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CAPÍTULO II
316.- (Lesiones personales) El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses.
Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.
317.- (Lesiones graves). La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva:
1º. Una enfermedad que ponga el peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días.
2º. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano.
3º. La anticipación del parto de la mujer ofendida.
318.- (Lesiones gravísimas). La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva:
1º. Una enfermedad cierta o probablemente incurable.
2º. La pérdida de un sentido.
3º. La pérdida de un miembro o una mutilación que le tome inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra.
4º. Una deformación permanente en el rostro.
5º. El aborto de la mujer ofendida.
319.- (Lesión o muerte ultraintencional, Traumatismo). Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad.
Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).
320.- (Circunstancias agravantes). Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312 en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas.
Texto establecido por el art. 13 la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.
320 bis.- (Circunstancias agravantes especiales). Cuando el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un tercio.
Texto establecido por el art. 8º de la Ley Nº 14.068, de 10 de junio de 1972.
321.- (Lesión culpable). La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida de un tercio a la mitad.
La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho resultare la lesión de dos o más personas.
321 bis.- (Violencia doméstica). El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.
El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad y otras circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con él.
Texto establecido por el art. 18 la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.
322.- (De la denuncia). El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte.
El Juez o el Ministerio Público podrá proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.
Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias prevista en los incisos 3º y 4º del artículo 59.
Texto establecido por el art. 14 la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.
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CAPÍTULO III
323.- (Riña). El que participare en una riña será castigado con multa de 20 U.R (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) o prisión equivalente.
Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
323 bis.- El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.
En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio, siempre que el resultado fuera previsible para el partícipe.
Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera de la hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas), las penas máximas de las respectivas figuras se incrementarán en un tercio.
Texto establecido por el art. 19 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.
324.- (Disparo con arma de fuego.- Acometimiento con arma apropiada). El hecho de disparar intencionalmente un arma de fuego o de acometer a una persona con arma apropiada, será castigado con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión, salvo la circunstancia de que constituya tentativa de homicidio o de lesiones, en cuyo caso se aplicará, sea cual fuere, la pena que corresponda por esta última infracción.
NOTA: Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:
Artículo 141.- El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 (atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales); 312 (circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales); 317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis (receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
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CAPÍTULO IV
325.- (Aborto con consentimiento de la mujer). La mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada con prisión, de tres a nueve meses.
325 bis.- (Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el consentimiento de la mujer). El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de participación principal o secundaria será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
325 ter.- (Aborto sin consentimiento de la mujer). El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.
Texto establecido por la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938.
326.- (Lesión o muerte de la mujer). Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis), sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciara.í
Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (ter.) sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría.
Texto establecido por la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938.
327.- (Circunstancias agravantes). Se considera agravado el delito:
1º. Cuando se cometiera con violencia o fraude.
2º. Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido.
3º. Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo 47.
328.- (Causa atenuantes y eximentes).
1º. Si el delito se cometiera para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. El móvil de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embarazo.
2º. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de castigo.
3º. Si el aborto se cometiere sin consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento o para salvar su vida, será eximido de pena.
4º. En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena.
5º. Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º.
Texto establecido por la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938.
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CAPÍTULO V
329.- (Abandono de niños y de personas incapaces). El que abandonare a un niño, menor de diez años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal, por vejez, que estuviera bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será castigado, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
330.- (Circunstancias agravantes). La pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos siguientes:
1º. Cuando del abandono resultare la muerte o una lesión grave al abandonado.
2º. Cuando el abandono se efectuare en condiciones que resultare difícil la asistencia por terceros, fuere por razón del lugar, de la hora, de la estación, o por cualquiera otra circunstancia análoga.
3º. Cuando fuere cometido por los padres, respecto de sus hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, o por el cónyuge.
331.- (Abandono de un recién nacido por motivo de honor). Derogado por el art. 23 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.
332.- (Omisión de asistencia). El que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez años, o una persona incapaz de bastarse a sí misma por enfermedad mental o corporal o por vejez, omita prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad, será castigado con la pena del abandono, disminuida de un tercio a la mitad.
La misma pena se aplicará al que, por negligencia, dejare de prestar asistencia, dando cuenta a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o en situación en que corra peligro su vida o su integridad física.
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CAPÍTULO VI
Difamación e injuria
333.- (Difamación). El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciar, o multa de 80 U.R. (ochenta unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables).
334.- (Injuria). El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión o multa de 60 U.R. (sesenta unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).
335.- (Circunstancias agravantes). Los delitos precedentes serán castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena, cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público.
336.- (Interdicción de la prueba). Los culpables de los delitos previstos en el artículo 333 y aún del 334, cuando mediara imputacin, no tendórán derecho a probar ni la verdad, ni siguiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida.
Exceptúanse los siguientes casos:
1º. Cuando la persona ofendida fuere un funcionario público y los hechos o las cualidades que se le hubieren atribuido se refieran al ejercicio de sus funciones, y sean tales que puedan dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario contra él;
2º. Cuando por los hechos atribuidos estuviere aún abierto o acabara de iniciarse un procedimiento penal contra la persona ofendida;
3º. Cuando fuere evidente que el autor del delito ha obrado en interés de la causa pública;
4º. Cuando el querellante pidiere formalmente que el juicio se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad que se le hubiere atribuido;
5º. Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública.
Si la verdad de los hechos fuere probada, o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que empleare medios o frases gratuitamente injuriosas.
337.- (De las ofensas inferidas en juicio). La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará disciplinariamente conforme al Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.
En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.
338.- (Estos delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia del ofendido). Si éste falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge o por los parientes próximos.
En casos de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, sólo se procederá mediante autorización de la corporación ofendida o de su jefe jerárquico cuando se trate de autoridad que no se halle colegialmente organizada.
339.- (Prescripción). La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará prescripta al año en los casos del artículo 333 y a los tres meses en el caso del artículo 334.
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