Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Código de Comercio
Libro Segundo



(Selectores parciales en cada Título y Sección) — Selector por materias


Libro Primero | Libro Segundo | Libro Tercero | Libro Cuarto

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LIBRO II

DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

(Selectores parciales en cada Título y Capítulo)


Título I - Contratos y obligaciones comerciales | Título II - Mandato y comisiones
Título III - Sociedades | Título IV - Compras y ventas
Título V - Cesión de créditos | Título VI - Permuta | Título VII - Arrendamientos
Título VIII - Fianzas y Cartas de crédito | Título IX - Seguros | Título X - Préstamo
Título XI - Depósito | Título XII - Prenda | Título XIII - Hipoteca
Título XIV - Letras | Título XV - Vales | Título XVI - Extinción de obligaciones

TÍTULO I
DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL

Capítulo I - Contratos y obligaciones comerciales en general
Capítulo II - Efecto de las obligaciones | Capítulo III - Especies de obligaciones

CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

191.- Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su ejecución y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones establecidas en este Cdigo.ó

192.- Los contratos comerciales pueden justificarse:

Son también admisibles las presunciones conforme a las reglas establecidas en el presente título (Artículo 295 y siguientes).

193.- La prueba de testigo, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial solo será admitida, existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación, o que tendría interés si viviera.

194.- Los contratos, para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades particulares, no producirá acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no ha sido observadas.

195.- No serán admisibles los documentos de contrato de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

196.- En los contratos de comercio, no ha lugar a la rescisión por causa de lesión, aunque se diga enorme o enormísima, a no ser que se probare error, fraude o simulación.

Tampoco ha lugar al beneficio de restitución concedido a los menores por las leyes generales, siempre que tengan la calidad de comerciantes los individuos que se digan damnificados.

197.- La falta de expresión de causa en las obligaciones, sólo da derecho al deudor para probar que no ha mediado causa formal de obligación.

La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.

198.- Los contratos ilícitos aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no producen obligación ni acción, entre los que han tenido ciencia de fraude.

Son ilícitos los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la ley, o cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las buenas costumbres.

199.- Se considera perfecto y obligatorio el contrato verbal, desde que los contrayentes convienen en términos expresos sobre la cosa objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deben hacerse los contratantes, determinando las circunstancias que deben guardarse en el modo de cumplirlas.

200.- Toda propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.

No mediando aceptación inmediata, la parte que hizo la oferta, no queda sujeta a obligación alguna.

201.- Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato, luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna las propuestas del : corredorexpresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.

202.- Los contratos que exigen escritura para su validación, sólo se consideran perfectos, después de firmada por las partes.

Mientras no haya sido firmada, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

203.- En el caso de contrato por cartas, se requiere que el autor de la proposición persevere en su consentimiento, hasta el momento en que reciba la aceptación de su corresponsal.

204.- El contrato por cartas se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que acepta el negocio llega al proponente.

Hasta ese momento está en libertad el proponente de retractar su propuesta, a no ser que al hacerla, se hubiese comprometido a esperar contestación, y a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada su oferta, o hasta que hubiese transcurrido un plazo determinado (artículo 205).

Las aceptaciones condicionales se hacen obligatorias, desde que el individuo que propuso la condición, recibe la respuesta del primer proponente en que le avisa que se conforma con la condición.

205.- En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido a esperar contestación, debe participar su cambio de determinación.

De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza contra la validez del contrato.

Se considera tardía una respuesta, cuando no se da dentro de las veinticuatro horas, viviendo en la misma ciudad, o por el más prximo cóorreo, estando domiciliado en otra parte el que recibió la oferta.

206.- El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien le presta, aún antes de transmitirse al que mandó el mensajero.

207.- El resultado de las operaciones y transacciones que se verifican en la Bolsa determina el curso del cambio, el precio corriente de las mercaderías, fletes, seguros, fondos públicos nacionales y otros cualesquiera papeles de crédito cuyo curso sea susceptible de cotización.

208.- Las cuestiones de hecho sobre la existencia de fraude, error, dolo, simulación, omisión culpable en la formación de los contratos comerciales o en su ejecución, serán siempre determinadas por arbitradores, sin perjuicio de las acciones criminales que por tales hechos pudieran tener lugar.

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CAPÍTULO II
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

Sección I - Obligación de dar | Sección II - Obligación de hacer
Sección III - Daños y perjuicios | Sección IV - Efectos respecto a terceros

209.- Las convenciones legalmente celebradas, son la ley para los contrayentes y para sus herederos.

No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley expresamente señala.

Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza.

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Sección I
DE LA OBLIGACIÓN DE DAR

210.- El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el árbitro judicial.

El deudor está obligado además, a conservar la cosa, como buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y perjuicios.

211.- La obligación de cuidar de la cosa, ya tenga la convención por objeto la utilidad de ambos contrayentes, o la de uno solo, sujeta al obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, o sea la culpa leve (artículo 221).

Esa obligación es más o menos extensa, relativamente a ciertos contratos, cuyos efectos a ese respecto, se explican en los títulos correspondientes.

212.- La obligación de entregar la cosa, se perfecciona con el solo consentimiento de los contrayentes.

La cosa aumenta, se deteriora o parece para el que la tiene que recibir, a no ser en los casos siguientes:

    1. Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa grave o leve del que la debe entregar.

    2. Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe entregar.

    3. Si la cosa fuese de las que se acostumbran gustar previamente; pues antes de practicarse esta diligencia, no se entiende perfeccionado el contrato.

    4. Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa.

213.- El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención, o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por sólo el vencimiento del término.

214.- Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda, u obtenido plazo para el pago.

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Sección II
DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER

215.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación, y puede obtener autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio del resarcimiento de daños, si hubiere lugar.

216.- En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios (artículo 215).

El deudor para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si el tiempo todavía, sin perjuicios del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.

217.- Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

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Sección III
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

218.- Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 213), o cuando la cosa que se había comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.

La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora (artículo 246).

219.- El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación, o de la demora de la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable.

220.- No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito.

No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos siguientes:

    1. Si alguna de las partes ha tomado sobre si especialmente los casos fortuitos, o la fuerza mayor.

    2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.

    3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse en caso fortuito no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa habría perecido del mismo modo, en manos del acreedor.

221.- Se entiende por culpa en esta materia, todo hecho, toda omisión que causa perjuicio a otro, y que pueden ser imputados al que los ha cometido, aunque no haya mala fe de su parte.

El comerciante que se encarga, por cualquier título, de la guarda o cuidado de mercaderías, se considera que sabe lo que se necesita para su conservación, y es responsable si dejare de hacerlo.

222.- Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por la ley, o convenidos por los contratantes, son en general, de la pérdida que ha sufrido, y del lucro de que se le ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes.

223.- El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto, o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento, a no ser en los casos especialmente determinados en este Código.

Aún en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley, o convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se ha privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.

224.- Cuando la convención establece que el que deje de cumplirla pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede adjudicarse a la otra parte, una cantidad mayor o menor.

225.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en la condenación en los intereses corrientes, excepto las reglas peculiares a las letras de cambio.

Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna, y aunque de buena fe, el deudor no se considere tal.

Sólo se deben desde el día de la demanda, excepto los casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure, o sin acto alguno del acreedor.

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Sección IV
DE LOS EFECTOS DE LAS CONVENCIONES CON RESPECTO A TERCEROS

226.- Las convenciones sólo producen efecto, entre los contrayentes y sus representantes legales o convencionales. No perjudican ni aprovechan a quien no ha intervenido en ellas, fuera del caso de los artículos 332, 333 y 334.-

227.- Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, y oponer todas las excepciones que le correspondan, excepto las que sean exclusivamente personales.

Sin embargo, los acreedores no pueden usar de esa facultad, sino cuando el deudor rehusa ejercer los derechos y acciones que le pertenezcan.

Los efectos de la acción intentada, sólo aprovechan a los acreedores que la ejercen, fuera del caso de falencia o quiebra.

228.- Pueden también los acreedores pedir a nombre propio rescisión de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos dentro de un año, contando desde el día en que llegaron a su noticia, sin perjuicio de las resoluciones especiales en caso de quiebra.

Para que la acción sea admisible, se necesita que haya de parte del deudor, intención de defraudar; y de parte de los acreedores, pérdida efectiva (artículo 229).

229.- Hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque al hacer no se proponga precisamente defraudar a sus acreedores.

Sin embargo, las enajenaciones por título oneroso, hechas a personas de buena fe, no pueden ser revocadas, aunque el deudor haya tenido intención de defraudar, El necesario que se pruebe además, que el adquirente tenía noticia del fraude.

Esta prueba no se requiere en el caso de donatarios o cesionarios por título lucrativo, sea cual fuere su buena fe.

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CAPÍTULO III
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES

Sección I - Condicionales | Sección II - A plazo | Sección III - Alternativas
Sección IV - Solidarias | Sección V - Divisibles | Sección VI - Cláusula penal

Sección I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

230.- La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición,.

La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de un obligación.

231.- Si alguno de los contrayentes fallece, antes del cumplimiento de la condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.

Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal, o no pueda ser cumplida por los herederos.

232.- La condición cumplida en las obligaciones de dar, se retrotrae al día en que se contrajo la obligación, y se considera como celebrada puramente desde el principio.

Si la condición no se realiza, se considera la convención, como no celebrada.

233.- La obligación contraida, bajo condición de verificarse algún suceso para día determinado, caduca si llega éste sin realizarse aquél. Si no hay tiempo determinado para la verificación del suceso, puede cumplirse la condición en cualquier tiempo.

234.- Contraida la obligación bajo condición de que no se verifique algún suceso en tiempo determinado, queda cumplida, si transcurre el tiempos in verificarse. Se cumple igualmente, si antes de transcurso del tiempo, se hace evidente que el suceso no puede realizarse.

Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la condición, cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse.

235.- La condición, de cosa absolutamente imposible, contraria a las buenas costumbres y prohibida por la ley, es nula e invalida la convención que de ella pende.

Es válida la convención, si la imposibilidad es meramente relativa, como si ese pactase que uno haría una obra que le es actualmente imposible; pero que otro puede ejecutar, y que con esfuerzo, ejecutaría el obligado.

236.- La condición de no hacer una cosa imposible, no anula la obligación que con ella se contrae, sino que se tiene por no escrita.

237.- La condición de no ejecutar un acto contrario a la ley o las buenas costumbres, anula la obligación.

238.- Es nula toda obligación contraída bajo condición meramente potestativa de parte del obligado.

Pero si la condición no hiciere depender la obligación, meramente de la voluntad del obligado, sino de un hecho que está en su mano ejecutar o no, la convención será válida.

239.- Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han querido los contrayentes lo que fuese.

240.- La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló, o aquél que se obligó, bajo de ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, sólo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.

241.- El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.

242.- La obligación contraída bajo condición suspensiva es la que depende, o de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya realizado, pero que las partes ignoran.

En el primer caso, la obligación no existe hasta que el suceso se realice.

En el segundo, la obligación surte su efecto, desde el día en que se contrajo.

243.- Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva, la cosa, objeto de la obligación, parece para el obligado que sólo se ha comprometido a entregarla en el caso de realizarse la condición.

Si la cosa perece absolutamente sin culpa del obligado, la obligación no existe.

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del abollado, o si ha tenido aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que se encuentre, con los daños y perjuicios.

244.- La condición resolutoria es la que, cuando se verifica, ocasiona la revocación de la obligación, respondiendo las cosas al estado que habrían tenido, si no hubiese existido la obligación.

Sin embargo, los derechos conferidos a tercero, pendiente la condición, surtirán su efecto, a pesar de la resolución, siempre que la cosa les hubiere sido entregada.

245.- La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación, obliga solamente al acreedor, a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición.

Los frutos se compensan con los intereses del precio.

Para determinar a quién pertenecen las pérdidas o deterioros que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas establecidas en el artículo 243.

246.- La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso. Más en los contratos, en que haya hechos ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen en cuanto a ellos, las obligaciones del contrato.

Siendo implícita la condición, el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado, puede optar entre forzar a la otra a la ejecución de la convención cuando es posible, o pedir la resolución con daños y perjuicios (art. 218).

La resolución debe reclamarse judicialmente; y según las circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado.

DEROGADO, el inciso 4º, por el art.256 de la Ley Nº 18.387.

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Sección II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

247.- La obligación a plazo es aquella para cuya ejecución se señala un término al deudor.

El plazo difiere de la condición, en que no suspende la obligación, sino que retarda solamente la ejecución.

248.- Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare voluntariamente antes del plazo no lo podrá repetir.

En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa, son de cuenta del acreedor.

249.- El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convención, o de las circunstancias especiales del caso.

250.- En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una obligación a diez días, pactada el 1º de enero, no vence el diez, sino el once.

Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el día inmediato anterior que no fuere feriado.

251.- Cuando se habla de meses, se entiende el mes civil, de manera que una obligación a un mes, pactada el 1º de Febrero, vence el 1º de Marzo, aunque no alcance a treinta días.

252.- La obligación en que por su naturaleza, no fuere esencial la designación del plazo, o que no tuviera plazo cierto, estipulado por las partes, o señalado en este Código, será exigible diez días después de su fecha.

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Sección III
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

253.- La obligación es alternativa, cuando el deudor, por la entrega o la ejecución de una de las dos cosas comprendidas en la obligación, se libra de dar o hacer la otra.

254.- La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido expresamente al acreedor.

Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho pasa a sus herederos.

255.- el deudor puede librarse, entregando cualquiera de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de otra.

256.- Si una de las dos cosas prometidas no podría ser materia de la obligación, se considera ésta pura y simple, aunque contraída como alternativa.

257.- La obligación alternativa se convierte en simple, si una de las dos cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor, y no puede ser entregada.

En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni él cumpla con ofrecer, ni el acreedor pueda exigirle el precio de la otra.

Si ambas han perecido, y sólo una por culpa del deudor, debe entregar el precio de la última que ha perecido.

258.- Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, correspondiera por la convención la elección al acreedor, o sólo una de las cosas ha perecido, y entonces, si ha sido sin culpa del deudor, debe el acreedor tomar la que quede; y si ha perecido por culpa del deudor, puede pedir el acreedor la cosa que existe, o el precio de la que ha perecido; o las dos cosas han perecido y entonces, si ha habido culpa del deudor, respecto de las dos, o de una de ellas, puede el acreedor a su arbitrio, pedir el precio de cualquiera de las dos.

259.- Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue.

260.- Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa.

261.- Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o tal persona, el deudor se libra, cumpliendo, respecto de una de ellas, cual más quisiere, y éstas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a las dos.

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Sección IV
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

262.- Las obligaciones son solidarias, o consideradas respecto de los acreedores, o con relación a los deudores.

La solidaridad entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.

La solidaridad entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos, de pagar solo por todos, la cosa q que deben en común.

263.- La solidaridad nunca se presume, sino que debe estipularse expresamente. Es un principio común a la solidaridad entre los acreedores y entre los deudores.

264.- La regla expresada en el artículo anterior sólo cesa en el caso de que la solidaridad tenga lugar ipso jure, en virtud de disposición de la ley.

265.- No deja de ser solidaria una obligación, aunque uno de los codeudores esté obligado al pago de diverso modo, por ejemplo, si uno se ha obligado condicionalmente, mientras que la obligación del otro sea simple, o si uno goza de plazo, que no tiene el otro.

Aún en el caso de ser simple la obligación, si uno de los deudores no tiene capacidad para obligarse, o llegase a estado de insolvencia, debern sufráir su parte los demás.

266.- Siempre que dos o más personas se constituyen en la obligación de dar una cosa o ejecutar un hecho, que en su cumplimiento sean indivisibles, será considerada solidaria la obligación, aun cuando se contraiga con cláusulas de simple.

267.- Los efectos de la solidaridad entre los acreedores son:

    1. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de pedir el pago total del crédito.

    2. Que el pago hecho a uno de los acreedores, libra al deudor respecto de los otros, sin que eso impida que los acreedores puedan reclamar entre sí la división de lo pagado por el deudor.

    3. Que cualquier acto que interrumpe la prescripción, respecto de uno de los acreedores, aprovecha a los otros.

    4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de ellos.

    5. Que la remisión hecha por uno de los acreedores, libra al deudor respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado todavía.

268.- Los efectos de la solidaridad entre los deudores son:

    1. Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin que pueda pretender la división entre los demás deudores.

    2. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, no impide al acreedor que demande a los otros.

    3. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, interrumpe la prescripción respecto de todos.

    4. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores.

    5. Que la demanda de intereses, contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.

    6. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los deudores, o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán de los daños y perjuicios.

    7. Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todo respecto del acreedor.

269.- La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se divide ipso jure entre los codeudores, que no responden entre sí, sino por la cuota que les corresponde.

270.- Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria, no interesare sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus correos que, no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadres.

271.- El correo de una deuda solidaria que la paga íntegra, sólo puede repetir contra los demás por la parte que a cada uno toca.

272.- El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales, así como las comunes a los demás deudores.

No puede oponer las excepciones que sean meramente personales a alguno de los otros deudores.

273.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la solidaridad.

274.- El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad, o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.

275.- No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aún cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no dice en el resguardo que la recibe de su parte.

Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores por su parte, si éste no se ha conformado a la demanda, o no ha intervenido sentencia definitiva.

276.- El acreedor que recibe separadamente, aunque no reserve sus derechos la parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, no pierde la solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez años.

277.- Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores la confusión extingue el crédito, sólo en la parte correspondiente al acreedor o deudor a quien se hereda.

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Sección V
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

278.- Las obligaciones, aunque sean divisibles por su naturaleza, deben ejecutarse entre deudor y acreedor, como si fueran indivisibles.

La divisibilidad sólo tiene aplicación cuando son varios acreedores o deudores por contrato o por sucesión.

279.- Cuando son varios los acreedores o deudores por contrato, el derecho y la obligación se dividen ipso jure, entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que disponga de diverso modo la ley o la convención.

280.- Cuando son varios los acreedores o deudores, por título de sucesión, no pueden exigir la deuda, ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.

281.- El principio establecido en el artículo precedente, admite excepción respecto de los herederos del deudor:

    1. En caso que la deuda sea hipotecaria.

    2. Cuando es de especie determinada.

    3. Cuando se trata de deuda alternativa a elección del acreedor de los cosas, de las cuales una es indivisible.

    4. Cuando uno solo de los herederos ha sido gravado con toda la deuda, por el testamento o por la partición.

    5. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa objeto de ella, sea del fin que se ha propuesto las partes en el contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no pueda cubrirse parcialmente.

En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el fundo hipotecado, puede ser perseguido por el todo, salva su acción contra sus coherederos. Con esta misma calidad, puede ser perseguido por el todo el heredero en el tercer caso, con arreglo a las disposiciones de la sección III de este capítulo. En el cuarto caso, el heredero encargado del pago, y en el quinto, cualquiera de los herederos puede ser reconvenido por el todo, salva su acción contra los demás coherederos.

282.- Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión de la deuda, ni recibir, en lugar de la cosa, el precio de ella.

Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda, o recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión, o ha recibido el precio.

283.- El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la obligación puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que sea de tal naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el demandado. En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la acción contra sus coherederos.

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Sección VI
DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL

284.- La cláusula penal, es aquella en cuya virtud, una persona, para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena en caso de falta de cumplimiento.

285.- La nulidad de la obligación principal, trae consigo, la de la cláusula penal.

La nulidad de ésta, no importa la de la obligación principal.

286.- La cláusula penal es válida, aun cuando se agrega a obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada por derecho.

287.- El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio exigir la pena estipulada o la ejecución de la obligación principal. (artículo 288).

288.- La cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación principal.

No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no ser que se haya así pactado expresamente.

Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no consiguiera hacerlo efectivo, puede pedir la pena.

289.- Sea que la obligación principal contenga o no, plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar, a tomar, o a hacer, ha incurrido en mora (artículo 213).

290.- Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas, que le hayan imposibilitado de verificarlo.

Sin embargo, si la obligación principal es de entregar cosa determinada, y ésta perece, no tiene lugar la pena, en los casos en que el deudor no sea responsable de la obligación principal.

291.- Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado.

292.- Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal es de cosa indivisible, y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores, y puede ser exigida por entero del contraventor, o de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa.

293.- Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la pena, y se adjudica únicamente al perturbado, ambos proporcionalmente a su haber hereditario, o cuota correspondiente.

294.- Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere a la obligación, y sólo `por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.

Esta regla admite excepción, cuando, habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

En tal caso, puede exigirse de él toda la pena.

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CAPÍTULO IV
DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES

295.- Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

296.- Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato servirán para la interpretación de las bases siguientes:

    1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes, que el sentido literal de los términos.

    2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el texto general.

    3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad.

    4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.

    5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos.

    6. El uso y práctica generalmente observada en el comercio, de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde deben ejecutarse el contrato, prevalecerá sobre cualquier inteligencia en contrario, que se pretenda dar a la palabras.

    7. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de la liberación.

297.- Si se omitiese en la redacción de un contrato, alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes, en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes, en el lugar de la ejecución del contrato.

298.- Cuando en el contrato se hubiese usado, para designar la moneda, el peso o la medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.

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TÍTULO II
DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Capítulo I - Mandato | Capítulo II - Comisiones

299.- El mandato en general, es un contrato, por el cual una persona se obliga a administrar un negocio lícito que otra le encomienda.

Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser objeto del mandato (artículo 198).

300.- Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.

Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el negocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le ha hecho el encargo.

CAPÍTULO I
DEL MANDATO

301.- El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia y aún verbalmente.

El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él, y calla o no lo contradice (artículo 193).

302.- El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.

303.- La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el encargo por el mandatario.

Aceptado el mandato, está obligado el mandatario a ejecutarlo y responde de los daños que resulten al mandante de su falta de cumplimiento.

Exceptúase el caso de renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

304.- El mandatario puede en cualquier tiempo renunciar al mandato, haciendo saber al mandante su renuncia.

Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que:

305.- El mandato es general para todos los negocios del mandante, o especial para cierto negocio.

306.- El mandato comercial, por generales que sean sus términos sólo puede tener por objeto actos de comercio.

Nunca se extiende a actos que no son de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.

307.- El mandato puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario obrar como le parezca, o limitado, prescribiéndole reglas bajo las que deba dirigirse.

Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran estas como parte integrante de aquél.

308.- El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato.

No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente (artículo 332).

309.- El que encarga cierto negocio, se entiende que faculta para todos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen al conferir el mandato.

Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere (artículo 342) con el fin de consumar su comisión.

310.- El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya hecho para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, y pagándole el salario estipulado o el que fuere de uso, caso de no mediar estipulación.

Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono, aun cuando el negocio hubiese dado malos resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.

311.- El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones debidamente justificadas.

312.- El mandante debe también indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defectos de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.

313.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por varias personas para un negocio común, cada una le está solidariamente obligada por los efectos del mandato.

Por el contrario, si diversos individuos que no sean socios, han recibido el mismo encargo del propio mandante, no se obligan solidariamente hacia el mandante, a no ser que la solidaridad se hubiere estipulado expresamente.

314.- Si el mandatario contratase a nombre propio, queda personalmente obligado, aunque el negocio sea por cuenta del mandante (art. 337).

315.- Habiendo diferencia entre un tercero y el mandatario que contrató con aquél a nombre del mandante, quedará libre de toda responsabilidad el mandatario, presentando el mandato o la ratificación de la persona por cuya cuenta contrató.

316.- Si el mandatario, teniendo fondos o crédito abierto del mandante, comprase a nombre propio algún objeto que debiese comprar para el mandante, por haber sido individualmente designado en el mandato, tendrá éste acción para obligarle a la entrega de la cosa comprada.

317.- El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.

318.- El mandatario responde, no sólo del dolo, sino de las omisiones o negligencias que cometa en la administración del mandato.

La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al mandatario gratuito que al asalariado.

319.- El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.

320.- El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo haya prohibido; pero responde de los actos del sustituto:

    1. Cuando no se le hubiera dado facultad de sustituir.

    2. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona, y él hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente.

En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

321.- Cuando son varios los mandatarios designados en un mismo instrumento, se entiende que todos son constituidos para obrar en defecto, y después de los otros, por el orden del nombramiento, a no ser que se declare expresamente en el mandato que deben obrar solidaria y conjuntamente.

En este último caso, aunque no todos acepten, la mayoría de los nombrados podrá ejecutar el mandato.

322.- El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración, entregando los documentos relativos, y a abonar al mandante lo que haya recibido en virtud del mandato, aún en el caso de que lo que hubiera recibido no le fuese debido al mandante.

323.- El mandatario debe intereses de las cantidades que ha destinado a uso propio, desde la fecha del destino que les dio y del saldo que tiene que entregar desde que cae en mora de verificar la entrega (artículo 213).

324.- El mandatario tiene derecho para retener, del objeto de la operación que le fue encomendada, cuanto baste para el pago de todo lo que se le debiere en consecuencia del mandato.

325.- El mandatario que obra bajo este concepto, no es responsable a la otra parte, sino cuando se obliga expresamente a ello, o cuando traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

326.- El mandato acaba:

    1. Por la conclusión del negocio objeto del mandato.

    2. Por la revocación del mandato.

    3. Por la renuncia del mandatario.

    4. Por la muerte, la interdicción o el concurso formado a los bienes del mandante o mandatario.

    5. Por el casamiento de la mujer comerciante que dio o recibió el mandato, cuando el marido negase su autorización en la forma determinada en el artículo 15.

327.- El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca, y obligar al mandatario, si fuere necesario, a que le devuelva el instrumento otorgado.

328.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa revocación del primero desde el día que se le hizo saber a éste.

329.- La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede alegarse contra el tercero que ha contratado, ignorando la revocación, salvo los derechos del mandante contra el mandatario.

330.- La muerte del mandante o su incapacidad civil, no perjudica la validez de los actos practicados por el mandatario, hasta que reciba la noticia; ni tampoco la de los actos sucesivos que fuesen consecuencia de los primeros, y se necesitasen para el cumplimiento del negocio principiado.

331.- En caso de muerte de mandatario, sus herederos o representantes legales deben hacerlo saber al mandante, y mientras recibiesen nuevas órdenes, deben cuidar los intereses de éste, y concluir los actos de gestión empezados por el mandatario, si de la mora pudiese resultar daños al mandante.

332.- La gestión de negocios comerciales es el hecho puramente voluntario del que hace por otro un acto de comercio, sin saberlo el propietario.

333.- El comerciante que promete el hecho de un tercero, se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.

334.- Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita dar la indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible.

El que acepta la promesa del hecho de un tercero queda obligado a éste, como si con el hubiere contratado.

En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.

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CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

335.- La comisión es el mandato para una o más opera de ccionesomercio individualmente

determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista, o bajo la razón social que represente (artículo 300).

336.- Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario con las ampliaciones y limitaciones que se prescriben en este capítulo.

337.- El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.

338.- Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.

339.- El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente por el correo más próximo al día en que recibió la comisión; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente por efecto directo de no haberle dado el aviso.

Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito, o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar (artículo 340).

340.- El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está sin embargo obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.

Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.

341.- Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos consignados, no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos.

El juez acordará el depósito, y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare.

342.- El comisionista que aceptase el mandato expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente.

En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio, u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes.

343.- La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y, dura mientas el negocio encomendado no esté completamente concluído.

344.- Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada (artículo 309).

345.- El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una fórmula determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes.

346.- El comisionista que se apartare de las instruc recibicionesdas, o en la ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá el comitente por los daños y perjuicios.

Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión:

    1. Si resultase ventaja al comitente.

    2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio.

3. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa (artículo 308).

347.- Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato.

En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.

En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente queda a arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden.

Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.

348.- Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.

Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad.

Pero si en la contravención u omisión hubiere procedido con orden expresa del comitente, responderán ambos in solidum.

349.- El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluído la negociación deberá indefectiblemente darle aviso por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio.

De no hacerlo, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquiera mudanza que en el intermedio acordare el comitente sobre las instrucciones.

350.- El comitente que no responde por el correo más próximo al día en que recibió la carta de aviso en que el comisionista le informa del resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese excedido los límites del mandato.

351.- El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.

352.- El comisionista está obligado a dar aviso sin pérdida de tiempo al comitente, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.

353.- Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso.

Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados, por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.

354.- Si ocurriese en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor y fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, el cual autorizará la venta en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien perteneciere.

355.- El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito.

La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el segundo, pasa enteramente a éste.

356.- El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado de un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio.

Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad y sin mediar autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituído y el sustituyente.

357.- En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.

358.- El comisionista no puede alterar la marca de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente.

359.- Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.

360.- Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de garantía, corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador.

Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiese el comisionista, y en defecto de estilo la que fuere determinada por arbitradores.

361.- Cuando el comisionista cobre garantía, ya sea por haberse así estipulado, o por el uso de la plaza, en comisiones iguales o semejantes, puede cobrar la expresada comisión de garantía, aún por las ventas que hubiese verificado al contado.

362.- El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél.

Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuviere orden en contrario del comitente.

363.- El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 360, o si obrare con culpa o dolo.

364.- Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombre y domicilios de los compradores y plazos estipulados.

Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.

365.- El comisionista que no procura por los medios legales, la cobranza de los capitales de su comitente a las épocas en que son exigibles, según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencia de su omisión.

366.- En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garante las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso.

Sólo puede fundadamente excursarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso a nombre del comitente.

367.- Los comisionistas no pueden adquirir por sí, no por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada, ano ser que medie consentimiento expreso del comitente.

368.- Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.

369.- En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino la se haya expresamente estipulado.

No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.

370.- Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva.

371.- Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo a cada propietario.

Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.

372.- El comisionista que tuviese créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

373.- Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito.

374.- El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.

375.- Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa por parte del comisionista.

376.- Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, y si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.

377.- El comisionista que sin autorización expresa del comitente, verifica una negociación a precios y condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza, a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.

378.- El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de la causas que le había impedido cumplir su encargo.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido.

379.- Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial de lugar donde se hubiese ejecutado la comisión.

380.- Si se ha concluído la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado.

Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluído, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que exactamente corresponda a los trabajos practicados.

381.- El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses de plaza por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo.

382.- El comisionista por su parte está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de las cantidades percibidas, reintegrando al comitente, por lo medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor. En caso de morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor.

383.- El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conforme con los asientos de sus libros, o que ha exagerado, o alterado los precios o los gastos verificados, será considerado reo de hurto, y castigado como tal.

384.- Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivo.

Son consecuencia de dicha obligación:

385.- DEROGADO, por el art.256 de la Ley Nº 18.387.

386.- No están comprendidas en las disposición del artículo 384, las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el título de la prenda.

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TÍTULO III
DE LAS COMPAÑÍAS O SOCIEDADES

    Este Título ha sido derogado por el artículo 510 de la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, que actualmente regula el tema de las sociedades comerciales:

    Artículo 510.- (Derogaciones).- A partir de la vigencia de esta ley quedará derogado el Título III del Libro II del Código de Comercio y todas las disposiciones legales que directa o indirectamente se opongan a la misma.

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TÍTULO IV
DE LAS COMPRAS Y VENTAS

513.- La venta comercial es un contrato, por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

514.- El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía.

515.- Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, título de fondos públicos, ac deciones compañías y papeles de crédito comerciales.

516.- No se consideran mercantiles:

    1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.

    Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.

    2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haya la adquisición.

    3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.

    4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento, u otro cualquier títiulo remuneratorio o gratuito.

    5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumidor particular.

    Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

517.- Si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprado que sea ajena, el vendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y perjuicios.

518.- Si el comprador al celebrar el contrato, sabe que es ajena pierde el precio entregado, a no ser que se hubiera expresamente pactado que tendría derecho a ala devolución del precio, caso de reclamación por parte del verdadero dueño (artículo 551).

519.- Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.

520.- En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinado y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa se hubiere reservado probar el género contratado.

Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

521.- Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato.

En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del contrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo,

En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de la ley.

522.- En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.

523.- Cuando se entrega la cosa vendida, sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio.

524.- El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero.

Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el precio por arbitradores.

525.- No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida a disposición del comprador.

Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.

526.- Perfeccionada la venta (artículo 514), queda obligado el vendedor a entregar al comprador la cosa vendida en el plazo y del modo estipulado en el contrato; so pena de responder por las pérdidas y daños que de su falta resultasen.

Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos.

527.- La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se halla la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.

528.- En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos.

Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado el precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.

529.- Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de error, fraude, o dolo:

    1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.

    2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento.

    3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador (artículo 557).

    4. La cláusula - por cuenta - puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte.

    5. La declaración o asiento en libro o despacho de la oficina pública a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.

    6. La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por el precio no pagado (artículos 526 y 533), y al comprador el de examen de los efectos (artículos 520 y 521).

530.- Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de la veinticuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.

531.- Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes del depósito (artículos 726 y siguientes).

532.- Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del artículo 530, queda el comprador obligado a abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor.

533.- Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otros acreedor del comprador, por el importe del precio e intereses de la demora.

534.- Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o al prescrito en el artículo 530, podrá el comprador solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora.

535.- Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador.

536.- Para que el vendedor sea considerado en mora respecto a la entrega de la cosa vendida, es necesario que preceda interpelación judicial u otro acto equivalente; esto es, la protesta de daños y perjuicios hecha ante cualquier Juez o Escribano público.

537.- El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.

Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toda a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.-

538.- Cuando por un solo precio, se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, queda sin efecto la venta en su totalidad.

539.- Las cosas que han perecido totalmente al tiempo del contrato, no pueden ser objeto de venta a no ser que se tenga presente en el contrato el peligro que corren, y así se diga expresamente.

Si sólo una parte ha perecido, tiene elección el comprador, entre separarse del contrato, o reclamar la parte existente, haciendo que por tasación se determine el precio.

540.- Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.

541.- La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa específica y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla.

Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso.

542.- Si la pérdida, daño o menoscabo ocurriesen sin culpa ni mora del vendedor, el contrato quedará rescindido de derecho, devolviendo aquél el precio recibido.

543.- Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen por culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de daños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo al artículo 534.

544.- El vendedor que después de perfeccionada la venta, alterase la cosa vendida o la enajenase y entregase a otro sin haberse antes rescindido el contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.

545.- Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso o medida.

546.- Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.

547.- El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba; y en este caso después de entregados no habrá lugar a la reclamación de que habla el artículo precedente.

548.- Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a aquella, pasados los cuales, queda libre de toda responsabilidad.

Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre volver la cosa, exigiendo la restricción del precio o conservarla, haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos.

549.- El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que sufra en el todo o en parte de la cosa vendida, aunque nada haya estipulado a ese respecto en el contrato.

550.- Los contrayentes pueden, por estipula particucioneslares, hacer más extensiva la obligación de derecho, o disminuir sus efectos; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.

Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato, y de los anteriores que no hubiese declarado al comprador.

La convención contraria es nula.

551.- Aunque se haya estipulado, conforme a lo prescrito en el artículo precedente, que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda obligado siempre en caso de evicción, a restituir el precio, a no ser que haya vendido cosa que el comprador sabía que era ajena (artículo 517), o que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo de evicción, le haya tomado sobre sí el comprador.

552.- Cuando se ha prometido el saneamiento en general, o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor:

    1. La devolución del precio.

    2. La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.

    3. Las costas de la demanda de saneamiento y las causadas en la demanda primitiva.

    4. Los daños y perjuicios y las costas del contrato.

553.- El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al tiempo de la evicción, la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.

Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el precio.

554.- Si al tiempo de la evicción se viese que se había aumentado el valor de la cosa vendida, aunque en ello no haya tenido parte el comprador, está obligado el vendedor, a pagarle aquel tanto que importe más sobre el precio de venta.

555.- Si la evicción sólo recae en parte de la cosa, pero de tal importancia relativamente al todo, que el comprador no habría comprado sin esa parte, puede pedir la rescisión de la venta.

Si prefiriese reclamar el valor de esa parte, debe abonársele proporcionalmente al precio de la venta, sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de valor.

556.- No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:

    1. Cuando sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.

    2. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos, antes de la publicación de probanzas.

557.- Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.

No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.

Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

558.- Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.

559.- Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas así como la diferencia en las calidades (artículo 521), serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

560.- El que ha poseído por tres años con buena fe y justo título una cosa mueble, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente.

561.- El que ha comprado con mala fe una cosa mueble, no adquiere la propiedad, sino por doble tiempo del ordinario; esto es, por seis años.

562.- Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o mercado o venta pública, o a persona que vendía ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el precio desembolsado por el poseedor.

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TÍTULO V
DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES

563.- La cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto al deudor, mientras no le son notificadas, y las consiente, o renueva su obligación en favor del cesionario.

Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague lícitamente a otra persona.

564.- El deudor que no quiera reconocer al cesionario como acreedor, y que se proponga deducir excepciones que no resulten de la misma naturaleza del crédito, debe hacer constar su negativa de aceptación dentro de tres días contados desde la notificación que se le haga de la cesión.

Pasados ese tres días, se supone que consiente la cesión.

565.- Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.

566.- La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios como las finanzas, hipotecas y privilegios.

567.- El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantir la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se haya celebrado sin garantía.

No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.

568.- Cuando se ha garantido la solvencia de un deudor, esa obligación sólo se refiere a la solvencia actual, y nunca se extiende a la futura, a no ser que se haya pactado expresamente.

569.- La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso puede compeler al cesionario a que le libre, abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y las costas.

El deudor sólo podrá hacer uso de este derecho, dentro de un mes siguiente a la notificación que se le haga de la cesión.

570.- La disposición del artículo precedente cesa:

571.- Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contención sobre el fondo del derecho.

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TÍTULO VI
DE LA PERMUTA

572.- El contrato de permuta comprende dos verdaderas ventas, sirviendo las cosas permutadas de precio y compensación recíproca.

573.- La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, lo mismo que la venta. Perfeccionada, se hacen los permutantes acreedores de las cosas recíprocamente prometidas.

Todas las cosas que pueden venderse, pueden permutarse.

574.- Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa permutada y prueba que el otro no es dueño de esa cosa, no puede obligársele a entregar la que ha prometido en cambio; pero sí, a devolver la que ha recibido.

575.- El contratante que fuere vencido en la evicción de la cosa recibida en cambio tendrá opción, o de pedir su valor con daños y perjuicios, o de repetir su cosa, pero si ésta hubiere sido ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio.

576.- Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato, y la cosa que ya se hubiese entregado será devuelta al que la hubiese dado.

577.- Todas las reglas prescritas para las ventas, se aplican a las permutas.

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TÍTULO VII
DE LOS ARRENDAMIENTOS

578.- El arrendamiento comercial es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante un precio que la otra debe pagarle, a proporcionar a ésta, durante cierto tiempo, el uso o el goce de una cosa mueble, o a prestarle sus servicios, o a hacer por su cuenta una obra determinada.

579.- El locador está obligado a entregar al locatario la cosa o la obra en el tiempo y en la forma del contrato; so pena de responder por la falta de entrega.

580.- El locador debe sanear los vicios o defectos de la cosa u obra que impidan el uso a que era destinada, aunque los ignorase al tiempo del contrato.

Si de esos vicios o defectos resulta algún daño al arrendatario, debe indemnizarle el arrendador.

581.- Si el arrendador u otro o quien él puede contener, impide al arrendatario el libre uso de la cosa, queda obligado a los daños y perjuicios que resultasen.

No responde de las perturbaciones que un tercero causase al arrendatario por vías de hecho. En este caso, el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

582.- Durante el tiempo del contrato, no es licito al arrendador retirar la cosa al alquilada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita para uso propio, ni a éste devolverla al arrendador antes de concluido el término señalado, a no ser pagando íntegramente el alquiler estipulado.

583.- El arrendatario puede subarrendar para el mismo uso que arrendó, y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiese prohibido expresamente en el contrato.

La prohibición puede ser parcial o total, y esa cláusula se interpreta siempre estrictamente.

584.- Si el arrendatario emplea la cosa en uso distinto del que se le ha dado por el contrato, o del que se presume por las circunstancias, en falta de convención, o en general, si no cumple las cláusulas del contrato, con daño del propietario, puede éste reclamar la rescisión del contrato (artículo 246).

En caso de rescisión por culpa del arrendatario, queda obligado a los daños y perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del contrato.

585.- Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, excepto lo perdido o deteriorado por causa del tiempo, o por fuerza mayor.

586.- Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encuentra la cosa, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado de conservación, debe así devolverla, salvo la prueba en caso contrario.

587.- El arrendatario responde de los daños que tiene la cosa, cuando han sido ocasionados por su culpa, por la de alguno de su familia, o la del subarrendatario, salvo contra éste su recurso por la parte que le toque.

Responderá asimismo de cualquier daño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito, si finalizado el término estipulado, se hubiese negado a devolverla, siendo requerido por el arrendador.

588.- Nadie puede obligar sus servicios, sino por tiempo o empresa determinada.

El arrendamiento de obras se rescinde por la muerte del obrero, artesano o empresario; pero nunca por la muerte del que encargó aquéllas.

En caso de muerte del obrero, artesano o empresario, el que encargó la obra tiene obligación de pagar a los herederos proporcionalmente, al precio señalado en el contrato, el valor del trabajo hecho y los materiales preparados, siempre que ese trabajo y materiales puedan serle útiles.

589.- El arrendamiento de obras comprende los servicios manuales y los servicios de inteligencia; y en general todo servicio que no coloca a quien lo presta, respecto de tercero, como represente o mandatario de la persona a quien se hace el servicio.

Comprende asimismo los trabajos de los jornaleros o artesanos que trabajan bajo las órdenes del arrendador, y las empresas de obras que los empresarios hagan ejecutar por obreros, o artesanos bajo sus órdenes.

590.- Si se da a una el encargo de hacer una obra, puede convenirse que podrá sólo su industria, o que suministrará también los materiales.

En el primer caso hay simplemente arrendamiento de obras.

En el segundo, hay a la vez venta y arrendamiento; y el contrato que podrá algunas veces no ser comercial, considerado como arrendamiento, viene a serlo, considerado como venta.

591.- Si el obrero sólo pone su trabajo, o su industria, pereciendo la cosa, no responde sino de los efectos de su impericia.

Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio si perece la cosa antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

592.- Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta la pérdida y deterioro, de cualquiera manera que acaezca, a no ser que el que mandó hacer la obra, incurriere en mora de recibirla (artículo 243).

593.- Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una obra, conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno de precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales, ni de modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado por éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.

594.- El obrero que por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o deteriora alguna obra, para la que hubiese recibido los materiales, está obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí a cosa inutilizada o deteriorada.

595.- Concluida la obra, conforme a la estipulación, o en su defecto, conforme al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla, pero si creyese que no está con la solidez y lucimiento estipulados, o de uso, tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambos.

Si resultase no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el obrero que ejecutarla de nuevo, o devolver el precio que menos valiese, con indemnización de los perjuicios.

596.- El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra esté ya empezada a ejecutar; indemnizando al obrero de todos los gastos y trabajos, y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra.

597.- Si la obra encomendada se hubiese ajustado por número o medida, sin determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato, pagándose el importe de la obra verificada.

598.- El empresario de una obra responde las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra éstos.

599.- Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no tienen acción contra aquél, para quien se ejecuta la obra, sino hasta la suma concurrente de lo que adeuda al empresario, en el momento en que le haga saber judicialmente la acción deducida.

600.- Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las reglas arriba prescritas. Son empresarios en la parte sobre que contratan.

601.- Todas las cuestiones que resultaren de contratos de arrendamiento mercantil, serán decididas en juicio arbitral.

602.- Las disposiciones del capítulo 1º, del título 2º mandato tienen lugar respecto de los maestros administradores o directores o de fbricas, áen cuanto fuesen aplicables según los casos.

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TITULO VIII
DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CRÉDITO

Capítulo I - Fianzas | Capítulo II - Cartas de Crédito

CAPÍTULO I
DE LAS FIANZAS

603.- La fianza, en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre sí la obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la contrajo.

Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

604.- La fianza no puede existir sin obligación válida a que se adhiera.

Puede no obstante afianzarse una obligación meramente natural, o de aquellas a quienes la ley niega su sanción, como las de los menores o las mujeres casadas.

605.- La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por escrito; y no puede extenderse, fuera de los límites en que se contrajo.

Sin embargo, la fianza indefinida de una obligación principal se extiende a todos los accesorios de la deuda.

606.- La fianza no puede exceder de la obligación principal, ni contraerse bajo condiciones más onerosas; pero puede ser contraída por un vínculo más fuerte, por sólo una parte de la deuda y bajo condiciones menos gravosas.

La fianza que se contrae bajo condiciones más onerosas no es nula; pero se reduce a los límites de la obligación principal.

607.- Se puede otorgar la fianza, sin mandato del deudor principal, y aún sin que lo sepa.

Se puede afianzar no sólo al deudor principal, sino también al fiador o fiadores.

608.- El deudor obligado a afianzar debe presentar fiador que sea capaz de contratar, que tenga bienes suficientes para responder de la obligación, y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien correspondería el conocimiento del negocio.

609.- Cuando el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente, llega a estado de insolvencia, debe darse otro, si no se prefiere pagar la deuda.

Sólo se exceptúa el caso en que el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para fiador.

610.- En todos los casos, ya sea que se trate de fianza convencional, legal o judicial, la muerte del fiador no obliga al deudor a presentar nuevo fiador.

611.- El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división, ni el de excusión.

Puede solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.

612.- El fiador puede reclamar la nulidad de la obligación principal y oponer todas las excepciones que tiendan a demostrar que no ha existido obligación principal o que ha dejado de existir, así como las demás que resulten del contrato principal y las que él mismo tenga; pero no las puramente personales al deudor.

613.- Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuvieran libres; pero si contra ellos apareciese embargo, o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.

614.- El fiador que ha pagado la deuda, queda subrogado en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Sin embargo, el deudor no está obligado a abonar al fiador lo que hubiese pagado, si sabiendo éste que aquél tenía alguna excepción que, opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo. No se comprenden en esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.

615.- Cuando el fiador haya pagado sin ser demandado y sin haber prevenido al deudor principal, no tendrá acción contra éste, en el caso que pruebe el deudor que al tiempo del pago habría tenido medios para hacer que se declarara extinguida la deuda, salvo el recurso del fiador contra el acreedor.

616.- El fiador que ha pagado la deuda no tiene acción contra el deudor que ha pagado segunda vez por error o ignorancia, si no le avisó del pago que había verificado, salvo su recurso contra el acreedor.

617.- Cuando existen varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado a todos, tiene acción contra cada uno de ellos por el todo.

618.- Cuando diversas personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que ha pagado la deuda tiene acción contra cada uno de los otros fiadores, por la parte que proporcionalmente les toque.

619.- El fiador, aún antes de haber pagado, puede exigir su liberación:

620.- Si el fiador cobra retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de los números 4º y 5º del artículo precedente.

621.- La fianza se acaba siempre que se extingue la obligación principal a que adhiere, y en general, de los mismos modos que las otras obligaciones.

622.- La confusión que se verifica en la persona del deudor principal, cuando viene a ser heredero del fiador, o al contrario, no extingue la acción del acreedor contra el que garantizó la solvencia del fiador.

623.- El fiador queda exonerado de la responsabilidad contraída, cuando por hecho u omisión del acreedor, no puede ya verificarse en favor del fiador la subrogación en los derechos y privilegios del acreedor.

624.- La aceptación voluntaria verificada por el acreedor de una cosa cualquiera en pago de la deuda principal, exonera al fiador, aunque el acreedor sufra después evicción de la cosa dada en pago, y reviva, por consiguiente la deuda.

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CAPÍTULO II
DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

625.- Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija, como máximum de la que pueda entregarse al portador. Las que no contengan cantidad determinada se considerarán como simples cartas de recomendación.

626.- Las cartas de crédito no pueden darse a la orden; sino que deben referirse a persona determinada. Al hacer uso de ellas el portador está obligado a probar la identidad de su persona si el pagador no le conociese.

627.- El dador de la carta de crédito, queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dió, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses correspondientes desde el desembolso.

628.- Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno ni por ellas adquiere el portador, acción contra el que las dió, aunque sean pagadas.

629.- Sobreviniendo causa fundada que disminuya el crédito del portador de una carta de crédito, sin haber éste satisfecho su importe, puede anularla el dador y dar contraorden al que hubiese de pagarla, sin que incurra en responsabilidad alguna.

Si se probase que el dador había revocado la carta de crédito intempestivamente y sin causa fundada, será responsable de los perjuicios que de esto se le siguieren al portador.

630.- El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder.

Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

631.- Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella, en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el que atendidas las circunstancias, el Juzgado competente considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarla.

632.- Las cartas mercantiles de introducción o recomendación, no producen acción ni obligación. El negociante que, en consecuencia de una recomendación, ha contratado con un individuo sin responsabilidad, sólo puede reclamar del recomendante en el caso de probarle que ha obrado de mala fe.

633.- Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito, o de recomendación, y de las obligaciones que respectivamente importen, serán siempre decididas por arbitradores.

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TÍTULO IX
DE LOS SEGUROS

Capítulo I - Seguros en general | Capítulo II - Diversos seguros

CAPÍTULO I
DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Véase la legislación sobre seguros

634.- El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.

635.- El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgos, no mediando prohibición expresa de la ley.

Puede, entre otras cosas, tener por objeto:

Los riesgos de incendio.

Los riesgos de las cosechas.

La duración de la vida de una o más individuos.

Los riesgos de mar.

Los riesgos de transportes por tierra y por ríos y aguas interiores.

636.- Las disposiciones de los artículos siguientes son aplicables a todos los seguros, ya sean terrestres o marítimos.

637.- El asegurador no pueda sujeto a responsabilidad alguna, si la persona que ha hecho asegurar para sí, o aquella por cuya cuenta, otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro, a no ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de que tendrá más tarde un interés en la cosa asegurada.

638.- Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso así las sumas entregadas, como los capitales asegurados, sin perjuicio de las disposiciones penales.

639.- El asegurador no responde en ningún caso de los daños o de la avería causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario.

Tampoco responde de los daños o averías ocasionados por hecho del asegurado, o de los que le representan. Así en este caso, como en el precedente, puede exigir o retener la prima, si los riesgos han empezado ya a correr.

El asegurador no quedará exonerado de su obligación, si los daños o averías han sido causados por sus comisionados o personas que le representen.

640.- Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato, o modificado sus condi, si ecionesl asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el seguro.

641.- No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato hacer asegurar segunda vez por el mismo tiempo y los mismo riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado, salvo los casos previstos en este Código (artículo 659 y 665).

No comprendiendo el primer seguro el valor íntegro de la cosa, o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el seguro en la parte o en los riesgos no incluidos.

642.- Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada, sólo es válido, hasta la suma concurrente de aquel valor, salva la limitacin del artóículo 662.

Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado, no responde el asegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se ha asegurado, a lo que ha dejado de asegurarse.

Sin embargo, quedan en libertad las partes de convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de la cosa asegurada, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada.

643.- Es nula la renuncia que se haga de las disposi imperacionestivas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro, o mientras éste dure.

644.- En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita, que podrá ser pública o privada (artículo 202).

645.- Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre la vida, debe contener:

    1. La fecha del día en que se celebra el contrato.

    2. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la ajena.

    3. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada, y del valor fijo que tenga o se le atribuya.

    4. La suma por la cual se asegura.

    5. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador.

    6. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el asegurador.

    7. La prima del seguro, etc.

    8. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de interés real para el asegurador, así como todas las demás estipulaciones hechas por las partes.

646.- En todos los seguros sea cual fuere su naturaleza, los contrayentes tienen derecho a hacer, y a expresar en las pólizas, en cuanto a la época precisa en que deben empezar y concluir los riesgos, cuantas estipulaciones y condiciones juzgasen convenientes.

647.- La persona que, encargada de hacer asegurar ciertas cosa, la asegura por su propia cuenta, se considera que acepta las condiciones indicadas por el mandato y en defecto de esta indicación, que asegura bajo las condiciones del lugar donde debiera haber ejecutado el mandato, y si el lugar no hubiese sido indicado, las del lugar de su domicilio, o de la Bolsa más próxima.

648.- Mandando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aún sin mediar cesión o entrega de póliza, por lo que toca a los daños sobrevenidos desde que la cosa corre por cuenta del nuevo dueño, a no ser que entre el asegurador y asegurado originario otra cosa se hubiese pactado expresamente.

649.- Si el nuevo dueño rehusase aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el seguro continuará en favor del antiguo dueño por la parte que hubiese conservado en la cosa asegurada, o por el interés que tuviere en caso de falta de pago de precio de adquisición.

650.- Cuando una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero, deberá hacerse constar en la póliza si el seguro tiene lugar, en virtud de mandato, o sin conocimiento del asegurado.

651.- En el segundo caso del artículo anterior, el contrato es nulo, aún después de la ratificación del tercero, siempre que la persona que verificó el seguro, no haya pagado la prima o comprometídose personalmente a pagarla.

652.- La persona que hace un seguro se considera, que ha tratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecho por cuenta de un tercero.

653.- El seguro hecho sin mandato ni conocimiento del asegurado, es nulo, si la misma cosa estaba asegurada por él, o por un tercero con facultades bastantes, antes de la época en que ha llegado la noticia del asegurado, el seguro contraído sin su conocimiento (artículo 641).

654.- El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trataba de garantir, o de cosas cuya pérdida o daño, ya existía, es nulo siempre que haya presunción de que el asegurador sabía la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas.

655.- La presunción de haber tenido ese conocimiento existe, si el Juez declara, según las circunstancias, que desde la cesación de los riesgos, o desde la realización del daño, ha transcurrido un tiempo bastante para que la noticia llegase al asegurador o asegurado. En caso de duda, el Juez podrá ordenar que el asegurador, el asegurado o sus mandatarios respectivos, presten juramento de que ignoraban la cesación del riesgo, o la realización del daño o pérdida. El juramento deferido por una parte, deberá siempre ser ordenado por el Juez competente.

656.- La presunción del artículo anterior no tiene lugar, si se ha expresado en la póliza que el seguro se hacer sobre buenas o malas noticias.

657.- En el caso del artículo anterior, el seguro sólo puede anularse, mediando prueba acabada, de que el asegurado o su mandatario sabía el daño o la pérdida, o el asegurador la cesación de los riesgos, antes del contrato.

658.- El asegurador puede, en cualquier tiempo, hacer asegurar por otros, las cosas que él ha asegurado.

El premio del reseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del seguro.

Las condiciones, cláusulas o riesgos pueden ser las mismas o diversas.

659.- Cuando el asegurado, por una renuncia notificada al asegurador, haya exonerado a éste, de toda obligación ulterior, puede hacer asegurar de nuevo su cosa o su interés, por el mismo tiempo y por los mismos riesgos.

En tal caso, deberá expresarse en la nueva póliza, so pena de nulidad, el seguro precedente, así como su renuncia y la notificación hecha al asegurador.

660.- El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la póliza.

En defecto de esa fijación, el valor de los efectos asegurados puede ser justificado por todos los medios de prueba admitidos en el comercio (artículo 192).

661.- El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por peritos nombrados por las partes.

Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa asegurada.

662.- La cláusula inserta en la póliza, valga más o menos, no releva al asegurado de la condenación por fraude; ni tiene valor alguno, siempre que se probare que la cosa asegurada valía 25 por ciento menos que el precio determinado en la póliza.

663.- Si hay varios contratos de seguro celebrados de buena fe, de los cuales el primero asegure el valor íntegro de la cosa, los siguientes se considerarán anulados (artículo 641).

Si el seguro no comprende el valor íntegro de la cosa, los aseguradores siguientes sólo garanten el resto hasta el valor del precio por orden de fechas; pero si varios seguros han tenido lugar sobre la misma cosa para la misma época, por medio de diferentes pólizas, el mismo día, sobre el valor íntegro, responderán proporcionalmente todos los aseguradores.

Los aseguradores, cuyos contratos quedan sin efecto, están obligados a devolver el premio recibido, reteniendo por vía de indemnización medio por ciento del valor asegurado.

664.- El asegurado no puede en los casos previstos en el artículo precedente, anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.

Si el asegurado exonera a los aseguradores anteriores, se considera colocado en su lugar, por la misma suma y en el mismo orden.

Si verifica un reseguro los reaseguradores entran en su lugar y en el mismo orden.

665.- Es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro en todo o en parte, bajo condición expresa de que no podrá hacer valer sus derechos contra los aseguradores, sino en cuanto no pueda indemnizarse del primer seguro.

En caso de semejante convención, los contratos procedentes deben ser claramente descriptos, so pena de nulidad, y será aplicable la disposición del artículo 663.

666.- Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que no haya corrido.

Hay igualmente lugar a la repetición del premio, si la cosa asegurada ha perecido después de firmada la póliza, pero antes del momento en que los riesgos empezaron a correr por cuenta del asegurador.

En todos los casos, en el que el asegurado recibe indemnización por el daño o pérdida, se debe el premio por entero.

667.- Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro, sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar.

668.- Salvas las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda diligencia posible para precaver o disminuir los daños, y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como hayan sucedido, todo so pena de daños y perjuicios si hubiera lugar.

Los gastos hechos por el asegurado, para precaver o disminuir los daños, son del cargo del asegurador, aunque excedan, con el daño sobrevenido, el importe de la suma asegurada, o hayan sido inútiles las medidas tomadas.

669.- Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores, u otros terceros, los daños que hayan padecido los efectos, y el asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros.

670.- DEROGADO, por el art.256 de la Ley Nº 18.387.

671.- Las sociedades de seguros mutuos son regidas por sus estatutos y reglamentos, y en caso de insuficiencia por las disposiciones de este Código.

Les es especialmente aplicable la prohibición del último inciso del artículo 680.

672.- Las compañías extranjeras de seguros, no pueden establecer agentes en el Estado sin autorización del Poder Ejecutivo. Si lo hicieren sern peársonalmente responsables los agentes, así como en el caso de infracción de los estatutos de su compañía (Artículo 408).

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CAPÍTULO II
DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES

Sección I - Incendios | Sección II - Agricultura | Sección III - Vida

Sección I
DE LOS SEGUROS CONTRA EL INCENDIO

673.- Las pólizas de seguro contra incendio deben enunciar, además de las constancias prescritas por el Articulo 645:

674.- El seguro contra incendio debe contratarse por meses o por años determinados, y por una prima mensual o anual.

La prima debe pagarse al principio de cada mes o cada año.

Caducando el seguro (Artículo 681, 682 y 683), nada se debe por los meses o años que no han empezado a correr, ni ha lugar a la repetición de lo pagado.

675.- Si de consentimiento de partes, se hubiesen descontado las primas de algunos meses o años futuros, tal descuento destruye la división anual del pago de la prima; y debe juzgarse que las partes han sustituido un seguro único por una sola prima, y un número de años determinado.

676.- Cuando la prima no se paga al principio de cada año, los riesgos cesan de ser a cargo del asegurador.

Si el asegurado ofrece después el pago, en que ha sido moroso, puede optar el asegurador entre la continuación del seguro, o su anulación, desde el día en que debió pagarse la prima.

677.- Aunque el asegurado dé pasos judiciales o extrajudiciales para obtener el pago de la prima, no por eso son de su cuenta los riesgos, mientras que la prima no se haya pagado.

678.- En los seguros sobre bienes raíces la evaluación del daño se verificará, comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que tenía inmediatamente después.

679.- Si se ha estipulado que el asegurador estará obligado a reedificar o refaccionar el edificio incendiado, hasta la suma concurrente de la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se destine realmente a aquel objeto, en un tiempo determinado por el Juez competente y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considerase necesario.

680.- Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro. Cuando se convenga la reedificación o reconstrucción, se estipulará que los gastos necesarios, serán de cuenta del asegurador.

Mediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso podrá exceder de las tres cuartas partes de los gastos. Si fuere más elevado, es nulo en el exceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.

681.- La obligación resultante del seguro cesa, cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo expone más, al incendio, de manera que el asegurador no lo habría asegurado o habría asegurado o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiera tenido ese destino, antes del contrato.

682.- La misma regla es aplicable en el caso de que las cosas aseguradas hayan sido transportadas a lugar de depósito, diverso del sealado eñn la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.

683.- El seguro contra incendio es puramente personal. Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato.

684.- En caso de seguro de cosas muebles o mercancías, en una casa, almacén u otro depósito, el Juez de la causa podrá deferir el juramento al asegurado en defecto, o por insuficiencia de las pruebas exigidas en el Artículo 661.

685.- Son de cuenta del asegurador todos los daños provenientes del incendio sea cual fuere la causa que los haya producido, a no ser que pruebe que el incendio fue debido a culpa grave del mismo asegurado (Artículo 639).

686.- El daño que se considera como consecuencia del incendio está igualado al causado directamente por el fuego, aunque proviniese del incendio de edificios inmediatos, como por ejemplo, los deterioros que sufra la cosa asegurada, por el agua, u otro medio de que se haya valido para contener el fuego, la pérdida por robo o de otro modo, mientras se apagaba el fuego, o duraba el tumulto, así como el daño causado por la demolición parcial o total de la cosa asegurada, hecha por orden superior, para cortar los progresos del incendio.

687.- Está asimismo igualado a los daños causados por incendio, el que proviene de explosión de pólvora, o de máquina de vapor o del rayo etc., aunque no hubiese ocasionado incendio.

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Sección II
DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS
LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA

688.- La póliza debe enunciar independientemente de las constancias prescritas en el Artículo 645:

    1. La situación y linderos de los terrenos, cuyo productos se aseguran.

    2. La clase de siembras o plantaciones.

689.- El seguro debe contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado tiempo, se entiende contraído por un año.

690.- Para avaluar el daño se calculará el valor que habría tenido los frutos al tiempo de la cosecha, si no hubiera habido desastre, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

691.- El reembolso tendrá por base el importe del seguro. Sin embargo, si la renta hubiere disminuido de valor a consecuencia de los sucesos extraños a la causa del seguro, el cálculo del reembolso se verificará disminuyendo proporcionalmente el precio de seguro.

692.- Ni en esa clase de seguros, ni en los que se hacen contra el incendio es admisible el abandono.

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Sección III
DE LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA

693.- La vida de una persona podrá ser asegurada en favor de algún interesado por un tiempo que se determinará en el contrato.

694.- El interesado podrá contratar el seguro, aún sin conocimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura.

695.- La póliza contendrá:

    1. El día del contrato.

    2. El nombre del asegurado.

    3. El nombre de la persona cuya vida se asegura.

    4. La época en que los riesgos empezarán y acabarán para el asegurador.

    5. La cantidad por la cual se ha asegurado.

    6. La prima o premio del seguro.

696.- La evaluación de la cantidad, y la determinación de las condiciones del seguro, quedan al arbitrio de las partes.

697.- Si la persona cuya vida se asegura, había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula, aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia del asegurado, a no ser que lo contrario se hubiese pactado expresamente.

698.- Es también nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida, se suicida, es castigado con la pena de muerte o pierde la vida en desafío, u otra empresa criminal.

699.- Es asimismo nulo el seguro, en el caso de que la persona que reclame el importe del seguro, sea quien haya muerto a la persona asegurada

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TÍTULO X
DEL PRÉSTAMO Y DE LOS RÉDITOS O INTERESES

700.- El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe una cantidad de dinero o mercancías para destinarla a las operaciones de su tráfico obligándose, a devolver otro tanto de la misma especie.

701.- Para que el préstamo se tenga por mercantil es necesario:

    1. Que a lo menos el que lo recibe, sea comerciante.

    2. Que lo contraiga expresamente para destinar a operaciones de comercio las cantidades que se le entregan.

702.- La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la suma numérica enunciada en el contrato.

Si hay alta o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no mediando estipulación contraria, con entregar la suma numérica prestada, en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

703.- El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la excepción del dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de las otras, ya la oponga antes o después de los dos años de la fecha del documento.

704.- El mutuario está obligado a entregar la cosa mutuada de la misma cantidad, calidad y bondad, en el plazo y lugar estipulados.

705.- Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la entrega, debe verificarse luego de la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato, y en el domicilio del deudor (artículo 252).

706.- Si se ha convenido que el mutuario pagaría cuando pudiese, o cuando tuviere medios de hacerlo, puede el Juez, según las circunstancias, señalar un plazo para el pago.

707.- En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.

708.- En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

709.- Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la obligación tengan las especies prestadas, en el lugar donde debía hacerse la devolución.

Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar, donde se hizo el préstamo.

710.- Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos, o géneros de comercio.

Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.

711.- Los préstamos no causan obligación de pagar réditos, si expresamente no se pacta por escrito, a no ser mediando mora conforme al artículo 707.-

Toda estipulación sobre réditos hecha verbalmente será ineficaz en juicio.

712.- Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es el de seis por ciento por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital.

713.- Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobran los Bancos públicos.

714.- El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados, no puede repetirlos ni imputarlos al capital.

715.- El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

716.- El recibo que por el capital da un acreedor sin hacer reserva de los intereses, hace presumir su pago y causa la liberación.

717.- El pacto hecho sobre pago de réditos, durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél por el tiempo que se demore la devolución del capital.

718.- En las obligaciones comerciales, los intereses vencidos pueden producir intereses por una convención especial.

En defecto de convención, los intereses devengados, por cada año corrido, pueden capitalizarse.

719.- Producen por sí mismo intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas o de las cuentas corrientes arregladas al fin de cada año (artículo 82).

720.- Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a ese respecto.

No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que éstos se hallen recíprocamente abonados en la partidas, así de cargo como de data.

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TÍTULO XI
DEL DEPÓSITO

721.- Para que el depósito sea considerado mercantil, es necesario:

    1. Que sean comerciantes ambos contrayentes.

    2. Que las cosas depositadas sean objetos del comercio.

    3. Que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.

722.- El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza.

Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.

723.- El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión, y las obligaciones recíprocas del depositantes y depositario son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas, en el título del mandato y de las comisiones o consignaciones.

724.- El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella.

Si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositadas, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.

725.- Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.

726.- El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución. Los deterioros que no provienen de culpa suya, son de cuenta del depositante.

727.- El depositario no está obligado al caso fortuito, a no ser:

    1. Que haya incurrido en mora de restituir la cosa.

    2. Que el depósito consistiese en dinero y haya usado de él (artículo 724).

    3. Que haya tomado sobre sí los casos fortuitos, o que éstos se hayan verificado por su culpa.

728.- Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, estará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios.

729.- El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en cambio.

730.- El heredero del depositario cuando ha vendido con buena fe la cosa que no sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio que hubiese recibido, o ceder su acción contra el comprador, si aún no lo hubiese pagado.

731.- El depositario no debe entregar la cosa sino al depositante, o a aquel a cuyo nombre se hizo el depósito, o al que fue indicado para recibirlo.

732.- No puede exigir del depositante la prueba del dominio de la cosa depositada.

Sin embargo, si llegase a saber que la cosa ha sido hurtada y a quién, debe avisar a éste el depósito que se le ha hecho, con intimación de reclamarlo en un plazo determinado. Si la persona a quien da el aviso descuida el reclamo, queda válidamente librado con la entrega de la cosa al depositante.

733.- En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero, aunque al constituirse el depósito, se hubiere indicado un tercero para la devolución.

Si hay dos o más herederos, y no se ha hechos la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.

734.- Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo, si la mujer soltera al tiempo del depósito, se ha casado después, o el depositante mayor ha sido puesto en estado de interdicción, solo debe entregarse el depósito al que tiene la administración de los bienes y derechos del depositante.

735.- Si el depósito ha sido hecho por un tutor, un marido u otro administrador cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades, sólo puede ser devuelto a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si su representación ha concluido.

736.- Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la entrega, los gastos de transporte son de cuenta del depositante.

Si el contrato no designa el lugar de la entrega, debe hacerse donde se verificó el depósito, o donde la cosa se halla, sin dolo por parte del depositario.

737.- Todas las obligaciones del depositario cesan, si llega a descubrir y probar que la propiedad de la cosa depositada le pertenece por cualquier título.

738.- Los fonderos o posaderos responden como depositarios de los equipajes de los viajeros que se hospedan en su establecimiento, con tal que hayan sido introducidos con ciencia suya.

739.- Son responsables del hurto, o del daño que sufran las cosas de los viajeros, sea que el hurto o el daño se haya causado por los mozos o sirvientes, o por los extraños que frecuentan sus establecimientos.

No son responsables de los hurtos que resultan de culpa del dueño de la cosa depositada, ni de los rubros hechos a mano armada, u otros accidentes de fuerza mayor, o caso fortuito.

740.- Los depósitos hechos en Bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.

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TÍTULO XII
DE LA PRENDA

741.- El contrato de prenda comercial es aquel por el cual, el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una obligación comercial.

742.- El contrato de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación principal, sólo puede probarse por escrito.

La escritura pública o privada que se redacte, debe enunciar la cantidad cierta de la deuda, la causa de que proviene, el tiempo del pago, la cantidad de la prenda y su valor real, o el que se le atribuye por la convención.

Si el valor no se expresa, se estará a la declaración jurada del deudor, en el caso de que el acreedor no devolviere la prenda, o no la exhibiere, siendo requerido.

743.- En las cosas que ordinariamente se venden por su calidad peso o medida, la constitución de la prenda debe, para su validez, expresar la calidad, el peso o la medida de la cosa dada en prenda.

744.- Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar la cosa.

745.- Vale la prenda de cosa ajena, cuando el dueño capaz de contratar presta su ratificación, o estando delante, calla y no contradice; y en general en todos los casos en que por este Código se declara válida la venta verificada por el poseedor o mero detentador de la cosa.

746.- La prenda puede ser constituída por una deuda eventual o condicional, siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse cumplido la condición.

747.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas en el título de la graduación de acreedores.

748.- El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al deudor que se le entregue; y no pudiendo verificarlo por haberla enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.

749.- Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiese conferido esa facultad por el deudor.

750.- En todos los casos, el acreedor sólo adquiere derechos en la cosa, cuando le ha sido entregada y ha permanecido en su posesión, o la del tercero en que las partes convinieron, o que fue designado por el juez.

751.- Puede darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.

752.- La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.

En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías o papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor.

753.- El acreedor no puede por falta de pago, enajenar la prenda, ni disponer de ella en manera alguna . Vencido el término estipulado, no mediando nuevo acuerdo con el deudor, podrá solicitar la venta en subasta, o la adjudicación por el precio mínimo admisible a un tercero.

Si no hay término estipulado, podrá solicitar la venta, transcurridos diez días después de la interpelación hecha al deudor, para que cumpla la obligación.

Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, o a disponer de ella sin las formalidades expresadas. Lo es asimismo la que priva al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa.

754.- El deudor, hasta que la venta se verifique, conserva el dominio de la prenda, que no es en manos del acreedor, sino un depósito que garante un privilegio.

755.- El acreedor que recibe la prenda, no puede servirse de ella en manera alguna, si el deudor no le ha concedido expresamente ese derecho.

756.- El derecho del acreedor se extiende a todos los frutos, productos y accesiones que haya tenido la cosa, desde que se recibió en prenda; pero debe percibirlos por cuenta del deudor.

757.- Si se trata de un crédito dado en prenda, y ese crédito devenga intereses, debe imputarlos el acreedor a los intereses que se le deban.

Si la deuda para cuya seguridad se dio la prenda, no devenga intereses, la imputación se hace al capital.

758.- Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía.

Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad, puede el endosante probar que sólo ha transmitido el crédito en prenda o garantía.

759.- El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa parte.

El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que le puedan exigir poderes generales o especiales del deudor.

760.- Si el acreedor abusa de la prenda, puede pedir el deudor que sea secuestrada; pero no podrá exigir la restitución, antes de haber pagado enteramente el capital, intereses y costas de la deuda para cuya seguridad se dio la prenda.

761.- El acreedor tiene derecho de retención, cuando el propio deudor, dueño de la prenda, contrae nueva deuda que se hace exigible antes del pago de la primera.

En tal caso, no podrá ser obligado el acreedor a desprenderse de la cosa, antes que se le paguen las dos deudas, aun cuando no hubiese mediado estipulación alguna para afectar la prenda al pago de la segunda.

El acreedor puede igualmente retener la prenda, mientras no se abonen los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa.

762.- A pesar de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor u del acreedor, la prenda es indivisible, por consiguiente el heredero del deudor que ha pagado se parte de la deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda no esté completamente pagada; y recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en parte, con perjuicio de los herederos que no ha sido pagados.

763.- Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda o consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, a la entrega inmediata de la cosa.

764.- El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el Artculo 73í6, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.

765.- El acreedor que recibe de su deudor alguna cosa en prenda o garantía, queda por ese hecho constituído en un verdadero depositario, sujeto a todas las obligaciones y responsabilidades establecidas en el título del depósito.

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TÍTULO XIII
DE LA HIPOTECA

766.- La hipoteca es un derecho de prenda constituído por convención y con las formalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces que no por eso dejan de permanecer en poder del deudor.

767.- La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse además en el Registro de Hipotecas; sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha, sino desde la inscripción.

768.- Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero, producirán hipoteca sobre bienes situados en la República, con tal que se inscriban en el competente Registro.

769.- La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día.

Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición, o desde que llega el día; pero cumplida la condición, o llegado el día, será la fecha la misma de la inscripción.

770.- No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de enajenar; o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.

771.- El dueño de los bienes hipotecados, podrá siempre enajenarlos, haya o no, pacto contrario.

772.- Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual limitado o rescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas condiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente.

773.- La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo y sobre naves o diques flotantes.

    Texto de acuerdo a lo establecido por el art. 2º de la Ley Nº 15.080, de 21 de noviembre de 1980.

774.- Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

775.- No pueden hipotecarse para seguridad de una deuda bienes por más valor que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación, cuyo importe se determinará en la escritura inequívocamente.

776.- La inscripción de la hipoteca deberá contener:

    1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y las mismas designaciones relativamente al deudor y a los que en representación del uno o del otro requieran la inscripción.

    2. La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el archivo en que se encuentre.

    3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos (o si es nave, las designaciones específicas de ella).

    4. La suma determinada a que se extiende la hipoteca.

    5. La fecha de la inscripción y la firma del escribano encargado del registro de hipotecas.

777.- La hipoteca de una cosa, se extiende a todas las accesiones y mejoras que le sobrevengan; también se extiende a la indemnización debida por los aseguradores de la cosa hipotecada.

Afecta asimismo los frutos del cualquiera especie, pendientes al tiempo de ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios.

778.- La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

779.- El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene derecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada, en subasta pública, o a que se le adjudique, a falta de postura legalmente admisible, por el precio mismo en que un tercero habría podido rematarla con arreglo a la ley.

780.- Si la finca se perdiese o se deteriorase en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca; a no ser que consienta que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.

781.- La hipoteca da el derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuese el que la posee, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con citación personal de los acreedores que tenga constituídas hipotecas sobre la misma finca.

782.- El tercer poseedor, reconvenido para el pago de la hipoteca constituída sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá en ningún caso, el beneficio de excusión.

Haciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los derechos del acreedor.

Si fuese desposeído de la finca, será planamente indemnizado por el deudor con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

783.- Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución, y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, el juez a quien la escritura hipotecaria se presente, decretará inmediatamente la amoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verificarse por las dos terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.

784.- Si el mayor valor proviene de mejoras hechas por el deudor o su causahabientes, con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se unirá al precio fijado en la escritura, al celebrarse la almoneda. Si las mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el deudor o su causahabiente a que el importe de las mejoras se tome en cuenta para la almoneda.

785.- Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del juicio ejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá hacer valer en juicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la venta del inmueble, hecha en almoneda a favor de un tercero.

786.- La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios porque se extinguen las demás obliga. ciones

Se extingue asimismo por la resolución del derecho del constituyente, por la llegada del día hasta el cual fue constituída; y en el caso excepcional del artículo 781 inciso único.

Se extingue además por la chancelación que el acreedor otorgase por escritura pública, de que se tomará razón al margen de la inscripción hipotecaria.

787.- La prescripción para que extinga la hipoteca, ha de ser de treinta años, en cualesquiera manos que estén los bienes hipotecados.

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TÍTULO XIV
DE LAS LETRAS

788.- a 931.- Este Título ha sido derogado y sustituído por la ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, Ley de Títulos-Valores, art. 128.

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TÍTULO XV
DE LOS VALES, BILLETES O PAGARÉS

932.- a 934.- Este Título ha sido derogado y sustituído por la ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, Ley de Títulos-Valores, art. 128.

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TÍTULO XVI
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

935.- Las obligaciones comerciales se extinguen o disuelven por los modos establecidos en el derecho civil para la extinción y disolución de las obligaciones en general, bajo las modificaciones de este Código.

Capítulo I - Paga en general | Capítulo II - Compensacion
Capítulo III - Remisión | Capítulo IV - Novación | Capítulo V - Confusión
Capítulo VI - Pérdida de la cosa | Capítulo VII - Prescripción

CAPÍTULO I
DE LA PAGA EN GENERAL

Sección I - Paga | Sección II - Subrogación
Sección III - Imputación | Sección IV - Oblación y consignación

Sección I
DE LA PAGA

936.- La paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o hecho que fue objeto de la obligación.

937.- Para pagar válidamente, se requiere ser dueño de la cosa dada en pago y tener capacidad de enajenar.

Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa, o no tenga capacidad de enajenarla, consistiese en dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición, contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

938.- La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.

La paga puede también hacerse por un tercero no interesado que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.

En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado,; pero si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá repetir contra éste.

939.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por el mismo deudor.

940.- Puede hacerse la paga no sólo al mismo acreedor, sino también al que le represente en virtud de poder general o espacial para recibir la paga, aunque el mandatario fuera incapaz de obligarse.

La paga hecha al que no tenía poder del acreedor es válida, si éste la ratifica o se aprovecha de ella.

941.- La paga hecha de buena fe, al que estaba en posesión del crédito, es válida, aunque el poseedor sufra después evicción, como por ejemplo, si el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después vencido en juicio.

Vale igualmente la paga hecha de buena fe y al vencimiento, no antes, de la letra, pagaré o billete de comercio, al que fuese portador en virtud de un endoso falso.

942.- La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo u oposición judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes, u oponentes.

Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien había pagado.

943.- La paga para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida, y no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo, no está obligado a recibirla.

Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa, o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio del Juez, pagando los daños y perjuicios que, por esa razón, puedan irrogarse al acreedor.

944.- El deudor no puede forzar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible.

Ni aún basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorios que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse a recibirlo.

945.- El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de diversas deudas, aunque sean todas exigibles.

Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.

946.- El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el deterioro provenga de culpa suya, o de las personas de que responde.

947.- Si la deuda es de cosa determinada, sólo en cuanto al género el deudor no tendrá que entregarla de la menor clase, ni podrá ofrecerla de la peor.

948.- La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención.

Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y determinada en el lugar en que estaba al tiempo de la obligación la cosa que le sirve de objeto.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.

949.- La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias.

950.- Los gastos que ocasionare la paga, son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición, los judiciales que se hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a las leyes del procedimiento.

Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente.

951.- El recibo o documento de resguardo concebido en términos generales, sin reserva o limitación, o que contiene la cláusula por arreglo general de cuentas - por saldo de mayor cantidad - u otra equivalente, se presume que comprende toda deuda que provenga de causa anterior a la fecha del resguardo o recibo.

952.- Dándose recibo general por chancelación de cuentas de una administración, no ha lugar a reclamación alguna, aunque se ofreciera la prueba de que en la administración ha habido negligencia o culpa, a no ser que se probare error de cuenta, fraude o dolo.

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Sección II
DE LA SUBROGACIÓN EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

953.- La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor.

954.- No todos los que pagan deuda ajena, quedan subrogados en los derechos del acreedor.

La subrogación se verifica o por estipulación expresa de las partes, o por disposición de una ley.

955.- La subrogación es convencoional en cualquiera de los dos casos siguientes:

    1. Cuando el acreedor al recibir la paga de manos de un tercero, le subroga en todos sus derechos contra el deudor que no hace oposición. Esa subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use o no de la palabra subrogacin. ó

    2. Cuando el deudor toma prestada una suma para pagar su deuda, y subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública; que en el documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el pago, y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo acreedor.

956.- La subrogación es por disposición de la ley, o se verifica ipso jure:

    1. En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia, en razón de sus privilegios o hipotecas.

    2. En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en cubrirla. En tal caso, la subrogacin sólo da óderecho para repetir de los deudores o cofiadores solidarios la parte o porción correspondiente a cada uno de ellos.

    3. En favor del que paga por intervención una letra o un vale u otro papel de comercio (artículo 897).

    4. En favor de los endosantes contra los coobligados que les precedan (artículo 920).

957.- La subrogación establecida por los artículos precedentes tiene lugar así contra los fiadores, como contra los deudores.

Sin embargo, no puede perjudicar al acreedor, a quien sólo se haya pagado una parte de su crédito, sino que por el saldo será preferido a aquél de quien sólo recibió una paga parcial.

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Sección III
DE LA IMPUTACIÓN DE LA PAGA

958.- La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el acto del pago, o se indica por el acreedor en el recibo que diese al deudor.

Es legal cuando se hace por la ley a falta de la que el deudor y acreedor habría podido hacer.

959.- El deudor que paga una cantidad a persona con quien tiene diversas deudas, está en el derecho de declarar, al tiempo de la paga, a cuál ha de imputarse.

960.- El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.

La paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer lugar.

Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación.

961.- El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso jure sobre la deuda que existe. Así el pago verificado por intereses que no son debidos, debe imputarse al capital.

962.- Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo por parte del acreedor.

963.- No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación, debe imputarse entre las de plazo vencido a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma fecha a prorrata.

964.- Las reglas precedentes sobre imputación legal no son aplicables en materia de cuentas corrientes.

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Sección IV
DE LA OBLACIÓN Y CONSIGNACIÓN

965.- Cuando el acreedor se niega a recibir la paga, puede el deudor hacer oblación de la deuda, y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La oblación seguida de consignación libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga, y la cosa así consignada perece para el acreedor.

966.- Para que la oblación sea válida, se requiere:

    1. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda verificarlo a su nombre.

    2. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses vencidos, de los gastos liquidados, y de una cantidad cualquiera para los ilíquidos, con calidad de complementaria oportunamente.

    4. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor, o del acreedor y deudor.

    5. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.

    6. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago; y si no le hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el lugar del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 948.-

    7. Que la oblación se haga por medio de oficial de justicia, asociado de escribano público, o por juez de paz y testigos.

967.- No se requiere para la validez de la consignación que haya sido autorizada por juez competente, basta:

    1. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor, con especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará la cosa.

    2. Que el deudor se haya desprendido de la cosa oblada entregándola en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día de la obligación legítima. En caso de no haber lugar señalado para recibir las consigna, se haráciones en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el juez de paz del domicilio del acreedor.

    3. Que haya levantado una acta ante el Juez de Paz respectivo, de la naturaleza de las cosas obladas, de la negativa del acreedor a recibirlas, o de su no comparecencia, y en fin, de la consignación a depósito.

    4. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el acta, intimándole que se haga cargo de la cosa consignada.

El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere.

968.- En las obligaciones transmisibles por vía de endoso, si el tenedor, conocido o desconocido, no se presentare a cobrar el crédito, pasados tres días de su vencimiento, el deudor está facultado, sin previa oblación a consignar su importe en los depósitos públicos, a la orden y por cuenta del tenedor del crédito.

    Este artículo ha sido derogado por el art. 128 de la ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, Ley de Títulos-Valores.

969.- Podrá el deudor acompañando el testimonio de que habla el inciso del artículo 967, pedir al juez competente que declare bien hechas, la oblación y consignación y mande chancelar la deuda.

970.- Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo anterior, podrá el deudor, retirar la cosa o cantidad consignada; y en este caso, queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación.

971.- Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración judicial, no podrá retirarse la cosa o cantidad consignada sin el consentimiento del acreedor.

972.- Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento del acreedor la cosa o cantidad consignada, perderá el acreedor toda preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese, y los codeudores y fiadores quedarán libres.

Si por voluntad de las partes, se renovasen las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

973.- Si la cosa debida es especie cierta que debe ser entregada en el lugar en que se encuentra, el deudor debe hacer intimar al acreedor que la recoja, dirigiéndose a su persona, o en su domicilio, o en el señalado para la ejecución de la convención.

Hecha la notificación, si el acreedor no se recibe de la cosa, y el deudor necesita el sitio en que se halle colocada, podrá obtener autorización judicial para depositarla en otra parte.

974.- Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor, debe individualizarla por la oferta u oblación, y proceder después, como si se tratase de cuerpo cierto (artículo 973).

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CAPÍTULO II
DE LA COMPENSACIÓN

975.- La compensación es la libertad respectiva de deudas, entre dos personas que vienen a ser mutuamente deudoras una de otra.

976.- La compensación se verifica ipso jure por el sólo imperio de la ley, aún sin noticia de los deudores: las dos deudas se extinguen recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas.

977.- Para que la compensación de dos deudas pueda verificarse ipso jure, se requiere:

    1. Que la materia de ambas sea del mismo género.

    2. Que sean igualmente líquidas.

    3. Que sean igualmente exigibles.

    4. Que sean personales al que opone, y a aquel a quien se opone la compensación.

978.- Sólo son objeto de compensación las cosas fungibles, y las que no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.g., un caballo por un caballo.

Aún en las cosas capaces de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género, que sea de igual calidad y bondad.

979.- El crédito se tiene por líquido, si se justifica dentro de diez días, y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición.

980.- La compensación sólo se admite respecto de lo que dos personas se deben mutuamente. El crédito de un tercero, no tiene lugar para ese efecto.

Sin embargo, lo debido por el comisionista a un tercero, se compensa con lo que éste debe a aquél por cuenta del comitente, y recíprocamente.

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor debe a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al fiador.

Tampoco el deudor solidario puede reclamar compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor (artículo 272).

981.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho el acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.

La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás papeles endosables.

982.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, amenos que una y otra deuda sea de dinero y que el que opone la compensación tome su cargo los costos de la remesa.

983.- Cuando existen varias deudas compensables debidas por la misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas en el artículo 963, para la imputación de la paga.

984.- La compensación tiene lugar respecto de toda clase de individuos o personas morales, sean cuales fueren las causas de las deudas, excepto en los casos siguientes:

    1. De demanda restitutoria de cosa, cuyo dueño ha sido injustamente despojado.

    2. De demanda restitutoria de depósito, o de comodato.

    3. De demanda sobre indemnización por un acto de violencia o fraude.

    4. De deuda puramente alimenticia.

    5. De las obligaciones de ejecutar algún hecho.

En los casos de los número 1º y 2º no podrá oponerse la compensación, aunque, por haberse perdido la cosa, se tratase de la obligacin de pagaórla en dinero.

985.- La compensación no tiene lugar, en perjuicio de derechos ya adquiridos por un tercero. Así, en que siendo deudor ha venido a ser acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

986.- Verificada la compensación, se libran también los fiadores prendas y demás obligaciones accesorias, y cesa el curso de los intereses, si alguna de las deudas los devengase.

Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, prendas o hipotecas constituídas para su seguridad.

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CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN

987.- La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le pertenecen contra el deudor.

988.- Todo el que tiene facultad de contratar, puede hacer remisión de lo que se le adeuda.

La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa, es cuando el acreedor declara que perdona la deuda, o pacta con el deudor que nunca la reclamará.- Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de remitir la deuda.

989.- Los hechos que constituyen remisión tácita, son:

    1. La entrega del documento simple que sirve de título, hecha al deudor por el propio acreedor.

    2. La rotura o cancelación por el acreedor del documento que sirve de título.

Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura confianza, y sin intención de remitir la deuda, o que no fue entregado por él mismo, o por otro debidamente autorizado o que le rompió inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.

990.- La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare pertenece al deudor probar que la entrega ha sido voluntaria.

991.- La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios produce el mismo efecto, en favor de los codeudores.

992.- La remisión total del crédito, hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra los últimos, o que sea la consecuencia de un concordato.

Verificada la remisión, el acreedor no puede reclamar la deuda, sino descontando la parte de aquel a quien ha hecho la remisión.

993.- La entrega que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, no basta para que se presuma la remisión de la obligación principal.

994.- La remisión hecha al deudor principal, siempre que no sea la consecuencia de un concordato, libra a los fiadores.

La concedida al fiador, no libra al deudor principal.

La concedida a uno de los fiadores, no libra a los otros, sino en el caso del artículo 992, y conforme a lo que allí se dispone.

995.- Lo que el acreedor ha recibido de un fiador, para liberarle de la fianza, debe imputarse en la deuda, y aprovecha al deudor principal y a los otros fiadores.

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CAPÍTULO IV
DE LA NOVACIÓN

996.- La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que queda extinguida.

La novación se verifica de tres maneras:

    1. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.

    2. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.

    3. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor.

    Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

997.- Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica novación. La segunda obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia.

998.- La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar, y de renunciar el derecho introducido a su favor.

En indispensable cuando menos que el acreedor y el deudor tengan carácter que los autorice a verificar los cambio por los cuales la segunda obligación difiere de la primera.

999.- La novación no se presume: es necesario que la voluntad de verificarla resulte claramente del acto por la incompatibilidad de la obligaciones, o en otra manera, aunque no se use de la palabra novación.

1000.- Si el deudor diere al acreedor billetes o letras por el importe de la suma debida, el crédito originario subsiste, y el acreedor conserva los derechos y privilegios que tenía por el antiguo, unidos a las nuevas garantías dadas por el deudor.

Si el acreedor hubiere otorgado recibo simple del importe de la obligación o anotado su pago, sin referirse a los billetes o letras recibidas, se verifica la novación, y la obligación primitiva se extingue.

Si el recibo o anotación del pago expresare que se ha hecho con billetes o letras, subsistes sin embargo, la primera obligación; y el recibo dado queda sujeto al pago de los billetes o letras.

    Este artículo ha sido derogado por el art. 128 de la ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, Ley de Títulos-Valores.

1001.- La delegación por la que un deudor da otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

Sin embargo, la expresión de esa declaración no exige forma alguna determinada, y basta que sea la consecuencia necesaria de la convención de las partes, o de los términos de que se han servicio.

Si el acreedor asentare en sus libros el nuevo deudor, este acto importa aceptación del deudor, y se considera perfeccionada la novación.

1002.- El acreedor que ha consentido en la delegación, pierde toda acción contra el deudor primitivo, aunque el delegado llegue a estado de insolvencia, a no ser que el documento contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en quiebra declarada al tiempo de la delegación.

1003.- La nulidad del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación extinguida por la novación.

1004.- Verificada la novación, cesan de correr los intereses, y se extinguen las prendas e hipotecas del antiguo crédito, a no ser que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

Pero la reserva de las prendas e hipotecas no vale, cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación.

1005.- La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271.-

La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.

Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la accesión de los codeudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehusen acceder al nuevo arreglo.

1006.- El deudor que ha aceptado nuevo acreedor, no puede oponerle las excepciones que sólo eran especiales al primero (artículos 563 y 565).

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CAPÍTULO V
DE LA CONFUSIÓN

1007.- Confusión es la reunión en una misma persona de los derechos del acreedor y las obligaciones del deudor.

1008.- La confusión que se verifica en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.

La que se verifica en la persona del fiador, no lleva consigo la extinción de la obligación principal.

La confusión no extingue la deuda solidaria, sino en la parte del acreedor o deudor en quien tenga lugar la confusión.

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CAPÍTULO VI
DE LA PÉRDIDA DE LA COSA

1009.- Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece, sale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la ejecución del hecho prometido, sin culpe del deudor, y antes que hubiere incurrido en mora, la obligación se extingue.

Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Si el deudor está en mora y la cosa cierta y determinada que se debe perece por caso fortuito, probando además éste que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá la indemnización de perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establecen los artículos 542 y 543.-

1010.- El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue.

Si el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio de la cosa y de los perjuicios.

De cualquiera manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya perdido, su pérdida no exonera al ladrón de la restitución del precio.

1011.- Cuando la cosa ha perecido, salido del comercio o perdídose, sin culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos o acciones que por razón de cualquiera de esos sucesos puedan competir al deudor.

1012.- La disposición de los artículos precedentes no es extensiva a las obligaciones de género o cantidad, que perecen siempre para el deudor.

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CAPÍTULO VII
DE LA PRESCRIPCIÓN

1013.- La prescripción es un modo de adquirir el dominio, o un medio de exonerarse de la obligación.

En el primer caso, se adquiere el dominio por la posesión continuada, por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.

En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, hasta el mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario título ni buena fe.

1014.- No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado.

La renuncia puede ser expresa o tácita.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa, la toma en arriendo o el que debe dinero, paga intereses o pide plazo y en otros casos semejantes.

1015.- La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa en 1ª y 2ª instancia.

Los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.

1016.- Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la prescripción exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya renunciado.

1017.- Todos los términos señalados en este Código para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales o improrrogables, sin que contra su prescripción pueda alegarse el beneficio de la restitución, aunque sea a favor de menores.

Además de los casos de prescripción específicos en diversos artículos de este Código, hay también prescripción en los casos de que tratan los artículos siguientes.

1018.- Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas no siendo intentadas dentro de veinte años.

1019.- Se prescriben por cuatro años;

    1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado. Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso.

      Texto del numeral 1º establecido por el art. 26 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

    2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas, herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que se asentare en el registro público de comercio la rescisión del contrato de sociedad. Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haberles sido comunicada.

    3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, o por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva.

    4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada término vencido en pagos anuales o a plazos periódicos más cortos. En término para la prescripción corre desde el último pago o prestación.

    5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial. Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.

1020.- El derecho para reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante, se prescribe por dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por cuatro años, si lo tuviese fuera.

La acción para exigir el cumplimiento de cualquier obligación comercial, que sólo pueda probarse por testigos, se prescribe por dos años.

1021.- Las acciones que provengan de préstamo de la gruesa, o de la póliza de seguro, se prescriben por un año contado desde el día en que las obligaciones se hicieron exigibles, siendo contraídas dentro de la República, y por tres años si hubiesen sido contraídas fuera de ella.

1022.- Se prescriben por un año:

    1. La acción de los artesanos, sirvientes, jornaleros, que han ajustado su trabajo por año.

    2. Las acciones entre los contribuyentes por avería común, sin no se ha intentado su arreglo o prorrateo dentro de un año, contado desde el fin del viaje en que tuvo lugar la pérdida.

    3. La acción sobre la entrega del cargamento, o por daños causados en él, contado desde el día en que acabó el viaje.

    4. Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobrestadías, contado desde el día de la entrega de la carga.

    5. Los sueldos y salarios de la tripulación, contado desde el día en que acabare el viaje.

    6. Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento del buque, o de alimentos suministrados a los marineros de orden del capitán, contado desde el día de la entrega, siempre que dentro del año haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la deuda, por el espacio de quince días, contados desde la última entrega. No sucediendo así, conservará, el acreedor su acción, aún después de transcurrido el año hasta quince días después de haber fondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.

1023.- Se prescriben por seis meses:

    1. La acción que por precio de sus servicios compete a los corredores y demás agentes auxiliares del comercio.

    2. La acción de los posaderos y fonderos, por razón del hospedaje que suministran.

    3. La de los artesanos, jornaleros y sirvientes que ajustan su servicio por mes.

1024.- La prescripción en los casos de los artículos 1022, números 1, 3 y siguientes y 1023, tiene lugar, aunque haya continuación de los servicios, trabajos, entregas o suministraciones.

No deja de correr, sino cuando hay cuenta arreglada, documento de obligación, o emplazamiento judicial.

1025.- La persona a quien se oponga la prescripción en los casos expresados en los artículo 1022 y 1023, puede deferir al juramento de su contraparte, en cuanto a saber si la cosa realmente se ha pagado.

El juramento podrá deferirse, a las viudas y herederos, o a los guardadores de estos últimos, si son menores o sufren interdicción, para que declaren si les consta que la cosa se deba.

1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

    1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.

    2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.

    3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

    4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.

La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º), comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.

En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil.

    Texto del inciso final, establecido por el art. 23 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

1027.- La interpelación hecha conforme al artículo precedente, a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra todos los demás, y aún contra sus herederos.

La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario, o el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.

Esa interpelación o ese reconocimiento, no interrumpe la prescripción sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de los otros.

1028.- La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.

1029.- Las prescripciones empezadas al tiempo de la publicación de este Código se determinarán conforme a las leyes antiguas.

Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitase todavía, según las leyes antiguas, más de veinte años, contados desde la promulgación, se consumarán por ese lapso de veinte años (artículo 1018).

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