Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Legislación laboral

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales


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- Ley Nº 10.004, de 28 de febrero de 1941 - Normas sobre accidentes de trabajo
- Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950 - Enfermedades profesionales
- Ley Nº 11.610, de 19 de octubre de 1950 - Sustituciones a la Ley Nº 10.004
- Ley Nº 12.949, de 23 de noviembre de 1961 - Obligatoriedad del seguro
- Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989 - Normas sobre accidentes de trabajo

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Ley Nº 10.004, de 28 de febrero de 1941
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales


Capítulo II - Indemnizaciones | Capítulo III - Determinación del Monto
Capítulo IV - Procedimiento | Capítulo V - Obreros asegurados
Capítulo VI - Garantías | Capítulo VII - Disposiciones generales
Capítulo VIII - Enfermedades profesionales

CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE PROCEDA
LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY

Artículo 1.- Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes que ocurran a sus obreros a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma que determinan los Artículos siguientes.

Artículo 2.- A los efectos de la presente ley entiéndese por patrono toda persona, empresa o compañía que utilice el trabajo de los obreros, sea cual fuere el número de éstos, y por obrero a todo el que bajo la dirección de otra persona y por cuenta de ella ejecute habitualmente trabajos manuales mediante el pago de un salario calculado en razón del tiempo o de la cantidad de trabajo producido.

Cuando se realicen trabajos con la intervención de subcontratistas, éstos responderán solidariamente con los contratistas.

Las personas que no ejerzan el comercio o la industria o que ejerciéndolo utilicen accidentalmente fuera de su comercio o industria los servicios de otra persona, no están comprendidos en la presente ley.

Artículo 3.- La presente ley será aplicada además:

    A) A los empleados del comercio y de la industria.

    B) A los aprendices, reciban o no remuneración.

    C) A los obreros y empleados mayores o menores de edad que hayan sido tomados a prueba.

    D) A toda persona que con o sin remuneración realice trabajos en los establecimientos industriales por orden del dueño.

    E) Al personal del servicio doméstico.

    F) A los trabajadores rurales ocupados en la ganadería, agricultura e industrias derivadas.

    G) A los vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores ocupados en los hipódromos y studs. Todas estas personas asimiladas a los obreros gozarán de los mismos derechos y beneficios que éstos, salvo que la presente ley disponga otra cosa.

Artículo 4.- La responsabilidad se extiende a los servicios domésticos y a otros servicios que los patronos hagan prestar a los obreros o empleados en establecimientos de su propiedad.

Artículo 5.- El obrero que por cuenta de terceros trabaje en su propio domicilio, no se haya comprendido en las disposiciones de la presente ley por el hecho de la colaboración accidental de uno o más de sus camaradas.

Artículo 6.- Las personas amparadas por la presente ley, y, en su caso, sus derechohabientes, herederos, sucesores o parientes, no tendrán más derechos contra el patrono, por causa de accidentes del trabajo, que los que la misma ley les acuerda, a no ser que en el accidente haya mediado dolo por parte del patrono.

En este caso podrán hacer valer ante las autoridades judiciales las acciones civiles que correspondan.

Artículo 7.- Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario exceda de quince mil pesos ($ 15.000.00) anuales y en su caso los derecho habientes de las mismas, no podrán invocar sus disposiciones para obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a una retribución mayor de esta cantidad la que a los efectos legales queda fijada como máxima y sin perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el artículo anterior, parte final, y de lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.

Artículo 8.- Los siniestrados y en su caso sus derechohabientes, no pierden el derecho de exigir una indemnización de acuerdo con la presente ley, por el hecho de que el accidente se haya producido mediando culpa leve o grave de parte de aquéllos o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en caso de haberlo provocado aquéllos dolosamente.

Cuando el accidente fuera debido a fuerza mayor, extraña al trabajo, el patrono no estará obligado a indemnizarlo; pero si el siniestrado o sus causahabientes lo reclaman, deberá probar que el accidente se produjo por la causa mencionada.

A falta de esa prueba, el reclamante tendrá derecho a la indemnización correspondiente.

También pierde el siniestrado todo derecho a ser indemnizado cuando intencionalmente agrave las lesiones o prolongue la curación de las mismas por procedimientos dolosos.

En caso de que el siniestrado niegue la existencia de estos procedimientos dolosos de su parte, si está asegurado, el Banco podrá exigir su hospitalización en un establecimiento de asistencia que indicará, tomando a su cargo los gastos. Idéntico derecho tendrá el patrono no asegurado.

Sin embargo, si el siniestrado se opusiera a dicha hospitalización, hará conocer sus motivos ante el Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y deberá estarse a lo que aconseje el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 9.- Además de la acción que acuerda contra el patrono la presente ley, la víctima del accidente o sus derechohabientes conservan contra los terceros causantes del mismo el derecho de reclamar la reparación del daño causado, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Se entiende por terceros todas las personas, exceptuados el patrono y sus empleados y obreros.

La indemnización que se obtuviese de terceros, en virtud de lo dispuesto en este Artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente al importe de los daños reconocidos.

En caso de que el accidente haya producido una incapacidad permanente o la muerte del siniestrado, dicha indemnización será servida bajo forma de renta que se constituirá en el Banco de Seguros del Estado mediante el pago del capital correspondiente para servirla de acuerdo con las tablas de aquella Institución.

La acción contra los terceros responsables podrá ser iniciada y seguida por el patrono, a su costa, y en nombre y lugar de la víctima o de sus derechohabientes. En caso de ser iniciada conjuntamente por la víctima o sus derechohabientes y el patrono litigarán por una sola cuerda, representados por un mandatario común. Iguales derechos tendrá el Banco de Seguros del Estado y en caso de que intervenga, tendrá prelación el mandatario que dicha Institución designe.

Artículo 10.- Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto descargar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que le impone esta ley, o que sea derogatorio de las disposiciones de la misma, es absolutamente nulo.

Artículo 11.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y demás personas morales que tengan a su cargo establecimientos públicos, tienen las mismas obligaciones que esta ley señala al patrono, para con las personas a su servicio, pero sólo deberán asegurar obligatoriamente en el Banco de Seguros del Estado a las que empleen en trabajos manuales. La obligación de asegurar no desaparece porque los obreros del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, y demás personas morales supra referidas se encuentren amparados por leyes jubilatorias o puedan tener derecho a licencias con goce de sueldo durante los períodos de incapacidad derivados de sueldo durante los períodos de incapacidad derivados de los accidentes.

Tales obreros dependientes de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, etc., asegurados obligatoriamente en el Banco, recibirán de éste durante los períodos de asistencia por incapacidad temporaria, y mientras dure ella, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente del Estado o de los organismos públicos de que dependan, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos.

La renta anual por incapacidad permanente o muerte (artículos 12, 15 y 18) es acumulable a las jubilaciones o pensiones atendidas por las Cajas de Previsión Social, cualquiera fuere su naturaleza jurídica. No obstante la renta por incapacidad permanente que corresponda a la víctima, sumada a la jubilación respectiva no podrá exceder en ningún caso del cien por ciento del correspondiente salario íntegro de actividad calculado de acuerdo a las normas previstas en los artículos 22 y siguientes de la presente ley, sin regir a este efecto la limitación del artículo 7°.

Si la suma de ambos beneficios excediere ese cien por ciento del salario, la Caja de Jubilaciones respectiva reducirá el monto de la pasividad y pagará solamente el excedente sobre el monto de la renta en la cantidad necesaria para completar ese máximo La renta y la pasividad podrán ser aumentadas en forma que exceda ese límite máximo de acumulación cuando los aumentos provengan de la aplicación de normas legales sobre reajuste de rentas o jubilaciones por variación en los índices de precios o de costo de vida.

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CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO

Artículo 12.- Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo previstos por esta ley, estarán regidas por las disposiciones siguientes:

A)

    I. En caso de incapacidad temporal, el siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria igual a la mitad del salario o remuneración que se le pagaba en el momento del accidente y a partir del día siguiente de aquel en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos.

    II. Si la víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria será igual a la mitad del salario diario que resulte de dividir por 300 el salario anual calculado en la forma que establecen los artículos 23 y 24.

    III. Cuando la incapacidad temporal dure más de treinta días, la indemnización se elevará a dos tercios (2/3) del salario desde el trigésimo primer día a contar del día del accidente.

    IV. Sin embargo, cuando el salario diario no alcance a siete pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50) la indemnización será igual al importe del aquél y en todos los demás casos la indemnización mínima será de siete pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50).

B) La renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario, dentro del límite máximo fijado con carácter general.

Artículo 13.- Cuando la incapacidad parcial permanente no alcance a diez por ciento de reducción de la capacidad profesional no habrá lugar a renta.

Artículo 14.- La indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la cura completa o consolidación de la lesión. En este último caso, si hay incapacidad permanente, se establecerá de inmediato el monto de la renta.

Artículo 15.- En caso de accidente que haya producido la muerte del siniestrado, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    1°) Una renta vitalicia igual al cincuenta por ciento (50%) del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de cuerpo a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente, o que el realizado posteriormente responda a la regulación de un concubinato "more uxorio" de duración de más de un año. Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para el trabajo.

    2°) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen para los menores de 16 años, y hasta esa edad y a los mayores de 16 años incapaces que vivían a expensas del obrero, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente ese hecho. No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido. Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales, hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de éste.

      A) La renta, si los menores o incapaces tienen padre o madre sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no hay más que uno; del treinta y cinco por ciento si hay dos; del cuarenta y cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay cuatro o más;

      B) La renta, si los menores o incapaces no tienen ni padre ni madre sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo 17.

Artículo 16.- El cónyuge sobreviviente perderá todo derecho a la renta si contrajere nuevo matrimonio. En este caso recibirá por toda y definitiva indemnización el importe de dos anualidades. Perderá todo derecho a la renta o indemnización si dejase de observar buena conducta

Artículo 17.- La renta anual que se acuerda con arreglo al artículo 15, a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del cien por ciento del salario anual dentro del límite máximo fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje cada una de ellas será reducida proporcionalmente, a fin de que en conjunto no excedan de dicho salario.

Artículo 18.- En caso de que el siniestrado víctima del accidente no tuviera beneficiario alguno de los comprendidos en el Artículo 15, los ascendientes que vivían a sus expensas tendrán derecho a una renta vitalicia inmediata equivalente al veinte por ciento del salario anual para cada uno de ellos, no pudiendo exceder la suma total de rentas del cuarenta por ciento del salario anual. Si el exceso se produjera, la reducción se hará de acuerdo con lo que dispone el Artículo 17.

Artículo 19.- Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija esta ley serán incesibles, inembargables e irrenunciables.

Artículo 20.- El patrono tendrá también a su cargo los gastos de asistencia y entierro de la víctima del accidente del trabajo. Los gastos de entierro no excederán en ningún caso de mil pesos ($ 100.00). Los gastos de asistencia comprenden la gratuidad de los cuidados médicos, quirúrgicos y farmacéuticos así como también el suministro y renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o aliviar las consecuencias de las lesiones y los gastos de transporte desde el lugar del siniestro al de cura.

Artículo 21.- La acción por indemnización se prescribe a los dos años de ocurrido el accidente.

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CAPÍTULO III
REGLAS ESPECIALES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 22.- La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que la víctima del accidente hubiese recibido a título de sueldo o salario durante el último año de su estadía en el establecimiento, siempre que haya trabajo por lo menos, trescientos días durante ese año.

Artículo 23.- Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento, durante un año con anterioridad al accidente, en las condiciones indicadas en el Artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por 24 el cociente que resulte de dividir la suma total que haya ganado, por el número de quincenas que haya permanecido en el establecimiento.

Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se produjo el accidente, se tomará como base para calcular la indemnización, el salario medio de los obreros similares de ese establecimiento y si no los hubiera, de establecimientos similares.

Para los obreros que realicen trabajos "de zafra" el cálculo del salario anual se efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la zafra, por el salario medio quincenal correspondiente a este período calculado según reglas anteriores, y agregando el producto del número de las reglas anteriores, y agregando el producto del número de quincenas que falten para llegar a veinticuatro, por el salario quincenal medio, ganado por los obreros válidos de su categoría, fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el accidente ocurrió durante el período de la zafra como si tiene lugar durante el resto del año.

Artículo 24.- Los aprendices y obreros menores de veintiún años que no gocen de remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás obreros ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la multiplicación por trescientos del salario más bajo de los obreros ordinarios válidos empleados en el mismo establecimiento o análogos y en la misma localidad.

Por obrero ordinario válido se entiende el que goza de la plenitud de sus aptitudes profesionales sin constituir una especialidad en su género.

Tratándose de incapacidad temporal de obreros menores de edad, el monto de la indemnización se calculará tomando como base el salario real del obrero víctima del accidente.

Artículo 25.- Si el obrero trabajara al destajo, el cálculo del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario medio del obrero en el último trimestre anterior al accidente.

En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el salario ordinario de los obreros válidos.

Artículo 26.- Si en la industria o trabajo a que pertenece el obrero se tuviesen habitualmente en cuenta para su remuneración las propinas o regalos, esas propinas se tomarán en consideración para establecer el salario base.

Artículo 27.- Por salario se entiende a los efectos de esta ley, la remuneración que el obrero reciba del patrono por su trabajo. Para fijar el salario que el obrero, en todo o en parte, no perciba en dinero sino en alimentos, en uso de habitaciones o en otra forma cualquiera, se computará dicha remuneración con arreglo al promedio de su valor en la localidad.

Artículo 28.- Toda controversia originada por la fijación del salario de base será resuelta por el Juez dentro del término de diez días, previo informe del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Se resolverá por cuerda separada y sin esperar la resolución de las demás cuestiones que puedan discutirse.

Artículo 29.- Cuando el salario anual que perciba el obrero o asimilado no alcance a cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.00) las indemnizaciones que establece esta ley para los casos de incapacidad permanente o muerta se fijarán tomando como base dicha cantidad. La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate de aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar en estos casos la norma establecida en el artículo 24.

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CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTE

Artículo 30.- Todo accidente que cause al obrero una incapacidad de más de tres días para el trabajo, deberá ser denunciado por el patrón antes del quinto día, comprendidos los domingos y días festivos, al Juez de Paz de la sección donde haya ocurrido el accidente.

Artículo 31.- El obrero víctima del accidente o sus representantes podrán también denunciarlo ante el mismo magistrado dentro del término perentorio de quince días.

Artículo 32.- Si pasados quince días después de producido el accidente, el obrero no ha reanudado su trabajo, el patrono está obligado a presentar al Juzgado de Paz en que se hizo la denuncia un certificado médico indicando el estado de la víctima, las consecuencias probables del accidente y la época aproximada en que se podrá conocer el resultado definitivo.

Artículo 33.- La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en que se haya situado el establecimiento, la hora en que se produjo el accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya producido, edad y estado civil de la víctima y el nombre y domicilio de los testigos que hayan presenciado los hechos o tengan conocimiento de los mismos.

Artículo 34.- Inmediatamente después de presentada la denuncia, el Juez de Paz levantará una información sumaria, tomando declaración a la víctima del accidente si su estado lo permite, al patrono y a los testigos.

Efectuará las inspecciones oculares a que hubiese lugar y recabará los informes técnicos y exámenes facultativos que fuesen necesarios. En caso de muerte y a pedido de parte interesada, ordenará que se practique la autopsia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 35.- El Juez de Paz procurará dejar constancia:

    A) De la causa, naturaleza y circunstancias del accidente.

    B) De las víctimas causadas por el accidente, del lugar en que se encuentran y del lugar y fecha de su nacimiento.

    C) De la naturaleza de las lesiones.

    D) De las personas comprendidas en los Artículos 15 y 18 de esta ley y que, en caso de muerte del obrero, se consideren con derecho de indemnización, así como la fecha y lugar del nacimiento del mismo; debiendo pedir a la Oficina del Registro Civil los testimonios correspondientes, que se expedirán gratuitamente.

    E) Del salario diario y del salario anual de las víctimas del accidente.

    F) En caso de tratarse de aprendices o de obreros menores de edad, procurará también, dejar constancia del salario de los obreros ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o en otros similares de la localidad.

Artículo 36.- La información sumaria se levantará con conocimiento de las partes interesadas, las cuales podrán solicitar las diligencias que consideren necesarias.

Artículo 37.- En los litigios y contestaciones que se promuevan entre el patrono y la víctima del accidente o sus derechohabientes, será competente, y en primera instancia, el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil, a quien elevará la información sumaria cuando la haya, el Juez de Paz de la sección correspondiente.

La sentencia será apelada, en relación, para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

El recurso de apelación se concederá solamente con efecto devolutivo.

Artículo 38.- El procedimiento a seguir en esos juicios y en todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, será el establecido por el Código de Procedimiento Civil, para los juicios ordinarios de menor cuantía (Artículo 625 y siguientes).

Artículo 39.- Estando las partes de común acuerdo, el Juez de Paz labrará un acta que será suscripta por los interesados, calificando el accidente y determinando la indemnización que corresponda a la víctima.

No tendrá valor alguno el acuerdo si no hubiese intervenido en él el Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, el que deberá también firmar el acta o el Agente Fiscal respectivo, si el hecho se produjese fuera de la Capital.

En caso de que la víctima de accidente residiese fuera de la Capital del Departamento, el Fiscal podrá designar su representante.

Artículo 40.- Se dejará constancia igualmente en el acta que cerrará la información sumaria, en caso de no haber lugar a indemnización o en el de haber recibido la víctima la totalidad de lo que le correspondía, y si se encuentra restablecida.

Artículo 41.- En caso de muerte, ocurrida a consecuencia del accidente, con posterioridad a la fijación de la indemnización, lo mismo que en los casos de agravación o atenuación de la incapacidad de la víctima, podrá ésta o sus derechohabientes, así como también el patrono solicitar la revisión del juicio o del acuerdo que estableció la naturaleza del accidente y el monto de la indemnización.

Esta acción podrá intentarse todas las veces que se produzca una atenuación o agravación de la incapacidad, pero siempre para intentarla deberá haber transcurrido por lo menos un año a contar de la fecha de la sentencia o al acuerdo de partes.

Intentada por los derechohabientes, tendrá por objeto sustituir las obligaciones que impone al patrono el Artículo 12, por las que le impone el Artículo 15. Intentada por el siniestrado, tendrá por objeto obtener un aumento de pensión; e intentada por el patrono, la de obtener una disminución o exoneración de las cargas impuestas por la sentencia primitiva o por el acuerdo de las partes.

La revisión podrá tener lugar, dentro del mismo plazo mediante acuerdo de partes con la conformidad del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Fiscal Letrado respectivo.

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CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
LOS CASOS DE OBREROS ASEGURADOS

Artículo 42.- El patrono que de acuerdo con la presente ley hubiese asegurado sus obreros contra accidentes del trabajo en el Banco de Seguros del Estado, estará exento de las formalidades de procedimientos establecidos en los Artículos precedentes.

Artículo 43.- En los casos de accidentes del trabajo ocurridos a obreros asegurados en el Banco de Seguros del Estado, los patronos deberán dar cuenta de esos accidentes a las oficinas del Banco o Agencias de campaña, dentro de cuarenta y ocho horas en Montevideo, o directamente por medio de carta recomendada, expedida dentro de los cinco días cuando se trate de los demás Departamentos.

En el caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren la denuncia en los términos indicados, incurrirán en la multa que establece el Artículo 59.

Artículo 44.- Recibida la denuncia, si el Banco entendiese que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar, antes del vigésimo día, exposición escrita ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados fundamentando el rechazo de la denuncia o expresando las dudas que determinan su no aceptación condicional. De esta exposición deberá darse noticia al obrero o a su derecho-habiente.

Tratándose de accidentes ocurridos fuera del Departamento de Montevideo, el plazo será de treinta días y la exposición se presentará ante las oficinas departamentales respectivas del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados impugnando el rechazo de la denuncia realizada por el Banco de Seguros del Estado, u observando la procedencia de las dudas manifestadas por dicho Ente en su exposición, el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados deberá pedir, antes del décimo día, que se efectúe la información sumaria del caso ante el Juez de Paz correspondiente en la forma que establecen los artículos 33 y siguientes.

Artículo 45.- "Artículo 45. Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia.

En este caso, estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización y se labrarán las actas que disponen los artículos Nos. 40 y 41 con intervención del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Fiscal Letrado respectivo, sin que sea necesario que el acta se extienda ante el Juez de Paz.

Tratándose de accidentes que sólo hayan ocasionado a los obreros asegurados incapacidades temporales, sin arrojar déficit funcionales de carácter permanente, no será indispensable el levantamiento de actas, bastando con las firmas de los siniestrados en los recibos del pago de las indemnizaciones.

El Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o los Fiscales Letrados en sus casos, podrán solicitar del Banco todos los antecedentes que juzguen del caso y controlar los pagos de las indemnizaciones.

Artículo 46.- Si no existiera acuerdo sobre el monto de la indemnización, se ventilará la cuestión ante el Juez competente, en la forma que establecen los Artículos número 38 y concordantes; pero el Banco de Seguros, si no hubiese pedido la información sumaria en tiempo, no podrá negar al hecho denunciado el carácter de accidente del trabajo.

Artículo 47.- La representación del Banco de Seguros del Estado podrá ser ejercida fuera de la Capital de la República por medio de sus agentes destacados en los distintos Departamentos del litoral e interior.

Dichos Agentes justificarán su personería presentando el respectivo contrato con el Banco que los acredite en carácter de tales, o siendo necesario a los efectos de estos juicios, que tengan la calidad de procuradores titulados.

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CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR
EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 48.- Los créditos de la víctima o de los derechohabientes, relativos a los gastos de asistencia y a las indemnizaciones gozan del privilegio del inciso 4º del Artículo 2369 del Código Civil y Código de Comercio Artículo 1732, inciso 4º.

Artículo 49.- Si el patrono acreditara, por medio de la póliza respectiva, que ha asegurado en el Banco de Seguros del Estado a sus obreros, no podrá ser demandado por éstos a causa de los accidentes previstos por la presente ley.

El obrero sólo tendrá acción en tal caso contra el Banco de Seguros del Estado de acuerdo con aquélla.

Artículo 50.- El Banco de Seguros del Estado, en los riesgos que tome a su cargo, subrogará al patrono en todos los derechos y obligaciones resultantes de la presente ley, y podrá responsabilizar al mismo cuando no haya cumplido las leyes y reglamentos vigentes sobre prevención de accidentes del trabajo.

Artículo 51.- El patrono que no haya descargado la responsabilidad que emana del riesgo establecido por la presente ley, estará obligado a constituir en el Banco de Seguros del Estado la renta o rentas adeudadas mediante el pago del capital necesario para servirlas, dentro de los diez días subsiguientes al acuerdo de las partes ante el Juez de Paz o de la sentencia ejecutoriada. El pago del referido capital, podrá exigirse por el interesado o por el Banco de Seguros del Estado, siguiendo los trámites del juicio ejecutivo.

Artículo 52.- El capital representativo del valor de las rentas será calculado de conformidad con las tablas del Banco de Seguros del Estado.

Artículo 53.- Las informaciones sumarias, lo mismo que todos los trámites de los juicios que se inicien para el cumplimiento de la presente ley, serán completamente gratuitos, para el siniestrado.

El obrero quedará también exonerado del pago del impuesto de papel sellado, pudiendo otorgar poder al funcionario público, que lo represente en juicio, mediante una simple carta, cuya firma se ratificará ante el Actuario en el caso de su representación.

En caso de haber sido condenado un obrero por simulación de accidente, o por haber provocado el siniestro intencionalmente, no gozará en lo sucesivo de dicho beneficio.

Artículo 54.- El Instituto Nacional de Trabajo y Servicios Anexados asesorará al obrero y le proporcionará los formularios de los escritos o exposiciones que debe presentar ante las autoridades judiciales para hacer efectivos los derechos que le acuerda la presente ley.

A tal efecto el Asesor Letrado de dicho Instituto deberá patrocinar ante la justicia a los obreros que requieran su asesoramiento y servicios profesionales. Fíjase en la cantidad de doscientos cuarenta pesos ($ 240.00) el sueldo mensual del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, cargo que figura actualmente en el Presupuesto con las siguientes características, 5. 10, S 7, categoría III, grado 9.

En campaña y mientras no se designen funcionarios especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero estará a cargo de los Fiscales Letrados.

Artículo 55.- El obrero podrá dirigirse directamente contra el Banco asegurador de acuerdo con el Artículo 1256 del Código Civil.

Artículo 56.- Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan asegurado a sus obreros contra los riesgos del trabajo, podrá trabarse en cualquier momento, aun durante la información sumaria, embargo y secuestro preventivo, siempre que sea pedido por el Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados en representación del obrero y únicamente en los casos en que este sea patrocinado ante la justicia por aquel funcionario.

El Juez deberá decretar las preindicadas medidas de seguridad sin más trámite y prescindiendo de lo que disponen los Artículos 829 al 836 del Código de Procedimiento Civil.

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CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57.- Toda persona que utilice los servicios de otra y que por cualquier causa no se halle comprendida en las disposiciones de esta ley, podrá acogerse a ella inscribiéndose en un registro que se llevará en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

La inscripción es revocable y quedará sin efecto si el interesado se presenta a anularla ante dicha oficina, pero en este caso subsistirán las obligaciones contraídas mientras existió la inscripción.

Artículo 58.- Los Jueces de Paz enviarán todos los meses al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados notas circunstanciadas de las informaciones levantadas por causa de accidentes del trabajo, de sus resultados y de los litigios a que dichas informaciones hubieran dado lugar.

Artículo 59.- Pagará $ 25.00 a $ 100.00 de multa el patrono que, teniendo conocimiento de haberse producido un accidente siendo la víctima uno de los obreros amparados por esta ley, no hiciese la denuncia correspondiente.

En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada hasta $ 600.00.

Artículo 60.- "Artículo 60. El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica, género de la misma, salarios que percibe, nombre de su patrón pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el obrero no le proporcione dicha información.

Si en dicha información se consignaran hechos falsos y a juicio del Juez competente hubiera mediado solo de parte del obrero en la adulteración de los datos suministrados, podrá la justicia a pedido del Banco mencionado decretar la cesación definitiva de la renta.

Artículo 61.- Los médicos del Ministerio de Salud Pública y los del Servicio Público estarán obligados a asesorar a las autoridades judiciales y administrativas, o al Banco de Seguros del Estado siempre que lo soliciten, en todas las cuestiones médico-legales que estén en relación con la presente ley.

Artículo 62.- Toda cuestión de carácter profesional que se suscite con respecto a la importancia de los daños y sus probables consecuencias dentro de esta ley, será resuelta por los Jueces, oyendo previamente a los peritos que juzguen necesarios designar. Del mismo modo, en caso de requerirse asesoramiento técnico de cualquier índole, la designación de peritos será hecha por el Juez de la causa.

Artículo 63.- Las personas amparadas por la presente ley sólo tendrán derecho a la renta si vivieran en el territorio de la República al producirse el accidente y mientras permanezcan en él. Si se ausentaren perderán el derecho a la renta, recibiendo por toda indemnización el monto correspondiente a tres anualidades de la misma. Como excepción a lo estatuído en ese artículo se establece que los derecho-habientes de obreros fallecidos, que vivían en el extranjero a la época de producirse el accidente o la enfermedad profesional que provocó la muerte del obrero, pero que luego vinieren a domiciliarse al Uruguay tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes de esta ley. En caso de que luego se ausentaren del país perderán el derecho a la renta, sin recibir indemnización alguna.

Artículo 64.- El obrero lesionado, asegurado en el Banco de Seguros del Estado, deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que esa Institución suministre o disponga en cada caso, salvo que se la procure a su costa, por sí mismo o por intermedio de los socorros mutuos, quedando subsistentes en este caso, el derecho del Banco de controlar la marcha de las lesiones.

Durante el período de asistencia el obrero no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado.

El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del obrero dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión del pago de la indemnización temporaria.

Artículo 65.- Los Inspectores del Banco de Seguros del Estado, del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, y los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción de las casas de familia, a todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre previsión de accidentes.

Artículo 66.- Las sumas procedentes de las multas cuya aplicación impone esta ley se destinarán a aumentar los recursos del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 67.- La acción de ilegalidad prevista en los Artículos 273 y siguientes de la Constitución, podrá deducirse contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que impongan sanciones de acuerdo con esta ley.

Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en la Capital.

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.

El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución recurrida cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Contra las sentencias de primera instancia habrá recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa juzgada

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CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES SOBRE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 68.- Para que una enfermedad aguda o crónica, declarada profesional, cree la responsabilidad del patrono, será necesario que reúna los requisitos siguientes:

    1º) Que la enfermedad declarada profesional haya aparecido durante el trabajo en alguna de las industrias u ocupaciones comprendidas en el riesgo de acuerdo a la ley.

    2º) Que el enfermo estuviera habitualmente ocupado en el trabajo que causa la enfermedad profesional.

    3º) Que la enfermedad haya causado una incapacidad de trabajo temporaria o permanente o la muerte.

    4º) Que no haya transcurrido un año entre el momento en que el enfermo haya abandonado los trabajos en que se emplean plomo o mercurio o sus derivados y la aparición de la enfermedad.

En las demás enfermedades profesionales el Poder Ejecutivo fijará los plazos que en cada caso corresponda.

Artículo 69.- La denuncia de la aparición de la enfermedad debe hacerla el enfermo dentro de los plazos establecidos para denunciar los accidentes. Podrá hacerla el patrono si tiene conocimiento de la enfermedad, lo mismo que cualquier miembro de la familia del enfermo, el médico asistente o cualquier persona en calidad de gestor de negocios. El enfermo así como los que hagan la denuncia a su nombre, gozarán de la auxiliatoria de pobreza en la información sumaria y juicio a seguirse.

Artículo 70.- Los médicos asistentes expedirán un certificado en papel común, de acuerdo con los formularios que al efecto preparará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

Artículo 71.- Hecha la denuncia de una enfermedad profesional, el Juez de Paz la comunicará en el día, por carta recomendada, al patrono, al Banco de Seguros del Estado y al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

Artículo 72.- El Banco de Seguros del Estado tomará de su fondo de previsión la reserva que juzgue necesaria para hacer frente a las responsabilidades que establece este Capítulo, durante los dos primeros años de su aplicación.

Este anticipo será reembolsado con el producido de los años subsiguientes.

Artículo 73.- Es obligatorio el cumplimiento de los reglamentos sobre previsión de enfermedades profesionales (ley número 9.196, de 11 de Enero de 1934 Artículo 8º inciso A) que el Poder Ejecutivo dicte, los cuales serán revisados siempre que sea necesario, a los efectos de las modificaciones y ampliaciones que aconsejan la ciencia y la práctica. La inobservancia de sus disposiciones será penada en la misma forma y con las mismas sanciones que la de las medidas sobre prevención de accidentes del trabajo.

Artículo 74.- Esta ley empezará a regir tres meses después de promulgada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 75.- Derógase la ley número 7.709 de 5 de Mayo de 1924 y la ley número 7.309 de Noviembre 26 de 1920, la que sin embargo seguirá en vigencia hasta que entre a regir la presente.

Artículo transitorio.- El régimen de renta por los siniestros ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, así como sus revisiones, deberán regirse por la ley número 7.309 de 26 de Noviembre de 1920.

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Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1960
Enfermedades profesionales


Enfermedades profesionales

Artículo 8.-

A) En caso de enfermedades contraídas como consecuencia o en ocasión del trabajo (sífilis de los sopladores de vidrio, tuberculosis de quienes inhalan polvos de la masa o trabajan en cámaras frigoríficas, etc.) el Banco de Seguro del Estado las considerará enfermedades profesionales, debiéndose abonar el equivalente al jornal íntegro por todo el tiempo que dure la enfermedad. El Carnet del obrero tendrá valor de prueba principal a esos efectos.

B) La renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario.

Si la incapacidad fuere total, la renta alcanzará el equivalente del salario o sueldo que ganaré.

El concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función directa del oficio o labor desempeñada por el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otros trabajos, mientras el Estado no funde escuelas de reeducación profesionales y reglamente los derechos y obligaciones de los egresados.

Artículo 9.- En caso de muerte del obrero o empleado, la renta de sus causahabientes se regulará por las siguientes normas:

    1º) Una renta vitalicia igual al 50% del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado del cuerpo a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente o que el realizado posteriormente responda a la regularización de un concubinato de duración de más de un año.

    Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para el trabajo.

    2º) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen para los mayores de 16 años incapaces que vivían a expensas del obrero o empleado, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente ese hecho.

    No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.

    Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales, hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de éste.

    3º)

      A) La renta, si los menores o incapaces tienen padre o madre sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no hay más que uno; del treinta y cinco por ciento, si hay dos; del cuarenta y cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay cuatro o más.

      B) La renta, si los menores o incapaces no tienen padre ni madre sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento (50%) del salario anual para cada uno de ellos, hasta el límite del sueldo o jornal que ganaba el siniestrado.

En todo lo que no se oponga a la presente ley, será aplicable lo dispuesto por la ley Nº 10.004, de 28 de febrero de 1941.

Artículo 10.- Los obreros que hubieren abandonado el trabajo por enfermedad contraída como consecuencia o en ocasión del mismo, deberán ser readmitidos una vez comprobada su recuperación, gozando de la misma situación que les habrá correspondido si no se hubiera producido la suspensión del contrato de trabajo y siempre que su ausencia no hubiere excedido de 18 meses.

No podrá hacerse efectivo el despido del obrero readmitido, hasta que hayan transcurrido, por lo menos, 180 días a contar de su reingreso, salvo que se justificase por el empleador causa grave superviviente.

El empleador que violare lo dispuesto en este Artículo, deberá abonar al asalariado una indemnización equivalente a tres meses de sueldo por cada año o fracción que hubiere trabajado a su servicio más las costas y costos del juicio si los hubiere.

Artículo 11.- Las empresas no estarán obligadas a pagar indemnización al trabajador que hubiere ingresado en sustitución de un obrero enfermo y que fuera despedido por el reingreso de aquél al haberse recuperado.

En la toma del personal a que se refiere este Artículo, el patrono le notificará las condiciones de admisión. En los caso de este Artículo se comunicará la admisión temporaria del obrero al Instituto del Trabajo, y, en su caso, el despido por reintegro del trabajador recuperado.

Artículo 12.- Las licencias legales no podrán ser adelantadas a los efectos de contemplarse como tiempo perdido para el trabajo por causa de enfermedad.

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Ley Nº 11.610, de 19 de octubre de 1950
Modificaciones a la Ley Nº 10.064


Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 7º, 12, 20 y 29 de la ley Nº 10.004, del 28 de febrero de 1941, sobre indemnización de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    Esas disposiciones fueron ulteriormente sustituídas por la Ley Nº 12.949

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Ley Nº 12.949, de 23 de noviembre de 1961
Obligatoriedad del seguro de accidentes de trabajo


Artículo 1.- Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en las leyes.

El patrono que no asegure a sus obreros y/o asimilados (artículo 3° de la ley N° 10.004) sin perjuicio de la responsabilidad por los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que sufran los mismos, será sancionado con multa igual al doble del importe de las primas de los seguros que haya omitido, con un mínimo de cien pesos la primera vez y del cuádruple, con un mínimo de doscientos pesos, las siguientes.

Al dictar sentencia condenatoria, el Juez ordenará al patrono que asegure a su personal en el Banco de Seguros del Estado, dentro del término de quince días. Si el patrono no cumpliere esta orden será objeto de nueva sanción graduada de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior y así sucesivamente hasta que asegure a sus obreros o asimilados.

Además, si se tratare de un establecimiento comercial o industrial, a la segunda infracción el Juez podrá disponer su clausura, que durará hasta que acreditada la contratación del seguro, se autorice por el propio Juzgado la reapertura del establecimiento.

Artículo 2.- El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el Banco de Seguros del Estado, fiscalizarán el cumplimiento de la obligación establecida en el primer inciso del artículo precedente y promoverán contra los infractores la correspondiente acción ante la justicia.

Se podrán denunciar las infracciones a los nombrados institutos, en forma escrita o verbal, levantándose acta en este último caso. Las denuncias no devengarán gastos por concepto alguno.

Artículo 3.- Son competentes para atender en primera instancia en la aplicación de las sanciones dispuestas en los artículos precedentes, los Jueces de Paz de la Sección respectiva en Montevideo y los de las capitales, ciudades, villas o pueblos en los demás departamentos, cuando el importe de las multas a aplicar según la demanda no exceda de mil pesos.

Sus sentencias serán apelables ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los correspondientes Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos.

Excediendo el importe de las multas de la cantidad expresada, entenderán en Primera Instancia los Jueces Letrados de Primera Instancia, según la acción deba promoverse en Montevideo o en otro departamento.

Las sentencias de estos jueces serán apelables ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que corresponda.

Artículo 4.- Para sancionar las infracciones, se observarán los procedimientos que determinarán los artículos que siguen.

Artículo 5.- El Inspector labrará acta que leerá el patrono o a su representante y la suscribirá con aquél o éste. Se consignarán en la misma las manifestaciones que el patrono o su representante deseen formular. La negativa a suscribir el acta, se hará constar en ella.

El Inspector realizará de inmediato, una información completa, debiendo recabar las firmas de los testigos que interrogue.

Artículo 6.- Terminada la información a que se refiere el artículo precedente, dará vista al patrono de las actuaciones por el término de diez días, dentro de los cuales éste podrá presentar las exposiciones escritas y ofrecer las pruebas que juzgue convenientes.

La vista será conferida dentro de la localidad en que se haya cometido la infracción, en la Oficina del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o en la Sucursal o Agencia del Banco de Seguros del Estado y, en defecto de ambas, en el Juzgado de Paz Seccional.

Artículo 7.- La notificación de la vista, se hará en el establecimiento, al patrono o en su defecto a la persona que lo represente o esté encargada de dirigir las tareas.

Vencido el plazo de la vista y, en su caso, diligenciadas las pruebas ofrecidas, el Inspector elevará las actuaciones a sus superiores.

Artículo 8.- Si el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o el Banco de Seguros del Estado, según el caso, entendiesen que ha habido infracción, siempre que medie resolución administrativa firme, promoverán de inmediato, la correspondiente acción judicial contra el patrono.

Artículo 9.- Los mismos trámites de los artículos anteriores se observarán cuando medie denuncia formulada por el obrero, asociaciones o sindicatos gremiales o terceros interesados.

Artículo 10.- Presentada la demanda, el Juez conferirá traslado de la misma al demandado por el término de nueve días perentorios.

Si la causa hubiera de recibirse a prueba, evacuado el traslado de la demanda o vencido el término para evacuarlo, el Juez señalará un plazo común e improrrogable de quince días para el diligenciamiento de las probanzas que hayan sido ofrecidas en la demanda y contestación o que lo sean dentro de los primeros cinco días de ese término.

Vencido el término de prueba y agregadas por el actuario las que se hubiesen producido, se pondrá el expediente en la oficina por diez días a disposición de las partes para que se instruyan; y pasado este plazo el Actuario dará cuenta al Juez con lo que cada parte haya expuesto por escrito, teniéndose por conclusa la causa para sentencia.

El Juez deberá dictar su fallo en el término de sesenta días.

Artículo 11.- La sentencia de primera instancia, será apelable en relación. Contra la de segunda instancia no habrá recurso alguno.

Artículo 12.- El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el Banco de Seguros del Estado, comparecerán ante los jueces competentes por intermedio de sus procuradores o de los funcionarios que hayan sido autorizados administrativamente al efecto.

El Banco podrá hacerlo, también, por conducto de sus Agentes Generales. Se presentarán en papel común y sus gestiones no devengarán tributos ni otros gastos judiciales.

Artículo 13.- Los patronos comprendidos en las disposiciones de las leyes sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deberán exhibir a los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Banco de Seguros del Estado, las pólizas de seguro más, facilitar las actuaciones de esos funcionarios, relacionadas con el cumplimiento de las referidas leyes.

De no hacerlo,incurrirán en multa de quinientos pesos que aplicación de estas multas, las normas que sobre competencia y procedimiento, establecen los artículos 3° y siguientes de esta ley.

Artículo 14.- Presentada la demanda por incumplimiento de la obligación de asegurar, el Juez, a pedido de la parte actora sin más trámite y sin necesidad de afianzamiento decretará el embargo preventivo de bienes del demandado, en cantidad suficiente para cubrir el importe de las multas reclamadas, indemnizaciones probables y gastos.

Artículo 15.- Las acciones por cobro de primas de seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de los capitales necesarios para el servicio de rentas y/o de gastos en los casos de obreros no asegurados, prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones se hicieran exigibles. El derecho al cobro de las sanciones prescribe en igual plazo.

La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada. Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda, interrumpirá también el curso de la prescripción del adeudo.

Artículo 16.- Modifícanse los artículos 7°, 11, 12, 15, 17, 20, 29, 44, 45, 60, 63 y 64 de la ley N° 10.004, de 28 de febrero de 1941 y sus modificativas, sobre indemnización de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco de Seguros del Estado podrá modificar los salarios máximos, los salarios e indemnizaciones mínimos y los gastos de entierro establecidos por esta ley.

Artículo 18.- Si el salario de un obrero está fijado por día o por hora, pero hay factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día de labor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean de una determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria originada por accidentes del trabajo o enfermedad profesional, se liquidarán sobre la base del salario medio que resulte de dividir por trescientos el importe total de los salarios ganados por la víctima durante los doce meses anteriores.

Artículo 19.- Si en el caso previsto en el artículo anterior, al producirse la incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido, todavía, doce meses desde que el obrero empezara a trabajar para el patrono, o si por cualquier motivo no fuese posible determinar el salario básico en la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso, por los obreros similares en el mismo establecimiento o actividad similares.

Artículo 20.- Cuando el obrero trabaje en su domicilio o fuera de él, para varios patronos, a los efectos de determinar el salario básico para la liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos los ingresos que obtenga por aquel concepto.

Este régimen se aplicará, también en el caso de que un obrero realice más de una actividad, para un mismo patrono.

Artículo 21.- El obrero que haya sido víctima de sucesivos accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, tendrá derecho a renta aun por aquellos que sólo le hayan causado una incapacidad permanente inferior al diez por ciento, siempre y desde que la reducción de su capacidad de trabajo, originada por los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a ese mínimo.

La renta correspondiente a cada accidente del trabajo y/o enfermedad profesional, será liquidada por separado, sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo y estará a cargo del patrono para quien trabajaba entonces.

El Banco de Seguros del Estado, se hará cargo de las rentas así resultantes por incapacidades permanentes, inferiores al 10%, anteriores a la vigencia de esta ley.

Artículo 22.- El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica a los obreros no asegurados que la soliciten, y exigirá del patrono el reembolso de los gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido en los artículos 10 y siguientes.

Serán jueces competentes los indicados en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 23.- Las multas dispuestas por esta ley o las demás sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, serán abonadas en el Banco de Seguros del Estado, que destinará el producido a sus servicios de asistencias.

Artículo 24.- El Banco de Seguros del Estado podrá exigir la internación hospitalaria de los obreros accidentados a efectos de avaluar su incapacidad permanente, o la agravación o atenuación de la misma debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda prorrogárseles por tal internación.

Si el obrero se negare a internarse se suspenderá el pago de la indemnización diaria o renta que le correspondiese, pago que sólo volverá a hacerse efectivo desde que desistiere de esa actitud.

Artículo 25.- La responsabilidad del patrono por los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales de sus obreros y/o asimilados se rige exclusivamente por las disposiciones de las leyes especiales de la materia, con exclusión de las del derecho común, salvo el caso de dolo previsto en aquellas mismas leyes.

Artículo 26.- El Banco de Seguros del Estado fijará las primas del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años.

Las primas podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de dos y media veces el promedio de las primas de los establecimientos similares.

Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los resultados del seguro en los años anteriores. Además se apreciarán las medidas de prevención de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales adaptadas, las posibilidades de siniestros catastróficos, y toda otra información que técnicamente corresponda.

Para la financiación de las rentas, el Banco de Seguros del Estado empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Los aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de actualización de rentas previstos en esta ley, no determinarán, en cambio, la constitución de reserva matemática, rigiéndose por los principios del método de reparto empleado en materia de seguros sociales.

El beneficio neto de explotación del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no será mayor del 10% (diez por ciento) de las primas totales percibidas por el Banco de Seguros del Estado.

A los efectos del cálculo de ese beneficio se tendrán en consideración, las indemnizaciones por incapacidad temporaria, las reservas matemáticas, las rentas por incapacidad permanente o muerte y las cantidades a pagar por actualizaciones de rentas, las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica, la provisión para reservas de siniestros en trámite y restos no corridos, las reservas para deudores morosos, las reservas de emergencia y catástrofe y los gastos administrativos e impuestos.

El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere el 10% de las primas percibidas, la pérdida sufrida en la misma cartera de seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente a aquél en que tuvo lugar la pérdida.

Artículo 27.- Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial denominado "Fondo de Fomento de la Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de la Rehabilitación de Obreros Incapacitados".

Este fondo sólo podrá ser utilizado para las finalidades indicadas en su denominación, como ser:

    A)Subvencionar a instituciones públicas o privadas, que fomenten la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o la rehabilitación de obreros incapacitados.

    B)Instituir premios a las mejores organizaciones de seguridad de los establecimientos asegurados.

    C)Instituir becas para el estudio de la seguridad o de la rehabilitación de incapacitados.

    D)Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias sobre seguridad o rehabilitación.

Artículo 28.- El Banco de Seguros del Estado, teniendo en cuenta la cuantía de las primas individuales del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, podrá acordar a los patronos asegurados facilidades para el pago de las mismas, de acuerdo a las reglamentaciones que dictará el Directorio de la propia Institución.

Artículo 29.- El patrono que haga ocultación o falsa declaración del salario de sus obreros y/o asimilados incurrirá en el delito de "falsificación ideológica por particular" tipificado por el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 30.- El Banco de Seguros del Estado revaluará el monto de las rentas que, por incapacidades permanentes o muerte, comenzó a servir con anterioridad al 1° de enero de 1961 de acuerdo a lo dispuesto en la ley número 10.004, de 28 de febrero de 1941, incluyendo en esa revaluación las rentas que sirve por cuenta de patronos no asegurados.

Artículo 31.- La revaluación de esas rentas se hará multiplicando su monto actual por los factores siguientes:

Año del accidente

1921 a 1938 —
1939 a 1941 —
1942 —
1943 —
1944 —
1945 —
1946 —
1947 —
1948 —
1949 —

Factor

10
9.50
9.13
8.60
8.20
7.36
6.68
6.31
5.65
5.60

Año del accidente

1950 —
1951 —
1952 —
1953 —
1954 —
1955 —
1956 —
1957 —
1958 —
1959 —
1960 —

Factor

5.55
4.94
4.34
4.07
3.64
3.35
3.13
2.73
2.33
1.67
1.20

Artículo 32.- Cumplida la actualización de valores dispuesta en el artículo anterior, el Banco de Seguros del Estado, de oficio, ajustará cada dos años, las rentas que sirva por incapacidad permanente o muerte en los casos de accidente del trabajo, o enfermedad profesional.

Ese ajuste se realizará en función exclusiva de los índices de precios establecidos por el Ministerio de Hacienda o en su defecto por el Ministerio de Hacienda o en su defecto comenzarán a servirse en el transcurso de un bienio tendrán un factor de ajuste proporcional al tiempo que medie, computado, en meses, entre la fecha inicial del pago de la renta y el vencimiento del bienio respectivo. El primer bienio se computará a partir del 1° de enero de 1962.

Artículo 33.- Cuando proceda el reajuste de rentas liquidadas a obreros o asimilados no asegurados, que se accidentaren o contrajeren enfermedades profesionales con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco exigirá al patrono el complemento del capital necesario para servir ese aumento de renta, constituyendo la liquidación que practique el Banco, título ejecutivo (artículo 874 del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 34.- Derógase el artículo 4° de la ley N° 12.290, de 12 de junio de 1956.

Artículo 35.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el "Diario Oficial".

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Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989
Accidentes del trabajo


Capítulo II - Principios generales | Capítulo III - Indemn.temporarias
Capítulo IV - Incapacidades permanentes | Capítulo V - Enf. profesionales
Capítulo VI - Procedimientos | Capítulo VII - Garantías de indemnizaciones
Capítulo VIII - Disposiciones Generales

CAPÍTULO I
Principios Generales

Artículo 1.- Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previsto en la presente ley.

Artículo 2.- Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los Artículos siguientes.

Artículo 3.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cuál fuere su número: y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación.

No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin perjuicio de los seguros especiales que se contrataren.

Artículo 4.- La presente ley será aplicable además:

    a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;

    b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;

    c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores ocupados en los hipódromos y studs.

Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.

Artículo 5.- El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y demás Organismos Públicos, están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del Estado, a todo su personal, cualquiera sea el tipo de tarea que realice. Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho a licencia con goce de sueldo mientras no se reintegren al trabajo.

El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que están sometidos.

Artículo 6.- Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente los servicios de otra, no está comprendida en la presente ley.

Artículo 7.- Las personas amparadas por la presente ley, y en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que los que la presente ley les acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del patrono o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. En este caso además el Banco podrá aplicar las sanciones correspondientes (Pérdida del seguro, recuperaciones de gastos y multas).

Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por la presente ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo aplicables por tanto las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.

Artículo 8.- El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.

Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo nacional.

A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que no estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica.

El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el servicio de renta y el reembolso de los gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 36.

Constituido el capital correspondiente y pagados los demás gastos anexos por el patrono, o convenida con el Banco de Seguros del Estado una fórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones que correspondan.

Artículo 9.- Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho a la indemnización aun cuando el accidente se haya producido mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.

También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue el período de su curación.

Artículo 10.- El trabajador lesionado por accidente de trabajo o afectado por enfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure particularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo caso mantiene éste el derecho al control de su evolución.

El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los accidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar su incapacidad permanente o la agravación o atenuación de la misma, debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda derivarse de tal internación.

Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado.

En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador perderá el derecho a la indemnización diaria establecida por el Artículo 19 por todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas.

El incumplimiento de las obligaciones que este Artículo pone a cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiera.

Artículo 11.- La asistencia del siniestrado, que se prestará en el país de acuerdo con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos así como también el suministro de aparatos ortopédicos, renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o alivio de las consecuencias de las lesiones.

Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar del siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe de seis sueldos mínimos nacionales.

Artículo 12.- En cuanto exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado, correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra los terceros causantes de los demás daños derivados del evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como la parte de indemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del Estado.

Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y sus empleados y obreros.

La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de terceros, en virtud de lo dispuesto en este Artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente a dichos daños.

Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del Estado en la forma prevista en los Artículos 25 y siguientes de la presente ley, mediante la constitución del capital correspondiente para servirla.

El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral indemnizada y gastos anexos.

Artículo 13.- La presente ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones; es absolutamente nulo.

Artículo 14.- No será considerado accidente del trabajo el que sufra un obrero o empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias:

    a) que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono;

    b) que éste hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador;

    c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.

Artículo 15.- Cuando el obrero o empleado trabaje en su domicilio o fuera de él, para varios patronos, a los efectos de determinar el salario básico para liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos los ingresos que obtengan por aquel concepto.

Este régimen se aplicará también en el caso de que realice más de una actividad para un mismo patrono.

Artículo 16.- Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija la presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.

No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el accidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá servir de garantía para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el mismo carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.

El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado por el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de la asociación con personería jurídica que representa a los rentistas y pensionistas vitalicios del Banco.

Artículo 17.- Las indemnizaciones que establece la presente ley se determinarán de acuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador, la que nunca será considerada menor al salario mínimo nacional.

Artículo 18.- Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones no tendrán límite máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder Ejecutiva por razones de interés general, previo informe del Banco de Seguros del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser nunca inferior a quince salarios mínimos nacionales.

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CAPÍTULO II
De las indemnizaciones temporarias

Artículo 19.- Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo, correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes disposiciones:

    I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos;

    II) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario que resulte de dividir por ciento cincuenta el salario semestral;

    III) Para los trabajadores que realicen tareas de "zafra", el cálculo del jornal resultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra y fuera de ella, en la forma establecida en el Artículo 29 del Capítulo III de la presente ley;

    IV) En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en las normas pertinentes;

    V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el accidente.

Artículo 20.- Si el salario de un trabajador está fijado por día o por hora, pero hay factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día o de labor o en día festivo, que las sustancias o Artículos manipulados sean de determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria originadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se liquidarán sobre la base del salario medio que resulte de dividir por ciento cincuenta el importe total de los salarios ganados por la víctima durante los seis anteriores.

Artículo 21.- Si en el caso previsto en el Artículo anterior al producirse la incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis meses desde que el obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono, o si, por cualquier motivo, no fuese posible determinar el salario básico en la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso por los trabajadores similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en algún establecimiento o actividad afines.

Artículo 22.- Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia.

Artículo 23.- El salario o remuneración que sirva de base para el cálculo de la indemnización temporal fijada en el Artículo 19 de la presente ley, se actualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior a la fecha en que corresponde la actualización.

Artículo 24.- La indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la cura completa o consolidación de la lesión. En este último caso, si hay incapacidad permanente indemnizable se establecerá de inmediato el monto de la renta.

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CAPÍTULO III
De las Rentas por incapacidades permanentes

Artículo 25.-

    I. La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si la reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez por ciento). No obstante el trabajador que haya sido víctima de sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, tendrá derecho a indemnización aun por aquellos que sólo le hayan causado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje, siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.

    II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen una incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento), y no mayor del 20% (veinte por ciento) a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único equivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la incapacidad haya, originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20% (veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud del obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma establecida en el numeral III de este Artículo.

    III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por ciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado por la entidad de sus lesiones no pudiera subsistir sin la ayuda permanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento quince por ciento) del sueldo o salario.

    IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de la anterior), que en conjunto con la inicial superará el 20% (veinte por ciento), se procederá de la siguiente forma:

      a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al cobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma establecida en el numeral III, desde la fecha del alta del accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la última incapacidad;

      b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma establecida en el numeral III.

      Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual forma con la incapacidad inicial.

    V. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en establecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la renta, abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.

Tal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio.

Artículo 26.- La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que la víctima del accidente hubiera recibido a título de sueldo o salario lo que se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del salario medio quincenal ganado en el último semestre anterior al accidente, siempre que haya trabajado por lo menos ciento cincuenta días durante ese semestre.

En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días en el semestre anterior, se aplicará el criterio establecido en el Artículo siguiente.

Artículo 27.- Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento durante seis meses con anterioridad al accidente del trabajo o en la fecha de abandono en caso de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas en el Artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por veinticuatro el cociente que resulte de dividir la suma total que haya ganado en las quincenas trabajadas en los últimos seis meses, por el número de quincenas que haya permanecido en el establecimiento, durante ese período.

Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional, se tomará como base para calcular la indemnización, el salario medio de los trabajadores similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos afines.

Artículo 28.- Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el último trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional.

En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el salario de los operarios válidos similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos afines.

Artículo 29.- Para quienes realicen trabajos de zafra, el cálculo del salario anual se efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la zafra por el salario medio quincenal correspondiente a ese período y agregando el producto del número de quincenas que falte para llegar a veinticuatro por el salario quincenal medio ganado por los trabajadores válidos de su categoría fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el accidente o abandono en caso de enfermedad profesional, ocurriera durante el período de la zafra, como si tuviere lugar durante el resto del año.

La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices de salarios de la Dirección General de Estadísticas y Censos correspondientes al mes de la fecha del accidente o abandono en caso de enfermedad profesional y seis meses antes.

Artículo 30.- Los aprendices y trabajadores menores de veintiún años que no gocen de remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás trabajadores ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la multiplicación por trescientos del salario diario más bajo de los trabajadores ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o análogos, y en la misma localidad.

Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin constituir una especialidad en su género, goza de la plenitud de sus aptitudes profesionales.

Artículo 31.- A los efectos de la determinación de los montos considerados en este Capítulo rige lo dispuesto en los Artículos 19 al 23 inclusive.

Artículo 32.- El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica, género de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón, pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no le proporcione dicha información.

Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera medido dolo de parte del trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá el Banco decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.

Cuando la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste la misma facultad.

Artículo 33.- Si las personas amparadas por la presente ley se radicaren en otro país, sin designar apoderado en forma, se le suspenderá el pago de la renta. Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos, cuando aquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones aceptada por el Banco de Seguros del Estado.

De existir convenios de previsión social con algún país, se estará a lo que se establezca en los mismos.

Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que viviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente o la enfermedad profesional que provocó la muerte del trabajador, pero que luego vinieron a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los Artículos 46 y 47 de la presente ley, sólo a partir de la fecha de su radicación en el país y mientras dure su permanencia en el mismo.

Artículo 34.- El salario anual que sirve de base para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 25, se actualizará una sola vez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de Estadística y Censos correspondientes al mes anterior al que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad profesional y al mes anterior a la fecha de inicio de la renta.

Artículo 35.- El Banco de Seguros del Estado ajustará como mínimo una vez al año las rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.

En caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de enero de cada año y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.

Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del año, se considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes al mes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en que se inició la renta.

En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en una forma similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los índices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste anterior y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste.

Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad permanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma forma, de acuerdo a los índices aplicados por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 36.- En el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros del Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá en la forma que se indica a continuación.

Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada a la fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de Seguros del Estado, la que se reajustará por el Artículo 57 de la presente ley.

Artículo 37.- La renta anual por incapacidad permanente o muerte es íntegramente compatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por los Organismos de Previsión Social.

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CAPÍTULO IV
De las enfermedades profesionales

Artículo 38.- Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el lugar del trabajo.

Artículo 39.- Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Artículo 40.- Las enfermedades profesionales indemnizadas son aquellas enumeradas por el decreto 167/981, de 8 de abril de 1981.

Artículo 41.- El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto adopte dicho organismo.

Artículo 42.- La inclusión de nuevas enfermedades profesionales o declaración de tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los convenios internacionales suscritos por el país, así como la interpretación y aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 43.- Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo laboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otro que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes sobre prevención de enfermedades profesionales.

El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes a que se hace referencia en este

Artículo asumirá la responsabilidad del riesgo. Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.

Artículo 44.- Las indemnizaciones temporales por enfermedades profesionales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente ley, salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que se calculará sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que percibía el siniestro en el momento en que se diagnostique su enfermedad y a partir del día siguiente del abandono de sus tareas.

Artículo 45.- Las rentas por incapacidades permanentes originadas por enfermedades profesionales se liquidarán en la forma establecida en el Capítulo III de la presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados, el concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función directa del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo.

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CAPÍTULO V
De los derecho-habientes

Artículo 46.- En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la muerte del siniestrado, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta, de acuerdo con las siguientes normas:

    a) Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el celebrado posteriormente tenga una duración de más de un año. Igual renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.

    En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se elevará a las dos tercias partes del salario o remuneración anual.

    b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los mayores de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del trabajador sea cual fuere el lazo jurídico que éste los uniere, siempre que se justifique este hecho aun sumariamente.

    No será necesaria esa justificación cuando los menores o discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador fallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos de acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas de estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial administrativa correspondiente.

    c) La renta, si los menores o incapaces concurren con el cónyuge o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del salario anual si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.

    d) Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el Artículo siguiente.

De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a), tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el Artículo siguiente.

Artículo 47.- La renta anual, que se acuerda con arreglo al Artículo anterior a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del 100% (cien por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje cada una de ellas será reducida proporcionalmente.

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CAPÍTULO VI
Procedimientos

Artículo 48.- En los casos de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las setenta y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en un plazo de cinco días hábiles, por un medio fehaciente, cuando se trate de los demás departamentos.

En caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren la denuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa equivalente a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y a 100 UR (cien Unidades Reajustables) en caso de reincidencia.

Artículo 49.- El obrero o empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo de quince días continuos.

Artículo 50.- La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en que se halla situado el establecimiento, día y hora en que se produjo el accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya producido, salario diario, edad y estado civil de la víctima y el nombre y domicilio de los testigos.

Artículo 51.- Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro del plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus derecho-habientes.

Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de Montevideo el plazo será de treinta días.

El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de noventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al accidentado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social dentro de los diez días siguientes. De existir oposición de parte de cualquiera de éstos, la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social deberá remitir los antecedentes al juzgado que corresponda.

Artículo 52.- Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las actas que correspondieren.

Artículo 53.- En todos los casos el Asesor Letrado de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales, según corresponda, podrán solicitar del Banco los antecedentes que juzguen necesarios y controlar la determinación y cumplimiento de las indemnizaciones.

Artículo 54.- El siniestrado o el Banco podrán solicitar la revisión de la renta permanente que se sirve, siempre que haya transcurrido un año de su fijación o revisión anterior.

Artículo 55.- Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta, aumento o disminución de la capacidad o cualquiera otra suscitada por aplicación de la presente ley será resuelta judicialmente siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral.

La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará al Juzgado en lo pertinente.

Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia radique en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado, con carácter previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del Estado abonará una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que determine por mayoría simple el Tribunal Médico integrado por tres médicos: dos designados por el Banco de Seguros del Estado y el otro por el siniestrado.

Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado, recibirá los antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo máximo de treinta días.

En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al grado de incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.

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CAPÍTULO VII
Disposiciones tendientes a garantir
el pago de las indemnizaciones

Artículo 56.- El patrono que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su personal establecida en el Artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser sancionada con una multa que impondrá el Banco, igual al doble de las primas de los seguros que haya omitido la primera vez y del cuádruplo de dicha cantidad por las omisiones siguientes. Esta multa, como mínimo, será equivalente al importe de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la primera vez, y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en cada reincidencia.

Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente, cuando se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta al Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta que se acredite haber cumplido con la obligación de asegurar.

Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes el Banco decrete la caducidad de la póliza por no haber abandonado su premio en tiempo y forma.

Artículo 57.- Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales, multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la aplicación de la presente ley constituirán título ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código General del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra patronos no asegurados, gozarán del privilegio del numeral 4º del Artículo 2369 del Código Civil y numeral 4º del Artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 58.- Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las liquidaciones de oficio que practique.

El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del Trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación ideológica por particular" tipificado en el Artículo 239 del Código Penal.

Artículo 59.- No obstante el derecho del siniestrado o sus causahabientes a procurar por medios propios su defensa, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social les asesorará y proporcionará la defensa que requieren para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio.

En el interior del país y mientras no se designen funcionarios especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero que lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.

Artículo 60.- Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan cumplido con la obligación de asegurar podrán adoptarse medidas cautelares a solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes. El Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite, prescindiendo de la contra cautela prescripta en el numeral 5º del Artículo 313 del Código General del Proceso y la constancia del monto de la deuda será sustituida por una estimación de la misma realizada por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 61.- Será necesaria la exhibición de la documentación que acredite el cumplimiento de la presente ley para importar, exportar, intervenir en las licitaciones públicas, reforma de estatutos, liquidación o disolución total o parcial de establecimientos comerciales o industriales y distribución de utilidades o dividendos.

Artículo 62.- Sin perjuicio de los establecido en el Artículo anterior, el Banco de Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones de crédito, públicas o privadas, nómina de las personas y empresas omisas en el cumplimiento de la presente ley, a los efectos de que se supedite la concesión de préstamos a la regularización de la situación de incumplimiento. La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a disposición del Banco de Seguros del Estado, la información de sus registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.

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CAPÍTULO VIII
Disposiciones Generales

Artículo 63.- Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de asistencia médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales o administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las cuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido participación.

Artículo 64.- Los inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.

Artículo 65.- Serán competentes para entrar en las acciones ejecutivas previstas en el Artículo 57 y en las demás controversias que se susciten por aplicación de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los hubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen necesarios.

Artículo 66.- Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la presente ley por constitución de capitales necesarios para el servicio de rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco, prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por el Trabajador según el caso.

La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.

Artículo 67.- El Banco de Seguros del Estado fijará las primas de Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. Las primeras podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces el promedio de las primas de los establecimientos similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los resultados del seguros en años anteriores. Además se apreciarán las medidas de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información que técnicamente corresponda.

Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Los aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de actualización de rentas previsto en la presente ley, no determinarán en cambio la constitución de reserva matemática, rigiéndose por los principios del método de reparto empleado en materia de seguros sociales. Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.

El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del 10% (diez por ciento) de las primas totales percibidas en esta Cartera por el Banco de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán en consideración:

— Las indemnizaciones por incapacidad temporaria;

— Las reservas matemáticas;

— Las rentas por incapacidad permanente o muerte;

— Las cantidades a pagar por actualización de rentas;

— Las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica;

— La provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos no corridos;

— Las reservas para morosos;

— Las reservas de emergencia y catástrofe;

— Los gastos administrativos e impuestos; y

— Una partida de hasta 1% (uno por ciento) de los premios del año anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se incluirá en el Presupuesto Operativo del Banco.

El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere el 10% (diez por ciento) de las primas percibidas, la pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de Seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente a aquel en que tuvo lugar la pérdida.

Artículo 68.- Si después de proceder en la forma prevista en el Artículo anterior se obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por ciento) de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial denominado "Fondo de Fomento de la Rehabilitación de Trabajadores Discapacitados por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales". Este Fondo sólo podrá ser utilizado por las finalidades indicadas en su denominación como ser:

    a) Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten la rehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

    b) Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de discapacitados.

    c) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias sobre rehabilitación.

Artículo 69.- El trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo que ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda con una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de desempeñarlo, o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.

Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso, salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave superviniente.

El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus tareas dentro de los quince días de haber sido dada de alta. Si la empresa no lo readmitiera dentro de los quince días siguientes a su presentación tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo establecido por las leyes laborales vigentes.

Artículo 70.- No podrá imputarse al goce de licencia el tiempo no trabajado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 71.- Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por incapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento) (Artículo 25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley, tomando como salario base mínimo nacional en todos aquellos casos en que la renta percibida sea inferior a la que correspondería a dicho salario mínimo.

Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y servido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto inferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.

Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.

Artículo 72.- Deróganse las leyes 10.004, de 28 de febrero de 1941 y 12.949 de 23 de noviembre de 1961, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 73.- La presente ley comenzará a regir a los noventa días de publicada en el "Diario Oficial".

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