Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Legislación laboral

Horarios y descansos



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- Ley Nº 5.350, de 17 de noviembre de 1915 - Jornada máxima
- Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950 - Actividades insalubres
- Decreto de 29 de octubre de 1957 - Régimen de horarios
- Decreto Nº 329, de 7 de julio de 1966 - Descansos nocturnos
- Decreto Nº 677, de 5 de octubre de 1967 - Fabricación de vidrio
- Ley Nº 13.688, de 20 de setiembre de 1968 - Horario contínuo en la industria textil
- Decreto Nº 686, de 14 de octubre de 1968 - Reglamenta la Ley Nº 13.688
- Ley Nº 14.008, de 18 de agosto de 1981 - Industria del vestido y afines
- Ley Nº 14.320, de 26 de noviembre de 1974 - Horarios comerciales
- Decreto Nº 408, de 23 de mayo de 1974 - Industria del vidrio
- Decreto Nº 977, de 18 de diciembre de 1975 - Horarios en balnearios
- Decreto Nº 851, de 29 de diciembre de 1976 - Jornadas de 9 horas, lunes a viernes
- Decreto Nº 611, de 16 de noviembre de 1980 - Excepciones a horarios limitados
- Decreto Nº 371, de -- de -- de 19-- - Modificaciones al Dec. 611/80

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Ley Nº 5.350, de 17 de noviembre de 1915


Artículo 1.- El trabajo efectivo de los obreros de fabricas, talleres, astilleros, canteras, empresas de construcción de tierra o en los puertos, costas y ríos; de los dependientes o mozos de casas industriales o de comercio, de los conductores, guardas y demás empleados de ferrocarriles y tranvías; de los carreros de playa, y en general, de todas las personas que tengan tareas del mismo género de las de los obreros y empleados que se indican, no durará más de ocho horas por día.

Artículo 2.- Esta ley comprende a los obreros y empleados en trabajos realizados por el Estado.

Artículo 3.- En casos especiales podrá aumentarse el término del trabajo diario de los adultos; pero en ningún caso excederá de 48 horas por cada seis días de labor.

En estos casos de alteración del término normal de la jornada, se dará cuenta a la Intendencia respectiva, de acuerdo con las condiciones que el Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación complementaria de esta ley.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará los descansos obligatorios diarios que correspondan a cada gremio, dentro del horario de trabajo que impone esta ley.

Artículo 5.- Ninguna fábrica, taller, etc., se servirá de obreros que trabajen en otro establecimiento el máximum de horas autorizado por esta ley; pero cuando un obrero trabaje en un establecimiento un número de horas menor que el autorizado, podrá trabajar en otros las horas complementarias.

Art. 6.- Las fábricas, talleres, etc., que permitan el trabajo de obreros o empleados por mayor número de horas que el que esta ley permite, serán multados, por la primera vez, en diez pesos por cada obrero que haya infringido la ley, y las veces siguientes en quince. Los obreros serán multados en la suma que perciban por el exceso de trabajo, no pudiendo ser mayor cada multa que el exceso de un mes.

Art. 7.- Texto omitido.

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Ley Nº 10.489, de 6 de junio de 1944
Horarios comerciales


Artículo 1°.- Restablécese el régimen legal en materia de horarios y jornadas de trabajo en vigencia el 18 de Setiembre de 1942, ajustándolo a las siguientes normas:

    A) El horario de trabajo de los empleados y obreros podrá ser continuo o discontinuo.

    B) En el primer caso, deberá establecerse un descanso de media hora, por lo menos, una vez transcurridas cuatro horas de trabajo, y se computará como trabajo efectivo; en el segundo, el descanso será de dos horas y media por lo menos.

Artículo 2°.- Restablécese el régimen de jornadas de ocho horas de trabajo para los empleados y obreros del comercio.

Los comercios serán habilitados al público desde cinco minutos después de la hora fijada para la apertura hasta diez minutos antes de la hora fijada para el cierre.

Artículo 3º.- Mientras no sean determinados por los Consejos de Salarios los sueldos y jornales que percibían los empleados y obreros del comercio comprendidos en esta ley al 1º de Mayo de 1944, serán aumentados con arreglo a la siguiente escala:

    Por los primeros cincuenta pesos ($ 50.00) o fracción, 20%

    Por el excedente de cincuenta pesos ($ 50.00) o fracción, hasta setenta pesos ($ 70.00), 10%,

    Y por el excedente de setenta pesos ($ 70.00) o fracción, hasta ciento cincuenta pesos ($ 150.00), 5%

Los empleados y obreros remunerados con más de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) mensuales no podrán disfrutar un sueldo inferior a la máxima retribución alcanzada por los beneficiarios de esta ley.

Los aumentos precedentes también alcanzarán a los beneficios que dichos obreros y empleados percibían al 1º de Mayo de 1944 por concepto de habilitaciones, comisiones, alimentos, vivienda, propinas u otras compensaciones estimadas como remuneración normal y permanente.

A los efectos de la estimación de los complementos de sueldos por concepto de alimentos, viviendas, propinas, etc, se estará a las determinaciones hechas por el Instituto de Jubilaciones.

Hasta que el Consejo de Salarios realice las determinaciones correspondientes, los sueldos, jornales y demás beneficios estimados en la forma establecida, se regirán por la Presente ley.

Artículo 4º.- Los empleados y obreros del comercio, -aún los no comprendidos en la ley de 13 de Abril de 1934 sobre cierre uniforme- que fueren despedidos, tendrán derecho a una indemnización equivalente al importe de la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad, con límite de tres mensualidades si tuvieren derecho a jubilación y de seis mensualidades como máximo en caso contrario. Esta disposición es sin perjuicio de la contenida en el artículo 26 de la ley número 6.962, de 6 de Octubre de 1919 en la forma establecida por la ley número 9.196, de 11 de Enero de 1934 y deroga, en lo pertinente, el artículo 158 del Código de Comercio.

Los beneficios de este artículo no alcanzan a los obreros y empleados que sean despedidos por notoria mala conducta.

Artículo 5º.- Cada comercio deberá exhibir, en lugar visible, la planilla de horarios de sus empleados.

Artículo 6º.- Los establecimientos comerciales que violaren las disposiciones de la presente ley, serán sancionados con multas equivalentes al doble de la fijada por el artículo 6º de la ley número 5.350 de 17 de Noviembre de 1915.

La aplicación y cobro de estas multas se harán efectivos por el procedimiento establecido en la ley número 10.075 del 23 de Octubre de 1941, en lo pertinente.

Cualquier persona o entidad podrá denunciar las violaciones a la ley.

El Instituto Nacional del Trabajo vigilará el cumplimiento de la presente ley. Asimismo patrocinará, ante quien corresponda a los obreros y empleados del comercio, cuando lo soliciten, en las gestiones respectivas. Los Fiscales Letrados prestarán en los Departamentos del interior la asistencia a que se refiere este artículo.

Los obreros y empleados litigarán en papel común y no pagarán costas. Los patronos o empleadores deberán satisfacerlas en caso de ser condenados.

Artículo 7º.- El Instituto Nacional del Trabajo vigilará el cumplimiento de la presente ley. Asimismo patrocinará ante quien corresponda a los obreros y empleados del comercio, cuando lo soliciten, en las gestiones respectivas. Los Fiscales Letrados prestarán en los Departamentos del interior la asistencia a que se refiere este artículo.

Los obreros y empleados litigarán en papel común y no pagarán costas. Los patronos o empleadores deberán satisfacerlas en caso de ser condenados.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

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Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1960


    Ver otras disposiciones de esta Ley en cesantias y en Accidentes y enfermedades profesionales.

Artículo 1.- No podrá ser mayor de seis horas la jornada de trabajo de los empleados y obreros de actividades que, por las condiciones en que se efectúa el trabajo o por los materiales que se manipulan, sean consideradas perjudiciales para la salud.

Artículo 7º.- Los horarios especiales de trabajo para las actividades que sean consideradas insalubres por aplicación de esta ley devengarán el mismo salario que el que se haya determinado para la jornada completa en esas mismas actividades, por los laudos o convenios vigentes.

Esa equivalencia de salario entre los horarios especiales y la jornada legal máxima de trabajo, será mantenida mientras subsista la calificación de insalubre para la actividad de que se trata. Esta equivalencia rige también para los obreros destajistas.

El mínimo de la jornada diaria de trabajo, de los obreros y empleados comprendidos en esta ley, no podrá ser inferior a tres horas y su remuneración deberá alcanzar el 65% de la reconocida para la jornada total.

Artículo 13.- Se establece en treinta horas la duración máxima de la semana de trabajo para los obreros de las actividades insalubres que circunstancial o permanentemente realicen trabajos nocturnos, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre horarios de trabajo continuo. El salario semanal percibido por treinta horas de trabajo nocturno, será equivalente al que percibe el obrero por 48 horas semanales de trabajo diurno. Cumplidas las 30 horas de trabajo nocturno, los obreros tendrán derecho a un descanso mínimo de 48 horas continuas.

Se entiende por trabajo nocturno el que se realice dentro de las 22 horas y las seis horas del día siguiente.

Artículo 14.- En las actividades insalubres es absolutamente prohibido el trabajo nocturno de los menores de 21 años. Los que en la fecha de la promulgación de la ley, estuviesen, circunstancial o permanentemente ocupados en trabajos nocturnos, deberán ser trasladados a labores diurnas dentro de su categoría.

Artículo 15.- Los empleadores que demostrasen ante el Instituto Nacional del Trabajo la imposibilidad de proceder de inmediato a los traslados mencionados en el artículo anterior, dispondrán de un plazo de tres meses para llevarlo a la práctica.

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Ley Nº 13.688, de 20 de setiembre de 1968


Artículo 1°.-

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Ley Nº 14.320, de 26 de noviembre de 1974


Artículo 1°.-

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