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CAPÍTULO VI
Derechos del superficiario
Artículo 28.- El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera, tiene derecho:
a) A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan origen en la actividad minera, aún cuando se hubieran adoptado todas las precauciones para evitarlo;
b) A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;
c) A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la utilización del predio o de parte
importante del mismo.
Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio de venta, éste se fijará por el mecanismo previsto en el procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912. Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del derecho minero otorgado;
d) A percibir la participación del canon de producción (Artículo 45).
Artículo 29.- Si el superficiario, estatal, municipal o privado, considera que la actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica o afecta gravemente a una actividad o proceso industrial, o a instalaciones o estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas o a la conservación de suelos, planteará esta situación ante las autoridades minera.
El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las medidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegado el otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del otorgado.
Obligaciones del superficiario
Artículo 30.- El superficiario está obligado:
1) A permitir el ejercicio razonable de las servidumbre mineras debidamente declaradas;
2) A no obstaculizar o impedir la actividad minera.-
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CAPÍTULO VII
De las servidumbres mineras
Artículo 31.- Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras:
a) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos propios de la prospección;
b) De ocupación temporaria o permanente:
Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos y perforaciones, comprendidos el emplazamiento y circulación de máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;
c) De paso:
Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado. La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente. El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las sustancias extraídas. Los caminos abiertos para un mina aprovecharán a las demás que se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos mineros;
d) De tendido de ductos:
Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el funcionamiento de los ductos. A los efectos de la indemnización la servidumbre de ductos se considera equivalente a la de ocupación permanente. Las servidumbres de ocupación temporaria o permanente y las de paso pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en el área determinada por el título minero.
Condiciones de imposición de las servidumbres mineras
Artículo 32.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada, en cada caso, por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio necesarias para la investigación geológica y minera a que se refiere el Capítulo IX del Título III del Libro Primero.
Artículo 33.-La declaración de las servidumbre minera se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:
1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e informaciones necesarias;
2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la servidumbre, otorgándole vista del expediente.
La notificación será personal o por edictos, si se ignora el domicilio, publicados por tres días en el "Diario Oficial" y en uno del lugar del inmueble.
La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre. En este caso, se conferirá también vista, a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.
En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.
Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto del resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble, o parte de él o de las mejoras.
Artículo 34.- Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución declarando la servidumbre que se impone.
Esta resolución será notificada en forma personal o por edictos, como en la situación prevista por el Artículo precedente.
Artículo 35.- El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar a indemnización por los siguientes conceptos:
a) Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras, total o parcialmente;
b) Por daño causado al inmueble y a sus mejoras. Por mejoras se entienden las construcciones, cercos e instalaciones en general, y asimismo, plantaciones, praderas mejoradas o artificiales, y otras similares.
Artículo 36.- Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán según las siguientes reglas:
l)Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios que se causen;
2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma.
Artículo 37.- Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:
a) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus mejoras. por prestaciones periódicas en semestres adelantados, actualizadas según la variación oficial del índice del costo de vida;
b) Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al quedar consumado dicho daño.
Artículo 38.- El acto administrativo que declare la existencia de la servidumbre de paso, o de ocupación temporaria o permanente establecerá la cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar, previo a su ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las partes o, en su defecto, la autoridad jurisdiccional.
La Administración fijará la cantidad mencionada. según una estimación prudencial adecuada a la indemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado y actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.
Artículo 39.- Justificado el pago a cuenta del primer semestre ante la Administración, ésta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre declarada.
Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, quien, comprobado el derecho a la servidumbre declarada, intimará al opositor el cese de la oposición. A estos fines, el Juez podrá disponer el auxilio de la fuerza pública o imponer al opositor con la calidad de conminación pecuniaria o "astreinte", el pago de una suma diaria del orden del 1 % de la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.
Artículo 40.- Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el acreedor de la indemnización por este concepto, tendrá acción ejecutiva contra el beneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades que deba pagar a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 38.
El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades semestrales pagaderas a cuenta constituirá título ejecutivo. El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones judiciales que correspondan para determinar el justo monto del resarcimiento.
Artículo 41.- El juicio para la determinación del resarcimiento justo por la privación del uso y goce del inmueble gravado por la servidumbre se ajustará al procedimiento previsto para los incidentes (artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil).