Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Código de Comercio
Libro Primero



(Selectores parciales en cada Título y Capítulo) — Selector por materias


Libro Primero | Libro Segundo | Libro Tercero | Libro Cuarto

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LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

(Selectores parciales en cada Título y Sección)


Título I - Comerciantes | Título II - Obligaciones de los comerciantes
Título III - Auxiliares de Comercio

TÍTULO I
DE LOS COMERCIANTES

Capítulo I - Comerciantes | Capítulo II - Capacidad
Capítulo III - Matrícula | Capítulo IV - Domicilio

CAPÍTULO I
DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL
Y DE LOS ACTOS DEL COMERCIO

Artículo 1. - La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.

2.- Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor, en almacén o tienda.

Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

En materia impositiva se define el pequeño productor o artesano.

3.- Son comerciantes por menor los que, en las cosas que se miden venden por varas o metros ; en las que se pesan, por menos de una arroba o doce kilogramos; y en las que se cuentan, por bultos sueltos.

4.- Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

5.- Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria.

6.- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son considerados comerciantes.

Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

7. - La ley reputa actos de comercio en general:

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CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO

8.- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.

Los que, según esas mismas leyes, no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.

9.- Toda persona mayor de dieciocho años, puede ejercer el comercio, siempre que acredite las circunstancias siguientes:

    1. Haber sido legalmente emancipado.

    2. Tener capital propio.

    3. Caso de no tener padre, haber sido habilitado para la administración de sus bienes, en la forma prescrita por las leyes comunes.

10.- Es legítima la emancipación:

    1. Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre o del curador en su defecto, para ejercer el comercio.

    2. Siendo suplida por el Juez en cualquiera de los casos.

    3. Siendo inscripta y hecha pública por el Juez L. de Comercio en el Departamento de la Capital, o por el Alcalde Ordinario respectivo en los demás Departamentos.

Llenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales, y no gozará del beneficio de restitución (artículo 196).

11.- El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, o que con su autorización, justificada por escrito, estableciere una casa de comercio, será reputado emancipado y mayor para todos los efectos legales, en las negociaciones mercantiles.

La autorización otorgada, no puede ser retirada al hijo, sino por el Juez, a instancia del padre y previo conocimiento de causa.

12.- La mujer que ejerce el comercio, por cuenta propia, no puede reclamar beneficio alguno legal de los concedidos a las personas de su sexo, contra el resultado de los actos y obligaciones comerciales que hubiese contraído.

13.- En caso de duda, las obligaciones contraídas por la mujer comerciante, se presumen comerciales (artículo 5), salvo el caso de hipoteca previsto en el artículo 23.

14.- La mujer propietaria de un establecimiento comercial, se presume que lo dirige, hasta que sea legítimamente registrado el nombramiento de un gerente o factor. Desde entonces, todos sus bienes propios, así como los de su comercio, responden a los actos del gerente o factor, según los términos de la autorización registrada..

15. - El matrimonio de la mujer comerciante, no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio y actos del gerente o factor.

Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviera relaciones comerciales -inscripta en el registro de comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.

16.- Cuando una mujer entra en sociedad de comercio, no goza de los derechos ni tiene las obligaciones de comerciante, salvo que se estipule expresamente, y se haga público, que tendrá parte en la gestión de los negocios sociales.

17. - La mujer de comerciante que meramente auxilia a su marido en el comercio, no es reputada comercialmente.

18.- La mujer casada mayor de 18 años puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, dada en escritura pública debidamente registrada, o estando legítimamente separada por sentencia de divorcio perpetuo.

19.- La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido.

La apreciación de los hechos que puedan establecer el consentimiento tácito, queda reservada a la discreción y prudencia de los Tribunales.

20.- La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio, contra la voluntad de su marido.

21. - Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.

22.- La autorización del marido para ejercer actos de comercio, sólo comprende los que sean de ese género.

La mujer autorizada para comerciar no puede presentarse en juicio, ni aún por los hechos o contratos relativos a su comercio, sin la venia expresa del marido, o la judicial en su defecto.

23.- Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar, respecto a un acto de comercio.

24.- La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios, del marido ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.

25.- La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer en los términos del artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.

Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuere inscripta en el registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

26.- Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas antes de empezar a ejercer el comercio, deben hacer inscribir los títulos de su habilitación civil, en el registro de comercio respectivo.

27.- Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

    1. Las corporaciones eclesiásticas.

    2. Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical.

    3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad, y jurisdicción con título permanente.

28.- En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas, no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquiera compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.

29.- Están prohibidos por incapacidad legal:

30.- Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar.

Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que éste contrajere.

Sin embargo, la nulidad de la obligación comercial del menor no comerciante, es meramente personal ; y no se extiende, por consiguiente, a los demás coobligados.

31.- Los extranjeros pueden ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado.

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CAPÍTULO III
DE LA MATRÍCULA DE LOS COMERCIANTES

32.- Para que las operaciones, actos y obligaciones activas y pasivas de la persona que ejerce el comercio sean determinadas y protegidas por la ley comercial, es necesario que la persona que quiere ser comerciante, se matricule en el Juzgado L. de Comercio, siendo domiciliada en el Departamento de la capital, y si en alguno de los otros Departamentos, ante el Alcalde Ordinario del pueble cabeza del Departamento.

33.- Los menores de 21 años no podrán matricularse sino después de haber obtenido habilitación de edad, en la forma sealada pñor las leyes generales.

34.- La matrícula del comerciante se hace en el Registro de Comercio, presentando el suplicante petición que contenga:

    1. Su nombre, estado y nacionalidad ; y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada.

    2. La designación de la calidad de tráfico o negocio.

    3. El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio.

    4. El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.

35.- Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas deberán agregar los títulos de su capacidad civil (art. 26).

36.- La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.

37.- El Juez L. de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior.

Si la denegación se hubiese hecho por el Alcalde Ordinario, el recurso será para ante el Juez L. de Comercio.

38.- Toda alteración que los comerciantes hicieren en las circunstancias especificadas en el art. 34, será de nuevo llevada al conocimiento del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, con las mismas solemnidades y resultados.

39.- Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de comerciantes.

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CAPITULO IV
DEL DOMICILIO DE LOS COMERCIANTES

40.- El domicilio de un individuo es el lugar en que habita con ánimo de permanecer.

El domicilio general del comerciante es el lugar donde tiene su principal establecimiento.

41.- Cuando un comerciante tiene establecimientos de comercio en diversos lugares, cada uno de éstos es considerado con un domicilio especial, respecto a los negocios que allí hiciere por sí o por otro.

42.- Los individuos que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quienes sirven, o para quien trabajan, si habitan en la misma casa.

43.- El lugar elegido para la ejecución de un acto de comercio, causa domicilio especial, para todo lo relativo a ese acto y a las obligaciones que causare.

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TÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES COMUNES
A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO

Capítulo I - Disposiciones Generales | Capítulo II - Registro de Comercio
Capítulo III - Libros de Comercio | Capítulo IV - Rendición de cuentas

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

44.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil.

Entre esos actos se cuentan:

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CAPITULO II

DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

45.- En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un registro público y general de comercio, a cargo del escribano del mismo Juzgado, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

En cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de comercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo.

Los Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que será transcripta en los generales respectivos.

46.- El Registro Público de Comercio comprenderá:

    1. La matrícula de los comerciantes, según lo dispuesto en los artículos relativos ;

    2. La toma de razón por orden de números y fechas de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales de aquéllos.

47.- Los documentos que deben presentarse para su inscripción en el Registro, son los siguientes:

    1. Las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote.

    2. Las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominación.

    3. Los poderes que se otorguen por comerciantes a factores y dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles.

    4. Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas, hijas de familia, menores de edad, y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.

48.- Se llevará un índice general por orden alfabético de todos los documentos de que se tome razón expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.

49.- Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el Juez L. de Comercio, o por el Alcalde Ordinario en su caso.

50.- Todo comerciante está obligado a presentar al registro el documento que deba registrarse dentro de quince días de la fecha de su otorgamiento.

Respecto a las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales otorgadas por personas no comerciantes, y que después vinieren a serlo, se contarn los qáuince días, desde la fecha de la matrícula.

51.- Los quince días de artículo precedente, empezaran a contarse para las personas que residieren fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas, después de la fecha de los documentos que debieren ser registrados.

52.- Las escrituras de la sociedad de que no se tome razón, en los términos de los artículo 50 y 51, no producirán acción entre los otorgantes para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan contratado con la sociedad, (artículo 398).

Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, respecto a los derechos que la comunidad de intereses hubiere creado (artículo 399).

53.- Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose, en cuanto a los efectos de las obligaciones contraidas por el apoderado, lo prescrito en este Código en el capítulo de los factores o encargados y de los dependientes de comercio.

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CAPÍTULO III

DE LOS LIBROS DE COMERCIO

54.- Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su contabilidad y de su correspondencia mercantil.

El número y forma de esos libros quedan enteramente al arbitrio del comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley señala como indispensables.

55.- Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente, son los siguientes:

    1. El libro diario.

    2. El de inventarios.

    3. El copiador de cartas.

56.- En el libro diario se asentará día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquier papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare ; y en general, todo cuanto recibiere o entregare, de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.

Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo, en la fecha en que salieren de la caja.

57.- Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos verificados. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.

58.- Los comerciantes por menor (art. 3º), deberán asentar día por día en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y por separado la suma total de las ventas al fiado.

59.- El libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otros cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.

Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él, todos los bienes, créditos y acciones, así como todas las deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.

Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento, que se hallen presentes al tiempo de su formación.

60.- Si la fortuna particular de un comerciante es diversa del capital que destina a su giro, o de los fondos dedicados a la industria que ejerce, sólo estos últimos serán asentados en el libro de inventarios.

61.- En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.

62.- Respecto a los comerciantes por menor (art. 3), no se entiende la obligación de hacer el balance general, sino cada tres años.

63.- En el libro Copiador trasladarán los comerciantes íntegramente y a la letra todas las cartas que escribieren relativas a su comercio.

Están asimismo obligados a conservar el legajos y en buen orden todas las cartas que reciban con relación a sus negociaciones, anotando al dorso la fecha en que las contestaron, o haciendo constar en la misma forma que no dieron contestación.

64.- Las cartas deberán copiarse por el orden de sus fechas en el idioma en que se hayan escrito los originales.

Las posdatas o adiciones que se hagan después que se hubieren registrado, se insertarán a continuación en la última carta copiada con la respectiva referencia.

65.- Los tres libros que se declaran indispensables estarán encuadernados, forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante del Departamento de la Capital al Juzgado L. de Comercio para que por el Juez y Escribano del mismo Juzgado se rubriquen todas sus fojas y se ponga en la primera una nota datada y firmada por ambos del número de hojas que contiene el libro.

En los demás Departamentos, se cumplirán estas formalidades por el Alcalde Ordinario, actuando con el Escribano, y a falta de éste con dos testigos.

Ni en uno ni en otro caso podrán exigirse derechos o emolumentos algunos.

66.- En cuanto al modo de llevar así los libros prescritos por el artículo 55 como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe:

    1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse según lo prescrito en el artículo 56.

    2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones.

    3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error.

    4. Tachar asiento alguno.

    5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.

67.- Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.

68.- El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 55, o que los oculte, caso de decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.

69.- DEROGADO por el art.256 de la Ley Nº 18.387.

Los libros fallidos aún debidamente llevados, siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).

70.- Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisa de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan, o no, libros arreglados.

71.- La exhibición general de los libros de los comerciantes, sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, y en caso de quiebra.

72.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio, la exhibición de los libros de los comerciantes contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trata.

En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos, se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión de que se trata.

En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos, se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación dela cuestión que se ventila.

73.- Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existen dichos libros sin exigirse en ningún caso, su traslación al lugar del juicio.

74.- Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares (artículo 54) puede ser compelido a su exhibición en la misma forma, y en los casos prescritos en los tres artículos precedentes.

75.- Todo comerciantes puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro por sí o por otro ; pero en este último caso, está obligado a dar a la persona que empleare una autorización especial y por escrito.

Esta autorización será registrada en el registro público de comercio.

76.- Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescritos serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.

Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, sin admitírseles prueba en contrario, fuera del caso del segundo inciso del artículo 69 ; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.

También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente.

Sin embargo, el Juez tiene en tal caso, la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

77.- Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.

78.- No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

79.- Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse con arreglo al inciso segundo del artículo 44.

80.- Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio por el espacio de veinte años, contados desde el cese de su giro o comercio.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.

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CAPÍTULO IV

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

81.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.

82.- Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.

83.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena, está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.

84.- En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas son siempre de cargo de los bienes administrados.

85.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

86.- El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente la disposición especial a ciertos casos (artículo 557).

Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.

87.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulación en contrario.



TÍTULO III

DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO

Capítulo I - Corredores | Capítulo II - Rematadores
Capítulo III - Barraqueros | Capítulo IV - Factores y dependientes
Capítulo V - Transportistas

88.- Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:

    1. Los corredores.

    2. Los rematadores o martilleros.

    3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito.

    4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio.

    5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.

CAPÍTULO I

DE LOS CORREDORES

89.- Para ser corredores se requiere un año de domicilio y veintiuno de edad.

No pueden ser corredores:

    1. Los que no pueden ser comerciantes (arts. 27 y 29).

    2. Las mujeres.

    3. Los que habiendo sido corredores hubiesen sido destituidos del cargo.

90.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado L. de Comercio de la Capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio.

La petición para la matrícula contendrá:

    1. La constancia de tener la edad requerida.

    2. La de hallarse domicilio por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor.

    3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor en calidad de socio gerente, o cuando menos de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.

91.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones prestarán ante el Juez L. de Comercio, o ante el Alcalde Ordinario de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.

92.- Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado.

Expresarán en cada artículo los nombres y domicilio de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones de pago, todas las circunstancias ocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.

Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas en numeración progresiva, desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

93.- En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre las que estén giradas, los nombres del girador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren (artículo 904).

En los seguros se expresarán con referencia a la póliza (art. 1327) los nombres del asegurado y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón, porte, y nombre del capitán.

94.- Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 65, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos.

El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de la parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio por orden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.

95.- Ningún corredor podrá dar certificado, sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él.

Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vió u oyó relativamente a los negocios de su oficio.

96.- El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad.

97.- Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas, entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos.

Si a sabiendas intervinieren en un contrato hecho por personas que según la ley no podría hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la incapacidad del contratante.

98.- Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.

Serán sin embargo, garantes en las negociaciones de letras y valores endosables de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.

99.- Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes.

Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.

100.- Se tendrán por supuesto falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.

101.- Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encargan, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.

102.- En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere.

Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad.

103.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes, una minuta del asiento hecho en su registro, sobre el negocio concluido.

Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual.

Si el corredor no la entrega dentro de las veinticuatro horas, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios.

104.- En los negocios, en que por convenio de las partes, o por disposición de la ley haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente, al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad.

105.- En caso de muerte o destitución de un corredor, es de cargo del Juez L. de Comercio en la Capital y fuera de ella de los Alcaldes Ordinarios respectivamente recoger los registros del corredor muerto o destituido y archivarlos en su Juzgado.

106.- Es prohibido a los corredores:

    1. Toda especie de negociación y tráfico, directo ni indirecto en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase ni denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad de contrato.

    2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de perdimiento de oficio.

    3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran unas u otras para su consumo particular, so pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del Juez competente, según la gravedad del caso.

107.- No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea.

108.- Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto ninguno en juicio.

109.- Está asimismo prohibido a los corredores:

    1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se celebren.

    2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona.

    3. Intervenir en contrato de venta de efectos, o negociación de letras pertenecientes a persona que haya suspendido sus pagos.

110.- El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el artículo 94, o con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedarán obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses.

En caso de reincidencia será destituido.

111.- El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal.

A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena especifica señalada.

112.- El Tribunal Superior de Apelaciones organizará a propuesta del Juez L. de Comercio, un arancel de los derechos que a los corredores competan sobre los contratos en que intervengan.

Todo derecho de corretaje, no mediando estipulación en contrario, será pagado proporcionalmente por las

partes.113.- DEROGADO por el art.256 de la Ley Nº 18.387.

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CAPÍTULO II

DE LOS REMATADORES O MARTILLEROS

    NOTA: Los artículos 114 a 123, han sido derogado por la ley Nº 15.508 de 23 de diciembre de 1983.

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CAPÍTULO III

DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES
DE CASAS DE DEPÓSITO

124.- Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados:

    1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 65, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas.

    2. A sentar en el mismo libro numeradamente y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad, la cantidad y calidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieren y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida.

    3. A dar los recibos correspondientes declarando en ellos la calidad, cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto de recibo, los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados.

    4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y a cuidar que no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien perteneciere, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios.

    5. A mostrar a los compradores por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados.

125.- Los barraqueros y administradores de depósitos, son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de pagar daños y perjuicios siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos.

126.- Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de salida se repesen o cuenten los efectos sin que estén obligados, por semejante operación, a pagar cantidad alguna.

127.- Los barraqueros o administradores de depósito responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que sean cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse, inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen.

128.- Son igualmente responsables a los interesados por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 124, núm. 4.

129.- En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes falta de efectos u otros cualesquier perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.

130.- Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada, o en falta de estipulación, la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague.

Sin embargo, si hubiese lugar a alguna reclamación contra ellos. (arts. 127 y 128) sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario.

131.- DEROGADO por el art.256 de la Ley Nº 18.387.

132.- Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del Título - Del depósito.

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CAPÍTULO IV

DE LOS FACTORES O ENCARGADOS
Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO

133.- Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.

Nadie puede ser factor, si no tiene la capacidad legal, para representar a otro y obligarse por él.

134.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el trfico. á

Esa autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el registro de comercio.

135.- La falta de las formalidades prescritas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor ; pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.

136.- Los factores constituídos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento.

El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización, las restricciones a que haya de sujetarse el factor.

137.- Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.

En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.

138.- Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.

Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.

139.- Los contratos hechos por el facto de un establecimiento comercial o fabril que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de establecimiento - o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente - o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.

140.- Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.

Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo aprobare, tendrá opción a dirigir su acción contra el factor o contra su principal ; pero no contra ambos.

141.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.

La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.

142.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.

Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.

143.- Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre, y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección.

No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza, o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.

144.- Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.

145.- La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes ; pero si por la enajenación que aquél haga del establecimiento.

Son sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.

146.- Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente para los comerciantes (artículo 55 y siguientes).

147.- Solo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas, concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario.

Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear, como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

148.- El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescritos en el Artículo 134.

No será lícito por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.

149.- Sin embargo de lo prescrito, en el Artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.

150.- Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de administración que le fue confiada.

Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.

151.- La disposición de los artículos 137, 138, 140, 143, 144, 145 y 146, se aplica igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.

152.- Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén ; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazo, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar.

153.- Los asientos hechos en los libros de cualquiera casa de comercio por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

154.- Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesta, se tiene por buena la entrega, sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los artículos 546, 5478 1255 y 1256.

155.- Los factores y dependientes de comercio son responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación a la respectiva acción criminal.

156.- Los accidentes imprevistos o inculpables que impidieren el ejercicio de las funciones de los factores o dependientes, no interrumpen la adquisición del salario que les corresponde, siempre que la inhabilitación no exceda de tres meses continuos.

157.- Si en el servicio que preste el principal aconteciere al factor o dependiente algún daño o pérdida extraordinaria, será de cargo del principal de indemnización del referido daño o pérdida, a juicio de arbitradores.

158.- No estando determinado el plazo de empeño que contrajeren los factores y dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por acabado, avisando a la otra parte de su resolución con un mes de anticipación.

El factor o dependiente despedido, tendrá derecho, excepto en los casos de notoria mala conducta, al salario correspondiente a ese mes ; pero el principal no estará obligado a conservarlo en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones.

159.- Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento. El que lo hiciere, estará obligado a indemnizar al otro, a juicio de arbitradores, de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

160.- Se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su factor o dependiente, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno a la seguridad, al honor o a los intereses del otro o de su familia.

Esta calificación se hará prudencialmente por el Tribunal o Juez competente, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que median entre los superiores e inferiores.

161.- Con respecto a los principales, son causas especiales para que puedan despedir a sus factores o dependientes, aunque exista empeño o ajuste por tiempo determinado:

    1. Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron.

    2. Todo acto de fraude o abuso de confianza.

    3. Negociación por cuanta propia o ajena, sin expreso permiso del principal.

162.- Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquier órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraido.

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CAPÍTULO V

DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES
O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

163.- Los troperos, errieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio: emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos, no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios ; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier.

164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular en que se asentarán, por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresin de calóidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.

165.- Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta de porte que deberá contener:

1. El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transporte, el de la persona a quien se han de entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega.

2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de los bultos y sus marcas o signos exteriores.

3. El flete o porte convenido.

4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega.

5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

166.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad, o error involuntario de redacción.

Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones ; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare.

Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.

167.- La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercancías por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.

168.- Durante el transporte corren de cuenta del cargador no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.

La prueba de cualquier de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.

169.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado al acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte.

El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta.

170.- Aunque las averías o pérdidas provengan de casos fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas diligentes, (artículo 163).

171.- La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carga de porte.

En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contentan otros de mayor valor o dinero metálico.

172.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación de conductor se reduce a abonar lo que importe del menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso de artículo precedente.

173.- Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega.

Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto.

174.- Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos, haciéndose constar por escrito el resultado.

Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los efectos en almacén seguro, y las partes usarán de su derecho como corresponda.

175.- La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que se reclama.

Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.

176.- Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.

177.- Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.

Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.

178.- Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la carga de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por peritos.

179.- No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

Si fuese comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos.

Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.

180.- El cargado puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha la entrega en el lugar estipulado.

Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiere variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.

181.- si el transporte ha sido impedido a consecuencia de una fuerza mayor, la convención será nula.

No será lo mismo en el caso de un simple retardo.

182.- Si el cargado recoge sus efectos antes del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano, o la mitad del porte total estipulado.

183.- No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamar el depóásito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

184.- El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.

Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada n la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

185.- Los conductores y comisionistas de transportes son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino, aun cuando tenga orden del cargador para obrar en contravención de aquellas leyes o reglamentos.

186.- Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se trasmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte.

Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho (art. 189).

En este caso no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.

187.- En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho, para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.

188.- Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.

189.- Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra (art.186).

190.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los dueños, administradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y otras cualesquiera embarcaciones de semejante naturaleza, empleadas en el transporte por cierto flete de efectos comerciales.

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Libro Segundo



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