TÍTULO III
DE LOS CAPITANES
1074.- El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno de un buque, mediante un salario convenido o una parte estipula en los beneficios.
El capitán es el jefe del buque; toda la tripulación le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio del buque.
1075.- El capitán tiene la facultad de imponer penas correccionales a los individuos de la tripulación que perturbaren el orden del buque, cometieren faltas de disciplina o dejaren de hacer el servicio que les compitiere, y hasta puede proceder a la prisión por motivo de insubordinación, o de cualquier otro delito cometido a bordo, aún en el caso de que el delincuente sea simple pasajero, entregando los presos con los antecedentes relativos a las autoridades competentes del primer puerto donde entrare.
1076.- Corresponde al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y ajustando los oficiales, marineros y demás hombres del equipaje, así como despedirlos en los casos en que pueda legalmente verificarlo, obrando siempre de acuerdo con el dueño, armador o consignatario del buque, en los lugares donde éstos se hallaren presentes.
El capitán es responsable, si emprendiere viaje, sin que el buque estuviese provisto de la tripulación necesaria.
En ningún caso se puede obligar al capitán a recibir en su tripulación persona alguna que no sea de su satisfacción.
1077.- El capitán está obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen marino, y a indemnizar al dueño o a la asociación los daños y gastos ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda.
1078.- Responde de los daños que sufra la carga, a no ser que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos, o cualesquiera daños cometidos a bordo por individuos de la tripulación, en la forma determinada en el título VI de este libro.
1079.- Responde asimismo de los daños que provengan del mal arrumaje de la carga o de que ésta sea excesiva.
1080.- Responde igualmente de todos los daños que sobrevengan a las mercancías que, sin consentimiento por escrito del cargador haya dejado sobre cubierta.
Exceptúase la navegación de cabotaje menor, o dentro de los ríos, y aquella en que fuere de uso cargar sobre cubierta.
1081.- Además de la responsabilidad personal del capitán hacia los cargadores, tendrán privilegio o preferencia en el pago sobre el buque y fletes, los daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de la acción de indemnización que corresponde contra éste a los dueños y partícipes del buque.
1082.- El capitán debe tener cuidado de no cargar efectos, cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, presume que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.
1083.- El capitán está obligado a dar o a hacer dar por el contramaestre recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos, según lo dispuesto en el título de los fletamentos.
1084.- El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare en el buque, aún so pretexto de ser en su cámara o camarotes, efectos de su cuenta particular, sin consentimiento por escrito del dueño del buque o de los cargadores, si el buque ha sido fletado por entero, podrá ser obligado a pagar el doble del flete correspondiente.
1085.- El capitán que navegue a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no puede hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario.
Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar, y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.
1086.- Es prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere.
Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores todos los daños que sobrevinieren y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.
1087.- El capitán es considerado verdadero depositario de la carga y de cualquier efecto que recibiese a bordo, y como tal, está obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación, y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos.
La responsabilidad del capitán respecto de la carga empieza desde que la recibe hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvas cualesquiera convenciones expresas en contrario.
1088.- El capitán que habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultares, quedará perpetuamente inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno.
Sólo será excusable, si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.
1089.- El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, está obligado a salir en la primera ocasión favorable.
No le es lícito diferir el viaje por causa de la enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación.
Su obligación en tal caso es proveer inmediatamente el reemplazo de los enfermos o impedidos.
1090.- Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su cargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga.
Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.
1091.- Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no pueden ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para ese viaje.
Aún en tal caso, se admitirá la fianza prescripta en el artículo 1041.
1092.- El capitán está obligado, antes de tomar carga y mediando requisición de parte interesada, a hacer reconocer por peritos si el buque se halla en estado de navegar, esto es, provisto de todo lo necesario y en estado de emprender viaje.
1093.- El día antes de la salida del puerto de la carga, hará el capitán inventariar, en presencia del piloto y contramaestre, las provisiones, las amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado en que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán piloto y contramaestre.
Todas las alteraciones que durante el viaje sufriere cualquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotadas en el diario de navegación, bajo la firma de los tres referidos individuos.
1094.- El capitán está obligado a tener a bordo de su buque:
1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente legalizado.
2. El pasaporte del buque o carta de mar.
3. El rol de la tripulación.
4. Las guías o despachos de Aduana del puerto del Estado de donde hubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos e instrucciones fiscales.
5. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiesen tenido lugar, y los conocimientos de la carga que existiera a bordo.
6. Un ejemplar del Código de comercio.
1095.- El rol matrícula debe ser hecho en el puerto del armamento del buque y contener:
1. Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación, con declaración de sus edades, estado, nacionalidad, domicilio y empleo de cada uno a bordo.
2. El puerto de la salida, y el del destino que el buque tuviere.
3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios.
4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar por cuenta de sueldos.
5. La firma del capitán y de todos los oficiales y hombres de la tripulación que supieren firmar.
1096.- Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo lo concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la navegación, teniendo al efecto tres libros distintos encuadernados y foliados, cuyas hojas se rubricarán por la autoridad a cuyo cargo estuviere la matrícula de los buques; so pena de responder por los daños y perjuicios que resulten de la falta de asientos regulares.
En el primer libro que se titulará de cargamentos se anotará la entrada y salida de todos los efectos que se carguen en el buque, con declaración específica de las marcas y números de los bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes estipulados, y todas las demás circunstancias ocurrentes que puedan servir para futuros esclarecimientos. En el mismo libro se asentarán también los nombre de los pasajeros con declaración del lugar de su destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes.
En el segundo libro, con el título de cuenta y razón, se asentará en forma de cuentas corrientes todo lo que el capitán reciba y expenda relativamente al buque y pueda dar motivo a la rendición de una cuenta, o a deducir o contestar una demanda, abriéndose cuenta a cada uno de los individuos de la tripulación, con declaración de sus sueldos, cantidades percibidas por razón de ellos y consignaciones que dejen hechas para sus familias.
En el tercero que se denominará diario de navegación se asentará:
1. El estado diario del tiempo y de los vientos.
2. El progreso o retardo diario del buque.
3. El grado de longitud y de latitud en que se halle el buque día por día.
4. Todos los daños que acaezcan al buque o la carga y sus causas.
5. El estado en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por accidente y de todo lo que se hubiese cortado o abandonado.
6. La derrota seguida, y los motivos de las separaciones ya sean voluntarias o forzosas.
7. Todas las resoluciones tomadas por el consejo del buque.
8. Las despedidas que se hayan dado a oficiales, u hombres de la tripulación así como sus motivos. Este libro deberá ser continuado, datado y firmado día por día, por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.
1097.- El capitán está obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que empieza el viaje hasta la llegada a buen puerto, sin que durante el viaje le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave, que proceda de su oficio y no de sus negocios propios.
Está asimismo obligado a tomar pilotos y prácticos necesarios en todos los lugares, en que lo reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.
1098.- Es prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a no ser en caso de naufragio.
Juzgándose indispensable el abandono, está obligado el capitán a emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y carga, con especialidad los papeles y libros del buque, dinero y mercancías de más valor.
Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya quedar exoneárado de toda responsabilidad.
1099.- El capitán esta obligado durante el viaje a aprovechar todas las ocasiones que se le ofrezcan de informar al dueño o armador del estado del buque.
El capitán, antes de la salida del puerto, donde se haya visto forzado a arribar, o antes de emprender viaje de retorno, está obligado a remitir al armador una cuenta firmada que contenga el estado de la carga, el precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los gastos de reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades que hayan tomado a la gruesa, y los nombres y domicilios de los prestamistas.
1100.- Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero debe ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.
1101.- Si uno o más de los copartícipes debidamente requeridos dejaren de contribuír respectivamente, para los gastos necesarios de equipo y armamento del buque puede el capitán con autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.
1102.- El capitán está obligado a pedir el dictamen de los dueños del buque, cargadores, o sus mandatarios estando presente, y en todos los casos a consultar a los oficiales del buque, siempre que se trate de algún acontecimiento importante.
Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase la derrota que estaba obligado a seguir, o que practicase algún otro acto extraordinario de que pueda provenir daño al buque o carga, sin haber precedido deliberación tomada en junta compuesta de todos los oficiales del buque, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, si alguno se encontrasen a bordo.
En tales deliberaciones, y en todas las demás resoluciones que fuese obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá siempre que lo juzgare conveniente obrar bajo su responsabilidad personal, contra el dictamen de la mayoría.
1103.- Es prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viese obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque o a la carga.
1104.- Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido el estado de guerra, y que su bandera no es libre, está obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él, hasta el restablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro modo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o armador como de los interesados en la carga.
Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.
1105.- El capitán que viaje bajo la escolta de buques de la República responde de los perjuicios que sobrevinieren al buque o carga si se separa del convoy.
Bajo la misma responsabilidad debe obedecer las órdenes y señales del jefe del convoy.
1106.- Es obligación del capitán resistir por todos los medios que le dictare su prudencia, toda y cualquiera violencia que se intentare contra el buque o la carga. Si fuere obligado a hacer entrega de todo o parte, formalizará el correspondiente asiento en el libro (artículo 1096), justificar el hecho áen el primer puerto donde arribase (artículo 1108).
En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la obligación de reclamar el buque y cargamento avisando inmediatamente por los medios que estén a su alcance, así al armador o dueño del buque, como a los cargadores o consignatarios de la carga del estado del buque y cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y la carga.
En tal caso, la mayoría de los copartícipes decide, y la resolución es obligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar, puede la minoría proseguir a su costa las reclamaciones, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.
1107.- En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor precio: en seguida las mercaderías del primer puente, a su elección después de haber oído el dictamen de los oficiales del buque.
El capitán debe asentar por escrito, tan luego como le sea posible, las resoluciones tomadas a tal respecto. El asiento contendrá:
1. Las causas que hayan determinado la echazón.
2. La enunciación de los objetos echados o averiados.
3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los motivos que haya tenido para no firmar.
1108.- Todas las protestas formadas a bordo, tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deben ser ratificadas con juramento del capitán dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el diario de navegación, si se hubiera salvado. Queda reservado a las partes interesadas la prueba en contrario.
1109.- Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, está obligado a hacer visar su diario de navegación por la autoridad que reciba la protesta. El capitán está obligado a exhibir en cualquier tiempo ese diario a las partes interesadas, y a consentir que saquen copias o extractos.
1110.- El capitán está obligado dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegado a un puerto cualquiera a presentar su diario de navegación y a declarar:
1. El lugar y el tiempo de su salida.
2. La derrota que haya seguido.
3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.
1111.- La presentación del diario y la declaración se harán :
En puerto extranjero ante el Cónsul de la República o en su defecto ante la autoridad competente del lugar.
En puerto del Estado ante el Juzgado L. de Comercio, Alcalde Ordinario respectivo o la autoridad que designan los reglamentos.
1112.- El regreso del buque al puerto de su salida, o a aquel en que dejare el mando, está obligado el capitán a presentar el rol o matrícula original en la repartición encargada de la matrícula del buque, dentro de veinticuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo las mismas declaraciones ordenadas en el artículo precedente.
Pasados ocho días después del referido tiempo, queda prescripta cualquiera acción que pueda tener lugar contra el capitán por falta que haya cometido en la matrícula durante el viaje.
El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien pesos fuertes por cada persona que presentare de menos, con recurso para el Juzgado L. de Comercio o el respectivo Alcalde Ordinario.
1113.- No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, está autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido, y procurando en cuanto le sea posible el mayor beneficio para el armador.
1114.- El capitán en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios no puede sin autorización especial de éstos< hacer gastos alguno exvraordinario en el buque.
1115.- Si durante el curso del viaje se hacen necesarias reparaciones o compras de pertrechos, y las circunstancias o le distancia del domicilio de(los dueños del buque o de la carga, no xermiten pedir sus órdenes, el capitán comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos necesarios.
1116.- Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al buque o sus propietarios, no hallándose presente alguno de éstos, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la carga, o si aunque se hallasen presentes, no les facilitasen los fondos necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa sobre el casco, quilla y aparejos, y hasta en falta absoluta de otro recurso, vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de la obligaciones que firmare, la causa de que proceden (artículo 1118).
Las mercadesías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los cargafores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieren en el puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque o por ml que såñalaren peritos arbitradores en el caso de que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la mismq calidad.
Si el precio corriente fuese knferior al de venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiese llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de venta.
1117.- Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el artículo precedente, es indispensable:
1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos de su poder, pertenecientes al buque o sus dueños.
2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la carga, o que hallándose presente, hayan sido requeridos sin resultado.
3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del buque, haciéndose en el diario de navegación el asiento respectivo.
La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario del Departamento a que corresponda el puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y en país extranjero ante los Cónsules de la República o la autoridad local en su defecto.
1118.- Las obligaciones que contrae el capitán para atender a la reparación, habilitación y aprovisionamiento del buque, no le constituyen personalmente responsable, sino que recaen sobre el armador, a no ser que el capitán comprometa expresamente su responsabilidad personal o suscriba letras de cambio o pagarés a su nombre.
Sin embargo, el capitán que en los documentos de la obligaciones procedentes de gastos que hayá hecho para la habilitación, reparación o aprovisionamiento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden, quedará personalmente obligado hacia las personas con quienes las contrajere, sin perjuicio de la acción que éstas puedan tener contra los dueños del buque, sin probaren que las cantidades debidas fueron efectivamente aplicadas en beneficio de la embarcación (artículo 1048).
1119.- Faltando las provisiones del buque durante el viaje, podrá el capitán de acuerdo con los demás oficiales obligar a los que tuvieren víveres por su cuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallaren a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más tarde, en el primero puerto donde arribe.
1120.- El capitán tiene derecho a ser indemnizado por los dueños de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades inherentes a su calidad de capitán.
1121.- No puede el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones.
Siendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño.
En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que afecta al pago de la deuda.
En caso de contravención a este artículo, será de cargo privativo del capitán el pago del principal, intereses y costas.
1122.- El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecida en este Código, así como el que cometa fraude en sus cuentas además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción criminal.
1123.- El capitán que fuera del caso de innavegabilidad legalmente probada, vendiere el buque sin autorización especial de los dueos, señr reásponsable de los daños y perjuicios, y quedará sujeto a la respectiva acción criminal.
1124.- El capitán que siendo contratado para viaje determinado, dejare de concluirse sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren (artículo 1088).
1125.- Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán, todas las multas que se impusieren al buque por falta de observancia de las leyes y reglamentos de Aduana y Policía de los puertos, así como los perjuicios que resultaren de la discordia que se susciten en el buque entre individuos de la tripulación, a no ser que probare haber empleado todos los medios convenientes para evitarlos.
Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto el capitán de los papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de descarga o de arribada las declaraciones necesarias (artículo 1110 y siguientes).
1126.- El capitán no puede retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del flete; pero tiene derecho a exigir de los dueños o consignatarios en el acto de la entrega de la carga, que depositen o afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo, y en falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras éstos se hallaren en poder de los dueños o consignatarios, ya estén en los almacenes públicos de depósito o fuera de ellos, y hasta podrá requerir la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa.
La acción de embargo queda prescripta pasados treinta días contados desde el último de la entrega.
1127.- El capitán tiene derecho a exigir que antes de la descarga los efectos sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en que es responsable por su número, peso o medida.
1128.- Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el capitán a quien haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo podrá a disposición del Juzgado L. de Comercio, Alcalde Ordinario respectivo o en su defecto, de la autoridad judicial local, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad.
Así en este caso como en el artículo 1126 si la avería gruesa no pudiere ser arreglada inmediatamente, es lícito al capitán exigir el depósito judicial de la suma que se arbitrare.
1129.- El capitán que entregase la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del artículo precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no había cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero.
1130.- Estando el buque fletado por entero no puede el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare podrá éste hacerla desembarcar y exigirle los perjuicios que se le hayan seguido.
1131.- Después de haberse fletado el buque para puerto determinado, no puede el capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del buque, sin limitación de tiempo.
1132.- Si durante la navegación falleciese algún pasajero o individuo de la tripulación, podrá el capitán en buena guarda todos los papeles o pertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de los oficiales del buque y de los dos testigos, prefiriendo a este fin a los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes a las autoridades competentes.
1133.- Si cualquiera de los individuos que se encuentran a bordo, ya sea pasajero o pertenezca a la tripulación, quisiere otorgar testamento, lo verificará ante el capitán o quien haga sus veces, el sobrecargo, si lo hubiere, y dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan escribir.
En falta de sobrecargo, se llamará otro testigo.
1134.- Los testamentos expresados en el artículo precedente se harán por duplicado.
Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya Cónsul de la República, el capitán o la persona que haya autorizado el testamento, depositará uno de los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul que lo dirigirá al Ministerio de Gobierno, para que lo remita al Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del testador.
1135.- Al regreso del buque al territorio de la República los dos ejemplares del testamento, cerrados y lacrados, o el que quedare, si el otro se hubiese entregado en el curso del viaje (artículo 1134), serán entregados al capitán del Puerto, quien los elevará inmediatamente al ministerio respectivo.
1136.- En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará la entrega que se haya hecho de los testamentos al Cónsul o al Capitán del Puerto.
1137.- No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en puerto donde hubiere Cónsul de la República.
En tal caso, sólo será válido el testamento si se autorizare por el cónsul y dos testigos, o se otorgare por instrumento público conforme a las leyes del país en que se encuentre.
1138.- El testamento hecho en el mar en la forma prescripta por el artículo 1133, sólo será válido si el testador muere en el curso del viaje, o en los seis meses siguientes a su llegado al territorio de la República.
1139.- Los testamentos hechos a bordo serán firmados por el otorgantes, autorizante y testigos.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el instrumento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los testigos que firma por él.
1140.- El testamento otorgado a bordo, no podrá contener disposición alguna en favor del capitán o individuos de la tripulación, a no ser parientes, del testador.
1141.- Acabado el viaje, el capitán está obligado a dar cuenta sin demora de su gestión al dueño o armador del buque, con entrega, mediante recibo, del dinero que tuviere, libros y demás papeles.
El dueño o armador del buque está obligado a ajustar las cuentas del capitán luego que las recibiere, y a pagar las sumas que le fuesen debidas.
1142.- Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o armador está obligado a pagar provisoriamente al capitán los sueldos convenidos, dando éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán está obligado a depositar en la oficina del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo su diario, libro y demás documentos.
1143.- Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y a los armadores.
1144.- Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio para el pago sobre la porción y ganancia que el capitán tuviere en el buque y fletes.
1145.- El capitán tiene privilegio por sus sueldos e indemnización que se le deba de perjuicios en el buque, sus aparejos y fletes que se adeuden.
1146.- Además de las obligaciones especificadas en este Código, están sujetos los capitanes a todos los deberes que les están impuestos por los reglamentos de Marina y Aduana.
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