CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 1.- (Servicio de Registros Públicos). Los Registros Públicos a los que refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.
Artículo 2.- (Dirección General de Registros). La Dirección General de Registros dependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura. Tendrá autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata de sus dependencias.
Artículo 3.- (Competencia). A la Dirección General de Registros compete:
1) Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.
2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.
3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar criterios de calificación registral. En este último caso deberá contar preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora Registral.
4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.
5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Poder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7º).
Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que se consideren convenientes.
7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las circunstancias exijan.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 4.- (Dirección o Gerencia de Registros). La Dirección o Gerencia de Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado de la función registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro e información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.
La función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral, conforme a su competencia territorial y material.
Artículo 5.- (Competencia). Compete a la Dirección de Registros:
1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.
2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite información.
3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos de la negativa.
4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios que la sirven.
5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su resolución.
6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean necesarios y cuidar de su conservación.
7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las autoridades competentes.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 6.- (Composición del Servicio). El Servicio de Registros Públicos estará compuesto por:
1) El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria y Mobiliaria.
La Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y sede en la capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás Registros locales existentes o que se crearen.
En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones Judiciales 7a., 8a., 9a., 10a., 14a. y 16a. del departamento de Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el 1º de enero de 1947.
La Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales de Prendas sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos, tendrán competencia nacional, organización centralizada y con dependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás que puedan crearse a nivel local.
2) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
3) El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Los referidos Registros Nacionales serán de organización centralizada y como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de documentación e información.
El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la Propiedad o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos justifique una nueva sede registral, sobre la base de la organización catastral regulada en el artículo 84 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 7.- (Comisión Asesora Registral). Habrá una Comisión Asesora Registral de cinco miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el Asesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos Técnicos Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a considerar, cuyos cometidos serán los siguientes:
1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.
2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas técnico jurídicas que formulen los Registros.
3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación aplicable.
4) Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en concordancia con lo establecido por el numeral 3) del artículo 3º de la presente ley.
2.1. Sección Inmobiliaria.
Artículo 8.- (Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria. Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación de cada inmueble y a la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral.
Artículo 9.- (Matriculación). La matriculación se hará destinando a cada inmueble una ficha especial en la que se anotarán:
1) El número ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda y el número de empadronamiento o la característica catastral que se adoptare, el que será único e individual para el bien que se matricula.
El número o caracterización de la matrícula servirá para identificar el bien y podrá coincidir con el número de empadronamiento. No se procederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios jurídicos sobre bienes empadronados en mayor área, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.
3) Los nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio.
Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les corresponda.
4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.
5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante.
6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.
7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten de los asientos registrales.
8) El asiento de matriculación llevará la identificación del Registrador responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar su autoría.
Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.
Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en cada uno de ellos.
Artículo 10.- (División - Fusión). Si un inmueble se dividiera se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, a medida que se presenten a registrar actos sobre cada una de las partes resultantes, anotándose en la ficha primitiva la división operada con referencia al plano de fraccionamiento debidamente registrado.
Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación.
En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de mensura correspondientes registrados y demás elementos catastrales de identificación.
Artículo 11.- (Solicitud de matrícula). La matrícula de un inmueble deberá ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la presente ley. En la solicitud se consignarán los datos exigidos en el artículo 9º y en el presente artículo.
La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar o la solicitud de reserva de prioridad a que refiere el artículo 55 de la presente ley, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto de los inmuebles que aún no estén incorporados al sistema.
Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley y el inmueble a que refieren no esté matriculado, el Registro procederá a su matriculación siempre que la parte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos del inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa o pueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y, tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y fecha de inscripción, y del bloque y de la torre, en su caso. Si no se proporcionaren los otros datos requeridos por la presente ley, para realizar una matriculación definitiva, se procederá a una matriculación incompleta. El interesado podrá completar los datos posteriormente pero, en tanto no lo hiciere, el Registro no será responsable por los perjuicios que causare la matriculación incompleta.
Artículo 12.- (Matriculación de bienes sucesorios). Cuando corresponda matricular bienes deferidos por el modo sucesión se presentará el certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código General del Proceso. Los datos que no resulten de dicho instrumento, pero que sean necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según la presente ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial. Cuando sea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el modo sucesión, los titulares podrán solicitar tantos certificados como sean dichos bienes, a fin de proceder a la matriculación correspondiente.
Artículo 13.- (Matriculación de la propiedad horizontal). Para matricular la propiedad horizontal constituida o en construcción, el decreto reglamentario de la presente ley tomará en cuenta los diversos regímenes y las diferentes situaciones jurídicas que las leyes vigentes prevén.
Artículo 14.- (Desafectación). El propietario que ha adquirido todas las unidades de un edificio o bloque independiente, los copropietarios unánimemente, o en los casos de vetustez y destrucción según los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el régimen de propiedad horizontal en propiedad ordinaria.
En tal caso se procederá de la siguiente manera:
A) Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren las distintas unidades mediante los procedimientos legales que correspondiere aplicar.
B) Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.
C) Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación de la propiedad horizontal.
D) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.
E) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.
Artículo 15.- (Desafectación de una unidad). En los casos en que un bien común se destine a unidad independiente de los copropietarios o que el bien individual se destine a bien común, o que un bien individual se amplíe integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula según corresponda. En la escritura de declaratoria o en la modificación del reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar:
A)La autorización municipal que habilite la mutación.
B) La modificación registrada en las Oficinas del Catastro del plano de mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero agrimensor que constate esa circunstancia.
C) El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a una unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes individuales en comunes.
En los casos de incorporación según el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.
En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en los permisos municipales y los consideren a los fines tributarios.
El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o modificadas.
Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos vigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no los hubieren consentido.
Artículo 16.- (Actos que no abren matrícula). No se procederá a la matriculación del inmueble cuando se registren los siguientes actos:
A) Cesiones de derechos.
B) Modificaciones de actos inscritos, salvo las relacionadas en el artículo anterior y las que establezca la reglamentación.
C) Cancelaciones.
D) Los referidos en el numeral 19) del artículo siguiente cuando ya estuvieren matriculados.
E) Los referidos en el inciso segundo del artículo 1º del decreto-ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984.
Artículo 17.- (Actos inscribibles). Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad:
1) Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier desmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos reales establecidos por la ley sobre bienes inmuebles.
2) Las promesas a que refiere la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse al régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a la referida ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial citado es obligatorio.
3) Las anticresis.
4) Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble (artículos 2383 del Código Civil y 25 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946).
5) Los reglamentos de copropiedad.
6) Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
7) Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios.
8) Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el futuro.
9) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza inmueble.
10) Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades civiles de propiedad horizontal.
11) Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.
12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público con atribuciones para ello. Las resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las comunicaciones preceptuadas por el artículo 12 del Código de Aguas.
13) Las constituciones de bien de familia. En el caso de que se constituya por testamento se hará constar en el certificado de resultancias de autos respectivo.
14) Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles que se inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la reglamentación.
15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías conforme a las leyes que regulan esas materias.
16) Los contratos de crédito de uso regulados por la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, y modificativas.
17) Las solicitudes de reserva de prioridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la presente ley.
18) Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre bienes del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes sobre dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros impongan sobre los predios afectados y la reserva minera decretada por el Poder Ejecutivo.
19) Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios, aun cuando hubieren sido registrados antes de extraviarse, expedidos según las leyes que regulan la materia.
20) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos.
Selector inicial Inicio de la ley Inicio del Capítulo Inicio de la Sección
2.2. Sección Mobiliaria
Artículo 18.- (Registro de la Propiedad - Sección Mobiliaria). Esta Sección comprenderá dos Registros: el Registro Nacional de Vehículos Automotores y el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.
Artículo 19.- (Registro Nacional de Vehículos Automotores. Base de ordenamiento). Este Registro se ordenará en base a la previa matriculación de cada automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en la sede registral en la forma que determine el reglamento. El número de matrícula registral coincidirá con el número de padrón nacional del vehículo.
El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga las medidas necesarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 20.- (Padrón). Todo automotor con aptitud registral se individualizará con un único número de padrón nacional y permanente que será adjudicado por el Registro Nacional de Vehículos Automotores.
Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados obtendrán el padrón adjuntando un certificado de fabricación expedido por la empresa armadora autorizada, con expresa identificación y procedencia del "kit" utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado y sellado por la autoridad competente, según corresponda.
Artículo 21.- (Matriculación registral). La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar, de los enumerados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley importa, por sí sola, solicitud de matriculación respecto de los automotores que aún no estén incorporados al sistema de la presente ley.
Artículo 22.- (Placas). Las autoridades municipales serán las competentes para la expedición de la placa de circulación del automotor.
Artículo 23.- (Nuevo empadronamiento). Los titulares de vehículos usados realizarán el nuevo empadronamiento, a los efectos de la presente ley, conjuntamente con el registro de los actos indicados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley.
Artículo 24.- (Retiro de circulación). Cuando el propietario resuelva desarmar, desguazar o retirar definitivamente de la circulación un automotor, deberá comunicarlo al Registro Nacional de Automotores acompañando el título. El Registro dará de baja el padrón, devolverá el título de propiedad con la anotación de la baja y la comunicará a la Intendencia correspondiente.
La institución aseguradora que indemnice por destrucción total o desaparición de un vehículo deberá comunicar al Registro esa circunstancia dentro de los sesenta días de ocurrido el hecho.
Artículo 25.- (Actos inscribibles). En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi - remolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscritos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
G) El reemplazo del motor.
H) La reserva de prioridad.
La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los vehículos incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de inscripción de la misma se expresarán los datos que determine la reglamentación.
Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud de reserva.
Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.
A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la reglamentación determinará el contenido de la comunicación que a tales efectos deberá realizar la autoridad municipal correspondiente.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o privada.
La adquisición realizada por comerciante inscrito en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) como intermediario en la compraventa de automotores, será consensual y bastará que presente copia certificada del poder que le hubiere otorgado el titular en el que se mencionará la presente disposición, o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse formalidad alguna, ni otro costo que la tasa registral correspondiente. El comerciante tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable hasta por sesenta días según determine la reglamentación, para enajenar el vehículo o titularlo a su nombre, cumpliéndose las formalidades y requisitos de la presente ley.
Artículo 26.- (Incorporación). Podrán incorporarse al sistema registral previsto en la presente ley, cuando la reglamentación lo determine, los siguientes vehículos:
A) Remolques, semi-remolques, chatas y similares.
B) Casas rodantes que carezcan de propulsión propia.
C) Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una cilindrada mínima de 250 centímetros cúbicos.
Artículo 27.- (Conformidad conyugal). Los vehículos automotores de carácter ganancial comprendidos en el régimen de la presente ley, adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.
Cuando esta conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para este género de operaciones.
Artículo 28.- (Traba y eficacia). Sustitúyese el artículo 380.1 del Código General del Proceso por el siguiente: