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CAPÍTULO X
Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales
Artículo 41.- Podrán constituirse Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad por convenio colectivo entre empresas o conjuntos de empresas y, por lo menos, los dos tercios de sus trabajadores siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) Que el convenio suponga la creación de una persona jurídica sin finalidad de lucro, en cuyo órgano directivo estén paritariamente representados empresarios y trabajadores. El mencionado órgano directivo deberá estar investido de todas las facultades y competencias necesarias para el buen funcionamiento del Instituto (Artículo 6º de la presente ley).
2º) Las prestaciones que se sirvan no deberán ser inferiores a las que establece la ley.
3º) Las tasas de aportación de los trabajadores no podrán ser superiores a las máximas establecidas en el Artículo 33, y serán determinadas y aplicadas conforme a lo previsto en la presente ley.
4º) Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total independencia de la administración de las empresas y de los sindicatos de trabajadores eventualmente comprendidos.
5º) Los convenios colectivos deberán negociarse entre las empresas y los representantes del personal elegidos por voto secreto y deberán ser aprobados por mayoría de dos tercios de los trabajadores interesados.
Cumplidas dichas exigencias y previo informe de ASSE, el Poder Ejecutivo podrá homologar el convenio, teniendo en cuenta especialmente su oportunidad o conveniencia y una vez registrado en la repartición respectiva, y publicado en "Diario Oficial", adquirirá fuerza obligatoria para la totalidad del personal involucrado.
Artículo 42.- Las actuales Cajas de Auxilio y Seguros Convencionales tendrán un plazo de ciento veinte días desde la vigencia de esta ley para modificar el convenio o estatuto a los efectos de ajustarse a los requisitos establecidos en el Artículo anterior.
Artículo 43.- Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos a los que se refiere la presente ley, u otras razones, cesaran de funcionar los servicios que de ellos dependen, los recursos existentes a esa fecha en los respectivos fondos deberán ser vertidos en ASSE.
En tal caso los derechos y obligaciones de los asegurados con ASSE comenzarán desde esa fecha y en las mismas condiciones establecidas por la presente ley.
Artículo 44.- Los Fondos de Asistencia, Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales, términos que se consideran equivalentes a los efectos de esta ley, aportarán mensualmente a ASSE el equivalente al 1/2% (medio por ciento) del total de la recaudación que perciben.
Artículo 45.- Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano de administración del Seguro Convencional, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en subsidio conjuntamente con el de revocación, dentro del plazo de diez días a contar del siguiente al de su notificación al interesado.
El recurso se franqueará para ante la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad.
Artículo 46.- Las empresas y los trabajadores comprendidos en el régimen de Seguros Convencionales, Cajas de Auxilio y Fondos de Asistencia, no estarán obligados a servir los aportes a que se refiere el Artículo 34 de esta ley, ni comprendidos tampoco, en, ninguno de los beneficios que se establecen en los Artículos 13 a 32 de la misma.
Artículo 47.- Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Seguros Convencionales de Enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, o cuando así lo solicitare el 20% (veinte por ciento), por lo menos, de los afiliados obreros o patronales, el Poder Ejecutivo podrá intervenir los Organismos mencionados.
La intervención sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por grave irregularidad imputable a sus autoridades; y no podrá extenderse por más de noventa días, prorrogables por otros tantos en caso de necesidad justificada por motivos graves.
Artículo 48.- La intervención se dispondrá con las siguientes finalidades:
1º) Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar las responsabilidades ocurrentes.
2º) Renovar las autoridades naturales del ente, de acuerdo con el Convenio Orgánico del Servicio. Mientras ello no ocurra, continuarán al frente del Organismo las autoridades encargadas de la intervención.
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CAPÍTULO XI
Disposiciones Generales, Procedimientos, Infracciones y Sanciones
Artículo 49.- Las empresas comprendidas en el régimen de esta ley, sin la presentación del certificado expedido por ASSE que acredite su situación regular con la misma no podrán:
A) Enajenar total o parcialmente, liquidar, clausurar o fusionar sus establecimientos.
B) Hacer efectivo el cobro de las cantidades que les corresponde percibir en licitaciones, pedidos o concursos de precios de Organismos Públicos (Artículo 1º de la ley 14.372, de 8 de marzo de 1975).
C) Reformar sus estatutos o contratos sociales.
D) Enajenar vehículos automotores.
E) Inscribir actos o contratos en los registros públicos.
F) Tramitar permisos de importación.
La omisión de este requisito, comporta de pleno derecho la solidaridad del adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación, solidaridad que se extiende a los profesionales que hubieren intervenido.
A los efectos de determinar si el otorgante de cualquiera de los actos previstos en los literales A), C), D) y E) son empresas obligadas por la presente ley, se estará a su declaración haciéndose exigible el certificado a que se refiere esta disposición, siempre que no se formule declaración negativa de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.
Esta norma deroga todas las anteriores similares de contralor contenidas en las leyes a que se refiere el Artículo 7º de la presente ley.
Artículo 50.- Decláranse aplicables, en lo pertinente, las normas de procedimientos, infracciones, sanciones, prescripción, caducidad, etc., que rigen para el régimen tributario de la Administración Central.
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CAPÍTULO XII
Disposiciones transitorias
Artículo 51.- El patrimonio perteneciente a las Comisiones Honorarias Tripartitas creadas por las leyes citadas en el Artículo 7º, modificativas y concordantes, pasarán a integrar el patrimonio de ASSE creado por la presente ley.
Los bienes, derechos y acciones a que se refiere este Artículo se titularán e inscribirán a nombre de ASSE.
Los certificados que se labren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conservan en cada entidad serán suficientes para la determinación o inscripción de la propiedad en los registros correspondientes.
Artículo 52.- Los procedimientos judiciales y administrativos en trámite continuarán hasta su terminación, de acuerdo con su anterior competencia.
Los interesados que hubieran interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, de acuerdo con el Artículo 454 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, deberán interponer dentro del plazo de treinta días desde la vigencia de esta ley, el recurso de nulidad para ante el Poder Ejecutivo en todos los casos en que no hubiera asumido competencia el respectivo Tribunal de Apelaciones bajo la pena de quedar firme el acto impugnado.
Si el Tribunal de Apelaciones hubiera recibido el expediente con el recurso deberá dictar sentencia.
Artículo 53.- Los funcionarios de los actuales Seguros de Enfermedad e Invalidez a los que sucede ASSE podrán interponer ante el Directorio de este organismo los recursos de revocación y en su caso, subsidiariamente, el de anulación (Artículo 317 de la Constitución de la República), contra todos los actos dictados por las anteriores autoridades de los referidos Seguros, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, así como deducir contra las resoluciones que los decidan la acción anulatoria para ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 54.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe a las autoridades que regirán ASSE (Artículo 5º) la Dirección del Organismo continuará a cargo de una Comisión Interventora con las facultades y obligaciones que se establecen en esta ley.
Artículo 55.- Mientras no entre en plena vigencia el Plan Nacional de Salud, ASSE queda habilitada para la contratación de los servicios médicos asistenciales a que se refiere el inciso A) del Artículo 4º de esta ley, con la intervención del Ministerio de Salud Pública a los efectos que correspondiere.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones Familiares y ASSE, convendrá en el término de tres meses un ajuste de sus respectivas deudas y reintegros por los servicios que se prestan mutuamente, debiendo a partir de esa fecha llevarse una cuenta corriente con saldos al día de las deudas reales.
Artículo 57.- Facúltase al Directorio de ASSE o a la Comisión a que se refiere el Artículo 54, a arbitrar las normas necesarias en materia presupuestal que permitan la organización administrativa y funcional del Organismo y contemple la absorción de los distintos Seguros de Enfermedad.
Artículo 58.- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 1975.
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