Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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y Legislación del Uruguay


Legislación laboral

Cesantías


Selector por materias


- Ley Nº 10.489, de 6 de junio de 1944 - Empleados del comercio
- Ley Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944 - Extensión a la industria
- Decreto de 10 de noviembre de 1944 - Reglamentario de la Ley Nº 10.542
- Ley Nº 10.570, de 15 de diciembre de 1944 - Trabajadores a jornal o destajo
Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950 — Mujeres grávidas
- Ley Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958 - Trabajadores a jornal o destajo

Despidos especiales


- Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950 - Enfermedad profesional
- Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950 - Maternidad
- Ley Nº 14.000, de 22 de julio de 1971 - Viajantes y vendedores de plaza
- Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 - Trabajadores enfermos

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Ley Nº 10.489, de 6 de junio de 1944
Despido de trabajadores del comercio


Artículo 4º.- Los empleados y obreros del comercio, - aún los no comprendidos en la ley de 13 de Abril de 1934 sobre cierre uniforme - que fueren despedidos, tendrán derecho a una indemnización equivalente al importe de la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad, con límite de tres mensualidades si tuvieren derecho a jubilación y de seis mensualidades como máximo en caso contrario. Esta disposición es sin perjuicio de la contenida en el artículo 26 de la ley número 6.962, de 6 de Octubre de 1919 en la forma establecida por la ley número 9.196, de 11 de Enero de 1934 y deroga, en lo pertinente, el artículo 158 del Código de Comercio.

Los beneficios de este artículo no alcanzan a los obreros y empleados que sean despedidos por notoria mala conducta.

    Ver art. 10 de la Ley 12.597. Las leyes mencionadas en el inciso 1º, referentes a jubilación por despido, se encuentran derogadas por la actual normativa jubilatoria.


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Ley Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944
Despido de trabajadores de la industria


Artículo 1°.- .........................
Las garantías acordadas por el artículo 4º de la ley de 6 de Junio de 1944, son extensivas a los trabajadores de las actividades mencionadas precedentemente, sin más excepción que la de los obreros destajistas o a salario por día o por hora de los establecimientos típicamente industriales.

Artículo 2º.- ..........................
El régimen de indemnizaciones por despido se retrotraerá al 1º de Julio del año 1944.

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Decreto de 10 de noviembre de 1944


Artículo 28.- Los empleados y obreros de todos los establecimientos comerciales, sin excepción, y de los establecimientos industriales y todos aquellos que presten servicios remunerados en actividades privadas o en servicios públicos a cargo de particulares, que fueran despedidos, tendrán derecho a una indemnización equivalente al importe de la remuneración total comprendidos sueldo, porcentajes, comisiones sobre venta, propinas, etc. de un mes de trabajo por cada año o fracción de actividades, con límite de tres mensualidades si tuvieren derecho a jubilación, y de seis mensualidades, como máximo, en caso contrario. Esta indemnización excluye la que determina el artículo 158 del Código de Comercio, pero es sin perjuicio de la dispuesta por el artículo 26 de la ley número 9.196, de 11 de Enero de 1934.

Este beneficio no alcanzan a los obreros y empleados que sean despedidos por notoria mala conducta.

El cálculo sobre porcentajes, comisiones sobre venta, etc., se hará calculando el promedio cobrado por el empleado u obrero durante el año, o fracción si no llega al año, inmediato anterior a la fecha del despido o cese.

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Ley Nº 10.570, de 15 de diciembre de 1944
Despido de trabajadores de la industria


Artículo 1.- Extiéndense con retroactividad al 1º de Octubre de 1944 las garantías acordadas por el artículo 4º de la ley Nº 10.489, de 6 de Junio de 1944, a los obreros a destajo o a salario por día o por hora, de carácter permanente, exceptuados de dicho beneficio por la ley de 20 de Octubre de 1944, sin más excepciones que las expresadas a continuación:

    1) Trabajadores que realicen trabajos de zafra.

    2) Los contratados para tareas de carácter transitorio.

    3) Los obreros a domicilio.

    4) Los obreros a jornal que no lleguen a computar doscientas cuarenta jornadas durante el año inmediato anterior al despido o en cada uno de los años de actividad del período considerado para graduar la indemnización.

La privación de indemnización se referirá únicamente al año en que el trabajador no alcance el mínimo de jornadas. No obstante, los trabajadores despedidos tendrán igualmente derecho a las indemnizaciones equivalentes al salario de un mes por cada año de servicios prestados hasta el máximo legal correspondiente, cuando el promedio anual de jornadas laboradas en el período no resulte inferior a doscientas cuarenta.

Los trabajadores despedidos que no hayan laborado en el establecimiento doscientas cuarenta jornadas, pero sí más de cien, tendrán derecho a una indemnización equivalente al salario de dos jornadas por cada veinticinco de labor. A los efectos de fijar las indemnizaciones, considérase equivalente al salario de un mes de remuneración de veinticinco jornadas.

Asimismo se computará como una jornada de labor en un día aunque no alcance a ocho horas.

En el trabajo a destajo o a salario por hora se harán las reducciones a salario por día, dividiendo en el primer caso el total ganado por el número de jornadas laboradas. Las excepciones establecidas en este artículo rigen también para los empleados y obreros que trabajan en idénticas condiciones en los gremios comprendidos en las leyes números 10.489 y 10.495 de 6 y 16 de Junio de 1944.

Artículo 2.- Los beneficios de la indemnización por despido se aplicarán con retroactividad al 1º de Julio de 1944 en los casos de enajenación, fusión, transferencia de establecimientos, sus secciones o dependencias, así como cuando la clausura de los mismos no resulte de quiebra o concurso, y serán atendidos por el establecimiento que contrató los servicios ya prestados por el personal cesante.

Artículo 3.- Desde la sanción de la presente ley y en los casos referidos en el artículo anterior, los sucesores, si los hubiere, responderán subsidiariamente de las indemnizaciones impagas.

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Ley Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958
Jornaleros y destajistas


Artículo 1.- Los trabajadores a jornal o a destajo comprendidos en los beneficios de las leyes Nº 10.489, de 6 de junio de 1944, y Nº 10.570, de 15 de diciembre de 1944, y concordantes, que no hayan computado doscientos cuarenta (240) jornales anuales, pero sí más de cien (100) en uno o más de los años tomados para graduar la indemnización, tendrán derecho a una indemnización parcial calculada a razón del salario de dos días por cada veinticinco trabajados en el año o años en que no computaron doscientos cuarenta jornales.

Al solo efecto del cómputo de los jornales se calculará año a año, partiendo del día del despido hacia atrás.

Artículo 2.- Los servicios prestados se computarán desde el día del ingreso al establecimiento hasta el día del despido.

Artículo 3.- Las fracciones de año se computarán a razón del salario de dos días cada veinticinco (25) trabajados, aunque la fracción no llegue a cien (100) jornales.

Artículo 4.- Los promedios de las cantidades variables se obtendrán dividiendo el total ganado en el último año o fracción, si no computare un año, por los días efectivamente trabajados en el mismo período.

Artículo 5.- A los efectos previstos en las leyes citadas en el artículo 1º, se considera que existe derecho a jubilación solamente cuando el trabajador tiene más de diez años de servicios reconocidos o que puedan ser reconocidos por la Caja respectiva y cuarenta (40) años de edad, o cuando tenga derecho a jubilación por leyes especiales. Los subsidistas de paro se beneficiarán de las indemnizaciones mayores que correspondan, según las mismas leyes citadas.

Artículo 6.- Los trabajadores a jornal o salario fijo, recibirán las indemnizaciones correspondientes tomando como base su salario normal vigente el día del despido, aunque dicho salario rija en esa fecha por efecto de una tarifa de salarios con efecto retroactivo. Si la indemnización fue pagada al producirse el despido, corresponderá efectuar su reliquidación.

Artículo 7.- El personal del servicio doméstico tiene derecho a indemnización por despido, pero para ello se requiere una antigüedad mínima de un año continuado de labor al servicio del empleador, rigiendo en lo pertinente todas las disposiciones de la presente ley.

Artículo 8.- Las indemnizaciones por despido que de conformidad con las leyes citadas en el artículo 1º y la presente, corresponda pagar por sentencia ejecutoriada serán aumentadas con un recargo del uno por ciento (1%) mensual.

Artículo 9.- A todos los efectos previstos en la presente ley y en las citadas en el artículo 1º de la misma, se considerarán jornadas trabajadas los días que el trabajador ha percibido su salario en todo o en parte, con motivo de accidentes de trabajo, enfermedad profesional, vacación anual o feriados pagados.

Artículo 10.- Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido. El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta.

Artículo 11.- En los juicios de indemnización por despido, se litigará en papel común y no se colocarán timbres de ninguna especie, incluso por los apoderados o letrados que actúen.

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Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950
Despido de suplentes de afectados de enfermedad profesional


    Ver otras disposiciones de esta Ley en Jornada y en Accidentes y enfermedades profesionales.

Artículo 11.- Las empresas no estarán obligadas a pagar indemnización al trabajador que hubiere ingresado en sustitución de un obrero enfermo y que fuera despedido por el reingreso de aquél al haberse recuperado.

En la toma del personal a que se refiere este Artículo, el patrono le notificará las condiciones de admisión. En los caso de este Artículo se comunicará la admisión temporaria del obrero al Instituto del Trabajo, y, en su caso, el despido por reintegro del trabajador recuperado.

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Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950
Despido de mujeres grávidas


    Ver otras disposiciones de esta Ley en Jornada y en Accidentes y enfermedades profesionales.

Artículo 16.- Toda mujer en estado de gravidez tendrá derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable según prescripción médica. Si la ausencia del trabajo durara menos de cuatro meses, tendrá derecho al salario íntegro de la ausencia. Si excediere de ese plazo, ganará medio salario hasta el término de seis meses. El empleo deberá ser conservado si retornaré en condiciones normales.

Artículo 17.- En el caso previsto en el Artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.

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Ley Nº 14000, de 22 de julio de 1971
Despido de vendedores y viajantes


Artículo 5.- En caso de despido, los viajantes y vendedores de plaza que hubieran mantenido o contribuído a aumentar el volumen de los negocios de la empresa, tendrán derecho a recibir una indemnización por clientela cuyo monto será equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de la indemnización que les corresponde por despido. Ambas indemnizaciones las pierde el empleado que hubiere sido despedido por notoria mala conducta.

Los viajantes y vendedores de plaza que con más de cinco años de antigüedad en el establecimiento se retire por su voluntad, tendrán igualmente derecho a la indemnización de clientela la cual se calculará considerando al empleado que se retira como si hubiera sido despedido.

    Ver el texto completo de esta Ley en Viajantes y vendedores de plaza.

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Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975
Despido de trabajadores enfermos


Artículo 23.- Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa.

La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que él empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.

Las empresas no estarán obligadas a pagar indemnización al trabajador que hubiere ingresado en sustitución de un obrero enfermo y que fuera despedido por el reingreso de aquél al haberse recuperado.

En la toma del personal a que se refiere este artículo, el patrono le notificará las condiciones de admisión. En los casos de este artículo se comunicará la admisión temporaria del obrero a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y al Servicio Nacional de Empleo (SENADEMP), y, en su caso, el despido por reintegro del trabajador recuperado.

    Ver el texto completo de esta Ley en Seguros de enfermedad.

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