Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Código Civil
Libro II - Bienes y Dominio

Versión aprobada por Ley Nº 16.603


(Selectores parciales en cada Título y Sección) — Selector por materias


Libro Primero | Libro Segundo | Libro Tercero | Libro Cuarto (Obligaciones)
Libro Cuarto (Contratos) | Título final | Apéndice del Título final
Artículos 1 a 459 | 460 a 704 | 705 a 1244 | 1245 a 1612
1613 a 2389 | 2390 a 2392 | 2393 a 2405

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Libro Segundo

De los bienes

(Selectores parciales en cada Título y Sección)


Título I - División de los bienes | Título II - Dominio | Título III - Usufructo, uso y habitación
Título IV - Servidumbres | Título V - Posesión | Título VI - Reivindicación



TÍTULO I
De la división de los bienes

Capítulo I - Bienes en sí mismos | Capítulo II - Bienes respecto a las personas

CAPÍTULO I
De los bienes considerados en sí mismos

Seccion I - Bienes corporales | Sección II - Bienes incorporales

460.-Bajo la denominación de bienes o de cosas se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.

Los bienes son corporales o incorporales.

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Sección I
De los bienes corporales

461.-Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles.

462.- Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las cosas muebles que se hallan en el caso del artículo 465.

463.- Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los edificios. Las casas y heredades se llaman predio o fundos.

464.- Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces. Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.

465.- Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo:

    Las losas de un pavimento;

    Los tubos de las cañerías;

    Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;

    Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;

    Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de éste;

    Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

466.- Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el dueño.

467.- Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden removerse fácilmente, se reputan muebles. Sin embargo, los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.

468.- Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea, pero sí, desde que se separan con el objeto de darles diferente destino.

469.- Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 462.

Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa.

470.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.

Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que las emplea como tales.

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Sección II
De los bienes incorporales

471.-Los bienes incorporales son derechos reales o personales.

472.- Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona.

El derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por garantías; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos reales nacen las acciones de la misma clase.

473.- Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

474.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa que es su objeto: Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la hipoteca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.

475.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los daños y perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

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CAPÍTULO II
De los bienes con relación a las personas

476.- Los bienes son de prioridad nacional o particular.

477.- Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado. Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales. (Artículo 1.193, 1.194 y 1.668).

478.- Son bienes nacionales de uso público:

    1º Las calles, plazas y caminos públicos.

    2º Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.

    3º Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación flote sea posible natural o artificialmente.

    4º Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.

    5º El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga accesible.

    6º Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación.

479.- El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y leyes especiales.

480.- Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos. Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras.

481.- Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de otro dueño.

482.- Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar herederos, pertenecen también al Fisco; y en general, es propiedad fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare en adelante. (Artículos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036).

483.- La administración y enajenación de los bienes fiscales se rigen por leyes especiales; pero están sujetas a prescripción, conforme a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Tercero.

484.- La propiedad y uso de las minas, se rigen también por leyes y reglamentos especiales. (Artículo 748).

485.- Los bienes que no fueren de propiedad nacional (Artículo 477) deberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jurídicas.

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TÍTULO II
Del dominio

486.- El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra derecho ajeno.

487.- El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:

    1º El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa ya todo lo que se le una accesoriamente. (Artículos 731 y siguientes).

    2º El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está generalmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del dueño.

    3º El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.

    4º El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.

    5º El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla de cualquier poseedor.

    6º El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros los derechos que buenamente quiera.

488.- El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las prohibiciones de las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio, resultante de las convenciones o de la voluntad del testador. (Artículos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715).

    Se ha modificado una remisión al artículo 442 que correspondía a la compilación de 1893, sustituyéndola por el artículo 489 que corresponde al texto actual. Se ha suprimido una remisión al artículo 586, que se encuentra derogado por la Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, Código de Aguas.

489.- El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la cosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no puede romperse sin hecho suyo.

490.- Aun cuando el derecho de poseer está naturalmente ligado a la propiedad, puede sin embargo, ésta substituir sin la posesión y aun sin el derecho de posesión.

491.- Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales. (Artículo 2.363, número 13).

También se regirá por leyes especiales la propiedad horizontal.

    Texto ampliado de acuerdo a la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946 y sus modificativas.

492.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por causa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente indemnización, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas especiales.

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TITULO III

Del usufructo, uso y habitación

Capítulo I - Del Usufructo | Capítulo II - Del uso y de la habitación

CAPÍTULO I
Del usufructo

Sección I - Modos de constituirse | Sección II - Derechos y obligaciones del usufructuario
Sección III - Derechos y obligaciones del propietario | Sección IV - Modos de extinguirse

493.- El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes el del nudo propietario y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

494.- El título constitutivo del usufructo determina los derechos y obligaciones del usufructuario . La ley no hace más que suplir el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa.

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Sección I
De los modos de constituirse el usufructo

495.- El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción. (Artículos 266, 269, 497, 1.619 y 1.664).

496.- En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.

En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho en la cosa luego que muere el testador.

497.- El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma manera que el dominio y está sujeto a las mismas reglas.

498.- Se prohíbe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.

499.- Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente.

500.- El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, desde o hasta cierto día (Artículos 1406, 1407 y 1433).

Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se entenderá constituído por toda la vida del usufructuario.

501.- A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento público no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años.

Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo, la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido.

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Sección II
De los derechos y obligaciones del usufructuario

Parágrafo I - Derechos del usufructuario | Parágrafo II - Obligaciones del usufructuario

§ 1.º
De los derechos del usufructuario

502.- El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales industriales o civiles de los bienes usufructuados.

503.- Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales, los que producen las herederas o fincas de cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo.

Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas y heredades y los réditos del dinero.

504.- Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuarlo. Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al propietario.

Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de trabajo, semillas u otros gastos semejantes.

Esta disposición no perjudica a los colonos que tengan derecho a percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar o acabar el usufructo. (Artículo 1817 inciso 2º).

505.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a proporción del tiempo que dure el usufructo.

506.- El usufructo de renta vitalicia da también al usufructuario, mientras dure el usufructo, el derecho de percibir las pensiones que se devenguen, sin quedar obligado a restitución alguna. (Artículo 2191).

507.- Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas y el propietario viene a ser simple acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

508.- El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

509.- El goce del usufructuario de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que derribe y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

510.- El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario. (Artículo 752).

Goza también de las canteras que se están explotando al empezar el usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que se encontrare. (Artículo 721).

511.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuarios celebre, se resuelven al fin del usufructo. (Artículo 1794).

512.- No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en compensación de los deteriores que se le puedan imputar o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto del usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados valdrían.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

513.- Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiese dispuesto que terminando un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

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§ 2.º
De las obligaciones del usufructuario

514.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

    1º A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.

    2º A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el usufructo empeoradas ni deterioradas por su negligencia. (Artículo 2111).

Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

515.- Cesa la obligación de afianzar:

    1º En el caso del usufructo legal. (Artículo 269).

    2º En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

    3º Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario, exonera expresamente de la fianza al usufructuario.

516.- No dando el usufructuario la fianza a que está obligado, dentro del plazo que el Juez señale, a instancia del propietario, podrá este pedir que los bienes raíces se arrienden y se pongan en administración, que los muebles se vendan y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los bienes muebles, se pongan a interés con seguridad.

El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los productos de los bienes dados en administración, pertenecen al usufructuario, deducción hecha de los gastos.

517.- Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, el Juez podrá acceder a esta petición, consultando las circunstancias.

518.- El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración, dando fianza a que es obligado.

519.- Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los frutos de los bienes que se hayan devengado, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo que ha sido cultivada.

520.- No es permitido al usufructuario cambiar el destino de un edificio ni dejar baldía una heredad que ha sido cultivada.

521.- El usufructuario que enajenase o diese a otro en arrendamiento su derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los bienes, por culpa o negligencia de la persona que le sustituye.

522.- El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismo ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuesen imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufrucutario no está obligado a reponer los animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las muertas.

523.- El usufructuario no está obligado sino a los reparos menores y de simple conservación de la cosa.

Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los hará si le conviene; pero el usufructuario está en la obligación de darle aviso, siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquellos.

Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que convienen a la utilidad permanente de la finca, como las paredes principales, techos o bóvedas tratándose de edificios.

524.- Si el propietario se presta a los reparos mayores, no podrá impedirlos el usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los dineros invertidos en ellos y mientras dure el usufructo, el interés medio que produzcan los capitales empleados en fincas de igual naturaleza.

Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el usufructuario para salvar la cosa usufructuada y con ella su usufructo, hacerlos a su costa y el propietario se los reembolsará sin interés, fenecido el usufructo.

525.- El pago de las cargas o contribuciones periódicas y el de las que en el uso se consideran gravámenes de los frutos, son de cuenta del usufructuario durante el tiempo de su goce.

526.- Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, son de cargo del propietario.

Si éste las pagase, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las anticipase el usufructuario, tendrá derecho a recibir su importe sin interés, al fin del usufructo.

527.- El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. (Artículo 506).

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en proporción a su cuota.

En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre ellas (Artículos 780, 857, 905 y 1149).

528.- El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar ni aun los intereses de las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca (Artículos 905, 909, 1175 y 1176).

Si la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

529.- Si el usufructo es de una herencia o de una alícuota de ella, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución sin interés al terminar el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el párrafo precedente.

Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el usufructo. (Artículos 1170 y 527).

530.- De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquel: y en otro caso, responde de todos los daños que al propietario le resulten, como si hubiesen sido causados por su culpa. (Artículos 667).

531.- El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos o de fallecer la persona que lo ha constituído por testamento. (Artículo 1792).

En tal caso, el usufructuario sucede en la percepción de la renta o pensión desde que empieza el usufructo.

532.- Las costas, costos y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del usufructuario.

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Sección III
De los derechos y obligaciones del propietario

533.- El propietario no puede turbar ni poner obstáculo alguno al goce del usufructuario.

534.- No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada ni aun para mejorarla.

Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar todos los actos que tiendan a la conservación de aquella.

535.- Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso se alteren los derechos del usufructuario.

536.- Cuando a la cosa usufructuada se debe alguna servidumbre, no puede remitirla el propietario, a no ser con consentimiento expreso del usufructuario.

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Sección IV
De los modos de extinguirse el usufructo

537.- El usufructo acaba:

    1º Por la muerte del usufructuario.

    2º Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de la condición resolutoria.

    3º Por consolidación del usufructo con la propiedad.

    4º Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas establecidas en el Títulos de la prescripción.

    5º Por la renuncia del usufructuario. Los acreedores de este; podrán, sin embargo, hacer que se anule la renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo. (Artículo 1296).

    6º Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del usufructo.

    Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado.

538.-El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.

539.- Si la cosa usufructuada no es más que un edificio y este se destruye por incendio, se arruina de viejo o perece por algún otro accidente, cesará para siempre el usufructo y no tendrá derecho el usufructuario a gozar del solar ni de los materiales. (Artículo 537 número 6).

Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y de los materiales.

540.- El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave (artículo 1319) el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar periódicamente el usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo y deducido el honorario de administración que el Juez le señale.

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CAPÍTULO II
Del uso y de la habitación

541.- El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce.

El derecho de habitación es también un derecho real y consiste en habitar gratuitamente la casa de otro.

542.- Los derechos de uso y habitación, se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

543.- Ni el usuario ni el habitador estarán a prestar fianza.

Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie.

544.- Los derechos de uso y de habitación se determinan por el título constitutivo, recibiendo más o menos extensión, según sus disposiciones.

Si el título no se explica en cuanto a la extensión de esos derechos, se entienden de la manera siguiente.

545.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales reconocidos o declarados tales, tanto los que existen al tiempo de constituirse el derecho, como los que sobreviven después.

Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de estos; y las personas a quienes estos deben alimentos.

    Se agrega la referencia a "declarados tales" adecuándolo a los artículos 241 y 242.

546.- En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a servirle en ellas.

547.- El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible.

Está obligado a recibir estos del dueño o a tomarlos con su permiso.

548.- El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

549.- Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. (Artículo 2363 numeral 8º).

Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales.

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TITULO IV
De las servidumbres

Capítulo I - Servidumbres en general | Capítulo II - Servidumbres legales
Capítulo II - Servidumbres voluntarias

CAPÍTULO I
De las servidumbres en general

550.- Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa y con respecto al predio sirviente, pasiva.

551.- Las servidumbres son continuas o discontinuas.

Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como las servidumbres de luces y otras de la misma especie.

Las segundas son aquellas que se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito y otras de esta clase.

552.- Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos a su uso y aprovechamiento, como una puerta, una ventana, un cauce, u otras semejantes.

Son servidumbres no aparentes, las que no presentan signos exteriores de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otros parecidos.

553.- Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

554.- Las servidumbres son indivisibles: dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituída en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así los nueve dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

555.- Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad de los propietarios.

556.- Las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad general o de un pueblo o de los particulares.

557.- Las servidumbres legales tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser derogadas o modificadas por la voluntad de éstos.

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CAPÍTULO II
De las servidumbres legales

Sección I - Servidumbres de aguas | Sección II - Servidumbre de paso
Sección III - Cerramiento y medianería | Sección IV - Distancia entre construcciones
Sección V - Luces y vistas | Sección VI - Desagüe de edificios
Sección VII - Prevención del daño

Sección I
De las servidumbres de aguas

Sección II
De la servidumbre de paso

581.- El propietario de un predio enclavado y que no tiene salida a la calle o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio.

582.- La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante a la calle o camino público.

583.- La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.

584.- Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.

585.- La acción para reclamar la indemnización el dueño del predio sirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistirá la servidumbre obtenida.

586.- Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad a los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se hubiere pagado por el valor del terreno.

587.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio o si se adjudica a cualquiera de los que poseían pro indiviso y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de paso sin indemnización alguna. (Artículo 931).

588.- Si el camino público se pusiere accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa, los propietarios contiguos deberán dar paso por su fundo, durante el tiempo indispensable para la compostura del camino; salvo el derecho a ser indemnizados convencionalmente o a juicio de peritos por la respectiva Intendencia Municipal.

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Sección III
Servidumbres de demarcación, cerramiento y medianería

589.- La ley sujeta a los propietarios colindantes a diferentes obligaciones recíprocas, independientes de toda convención.

590.- Todo propietario tiene derecho a que se fijen los límites que separan su predio de los colindantes y podrá exigir de los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación o amojonamiento a expensas comunes.

591.- También tendrá derecho si de ha quitado alguno de los mojones que deslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido lo reponga a su costa y le indemnice de los daños que la remoción le haya causado.

Se entiende por mojón, en general, cualquiera separación natural o artificial que señale el linde o línea divisoria de dos heredades contiguas.

592.- La mensura de un campo, sea o no prestada, no prueba por sí sola posesión ni cambia el rol que las partes deban tener respectivamente en el juicio de propiedad. (Artículo 666).

593.- Todo propietario puede cerrar o cercar por todas partes su terreno, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o por leyes especiales.

594.- En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o refacción de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales, o jardines.

La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que puedan existir y por la costumbre constante y reconocida. A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya o refacciones, tendrá tres metros de altura por lo menos.

595.- La disposición del artículo precedente no es aplicable a los terrenos cultivados o incultos que pueda haber en los arrabales, al lado de casas o jardines.

596.- Se entiende por arrabales, la continuidad de casas fuera del radio de una ciudad. Se acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad.

597.- El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del espacio en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando la medianería.

598.- Toda pared divisoria en la población o el campo se presume medianera, si no consta ni hay señal de lo contrario.

Hay señal de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de un lado de la pared, sin que existan vestigios de que haya habido del otro. En tal caso, se presume pertenecer la pared al dueño del edificio.

599.- La compostura y reedificación de la pared medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho proporcionalmente al que a cada uno corresponda.

Sin embargo, todo condómino de pared medianera puede eximirse de contribuir a la compostura y reedificación, cediendo la medianería, siempre que la pared medianera no sostenga edificio que le pertenezca.

600.- Para obligar al vecino a la compostura o reedificación, no es necesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su estado sea tal que la refacción sea necesaria.

No estando de acuerdo los vecinos en cuanto a la necesidad de la refacción o reedificación, se nombrarán peritos.

601.- El condómino de pared medianera puede edificar contra ella y meter vigas o tirantes en todo el ancho de la pared, menos un decímetro; salvo el derecho que el vecino tiene a reducir esos maderos, sin dislocarlos, a la mitad de la pared, en caso que quiera colocar otros maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea.

602.- El condómino puede alzar la pared medianera, en cuanto lo permitan los reglamentos generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:

    1º La nueva obra será enteramente a su costa.

    2º Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la nuevamente levantada.

    3º Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.

    4º Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

    5º Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba adherido a ella.

    6º Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

    7º El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la mitad del terreno sobre que háyase extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

603.- Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer medianera la pared en todo o en parte, aun sin consentimiento del dueño, abonándole la mitad de su valor actual o la mitad del valor actual de la parte que quiera hacer medianera y la mitad del valor del terreno en que está edificada la pared.

604.- El derecho de adquirir la medianería no existe cuando el dueño de la pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz o la vista.

En tal caso, solo podrá usarse del derecho concedido por el artículo anterior, hasta la altura de las ventanas o balcones de la servidumbre.

605.- El dueño de la pared no puede obligar a la colindante a que le compre la medianería o le abone la mitad de la pared; lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594.

606.- El condueño no puede hacer en la pared medianera obra alguna que disminuya su espesor ni cargar sin anuencia del otro.

En caso de negativa, se hará determinar por peritos el medio necesario para que la obra nueva no perjudique los derechos del colindante.

607.- Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se presumen medianeras las zanjas que existen entre dos heredades.

608.- Hay señal en contrario, cuando la tierra que se ha sacado de la zanja, se encuentra solo de un lado.

Se considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a aquel de cuyo lado está la tierra.

Exceptúase de la disposición precedente, el caso en que el terreno de cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del inmediato.

609.- La zanja medianera deber ser refaccionada a costa de ambos colindantes.

610.- Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que solo una de las heredades haya estado cercada o exista título o posesión por el tiempo necesario para prescribir el dominio.

611.- Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco.

Cualquiera de los dos condueños puede pedir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

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Sección IV
De la distancia y obras intermedias que se requiere para ciertas construcciones y plantaciones

612.- Nadie puede construir cerca de una pared, sea o no mediana, pozo, letrina, caballeriza, horno, fogón, artefactos que se muevan por el vapor u otra fábrica de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos generales o locales o sin construir las obras de resguardo necesarias y con sujeción, en el modo, a todas las condiciones que los mismos reglamentos previenen.

Esta prohibición se extiende a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

A falta de reglamentos generales o locales, se recurrirá a juicio pericial.

613.- Cerca de las paredes de una casa ajena, no es permitido plantar árboles a menor distancia que la de quince decímetros ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

Si los árboles fueren de los que extienden muy lejos sus raíces, el mínimum de la distancia será de cuatro metros.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las plantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este artículo.

614.- Aunque un árbol está plantado a la debida distancia, si extiende sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en él con sus raíces, podrá el propietario del suelo invadido exigir que se corte el excedente de aquellas y estas o cortarlo él mismo.

615.- Todo lo concerniente a mantener expedita la navegación de los ríos, la conservación y reparación de los caminos y otras obras públicas, se determina por leyes o reglamentos especiales.

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Sección V
De las luces y vistas en la pared del vecino

616.- No se puede abrir ventana o claraboya de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.

617.- El dueño de pared divisoria, no medianera, puede abrir ventanas o claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro de una red de alambre y que disten del piso de la vivienda a que se quiera dar luz, tres metros a lo menos.

El vecino no puede impedir que esas ventanas o claraboyas se abran en pared que no le pertenece; pero lo podrá hacer, si compra la medianería o, no habiendo prescripción, levanta pared en su terreno que cubra dichas ventanas o claraboyas.

618.- No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.

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Sección VI
Del desagüe de los edificios

619.- No hay servidumbre legal de aguas pluviales.

Todo propietario debe disponer los techos de su edificio, de manera que las aguas pluviales caigan en su terreno con salida o sin ella a la calle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consentimiento de este.

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Sección VII
De la obligación de prevenir un daño que amenaza

620.- Si un edificio o pared amenazare ruina, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar que se arruine.

Si no cumpliera el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa de aquel.

Lo mismo se observará, cuando algún árbol corpulento amenazare caerse.

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CAPÍTULO III
De las servidumbres voluntarias

Sección I - Quienes pueden constituirlas | Sección II - Modos de constituire
Sección III - Predios dominantes y sirvientes | Sección IV - Modos de extinguirse

Sección I
De los que pueden constituir servidumbre

621.- Cada cual podrá constituir en su predio las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus propietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden público ni se contravenga a las leyes.

622.- Se requiere, en el que ha de constituir servidumbre, que tenga la libre administración de sus bienes.

Sin embargo, para otorgarla en testamento, basta que el propietario tenga la edad en que se adquiere la facultad de testar. (Artículo 831).

623.- El que solo tiene la nuda propiedad de un fundo o sin el usufructo, no puede constituir servidumbre sin consentimiento del usufructuario. (Artículo 533).

624.- Los que solo tienen dominio resoluble, como el que ha comprado con pacto de retroventa, aquel a quien se ha legado un fundo bajo condicin no reaólizada y otros semejantes, pueden otorgar servidumbre;, pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.

625.- El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado la tradición, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor del fundo del vendedor o de un tercero.

626.- El dueño de un fundo hipotecario puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquel, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.

627.- El dueño del predio sirviente puede imponerle servidumbre del mismo género o de diverso, con tal que no perjudique los derechos adquiridos por el dueño del predio dominante.

628.- El comunero proindiviso no puede establecer válidamente servidumbre sin el consentimiento expreso de sus condóminos.

629.- No concediéndose la servidumbre a la persona sino al fundo, pueden adquirirla los poseedores de éste, sean de buena o mala fe.

Pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.

630.- Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo que se tiene la esperanza de poseer; pero es una adquisición condicional que desaparece, si la esperanza no se realiza.

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Sección II
Cómo se constituyen las servidumbres

631.- Los predios todos se presumen libres, hasta que se pruebe la existencia de las servidumbre.

632.- Las servidumbres continuas y aparentes a la vez pueden constituirse en virtud de título, es decir de convención o última voluntad o en virtud de la prescripción adquisitiva, con arreglo a lo determinado en el Título respectivo del Libro Tercero de este Código.

633.- Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas no aparentes, sólo pueden constituirse en virtud de título.

La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas.

634.- El título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por solo la posesión, según el artículo precedente, puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño actual del predio sirviente.

635.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos predios, establecido por el propietario de ambos, se considera también como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de ellos.

636.- En las servidumbres constituidas por convención, no se adquiere el derecho en la cosa, sino por la subsiguiente tradición sea el uso del derecho otorgado.

En las otorgadas por última voluntad, se adquiere sin tradición, al instante de la muerte del testador.

637.- Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

Así, el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente situada en su heredad, le concede el derecho de tránsito para venir a ella, aunque no se haya establecido en el título.

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Sección III
Derechos y obligaciones de los dueños
de predios dominantes y sirvientes

638.- La extensión de las servidumbres voluntarias se determina por el título o la prescripción de que habla el artículo 632 y en defecto de aquel o de esta, por las disposiciones siguientes.

639.- El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, se podrá exonerar de la obligación, abandonando la parte del predio en que deben hacerse o conservarse las obras.

640.- El dueño del predio dominante debe usar de la servidumbre con moderación, conformándose a la naturaleza de su título y slo ópara las necesidades de su predio. No puede hacer ni en el predio sirviente ni en el dominante, alteraciones que agraven la condición del primero.

641.- El dueño del predio sirviente tampoco puede alterar, disminuir ni hacer menos cómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

Sin embargo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

642.- Si al establecerse una servidumbre de tránsito, no se hubiese pactado el ancho que deba tener la senda, carrera o camino, se entenderá que la primera debe tener un metro, cuatro metros la segunda y ocho el tercero.

En la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los espacios serán dobles respectivamente.

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Sección IV
Cómo se extinguen las servidumbres

643.- Las servidumbres se extinguen:

    1º Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.

    Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo dispuesto en el artículo 635.

    2º Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.

    3º Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.

    4º Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido de uno de estos modos.

    5º Por el uso durante diez años.

    En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

    6º Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre; pero esta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ellas, a no ser que, después de establecida la posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el inciso anterior.

644.- El modo de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera.

645.- Si el predio dominante pertenece a varios pro indiviso, el uso que haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción con respecto a los demás.

Si entre los condóminos, hay alguno contra quien, por leyes especiales, no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor, este conservará el derecho de todos los demás.

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TITULO V
De la posesión

Capítulo I - Naturaleza, efectos, vicios | Capítulo II - Acciones posesorias

Capítulo I
De la naturaleza de la posesión y de sus efectos y vicios

646.- La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismo con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro.

647.- La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que solo corresponden al dueño.

En la posesión transmitida, el principio enunciado admite excepciones según las diversas especies de tradición de que se habla en el título respectivo del Libro siguiente. (Artículo 1039).

648.- La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales. (Artículo 1199).

649.- La posesión de diferentes derechos al que la tiene:

650.- Son posesiones viciosas relativamente al despojado; 1º la violenta; 2º la clandestina.

651.- Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. Esta puede ser actual o inminente.

652.- El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento. Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra el que poseía sin serlo o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada ratifique expresa o tácticamente. (Artículo 1198).

653.- Se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestro, comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a nombre de otro.

La posesión es de la persona de quien la cosa tiene. (Artículo 1199).

654.- El que ha empezado a tener la cosa como poseedor; se presume que continúa en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo contrario.

El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba contraria. (Artículos 649, inciso 3º, 663, 1195 y 1196).

655.- Se pierde la posesión de dos modos; por usurpación de un tercero o por el abandono voluntario y formal del poseedor.

656.- La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero.

657.- El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

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Capítulo II
De las acciones posesorias

658.- Las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.

659.- Sobre los objetos que no pueden adquirirse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

660.- El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese. (Artículo 776 y 1039).

661.- El que ha sido turbado en su posesión o privado injustamente de ella, tiene derecho para pedir que se le ampare o restituya con indemnización de costas, costos, daños y perjuicios.

662.- La acción que tiene por objeto conservar la posesión, prescribe al cabo de un año completo, contado desde el acto de la perturbación.

La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual término, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el año desde que haya cesado la violencia o clandestinidad.

663.- Cuando la acción para conservar la posesión se dirigiese contra el anterior poseedor, deberá probar el que la instaura, que ha poseído tranquila y públicamente a lo menos por un año completo.

Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción para recuperar la posesión contra el despojante o sucesor de éste que tuviese la calidad de anterior despojado respecto del actor.

Fuera de los casos expresados en este artículo, el que instaure la acción posesoria sólo tendrá que probar que era poseedor en el momento de la perturbación o del despojo.

664.- El reo será siempre citado y si compareciere, se le oirá, pero el juicio no perderá en manera alguna su calidad de extraordinario.

665.- En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una y otra parte se alegue.

666.- Se debe aprobar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

667.- El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de habitación pueden ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.

Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto. (Artículo 530).

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare dela posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él; en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

668.- La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.

Pero no serán obligados a la indemnización del artículo 661 sino el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in solidum. (Artículo 1331).

669.- Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión , sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído el año completo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento ni se le puede objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte la acción posesoria que corresponda.

670.- Es aplicable el caso de despojo violento lo dispuesto en los artículos 664 y 665.

671.- Los actos de usurpación quedan además sujetos a las disposiciones de la Ley Penal.

672.- También tiene derecho el poseedor para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que está en posesión. La acción concedida para esto se llama denuncia de obra nueva.

Sin embargo, no podrá denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

673.- Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye en el predio ajeno ni de vista ni vierta aguas lluvias sobre él.

674.- Las Intendencias Municipales y Juntas Locales y Autónomos de los respectivos departamentos y sus localidades tendrán en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, la acción de denuncia concedida a los dueños de heredades o edificios privados; sin perjuicio de otras facultades que les atribuyan leyes especiales.

675.- Si la acción contra una obra nueva no se dedujere dentro del año, el denunciado será amparado en el juicio posesorio y el denunciante solo podrá perseguir su derecho en la vía ordinaria.

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TÍTULO VI

De la reivindicación

Capítulo I - Naturaleza, condiciones, efectos | Capítulo II - Restitución de la cosa

Capítulo I
De la naturaleza y condiciones de la reivindicación y de los efectos que produce

676.- El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio (Artículo 1.318).

677.- Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles (Artículos 1213).

Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de herencia.

Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular.

678.- Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda como la sentencia, se entenderán limitadas las cosas individuales que pertenecen al reivindicarte, de las que forman el cuerpo colectivo.

679.- El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.

680.- La acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor.

681.- El mero tenedor de la cosa que se reivindica, solo es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

682.- La acción reivindicatoria no se dirige contra un heredero, sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de este a prorrata de las cuotas hereditarias (Artículo 1.168).

683.- El que dolosamente, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, deberá ser condenado a la indemnización de los daños y perjuicios que de este engaño hayan resultado al actor.

684.- El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación será condenado a pagar el valor que el dueño jurase tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese excesivo.

685.- Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal cesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio ni en sus resultados y responsabilizará al contraventor por los daños y perjuicios.

La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado razón en el Registro correspondiente.

686.- Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda o deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Procesal.

    Véase la nota al artículo anterior.

687.- Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.

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Capítulo II
De restitución de la cosa reivindicada

688.- El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al poseedor; y si juzga contra este, debe mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación con sus frutos y accesorios.

Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime que aquel litigió con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la Ley Procesal.

Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.

689.- El poseedor vencido restituirá la cosa en el plazo que el Juez le señalare.

690.- Si la cosa fue secuestrada, el actor que se recibe de ella pagará al secuestro los gastos de custodia y conservación, quedándole a salvo el derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. (Artículos 2272 y 2288).

691.- Si la cosa reivindicada es mueble y está en manos del demandado contra quien se ha dado la sentencia, deberá restituirla en el lugar en que ella se encuentra y el actor deberá enviar a buscarla a su costa.

Con todo, si durante el juicio el demandado hubiese trasladado la cosa a lugar más distante del en que estaba, será obligado a reponerla a su costa en este último lugar.

692.- El poseedor condenado a restituir un inmueble, cumple con dejarlo desembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves al que lo ha obtenido en el juicio.

693.- Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios ignora.

Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente.

694.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y solo debe restituir los percibidos después de la contestación a la demanda.

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción.

695.- El poseedor de mala fe está obligado a restituir no solamente todos los frutos percibidos desde su injusta detención, sino también los que dejó de percibir por su culpa y que un buen padre de familia hubiera percibido. (Artículo 1246 y 1319).

Tratándose de restitución de ganados y procreos se estará a lo que establezcan las leyes especiales sobre la materia.

696.- En toda restitución de frutos, se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en la producción de ellos. (Artculo 734í).

697.- Cuando la demanda de reivindicación tenga por objeto la nuda propiedad de una cosa, no habrá lugar a la restitución de frutos, a menos que después de la demanda se haya extinguido el usufructo.

698.- Las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. (Artículo 1709).

699.- Las expensas útiles o mejoras hechas antes de la contestación a la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de retención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá la elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que por ellas tenga la cosa.

Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá derecho que por el artículo siguiente se le acuerda al poseedor de mala fe.

700.- El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse los materiales de las mejoras útiles, cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. (Artículo 751).

701.- Las expensas o mejoras voluptuarias, esto es, de sólo placer y ornato, no son abonables al poseedor de mala ni de buena fe, que únicamente tendrán con respecto a ellas, el derecho que por el artículo anterior se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.

702.- Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en su estado anterior y se allanare a ello.

703.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del propietario. (Artículo 731).

704.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de esos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. (Artículos 1343, 1459, 1551, y 1553).

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Libro Tercero



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