Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Código Civil
Título Preliminar
Libro I - Personas

Versión aprobada por Ley Nº 16.603


(Selectores parciales en cada Título y Sección) — Selector por materias


Título Preliminar
Libro Primero | Libro Segundo | Libro Tercero | Libro Cuarto (Obligaciones)
Libro Cuarto (Contratos) | Título final | Apéndice del Título final
Artículos 1 a 459 | 460 a 704 | 705 a 1244 | 1245 a 1612
1613 a 2389 | 2390 a 2392 | 2393 a 2405

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Título Preliminar

De las Leyes

1.- Las Leyes son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las Leyes serán ejecutadas en todo el territorio de la República.

La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la capital.

2.- La ignorancia de las Leyes no sirve de excusa.

3.- Las Leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.

4.- Derogado por la Ley Nº 10.084, de 3 de diciembre de 1941

5.- Derogado por la Ley Nº 10.084, de 3 de diciembre de 1941

6.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la Ley del país en que hayan sido otorgados.

En los casos en que las Leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

7.- Las Leyes no tienen efecto retroactivo (Artículos 2390 a 2392).

8.- La renuncia general de las Leyes no surtirá efecto.

Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de Leyes prohibitivas; lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.

9.- Las Leyes no pueden ser derogadas, sino por otras Leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.

La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la Ley se remite a ella. (Artículo 594, Inciso 2º).

10.- La derogación de las Leyes puede ser expresada o tácita.

Es expresa, cuando la nueva Ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva Ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la Ley anterior.

La derogación tácita deja vigente en las Leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva Ley.

La derogación de una Ley puede ser total o parcial.

11.- No pueden derogarse por convenios particulares, las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

12.- Sólo toca al legislador explicar o interpretar la Ley, de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

13.- La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la Ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.

14.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las Leyes y de los vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las Leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas Leyes.

15.- Los Jueces no pueden dejan de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las Leyes.

16.- Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la Ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las Leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso.

17.- Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la Ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.

18.- Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

19.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

20.- El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

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Libro Primero

De las personas

(Selectores parciales en cada Título y Sección)


Título I - Personas civiles | Título II - Domicilio | Título III - Estado civil
Título IV - Ausentes | Título V - Matrimonio | Título VI - Paternidad y filiación
Título VII - Adopción | Título VIII - Patria Potestad
Título IX - Habilitación de edad | Título X - Tutela | Título XI - Curatela

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TÍTULO I

De las diferentes personas civiles

21.- Son personas todos los individuos de la especie humana.

Se consideran personas jurídicas, y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.

22.- Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

La Ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros, encuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

23.- Las personas son además, domiciliadas o transeúntes.

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TÍTULO II

Del domicilio de las personas

24.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

El domicilio civil es relativo a una sección determinada del territorio del Estado.

25.- El lugar donde un individua está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

26.- No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente el domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

27.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para administrarlo en persona; por el de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

28.- El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en aquel domicilio.

29.- Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

30.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto aun mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, esta sólo será para tales casos el domicilio del individuo.

31.- La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte.

32.- Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato.

33.- El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos.

    Texto establecido por el art. 9 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

34.- El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o curadores.

35.- Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa.

36.- El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley procesal.

    La última parte del artículo se agregó en virtud del art. 69 bis de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, modificado por el art. 1º de la Ley Nº 15.860, de 10 de abril de 1987.

37.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio señalado.

38.- Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se estableciere, con relación a objetos particulares de gobierno, policía y administración.

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TÍTULO III

Del estado civil de las personas

39.- El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.

40.- El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.

Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la Ley respecto al valor probatorio de los certificados de las partidas.

    Redacción del inciso 3º adaptada al texto del art. 54 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

41.- Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes que a su respecto incumben a los funcionarios públicos encargados de ellos son objeto de Leyes especiales.

42.- El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.

    Redacción adaptada a la Ley Nº 1.430 de 11 de febrero de 1879 y art. 233 inc. 2º del Código Civil.

43.- Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derechos de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.

44.- La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de este estado civil.

45.- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su domicilio en general.

    Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

46.- La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

47.- Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.

48.- La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefagable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.

49.- En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento y cuando su determinación fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, a juicio de facultativos nombrados por el Juez.

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TÍTULO IV

De los ausentes

Capítulo I - Presunción de ausencia | Capítulo II - Declaración de ausencia
Capítulo III - Efectos de la ausencia

CAPÍTULO I

DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA

50.- La Ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al individuo cuya residencia actual se ignora o de quien se tienen noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.

51.- El ausente a los ojos de la Ley ni está vivo ni está muerto.

A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento, a los que tienen interés en que haya muerto.

52.- Si hay necesidad real de proveer a la administración de todos o parte de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apoderado bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen situados los bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.

Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solicitan, como los acreedores, socios, comuneros y coherederos.

53.- El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará persona hábil para representar a los ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan interés.

En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será representado por el que esté presente.

54.- Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los intereses de las personas que se presumen ausentes y será oído en todos los negocios que les conciernan.

Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del ausente.

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CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

55.- Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio y en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán los interesados solicitar ante el Juez competente del último domicilio conocido, la declaración de ausencia.

Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos presuntivos y todos los demás que tienen en los bienes del ausente derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento.

56.- Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no podrá reclamarse hasta pasados seis años, contados desde la ausencia o las últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado antes de vencidos los seis años.

57.- Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde entonces dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia.

58.- El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los extremos en que la funde, con arreglo a los artículos precedentes, a lo menos, por una información, con citación del Ministerio Público.

59.- El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará su publicación en los periódicos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley procesal.

60.- La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.

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CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA

Sección I - Sobre bienes que el ausente poseía
Sección II - Sobre derechos del ausente | Sección III - Sobre el matrimonio

Sección I
De los efectos de la ausencia, relativamente a
los bienes que el ausente poseía

61.- Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.

Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración.

Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando fianzas.

62.- El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá oponerse a la misión en posesión interina, solicitada por los que tuvieren esa calidad y conservar la administración de los bienes del cónyuge ausente (Artículos 58 y 1979).

Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que toca a las cosas sujetas a restitución.

63.- La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o nombrare apoderado.

64.- Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina o el cónyuge en el caso del artículo 62, deberán proceder inmediatamente a un inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los bienes raíces, muebles y acciones del ausente.

65.- Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su garantía, que se proceda por peritos designados por el Juzgado, a un reconocimiento del estado de los bienes raíces.

Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente.

66.- Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos no tendrán que devolverle sino el quinto de los frutos o rentas, quedando a su beneficio los cuatro quintos.

67.- Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del ausente.

Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los muebles, podrá procederse a ella, con la venia judicial.

68.- Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 por cinco años en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados desde el nacimientos del ausente, quedarán sin efecto las finanzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.

Al efecto deber dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y les otorgó la misión en posesión.

El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión definitiva, si hubiese lugar.

No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo 62.

69.- Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.

Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66.

70.- Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión provisoria, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias prescriptas en el capítulo 1 del presente Título, para la administración de sus bienes.

71.- Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que hubiesen enajenado o las cosas adquiridas con el precio de las que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

72.- Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.

Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona que tenga algo que demandar el ausente, tendrá que dirigirse a los que han obtenido la administración o posesión de los bienes.

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Sección II
De los efectos de la ausencia con relación
a los derechos eventuales que pueden competir al ausente

74.- Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuos cuya existencia no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él.

75.- Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53. (Artículos 1071 y 1124).

Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su defecto.

76.- Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras competan a los ausentes y a sus sucesores universales o singulares.

77.- Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe. (Artículo 694).

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Sección III
De los efectos de la ausencia, relativamente al matrimonio

78.- La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio.

Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del matrimonio contraído por el otro cónyuge.

79.- Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a los hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en ejercicio de la patria potestad.

    Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

80.- Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyuges se haya ausentado, dejando hijos menores de un matrimonio precedente.

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TÍTULO V
Del matrimonio

Capítulo I - Esponsales | Capítulo II - Celebración | Capítulo III - Requisitos previos
Capítulo IV - Obligaciones | Capítulo V - Separación de cuerpos | Capítulo VI - Nulidad

Capítulo I
De los esponsales

81.- Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que la Ley somete enteramente al honor y conciencia del individuo que no produce obligación alguna en el foro externo.

No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el matrimonio ni para demandar indemnización de perjuicios.

82.- Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido.Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución (Artículos 1441 y 1445).

Capítulo II
De la celebración del matrimonio

Sección I
De los esponsales

83.- El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las Leyes de Registro del Estado Civil y su reglamentación.

84.- Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.

Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos civiles.

85.- Si el acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.

En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.

86.- En el mismo día y si no fuese posible, en el siguiente a la celebración del contrato, el Oficial del Estado Civil fijará y publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades prevenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 92.

87.- Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado in extremis.

Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta por el artículo 113.

    El inc. 2º está adecuado al texto del art. 50 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

88.- Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las Leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que por razones de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las Leyes canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las Leyes civiles, considerándose que esos matrimonios producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración.

89.- Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia.

90.- El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye este Código, si fuere celebrado con sujeción a las siguientes disposiciones.

91.- Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:

    1º.- La falta de edad requerida por las Leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.

    2º.- La falta de consentimiento en los contrayentes.

    Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.

    3º.- El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.

    4º.- El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.

    5º.- En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.

    6º.- El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.

    7º.- La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.

92.- El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:

    1º.- Los nombres y apellidos de los novios y los de sus padres.

    2º.- La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio.

    3º.- Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que conste de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria.

    4º.- Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa.

    Redacción del inc. 1º adaptada al texto de la Ley Nº 14.269, de 28 de setiembre de 1974.

93.- Si son diversos los domicilios de los contrayentes, se pasará oficio deprecatorio al otro Oficial del Estado Civil que corresponda, para que también haga fijar en las puertas de la oficina el edicto de que habla el artículo precedente.

En este caso, el Oficial del Estado en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado.

    Redacción del inc. 1º adaptada al texto de la Ley Nº 14.269, de 28 de setiembre de 1974.

94.- Las denuncias de impedimentos (artículo 91) serán dadas por escritorio al Oficial de Estado Civil, quien mandará agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado competente para su trámite y posterior Resolución.

Al Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de cualquier impedimento.

    Redacción del inc. 1º adaptada al texto de la Ley Nº 14.269, de 28 de setiembre 1974.

95.- Derogado por el art. 544.1 del Código General del Proceso y art. 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 junio de 1985.

96.- Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedimento, será condenado el denunciante en las costas, costos, daños y perjuicios.

Exceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio Público o agente de éste.

97.- Juzgada improcedente la denuncia o no habiendo aparecido alguna, el, Oficial del Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunal, a presencia de cuatro testigos, parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada novio, de que quieren ser marido y mujer. Acto continuo declarará el Oficial del Estado Civil, a nombre de la Ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo; y levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los contrayentes, si la pierden.

    Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 14.269, de 28 de setiembre de 1974.

98.- En el acta o partida de matrimonio se enunciará:

    1º.- El nombre, edad, profesión, lugar del nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes.

    2º.- El nombre, profesión y domicilio de sus padres.

    3º.- El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 105 y siguientes.

    4º.- La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del caso.

    5º.- La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente o la constancia de no haberse denunciado impedimento alguno.

    6º.- La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el Oficial del Estado Civil.

    El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes.

    7º.- Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos.

    Redacción del inc. 6º adaptada al texto de la Ley Nº 14.269, de 28 de setiembre de 1974.

99.- Por causas que a su juicio sean bastantes podrá el Oficial del Estado Civil, celebrar el matrimonio fuera de su oficina, pero en el caso del artículo 85 deberá necesariamente concurrir donde fuere solicitado.

100.- El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial en forma.

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Sección II
Del matrimonio celebrado o disuelto en país extranjero

    Esta Sección ha quedado suprimida por los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice del Código.

Capítulo III
De los requisitos previos al matrimonio en general

105.- No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el ascenso o licencia de la persona o personas, cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas que van a expresarse o sin que conste que el respectivo contrayente no ha de menester para casarse el consentimiento de otra persona o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.

106.- Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.

107.- A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).

    Texto adecuado a lo dispuesto por el art. 2º de la Ley Nº 16.719, de 11 de octubre de 1995.

108.- Se entenderá faltar el padre, madre u otros ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.

109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos lo han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.

A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.

    Texto adecuado a lo dispuesto por el art. 2º de la Ley Nº 16.719, de 11 de octubre de 1995.

110.- Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso.

111.- No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación judicial de las cuentas de su cargo.

112.- Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento.

Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.

No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo.

    Inciso final incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de 1975.

113.- No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada que tratare de volver a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente. Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos.

    Texto establecido por el artículo 50 de la Ley Nº 13.318 de 28 de enero de 1964.

114.- Derogado por la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

115.- El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrirá en la misma pena que el artículo 162 del Código Penal establece.

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Capítulo IV
De las obligaciones que nacen del matrimonio

Sección I - Hijos y alimentos | Sección II - Entre marido y mujer

Sección I
De los deberes de los esposos para con sus hijos,
y de su obligación y la de otros parientes
a prestarse recíprocamente alimentos.

116.- Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias. (Artículo 250)

Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.

117.- En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.

118.- La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes.

    Fue suprimida una remisión por ser errónea.

119.- Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquellos; pero esa obligacin cesa:ó

    1º.- Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.

    2º.- Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.

    Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.

120.- La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.

121.- Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.

Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años

    Texto del inc. 2º adecuado a lo dispuesto por el art. 4º de la Ley Nº 16.719, de 11 de octubre de 1995.

122.- Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

El Juez, según la circunstancia del caso, reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos.

123.- Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota señalada.

124.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse. (Artículo 2155).

125.- El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. (Artículo 1510).

126.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el artículo 1766 inciso 2º. (Artículo 1222).

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Sección II
De los derechos y obligaciones entre marido y mujer

127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.

128.- Derogado por el art. 1º de la Ley Nº 10.783 , de 18 de setiembre de 1946.

129.- El deber de convivencia es recíproco entre marido y mujer.

Ambos contribuirán a los gastos del hogar (Artículo 121) proporcionalmente a su situación económica.

    Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 10 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

130.- Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título VII Parte II del Libro IV de este Código.

    Redacción del inc. 1º adaptada al texto del art. 2º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946. El inciso 2º ha sido derogado por el art. 2397 de este Código, incorporado por la Ley Nº 10.084, del 3 de diciembre de 1941.

131 a 144.- Derogados por los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

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Capítulo V
De la separación de cuerpos
y de la disolución del matrimonio

Sección I - Separación de cuerpos Sección II - Medidas provisionales Sección III - Excepciones a la acción
Sección IV - Efectos Sección V - Disolución del matrimonio

145.- Los juicios de separación de cuerpos, disolución y nulidad de matrimonio, se regirán privativamente por las Leyes y las judicaturas civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesiásticas.

146.- Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y educación de los hijos, se rigen por las Leyes y judicaturas civiles.

Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente el del último domicilio que se le hubiere conocido.

    Redacción del inciso 2º adaptada al texto del art. 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

147.- De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las Leyes civiles de la República.

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Sección I
De la separación de cuerpos

148.- La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:

    1º.- Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

    2º.- Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

    3º.- Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educacin y condóición de cónyuge agraviado.

    4º.- Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.

    5º.- Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.

    6º.- Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.

    7º.- Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años.

    8º.- Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.

    9º.- Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.

    10.- Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 421 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

      1. Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.

      2. Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.

      Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por Ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).

    El texto de los numerales 1º, 9º y 10º fue establecido por el art. 1º de la Ley Nº 14.766, de 18 de abril de 1978.

149.- La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por el marido o por la mujer; pero ninguno de los cnyuges ópodrá fundar la acción en su propia culpa.

150.- Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un curador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez en su defecto, con la intervención del Ministerio Público.

151.- Derogado por la Ley Nº 16.077, de 11 de octubre de 1989.

152.- Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y terminantemente en alguna de las causales establecidas en la Ley, el Juez la desechará de plano.

153.- Si la demanda se funda en una de las causas establecidas en los números 2º y 7º del artículo 148, deberá presentarse la sentencia condenatoria ejecutoriada y probarse que la acción no ha prescrito.

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Sección II
De las medidas provisionales a que puede dar lugar la demanda

154.- En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado decretará la separación provisoria de los cónyuges.

En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o incapaces y la cuestión de cual de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.

El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

155.- Mientras no se hagan efectivas las litis expensas, podrá el cónyuge diferir el pago de tributos y demás gastos judiciales. Todo sin perjuicio de imputarse al haber el cónyuge deudor al tiempo de liquidarse la sociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los conceptos expresados y las condenas que estableciere la sentencia definitiva.

    Redacción adecuada al texto del art. 2º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

156.- Derogado por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

157.- Decretada la separación provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a garantizar su buena administración, pudiendo separar al marido o a la mujer de la administración o exigirle fianza.

    Redacción adecuada al texto de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

158.- Serán nulas todas las obligaciones contraídas por el marido o la mujer a cargo de la sociedad conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales, que se hubieren dictado e inscrito en el Registro respectivo.

    Redacción adecuada al texto del art. 17 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

159.- Mientras dure el juicio de separación, la situación de los hijos menores será determinada de acuerdo con lo que prescriben los artículos 171 y siguientes.

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Sección III
De las Excepciones a la acción de Separación, Pruebas y Recursos

160.- Cesa la acción de separación cuando ha habido reconciliación entre los cónyuges después de los hechos que dieron mérito a la acción, aún cuando ésta ya hubiera sido intentada.

Si la reconciliación tuvo lugar después de deducida la demanda, se restituirá todo al estado de cosas anterior a ella.

161.- Producida la reconciliación el cónyuge demandante podrá nuevamente inicial la acción ya por causa superviniente - en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla - ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación. Si la causa que dio mérito a la sentencia de separación fuera el adulterio de la mujer, no podrá el marido después de la conciliación entablar acción fundándose en la misma causal.

La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común.

162.- La excepción de compensación no es admisible en este juicio.

163.- La reconciliación anterior a la demanda podrá oponerse antes de la contestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere posterior a la contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier estado el juicio y se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya habido reconciliación, la prueba incumbe al demandado.

164.- Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho.

Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.

La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia.

165.- En todos los juicios de separación intervendrá necesariamente el Ministerio Público desde su iniciación.

166.- Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la confesión o juramento de los cónyuges no será bastante para que la separación sea decretada.

Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los cónyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha legal.

167.- En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.

El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia.

168.- De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien hiciera sus veces, habrá recurso para el Tribunal de Apelaciones competente.

    Redacción adecuada al texto del art. 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

169.- Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los cónyuges separados se reconcilien.

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Sección IV
Efectos de la Separación de Cuerpos

170.- Comienzan entre los cónyuges los efectos de la separación desde el día en que pasare en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el juicio respectivo.

171.- Derogado por el art. 151 del Código del Niño y el art. 350 del del Código General del Proceso.

172.- En todo tiempo podrán los cónyuges celebrar acuerdos relativos a la situación de los hijos, salvo que la separación personal fuera motivada por la causal comprendida en el inciso 5º del artículo 148.

    Este artículo ha sido fusionado con el inc. 2º del anterior art. 171 del Código Civil, por razones de coherencia.

173.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de los cónyuges, proveerá sobre la situación de los menores, teniendo en cuenta el interés de éstos y con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

En todo caso se oirá al Ministerio Público.

174.- Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que tengan menos de cinco años serán confiados a la madre.

En cuanto a los que tengan más de cinco años, el Juez proveerá contemplando las razones que expusieran los padres y la opinión del Fiscal.

175.- Derogado por el art. art. 151 del Código del Niño y el art. 350 del del Código General del Proceso.

176.- Ambos cónyuges quedan solidariamente obligados al sostén y educación de sus hijos.

177.- Las convenciones que celebren los cónyuges y las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrán recaer válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser confiados a uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos los demás derechos y deberes de la patria potestad corresponderán a los cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título VIII de este Libro.

    Se ha modificado el término "guardia" por "tenencia" a efecto de adecuarlo al régimen general y al contexto del Código.

178.- Cualquiera que sea la persona a quien se confíen los hijos, el padre y la madre conservan el derecho de vigilar su educación.

179.- El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en consideración al matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su provecho. (Artículos 875 y 1031).

Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de reconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

180.- Las revocaciones impuestas por el artículo anterior serán inscritas de oficio en el Registro correspondiente y sólo después de la inscripción producen efectos contra terceros de buena fe.

181.- Por la separación de cuerpos se disuelve la sociedad legal de bienes, debiendo observarse lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto.

182.- Derogado por el art. 4º de la Ley Nº 14.766, del 18 de abril de 1978.

183.- El marido queda siempre en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer no culpable de la separación, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en cuenta las facultades del obligado y las necesidades de la mujer, de manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. Cesará esta obligación si la mujer lleva una vida desarreglada.

El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación; pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta actual del cónyuge que reclama el socorro.

184.- En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como efecto de la de cuerpos, se determinará la competencia del Juez por las reglas de procedimiento civil.

185.- Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio basándose en la sentencia.

Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la Ley procesal.

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Sección V
De la Disolución del Matrimonio

186.- El matrimonio se disuelve:

    1º.- Por la muerte de uno de los cónyuges.

    2º.- Por el divorcio legalmente pronunciado.

187.- El divorcio sólo pedirse:

    1. Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.

    2. Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

    En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.

    De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación, se dará por terminado el procedimiento.

    1. Por la sola voluntad de la mujer.

    En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y se e resolverá sobre la situación provisoria de los bienes.

    Si no comparece el cónyuge contra quien , se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.

    En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.

    Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se la tendr por ádesistida.

    El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.

Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.

Cuando el cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.

    Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 14.766, de 18 de abril de 1978.
    El numeral 2º fue modificado por la Ley Nº 16.094, de 26 de octubre de 1989.
    Su último inciso fue derogado por la Ley Nº 16.077, de 11 de octubre de 1989, que dejó sin efecto el requisito de la conciliación.
    La redacción del penúltimo inciso del numeral 3º ha sido adaptada al texto de art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

188.- Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las capitulaciones matrimoniales, respecto de la facultad de pedir el divorcio.

189.- Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta Sección.

En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167.

    El inc. 2º fue agregado por el art. 1º de la Ley Nº 14.766, de 18 de abril de 1978.

190.- Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión.

Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio; pero una vez realizado éste, el cónyuge demandarte en el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio que se funde en una causa de la misma naturaleza de la que sirvió para decretar el divorcio anterior.

No es aplicable al caso del Inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código.

191.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá la mujer usar el apellido de su marido.

192.- La acción de divorcio se extingue absolutamente por la muerte de uno de los cónyuges.

193.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada por el Juez de la causa a fin de que sea anotado al margen de las actas de matrimonio. En caso de matrimonio cuya celebración no se hubiere realizado civilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no estuviera registrado, se tomará nota en un libro especial.

    Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 1.430, de 12 de febrero de 1879.

194.- Cesa la obligación que impone al marido el artículo 183 inciso 1º de este Código, si la mujer contrae nuevas nupcias.

195.- El derecho sucesorio entre padres e hijos se ejercerá con arreglo al derecho común.

196.- Derogado por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

197.- Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo continúa como impedimento dirimente a los efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada.

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CAPÍTULO VI

Sección I - Nulidad del matrimonio | Sección II - Efectos de la nulidad

Sección I
La nulidad del matrimonio

198.- Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los cónyuges o del demandado en su caso, conocer de la nulidad de los matrimonios.

199.- No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el consentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente, cuyo consentimiento no ha sido libre.

Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre la persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando haya mediado cohabitación continuada por sesenta días, desde que el cónyuge adquirió su libertad absoluta o conoció el error de que había sido víctima.

200.- De los matrimonios contraídos con algunos de los impedimentos dirimentes de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 91, puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier interesado o por el Ministerio Público.

Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto es, que no se haya contraído públicamente, en presencia del funcionario competente y de acuerdo con las disposiciones de este Código.

201.- No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos eran impúberes al tiempo de la celebración:

1º.- Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente púberes.

2º.- Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento ochenta días sobredichos.

202.- Si en el caso del número 3 del artículo 91, los cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio, debe juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio.

203.- En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio Público.

Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada.

204.- Si la nulidad es de las que hablan los inciso 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la Ley.

Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.

Esta disposición penal se entenderá aún en el caso de declararse válido el matrimonio.

    Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 14.269 de 28 de setiembre de 1974.

205.- Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretará las medidas provisorias a que hubiere lugar, según los artículos 154 y siguientes.

206.- La sentencia será apelable para ante el superior inmediato, en la forma prescrita para las demás causas de su competencia.

    Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

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SECCIÓN II
Efectos de la declaración de nulidad

207.- Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos.

    Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 1.430, de 12 de febrero de 1879.

208.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la ley, produce los mismos efectos civiles que el válido, tanto respecto de los hijos, como el cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falta la buena fe por parte de ambos cónyuges.

209.- Anulado el matrimonio, los hijos varones, mayores de cinco años, quedarán al cargo del padre; y las hijas en el mismo caso, al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiera habido buena fe.

Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges, quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.

Los hijos e hijas menores de cinco años se mantendrán en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.

210.- Si hubo mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados como hijos naturales reconocidos.

211.- La nulidad producirá, respecto delos bienes del matrimonio, los efectos siguientes:

1º.- Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno sus bienes, incluso la mitad de ganancias y conservará las donaciones y ventajas pactadas al contraer el matrimonio.

2º.- Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.

3º.- Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus bienes propios, más perderá la mitad de gananciales y todas las donaciones y ventajas matrimoniales.

212.- Lo dispuesto en el artículo 184 es aplicable al caso de haberse declarado nulo el matrimonio.

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TÍTULO VI
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Capítulo I - Hijos legítimos | Capítulo II - Hijos naturales

CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS

213.- Se consideran legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.

214.- Viviendo los cónyuges de consuno, la ley considera al marido, padre de la criatura concebida durante el matrimonio.

215.- Se considera la criatura concebida durante el matrimonio, cuando nace fuera de los ciento ochenta días después de contraído o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

216.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, el marido no podrá desconocer la paternidad de la criatura nacida antes de transcurridos ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, en los siguientes casos:

1º.- Si el marido tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio.

2º.- Si se probase que, estando presente, consintió que se expresara su apellido en la partida de nacimiento o bautismo.

3º.- Si la criatura no ha nacido viable, esto es, de vida y que haya vivido veinticuatro horas naturales.

217.- No podrá el marido desconocer la criatura, si prueba que durante el tiempo transcurridos desde el tricentésimo día, hasta el centésimo octogésimo, antes del nacimiento de esa criatura, le era físicamente imposible tener acceso con su mujer.

218.- No podrá el marido desconocer la criatura, alegando su impotencia natural.

Tampoco podrá desconocerla por causa de adulterio, aunque sea confesado por la mujer, a menos que el nacimiento le haya sido ocultado, en cuyo caso podrá probar todos los hechos conducentes a justificar que no es hijo suyo.

219.- En los casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, el marido podrá desconocer la criatura nacida trescientos días después que se realizó de hecho la separación provisoria, conforme al artículo 154 o la definitiva por sentencia que cause ejecutoriada.

Pero, en tal caso, podrán proponerse todos los hechos conducentes a probar la paternidad del marido.

220.- En los casos en que el marido tiene derecho para desconocer la criatura, deberá hacerlo en juicio, dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del nacimiento de aquella.

221.- Si el marido muere antes de hacer su reclamación, pero dentro del término hábil para deducirla, sus herederos tendrán cuatro meses para interponer la demanda, negando la paternidad del difunto. Este término comenzará desde el día en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del marido.

La acción se dirigirá en este caso y en el del artículo anterior, contra un curador ad hoc, dado al hijo, si fuese menor. La madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio.

No hay lugar a demanda, cuando el padre hubiese reconocido al hijo en su testamento o en otro instrumento público.

222.- La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser contestada:

O por no haber habido matrimonio entre sus padres.

O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.

O por no haber sido matrimonio putativo (Artículo 208)

O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.

La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que tenga interés actual en deducirla.

223.- La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el hijo póstumo.

Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurarse de que el parto efectivo y ha tenido lugar dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

224.- La afiliación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón de parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo.

225.- Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la menor edad.

Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente y por fallecimiento de estos, contra sus herederos.

226.- El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia expresa o táctica; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden renunciarse y prescribirse.

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CAPÍTULO II
DE LOS HIJOS NATURALES

Sección I - Legitimación | Sección II - Reconocimiento

Sección I
La legitimación de los hijos naturales

227.- Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción no estaban unidos por matrimonio.

No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.

Los hijos naturales nacidos durante el matrimonio de los padres no podrán ser reconocidos por ninguno de estos hasta tanto no se disuelva ese matrimonio, a no ser que el reconocimiento se haga en testamento cerrado o se verifique después de sentencia judicial que haga lugar al desconocimiento de la paternidad del marido.

Tampoco se admitirá el reconocimiento de hijo ilegítimo, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que para contestar esta filiación admite el derecho común.

228.- Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio válido de sus padres.

229.- En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de inscripción ni anotación de hijos legítimos.

Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial del Estado civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el inciso anterior.

Realizada ésta, quedará sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que dispusiere lo contrario, con citación e intervención de los interesados.

En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.

En lo demás se estará a lo dispuesto por la ley 12.689 de 29 de diciembre de 1959.

230.- La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos y en tal caso les aprovecha.

231.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.

232.- La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos desde que existe el matrimonio que la produce.

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Sección II
Del reconocimiento de los hijos naturales
y de la investigación de la filiación natural

233.- El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácticamente.El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada.

Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario, deber justáificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste, todo el cual deberá constar en el acta.

Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.

El reconocimiento táctico es el que resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables.

234.- El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de común acuerdo o por uno solo de ellos.

En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino relativamente al que lo ha practicado.

235.- El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no podrá reconocer válidamente a un hijo natural.

236.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien lo hubo, a menos que esta ya lo hubiese conocido.

237.- El hijo natural reconocido no puede reclamar los derechos de legítimo o legitimado.

Los que le correspondan como tal hijo natural, se determinarán en los títulos respectivos.

238.- El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las reclamaciones de parte de hijo.

Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que establece el artículo 285, inciso 7º de este Código.

    El texto del inc. 2º proviene del art. 2º de la Ley Nº 8.304, de 15 de octubre de 1928.

239.- El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de Estado Civil.

240.- Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.

Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más presunciones o probabilidades.

241.- La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:

    1. Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el rapto o violación.

    2. En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.

    3. Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.

    4. Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el período de la concepción.

    5. Cuando el padre haya provisto el mantenimiento, educación y vestido del hijo, de manera pública y continuada por una año, por lo menos, invocando su calidad de padre.

    6. En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.

Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando:

    1. Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro individuo.

    2. Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre.

La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad.

Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado competente en materia penal que corresponda.

Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 Unidades Reajustables de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite a la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien solo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure el actor el pago de su legítima y de sus intereses.

    Del numeral 1º se ha eliminado la mención al estupro violento ya que el Código Penal de 1934 no lo prevé. El texto actual resulta de las modificaciones introducidas por las leyes Nºs 5.153, de 5 de setiembre de 1914, 5.391, de 25 de enero de 1916 (art 7º), 9.428, de 6 de febrero de 1934 (Art. 1º) y 15.855, de 25 de marzo de 1978 (Art. 1º).

242.- Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.

Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.

242.1.- El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277.

    Redacción resultante de la coordinación de los arts. 195 del Código del Niño y 277 de este Código.

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TÍTULO VII
DE LA ADOPCIÓN

243.- La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos veinte años más que el adoptado.

244.- El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.

245.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges.

Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si fuese menor, aún cuando fueran privados del ejercicio de la patria potestad o de su tenencia.

246.- No valdrá la adopción de los hijos legítimos hecha por el padre o por la madre.

247.- Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere su expreso consentimiento.

Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.

Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.

Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento de aquel que tenga la tenencia del menor.

Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o ambos están impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el consentimiento su representante legal.

El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes diplomáticos o consulares uruguayos.

    Texto establecido por los arts. 164, 161 y 163 respectivamente del Código del Niño y por el art. 1º de la Ley Nº 7.290, de 13 de octubre de 1920.

248.- La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscrita dentro de treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro especial que llevará al efecto la Dirección General de Registro de Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.

La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 a 50 Unidades Reajustables, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscrita.

Una vez inscrita surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.

Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite:

1º. La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor juzgue necesarios.

2º. Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado.

    Texto establecido por los arts. 169 y 170 Código del Niño y art. 1º de la Ley Nº 7.290, de 13 de octubre de 1920.

249.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.

Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.

En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste.

249.1.- La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción quedando anulado el apellido del adoptado.

250.- La adopción solo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.

No produce otros efectos que los declarados expresamente en este Código y son:

1º Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.

2º Obligación recíproca de presentarse alimentos; no obstante los ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a suministrar alimentos éste mientras los pueda obtener del adoptante, observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Sección I, capítulo IV del Título V.

3º Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se le determina en el Título de la Sucesión Intestada.

251.- La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente, con apelación ante el Tribunal respectivo.

La revocación hace cesar para porvenir todos los efectos de la adopción.

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TÍTULO VIII
DE LA PATRIA POTESTAD

Capítulo I - En hijos naturales | Capítulo II - En hijos naturales
Capítulo III - Modos de acabarse

CAPÍTULO I
DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGÍTIMOS

252.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad

La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.

Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.

253.- Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código.

    Este artículo se entiende modificado por resultar inconciliable con la igualdad preconizada por la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.
    Esta redacción surge de los arts. 11 y 13 de la citada Ley.

254.- Se entiende Derogado por resultar inconciliable con la igualdad preconizada por la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

255.- Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre estos, de acuerdo a la Ley procesal.

    Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

256.- Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición deben honrar y respetar a su padre y a su madre.

257.- Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres.

258.- Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles.

259.- Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar recompensa alguna.

260.- Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos (Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquellos.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible. Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.

261.- Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos y cuando esto no bastare, podrán ocurrir aun verbalmente al Juez competente para su internación en un establecimiento destinado a ese objeto. El Juez, atendiendo las circunstancias del caso, dispondrá lo que estime conveniente.

262.- Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.

263.- Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo de curador ad ítem.

    Se suprime la expresión "de familia" por resultar innecesaria, ya que este es el Capítulo referido a los hijos legítimos.

264.- No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa.

    Se suprime la expresión "de familia" por resultar innecesaria, ya que este es el Capítulo referido a los hijos legítimos.

265.- La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título De la sucesión testamentaria. (Artículo 831, Inciso 1º).

266.- Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes:

1º De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.

2º De los que adquieran por su trabajo o industria.

3º De los que adquieran por caso fortuito.

4º De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.

5º De las herencia o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.

Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.

    La redacción del acápite está adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

267.- Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro General de inhibiciones, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.

En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro General de Inhibiciones dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el inciso anterior.

El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial, para cuyos efectos se les considera como emancipado o habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).

Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquellos no los administren.

    La redacción de este artículo fue introducida por el art. 1º de la Ley Nº 16.051, de 10 de julio de 1989.

268.- La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador, no se entiende que le quita administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador.

    Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

269.- Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.

Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad y los frutos.

    Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

270.- En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

271.- Prohíbese a los padres:

1º Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.

2º Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.

3º Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.

4º Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

5º Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.

6º Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.

7º Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo son nulos.

272.- No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados o de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvo las ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

272.1.- Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si estos las recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido en la Ley comercial.

    Texto resultante de los arts. 44, 45 y 46 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

273.- El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de estos.

En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará la administración a un curador especial (Artículo 458) y este entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración.

    Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

274.- Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará esta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (Artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto.

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CAPÍTULO II
DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES

275.- Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica su respecto a la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.

La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.

276.- La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.

No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir cuentas.

277.- Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo 121.

    Este artículo fue modificado por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25 de marzo de 1987.

278.- La persona casada que antes de su matrimonio o durante este ha reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte.

279.- La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.

En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes.

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CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE
O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

280.- La patria potestad se acaba:

1º Por la muerte de los padres o de los hijos.

2º Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio.

Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.

3º Por el matrimonio legítimo de los hijos.

Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que se refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad.

    Texto adecuado a lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 16.719, de 11 de octubre de 1995.

281.- La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y este consienta en ello.

No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministro Público.

La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.

    Redacción adaptada al texto del art. 11 de la de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

282.- Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus bienes.

En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.

283.- El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que por este Código se prohíben a los menores habilitados de edad.

Por lo que hace el emancipado, está además sujeto a las restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.

284.- Los padres perderán de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes:

1º Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes.

2º Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

3º Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia, comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 Unidades Reajustables.

La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código.

Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio.

284.1.- También perderán los padres de pleno derecho la patria potestad sobre sus hijos en los siguientes casos:

1º Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción.

Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente, el abandono definitivo.

2º Cuando no se conociere quienes son los padres y estos no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado. Es aplicable a los casos de este artículo los dos últimos incisos del artículo anterior.

    El texto de este artículo surge de la Ley Nº 15.210, de 9 de noviembre de 1981, debidamente ajustado.
    La referencia al Instituto Nacional del Menor, surge de la Ley de su creación, Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.

285.- Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

1º Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.

2º Si por dos veces fueren condenados por sustitución ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348.1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.

3º Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.

4º Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.

5º Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.

6º Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la Ley Penal.

7º Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.

8º Si, transcurridos seis meses desde la internación voluntaria de un menor en dependencias del Instituto Nacional del Menor y este hubiere intimado a los padres para que se hagan cargo de él dentro de los seis meses siguientes contados desde la primera publicación de la intimación a que se refiere el inciso siguiente, bajo apercibimiento de declararse la pérdida de la patria potestad, esos u otros responsables de la tenencia del menor no se hubieren hecho cargo del mismo, el Juez, a solicitud del Instituto Nacional del Menor, verificada la comprobación de los correspondientes extremos legales, tendrá por configurada, en su caso, la hipótesis de abandono del menor.

La intimación a que se refiere el inciso anterior se hará personalmente, si el domicilio de los padres fuere conocido y, en caso contrario mediante la publicación en el Diario Oficial y en dos diarios del lugar de la internación si los hubiere, durante treinta días, dejándose debida constancia de las actuaciones.

La comprobación de los correspondientes extremos legales a que se refiere este numeral deberá efectuarla el Juez competente de acuerdo al procedimiento extraordinario.

En todo caso de internación voluntaria, la dependencia del Instituto Nacional del Menor en que se produzca, entregará a quien la realice copia del presente artículo, dejándose constancia escrita de su recibo.

9º Cuando, a instancia del Instituto Nacional del Menor o de otro interesado se entendiere que el ejercicio de aquella por sus padres supone un riesgo cierto para la formación corporal, intelectual o moral del menor, siguiéndose el procedimiento previsto en el numeral anterior. Para el caso de decidir la integración familiar, esta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha institución. Las publicaciones que se realicen en cumplimiento de los numerales 8 y 9 de este artículo, serán gratuitas.

Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284.

    El texto del numeral 7º de este artículo fue establecido por el art. 2º del de la Ley Nº 14.766, de 18 de abril de 1978 que rebajó el plazo a un año y agregó la expresión "muy especialmente".
    Los numerales 8º y 9º fueron incorporados por la Ley Nº 15.210, de 9 de noviembre de 1981.
    Las referencias al Instituto Nacional del Menor surgen de la ley de su creación Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.

286.- Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad, podrán limitar esta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos.

287.- Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de los padres que hubiere perdido la patria potestad, posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.

Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.

El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores.

    La redacción de la segunda parte del inciso 1º ha sido adaptada al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

288.- Es Juez competente para conocer en os juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado y cuando el de este no fuere conocido, el de la residencia del menor.

    El artículo primitivo fue derogado por el artículo 142 del Código del Niño. La redacción actual ha sido adecuada al texto del artículo 143 de dicho Código.

289.- Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.

Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley. Los padres deberán ser oídos en todos los casos.

    La referencia a "el padre" se agregó por el artículo 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.
    La referencia al Instituto Nacional del Menor surge de la ley de su creación, Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988 y de la Ley Nº 15.210, de 9 de noviembre de 1981.
    El inciso 2º proviene del art. 10 de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945.
    El último inciso del texto original fue incorporado como inciso 3º del nuevo texto del art. 291.

290.- El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.

    Texto establecido por el artículo 144 del Código del Niño, adecuándolo a las actuales facultades del Ministerio Público, según la Ley Nº 15.365, y Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, art. 69.

291.- La demanda formulada con arreglo a la Ley Procesal, se sustanciará por el procedimiento extraordinario.

La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las mismas facultades de las partes.

Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.

    Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (art. 349).
    El inc. 3º proviene del inc. 4º del actual art. 289 del Código Civil.

292.- La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.

293.- Derogado por el Código General del Proceso.

294.- Derogado por los artículos 11, 13 y 15 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

295.- Suspéndese la patria potestad:

1º Por la prolongada demencia de los padres.

2º Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.

La suspención de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público.

296.- Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución.

297.- Pasa a ser el artículo 336 del Código Civil, referente a tutela.

298.- Derogado por el artículo 142 del Código del Nio.

299.- Desechada la demanda no podrá el accionante volver a internarla. Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el artículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada.

    Texto ajustado, al considerarse derogado el actual art. 254 del Código Civil.

300.- Los Jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del menor.

301.- Derogado por artículo 11 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

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TÍTULO IX
DE LA HABILITACIÓN DE EDAD

302.- El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.

303.- No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio Público.

304.- Esta habilitación de edad es irrevocable.

305.- También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de sexo y por solo el ministerio de la Ley, produce el matrimonio válido de los menores.

Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos. Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección II, Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.

306.- La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.

307.- El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.

308.- Será necesario al menor habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (Artículo 107 y 458).

309.- El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador ad litem.

310.- Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;

Ni hacer donación por acto entre vivos;

Ni aprobar las cuentas de su tutor;

Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 Unidades Reajustables;

Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;

Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (Artículo 967).

311.- La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.

    Texto establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 14.766, de 18 de abril de 1978.

312.- Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

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TITULO X

De la tutela

Capítulo I - Disposiciones generales | Capítulo II - Especies de tutela
Capítulo III - Incapacidades y excusaciones | Capítulo IV - Formalidades
Capítulo V - Administración | Capítulo VI - Cuentas de la tutela

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

313.- La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.

314.- La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos y del cual nadie puede escusarse sin causa legítima.

315.- La tutela no puede ejercerse conjuntamente por más de una persona.

316.- El tutor representa al menor en todos los actos civiles.

317.- Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que da lugar al nombramiento de un tutor o bien excitar el celo del Ministerio Público, para que pida ese nombramiento.

318.- Mientras no se discierne la tutela, deberá pedir el Ministerio Público o dictar el Juez de oficio todas las providencias que fuesen necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de los bienes del menor.

319.- El Ministerio Público es parte legítima en toda causa sobre tutela o sobre el cumplimiento de las obligaciones del tutor.

320.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

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CAPÍTULO II
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA

Sección I - Testamentaria | Sección II - Legítima | Sección III - Dativa
Sección IV - Pérdida de la P. Potestad | Sección V - Menores desamparados
Sección VI - Corrección de menores | Sección VII - Hijos naturales

Sección I
De la tutela testamentaria

321.- El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén bajo de la patria potestad.

322.- El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición.

323.- Prohíbese y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes:

1º La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los bienes del menor.

2º La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del menor, antes de hacerse dicho inventario.

3º La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con arreglo a lo prescrito por este Código. (Artículos 373, 374, 415 y 418).

324.- Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por el orden de su designación en el caso de muerte, incapacidad, excusa o remoción de alguno de ellos.

325.- El padre o la madre en su caso, pueden nombrar tutor al hijo que desheredasen.

326.- El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda disposición testamentaria. (Artículos 779 y 998).

Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese revocado el testamento en que se hizo.

327.- La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado. (Artículo 366).

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SECCIÓN II
De la tutela legítima

328.- Tiene lugar la tutela legítima:

1º Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a cesar el cargo.

2º En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro.

329.- Los llamados a la tutela legítima del menor son:

1º Los abuelos y las abuelas.

2º Los hermanos y las hermanas. Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.

    Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

330.- Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes designados en el número 1º del artículo anterior y a falta de estos por cualquiera causa legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.

    Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946

331.- Si durante la menor edad, cesare en su cargo el tutor legítimo, será reemplazado por otro de la misma clase, en la forma del artículo precedente.

332.- Derogado por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946

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Sección III
De la tutela dativa

333.- Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien.

334.- El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe.

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Sección IV
De la organización de la tutela en casos de pérdida de la patria potestad

335.- Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno de ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los términos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada para ejercerla no estará obligada a aceptarla.

En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación impuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista delos bienes del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.

El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el Superior.

    Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946. En el inc. 1º se eliminó la referencia a los arts. 253 y 254 Código Civil que fueron derogados.

336.- Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el Interior, por el Jefe Departamental respectivo.

El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela.

    Redacción adaptada al texto de los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988 y 149 del Código del Niño. La referencia al Instituto Nacional del Menor surge de la ley de su creación, Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.

337.- Los Jueces, al discernir la tutela, fijarán el monto de la pensión que, en concepto de alimentos, deberán abonar los padres y demás personas obligadas con arreglo a la ley.

338.- Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en casa de un particular, este podrá, pasados tres años, pedir al Juez que se le discierna la tutela previos los trámites establecidos en el artículo anterior.

    La referencia al Instituto Nacional del Menor surge de la ley de su creación, Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.

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Sección V
De la organización de la tutela de los menores desamparados o sin padres conocidos

339.- El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término procurará el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.

Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.

    Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 15.210, de 9 de noviembre de 1981.La referencia al Instituto Nacional del Menor surge de la ley de su creación, Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.

340.- Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el depósito de estos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.

Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida, el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos establecidos por la ley procesal.

341.- Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a sus padres.

El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por sentencia la acción respectiva.

    La referencia al Instituto Nacional del Menor surge de la ley de su creación, Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.

342.- A los padres que residan en el extranjero o que no tengan residencia conocida, se les citará por edictos.

Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo anterior.

343.- Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV.

344.- Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la patria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los artculos 29í6 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.

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Sección VI
De los menores infractores y abandonados

    El artículo 118 del Código del Niño derogó expresamente los arts. 345 a 348 del Código Civil, sustituyéndolos por los arts. 119 y siguientes de dicho Código del Niño. Por tanto, en estos artículos se ha realizado la adecuación correspondiente.

345.- Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral o material, serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores, quien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales de los menores.

No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.

El menor en todos los casos será sometido al examen médico psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del menor.

El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente.

346.- Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales o de familia del menor, el Juez oirá siempre a este y a sus padres o tenedores, se trasladara a los lugares que juzgue necesarios y decretará todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente fundada.

A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y el defensor, el representante legal del menor, con sus bogados y asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.

Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.

Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso a pesar de la apelación.

    Texto establecido por el artículo 120 del Código del Niño, adecuándolo a la inexistencia legal actual de la apelación en relación.
    Se sustituye "la visitadora social (o visitador)" por "asistente social" para adaptar a la denominación actual. Ver además la nota al artículo 177.

347.- A los efectos del artículo 345 se entenderá por abandono moral la incitación por los padres, tutores o tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud, física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.

Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos o ejerzan en esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios perjudiciales a la salud o moral.

348.- El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo.

348.1.- Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordene, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en el artículo 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.

Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.

El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al procedimiento establecido para las faltas.

348.2.- El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o tenedores, determinando en cada caso si aquel quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando aquellos tengan condiciones y vocacin para óla carrera militar y en casos especiales; tratándose de menores de 18 años de edad, destinarlos al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo la vigilancia del Instituto.

Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como a facilitar al Juez y al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confíen.

348.3.- Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquellos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos. Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.

Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional del Menor y constituirá título ejecutivo al testimonio de la sentencia respectiva.

348.4.- Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.

Para el caso de decidir la integración familiar, esta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución.

    El Texto del art. 348 a 348.3 resulta de los arts. 122 a 125 del Código del Niño respectivamente; y el del 348.4, del artículo 5º de la Ley Nº 15.210, de 9 de noviembre de 1981, debidamente ajustados.
    En el art. 348.1 la multa prevista en el Código del Niño ha sido adecuada a la normativa del Código Penal sobre faltas.
    La referencias al Instituto Nacional del Menor surgen de la ley de su creación, Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.

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Sección VII
De la tutela de los hijos naturales

349.- El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el testamento.

350.- A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un tutor dativo al hijo natural.

351.- Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estará bajo la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 336.

    La última parte del artículo surge de la coordinación con el nuevo texto del art. 336 del Código Civil.

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CAPÍTULO III
DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES

Sección I - Incapacidad y excusa | Sección II - Remoción

Sección I
De las causas de incapacidad y de excusa

352.- Son incapaces de toda tutela:

1º Los menores de edad.

Derogado por art. 147 del Código del Niño.

3º Los ciegos.

4º Los mudos.

5º Los dementes.

6º Los que carecen de domicilio en la República.

7º Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.

8º El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera de los casos por los cuales puede perderse, según los artículos 284, 284-1 y 285.

9º El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea notoriamente de costumbres inmorales.

10. Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen de consideración, en el concepto del Juez.

11. Los que litigian o aquellos cuyos padres litigian con el menor, por intereses o derechos propios.

12. Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.

13. Los que no saben leer ni escribir.

14. Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión fuera de la República.

15. Derogado por art. 3º de la Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de 1975.

16. Derogado por el art. 5º de la Constitución de la República.

17. El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus entenados.

    El último numeral fue incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de 1975.

354.- Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después les sobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios que resultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido.

355.- Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las excusas consignadas en el artículo 353, deberán proponerlas al Juez, dentro de los treinta días, subsiguientes a la notificación del auto de su confirmación o nombramiento.

356.- Si las causas de excusa del artículo 353 sobrevienen durante la tutela, serán admisibles en cualquier tiempo que se aleguen.

357.- El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el tutor, deberá seguirse con el Ministerio Público.

358.- Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el tutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare o se confirmare por el Superior el fallo del Juez a quo, será el tutor responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la tutela, hayan resultado al menor.

No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda.

359.- El tutor testamentario que se excusare de la tutela aun con causa legítima o que fuese removido por su mala administración, quedará sujeto a lo que para tales casos se dispone en el Título De la sucesión testamentaria. (Artículo 843).

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Sección II
De la remoción de la tutela

360.- Serán removidos de la tutela:

1º Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se averigüe la incapacidad.

2º Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el término y forma establecidos por la ley o que o lo hubiesen hecho con fidelidad.

3º Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o en la administración de los bienes del menor.

361.- Pueden y deben renunciar las causas de remoción los parientes del menor y aun cualquiera persona del pueblo.

Puede hacerlo el mismo menor, si es adulto, recurriendo al Ministerio Público.

El Juez podrá también promover de oficio la remoción del tutor.

Este será siempre oído y el juicio será seguido por el Ministerio Público en la forma prescrita por el artículo 291.

362.- Denunciada la causa por la cual el tutor debe ser removido, y si ésta fuese legal, debe el Juez nombrar inmediatamente, un tutor interino, por el tiempo que dure el juicio de remoción.

En los casos de delito previstos por los artículos 284 y 285, corresponde la suspensión del tutor desde que se le inicia proceso y una sola condena será causa de inhabilidad y de remoción.

363.- Declarada procedente la remoción, se dará nuevo tutor al menor, si no fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tutor exigirá del ex tutor la rendición de cuentas, con pago del alcance y la indemnización de los perjuicios que hubiese causado. (Artículos 421 y 428). Podrá también el ex tutor ser perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo y en todos los casos de remoción perderá los derechos y emolumentos, anexos a la tutela. (Artículo 414).

364.- Si la decisión del juicio de remoción fuese favorable al tutor propietario, será éste reintegrado en el ejercicio de sus funciones y exigirá del tutor interino las cuentas de su administración.

365.- En el caso del artículo precedente, a más del derecho que compete al autor para que los denunciantes le reembolsen las costas y costos del juicio de remoción, podrá también, según las circunstancias, acusarlos por el delito de injuria, a menos que el juicio haya sido promovido de oficio o por el Ministerio Público.

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CAPÍTULO IV
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES
QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA

366.- Toda tutela debe ser discernida.

Se llama discernimiento al decreto judicial que autoriza al tutor para ejercer su cargo.

367.- Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del domicilio del menor (Artículos 34 y 36), el cual será también el competente para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

    Redacción adaptada al art. 1º de la Ley Nº 15.860, de 10 de abril de 1987.

368.- No se discernirá la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y juramento que aseguren el buen desempeño del cargo. (Artículo 335, inciso 2º). En lugar de la fianza, podrá presentarse hipoteca especial, registrada y sujeta a las disposiciones del Título De la hipoteca (Artículo 2111).

369.- Están exceptuados de prestar la caución de fianza o de hipoteca:

1º Los ascendientes del menor.

2º Los tutores interinos (Artículo 362). Puede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades en concepto de Juez, para responder de ellos.

370.- La fianza y en su caso la hipoteca, será fijada por el Juez en un valor determinado, el cual deberá siempre corresponder al valor conocido o probable de los bienes del menor, con exclusión de los que fuesen raíces. (Artículo 395).

371.- Si inventariados los bienes del menor, conforme a los artículos 376 y siguientes o hecha partición de la herencia, en que el menor fuese interesado, resultare que el valor fijado de la caución, según el artículo precedente, fue excesivo o insuficiente, podrá aquel reducirse a petición del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo creyere conveniente.

372.- Los actos del tutor que no han sido autorizados por el decreto de discernimiento son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al menor.

373.- Discernida la tutela, el Juez señalará, según la naturaleza y situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor deben hacer el inventario judicial y estimativo del valor de ellos.

Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuese absolutamente necesario.

374.- Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podrá ser dispensado de hacer el inventario de que habla el artículo precedente. (Artículo 323).

375.- Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que asistan a la facción de inventario uno o más parientes del menor u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de aquél a quien suceda el menor.

376.- El inventario hará relación de los bienes muebles e inmuebles del menor, particularizándolos, uno a uno o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones del caso, para poner a cubierto la responsabilidad del tutor.

Deberá comprender también los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, todos los créditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o solo noticia, los libros de comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente a la sucesión.

377.- Si después de hecho el inventario, se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título acrecieren nuevos bienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos con las mismas solemnidades y se agregará al anterior.

378.- Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deberá declararlo en el inventario, expresando cantidad para los efectos del número 10, artículo 352.

El Actuario estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo anotar en el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 Unidades Reajustables.

El tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario, no lo declare en el inventario.

379.- Si el tutor alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte o sin conocimientos especiales o experimentos científicos.

380.- Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del menor, a menos de prueba contraria.

381.- El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará entonces a ser el inventario del sucesor.

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CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA

382.- La administración de la tutela discernida por los Jueces de la República, será regida exclusivamente por las normas de este Código, si en la República existiesen los bienes del menor y si éste tuviese en ella su domicilio.

383.- Sustituido por los arts. 2393 y 2398.

384.- El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus bienes, como un diligente padre de familia.

El menor debe obediencia y respeto al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.

Si no bastase la corrección moderada, deberá exponerlo verbalmente al Juez, que podrá en este caso, adoptar la medida autorizada por el artículo 261, previo el interrogatorio del tutor y del menor, con asistencia del Ministerio Público.

385.- El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a sus facultades.

386.- El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u oficio.

El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y educación del menor, aunque se saque de las rentas.

Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que, atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquel ser dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus alimentos y educación.

387.- Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.

388.- Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes que a ellos estén obligados, la prestación de alimentos. (Artículo 117 y 120).

El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese.

389.- Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados a prestarle alimentos o estos no se hallaren en circunstancias de drselos, áel tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.

390.- El tutor no podrá ausentarse de la República por más de un año, sin comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a fin de que él delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de otro tutor.

No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni llevarlo consigo fuera de la República o a diferente Departamento, por más tiempo del arriba expresado.

391.- El tutor es responsable de todo perjuicio causado en la administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar. (Artculos 384í y 1344).

392.- Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar por medio de uno o más apoderados, en los lugares distantes del de su residencia.

393.- En los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del menor, deberá expresarse esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; se pena de que, omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del menor, si fuese útil a éste y o de otro modo.

394.- Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubierta todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá colocarlo en los bancos o en rentas públicas.

Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.

Por la omisión en la materia, el tutor será responsable de los intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250 Unidades Reajustables.

394.1.- Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo 272.1, en lo pertinente.

    Ver nota al artículo 272.1

395.- No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o que tengan un valor de afección; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.

La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.

396.- La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al caso.

    Texto establecido por el art. 3º de la Ley Nº 14.766, de 18 de abril de 1978.

397.- Las enajenaciones y gravámenes hechos contra lo dispuesto en los artículos precedentes, serán de ningún valor. (Artículos 402, 1456 y 1566).

398.- Las disposiciones de los artículos 395 a 397 no se aplican al caso de expropiación por utilidad pública.

Tampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 395 cuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en virtud de derecho anterior de tercero.

399.- Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a l a partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con otros pro indiviso.Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado la partición, no será necesario nuevo decreto. En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones.

400.- El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin decreto del Juez, con conocimiento de causa. (Artículo 1056). Esta disposición se extiende a las donaciones o legados que se hicieren al menor.

401.- También se necesita previo decreto, para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del menor que se valúen en más de 500 Unidades Reajustables y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad. (Artículo 2148).

402.- Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a nombre del menor, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico. (Artículo 1456).

403.- Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan libres de todo nuevo pago. (Artículo 1453).

404.- El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al menor, inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por los medios legales.

405.- El tutor deberá interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el menor. (Artículo 1235 y siguientes).

406.- No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del menor por más de cinco años ni los urbanos por más de tres ni por más tiempo que el que falte al menor para llegar a la mayor edad.

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediese de los límites aquí señalados.

Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad.

407.- El tutor necesita la previa autorización del Juez para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de sus parientes legítimos, hasta el cuarto grado o algún hijo natural suyo o alguno de sus socios.

408.- Cuando el tutor hubiese anticipaciones en beneficio del menor, podrá reembolsarlas con el interés corriente, previa la autorización del Juez.

De la misma autorización habrá menester para hacerse pago de su crédito contra el menor.

409.- Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de comercio o de industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público.

410.- Si el Juez resolverse que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración.

Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al tutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor.

411.- Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código sobre el modo de acabarse la compañía, el Juez autorizará al tutor, para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un tercero con asentimiento de estos; y si no fuese posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que correspondiese al menor.

En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo heredero es el menor.

411.1.- Si la partición o cuota social recibida por el menor por herencia, legado o donación fuere de una sociedad comercial se estará a lo establecido en la ley mercantil.

    Texto resultante de los arts. 45 y 46 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

412.- Son prohibidos absolutamente al tutor, aún cuando el Juez indebidamente los autorice, los actos siguientes:

1º Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.

2º Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

3º Hacer con el menor contratos de cualquier especie.

4º Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario.

5º Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas dádivas remuneratorias o presentes de uso.

6º Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.

7º Hacer o consentir particiones en que los menores sean interesados, omitiendo la aprobación judicial.

8º Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

413.- El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez por ciento de los frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no hubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento.

414.- No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá restituir lo que a ese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por culpa grave. (Artículo 363).

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CAPÍTULO VI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

415.- El tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada de todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse de esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya exonerado de rendir cuentas.

Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibo.

416.- Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor.

El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II, Capítulo IIII de este Título.

La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor, será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio de menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas.

417.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el Ministerio Público podrá pedir al tutor la exhibición delos libros de su administración, a los efectos del inciso segundo del sobredicho artículo.

418.- Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuentas justificadas de la administración al menor a los que le representen, en el término que el Juez lo ordene.

Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en sus testamento.

419.- Acábase la tutela:

1º Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente admitida por el Juez.

2º Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del menor.

3º En el caso previsto por el artículo 322.

420.- Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus herederos mayores de edad deberán ponerlo dentro de treinta días en conocimiento del juez del lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto de los bienes y persona del menor.

421.- Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, deberá pedir dentro de treinta días, a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela y que lo pongan en posesión de los bienes del menor. (Artículo 363).

422.- Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor.

423.- Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeñe la tutela, si el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor.

424.- Presentada la cuenta por el tutor, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro tutor o al menor habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación judicial, oído el Ministerio Público. (Artículo 310).

425.- Serán abonables al tutor todos los gastos hechos debidamente, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto sucediese sin culpa del tutor y aunque éste los haya anticipado de su propio dinero.

426.- Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el tutor y el menor habilitado o llegado a la mayor edad, es nulo, si no ha sido precedido de la rendición de cuentas, verificada treinta días antes del expresado arreglo.

427.- El saldo que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal desde el día en que su cuenta quedó cerrada.

428.- Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración o que fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del menor o de quien lo represente, el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido y el tutor podrá ser condenado en la cuantía jurada; salvo que el Juez tuviese a bien moderarla.

429.- Toda acción del menor contra el tutor, en razón de la tutela, se prescribirá por cuatro años, contados desde el día en que el menor haya llegado a la mayor edad.

Por el mismo período se prescribirán las acciones contrarias al tutor contra el menor.

430.- Los que han estado bajo de tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.

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TÍTULO XI
DE LA CURADURIA O CURATELA

Capítulo I - Curaduría general | Capítulo II - Curaduría de bienes
Capítulo III - Curadurías especiales

CAPÍTULO I
DE LA CURADURÍA EN GENERAL

431.- La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.

Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.

432.- Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.

433.- Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público.

El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.

434.- En los juicios de incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado competente del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto por ley procesal. (Ver nota al artículo 367)

435.- En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por sí mismo al supuesto demente y oír el dictamen de dos o más facultativos de su confianza.

436.- En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes del demandado por incapaz.

437.- El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina.

La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.

438.- Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva.

Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos.

    Redacción del inciso 1º adaptado al artículo anterior y al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

439.- Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad. (Artículo 831).

440.- El curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuese nombrado.

441.- El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.

El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. (Artículos 1.979 y 1.984).

    Redacción adaptada al texto del art. 1º de la de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

442.- Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.

Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.

    Redacción adaptada al texto de la de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946 y de las leyes de Divorcio Nº 3.245, del 28 de octubre de 1907 y Nº 3.641, de 11 de julio de 1910, sus modificativas y concordantes.

443.- Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador:

Cuando el Directorio tenga noticias de que el asilado tiene bienes de alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al Juzgado del último domicilio del asilado o al lugar del asilo, para que provea a la curatela del incapaz.

444.- En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos (Artículo 432); salvo las excepciones de los tres artículos anteriores.

445.- A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa.

446.- El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos.

447.- El demente no será privado de la libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes ni encerrado ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 9.581 de 8 de agosto de 1936.

    Redacción adaptada a la Ley citada en el texto.

448.- Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.

Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del capital, previa autorización del Juez.

449.- Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también ésta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para establecer la interdicción.

450.- El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella.

Los cónyuges, descendientes o ascendentes, no gozarán de este beneficio.

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CAPÍTULO II
CURADURÍA DE LOS BIENES

451.- Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación legal del cónyuge. (Artículo 53).

452.- Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada yacente. (Artículo 1072).

453.- Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenecieren.

454.- Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.

Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente o que el pago de las deudas lo requiera.

455.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, los actos en él prohibidos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente.

456.- Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos curadores.

457.- La curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de éstos, o por haber cesado los motivos que hicieron deferir la curaduría.

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CAPÍTULO III
CURADURÍAS ESPECIALES

458.- Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes:

1º Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.

2º Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos.

3º Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

4º Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.

5º Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.

6º Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador general.

7º Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.

8º En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.

    Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.
    Redacción del numeral 8º adaptada al texto del Código Penal.

459.-El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.

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