Selector inicial Selector del Título Selector local
CAPÍTULO V
DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES
O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
163.- Los troperos, errieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio: emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos, no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios ; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier.
164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular en que se asentarán, por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresin de calóidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.
165.- Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta de porte que deberá contener:
1. El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transporte, el de la persona a quien se han de entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega.
2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de los bultos y sus marcas o signos exteriores.
3. El flete o porte convenido.
4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega.
5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.
166.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad, o error involuntario de redacción.
Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones ; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare.
Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.
167.- La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercancías por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.
168.- Durante el transporte corren de cuenta del cargador no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.
La prueba de cualquier de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.
169.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado al acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte.
El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta.
170.- Aunque las averías o pérdidas provengan de casos fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas diligentes, (artículo 163).
171.- La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carga de porte.
En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contentan otros de mayor valor o dinero metálico.
172.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación de conductor se reduce a abonar lo que importe del menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso de artículo precedente.
173.- Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega.
Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto.
174.- Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos, haciéndose constar por escrito el resultado.
Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los efectos en almacén seguro, y las partes usarán de su derecho como corresponda.
175.- La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que se reclama.
Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.
176.- Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.
177.- Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.
Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.
178.- Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.
Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la carga de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por peritos.
179.- No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.
Si fuese comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos.
Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.
180.- El cargado puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha la entrega en el lugar estipulado.
Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiere variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.
181.- si el transporte ha sido impedido a consecuencia de una fuerza mayor, la convención será nula.
No será lo mismo en el caso de un simple retardo.
182.- Si el cargado recoge sus efectos antes del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano, o la mitad del porte total estipulado.
183.- No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamar el depóásito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
184.- El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.
Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada n la carta de porte.
Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.
185.- Los conductores y comisionistas de transportes son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino, aun cuando tenga orden del cargador para obrar en contravención de aquellas leyes o reglamentos.
186.- Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se trasmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte.
Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho (art. 189).
En este caso no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.
187.- En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho, para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.
188.- Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega.
En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.
189.- Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra (art.186).
190.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los dueños, administradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y otras cualesquiera embarcaciones de semejante naturaleza, empleadas en el transporte por cierto flete de efectos comerciales.
Selector inicial Selector del Título Selector local
Libro Segundo