Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Código de Comercio
Libro Cuarto



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LIBRO IV - Concordato preventivo y quiebras
TÍTULO XIX - Moratorias
NOTA ESPECIAL - Derogaciones por Ley Nº 18.387



LIBRO IV
DEL CONCORDATO PREVENTIVO
Y DE LAS QUIEBRAS

NOTA ESPECIAL:

El Libro IV del Código de Comercio ha quedado totalmente derogado. El artículo 256 de la Ley Nº 18.387 ha derogado los artículos 1523 a 1781, inclusive; el Título XIX, de las Moratorias, artículos 1764 a 1785, inclusive, de la antigua numeración del Código; los Títulos XVII, XVIII y XIX de la Parte II del Libro IV.

Los Títulos XVI, XVII y XVIII habían sido derogados por la Ley de 2 de octubre de 1900 que dejó vigente el Titulo XIX, solamente respecto de las Sociedades Anónimas - ulteriormente derogado por la citada Ley Nº 18.387 - y el Título Final de Disposiciones Transitorias, que carece de aplicabilidad en la práctica.

Esos textos se mantienen en calidad de antecedentes, pero aparecen en color azul claro.



Sección I - Concordato preventivo | Sección II - Quiebras

Sección I
Del concordato preventivo

TÍTULO UNICO

1523.- El deudor comerciante y las sociedades comerciales, con excepción de las anónimas, que se rigen en esta materia por la ley de 2 de Junio de 1893, pueden evitar que se les declare en quiebra, obteniendo de sus acreedores un concordato preventivo de acuerdo con las prescripciones de este Título.

El concordato preventivo puede celebrarse de dos modos; judicial y extrajudicialmente; y para la homologación se observará lo prescripto en los artículos siguientes.

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I
DEL CONCORDATO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

1524.- Para que pueda darse curso a la solicitud sobre homologación del concordato extrajudicial se requiere la presentación de los documentos siguientes:

    1. Proyecto de concordato aceptado y firmado al mismo tiempo:

      a) por la mayoría de los acreedores civiles o comerciales que representen a lo menos las tres cuartas partes del pasivo total del deudor; y

      b) por la mayoría de personas que representen tres cuartas partes de la suma de los créditos de entre los acreedores comerciantes cuyos créditos comerciales provengan originariamente de operaciones comprendidas en el giro regular de sus negocios y estén asentadas en los respectivos libros llevados por ellos en forma.

      Se designará claramente a los acreedores que se consideran pertenecientes a esta segunda categoría.

    2. Memoria explicativa de las causas de la suspensión de pagos o del mal estado de los negocios.

    3. Estado estimativo y detallado del activo y estado del pasivo con expresión del importe, la causa y el plazo de los créditos que represente cada acreedor, así como de la naturaleza de los mismos a fin de establecer si son hipotecarios, prendarios, privilegiados o quirografarios, si son civiles o comerciales, y en este último caso, si pertenecen o no a la segunda categoría del inciso 1º de este artículo.

Se indicará además el domicilio de cada acreedor y de cada deudor.

Tratándose de una sociedad, se acompañará el documento probatorio de la sociedad, si lo hubiere, y de su registro, si este requisito se hubiera cumplido; se expresará en todo caso el nombre de todos los socios y la calidad que se les atribuye; y respecto de los socios personal e ilimitadamente responsables, se presentará el estado del activo y del pasivo.

1525.- La mayoría absoluta de los acreedores pertenecientes a la segunda categoría del inciso 1º del artículo anterior, que reúnan más de la mitad de los créditos de la misma, podrán designar, al firmar el contrato o en cualquier momento después, una o más personas que fiscalicen la marcha de los negocios del deudor. El interventor cesará si a consecuencia de la oposiciones deducidas resultara dudosa la mayoría antes expresada.

Cuando cese así el interventor, o en caso de que no se hubiera nombrado ninguno, el contador que se designe con arreglo al artículo 1530 tendrá las mismas funciones.

1526.- Presentada la solicitud de acuerdo con el artículo 1524, el Juez, en un mismo auto, ordenará:

    1. La publicación íntegra del concordato.

    2. La concesión al deudor de una moratoria provisional conforme a los artículos 1546 y 1547.

    3. La inscripción en el Registro de Interdicciones de la solicitud de concordato (artículo 1555). Tratándose de una sociedad, la inscripción comprenderá la firma social y el nombre de los socios personalmente responsables.

1527.- Los acreedores disidentes, aún en el caso de que hayan firmado el concordato, podrán deducir sus reclamaciones dentro del término de treinta días contados desde el primero de la publicación ordenada por el artículo 1526, y podrán fundarse en que el concordato no cuenta realmente con las mayorías exigidas por el artículo 1524, o en que el deudor oculta sus bienes o exagera su activo o aumenta o disimulo falsamente su pasivo, o en que se ha válido de medios fraudulentos para obtener la adhesión de sus acreedores.

En caso de concordato solicitado por una sociedad, serán causas legales de oposición el hecho de ocultar la existencia de algún socio solidariamente responsable, ocultar sus bienes o exagerar su solvencia.

1528.- Aún sin deducir oposición, cualquier acreedor podrá, dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, pedir que, respecto de uno o más acreedores que figuren en el pasivo como pertenecientes a la segunda categoría del inciso 1º del artículo 1524, se compruebe si concurren realmente las circunstancias que determinan la inclusión en dicha categoría. En tal caso, el Juez ordenará, a costa del concordatario, la compulsa o exhibición parcial de los libros del acreedor o acreedores indicados, de acuerdo con los artículos 72 y 73, tomándose copia de los asientos compulsados y haciéndose constar, en cuanto a éstos, cualquier particularidad que presenten contra lo dispuesto en el artículo 66, y en cuanto a los libros en general, si se hallan o no en las condiciones del artículo 65. El juez, al dictar sentencia, rectificará, con arreglo al resultado de esas compulsas, los cómputos de votos a que se refiere el artículo 1524.

1529.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez homologará el concordato, siempre que no se dedujera reclamación, conforme a lo dispuesto por el artículo 1527.

1530.- Deducida alguna reclamación, el Juez dará traslado al deudor por el término de tres días y señalará oportunamente un término en ningún caso mayor de veinte días, para la prueba de los hechos alegados, designando a la vez un contador titulado para que dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de prueba informe sobre los hechos discutidos y, en general, sobre el estado de los negocios sobre las causas invocadas en la memoria y sobre la conducta comercial del deudor en cuanto pueda apreciarse por el examen de la contabilidad y de la prueba producida.

Durante el mismo plazo común y perentorio de diez días después de vencido el término de prueba, las partes alegarán respecto de la prueba producida. Vencido ese plazo y agregado el informe del contador, el Juez fallará dentro de los cinco días.

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II
DEL CONCORDATO PREVENTIVO JUDICIAL

1531.- La solicitud de concordato preventivo judicial se presentará acompañada de los documentos a que se refieren los números 2º y 3º del artículo 1524.

1532.- Presentada en esa forma la solicitud de concordato judicial el Juez, en un mismo auto, proveerá:

    1. Lo dispuesto en los números 2º y 3º del artículo 1526.

    2. La designación de un contador titulado que intervenga en el giro de los negocios del deudor e informe, dentro de los quince días, respecto de las causas invocadas en la memoria, del estado de los negocios y de los hechos resultantes de la contabilidad que puedan tener importancia para juzgar la conducta comercial del deudor.

    3. La convocatoria de los acreedores por medio de edictos, para una reunión que tendrá lugar treinta días después. Se prevendrá en los avisos que el balance y demás documentos presentados por el deudor, así como el informe del contador, una vez producido, pueden en todo tiempo ser examinadas en la oficina. Se hará saber igualmente el día preciso hasta el cual pueden ser presentadas las observaciones sobre la verdad, cantidad y calidad de los créditos, de acuerdo con el artículo siguiente.

1533.- Dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha del auto de convocatoria, podrán los acreedores hacer verbalmente y ante el Actuario las observaciones que tuviesen por conveniente, respecto de la verdad, cantidad y calidad de los créditos pasivos declarados por el deudor.

El Actuario labrará en cada caso un acta que firmará con el acreedor disidente, y entregará inmediatamente la copia de ella al deudor, quien, a su vez, podrá exponer en la misma forma lo que considere favorable.

1534.- Vencidos los veinte días, el Actuario pondrá constancia de las reclamaciones deducidas o certificará que no se ha presentado ninguna, pasando el expediente al despacho del Juez.

1535.- Dentro del mismo plazo de veinte días los acreedores podrán pedir, y el Juez deberá ordenar de inmediato, la justificacin de que traóta el artículo 1528.

1536.- La mayoría de los acreedores pertenecientes a la segunda categoría del inciso 1º del artículo 1524, cuyos créditos resulten de la relación presentada por el deudor y no hayan sido objeto de observación, o que lo justifiquen con sus libros de comercio llevados en forma y reúnan más de la mitad de los créditos incluídos en dicha categoría, podrán nombrar el Contador a que se refiere el inciso 2º del artículo 1532. Si lo hiciesen, cesará por el hecho en sus funciones el designado por el Juzgado.

La omisión de créditos hecha por el deudor en la relación que presenta de su pasivo, se tendrá como presunción de fraude, que el Juez apreciará según la influencia que la omisión pueda producir respecto del cómputo de las mayorías y demás circunstancias.

1537.- Si producida la oposición el Juez considerara necesaria la prueba, ordenará que ésta se presente en la audiencia de que trata el artículo 1540, sin perjuicio de que las partes puedan entre tanto pedir el diligenciamiento anticipado de cualquiera probanza, a excepción del examen de los testigos residentes en el Departamento de la Capital, que se hará precisamente en la audiencia. No será admisible en esa audiencia la declaración de testigos cuyo nombre y domicilio no haya sido expresado con cinco días, por lo menos, de anticipación, en un acta que el Actuario autorizará, dando copia a la contraparte dentro de las veinticuatro horas.

1538.- La resolución del Juez dictada de acuerdo con el artículo 1540 no tendrá otros efectos que los relativos al voto del acreedor para resolver sobre el concordato, pudiendo amabas partes renovar la discusión en cuanto al fondo de su derecho; pero el fallo en que este nuevo juicio se pronuncie no modificará lo resuelto en el primero.

1539.- Los acreedores cuyos créditos no resulten de la relación presentada por el deudor y que no hayan reclamado dentro del plazo del artículo 1533, serán, sin embargo, admitidos a la reunión (1540), si exhibieran documentos de fecha comprobada anteriores a la solicitud del concordato y que no sean observados. Si fueran observados, y siempre que esos votos pudieran decidir de la aceptación del concordato, resolverá el Juez las observaciones al pronunciarse sobre la homologación y con carácter de inapelable.

1540.- El día designado en la convocatoria según el artículo 1532, se reunirán los acreedores bajo la presidencia del Juez y con asistencia del contador nombrado. El Juez recibirá personalmente las pruebas de que trata el artículo 1537, tomando de las declaraciones de los testigos las anotaciones que crea convenientes, oirá a las partes y resolverá de plano e inapelablemente sobre las reclamaciones de que trata el artculo 15í33 y las justificaciones pedidas conforme el artículo 1535. Recibirá en seguida los documentos que, de acuerdo con el artículo 1539, presentaren otros acreedores, a los que se tomará, en todo caso el voto, sin perjuicio de la resolución correspondiente en caso de ser observados.

En seguida se procederá a recoger los votos de los acreedores presentes sobre la propuesta o propuestas formuladas por el deudor, labrándose un acta del resultado de la reunión.

1541.- Dentro de los cinco días siguientes a la reunión resolverá el Juez sobre la homologación del concordato, pronunciándose a la vez sobre los créditos de que trata el artículo 1539.

Si el concordato hubiese sido aceptado por las mayorías exigidas por el inciso 1º del artículo 1524, le prestará el Juez su aprobación, salvo lo dispuesto en el artículo 1524; en caso contrario, lo declarará rechazado.

1542.- Rechazado el concordato, el deudor podrá pedir, dentro del tercero día de ser notificado, nueva convocatoria por edictos, para una reunión que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes, para resolver sobre la propuesta que el deudor debe formular al pedir la Convocatoria; y el Juez la decretará, siempre que la propuesta no sea igual o notoriamente más gravosa para los acreedores que las rechazadas por éstos.

1543.- La nueva convocatoria quedará sin efecto en cualquier momento que acreedores, capaces por su número o por el monto de sus créditos de impedir la aprobación del concordato, rechacen expresamente la nueva propuesta. Este rechazo dejará igualmente sin efecto los recursos que el deudor hubiera interpuesto contra la resolución denegatoria de la segunda convocatoria.

1544.- Hasta que se dicte sentencia homologatoria del concordato, cualquier acreedor podrá oponerse a éste si el deudor ha alterado conscientemente el estado de su activo o valídose de medios fraudulentos para obtener la adhesión de los acreedores. En tal caso, y si el concordato reuniera los votos exigidos para su aprobación, el Juez, previa audiencia del deudor, abrirá un término de prueba no mayor de veinte días. Las partes alegarán de bien probado dentro del término común y perentorio de cinco días, vencido el cual el Actuario podrá los autos al despacho.

El Juez resolverá dentro de los cinco días.

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III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONCORDATOS PREVENTIVOS
JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

1545.- Si la solicitud sobre concordato extrajudicial o judicial se presentase en la forma establecida respectivamente en los artículos 1524 y 1531, el Juzgado concederá al deudor una moratoria provisional, la que no aprovechará a los codeudores y fiadores.

Para que se dé curso a la solicitud de concordato, el deudor deberá, además, comprobar que se halla inscripto en el Registro Público de Comercio y presentar sus libros de contabilidad debidamente rubricados.

No se entenderá que los libros de comercio están en forma, sino cuando estén debidamente asentados en ellos, las operaciones de comercio registradas con arreglo a las prescripciones de la ley, quedando al arbitrio del Juea la apreciación de si se ha cumplido con lo establecido por el artículo 54 del Código de Comercio.

Los comerciantes por menor, cuyo capital en existencias sea inferior a dos mil pesos, sólo tendrán la obligación de llevar un libro borrador rubricado. No se entenderá que los libros de comercio están en forma, sino cuando estén debidamente asentados en ellos, las operaciones de comercio registradas con arreglo a las prescripciones de la ley, quedando al arbitrio del Juez la apreciación de si se ha cumplido con lo establecido por el artículo 54 del Código de Comercio.

1546.- La moratoria provisional suspende todo procedimiento para el cumplimiento, en vía de apremio, de las sentencia declarativas de derechos creditorios puramente personales contra el concordato.

1547.- No se suspenderá por la moratoria el curso de los juicios de cualquier naturaleza, pendientes o que se inicien, hasta dictarse sentencia que cause ejecutoria. En las ejecuciones que se inicien por créditos puramente personales, no se trabará embargo en las mercaderías, máquinas, muebles y útiles del establecimiento comercial del deudor, o que pertenezcan al giro de sus negocios comerciales. La falta de embargo no obstará a la prosecución de la vía ejecutiva..

Tampoco se suspenderá el cumplimiento de las sentencias, ni se negará la traba de embargo en las ejecuciones contra los bienes del deudor dados en prenda o hipoteca para el pago de los respectivos créditos y en las ejecuciones de créditos privilegiados, en los límites dentro de los cuales la ley les concede preferencia.

1548.- de los documentos mencionados en los artículos 1524 y 1531 presentará el deudor un duplicado; en caso contrario, el Actuario expedirá un testimonio de ellos a costa del deudor.

El contador nombrado de acuerdo con los artículos 1539 y 1532 acompañará igualmente un duplicado de su informe.

Estas copias y testimonio se extenderán en papel simple y quedarán en la oficina para conocimiento de los interesados.

1549.- La notificación de los autos dictados de acuerdo con los artículos 1526 y 1532 se hará dentro de las veinticuatro horas.

1550.- Las publicaciones prescriptas por los artículos 1526, inciso 1º y 1532 inciso 3º, se harán de inmediato en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de los de mayor circulación, durante el término de veinte días incluídos los feriados.

Un ejemplar de las primeras publicaciones será entregado al Actuario a más tardar dentro del tercero día a contar desde la notificación del auto que la ordenó. Si así no se hiciera, la solicitud sobre concordato perderá el efecto establecido por el artículo 1552, proveyéndose en consecuencia a las peticiones de declaración de quiebra ya presentadas o que se presentaren mientras aquel requisito no sea cumplido.

1551.- Antes de que el Juez se pronuncie sobre la homologación deberá acreditarse que han sido hechas las publicaciones prescriptas por los artículos 1526 y 1532. La prueba podrá hacerse por certificación del Director de la Biblioteca Nacional, o del Actuario, a quien deberán presentarse los respectivos ejemplares de los diarios. Si esa justificación no se hubiera hecho, el Juez podrá denegar de plano la homologación o conceder al deudor un plazo no mayor de dos días para presentar aquellos comprobantes, bajo apercibimiento de la misma denegación.

1552.- Presentada en forma una solicitud sobre concordato preventivo judicial o extrajudicial, no podrá proveerse a ningún pedido de declaración de quiebra, aun cuando éste fuera de fecha anterior. Si el auto de quiebra estuviera ya dictado, pero no ejecutoriado aún, se suspenderá el procedimiento de la quiebra si fuera presentado en forma un concordato extrajudicial para su homologación : pero no se dará curso a las solicitudes de concordato judicial, sino en el caso de que el auto de quiebra quedara sin efecto en virtud de recursos interpuestos contra él.

Ejecutoriado el auto de quiebra, no habrá lugar al concordato preventivo.

1553.- Ejecutoriada la sentencia que rechaza el concordato, procede la declaración de quiebra.

Si aquella sentencia fuera consentida, el Actuario podrá inmediatamente los autos al despache. En tal caso, o al poner el cúmplase en caso de que la sentencia hubiese sido apelada y confirmada, el Juez decretará la quiebra si el deudor tuviera su domicilio en Montevideo, o, en caso contrario, remitirá el expediente, a los mismos efectos, al Juez Letrado Departamental correspondiente. Si en los procedimientos sobre concordato judicial el deudor hiciera uso del recurso que le acuerda el artículo 1542, la declaración de quiebra no procederá hasta que el concordato sea rechazado en la segunda reunión, o se produzca la manifestación prevista en el artículo 1543, o quede ejecutoriada la resolución del Juez denegando la segunda convocatoria.

1554.- La declaración de quiebra, pronunciada de acuerdo con el artículo anterior, se reputará hecha a pedido del deudor. En consecuencia, no serán admisibles los recursos de éste contra el auto de quiebra (artículo 1589 del Código de Comercio), y la solicitud sobre concordato se considerará como equivalente de la manifestación impuesta por el artículo 1578.

Lo mismo será en el último supuesto del inciso final del artículo 1559.-

1555.- Durante los procedimientos a que dé lugar la solicitud sobre el concordato no podrá el deudor vender, hipotecar o gravar de otro modo sus bienes raíces, arrendarlos, vender los valores muebles de su activo o darlos en prenda, sino con venia del Juez, en caso de necesidad o manifiesta utilidad, y con audiencia del interventor o en su defecto del Ministerio Público.

1556.- Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados no podrán votar sobre el concordato sino mediante la renuncia a sus derechos de preferencia. Podrán conservar esos derechos respecto de una parte de sus créditos, votando en el concordato por la otra parte, que no será menos de la mitad.

La renuncia quedará sin efecto si el concordato no fuese homologado.

1557.- La sentencia que se pronuncie sobre el concordato, además de notificarse al deudor y los opositores, si los hubiere, será publicada de acuerdo con el artículo 1550, durante el plazo de diez días; y será apelable en relación por el deudor o por cualquier acreedor cuyo crédito resulte comprobado. El término para el recurso se contará desde la última publicación para los que no hubieran sido personalmente notificados.

El Tribunal resolverá dentro de diez días de recibidos los autos.

1558.- Homologado el concordato, podrá pedirse su anulación mediante la prueba de ocultación del activo o de exageración del pasivo, o de maniobras dolosas del deudor o de terceros para formar la mayoría.

La acción de nulidad expira a los seis meses, contados desde la última publicación de la sentencia homologatoria (1557).

1559.- Son aplicables al concordato preventivo las disposiciones de los artículos 1702, 1703, 1706, 1707 y 1710.

A los efectos de la primera de las disposiciones citadas, e igualmente para los del artículo 1561, se considerarán acreedores anteriores al concordato los que lo fueran antes de la fecha de la presentación de la respectiva solicitud (artículos 1524 y 1531).

1560.- Lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 1553 es aplicable al caso de anulación del concordato.

En el caso de rescisión por falla de cumplimiento del concordato, bastará para declarar la quiebra que el deudor no haya opuesto excepción legal al ser requerido para el pago (artículo 1580).

El concordato podrá limitar estas excepciones y facilitar aquella declaración. Así, podrá estipularse que la prueba del pago sea hecha necesariamente con los comprobantes de las consignaciones de las sumas debidas, a la orden del Juzgado. Podrá igualmente establecerse que no encontrándose agregados al expediente esos comprobantes del pago de una suma ya vencida, proceda de plano la declaración de quiebra, sea a solicitud de cualquier acreedor, sea sin ese pedido.

1561.- En los casos de rescisión o anulación de que trata el artículo precedente, los acreedores anteriores al concordato recobrarán, frente al deudor, la integridad de sus derechos, pero no podrán figurar en la mesa, frente a los nuevos acreedores, sino por la cuota de sus créditos primitivos correspondientes a la parte de dividendo prometido que no hayan recibido.

Lo mismo será si el concordatario es declarado en quiebra sin que haya procedido anulación o rescisión del concordato.

1562.- Los honorarios del contador y del interventor que hayan intervenido en el juicio serán fijados por el Juez e incluídos en la planilla de costas, que se tasará una vez terminado el juicio. Esos honorarios, salvo pacto en contrario, serán pagados por el deudor concordatario; el auto que los fije será aplicable en relación.

1563.- Serán considerados parte en el juicio de concordato todos los acreedores y deudores en lo relativo a la comprobación de su crédito o su deuda, y en las cuestiones sobre ocultación del activo las personas a quienes los acreedores disidentes señalarán en el concepto de haber recibido cualesquiera bienes del deudor.

1564.- El Juez, cuando lo crea necesario, podrá autorizar al interventor para designar uno o más empleados que lo auxilien en sus funciones de fiscalización.

1565.- Si en el concordato se estipulara que el deudor quede sujeto para el manejo de sus negocios, a la fiscalización de un interventor, sin designarlo, o si el designado hubiera de ser reemplazado, la elección se hará, salvo pacto en contrario, por los acreedores de la segunda categoría del inciso 1º del artículo 1524, a mayoría absoluta de votos que representen más de la mitad del importe de los créditos.

Si después de tres votaciones sucesivas no se formara mayoría en la audiencia a que deberán ser citados por edictos aquellos acreedores, ni se hubiera hecho la designación por la correspondiente mayoría en escrito presentado en los autos, el interventor será nombrado por el Juez de la causa.

Lo mismo se hará respecto de la persona o personas encargadas de la liquidación del activo en el caso de concordato por entrega de bienes.

1566.- La extinción de los créditos por la parte de que se haya hecho remisión al deudor (artículo 1710) no priva a cada uno de los acreedores de la acción que de acuerdo con los artículos 228 y 229 pudiera ejercitar contra terceros para cobrar íntegramente su crédito; ni de la que pudiera deducir contra terceros o contra el propio deudor para hacer efectivo el mismo cobro en los bienes que hubieran sido ocultados o simuladamente enajenados; ni de la que pudiera dirigir con aquel mismo fin contra el socio solidario que hubiera sido ocultado en la solicitud de concordato.

Estas acciones procederán aún después de vencido el plazo del artículo 1558.

Los acreedores que las dedujeren y los que se adhirieran a ella antes de la apertura del termino de prueba, tendrán derecho a cobrarse preferentemente, sin perjuicio de las indemnizaciones que conforme a las reglas de la gestión oficiosa de negocios correspondan entre ellos y frente a los demás acreedores que aprovechen los resultados del pleito.

1567.- De las solicitudes sobre concordato preventivo conocerán en todo caso los Jueces de Comercio de la Capital.

El Juez que decretó la homologación, del concordato será competente para entender en las acciones sobre nulidad, cumplimiento o rescisión del concordato.

1568.- En caso de anulación de un concordato preventivo no se dará curso a ninguna nueva solicitud del mismo género.

La declaración de quiebra, fundada en la falta de cumplimiento de las obligaciones del concordato, no podrá obstaculizarse por la presentación de un nuevo concordato. Sin embargo, aquellas obligaciones podrán ser modificadas mediante el otorgamiento de plazos, de quitas y aun de la remisión total, pero se exigirá para ello que entre los acreedores anteriores al concordato, y reconocidos en el juicio respectivo, se formen a favor de aquellas concesiones las mismas mayorías que según los artículos 1524 y 1541 son necesarias para la aprobación del concordato.

1569.- Durante los procedimientos a que dé lugar la solicitud del concordato, el deudor deberá permanecer en el territorio nacional, y no podrá salid de él sino con autorización del Juez y por causa de grave necesidad.

El Juez podrá denegar esa autorización discrecionalmente y sin expresión de causa. Si el deudor se ausentara quebrantando esta prohibición, se le considerará fugado y se declarará la quiebra de oficio. La ausencia se considerará justificada si el deudor, citado en su domicilio comercial a petición de cualquier acreedor y bajo apercibimiento de lo que éste artículo dispone, no comparece al Juzgado de la causa o al de su domicilio dentro del plazo que se le haya señalado ni justifica de otro modo su permanencia en el país.

La misma disposición será aplicable, en caso de sociedad, a los socios solidarios que tengan su domicilio en la República.

1570.- Si la sentencia sobre homologación de concordato o sobre nulidad del mismo (artículos 1530, 1544 y 1558) declara probado alguno de los hechos de que trata el artículo siguiente, se remitirá testimonio de ella al Juez de Instrucción para que inicie el correspondiente sumario. Lo mismo podrá ordenar el Juez, cuando lo juzgue prudente, en los casos del artículo 1540.

Fuera de los casos del inciso anterior, se iniciará igualmente sumario por los mismos hechos, a petición del Ministerio Público o en virtud de denuncia privada.

El juicio penal, que se seguirá en todo caso de oficio, no se paralizará aunque el concordato sea homologado, o el auto de quiebra sea repuesto o revocado, o los procedimientos del concurso cesen o se paralicen por cualquier causa.

1571.- El concordatario que conscientemente exagere el activo, oculte la existencia de uno o más acreedores, simule la existencia de algún socio solidario, o exagere la solvencia de los socios verdades, será considerado como autor del delito de estafa.

El concordatario que oculte sus bienes, o exagere conscientemente el pasivo, será equiparado al quebrado fraudulento (artículo 1662). El mismo delito constituirá, en el concordato de una sociedad, la ocultación de un socio solidario, o la ocultación de sus bienes o la exageración de sus deudas.

Los que no siendo acreedores voten o intenten votar fraudulentamente como tales en el concordato, los acreedores verdaderos que exageren fraudulentamente el monto de sus créditos, y los que hubieren estipulado con el concordatario o con un tercero ventajas particulares, en razón de su voto, que hagan su condición mejor que la establecida en el concordato para la generalidad de los acreedores, serán considerados cómplices de quiebra fraudulenta.

La responsabilidad de estos actos alcanzará, conforme a las reglas generales, a los autores, cómplices y encubridores.

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Sección II
De las quiebras

Título I - Declaración de quiebra | Título II - Recursos contra la declaración
Título III - Efectos de la declaració de quiebra | Título IV - Síndico
Título V - Medidas consiguientes | Título VI - Fijación de la suspensión de pagos
Título VII - Calificación | Título VIII - Verificación de créditos
Título IX - Junta de vigilancia | Título X - Concordato
Título XI - Clausura | Título XII - Reivindicación
Título XIII - Créditos y su graduación | Título XIV - Liquidación y distribución
Título XV - Rehabilitación | Título XIX - Moratorias | Título final - Disp. Transitorias

TÍTULO I
DE LA DECLARACION DE QUIEBRA

1572.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles.

Basta para constituir el estado de quiebra la cesación en el pago de una obligación mercantil, a que no se haya opuesto por el deudor alguna excepción legal.

La declaración de quiebra puede tener lugar a solicitud del mismo deudor comerciante, de uno o más de sus acreedores, o procediendo el Juez de oficio.

1573.- La quiebra puede ser declarada después del fallecimiento del comerciante, cuando su muerte se ha verificado en estado de cesación de pagos.

También puede ser declarada la quiebra del comerciante que ha dejado de serlo, siempre que se compruebe que la cesación de pagos tuvo lugar mientras ejercía el comercio.

En el primer caso, sólo podrá pedirse la declaración de quiebra dentro del año del fallecimiento, y en el segundo, dentro de seis meses a contar desde el día de la clausura de los negocios del comerciante.

En ambos casos, este derecho sólo podrá ser ejercido por los acreedores a que se refiere el artículo 1580.

1574.- La declaración de quiebra importa la presunción de insolvencia de la masa, sin necesidad de auto especial; y ejecutoriada aquella declaración, procede la liquidación del activo y pasivo de la quiebra, con sujeción a las reglas establecidas en el presente Libro.

1575.- El juicio de quiebra abarca la universalidad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones del fallido y atrae al Juez de la quiebra todos los negocios judiciales pendientes o que se inicien después de la quiebra y en que el fallido sea demandado.

En el caso en que el fallido o el concurso sea actor, deberá seguirse el fuero del reo.

1576.- La declaración de quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, constituye en estado de quiebra a todos los socios solidarios que la componen.

La quiebra de uno o varios socios no importa necesariamente la quiebra de la sociedad a que pertenecen. La parte que el socio fallido tenga en el activo social, corresponde a los acreedores de la sociedad, con preferencia a los particulares del socio.

Esta disposición es aplicable al caso en que un individuo es miembro de dos sociedades diversas de las cuales una es declarada en quiebra.

1577.- La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles sus derechos sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.

Declarada también la quiebra por los Tribunales de la República no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un sobrante.

1578.- Todo comerciante o sociedad comercial que cesa en sus pagos, está obligado a hacer manifestación de su estado ante el Juez de Comercio de turno en la Capital, o respectivo Juez Letrado Departamental en la campaña dentro de los cinco días contados desde el siguiente al de la cesacin. ó

Presentándose dentro de dicho plazo con los recaudos prescriptos en el artículo siguiente, quedará el fallido exento del arresto preventivo.

La omisión de proceder conforme a este artículo, establece una presunción de culpabilidad que se tomará en consideración al calificarse la quiebra.

1579.- La manifestación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser acompañada de los siguientes documentos firmados por el deudor o por su apoderado con poder especial en forma:

En el caso de quiebra de una sociedad colectiva, deberán firmar por sí o por apoderado especial todos los socios que se hallen presentes al tiempo de hacerse la manifestación.

En todos los casos la manifestación se hará ante el Actuario del Juzgado competente del domicilio general del fallido (artículo 40), debiendo aquel funcionario poner certificación del día y hora de la presentación, así como de los documentos acompañados.

1580.- Para que sea procedente la declaración de quiebra a solicitud de uno o más acreedores, deberán éstos presentarse con documentos comerciales que traigan aparejada ejecución, respecto de los cuales el deudor no hubiese opuesto alguna excepción legal cuando fue requerido para el pago.

No son admitidos a provocar la quiebra los ascendientes, los descendientes, ni el cónyuge del deudor.

1581.- Ya se trate de la manifestación del estado de quiebra hecha por el deudor, ya de la solicitud de uno o más de sus acreedores para que la quiebra sea judicialmente declarada, el Juez resolverá dentro de las veinticuatro horas de la presentación.

1582.- Corresponde la declaración de oficio solamente en los casos de fuga u ocultación del comerciante, acompañada de la clausura del establecimiento o escritorio, sin haber dejado persona que, en su representación, dé cumplimiento a sus obligaciones.

El Juez entonces ordenará que se sellen provisionalmente las puertas de la casa o casas de negocio del fallido, como medida conservatoria de los derechos de los acreedores, y procederá en seguida a declarar la quiebra.

1583.- El auto en que se haga la declaración de la quiebra deberá contener:

    1. La orden de arresto del fallido, cuando éste no hubiere cumplido con la disposición del artículo 1578.

    2. La orden de ocupación judicial de todos los bienes del fallido y de sus libros, documentos y papeles.

    3. La orden de detención de la correspondencia epistolar y telegráfica dirigida al fallido.

    4. La prohibición de hacer pagos o entregas de efectos al fallido, so pena de no quedar exonerados los que los hicieren, de la obligaciones pendientes a favor de la masa.

    5. La intimación a todas las personas que tengan bienes o documentos del fallido, para que los pongan a disposición del Juzgado, so pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y cómplices en la quiebra.

    6. La fijación de un término de treinta y noventa días, según la importancia y extensión de los negocios del fallido, término dentro del cual deberán todos los acreedores, con excepción de los hipotecarios y prendarios, presentar al Síndico los justificativos de sus créditos.

    7. El nombramiento de Síndico, según el orden de llamamiento establecido en el artículo 1616.

1584.- La publicación de la declaración de quiebra se verificará por edictos en el pueblo del domicilio del fallido y donde tenga establecimientos mercantiles, insertándose en dos de los periódicos de mayor circulación.

Igual publicación se hará en todos los casos, en la Capital, aun cuando la quiebra hubiese sido declarada en algún Departamento del interior.

Las demás publicaciones dispuestas en este Libro IV, Sección Segunda, se verificarán solamente en dos de los periódicos de mayor circulación del lugar de la residencia del Juez, y si no los hubiese, en los del más próximo.

1585.- El Escribano de la quiebra, pasará dentro de veinticuatro horas al Fiscal de lo Civil o Agente Fiscal en su caso, copia certificada del auto declaratorio de la quiebra.

1586.- El fallido podrá eximirse del arresto preventivo mediante la prestación de fianza de cárcel segura por el importe que determine el Juez.

1587.- La correspondencia epistolar y telegráfica dirigida al fallido (artículo 1583, número 3º) será entregada al Síndico, quien la abrirá previa citación de aquél o de su apoderado, si alguno de ellos se encuentra presente, y por sí sólo en caso contrario, o cuando no concurra el citado.

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TÍTULO II
DE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION
CONTRA EL AUTO DECLARATORIO DE LA QUIEBRA

1588.- Del auto declaratorio de la quiebra puede interponerse el recurso de reposición ante el mismo Juez.

Puede solicitar la reposición:

    1. El fallido.

    2. Los acreedores.

    3. Los terceros a quienes puede perjudicar la declaración de quiebra.

1589.- El comerciante a quien se ha declarado en quiebra sólo podrá interponer el recurso de reposición, cuando la declaratoria de quiebra no se haya hecho a su propia solicitud.

El término para deducirla será de ocho días contados desde la primera publicación de la declaratoria de quiebra (artículo 1524).

1590.- Los acreedores o terceros a quienes haya perjudicado la declaración de quiebra, podrán interponer el recurso de reposición dentro de treinta días, sea que la declaración de quiebra se haya hecho a solicitud del deudor, a instancia de uno o más acreedores o de oficio por el Juez.

1591.- El artículo de reposición se sustanciará con audiencia del Síndico y de la parte legítima que solicitó la declaración de quiebra.

El término para evacuar el traslado será de tres días improrrogables.

Si hubiera lugar a prueba, se señalará un término también improrrogable de diez días y vencido éste, se pronunciará la resolución que corresponda por el Juez de la quiebra.

1592.- El recurso de apelación que se interpusiese por una u otra parte, se admitirá solamente en relación y será decidido por el Superior dentro de los diez días de recibidos los autos.

En su caso habrá apelación para ante el otro Tribunal y en la misma forma.

1593.- Ni el recurso de reposición ni el de apelación, producen efecto suspensivo.

1594.- Revocado el auto de declaración de quiebra, volverán las cosas, en cuanto sea posible, al estado en que se encontraban antes de dictarlo, y el comerciante contra quien tuvo lugar el procedimiento podrá reclamar, contra el que lo provocó, los daños y perjuicios a que hubiere lugar, probando que se procedió por el denunciante con temeridad, malicia o ligereza culpable.

Del mismo modo y en el mismo caso, será responsable de los daños y perjuicios el acreedor que solicitare la declaración de quiebra, a que no se haga lugar por el Juez por no proceder con arreglo a derecho.

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TÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

1595.- La quiebra no produce los efectos que esta Ley le atribuye sino en virtud del auto que la declara; pero se retrotrae a la fecha en que, según el artículo 1643, tuvo lugar la efectiva cesación de pagos, en todos los casos determinados en este Código.

1596.- El auto declaratorio de la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día anterior al del pronunciamiento.

1597.- El fallido queda de derecho separado e inhibido desde el día de la declaración de la quiebra, de la administración de todos sus bienes, incluso los que por cualquier título adquiera mientras se halle en estado de quiebra.

1598.- Hecha la declaración de quiebra no podrá intentarse acción alguna contra el fallido ni continuarse con él las existentes.

Unas y otras se dirigirán contra el Síndico.

Sin embargo, el fallido podrá ejercitar aquellas acciones que tengan por objeto derechos inherentes a su persona, o que sean meramente conservatorios de sus bienes y derechos.

1599.- Cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiere recibido antes de la quiebra y sus mandatarios o factores cesar desde el día en que llegase la quiebra a su noticia.

En esa fecha se saldarán las cuentas corrientes entre mandante y mandatario.

1600.- La privación de la administración no se extiende a los sueldos o pensiones que devengue el fallido, ni a aquellos bienes donados o legados al fallido con posterioridad a la quiebra, bajo condición de no quedar sujetos a los resultados de ella.

Las donaciones o legados hechos bajo esa condición y con anterioridad a la quiebra, para no quedar sujetos a los resultados de ésta, deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio dentro de quince días de recibidos por el donatario o legatario.

No habiéndose cumplido en el tiempo indicado ese requisito, los bienes donados o legados bajo la referida condición, quedan sujetos a la ocupación y administración judicial, confundiéndose con los demás bienes del fallido.

1601.- Si el fallido repudiara una herencia o legado que le sobreviniera, el Síndico con autorización judicial, puede aceptar la herencia o legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.

La repudiación no se anula entonces sino en favor de los acreedores y hasta la suma concurrente de sus créditos, pero subsiste en cuanto a heredero o legatario.

1602.- Son nulos e ineficaces, relativamente a la masa, cuando se han verificado en los sesenta días precedentes al en que, según la declaración del Juez, tuvo lugar la efectiva suspensión de pagos, los actos siguientes:

    1. Las donaciones entre vivos que no sean remuneratorias.

    2. Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.

    3. Las cesiones y traspasos de bienes inmuebles hechos en pago de obligaciones no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

1603.- Son también nulas e ineficaces, relativamente a la masa, cuando se ha constituído en los diez días precedentes a la suspensión de pagos, todas las hipotecas y prendas que recaigan sobre obligaciones contraídas antes sin esa garantía.

1604.- Pueden anularse o revocarse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos:

    1. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que hayan sido celebrados dentro de los diez días precedentes a la declaración de la quiebra.

    2. Los préstamos en dinero o en efectos, hechos en los seis meses precedentes a la cesación de pagos y cuya entrega efectiva no se acredite plenamente por los documentos de prueba admitidos en materia comercial y con independencia del documento en que se reconoce el préstamo, a menos que ese documento fuese escritura pública y el Escribano diese fe de la entrega.

    3. Las enajenaciones de bienes raíces hechas a título oneroso en el mes precedente a la declaración de quiebra.

    4.- Todo contrato celebrado dentro de los dos años anteriores a la cesación de pagos, en que se pruebe que hubo suposición o simulación hecha en fraude de los acreedores.

1605.- Las cantidades que el quebrado haya pagado el dinero, papeles de crédito, mercaderías u otra clase de bienes muebles, en los quince días precedentes a la declaración de quiebra por obligaciones directas cuyo vencimiento fuese posterior a la fecha de esa declaración, serán devueltas a la masa por los que las percibieron.

Se considera comprendido en la disposición de este artículo, el descuento de sus propias obligaciones, hecho por el comerciante dentro del período referido.

1606.- Tratándose de letras, la sentencia que haya condenado al portador a reembolsar, lo que haya recibido, surtirá los efectos de un protesto en forma para recurrir contra el librador y endosantes (artículo 916).

1607.- La declaración de quiebra hace exigibles todos los créditos pasivos del fallido, aunque no se hallen vencidos, ya sea comerciales o civiles, con descuento de los intereses legales correspondientes al tiempo que faltase para su vencimiento.

Exceptúanse las prestaciones anuales hasta que, en consideración a sus condiciones, el Juez fije la importancia por la que ha de concurrir el acreedor al concurso.

1608.- La declaración de quiebra suspende, con relación a la masa, el curso de los intereses sobre los créditos pasivos comunes.

Seguirán hasta la extinción de la deuda los intereses pactados, o los legales desde el día de la demanda, en los créditos prendarios e hipotecarios y se pagarán con la preferencia que corresponda a los capitales, hasta donde alcance la respectiva garantía.

1609.- Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarn al váencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.

1610.- La disposición del artículo precedente no es aplicable sino al caso de las personas obligadas simultáneamente.

Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.

1611.- En caso de deuda afianzada, si es el deudor el que quiebra gozará el fiado de todo el plazo estipulado en el contrato.

Quebrando al fiador, se observará lo dispuesto en el artículo 609.-

1612.- La compensación tiene lugar en caso de quiebra, conforme a las reglas generales establecidas en el Título XVI, Libro II: De los modos de extinguirse las obligaciones.

Sin embargo, no podrán alegar compensación los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de créditos contra el fallido.

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TÍTULO IV
DEL SINDICO

1613.- En la primera quincena del mes de diciembre de cada año, la Cámara de Comercio, donde la hubiere, formará una lista de doscientos cincuenta personas de notorio abono, respetabilidad y buen crédito, y la remitirá a la alta Corte de Justicia para que de esa lista elija doscientas personas que distribuirá en la forma que considere más conveniente entre los Juzgados de Instancia en lo Civil y de Paz de la Capital y que desempeñarán el cargo de Síndico en las quiebras que ocurran en el año siguiente.

Cuando la Cámara de Comercio, por cualquier causa, no proceda como aquí se establece, la Alta Corte formará por sí misma las listas y cumplirá lo dispuesto en este artículo.

Las listas serán renovadas cada año en una cuarta parte cuando menos.

1614.- En campaña y en la misma oportunidad, los Jueces Departamentales formarán por sí mismos las listas de los Síndicos, designando ocho comerciantes que reúnan las condiciones expresadas en el artículo anterior.

Las listas serán remitidas a la Alta Corte o Tribunal a los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de dicho artículo. La renovación anual de los Síndico, se efectuará en la proporción establecida en el inciso del artículo citado.

1615.- Comunicadas a los Juzgados respectivos y a la Cámara de Comercio, esas listas serán además publicadas en dos diarios del lugar y fijadas en los estados de cada Juzgado de comercio, y en la Bolsa, donde la hubiere.

1616.- Los jueces, llamarán en cada caso, por sorteo, a desempeñar las funciones de Síndico, no pudiendo recaer el nombramiento en la misma persona más de dos veces en cada año. Si la lista estuviese agotada, se hará una nueva en la forma ya indicada.

1617.- De los Síndicos llamados a desempeñar sus funciones se formará un cuadro en que se anotará:

    1. El nombre de las personas designadas.

    2. La fecha de su llamamiento.

    3. La determinación del concurso en que intervengan y las observaciones oportunas, que harán los Actuarios respectivos.

Este cuadro, será colocado en sitio visible en cada Juzgado.

1618.- El cargo de Síndico es renunciable por las siguientes causas:

    1. Enfermedad que impida el desempeño de las funciones de síndico.

    2. Urgente necesidad de ausentarse.

    3. Haber sido Síndico el año anterior.

    4. Por cualquier otro motivo justificado a juicio del Juez.

Declarándose injustificada la renuncia y resistiéndose el nombrado a ejercer el cargo, incurrirá en la multa de doscientos pesos.

1619.- No pueden ser Síndicos:

    1. Los parientes del fallido por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado inclusive.

    2. Los parientes del Juez por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado inclusive, cuando el Juez forma la lista.

1620.- Cuando por algunas de las causas especificadas en el artículo 1618 o por otros impedimentos legales, resultare excluído el sorteado deberá establecer en el acta o en el auto respectivo la razón que lo motiva y ésta se anotará en la columna de observaciones, a que se refiere el artículo 1617.

1621.- El Síndico podrá ser separado de su cargo a pedido de la Junta de Vigilancia o de cualquier acreedor y aun de oficio por el Juez y en todos los casos de queja fundada en mala administración, omisiones o retardos en el cumplimiento de sus deberes, ausencia prolongada u otras causas graves.

En caso de separación, no tendrá derecho el Síndico a retribución alguna, sin perjuicio de aplicársele la pena prevenida en el artículo 1618, al fin, sí hubiere lugar, a juicio del Juez.

1622.- El Síndico, previa autorización de la Junta de Vigilancia, podrá nombrar los empleados que considere necesarios para la contabilidad y administración de la quiebra.

La retribución equitativa que corresponde a las personas nombradas, será determinada por la Junta de Vigilancia.

1623.- Cuando el Síndico considere necesario ocupar Abogado, recabará previamente autorización del Juez.

Los Síndicos no pueden nombrar procurador, y si lo nombrasen para su comodidad personal, será de su cuenta el pago de los honorarios que devenguen.

Exceptúase el caso de que hubiese necesidad de hacer gestiones judiciales fuera del domicilio de los Síndicos.

1624.- En la estimación que se haga por el Juez, a proposición de lo Síndicos, del honorario de su Abogado, se tendrá en cuenta la importancia de la masa y el resultado que se haya alcanzado en la liquidación.

No se tomará en consideración el honorario devengado en los pleitos en que, siendo el actor el concurso, se haya obtenido un resultado adverso.

De la estimación que se hiciese por el Juez de la quiebra habrá los recursos legales, que se concederán sólo en relación.

1625.- El Síndico que intentase cualquier acción contra la masa, o hubiere oposición en juicio a las resoluciones tomadas en Junta de acreedores, quedará por el mismo hecho inhabilitado para continuar en el ejercicio del cargo, y se procederá a nuevo nombramiento.

1626.- El fallido proporcionará al Síndico cuantos conocimientos y datos le exija relativamente a las operaciones de la quiebra, y estando en libertad, podrá ser empleado en los trabajos de administración y liquidación, bajo la inmediata dependencia y responsabilidad del Sindico.

1627.- Las sumas resultantes de la venta de efectos y cobros verificados, se depositarán mensualmente, según cuenta que deberá rendir el Síndico el último día de cada mes (artículo 1628), previa deducción de los gastos autorizados.

El depósito se constituirá a la orden del Juez en el lugar designado para recibir las consignaciones judiciales.

No podrá extraerse fondos del depósito sino en virtud de la orden del Juez.

1628.- El Síndico presentará mensualmente al Juez un estado exacto de la administración de la quiebra.

Los acreedores que lo soliciten podrán obtener a su costa, copia de los estados que presente el Síndico, y exponer en su vista cuanto crean conveniente a los intereses de la masa.

1629.- El honorario que haya de abonarse al Síndico será estimado por la Junta de Vigilancia o en su defecto por el Juez de oficio.

La estimación podrá ser moderada o corregida por reclamación del Síndico o de los acreedores, los que obrarán por una sola cuerda con apelación en relación. La regulación del honorario del Síndico se hará cuando hayan de atribuirse los fondos realizados de la quiebra. Si el Síndico no fuere confirmado en su cargo (artículo 1686) sus honorarios se regularán y abonarán una vez que haya hecho entrega de su puesto al Síndico entrante.

1630.- El Síndico que antes de haber llenado las funciones de su cometido renunciase el cargo sin causa justificada, no tendrá derecho a percibir honorarios e incurrirá además en la pena establecida en la parte final del artículo 1618.

Se entenderá por causa justificada cualquiera de las enunciadas en el artículo 1618, con excepción de la señalada en el número 3.

También se considera causa justificada la inhabilitación a que se refiere el artículo 1625.

1631.- Si por renuncia justificada del Síndico resultase que el cargo había sido desempeñado por más de uno hasta llegar a la terminación del concurso, el Juez determinará la distribución del honorario señalado, teniendo en cuenta el período de duración y la importancia de las funciones de cada uno.

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TÍTULO V
DE LAS MEDIDAS CONSIGUIENTES A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

1632.- Luego que el Síndico hubiese aceptado el cargo, se procederá inmediatamente a la ocupación de los bienes del fallido, citándose a éste para el inventario.

Si asistiese por sí o por apoderado, tendrá que dar todos los esclarecimientos que se le pidan. Las diligencias se efectuarán por el Actuario y Alguacil del Juzgado y por el Síndico.

Si provisionalmente se hubiesen puesto los sellos del Juzgado en la puertas del escritorio o establecimiento del fallido se verificarán ante todo, y no notándose signos de haber sido violentados los sellos ni las cerraduras, se procederá conforme al artículo siguiente.

En caso contrario, se suspenderá la diligencia, dándose cuenta al Juzgado a fin de que resuelva lo conveniente.

1633.- La ocupación de los bienes, libros y papeles del fallido, se verificará en la forma siguiente:

    1. Se procederá a la inscripción e inventario de todos los bienes, letras, pagarés y demás documentos de crédito y se contará el dinero existente;

    2. Se hará constar el número, clase y estado de los libros de comercio, poniéndose por el Actuario en cada uno de ellos, a continuación de la última partida, una nota expresando el número de las horas escritas que contenga;

    3. Los bienes raíces se pondrán bajo la administración del Síndico, quien recaudará sus frutos y productos, dando las disposiciones convenientes para evitar cualquier malversación;

    4. Todo lo inventariado, a excepción del dinero que se depositará en poder del depositario general, será entregado al Sindico, que se dará por recibido firmado al pie del inventario;

    5. Se practicarán las mismas diligencias con respecto a los bienes que se encuentren fuera del domicilio del fallido, librándose al efecto los despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad a juicio del Síndico, podrá constituirse en ellos el depósito;

    6. Las ropas y muebles de uso del fallido y de su familia, le serán entregados bajo recibo;

    7. Siempre que el inventario no pudiera terminarse en un sólo día, se colocarán los sellos del Juzgado en las puertas de las habitaciones donde se encuentran los bienes, debiendo requerirse además la vigilancia de la policía.

1634.- El inventario se escribirá por duplicado y se numerarán separadamente las partidas. Un ejemplar se depositará en la oficina actuaría, quedando el otro en poder del Síndico.

1635.- Si se tratare de la quiebra de una sociedad colectiva u otra en que existiesen diversos socios solidarios, las diligencias prevenidas en el artículo 1633, se practicarán, no sólo en el establecimiento principal de la sociedad, sino también en el domicilio de cada uno de los socios solidarios.

1636.- Si por no haber sido declarada la quiebra a solicitud del deudor, no hubiese éste presentado el balance de sus negocios y solicitare autorización para practicarlo, se le comunicarán, bajo la vigilancia del Síndico y en el escritorio de la quiebra, los libros y papeles de ésta.

La solicitud para practicar el balance deberá hacerla el fallido al tiempo de ocuparse judicialmente los bienes (artículo 1633).

No usando esta facultad, o demorando más de quince días la formación del balance, será practicado éste inmediatamente por el Síndico, valiéndose de todos los antecedentes e informes que pueda adquirir.

Si el fallido practicase el balance dentro del plazo fijado, que tendrá la calidad de perentorio, será verificado por el Síndico.

1637.- Tanto el fallido o su representante como sus dependientes, tienen obligación de suministrar los informes y datos que se les pidan.

En caso de negativa, el Juez a instancia del Síndico, podrá interrogar a las expresadas personas, así sobre lo relativo a la formación del balance como sobre las circunstancias de la quiebra.

Pueden abtenerse de declarar los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge del fallido.

1638.- El fallido que hubiese cumplido con las disposiciones de los artículos 1578 y 1579, tendrá derecho a solicitar una pensión alimenticia.

El Juez determinará la asignación mensual que debe acordársele, previa audiencia del Síndico y teniendo en consideración la importancia de la masa, las necesidades del fallido y de su familia y la pérdida probable que la quiebra ha de imponer a los acreedores.

El fallido a quien se conceda pensión alimenticia, deberá emplearse en la administración de la quiebra a las órdenes del Síndico, y si se negare sin justa causa a prestar sus servicios, se le suspenderá la pensión.

La pensión alimenticia cesa desde el día en que tenga lugar la Junta de verificación (artículo 1674), salvo que los acreedores que representen a lo menos las tres cuartas partes de los créditos admitidos, resolvieran que la pensión continuara.

1639.- Los bienes de la quiebra no serán vendidos hasta tanto que, por no haberse propuesto concordato o por haber sido rechazado éste, haya de procederse a la liquidación del activo.

El Juez decretará, sin embargo, a instancia del Síndico, la venta en remate público de las existencias que fueran de fácil deterioro o de conservación dispendiosa o difícil, nombrando el martillero que debe realizarla.

1640.- El Síndico está obligado a practicar todos los actos y diligencias necesarias para la conservación de los derechos y acciones de la masa, pudiendo al efecto demandar a los deudores.

1641.- El Síndico deberá presentar, dentro de los veinte días de haber tomado posesión de su cargo, un informe del Juez sobre la fecha en que, en su concepto, debe considerarse en suspensión de pagos al fallido y sobre la calificación que merezca la quiebra.

En esta última parte, examinará el Síndico las causas de la quiebra, l resultado de los balances, el estado de los libros, la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por el fallido, la índole de las enajenaciones realizadas por él, ocultaciones, simulaciones y demás circunstancias necesarias para inducir la casualidad, culpabilidad o fraude que hayan podido actuar en el estado de quiebra, teniendo presente las reglas podido actuar en el estado de quiebra, teniendo presente las reglas establecidas en el Título VII: De la calificación de la quiebra.

El plazo para la presentación del informe no podrá ser prorrogado por el Juez, sino mediante la demostración, que deberá hacer el Síndico, de las motivos del retardo.

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TÍTULO VI
DE LA FIJACIÓN DE LA ÉPOCA DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS

1642.- Presentado el informe a que se refiere el artículo 1641, se sacarán dos testimonios por el Actuario, y con ellos se formarán dos expedientes, uno para la fijación de la época de la suspensión d pagos y otro para la calificación de la quiebra.

1643.- Formado el primero de dichos expedientes, el juez dentro de diez días fijará la época de la efectiva cesación de pagos, anuncindose por eádictos en los periódicos que el informe y resolución del juez sobre el particular, se encuentran en la oficina actuaría a disposición de los acreedores y del fallido.

En ningún caso podrá retrotraerse la quiebra más allá de un año contado desde la fecha de su declaración.

1644.- Pueden reclamar del auto en que el Juez fija la época de la efectiva cesación de pagos, por medio del recurso de reposición: el fallido, los acreedores y los terceros a quienes perjudique la fijación hecha por el Juez.

1645.- El término legal para deducir el recurso de reposición en este caso, será de treinta días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo 1643.

1646.- El artículo de reposición se substanciará con un traslado del Síndico, quien deberá evacuarlo con plazo de seis das.í

1647.- Si se ofreciese prueba por una u otra parte, el Juez abrirá el incidente a prueba por un plazo que no podrá exceder de veinte días.

1648.- Vencido el término de prueba, el Escribano podrá los autos al despacho con certificación de las pruebas producidas, y el Juez se pronunciará sobre el recurso de reposición dentro de diez días.

1649.- Si se dedujere apelación, se concederá en relación.

Si el Superior confirmase la resolución del inferior, quedará ésta ejecutoriada; pero si la revocara, habrá, para ante el Tribunal que corresponda, nuevo recurso, el cual se concederá también en relación. Uno y otro Tribunal deberá expedirse dentro de diez días.

Los términos para apelar son los establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

1650.- La resolución definitiva y ejecutoriada que se pronuncie en el expediente de fijación de la época de la efectiva cesación de pagos del fallido, se tomará en consideración para juzgar de toda cuestión promovida o que se promueva después, por el concurso o contra el concurse, que tenga por base dicha época.

1651.- Las demandas que se hubiesen deducido y que requieran para su resolución la fijación de la época de la efectiva c3esación de pagos, quedarán paralizadas hasta que ésta haya sido fijada en el juicio especial de que se trata en este Título.

El auto en que se fije definitivamente la época de la efectiva cesación de pagos, se hará público por los medios establecidos en el artículo 1584.

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TÍTULO VII
DE LA CALIFICACION DE LA QUIEBRA

1652.- Los procedimientos relativos a la calificación de la quiebra, tienen lugar con independencia absoluta de los que correspondan al juicio de concurso.

1653.- Con el informe que debe presentar el Síndico (artículo 1641) se formará el expediente de calificación de la quiebra, en el cual es parte legítima el Fiscal de lo Civil o el Agente Fiscal.

Del citado informe se dará traslado por su orden al fallido y al Ministerio Público, quienes lo evacuarán dentro del término improrrogable de diez días.

1654.- Si las conclusiones del informe del Síndico fuesen favorables al fallido y tendientes a la calificación de quiebra casual, el Juez decretará la libertad provisional de aquél, debiendo, sin embargo, continuarse los procedimientos del juicio de calificación hasta terminarlo.

1655.- Contestado el traslado del informe del Síndico, según el artículo 1653, si alguna de las partes ofreciere probar sus afirmaciones, se abrirá la causa a prueba por el término improrrogable de veinte días, vencido el cual el Escribano podrá los autos al despacho con certificación de las pruebas producidas.

1656.- Tanto en el caso de no haberse ofrecido prueba, como en el de haber vencido el término señalado para producirla, el Juez pronunciará su fallo dentro de quince días.

1657.- La resolución del Juez de la quiebra es apelable, pero el recurso se concederá sólo en relación y el Superior fallará dentro de diez días improrrogables.

Si el fallo fuese revocatorio, habrá recurso en relación para ante el Tribunal correspondiente, quien lo resolverá dentro del mismo término.

1658.- La quiebra puede ser casual, culpable o fraudulenta.

1659.- Es casual, cuando el estado de insolvencia proviene de accidentes extraordinarios, imprevistos o de fuerza mayor.

1660.- La quiebra podrá considerarse culpable si el fallido se encuentra en alguno de los casos siguientes:

    1. Si no hubiese llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por este Código (artículo 54 y siguientes).

    2. Si ha contraído por cuenta ajena sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen demasiado considerables con relación a la situación que tenga cuando los contrajo.

    3. Si no se ha presentado en quiebra en el tiempo y forma debidos.

    4. Si se ausentase, sea al tiempo de la declaración de la quiebra, sea durante el procedimiento de ésta o no compareciese personalmente en los casos en que la ley le impone esta obligación, a no ser que para ello tuviese un impedimento legítimo.

1661.- La quiebra se tendrá por culpable siempre que haya ocurrido alguno de los casos siguientes:

    1. Si los gastos personales del fallido o los de su casa, se consideran excesivos con relación de su capital y al número de personas de su familia.

    2. Si hubiese perdido sumas relativamente considerables en el juego, en operaciones de agio o en apuestas.

    3. Si hubiese revendido con pérdida o por menos del precio corriente, efectos que hubiese comprado al fiado en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra y cuyo precio no hubiese aún satisfecho.

    4. Si con intención de retardar la quiebra, hubiese recurrido, en los seis meses anteriores a la declaración, a tomar dinero prestado con subidos intereses, o con excesivas garantías, o valídose de otros medios ruinosos de procurarse recursos.

    5. Si, en perjuicio de los acreedores, hubiese anticipado algún pago no exigible sino en época posterior a la declaración de quiebra.

    6. Si constase que en el período transcurrido desde el último inventario (artículo 59), hasta la declaración de quiebra, hubo época en que el fallido estuviese en débitos por sus obligaciones directas, de una cantidad doble del haber que le resultaba según el mismo inventario. Se entiende por haber de un comerciante el importe total de su activo.

    7. Si siendo casado no hubiese cumplido con la obligación de registrar las cartas dotales, capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de la mujer (artículos 47 y 50).

1662.- Es fraudulenta la quiebra en los casos en que concurre alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Si el fallido ha supuesto gastos que no hizo o perdidas que no ha sufrido o no justifique la salida o existencia del activo de su último inventario y del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder.

    2. Si no incluyese en el balance alguna, cantidad de dinero, créditos, efectos u otra cualquiera clase de bienes o derechos.

    3. Si hubiese simulado enajenaciones de cualquier naturaleza.

    4. Si hubiera otorgado, firmado o reconocido deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, las que no tengan causa de deber o valor determinado.

    5. Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios fondos o efectos ajenos que le estuviesen encomendados en depósito mendato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente.

    6. Si hubiese comprado bienes de cualquiera clase en nombre de tercera persona, con intención de ocultarlos y disminuír el activo.

    7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra hubiese percibido y aplicado a sus usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa o por cualquier medio hubiese distraído de ésta alguna de sus pertenencias.

    8. Si no tuviese los libros que indispensablemente debe tener todo comerciante (artículo 55), los hubiese ocultado o los presentase truncados o falsificados.

1663.- Los alzados pertenecen también a la clase de quebrados fraudulentos.

Hay alzamiento cuando un comerciante, sin dejar quien lo represente y cumpla sus obligaciones, se fuga u oculta sustrayendo el todo o parte de sus bienes.

1664.- Son considerados cómplices de quiebra fraudulenta:

    1. Los que se confabulan con el fallido, haciendo aparecer créditos falsos o alterando los verdaderos en cantidades o fechas.

    2. Los que de cualquier modo auxilian al quebrado para ocultar o sustraer bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes o después de la declaración de la quiebra.

    3. Los que ocultaren o rehusaren entregar a los administradores bienes, créditos o títulos que tengan del fallido.

    4. Los que después de publicada la declaración de quiebra, admitiesen cesiones o endosos particulares del fallido.

    5. Los acreedores, aunque fuesen legítimos, que hiciesen conciertos con el fallido en perjuicio de la masa.

    6. Los corredores que intervinieren en cualquier operación mercantil del fallido, después de declarada la quiebra.

1665.- Los cómplices de los quebrados fraudulentos, además de las penas en que incurran con arreglo al Código Penal, serán condenados:

    1. A devolver a la masa de la quiebra los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiese recaído su complicidad o reintegrarle su importe, si no pudiese hacerse la devolución.

    2. A indemnizar a la masa los daños y perjuicios que le hubiesen causado.

1666.- Las quiebras de los corredores se reputan siempre fraudulentas, sin admitirse excepción en contrario, siempre que se justifique que el corredor hizo por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación mercantil o que se constituyó garante de la operaciones en que intervino como corredor, aun cuando la quiebra no proceda de esas causas.

1667.- Para calificar la quiebra se tendrá presente:

    1. La conducta del fallido en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en el artículo 1578.

    2. El resultado de los balances que se formen en la situación mercantil del fallido.

    3. El estado en que se encuentren los libros de su giro.

    4. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de la quiebra y lo que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de ésta.

    5. El resultado de la investigaciones a que se refieren los artículos 1636 y 1641 y la prueba de que se haya producido en su caso.

1668.- Si el Juez fallara que la quiebra es casual, ordenará la libertad definitiva del fallido.

Si juzgara que la quiebra es culpable o fraudulenta, mandará pasar los autos originales al Juzgado del Crimen, poniendo a su disposición al fallido, si estuviese arrestado.

Estando en libertad lo hará saber a dicho Juez, remitiéndole copia de la escritura de fianza, si se hubiere otorgado.

1669.- Los efectos civiles de la calificación de la quiebra, no sufrirán modificación alguna, sea cual fuere el resultado del juicio criminal.

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TÍTULO VIII
DE LA VERIFICACION DE LOS CREDITOS

1670.- Los acreedores a que se refiere el artículo 1583, número 6, deberán presentar al Síndico los documentos justificativos de sus créditos dentro del término señalado por el Juez, acompañando copia literal de ellos, la cual devolverá el Síndico al interesado con nota firmada de que queda el original en su poder.

1671.- A medida que el Síndico reciba los documentos de los acreedores, hará su cotejo con los libros y papeles de la quiebra y extenderá su informe individual sobre cada crédito, con arreglo a lo que resulte de aquellos antecedentes y de los demás informes que adquiera.

1672.- Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado para la presentación de los créditos, formará el Síndico el estado activo y pasivo de la masa, comprendiendo el de su administración, y una relación general de los créditos a cargo de la quiebra que se hayan presentado, refiriéndose en cada artículo por los de número a los documentos exhibidos, cuidando de observar lo prevenido en el artículo 1674, número 2.

El estado activo y pasivo será acompañado de un informe explicativo y tan circunstanciado como sea posible.

1673.- Presentados por el Síndico el estado y relación prevenidos en el artículo anterior, dispondrá el Juez la convocación de todos los acreedores, conocidos y desconocidos, privilegiados y personales, señalando día y hora para la junta y fijando, según las circunstancias, un plazo suficiente para que la convocación pueda llegar a noticia de todos los interesados.

La convocación se hará por edictos, que se publicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1584 y se prevendrá en ellos que a los acreedores inasistentes se les tendrá por adheridos a las resoluciones que se adopten por la mayoría de los acreedores que concurran a la Junta.

1674.- La Junta de acreedores será presidida por el juez y tendrá lugar el día y hora señalados, cualquiera sea el número de acreedores que concurra.

En ella se procederá:

    1. A la lectura del informe del Síndico sobre la quiebra y del estado activo y pasivo de la masa.

    2. A la discusión de cada uno de los créditos, según el orden en que estén consignados en el estado a que se refiere el artículo 1672. Este orden se guardará comenzando por los créditos que, a juicio del Síndico, no ofrezcan dificultad para su verificación y admisión, y terminando por los que presenten mayores dudas.

    3. A confirmar en su cargo al Síndico, o a nombrar otro en su lugar, por mayoría de votos de los acreedores cuyos créditos hayan sido verificados.

    4. A nombrar la Junta de vigilancia, si por la importancia de la quiebra se considera necesaria.

    5. A establecer la forma de liquidación de los bienes de la quiebra.

1675.- Si en un solo día no pudiese darse término a los diversos cometidos de la junta, se continuará en los sucesivos, haciéndose constar en el acta sin necesidad de nueva convocación.

Los créditos admitidos en una junta, no podrán ser impugnados en la siguientes.

1676.- El fallido será citado para esta junta y podrá asistir personalmente o por medio de apoderado.

1677.- Los acreedores cuyos créditos no resulten del balance presentado por el fallido, o por el Síndico en su caso, serán admitidos a la Junta, siempre que antes de la celebración de ésta, presenten al Síndico los documentos justificativos de sus créditos, con suficiente anticipación para que aquél tenga el tiempo necesario para el examen de ellos.

1678.- No será admitida en la junta persona alguna en representación ajena, a no ser que se halle autorizada con poder bastante que se presentarán en el acto mismo al Juez de la quiebra.

Ningún acreedor tendrá más de un voto en las resoluciones de la junta, aun cuando represente a varios acreedores, en la forma establecida en el inciso anterior.

1679.- Cada uno de los acreedores será sucesivamente llamado leyéndose la partida respectiva y los documentos e informes de la referencia.

Todos los acreedores concurrentes y el fallido, por sí o por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que juzguen convenientes. Las objeciones pueden recaer sobre la verdad, calidad y cantidad del crédito.

El interesado en el crédito o quien lo represente, responderá en la forma que considere oportuna y ser resolverá por mayoría sobre el reconocimiento, limitación, modificación o exclusión de cada crédito, regulándose la mayoría por la mitad, y uno más de número de acreedores presentes, cuya resolución se hará constar en el acta.

1680.- Al acreedor cuyo crédito sea limitado modificado en cuanto a la calidad o a la cantidad, o excluído totalmente, se le devolverán inmediatamente sus títulos, para que use, si le conviene, del derecho que le acuerda el artículo 1682.

Desde el momento de la exclusión queda privado del derecho de tomar parte en los acuerdos de la junta, pero en el caso de limitación de la cantidad o modificación de la calidad, continuará tomando parte en dichos acuerdos.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los acreedores por escritura pública, que serán considerados tales, mientras no sea declarada judicialmente la nulidad por sentencias ejecutorias.

1681.- Las deliberaciones de la junta continuarán sobre los diversos objetos para que fue convocada con los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos.

1682.- Las resoluciones de la junta sobre admisión, modificación o rechazo de los créditos observados, conforme al artículo 1679, dejan a salvo el derecho de los que se consideren perjudicados, acreedores, fallidos y Síndico, si fuere acreedor, para hacerlo valer ante el Juez de la quiebra dentro de los cinco días siguientes al de la resolución.

Si la reclamación contra el acuerdo de la junta que reconoció un crédito, fuese hecha por cualquier otro acreedor, serán de su cargo los gastos del procedimiento, a menos que judicialmente se declare excluído el crédito, en cuyo caso le serán abonados íntegramente, por la masa mediante cuenta justificada.

1683.- Substanciada la reclamación con un escrito por cada parte, acordará el Juez un término, en ningún caso mayor de quince días para producir la prueba si se hubiere ofrecido.

Vencido éste, o después de presentado el escrito de contestación, si no se hubiese ofrecido prueba, resolverá el Juez el incidente en el perentorio término de diez días.

Esa resolución es apelable solo en relación. El Superior Tribunal de Justicia deberá resolver el recurso, dentro de los diez días, contados desde aquél en que fuesen elevados los autos, y si su resolución fuere revocatoria, habrá apelación para ante el otro Tribunal el cual deberá resolver dentro del mismo término.

1684.- Las reclamaciones del fallido, o de los acreedores contra el acuerdo de la junta, respecto de cualquiera de los créditos excluídos o modificados, con limitaciones o sin ellas, no suspenderán la ejecución de lo demás que se hubiese resuelto en la junta, ni obstarán a que continúen los demás trámites del juicio de quiebra.

1685.- Los acreedores que no presentasen los documentos justificativos de sus créditos antes de celebrarse la junta, no serán admitidos sin que preceda la verificación de los mismos, que se hará judicialmente a su costa, con citación y audiencia de los Síndicos.

La resolución que recaiga en esos expedientes no quedará ejecutoriada hasta que se apruebe el estado de graduación de acreedores (artículo 1760), pudiendo estos créditos ser materia de la oposición a que se refiere los artículos 1758 y 1759 y ser entonces objetados en cuanto a su verdad, cantidad y calidad.

Los acreedores morosos sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse al deducir su reclamación, sin que se les admita en ningún caso a reclamar su parte en los dividendos anteriores.

La parte que corresponda al acreedor moroso en los nuevos dividendos, será depositada hasta que esté ejecutoriado el auto que reconoció su crédito.

Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar su derecho, estuviese ya repartido todo el haber de la quiebra, no será oídos, salva su acción personal contra el fallido.

1686.- Terminada la verificación de créditos, declarará la junta por mayoría de votos si confirma o no el nombramiento de Síndico.

En caso de negativa, se procederá a la elección del que haya de subrogarle, pudiendo recaer el nombramiento del nuevo Síndico en persona que no sea acreedor.

1687.- La elección del Síndico se hará por el voto de la mitad más uno de los acreedores presentes, que reúnan más de la mitad del importe de los créditos pasivos admitidos. Si esta mayoría no se obtuviera después de una segunda y tercera votación, el Juez elegirá el Síndico de entre los acreedores admitidos.

1688.- En seguida procederán los acreedores, si lo consideran necesario, de acuerdo con el artículo 1674, número 4, a nombrar la Junta de Vigilancia, compuesta de tres acreedores de los presentes, debiendo tener lugar la elección en la misma forma que la de Síndico, según el artículo 1687.

Las funciones atribuidas a la Junta de Vigilancia, serán suplidas por el Juez de la quiebra, en todos los casos en que los acreedores no considerasen necesario su nombramiento.

1689.- Los acreedores, a mayoría de votos, en la forma establecida en el artículo 1687, resolverán sobre el modo de liquidar el activo de la quiebra, debiendo el Síndico proceder de acuerdo con la resoluciones de la Junta.

Toda otra forma de liquidación que no sea la de proceder a la venta inmediata de los bienes de la masa concursada, no podrá ser resuelta sino por tres cuartas partes de los acreedores presentes, que representen las tres cuartas partes de los créditos verificados.

1690.- Llenadas así las funciones que se cometen imperativamente a la Junta de Acreedores, se levantará un acta en que se harán constar los créditos verificados y su privilegio, así como los escluídos, con expresión de todas las particularidades referentes a cada uno de ellos, y asimismo todas las demás resoluciones adoptadas por la Junta.

Esta acta quedará depositada en la oficina de Actuario por el término de cinco días para que pueda ser examinada por el fallido y los acreedores a los efectos del artículo 1682.

1691.- No habiéndose deducido reclamación alguna contra el acuerdo de la Junta, o ejecutoriada la resolución que hubiese recaído en caso de oposición, formulará el Síndico el estado de los créditos verificados, comprendiendo también los reconocidos por separado, conforme al artículo 1685 y expresando el privilegio determinado por la Junta de acuerdo con las disposiciones del Título XIII.

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TÍTULO IX
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA

1692.- Las atribuciones de la Junta de vigilancia nombrada de acuerdo con el artículo 1688, son las siguientes :

    1. Acelerar las operaciones de la quiebra, ayudar al Síndico en su gestión y vigilar su administración, examinando los libros y papeles y la caja, cuidando de hacerle cumplir los deberes de su cargo.

    2. Solicitar del Juez la separación del Síndico en los casos de faltar éste al cumplimiento de sus deberes.

    3. Sustituir interinamente al Síndico en el ejercicio de su cargo, en el caso de separación y mientras se proceda a nueva elección.

    4. Autorizar el nombramiento de las personas que sea necesario emplear en la administración de la quiebra, y determinar la retribución que les corresponda.

    5. Estimar el honorario del Síndico. De esta estimación habrá recurso para antes el Juez de la quiebra, cuya resolución será apelable en caso que fuera revocatoria.

    6. Todas las demás que le asignen los acreedores en la Junta de verificación en el interés de la masa.

1693.- Las funciones de la Junta de vigilancia son gratuitas, y terminan con el informe sobre la rendición de cuentas del Síndico (artculo 176í8).

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TÍTULO X
DEL CONCORDATO

1694.- En cualquier estado de los procedimientos judiciales de la quiebra, después de celebrada la Junta de verificación de créditos, puede el fallido convenir con sus acreedores en un concordato, por el cual se le concedan esperas para el pago de sus créditos, o alguna remisión o quita en el importe de ellos.

Si se hallase pendiente de resolución judicial la verificación de alguno o algunos créditos, el Juez fijará provisionalmente y con carcter deá inapelable, el monto por el cual deben figurar en el pasivo, o resolverá su admisión o rechazo total, al solo efecto de votar sobre el concordato, de acuerdo con lo que ha sido establecido para el caso de concordato preventivo (artículo 1538).

El Actuario formará la relación de los créditos admitidos provisionalmente por el Juez y de los reconocidos en la Junta de verificación (artículo 1690).

Dicha relación servirá para comprobar el número de acreedores que haya votado el favor del concordato y la cantidad de créditos que represente.

Desechada la propuesta de concordato, queda sin efecto la admisión provisional de créditos y se continuará el procedimiento en la forma ordinaria.

1695.- La propuesta de concordato deberá ser hecha por escrito y presentada al Juez, quien sin más trámite ordenará la convocatoria a junta de acreedores, en la forma establecida en el artículo 1584.

La propuesta de concordato no produce efecto suspensivo en ningún estado de los procedimientos de la quiebra.

1696.- Reunida la Junta bajo la presidencia del Juez de la quiebra, le serán sometidas las proposiciones de concordato hechas por el fallido, quien deberá encontrarse presente, a no ser que por causas graves se le hubiere autorizado a constituir apoderado para ese acto.

Se procederá a deliberar sobre la admisión o rechazo de la propuesta presentada por el fallido, quien podrá modificarla en el acto de la junta, de acuerdo con los acreedores presentes.

El concordato propuesto sólo podrá ser aceptado por el voto de la dos terceras partes de los acreedores personales, que reúnan las tres cuartas partes de los créditos verificados según el estado a que se refiere el artículo 1691, o la relación mencionada en el artículo 1694, o por el de las tres cuartas partes de los acreedores que representen las dos terceras partes de aquéllos.

No se computarán los créditos hipotecarios, prendarios, ni los privilegiados.

El sólo hecho de votar sobre el concordato, importa la renuncia del privilegio; pero la renuncia queda sin efecto si el concordato no se realiza.

1697.- No concurriendo la doble mayoría requerida para la celebración del concordato, volverá a convocarse a los acreedores para el octavo día siguientes, y si en esta segunda junta tampoco obtuviera el concordato la aceptación de las dos mayorías requeridas, quedará irrevocablemente desechado.

La postergación deja sin efecto las aceptaciones manifestadas en la primera junta.

1698.- Toda proposición de concordato deberá ser discutida en junta de acreedores.

El concordato deberá ser firmado en la misma junta en que fue propuesto.

El Actuario lo pondrá inmediatamente al despacho del Juez, con todos los antecedentes para la resolución que corresponda.

1699.- Los acreedores cuyos créditos hayan sido verificados, o admitidos provisionalmente, conforme al artículo 1694, podrán oponerse a la aprobación del concordato, deduciendo su oposición dentro de los ocho días perentorios de celebrado.

1700.- La oposición se substanciará con audiencia del fallido y del Síndico, a quienes se dará traslado sucesivamente con término de tres días para evacuarlo y quedará el expediente concluso para definitiva, o para prueba si esta se hubiese ofrecido.

El término para la prueba no podrá exceder de veinte días en ningún caso, y el Juez se pronunciará dentro del plazo de diez días sobre la aprobación o rechazo del concordato.

1701.- De la resolución del Juez habrá apelación para ante el Tribunal correspondiente, la cual se concederá en relación de debe ser decidida dentro de diez días.

Si el resolución fuese revocatoria habrá apelación para ante el otro Tribunal, quien resolverá en la misma forma y dentro del mismo término.

1702.- Si el concordato fuese aprobado, se hace obligatorio para todos los acreedores, ya figuren o no en el balance, sean conocidos o desconocidos y fuese la suma que ulteriormente se les atribuya por sentencia definitiva, salvo el derecho de los hipotecarios, prendarios y privilegiados.

Los acreedores que se presenten después del concordato, en ningún caso podrán reclamar de sus coacreedores por razón de los dividendos que conforme al concordato hayan percibido, salvo el derecho para reclamar del fallido las sumas estipuladas en el concordato.

1703.- La remisión o la espera concedida al deudor principal, no aprovecha a los codeudores o fiadores. Esta disposición no es aplicable a los fiadores que garantan el cumplimiento del concordato por parte del fallido.

1704.- No se admitirá acción alguna de rescisión del concordato, después de la homologación o aprobación judicial, sino por causa de dolo descubierto después de esa homologación y que resulte, sea de la ocultación del activo o de la exageración del pasivo de la quiebra.

1705.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia homologatoria, queda obligado el Síndico a entregar al deudor todos los bienes que se hallen en su poder, en la forma que haya sido convenida en el concordato, rindiendo cuenta de su administración ante el Juez de la quiebra.

Al propio Juez incumbe resolver acerca de las dudas que se susciten sobre la entrega de los bienes y rendición de cuentas, con apelación para ante el superior, que debe concederse en relación.

1706.- La anulación del concordato por causa de dolo, libra ipso jure a los fiadores.

En caso de falta de cumplimiento por parte del fallido a las obligaciones del concordato, podrá solicitarse del Juez su rescisión con citación de los fiadores, si los hubiere.

En este caso la rescisión del concordato no libra a los fiadores que hayan intervenido para garantir su ejecución parcial o total.

1707.- Los actos practicados por el fallido, posteriormente a la sentencia homologatoria y anteriormente a la anulación o a la rescisión del concordato, sólo serán anulados o rescindidos en caso de fraude y de conformidad a lo establecido en los artículo 228 y 229.

1708.- Los acreedores anteriores al concordato volverán al ejercicio de la plenitud de sus derechos respecto al fallido solamente pero no podrán figurar en la masa sino en las proporciones siguientes: si no han percibido parte alguna del dividendo, por el importe total de sus créditos; si han percibido parte del dividendo, por la cuota de sus créditos primitivos correspondientes a la parte del dividendo prometido que no hayan recibido.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables al caso en que tenga lugar una segunda quiebra, sin que haya precedido anulación o rescisión del concordato.

1709.- Si se hubiese estipulado en el concordato que el fallido deba quedar sujeto, para el manejo de sus negocios mercantiles, a la intervención de sus acreedores, nombrará la Junta al interventor, que podrá ser persona extraña a la quiebra.

La elección se efectuará en la forma establecida para la de Síndico (artículo 1687), debiendo determinarse las atribuciones y deberes del Interventor, así como la compensación que deba recibir por su trabajo.

1710.- En virtud del concordato queda extinguida la acción de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al fallido, aun cuando éste llegue a mejor fortuna o le quede algún sobrante de los bienes de la quiebra, a no ser que hubiese mediado estipulación en contrario.

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TÍTULO XI
DE LA CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA QUIEBRA

1711.- Si, en cualquier tiempo, antes o después de la verificación de los créditos, se encontrase paralizado el curso de la operaciones de la quiebra por insuficiencia del activo para cubrir los gastos que ellas demanden, el Juzgado podrá decretar de oficio o a instancia del Síndico o de cualquier acreedor, el sobreseimiento de los procedimientos de la quiebra.

1712.- La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de quiebra; pero restituye a los acreedores el pleno ejercicio de sus acciones individuales contra el fallido, con las limitaciones establecidas en el artículo 1769.

1713.- El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener, en todo tiempo, revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores suficientes en especie o cantidad para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra, o consignando a disposición del Juzgado una suma de dinero que baste para cubrirlos.

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TÍTULO XII
DE LA REIVINDICACIÓN

1714.- No pueden ser objeto de reivindicación, en caso de quiebra, los efectos o cosas cuya propiedad se ha transferido al fallido, aunque éste no hubiera pagado el precio, haya habido o no plazo estipulado para el pago.

Cesa también, en caso de quiebra del comprador, el derecho establecido por el artículo 246 para pedir la resolución del contrato.

Sin embargo, el vendedor tendrá el derecho de reivindicar los efectos vendidos cuando el comprador quiebra antes de haber pagado el precio; con tal que antes del día de la declaración de la quiebra, no se hubiese adquirido, por el fallido o su comisionado, la posesión efectiva de la cosa vendida, aunque hubiera mediado una o más de las circunstancias que según el artículo 529 importan tradición simbólica.

1715.- La reivindicación establecida en el artículo precedente, sólo podrá ejercitarse respecto de los efectos que sin haberse confundido con otros del mismo género sean idénticamente los mismos que fueron vendidos.

La prueba de la identidad será admitida aun cuando se encuentren deshechos los fardos, abiertos los cajones o disminuído su número.

1716.- Si el comprador ha pagado una parte del precio, el vendedor debe devolver a la masa la suma recibida, en el caso de reivindicación de todos los efectos vendidos.

1717.- Si sólo se encuentra existente en la masa una parte de los efectos vendidos, la restitución se hará proporcionalmente al precio de la venta total.

1718.- El vendedor que recibe los efectos mediante la reivindicación, tiene que indemnizar a la masa de todo lo que se ha pagado o se adeude por derechos fiscales, transportes, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de los mismos.

El vendedor en ningún caso puede reclamar del concurso los daños y perjuicios que sufriere hasta la reivindicación de la cosa vendida.

1719.- No ha lugar a la reivindicación concedida al vendedor en el caso del artículo 1714, cuando el vendedor hubiese recibido letra u otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos, otorgando recibo simple o anotando el pago sin referirse a los billetes o letras mencionadas (artículo 1000).

Si sólo ha recibido las letras en la forma expresada, por una parte del precio, la reivindicación podrá tener lugar, con tal que se dé fianza a favor del concurso por lo que podrá reclamarse contra él en consecuencia de las letras.

1720.- Tampoco ha lugar a la reivindicación aunque el fallido no haya entrado a la posesión real o material de los efectos (artículo 1714) si estando éstos en camino, han sido vendidos a un tercero de buena fe por la factura, el conocimiento o la carta de porte.

Sin embargo, el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador, hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa.

1721.- Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador en el caso de artículo anterior, no podrá después volver contra el concurso, y si en éste hubiera sido reconocido como acreedor, no podrá usar de acción alguna contra el comprador.

Lo mismo sucederá en todos los casos en que el fallido hubiera contratado por cuenta de un tercero aunque no lo hubiese expresado.

1722.- Si se ha estipulado, en el caso del artículo 1720, que los riesgos de la cosa vendida sean de cuenta del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada, antes que aquélla se verifique, no obsta a la reivindicación.

1723.- Si los efectos que se reivindican, en el caso del artículo 1714, han sido dados en prenda a un tercero de buena fe, conservará el vendedor su derecho de reivindicación; pero tendrá que reembolsar al acreedor prendario la cantidad prestada, los intereses estipulados y los gastos.

1724.- Los Síndicos del concurso tienen la facultad de retener para la masa los efectos que se reivindican, pagando al vendedor el precio que había estipulado con el fallido.

1725.- Los efectos recibidos en comisión y que se encuentren en poder del comisionista fallido (artículo 1715) o de un tercero que los posea o guarde a su nombre, pueden ser reivindicados por el comitente, salvo la obligación del artículo 1718.

1726.- Habrá igualmente lugar a la reivindicación del precio de venta del efecto mandados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista, siempre que ese precio no haya sido pagado antes de la quiebra ni compensado en cuenta corriente, entre el fallido y el comprador, aun en caso de que el comisionista hubiese percibido comisión de garantía (artículo 360).

1727.- Si el fallido hubiese comprado efectos por cuenta de un tercero, y sobreviniese la quiebra antes de haberse verificado el pago del precio, podrá el vendedor usar de la acción del fallido contra el comitente, aunque su nombre no aparezca en el contrato, hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa.

Es aplicable a este caso la disposición del artículo 1721.

1728.- Si los efectos que el fallido tenía en comisión los hubiera dado en prenda, son aplicables las disposiciones del artículo 1723.

1729.- Cuando se encuentren en la masa letras u otros papeles de comercio no vencidos, o vencidos y no pagados todavía y que fueron confiados al fallido con simple mandato de verificar la cobranza y de conservar el valor a la disposición del propietario, o para hacer pagos especialmente designados, o para atender el pago especialmente determinado de letras aceptadas por el fallido, o de billetes pagaderos en su domicilio, esas letras u otros papeles de comercio, pueden ser reivindicado, mientras que se encuentren en poder del fallido o de un tercero que los posea o conserve a nombre de aquél, salvo, sin embargo, el derecho del concurso a exigir fianza por las responsabilidades que puedan sobrevenir contra el fallido por las resultas de las letras, billetes u otros papeles de crédito.

1730.- En caso de quiebra del vendedor, el comprador tendrá el derecho de reivindicar los efectos que hubiera comprado con anterioridad a la declaración de quiebra, con tal que justifique en forma el contrato de compraventa y concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se trate de los productos que se designan en el comercio con el nombre de frutos del país.

    2. Que puedan identificarse o individualizarse con seguridad por medio de marcas, o en otra forma cualquiera.

    3. Que hayan sido efectivamente pagados por el comprador, o que este consigne en el Juzgado el importe de lo que deba por razón de la compra.

1731.- Las disposiciones relativas a la reivindicación por el vendedor son aplicables a la reivindicación establecida con respecto al comprador, en cuento la naturaleza de ésta lo permita.

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TÍTULO XIII
DE LAS DIFERENTES CLASES DE CRÉDITOS Y DE SU GRADUACIÓN

1732.- La primera clase de créditos personales privilegiados comprende los que nacen de las causas que aquí se enumeran:

    1. Las costas y costos judiciales en el interés común de los acreedores y de los gastos de administración durante el concurso.

    2. Los gastos funerarios, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento. Si la muerte del fallido es posterior a la declaración de quiebra, sólo tendrán privilegio si se han verificado por el Síndico con autorización de la junta de vigilancia.

    3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, comprendido el honorario del médico.

    4. Los salarios de los dependientes, obreros y criados, por lo que se les adeude correspondiente a los seis meses anteriores a la fecha de la declaración de la quiebra.

    5. Los artículos necesarios para la subsistencia del fallido y de su familia, que le hayan sido suministrados en los seis meses anteriores a la quiebra. El Juez, a petición del Síndico, mandará tasar este cargo si le pareciese exagerado.

    6. Los atrasos de impuestos públicos o municipales.

    7. Las sumas que los despachantes de Aduana hagan a ésta por los derechos correspondientes a las mercaderías cuyo derecho se les encomienda y las abonadas por concepto de derechos fiscales de Aduana, eslingaje, almacenaje, acarreos y demás gastos correspondientes a las mercaderías hasta llegar a su destino.

1733.- A la segunda clase de créditos personales privilegiados corresponden:

    1. El precio del transporte, sobre los efectos transportados.

    2. El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos existentes en la posada.

    3. Las semillas, su importe, gastos de cultivo, recolección y conservación, anticipados al deudor y los créditos de fomento agrario concedidos por el Banco de la República sobre las cosechas del último año.

    4. Los alquileres y rentas de bienes raíces, sobre los bienes muebles propios del arrendatario que éste tiene dentro de la finca arrendada; y también sobre la cosecha del año, tratándose de heredades.

    5. El precio de venta, mientras la cosa vendida está en poder del vendedor (artículo 533).

    6. Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, mientras existe en poder de la persona por cuya cuenta se hicieron.

    7. Los gastos de salvamento, en la cosa salvada o en su producto.

    8. El capitán y demás individuos de la tripulación, por sus sueldos, en el buque y los fletes en el último viaje (artículos 1145 y 1193).

    9. Los que hayan contribuído a la compra, reparación aprovisionamiento del buque, en éste o en su precio (artículo 1037).

    10. Los gastos de avería gruesa, en los efectos cargados (artículo 1268).

    11. El cargados, por los efectos cargados, en los animales, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales y accesorios del transporte (artículo 176).

    12. Los que han dado dinero a la gruesa, en la cosa sobre que recayó el préstamo marítimo (artículo 1316).

    13. En todos los demás casos establecidos expresamente en este Código.

1734.- La tercera clase de créditos personales privilegiado comprende:

    1. Los del Fisco, contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales.

    2. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos.

    3. Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad no existentes en especie, que administró el marido, sobre los bienes de éste.

    4. Los de los hijos de familia, por los bienes de su propiedad no existentes en especie, que fueron administrados por el padre, sobre los bienes de éste.

    5. Los de las personas que están bajo tutela o curatela, contra los respectivos tutores, curadores o fiadores de éstos.

    6. Los de todo pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en caso de no haber ésta denunciado previamente el magistrado el matrimonio que iba a contraer, para que se nombrase la persona que la debía suceder en el cargo.

1735.- Son reivindicantes o tienen acción de dominio:

    1. Los reclamantes de bienes que el fallido tuviese a título de depósito, prenda, administración, arrendamiento, comodato, comisión de compraventa, tránsito, entrega o cualesquiera de los título que no transfieren el dominio.

    2. Los reclamantes de letras u otros cualesquiera títulos comerciales, remitidos, entregados o endosados sin traslación de dominio o por remesas hechas al fallido para fin determinado (artículo 1729).

    3. El vendedor a quien no se ha pagado el precio en los casos de reivindicación prevenidos en el artículo 1714 y siguientes; y también el comprador en la quiebra del vendedor, de conformidad a los artículos 1730 y 1731.

    4. El hijo de familia que reclamase los bienes adventicios existentes en especie, el heredero o legatario por los bienes de la herencia o legados y el menor por los bienes de la tutela o curatela, que se hallen en el mismo caso, esto es, en especie.

    5. La mujer casada:

      1º por los bienes dotales y parafernales existentes en especie que hubiese introducido al matrimonio, constando su recibo por instrumento de que se haya tomado razón en el Registro Público de Comercio, en la forma prescripta en el artículo 50;

      2º por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título de herencia, legado o donación, ya se hayan conservado en la forma que los recibió la mujer, o se hayan subrogado o invertido en otros, siempre que se pruebe que tales bienes entraron efectivamente en poder del marido y se haya tomado razón de las respectivas escrituras en el Registro Público de Comercio.

1736.- El depósito de género, sin designación de especie, y el dinero que devengue intereses, no entran en la clase de las reivindicaciones.

Tampoco entran en esa clase los depósitos de dinero que no existen en especie, ni las sumas entregadas a los banqueros para ser sacadas a voluntad del depositante, ya sea que devenguen o no intereses.

1737.- Los acreedores hipotecarios y prendarios no están obligados a aguardar a las resultas del concurso general para proceder a ejercitar sus acciones contra los respectivos inmuebles o muebles hipotecados o dados en prenda.

La acción se ejercitará con completa independencia del concurso general, y éste sólo tendrá derecho a percibir el saldo que deje la ejecución, después de cubierto el crédito hipotecario o prendario y las costas y costos del juicio.

1738.- En los casos de hipoteca de los trámites del juicio ejecutivo, los Síndicos podrán hacer valer en vía ordinaria y por expediente separado, los derechos que crean asistirles contra la hipoteca.

Cuando la acción que ofrezcan deducir se funde en la simulación, en fraude de los acreedores, de la obligación principal o de la garantía, o en su nulidad, el acreedor hipotecario deberá consignar o afianzar todo el producto del bien ejecutado, hasta la resolución del juicio ordinario.

1739.- A cada propiedad raíz gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los acreedores o de cualesquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente, según el orden de las respectivas inscripciones.

En este concurso se pagarán ante todo las costas y costos judiciales causados en él.

1740.- Para los efectos de la prelación en este concurso particular de acreedores hipotecarios, se considerarán también como hipoteca:

    1. Los censos debidamente inscriptos.

    2. Los gastos hechos por la construcción, mejora o conservación de una cosa, siempre que el contrato de construcción o la deuda hayan sido inscriptos en el Registro de Hipotecas. La prelación se establecerá según la fecha de las respectivas inscripciones.

1741.- Para que el acreedor prendario pueda usar del derecho que le acuerda el artículo 1737, es necesario que se encuentre en posesión de la cosa, y que el contrato de prenda conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en materia comercial.

La venta se verificará con arreglo al contrato de la referencia, y en caso de que no se hubiera establecido nada a ese respecto, deberá hacerse en remate público, previa audiencia de los síndicos, so pena de nulidad.

1742.- Los Síndicos, con autorización del Juez, pueden levantar la hipoteca o retirar la prenda, pagando el importe de la deuda.

En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa concursada.

1743.- Ejecutada la hipoteca o verificada la venta de la cosa dada en prenda, por no haber hecho uso los Síndicos de la facultad que se les concede en el artículo precedente, el sobrante que hubiese, pagada la deuda, pasará a la masa (artículo 1737).

Si por el contrario, el producto de la venta no alcanzase para el pago del crédito, entrará el acreedor por el saldo a prorrata con los acreedores simples.

1744.- Los créditos contra la quiebra se pagarán según el orden de procedencia y con los bienes que se les asignan en los grados siguientes.

1745.- El primer grado comprende los créditos enumerados en el artículo 1732.

Se cubrirán con el producto de los bienes muebles del fallido libres de la acción reivindicatoria o de dominio a que se refiere el artculo 17í37, y con el de los inmuebles que no tuviesen afección hipotecaria.

No habiendo lo necesario para solventarlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración en el cita artículo 1732, cualesquiera que sean sus fechas, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Para el pago de los créditos contra la nave, se seguirán las reglas prescriptas en los artículos 1037 y 1038).

Afectando a una misma especie créditos del primer grado y del segundo, excluirán éstos a aquellos; pero si fuesen insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos del primero grado, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresa en el inciso último del artículo anterior.

1747.- El tercer grado comprende los privilegios enumerados en el artículo 1734.

Estos créditos prefieren indistintamente unos a otros, según las fechas de sus causas, es a saber:

    La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores respecto de los créditos de los números 1 y 2.

    La del respectivo matrimonio, en los créditos de los números 3 y 6. La del nacimiento del hijo, en los del número 4 del referido artículo.

    La del discernimiento de la tutela o curatela, en los del número 5.

1748.- Las preferencias de los créditos del tercer grado afectan todos los bienes del deudor, aunque no dan derecho contra terceros poseedores; y sólo tienen lugar después de cubiertos los créditos de los dos primeros grados, de cualquiera fecha que estos créditos sean.

1749.- Las preferencias del primer grado a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado la herencia con beneficio de inventario.

La misma regla se aplica a los créditos del tercer grado, los cuales conservan su privilegio sobre todos los bienes del heredero, cuando no tenga lugar el beneficio de inventario.

1750.- El cuarto y último grado comprende los créditos que no gozan de preferencia.

Estos créditos se pagarán a prorrata con el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

1751.- Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos del cuarto grado, con los cuales concurrirán a prorrata.

1752.- No haciéndose oposición al estado de graduación o pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pronunciase sobre las dificultades suscitadas, se procederá inmediatamente por el Síndico a la distribución.

1753.- Los reivindicantes o con acción de dominio, recibirán la cosa reclamada en la misma especie en que hubiese sido entregada o en la que se hubiese subrogado, conforme al artículo 1735, número 5, abonando previamente lo que se adeudase al fallido por razón de esa misma cosa.

1754.- La mujer no podrá ejercer contra la masa acción alguna que nazca de ventajas que se le hayan concedido por el contrato de matrimonio; y recíprocamente, el concurso no podrá, en ningún caso, aprovecharse de las ventajas que se hayan estipulado en favor del marido por el contrato de matrimonio.

1755.- El acreedor que tenga título garantidos solidariamente por el fallido y otros coobligados fallidos, participará en los dividendos de todas las masas, figurando en cada una por el valor nominal de su título hasta el íntegro pago del crédito.

1756.- Ningún recurso por razón de dividendos pagados pertenecerá a las masas fallidas entre sí, a no ser cuando la suma de los dividendos que den esas masas, exceda al importe total del crédito en principal e intereses.

En tal caso, ese excedente pertenecerá, según el orden de las obligaciones, a aquellos de los codeudores o sus concursos respectivos, que hubiesen sido garantidos por los otros.

1757.- Si el tenedor de las obligaciones solidarias, entre el fallido y otros codeudores, ha recibido antes de la quiebra alguna cantidad a cuenta de su crédito, sólo entrará al concurso por la cantidad que puede, deducido lo que recibió a cuenta y conservando por lo que se le quede debiendo sus derechos contra el codeudor y el fiador.

El codeudor o fiador, que haya verificado el pago parcial, entrará al concurso por las cantidades que haya desembolsado en descargo del fallido.

1758.- El Síndico presentará el estado a que se refiere el artículo 1691 dentro de los cinco días siguientes de terminada la verificación de créditos y las cuestiones a que hubiere dado lugar.

Dicho estado quedará depositado en la oficina actuaría por el término de diez días, haciéndose así saber a los acreedores por medio de edictos, en la forma establecida por el artículo 1584 y a los efectos del artículo siguiente.

1759.- Cualquier acreedor, cuyo crédito haya sido verificado y admitido, podrá oponerse al estado de graduación, presentándose por escrito al Juez de la quiebra y expresando las causas que motivan la oposición.

Esta no podrá versar sobre la verdad y cantidad del crédito, sino por causa de dolo o error aritmético.

Fuera de estos motivos, sólo es admisible la oposición que se funde en la ilegalidad de la graduación de los créditos.

1760.- Vencido el término señalado en el artículo 1758 sin haber mediado oposición, se tendrá por cerrado el estado de verificación y graduación, no pudiendo ser objeto de reclamación ulterior. Si mediase oposición, se substanciará con un escrito del Síndico y previa la justificación que el Juez considerase necesaria, resolverá definitivamente sobre la aprobación del estado de la referencia.

La resolución que recaiga será apelable en relación.

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TÍTULO XIV
DE LA LIQUIDACION Y DISTRIBUCION

1761.- Si a los diez días de cerrado el estado de verificación y graduación de créditos, conforme al artículo anterior, el fallido no hubiese presentado propuesta de concordato, se procederá por el Síndico con absoluta prescindencia del fallido, a la liquidación del activo, mediante la venta en remate público y al mejor postor, de todos los bienes, derechos y acciones de la masa.

Sin embargo, tratándose de bienes raíces, la venta no podrá realizarse sino por el precio que alcance a las dos terceras partes del avalúo hecho para la Contribución Inmobiliaria, en el último año, o en su defecto del que prudencialmente hará el Juez previa audiencia verbal del Síndico.

No habiendo oferta aceptable, se procederá a nuevo remate con rebaja de la cuarta parte en la evaluación anterior.

Si tampoco hubiese postura admisible, se venderán al mejor postor.

1762.- En este estado de la quiebra, el Síndico tiene amplios poderes para practicar todos los actos que requiera la liquidación, pero no podrá transar ni conceder quitas a los deudores sin el acuerdo de la Junta de Vigilancia.

Si se hubiese determinado forma especial de liquidación por la Junta de verificación, el Síndico se ajustará en un todo a ella.

1763.- También procederá el Síndico a vender, en la forma prescrita en el artículo 1761, los bienes muebles e inmuebles afectados a privilegios especiales.

El importe de esas ventas se individualizará, a fin de satisfacer los respectivos créditos.

1764.- El Síndico podrá enajenar por licitación anunciada por avisos, conforme al artículo 1584, todos los créditos activos que, de común acuerdo con la Junta de vigilancia, fueren clasificados como morosos y de difícil realización.

1765.- No puede el Síndico comprar para sí ni para otra persona bienes de la quiebra, de cualquier naturaleza que sena, so pena de perdimiento de la cosa y del precio a beneficio de la masa.

La prohibición es extensiva bajo la misma pena, al Juez, escribano y subalternos del Juzgado.

1766.- Siempre que pagados los créditos privilegiados existan en depósito fondos que alcancen para un dividendo de tres por ciento, dispondrá el Juez que se distribuya entre los acreedores.

En la distribución, se reservarán siempre los dividendos que correspondan a los créditos litigiosos, a los que dependan de una condición y a los verificados de acreedores ausentes.

También se reservará el importe de los créditos privilegiados sobre cuya calidad exista controversia judicial pendiente.

1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante, con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios.

La intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención.

La intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal.

    Texto establecido por el art. 14 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

1768.- Finalizada la liquidación, rendirá el Síndico cuenta comprobada de la distribución de los fondos de la quiebra.

La Junta de Vigilancia será oída sobre el particular, y con su informe decidirá el Juez respecto de la aprobación de la cuenta del Síndico.

En el mismo auto pronunciará la clausura de los procedimientos de la quiebra.

1769.- Pronunciada la clausura de los procedimientos de la quiebra, los acreedores que no figuraron en el concurso y los que hubiesen participado de los dividendos podrán gestionar contra el fallido por el cobro de sus créditos, en su totalidad los primeros, y por el saldo impago los segundos.

El fallido gozará del beneficio de compentencia, según el artículo 1469 del Código Civil, salvo el caso del artículo siguiente.

1770.- Los procedimientos de la quiebra podrá ser reabiertos a pedido de cualquier acreedor mediante la prueba de existir bienes que el fallido había ocultado durante el juicio de concurso.

En tal caso determinará el Juez si procede la aplicación del artículo 1583 y siguientes, o si deben evacuarse las diligencias con el Síndico anterior.

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TÍTULO XV
DE LA REHABILITACIÓN

1771.- La rehabilitación debe solicitarse ante el Juez que hizo la declaración de la quiebra.

En los procedimientos a que diere lugar la solicitud del fallido, es parte esencial el Ministerio Público.

1772.- La sentencia de rehabilitación puede pronunciarse al tiempo de aprobarse el concordato. Alcanzando los fondos de la masa para el pago íntegro del pasivo, la rehabilitación podrá decretarse de oficio.

1773.- La rehabilitación se opera a consecuencia de la calificación de la quiebra como casual, o por haberse cumplido la pena en que se incurrió por ser culpable o fraudulenta, o haberse prescripto la acción o la pena.

1774.- Fuera de los casos mencionados en los artículos anteriores la rehabilitación sólo podrá concederse:

    1. Obteniéndola por pago completo o perdón por parte de los acreedores, para cuya deliberación se necesitará la mayoría indicada en el artículo 1524, inciso A.

    2. Habiendo transcurrido más de cinco años, y acreditándose la extinción de la masa de la quiebra, la carencia absoluta de bienes y el pago de 50 por ciento, a lo menos, a todos los acreedores que hubieran reclamado el pago.

    3. Habiendo transcurrido doble tiempo y satisfecho el 25 por ciento de los créditos y cumplidas las demás condiciones del articulo anterior.

1775.- La solicitud de rehabilitación debe instruirse con los justificativos de haberse producido alguno o algunos de los hechos que lo determinan, con arreglo a los artículos anteriores.

1776.- La solicitud de rehabilitación debe ponerse en conocimiento del público por los medios establecidos en el artículo 1584.

1777.- Cualquiera de los acreedores tienen facultad para oponerse a la rehabilitación dentro de un mes , contando desde la fecha de la primera publicación de los edictos. La oposición podrá formularse por escrito y sólo podrá fundarse en las disposiciones de los artículos 1773 y 1774, o en la falta de cumplimiento, por parte del fallido, de las prescripciones del artículo 1775.

1778.- Vencido el término de un mes, señalado en el artículo precedente, sin que haya mediado oposición, el Juzgado, oyendo previamente al Fiscal de lo Civil o Agente Fiscal en su caso, concederá o negará la rehabilitación.

1779.- De la sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación podrá apelarse para ante el superior inmediato, que conocerá en relación.

1780.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de rehabilitación, el Juzgado mandará que se publique en la forma establecida en el artículo 1584.

1781.- Por la rehabilitación del fallido cesan todas las interdicciones legales producidas por la declaración de quiebra.

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TÍTULO XIX
DE LAS MORATORIAS

1764.- Las moratorias o esperas se conceden exclusivamente a los comerciantes que prueban que la imposibilidad de pagar de pronto a sus acreedores, proviene de accidentes extraordinarios, imprevistos o de fuerza mayor, artículo 1608, y que justifican al mismo tiempo por medio de un balance exacto y documentado, que tienen fondos bastantes para pagar íntegramente a sus acreedores, mediante cierto plazo o espera.

1765.- La petición de moratoria debe presentarse ante el Juzgado competente para la declaración de quiebra.

A la petición de moratoria acompañará:

    1. La prueba de los accidentes imprevistos que se invoquen.

    2. Un estado del activo y del pasivo con los comprobantes respectivos, y un inventario estimativo de los bienes.

    3. Una relación de los nombres y domicilios de los acreedores y del importe de sus créditos respectivos.

1766.- Estimando el Juzgado que el suplicante se encuentra en el caso del artículo 1764, podrá expedir una orden inmediatamente para suspender la ejecución de las sentencias que se hubiesen pronunciado o se pronunciasen, continuando sin embargo el curso ordinario de las ejecuciones.

1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante, con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios.

La intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención.

La intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal.

    Texto establecido por el art. 14 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

1768.- Una vez que los acreedores nombrados para verificar el balance hayan desempeñado su cometido, lo pondrán en conocimiento del Juez de la quiebra, y éste convocará a los acreedores para que se reúnan bajo su presidencia el día y hora que tenga a bien designar. Ese día no podrá ser prorrogado y la convocación se hará por edictos que se publicarán en la forma establecida en el artículo 1571.

    El artículo 1571 a que se remite, fue suprimida en la reforma del Código de Comercio efectuada por la Ley de 2 de octubre de 1900. El mismo hacía referencia a la publicación en las puertas del Juzgado y de la Bolsa de Comercio, y en dos diarios de circulación mayor en la localidad; asignando al Juez la determinación de la mejor manera de hacer la publicación en caso de no ser existir ese medio de publicidad.

1769.- Reunidos los acreedores en el día señalado, se leerá el informe de los nombrados para la verificación del balance (artículo 1767) se oirá verbalmente a los acreedores y al deudor, que podrán asistir por sí o por medio de apoderados, se procederá a recoger los votos de los acreedores y se formará de todo un acta, que el actuario pondrá al despacho del Juez al día siguiente de celebrada la reunión.

El Juez, para resolver, tomará en consideración las circunstancias o accidentes extraordinarios alegados por el deudor, la probabilidad que pueda existir de que por medio de la moratoria sean íntegramente pagos los acreedores, y los indicios de mala fe que puedan haberse encontrado en los procedimientos del deudor.

En esta misma reunión nombrarán los acreedores, dos de entre ellos para que intervengan en los procedimientos del deudor durante el trmino éde la moratoria, en el caso de que ésta fuese concedida.

1770.- En el caso de que los dos tercios de los acreedores personales, cuyos créditos formen las tres cuartas de la deuda sometida a los efectos de la moratoria, o los tres cuartos de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos, se hayan opuesto a ella, será de plano denegada por el Juzgado, sin otro examen.

En tal caso queda sin efecto alguno la suspensión provisoria de los procedimientos ejecutivos.

1771.- Si no ha votado contra la concesión de la moratoria el número de acreedores determinado en el artículo precedente, el Juzgado la concederá o negará, debiendo estarse a su resolución.

Para mejor proveer, puede mandar el Juzgado que se proceda a cualquier examen o diligencia que juzgue conveniente para el más completo conocimiento del verdadero estado de los negocios del deudor.

Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la liquidación judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo.

    Texto del inciso final, establecido por el art. 23 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

1772.- En ningún caso la moratoria puede exceder del término de un año.

Ese término se contará desde la suspensión provisoria (art. 1766) o no habiendo mediado esa suspensión, desde la fecha en que el Juzgado haya concedido la moratoria definitiva.

1773.- Si después de haberse presentado la petición de moratoria, uno o más acreedores solicitan la declaración de quiebra, usando de la facultad que les concede el artículo 1530, se procederá en la forma siguiente:

    Si el Juzgado ha concedido la suspensión provisoria, (art. 1766), no se proveerá la solicitud de los acreedores, hasta que se haya resulto definitivamente sobre la concesión o denegación de la moratoria.

    Si se ha negado la suspensión provisoria, puede el Juzgado, habiendo motivo suficiente, hacer la declaración de quiebra, sin perjuicio de la resolución ulterior sobre la petición de moratoria.

1774.- La concesión de la moratoria se publicará por edictos en la forma establecida en el artículo 1571.

En los edictos se hará constar el nombre de los interventores nombrados.

1775.- En la moratoria concedida a una sociedad colectiva, la resolución debe contener el nombre de todos los socios, y esos nombres deben también figurar en los edictos.

1776.- Publicado el nombre de los interventores en la forma prescripta en el artículo 1774, no puede el deudor enajenar ni gravar en manera alguna sus bienes muebles o raíces, recibir ni pagar cantidades, ni ejercer acto alguno de administración, sin la asistencia o autorización de los interventores, so pena de nulidad de los actos que de otro modo se celebraren.

1777.- Mientras dure el término de la moratoria, los créditos que existan al tiempo de pedirla, sólo pueden pagarse proporcionalmente a la cuota que represente cada acreedor, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1779.

1778.- El efectos de la moratoria es suspender toda y cualesquiera ejecución y suspender igualmente la obligación de pagar las deudas puramente personales del que ha obtenido la moratoria.

El curso ordinario de las causas pendientes o que de nuevo se iniciaren, sólo se suspende en cuanto a la ejecución.

1779.- La moratoria no tiene efecto suspensivo en las ejecuciones que provengan:

    1. De hipotecas, prendas u otros derechos reales.

    2. De arrendamientos de terrenos o fincas.

    3. De alimentos.

    4. De salarios de criados, jornaleros y dependientes de comercio, y honorarios de abogado, procurador y médico.

    5. De créditos que provengan de suministros hechos al deudor para su subsistencia y la de su familia durante los seis meses anteriores a la concesión de la moratoria.

1780.- La moratoria es personal al deudor.

En ningún caso aprovecha a los codeudores o fiadores, salva expresa estipulación en contrario.

1781.- La moratoria puede ser revocada, a instancia de los interventores o de cualquier otro acreedor si se probare que el deudor procede de mala fe, u obra en cualquiera manera, en perjuicio de los acreedores.

Puede igualmente ser revocada la moratoria aunque no haya mediado culpa del deudor, si los interventores demuestran que, pendiente el plazo, se ha deteriorado de tal modo el estado de los negocios del deudor, que su activo no alcanza ya para el íntegro pago de las deudas.

1782.- En todos los casos en que se revoque la moratoria, el Juzgado procederá inmediatamente a hacer la declaración de quiebra en la forma determinada en el Título II, De la declaración de quiebra.

1783.- La moratoria para cuya concesión haya dejado de cumplirse alguna de las formalidades prescriptas en este título, puede en cualquier tiempo ser revocada.

1784.- El honorario de los interventores será fijado por el Juez según la importancia de los bienes y la naturaleza del giro, pero en ningún caso esa estimación excederá de una suma proporcional a cien pesos mensuales a cada uno.

1785.- Los interventores pueden ser removidos con causa justificada, convocándose nuevamente a los acreedores para que los sustituyan, y en tal caso los que así hubiesen sido removidos no tendrán derecho a percibir honorarios.

Tampoco lo percibirán si renunciasen el cargo sin causa, reputándose tales las enumeradas en el artículo 1763.

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TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1786.- Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y disposiciones relativas a materias de Comercio.

Las leyes que no son de comercio o sobre materias de que este Código sólo se ocupa incidentalmente, no se consideran derogadas, sino en cuanto se opongan a las prescripciones de este Código.

1787.- Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.

1788.- Todos los Tribunales o Jueces que conozcan de causas de comercio, los árbitros y arbitradores, que hayan de resolver sobre actos u obligaciones de comercio, tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código, a los casos ocurrentes haciendo mención expresa de la prescripcin aplicada.ó

1789.- El plazo establecido en el artículo 50, para presentar al Registro General los documentos que deban registrarse, se contará desde el día en que este Código se haga obligatorio, respecto de los documentos que ya estuviesen otorgados.

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