El artículo 256 de la Ley Nº 18.387 ha derogado los artículos 13 a 41 y 45 a 75, inclusive de esta Ley. Se mantienen como antecedente.
Artículo 13.- La Liquidación judicial de las sociedades anónimas se regirá por las disposiciones del Código de Comercio sobre quiebras con las modificaciones que establece este Capítulo.
Artículo 14.- No son aplicables a las sociedades anónimas las disposiciones del Código de Comercio referentes a la persona del fallido y la calificación de la quiebra. Las responsabilidades civiles y criminales de los directores y administradores de sociedades anónimas, quedan fijadas en los artículos 11 y 76 de la presente ley.
Artículo 15.- La liquidación judicial de las sociedades anónimas sólo puede decretarse a pedido de sus directores o administradores en caso de cesación del pago corriente de las obligaciones sociles, y a pedido de uno o más acreedores que presenten títulos ejecutivos contra los cuales no se oponga alguna excepción legal.
Artículo 16.- La petición de liquidación judicial se presentará ante el Juez de Comercio de turno.
Si fuera de los representantes o administradores de la sociedad, deberá ir acompañada de una memoria sobre las causas del desastre, del balance de los negocios sociales, del inventario estimativo de los bienes y de una lista de los acreedores en que se exprese el importe, plazo y naturaleza de los créditos que cada uno represente.
Mediante estos requisitos, la liquidación judicial será inmediatamente decretada por el Juez.
Artículo 17.- Si la petición de liquidación judicial proviniese de uno o más acreedores de la sociedad, el Juez podrá oír previamente a los representantes o administradores de ella, para resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del escrito.
Artículo 18.- La declaración de liquidación judicial de las sociedades anónimas se publicará en la forma prescripta por el artículo 1584 del Código de Comercio.
Artículo 19.- Los recursos legales contra sentencias que recaigan en las peticiones de liquidación judicial, se regirán por el Título II del libro IV de la Sección 2 De las quiebras del Código de Comercio, pero el plazo para deducirlas será sólo de diez días contando desde la notificación personal, si la sentencia fuese contraria a la petición, y desde la primera publicación por la prensa, si fuese favorable.
Artículo 20.- Declarada la liquidación, el Juez de Comercio, en el mismo auto, adoptará las medidas provisorias que prescribe el artículo 1583 del Código de Comercio en los incisos 2º, 3, 4º y 5º, y nombrará dos síndicos provisorios elegidos necesariamente entre los doce mayores acreedores personales no privilegiados, según resulte de los libros.
A los efectos de este artículo se considerarán acreedores, los tenedores de las obligaciones al portador que conste en dichos libros haberse emitido, y cuyos tenedores deberán presentarlas al Juez de Comercio que ordenará su registro y depósito en la Oficina de Crédito Público.
No podrán ser investidos de la sindicatura las personas que ya ejercen otras tres sindicaturas judiciales.
En los casos de alzamiento en que no haya o no se encuentren los libros, los síndicos provisorios serán nombrados por orden rigurosamente numérico de una lista de treinta comerciantes, que será formada al principio de cada año judicial por la Alta Corte de Justicia o el Tribunal que haga sus veces.
Artículo 21.- Los acreedores designados por el Juez expresarán si aceptan o no el cargo en el acto de la notificación.
Si no aceptan, el Actuario dará cuenta sin más trámites, y el Juez lo sustituirá en el día.
Después de aceptado el cargo, los síndicos no pueden renunciarlo sino por causa de enfermedad o ausencia forzosa debidamente justificada.
Artículo 22.- Los síndicos provisorios tomarán inmediatamente posesión de los bienes sociales bajo inventario en la forma de los artículos 1632 y 1633 del Código de Comercio, y deberán conservarlos bajo responsabilidad de depositarios, no pudiendo ejercer a su respecto sino actos de simple administración.
Artículo 23.- Dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión de los bienes, presentarán los síndicos al Juez de Comercio un balance de los negocios sociales, un inventario estimativo de lo bienes de la sociedad, y una lista de los acreedores con las calidades prevenidas en la parte final del artículo 16.
Si esos documentos ya hubiesen sido presentados por los representantes o administradores de la sociedad, los síndicos podrán referirse a ellos, pero siempre bajo la responsabilidad de sus propias informaciones.
Al mismo tiempo los síndicos informarán sobre las causas que a su juicio produjeron la liquidación forzosa de la sociedad, sobre la solvencia o insolvencia de la madsa y sobre la manera más conveniente de llevar a cabo la liquidación.
Artículo 24.- En la misma oportunidad de que habla el artículo anterior, si los síndicos hubiesen hallado causa suficiente para hacer efectiva alguna responsabilidad civil o criminal cotnra los administradores de la sociedad, lo harán presente en el informe con las explicaciones del caso.
El Juez de Comercio hará sacar testimonio de esa parte del informe de los síndicos para formar expediente por separado, del cual se dará vista al Ministerio Publico para las ulterioridades a que haya lugar.
Artículo 25.- Los síndicos que dejen transcurrir el término fijado en el artículo 23 para expedir su informe, incurren en multa de cincuenta pesos por cada día de demora.
Esta multa se hará efectiva de oficio y por vía de apremio.
Artículo 26.- Una vez presentado el informe de los síndicos, el Juez de Comercio convocará a los acreedores de la sociedad, fijando día, hora y local de la reunión con un plazo no menor de quince días.
La reunión tendrá por objeto ocuparse del concordato, si se hubiera ofrecido, y de la liquidación definitiva de la sociedad, con declaración de solvencia o insovlencia de la masa.
El edicto de convocatoria se publicará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1571 del Código de Comercio.
El artículo 1571 a que se remite, fue suprimido en la reforma del Código de Comercio efectuada por la Ley de 2 de octubre de 1900. El mismo hacía referencia a la publicación en las puertas del Juzgado y de la Bolsa de Comercio, y en dos diarios de circulación mayor en la localidad; asignando al Juez la determinación de la mejor manera de hacer la publicación en caso de no ser existir ese medio de publicidad.
Artículo 27.- Durante el plazo de la convocatoria, todos los documentos que hubiere presentado la sociedad, los que forzosamente deberán presentar los síndicos y la propuesta de concordato, si la hubiese, estarán a la disposición de los acreedores en el local del Juzgado, y esta circunstancia se hará presente en el edicto respectivo, así como que las deliberaciones tendrán lugar sea cual sea el número de acreedores que asista.
Artículo 28.- La proposición de concordato debe presentarse a nombre de la sociedad por quienes la representen legítimamente, y en virtud de mandato expreso, ya emane de los estatutos o de autorización especial acordada en asamblea o fuera de ella en documento público o privado, individual y colectivo, por accionistas que representen las dos terceras partes del capital social.
Artículo 29.- El concordato en cualquiera de sus formas, para que pueda tener homologación judicial deberá ser aceptado por acreedores que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados que hayan sido reconocidos provisoriamente, según lo dispuesto en los artículos siguientes.
Aunque reúna el indicado número de votos, deberá negarse la homologación judicial si hay prueba o presunción de fraude en los actos preparatorios del concordato o si en éste no se establece perfecta igualdad para el pago de todos los créditos de la misma categoría.
Artículo 30.- Reunidos los acreedores bajo la presidencia del Juez de Comercio, el día, a la hora y en el local designado por la convocatoria respectiva, dispondrá el Juez que se dé lectura de los documentos especificados en los artículos 16 y 23, y en seguida se procederá a la verificación de créditos, lo que podrá hacerse en una sola votación si no hubiese objeción ninguna de los síndicos ni de los acreedores presentes.
Si hubiese tales observaciones, cada crédito objeto debe ser materia de una votación especial.
Artículo 31.- Concluída la verificación, se procederá a tomar la votación sobre el concordato, empezando por los créditos verificados, y se especificará el resultado que arroje.
A continuación se tomarán los votos de los acreedores objetados, consignándose distintamente el resultado de esta segunda votación.
Artículo 32.- En la misma forma prescrita por el artículo anterior se votará en seguida sobre la declaración de solvencia o insolvencia de la masa y liquidación definitiva de la sociedad.
Aún los acreedores que hayan votado por la aceptación del concordato votarán nuevamente la declaración expresada, para el caso de que no sea homologado el concordato.
Artículo 33.- Cuando no haya tiempo de terminar ordenadamente las deliberaciones de la reunión, el Juez de Comercio podrá aplazarla para continuar al día siguiente, sin necesidad de nueva convocatoria.
Artículo 34.- De todo lo ocurrido en la reunión se lebrará acta en la cual deberá necesariamente constar:
1. La lista de los acreedores comparecientes, sea cual sea el título que aleguen, con indicación del monto y naturaleza de cada crédito:
2. Las controversias que se hayan suscitado y muy especialmente las que se refieren a la validez o cantidad de cada crédito, expresando claramente cuál ha sido la opinión de los síndicos;
3. El voto de todos los acreedores presentes en las diferentes votaciones prescriptas por los artículos 30, 31 y 32.
Artículo 35.- Dentro de los diez siguientes días a la reunión general de acreedores, el Juez de Comercio fallará en una misma sentencia:
1. Sobre las controversias relativas a la validez o monto de créditos;
2. Sobre la homologación del concordato, si éste se hubiere ofrecido, o sobre la liquidación definitiva de la sociedad y declaración de solvencia o insolvencia de la masa, si no hubiese habido proposición de concordato o éste no obtuviese la homologación requerida.
La resolución del Juez sobre la validez o monto de créditos sólo tendrá por efecto mantener o eliminar el voto del acreedor a quien corresponda en las deliberaciones de la reunión general, y no podrá, por consiguiente, invocarse como cosa juzgada en ninguna otra ulterioridad ni contra la sociedad en liquidación ni contra el respectivo acreedor.
Artículo 36.- La sentencia de que habla el artículo anterior se publicará en dos diarios de reconocida circulación durante cinco días.
Podrán apelar de la sentencia los representantes o administradores de la sociedad y cualquiera de los acreedores dentro de los ocho días siguientes a la publicación, rigiéndose el recurso por lo dispuesto en el Artículo 1701 del Código de Comercio.
Artículo 37.- La reunión de acreedores establecida por el artículo 26 no será necesaria si los representantes o administradores de la sociedad, en las condiciones exigidas por el artículo 28, se presentasen al Juez de Comercio acompañando el concordato que hubiesen celebrado privadamente, suscrito por acreedores que representen la cantidad de créditos requerida por el artículo 29.
Artículo 38.- En el caso del artículo anterior, el Juez de Comercio, previo informe de los síndicos, mandará publicar el concordato, en dos diarios de reconocida circulación, durante diez días, y señalará un plazo no menor de quince días y no mayor de treinta, a contar desde la primera publicación, para que los acreedores puedan deducir sus observaciones o reclamos sobre el concordato, o manifestar su adhesión.
Durante el plazo indicado, los documentos de que habla el artículo 27 y el informe de los síndicos sobre el concordato estarán a disposición de los acredores en el local del Juzgado y esta circunstancia se hará constar en el emplazamiento.
Artículo 39.- Las observaciones o reclamos de los acreedores podrán recaer sobre la validez o el monto de los créditos cuyos dueños suscriban el concordato y de los que figuren en la lista formada por los síndicos, así como sobre la improcedencia del concordato.
Artículo 40.- Vencido el plazo fijado para deducir observaciones y reclamos, el Juez de Comercio procederá como lo indica el artículo 35, y se observará igualmente lo dispuesto en el artículo 36.
Artículo 41.- Los acreedores prendarios, hipotecarios y privilegiados solo podrán votar en la reunión general de que habla el artculo 26í, o intervenir en los procedimientos de que habla el artículo 37, perdiendo de facto e irrevocablemente el carácter prendario, hipotecario o privilegiado de sus créditos.
Artículo 42.- Cuando la homologación del concordato haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el Juez de Comercio le hará dar inmediato cumplimiento; y los síndicos provisorios, cesando en sus funciones, rendirán cuenta de su administración en la forma dispuesta por el artículo 1705 del Código de Comercio.
Son aplicables al concordato de las sociedades anónimas los artículos 1702, 1703, y 1707 del mismo Código.
Son igualmente aplicables los artículos 1656 y siguientes relativos a la intervención de un acreedor mientras se cumplen las estipulaciones del concordato, salvo que en el mismo concordato se estipulare expresamente su inaplicablidad.
En el caso general del inciso anterior, los administradores que frustren los efectos de la intervención disponiendo de alguna parte de los fondos o existencias sin noticia del interventor, incurrirán en responsabilidad civil ilimitada además de la criminal que les incumba.
Artículo 43.- Los representes o administradores contraen asimismo responsabilidad civil ilimitada además de la criminal que se establecer:á
Artículo 44.- Incurren también en responsabilidad civil y criminal las personas que hayan cooperado a la ejecución de cualquiera de los delitos especificados en el artículo anterior.
El artículo 256 de la Ley Nº 18.387 ha derogado los artículos 13 a 41 y 45 a 75, inclusive de esta Ley. Se mantienen como antecedente.
Artículo 45.- Después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que homologa el concordato, los acreedores sólo podrán solicitar su anulación por causa de dolo descubierto con posterioridad a la homologación y consistente en alguno de los actos que enumera el artículo 43.
La acción de nulidad queda prescrita al año de la homologación del concordato.
La anulación del concordato libra ipso jure a los fiadores.
Artículo 46.- En caso de falta de cumplimiento del concordato, cualquier acreedor puede pedir su rescisión.
La rescisión por falta de cumplimiento no libra a los fiadores que hayan garantido su ejecución parcial o total, si ellos han sido personalmente citados en el juicio de rescisión.
Artículo 47.- Las obligaciones que el concordato imponga a la sociedad celebrante y sus fiadores, deberán cumplirse íntegramente por la entrega del dinero, valores o documentos estipulados, dentro de los treinta días siguientes a la sentencia homologatoria que cause cosa juzgada, a no ser que el concordato mismo disponga expresamente otra cosa.
Los bienes sociales permanecerán, entre tanto, en poder de los síndicos o de los administradores e interventor nombrado.
Artículo 48.- Anulado o rescindido el concordato, reviven los derechos primitivos de los acreedores, deducidas las cantidades que hayan percibido durante la subsistencia de aquel.
Sin embargo, en caso de nueva liquidación judicial, habiendo acreedores de origen posterior a la homologación del concordato, los acreedores antiguos no podrán hacer valer contra la liquidación la parte de sus créditos que hubiesen antes renunciado, sino después de estar íntegramente pagados los nuevos acreedores.
Artículo 49.- Las funciones y cometidos de los síndicos provisorios serán las establecidas en el Título V del Libro 4º del Código de Comercio.
Artículo 50.- Les está prohibido instaurar cuestiones contenciosas, a menos que se trata de interrumpir una prescripción.
Artículo 51.- Cuando por no haberse presentado concordato o no haber sido éste homologado, se resuelva la liquidación definitiva de la sociedad y esta resolución pase en autoridad de cosa juzgada, el Juez de Comercio nombrará síndicos definitivos en la forma que prescribe el artículo 20, para que liquiden la sociedad en la forma ordinaria de las quiebras, siendo una de sus primeras incumbencias promover el expediente sobre la fijación de la época de la efectiva cesación de pagos.
Los acreedores que fueran síndicos provisorios podrán ser electos síndicos definitivos.
La prohibición del inciso último del artículo 20 no es aplicable a los síndicos definitivos.
Artículo 52.- Si la resolución de liquidación declarase la insolvencia de la masa, esa liquidación se hará con absoluta prescindencia de los accionistas de la sociedad.
Si se hubiese declarado la solvencia de la masa, la asamblea de accionistas puede nombrar un interventor en la liquidación.
Las funciones de este interventor serán de simple examen y consejo, salvo lo dispuesto en el artículo 60.
La omisión de la asamblea de accionistas en el nombramiento de interventor, no entorpecerá en ningún caso la marcha de la liquidacin.ó
Artículo 53.- La venta de los bienes muebles tendrá lugar en remate público por el rematador que los síndicos designen, bajo su responsabilidad.
El remate será al mejor postor y le precederán avisos explicativos de la especie y calidad de los objetos, lugar y hora a que se haya de efectuar la venta y demás particularidades dignas de mención; dichos avisos se publicarán durante quince días, por lo menos, en dos diarios de reconocida circulación.
Artículo 54.- La venta de los bienes inmuebles pertenecientes a la masa declarada insolvente, se efectuará también al mejor postor, por el martillero acreditado que los síndicos designen en cada caso, bajo su propia responsabilidad, debiendo ser precedida de avisos publicados los treinta días anteriores en dos periódicos de notoria circulación, en los cuales se den indicaciones precisas e inequívocas del área, situación, edificación y demás particularidades del predio en venta.
Artículo 55.- Los bienes inmuebles de la masa declarada solvente serán tasados por tres peritos, uno de los cuales designarán los síndicos, el otro los representantes de la sociedad, y el tercero, el Juez de Comercio.
Artículo 56.- Aprobadas las tasaciones, se procederá a la venta en la forma dispuesta en el artículo 54, admitiéndose la mejor postura que supere las dos terceras partes de la tasación.
Artículo 57.- Si no hubiese postura admisible, se sacará nuevamente a remate, con prevención de que se admitirá cualquier postura que exceda de la mitad de la tasación, y si aún entonces no pudierse realizarse la venta, se adjudicarán los bienes a los acreedores por el mismo precio admisible a tercero, en pago de sus créditos, en la proporción que les corresponda.
Artículo 58.- Las cuestiones entre la liquidación y los accionistas de la sociedad sobre integración de acciones, intereses penales, caducidad de acciones u otras que se refieran a la responsabilidad limitada de dichos accionistas, se resolverán con arreglo a los estatutos, y si en éstos no hubiese disposición expresa aplicable al caso, prevalecerán las prescripciones del Código de Comercio.
Artículo 59.- Los síndicos definitivos de la liquidación podrán ser destituídos por el Juez de Comercio, por dolo, negligencia, ineptitud o simple morosidad, previa audiencia del Ministerio Público.
La mayoría de los acreedores, representando más de la mitad de los créditos personales no privilegiados, podrá pedir la remoción de los síndicos definitivos, aún sin expresión de causa, y el Juez de Comercio la acordará de plano.
En los casos previstos por este artículo, el nuevo nombramiento se hará como lo dispone el artículo 20.
Artículo 60.- Fuera del caso de concordato y una vez resuelta la liquidación definitiva de la sociedad, el traspaso del activo y pasivo a una tercera persona y en general toda forma de liquidación que no sea de la mera realización de los bienes sociales para pagar las deudas, segn seú vayan realizando, sólo podrá resolverse en reunión general y por mayoría numérica de acreedores presentes, que a la vez representen tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados y ya reconocidos.
Cuando la mayoría numérica de los acreedores presentes no alcance a representar la indicada cantidad de créditos, podrá pedir al Juez que les conceda, hasta treinta días de plazo para presentar nuevas adhesiones escritas de acreedores, con cuyos créditos se llegue al límite establecido.
Si se hubiese declarado la solvencia de la masa, se necesitará además el consentimiento del interventor que represente a la sociedad en liquidación, con arreglo al artículo 52.
Artículo 61.- Los síndicos definitivos publicarán en dos periódicos de notoria circulación un balance trimestral del estado de la liquidación.
La omisión será causa bastante para ser removidos por el Juez de Comercio.
Artículo 62.- Las reglas de liquidación establecidas en los artículos 1761 a 1770 del Código de Comercio, serán observadas en cuanto no se opongan a otras disposiciones expresas de esta ley.
Artículo 63.- Los síndicos están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran según las reglas del derecho común.
Artículo 64.- Producida la suspensión de pagos de una sociedad que disfrute algún favor o privilegio legislativo, la Asamblea General Legislativa resolverá si ha de retirarlo o mantenerlo en beneficio de la misma sociedad reconstituída o de quien la suceda.
Artículo 65.- Si se tratase de la liquidación de sociedades, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan por objeto la explotación de ferrocarriles, provisión de agua, alumbrado publico, canales de riego y navegación u otros objetos análogos de interés común, nacional o municipal, su funcionamiento y explotación no podrá suspenderse.
Podrá, sin embargo, suspenderse la parte que de dichas obras estuviese en construcción, siempre que esta suspensión no causare perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.
Artículo 66.- Cuando se tratara de empresas que explotaron concesiones de los Poderes Públicos, hecha la declaración de la liquidacin judicialó, se comunicará al Poder Ejecutivo, a fin de que nombre la persona que ha de representarlo en el concurso, sean o no acreedores.
Artículo 67.- La explotación de la obra se continuará bajo la dirección de los síndicos, a cuyas órdenes quedará sometido todo su personal.
Selector inicial Inicio del Capítulo Inicio de la ley
CAPÍTULO IV
DEL CONCORDATO PREVENTIVO
Artículo 68.- Toda sociedad anónima puede evitar la declaración de liquidación judicial por la concesión de moratorias o por la celebración de un concordato, que en este caso se llama preventivo.
Las moratorias se regirán por el capítulo respectivo del Código de Comercio, y podrán pedirlas los administradores de sociedades anónimas sin necesidad de autorización especial de los accionistas, aunque los estatutos guarden silencio al respecto.
Artículo 69.- Los administradores de sociedades anónimas que pretendan la homologación de un concordato preventivo, se presentarán por escrito ante el Juez de Comercio, acompañando las bases circunstanciadas del concordato, suscritas o no por acreedores sociales, y todos los documentos mencionados en el artículo 16.
Si esos documentos aparecen en forma regular, y no resulta de ellos o de otras circunstancias presunción de fraude o mala fe contra la sociedad postulante, el Juez de Comercio, dará por admitida la gestión de concordato preventivo y el auto que así lo resuelva tendrá estos efectos jurídicos:
1. No podrá ningún acreedor pedir la liquidación judicial de la sociedad y si ya la hubiere pedido alguno sin haberla obtenido, quedará aplazada.
2. No podrá ningún acreedor pesonal iniciar ejecución contra la sociedad, y si ya alguna hubiese pendiente, quedeará en suspenso.
Artículo 70.- Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante, con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios.
La intervención que tendrá el alcance del Artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención.
La intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal.
Texto establecido por el art. 14 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
Artículo 71.- Los acreedores designados presentarán su informe dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo.
Si los negocios de la sociedad fuesen muy complicados, dichos acreedores podrán pedir prórroga del plazo, y el Juez la concederá, no excediendo de otros quince días.
Artículo 72.- Presentado el informe, si las bases del concordato no estuviesen ya aceptadas por acreedores que alcancen a representar tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados, se procederá como lo disponen los artículos 26, 27, 30, 31, 33, 34, 35 y 36 de la presente ley, en cuanto son aplicables.
Si se hubiese obtenido la aceptación indicada en el inciso anterior, se procederá como los disponen los artículos 38, 39 y 40.
Las referencias a los síndicos provisorios se entenderán transportadas a los acreedores informantes.
Artículo 73.- Se aplicarán igualmente al concordato preventivo todas las disposiciones de la presente ley sobre el concordato ofrecido, aceptado y homologado en la liquidación judicial de las sociedades anónimas.
Artículo 74.- Mientras dure la tramitación del concordato preventivo, la sociedad que lo haya promovido, no podrá enajenar ni hipotecar bienes raíces, ni constituir prendas, ni contraer nuevas obligaciones de ninguna especie sin autorización del Juez de Comercio, quien la acordará o denegará con conocimiento de causa e intervención del Ministerio Público.
Artículo 75.- Cuando el concordato preventivo haya sido desechado y la resolución que así lo establezca haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el Juez de Comercio decretará inmediatamente la liquidación judicial de la sociedad.