Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Código Civil
Libro III - Modos de adquirir

Versión aprobada por Ley Nº 16.603


(Selectores parciales en cada Título y Sección) — Selector por materias


Libro Primero | Libro Segundo | Libro Tercero | Libro Cuarto (Obligaciones)
Libro Cuarto (Contratos) | Título final | Apéndice del Título final
Artículos 1 a 459 | 460 a 704 | 705 a 1244 | 1245 a 1612
1613 a 2389 | 2390 a 2392 | 2393 a 2405

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Libro Tercero

De los modos de adquirir el dominio


705.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

Los títulos de adquirir solo producen efecto personal, esto es, derecho a la cosa, ad rem.

Título I - Ocupación | Título II - Accesión | Título III - Tradición
Título IV - Sucesión testamentaria | Título V - Sucesión intestada
Título VI - Disp. comunes a la sucesión testada o intestada | Título VII - Prescripción



TÍTULO I
De la ocupación

Capítulo I - Caza y pesca | Capítulo II - Hallazgo o invención

706.- La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. (Artículos 481 y 482).

Son especies de ocupación la caza y la pesca y también invención o hallazgo.

707.- Los derechos respecto de las cosas arrojadas al mar o que la mar resaca, sea cual fuere su naturaleza, se determinan por leyes especiales.

También está sujeta a leyes especiales la ocupación bélica o aprehensión en guerra nacional.

CAPÍTULO I
De la caza y de la pesca

708.- Por la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes.

709.- Se llaman animales fieros o salvajes, los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres, acuáticos o volátiles; mansos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como los perros, las gallinas, el ganado mayor y menor; y domesticados, los que sin embargo de ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo del hombre, siguen la regla de los animales mansos y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de los animales fieros.

710.- No se puede cazar sino en tierras propias o en las ajenas con permiso del dueño.

711.- Si algunos cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de todo perjuicio.

712.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se extiende a la pesca en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad particular.

713.- Se podrá pescar libremente en el mar territorial, en los ríos y arroyos de uso público.

714.- Los animales fieros, si se escapan del poder de la persona que los aprehendió, permanecerán suyos solamente mientras los persiga y tenga a la vista con ánimo de recobrarlos.

Por los mismos principios, nadie puede ocupar el animal fiero que otro cazador haya herido, mientras éste lo siga y tenga a la vista.

715.- En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las leyes o reglamentos que sobre esta materia se dicten.

No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas y con armas y procederes que no estén prohibidos.

716.- Los animales mansos están sujetos a dominio, que se adquiere, se conserva y trasmite en la misma forma que el dominio de las demás cosas.

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CAPÍTULO II
Del hallazgo o invención

717.- La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

718.- Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y otras substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público (Artículo 478) y que no presentan señales de dominio anterior.

Acerca de la invención o hallazgo de las minas, se estará a lo prevenido en la legislación minera.

719.- También pueden ser objeto de hallazgo las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.

720.- El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

721.- El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Sin embargo, esta última no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos o cuando sea una misma persona del dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

722.- Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente aplicable a los tesoros que se descubran en sitios de propiedad nacional.

723.- Cualquiera podrá pedir al dueño de una finca el permiso para cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que alegare pertenecerle y estar escondidas en él; y si señalare el paraje en que están depositados y diere competente fianza de que probará su derecho sobre ellos y de que abonará daños y perjuicios al dueño de la finca, no podrá éste negar el permiso ni ponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

724.- No probando el que obtuvo el permiso, su derecho sobre los dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de daños y perjuicios, a menos de renunciar su porción.

725.- El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más inmediato del lugar en que se encontrare la especie.

El Juez, recibida información de cómo ha sido hallada, la pondrá en depósito.

726.- Si hechas las publicaciones legales pasare un año sin que se presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada, procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá el remanente por partes iguales entre las personas que encontró la especie y la Intendencia Municipal del Departamento.

    Redacción adaptada al texto de la ley 5.418, de 5 de mayo de 1916

727.- Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será restituida la especie, pagando las expensas y lo que a título de salvamento le adjudique el Juez al que encontró y denunció aquella.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio del salvamento y la recompensa ofrecida.

728.- Vendida en almoneda la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para su dueño.

729.- Si la especie fuera corruptible o su custodia o conservación difícil, podrá anticiparse la almoneda, depositándose el precio, que será entregado al dueño, si se presentare en el plazo del artículo 726.

730.- La persona que hallare cosas perdidas y no hiciese presentación de ellas al Juez, perderá su porción en favor de la respectiva Intendencia Municipal y aun quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios y, según las circunstancias, a la pena de aprobación indebida.

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TÍTULO II
De la accesión

Capítulo I - Accesión de frutos | Capítulo II - Cosas muebles
Capítulo III - Cosas inmuebles

731.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora natural o artificialmente. (Artículo 487, inciso 1º).

CAPÍTULO I
De la accesión respecto del producto de las cosas

732.- Los productos de las cosas son frutos naturales, industrias o civiles (Artículo 503).

733.- Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen al dueño de la cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por un hecho del hombre, como, por ejemplo, al poseedor de buena fe, al usufructuario o al arrendatario.

734.- Los frutos de la cosa pertenecen al dueño, con obligación de abonar las expensas hechas por un tercero, para la producción, recolección y conservación de ellos.

735.- No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que están manifiestas o nacidos.

Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.

El parto de los animales pertenecen exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales.

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CAPÍTULO II
De la accesión respecto de las cosas muebles

Sección I - Adjunción | Sección II - Especificación
Sección III - Conmixtión | Sección IV - Reglas comunes

736.- La accesión respecto de las cosas muebles de distintos dueños, queda subordinada a los principios de la equidad natural.

Las reglas siguientes relativas a las diversas clases de accesión artificial en las cosas muebles, servirán al Juez de ejemplo para resolver los casos imprevistos, según las circunstancias particulares.

Sección I
De la adjunción

737.- Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos dueños, han sido unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.

738.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido la otra para adorno o para su uso o perfección.

Sin embargo, cuando la cosa unida es más preciosa que la principal y se empleó sin conocimiento del dueño, puede éste pedir que la cosa unida sea separada para devolvérsele, aun cuando pudiese resultar algún deterioro a la cosa a que se había adjuntado.

739.- Si de dos cosas unidades para formar un todo, no hay que pueda mirarse como accesoria de la otra, se reputa principal la más considerable en valor o en volumen, si sus valores son poco más o menos iguales.

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Sección II
De la especificación

740.- Si alguien ha empleado materia ajena para formar cosa de una nueva especie, sea que la materia pueda o no volver a su forma primitiva, tiene el dueño derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.

Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese en mucho el valor de la materia, se reputará entonces la industria como la principal y el artesano o artista tendrá derecho de conservar la cosa elaborada, satisfaciendo el precio de la materia.

741.- Cuando una persona ha empleado a la vez materia suya y ajena, para formar cosa de especie nueva y no pueden separarse sin inconveniente, la cosa nueva pertenecerá en común a los propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

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Sección III
De la conmixtión

742.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diversos dueños, es necesario distinguir si las cosas pueden separarse sin inconveniente y si alguna de ellas puede considerarse principal respecto de la otra.

Si pueden separarse sin inconveniente, tendrá derecho a pedir la separación el dueño sin cuyo conocimiento se mezclaron.

Si alguna de las materias puede considerarse principal respecto de la otra, el dueño de la principal tendrá derecho a reclamar la cosa resultante de la mezcla, abonando al otro valor de la materia.

743.- Si las materias no pueden separarse sin inconveniente y ninguna de ellas puede considerarse principal, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a cada uno.

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Sección IV
Reglas comunes a las tres especies
de accesión en cosas muebles

744.- En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su consentimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, podrá renunciar a esta y pedir que en lugar de la materia propia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero.

745.- El que haya tenido conocimiento del uso de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y solo tendrá derecho a su valor.

746.- Los que hayan empleado a sabiendas materia ajena, sin conocimiento del dueño, estarán sujetos en todos los casos a perder la materia propia o la industria y a pagar los daños y perjuicios irrogados al dueño; además de la acción criminal a que pudiera haber lugar.

747.- En todos los casos en que la cosa se hace común a los dueños de las materias de que se ha formado, podrá licitarse en provecho de todos.

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CAPÍTULO III
De la accesión respecto de las cosas inmuebles

748.- El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo.

El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones establecidas por la ley o la convención.

Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a minas o policía. (Artículo 484).

749.- Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si no se prueba lo contrario.

750.- El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

751.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la reivindicación (artículos 694 y siguientes) o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

752.- a 757.- Los artículos 752 a 757 han sido derogados por la Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, Código de Aguas.

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TÍTULO III
De la tradición

Capítulo I - Diversas especies | Capítulo II - Calidades para adquirir por tradición

758.- La tradición o entrega, es la transferencia que hace una persona a otra, de la posesión de una cosa, con facultad y ánimo de transferirle el dominio de ella. (Artículos 1252, 1335, 1337 y 1680).

CAPÍTULO I
De las diversas especies de tradición

Sección I - Tradición real | Sección II - Tradición ficta

759.- La tradición es real o ficta.

Sección I
De la tradición real

760.- La tradición real es la que se verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre.

761.- Si se trata de un fundo, la tradición se verifica cuando el adquirente se transporta a él por sí mismo o por otro que le represente, para tomar la posesión, consintiéndolo el tradente.

Cuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se entiende verificada la tradición desde que el tradente saca sus muebles y permite que el adquirente introduzca los suyos.

Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente.

762.- Si la cosa que se ha de entregar hace parte de una heredad, como los árboles en pie o las piedras de una cantera, etc., la tradición se verifica por la separación de estos objetos de la tierra a que adhieren, hecha con consentimiento del tradente.

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Sección II
De la tradición ficta

763.- La tradición se llama simbólica, siempre que no se entrega realmente la cosa, sino algún objeto representativo de ella y que hace posible la toma de posesión de la cosa.

764.- La tradición simbólica, puede tener lugar:

    1º.- Por la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las cosas muebles que se han de entregar.

    2º.- Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de sus llaves al comprador o donatario, después de haber sacado sus muebles.

    3º.- Por la entrega de los títulos de la cosa. Si esta es inmueble, el tradente debe, además, dejarlo expedito, para que tome posesin el adóquirente.

765.- La tradición por la vista, es la que se hace mostrando la cosa que se quiere entregar y dando la facultad de tomar posesión de ella.

Se requiere, en este caso, la presencia del tradente y del adquirente, por sí o por otros.

766.- Cuando el que ha de recibir la cosa que le ha sido vendida, cambiada o donada, la tiene ya en su poder por cualquier otro título no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa tradición.

767.- Importa asimismo tradición ficta equivalente a la real:

    1º.- La cláusula en que declara el enajenante que en lo sucesivo tendrá la posesión a nombre del comprador o donatario.

    2º.- La cláusula en que declara el donante que retiene para sí el usufructo de la cosa cuya propiedad dona.

    3º.- La cláusula por la cual en un contrato de donación de venta, el donante o vendedor toma en arrendamiento la cosa, del comprador o donatario.

    Para que esas cláusulas surtan efecto de tradición real, se necesita que resulten de instrumento público.

768.- La tradición de los derechos se verifica: o por la entrega de los documentos que sirven de título o por el uso del uno y la paciencia del otro, como en las servidumbres.

Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efecto, mientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor.

El inciso precedente no se refiere a los créditos transmisibles por endoso o al portador en otra forma, con arreglo a leyes particulares.

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CAPÍTULO II
De las calidades que se requieren para adquirir el dominio
por la tradición y del efecto de la tradición

769.- Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:

    1º.- Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.

    2º.- Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de enajenar.

    3º.- Que la tradición se haga en virtud del título hábil para transferir el dominio.

    4º.- Que haya consentimiento de partes.

El contrato de venta, además de las cuatro circunstancias indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio dado fiador, prenda o hipoteca, u obtenido el plazo para el pago.

770.- En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el Juez, su representante legal.

771.- Invalida la tradición, el error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse o de la persona a quien se hace la entrega o en cuanto al título.

Si el error recae sobre el nombre solo, es válida la tradición.

772.- El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslativo de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación o sea cuando por las dos partes se suponen título de donación o sea cuando por las dos partes se suponen título traslativo de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.

773.- Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

774.- Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para el pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

775.- Por la tradición verificada con las calidades requeridas en este Título, se transfiere al adquirente el dominio de la cosa, tal como lo tenía el tradente.

Cuando la tradición no ha sido hecha o consentida por el verdadero dueño, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo precedido título hábil, servirá para adquirir el dominio por prescripción.

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TÍTULO IV
De la sucesión testamentaria

Capítulo I - Testamento | Capítulo II - Capacidad | Capítulo III - Institución de heredero
Capítulo IV - Asignaciones forzosas | Capítulo V - Desheredación
Capítulo VI - Mandas o legados | Capítulo VII - Condiciones, plazos y objeto
Capítulo VIII - Albaceas | Capítulo IX - Revocación y reforma del testamento

776.- La sucesión o herencia, modo universal de adquirir, es la acción de suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Se llama heredero el que sucede en esos derechos y obligaciones.

777.- La palabra herencia puede significar también la masa de bienes y derechos que deja una persona después de su muerte, deducidas las cargas.

778.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifiesta en testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab intestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. (Artículo 893, número 3 y artículo 1011).

De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata en el Título V de este Libro.

CAPÍTULO I
Del testamento

Sección I - Naturaleza y efectos del testamento | Sección II - Testamento solemne
Sección III - Testamento menos solemne | Sección IV - Otorgado en país extranjero

Sección I
De la naturaleza y efectos del testamento

779.- El testamento es un acto esencialmente revocable (artículos 998 y siguientes), por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte.

780.- El testador puede disponer a título universal o de herencia y a título particular o de legado. (Artículo 853).

Sin embargo, aún cuando el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

781.- No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea recíprocamente en provecho suyo o de un tercero.

782.- El testamento es un acto personalísimo; su formación no puede dejarse en todo o en parte del arbitrio de un tercero.

Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la institución de heredero o del legado ni la designación de su cantidad; pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una clase de personas, como parientes, pobres y criados.

783.- Es nula toda disposición captatoria.

Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que este le deje por testamento parte de los suyos.

Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador. (Artículos 866, inciso 3).

784.- Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no podrán mirarse como parte de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

785.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

Valdrán sin embargo, las disposiciones piadosas o donaciones destinadas a objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dispuesto en el capítulo II de este Título. (Artículos 836 y 837).

786.- La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes del testador, se entiende hecha a favor de sus herederos llamados por la ley o según el orden de las sucesión intestada.

787.- Si la persona del heredero o del legatario hubiere sido falsamente designada, la disposición será válida, con tal que no haya duda respecto del instituido.

Lo mismo sucederá, cuando se trate de la indicación de la cosa legada.

788.- La falsedad de la causa o del motivo expresado por el testador no vicia una disposición testamentaria, a no ser que se enuncie dicho motivo en forma condicional o que resulte claramente de los términos del testamento, que el testador ha querido hacer depender la eficacia de la disposición de la existencia del motivo aducido para ella. (Artículos 952, 1289, 1408 a 1410).

789.- El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

790.- El testamento es solemne y menos solemne o especial.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley.

791.- El testamento solemne es abierto o cerrado.

El testamento abierto es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento cerrado es aquel en que no es necesario que el Escribano y los testigos tengan conocimiento de ellas.

792.- El testamento es siempre escrito.

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Sección II
Del testamento solemne

793.- El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante Escribano público y tres testigos.

794.- El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de la identidad de la persona, haciéndolo constar en el instrumento.

Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos, haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.

Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente.

795.- El testamento debe ser firmado por el testador.

Si declara este que no sabe o no puede firmar se hará en el testamento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los testigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme también como testigo.

796.- El testamento debe también ser firmado por el Escribano y los testigos.

Si alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así; pero en todo caso, han de firmar al menos dos testigos.

797.- Si un sordo quisiera hacer testamento abierto, deberá leer él mismo y en voz inteligible el instrumento a presencia del Escribano y testigos, haciéndose constar esta lectura y su otorgamiento.

798.- El ciego no puede hacer sino testamento abierto, el que será leído en voz alta dos veces: la primera por el Escribano y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento. (Artículo 833).

799.- Quien no conozca el castellano, pero se exprese claramente en otro idioma y lo escriba, podrá otorgar testamento abierto en la siguiente forma:

Presentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y letra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que conozcan su idioma.

Los intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador en presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese observación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y testigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta de haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los concurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las fojas del testamento original y traducción lo incorporará todo al Registro de Protocolizaciones.

800.- Cuando el testamento abierto ha sido otorgado con las solemnidades prevenidas en los artículos anteriores, se le da fe para todos los efectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna judicial.

801.- En el testamento solemne cerrado deben intervenir cinco testigos de los que tres al menos puedan firmar y un Escribano público.

El testador deberá firmar sus disposiciones, sea que estén escritas de su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del artículo 803.

Cerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones, o el papel que le sirva de cubierta; y lo presentará al Escribano y testigos, declarando que allí se contiene su última voluntad, escrita y firmada por él o escrita por otro, pero con la firma del testador.

En el sobrescrito o cubierta del testamento, levantará el Escribano un acta en que conste la declaración expresada, firmándola el testador, el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí y los cuales nunca serán menos de tres.

Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar en el sobrescrito o cubierta, se hará mención de la declaración que haya hecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.

Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deberá hacerlo a ruego suyo y expresándolo así, cualquiera de los tres cuyas firmas son necesarias.

802.- Lo dispuesto en el inciso último del artículo 794, es aplicable al otorgamiento que se hace constar en la cubierta del testamento cerrado.

803.- Los que saben leer, pero no escribir aunque sepan escribir no han podido firmar la expresión de su última voluntad inclusa en el pliego, deberán declarar, ante el Escribano y testigos, que la han leído y el motivo que han tenido para no firmarla.

804.- Los que no saben o no pueden leer, no podrán hacer testamento cerrado.

805.- El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacer testamento cerrado (Artículo 833), observándose lo siguiente:

    1º.- El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su mano, con expresión del lugar, año mes y día.

    2º.- El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y testigos y en la cubierta escribirá a presencia de ellos, que aquel pliego contiene su última voluntad.

    3º.- El Escribano extenderá en seguida el acta, haciéndose constar que el testador escribió esas palabras a presencia del Escribano y testigos.

    En lo demás se observará lo dispuesto en los artículos 801 y 802.

806.- También podrá otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las condiciones previstas por el artículo 799, sujetándose a las disposiciones que siguen:

Presentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el castellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad, escrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, declaración que también suscribirá.

Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante, en caso de no conocer a este, cuando menos por el testimonio de dos de los cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a que se refiere al anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que manifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará constar, la suscribirá el otorgante, los testigos y el mimo Escribano.

807.- El testamento cerrado, para recibir ejecución, debe llenar en su apertura las formalidades previstas en la Ley Procesal.

808.- Es reprobada toda convención acerca de lo que se deje en un testamento cerrado, antes que se abra solemnemente. (Artículo 1053).

809.- No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en la República:

    1º.- Numeral derogado por el art. 3º de la Ley Nº 8.000, de 14 de julio de 1926.

    2º.- Los menores de 18 años.

    3º.- Los ciegos.

    4º.- Los mudos.

    5º.- Los sordos.

    6º.- Los que están fuera de la razón.

    7º.- Los que con arreglo a la Ley Penal han sido inhabilitados, por sentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en instrumento público.

    8º.- Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.

    9º.- Los que no tengan domicilio en el Departamento.

    10.- Las personas que no entiendan el idioma del testador.

Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la época en que se otorgó el testamento.

810.- Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior no se manifestase en el aspecto o comportación de un testigo y se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Sin embargo, la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

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Sección III
Del testamento menos solemne o especial

811.- El que por defecto de un ataque o accidente repentino, se hallaren en peligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que autorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante tres testigos, de los cuales dos por lo menos sepan firmar.

El que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste u otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este artículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere abierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese hacer testamento solemne.

812.- Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el mismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en la forma siguiente:

El Juez competente en el caso previsto por el artículo 807, haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.

Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan podido comparecer.

En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abandonadas las firmas del testador y de los testigos que no hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora, poco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en que a la sazón se encontraba el testador.

Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y fin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones.

    La redacción de la parte final del último inciso está adaptada a lo dispuesto por Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, sobre Registros Notariales.

813.- En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor de guerra.

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar.

    Se ha eliminado la expresión "capellán" por no existir con carácter oficial y "cirujano" por quedar comprendida en el término "médico".

814.- Para testar militarmente, será preciso hallarse en una expedición de guerra que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

815.- El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al principio y al fin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo éste enseguida remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que corresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasará por el conducto respectivo al Juez competente del último domicilio del testador.

No conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido el testamento al Juez competente de la Capital para su incorporación en el Registro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria.

816.- Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase de testamentos, valdrá el otorgado, como si hubiera sido hecho en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

817.- Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje, podrán ser recibidos, a saber:

A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el contador o quien haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.

En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que uno de los dos testigos sepa firmar.

En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro testigo más.

818.- En los buques de guerra, el testamento del comandante o contador, y en los mercantes, el del capitán, patrón o sobrecargo, podrán ser recibidos por los que vienen después en el orden del servicio, conformándose por lo demás a las disposiciones del artículo precedente.

819.- Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se harán siempre por duplicado.

Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado que corresponda.

Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y a los efectos del artículo 815.

820.- Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares del testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la autoridad portuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio respectivo para los efectos del mencionado artículo 815.

    Se ha sustituído la referencia a "Capitán del Puerto" por "autoridad portuaria".

821.- En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará la entrega que se haya hecho de los testamentos, sea el agente diplomático o consular o sea a la autoridad portuaria.

    Véase la nota al artículo anterior.

822.- No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en puerto donde hubiere un agente diplomático o cónsul de la República.

En tal caso se observará lo dispuesto en los artículos 828 y 829.

823.- Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, cualesquiera individuos que se hallen a bordo, aunque no hagan parte de la dotación del buque.

824.- El testamento hecho en el mar, en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, no será válido, sino en cuanto el testador muera a bordo o dentro de los ciento ochenta días de estar en tierra y en lugar donde haya podido testar según la forma ordinaria.

825.- El testamento otorgado en el mar, no podrá contener disposición alguna en favor del comandante, capitán, oficiales o individuos de la tripulación, a no ser parientes del testador. (Artículo 840).

826.- En todos los testamentos de que trata la presente sección, podrá servir de testigo cualquier persona de sano juicio, mayor de 18 años que vea, oiga y entienda al testador y que no tenga la inhabilidad designada en el número 7 del artículo 809, a menos que sea en el caso previsto por el artículo 810.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo que acerca de las firmas de los testigos, previene el artículo siguiente.

827.- Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los otorgantes, autorizantes y testigos.

Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia en el testamento.

Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo cuya firma sea necesaria.

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Sección IV
Del testamento otorgado por el oriental en país extranjero

828.- El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último caso, los requisitos siguientes:

    1º.- Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de Negocios,

    Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.

    2º.- Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo donde se otorgue el testamento.

    3º.- Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el testamento solemne abierto.

    4º.- El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación, consulado o Viceconsulado.

    5º.- Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y fin de cada página.

    El texto ha sido adaptado a la actual denominación de los cargos.

829.- Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del artículo 815.

Disposición común a las tres secciones anteriores

830.- Las formalidades a que respectivamente quedan sujetos los diversos testamentos, por las disposiciones de las tres secciones anteriores, deben observarse so pena de nulidad. (Artículo 1560).

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CAPÍTULO II
De la capacidad para disponer y adquirir por testamento

831.- No pueden disponer por testamento:

    1º.- Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y las mujeres menores de doce.

    Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad. (Artículo 265).

    2º.- Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia aunque tuvieren intervalos lúcidos.

    3º.- Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.

    En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.

    4º.- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

    Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo son hábiles para disponer por testamento. (Artículo 1616).

832.- Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas expresadas en el artículo precedente, aunque ella posteriormente deje de existir.

Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de dichas causas.

833.- El ciego sólo puede otorgar testamento abierto. (Artículo 798).

El que se halle en el caso del artículo 805 sólo puede otorgar testamento cerrado.

834.- Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no declara incapaces o indignos. (Artículo 1617).

835.- Son incapaces:

    1º.- El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 216.

    2º.- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes. (Artículo 21 inciso 2º).

836.- La disposición hecha a favor de un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se aplicará al establecimiento de esa clase que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno del Departamento o pueblo del testador.

837.- La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes, que el testador haya hecho en favor de su alma, sin especificar de otro modo la inversión, se entenderá hecha en favor de un establecimiento de beneficencia y se sujetará a la regla del artículo anterior.

838.- Lo que se deje por el testador a los pobres en general sin otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en la época de su muerte.

La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.

El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

839.- El eclesiástico que ha confesado al testador en su última enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya hecho durante esa enfermedad.

Esta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor, dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Exceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el confesor sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado.

840.- No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del Escribano que autorizare el testamento o de su cónyuge, de cualquiera de sus parientes o afines dentro del cuarto grado o de los dependientes asalariados de dicho Escribano. La misma prohibición se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

841.- Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz, bien sea que se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el nombre de una interpuesta.

842.- Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento: (Artículo 1012)

    1º.- El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo.

    2º.- El heredero varón y mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella.

    Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermano o mujer del heredero cesará en éste la obligación de denunciar.

    3º.- El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital.

    4º.- El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonando, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.

    5º.- El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar.

Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios.

843.- Pierden también todo derecho a lo que se les hubiere dejado en el testamento, el tutor testamentario y el albacea que se excusen de admitir su respectivo encargo o que sean removidos por sospechosos después de haberlo admitido. (Artículos 359 y 989).

No se extiende esta causa de indignidad a los herederos forzosos en cuanto a su legítima ni a los que, desechada por el Juez la excusa, entren a desempeñar el cargo.

844.- Las causas de indignidad no pueden contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aunque se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

845.- Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar.

Si la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a sus herederos.

Es lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la época de la viabilidad. (Número 1º artículo 835).

846.- La indignidad o incapacidad relativas a una persona o cosa, no se extienden a otra cosa o persona.

847.- El indigno o incapaz que haya entrado en posesión de los bienes contra lo dispuesto en los artículos anteriores, está obligado a restituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos haya percibido y con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes.

848.- Si el excluído de la herencia por indignidad, es hijo o descendiente del testador y tiene hijos o descendientes, tendrán estos derecho a la legítima del excluído, aún en el caso de haber otros herederos testamentarios. (Artículos 902, 1011 número 3 y 1024).

Sin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores.

849.- La incapacidad produce su efecto de pleno derecho.

850.- La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

851.- La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.

852.- La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

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CAPÍTULO III
De la institución de heredero

Sección I - Institución | Sección II - Sustitución

Sección I
De la institución de heredero

853.- El que no tiene asignatarios forzosos (artículo 870) puede disponer en testamento de todos o parte de sus bienes, por los títulos expresados en el artículo 780.

854.- La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del testamento.

Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero.

En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamentarias y en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testador, se heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente.

855.- Los herederos instituidos sin designación de partes con igualdad.

856.- Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad de los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el remanente pasará a los herederos legítimos, a menos que haya otro u otros coherederos instituidos sin designación de partes.

857.- El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido por legatario de ella.

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Sección II
De la sustitución

858.- La sustitución de heredero en segundo o ulterior grado, para el caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la herencia, es la única sustitución reconocida por la ley.

859.- Todo testador puede sustituir en los términos del artículo anterior.

La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a menos que el testador haya declarado lo contrario.

La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los dos.

860.- Pueden ser sustituidos dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

861.- El sustituto del sustituto se entiende serlo también del heredero en primer grado.

862.- Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes designadas, tendrán estos, en la sustitución, las mismas partes que en la sustitución, si no apareciere claramente haber sido otra la voluntad del testador.

863.- El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido.

864.- El derecho de transmisión excluye al de sustitución y el de sustitución al de acercamiento.

865.- Derogado por el art. 34 de la Ley Nº 17.703.

866.- Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que dispongan:

    1°. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.

    2°. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al morir el heredero.

    3°. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783).

867.- La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución de heredero ni a los derechos del primer llamado.

868.- No se entiende contener sustitución, la disposición en que el testador deja la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros, con sujeción a lo dispuesto en el Título Del usufructo.

869.- Lo dispuesto en esta Sección se observará igualmente en los legados y donaciones.

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CAPÍTULO IV
De las asignaciones forzosas

Sección I - Asignaciones alimenticias | Sección II - Porción conyugal
Sección III - Legítimas

870.- Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Estas asignaciones son:

    1º.- Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

    2º.- La porción conyugal.

    3º.- Las legítimas.

Sección I
De las asignaciones alimenticias

871.- Los alimentos que el difunto debía por la ley a ciertas personas y que, en razón de la indigencia de estas, eran exigibles antes de abrirse la sucesión, gravan la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes de la sucesión.

872.- Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que graven el patrimonio del difunto, pero podrán rebajarse los alimentos futuros que aparezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

873.- Si las asignaciones que se hace a alimentarios forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se imputará el exceso a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

A la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, en favor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.

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Sección II
De la porción conyugal

874.- La porción conyugal es aquella parte del patrimonio del cónyuge premuerto, que la Ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación.

875.- Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge separado (artículo 148), a menos que por sentencia haya sido declarado culpable de la separación.

    Se ha suprimido el inciso final, en razón de la admisión legal del divorcio

876.- El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge y no caducará en todo ni en parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

877.- El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en la pobreza.

878.- Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal, (Artículo 893, número 2).

879.- Asimismo se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales. (Artículo 893, número 2).

    La redacción ha sido adecuada a la derogación de los arts. 2018 y siguientes.

880.- El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos.

881.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.

Habiendo tales descendientes, el viudo será contado entre los hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo (Artículo 1043, numeral 4).

881.1.- Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y que hubiere constituído el hogar conyugal, ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.

En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento extraordinario.

881.2.- Este derecho comprende, además el derecho real de uso vitalicio y gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469) ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes del matrimonio.

881.3.- Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.

881.4.- Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.

881.5.- Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común.

La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigurosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos. Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legítimas rigurosas.

881.6.- En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del numeral anterior debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días.

881.7.- Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de uso.

881.8.- Si, la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos. Si estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario.

881.9.- El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a estos.

    El inciso 1º ha sido modificado por la Ley Nº 15.855, de 5 de marzo de 1987. Los incisos siguientes fueron incorporados por la Ley Nº 16.081, de 18 de octubre de 1989.

882.- Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

883.- En lo que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios (Artículo 1175).

Sin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal, haya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia, según las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal.

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Sección III
De las legítimas

884.- Llámase legítima la parte de bienes que la Ley asigna a cierta clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de que este no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación.

Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios o herederos forzosos.

885.- Tienen legítima:

    1º.- Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus descendientes legítimos o naturales.

    2º.- Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales, personalmente o representados por su descendencia legítima o natural.

    3º.- Los ascendientes legítimos.

886.- Los legitimarios o herederos forzosos concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de las sucesión intestada.

887.- Habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal o descendencia con derecho a representarle, la porción legitimaria será la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay tres o más hijos, las tres cuartas partes.

Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los legitimarios que concurran.

No habiendo hijos legítimos ni naturales reconocidos o declarados tales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la herencia será la legítima de los ascendientes (Artículos 885, numeral 3º).

Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera, aunque sea extraño.

Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción legitimaria, será su legítima rigurosa.

888.- Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre aquellos que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos podrán reclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de traer a colocación lo que hubieren recibido por la renuncia o transacción.

889.- Para fijar la porción legitimaria, se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento. (Artículos 893 y 1043).

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador en el tiempo en que las hizo. (Artículos 1100, 1613 y 1639).

890.- Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior, para la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se observará lo siguiente:

    1º.- No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si necesario fuere, las disposiciones testamentarias.

    2º.- La reducción de estas se hará a prorrata sin distinción alguna.

    Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse aplicado estos por entero al pago de las legítimas.

    3º.- Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la parte disponible.

    4º.- Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por la más recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título De las Donaciones.

891.- Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca que no admite cómoda división, quedará la finca para el legatario, si la reducción no absorbe la mitad de su valor y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquel y estos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

892.- Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les acuerda en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no tenía; si este tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

893.- La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas rigurosas (artículo 889):

    1º.- Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima, por indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga descendientes con derecho de representarle.

    2º.- Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por cualquier otro título según los artículos 878 y 879.

    3º.- Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto (Artículos 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).

Aumentadas así las legítimas rigurosas, se llama legítimas efectivas; pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales. (Artículos 881 y 887, incisos 1º y 2º).

    El último inciso ha sido modificado por la Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987.

894.- La legítima rigurosa no admite gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie.

895.- El que debe una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que ha de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna ni tasar los valores de dichas especies. (Artículo 1153).

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CAPÍTULO V
De la desheredación

896.- La desheredación es una disposición testamentaria, por la causal se priva o excluye de su legítima al heredero forzoso.

897.- Para que valga la desheredación se requiere:

    1º.- Que se haga en testamento válido.

    2º.- Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.

    3º.- Que designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y específicamente la causa de la desheredación.

    4º.- Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere, además, que haya cumplido dieciocho años.

898.- La causa en que se funda la desheredación deberá ser alguna de las señaladas expresamente en la ley probarse, además por las personas a quienes interesare la desheredación, si no se hubiese probado judicialmente en vida del testador.

899.- Todas las causas de indignidad para suceder (Artículo 842) lo son también respectivamente de desheredación.

900.- Son además justas causas de desheredación de los hijos y descendientes:

    1º.- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.

    2º.- Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.

    3º.- Haberse entregado la hija o nieta a la prostitución.

    4º.- Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad.

901.- El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:

    1º.- Cuando ha perdido la patria potestad, con arreglo a este Código. (Artículos 284 y siguientes).

    2º.- Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.

    3º.- Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o esta contra la de aquel y no hubo reconciliación entre los mismos.

Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros ascendientes legítimos.

902.- Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive al testador, ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a la legtima, siín que el padre desheredado tenga el usufructo legal y administración de los bienes que por esta causa hereden. (Artículos 848 y 885).

903.- Los efectos de la desheredación no se extienden a los alimentos necesarios y debidos por la ley.

904.- La desheredación podrá revocarse como las otras disposiciones testamentarias; pero no se entenderá revocada tácticamente por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarla.

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CAPÍTULO VI
De las mandas o legados

905.- El testador puede gravar con legados no sólo a su heredero, sino también a los mismos legatarios, y si estos aceptaren, deberán cumplirlos, con tal que no importen más de los que se les deja.

Lo dicho respecto del heredero se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 884 y siguientes.

906.- El obligado a la entrega de la cosa legada responde en caso de evicción, si la cosa fue indeterminada y correspondía a un género o clase.

907.- Puede también el testador dar sustituto al legatario; y en este caso regirá lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este Título.

908.- Cuando el testador haya legado alguna especie ajena, será nulo el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.

Valdrá, sin embargo, el legado de una especie propia del heredero o del legatario, si se hubiese hecho en forma de carga o de condición.

909.- Cuando el testador legó una especie empeñada o hipotecada para la seguridad de una deuda exigible del mismo testador, el pago de esta ser deá cargo de la herencia, a menos que el testador hubiese impuesto expresamente al legatario el gravamen de pagarla.

Si por no pagarla el heredero, lo hiciere legatario que no tenga el gravamen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y derecho del acreedor para reclamar contra el heredero.

Toda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la especie legada, pasa con esta al legatario; pero en ambos casos las rentas, intereses o créditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de la herencia.

910.- En el legado de usufructo, si ocurriese el caso previsto en el artículo 529, se observará lo dispuesto en el mismo.

911.- La enajenación que de las especies legadas haya hecho el testador en todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin efecto el legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque esta haya sido nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador, a menos que hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al hacer la enajenación.

Sin embargo, el caso de desempeño o hipoteca de la cosa ya legada se regirá por lo dispuesto en el artículo 909.

912.- Pueden legarse no solamente los objetos corporales, sino los derechos y acciones.

913.- El legado de una cosa futura vale con tal que llegue a existir. (Artículos 1283 y 1625, inciso 3º y 1671).

914.- El legado de crédito y el de perdón de una deuda sólo tienen efecto por la parte del crédito o de la deuda existente al tiempo de la muerte del testador.

En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas las acciones que le competirían contra el deudor.

En el segundo, el heredero cumple con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito o deuda se debieran al testador.

915.- Caducan los legados de que habla el artículo anterior, cuando el testador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque este no se haya realizado.

916.- Si se lega a un deudor lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en el legado sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

917.- Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remitida esta.

Por el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, sólo se entiende remitido este derecho.

918.- Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa.

En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los término que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

919.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

920.- Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso.

921.- Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiese un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.

922.- En los legados alternativos se presume haberse dejado la elección al heredero.

923.- No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo.

Si el legado se hiciere señalando el lugar donde ha de encontrarse la cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador.

Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se hubiere hecho alguna designación, sólo se deberá la cantidad existente, y si nada se encontrare, no valdrá el legado.

924.- Si al llegar una especie, se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, sino en otro parte, se deberá la especie, y si no se encuentra en parte alguna, será nulo el legado.

925.- Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, será la elección del heredero, quien cumplirá con dar una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.

La misma regla se seguirá en los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, etc.

926.- Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que ha dejado; y si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado.

Tampoco valdrá el legado de una cosa indeterminada, de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, si no existiere alguna del mismo género entre los bienes del testador.

927.- Siempre que la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente al heredero o al legatario, podrá respectivamente aquel o este ofrecer o elegir a su arbitrio.

Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección; pero si este no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el tasador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo 925.

Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de engaño o dolo.

928.- La especie legada debe entregarse en el estado en que existe al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, que existan con ella.

Si se lega un carruaje, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo y que al tiempo de su muerte existan con él.

929.- En el legado de un predio no se comprenden los terrenos y edificios que el testador le haya agregado después del testamento.

Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no puede dividirse sin grave pérdida y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio.

Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.

930.- El legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no aumenta, en ningún caso, por la adquisición que el testador hiciere de tierras contiguas y si estas no pudieren separarse, sólo se deberá el valor de la medida legada.

Si se lega un solar y después lo edifica el testador, sólo se deberá el valor del solar.

931.- Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.

932.- Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador y no más.

933.- Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esa determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo de la necesidad del legatario.

El legado de educación durará hasta que el legatario sea mayor de edad.

934.- Siempre que se legue una cantidad determinada para satisfacerse periódicamente, como en cada año, cada mes o en otro tiempo, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habrá lugar a la devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el período a que correspondía la cantidad entregada.

935.- Cuando el testador, en un mismo testamento o en diversos, ha dejado a una misma persona varias veces la misma cosa, aunque sea género o cantidad, se presume que lo ha hecho por error o inadvertencia; y el legatario sólo una vez puede exigir el legado, a no ser que el testador exprese su voluntad de repetirlo.

936.- En los legados puros y simples el legatario adquiere derecho a ellos, desde que muere el testador y lo trasmite a sus herederos. (Artculo 955í).

937.- Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes y futuros.

La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para el cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella.

938.- El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando este se halle autorizado para darla.

939.- El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirarán como una parte del mismo legado.

940.- Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se repartirán después a prorratea entre los legatarios de cantidad de dinero.

Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán sujetos a este descuento.

Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.

941.- El legado hecho simplemente aun menor para tomar estado, sin expresión de cuál haya de ser, se entregará al legatario así que cumpla la mayor edad.

El hecho a un mayor de edad para tomar estado se entenderá para casarse y se le entregará cuando se case.

942.- El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

943.- Cuando el legatario no pueda o no quiera aceptar el legado o este por cualquier otra causa no pueda tener efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y acrecimiento, conforme a este Código.

944.- El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la otra del mismo legado. Pero si murió antes de aceptar o repudiar y dejó herederos, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su parte del legado. (Artículo 864).

945.- Siendo dos los legados, puede el legatario aceptar uno y repudiar otro, pero si uno de ellos fuese oneroso, no podrá repudiar este y aceptar el otro.

946.- Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

También queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador la altera de modo que pierda la forma y denominación anterior.

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CAPÍTULO VII
De las condiciones, plazos y objetos o fin
de las disposiciones testamentarias

947.- Lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, sobre las obligaciones condicionales y a plazo rige también en las últimas voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los artículos siguientes. (Artículo 1432-1).

948.- La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición; si el hecho existe o ha existido, se mira como no escrita; y si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro se considera en relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

949.- Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si este lo supo al tiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición.

Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.

Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

950.- Si la condición impuesta al heredero o legatario, fuese negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquellos con afianzar que no harn o áno darán lo que les fue prohibido por el testador; y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.

951.- La condición de no impugnar el testamento, impuesta al heredero o legatario, no se extiende a las demandas de nulidad por falta de solemnidades ni a las de interpretación de voluntad.

952.- La condición de no contraer primero o ulterior matrimonio se tiene por no puesta y en nada perjudica al heredero o legatario. (Artículo 1410).

953.- El artículo precedente no se opone a que se provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándose por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica.

954.- Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto es, para ejecutarse el día incierto en que se realice un hecho futuro necesario, como la muerte de una persona, son condicionales y envuelven la condición suspensiva de existir el heredero o legatario en ese día, (Artículo 1422).

955.- Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva no confieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras no se cumpla la condición, salvo el de implorar las providencias conservatorias necesarias.

Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido. (Artículo 936).

956.- Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.

Si pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la disposición es modal.

957.- El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.

Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

958.- En las disposiciones modales se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador no la expresa.

959.- Si el modo es en beneficio exclusivo de aquel a quien se impone, se mirará como simple declaración de voluntad que no encierra obligación jurídica, salvo que lleve cláusula resolutoria.

960.- Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza imposible, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, no valdrá la disposición.

Si el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en la forma prescrita por el testador, deberá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con citación de los interesados.

Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del gravado subsistirá la disposición sin el gravamen.

961.- Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá hacerlo el Juez, consultando en lo posible la voluntad de aquel y dejando al gravado en el modo, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de lo que se le deje por el testamento.

962.- Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del gravado por la disposición modal.

963.- Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, restituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deberá entregar a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto y el testador no hubiere ordenado otra cosa.

Aquel a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

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CAPÍTULO VIII
De los albaceas

964.- Albaceas o ejecutores testamentarios son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

965.- No habiendo el testador nombrado albaceas o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.

966.- El que no puede obligarse no puede ser albacea.

La capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución del testamento.

La incapacidad sobreviniente pone fin al albacerazgo.

967.- No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad, (Artículo 310).

    Incisos 2º y 3º derogados por el artículo 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

968.- El albacea nombrado puede rehusar libremente este cargo; pero aceptándolo expresa o tácticamente, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.

Si rehusare el cargo, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 843.

969.- El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte el cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo 843.

970.- El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

971.- Tampoco es delegable el albaceazgo, sin expresa autorización del testador. El albacea, con todo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; bien que será responsable de las operaciones de estos.

972.- Cuando son dos o más los albaceas y no pueden o no quieren intervenir todos, valdrá lo que bajo su responsabilidad hiciere el menor número, aunque fuese uno solo.

973.- Siendo varios los albaceas en el caso del artículo y habiendo entrado en la tenencia de los bienes, responderán todos solidariamente, a menos que el mismo testador o el Juez de la testamentaria, a petición de cualquiera de dichos albaceas o de los interesados en la sucesión, haya dividido sus atribuciones y que cada uno se haya limitado a las que le incumbían.

974.- Incumbe al albacea a velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne y cuidar de que se proceda a este inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.

975.- Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión y citar a los acreedores conforme a la publicidad prevista en la ley procesal.

976.- Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será este obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas. (Artículos 1131 y 1138).

977.- La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los herederos presentes y capaces o sobre los representantes legítimos de los que no tuvieren capacidad legal. (Artículo 1.169).

978.- El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará, precisamente, con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

979.- Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.

980.- El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado particularmente al albacea y sometido a su juicio.

981.- Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el albacea dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas, al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.

El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.

De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar estas mandas, las cumplan.

La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.

El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios.

982.- Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere su pérdida o deterioro por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumbe hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

983.- Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, procederá a la venta de los bienes muebles y no alcanzando estos, a la de los inmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta, entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.

984.- Lo dispuesto en los artículos 396, 407 y 412, número 1º, se extenderá a los albaceas.

985.- El albacea no podrá comparecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso, lo hará con la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

986.- El testador podrá dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendrá el albacea las mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; con sólo la diferencia de no estar obligado a rendir caución, sino cuando lo pidieren los herederos o legatarios por justo temor sobre la seguridad de los bienes.

Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

987.- El testador no podrá ampliar las facultades del albacea ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan definidas en este capítulo.

988.- El albacea es responsable de la culpa o falta de diligencia que se le pueda imputar en el desempeño de su cargo.

989.- El albacea podrá ser removido por culpa o dolo a petición de los herederos.

En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. (Artículo 843).

990.- Prohíbese al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad y de considerársele culpable de dolo.

991.- Cuando el testador no haya señalado la remuneración del albacea, se fijará por resolución judicial, habida consideración al caudal hereditario y a lo más o menos laborioso del cargo.

992.- El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.

El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo, dentro de él.

993.- El plazo por el testador o por la ley o ampliado por el Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre todos los partícipes.

994.- Los herederos podrán la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo de que hablan los artículos anteriores.

995.- No será motivo para la prolongación del plazo ni del liderazgo, la existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado al albacea expresamente la tenencia de las respectivas especies o de la parte de los bienes destinados a cumplirlos; en cuyo caso se limitará al albaceazgo a esta sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por los artículos precedentes.

996.- Terminada la ejecución de su cargo, el albacea dará cuentas justificadas de su administración. No podrá el testador revelarle de esta obligación.

997.- El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores en iguales casos.

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CAPÍTULO IX
De la revocación y reforma del testamento

Sección I - Revocación | Sección II - Reforma

Sección I
De la revocación del testamento

998.- Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. (Artículo 779).

La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la cláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas palabras, cláusulas o restricciones.

999.- Un testamento no puede ser revocado expresamente, sino por otro testamento.

1000.- La revocación que de un testamento solemne se hiciere en otro menos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la ley, caducará con este testamento, después del plazo fijado en los artículos 811, 816 y 824 y subsistirá el anterior.

1001.- Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado a su vez, no revive por esa revocación el primer testamento, a menos que el testador exprese su voluntad a este respecto.

1002.- Un testamento nulo no puede producir el efecto de revocar los testamentos anteriores.

1003.- La revocación hecha un testamento posterior, surtirá todos sus efectos, aunque la nueva institución quede sin cumplirse por la incapacidad o indignidad del heredero instituido o su negativa de aceptar la herencia.

1004.- Si alguno hace segundo testamento, e instituye heredero, expresando que lo hace por creer que ha muerto el instituido en el primer testamento, cuando realmente vive, subsistirá a la primera institución.

1005.- Un testamento no se revoca tácticamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Cuando estos no revoquen expresamente los anteriores testamentos, dejarán subsistencias las disposiciones que no sean incompatibles o contrarias a ellos.

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Sección II
De la reforma del testamento

1006.- Los herederos forzosos a quienes el testador no haya dejado lo que les corresponde por la ley, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas que les hubieren sucedido en sus derechos), dentro de los cuatro aos ñcontados desde el día en que conocieron el testamento del difunto o contados desde el día en que llegaron a la mayor edad, si eran menores a la apertura de la sucesión.

1007.- La acción de reforma de derecho a los herederos forzosos, para reclamar la legítima rigurosa o la efectiva en su caso.

1008.- El haber sido pasado en silencio un heredero forzoso deberá entenderse como una institución en su legítima.

1009.- Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los herederos forzosos del mismo orden y grado.

1010.- La acción de reforma corresponde también, según las mismas reglas, al cónyuge sobreviviente para la integración de la porción conyugal.

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TÍTULO V
De la sucesión intestada

Capítulo I - Disposiciones generales | Capítulo II - Orden de llamamiento

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

1011.- La sucesión intestada tiene lugar:

1012.- Lo dispuesto en el capítulo II del Título anterior sobre incapacidad o indignidad para recibir por testamento tiene lugar respectivamente en las herencias intestadas.

1013.- Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos de afecto y de parentesco; no la prerrogativa de la línea, el sexo, la naturaleza ni el origen de los bienes.

1014.- Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del difunto, los hijos adoptivos o padres adoptantes, el cónyuge sobreviviente y el Estado.

1015.- El parentesco se mide por líneas y estas por grados.

Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden unas de otras.

Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco.

Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los individuos que de ella descienden.

Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él provienen.

La distancia de los parientes entre sí se mide por grados.

1016.- En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quiere hacer la computación.

De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío, hermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano y así en adelante.

La computación de que trata este artículo rige en todas las materias.

1017.- En la sucesión intestada se hereda ya por derecho propio, ya por derecho de representación.

1018.- La representación es una disposición de la ley por la que una persona es considerada en el lugar y por consiguiente, en el grado y con los derechos del pariente más próximo que no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar al que si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

1019.- La representación tiene siempre lugar en la línea recta de descendientes, ya sean estos legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.

1020.- No hay representación en la línea recta ascendiente.

El ascendiente más próximo excluye siempre al más remoto.

Los que están en un mismo grado heredan por partes iguales, aunque sean de distintas líneas.

1021.- En la línea colateral sólo se admite la representación a favor de la descendencia legítima o natural de los hermanos legítimos o naturales, bien sean de padre y madre o de un solo lado.

Se verifica la representación de que trata el anterior inciso, ya sea que los descendientes de los hermanos estén solos y en igualdad de circunstancias, ya concurran con sus tíos. (Artículo 1028).

    Modificado conforme al artículo 1º de la Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987.

1022.- Derogado por el art. 2º de la Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987.

1023.- Los que suceden por derecho de representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representando.

Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, esto es, toma cada uno por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

1024.- Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado su herencia y asimismo se puede representar al ascendiente indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

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CAPÍTULO II
Del orden de llamamiento

1025.- La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea recta descendiente.

Habiendo descendientes legítimos o naturales estos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o a la mujer sobreviviente.

    Modificado conforme al artículo 1º de la Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987.

1026.- A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante y su cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y una para el cónyuge.

Cuando sólo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por este artículo, esta llevará toda la herencia.

    Modificado conforme al artículo 1º de la Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987.

1027.- A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto sus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se dividirá en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos adoptivos y si falta una de estas clases, la otra llevará toda la herencia.

Entre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aun los que sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.

    Modificado conforme al artículo 1º de la Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987.

1028.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o madre adoptante y las colaterales legítimos o naturales del difunto fuera del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:

    1º El adoptante excluirá a los colaterales de que haba este artículo.

    2º El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán siempre a los otros.

    3º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.

    4º Los colaterales de simple conjunción, esto es, lo que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por madre, gozarán de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

    Modificado conforme al artículo 1º de la Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987.

1029.- Derogado por el art. 2º de la Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987.

1030.- Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio del derecho de representación a que hubiere lugar. (Artículo 1021).

    Modificado conforme al artículo 1º de la Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987.

1031.- El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer o marido, si por sentencia hubiese sido declarado culpable de la separación.

    Se ha suprimido el inciso 2º. Ver nota al artículo 875.

1032.- El derecho de sucederse recíprocamente al adoptante y el adoptado, de que hablan los artículos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible.

1033.- En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, los que sucedan a la vez por disposición del testado y a virtud de la ley, imputarán a la porción que les corresponda ab intestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere a la otra. (Artículo 893 inciso 3º, 1011 inciso 2º y 1026).

Con todo, prevalecerá la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

1034.- A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado.

1035.- En el caso del artículo anterior se estará a lo que establecieren las leyes especiales y al procedimiento previsto en la Ley Procesal.

    La redacción ha sido adaptada a lo dispuesto en los artículos 428 y siguientes del Código General del Proceso. Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

1036.- La falta de las formalidades establecidas en la legislación a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a condena por daños y perjuicios.

    La redacción ha sido adaptada a las modificaciones en el artículo anterior.

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TÍTULO VI
De las disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada

Capítulo I - Derechos de los herederos | Capítulo II - Acrecimiento
Capítulo III - Aceptación y repudiación | Capítulo IV - Beneficio de inventario
Capítulo V - Colación y partición

CAPÍTULO I
De la sucesión y de los derechos de los herederos

1037.- La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de la muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

1038.- Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista (artículos 835, 845 y 1.012) en el momento de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 1040, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesin de laó persona por quien se transmite la herencia o legado.

1039.- Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias. (Artículo 677).

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se dispone por los artículos 1035 y 1036.

1040.- Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. (Artículo 1052 inciso 3º).

1041.- Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de derechos entre ellas.

1042.- Desde el momento de abrirse una sucesión adoptarse las medidas cautelares previstas en la Ley Procesal tendientes a la comprobación y seguridad de los bienes sucesorios.

1043.- Se llama acervo líquido de una sucesión, para ejecutar en él las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de bienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:

    1º Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los demás anexos a la apertura de la sucesión.

    2º Las deudas hereditarias.

    3º Las asignaciones alimenticias forzosas.

    4º La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del inciso 2º, artículo 881.

    5º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

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CAPÍTULO II
Del derecho de acrecer

1044.- En las sucesiones intestadas, la parte del que no puede o no quiere aceptar, acrece a los coherederos, salvo el derecho de representación.

1045.- En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o a una porción de ella, sin designación especial de partes a cada uno de los llamados.

En tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la del coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus gravámenes, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que falta.

El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y repudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario.

1046.- La expresión por partes iguales, no se tiene por designación para impedir el derecho de acrecer.

1047.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará igualmente en los legados.

1048.- El derecho de transmisión, establecido por el artículo 1040 excluye el derecho de acrecer.

1049.- En el caso de ser dos o más llamados a un usufructo, un derecho de uso o de habitación, se observará lo dispuesto en el artículo 513.

1050.- El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento.

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CAPÍTULO III
De la aceptación y repudiación de la herencia

1051.- La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios. (Artículo 854 , inciso 2º).

Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre al día en que se abrió la sucesión.

1052.- No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni desde o hasta cierto día.

La aceptación y repudiación son indivisibles y no pueden hacerse sólo en parte.

Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1040, puede cada uno de los transmisarios aceptar o repudiar su cuota.

1053.- Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse abierto la sucesión y de su calidad de heredero. (Artículo 1.285).

1054.- Derogado por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

1055.- El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sino con beneficio de inventario. (Artículo 3077).

1056.- La herencia deferida a individuos que están sujetos a tutela o curaduría sólo puede ser aceptada o repudiada válidamente por el tutor o curador; debiendo, además, observarse lo prevenido en el artículo 400 y en el artículo 412 número 4º.

1057.- La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad será aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

1058.- En el caso del artículo 838 corresponde la aceptación de la herencia a las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y legados.

1059.- Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones o establecimientos capaces de adquirir, se aceptarán por sus representantes legales tan sólo a beneficio de inventario.

1060.- Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a esos actos.

1061.- La herencia puede ser aceptada, pura y simplemente o a beneficio de inventario.

1062.- La aceptación pura y simple puede ser expresa o táctica.

Expresa es, cuando se toma el título de heredero; y táctica, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceóptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

1063.- Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero o en un acto de tramitación judicial.

1064.- Los actos puramente conservatorios, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

1065.- El que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario o bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia.

1066.- Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a beneficio de inventario.

En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste. (Artículo 1296).

1067.- El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar esta y no obstante su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin perjuicio de otras penas que por el delito correspondan.

1068.- El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, ha sido judicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás legatarios o acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

1069.- Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de todas las obligaciones de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también como los suyos propios.

1070.- El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.

Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta das, ícontados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.

El heredero constituído en mora de declarar si acepta o repudia se entenderá que repudia.

1071.- En el caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero ausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en persona, designándole un término prudencial.

Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación por edictos, con el término que dispone la Ley Procesal.

Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por legítimo representante, se le nombrará curador que lo represente y acepte por él la herencia con beneficio de inventario.

1072.- Cuando no hay herederos conocidos o estos han repudiado la herencia, la misma se reputa yacente.

El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro Primero y en el artículo 1035.

    La redacción ha sido adaptada a lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes del Código General del Proceso, y al artículo 1º de la Ley Nº 15.860, de 10 de abril de 1987.

1073.- Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran y los que no, repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad.

Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

1074.- La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino en los casos previstos por la Ley. (Artículo 1070, inciso 3º).

1075.- La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano del domicilio del repudiante o del difunto.

1076.- El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado que se le haya hecho.

1077.- El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo puede, sin embargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le fuera deferida por testamento que no había llegado a su noticia.

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CAPÍTULO IV
Del beneficio de inventario

1078.- Todo heredero puede pedir formación de inventario, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.

1079.- El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario debe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se verificó la sucesión.

1080.- La manifestación de que trata el artículo anterior no produce efecto sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo y estimativo de la herencia, con citación de los legatarios, acreedores y demás interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre procedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los artículos siguientes.

1081.- El heredero tiene para formalizar el inventario noventa días contados desde que manifestó su intención de aprovechar este beneficio.

Si por la situación de los bienes o por ser estos muy cuantiosos parecieran insuficientes los noventa días, podrá el Juzgado conceder un nuevo plazo que nunca excederá de otros noventa días.

No concluyéndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o prorrogado por el Juez, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

1082.- Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia tendrá el heredero el cuidado y la administracin provisionaló de los bienes hereditarios; sin que esté obligado a rendir caución a menos que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.

Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes. (Artículo 1072).

1083.- El heredero no podrá excederse de los actos que sean de pura y simple administración.

Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que fuesen susceptibles de los deteriorados o de conservación dispendiosa, podrá el heredero, en su calidad de hábil para heredar, pedir se le autorice por el Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasación.

La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre.

1084.- Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en el artículo 1086 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podrá serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del difunto en sus casos. (Artículo 1179).

1085.- La dilación concedida al heredero por le precedente artículo no obstará a que pueda ser demandado:

    1º Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el difunto.

    2º Por los gastos de sufragios y funeral.

    3º Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.

    4º Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los deudores hereditarios.

1086.- Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta días para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.

Los cuarenta días correrán desde el que se concluyó el inventario; y transcurridos sin que haya deliberado, se considerará aceptada la herencia a beneficio de inventario.

Si declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con beneficio de inventario, se estará a su voluntad.

1087.- La declaración del artículo anterior se hará a continuación del mismo expediente de inventario en la forma determinada por las leyes sobre procedimientos.

Esto mismo se observará aunque el heredero repudie o acepte pura y simplemente, mientras corren los plazos para la conclusión del inventario.

1088.- Cuando existe un inventario arreglado a las prescripciones legales, cualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumplimiento de esta formalidad, no será obligado al heredero a la formación de nuevo inventario y regirá a su respecto lo que se dispone por el artículo 1086, contándose el término para deliberar desde que manifestó su intención de aprovecharse del inventario existente.

1089.- El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

1090.- El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no solo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará una relación estimativa de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

1091.- Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

1092.- Los efectos del inventario son:

    1º Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los bienes hereditarios.

    2º Que conserva íntegras todas las acciones que tenía contra los bienes del difunto. (Artículo 1574).

1093.- Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entenderá continuar en administración y a cargo del heredero hasta que resulten pagados los créditos y legados. (Artículo 1082).

1094.- El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole sido exigida por dos veces judicialmente.

Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios, sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.

Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al heredero un término perentorio para la rendición de su cuenta.

1095.- El heredero beneficiario será responsable por las negligencias que se le puedan imputar en la conservación de las especie o cuerpos ciertos que se deban.

Es también de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia, pero sólo será responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.

1096.- Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir autorización judicial.

En la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1083.

La venta de los bienes raíces se hará en remate judicial, previa tasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre.

Por la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero perderá el beneficio de inventario.

1097.- El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores y legatarios los bienes de la sucesión que debe entregar en especie y el saldo que reste de los otros y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

1098.- Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados, deberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por edictos a los acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulteiror.

El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.

1099.- Pagados los acreedores y legatarios, el heredero beneficiario entra en el libre goce y propiedad de la herencia.

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CAPÍTULO V
De la colación y partición

Sección I - Colación | Sección II - Partición | Sección III - Efectos de la partición
Sección IV - Nulidad o rescición de la partición | Sección V - Pago de las deudas hereditarias
Sección VI - Beneficio de separación

Sección I
De la colación

1100.- La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto cuando vivía y que deben serles imputados en su respectiva legítima. (Artículo 889, inciso 2º).

La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero.

1101.- Toda donación que se hubiese hecho a un heredero forzoso que tenía entonces la calidad de tal, se imputará a su legítima, a menos que en la respectiva escritura o en acto auténtico posterior se exprese que la donación ha sido hecha de la parte disponible a favor de extraños.

Aun en este último caso, si la donación excediere la cuota disponible, el exceso estará sujeto a reducción. (Artículo 890).

1102.- Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputará a la parte de libre disposición si el testador no dispusiere expresamente lo contrario.

1103.- La donación hecha a título de legítima, a una persona que no era entonces heredero forzoso, se resolverá, si esta no adquiriese dicha calidad.

Lo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación repudiación o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si el donatario que era descendiente legítimo o natural reconocido o declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su representación.

1104.- No se colacionaran o no se imputarán a la legítima de una persona las donaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo caso del artículo anterior, inciso 3º.

1105.- Se debe colacionar lo que se empleó para el pago de las deudas de un heredero forzoso o proporcionalmente los medios de establecerse.

    Se ha eliminado la mención de la dote, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

1106.- Los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, los ordinarios de equipo o de bodas y los regalos de costumbre no deben colacionarse.

1107.- Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus hijos la carrera del foro, de las armas, del estado eclesiástico u otra que prepare para ejercer una profesión que requiera título o para el ejercicio de las artes liberales, se traerán a colación; pero se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres.

Los padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda la parte disponible.

1108.- La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del valor que tenían al tiempo de la donación, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio.

El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o culpable, serán de cargo y riesgo del donatario.

    Se ha eliminado la mención de la dote, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

1109.- No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la donación, podrá cualquiera de los coherederos pedir que se haga el justiprecio. (Artículo 1135).

1110.- Se contará al colacionante por parte de su haber el importe de lo que ya tiene recibido.

1111.- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.

Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios y de la misma especie que los donados.

1112.- Cuando el inmueble o inmuebles donados excedieren el haber del donatario y este los hubiese enajenado, los coherederos sólo podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excusión de los bienes del donatario.

1113.- Aunque los herederos no estén conformes sobre lo que alguno debe traer a colación, se irá adelante en la partición, asegurando previamente con fianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado por aquellos.

1114.- Las disposiciones de esta Sección se entienden sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente sobre las legítimas.

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Sección II
De la partición

1115.- La partición de la herencia podrá siempre pedirse, cualquiera que sea la prohibición del testador o el pacto que haya en contrario, salvo lo que al respecto dispongan leyes especiales.

    Se ha agregado la última parte del artículo, para salvaguardar la aplicación de leyes como la Nº 15.597, de 19 de julio de 1984.

1116.- Puede pedir la partición cualquiera de los coherederos que tengan la libre administración de sus bienes y el cónyuge sobreviviente por los derechos que puedan corresponderle.

1117.- Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial proceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o representados. (Artículo 399).

1118.- Derogado por el artículo 1º de la Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

1119.- Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras pende la condición. Pero los otros coherederos podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coheredero condicional lo que cumplida la condición le corresponda.

1120.- Si un heredero vende o cede a un extraño su parte a la herencia indivisa, tendrá este igual derecho que el heredero o cedente para pedir la partición o intervenir en ella.

1121.- Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la partición, cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla; pero formarán en ella una sola persona y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

1122.- En cuanto a la división de la herencia de un ausente, se estará a lo dispuesto en el Título IV del Libro Primero.

1123.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legtima deí los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno.

1124.- Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo dispuesto en el artículo 1701; y en el caso de nombrársele curador para que lo represente en la partición, administrará este lo que en ella se le adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes.

1125.- Antes de procederse a la partición, habrán de decidirse, por sentencia que cause ejecutoria, las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, desheredación, incapacidad o indignidad de los herederos.

1126.- Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.

Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que aquellas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así.

1127.- Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes y concurren por sí o por legítimo representante, podrán de común acuerdo partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que convengan.

    Inciso 2º derogado por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

1128.- Toda partición extrajudicial, para que produzca efectos, habrá de reducirse a escritura pública. (Artículo 1664).

1129.- En el caso del artículo 1124 el curador del ausente podrá convenir con los demás coherederos en hacer la partición extrajudicialmente (Artículos 399 y 1117); pero concluida que sea, no podrá llevarse a efecto hasta después de aprobada por el Juez.

Esta disposición se extiende a los representantes legales de que habla el artículo 1.059.

1130.- Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese bajo tutela o curaduría, podrá también hacerse la repartición (artículos 399 y 1117) extrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos mayores y el tutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el Juez con previa audiencia del Ministerio Público.

Por falta de este requisito, la partición se entenderá ser provisional.

1131.- Aunque la partición se haga extrajudicialmente, si se ha nombrado contador, comprenderá a este la disposición a este la disposición del artículo 976.

1132.- Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por los artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse judicialmente en la forma que a continuación se expresa.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía judicial intentada para terminar aquella extrajudicialmente.

1133.- La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el curso de las operaciones de aquella son de la competencia de los Jueces que correspondan conforme a la Ley Procesal.

Ante esos Jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de saneamiento de los lotes y a las de recisión de la partición.

1134.- Toda partición judicial debe ser precedida de un inventario solemne y estimativo de los bienes que se han de partir.

Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una época anterior al juicio de partición, deberá servir de base a esta, a menos que alguno de aquellos se oponga; en este caso, el Juez ordenará nueva tasación.

1135.- La tasación de los bienes raíces se hace por peritos elegidos por las partes o por el Juez en su defecto.

Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de que manera; y fijar para el caso de partición los lotes que pueden formarse y su valor.

La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su defecto.

1136.- Los coherederos tienen derecho a que se haga la partición en los mismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1039; pero si hay acreedores que se han opuesto o si la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas para atender a las cargas hereditarias, se venderán públicamente en la forma determinada en los artículos 1083 y 1096.

1137.- Cuando por no admitir una cosa cómoda división o porque disminuirá mucho en la división, no pueda guardarse la debida igualdad en los lotes o adjudicaciones, bastará que cualquiera de los interesados pida su venta pública con arreglo al artículo anterior para que así se haga.

1138.- Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de venderse, nombrarán las partes un contador o más o los designará el juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.

Se procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas que puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la herencia (Artículo 976) y a las compensaciones que deben hacerse. (Artículo 1.131).

Para ser designado contador se requerirá título habilitante del contador, perito mercantil, abogado o escribano público.

1139.- El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.

Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos. (Artículo 1138).

Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el inciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr la conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento extraordinario.

1140.- Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá en lo que reste de la masa general a la formación de tantos lotes cuantos sean los herederos o las estirpes copartícipes.

1141.- La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de aplicar.

Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros.

1142.- La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensará en dinero.

1143.- Efectuadas las operaciones a que se refieren los artículos precedentes el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones respectivas y solicitará al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que se resolverá con los que concurran.

Si en la audiencia los herederos que concurran no estuvieren conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual, se levantará acta.

1144.- Las reglas establecidas para las masas partibles, se observarán igualmente en la subdivisión entre los individuos de las estirpes copartícipes.

1145.- El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria la que se presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio.

1146.- En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito fundado, se dará traslado a los que se hubieren opuesto y, oído el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición conforme al procedimiento extraordinario.

1147.- Se entregará a cada uno de los copartícipes los títulos particulares que se hayan adjudicado, estableciéndose en los mismos constancia de ello.

Los títulos de una propiedad dividida quedarán en poder de aquel que tenga la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.

Si las partes fueren iguales, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

1148.- Los títulos comunes a toda la herencia se entregarán al heredero a quien sus copartícipes elijan por depositario, con cargo de exhibirlos y de consentir en el traslado de ellos.

Si no pueden convenir en la elección, la hará el Juzgado.

1149.- Los acreedores hereditarios, reconocidos como tales, pueden oponerse a que se proceda a la partición de la herencia, mientras no se les pague o afiance lo que se les debe.

1150.- La acción para pedir la partición de la herencia expira a los treinta años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.

Si todos los coherederos poseyeren en común la herencia o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.

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Sección III
De los efectos de la partición

1151.- Hecha la partición, cada coheredero se reputará haber sucedido inmediatamente y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de las sucesión. (Artículo 2330).

1152.- Los coherederos están obligados recíprocamente al saneamiento por evicción de las cosas que les cupieron en sus respectivos lotes o hijuelas.

1153.- Cesa la obligación de que habla el artículo anterior, cuando el mismo difunto hizo la partición, salvo lo dispuesto sobre las legítimas (Artículo 895).

1154.- Cesa también la obligación del artículo 1152, cuando expresamente se pactó lo contrario y cuando la evicción proceda de causa sobreviniente a la partición o por culpa del coheredero que la sufre.

1155.- La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte que corresponda al que ha de ser indemnizado.

No se eximirá el coheredero de contribuir al saneamiento a pretexto de pérdida que por caso fortuito haya sufrido en los objetos que le cupieron por la partición.

1156.- El saneamiento se hará, atendido el valor que la cosa evicta se hubiere dado en la partición y no el valor que tenga al tiempo de la evicción.

1157.- La acción de saneamiento entre coherederos prescribirá por cuatro años contados desde el día de la evicción.

1158.- Los coherederos no se garantizan recíprocamente la solvencia posterior del deudor hereditario y sí solo que este se hallaba solvente al tiempo de la partición.

La garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres años siguientes a la partición

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Sección IV
De la nulidad o rescisión de la partición

1159.- Lo establecido sobre el dolo y la violencia en materia de obligaciones y contratos, tiene también lugar en las particiones de herencia.

1160.- La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo la excepción del artículo 1123.

1161.- Todas las demás particiones pueden ser rescindidas por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

1162.- La acción recisoria por causa de lesión prescribirá en cuatro años contados desde que fue hecha la partición.

1163.- Podrán los coherederos demandados escoger entre asegurar al demandante el suplemento de su haber hereditario o consentir que se proceda a nueva partición.

El suplemento puede hacerse en dinero o en las mismas cosas de que resulta la lesión.

1164.- Si se procede a nueva partición, no alcanzará esta a los que no han sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

1165.- Cesa la acción rescisoria por lesión, cuando después de la partición se transigió sobre dificultades suscitadas acerca de ella.

1166.- La omisión de alguno o algunos objetos en la partición no da derecho para que se rescinda lo ya hecho, sino para que se continúe en los objetos omitidos.

1167.- La partición hecha con un heredero falso es nula y se regirá por lo dispuesto acerca del error en la Sección II, Capítulo l, Título l. Libro Cuarto.

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Sección V
Del pago de las deudas hereditarias

1168.- La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario. (Artículos 528 y 909).

Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario.

Hecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1170 y de lo que se previene acerca de las obligaciones divisibles e indivisibles, en el Capítulo l, Título II del Libro Cuarto. (Artículo 1.384, inciso 2º).

El heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda.

1169.- La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del artículo 977, inciso 2º.

1170.- El heredero usufructuario concurrirá con el heredero propietario al pago de las deudas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 527 y 529.

1171.- Si el heredero puro y simplemente fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito y les estará obligado a prorrata por el resto de la deuda.

1172.- Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que se prescribe en los artículos precedentes, los acreedores podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador. Más en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testamento se les impuso, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

1173.- La disposición del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que el expresado en los referidos artículos.

1174.- Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocasen a los herederos en común se dividirán entre ellos como el testador lo hubiese dispuesto y si nada ha expresado sobre la división, se hará prorrata de sus porciones hereditarias o en la forma prescrita por los referidos artículos. (Artículo 527, inciso 4º).

1175.- Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes bastantes para pagarlas.

La acción de los acreedores contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.

Llegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deudas hereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

1176.- Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción por el total de la deuda contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones, contra sus coherederos, no será cada uno de estos responsable, sino de su cuota en la deuda.

Sin embargo, la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.

1177.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1174.

Si en la partición de una herencia se distribuyen los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones o en conformidad a esa distribución o en conformidad al artículo 1174 o en conformidad al convenio de los herederos.

1178.- No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios sobre la preferencia de sus créditos, se les pagará a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

Sin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podrán pagarse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.

Aun no será exigible esta caución cuando la herencia esté manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

1179.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra los herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve días después de la defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1084.

1180.- El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo contrate, cuyo monto no exceda de 10.000 Unidades Reajustables, es un bien de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ningún caso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su fallecimiento.

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Sección VI
Del beneficio de separación

1181.- Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean a plazo o bajo condición, podrán pedir que no se confundan los bienes de la herencia con los del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que con aquellos se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

1182.- Los acreedores y legatarios podrán usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, dentro de tres años, a contar desde la aceptación de la herencia, contal al que los bienes existan en poder del heredero.

1183.- Sin embargo, perderá ese derecho el acreedor o legatario que libremente haya pactado con el heredero o hecho otro acto del que aparezca haber seguido la fe del heredero.

1184.- Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y que no se hallasen en el caso del artículo anterior.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de las sucesión que no gocen del beneficio.

1185.- Los acreedores o legatarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán derecho contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los del difunto; y aun entonces podrán oponerse a este derecho los acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos.

1186.- Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir beneficio de sus créditos la separación de patrimonios de que hablan los artículos precedentes.

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Disposición transitoria

1187.- Las sucesiones abiertas antes de la época en que este Código fue obligatorio, se regirán por las leyes entonces en vigor y cuya inteligencia no hubiese ofrecido duda o , en caso de haberla ofrecido, se hubiese resuelto por la jurisprudencia práctica. De otro modo, prevalecerán las disposiciones del Código. (Artículo 2391.1).



TÍTULO VII
De la prescripción

Capítulo I - En general | Capítulo II - Medio de adquirir | Capítulo III - Medio de extinguir
Capítulo IV - Interrupción y suspensión

CAPÍTULO I
De la prescripción en general

1188.- La prescripción es un modo de adquirir o de extinguir los derechos ajenos. (Artículo 1.447, inciso 8º).

En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.

En el segundo, se pierde la acción por el uso de ella en el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige título ni buena fe.

1189.- No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado.

La renuncia puede ser expresa o tácita.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés o pide plazo y en otros casos semejantes.

1190.- El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.

1191.- La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta que se halle en situación de dictarse sentencia, en primera o segunda instancia; pero los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.

1192.- Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la prescripción exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya renunciado.

1193.- Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres, a no prohibirlo alguna ley especial.

1194.- El Estado, respecto de los bienes susceptibles de propiedad privada, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos.

El poseedor de un campo u otro terreno que ha poseído por sí o por sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta años, estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación especial.

    El inc. 2º surge del artículo 121 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, adaptado a los requisitos de los artículos siguientes.

1195.- Lo dispuesto por los artículos 646, 653 y 654, rige igualmente en materia de prescripción. (Artículo 633).

1196.- Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario. (Artículo 649, inciso 3º y 1.233).

1197.- La omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

1198.- Los actos de violencia tampoco pueden servir de fundamento para la posesión ni prescripción.

La posesión útil no principia hasta que ha cesado la violencia. (Artículo 652).

1199.- El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en posesión, sea por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante con las condiciones requeridas por el artículo 1.196. (Artículo 648).

1200.- La persona a quien el mero tenedor de la cosa la hubiere transmitido por un título traslativo de propiedad, podrá prescribirla.

1201.- El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo cargo.

El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o ejecutoria judicial.

1202.- La prescripción adquirida a favor de un copropietario o comunero aprovecha a los otros.

1203.- El día en que empieza a correr la prescripción se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

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CAPÍTULO II
De la prescripción considerada como medio de adquirir

Sección I - Inmuebles | Sección II - Muebles

Sección I
De la prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles

Parágrafo I - Prescripción de 10 y 20 años | Parágrafo II - Prescripción de 30 años

§ 1.º
De la prescripción de diez y veinte años

1204.- La propiedad bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. (Artículo 693).

1205.- Repútase ausente, para los efectos de la prescripción, el propietario que reside en país extranjero. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se contarán por uno solo para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no será tomada en cuenta para el cómputo del anterior período.

1206.- El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquel de quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principado a poseer de buena fe. (Artículos 646 y 647).

Cuando por falta de buena fe o de justo título en el autor, no pueda el sucesor aprovecharse de la posesión de aquél, podrá, sin embargo, prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado por la ley.

1207.- La buena fe consiste en creer que aquel de quien se recibe la cosa es dueño y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693.

La buena fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario y basta que haya existido al tiempo de la adquisición.

1208.- Entiéndese por justo título el legal y capaz de transferir la propiedad.

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

El error, sea de hecho o de derecho, no bastará para subsanar la falta de ninguna de estas dos cualidades.

1209.- El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título: éste nunca se presume.

1210.- Cuando se ha mudado la mera tenencia en posesión conforme al artículo 1199, el poseedor solo podrá invocar la especie de prescripción de que se trata en el párrafo siguiente.

§ 2.º
De la prescripción de treinta años

1211.- La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de treinta años, bien sea entre presentes o entre ausentes, sin necesidad, por partes del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe: salvo la excepción establecida por el artículo 633.

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Sección II
De la prescripción adquisitiva de bienes muebles

1212.- La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con justo título y buena fe, haya estado el verdadero dueño ausente o presente. (Artículo 677, inciso 1º).

1213.- Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o mercado o venta pública o a persona que vendía ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el precio desembolsado por el poseedor.

1214.- El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda oponérsele su mala fe.

Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el artículo 1199.

Pero no comprende al que hurtó la cosa ni a sus cómplices o encubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están además sujetos a lo que se disponga por la ley penal.

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CAPÍTULO III
De la prescripción considerada como medio de extinguir los derechos

Sección I - Prescripciones de 30, 20 y 10 años | Sección II - Prescripciones cortas
Sección III - Disposiciones generales

Sección I
De las prescripciones de treinta, veinte y diez años

1215.- Toda acción real se prescribe por treinta años, sin distinción entre presentes y ausentes; salvo la excepción determinada en el artículo 643, número 5 y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.

En cuanto a la hipoteca, se estará a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto.

1216.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales.

El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible.

1217.- El derecho de ejecutar por acción personal se prescribe por diez años contados como expresa el artículo anterior.

Transcurridos los diez años, la acción no quiere el carácter ejecutivo por la confesión judicial del deudor ni por el reconocimiento que haga del documento privado.

1218.- El tiempo de la prescripción en las obligaciones condicionales o a plazo, no principia a correr sino desde el cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo.

En la obligación de saneamiento, no corre sino desde que tiene lugar la evicción.

1219.- En las obligaciones con interés o renta, el tiempo para la prescripción del capital empieza a correr desde el último pago del interés o renta.

Esta disposición es aplicable al capital del censo.

1220.- Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria.

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Sección II
De algunas prescripciones más cortas

1221.- Por el lapso de cinco años, quedan exonerados los Jueces, abogados y procuradores, de la responsabilidad de los expedientes que han recibido. El tiempo se cuenta desde el recibo.

Se prescribe también por cinco años:

    1º La obligación de pagar la construcción, compostura, refacción o reedificación de las paredes y cercos divisorios medianeros y los arrimos de obras apoyadas en la división medianera, a partir de la fecha de la conclusión de la obra que origina la obligación.

    2º La obligación de pagar el impuesto de pavimentación de calles y caminos, a partir de la fecha en que las cuentas respectivas fueran aprobadas por la autoridad correspondientes o en su defecto, desde que la calle o camino fue librado al servicio público.

1222.- Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos:

    1º De pensiones alimenticias.

    2º Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.

    3º De interés de dinero prestado.

    4º De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

1223.- Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar:

    1º A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos y salarios

    El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesacin de loós poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por convenio con el cliente, ya por resolución de este comunicada al primero.

    2º A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de su otorgamiento.

    3º A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas, operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de estas o desde que tuvieron lugar aquellas.

    4º A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.

    5º A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República.

    Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se prescribirá por cuatro años.

    6º A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente.

1224.- Se prescribe por un año la obligación de pagar a los sirvientes, jornaleros y oficiales mecánicos que se ajustan por año, el precio de sus salarios, jornales, trabajos y hechuras. (Artículo 1694).

    Sobre prescripción y caducidad de remuneraciones de los trabajadores subordinados, véase la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

1225.- Se prescribe por seis meses la obligación de pagar a los pasaderos y fonderos la comida y habitación que dieren.

Por igual tiempo se prescribe la acción de las personas indicadas en el artículo anterior, cuando ajustan sus servicios por mes.

1226.- En todos los casos de los cuatro artículos anteriores, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios, trabajo o suministros y solo dejará de correr cuando haya habido ajuste de cuentas aprobado por escrito, documento privado o público de obligación, o hubiere mediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 1216.

1227.- La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones comprendidas en los artículos 1222 a 1225, podrá exigir que el que la opone declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada.

Este juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo estos menores de edad, a sus tutores.

En ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos.

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Sección III
Disposiciones generales

1228.- Los delitos y sus penas se prescribirán según se disponga en la ley penal.

La prescripción de los términos y dilaciones judiciales se regirá por lo que dispongan las leyes de procedimientos civiles y criminales.

1229.- En las prescripciones por meses o por años se cuentan unos y otros según el calendario Gregoriano.

Esta disposición se extiende a los plazos señalados por la ley o por las partes en cualquier otra materia, si en la misma ley o en los actos jurídicos no se dispone de distinto modo.

1230.- Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las prescripciones determinadas particularmente en otros Títulos de este Código o en leyes especiales.

1231.- Las prescripciones empezadas a la fecha en que este Código sea obligatorio, se determinarán conforme a las leyes antiguas.

Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitare todavía, según las leyes antiguas, más de treinta años, contados desde la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán por ese lapso.

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CAPÍTULO IV
De las causas que interrumpen la prescripción
o suspenden su curso

Sección I - Interrupción | Sección II - Suspensión

Sección I
De las causas que interrumpen la prescripción

1232.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

1233.- Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva:

1234.- Hay interrupción natural de la prescripción extintiva:

    1º Cuando el dueño de una servidumbre en vía de prescribirse por el no uso, vuelve a ejercer esta servidumbre.

    2º Cuando el deudor reconoce expresa o tácticamente la obligación.(Artículo 1189, inciso 3º).

    En ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se ejercitó la servidumbre o tuvo lugar el reconocimiento.

1235.- Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado al poseedor o deudor.

El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.

Solo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor pueden alegar la interrupción.

1236.- La citación a juicio de conciliación interrumpe también la prescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de treinta días contados desde la celebración del juicio y no haberse avenido las partes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de demanda y emplazamiento, con arreglo al artículo anterior (Artículo 1348).

1237.- El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestación, se considera como no hecho y no haber interrumpido la prescripción adquisitiva:

    1º Si el actor desistiere expresamente de la demanda o se extinguiere la instancia por perención.

    2º Si el demandado fuere absuelto de la demanda.

1238.- Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará a contarse nuevamente el término legal de la prescripción, desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes.

1239.- Cuando la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también respecto de otras.

1240.- La interpelación hecha conforme a los artículos precedentes a uno de los deudores solidarios o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra todos los demás y aun contra sus herederos.

La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás herederos, a no ser que la obligación indivisible.

Esa interpelación o ese reconocimiento no interrumpe la prescripción sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de los otros.

1241.- La interpelación hecha al deudor principal o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador. (Artículo 1.192).

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Sección II
De las causas que suspenden el curso de la prescripción

1242.- Las prescripciones de este Código corren contra toda clase de personas, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario.

1243.- Se suspende el curso de las prescripciones de tres, diez y veinte años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:

    1º De los menores, de los dementes, de los sordomudos y de todos los que están bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría. (Artículo 405).

    2º De la herencia yacente, mientras no tenga curador.

    Ha sido eliminada una referencia a la potestad marital, en conformidad con lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

1244.- Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes respecto de aquéllos que administra.

Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior.

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Libro Cuarto



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