Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Legislación Civil

Selector por materias


Normas sobre menores


Ley Nº 5.150, de .. de .... de 1914 — Curso forzoso
Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 — Compraventa de inmuebles a plazos
Ley Nº 8.888, de 28 de setiembre de 1932 — Obligaciones vencidas en día feriado
Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937 — Derechos de autor.
Ley Nº 10.084, de 3 de diciembre de 1941 — Adiciones al Código Civil
Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945 — Legitimación adoptiva
Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946 — Propiedad horizontal
Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946 — Derechos civiles de la mujer
Ley Nº 11.578, de 14 de octubre de 1950 — Modificación al art. 99 del C.del Niño
Ley Nº 12.358, de 3 de enero de 1957 — Modificaciones a la Ley Nº 10.751
Ley Nº 12.689, de 29 de diciembre de 1959 — Reconocimiento de hijos naturales
VER 13356 17/8/65, citada en art. 1482 CC. No es correcto. verificar
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 — Plan Nacional de vivienda
Ley Nº 14.068, de 10 de junio de 1972 — Pensiones alimenticias
VER 14095- Citada en CC 2205.
Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974 — Propiedad Horizontal
Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 — Obligaciones de valor
Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976 — Modifica la Ley 10.751, Prop.Horizontal
Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978 — Mod. la Ley 10.674, Legitimación adoptiva
Ley Nº 14.766, de 18 de abril de 1978 — Divorcio - Modificaciones al Código Civil
Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978 — Propiedad horizontal. Sociedades civiles
Ley Nº 14.857, de 15 de diciembre de 1978 — Cancelación judicial de hipotecas.
Ley Nº 15.080, de 21 de noviembre de 1980 — Hipoteca de diques flotantes
Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980 — Policía de las personas civiles
Ley Nº 15.210, de 9 de noviembre de 1981 — Integración familiar de menores
Ley Nº 15.462, de 16 de setiembre de 1983 — Registro de hijos naturales
Ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984 — Bien de familia
Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987 — Modificación al art. 72 del C.Civil
Ley Nº 15.882, de 26 de agosto de 1987 — Modificación al art. 68 del C.Civil
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 — Prenda de bosques
Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988 — Creación del INAME
Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989 — Tenencia de animales feroces
Ley Nº 16.108, de 4 de abril de 1990 — Legitimación adoptiva, Mod. a Ley 10.074
Ley Nº 16.323, de 3 de noviembre de 1992 — Enajenación de inmuebles a plazos
Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994 — Aprueba texto actualizado del C.Civil
Ley Nº 16.719, de 11 de octubre de 1995 — Mayoría de edad
Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996 — Prenda de valores
Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996 — Préstamos hipotecarios bancarios
Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996 — Guarderías
Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999 — Fundaciones
Ley Nº 17.189, de 20 de setiembre de 1999 — Relaciones de consumo
Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000 — Prenda sin desplazamiento
Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 — Propiedad horizontal - Urbanizaciones
Ley Nº 17.471, de 29 de abril de 2002. — Mora del acreedor
Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003 — Derechos de autor.
Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003 — Fideicomisos

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Ley Nº 3.245 de 28 de octubre de 1907
Divorcio


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Ley Nº 3.641, de 11 de julio de 1910
Divorcio


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Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931
Promesa de enajenación de inmuebles a plazos


CAPÍTULO I
De la naturaleza y forma del contrato.

Artículo 1.- La promesa de enajenación de inmuebles a plazos, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a transferir el dominio y la otra a adquirirlo por prestaciones pagaderas en cuotas sucesivas o periódicas.

Artículo 2.- Sólo será válido si se otorga en instrumento público o privado.

Artículo 3.- Tratándose de documento privado, se extenderá en triple ejemplar, uno para cada parte y otro destinado al Registro.

Se autenticará el otorgamiento por acta o certificación notarial, que se extenderá, a continuación de cada documento.

Si alguno de los contratantes no supiera o no pudiera firmar, se hará constar esa circunstancia (inciso 1º del Artículo 1585 del Código Civil).

En todos los casos, el escribano se asegurará de la identidad de las partes y dará fe del otorgamiento (Artículo 65, inciso 8º del Decreto-ley de 31 de diciembre de 1878).

El instrumento, con los requisitos indicados, producirá los efectos establecidos en los artículos 1581 y 1586 del Código Civil.

Artículo 4.- El instrumento deberá contener esencialmente:

    A) Nombre, apellido o apellidos, domicilio, nacionalidad, estado, edad y profesión de los contratantes.

    B) Lugar y fecha del otorgamiento.

    C) La ubicación y descripción del bien, individualizado con referencias precisas a plano aprobado por la autoridad competente e inscripto en la Dirección de Topografía o Concejo Departamental correspondiente, número de padrón, linderos o predios linderos y superficie.

    D) La prestación a que se obliga el adquirente, con especificación del número e importe de cada una de las cuotas, fecha de vencimiento y lugar donde debe verificarse la paga.

    E) La cantidad inicial como anticipo del precio o arras (Artículo 1665 del Código Civil).

    F) El tipo de descuento a que tendrá derecho el comprador por los anticipos o cancelación total antes del plazo fijado, el que no podrá ser menor que el indicado en el Artículo 36.

    G) Si el bien tiene o no mejoras, y los derechos que correspondan a las partes sobre las que se ejecuten durante el contrato, para el caso de resolución.

    H) La cláusula penal o estimación de los perjuicios, para el caso de incumplimiento.

    I) La declaración jurada de no tener ningún gravamen en o contra del bien, ni ocupante a ningún título, embargo ni interdicción contra el enajenante, o, en cualquier caso afirmativo, la expresa aceptación por el adquirente o la constancia del acuerdo con el acreedor sobre la forma de oportuna liberación.

    J) La forma en que se documentará el pago de las cuotas y el lugar señalado para el otorgamiento de la traslación de dominio.

    K) El tipo de interés moratorio por las cuotas impagas, que no podrá exceder en más de un tercio al del descuento convencional o legal (Artículo 36).

    L) A cargo de que parte estará el pago de los impuestos que graven directamente el bien, el de las obras sanitarias, de higiene, vialidad o de ornato que impongan las autoridades nacionales o municipales y el de los arrimos cuyo pago sea obligatorio después de firmada la promesa de enajenación.

    M) La referencia precisa al origen inmediato del bien o sea el modo o título adquisitivo del enajenante.

    N) El funcionario o escribano que intervenga, dejará constancia de que las partes conocen las disposiciones de esta ley.

Artículo 5.- Se declaran nulas, por contrarias al orden público, en los contratos que se otorguen después de promulgada la presente ley, las siguientes cláusulas (Artículo 11 del Código Civil):

    A) La renuncia anticipada a los beneficios y plazos que acuerda esta ley.

    B) La que prohiba o imponga determinado destino al bien prometido en enajenación.

    C) La que prohiba transferir el compromiso sin consentimiento previo del enajenante.

    D) La que estipule un plazo mayor de treinta años para la cancelación de la prestación.

    E) La que descargue en el adquirente el pago de arrimos o cercos, pavimentos u otros gravámenes preexistentes al contrato.

    F) La que descargue total o parcialmente sobre el adquirente, gastos o comisión de corretaje o remate.

    G) La prórroga anticipada de la competencia de los Jueces de Paz.

    H) La aceptación anticipada del título de propiedad del bien prometido en venta, siendo nula la estipulación en contrario.

CAPÍTULO II
Del Registro y sus efectos

Artículo 6.- Créase una Sección en el Registro de Embargos e Interdicciones que se denominará "Registro Único de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos", destinado a la inscripción de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o transmisión de esas promesas a cualquier título o modo y anotación de las cancelaciones o modificaciones de los contratos inscriptos.

Artículo 7.- La inscripción contendrá necesariamente:

    Nombre, apellidos, nacionalidad, estado y domicilio de las partes.
    Ubicación del bien, padrón, linderos y superficie.
    Prestación y forma de pago.
    Si del instrumento de promesa resultare que el bien tiene gravamen, los datos relativos.
    La constancia del archivo ordinal del triplicado.
    Fecha y hora de la inscripción y firma del registrador.

Artículo 12.- La nota de la inscripción se pondrá en cada original o en la copia del instrumento público que corresponda al adquirente.

Los derechos de inscripción y sellado, serán satisfechos por el enajenante.

Artículo 13.- No podrá inscribirse en el Registro el instrumento que no hubiere sido autorizado, de acuerdo con el Artículo 3º o al que le falte alguna de las enunciaciones requeridas por el Artículo 4º.

Artículo 14.- Las inscripciones o anotaciones se harán dentro de las veinticuatro horas de presentado el instrumento al Registro.

Artículo 15.- La promesa de enajenación de inmuebles a plazos, desde la inscripción en el Registro, confiere al adquirente, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, y, cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se hayan cumplido las obligaciones estipuladas, le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación.

La fecha será la de la inscripción.

La existencia de embargos posteriores en fecha al nacimiento del derecho real a que se refiere este artículo, no obstará a la enajenación definitiva del inmueble de que se trata, debiendo el escribano autorizante hacer expresa mención de esta circunstancia o de la renuncia del adquirente a la obtención del certificado del Registro General de Inhibiciones en la propia escritura o mediante certificación al pie de la copia correspondiente.

Artículo 16.- También podrá el promitente adquirente exigir la traslación del dominio a que se refiere el Artículo anterior cuando haya pagado como mínimo el 50% del precio o verificado construcciones o mejoras que, estimadas a los efectos del Impuesto Inmobiliario o por la Dirección de Avaluaciones cuando no estén sujetas a impuestos, representan un valor equivalente al 40%, pero en ambos casos deberá garantir, en el mismo acto jurídico, el saldo con primera hipoteca contra el mismo bien, reproduciendo en la escritura respectiva las estipulaciones y enunciaciones pertinentes del contrato originario de promesa.

Artículo 17.- En la enajenación o traslación a terceros del bien prometido en enajenación se entenderá implícitamente comprendida la transferencia de los derechos y obligaciones establecidos en la promesa.

Los créditos hipotecarios constituídos con posterioridad a la inscripción, vigente la promesa, acuerdan prioridad en los saldos impagos del precio en el momento en que se notifique al adquirente de la acción deducida.

Artículo 18.- Las promesas no inscriptas que consten por instrumento público o privado, sólo producirán acción personal y se regirán por los principios de derecho común (Artículo 1664, última parte del inciso 1º del Código Civil).

Artículo 19.- Otorgada la traslación de dominio, se cancelará la inscripción.

Artículo 20.- El producto de los derechos que perciba el Registro, se verterá a Rentas Generales.

CAPÍTULO III
De la resolución y cancelación

Artículo 21.- Podrá acordarse el pacto comisorio pero el plazo, computado desde el otorgamiento del contrato, no excederá de la cuarta parte del señalado para el pago del total de la prestación y caducará, automáticamente, cuando haya vencido el 25% del precio estipulado (Artculo 173í7 del Código Civil).

Artículo 22.- Cuando se hubiere acordado el pacto comisorio y proceda aplicarlo, de acuerdo con el Artículo precedente, el enajenante podrá, previa interpelación judicial o por acta notarial, que sólo podrá practicarse después de los veinte días inmediatos a la mora (Artículo 40 de esta ley y 1336 del Código Civil), en el domicilio indicado en el contrato solicitar por escrito a la Dirección del Registro la cancelación de la inscripción.

El registrador retendrá la solicitud por el término de cinco días a los efectos señalados por el Artículo 1740 del Código Civil.

Vencido ese plazo perentorio, si el adquirente no concurriera al Registro a presentar el recibo de consignación en la Dirección de Crédito Público de las cuotas vencidas y el interés convencional o legal, o no dedujere oposición, el registrador cancelará de oficio la inscripción, sin perjuicio de que el enajenante pueda seguir, por el saldo de la pena, la acción judicial pertinente.

La Oficina no percibirá derechos por las diligencias que efectúe y actuará en papel simple.

Las costas y gastos de la primera interpelación, serán de cargo del enajenante. Si reincidiere, las pagará el adquirente.

Artículo 23.- En el caso del Artículo anterior, el promisario enajenante podrá preferir la vía administrativa o la judicial para la resolución e indemnización que corresponda.

Artículo 24.- Si no se hubiera establecido el pacto comisorio o hubiera perdido eficacia de acuerdo con el Artículo 21, el enajenante sólo conservará acción para hacer efectivo, judicialmente, el cumplimiento del contrato o pedir la resolución con las sanciones que procedan (Artículo 688 del Código Civil).

El procedimiento, en este caso y en el previsto en el inciso 3º del Artículo 22, será sumario, con arreglo a los artículos 1177 al 1183 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 25.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá, por vía de reconvención, reclamar las mejoras útiles y necesarias, verificadas por el adquirente durante la vigencia del contrato. A falta de estipulación, las mejoras (art 1º, Inc. G) se estimarán por peritos. El peritaje será de cargo del moroso. La sentencia decidirá conjuntamente sobre el valor y dominio de las mejoras. Si el enajenante no prefiere adquirirlas por el valor de tasación, se venderán en subasta el bien y las mejoras.

Artículo 26.- El juicio se seguirá ante el Juez que corresponda, de acuerdo con el domicilio fijado en el compromiso que se tendrá por real a todos los efectos.

Artículo 27.- Las omisiones o reticencias del enajenante en declarar su situación y la del bien, de acuerdo con el inciso I) del Artículo 4º, darán derecho a pedir la resolución e indemnización estipulada, sin perjuicio de la acción penal que corresponda (Artículo 382 del Código Penal).

Artículo 28.- En el caso de resolución del contrato por culpa del promisorio adquirente para la desocupación o entrega del bien se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17 de la ley de 16 de diciembre de 1927.

    Hace referencia a la Ley 8.156, actualmente sustituída por las normas vigentes en materia de desalojos.

Si la resolución es por culpa del enajenante, se acordarán los plazos máximos señalados en la citada ley.

Artículo 29.- Los efectos de la inscripción caducarán de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, solicite la reinscripción, antes o después de operada la caducidad, a cuyo efecto se declarará aplicable lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 3.003 de 24 de noviembre de 1905.

    Texto establecido por el Artículo 1º de la Ley 16.323, de 3 de noviembre de 1992.

Artículo 30.- Si el bien estuviere hipotecado, el enajenante deberá obtener previamente del acreedor, consentimiento para comprometerlo en enajenación y la obligación de concurrir a la cancelación total o parcial del gravamen, de acuerdo con el citado inciso I) del Artículo 4º.

Los derechos del acreedor, en este caso, se regirán por lo establecido en el inciso 2º del Artículo 17. El consentimiento se hará constar por una nota autenticada por escribano público, a continuación de la copia inscripta del crédito hipotecario.

Artículo 31.- En caso de resistencia, fallecimiento, ausencia, impedimento, concurso, quiebra o incapacidad de la parte del enajenante, o en el previsto en el Artículo 15, el Juez competente, previa citación o citación con emplazamiento en forma, otorgará, en representación del enajenante, la escritura de traslación de dominio. El enajenante será el tradente, el Juez su representante legal (Art 770 del Código Civil).

La escritura la autorizará, en todos los casos, el escribano que designe el adquirente.

    Véanse los arts. 663 nral. 8º y 664 nrales. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 16.170.

Artículo 32. Derogado por el art. 1º de la ley 15.151 de 3 de julio de 1981.

Artículo 33.- En la promesa se entiende implícita la condición resolutoria, si los títulos no fueran perfectos.

No tendrá lugar esta disposición, cuando el adquirente acepte expresamente el título y siempre que se especifique en el documento el vicio o defecto de que adolece.

Artículo 34.- El adquirente tendrá derecho de exigir del enajenante que facilite o ponga a disposición del escribano o abogado que designe, el título del bien, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo precedente.

Si la operación se verificara mediante el remate público, el martillero deberá hacer constar en los anuncios, el lugar donde se encuentran los títulos a los efectos de este artículo, so pena de una multa de cien pesos a beneficio de la Asistencia Pública Nacional.

Artículo 35.- El compromiso de enajenación a plazo es transferible por el endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del instrumento inscripto, que deberá practicarse con los requisitos exigidos por el Artículo 3º y con las enunciaciones de los incisos A) y B) del Artículo 4º.

De la transferencia se tomará razón al margen de la inscripción respectiva y el enajenante deberá comunicarla a la otra parte (Artículo 1757 y siguientes del Código Civil).

La misma anotación se hará cuando se rescinda el contrato por sentencia judicial o por acuerdo de las partes (Artículo 3º, inciso 4º).

Artículo 36.- El adquirente podrá, en cualquier momento, dentro del plazo acordado en el contrato exigir que se otorgue la traslacin del domóinio, pagando el saldo deudor en la enajenación con el descuento racional compuesto al tipo de intéres legal, o sea al 6% anual o medio por ciento mensual sobre los servicios impagos no vencidos y liquidados, teniendo en cuenta el respectivo vencimiento de las cuotas, si el descuento establecido en el contrato no fuere mayor. El mismo descuento se aplicará por los anticipos extraordinarios que excedan de dos cuotas.

Artículo 37.- El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, deberá establecer la tabla de los descuentos y amortizaciones de acuerdo con el Artículo precedente.

Artículo 38.- Si por caso fortuito o fuerza mayor, el enajenante fuese privado del bien objeto de la promesa, se rescindirá el contrato debiendo el enajenante reintegrar el importe de las cuotas pagadas.

En caso de privación parcial, el adquirente podrá optar entre la resolución o continuar el compromiso, reduciendo proporcionalmente el precio (Artículo 1710 del Código Civil).

Artículo 39.- Si el adquirente durante la vigencia del compromiso sustrajere, destruyere o alterare el estado del bien en términos de disminuir notoriamente su valor originario, el enajenante podrá pedir de inmediato la resolución con daños y perjuicios y la sanción penal que corresponda (Artículo 395 del Código Penal). En este caso el juicio se seguirá por el procedimiento señalado en el Artículo 24.

Artículo 40.- Los contratos a que se refiere esta ley, no podrá rescindirse por falta de pago de la prestación, sino cuando el deudor cayere en mora en seis cuotas consecutivas, si fueran por períodos no mayores de un mes; dos cuotas, si fueren los períodos de más de un mes, hasta un trimestre inclusive, y una cuota en los demás casos, previa interpelación, de acuerdo con lo que establece el Artículo 22.

Artículo 41.- El adquirente podrá, en el acto de firmarse la escritura definitiva, exigir, a costa del enajenante, copia del plano de mensura o fraccionamiento.

Los certificados de los Registros Públicos, hasta la fecha del fraccionamiento del inmueble o del remate, que sean necesarios para el perfeccionamiento del título, y que se glosarán al mismo, serán de cargo del enajenante.

Artículo 42.- Cuando se comprometan en enajenación, en remate o privadamente, y se expidan simples boletos provisorios, el adquirente podrá excepcionarse de pagar los cuotas mientras no se otorgue el compromiso en las condiciones establecidas en esta ley.

Artículo 43.- A los efectos de esta ley se considerará promesa de enajenación de inmuebles a plazos, todo contrato en que se estipulen los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 4º, cualquiera sea la forma en que se pretenda eludirlos.

Artículo 44.- En caso de que el compromiso conceda la ocupación del bien por el adquirente, le confiere implícitamente el derecho de gozar y hacer gozar del inmueble a terceros, salvo prohibición en contrario.

Artículo 45.- Si el adquirente no ejercitara dentro del perentorio término de ciento ochenta días, contados desde que cumplió sus obligaciones la acción que le acuerda el Artículo 31, el enajenante podrá compelerlo judicialmente a su cumplimiento siendo de exclusiva cuenta del adquirente los gastos y honorarios que se ocasionen.

Artículo 46.- En la estipulación de la sanción (artículo 4º, inciso H) las partes podrán acordar que lo pagado se compensará automáticamente con la pena o los perjuicios hasta la suma concurrente, no pudiendo ultrapasar el máximo establecido en el Artículo siguiente.

Artículo 47.- La sanción punitiva máxima contra el adquirente se reglará hasta que sea exigible la cuarta parte de la prestación, por la pérdida de la cantidad inicial y la totalidad de cuotas vencidas. En los demás casos comprenderá, además de la pena establecida en el inciso precedente, el 50% de las amortizaciones comprendidas en las cuotas vencidas subsiguientes (Artículo 1366 del Código Civil).

A los efectos de la liquidación, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 36.

Artículo 48.- El enajenante tendrá a su cargo, una vez otorgado el instrumento a que se refieren los artículos 3º y 4º, la obligación de registrar el contrato dentro del perentorio término de diez días, si fue otorgado en el Departamento de Montevideo, y veinte dias en los demás casos.

Este plazo se computará desde el otorgamiento.

La falta de cumplimiento a esta disposición dará derecho a la otra parte para reclamar, por la vía ordinaria, los perjuicios que le ocasione. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el adquirente podrá, en cualquier tiempo, inscribir el contrato.

Artículo 49.- Los contratantes quedarán recíprocamente obligados a comprobar, cuando lo solicite la otra parte, el pago de los impuestos u obras a que se refiere el inciso L) del Artículo 4º, y si por no satisfacerlos la parte obligada, lo hiciere la otra, podrá si fuere el adquirente, compensar hasta la suma concurrente, con los intereses legales, con las cuotas inmediatas, y, si fuere el enajenante, agregará el importe al de la cuota que coincida con el último plazo para el pago del impuesto, considerándose la cuota y el reintegro, una deuda indivisible.

Artículo 50.- Tratándose de parcelación o fraccionamiento de terrenos urbanos o suburbanos, destinados a la formación de nueva población o barrio, la aprobación municipal (Artículo 4º del inciso C), se referirá también a las obras sanitarias, de higiene, saneamiento o de ornato que sean indispensables, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

Artículo 51.- Esta ley es obligatoria para las operaciones comprendidas en la definición del Artículo 1º, siempre que la prestación deba ser cumplida en el plazo total no menor de un año. No obstante regirá en lo pertinente, si las partes lo acuerdan de modo expreso, a pesar de que el precio pactado no se hubiere de pagar en cuotas y aún cuando el compromiso omitiere alguno de los requisitos del Artículo 4º.

    Texto establecido por el Artículo 154 de la Ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

CAPÍTULO IV
Disposiciones transitorias

Artículo 52.- Los compromisos de enajenación otorgados con anterioridad a la promulgación de esta ley, podrán inscribirse en el Registro, dentro del plazo máximo de seis meses, a contar desde la promulagación, previa ratificación en la forma establecida en el Artículo 3º, si se trata de contratos otorgados por instrumento privado, y siempre que el adquirente se encuentre al día en el pago de las cuotas, y una vez inscriptos producirán los efectos señalados en los artículos 4º letra K), 15 al 17, 35 a 37 de esta ley.

Si el enajenante se negare a ratificar, el adquirente podrá compelerlo judicialmente al reconocimiento (Artículo 258 del Código de Procedimiento) sin perjuicio de lo que dispone el inciso 3º del Artículo 48. El plazo fijado en el inciso 1º, podrá ser prorrogado por el Consejo Nacional de Administración.

Artículo 53.- Autorízase al Consejo Nacional de Administración para disponer de Rentas Generales, por una sola vez, hasta la cantidad de mil doscientos pesos, destinados a la instalación de la Sección del Registro de Embargos e Interdicciones que se crea por esta ley.

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Ley Nº 8.888 de 28 de setiembre de 1932
Obligaciones vencidas en día feriado


Artículo 1.- Desde la promulgación de la presente ley, los vencimientos estipulados en las letras de cambio, pagarés y demás documentos comerciales que coincidan con días feriados, se harán efectivos el día inmediato posterior que no fuere feriado.

Art. 2.- Esta disposición regirá igualmente para todas las obligaciones civiles o comerciales que venzan en día feriado.

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Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937
Propiedad literaria y artística


Capítulo I - Derechos de autor | Capítulo II - Titulares
Capítulo III - Autor y sucesores | Capítulo IV - Colaboración
Capítulo V - Adquirentes | Capítulo VI - Traductores y adaptadores
Capítulo VII - Intérpretes | Capítulo VIII - Dominio público
Capítulo IX - Reproducción ilícita | Capítulo X - Sanciones
Capítulo XI - Registros de las obras | Capítulo XII - Consejo de Derechos de Autor

CAPÍTULO I
De los derechos del autor

Artículo 1.- Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos siguientes.

Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 2.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.

La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico - sea permanente o temporario - que posibilite su percepción o comunicación.

La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.

La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.

La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.

La facultad de comunicar al público comprende:

    la representación y la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente;

    la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales;

    la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiofusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago;

    la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión;

    la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.

    En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (almbrico o áinalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

    Texto establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 3.- Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los artículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.

Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.

Artículo 4.- La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.

Artículo 5.- La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende:

    - Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.
    - Folletos.
    - Fotografías.
    - Ilustraciones.
    - Libros.
    - Consultas profesionales y escritos forenses.
    - Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.
    - Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
    - Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.
    - Obras de dibujo y trabajos manuales.
    - Documentos u obras científicas y técnicas.
    - Obras de arquitectura.
    - Obras de pintura.
    - Obras de escultura.
    - Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.
    - Obras radiodifundidas y televisadas.
    - Textos y aparatos de enseñanza.
    - Grabados.
    - Litografía.
    - Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scène" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
    - Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.
    - Pantomimas.
    - Seudónimos literarios.
    - Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.
    - Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.
    - Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma.

- Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia.

    Texto establecido por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 6.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.

El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.

Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual.

    Texto establecido por el Artículo 4º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

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CAPÍTULO II
De los titulares del derecho

Artículo 7.- Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se establecen:

    A) El autor de la obra y sus sucesores;

    B) Los colaboradores;

    C) Los adquirentes a cualquier título;

    CH) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización, actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante;

    D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones.

    E) El Estado.

    Texto del literal D) establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

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CAPÍTULO III
Del autor y sus sucesores

Artículo 8.- Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se trasmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.

Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.

Artículo 9.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa.

Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto.

    Texto establecido por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 10.- Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.

Artículo 11.- La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada.

Artículo 12.- Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:

    1) La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren.

    2) El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones, reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.

    3) El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe.

Artículo 13.- Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente fianza.

La facultad que consagra este artículo es personal e intransferible.

Artículo 14.- El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso de causante (Artículo 40).

Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.

Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha de fallecimiento de autor caerá en el dominio público.

Si los herederos son menores el plazo se contará desde que tengan representación local a ese efecto.

Artículo 15.- En las obras producidas en colocación, el término de propiedad de los herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso pasará a Rentas Generales.

Artículo 16.- Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado

Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, si aún con el consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente los pasajes agregados o modificados.

Artículo 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada

Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada.

    Texto establecido por el Artículo 8º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 18.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:

A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.

B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.

C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.

    Texto establecido por el Artículo 9º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 19.- Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad.

Artículo 20.- Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.

Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.

Artículo 21.- El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.

La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.

Artículo 22.- Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva.

Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o pseudónimo del autor y contener en lugar bien visible la leyenda "Derechos reservados".

Artículo 23.- Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre sus artículos a un diario o revista, no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que deberá ser expreso para cada caso.

Artículo 24.- Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos, fotografías, grabados, etc., pertenecientes al personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en la forma prevista en la última parte del artículo anterior.

Artículo 25.- Los discursos políticos, científicos y literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente, salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesario la autorización del autor.

Exceptúase la información periodística.

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CAPÍTULO IV
Colaboración

Artículo 26.- La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil).

Artículo 27.- Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá al editor.

Artículo 28.- Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:

    A) En las composiciones musicales con palabras;

    B) En las obras teatrales con música;

    C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra, y

    E) En las obras coreográficas y pantomímicas.

Artículo 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.

Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.

Queda a salvo los derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo prueba en contrario.

Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.

Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario.

    Texto establecido por el Artículo 10 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 30.- En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.

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CAPÍTULO V
De los adquirentes

Artículo 31.- El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se substituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículo 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).

Artículo 32.- Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrá, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.

Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.

Disposición común

Artículo 33.- El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

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CAPÍTULO VI
De los traductores y adaptadores

Artículo 34.- Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.

Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el dominio público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.

Artículo 35.- Los que refunden, copien, extracten, adapten compendien, reproduzcan o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.

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CAPÍTULO VII
De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

    Título de este capítulo establecido por el Artículo 11 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 36.- El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.

Artículo 37.- El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Artículo 38.- Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.

Artículo 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:

    A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar:

      la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;
      la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad;
      el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas;
      la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

    Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijacin de suós ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

    B) Derecho de los productores de fonogramas.

    Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

      la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;
      la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad;
      el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización;
      la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

    C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar:

      la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse;
      la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija:
      la fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
      la reproducción de sus emisiones.

    Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

    Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efmeras cíon sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

    D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas.

    Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 36.

    Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación.

    Texto establecido por el Artículo 12 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

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CAPÍTULO VIII
Del Estado y de las personas de derecho público.
Del dominio público

Artículo 40.- El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.

No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.

El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este articulo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna.

Artículo 41.- El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas:

A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por razones de algo interés público;

B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor.

Artículo 42.- Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:

    A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velar paraá que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras;

    B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velar por ála observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 43.- Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.

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CAPÍTULO IX
De la reproducción ilícita

Artículo 44.- Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:

    A) Obras literarias en general:

      1) La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor.

      2) La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;

      3) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;

      4) La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor;

      5) La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan graves adulteraciones.

      Texto del numeral 1º establecido por el Artículo 13 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

    B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:

      1) La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes.

      A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico

      Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:

        I) Que la reunión sea sin fin de lucro.

        II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.

        III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).

      En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados.

      Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro.

      2) La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario;

      3) La apropiación de una letra para una composición musical o de la música par una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;

      4) La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;

      5) La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañía determinada;

      6) La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.;

      7) La ejecución de las obras musicales en películas cinematográficas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas;

      Texto del numeral 1º establecido por el Artículo 14 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

    C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas:

      1) La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor;

      2) La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción;

      3) La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;

    D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original.

Artículo 45.- No es reproducción ilícita:

    1) La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.

    2) La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;

    3) Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;

    4) Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o polémicas;

    5) La reproducción fiel de las leyes códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género;

    6) La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;

    7) La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artículo 32;

    8) La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado;

    9) La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;

    10) Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;

    11) La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.

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CAPÍTULO X
De las sanciones

Artículo 46.-

    A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento - total o parcialmente -; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría

    B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.

    C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.

    D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

    E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)".

    Texto establecido por el Artículo 15 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 47.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.

El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.

La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.

La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide.

    Texto establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:

1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según proceda.

2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.

3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

    Texto establecido por el Artículo 17 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 49.- Derogado por el art. 26 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 50.- En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación.

Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.

Artículo 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.

Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil.

    Texto establecido por el Artículo 18 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 52.- El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos.

En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obras extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto.

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CAPÍTULO XI
De los registros de las obras

Artículo 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.

La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor.

    Texto establecido por el Artículo 19 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 54.- Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra, a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.

Artículo 55.- Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los artículos precedentes.

En ningún caso ese derecho será inferior a $ 5.00.

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CAPÍTULO XII
Consejo de Derechos de Autor

Artículo 56.- La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor.

Artículo 57.- Estará integrado por nueve miembros honorarios designados en la siguiente forma:

    El Director de la Biblioteca Nacional;
    Un delegado de los Escritores Teatrales Uruguayos;
    Un delegado de los Autores o Compositores de Música del Uruguay;
    Un delegado del Círculo de Bellas Artes;
    Un delegado de Círculo de la Prensa;
    Un delegado de la Comisión Nacional de bellas Artes, y tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser autor de obras no comprendido en las categorías precedentes.

El Poder Ejecutivo determinará a cual de ellos corresponde la Presidencia.

Artículo 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.

Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso.

El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.

Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas.

Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración.

Entretanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral.

El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje.

    Texto establecido por el Artículo 19 de la Ley Nº 17.616.
    Véanse el Artículo 21 y siguientes de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 59.- El Consejo de Derechos de Autor gozará de personería jurídica.

Artículo 60.- Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 61.- Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:

    1) Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al dominio público y al del Estado;

    2) Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombre y representación del Estado;

    3) Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter;

    4) Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales y administrativas, sobre materia vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos;

    5) Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente ley.

Artículo 62.- El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.

Artículo 63.- (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.

El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas.

    Texto establecido por el Artículo 25 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003.

Artículo 64.- De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau" Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma.

Artículo 65.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

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Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945
Legitimación adoptiva


Artículo 1.- Queda permitida la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados, de huérfanos de padre y madre, de pupilos del Estado, de hijos y de padres desconocidos, o del hijo o hijos reconocidos por uno de los legitimantes.

Podrán solicitarla dos cónyuges con cinco años de matrimonio, mayores de treinta años que cuenten con quince años más que el menor y que lo hubieren tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a un año. Por motivo fundado y expreso, el Juez podrá otorgarla aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que el adoptado pueda ser hijo de los adoptantes, o en casos excepcionales, teniendo en cuenta la misma limitación y si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o los dos legitimantes no fueren mayores de treinta años de edad.

También podrán efectuarla el viudo o viuda y los esposos divorciados, siempre que medie la conformidad de ambos, cuando la guarda o tenencia del menor hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara después de la disolución del vínculo legal.

No podrá efectuarse esta legitimación cuando el beneficiario fuere mayor de edad.

Autorízase la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados por uno de sus padres legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre que haya mantenido la patria potestad conjuntamente con el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio. A estos efectos, se considera menor abandonado aquel cuyo padre o madre haya perdido la patria potestad en la hipótesis prevista en el artículo 285, numeral 7º del Código Civil. En dicha hipótesis, el padre o la madre que hubiera perdido la patria potestad no podrá demandar su rehabilitación.

    Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978
    Texto del inciso 5º establecido por el art. 1º de la Ley 16.108.

Artículo 2.- La legitimación adoptiva sólo podrá ser dispuesta por el Juzgado Letrado de Menores, en Montevideo; o por los Juzgados que tengan sus funciones en los demás Departamentos.

Sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el menor.

Los adoptantes formularán su petición por escrito y ofrecerán la prueba pertinente.

La condición de menor abandonado se acreditará por sentencia ejecutoriada que declare la pérdida de la patria potestad.

En tal caso, el término de tres años a que se refiere el inciso tercero del Artículo 1º de esta ley empezará a regir desde el comienzo del abandono.

Se considerará también dentro del término útil, todo el tiempo de guarda comprendido en el período del abandono, anterior a la sentencia.

El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y decretará, además, las que considerare convenientes, pudiendo interrogar a los solicitantes conjunta o separadamente, y al menor en forma tal que no revele su situación.

Agregados todos los antecedentes, se dará traslado por diez días perentorios al Ministerio Público, quien podrá, para mejor proveer, pedir las ampliaciones que creyere oportuno.

El Juzgado resolverá otorgando o denegando la inscripción y su fallo será apelable libremente para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda, cuya sentencia hará cosa juzgada.

En segunda instancia podrán disponerse también las mismas medidas preindicadas.

En estos juicios se actuará en papel común y no se causarán costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 688 del Código Civil.

La expedición de las correspondientes partidas del Registro del Estado Civil será gratuita.

Cuando se pretendiese legitimar dos o más menores simultáneamente no será obstáculo la circunstancia de que mediase menos de 180 días entre los respectivos nacimientos. En ese caso el Juzgado establecerá en la sentencia las fechas de nacimiento de cada uno, en forma que no se viole el plazo mínimo establecido en el Artículo 215 del Código Civil.

Artículo 3.- Con el solo testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la legitimación, la parte solicitante efectuará la inscripción del menor en el Registro del Estado Civil, como hijo legítimo inscrito fuera de término.

En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, y su texto será el corriente en dichos instrumentos. Se realizará también la anotación pertinente en la Libreta de Organización de Familia, de modo idéntico a la de los hijos legítimos.

El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.

Realizada ésta, caducarán los vínculos de filiación anterior del menor, en todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el Artículo 91 del Código Civil. Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción primitiva del menor.

La legitimación adoptiva es irrevocable aunque posteriormente nazcan hijos legítimos.

Artículo 4.- La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del menor, objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del matrimonio.

Artículo 5.- La adopción prevista en el capítulo XIII del Código del Niño no obstará a la legitimación adoptiva posterior.

Artículo 6.- La tramitación será reservada en absoluto.

La violación del deber consiguiente, por cualquier funcionario obligado, será castigada en la forma prevista en el Artículo 163 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

El Juzgado que entendió en el asunto podrá denegar la exhibición, entrega o agregación del expediente, en trámite o archivado.

Contra su resolución no habrá recurso alguno.

Cuando el menor fuese pupilo del Consejo del Niño su ficha individual se destruirá conjuntamente con el expediente.

Artículo 7.- Cuando el menor tuviese derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en él constancia breve que exprese el cambio de nombre del titular, de la que tomará nota el Registro respectivo, cuando se trate de título justificativo de propiedad inmueble o constitución de derechos reales.

Artículo 8.- El tiempo transcurrido antes de la vigencia de esta ley podrá ser invocado a los fines que establece. La exigencia de edad prevista en el inciso final del Artículo 1º no regirá durante el plazo de dos años respecto de los menores o mayores que en el momento de la publicación de esta ley reúnan las demás condiciones requeridas para que proceda la legitimación adoptiva.

Artículo 9.- Cuando el Juez compruebe que ha existido intención dolosa, pasará los autos al Juzgado de Instrucción que corresponda procediendo la acción pública para el castigo del delincuente.

Artículo 10.- En los juicios a que se refiere el Artículo 285, inciso 7º del Código Civil, tiene acción el guardador del niño, siempre que la promueva con el fin de legitimarlo.

Artículo 11.- Se tendrán por no pronunciadas las sentencias; se clausurarán los procedimientos de los procesos; y no se procesará a nadie que haya incurrido hasta la sanción de esta ley, en el delito de inscribir como propio a un hijo ajeno, siempre que lo haya hecho, por un impulso del afecto, con la finalidad social y humana (258 del Artículo el Código Penal).

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Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946
Propiedad horizontal


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

El título podrá considerar como piso o departamento los subsuelos y las buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos o departamentos.

Artículo 2.- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario en los bienes afectados al uso común.

Artículo 3.- Se consideran bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio, y los que permitan a todos y a cada uno de los propietarios, el uso y goce del departamento o piso de su exclusivo dominio, tales como el terreno, los cimientos, las paredes maestras y estructuras resistente, los muros divisorios o medianeros, la techumbre y azotea, la obra gruesa de los pisos y de los cielorrasos, puertas de entrada, escalera, ascensores, patios, la habitación del portero y sus dependencias, las instalaciones generales de agua, gas, calefacción, energía eléctrica, refrigeración, alcantarillado y corredores de uso común, etc.

Los bienes a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán dejar de ser comunes.

Artículo 4.- El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario.

Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso, se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso o departamento a que accedan.

Artículo 5.- Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en proporción al valor de su piso o departamento, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes.

El dueño o dueños del piso bajo, y del subsuelo, quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores, no siendo condóminos en ellos.

Artículo 6.- El propietario de cada departamento o piso, costeará el suelo de su piso o departamento, las bovedillas, puertas, ventanas, pisos de patios, planchas, cielorraso, revoques, pinturas, etc., y reparaciones de las obras interiores, que cubran los locales de su propiedad. Podrá realizar modificaciones en los mismos, siempre que no lesione el derecho de los otros propietarios.

Artículo 7.- Los propietarios de departamentos de un mismo piso, costearán en proporción, el patio o salida común al ascensor o a la escalera o escaleras, lo mismo que su conservación.

Artículo 8.- Cada propietario podrá servirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre que los utilice según su destino ordinario, y sin perjuicio del uso legítimo de los demás.

Artículo 9.- Cada propietario usará de su departamento o piso, en forma ordenada. No podrá, por ejemplo:

    A) Hacerlos servir a otros objetos que los convenidos en los reglamentos de copropiedad y en falta de estos, a aquellos a que el edificio est deástinado;

    B) Ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios, o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio;

    C) Establecer taller, fábrica, comercio o industrias, si el edificio se destina a habitación;

    D) Emplear su departamento o piso en objetos contrarios a la moral o buenas costumbres, ni almacenar materias que puedan dañar el edificio;

    E) Arrendarlo a personas de notoria mala conducta.

Iguales prohibiciones regirán respecto del arrendatario y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o goce de su departamento o piso.

Artículo 10.- El Juez, a petición del administrador o de cualquier propietario, podrá aplicar a quien infrinja lo dispuesto en el artículo anterior multa que fijará entre el 0,5 % (cero cinco por ciento) y el 20 % (veinte por ciento) del valor del departamento determinado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces.

Las reclamaciones se sustanciarán en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil para los juicios de menor cuantía, (artículos 589 y siguientes).

Ello será sin perjuicio de disponer la cesación de los actos prohibidos y de las indemnizaciones que en derecho correspondan.

    Texto establecido por el art. 1º de la Ley 14.560

Artículo 11.- En los casos en que se hayan aplicado sanciones de las previstas en el artículo 10, si se incurriere en reincidencia o no se tomaran dentro de diez días medidas efectivas para hacer cesar la situación irregular, procederá, a petición del administrador, la aplicación de medidas judiciales conducentes al cese de los hechos ilícitos. Si esto no fuera suficiente, podrá procederse también a la desocupación en el término previsto para los ocupantes a título precario (ley de 16 de diciembre de 1927, artículo 17), poniéndose la respectiva fracción bajo la administración de los órganos establecidos en los artículos 18 y 19 de la presente ley, los que consignarán las rentas líquidas en la Dirección de Crédito Público, a nombre del propietario y a la orden del Juzgado.

Artículo 12.- Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad, seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su aspecto arquitectónico, deberán ser resueltas por la asamblea de copropietarios convocada al efecto por una mayoría de dos tercios de votos del total de componentes, que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces.

    Texto establecido por el art. 2º de la Ley 14.560

Artículo 13.- Ninguna obra nueva que afecte al inmueble podrá realizarse sin previo informe técnico que establezca que con ella no se menoscaba la solidez, estabilidad, seguridad y salubridad del edificio.

El Propietario del último piso, para elevar nuevos pisos o realizar construcciones, así como el propietario de planta baja o subsuelo, para realizar excavaciones sótanos, etc., deberán recabar además la previa autorización de los restantes, concedida en la misma forma y condiciones que regula el artículo anterior.

El propietario de unidades contiguas de un mismo edificio o de edificios distintos podrá realizar obras tendientes a comunicarlas, cumpliendo con las exigencias del inciso primero de este artículo. Si la comunicación supusiera abrir paredes medianeras o losas, deberá obtenerse la autorización requerida en el inciso segundo, concedida por la o las asambleas de copropietarios afectados.

    Texto establecido por el art. 3º de la Ley 14.560

Artículo 14.- El propietario de cada piso o departamento podrá hipotecarlo o gravarlo separadamente. La hipoteca constituída sobre un piso de departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de su inscripción, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.

Artículo 15.- Serán inscriptos en los registros respectivos, con las especificaciones del caso y en la forma y plazo que para las inscripciones establezcan las leyes, las enajenaciones, divisiones de condominio, interdicciones, embargos, hipotecas, promesas de ventas o plazo, etc., que recaigan sobre propiedades comprendidas en esta ley. No obstante, las promesas de compraventa, sean o no a plazos, deberán inscribirse en el Registro General de Inhibiciones, sin otro requisito que la presentación de la misma en tres ejemplares en papel simple con las firmas de ambas partes contratantes y de quien tenga la representación de la empresa constructora, en su caso. Dicha inscripción surtirá los mismos efectos que la de los documentos registrados por mandato de la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931.

TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO

Artículo 16.- Los propietarios de los departamentos o pisos en que se divida un edificio -o los promitentes compradores en su caso- podrán acordar los reglamentos de la copropiedad, con el fin de precisar los derechos y obligaciones.

Reducidos a escritura pública, estos reglamentos serán inscriptos en el Registro de Traslaciones de Dominio y tendrán fuerza obligatoria, incluso para los sucesores a cualquier título de los otorgantes.

    Texto establecido por el art. 5º de la Ley 14.560

Artículo 17.- A falta de dicho reglamento, o en su silencio, las relaciones entre los propietarios de los diversos pisos o departamentos de un edificio, se regirán por las reglas de los artículos 18 y 19.

Artículo 18.- Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente, o por el Juzgado competente (artículo 32).

Para reunirse y resolver válidamente, será menester la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces.

No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quórum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por simple mayoría de presentes, fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo en los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa.

    Texto establecido por el art. 6º de la Ley 14.560
    Véase asimismo el art. 7º y siguientes, de dicha Ley

Artículo 19.- El administrador durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto. Si al vencimiento de su mandato no se produjera nueva elección, se entenderán prorrogadas sus funciones hasta que se designe reemplazante.

Serán sus cometidos:

    A) Cumplir y hacer cumplir esta ley y el reglamento de copropiedad, si lo hubiere;

    B) El cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes;

    C) La designación y despido del portero, ascensorista y demás personal de servicio del edificio;

    D) Recaudar de cada propietario lo que a cada uno corresponda en las expensas comunes, y efectuar los pagos (artículo 18);

    E) Representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, ya sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros.

    La personería en juicio la justificará con testimonio notarial del acta de nombramiento de Administrador, y podrá actuar aunque no posea título de procurador;

    F) Ejecutar lo resuelto en la asamblea de propietarios.

TÍTULO III
DE LA DESTRUCCIÓN DEL EDIFICIO Y DEL SEGURO

Artículo 20.- Es obligatorio el seguro contra incendios y daños de ascensor de todo edificio regido por esta ley. Las primas de seguro se consideran expensas comunes.

Cada propietario contribuirá al pago de la prima en proporción al valor de su departamento o piso, y en la misma proporción lo cobrará en caso de siniestro.

Artículo 21.- Las indemnizaciones provenientes de seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio en los casos en que esa reconstrucción proceda y si ésta no se realizase en un término que no excederá de los 90 días perentorios a contar de la fecha del siniestro, el acreedor hipotecario podrá exigir la entrega de dicha indemnización hasta la concurrencia de su crédito.

Los Jueces, por causa fundada, podrán ampliar dicho plazo una vez iniciada la reconstrucción.

Cuando el acreedor fuese el Banco Hipotecario del Uruguay se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 69 de su ley orgánica.

Artículo 22.- Si el edificio se destruye en su totalidad o en parte que represente los tres cuartos de su valor, cada uno de los copropietarios puede pedir la venta en subasta del suelo y del material que resulte, salvo que otra cosa se hubiere convenido.

En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá por tres cuartos de votos, que representen tres cuartos de su valor, si ha de procederse o no a su reconstrucción y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre él.

Si uno o más propietarios, en este último caso, se negara a participar en la reconstrucción, estará obligado a ceder sus derechos, preferentemente a los demás condóminos o a alguno de ellos, mediante una avaluación hecha por expertos.

Artículo 23.- En caso de vetustez del edificio, declarada por la asamblea de copropietarios especialmente convocada al efecto por mayoría absoluta de componentes que representen más de la mitad del valor total del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces, la asamblea podrá adoptar, por la misma mayoría, cualquiera de las siguientes resoluciones:

    A) La demolición del edificio y venta del terreno y de los materiales;

    B) La venta de la totalidad del bien (terreno, edificio y mejoras);

    C) La reconstrucción del edificio. En este último caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 de la presente ley.

Artículo 24.- La mayoría de los condóminos de un edificio compuesto de departamentos o varios pisos, puede disponer la reparación. Esta puede también ser dispuesta por la autoridad judicial a pedido de algunos de los propietarios.

Artículo 25.- Para la reparación o reconstrucción del edificio se observarán las siguientes reglas:

1º Cada propietario deberá concurrir a la reparación de los bienes comunes en proporción a los derechos que en ellos tenga.

Si uno o más condóminos adelantaren al contratista de las obras de reparación dispuestas, conforme al artículo precedente, la parte contributiva del copropietario que no quisiere o no pudiera pagarla, se entenderán subrogados en los derechos correspondientes, y facultado para garantizar su crédito con derecho real, bastando, a tal efecto, la inscripción en el Registro de Hipotecas de la protesta notarial o testimonio de la interpelación judicial hecha al omiso en la que conste el origen del crédito, la decisión previa de la asamblea, y el monto de la deuda conforme a los recibos respectivos expedidos por el empresario.

Se acompañará copia testimoniada de la decisión de la asamblea aprobando la distribución de las cargas de la reparación entre sus miembros.

2º Esa cuota podrá ser exigida ejecutivamente por el Administrador del edificio.

3º La reparación de cada departamento o piso, será de exclusivo cargo de cada propietario y en caso de no efectuarla, responderá por los daños y perjuicios que origine a los demás propietarios.

TÍTULO IV
SOCIEDADES

Artículo 26.- Se consideran válidas las sociedades constituidas o que se constituyan bajo las diferentes formas reconocidas por la ley, cuya finalidad sea la construcción o adquisición de inmuebles para dividirlos por fracciones destinadas a ser atribuidas a los socios en propiedad o en goce, o la gestión y mantenimiento de los inmuebles así divididos, aun cuando no tengan por objeto repartir un beneficio.

Artículo 27.- Un socio no puede pretender la atribución exclusiva en propiedad por vía de partición en especie de la fracción del inmueble para la que tiene vocación ni mantenerse en el goce exclusivo de dicha fracción, si no ha cumplido sus obligaciones y suscripto, proporcionalmente a sus compromisos, la parte contributiva con la que deba concurrir a la reparación o reconstrucción del edificio en las condiciones fijadas por esta ley.

Artículo 28.- Las sociedades se ajustarán a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones, de la ley número 8.733 de 17 de junio de 1931, sobre enajenación de inmuebles a plazo.

TÍTULO V
CRÉDITO

Artículo 29.- La construcción y adquisición de inmuebles destinados a ser divididos en pisos o departamentos pertenecientes a distintos dueños, así como la adquisición aislada de uno o más departamentos o pisos de un edificio podrán ser facilitados por el Banco Hipotecario del Uruguay, mediante la concesión de préstamos en las condiciones generales establecidas en su Ley Orgánica, para los préstamos comunes y de construcciones, y en las diversas leyes especiales de vivienda.

En los préstamos de construcción, los propietarios - aún los que no hubieran operado con el Banco y la empresa constructora - deberán obligarse conjunta y solidariamente a realizar sin interrupción alguna y dentro de los plazos que el Banco fije, la construcción hasta la habilitación definitiva.

En caso de incumplimiento, el Banco tendrá opción para ejecutar el inmueble hipotecado, en un solo lote o fraccionado, por la totalidad de lo que se le adeuda por todos los préstamos concedidos, o para disponer la realización de las obras y trabajos necesarios para su terminación.

Quedan afectadas a este fin las cuotas de construcción y los depósitos que el Banco exija en cada caso para concertar la operación, quedando facultada la Institución acreedora para disponer de ellos, sin autorización ni diligencia alguna a efecto de destinarlos al fin al que fueron afectados. Los contratos que hubiera vigentes con la empresa constructora incursa en mora, podrán ser administrativamente rescindidos por el Banco, que estará facultado para contratar la prosecución de las obras a nombre de los propietarios.

Igualmente se entiende implícitamente incluída en las cesiones de cuotas que hubieran hecho los mutuarios, la cláusula resolutoria de las mismas por la mora de los propietarios o de la empresa, en la terminación de las obras dentro del plazo que fije el Banco. La mora se producirá de pleno derecho, por el solo vencimiento de los términos, sin necesidad de diligencia alguna.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30.- La Municipalidad determinará, en cada caso, si el edificio que se pretende dividir en departamentos o pisos, o construirse bajo el amparo de esta ley, cumple con las exigencias de la misma y con las ordenanzas municipales que a ella se refieren.

No podrá autorizarse escritura pública alguna de traspaso de dominio o de hipoteca, sobre la propiedad de un departamento o piso de un edificio, ni podrá ser inscripta en los registros respectivos, sin que se haga expresa constancia de la declaración municipal que antecede, y de que ha sido asegurado contra incendios.

Artículo 31.- Los avalúos que determinan las leyes de impuestos deberán hacerse separadamente para uno de los departamentos o pisos que existan en los edificio a que se refiere esta ley, y serán pagados los impuestos en esa forma, por cada uno de los propietarios.

Artículo 32.- En las cuestiones que se susciten entre condóminos o entre éstos y los vendedores, se observará el trámite establecido en el ( Código de Procedimiento Civil artículos 589 y siguientes), para los juicios de menos cuantía.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

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Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946
Derechos civiles de la mujer


Artículo 1.- La mujer y el hombre tienen igual capacidad civil.

Artículo 2.- La mujer casada tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley.

En caso de disolución de la sociedad conyugal, el fondo líquido de gananciales se dividirá por mitades entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

Artículo 3.- El régimen de administración del artículo anterior sólo modifica en lo pertinente cuanto disponen los artículos 1950 y siguientes del Código Civil.

Artículo 4.- Los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus créditos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial (artículo 1938 del Código Civil).

Artículo 5.- Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.

Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter ganancial.

Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para ese género de operaciones.

Artículo 6.- En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

El Juez deberá decretarla sin más trámite. Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capítulo II, Título VII, Parte II, Libro IV del Código Civil y lo preceptuado en el artículo 157 del mismo Código.

Artículo 7.- Cuando se inicien los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, el Juzgado dispondrá la citación por edictos de los que tuvieren interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días.

Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor.

Artículo 8.- Las convenciones celebradas antes del matrimonio (artículo 1938 del Código Civil) no obstarán al ejercicio del derecho que acuerda el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 9.- El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo por los esposos.

Artículo 10.- Ambos cónyuges contribuirán a los gastos del hogar (artículo 121 del Código Civil), proporcionalmente a su situación económica.

Artículo 11.- La patria potestad será ejercida en común por los cónyuges, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a alguno de ellos o a otra persona, y de los convenios previstos por el artículo 172 del Código Civil.

Artículo 12.- Cuando los hijos menores posean bienes, los cónyuges decidirán cuál será el que ejerza la administración de los mismos, salvo las excepciones previstas en el Código Civil.

Artículo 13.- Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la intervención del Juez Letrado de Menores para prevenir o corregir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 143 y siguientes del Código del Niño.

Artículo 14.- Las mismas reglas de los artículos que anteceden regirán para los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre y para los casos de adopción y de legitimación adoptiva, realizada por ambos cónyuges.

Artículo 15.- La mujer viuda o divorciada que contraiga nuevo matrimonio, continuará en el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o guarda que se le hubiere confiado, así como el en la administración de los bienes correspondientes, que ejercerá con entera independencia del nuevo cónyuge.

Regirán en lo pertinente las demás exigencias del artículo 113 del Código Civil.

Artículo 16.- Créase en el Registro General de Embargos e Interdicciones una sección en que se anotarán:

    A) Las capitulaciones matrimoniales;

    B) Las sentencias de disolución de sociedades conyugales;

    C) Los convenios de los padres sobre administración de los bienes de los hijos menores, su recisión y las resoluciones judiciales provisionales y definitivas a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 17.- Las resoluciones judiciales y convenios indicados en el artículo precedente no surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptos en el Registro.

Artículo 18.- Cuando no se obtenga el acuerdo de los cónyuges requerido en las disposiciones del artículo 11 y siguientes de esta ley cualquiera de ellos podrá recurrir al Juez competente.

Se observará el procedimiento de los juicios de menor cuantía.

Artículo 19.- Las resoluciones judiciales que, de conformidad con esta ley, deban inscribirse en el Registro, se comunicarán dentro del quinto día de quedar ejecutoriadas.

Su omisión por los funcionarios públicos obligados se reputará falta grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades.

Artículo 20.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 21.- (Transitorio). Esta ley no perjudicará el derecho de los cónyuges a exigir las restituciones de bienes propios que les correspondan por el régimen legal anterior.

Los gananciales que existan en el momento de entrar en vigencia esta ley continuarán bajo el régimen de administración anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.

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Ley Nº 12.358, de 3 de enero de 1957
Construcción de viviendas
Texto completo de la Ley Nº 12.358.

Artículo 9.- Sustitúyense los artículos 14, 15 y 29 de la ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946 (propiedad horizontal), por los siguientes:

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Ley Nº 12.689, de 29 de diciembre de 1959
Legitimación de hijos naturales

Artículo 1.- En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguientes matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos (artículos 228 y 229 del Código Cívil), se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos (artículo 3° y capítulo III del decreto-ley N° 1.430, de 12 de febrero de 1879).

El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia, deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las comunes de matrimonio, ni de las de inscripción y anotación de hijos legítimos.

Artículo 2.- Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial de Estado Civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el artículo anterior. Realizada ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento, y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo contrario, con citación o intervención de los interesados.

En el caso de simple inscripción del hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.

El Oficial de Estado Civil que realice la inscripción del hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.

El Oficial de Estado Civil que realice la inscripción, efectuará las constancias respectivas si aquellos documentos obraran en su oficina. Si correspondieran a otra sección judicial o estuvieran ya en poder de la Dirección del Registro del Estado Civil y del Concejo Departamental respectivo, librará los oficios necesarios dando cuenta de la inscripción a fin de que se extiendan dichas anotaciones, todo con carácter reservado.

Tratándose de partidas o constancias que hubieran sido extendidas por mandato judicial, se oficiará además al Juzgado de donde éste procediera, a fin de que disponga el cumplimiento de la garantía pertinente de reserva de las actuaciones respectivas, que estará sometida también al régimen establecido en el inciso 1° de este artículo.

Estas gestiones no devengarán ningún gasto.

Artículo 3.- Las actas de matrimonio con constancia de legitimación, así como las de inscripción de los hijos legitimados y las Libretas de Organización de Familia extendidas con anterioridad a esta ley, podrán ser sustituídas por otras ajustadas a las disposiciones precedentes.

Para obtenerlas, los interesados lo solicitarán del Juzgado de Paz de la sección cuyo Oficial de Estado Civil extendió las actas correspondientes, al que presentarán testimonio de las partidas que quieran sustituir.

Justificados los extremos requeridos, el Juez dispondrá de conformidad y procederá según lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 2° precedente.

De todo se dejará constancia en acta.

Regirán para estos procedimientos las garantías sobre reserva establecidas en el artículo 2° y la gestión no devengará ningún gasto.

Artículo 4.- En todos los documentos que se invaliden por efecto de esta ley, se estampará un sello de caracteres bien visibles, que cruzará transversalmente su texto con esta leyenda: "prohibida la exhibición por aplicación de la ley N° (aquí el número y la fecha de esta ley).

Artículo 5.- La violación del deber de reserva establecido en los artículos 2° y 3° precedentes se sancionarán en la forma dispuesta en el artículo 6° de la ley N° 10.674; de 20 de noviembre de 1945.

Artículo 6.- Efectuase en el decreto-ley N° 1.430, de 12 de febrero de 1879, las siguiente modificaciones:

Suprímese del apartado 4° del artículo 2° y del título de su Capítulo VI, la frase "y legitimación de los hijos"

Sustitúyense los artículos 69 y 70 por los siguientes:

"Articulo 69. Los reconocimientos de hijos naturales hechos por escritura pública o por testamento se anotarán en el Juzgado de Paz del domicilio del padre o de la madre".

"Artículo 70. Estos asientos deben contener, además de las declaraciones contenidas en el artículo 10 :

    1°) Los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad y domicilio de las personas que hacen el reconocimiento.

    2°) Los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad y domicilio, siendo conocido, del hijo reconocido.

    3°) La declaración del documento por el cual se ha hecho el reconocimiento.

(Si el reconocimiento ha sido hecho por testamento o por escritura pública, se declarará la fecha y el protocolo donde existe)".

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Ley Nº 14.068, de 10 de junio de 1972
Pensiones alimenticias
Texto completo de la Ley Nº 14.068.

Artículo 17.- Inclúyese en el Título X del Libro II del Código Penal, "De los delitos contra las buenas costumbres y el orden de la familia", el siguiente capítulo:

"CAPITULO VI
Omisión de los deberes inherentes al ejercicio
de la Patria Potestad y la Tutela

"Artículo 279 - A. (Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o la guarda). El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económica inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría. Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad.

Artículo 279 - B. (Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad). El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".

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Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974
Propiedad horizontal.


CAPÍTULO I
Régimen de incorporación de inmuebles a propiedad horizontal

Artículo 1.- (Condiciones generales). Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes de la vigencia de la presente ley, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5º de la presente podrán ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 m2. si su destino es de habitación y 12 m2. si se trata de locales no destinados a habitación.

Podrán incorporarse los locales, no destinados a habitación, aun cuando su área fuere inferior, siempre que tengan acceso directo a espacios comunes y que dichos espacios tengan una superficie mínima continua de 30 m2. y salida directa al exterior, de modo que estén librados en forma inmediata al uso público.

Admítese como tolerancia, que el 30% (treinta por ciento) de las unidades del inmueble carezcan de la superficie mínima continua o discontinua exigida, siempre que ella no sea inferior a 25 m2. para las unidades de habitación y de 10 m2. para los locales con otro destino o que completen el área mínima con la de ambientes a los que se acceda a través de bienes comunes.

Si el 30% (treinta por ciento) no fuera equivalente a un número entero de unidades, se redondeará el número resultante al entero inmediato superior.

Artículo 2.- (Superficie mínima continua). Se entiende por superficie mínima continua de un espacio común la comprendida entre los ejes de los muros que lo limitan sin computar la que corresponda a otros espacios o locales, comunes o privados, aun cuando estén directamente vinculados a aquel de que se trata.

Artículo 3.- (Incorporación mixta). La incorporación prevista en el artículo 1º deberá comprender la totalidad del inmueble, quedando permitida la incorporación parcial, únicamente en aquellos casos de edificios con respecto a los cuales se haya acordado o acordara autorización municipal para quedar parcialmente sometidos al régimen de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.

En estos casos la incorporación por el régimen a que se refiere la presente ley comprenderá todas las restantes unidades, cualquiera fuere su destino, siempre que ellas cumplan con las exigencias de la misma.

Artículo 4.- (Servidumbre). Todas las unidades incorporadas por el régimen de la presente la ley, quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje, conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias, eléctricas, de agua corriente, de gas, de calefacción, de los ductos de ventilación e incineración y demás servicios comunes que existieren o se instalaren

Artículo 5.- (Requisitos previos para la incorporación). Son requisitos previos indispensables para que se considere operada la incorporación horizontal por el régimen de la presente ley:

    A) Que los elementos estructurales, entrepisos, escaleras comunes y muros divisorios, estén constituidos por materiales incombustibles, quedando excluidos los elementos de fibrocemento, zinc, aluminio y similares.

    En cuanto a los techados, se estará a lo que resulte de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

    Estos requisitos serán de aplicación en el departamento de Montevideo y se acreditará por certificación de arquitecto o ingeniero.

    B) Que se confeccione plano de fraccionamiento del edificio, el que se registrará en la Dirección General del Catastro Nacional, presentándose un duplicado ante el Municipio competente, para el debido conocimiento por éste de la incorporación y división operadas.

    C) Que se contraten los seguros previstos en el artículo 20 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946. El seguro contra incendio tendrá un mínimo del 20% (veinte por ciento) del valor fiscal total de las distintas unidades, fijado para el pago del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias.

    El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá el reglamento de la copropiedad si no se deja constancia en la escritura respectiva del número de la póliza del seguro contra incendio y monto asegurado.

    D) Que se otorgue el reglamento de la copropiedad en el que se dejará expresa constancia de la servidumbre legal a que se refiere el artículo 4º de la presente y se constituya la hipoteca recíproca a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 6.- (De la hipoteca recíproca). Cada una de las unidades quedará gravada en favor de los propietarios de las otras, en garantía de los gastos de conservación y reparación de los bienes comunes, primas de los seguros y demás expensas necesarias a que se refieren los artículos 5º y 25 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.

Dicha hipoteca, que no excederá del 30% (treinta por ciento) del valor fiscal de cada unidad, se documentará en el reglamento de la copropiedad y se inscribirá en el Registro de Hipotecas,que corresponda a la radicación del inmueble, por la sola presentación de la primera copia de dicho reglamento. A estos efectos no serán de aplicación ninguno de los contralores notariales vigentes, establecidos por la legislación tributaria o de previsión social, salvo los relativos al impuesto de contribución inmobiliaria.

Estas normas y el mínimo de seguro de incendio fijado en la letra C) del artículo anterior, serán también aplicables en los casos de edificios construidos o incorporados por el sistema de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.

Artículo 7.- (Actualización de la hipoteca recíproca). En todos los casos en que se produzca variación de los valores fiscales de las unidades se entenderá incrementado de pleno derecho el monto garantido por la hipoteca recíproca, en un porcentaje equivalente al de la variación de los referidos valores.

Dicho incremento no requerirá nueva instrumentación ni registro.

Esta norma será de aplicación para las hipotecas constituidas con anterioridad a su vigencia, las cuales se actualizarán de, acuerdo a ella, en la proporción en que haya aumentado hasta la fecha, el valor fiscal consignado en la respectiva escritura y en lo sucesivo, conforme a lo que en ella se determina.

Artículo 8.- (Inalienabilidad relativa). Las unidades que resulten de la incorporación al régimen de la propiedad horizontal reglado por esta ley sólo podrán ser enajenadas o adjudicadas:

    A) A los ocupantes a cualquier título, salvo los precarios.

    B) A quienes antes de operada la incorporación hayan sido condóminos del bien.

    C) A los titulares de derechos de habitación o socios de la sociedad propietaria del inmueble con derecho de utilización exclusiva sobre sus unidades determinado por el estatuto social de la compañía que ocupen efectivamente la unidad enajenada.

    D) A quienes adquieran en remate judicial como consecuencia de ejecuciones promovidas contra el o los propietarios de la unidad.

    E) A los promitentes compradores de las unidades, aunque no las ocupen, siempre que la promesa respectiva tenga fecha cierta anterior al 17 de julio de 1970.

La inalienabilidad relativa establecida en este artículo no será de aplicación en los casos de unidades que no estuvieron ocupadas al tiempo de la enajenación o cuyos ocupantes tuvieran calidad de comodatarios o precarios.

Artículo 9.- (Del derecho de preferencia). El derecho de preferencia que resulta del inciso A) del artículo anterior, no podrá ser cedido ni transferido a ningún título.

Si los ocupantes a que se refiere el mismo inciso celebraren con el propietario promesas o contratos definitivos para la adquisición de la unidad que ocupan, no podrán transferir los derechos emergentes de tales contratos mientras no se haya operado la trasmisión del dominio y transcurridos cinco años a contar de la fecha de la escritura de adquisición de éste.

Tampoco podrán arrendar por el mismo plazo la unidad objeto de tales contratos.

Sin embargo podrá autorizarse la enajenación o arrendamiento por sentencia judicial ejecutoriada recaída en procedimiento contradictorio seguido contra el vendedor conforme a las normas que regulen los incidentes, en los siguientes casos:

    1) Por razones de salud del titular de la acción debidamente comprobada por un Tribunal integrado por tres médicos designados por el Juez.

    2) Por divorcio.

    3) Por razones de trabajo, cuando el propietario sea destinado a desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble, por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido en el juicio de desalojo.

    4) Por enajenación forzada.

    5) Cuando circunstancias supervinientes tornen inadecuada la vivienda, sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o ampliación del núcleo familiar o causas análogas.

    6) Por cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores, a criterio del Juez.

Artículo 10.- (Publicidad). (Saneamiento de casos anteriores).- En todos los casos de promesas o contratos definitivos de enajenación de unidades horizontales incorporadas por el régimen de la presente ley, el escribano autorizante deberá dejar constancia expresa de la causal legal habilitante de la promesa o enajenación, con referencia a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la presente. Los Registros de Traslaciones de Dominio e Inhibiciones no inscribirán los instrumentos respectivos en que no se cumpla este requisito y hasta tanto no se subsane la omisión.

Los citados Registros dejarán además expresa constancia en el instrumento, que se trata de unidades transformadas conforme a este régimen, mediante leyendas claramente visibles en la forma que determinará la reglamentación.

Artículo 11.- Decláranse válidas a todos los efectos de derecho las enajenaciones definitivas anteriores a la vigencia de la presente ley aun cuando ellas se hayan realizado en infracción de lo dispuesto en las normas vigentes a la fecha de la enajenación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que incumban a los enajenantes.

Artículo 12.- (Del permiso de construcción). Cuando por la antigüedad del edificio, las ordenanzas vigentes al tiempo de su construcción o la destrucción o extravío del permiso de construcción, no se presentara éste en original o duplicado, se practicará un relevamiento integral de aquél que suscripto por arquitecto o ingeniero, suplirá el permiso original a los efectos de su presentación, ante la Dirección General del Catastro Nacional y éste dispondrá las inspecciones de verificación que estime oportunas.

En caso de que de estas inspecciones resulte que se trata de edificios total o parcialmente construidos en infracción de las ordenanzas aplicables al tiempo de su construcción, se pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades municipales competentes, a todos sus efectos, lo que no obstar a la áprosecución de los trámites de incorporación y a que ella se opere definitivamente.

En este caso los adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante de las resultas de la regularización de los permisos, siempre que la Dirección General del Catastro Nacional deje constancia en los planos de las observaciones emergentes de las inspecciones que verifique.

Artículo 13.- (Derogación). Deróganse los artículos 30, 31, 32, 34, 35 y 36 de la ley 13.870, de 17 de julio de 1970; los artículos 496, 497 y 498 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970; el inciso 2º del artículo 172 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y demás normas que se opongan a la presente ley.

Artículo 14.- (Obligaciones de los inquilinos y ocupantes). Fueren cuales fueren las estipulaciones del contrato, los inquilinos y ocupantes están obligados a permitir el acceso a sus unidades en días y horas hábiles (Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil) a los técnicos u operarios que designe el propietario para la inspección requerida a los efectos de lo dispuesto en el inciso A) del artículo 5º de la presente para la tasación del bien, para la medición requerida por el plano de fraccionamiento y para la realización de obras de mejoramiento o conservación o que fueren exigidas por las autoridades competentes.

Asimismo deberá permitir el acceso en las mismas condiciones, a los inspectores nacionales o municipales en el ejercicio de sus funciones.

El propietario deberá notificar al inquilino u ocupante con cuarenta y ocho horas de anticipación, mediante telegrama colacionado en que se indicará el día y hora de la diligencia - si ésta pudiera establecerse - el motivo de la misma y la identificación de la o las personas por sus nombres, cargos, cometidos u oficinas.

Artículo 15.- (Infracciones, sanciones, procedimiento). La negativa injustificada del inquilino a notificarse o permitir el acceso, será penada por la primera vez con una multa en favor del propietario, equivalente a diez meses de renta.

En caso de reiteración, se duplicará la multa, sin perjuicio de la resolución del contrato por incumplimiento.

Serán jueces competentes los del desalojo y el procedimiento se regulará por las normas de los incidentes (Artículos 746 a 753 del Código de Procedimiento Civil).

CAPITULO II

SECCION 1ª
Fomento de la adquisición de unidades horizontales por el ocupante

Artículo 16.- (De las tratativas previas). En los casos de unidades incorporadas al régimen de propiedad horizontal, el propietario que desee vender a su inquilino la unidad que ocupa, deberá notificarle en forma auténtica, judicial o notarial, el hecho de haberse operado la transformación y su intención de comenzar las tratativas.

Artículo 17.- (De la tasación). Formulada la notificación antes prevista, si de las tratativas no resultara acuerdo sobre el precio y demás condiciones de la venta, cualquiera de ambas partes dentro de los sesenta días siguientes a la notificación, podrá solicitar al Banco Hipotecario del Uruguay la fijación del valor venal en Unidades Reajustables. El Poder Ejecutivo facilitará personal y medios al Banco Hipotecario del Uruguay para el cumplimiento de estos cometidos. El Banco fijará las tasas y reglamentará la forma de actuación de sus técnicos.

Artículo 18.- (De la aceptación o rechazo de la tasación). Fijado el valor venal por el Banco éste lo notificará a las partes por telegrama colacionado y cada una de ellas dispondrá de un término de treinta días contados desde la fecha del telegrama para aceptar o no la tasación, lo que se documentará en el propio expediente administrativo del Banco. El silencio de cualquiera de las partes, transcurrido el plazo indicado, se tendrá por no aceptación.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 el Banco deberá certificar por escrito esos hechos a pedido de cualquiera de las partes.

Artículo 19.- (Aceptación por el inquilino). Si el inquilino aceptara la tasación y el propietario no, éste no podrá promover nuevamente el procedimiento por un lapso mínimo de tres años, a contar de la fecha de la tasación, lo que no obstará al acuerdo de partes celebrado en todo momento.

Artículo 20.- (Aceptación por el propietario). Si el propietario aceptara la tasación y el inquilino no, éste perderá el derecho de preferencia establecido en los artículos 8º y 9º y el propietario podrá enajenar libremente su unidad.

Artículo 21.- (Compromiso y escritura definitiva de compraventa). Si ambas partes aceptaran el avalúo, se celebrará dentro de los treinta días siguientes el pre-contrato de venta por el valor de aquél, en Unidades Reajustables y facilidades de pago del 65% (sesenta y cinco por ciento), como mínimo y dos años de plazo fijo por lo menos, con interés máximo del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero mensualmente. La compra-venta definitiva y el contrato accesorio de hipoteca por el saldo, se otorgarán a los noventa días del compromiso.

Ello será sin perjuicio de que las partes puedan acordar el pago en cuotas periódicas y uniformes u otras condiciones más favorables para el comprador y especialmente las previstas en los artículos 26 y siguientes de la presente ley, así como de las demás estipulaciones que convinieron libremente, así como del derecho del comprador a gestionar préstamos de financiación para cancelar el saldo.

Artículo 22.- (Cargas accesorias). En los casos precedentemente establecidos serán de cargo del adquirente en la proporción del valor fiscal de su unidad, los gastos impuestos y honorarios devengados por la obtención del certificado de incombustibilidad, plano de fraccionamiento y reglamento de la copropiedad, así como de la póliza del seguro de incendio (Artículo 5º de la presente ley).

También serán de su cargo todos los gastos, impuestos y honorarios de la compra-venta e hipoteca, salvo los que por ley sean de cargo del vendedor, y los gastos comunes e impuestos generados por la propiedad y posesión, desde la fecha del precontrato de venta.

Artículo 23.- (Reglas de procedimiento judicial). Toda contienda que se suscite con motivo de la aplicación de las normas contenidas en los artículos precedentes de esta Sección del Capítulo II de la presente ley deberá resolverse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de dictar sentencia, el Juez deberá intentar la conciliación de las partes en audiencia verbal que presidirá personalmente.

El Juez decidirá la contienda conforme al derecho aplicable y a los usos corrientes en la materia.

En la sentencia podrá condenar a la parte vencida a celebrar el compromiso de compra-venta en los términos y en el plazo que establezca, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de pagar los costos y tributos de los procedimientos y de abonar a la otra parte una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del precio de la tasación a que se refiere el artículo 17.

Los costos, los tributos y la multa referida se harán efectivos mediante el procedimiento de ejecución de sentencias (Artículos 489 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 24.- (Efectos del procedimiento judicial). Si resultare condenado el propietario, éste no podrá promover los procedimientos a que se refieren los artículos 16 y siguientes de esta ley y ni él ni sus sucesores a cualquier título pretender el desalojo por las causales a que se refiere el numeral 4º del artículo 24 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por un término de tres años.

En ambos casos dicho plazo se contará desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada.Si resultare condenado el inquilino, perderá el derecho de preferencia establecido en los artículos 8º y 9º, y el propietario podrá enajenar libremente su unidad, quedando expeditas para los terceros adquirentes todas las acciones y causales de desalojo que por derecho correspondan.

Artículo 25.- (Del orden de preferencia entre inquilinos u ocupantes). En todos los casos en que esta ley acuerda derechos, preferencias o acciones a los inquilinos, u ocupantes, ellos corresponderán por su orden:

    A) A la parte otorgante del contrato por cuya virtud se ejercita el derecho de ocupar el bien.

    B) En los casos de pluralidad de otorgantes o en los de pluralidad de inquilinos u ocupantes por causa de muerte o de subrogación legal (Artículo 26 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974), a todos ellos conjuntamente o a aquel o aquellos que ellos designen de común acuerdo, dejándose constancia en el instrumento respectivo o por certificación notarial separada, de ése acuerdo.

En el caso previsto en la letra B) precedente, si mediaran divergencias entre los que se consideren con derecho, decidirá sin ulterior recurso por libre convicción el Juez competente para el desalojo, en juicio contradictorio sustanciado conforme a los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.

En todos los casos en que las disposiciones de esta Sección se refieren al inquilino, se entenderán comprendidos en la mención los ocupantes a que se refiere el literal A) del artículo 8º de esta ley.

SECCION 2ª
Régimen general de contratos de venta de inmuebles
con precio reajustable. Franquicias fiscales.

Artículo 26.- (Precio reajustable). En los compromisos y contratos definitivos de enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, siempre que se otorguen facilidades de pago a cinco o más años de plazo, consistentes en cuotas periódicas y uniformes, el precio podrá pactarse y documentarse en Unidades Reajustables, que se regirán por las normas vigentes o que se dicten para las Obligaciones Hipotecarias Reajustables o en su caso las emisiones de deuda pública similares que se autoricen en el futuro.

El reajuste de los saldos pendientes de pago se operará en los períodos que convengan las partes contratantes, siempre que no sean inferiores a tres meses. El interés compensatorio sobre saldos y reajustes, no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) anual ni capitalizarse. El interés punitorio o de mora tendrá el límite máximo que fije el Banco Central del Uruguay y se actualizará sin necesidad de pacto expreso, en oportunidad de cada fijación.

Los compromisos podrán inscribirse en la Sección correspondiente del Registro General de Inhibiciones.

En estos contratos y en los regulados por los artículos 21 y 28 de la presente ley, no será de aplicación el descuento obligatorio previsto en el artículo 36 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931.

Artículo 27.- (Exoneración al contrato). Cuando los expresados compromisos y contratos definitivos tengan por objeto la adquisición por el arrendatario, subarrendatario u ocupantes -o las personas legalmente subrogadas a ellos- de la casa-habitación en que se domicilien efectivamente, estarán exonerados de toda clase de impuestos, adicionales y tasa de inscripción.

Artículo 28.- (Exoneración al crédito). En los contratos a que se refiere el artículo anterior, si las partes establecieran el precio en Unidades Reajustables, conforme a las normas precedentemente establecidas y el enajenante acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y cinco por ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor de diez años, el crédito resultante estará exonerado del impuesto al patrimonio; sus intereses, del impuesto a la renta; su trasmisión "mortis causa" del impuesto a las herencias y el contrato accesorio que lo garantice, de toda clase de impuestos y tasas.

Artículo 29.- (Instrumentación). En los casos regulados por las normas precedentes, la escritura definitiva de enajenación y la de hipoteca en garantía del saldo deberán otorgarse en un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de inscripción del compromiso respectivo en el Registro General de Inhibiciones.

En los casos de enajenación de unidades de propiedad horizontal, si a esa fecha no estuviera aún inscripto el plano de fraccionamiento, el plazo establecido precedentemente se contará a partir de la fecha de inscripción del plano.

Vencido dicho término, no regirán las exoneraciones establecidas en esta ley. Si el vencimiento del término se operara por accin u oómisión de una de las partes, la otra podrá reclamar la resolución del contrato con las penas pactadas y los daños y perjuicios irrogados.

Artículo 30.- (Prioridad). Quienes enajenen viviendas a sus arrendatarios, subarrendatarios u ocupantes, de acuerdo con las normas precedentes, tendrán prioridad para solicitar, dentro de las líneas de crédito normales del Banco Hipotecario del Uruguay, préstamos con destino a construcción o refacción de viviendas, o para la adquisición de vivienda propia o para la compra de inmuebles rurales, en las condiciones que dicha Institución determine.

Artículo 31.- (Ajuste del interés compensatorio). Facúltase al Banco Central del Uruguay a fijar tasas de interés superiores a las establecidas en los artículos 21, 26 y 28 de la presente ley, hasta el máximo legal, cuando considere que la estabilización de los valores monetarios justifica ese aumento y en la medida que ella se adecúe al plazo de los créditos que en cada caso correspondan.

En los contratos referidos en los artículos citados, podrá estipularse la adecuación automática de los intereses, para el caso y en las oportunidades que el Banco Central del Uruguay haga uso de la facultad que le acuerda el inciso precedente.

Artículo 32.- (De la habitualidad a los efectos fiscales). Los propietarios que enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas unidades de un mismo edificio, no serán tenidos como vendedores habituales de inmuebles y a todos los efectos fiscales sólo se considerará la totalidad del bien como una única venta, independientemente de que él sea enajenado como un conjunto o por partes divididas conforme a esta ley, y la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.

CAPITULO III
Régimen especial de préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay
para construcción de inmuebles en el régimen de propiedad horizontal

Artículo 33.- (Facultad genérica). El Banco Hipotecario del Uruguay podrá acordar préstamos para financiar la construcción de edificios en el régimen de propiedad horizontal (Ley 10.751, de 25 de junio de 1946) - de acuerdo con las reglamentaciones internas que queda ampliamente facultado para dictar - conforme a las normas especiales que se establecen seguidamente.

Las mismas serán de aplicación en los casos de préstamos que otorgue el Banco con recursos propios o provenientes del Fondo Nacional de Viviendas y asimismo a los edificios actualmente en proceso de construcción.

Artículo 34.- (Nacimiento del régimen de propiedad horizontal). Al solo efecto de tales préstamos de financiación y siempre que ellos sean acordados y la construcción fiscalizada por el Banco Hipotecario del Uruguay, se entenderá que existe propiedad horizontal y serán de aplicación las normas que la regulan, una vez que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    A) Que se haya concedido por el Municipio respectivo, el permiso de construcción del edificio de que se trate y aprobado el plano - proyecto de fraccionamiento horizontal conforme a los cuales habrán de efectuarse las construcciones y atribuirse el dominio separado de las unidades.

    B) Que se haya inscripto el referido plano - proyecto en la Dirección General del Catastro Nacional y efectuado el empadronamiento y avaluación fiscal provisional de las unidades a construirse.

    C) Que se haya otorgado el reglamento de la copropiedad conforme a los proyectos aprobados por las oficinas técnicas del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 35.- (Plazos. Procedimiento. Responsabilidades). El Municipio ante quien se presente la solicitud de permiso dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles y perentorios a contar de la presentación para expedirse. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha concedido la autorización y el gestionante podrá seguir o iniciar la construcción y gestionar los préstamos a que se refiere esta ley.

Del mismo término dispondrá la Dirección General del Catastro Nacional para inscribir el plano - proyecto de fraccionamiento y expedir la certificación relativa a empadronamiento y valores fiscales.

Transcurridos los términos establecidos en los incisos anteriores, el Banco Hipotecario del Uruguay quedará automáticamente investido de la facultad de prescindir de la aprobación municipal de los permisos, de efectuar el cotejo de planos, fijar los valores fiscales provisionales y efectuar una registración, también provisional de los planos, llevándose adelante sobre estos elementos, la tramitación administrativa, la concesión de los préstamos, la construcción del edificio y otorgándose en base a ellos las escrituras de reglamento y partición.

Ello será sin perjuicio de la gestión ulterior ante el Municipio y Dirección General del Catastro Nacional tendientes a completar los trámites respectivos -con cuyas resultancias se otorgarán los instrumentos definitivos de ratificación, y de las responsabilidades funcionales en que hayan incurrido los responsables de los servicios- que serán en todo caso objeto de investigación a denuncia de parte interesada o del Banco Hipotecario del Uruguay.

El Banco Hipotecario del Uruguay establecerá por convenio con los Municipios, el régimen de aplicación de estas disposiciones.

Artículo 36.- (De los instrumentos y su inscripción). Todos los actos y contratos provisionales serán inscritos por los Registros Públicos de la Propiedad Raíz, sin más exigencia formal que la de la aprobación por el Banco Hipotecario del Uruguay y la de los contralores fiscales y de previsión que correspondan a la etapa de su formalización.

Por el solo hecho de haber sido parte otorgante el Banco Hipotecario del Uruguay se procederá a la inscripción, sin perjuicio de que el Registro de que se trate haga saber directamente al Banco los aspectos formales o tributarios cuyo defecto compruebe u observe.

Artículo 37.- (Facultades del Banco en caso de incumplimiento). El Banco Hipotecario del Uruguay para el caso de incumplimiento, por parte del deudor, de los préstamos concedidos al amparo de esta ley, estará siempre facultado para:

    A) Ejecutar extrajudicialmente el inmueble en un solo lote o fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en su Carta Orgánica, por la totalidad de lo que se adeude por todos los préstamos concedidos.

    B) Disponer la realización de las obras y trabajos necesarios para su terminación.

    C) Solicitar directamente a las autoridades competentes la conexión de los servicios de saneamiento, agua, luz, teléfono, gas y similares.

    D) Obtener la habilitación municipal de las obras.

A los fines expresados el Banco Hipotecario del Uruguay, previos los informes de sus oficinas técnicas, en los cuales se constate el incumplimiento del deudor, podrá declarar rescindidos en vía administrativa el contrato o contratos que hubiera vigentes con la empresa constructora y subcontratistas. Declarada la rescisión, automáticamente se producirá la caducidad de las cesiones de cuotas que se hubieren efectuado a favor de la empresa constructora, o de los sub-contratistas.

En ningún caso las facultades acordadas al Banco Hipotecario del Uruguay por esta norma, podrán afectar los derechos de los promitentes compradores que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones, lo que se hará constar en los edictos o publicaciones que se efectúen, con especificación de los nombres y bienes que les correspondan.

Artículo 38.- (Fondo de reserva). En los préstamos que otorgue el Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberá constituirse un fondo de reserva y hacerse las previsiones necesarias tendientes a evitar la desfinanciación de las obras.

Artículo 39.- (Ratificación). Todos los instrumentos que se hayan otorgado antes de la inscripción de los planos definitivos, conforme a las normas de este Capítulo, quedan sujetos a ratificación para el caso de comprobarse, diferencias entre los datos emergentes de los proyectos y contratos provisionales y los que resulten de aquellos planos definitivos. Las partes otorgantes y sus sucesores a cualquier título quedan obligadas a otorgar las ratificaciones pertinentes, so pena de responder de los daños y perjuicios que se irroguen a sus co-contratantes o a terceros de buena fe.

En caso de discrepancias o resistencia a ratificar, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Banco Hipotecario del Uruguay que dictamine al respecto con carácter inapelable. Si aún así persistiere la negativa de una de las partes, el Banco formulará y otorgará la ratificación en representación del omiso y el instrumento resultante tendrá fuerza obligatoria erga omnes, sin perjuicio de las responsabilidades del omiso o rebelde.

Artículo 40.- (Exoneración). Los pre-contratos, contratos provisionales y definitivos, y demás recaudos que se otorguen con motivo o conforme a las normas precedentes de este Capítulo, hasta los dos años contados de la habilitación final del edificio, estarán exonerados de los impuestos a los contratos, trasmisiones inmobiliarias, adicionales, tributo de sellos y tasas de inscripción, incluso las gestiones ante la Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 41.- (Exigencias instrumentales). En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el régimen de la propiedad horizontal - tanto el de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, como el de la presente ley - podrá prescindirse de la determinación de los deslindes del terreno y bienes individuales y comunes.

A los efectos de la individualización de aquéllos, será suficiente la indicación de departamento, sección judicial, área, calle, frente y orientación - en cuanto corresponda - nombre del técnico, fecha, número y oficina de inscripción y su fecha -en cuanto al plano o planos- número o letra que identifique la unidad, cota de altura y planta en que se ubica, en su caso.

En las promesas de enajenación de bienes en construcción no será necesario especificar el número de padrón, salvo el del terreno, y en cuanto al plano bastará determinar el nombre del técnico y su fecha.

Podrán efectuarse mediante certificación de escribano todos los contralores impositivos y de previsión social que la legislación imponga como contralor notarial de otorgamiento o de registración ante los Registros Públicos de la Propiedad Raíz. Dicha certificación podrá incluir, igualmente, el contralor dispuesto por los artículos 6º, 11 y 13 de la ley 13.882, de 13 de setiembre de 1970 y el del seguro de incendio (artículos 5º letra C) y 6º párrafo in fine, de la presente ley).

El certificado o la fotocopia certificada notarialmente se agregará al respectivo instrumento, sin cuyo requisito los Registros no procederán a su inscripción definitiva, salvo que tales contralores se hayan hecho en el cuerpo del instrumento presentado para su inscripción.

En caso de omisión de presentación de certificado o su fotocopia, el Registro de que se trate acordará un plazo que no excederá de noventa días desde la presentación del documento para la subsanación. Transcurrido ese término, rechazará la inscripcin.ó

Artículo 42.- (Subsanación de actos anteriores). Decláranse subsanados los defectos formales que obstaron hasta la fecha a la registración de instrumentos relativos a los bienes a que se refiere esta ley y originados por la omisión de requisitos o menciones cuya prescindencia se autoriza por el artículo precedente.

Artículo 43.- Modifícanse en lo pertinente las leyes 8.733, de 17 de junio de 1931 y 10.793, de 25 de setiembre de 1946, sus modificativas y concordantes.

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Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976
Obligaciones de valor


Artículo 9.- Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas.

Artículo 10.- Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda extranjera. A los efectos establecidos por el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los documentos que contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva cantidad.

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Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976
Propiedad horizontal.
Modificaciones y complementaciones a la Ley 10.751.


Artículo 1. -Sustitúyese el artículo 10 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, por el siguiente:

    Texto incorporado en la Ley 10.751

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 12 de la citada ley por el siguiente:

    Texto incorporado en la Ley 10.751

Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 13 de la misma ley por el siguiente:

    Texto incorporado en la Ley 10.751

Artículo 4.- Cuando las innovaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, con la redacción dada por la presente ley, a juicio de alguno de los copropietarios fuesen de costo excesivo, contrarias a la ley, a las reglamentaciones o al reglamento de la copropiedad o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada en la forma y con los efectos prevenidos en el artículo 10 de aquella ley.

Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946 por el siguiente:

    Texto incorporado en la Ley 10.751

Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 18 de la citada ley por el siguiente:

    Texto incorporado en la Ley 10.751

Artículo 7.- Compete a la asamblea de copropietarios:

    A) Todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes y la designación y remoción en cualquier momento, del administrador del edificio;

    B) Resolver lo relativo a la formación o modificación del re glamento de la copropiedad, lo que deberá ser acordado por la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representaren los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio; en el mismo acto se designarán el o los copropietarios que otorgarán la escritura pública respectiva, en representación del condominio;

    C) Determinar la retribución del administrador y del personal que se contrate, aprobar los proyectos de presupuesto, las rendiciones de cuentas y en general adoptar todas las decisiones que por la ley o el re- glamento no estén atribuidas al administrador u otros órganos de existencia eventual.

El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad con el reglamento de la copropiedad o de esta ley, tendrá el valor probatorio de instrumento público.

Artículo 8.- Si después de dos votaciones sucesivas de la asamblea convocada para formar o modificar el reglamento de la copropiedad no se obtuvieran las mayorías requeridas en el literal B) del artículo anterior los copropietarios que representaren como mínimo el 51 % (cincuenta y uno por ciento) del valor del edificio, podrán demandar judicialmente su otorgamiento contra los demás, adjuntando el proyecto correspondiente. Serán competentes, según la ubicación del inmueble, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, en Montevideo, y los Juzgados, Letrados de Primera Instancia, en los dems deápartamentos (artículo 32 de la ley 10.750 de 25 de junio de 1946).

Si se resolviere favorablemente la petición, el Juez otorgará el reglamento de la copropiedad, por ante el escribano designado por los promotores, en representación de todos los copropietarios, pudiendo introducir modificaciones al proyecto presentado a fin de ajustarlo a las normas legales y usos en la materia, de acuerdo con el contenido de las observaciones que hayan formulado los interesados y que sean recogidas en la sentencia.

Se considerarán gastos comunes y serán en consecuencia soportados por la copropiedad, todos los gastos, tributos y honorarios causados por los procedimientos judiciales e instrumentación consiguiente, salvo aquellos, que hayan sido objeto de pronunciamiento conforme al artículo 688 del Código Civil.

Artículo 9.- Los 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos, los 3/4 (tres cuartos) del valor del inmueble fijado a los efectos tributarios por la Dirección General del Catastro Nacional, podrán demandar contra los demás, su incorporación al régimen de la propiedad horizontal por cualquier sistema legal, y la consiguiente cesación del condominio.

Se aplicarán las normas procesales previstas en el artículo anterior, incluso las que se refieren al otorgamiento del respectivo reglamento de la copropiedad.

En los casos de incorporación o habilitación parcial de edificios, los propietarios de las unidades no incorporadas podrán ejercitar las acciones acordadas en este artículo y en el precedente, en cuanto sean aplicables, con el fin de adherirse a la incoporación u obtener la modificación del reglamento de la copropiedad preexistente.

Se tendrá en consideración, a los efectos de las mayorías en ellos exigidas, tan sólo el número de propietarios y el valor de los bienes no comprendidos en la incorporación y habilitación originales.

En este caso los gastos, tributos y honorarios, serán de cargo de los promotores de la gestión.

Artículo 10.- Los derechos acordados a los copropietarlos y condóminos en los artículos precedentes, podrán ser ejercitados igualmente por los promitentes compradores con promesa inscripta en el Registro General de Inhibiciones, cuando haya recaído a su favor sentencia definitiva ordenando la escrituración de oficio y hayan pagado o consignado la totalidad del precio de venta de la promesa respectiva.

En tal caso deberán acreditar ante el Juzgado además, los siguientes extremos:

    A) Que constituyen una mayoría de los 2/3 (dos tercios) de los promitentes compradores, que representen por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor total del inmueble;

    B) Que los propietarios promitentes vendedores han incurrido en mora de cumplir con los requisitos prevíos necesarios para la incorporación;

    C) Que no tienen deudas pendientes con ellos por ningún concepto y especialmente tributos y consumos cuando éstos sean o hayan sido de su cargo.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, por el siguiente:

    Texto incorporado en la Ley 10.751

Artículo 12.- Declárase por vía interpretativa:

    A) Que la inalienabilidad relativa de las unidades de edificios incorporados al régimen de la propiedad horizontal, a que se refiere el literal A) de) artículo 8° de la ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974 ampara únicamente a quienes fueren ocupantes a cualquier título - excepto los precarios - al tiempo de operarse la incorporación horizontal del inmueble.

    B) Que los ocupantes a que se refiera el literal anterior podrán renunciar en todo momento al derecho de preferencia que les acuerda la norma citada para adquirir la unidad que ocupen y al procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la misma ley, sea cual sea la etapa en que éste se encuentre.

    C) Que la prohibición de cesión o transferencia del referido derecho de preferencia, que resulta del artículo 9° de dicha ley, sólo afecta a los ocupantes mencionados en los literales anteriores.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente.

    Texto incorporado en la Ley 14.261

Artículo 14.- La cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo 5° de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946) adeudada por un copropietario, formulada por el administrador y aprobada por la asamblea constituirá título ejecutivo, siempre que estos hechos resulten acreditados en la forma prevenida por el párrafo final del artículo 18 de la misma ley.

Artículo 15.- Extiéndese hasta el 19 de setiembre de 1974, el plazo de reválida a que se refiere el artículo 1° de la ley 14.262, de 3 de setiembre de 1974.

Artículo 16.- Declárase que son de orden público los quorums y mayorías establecidos por los diversos regímenes que regulan la propiedad horizontal.

Artículo 17.- (Transitorio). - Las disposiciones de la presente ley que determinan quórums y mayorías se aplicarán a los condominios ya existentes, cualesquiera fuesen las estipulaciones contractuales o de los reglamentos de la copropiedad, si los hubiera. Lo mismo será respecto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, sustituido por el art 6° de la presente ley.

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Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978
Legitimación adoptiva


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 10.674, de 20 de noviembre de 1945, modificado por el artículo 1º de la ley 12.486, de 26 de diciembre de 1957, por el siguiente:

    Texto incorporado en la Ley Nº 10.674

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Ley Nº 14.766, de 18 de abril de 1978
Modificaciones al Código Civil


Artículo 1.- Sustitúyense los subsiguientes artículos del Código Civil, los que quedarán redactados como se expresa:

ARTÍCULO 148.- Texto incorporado en el Código Civil

ARTÍCULOS 164 y 167.- Texto incorporado en el Código Civil

ARTÍCULOS 187 y 189.- Texto incorporado en el Código Civil

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 285 del Código Civil por el siguiente:

Artículo 3.- Sustitúyense los artículos 311, 396 y 1.756 del Código Civil por los siguientes:

ARTÍCULO 311.- Texto incorporado en el Código Civil

ARTÍCULO 396.- Texto incorporado en el Código Civil

ARTÍCULO 1756.- Texto incorporado en el Código Civil

Artículo 4.- Derógase el artículo 182 del Código Civil.

Artículo 5.- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.

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Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978
Sociedades civiles para la construcción de edificios
en régimen de propiedad horizontal.


Artículo 1.- (Personería jurídica). Las sociedades constituidas de acuerdo a lo previsto por el Código Civil, que se convinieren con el objeto de construir un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal (Ley 10.751 de 25 de junio de 1946 y sus modificativas) y que cumplieren, además, con lo establecido en la presente ley, gozarán de personería jurídica desde la inscripción del referido contrato en el Registro General de Inhibiciones. A tales efectos y a los demás que determinara la ley, créase en el referido Registro, la Sección "Sociedades de Propiedad Horizontal".

Artículo 2.- (Objeto). El objeto de la sociedad deberá ser exclusivamente la construcción de un edificio de acuerdo con dicho régimen, para atribuir las unidades respectivas a sus integrantes.

Artículo 3.- (Capital social). El capital social deberá expresarse en Unidades Reajustables (Artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).

Su aumento deberá ser decidido por resolución aprobada por mayoría de socios que representare, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social y dicha decisión será obligatoria para todos los socios, aún los ausentes o los disidentes.

La citación para la asamblea que se convocare con el fin de resolver sobre el aumento del capital social deberá efectuarse mediante telegrama colacionado y, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación.

Artículo 4.- (Cesión o rescate forzados de la cuota social). Si dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que la sociedad le intimare judicial o notarialmente el cumplimiento de su aporte, el socio no lo hiciera efectivo, podrá aquélla requerir del Juzgado competente la cesión de la respectiva cuota social a un tercero o su rescate a los efectos de disponer de la misma.

Si el precio ofrecido por la sociedad fuera equivalente al aporte ya efectuado por el socio, el Juzgado, con citación de éste (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), resolverá la cesión o el rescate, en su caso.

Si fuere inferior a dicho aporte, de la demanda de la sociedad se conferirá traslado al socio tramitándose el juicio a los solos efectos de la determinación del precio de la cesión o del rescate con arreglo a lo previsto Por los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. Al resolver la contienda, el Juez podrá elevar el precio ofrecido hasta un máximo equivalente al monto del aporte efectivamente realizado por el socio.

En los casos previstos por los incisos precedentes, el Juzgado otorgará la documentación correspondiente en ejercicio de su potestad y el importe del precio, previa deducción de los gastos y de los tributos pertinentes, será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden del socio.

Artículo 5.- (Determinación de la unidad que corresponderá a cada socio). No podrá solicitarse el correspondiente permiso de construcción si antes no se hubiere determinado la unidad a la que cada socio tendrá derecho.

Esta determinación podrá efectuarse en el contrato social o, aún ulteriormente, mediante un convenio de adjudicación suscrito por todos los socios. Dicho convenio deberá inscribirse también en el Registro General de Inhibiciones (Sección "Sociedades de Propiedad Horizontal").

La inscripción, tanto del contrato social como del convenio a que alude el inciso precedente tendrá, en lo pertinente, los mismos efectos previstos por la ley 8.733, de 17 de junio de 1931. Tales efectos no serán oponibles al Banco Hipotecario del Uruguay, para el caso de que el inmueble fuere gravado en favor de éste.

Artículo 6.- (Disolución y adjudicación). Habilitado el edificio, se procederá a disolver la sociedad y a adjudicar las unidades de propiedad horizontal a cada uno de los socios.

Si la sociedad se negare a ello, cualquiera de los socios podrá requerir judicialmente la disolución parcial de la misma y la consiguiente adjudicación de la propiedad de la unidad a la que tiene derecho.

El Juzgado, con citación de la sociedad (Artículo 206 del Código de Procedimiento civil) y comprobado por parte del socio el cumplimiento de la totalidad del aporte a que está obligado, decretará la disolución parcial solicitada, sin otro trámite, y otorgará la escritura de adjudicación correspondiente en ejercicio de su potestad.

Artículo 7.- (Préstamos para vivienda). Las sociedades a que se refiere la presente ley podrán recibir los préstamos para vivienda previstos en el Capítulo IV, Sección 3, de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus modificativas.

Artículo 8.- (Exoneraciones tributarias). Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se acogieron al régimen de la presente ley, y que, además, cumplieran acumulativamente con las siguientes, condiciones:

    a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de interés social (Artículo 26 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma que establezca la reglamentación;

    b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital total, destinaran la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta trascurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en la forma que estableciera la reglamentación de esta ley.

Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se originaron en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos efectos, incluso de aquellos en que por ley se requiere exoneración específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los socios.

No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente artículo, los aportes previstos por el artículo 5° de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.

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Ley Nº 14.857, de 15 de diciembre de 1978
Cancelación judicial de hipotecas


Artículo 1.- Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas, que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá solicitarlo en la vía judicial.

Se consideran casos de imposibilidad respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia, ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.

Artículo 2.- A esos efectos se deberá acreditar en forma fehaciente, haberse dado cumplimiento a la obligación principal y sus accesorios, que motivaron la constitución de la hipoteca.

Para el caso en que no se disponga de los documentos que lo acrediten, se autorizará a proceder a la consignación de la suma adeudada, bajo el rubro de autos y a la orden del Juzgado.

Artículo 3.- Presentada la solicitud, el Juzgado intimará al demandado, en el domicilio legal, la cancelación en término de diez días, bajo apercibimiento de ser cancelada de oficio.

Artículo 4.- Vencido el término, el Juzgado, a solicitud de parte, probado el cumplimiento de la obligación principal y previa vista fiscal en los casos que correspondiera, decretará la cancelación de la hipoteca y ordenará el libramiento del oficio que así lo comuinique al Registro respectivo.

El Actuario o Secretario procederá en su oportunidad a realizar en el título la anotación correspondiente.

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Ley Nº 15.080, de 21 de noviembre de 1980
Hipoteca de naves y diques flotantes


Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 773 del Código de Comercio por el siguiente:

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 1.031 del Código de Comercio por el siguiente:

Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 2.331 del Código Civil por el siguiente:

Artículo 4.- Sustitúyese el apartado a) del artículo l° de la ley 3.130, de 20 de noviembre de 1906, por el siguiente:

"a) Llevar el Registro de Buques en el cual se transcribirán los documentos que acrediten la propiedad de todo buque que, en cuanto tonelaje se halle en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.031 del Código de Comercio y de los diques flotantes".

Artículo 5.- Sustitúyese el literal B) del artículo 23 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:

    El texto incorporado a la 10.793

Artículo 6°. Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.

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Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980
Policía de las personas jurídicas


Artículo 1.- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, y en consecuencia, controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación.

Artículo 2.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para aplicar sanciones a las asociaciones civiles y fundaciones que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

Las sanciones serán:

    a)Observación;

    b)Apercibimiento;

    c)Multa de N$ 500.00 (quinientos nuevos pesos) a N$ 5.000.00(cinco mil nuevos pesos). Este monto podrá ser ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por los Servicios Estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas;

    d)Cancelación de la personería jurídica.

Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la existencia de otras infracciones y la importancia de la asociación civil o fundación.

A tales efectos serán de aplicación las disposiciones de los Artículos 91, 92 y concordantes del Código Tributario. La acción judicial de cobro será ejercida por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, podrá disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones como medida cautelar:

    1) Cuando hubiere comprobado actos graves que importaran violación de la ley, de la Reglamentación o del estatuto.

    2) Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés público.

    3) Cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar el patrimonio de aquéllas o los bienes morales o materiales que estuvieran a su cargo.

En todo caso la intervención no podrá extenderse por más de seis meses, prorrogable por otros seis, por una sola vez.

La medida tendrá siempre como finalidad restituir a la institución en el más breve término al cauce normal de su actividad y funcionamiento, o proceder, si ello no fuera posible o aconsejable, a la disolución y liquidación de la misma una vez cancelada su personeria jurídica.

Artículo 4.- La intervención podrá consistir en la designación de un veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, fijará sus atribuciones y precisará el plazo de duración el que sólo podrá ser prorrogado de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior mediante información sumaria de su necesidad.

En los casos en que el Interventor reúna poderes de todas las autoridades regulares de la institución, ello se establecerá concreta y expresamente en el acto administrativo correspondiente.

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Ley Nº 15.462, de 16 de setiembre de 1983
Registro de nacimiento de hijos naturales


Artículo 1.- La inscripción de nacimientos de personas de filiación ilegítima que de acuerdo con la legislación actual no lleven apellido o lleven solo uno, se hará con una anotación marginal en la que se especificará que solo a los efectos identificatorios se le asigna el o los apellidos que le correspondan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2.- La Dirección General del Registro de Estado Civil confeccionará una nómina de caracter reservado de apellidos de uso común, a los efectos de su asignación en los casos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 3.- El hijo natural inscripto sólo por su padre, llevará como primer apellido el de éste y como segundo apellido el que surja del sorteo que se realice de la nómina a que se refiere el artículo anterior.

El hijo natural inscripto sólo por su madre, llevará como primer apellido el que surja del sorteo que se realice de la nómina a que se refiere el artículo anterior, y como segundo el primer apellido de ella.

Realizado el sorteo en los casos de los incisos primero y segundo, los hijos posteriores que se inscriban deberán llevar en cada caso los apellidos sorteados. A estos efectos los involucrados deberán formular declaración jurada en la forma que se reglamentará.

En ambos casos, el sorteo se realizará por el Oficial de la Dirección General de Registro de Estado Civil que corresponda, con las garantías del caso.

Todo ello sin perjuicio de que el padre o la madre podrán manifestar, en el acto de inscripción, que no desean la utilización de un apellido de la nómina y que optan por transmitir al hijo sus dos apellidos, en cuyo caso la inscripción se hará con éstos.

Si por actos posteriores resultare que los hijos naturales fueron reconocidos por ambos padres, llevarán como primer apellido el del padre y como segundo el de la madre.

El hijo de padres desconocidos llevará dos apellidos seleccionados por sorteo de la nómina referida en el artículo 2º. En tal caso, si sobreviniere su reconocimiento por parte del padre, llevará como primer apellido el de éste, y si lo hiciere sólo la madre llevará el de ésta, como segundo apellido.

Artículo 4.- Los apellidos compuestos sólo se transmitirán íntegramente cuando surja de los documentos de estado civil correspondiente que han sido usados, por lo menos, desde dos generaciones anteriores.

Artículo 5.- Los Oficiales de la Dirección General del Registro de Estado Civil no inscribirán nombres de pila que sean extravagantes, ridículos, inmorales o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se les impone.

Artículo 6.- Las personas menores de edad que a la fecha de vigencia de esta ley tuvieron un solo apellido o ninguno, tendrán derecho a que se les asigne el o los apellidos que faltaren para completar su identificación, conforme a lo preceptuado en los artículos anteriores, procediéndose a efectuar la anotación marginal pertinente en las respectivas actas de nacimiento, debiendo llevar además la Dirección General del Registro de Estado Civil, un libro especial de registro de tales situaciones.

La gestión deberá ser promovida por quien ejerza la patria potestad o la tutela del menor, ante la Dirección General del Registro de Estado Civil.

Para la asignación del apellido o apellidos, sólo se recurrirá a la nómina a que se refiere el artículo 2º siempre que el gestionante no ofrezca atribuirle sus propios apellidos.

Artículo 7.- Las personas mayores de edad, que a la fecha de vigencia de esta ley se encontraren en alguna de las situaciones expresadas en el artículo anterior, podrán promover similar gestión a la prevista en dicha disposición, adoptando el o los apellidos que faltaren para completar su identificación. La elección deberá recaer, en primer término, sobre el o los apellidos con que haya sido conocido publicamente hasta ese momento. En los casos en que el interesado no pudiere proporcionar el o los apellidos de referencia, deberá seleccionarlos por sorteo de entre la nómina confeccionada por la Dirección General del Registro de Estado Civil.

Tratándose de incapaces, dicha gestión sólo podrá ser promovida por sus curadores.

Artículo 8.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de diciembre de 1983.

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Ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984
Bien de familia

Artículo 1.- Toda persona mayor de edad y capaz de administrar puede constituir en bien de familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 2.- El bien de familia lo constituye una casa habitación o una casa con tienda o taller, o una finca rústica; en cada caso ocupada y explotada por las personas que componen aquélla.

También puede constituirse en bien de familia un inmueble que reúna las condiciones requeridas por la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, sus modificativas y concordantes.

Artículo 3.- El bien de familia no puede constituirse sobre un inmueble en estado de indivisión.

Artículo 4.- Nadie puede ser propietario de más de un bien de familia. No obstará émpero a su constitución, la circunstancia de tener derechos eventuales como hilo de familia sobre parte de otro inmueble, anteriormente constituido como tal.

Artículo 5.- EI Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay, fijará anualmente el valor que debe alcanzar como máximo el bien de familia, según se trate de casa-habitación o finca rústica, en función de la formalidad perseguida por esta ley. Estos valores podrán fijarse por zonas de la República y mientras no se actualicen seguirán rigiendo los anteriores.

El valor que se fija al inmueble al constituirse en bien de familia, no se considerará alterado a los efectos de esta ley, por el mayor valor que adquiera posteriormente en razón de las variaciones del mercado inmobiliario.

Artículo 6.- La constitución de bien de familia puede hacerse:

    a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de ambos cónyuges o sus descendientes.

    b) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial, con idéntica formalidad. Si uno de ellos se negare a prestar su consentimiento ser suáplido por el Juez de Familia en la Capital o el Juez Letrado de Primera Instancia, en el Interior, con conocimiento de causa.

    c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad, sobre los bienes personales pertenecientes al constituyente.

    d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos o declarados tales, en la proporción fijada para los casos de herencia.

    e) Por toda persona en beneficio de otra, en la medida que ello no afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del constituyente.

Artículo 7.- No pueden constituirse en bien de familia, los inmuebles hipotecados, dados en anticresis o afectados de cualquier otra manera al pago de una obligacón.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes hipotecados en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o en favor de un tercero, cuando, en este segundo caso, el gravamen se hubiera constituido para hacer posible la adquisición del bien.

Artículo 8.- La constitución del bien de familia, deberá ajustarse a las siguientes formalidades:

    a) Por escritura pública o testamento acompañado en cada caso de la tasación que del inmueble afectúe el Banco Hipotecario del Uruguay, debiendo determinarse el bien con todos los detalles que lo individualicen y distingan. Si el interesado no aceptara la tasación practicada por el Banco Hipotecario del Uruguay, se establecerá el valor por peritos designados: uno por el Banco, otro por el reclamante y el tercero por los peritos ya designados en el caso de discordia.

    b) Publicarse en el Diario Oficial y en un diario local durante diez diás; a falta de diario en la localidad se publicará en uno de la Capital.

    c) Inscribirse en el Registro de Propiedad, Sección Inmobilaria, (ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983 artículo 14, numeral 14).

La falta de cumplimientode los requisitos b) y c) determinará la no oponibilidad a terceros.

Artículo 9.- La inscripción produce los siguientes efectos:

    l) El bien de familia no será embargable por deudas contraídas con posterioridad a su constitución ní podrá ejecutarse aún en casos de concurso o quiebra del titular.

    2) Tampoco serán embargables sus frutos en un 60% (sesenta por ciento) de la producción anual.

    3) El bien no podrá enajenarse, sino en los casos y en las condiciones admitidas en esta ley.

Artículo 10.- El propietario no puede vender el bien de familia en todo o en parte, mientras existan hijos menores o cónyuges beneficiados con su constitución.

Podrá hacerlo, con el consentimiento de su cónyuge y venia judicial, a los efectos de proceder con el precio obtenido en la venta, a la adquisición de otro inmueble con igual destino y calidad.

El precio de la venta será inenbargable a cuyo fin se depositará, convertido en Unidades Reajustables, a la orden del Juzgado, en el Banco Hipotecario del Uruguay y en sus respectivas sucursales del Interior hasta que se adquiera el bien que ha de sustituir al enajenado.

Sólo podrá gravarse con el consentimiento del cónyuge y venia judicial, para atender necesidades urgentes de la familia o causas graves que asi lo determinen.

El bien de familia no podrá ser arrendado a terceras personas mientras exista cónyuge o hijos menores que lo ocupen.

Artículo 11.- Puede permutarse un bien de familia por otro inmueble con idéntico destino previa venia judicial fundada en la necesidad o conveniencia de la permuta.

Artículo 12.- En caso de siniestro o expropiación, la suma que se abone por uno u otro concepto se invertirá en otro bien de familia, quedando entre tanto ésta depositada en las condiciones establecidas en el articulo 10 de la presente ley, en este caso, el Banco Hipotecario del Uruguay verificará directamente la utilización de ese depósito. Dicha suma será inembargable.

Artículo 13.- Las condiciones relativas al bien de familia, no se alteran por la muerte de uno de los cónyuges. Su administración, en tal caso, pasará al cónyuge supérstite.

En caso de fallecimiento de ambos cónyuges, el bien se mantendrá en la indivisión bajo la administración de un tutor, hasta que todos los hijos alcancen la mayoría de edad.

En caso de divorcio o separación de hecho, las condiciones del bien de familia permanecerán inalterables, y su administración y ocupación se le concederá al cónyuge a quien se le confiera judicialmente la guarda de los hijos, y hasta la mayoría de edad de éstos.

Artículo 14.- De ocurrir la muerte del padre natural que dejara hijos menores, el bien de familia permenecerá en la indivisión, bajo la administración del otro progenitor natural, siempre que éste ejerciera la patria potestad o, en su defecto. de un tutor, hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad.

Artículo 15.- En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite podrá obtener cuando éste fuera de carácter ganancial, la adjudicación íntegra del bien de famiha, por el valor de tasación aprobado judicialmente, abonando en dinero la cuota parte que le corresponda, a quienes fuesen herederos.

Artículo 16.- Las tasaciones y certificados que expida el Banco Hipotecario del Uruguay, los certificados de los Registros Públicos, las publicaciones en el Diario Oficial y las inscripciones en el Registro de la propiedad, serán gratuitas.

Artículo 17.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Artículo 18.- Derógase la ley 9.770, de 5 de mayo de 1938, así como toda disposición que se oponga a la presente ley.

Disposición Transitoria

Artículo 19.- Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 5°, procederá a establecer el valor máximo a que puede alcanzar en el primer año, el bien de familia.

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Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989
Tenencia de animales feroces


Artículo 1.- Prohíbese la tenencia guarda de animales feroces o salvaje fuera de parques o jardines zoológicos.

Artículo 2.- Los propietarios de parques o jardines zoológicos privados podrán adquirir y recibir animales feroces o salvajes, así como conservar bajo su guarda los que tuvieren al presente, siempre que los mantuvieren en régimen de reclusión permanente en jaulas dotadas de barrotes de hierro entramados cuya resistencia asegure que su apertura o destrucción no podrá ser efectuada por los propios animales y que contemplen las necesidades básicas de espacio y ambientación de la especie de que se trate.

Las autoridades competentes, estatales o municipales, verificarán periódicamente las condiciones de seguridad, sanidad y ambientación en que se encuentren dichos animales. De no cumplirse lo dispuesto en el inciso anterior, los animales deberán ser entregados a la autoridad que haya realizado la inspección para su custodia permanente en un parque o jardín zoológico estatal o municipal.

Artículo 3.- Los demás particulares que tuvieren, a la entrada en vigencia de la presente ley como propietarios o a cualquier otro título, animales feroces o salvajes bajo su guarda o tenencia, deberán entregarlos a las autoridades competentes para su custodia permanente en un parque o jardín zoológico estatal o municipal.

Dichas autoridades procederán a hacer efectivo lo dispuesto precedentemente de oficio o a petición de cualquier persona.

Artículo 4.- Modifícase el artículo 1329 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5.- El propietario o tenedor a cualquier título de un animal feroz o salvaje que atacare, lesionare o dañare por cualquier causa a una persona, será castigado:

    A) Si el hecho resultare la muerte de la persona (artículo 314 del Código Penal), con pena de seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría;

    B) Si del hecho resultaren lesiones gravísimas a la persona (artículo 318 del Código Penal), con pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría;

    C) Si del hecho resultaren lesiones graves a la persona (artículo 317 del Código Penal), con pena de cuatro meses de prisión a cuatro años de penitenciaría;

    D) Si del hecho resultaren lesiones ordinarias a la persona (artículo 316 del Código Penal), con pena de tres a doce meses de prisión.

Artículo 6.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley, toda persona que transgreda lo dispuesto por sus artículos 1º a 3º será castigada con multa cuyo importe podrá variar entre el equivalente a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y el equivalente a 500 UR (quinientas Unidades Reajustables), las que serán aplicadas por las autoridades municipales del departamento en que se verifique la infracción.

Se aplicará el máximo de la multa toda vez que, por escape de un animal feroz o salvaje, se ocasionare alarma o perturbación vecinal o en la vía pública.

Artículo 7.- Prohíbese a las autoridades de parques o jardines zoológicos entregar a particulares, con carácter permanente o transitorio, crías de animales feroces o salvajes. La trasgresión de esta prohibición hará a dichas autoridades solidariamente responsables de todo daño que causare el animal entregado, con arreglo al artículo 1329 del Código Civil.

Artículo 8.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley el Ministerio del Interior pondrá a disposición de las autoridades competentes la fuerza pública necesaria.

En caso de resistencia de un particular a franquear el acceso a su predio o vivienda, dichas autoridades podrán solicitar orden de allanamiento al Juez competente.

Artículo 9.- A los efectos de la presente ley se consideran animales feroces o salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, oso, cocodrilos, ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y similares.

No existe de esta calificación el hecho de que el animal haya sido criado por seres humanos y en régimen de domesticidad.

Artículo 10.- Las personas que en virtud de la presente ley debieren entregar animales feroces o salvajes de que fueren propietarias, podrán reclamar al Estado, posteriormente, una indemnización equivalente al precio en que los hubieren adquirido o a su precio corriente de mercado. La indemnización se pagará con cargo a Rentas Generales.

Artículo 11.- Exceptúase de lo dispuesto por los artículos 1º a 3º de la presente ley a:

    A) Los circos;

    B) Los criadores de animales salvajes autorizados por el decreto 801/985 de 18 de diciembre de 1985;

    C) Las personas idóneas que, debidamente registradas ante la autoridad competente y controladas por ésta, sean propietarias o tenedoras, a cualquier título, de animales feroces o salvajes, a los únicos fines de realizar estudios e investigaciones científicas de carácter biológico, etológico o sanitario.

La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones de seguridad que deberán cumplir los circos, determinará cuál es la autoridad competente a los fines del literal C) precedente, fijará los requisitos de idoneidad que se exigirán a las personas comprendidas en esa excepción precisará los controles que deberá ejercer dicha autoridad.

Las responsabilidad civil de las personas exceptuadas por esta norma se regirá por el artículo 1328 del Código Civil.

Artículo 12.- Deróganse el inciso cuarto del artículo 365 del Código Penal y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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Ley Nº 16.108, de 4 de abril de 1990
Legitimación adoptiva. Modificaciones a la Ley Nº 10.674.


Articulo 1.- Agrégase como inciso 5º del artículo 1º de la ley 10.674, de 20 de noviembre de 1945, el siguiente texto:

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Ley Nº 16.323 de 3 de noviembre de 1992
Compraventa de inmuebles a plazos. Modificaciones a la Ley 8.733.


Articulo 1. Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733 por el siguiente:

Artículo 2.- A los efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado, acompañado de testimonio por exhibición, autenticada notarialmente.

Artículo 3.- Lo previsto en el Artículo 29 de la ley 8.733, con la redacción dada por el Artículo 1º de la presente ley, se aplicará a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

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Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994
Texto Oficial actualizado del Código Civil


Artículo 1.- Apruébase, con las modificaciones dispuestas en los artículos 2º y 3º de la presente ley, el texto del Código Civil elaborado por la Comisión Nacional designada por la Ley 15.821, de 14 de agosto de 1986, y que consta en anexo elevado por el Poder Ejecutivo así como las reformas por el introducidas, declarándose el mismo "Texto Oficial".

Artículo 2.- Sustitúyense los artículos 209, 210, 230, 285, 395, 416, 441, 442, 442.1, 842, 871, 889, 900, 1108, 1956, 1968, 1969, 2003, 2006, 2008, 2018, 2391.1, proyectados de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley, por los siguientes:

    El texto de las modificaciones ha sido incorporado en el Código Civil.

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Ley Nº 16.719 de 11 de octubre de 1995
Mayoría de edad


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 280 del Código Civil por el siguiente:

Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley 14.350, de 29 de marzo de 1975, por los siguientes:

Artículo 3º.- Las modificaciones de los artículos anteriores no modifican el derecho de los menores de veintiún años a recibir alimentos, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 121 del Código Civil por el siguiente:

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Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996
Guarderías


Artículo 1.- Se entiende por "guardería" a los efectos de la presente Ley, toda institución, propiedad de persona física o jurídica, cuya actividad predominante esté constituida en forma onerosa o gratuita, por la protección, atención o el cuidado de niños de cualquier edad y condición física o psíquica.

Artículo 2.- Las guarderías desarrollarán su actividad amparadas por las disposiciones constitucionales, dentro de un régimen de derecho privado, con las limitaciones y controles establecidos en la presente Ley.

Artículo 3.- Las guarderías tendrán los siguientes deberes:

    A) Desarrollar su actividad respetando rigurosamente los derechos del niño establecidos en las leyes y reglamentos vigentes.

    B) Contar con el personal necesario e idóneo para la atención de los niños inscriptos y cumplir estrictamente las leyes laborales.

    C) Orientar la totalidad de sus actividades, sea de recreación, alimentación, uso del lenguaje, ejercicio corporal u otras, hacia fines formativos.

Los propietarios de las guarderías serán legalmente responsables de cualquier acto de discriminación, numeral 1) del Artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 16.137, de 28 de setiembre de 1990, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieren haber incurrido aquellas personas que hubieren participado en dichos actos.

Artículo 4.- El control y la fiscalización de las guarderías será ejercido por una Comisión Honoraria que actuará en el Ministerio de Educación y Cultura como dependencia desconcentrada sometida a su jerarquía.

Se integrará con cinco miembros a saber: el Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá, un representante de la Administración Nacional de Educación Pública, un representante de las guarderías privadas registradas, electo por mayoría de votantes, de acuerdo con las normas que a tales efectos establezca la reglamentación, un representante del Instituto Nacional del Menor, y un médico pediatra del Ministerio de Salud Pública, especializado en el área pediatría, integrante de la Sociedad Uruguaya de Pediatría, designado por el Ministerio de Salud Pública.

Los representantes de las guarderías privadas durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

El Ministerio de Educación y Cultura deberá proveer los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de esta Comisión Honoraria.

Artículo 5.- Las guarderías deberán incluir en su personal estable, al menos, un maestro titulado de educación primaria u otro profesional de nivel terciario, del sistema público o privado habilitado, con formación específica en la materia. En el caso del profesional de nivel terciario, la Comisión Honoraria determinará qué títulos académicos se ajustan en su perfil curricular a los fines que inspiran la presente ley.

Artículo 6.- El personal de las guarderías deberá salvaguardar la integridad física y moral de los niños a su cargo.

La Comisión Honoraria supervisará y controlará en forma permanente el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 7.- El edificio destinado a guardería deberá ajustarse a los patrones de seguridad que garanticen que cada niño quede a cubierto de cualquier tipo de riesgo físico durante su permanencia en aquél.

Asimismo, cada guardería deberá tener previsto auxilio médico inmediato para prestar asistencia, toda vez que las circunstancias lo requieran, a los niños a su cuidado.

El establecimiento deberá disponer de comodidades mínimas en cuanto a capacidad física, abrigo, aireación, luz natural y servicios higiénicos, adaptados a las necesidades y características de la población infantil.

Artículo 8.- Las guarderías no podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se estuvieren desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la salud física y moral de los niños.

Los locales con dichas características no podrán funcionar a menos de cien metros de una guardería que esté establecida al amparo de la presente ley.

Artículo 9.- Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura el Registro Nacional de Guarderías, en el que deberán inscribirse las instituciones privadas que soliciten actuar como tales.

Artículo 10.- Créase el Fondo de Ayuda a Guarderías de Zonas Carenciadas que será administrado por la Comisión Honoraria, la que deberá rendir cuenta circunstanciada al Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Fondo se conformará con donaciones, legados, producidos de proventos y de las sanciones económicas que deriven de la aplicación de la presente ley.

Artículo 11.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el funcionamiento de los cuerpos inspectivos.

La Comisión Honoraria podrá aplicar a las guarderías infractoras, sanciones económicas consistentes en multas de UR 10 (diez unidades reajustables) a UR 100 (cien unidades reajustables) (artículo 95 y concordantes del Código Tributario), pudiéndose llegar hasta su clausura definitiva.

El producido de las sanciones económicas se destinará íntegramente al Fondo de Ayuda a Guarderías de Zonas Carenciadas, creado en el artículo anterior.

Artículo 12.- La Comisión Honoraria ejercerá las funciones de contralor establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las que también corresponden al Instituto Nacional del Menor (artículo 257 del Código del Niño) o a otros organismos que, de acuerdo a normas legales, tengan competencia en la materia.

Artículo 13.- Las guarderías solamente podrán desarrollar su actividad específica una vez que hayan obtenido las habilitaciones que correspondan y la autorización de la Comisión Honoraria, que se otorgará una vez verificados los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 14.- Cuando la actividad predominante de la institución privada esté constituida por acciones de enseñanza aprendizaje (jardines de infantes y escuelas privadas) la regulación y fiscalización corresponderá a la Administración Nacional de Educación Pública (Ley 15.739, de 28 de marzo de 1985).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 15.- Las guarderías que a la fecha de promulgación de la presente ley estuvieren en funcionamiento, gozarán de un plazo máximo e improrrogable de tres años a partir de la vigencia de la misma para dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero del Artículo 5º.

La Comisión Honoraria podrá otorgar dicho plazo previa verificación de que el responsable de la orientación técnica de la guardería estuviere cursando los estudios profesionales respectivos.

Artículo 16.- Los plazos para la habilitación de las guarderías con población con alto índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI) y con bajos ingresos se prolongarán hasta tanto puedan contar con contribuciones del Estado en lo que a recursos humanos y equipamiento se refiere, para su educación.

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Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999
Fundaciones


CAPÍTULO I

Artículo 1.- (Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de lucro.

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO

Artículo 2.- (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por:

    A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial;

    B) Por disposición testamentaria.

En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a que los mismos se destinan.

También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de las disposiciones que contendrán los estatutos, así como el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la

fundación.Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán contener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo posible, con la voluntad del fundador.

Artículo 3.- (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el Ministerio de Educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:

A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente ley o el testamento correspondiente.

B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.

C) Proyecto de los estatutos, que contendrá:

    i) nombre y domicilio de la fundación;

    ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a lo establecido en el acto de constitución;

    iii) capital inicial, integración y recursos futuros;

    iv) plazo y condiciones si estuviere sometido a los mismos;

    v) organización del Consejo de Administración, forma de designación de sus miembros, duración de sus mandatos y régimen de reuniones;

    vi) disposiciones para la reforma del estatuto;

    vii) fecha de cierre del ejercicio anual;

    viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes;

    ix) designación de los miembros del primer Consejo de Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.

CAPÍTULO III
ÓRGANOS Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 4.- (Consejo de Administración).- El gobierno y la administración de las fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.

Artículo 5.- (Integración).- Los estatutos preverán la forma de integración del Consejo de Administración que podrá contar con miembros permanentes o a término.

La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los estatutos.

En caso de quedar vacante uno o más cargos del Consejo y a falta de disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida la designación será efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun cuando existiere disposición estatutaria en contrario, dicha designación será por el término de un año, prorrogable si perdurara la situación que obligó a efectuarla.

Artículo 6.- (Funcionamiento del Consejo).- El Consejo sesionará en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos.

A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría de presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente ley.

En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble.

Artículo 7.- (Deberes de los miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo de Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin de la institucin que advióertan.

En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la obligación de comunicar tal situación a la autoridad administrativa competente siempre que por cualquier causa no se realizare la designación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo de sesenta días.

Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor severidad que la de los integrantes honorarios.

Artículo 8.- (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los siguientes derechos:

A) A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y voto.

B) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En caso de no mediar voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el monto total anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación en el período anual anterior para cumplir con su objeto.

C) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la presente ley la actuación de las autoridades públicas y denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la fundación o la realización de cualquier acto ilegal.

Artículo 9.- (Cese y remoción de los consejeros).- Los consejeros cesarán en sus cargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros no permanentes cesarán también al vencer el término de su mandato. Los estatutos podrán prever el cese automático en caso de inasistencia injustificada a determinado número de sesiones o cuando se configuren las causales de incompatibilidad expresa y taxativamente establecidas por el

fundador.Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración podrá, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, remover de su cargo a un consejero cuando éste cometa actos violatorios de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de incompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación pese a las advertencias que le realice el Consejo. Todo ello sin perjuicio del afectado a ejercer su defensa.

Artículo 10.- (Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más consejeros, sean permanentes o a término, el derecho al veto con relación a las decisiones adoptadas por la mayoría del Consejo.

En caso de hacerse ejercicio del derecho mencionado en el inciso anterior, los consejeros que votaron afirmativamente la resolución vetada podrán ocurrir ante la autoridad competente cuando el resultado de la oposición resulte contrario a las normas legales o estatutarias vigentes o cuando se aparte del objeto de la fundación.

Artículo 11.- (Prohibiciones).- Los miembros del Consejo de Administración no podrán, con la fundación de la que son consejeros o de la que lo han sido en los últimos cinco años, por sí ni por interpuesta persona, contratar o mantener relación comercial, profesional o laboral alguna que les provoque un beneficio económico para su persona.

Esta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus familiares ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, así como a las personas jurídicas a las que se encuentre vinculado o lo haya estado en los últimos cinco años.

En caso de mediar disposición estatutaria en contrario, la misma será válida pero en caso de aplicarse, lo actuado deberá ser comunicado a la autoridad administrativa de contralor dentro de los siguientes diez días y todo sin perjuicio de lo previsto en el literal B) del artículo 8º de la presente ley.

CAPÍTULO IV
PATRIMONIO DE LA FUNDACIÓN

Artículo 12.- (Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador en el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación. Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las donaciones efectuadas, procediéndose a la entrega de los bienes y a la realización de las inscripciones en los Registros Públicos que correspondan.

Serán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en el Título I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas a donaciones simples, con excepción del artículo 1634.

Artículo 13.- (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que los aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil.

Si a la fecha de fallecimiento del testador - si se trata de testamento abierto - o al efectuarse la apertura del testamento cerrado la autoridad competente no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación beneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las personas designadas por el testador a tales efectos o en ausencia de designación del albacea o a falta de éste, de los herederos o legatarios, hasta tanto se obtenga el reconocimiento referido.

Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia de los bienes aportados a la fundación futura, serán responsables por la conservación de los mismos y por su inmediata entrega con sus frutos y accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento requerido.

Artículo 14.- (Intervención del Ministerio Público).- En todos los casos en que se designe heredero o legatario a una fundación no reconocida por la autoridad competente, los restantes herederos y legatarios así como el o los albaceas, tendrán la obligación de comunicar dicha situación al Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o de la apertura del testamento cerrado.

El Ministerio Público tendrá todas las facultades necesarias para asegurar la conservación de los bienes y lograr el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación y podrá solicitar al tribunal competente todas las medidas que estime necesarias a tales efectos.

Artículo 15.- (Plazo para el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de bienes por disposición testamentaria a fundaciones futuras, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las mismas deberá ser obtenido dentro del plazo de un año computado desde el fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o desde la apertura del testamento cerrado.

Si por cualquier causa no se obtuviese el reconocimiento en el plazo señalado, quedará sin efecto la disposición testamentaria y se procederá con los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 16.- (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los legatarios, tengan éstos la tenencia de los bienes o no, quedarán comprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra el o los responsables de la no obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los albaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con sus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les ha resultado imposible.

Artículo 17.- (Patrimonio insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración considere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir con el objeto de la misma, podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización de la fundación mediante la realización de los bienes y la adquisición de títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad administrativa de contralor.

En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización no podrá superar los dos años computados desde la fecha en que el Consejo de Administración resolvió la realización de los bienes. Si vencido dicho plazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la presente ley.

Artículo 18.- (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de su objeto y sólo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una obra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a partir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los estatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período superior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad, el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad administrativa de contralor.

CAPÍTULO V
REFORMA DE ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DE LA FUNDACIÓN

Artículo 19.- (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de contralor.

Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y siempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad, los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada miembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y con una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación del objeto establecido por el fundador (que sólo se podrá modificar cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de constitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la fusin conó entidades similares, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo.

En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente, salvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 20.- (Disolución de la fundación).- La disolución de la fundación será resuelta por el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los estatutos o por el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros en caso de ausencia de disposición estatutaria.

Si el Consejo no dispusiera la disolución al configurarse alguna de las causales previstas en el artículo siguiente o en los estatutos como causa de disolución automática, la disolución será declarada por el tribunal competente, a instancias del fundador, de algún miembro del Consejo de Administración, del Ministerio Público o de la autoridad administrativa de contralor.

Artículo 21.- (Causales de disolución).- Son causales de disolución de las fundaciones:

A) La finalización del plazo establecido por el fundador si es que existe previsión al respecto.

B) Cuando por cualquier causa deviniera imposible el cumplimiento del objeto establecido, salvo que el Consejo de Administración no se encuentre impedido de modificar el mismo y así lo hiciera.

C) Si resulta manifiestamente insuficiente el patrimonio disponible para cumplir con el fin de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de modificar el objeto de la fundación y de lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.

D) Por la cancelación de la personalidad jurídica decretada por el tribunal competente.

E) Las establecidas como tales por el fundador.

Artículo 22.- (Liquidación).- Resuelta la disolución de la fundación y salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración designará un máximo de tres liquidadores de entre sus miembros.

En la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la presente ley y en aquellos casos en que los consejeros no acepten o no puedan actuar como liquidadores, el tribunal procederá a la designación de los mismos.

Artículo 23.- (Destino de los bienes).- Los estatutos podrán establecer que el remanente que resulte de la liquidación se destine a otra entidad o entidades sin fines de lucro que desarrollen en el país actividades similares o afines a la de la fundación disuelta.

En ausencia de tal previsión o si la misma fuera de cumplimiento imposible, el Ministerio de Educación y Cultura resolverá la situación destinando el remanente como lo indica el inciso anterior.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE CONTRALOR

Artículo 24.- (Autoridad administrativa de contralor).- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones, verificando el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias

vigentes.Artículo 25.- (Contabilidad).- Las fundaciones llevarán su contabilidad sobre bases uniformes, de las que resultará cada una de las operaciones realizadas y la justificación de todos los gastos.

La reglamentación establecerá la forma en que la misma será controlada por la autoridad administrativa de contralor.

Artículo 26.- (Memoria anual).- El Consejo de Administración, dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una memoria anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio, en la que se especificará cada uno de los actos realizados en cumplimiento del objeto de la institución, los recursos utilizados y la situación patrimonial de la fundación.

La memoria anual deberá presentarse ante la autoridad administrativa de contralor y tendrá la difusión que se encuentre prevista en los estatutos.

Artículo 27.- (Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras atribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa de contralor podrá:

A) Solicitar en cualquier momento la información, así como la presentación de la documentación que estime pertinente a efectos de cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente ley. El Consejo de Administración y toda persona dependiente de la fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad administrativa de contralor.

B) Apercibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando constate cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o en los estatutos.

C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas aquellas medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier apartamiento del objeto de la institución.

En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para el que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante el tribunal competente.

D) Podrá, asimismo, en los casos a que refiere el inciso anterior, revocar el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si resultara establecida judicialmente la ilicitud de las conductas incriminadas.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. (Contrato con el fundador o con sus herederos o familiares).- Todo negocio entre la fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendientes o descendientes, colaterales hasta el segundo grado, salvo las donaciones que de éstos recibiera la fundación, deberá ser comunicado previamente a la autoridad administrativa de contralor que podrá ejercer sus atribuciones cuando dicho negocio sea ilegal o constituya una desnaturalización del objeto de la fundación.

Toda resolución del Consejo de Administración que, directa o indirectamente, beneficie al fundador o a sus herederos, estará sometida al régimen previsto en el inciso anterior.

Artículo 29.- (Protección del nombre).- Queda prohibida la utilización de la expresión "fundación" en el nombre o publicidad de toda persona jurídica, empresa o sociedad que no se ajuste a lo establecido en la presente ley.

Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley utilicen el nombre "fundación" y no se ajusten a lo establecido en ella, dispondrán de un plazo de un año para cumplir con las disposiciones legales. De no hacerlo, al vencimiento del plazo le será aplicado lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 30.- (Fundaciones extranjeras).- Las fundaciones constituidas en el extranjero sólo podrán actuar en la República cuando cumplan con el objeto y los principios establecidos en la presente ley y obtengan el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las fundaciones extranjeras que actúen en el país dispondrán de un plazo de un año para regular su situación.

Artículo 31.- (Plazo para el reconocimiento).- El Ministerio de Educación y Cultura deberá pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación dentro de los noventa días computados a partir de la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la presente ley.

El plazo podrá suspenderse, por única vez, si a juicio del Ministerio de Educación y Cultura fuera necesario demandar información adicional, reanudándose cuando se haya presentado la misma.

Si vencido el plazo referido en el inciso primero el Ministerio de Educación y Cultura no se hubiera pronunciado, se entenderá aceptada la solicitud y se procederá a la inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 32.- (Registro de fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará un registro actualizado y público, en que figurará cada una de las fundaciones reconocidas por la autoridad competente, la pérdida de la personalidad jurídica de las mismas y toda otra información que la reglamentación estime conveniente.

Artículo 33.- Deróganse las disposiciones del Decreto-Ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980, en lo aplicable a fundaciones.

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Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000
Prenda sin desplazamiento


CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 1º.- Los contratos de prendas sin desplazamiento quedan sujetos a las siguientes disposiciones, a las del Código Civil y al Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, (Títulos Valores) en cuanto no se opongan a la presente ley.

Artículo 2.- El dador conservará la tenencia de la cosa objeto de la prenda en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las disposiciones del Título XIII de la parte 2da. del Libro 4º del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente ley.

Artículo 3.- Podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho concretamente identificable. Entre otros, se podrán prendar los semovientes y, en general, cualquier animal de producción y trabajo, cardúmenes y sus productos; los bienes muebles afectados a una explotación rural, comercial o industrial, como instalaciones, máquinas y útiles; los frutos agrícolas; las plantaciones frutícolas y hortícolas; los minerales; los derechos a obtener prestaciones de dar, hacer o no hacer; los derechos de propiedad intelectual y otros bienes incorporales, incluso los créditos; los vehículos automotores; los bosques; los establecimientos comerciales e industriales en cuyo caso, salvo pacto en contrario, quedarán comprendidos los bienes concretos que los integran, con excepción de las mercaderías, materias primas y productos elaborados para su venta.

Podrá pactarse expresamente que queden comprendidos en la prenda los bienes que ingresen al patrimonio del dador, sustituyendo o complementando a los originalmente designados, y se hallen en el mismo lugar físico de aquéllos.

Quedarán comprendidos en la prenda los frutos de los bienes o derechos prendados, salvo pacto en contrario.

El derecho de preferencia y la acción ejecutiva se extenderá sobre las indemnizaciones de los seguros correspondientes.

Artículo 4.- Los contratos de prendas sin desplazamiento se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, excepto los siguientes:

    A) Vehículos automotores, en el Registro Nacional de Automotores.

    B) Los establecimientos comerciales e industriales, en el Registro Nacional de Comercio.

    C) Derechos de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

    D) Bosques, en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse la denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere, domicilio, giro principal, número de inscripción en el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva o en la institución que corresponda y todo otro elemento que contribuya a su identificación precisa.

Artículo 5.- Las prendas sin desplazamiento podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.

Artículo 6.- Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor las obligaciones adeudadas hasta su cancelación, los intereses que correspondan, y eventualmente, las costas y costos.

Artículo 7.- Las prendas que regula la presente ley deberán constar por escrito y no serán oponibles a terceros sino a partir de su inscripción registral, dispuesta por el artículo 4º.

Artículo 8.- En el contrato de prenda se consignará el lugar de ubicación de los bienes prendados, los que no podrán ser trasladados fuera del mismo sin comunicar el traslado al Registro y dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 9.- El dador que de cualquier manera ocultare los bienes prendados o los trasladare con el fin de eludir la ejecución de los mismos será castigado con pena de 3 (tres) meses a 4 (cuatro) años de penitenciaría.

Artículo 10.- Los bienes prendados podrán ser vendidos haciéndose constar dicha circunstancia pero no se podrá hacer la tradición de los mismos al comprador sin previo pago al acreedor de todo lo adeudado, salvo consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito, registrándose el cambio del titular en el Registro de Prenda correspondiente.

Tratándose de automotores, también se requerirá el consentimiento del acreedor para su reempadronamiento, en cuyo caso el Registro originario tomará nota de la autorización. Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el reempadronamiento de automotores sin que se acredite mediante certificado que éstos están libres de prenda o que se hayan inscripto las autorizaciones pertinentes, los cambios de titularidad y la reinscripción de la prenda, según corresponda.

Artículo 11.- El dador que sin justa causa abandone las cosas prendadas a favor del acreedor, será castigado con pena de 3 (tres) a 15 (quince) meses de prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones, habilitándose la ejecución de los bienes.

Artículo 12.- El dador que disponga de las cosas prendadas en violación de lo dispuesto por el artículo 10 de la presente ley, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisin a 4 ó(cuatro) años de penitenciaría.

Artículo 13.- Constituye circunstancia agravante especial de los delitos mencionados en los artículos 11 y 12 de la presente ley, el monto del perjuicio causado al acreedor.

CAPÍTULO II
NORMAS PROCESALES

Artículo 14.- En caso de no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o intereses, el acreedor, previa intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado, que efectuará al deudor con plazo de tres días hábiles, podrá proceder a la ejecución de los bienes prendados.

Artículo 15. (Ejecución judicial).- Para la ejecución de los créditos referidos en el artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio ejecutivo.

El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se notificará de todo lo actuado al dador y al deudor.

Artículo 16. (Desapoderamiento).- El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe que establezca el Juez, para asegurar la reparacin de los ódaños y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento del bien prendado. En tal caso podrá solicitar mandamiento de apremio, que deberá decretarse por el Juez y no admitirá recurso alguno aun cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles. La garantía no será necesaria cuando el desapoderamiento se requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la ejecución.

Artículo 17. (Procedimiento en vía de apremio).- Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que sólo podr será de naturaleza documental.

El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental en que se funde.

El tribunal también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido.

Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se regula la resolución que rechaza las excepciones opuestas. Ejecutoriada la sentencia contra el deudor, el acreedor podrá requerir la entrega de la cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su desapoderamiento sin más trámite, a efectos de su ulterior ejecución.

CAPÍTULO III
DEROGACIONES

Artículo 18.- Quedan derogadas todas las disposiciones de las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928 y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, de prenda sin desplazamiento.

Las normas sobre esta clase de prendas contenidas en la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987 (Forestal) y las disposiciones de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 (Registral), quedan vigentes en todo lo que no se oponga a la presente ley.

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Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001
Propiedad horizontal en urbanizaciones


TÍTULO III
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 48.- Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.

Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.

Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del departamento respectivo.

Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas urbanizacions en zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado a la categora de urbíano o suburbano.

Artículo 49.- Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matriz/número de unidad".

Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.

No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad.

Artículo 50.- Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al uso común.

La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte en la copropiedad será directamente proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.

Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los compropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Relgamento de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios comunes.

Artículo 51.- Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de Propiedad Horizontal se perfecciona con:

    A) El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura.

    B) El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro.

    C) La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.

Artículo 52.- Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote.

La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad.

Artículo 53.- La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestrcutura a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes.

Artículo 54.- Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley.

Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de septiembre de 1974 y con la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.

Artículo 55.- Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.

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Ley Nº 17.471, de 29 de abril de 2002
Mora del creedor


Artículo Único

Los acreedores de deudas originadas en las operaciones de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a personas físicas, cuyo capital inicial sea inferior a US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional, incurrirán en mora de pleno derecho en caso de no reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses moratorios y compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible.

En tal caso el deudor podrá exigir, en cualquier momento, que a partir de la caída en mora del acreedor, se sustituyan los intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, por los ajustes e intereses a que refiere el Decreto-Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976. La liquidación de honorarios, cuando se realice por vía judicial, se ajustará a los montos que la presente ley establece.

Esta disposición se aplicará a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.

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Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003
Derechos de autor


Artículo 1º.- Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937:

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 5º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 7º.- Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.

Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años.

Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25 de febrero de 1938, por el siguiente:

Artículo 11.- Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 13.- Sustitúyese el numeral 1º del literal A) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 14.- Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 21.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:

    1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.

    2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.

    3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación.

    4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.

    5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.

    6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

    Artículo 22.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.

    Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 23.- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías.

Artículo 24.- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.

Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.

Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

Artículo 26.- Derógase el artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937.

Artículo 27.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de julio de 1982. En relación a los juicios en trámite por aplicacin de dichóo decreto-ley, no se aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos al Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982.

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Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003
Fideicomisos


CAPÍTULO I
Concepto y principios generales.

Artículo 1.- (Definición) - El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario.

Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios.

Artículo 2.- (Constitución) - El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento.

El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado que deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto sobre el que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que dicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la ley de Registros Públicos.

El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales o personales que constituyen su objeto.

El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento abierto o cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución de la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo disponga la ley de Registros Públicos.

El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie cierta. En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la muerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938 del Código Civil. El fiduciario heredero sucede conforme a los principios generales.

Artículo 3.- (Habilitación de inversiones) - Cuando el fideicomiso tenga por fin la realización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental.

La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, así como créditos originados en exportaciones realizadas desde el Uruguay.

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.

Artículo 4.- (Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso) - Sin perjuicio de la incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de fideicomiso también deberá contener:

a) La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.

b) La determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.

c) El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.

d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.

e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si éste cesare.

Artículo 5.- (Objeto) - El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de bienes.

El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de bienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio sucesorio.

Artículo 6.- (Propiedad Fiduciaria) - Los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario.

El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes.

Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado perciba por su actividad se rige por los principios generales.

Artículo 7.- (Derecho de Persecución de los Acreedores) - Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario.

Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los derechos de aquél.

Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana, a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente, salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo o indirecto del fideicomitente.

Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No obstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma fehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de cumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al cumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto no se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los bienes fideicomitidos.

Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y completo del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los acreedores hereditarios.

Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente.

El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública en los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley.

Artículo 8.- (Alcance de la responsabilidad) - Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra, concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra.

Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

Artículo 9.- (Prohibiciones) - Quedan prohibidos, siendo absolutamente nulos:

    a) Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la muerte del beneficiario anterior.

    b) El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una entidad de intermediación financiera.

Artículo 10.- Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los restantes asignatarios forzosos.

Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil.

El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los frutos rige el artículo 1111 del Código Civil.

CAPÍTULO II
Del fiduciario

Artículo 11.- (Requisitos del Fiduciario) - Podrá ser fiduciario cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la capacidad legal exigida para ejercer el comercio.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional.

Artículo 12.- (Registro Público de Fiduciarios) - Créase en el Banco Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán determinarse precisamente.

Tratándose de sociedades anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y las actualizaciones proporcionadas.

El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 13.- (Actuación sucesiva) - En caso que el fideicomitente designe varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.

Artículo 14.- (Sustitución) - En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente podrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse el fideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser ejercida en cualquier momento.

Artículo 15.- (Acciones) - El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario.

El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en violación de sus obligaciones.

Artículo 16.- (Responsabilidad interna) - El fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.

Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos causados por el de sus dependientes.

Artículo 17.- (Relación externa) - El fideicomiso que haya sido inscripto en el Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la presente ley, será oponible a terceros conforme a los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos celebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones dispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio del fideicomitente y del beneficiario.

Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción.

Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el Juez competente la revocación del acto.

Artículo 18.- (Rendición de Cuentas) - En el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva.

En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el fideicomiso.

Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento doloso.

Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el instrumento de fideicomiso.

Artículo 19.- (Obligaciones del fiduciario) - Además de las previstas en el negocio constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del fiduciario:

    a) Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.

    b) Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese.

    c) Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacione con el fideicomiso.

Artículo 20.- (Prohibiciones del fiduciario) - Estará prohibido al fiduciario:

    a) Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicomitidos.

    b) Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos, en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una posición de dirección o control.

    c) Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes fideicomitidos respecto del cual tenga un interés propio, salvo autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del beneficiario.

Artículo 21.- (Derechos del fiduciario) - Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el Juez teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado y la importancia del patrimonio fiduciario.

Artículo 22.- (Cese del fiduciario) - El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

    a) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de constitución del fideicomiso.

    b) Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.

    c) Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado dicha facultad en el negocio constitutivo.

    d) Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos.

    e) Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.

    f) Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la presente ley.

Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley.

CAPÍTULO III
Del beneficiario

Artículo 23.- (Beneficiario) - El acto constitutivo del fideicomiso, deberá designar al beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica.

En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del Código Civil (artículos 1038, 835, 841).

El beneficiario puede ser una persona futura que no exista al tiempo del otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá establecerse con precisión las características que permitan su identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso, sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona beneficiaria y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del plazo del año a partir del otorgamiento.

Artículo 24.- (Designación conjunta o sucesiva) - Se podrá designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9° de la presente ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales.

Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de fideicomiso.

Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación.

CAPÍTULO IV
Fideicomiso financiero

Artículo 25.- (Concepto) - El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente.

El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando se solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la presente ley) los certificados de participación, los títulos representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el inciso precedente.

Artículo 26.- (Fiduciarios) - Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley.

Artículo 27.- (Títulos valores) - Los certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores.

Artículo 28.- (Oferta pública) - La oferta pública de los certificados de participación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.

Artículo 29.- (Regulación y sanciones) - La reglamentación podrá dictar normas a las que deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de determinados fideicomisos financieros.

El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

En los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

Artículo 30.- (Transferencia de créditos) - En la transferencia de créditos que se integren a un fideicomiso financiero, será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 31.- (Insuficiencia patrimonial) - En el caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras contingencias que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario citará a los tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación del patrimonio.

La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se regirá por las normas de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo pertinente.

Artículo 32.- (Facultades de la Asamblea) - La asamblea de tenedores de títulos de deuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen por lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos emitidos y en circulación, podrá resolver:

    a) Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.

    b) Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones iniciales.

    c) Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la terminación del fideicomiso.

    d) Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio fiduciario.

    e) Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.

    f) Disponer cualquier otro tema relativo a la administración o liquidación del patrimonio fiduciario.

    g) La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31 de la presente ley.

Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución.

Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por las disposiciones de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia de asambleas de accionistas, en lo pertinente.

CAPÍTULO V
De la extinción del fideicomiso

Artículo 33.- (Causas de extinción) - Serán causas de extinción del fideicomiso:

    a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de cumplirlos.

    b) El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que penda la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.

    c) El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario.

    d) La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del fideicomiso financiero.

    e) La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente esa facultad en el negocio de fideicomiso.

    f) Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley.

    g) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya designado fiduciario sustituto.

    h) Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de fideicomiso.

Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto, dicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación el caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos.

En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los bienes recibidos en fideicomiso.

Artículo 34.- (Derogación) - Se deroga el artículo 865 del Código Civil.

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 866 del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO VI
Disposiciones tributarias

Artículo 36.- (Sujeto Pasivo) - El fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos.

El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.

Artículo 37.- (Igualdad de tratamiento) - Los fideicomisos del exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos locales.

Artículo 38.- (Remuneración de los fiduciarios) - Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las sociedades administradoras de fondos de inversión.

Artículo 39.- (Fideicomisos financieros) - A los efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes beneficios:

    a) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la parte enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes realizadas en cumplimiento del fideicomiso.

    b) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido cumplimiento.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.

Artículo 40.- (Fideicomisos financieros) - Los fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito.

El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al fideicomiso.

Artículo 41.- (Certificados de participación y títulos de deuda) - Los certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización bursátil.

Artículo 42.- (Fideicomisos de garantía) - Exonérase del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en cumplimiento de un fideicomiso de garantía.

Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante.

Artículo 43.- (Exoneraciones a los fideicomisos en general) - No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Facúltase al Poder Ejecutivo a:

    a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades productivas por sectores específicos.

    b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

    c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los artículos 54 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 44.- (Responsabilidad tributaria) - El fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.

Artículo 45.- Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.

Artículo 46.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación.

En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.

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