Ley Nº 5.350, de 17 de noviembre de 1915
Artículo 1.- El trabajo efectivo de los obreros de fabricas, talleres, astilleros, canteras, empresas de construcción de tierra o en los puertos, costas y ríos; de los dependientes o mozos de casas industriales o de comercio, de los conductores, guardas y demás empleados de ferrocarriles y tranvías; de los carreros de playa, y en general, de todas las personas que tengan tareas del mismo género de las de los obreros y empleados que se indican, no durará más de ocho horas por día.
Artículo 2.- Esta ley comprende a los obreros y empleados en trabajos realizados por el Estado.
Artículo 3.- En casos especiales podrá aumentarse el término del trabajo diario de los adultos; pero en ningún caso excederá de 48 horas por cada seis días de labor.
En estos casos de alteración del término normal de la jornada, se dará cuenta a la Intendencia respectiva, de acuerdo con las condiciones que el Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación complementaria de esta ley.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará los descansos obligatorios diarios que correspondan a cada gremio, dentro del horario de trabajo que impone esta ley.
Artículo 5.- Ninguna fábrica, taller, etc., se servirá de obreros que trabajen en otro establecimiento el máximum de horas autorizado por esta ley; pero cuando un obrero trabaje en un establecimiento un número de horas menor que el autorizado, podrá trabajar en otros las horas complementarias.
Art. 6.- Las fábricas, talleres, etc., que permitan el trabajo de obreros o empleados por mayor número de horas que el que esta ley permite, serán multados, por la primera vez, en diez pesos por cada obrero que haya infringido la ley, y las veces siguientes en quince. Los obreros serán multados en la suma que perciban por el exceso de trabajo, no pudiendo ser mayor cada multa que el exceso de un mes.
Art. 7.- Texto omitido.
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