Sin perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sueldos fictos se incrementarán, en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:
Las referencias monetarias referidas en el presente artículo son a valores de 1º de enero de 2001.
Artículo 60.- (Tasa de aportación - Régimen especial). La tasa de aportación de la primera categoría durante los primeros doce meses de ejercicio continuado, siguientes al egreso o habilitación profesional, será el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo 58 de esta ley, siempre que el profesional se haya afiliado dentro del término legal y ejerza libremente.
Artículo 61.- (Retención de aportes). La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado, la retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras formas de remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho.
Artículo 62.- (Ejercicio simultáneo de varias profesiones). Cuando un profesional ejerza libremente más de una profesión amparada, aportará por una sola, sin perjuicio del deber de afiliarse por todas ellas previsto en el artículo 50 de la presente ley.
Artículo 63.- (Bonificación de la tasa de aportación). El Directorio, por el voto conforme de los dos tercios de sus componentes, atendiendo a las posibilidades económico financieras de la Caja, podrá autorizar que los profesionales con causal jubilatoria común, que permanezcan en actividad una vez vencido el trienio de décima categoría en que se encuentren ubicados, desciendan una categoría por trienio hasta la séptima inclusive exclusivamente a los efectos del pago de aportes.
Capítulo I
De los ingresos y su disposición
Artículo 69.- (Ingresos). Son ingresos de la Caja:
a) el producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario que las leyes impongan a los afiliados activos y pasivos, a los usuarios de servicios profesionales y beneficiarios de actuaciones o productos relacionados con la actividad profesional;
b) el producido de las inversiones;
c) el monto de las multas por infracciones tributarias y no tributarias, recargos e intereses respecto a los adeudos para con la Caja y los gastos de administración y fiscalización ocasionados por declaraciones de no ejercicio (artículo 68);
d) las donaciones, herencias y legados que reciba, sin perjuicio del cumplimiento de los modos fijados por el donante o el testador.
Artículo 70.- (Fondo). El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de gestión de la Caja (artículo 130), será destinado al servicio de las prestaciones de seguridad social, sin perjuicio del mantenimiento de fondos disponibles para reservas de contingencia y el desarrollo de los objetivos previstos en esta ley.
Lo referido en el inciso anterior, adicionado al actual fondo para pasividades constituye el patrimonio de la Caja.
Artículo 71.- (Recursos). Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes:
Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales.
Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por mes.
Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social - Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en organismos del artículo 185 de la Constitución.
Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de notificación de la providencia a la cual acceda, y solo será susceptible del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente responsable del pago de dichas costas.
Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 95 (pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco de Previsión Social.
Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.
Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del Decreto-Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del Decreto-Ley Nº 14.411).
Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1‰ (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos tributarios.
La cuantía será de 1,5‰ (uno y medio por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o departamentos y del 0,5‰ (medio por mil) en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.
Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.
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Capítulo II
Inversiones
Artículo 72.- (Presupuesto financiero y plan de inversiones). El Directorio formulará en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades.
La Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1) Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera;
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos;
C) Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes. Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los llamados "de habilitación profesional", teniendo como límite estos últimos, el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10ª categoría;
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el cinco por ciento del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes de los integrantes del Directorio.
2) Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de esta ley, solo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá el producido de estas inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los previstos en los valores públicos a que se refieren los literales A) y B) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
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TÍTULO VI
DE LAS PRESTACIONES
Sección I
Artículo 73.- (Causales). Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
a) común.
b) por incapacidad.
c) por edad avanzada.
Artículo 74.- (Jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se requiere:
- un mínimo de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35 (treinta y cinco) años en los restantes casos o si se acumulan servicios amparados por otros Institutos de Seguridad Social.
- el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.
b) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
1) 56 (cincuenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.
2) 57 (cincuenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.
3) 58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.
4) 59 (cincuenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será 60 (sesenta) años.
Artículo 75.- (Jubilación por incapacidad). La causal de jubilación por incapacidad se configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el ejercicio de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta 30 años de edad, solo se exigirá el referido período mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los primeros seis meses de afiliación, siempre que el profesional que se incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o habilitación profesional.
b) La incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el ejercicio de la profesión universitaria, a causa o en ocasión de dicho ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios con cotización efectiva.
c) la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en el ejercicio profesional, cualquiera sea la causa que la hubiere originado, cuando se computen diez años de ejercicio libre como mínimo y siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro.
Artículo 76.- (Determinación de la incapacidad). El Directorio establecerá el procedimiento para determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de la jubilación por incapacidad se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes médicos en el caso de que la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos aparejará la suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación desde el momento en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla.
Artículo 77.- (Jubilación por edad avanzada). La causal de jubilación por edad avanzada se configurará - siempre que no se cuente con causal de jubilación común - con:
a) un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir del 1º de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1º de enero de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 años de servicios.
b) el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.
2) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010 se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
La Jubilación por edad avanzada será incompatible con el goce de otra jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.
Artículo 78.- (Cumplimiento de edad en inactividad). Para configurar causal, en los casos en que se alude a un mínimo de edad, no se requiere que el mismo se cumpla en actividad.
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Sección II
Asignaciones computables y sueldo básico de jubilación
Artículo 79.- (Sueldo básico de jubilación). El sueldo básico de jubilación se calculará obteniendo el promedio mensual de los sueldos fictos que correspondan a los tres últimos años de actividad, vigentes a la fecha de cese del profesional afiliado.
En el caso de los empleados de la Caja comprendidos en su régimen, el sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizado correspondiente a los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un cinco por ciento (5%). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período de cálculo indicado en los incisos anteriores, se tomará el promedio mensual de los sueldos fictos o remuneraciones según se trate de afiliados profesionales o empleados que correspondan a los períodos efectivamente registrados.
Artículo 80.- (Asignación de jubilación). La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:
1) El cincuenta por ciento (50%) cuando se reúnan los requisitos mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un medio por ciento (0,5%) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco años de servicios, según el caso (artículo 53), al momento de configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento (2,5%).
3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta los setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento (3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso se acumularán para un mismo período.
B) Para la jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el uno por ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%).
Artículo 81.- (Asignación de Jubilación por la Causal Común - Transición). Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento (60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1º de enero de 2004.
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1º de enero de 2005.
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1º de enero de 2007.
Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2009, la tasa de reemplazo será la prevista en el artículo 80.
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Capítulo II
De las pensiones
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 123.- (Condiciones para recibir prestaciones). Para recibir cualquier prestación de parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización efectiva y estar al día con las contribuciones establecidas a favor de ésta, por todos los servicios, así como el cumplimiento regular de las obligaciones para con ella.
Se considera que un afiliado se encuentra al día en el pago de sus obligaciones cuando no registra atrasos mayores a 90 (noventa) días, salvo para el caso del artículo 118 de esta ley, en el que la exigencia no admite ningún plazo de gracia.
Los afiliados que refinancien sus adeudos no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja, salvo el caso de subsidio por incapacidad temporal y gravidez y el subsidio por incapacidad no definitiva, sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.
Artículo 124.- (Certificados de profesionales). La Caja deberá expedir anualmente certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales, sin que previamente presenten el referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los servicios retribuidos no sean de su profesión.
Artículo 125.- (Certificados de empresas). A las empresas que realicen actividades gravadas conforme con el artículo 71 de esta ley, se les expedirá semestralmente un certificado de estar al día en el pago de sus obligaciones. Dicho certificado las habilitará para importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus establecimientos, efectuar cobros de cualquier naturaleza ante personas de derecho público, reformar en los casos de sociedades sus estatutos o contratos; y se deberá presentar ante todas las oficinas públicas que intervengan en la tramitación y aprobación de las gestiones respectivas, bajo la responsabilidad de los jerarcas de cada una de ellas.
Artículo 126.- (Aplicación del Código Tributario). El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta ley dará lugar a la aplicación de las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en el Capítulo V - Sección Primera del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de 1974).
Artículo 127.- (Regímenes de cancelación de adeudos). Compete al Directorio establecer regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado.
Artículo 128.- (Embargos y retenciones). Las jubilaciones y pensiones servidas por la Caja son inalienables e inembargables, salvo lo establecido en este artículo y en las normas legales dictadas sobre esta materia.
La Caja podrá ordenar la retención de hasta el 30% (treinta por ciento) de los sueldos y/o honorarios que perciban los profesionales afiliados, tanto en la función pública como en la privada, así como retener hasta igual límite del monto nominal de la pasividad, a los efectos de hacer efectivos los créditos que tuviere contra los afiliados y pensionistas.
Artículo 129.- (Caducidad de créditos contra la Caja). Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro años contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional.
Artículo 130.- (Gastos de administración). Los gastos de administración de la Caja no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior actualizados por el Indice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 131.- (Ajustes de referencias monetarias). Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores al 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y en los casos no previstos, por la variación del Indice Medio de Salarios.
Artículo 132.- (Sanciones generales). Las infracciones de naturaleza no tributaria que cometieren los afiliados, serán sancionadas con una multa, reglamentada por Directorio, cuyo máximo no podrá exceder el monto del sueldo ficto de décima categoría vigente a la fecha de pago de la misma.
Artículo 133.- (Sanciones por violación de la incompatibilidad de ejercicio). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, a los afiliados pasivos que infrinjan la prohibición de ejercer su profesión, se les sancionará a juicio del Directorio con la pérdida del treinta por ciento (30%) de la pasividad, por igual período que el que haya ejercido.
El referido porcentaje se aumentará al sesenta por ciento (60%) si el jubilado infringiera la prohibición por segunda vez, también por igual período que el que haya ejercido.
Una tercera reiteración de la infracción será penada con la pérdida definitiva de la pasividad.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el afiliado se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
Artículo 134.- (Garantías). En garantía de obligaciones tributarias y sanciones pecuniarias, podrán constituirse a favor de la Caja, todos los medios de garantía previstos en la ley.
Artículo 135.- (Preferencia). Los créditos de la Caja contra las entidades que actúan como agentes de retención o percepción (artículo 23 del Código Tributario) de aportes y de los recursos indirectos tienen preferencia sobre los acreedores comunes.
Artículo 136.- (Declaraciones falsas). La declaración falsa en las actuaciones administrativas ante la Caja, o la prestada sobre hechos propios o en interés propio por el titular de las actuaciones, será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 239 del /A2_Código Penal.
Artículo 137.- (Domicilio de los profesionales). Los profesionales que se registren en la Caja deberán constituir domicilio y comunicar por escrito todo cambio del mismo. Mientras no se constituya otro para los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, el declarado valdrá como domicilio constituido a todos los efectos legales.
A tal fin se aplicará lo dispuesto por los artículos 27, 50 y concordantes del Código Tributario.
Artículo 138.- (Notificaciones). En los casos en que no sea de aplicación el Código Tributario, las notificaciones de las resoluciones de la Caja se practicarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 91 y siguientes, del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y el artículo 696 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 139.- (Presentación de estados de situación). Modifícase el literal b) del artículo 589 de la Ley Nº 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, estableciéndose el plazo - únicamente para la Caja - en 120 (ciento veinte) días.
Artículo 140.- (Normas aplicables). El derecho a las prestaciones se regula por las normas vigentes a la fecha de cese del afiliado. Las condiciones de goce se regulan por las leyes vigentes al momento de hacerse efectivo el mismo, siempre que no perjudiquen los derechos que hubieran obtenido a la fecha de cese.
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Capítulo II
Disposiciones transitorias