br>


Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Jubilaciones y pensiones
de profesionales universitarios


Selector por materias


Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 — (Derogada por la Nº 17.738)
Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 — Recursos para C. de Prof. Univ.
Ley Nº 17.170, de 17 de setiembre de 1999 — Jubilaciones de Prof. Universitarios
Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 — Jubilaciones de Prof. Universitarios
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 — Facilidades de pago
Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004 — Jubilaciones de Prof.Universitarios.



Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961

Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios

(Derogada por el Art. 143 de la Ley Nº 17.738)
Se mantiene como antecedente.


Título I - Carácter, domicilio y exenciones | Título II - Dirección y administración
Título III - Comisión Asesora | Título IV - Ingresos y disposición
Título V - Afiliados, sueldos y escalas | Título VI - Servicios, prueba, acumulación
Título VII - Jubilaciones y subsidios | Título VIII - Pensiones
Título IX - Subsidio por fallecimiento | Título X - Beneficio de retiro
Título XI - Compensación de fin de año
Título XII - Acumulaciones de pasividad y renta | Título XIII - Ausentismo
Título XIV - Recursos | Título XV - Disposiciones varias
Título XVI - Sanciones | Título XVII - Disposiciones transitorias

TÍTULO I
CARÁCTER, DOMICILIO Y EXENCIONES DE LA CAJA

Artículo 1. (Carácter y domicilio).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, creada por la ley Nº 12.128, de 13 de agosto de 1954, es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la Capital de la República, pudiendo establecer sucursales o agencias en otros departamentos.

Artículo 2. (Representación de la Caja).- La representación de la Caja, tanto en juicio como fuera de él, corresponde normalmente a los miembros del Directorio que ejercen la Presidencia y Secretaría del mismo, quienes podrán hacerse representar mediante el otorgamiento de mandatos.

Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros del Directorio que éste designe.

Artículo 3. (Condición de los bienes).- Todos los bienes de la Caja son incedibles o inembargables, excepto para responder a las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 4. (Exoneraciones).- La Caja, como persona y sus bienes, están exonerados de todo impuesto, tasa o contribución, cualquiera fuere su género o especie, nacional o municipal. Dicha exoneración alcanza incluso a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado; las tarifas postales, comprendiendo éstas la correspondencia franca y recomendada; y las tarifas y proventos portuarios.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA Y DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTORIO.

Artículo 5. (Integración del Directorio).- El Directorio estará formado por siete profesionales con título universitario pertenecientes a distintas profesiones liberales, cinco de los cuales serán elegidos por los afiliados juntamente con dos suplentes por cada uno de ellos; y los dos restantes serán designados por el Poder Ejecutivo, también con dos suplentes por cada uno de ellos.

La retribución del Presidente y demás Directores consistirá en dietas cuyo importe se calculará en base al número de sesiones a las que concurran, no pudiendo exceder su monto en cada mes, del setenta y cinco por ciento de las remuneraciones mensuales vigentes del Presidente y Vocales del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Las dietas serán fijadas para cada período con anterioridad al acto eleccionario, por el voto conforme de seis miembros, por lo menos, del Directorio saliente y con la aprobación de la Comisión Asesora, rigiendo a su respecto lo establecido en el artículo 14, en lo pertinente.

Con una anticipación no menor de noventa días de la terminación de su mandato, el Directorio solicitará de la Corte Electoral la reglamentación del acto eleccionario de los representantes de los profesionales, el que deberá realizarse dentro de los treinta días anteriores a la finalización de dicho mandato, quedando a cargo de la Corte Electoral la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.

Si fuere menester el Directorio dispondrá se realicen elecciones complementarias.

Artículo 6. (Elección de Directores).- Son electores y pueden ser elegidos o designados exclusivamente los profesionales con título universitario que ejerzan libremente, o los jubilados, a cargo de la Caja; pero no podrá integrar el Directorio más de un profesional con título universitario, jubilado.

Tratándose de los profesionales en actividad, deberán acreditar que están afiliados a la Caja y se encuentran al día en el pago de sus obligaciones (artículo 98).

Dichas comprobaciones deberán hacerse ante la Corte Electoral o el Poder Ejecutivo, según los casos, previamente al acto de la elección o al de la designación.

Artículo 7. (Término del mandato).- Los miembros del Directorio durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos o confirmados, y continuarán en las mismas hasta tanto se realice su sustitución.

Si se efectuare la reelección o la confirmación, éstas serán sólo por un nuevo período, pudiendo aquéllos volver a integrar el Directorio con un período de intervalo, por lo menos.

Artículo 8. (Distribución de cargos).- Los miembros que desempeñen los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Secretario y Tesorero, serán designados por el Directorio cada dos años y en un mismo acto, y podrán ser confirmados.

Artículo 9. (Quórum reglamentario).- Sólo podrá sesionar válidamente el Directorio con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros, y las resoluciones se adoptarán con cuatro votos conformes, por lo menos, salvo los casos para los cuales se requieran mayorías especiales previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno.

Artículo 10. (Régimen de suplencias).- La falta de asistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio, dará derecho a éste para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se tratara de representante de los afiliados. En el caso de los profesionales con título universitario nombrados por el Poder Ejecutivo, se deberá comunicar a éste dicha cesantía, quien dispondrá de treinta días para pronunciarse sobre la misma, y si dentro de este término no se formularon observaciones, el Directorio procederá a la convocatoria de sus suplentes respectivos.

Artículo 11. (Responsabilidad de los Directores).- Toda resolución violatoria de la ley, decreto reglamentario y reglamento interno, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros del Directorio que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud en la misma sesión en que formularan su voto negativo o dentro del término perentorio de ocho días hábiles. En tal caso, el Director Secretario, sin necesidad de previa resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes al de la impugnación, dará curso a dicha solicitud, quedando en suspenso la decisión impugnada a la espera de lo que determine en definitiva el citado Poder.

Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los treinta días siguientes al de la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pudieren entablar los interesados.

El Poder Ejecutivo, mediante acto expreso, confirmará o anulará la resolución aludida.

Artículo 12. (Cometidos del Directorio).- El Directorio ejercerá el gobierno y la dirección técnico-administrativa superior de la Caja, vale decir, realizará todos los actos ya sean de administración como de dominio, contratos y demás diligencias o gestiones relativas al cumplimiento de sus fines.

Artículo 13. (Revocatorias o modificaciones).- En todo tiempo y a petición de parte interesada o de oficio, el Directorio puede dejar sin efecto, total o parcialmente, cualquier resolución que hubiere dictado si comprobase que fue determinada por fundamentos de hecho o de derecho erróneos, o por la ignorancia de ciertos antecedentes o circunstancias; pero en ningún caso esas revocatorias o modificaciones, cuando sean de oficio, tendrán efecto retroactivo.

Artículo 14. (Presupuesto anual).- El Directorio establecerá anualmente, antes del 31 de octubre, el presupuesto de sueldos y gastos de la Caja, que regirá en el Ejercicio financiero siguiente (1º de enero a 31 de diciembre).

El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo menos seis integrantes del Directorio y luego por la mayoría de miembros de la Comisión Asesora que se encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán de un plazo improrrogable de treinta días a contar de la respectiva recepción del proyecto para su aprobación o rechazo.

La Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos en caso de rechazo, dentro del plazo de diez días hábiles a contar de dicha resolución. Si ella fuere de rechazo del proyecto, el Directorio podrá estructurar uno nuevo, dentro de igual plazo, o si mantuviere el anterior, lo elevará en seguida con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.

El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado si dicha Comisión con la mayoría estipulada, que regirá también para el rechazo, o el Poder Ejecutivo, no se pronunciaran expresamente acerca de lo uno o de lo otro, dentro del plazo mencionado en el apartado segundo.

Mientras no se establezca el nuevo presupuesto quedará vigente el anterior.

A los efectos establecidos en el apartado 1º no serán tenidos en cuenta los gastos relacionados con la administración de los bienes inmuebles de propiedad de la Caja, destinados a inversión o renta.

Artículo 15. (Memoria anual).- El Directorio con informe de la Comisión Asesora deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una Memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la opinión de la Inspección General de Hacienda.

A dicho efecto la Comisión Asesora dispondrá de un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá que la comparte.

    El art. 198 de la Ley Nº 16.736, deroga "el control establecido por los artículos 15 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, 4º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, 12 del Decreto-Ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, 7º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, y el inciso segundo del artículo 141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

Artículo 16. (Estudio económico-financiero y estimación preventiva).- Vencidos los seis años de vigencia de esta ley, el Directorio deberá realizar un estudio de la situación financiera y económica de la Caja, como asimismo formulará en esos dos aspectos una estimación preventiva del desarrollo de la misma para los seis años subsiguientes.

Dicho estudio será elevado al Poder Ejecutivo, - con conocimiento de la Comisión Asesora- dentro del plazo de 180 días a contar de aquel vencimiento.

Artículo 17. (Ajuste periódico de sueldos fictos y beneficios).- Con el voto conforme de seis de sus miembros por lo menos y atendiendo a las variaciones del costo de la vida y a las posibilidades financieras de la Caja, el Directorio, con la aprobación de la mayoría de miembros de la Comisión Asesora que se encuentren en la posesión de sus cargos, a la fecha en que tenga que pronunciarse, podrá elevar, en la proporción que lo estimara conveniente, los montos de los diferentes sueldos fictos y sus correspondientes montepíos; y, asimismo, los montos de los distintos beneficios que se pagan con cargo a los tres fondos. En la forma establecida, también se podrá alterar el porcentaje de distribución de los ingresos entre los fondos.

Anualmente el Directorio deberá resolver acerca de la posible elevación de los montos referidos y las modificaciones del porcentaje aludido.

Si la resolución que dispusiere el Directorio acerca de cualquiera de los temas establecidos en el apartado primero no fuere compartida por la Comisión Asesora, se observará el procedimiento dispuesto en el inciso tercero del artículo 14.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO III
DE LA COMISION ASESORA Y DE CONTRALOR

Artículo 18. (Integración de la Comisión).- La Comisión Asesora y de Contralor, que será honoraria, estará constituida por dos profesionales con título universitario de cada profesión y dos procuradores, que serán designados con dos suplentes cada uno, por elección de los afiliados de la misma profesión, que deberá realizarse en un mismo acto juntamente con la elección de los miembros del Directorio, aun cuando no fuere en una sola Mesa.

Son electores y pueden ser elegidos los afiliados en actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja (artículo 98) y los afiliados jubilados.

Los cargos de éstos no podrán superar en ningún momento al 25% del total de los componentes electos de la Comisión. En caso de que resultare electo un número mayor de jubilados titulares, se procederá a un sorteo entre los mismos.

Para la elección en cada lista de votación podrá incluirse un pasivo por cada seis activos, como máximo.

Artículo 19. (Término del mandato).- Los miembros de dicha Comisión durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y continuarán en los cargos hasta tanto se realice su sustitución. La renovación coincidirá con la de los componentes del Directorio (artículo 7º).

Su representación estará a cargo de un Presidente y un Secretario, quienes serán designados por la Comisión, juntamente con el Vicepresidente, en un mismo acto, cada dos años, pudiendo ser confirmados. Los cargos a que se refiere este apartado deberán recaer en personas de distintas profesiones.

Artículo 20. (Quórum reglamentario y suplencias).- La Comisión sesionará con asistencia, por lo menos, de la mitad de sus integrantes que se encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha de que se tratara, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos establecidos en la parte final del artículo 9º.

La falta de asistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas, o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada, a juicio de la Comisión dará derecho a ésta para declarar cesante al miembro omiso y convocar al suplente respectivo.

Si fuere menester, el Directorio dispondrá a pedido de la Comisión Asesora, la realización de elecciones .

complementariasArtículo 21. (Competencia).- La Comisión actuará en todos los casos en que el Directorio solicite su asesoramiento, sin perjuicio del derecho de promover ante el mismo cualquier asunto relacionado con el funcionamiento de la Caja, la aplicación de esta ley y de su decreto reglamentario.

Igualmente, deberá pronunciarse todas las veces que esta ley requiera su intervención.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO IV
DE LOS INGRESOS Y SU DISPOSICIÓN

Artículo 22. (Ingresos de la Caja).- Son ingresos del patrimonio de la Caja:

    a) El producido de los recursos establecidos en los artículos 23, 37 y 43;

    b) Los intereses de los fondos acumulados;

    c) El producido de las Inversiones autorizadas legalmente;

    d) El monto de las multas, intereses, recargos, donaciones, herencias y legados.

Artículo 23. (Recursos).- Créanse los siguientes recursos:

    A) Un timbre de valor de $ 3.00 (tres pesos) que deberá, colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces, que se presente ante cualquier autoridad pública, nacional o municipal, y lleve la firma de un profesional cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre por cada firma.

    Sólo estarán exentos de la aplicación de ese timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.

    En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos será considerada defraudación a la Caja.

    B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe equivalente al 3% (tres por ciento) del monto de los honorarios regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales intervinientes. Las Oficinas Actuarias controlarán la utilización del timbre que corresponda emplear, mediante una revisación que se realizará antes de que se expidan a las partes los testimonios o certificados que solicitaren, o pase el expediente al archivo.

    C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por su importancia médica puedan considerarse similares se pagará un timbre de $ 100.00 (cien pesos), y tratándose de cirugía menor, uno de $ 25.00 (veinticinco pesos). El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo en los casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones o tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva o Cajas de Asignaciones Familiares cuando no afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios permanentes de esas tres clases de entidades cuando éstas envían a sus afiliados a Sanatorios o Clínicas particulares.

    Por cada parto que se produzca en esas instituciones y con las diferencias establecidas se abonará un timbre de $ 50.00 (cincuenta pesos).

    D) Todo precio de venta de específicos de uso humano estará gravado de acuerdo con la siguiente escala a cuyo efecto se utilizarán timbres que han de colocarse en cada producto, por el fabricante, representante o vendedor, según los casos:

    de $ 1.00 y
    de más de $ 5. 00 y
    de más de $ 10. 00 y
    de más de $ 25. 00 y
    de más de $ 50. 00

    hasta $ 5.00
    hasta $ 10.00
    hasta $ 25.00
    hasta $ 50.00

    $ 0.10
    $ 0.20
    $ 0.30
    $ 0.50
    $ 1.00

    E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la misma forma y condiciones establecidas en el inciso D), sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por ley.

    F) En todo plano relacionado con la ejecución de obras de cualquier naturaleza que se presente por los particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del Estado o Municipios del país, suscrito por profesionales ingenieros civiles o industriales, o arquitectos, deberá colocarse un timbre por un importe equivalente al 0.50% (cero cincuenta por ciento) del valor declarado de la obra, sin perjuicio de lo establecido en el inciso A) de este artículo. Las Oficinas competentes para recepcionar dichos planos estarán encargadas de la correcta aplicación del timbre que proceda emplear.

    G) En todo plano que se presente ante las autoridades públicas nacionales o municipales del país, que lleve la firma de profesional agrimensor, deberá colocarse un timbre, cuyo importe estará sujeto a esta escala:


    de más de 1.000 mts2 de sup.
    de más de 5.000 mts2 de sup.
    de más de 10.000 mts2 de sup.
    de más de 1000.000 mts2 de sup.

    hasta 1.000 mts2 de sup.
    hasta 5.000 mts2 de sup.
    hasta 10.000 mts2 de sup.
    hasta 10.000 mts2 de sup.

    $ 25.00

    $ 50.00

    $ 100.00

    $ 250.00

    $ 500.00

    Aquellas autoridades tendrán como cometido controlar la correcta aplicación del timbre que se tenga que utilizar.

    H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de Cualquier concepto, ante las dependencias del Estado, deberán colocar un timbre de $ 3.00 (tres pesos) en cada una de aquellas gestiones.

    Igualmente dichas empresas o Personas deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada libro de comercio que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las dependencias del Estado, deberán llevar un timbre por un importe de $ 0.10 (diez centésimos) por cada mil pesos del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 500.00 (quinientos pesos).

    En los balances que se publiquen en moneda extranjera para la determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo de cotización del día.

    Las Oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas en los apartados 1º y 2º de este inciso deberán controlar la correcta aplicación del timbre que proceda emplear. Y las dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos, debidamente ordenados, para los contralores inspectivos.

    I) Todas las empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas, instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a la Caja de Profesionales Universitarios un 1% (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.

    J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o defunción que expida la Dirección General del Registro del Estado Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres, deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un peso).

Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de ésta y de las dependencias o agentes de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos. Asimismo la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos.

Artículo 24.- (Fondos). - El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de gestión de la Caja será destinado al servicio de pasividades, subsidios y beneficios de retiro, en el orden de prioridad que establezca el Directorio.

Artículo 25.- Derogado por el art. 213 de la Ley Nº 14.100.

Artículo 26. (Presupuesto financiero y Plan de inversiones).- El Directorio formulará en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones normales previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades:

    a) adquisición de valores públicos, nacionales, municipales e hipotecarios; préstamos a organismos públicos nacionales o municipales destinados a obras públicas de interés para el país o departamental, respectivamente, con afectación de recursos o garantía suficiente; préstamos a instituciones de fines sociales, culturales, cooperativas y/o gremiales que desarrollen sus actividades dentro del ámbito universitario. Estas colocaciones en conjunto deben significar un mínimo del 25% del total anual;

    b) préstamos con garantía hipotecaria por monto máximo de $ 500.000.00 c/u. y que no exceda de las dos terceras partes del valor venal del bien afectado y plazo hasta de cinco años, requiriéndose seis votos conformes para resolver operaciones superiores a pesos 100.000.00;

    c) adquisición y/o construcción de inmuebles para sede de la Caja, venta o arrendamiento, pudiendo a estos efectos obtener préstamos de dinero, -si fuere menester mediante garantía hipotecaria de sus bienes raíces,- de otras instituciones y/o particulares, como asimismo realizar con ellos convenios de cualquier naturaleza destinados al cumplimiento de aquellos tres fines;

    d) préstamos para vivienda propia a sus afiliados, con garantía hipotecaria, y servicio descontable de las asignaciones fijas que tuvieran sus deudores, dentro de las normas y márgenes establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 12.805, de 1º de diciembre de 1960. La tasa de interés no superará el rédito real de los títulos hipotecarlos de la serie de emisión;

    e) préstamos personales a los afiliados, con preferencia de los llamados "de habilitación profesional". Estos últimos se acordarán hasta un importe de 30 veces el sueldo ficto que le corresponda al afiliado con tope actual de $ 15.000.00 en base a la escala vigente, y hasta las dos terceras partes del valor de los bienes a cuya adquisición se destinen, con la tasa de interés que aplique el Banco de la República en operaciones similares;

    f) préstamos para vivienda a sus funcionarios con un mínimo de cinco años de servicios al amparo, en lo pertinente, del régimen establecido en las leyes número 12.108, de 21 de mayo de 1954; Nº 12.707, de 9 de abril de 1960; art. 136 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960 y 12.805, de 1º de diciembre de 1960;

    g) colocaciones a plazo fijo en Bancos de plaza, por término no mayor de seis meses.

Para la adquisición de inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria, será menester el previo asesoramiento de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y/o del Banco Hipotecario del Uruguay.

Cuando se trate de construcciones se requerirá también, la opinión del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Los préstamos a que se refieren los incisos d) y e) sólo podrán ser otorgados a aquellos afiliados que se encuentren al día en sus obligaciones con la Caja tanto las referidas a la ley Nº 12.128, como a la presente (artículo 98).

Antes de comenzar a concederse los préstamos indicados en los incisos b), d), e) y f), se formulará una reglamentación que establezca las condiciones generales de sus otorgamientos.

El Directorio con seis votos conformes y por resolución fundada podrá: enajenar o caucionar los valores indicados en el inciso a); alterar las inversiones existentes cambiando su destino, o unas por otras, pero manteniendo el porcentaje y las distintas clases de inversiones establecidos en el inciso a); realizar durante el ejercicio transposiciones de rubros en el presupuesto financiero.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrá, además, las facultades establecidas por el artículo 257 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

    Texto del último inciso, establecido por el art. 39 de la Ley Nº 17.243.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO V
DE LOS AFILIADOS, SUELDOS FICTOS Y ESCALAS PROFESIONALES

Capítulo I - Afiliación obligatoria | Capítulo II - Fictos y escalas

CAPITULO I
DE LA AFILIACION OBLIGATORIA

Artículo 27. (Afiliación personal y obligatoria).- Quedan personal y obligatoriamente afiliados:

Es indispensable Para que se considere amparado en la presente ley que el ejercicio profesional se haya realizado o se realice en el país.

Artículo 28. (Condición de profesional universitario).- A los efectos, establecidos en el artículo anterior, es profesional con título universitario la persona que luego de haber terminado el ciclo de estudios de la Facultad de que se trate, tiene título expedido o revalidado por la Universidad de la República (Arts. 204 y 206 de la Constitución y Art. 21, Incs. E y G de la ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958), todo ello sin perjuicio de la situación excepcional prevista en el inciso final del artículo 40.

Artículo 29. (Ejercicio amparado).- Se considera que un profesional con titulo universitario ejerce su profesión en condiciones suficientes para obtener y trasmitir los beneficios acordados por esta ley, cuando el conjunto de las circunstancias propias del desempeño de su profesión conduzca al ánimo sin esfuerzo a la demostración de la Actividad Profesional invocada, en relación con la que ordinaria y habitualmente realizan quienes ejercen libremente la misma profesión.

Igualmente se entiende que el profesional Con titulo universitario ejerce su profesión no sólo Cuando realiza actos concretos relativos a la misma, a cambio de un honorario, sino también cuando está en disponibilidad permanente de realizarlos, esto es, en los períodos de inactividad que ordinariamente se producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales ofrecidas de manera continua, siempre que existan hechos que permitan presumir inequívocamente el propósito de ejercer la profesión (Arts. 451, 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 30. (Indicios favorables a la prueba).- Constituyen indicios favorables para tal prueba de ejercicio: la patente de giro, chapa en la puerta de calle, pago de impuestos municipales relacionados con los profesionales en actividad, el pago regular de las aportaciones jubilatorias correspondientes, estudio, consultorio o escritorio abierto al público, fijación de horarios, existencia de personal dependiente, inclusión del nombre y apellido en la prensa o en las guías profesionales, telefónicos o sociales, con indicación de la índole profesional, etc.

Artículo 31. (Extensión del término "profesional").- Toda vez que esta ley alude a los profesionales sin especificación expresa, se refiere tanto a los profesionales con título universitario cuanto a los procuradores inscriptos en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia, e igualmente a los varones y a las mujeres.

Artículo 32. (Ejercicio simultaneo de varias profesiones).- Cuando un profesional ejerza libremente más de una profesión amparada por esta ley, deberá afiliarse en todas ellas, pero sólo corresponderá considerar únicamente un sueldo ficto que abarcará a todas las profesiones.

Artículo 33. (Plazos de afiliación o declaración de no ejercicio).- Los profesionales comprendidos en el artículo 27 están obligados a afiliarse a la Caja dentro de los noventa días subsiguientes al de vigencia de la presente ley; y lo mismo deberán hacer quienes empiecen o vuelvan a trabajar, en cuyos casos el plazo aludido se computará a contar del ingreso o reingreso a la actividad. Igual obligación, dentro del mismo plazo y sin perjuicio del pago de las tributaciones y accesorios debidos, tendrán los profesionales que debieron afiliarse de acuerdo con el artículo 4º de la ley Nº 12.128.

Asimismo los profesionales que no ejercieren libremente la profesión por voluntad propia, estarán obligados a declarar ante la Caja esa circunstancia, dentro de los mismos plazos.

No rige esa obligación para quienes ya se afiliaron a dicha Institución o hicieron declaración de no ejercicio.

Artículo 34. (Excepciones).- Exceptúase de la afiliación:

    a) a los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o privadas se encuentran constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión;

    b) a los profesionales que en condiciones de ser afiliables, no realicen ninguna de las actividades comprendidas en el artículo 27 o dejaren de efectuarlas en lo sucesivo;

    c) a los profesionales escribanos amparados por la ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, en cuanto se relaciona exclusivamente con el ejercicio de esa profesión.

Artículo 35.- (Afiliación de oficio).- Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 33 sin que los profesionales a quienes comprende esa disposición hayan comparecido a afiliarse o a realizar la declaración de no ejercicio, la Caja dispondrá provisionalmente su afiliación de oficio, notificándose a quienes corresponda la resolución así la establezca.

Los interesados podrán probar que se encuentran comprendidos en el inciso b) del artículo anterior, a cuyo efecto deberán ocurrir ante la Caja dentro del plazo de 30 días a partir del siguiente al de la referida notificación Transcurrido este último término sin que hayan comparecido, aquella afiliación se transformará en definitiva.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

CAPÍTULO II
DE LOS SUELDOS FICTOS Y ESCALAS PROFESIONALES

Artículo 36. (Escala de sueldos fictos).- Los profesionales se agruparán en categorías con sus correspondientes sueldos fictos mensuales, de la siguiente manera:

    1ª Categoría $ 300.00
    2ª " " 500.00
    3ª " " 750.00
    4ª " " 1.000.00
    5ª " " 1.250.00
    6ª " " 1.500.00
    7ª " " 1.750.00
    8ª " " 2.000.00
    9ª " " 2.500.00
    10ª " " 3.000.00

La permanencia en cada categoría será de tres años y al vencimiento de ese término pasarán a la siguiente salvo que comuniquen a la Caja su voluntad contraria.

Durante los primeros quince años de ejercicio el profesional puede elegir libremente la categoría, tanto para incorporarse por primera vez como para cambiar luego a otra.

El profesional que hubiere optado a uno o más aumentos, puede desistir de éstos y volver hasta el sueldo correspondiente a la primera categoría, en vigor, pero no podrá reclamar devolución de montepíos.

Artículo 37. (Escala de montepíos).- El montepío correspondiente a las distintas escalas establecidas en el artículo anterior, será el siguiente:

    1ª y 2ª de $ 300.00 a $ 500.00 9 %

    3ª y 4ª de $ 750.00 a " 1.000.00 14 %

    5ª y 6ª de $ 1.250.00 a " 1.500.00 15 %

    7ª y 8ª de $ 1.750.00 a " 2.000.00 16 %

    9ª y 10ª de $ 2.500.00 a " 3.000.00 17 %

El importe de los distintos montepíos establecidos en este artículo deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes al mes vencido.

La Caja podrá organizar un servicio de recaudación domiciliaria que el afiliado tendrá derecho a utilizar mediante el pago de la comisión que se establezca. Para los afiliados radicados fuera de la Capital, la Caja, mediante convenio con el Banco de la República, establecerá un sistema especial de recaudación.

Artículo 38. (Inclusión de los profesionales ya afiliados o no en las diversas categorías).- La inclusión en las distintas categorías establecidas en el artículo 36 de los profesionales con quince años de ejercicio, por lo menos, actualmente afiliados, se determinará por la Caja sumando al sueldo ficto correspondiente a la categoría en la que se encuentran incorporados (Art. 7º de la ley número 12.128), el promedio mensual de los honorarios expresados en las respectivas declaraciones juradas anuales realizadas y en la complementaria que ha de efectuarse por el período transcurrido desde la última hasta el de vigencia de esta ley. Con respecto a la complementaria, el importe que se tomará a los efectos de aquella inclusión podrá llegar como máximo al ciento cincuenta por ciento del promedio de los honorarios declarados anualmente en el período 1º de julio de 1958 al 30 de junio de 1961, en las declaraciones juradas presentadas hasta el 31 de julio de 1961.

Tratándose de profesionales que contaron con quince años de ejercicio por lo menos que debieron afiliarse según el artículo 4º de la ley Nº 12.128, y no lo efectuaron así como los de aquellos que se afiliaron pero no se encuentran al día en sus declaraciones de honorarios, la mencionada inclusión se determinará sumando al importe del sueldo ficto correspondiente a la categoría de que se trate, el monto mínimo de honorarios por el cual debieron contribuir de acuerdo con el artículo 24 de aquella ley.

La inclusión de los profesionales afiliados o no con menos de quince años de ejercicio se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos 1 o 2 de este artículo, según los casos; y la de quienes, con sujeción a dicho procedimiento, no alcanzaren a ser incluidos en la categoría 1ª del artículo 36, serán incorporados en ésta. No obstante, dichos profesionales pueden elegir libremente incluirse en otra categoría superior a cuyo efecto tendrán que expresar su deseo en ese sentido dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la vigencia de esta ley.

Los profesionales afiliados comprendidos actualmente en la 3ª y 4ª categorías (Art. 7º de la ley Nº 12.128, con sueldos fictos de $ 300.00 y $ 400.00) a quienes, de acuerdo con el inciso 1º de este artículo, les corresponda estar incluidos en una categoría inferior a la 6ª del artículo 36, podrán optar por incorporarse hasta en esta última inclusive siempre que así lo dispusieren dentro del término establecido en el Inciso anterior. A su vez, aquellos profesionales comprendidos actualmente en la 5ª categoría (Art. 7º de aquella ley con sueldo ficto de pesos 500.00), podrán optar hasta por la 7ª categoría del citado artículo 36.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

TITULO VI
DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES; SU PRUEBA; PRESUNCIÓN DE HABERLOS PRESTADO; ACUMULACIÓN

Capítulo I - Condiciones generales | Capítulo II - Prueba de períodos de ejercicio
Capítulo III - Presunciópn de ejercicio | Capítulo IV - Acumulaciones de servicios

CAPÍTULO I CONDICIONES GENERALES

Artículo 39. (Prueba y presunción de servicios).- Los afiliados podrán optar por reconocer los períodos de ejercicio que han tenido, mediante la prueba de los mismos, que estará a su cargo, o por el régimen especial de la presunción de haberlos desarrollado, en la forma y condiciones que más adelante se establecen.

A tales efectos, dispondrán de un plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley para realizar dicha opción considerándose que aquellos que no la hicieron dentro de ese término se han decidido por ampararse al régimen general establecido en el inciso anterior.

Artículo 40. (Períodos computables).- Los profesionales podrán computar igualmente, a todos los efectos legales, un año o fracción de inactividad a partir de la vigencia de esta ley, por cada diez años de ejercicio, cualquiera fuere su motivo.

Asimismo podrán computar el período en que estuvieron suspendidos en el ejercicio de sus actividades cuando la Justicia dispusiera su absolución o el sobreseimiento.

En todos los casos y para que proceda su reconocimiento, deberán realizar los aportes que les correspondan por los referidos períodos.

El ejercicio profesional de los afiliados en actividad, realizado con posterioridad a los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, solamente será computable si el profesional cumplió antes del vencimiento de dicho plazo con todos los requisitos para la obtención del título habilitante (artículo 28).

Artículo 41. (Servicios anteriores).- Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de esta ley, todos los profesionales o sus respectivos causahabientes deberán denunciar los períodos de ejercicios anteriores a dicha vigencia que deben serles reconocidos. Esta obligación no rige para los afiliados a los causahabientes que hubieran formulado ya tal denuncia.

En caso de fallecimiento del afiliado y aunque hubiere vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.

Vencido el referido plazo, caducará el derecho al cómputo en todos los casos.

El reconocimiento de los servicios anteriores, una vez denunciados ante la Caja, no puede dejarse sin efecto en todo o en parte por la sola voluntad del interesado, considerándose definitivos los pagos realizados, sin perjuicio de las devoluciones que pudieron corresponder.

Artículo 42. (Reintegros).- Los profesionales que denunciaren períodos anteriores de ejercicio deberán reintegrar a la Caja los montepíos que les correspondan por ese tiempo, cuyo monto se abonará mensualmente a razón del 3% (tres por ciento) de los sueldos fictos que resulten aplicables hasta la cancelación de la deuda.

Artículo 43. (Determinación de deuda por servicios anteriores).- Para la determinación de la deuda a que se refiere el artículo anterior de los afiliados activos, como asimismo de los actuales jubilados y de los causantes de pensión por los períodos de ejercicio profesional anteriores al primero de enero de 1955, se procederá de la siguiente manera:

Determinados los montos de sueldos fictos en la forma dispuesta anteriormente la deuda se fijará sobre la base de un montepío del 6% (seis por ciento) cuyo monto podría ser pagado, a opción del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 42, o al contado en cuyo caso se utilizará la escala de descuentos establecida por los artículos 36 y 37 de la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y decreto reglamentario de 9 de setiembre de 1931.

Si quedare saldo pendiente al tiempo de acogerse a la jubilación o falleciere el interesado, el resto se descontará de la Pasividad, pudiéndose afectar a dicho fin hasta un 3% de la misma y de acuerdo con la reglamentación que a su respecto establecerá el Directorio.

Dicha deuda comenzará a hacerse efectiva a partir del primer mes siguiente al de la fecha de notificación que de la misma se hará al Interesado, y se pagará juntamente con el montepío o se descontará de la pasividad cuando el profesional la abone a plazos.

No obstante, si el afiliado o sus causahabientes tuvieren derecho a percibir beneficio de retiro, aquel saldo se imputará al mismo para su compensación (artículo 107).

A los profesionales afiliados a la Caja a la fecha de la Promulgación de la presente ley, se les computará a cuenta de la deuda por servicios anteriores y hasta cubrir la misma, el exceso de estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" que resulte de las declaraciones juradas de honorarios presentadas al 31 de julio de 1961, y en el monto que supere tres veces el mínimo imponible.

Artículo 44. (Reintegros de los afiliados de oficio).- En el caso de los profesionales que resulten afiliados de Conformidad con el artículo 35, su deuda de reintegros se establecerá de oficio por la Caja, a cuyo efecto se presumirá que han comenzado a ejercer a partir del día siguiente al de la fecha del egreso de la Facultad de que se trate, o al de la inscripción en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia tratándose de abogados y procuradores.

Artículo 45. (Cómputos de los que se reincorporen a la actividad).- Los profesionales que vuelvan a la actividad con posterioridad a la vigencia de esta ley deberán cumplir en forma continua o no, un término de cinco años de permanencia en la plana activa profesional, para tener derecho a computar los períodos de ejercicio anteriores a la fecha de vigor de la presente ley.

No obstante, tendrán derecho al reconocimiento de esas actividades los profesionales que, dentro de ese término, se imposibiliten para continuar su ejercicio, o si fallecieren, trasmitirán pensión.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA DE LOS PERÍODOS DE EJERCICIO

Artículo 46. (Reconocimiento y prueba de servicios).- Los profesionales sólo podrán reconocer ante la Caja las actividades propias de las profesiones invocadas. Su comprobación se efectuará en primer término por vía documental y a falta de ésta, por cualquier medio de prueba admitido por derecho (artículo 349 C.P.C.), correspondiendo en este último caso que la prueba sea aceptada por un mínimo de seis votos conformes en el Directorio.

Artículo 47. (Prueba de testigos).- En caso de proceder la prueba de testigos, y cuando los que se trata de interrogar residan fuera del Departamento de la Capital, la Caja podrá solicitar por exhorto al Juzgado correspondiente que se reciban las declaraciones pertinentes.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

CAPÍTULO III
DE LA PRESUNCION DE EJERCICIO

Artículo 48. (Caracteres de la presunción).- Acéptase la presunción de haber ejercido la profesión en todos los períodos de actividad que se denunciaron de conformidad con el artículo 41.

La referida presunción no admitirá prueba en contrario para los profesionales que siempre hubieran estado incluidos hasta en la 4ta. categoría y será extendida, con igual efecto, a los períodos de ejercicio posteriores a la vigencia de esta ley. En ambos períodos se presumirá también que se ejerció desde el egreso de la Facultad de que se trate o desde la inclusión en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de abogados y procuradores.

La presunción del inciso anterior alcanza a todos los profesionales cualquiera fuere la época de los períodos de actividad.

Artículo 49. (Derecho a revisión y revocación por la Caja).- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, el Directorio por si o a solicitud fundada de la Comisión Asesora, podrá aun después de otorgados cualesquiera de los beneficios que concede esta ley, hacer la revisión de los mismos y, comprobada falsedad en las mencionadas denuncias, disponer la revocación total o parcial de los beneficios concedidos y deducir las acciones penales a que hubiera lugar.

Dicha revisión podrá disponerla de oficio la Caja cuando así lo estimare conveniente, pero para que ello ocurra, aquélla deberá iniciarse dentro del plazo de noventa días siguientes al del otorgamiento del beneficio, salvo los casos de denuncias realizadas con posterioridad al vencimiento de ese término, en cuyas situaciones será menester la aprobación previa de la Comisión Asesora y de Contralor para llevar a cabo la revisión.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

CAPÍTULO IV
DE LAS ACUMULACIONES DE SERVICIOS

Artículo 50. (Traspaso de servicios).- Son traspasable a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los servicios de cualquier naturaleza, prestados en forma efectiva y no simultánea por sus afiliados, amparados por las restantes Cajas de Jubilaciones siempre que no hayan generado o contribuido a generar una pasividad.

Igualmente podrán ser objeto de acumulación a las otras Cajas, los períodos de ejercicio profesional computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

TÍTULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y DEL SUBSIDIO

Capítulo I - Jubilaciones | Capítulo II - Subsidio por incapacidad temporal

CAPITULO 1
DE LAS JUBILACIONES

Artículo 51.- (Causales jubilatorias).- Tienen derecho a jubilación:

Artículo 52. (Períodos computables).- A los efectos establecidos en el artículo anterior, sólo se tendrán en cuenta los períodos de actividad efectiva reconocida por las otras Cajas (artículo 50), o los de ejercicio profesional computados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, según los casos.

Los últimos diez años de actividad deberán ser necesariamente de ejercicio profesional amparado en esa última Caja.

Artículo 53. (Incapacidad absoluta y permanente).- Se considera incapacidad absoluta y permanente la pérdida de la capacidad ordinaria del afiliado para continuar desarrollando su actividad, que alcance al 66% (sesenta y seis por ciento) de la misma cuando se produzca hasta los 45 años de edad; al 40% (cuarenta por ciento) cuando ocurra entre ésta y los sesenta años: y al 25% (veinticinco por ciento) cuando tenga lugar después de esta última edad, debiendo también tenerse en cuenta para la determinación de tales porcentajes de imposibilidad, la disminución que ella apareja en el rendimiento posible de la capacidad productiva del afiliado, en relación con el que ordinariamente obtienen, aplicadas a las mismas tareas, las personas de condiciones y aptitudes físicas e intelectuales semejantes.

La presente disposición se aplicará todas las veces que esta ley se refiera a tal incapacidad.

Artículo 54. (Dictamen médico).- Cuando la causal invocada fuere la incapacidad, será indispensable el examen médico que se efectuará por el facultativo designado por la Caja. Si el dictamen pericias fuere negativo, se notificará al interesado, quien dentro del plazo perentorio de diez días hábiles a contar del siguiente al de la notificación, podrá solicitar ser sometido a nuevo examen por el médico de la Caja, juntamente con un facultativo designado por el gestionante. Si ambos peritos no coincidieren, de común acuerdo nombrarán un tercero, entre los médicos del Banco de Seguros del Estado o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. El informe pericial definitivo se expedirá por los tres facultativos Los honorarios del perito de la Caja los pagará ésta; los del médico particular el interesado, y los del tercero, ambos por mitades. En todos los casos los honorarios se regularán de acuerdo con una tarifa que fijará el Directorio.

Artículo 55. (Monto de las jubilaciones).- El monto de la jubilación será:

    1º) Para los profesionales comprendidos en el inciso a) del artículo 51 igual a tantas treinta avas partes como años -de servicios reconocidos, del promedio de los sueldos fictos devengados en los últimos cinco años.

    Para quienes computen cuarenta años de servicios por lo menos, el promedio será el de los sueldos fictos devengados en el último trienio.

    Para el caso de profesionales afiliados actualmente en actividad que estuvieron al día en sus obligaciones con la Caja de conformidad con la ley Nº 12.128, que contaran por lo menos con 30 años de ejercicio a la fecha de vigencia de esta ley, por el período anterior a la misma el promedio se determinará a opción del interesado:

      a) por el trienio o quinquenio finales de actividad y en ambos casos en la forma dispuesta por el inc. 1º del artículo 38;

      b) o sobre la base del importe del sueldo ficto de la categoría en que queden incorporados de acuerdo con el referido inc. 1º o con lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 según los casos; pero el monto de la pasividad tendrá un abatimiento durante el primer año siguiente al de la vigencia de la presente ley, del 50% de la diferencia que resulte entre el correspondiente al importe del sueldo ficto de la categoría de que se trate y el monto mínimo establecido en el artículo 59. No obstante si el afiliado se incapacitare física o mentalmente, o falleciere, dentro de ese período, la pasividad se pagará sin aquel abatimiento.

    2º) Para los profesionales comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 51, el que resultare del sistema de cálculo establecido anteriormente, y si la actividad computable fuese menor de 5 años su monto será igual al importe del sueldo ficto o al del promedio de los sueldos fictos que corresponda considerar. Si la incapacidad fuere causada por "accidente" producido con ocasión o a consecuencia del ejercicio profesional libre, el monto de la jubilación será equivalente al importe del sueldo ficto correspondiente a la fecha en que aquél ocurra.

    3º) Para las mujeres profesionales comprendidas en el Inciso b) del artículo 51, igual a tantas veinticinco avas partes como años reconocidos del promedio de sueldos fictos devengados en los tres últimos años. Si se encontraren en el caso previsto en el numeral 2º se aplicarán las normas del mismo, así como las establecidas en el presente numeral relativas a años de actividad y fijación de promedios.

Artículo 56. (Jubilación diferida).- Al afiliado que en condiciones de obtener la jubilación por haber cumplido el coeficiente 90 entre la edad y años de ejercicio, o el coeficiente 80 tratándose de profesionales mujeres, difiera en el futuro la efectividad de su derecho, por un período hasta de tres años, cuando se acoja a la misma, se le duplicará el beneficio conocido por el artículo 81, y si aquel período fuere mayor de seis años, dicho beneficio se triplicará, aumentándose en la misma proporción por cada tres años que excedan de aquella espera, con un máximo de cinco sueldos.

Artículo 57. (Exámenes médicos periódicos).- Los jubilados por incapacidad quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos cada vez que lo disponga la Caja y con un intervalo no menor de un año ni mayor de cinco. La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad. El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos dictámenes médicos. Y cuando correspondiere dejar sin efecto una pasividad, así lo decretará; no obstante, la Caja continuará sirviéndola, durante los seis meses subsiguientes.

Artículo 58. (Fecha de iniciación del pago).- Los haberes jubilatorios se pagarán desde el día siguiente al del cese del afiliado en el ejercicio de su actividad cuando la solicitud de jubilación se deduzca dentro de los noventa días siguientes al de dicho cese; y en caso contrario con noventa días de anticipación a la fecha de la solicitud.

Artículo 59. (Mínimo jubilatorio).- Ninguna jubilación de profesional podrá decretarse de conformidad con esta ley, por un monto inferior al importe fijado a la 4ª categoría a que se refiere el artículo 36.

Si el sueldo ficto sobre el cual debió calcularse el importe de la jubilación hubiera sido inferior al indicado precedentemente, el afiliado deberá pagar la diferencia de montepíos que resulte, cuyo importe se llevará a la deuda de reintegros.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

CAPÍTULO II
DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL

Artículo 60. (Condiciones y montos).- Los afiliados que se incapaciten en forma transitoria para continuar en el desempeño de sus actividades, tendrán derecho a obtener en concepto de subsidio y mientras dure su imposibilidad, una cantidad igual a los dos tercios del monto de la jubilación que les hubiera correspondido si estuvieren incapacitados en forma absoluta y permanente a esa fecha. Durante el transcurso de ese período se suspenderá el pago del montepío que corresponda (Art. 37) y el de la cuota de la deuda de reintegros (Art. 42) pasando el monto total que resulte al importe de la referida deuda.

Dicho subsidio será concedido siempre que la incapacidad se decrete, previo informe del facultativo de la Caja, por un período mayor de treinta días. Se percibirá mensualmente por el término que corresponda, renovable cada tres meses y bajo contralor médico, pudiendo prolongarse su pago hasta un período máximo de un año.

El subsidio, que se hará efectivo a partir de los treinta días contados desde la iniciación de la incapacidad, deberá ser solicitado dentro de dicho término para que se pague a partir de la incapacitación, y en caso contrario, se abonará desde la fecha de la solicitud siempre que ésta se produzca dentro de los sesenta días posteriores al comienzo de la incapacidad.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO VIII

Artículo 61. (Causales y orden de llamamiento).- El derecho a la pensión se adquiere con la muerte o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.

Se concederá en la forma siguiente: 1ra. categoría: a) a la viuda; b) a la o a las ex-esposas cuyo divorcio se hubiere decretado después del comienzo de la actividad y sin expresa declaración de ser exclusivamente culpables de la disolución del vínculo; c) al viudo absoluta y permanentemente incapacitado para el trabajo.

d) a los hijos varones solteros menores de edad y a las hijas solteras; Segunda categoría: Faltando los causahabientes que se acaban de expresar a la fecha de adquirirse el derecho a pensión: e) a los padres absoluta y permanentemente incapacitados para el trabajo; f) a las hijas viudas o divorciadas; g) a las hermanas solteras, viudas o divorciadas; h) a los hijos adoptivos solteros menores de edad de ambos sexos cuando hayan integrado de hecho el hogar del afiliado, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esa situación fuere notoria y preexistente, por lo menos, desde diez años antes del fallecimiento o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.

Es condición indispensable para tener derecho a pensión en los casos previstos en la segunda categoría, que los referidos causahabientes hubieren estado total o principalmente a cargo del causante y carecieren de derecho a otra pasividad o de otros recursos propios de cualquier género, cuyos montos fueren superiores a la pensión o a la cuota parte de la misma a servir por la Caja. Los importes de los recursos, si los hubieren, se deducirán del monto de la pensión que se acuerda por esta ley.

Artículo 62. (Parentesco natural).- Todas las veces que el artículo anterior alude a padres, hijos o hermanos sin especificación expresa de filiación, se refiere tanto a los legítimos como a los naturales; pero éstos para obtener la pensión, deberán probar su carácter de tales con arreglo al derecho privado.

Los hijos adoptivos pueden optar a la pensión causada por el padre o la madre adoptante o a la generada por el padre o la madre legítimos o naturales.

Artículo 63. (Precedencia en el orden de concurrencia).- Los causahabientes incluidos en las dos categorías generales establecidas en el artículo 61, concurren entre sí dentro de cada una con título de igual eficiencia legal, siendo la primera absolutamente excluyente de la segunda.

Artículo 64. (Monto de las pensiones).- El monto de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que disfrutaba el causante o al de la que tenía derecho a percibir a la fecha del deceso o de la declaratoria de ausencia.

Cuando un afiliado falleciere o fuere declarado ausente sin haber tenido personalmente derecho a jubilación, se le considerará, a los efectos de la fijación del monto pensionario, como si hubiera sido jubilado con el monto establecido en los numerales 1º, 2º o 3º del artículo 55, según los casos.

La viuda o el viudo percibirán un diez por ciento (10%) más por cada uno de los hijos con derecho a pensión hasta completar entre todas las cuotas partes una suma límite igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación.

Artículo 65. (Distribución en cuotas partes).- Si fueren varios los titulares, la pensión se distribuirá entre todos los que tengan derecho a ella, por partes iguales, salvo el caso de la viuda o del viudo en que siempre llevarán la mitad de la misma.

No obstante, cuando concurrieren viudas o divorciadas no culpables cobrarán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la repartición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.

Artículo 66. (Modo de pago).- Cuando concurran como pensionistas de título común la viuda o el viudo con los hijos, a aquéllos se les liquidarán los haberes de todos, salvo que cualquiera de los beneficiarios que estuviese en condiciones legales de hacerlo, solicitare el pago por separado.

Artículo 67. (Monto durante los seis primeros meses).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, la pensión se servirá, durante los primeros seis meses, por el monto de la jubilación del causante.

Artículo 68. (Suspensión del beneficio pensionario).- El goce de la pensión se suspende a la viuda del causante, a las ex-esposas divorciadas del mismo, así como a las hijas solteras, viudas o divorciadas cuando contrajeren nupcias, mientras dure el matrimonio.

Sin embargo, los afectados por esta disposición podrán reclamar la continuidad del beneficio probando que el conjunto de los ingresos de los esposos por razones del matrimonio, incluyendo la pensión, no excede de la suma de $ 2.000.00 mensuales.

Artículo 69. (Pérdida del beneficio pensionario).- El derecho a la pensión se pierde:

    a) para los hijos varones solteros, desde que cumplan 21 años de edad, con excepción de los que se encuentren incapacitados físicamente o mentalmente en forma absoluta y permanente;

    b) por la muerte o declaratoria judicial de ausencia del titular de la misma;

    c) cuando el causahabiente se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el heredero del afiliado, o del jubilado, daría lugar a la desheredación o a la declaratoria de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

Artículo 70. (Acrecimiento de las cuotas partes).- En los casos de pérdida del derecho a la pensión de alguno de los copartícipes, la parte correspondiente acrecerá de pleno derecho a la cuota parte de los otros beneficiarios de la misma categoría, hasta completar con dicho acrecimiento el cincuenta o el setenta y cinco por ciento del monto de la jubilación correspondiente, según los casos.

Artículo 71. (Fecha de iniciación del pago).- Los haberes pensionarios comienzan a devengarse a partir de la muerte o de la declaratoria judicial de ausencia del afiliado o jubilado, cuando la pensión se solicite dentro de los primeros noventa días de ambas fechas, y, en caso contrario, se pagarán con noventa días de anticipación a la fecha de la solicitud.

Cuando hubiere copartícipes mayores de edad la cuota parte de pensión se pagará de acuerdo a la fecha de la solicitud correspondiente.

Artículo 72. (Mínimo pensionario).- Ninguna cédula de pensión de profesional se decretará por un monto inferior a la mitad del monto mínimo jubilatorio establecido por el artículo 59, cualquiera fuere el número de beneficiarios que abarque.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO IX
DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

Artículo 73. (Condiciones, monto y orden de llamamiento).- Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado en actividad que contare por lo menos con 10 años de ejercicio amparado por la Caja, ésta entregará a sus causahabientes un subsidio equivalente a cuatro veces el importe de la jubilación o del sueldo ficto, con mínimo de $ 2.000.00 y máximo de pesos 3.000.00.

Si no existieren causahabientes con derecho a pensión el orden de llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el siguiente, siempre que los mismos hubieran pagado los gastos del sepelio:

    A) Si el profesional fuere mujer, su esposo.

    B) Los padres.

    C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.

    D) Los hijos mayores de edad, cualquiera fuere su estado civil.

    E) Las hermanas.

La expresión de padres, hijos o hermanos, corresponde tanto a los legítimos como naturales.

En caso de que no existan ninguna de las personas indicadas, la Caja abonará hasta la cantidad de mil doscientos pesos ($ 1.200.00) a la empresa que acredite haberse hecho cargo de los servicios fúnebres.

El pago de este subsidio se hará al contado y sin descuento alguno.

La erogación que origine el pago de este beneficio especial, se imputará al "Fondo de Pasividades" (artículo 24).

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO X
DEL BENEFICIO DE RETIRO

Artículo 74. (Condiciones y montos).- Institúyese para los profesionales activos el "Beneficio de Retiro", que se concederá a quienes hayan obtenido por decisión de la Caja, el derecho a hacer efectiva su jubilación.

El beneficio se liquidará teniendo en cuenta el monto nominal de jubilación asignado mensualmente, y de esta manera: a) con 30 años de actividad reconocida por lo menos (artículo 52), recibirán una cantidad equivalente a 6 meses; b) con 36 años, por lo menos, a 12 meses; y c) con 40 o más años, a 18 meses.

Para las profesionales mujeres el beneficio se liquidará, relativamente a los años de actividad, con 25, 30 y 33 años, respectivamente.

Cuando en la jubilación se acumularon servicios amparados por otras Cajas de Jubilaciones, la Institución que los traspase reintegrará a la Caja de Profesionales el importe proporcional del beneficio de retiro a pagar que le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicios efectivos que haya reconocido.

Artículo 75. (Casos de jubilación por imposibilidad física).- En los casos de jubilación por imposibilidad física absoluta y permanente para continuar trabajando, si el afiliado no alcanzare a los 30 años, se otorgará igualmente el beneficio concedido por el inciso a) del artículo anterior.

Artículo 76. (Fallecimiento en actividad).- Los causahabientes del profesional que falleciere en actividad estando en condiciones de haberse amparado al derecho acordado por el artículo 74, percibirán una compensación igual al beneficio de retiro que a aquél le hubiere correspondido de acuerdo con la escala establecida en dicho artículo.

Artículo 77. (Reingreso a la actividad).- Los profesionales que reingresen a la actividad para tener derecho a este beneficio o a su complemento, deberán permanecer en ella, en forma continua o discontinua por un período no menor de 5 años.

Artículo 78. (Fecha de efectividad de este beneficio).- El mencionado beneficio comenzará a hacerse efectivo cumplidos los dos años de vigencia de esta ley. Exceptúense los casos de incapacidad física absoluta y permanente y de pensión, en cuyas situaciones aquél empezará a servirse a contar de los seis meses de dicha vigencia.

Con previo acuerdo de la Comisión Asesora, el Directorio podrá acortar ese plazo de dos años, si las circunstancias lo permitieron. En este caso tendrán preferencia los profesionales con 36 o más años de ejercicio profesional.

Artículo 79. (Tope).- En ningún caso el monto total del "Beneficio de Retiro" podrá ser superior a $ 40.000.00, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso lº del artículo 17.

Artículo 80. (Jubilados y Pensionistas por el régimen anterior).- Para los jubilados y pensionistas declarados tales de conformidad con el régimen anterior al de esta ley, el beneficio se calculará sobre la base de las asignaciones establecidas mensualmente, por cédula y de acuerdo con la escala contenida en el artículo .

74Igualmente tendrán derecho los jubilados actuales de la Caja que, luego de obtener la pasividad sin haber computado 30 años de actividad, se incapacitaren absoluta y permanentemente para el ejercicio profesional.

El beneficio comenzará a hacerse efectivo después de vencidos 180 días de la vigencia de esta ley.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO XI
DE LA COMPENSACION DE FIN DE AÑO

Artículo 81. (Monto y condiciones de la compensación).- Los jubilados y pensionistas de la Caja tendrán derecho a percibir una compensación de fin de año por un importe equivalente al monto mensual nominal de sus asignaciones pasivas.

El pago de este beneficio se efectuará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, y se liquidará teniendo en cuenta el monto de cada cédula, sin descuento alguno.

Comenzará a hacerse efectivo cumplidos los dos años de vigencia de esta ley, pudiendo el Directorio acortar este plazo, si las circunstancias lo permitieran y con previo acuerdo de la Comisión Asesora.

La erogación que origine el pago de este beneficio se imputará al "Fondo de Pasividades" (artículo 24).

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO XII
DE LAS ACUMULACIONES DE PASIVIDAD ACTIVIDAD Y RENTA

Artículo 82. (Compatibilidades y acumulación).- A partir de la vigencia de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, en cuanto se relaciona con lo establecido en sus artículos 55 y 123, el goce de la pasividad, subsidios, beneficio de retiro y compensación de fin de año, servidos por la Caja, será independiente de cualquier otro recurso o ingreso que posea su titular, así como de la jubilación, pensión y demás beneficios concedidos por las otras Cajas de Jubilaciones y Rentas Generales. En todos los casos aquellos beneficios se pagarán íntegramente. No serán tenidos en cuenta, a ningún efecto, por las restantes Cajas cualquiera fuere su naturaleza jurídica, ni por Rentas Generales. Las jubilaciones y pensiones acordadas con arreglo a la ley Nº 12.128, o a la presente, serán acumulables entre sí, íntegramente.

Artículo 83. (Incompatibilidades).- Es absolutamente incompatible el goce de jubilación otorgada con arreglo a esta ley o a la 12.128, con el ejercicio profesional amparado por esta Caja, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

Quien infringiere lo preceptuado en esta disposición y por el solo hecho de la infracción-será sancionado por la primera vez con una multa de $ 500.00 (quinientos pesos); por la reiteración perderá el goce de la jubilación por el término de un año; y por la segunda reiteración, la falta será sancionada con la pérdida de la pasividad.

Ningún afiliado podrá entrar en goce de jubilación mientras permanezca desarrollando actividad profesional (artículo 31) amparada por otra Caja de Jubilaciones.

    Texto del último inciso, establecido por el art. 215 de la Ley Nº 14.100.

Artículo 84. (Incompatibilidades-Excepciones).- No obstante lo establecido en el inciso 1º del artículo anterior, los profesionales jubilados podrán asistir profesionalmente a los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, a los colaterales hasta en cuarto grado o afines hasta el segundo, siempre que la actividad sea honoraria y se comunique a la Caja dentro del término de treinta días a contar de su iniciación.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO XIII
DEL AUSENTISMO

Artículo 85. (Requisitos para ausentarse).- Los jubilados y pensionistas no podrán ausentarse del país por más de 180 días, sin que previamente lo comuniquen a la Caja.

La falta del correspondiente aviso escrito, será sancionada con una multa igual al importe de un mes de sueldo de pasividad.

Artículo 86. (Servicio durante el período de ausencia y pérdida del beneficio).- El jubilado o pensionista podrá permanecer ausente por cualquier tiempo; pero con goce de pasividad hasta un máximo de cinco años continuos o discontinuos. Durante el primer año de ausencia el sueldo respectivo no sufrirá ninguna reducción por el concepto antes expresado; pero durante cada uno de los años subsiguientes soportará un abatimiento progresivo que será del 20% (veinte por ciento) en el segundo año, del 40% (cuarenta por ciento) en el tercero, del 60% (sesenta por ciento) en el cuarto y del 80% (ochenta por ciento) en el quinto, tomándose siempre a los efectos de ese abatimiento el valor nominal de la pasividad.

Una vez colmados dichos cinco años, el jubilado o pensionista perderá el monto mensual de pasividad o la cuota parte del mismo, correspondiente a cualquier ausencia del territorio nacional si fuere mayor de 180 días continuos.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO XIV
DE LOS RECURSOS

Artículo 87. (Órganos, plazos y condiciones).- Contra cualquier resolución del Directorio los interesados podrán entablar el recurso de reconsideración o conjuntamente los de reconsideración y anulación en subsidio en el caso omiso o denegado, para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo que estuviera de turno el día que se dictó la resolución. En ambos casos, los recursos deberán Interponerse ante la Caja dentro del término perentorio de treinta días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.

El recurso de reconsideración, deducido aisladamente o en forma conjunta con el de anulación, deberá ser resuelto dentro del término de sesenta días a partir de la fecha en que el asunto se encuentre a consideración del Directorio, y, si no lo fuere, el vencimiento de ese plazo comportará el mantenimiento de la decisión impugnada, elevándose el expediente al Juzgado a los efectos de sustanciar el recurso de anulación.

Artículo 88. (Procedimiento del recurso).- En la instancia judicial se oirá, por su orden, al recurrente y a la Caja, con término de diez días hábiles para cada uno. El Juez, de oficio a petición de parte, abrirá un término probatorio de treinta días.

Con los alegatos de bien probado que dentro del plazo de diez días hábiles, pueden presentar las partes si hubiese habido prueba, el Juez dictará sentencia confirmando o anulando la resolución de la Caja.

Artículo 89. (Apelación).- El fallo será apelable en relación dentro del término perentorio de cinco días hábiles. El Tribunal de Apelaciones podrá ordenar las diligencias que juzgue necesarias y su sentencia hará cosa juzgada, no susceptible de recurso alguno.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO XV
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 90. (Justificativos en las gestiones).- Todas las gestiones relacionadas con la aplicación de esta ley se iniciarán ante la Caja acompañando los justificativos pertinentes y, previos los informes del caso, el Directorio dictará resolución.

Artículo 91. (Del domicilio de los afiliados).- Los afiliados y los profesionales comprendidos en el inciso b) del artículo 34 deberán comunicar por escrito a la Caja todo cambio o modificación del domicilio declarado.

El domicilio constituido tendrá validez jurídica definitiva para la prosecución y terminación del trámite administrativo, como asimismo, para la iniciación de cualquier acción que la Caja tuviere que promover ante la justicia contra aquellos interesados.

Artículo 92. (De la notificación).- Las resoluciones de la Caja deberán ser notificadas a los interesados en las oficinas de la misma o en su defecto en el domicilio constituido en el expediente, personalmente o al apoderado, mediante telegrama colacionado, o por vía notarial o judicial.

Artículo 93. (Medios probatorios especiales).- Cuando la causal invocada para obtener pasividad fuere el cumplimiento de determinada edad, la muerte, declaratoria judicial de ausencia, o la existencia de una relación cualquiera de estado civil, los medios probatorios serán los establecidos por el derecho privado.

Artículo 94. (De las verificaciones e inspecciones).- La Caja establecerá las medidas que estime oportunas a los efectos de verificar la correcta percepción de los recursos, pero en ningún caso podrán realizarse inspecciones ni exigirse la exhibición de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

A este último efecto, el Directorio dictará la reglamentación del caso con el previo informe de la Comisión Asesora.

Para la inspección de documentaciones en poder de empresas comerciales o industriales los funcionarios de la Caja, debidamente autorizados, tendrán iguales facultades que los de la Dirección e Inspección General Impositiva. Podrán realizarse inspecciones con las mismas facultades en las instituciones públicas o en las gremiales con fines públicos, etc.

Artículo 95. (Atraso en los pagos y ejecución de cobros).- Comprobado por la Caja que un afiliado dejó transcurrir más de noventa días sin haber efectuado los aportes y contribuciones de cualquier naturaleza a que está obligado, se le intimará su pago y, si el interesado no los satisfaciere dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, previa avaluación de la deuda, se procederá a su cobro.

Artículo 96. (Del falso testimonio).- El falso testimonio en las actuaciones administrativas ante la Caja, será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 180 del Código Penal.

Artículo 97. (Suspensión de beneficios a los morosos).- Ningún afiliado o causahabiente podrá entrar en goce de cualquiera de los beneficios acordados por esta ley, sin que antes acredite que no adeuda nada a la Institución por cualquier concepto, o no se encuentra atrasado en el cumplimiento de las obligaciones cuyo importe puede ser pagado a plazo.

Artículo 98. (Del cumplimiento regular de obligaciones).- Se considera que un afiliado cumple regularmente con sus obligaciones, esto es, que se encuentra al día en su pago a los efectos previstos en los artículos 6, 18, 26, 100, 101 y 102, cuando no tenga un atraso mayor de noventa días a la fecha en que la Caja le expida la constancia que aquél le solicite, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 99. (Configuración de la mora).- Los afiliados y demás deudores de la Caja por aportes, contribuciones, intereses, recargos y multas, incurrirán en mora de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial o intimación de daños y perjuicios, por cualquier acto u omisión que comporte incumplimiento de las normas de la presente ley.

Artículo 100. (Expedición de certificados).- A las empresas que tributen conforme con el artículo 23 se les extenderá, semestralmente, un certificado de estar al día en el pago de sus obligaciones, que les habilitará para importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus empresas, y reformar en los casos de sociedades sus estatutos o contrato. Dicho certificado deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas o el Registro Público y General de Comercio, según corresponda.

    Texto establecido por el art. 178 de la Ley Nº 16.736, sustitutivo del establecido por el art. 64 de la Ley Nº 13,782.

Artículo 101. (Exhibición de certificados).- Ninguna dependencia del Estado, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u organismos de derecho público no estatales, o de los Concejos o Juntas Departamentales del país bajo la responsabilidad del Contador de cada una de ellas o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales universitarios o procuradores, sin que previamente se les exhiba el certificado requerido en la disposición anterior, que deberá presentarse anualmente. Los Bancos o empresas privadas en general quedan obligados, bajo sanción de cargar solidariamente con lo adeudado, a exigir de los interesados las constancias precitadas (artículo 98).

Artículo 102. (Pago de reintegros en cuotas).- Las deudas que tengan los profesionales comprendidos en el artículo 27, originadas por aportes y contribuciones impagos, así como los intereses y recargos que se capitalizarán anualmente y multas en que hayan incurrido, provenientes de la aplicación de la ley 12.128, o de la presente, podrán ser pagadas hasta en cien mensualidades iguales y sucesivas (artículo 98).

La deuda que resulte devengará el interés que fijará el Directorio en cada situación y cuya tasa no podrá ser superior a la corriente para los préstamos bancarios amortizables por mensualidades.

Artículo 103. (Caducidad de créditos contra la Caja).- Con excepción de lo establecido en los artículos 58 y 71, los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja, cualquiera fuere su naturaleza, provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho al vencerse los ciento ochenta días contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, quedando establecido que el curso de dicho término no puede ser suspendido por ninguna causa y sí solamente interrumpido mediante la gestión pertinente, que deberá formalizarse por escrito ante la Caja o el órgano judicial competente.

Si los afiliados o sus causahabientes tuvieran créditos originados en la aplicación de la ley Nº 12.128, con excepción de los provenientes de las jubilaciones y pensiones cualquiera fuere su naturaleza, caducarán en todos los casos también de pleno derecho al vencer los primeros ciento ochenta días de la vigencia de esta .

leyArtículo 104. (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones del Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados, constituyen a su favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra sus deudores quedan incluidos en el numeral 4º del artículo 2.369 y artículo 2.376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan devengado.

Artículo 105. (Embargo de sueldos y honorarios).- Decláranse embargables hasta la tercera parte de su monto nominal los sueldos y honorarios de todos los profesionales (artículos 27 y 35), por deudas principales o accesorias, con la Caja de Profesionales Universitarios, provenientes de la aplicación de las leyes 12.128 y la presente, o que tuvieren su origen en obligaciones contraídas directamente con dicha Caja.

Todas las veces que este artículo y el siguiente se refieren a deudas o créditos, provenientes de la aplicación de la ley Nº 12.128 o de la presente, comprenden los aportes, honorarios, contribuciones, impuestos, intereses, multas y recargos debidos a la Caja; como asimismo los honorarios y sueldos (habilitaciones, porcentajes, comisiones y gratificaciones) abarcan los devengados tanto en la actividad pública como en la privada.

Artículo 106. (Embargos, cesiones y retenciones).- Las jubilaciones y pensiones servidas por la Caja son inembargables o incedibles, salvo lo establecido en este artículo y en la ley Nº 3.299, de 25 de junio de 1908 y sus modificativas o complementarias.

La Caja podrá retener hasta la tercera parte del monto nominal de la pasividad, a los efectos de percibir la totalidad o el saldo exigible de los créditos que tuviere contra los afiliados y pensionistas originados por obligaciones establecidas, por la ley Nº 12.128 o la presente, o contraídas directamente con la Caja.

Artículo 107. (Exoneraciones de gravámenes).- Los subsidios por incapacidad y fallecimiento, así como el beneficio de retiro y compensación de fin de año son inembargables, incedibles y no están sujetos a gravamen o impuesto alguno, tanto cuando lo perciban los afiliados como sus causahabientes (inciso 5º, artículo 43).

Artículo 108. (Incapacidad absoluta y permanente al 13/VIII/54).- Los profesionales que al 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación de la ley Nº 12.128, se encontraran absoluta y permanentemente incapacitados para ejercer su actividad, tendrán derecho a obtener jubilación y trasmitirán pensión en la forma establecida en esta ley siempre que la incapacidad no sea anterior a diez años de aquella fecha de promulgación (artículo 111).

Artículo 109. (Profesionales fallecidos antes del 13/8/954, o por accidente o agresión).- Los profesionales fallecidos antes del 13 de agosto de 1954 y los amparados por la ley Nº 12.693, de 8 de enero de 1960, causarán pensión en favor de los cónyuges sobrevivientes que hubieren tenido derecho a ella con arreglo a esta ley y de los hijos e hijas menores del causante, legítimos o naturales, hasta su mayoría de edad.

Los causahabientes de profesionales que fallecieron por accidentes o agresiones a consecuencia o en ocasión del ejercicio realizado libremente, a quienes comprendían los incisos F) y G) del artículo 10 de la ley Nº 12.128, tendrán derecho a obtener pensión cuyo monto será fijado de acuerdo con el sueldo ficto que hubiere correspondido al causante con arreglo al que establecía el artículo 7º de esa ley. Este beneficio se extenderá a todos aquellos casos anteriores al 13 de agosto de 1954 debidamente justificados, y será percibido desde esta última fecha (artículo 111).

Artículo 110. (Profesionales fallecidos entre el 13/8/954 y la fecha de vigencia de esta ley).- Los profesionales que hubieren fallecido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y no hubiesen podido ampararse a la ley Nº 12.128 por carecer de actividad a la fecha de su vigencia, trasmitirán pensión a los causahabientes indicados en el inciso lº del artículo anterior (artículo 111).

Artículo 111. (Plazo para deducir estos derechos).- Los derechos concedidos por los artículos 108, 109 y 110 se harán efectivos siempre que se deduzcan dentro del plazo perentorio de noventa días a contar de la vigencia de esta ley.

Artículo 112. (Fijación de montos en enteros de pesos).- El monto nominal de las pasividades, subsidios, pensiones y beneficio de retiro será fijado, sin excepción, en enteros de pesos. Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes nominales en la cantidad necesaria.

Artículo 113. (Empleados de profesionales, de Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios y de instituciones gremiales).- Quedan amparados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio desde el 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación de la ley Nº 12.128, con todos sus beneficios, los empleados de los profesionales afiliados; los de las instituciones o asociaciones gremiales de profesionales y los de la Caja de Profesionales Universitarios.

Establécese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley para que dichos empleados denuncien ante esa Caja de la Industria y Comercio los servicios que hubieren prestado con anterioridad a su ingreso a la Caja de Profesionales.

No rige esa obligación para quienes ya efectuaron esa denuncia ante la referida Caja de Profesionales, cuyos servicios serán traspasados a la Caja de la Industria y Comercio.

La Caja de Profesionales deberá verter en la similar de la Industria y Comercio todos los aportes y contribuciones que haya percibido, de orden patronal y de empleado.

Los actuales empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que percibieren una pasividad servida por la similar de la Industria y Comercio podrán continuar cobrándola mientras conserven dicha actividad.

Las jubilaciones y pensiones otorgadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley por la Caja de Profesionales Universitarios y generadas por servicios de colaboradores de profesionales (artículo 4º inciso C) de la ley Nº 12.128) continuará pagándolas a partir de esa fecha, la similar de Industria y Comercio, la que percibirá los reintegros pertinentes, si los hubiere, y aplicará cuando corresponda lo dispuesto en el artículo 110 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 114. (Montos mínimos de pasividades actuales).- Los montos de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan configurado la causal respectiva con anterioridad a la vigencia de esta ley, quedan automáticamente fijados en los mínimos establecidos en los artículos 59 y 72, respectivamente.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO XVI
DE LAS SANCIONES

Artículo 115. (Monto de multas).- Cualquier infracción que cometieren los afiliados a las disposiciones de esta ley, que no tenga establecida una sanción propia, será castigada con una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) por cada infracción que se comprobase y cuyo monto fijará el Directorio según su entidad. En la determinación de ésta se tendrá también en cuenta la circunstancia de que el infractor sea primario o reincidente.

El importe de las multas de que sean pasibles a la fecha de vigencia de la presente ley los profesionales universitarios y procuradores comprendidos por el artículo 4º de la ley Nº 12.128, de conformidad con el régimen establecido anteriormente, quedará reducido en un 50% (cincuenta por ciento).

Artículo 116. (Transgresión a normas impositivas).- Las infracciones a las obligaciones impuestas por el artículo 23, quedarán sujetas a las normas y sanciones previstas en la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en lo que fuere pertinente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94 de esta ley y de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.

Artículo 117. (Gestión de mora).- Los profesionales comprendidos en el artículo 27 que no cumplieren en tiempo y forma con sus contribuciones u obligaciones pecuniarias para con la Caja, y cuyas deudas fuesen pasadas para su cobro a "Gestión y Mora" de la misma, deberán pagar además un recargo indemnizatorio del 5% (cinco por ciento) del total del importe adeudado que se contabilizará por separado.

Su producido se destinará a solventar, en primer término, los gastos que requiera el funcionamiento de aquella sección (tributos, honorarios, etc.) y luego los otros que provoque la realización de las tareas extraordinarias de las restantes dependencias de la Caja. El Directorio establecerá la reglamentación correspondiente.

Decláranse aplicables a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los artículos 228 y 230 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, excepto lo establecido en el inciso final del último de los nombrados, estableciéndose que en ningún caso los empleados con derecho al Premio Estímulo podrán recibir más de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, por ese concepto. El Directorio de la Caja reglamentará igualmente esta disposición.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 118. (Entrada en funciones del Directorio y Comisión Asesora).- El primer Directorio que se integre de conformidad con el artículo 5º deberá entrar en funciones antes de vencerse los seis meses de vigencia de esta ley y sus retribuciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2º de ese artículo.

El presupuesto de la Caja que rija a esa fecha quedará aumentado automáticamente en las cantidades necesarias para cubrir dicha erogación.

Juntamente con la elección del Directorio, se realizará la de la Comisión Asesora y de Contralor dentro de las normas prescriptas en el Título III de esta ley, la que deberá entrar también en funciones dentro de aquel plazo.

Mientras no se establezcan el nuevo Directorio y la nueva Comisión Asesora y de Contralor, continuarán en sus funciones los actuales componentes.

Artículo 119. (Retribuciones por porcentajes).- Cuando los profesionales universitarios y los procuradores que desempeñaron o ejercen cargos en el Estado no tuvieren una remuneración determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes, honorarios, participación en las multas, etc., se computará como sueldo el promedio de todas las cantidades realmente percibidas en el quinquenio, trienio o año finales, según corresponda para la fijación del básico jubilatorio.

Igualmente se procederá en los casos en que aquellos profesionales o procuradores ex-funcionarios o funcionarios, además de su asignación presupuestal hubiesen percibido o cobraren aquellas retribuciones complementarias de su sueldo.

Al solo efecto de la aplicación de las normas jubilatorias civiles a las personas comprendidas en este artículo, no regirán el artículo 13 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, y el artículo 73, de la ley 12.464, de 5 de diciembre de 1957.

Lo dispuesto en los tres incisos precedentes se aplicará desde la vigencia de la referida ley 12.381.

Artículo 120. (Aplicación de la ley Nº 12.761).- Lo establecido en los artículos 42 y 121 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960, no se aplicará a las Pasividades cuyos titulares sean profesionales universitarios o procuradores, rigiendo la presente disposición a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley.

Artículo 121. (Leyes en vigor y derogadas).- Deróganse las leyes 12.128, de 13 de agosto de 1954, 12.441, de 30 de noviembre de 1957 y 12.693, de 8 de enero de 1960.

No obstante, las leyes 12.128 y 12.693 continuarán Vigentes al solo efecto de su aplicación a las solicitudes en trámite sobre jubilaciones y pensiones cuyos titulares o causantes, según los casos, hubieren cesado o fallecido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Artículo 122. (Entrada en vigor de la ley).- Salvo disposición establecida expresamente en contrario, la presente ley entrará en vigencia, a todos sus efectos, a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título



Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972
Ley de Recursos del Presupuesto de 1973

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 200.- El documento a que se refiere el apartado 1° del inciso A) del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, otorgado por un profesional estará gravado con un timbre que no será inferior a $ 10 (diez pesos) ni superior a $ 500 (quinientos pesos).

Asimismo se duplicará el monto de los timbres a que se refiere el apartado cuarto de la disposición legal anteriormente citada.

Artículo 201.- Declárase que la regulación de honorarios profesionales a que refiere el apartado B) del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, deberá practicarse conforme con el arancel fijado por la asociación o colegio profesional, vigente en el momento de la regulación pertinente.

Al solo efecto de la aplicación de esta norma, la Suprema Corte de Justicia podrá a propuesta de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, determinar los datos que deberán contener los escrito con firma profesional, necesarios para el cumplimiento del inciso J)precedente. La omisión de tales datos, configurará contravención (artículo 375 de la Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960), si no fuese subsanada dentro de los diez días de notificada la advertencia respectiva.

Artículo 202.- El timbre a que refiere el apartado 1° del insiso C) del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será elevado a 1.00O)(mil pesos) tratándose de cirugía mayor, y a $ 250 (doscientos cincuenta pesos) en los casos de cirugía menor.

Artículo 203.- El timbre a que refiere la parte final del apartado 1° del inciso C) del artículo 23 de la Ley 12.997, (de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será elevado a $ 500 (quinientos pesos) y se aplicará por cada parto que se produzca en sanatorios o clínicas particulares, sanatorios de sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva. Quedan solamente exceptuados los partos cuya asistencia se preste en cumplimiento de las normas del régimen de asignaciones familiares.

Artículo 204.- El gravámen creado por el inciso F del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, tratándose de obras de arquitectura, será calculado sobre el valor de la obra fijado a los efectos de la liquidación de obligaciones por aplicación de la Ley 13.893, de 19 de octubre de 1970. Este gravámen se incluirá en dicha liquidación.

La Caja de Asignaciones Familiares N° 17 verterá mensualmente en forma directa, las sumas recaudadas.

Artículo 205.- El tributo creado por el apartado 1° del inciso G) del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, se aplicará sobre el valor a que se refiere el apartado A) del artículo 49 de la Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 206.- El monto del timbre profesional establecido en el apartado 2° del inciso G) del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será elevado a $ 1.000 (mil pesos).

Artículo 207.- El timbre a que se refiere el apartado l° del inciso H) del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, que deben abonar todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables, balances, avaluaciones, estados de responsabilidad o declaraciones juradas de cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no estatales, municipales y Bancos, en cada una de dichas gestiones será de $ 100 (cien pesos).

Será igualmente elevado a $ 500 (quinientos pesos) el timbre que deberán abonar las referidas empresas o personas por cada Libro de Comercio que presente a certificar ante el Registro respectivo.

Artículo 208.- El timbre a que se refiere el apartado 3° del inciso H) del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será de $ 0.30 (treinta centésimos) por cada $ 1.000 (mil pesos) del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 10.000 (diez mil pesos). Este tributo se aplicará también en el Libro Inventario de aquellas empresas que no estén obligadas a Ia publicación de sus balances.

Artículo 209.- Derógase el inciso 1° del artículo 458 de la Ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 210.- Fíjanse los importes mínimo y máximo establecidos por el artículo 135 de la Ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, en $ 5.000 (cinco mil pesos) y el monto del sueldo ficto de la l0ª categoría del artículo 37 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, respectivamente.

Artículo 211.- Modifícase el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, el que quedará redactado en la siguiente forma:

Artículo 212.- Sustítuyese el artículo 24 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:

Artículo 213.- (Derogación). - Derogase el artículo 25 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 214.- (Certificados). - Los organismos mencionados en el parágrafo 1° del artículo 101 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, no podrán ordenar pagos a quienes resulten alcanzados por el artículo 23 de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961, modificativas y reglamentarias, sin previa presentación del certificado prescriptivo por el artículo 64 de la Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.

Artículo 215.- Agrégase al artículo 83 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso:

Selector inicialInicio de la ley



Ley Nº 17.170, de 17 de setiembre de 1999
Jubilaciones y pensiones de profesionales universitarios


CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 1.- (Inclusión obligatoria). Quedan personal y obligatoriamente incluidos en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los profesionales universitarios que ejerzan en el país en forma libre, ya sea individualmente, como titular de empresa o en sociedad con otros profesionales o no profesionales, sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos que pudieran corresponder.

Artículo 2.- (Ámbito). A los efectos de la presente ley, el concepto de profesional universitario abarca a las profesiones efectivamente incluidas a la fecha de promulgación de la presente, así como a las nuevas profesiones que se incorporen según los procedimientos indicados en el capítulo siguiente.

Autorízase al Directorio, mediante el mecanismo establecido en los artículos 4º y siguientes de la presente ley, a extender el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a los funcionarios de dicha Caja.

Artículo 3.- (Exclusiones). No están incluidos:

    A) Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión.

    B) Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el ejercicio de esa profesión.

El Instituto podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales mencionados en el literal A).

CAPÍTULO II
Condiciones de ingreso de profesionales universitarias
no amparadas a la fecha de vigencia de la presente Ley

Artículo 4.- (Generalidades). Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de viabilidad financiera.

Artículo 5º.- A los efectos establecidos en el artículo 4º, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por aprobada.

Para su aprobación la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de los dos tercios de sus componentes.

El Poder Ejecutivo dispondrá para pronunciarse de noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del Directorio aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor.

Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento aquélla se tendrá por homologada.

Artículo 6º.- El Directorio resolverá en cada caso la incorporación de los colectivos correspondientes a las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley mediante acto fundado, con el contenido previsto en el artículo 7º y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 4º y 5º de la presente ley.

Artículo 7.- (Contenido de la resolución). A los efectos establecidos en el artículo anterior, la resolución del Directorio considerará:

    A) La determinación de un plazo de carencia a los efectos de la concesión de todas o algunas de las prestaciones que se otorgan.

    B) La formación de un fondo específico con los aportes directos, indirectos y complementarios del colectivo incluido, que limite el servicio de las coberturas.

    C) La fijación de las limitaciones etarias dentro del colectivo pudiendo llegar a reducir la inclusión de quienes tengan hasta una edad que, en caso de continuar ininterrumpidamente los servicios, les exija un mínimo de treinta años de ejercicio al acceder a la causal normal.

    D) La determinación de las condiciones que atiendan la especificidad del colectivo de los funcionarios, incluyendo la opción por permanecer en el régimen vigente.

Artículo 8.- (Plazo para la inclusión). Si los requisitos de viabilidad financiera suponen la sanción de normas legales, la inclusión de un nuevo colectivo se producirá el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

En caso contrario se producirá el primer día del mes subsiguiente a la aprobación del Poder Ejecutivo respecto a la resolución del Directorio prevista en el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 9.- (Actualización de traspasos). Establécese que los montos correspondientes a los traspasos de servicios serán actualizados de acuerdo con la variación del índice medio de salarios producida entre el momento en el que correspondía el aporte realizado y el mes anterior a aquel en que se verifica el traspaso.

Selector inicialInicio de la ley



Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000
Ley de urgencia


Artículo 39.- Agrégase al artículo 26 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso:

Selector inicialInicio de la ley



Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001
Ley de Presupuesto, ejercicio 2000-2004

Artículo 630.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá otorgar facilidades de pago para cancelar adeudos por obligaciones personales de carácter legal a cargo de sus afiliados, conforme a las previsiones de esta ley y de la reglamentación que se dicte por el Directorio de ese Instituto.

En dichas facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas o las que tengan vencimiento en el mes de entrada en vigencia de la presente ley.

El plazo para el pago de las obligaciones anteriormente citadas, no podrá ser superior a 72 cuotas consecutivas, mensuales e iguales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el voto conforme de 2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta 96 cuotas.

Las obligaciones impagas se actualizarán por el Indice Medio de Salarios hasta la fecha del último aumento de pasividades previo a la celebración del convenio de facilidades de pago. Esas obligaciones actualizadas serán incrementadas con la tasa de interés anual de la última emisión de Bonos Previsionales emitidos por el Banco Central del Uruguay a la fecha de promulgación de esta ley.

El monto resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán en la misma oportunidad que las pasividades por el I.M.S. con igual interés al fijado para la determinación de la deuda.

El pago de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse efectivo conjuntamente al de las obligaciones corrientes.

El monto de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del monto de las obligaciones corrientes del afiliado al momento de suscribir el convenio.

La falta de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado originalmente con las multas y recargos previstos en el art. 94 del Código Tributario.- (Decreto-Ley N 14.106) sin necesidad de intimación o notificación de especie alguna.

Las cuotas abonadas se tomarán como pago a cuenta.

Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.

Artículo 631.- Las acciones judiciales que la Caja hubiera iniciado para el cobro de los adeudos a que se refiere esta ley contra los afiliados que se amparen en ella quedarán en suspenso mientras se cumpla regularmente con el convenio y las obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y medidas cautelares existentes.

Artículo 632.- Los afiliados que tengan convenios vigentes podrán optar entre mantenerlos o acogerse por las cuotas no vencidas al presente régimen en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

Los afiliados que refinancien sus adeudos de acuerdo con lo previsto en la presente ley, no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.

Los profesionales dispondrán de un plazo de .- (90noventa) días a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a las facilidades en ella previstas.

Quienes así lo hagan, deberán abonar en los plazos normales.- (Ley Nº 12.997, de 27 de noviembre de 1961 y modificativas), las obligaciones de carácter legal no comprendidas en el artículo 1º.

Selector inicialInicio de la ley



Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004
Modificaciones y complementos a la Ley Nº 12.997.

Título I - Definición y cometidos | Título II - Coberturas en general
Título III - Estructura orgánica | Título IV - Régimen general
Título V - Ingresos e inversiones| Título VI - Prestaciones
Título VII - Servicios | Título VIII - Goce de las prestaciones
Título IX - Disp. generales y transitorias| Título X - Disposiciones especiales
Título XI - Refinanciación de adeudos | Título XII - Vigencia

TÍTULO I
DEFINICIÓN Y COMETIDOS

Artículo 1.- (Naturaleza Jurídica). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, creada por Ley Nº 12.128 de 13 de agosto de 1954 es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la ciudad de Montevideo.

Artículo 2.- (Cometido). La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias de seguridad social que se determinan en la presente ley y que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye.

Artículo 3.- (Tipos de coberturas). Las coberturas específicas son aquellas a las que en forma nominada se alude en la presente ley y operan conjuntamente con las complementarias u otras que se consagren de acuerdo con las condiciones y procedimientos que esta ley establece.

Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas en este cuerpo normativo así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 107 de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la determinación de índices, adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo 106.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO II
DE LAS COBERTURAS EN GENERAL

Artículo 4.- (Coberturas básicas y complementarias). Las coberturas básicas de seguridad social que brindará la Caja se concretan en prestaciones de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad, gravidez, fallecimiento y por expensas funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley.

En forma complementaria, se servirán prestaciones relativas a la atención de salud de afiliados activos y jubilados.

Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este artículo.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA

Capítulo I - Generalidades | Capítulo II - Dirección y administración
Capítulo III - Comisión Asesora y de Contralor | Capítulo IV - Empleados

Capítulo I
Generalidades

Artículo 5.- (Órganos). Los órganos de la Caja serán el Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor.

Artículo 6.- (Representación). La representación legal de la Caja será ejercida por el Presidente y el Director Secretario del Directorio o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos otorguen.

Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros del Directorio que éste designe.

Artículo 7.- (Inembargabilidad y Exenciones). Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley.

La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.

Artículo 8.- (Responsabilidad). La Caja será civilmente responsable del daño causado a terceros en el cumplimiento de sus cometidos.

La Caja podrá repetir lo que hubiere pagado en reparación, contra los integrantes de los órganos de la misma, o sus empleados, que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando con culpa grave o dolo, causaren daño.

Lo referido en el inciso anterior se extiende asimismo por daños causados a la propia Caja.

Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad:

Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que formularon su voto negativo o dentro del término perentorio de 8 (ocho) días hábiles siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en definitiva el citado Poder.

Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al de la recepción de los antecedentes, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los interesados contra la misma.

Artículo 9.- (Responsabilidad del Estado). El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y solo se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.

Artículo 10.- (Peticiones). La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo, dentro del término de 150 (ciento cincuenta) días, contados a partir del día siguiente de presentada la misma. Se entenderá desechada la petición si no se resuelve dentro del término indicado.

En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Caja de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

Las decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 11.- (De las impugnaciones de los actos del Directorio). Las resoluciones del Directorio podrán ser impugnadas por razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.

Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.

Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir - solamente por razones de legitimidad - demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria ficta.

El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja, la que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.

A petición de parte y previa vista por el término de seis días a la Caja, el Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución de la resolución impugnada, siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, de difícil reparación o irreparable en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.

Mientras transcurren los términos del recurso y la acción anulatoria, el reclamante tendrá derecho a la prestación que se le hubiere otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda según el fallo emitido.

Artículo 12.- (Revocación de Oficio). La revocación de oficio de una resolución de Directorio, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de derecho u otra causal de nulidad, no dará lugar a la devolución de haberes percibidos por el interesado, salvo que, a juicio del Directorio, éste hubiera actuado de mala fe.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo II
Dirección y administración

Artículo 13.- (Directorio). La Caja será dirigida y administrada por un Directorio de siete miembros con título universitario, cinco de ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes a las distintas profesiones incluidas que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones con la misma.

De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados activos, y el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos corresponderán dos suplentes para cada cargo.

En la elección de los activos, podrán votar y ser electos, los profesionales activos que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del año de la elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del padrón electoral.

En la elección del representante de los pasivos, serán electores y elegibles los afiliados jubilados.

En el caso del representante de los pasivos y de los delegados del Poder Ejecutivo la profesión podrá coincidir con la de cualesquiera de los otros integrantes del órgano.

La pérdida de las condiciones mencionadas en este artículo determinará el cese en el cargo.

Artículo 14.- (Elección). La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente a los procedimientos electorales en la elección de los miembros del Directorio, la cual se realizará en la primera quincena del mes de junio del año que corresponda, en la fecha que determinará la Corte Electoral.

Con una anticipación no menor de noventa días al 1º de junio de ese año, el Directorio solicitará a la Corte Electoral la reglamentación del acto eleccionario de los representantes de los afiliados, quedando a cargo de ese Organismo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.

El voto se emitirá mediante la comparecencia personal del elector, pudiendo efectuarlo en forma observada los profesionales que se encuentren en un lugar distinto al del domicilio constituido ante la Caja.

Únicamente podrán votar por correspondencia, aquellos profesionales que tengan domicilio constituido en localidades que carezcan de mesas electorales; para lo cual deberán presentarse el día de la elección ante las oficinas de El Correo de su domicilio, en forma personal y munidos de identificación, la que deberá comprobarse en ese acto.

Si fuere menester el Directorio dispondrá la realización de elecciones complementarias.

Dentro de los treinta días de la proclamación de los miembros electos, el Poder Ejecutivo efectuará la designación de sus delegados.

Los Miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días siguientes a su proclamación definitiva.

Artículo 15.- (Distribución de cargos y retribuciones). Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Directorio, serán desempeñados, de ser posible, por los dos primeros profesionales proclamados electos de la lista más votada del lema más votado en la elección de los activos, quienes permanecerán en los mismos por un término de dos años, cumplido el cual rotarán entre ellos, salvo expresa resolución de Directorio que los mantenga en los cargos.

En caso de que la lista más votada del lema más votado no obtenga más de un cargo en el Directorio, el cargo de Vicepresidente será desempeñado por el profesional proclamado electo de la lista del lema más votado en la elección de los activos que le siga en número de votos y en su defecto por el primer profesional proclamado electo del segundo lema en número de votos.

El Directorio designará entre los miembros restantes, los cargos de Secretario y Tesorero, los que también durarán dos años y podrán ser nuevamente designados para el desempeño de los mismos por resolución de Directorio.

Las retribuciones nominales mensuales de los miembros del Directorio para el período siguiente, serán fijadas con una antelación de noventa días a la realización del acto electoral, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el inciso segundo y siguientes del artículo 57 de la presente ley.

Dichas retribuciones se ajustarán por la variación del Indice Medio de Salarios, en las mismas oportunidades que las retribuciones de los funcionarios.

Regirá en esta materia el monto máximo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 17.296./A2_

Artículo 16.- (Renovación). El Directorio se renovará en su integridad por períodos cuatrienales. Las vacantes anticipadas se proveerán por el lapso complementario respectivo.

Quien hubiera sido electo o designado para dos períodos consecutivos, no podrá serlo para el período inmediato siguiente.

En el caso de los suplentes, esta disposición se aplicará cuando ejerza el cargo por más de 18 meses en cada período.

El Directorio podrá sesionar con sus miembros electos en el caso de que el Poder Ejecutivo no proceda a la designación prevista en el artículo 13 de la presente ley; en cuyo caso, de requerirse mayorías especiales conforme a lo establecido en la presente ley, se entenderá que el quórum requerido refiere al porcentaje de los miembros electos.

Artículo 17.- (Reglamento interno). El Directorio dictará su reglamento de orden interno.

Artículo 18.- (Suplencias). El reglamento interno establecerá el régimen de suplencias.

La falta de asistencia a tres sesiones consecutivas o seis alternadas durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro electo omiso y se convocará al suplente respectivo.

Si se tratare de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, se convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquel de la omisión registrada, estándose a lo que este Poder resuelva en definitiva, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder Ejecutivo decide remover al representante, continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que se designe un nuevo miembro sustituto.

En ningún momento, podrá haber en el desempeño del cargo más de un profesional electo por los afiliados activos, con el mismo título universitario; teniéndose en cuenta para ello la nómina y el orden de las proclamaciones efectuadas por la Corte Electoral.

Artículo 19.- (Potestades jurídicas). El Directorio es el órgano jerarca de la Caja, como tal ejercerá todos los actos de dirección y administración relativos al cumplimiento de los cometidos que se le asignan al Organismo, salvo aquellos expresamente atribuidos por la ley a la Comisión Asesora y de Contralor.

Artículo 20.- (Quórum). El Directorio solo podrá sesionar válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.

Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos conformes, salvo los casos para los cuales se requieren mayorías especiales previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno.

Artículo 21.- (Prohibiciones). Los Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con el cargo público o privado que ocuparen.

Artículo 22.- (Presupuesto). El Directorio establecerá anualmente, antes del 31 de octubre, el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones de funcionamiento de la Caja, que regirá en el Ejercicio financiero siguiente (1º de enero a 31 de diciembre). No serán tenidos en cuenta los gastos relacionados con la administración de los bienes inmuebles y activos forestales de propiedad de la Caja, destinados a inversión o renta.

El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo menos de dos tercios de integrantes del Directorio y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera de un plazo improrrogable de treinta días para su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos casos contados a partir de la respectiva recepción del proyecto de presupuesto.

En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar un nuevo presupuesto, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si mantuviere el anterior, lo elevará de inmediato con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.

El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados.

Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará vigente el anterior.

Artículo 23.- (Estados, Balance y Memoria Anual). El Directorio con informe de la Comisión Asesora deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una Memoria Completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances, rentabilidad de las inversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

La Comisión Asesora dispondrá de un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá que los comparte.

Artículo 24.- (Estudio actuarial). El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.

Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo III
Comisión Asesora y de Contralor

Artículo 25.- (Integración). La Comisión Asesora y de Contralor que será honoraria, estará integrada por dos representantes de cada una de las profesiones incluidas en la Caja, electos por los afiliados activos y pasivos, conjuntamente con dos suplentes respectivos.

Cuando el número de integrantes de la Comisión alcance a cincuenta, la representación se reducirá a un miembro por profesión.

Artículo 26.- (Electores y elegibles). Son electores y pueden ser elegidos los afiliados en actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral estar al día con las obligaciones para con la Caja según lo dispuesto por el artículo 123 de esta ley; y los afiliados jubilados.

La pérdida de alguna de esas condiciones determinará el cese en el cargo.

Los cargos de los afiliados jubilados no podrán superar en ningún momento el veinticinco por ciento del total de los componentes electos. En caso que resulte electo un número mayor de jubilados titulares, se proclamarán titulares afiliados pasivos hasta llegar a ese porcentaje, siguiendo el orden de la cantidad de votos obtenidos por los correspondientes lemas y listas de candidatos de cada profesión. Para la elección, en cada lista de votación, podrá incluirse un pasivo por cada seis activos, como máximo.

Artículo 27.- (Elecciones). Las elecciones de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor serán simultáneas con las elecciones de los miembros del Directorio. Para la elección se presentarán listas distintas para cada órgano, las que se incluirán en hojas de votación separadas.

La renovación de su integración coincidirá con la fecha en que deban renovarse los miembros electivos del Directorio.

La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente a los procedimientos electorales respectivos. La emisión del voto será reglamentada atendiendo a la uniformidad o diversidad de las profesiones comprendidas en los padrones circuitales.

Artículo 28.- (Duración y reelección). Los miembros de la Comisión durarán en el ejercicio de sus funciones por igual período que los del Directorio, pudiendo ser reelectos.

Su representación estará a cargo de un Presidente y un Secretario, quienes serán designados cada dos años por la Comisión, conjuntamente con el Vicepresidente y el Prosecretario, en un mismo acto; pudiendo ser designados nuevamente para el desempeño de dichos cargos. Quienes desempeñen dichos cargos deberán ser de distintas profesiones.

Artículo 29.- (Quórum reglamentario). La Comisión podrá sesionar con asistencia de la mitad de sus integrantes que se encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha de que se trate, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de presentes, salvo en los casos en que esta ley imponga mayorías especiales.

Artículo 30.- (Suplencias y sustituciones). El reglamento interno establecerá el régimen de suplencias y sustituciones.

La inasistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada, importará la cesantía en el cargo del miembro omiso, convocándose al suplente respectivo.

Artículo 31.- (Reglamento). El Reglamento de la Comisión Asesora y de Contralor será dictado por el mismo órgano, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos.

Artículo 32.- (Prohibiciones). Los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con el cargo público o privado que ocuparen.

Artículo 33.- (Competencia). La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Controlar la gestión del Directorio de acuerdo con la presente ley.

    b) Asesorar al Directorio ante las consultas que éste le formule y emitir su opinión en relación a los anteproyectos de ley que aquél impulse.

    c) Propiciar ante el Directorio la consideración de cualquier asunto relacionado con el funcionamiento de la Caja y la aplicación de esta ley.

    d) Asesorar al Directorio sobre el plan de inversiones.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo IV
De los empleados

Artículo 34.- (Régimen legal). La relación de trabajo de los empleados de la Caja se rige por el derecho laboral. En todas las reclamaciones que se originen por los conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja y los empleados será competente la Justicia de Trabajo.

Artículo 35.- (Estatuto). El Directorio establecerá el Estatuto para los empleados dependientes de la Caja sobre las siguientes bases:

    a) El ingreso se efectuará mediante concurso, salvo para el escalafón de servicio.

    b) No podrán aspirar a ingresar quienes ocupen o hayan ocupado cargos en el Directorio o en la Comisión Asesora y de Contralor en el mismo período o en el año inmediato anterior.

    c) El despido solo procederá mediante resolución fundada, aprobada por el Directorio, previo sumario con las debidas garantías, incluyendo la presentación de descargos.

Artículo 36.- (Normas aplicables). Los empleados de la Caja quedarán incluidos en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con excepción de los subsidios en los que se aplican los beneficios establecidos en el estatuto del empleado y en los reglamentos respectivos.

La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será la vigente para los profesionales afiliados a la Caja, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley.

Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda categoría ni superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir de la aplicación de las normas correspondientes para los profesionales universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la presente ley.

No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades respectivas.

Artículo 37.- (Empleado profesional). Los empleados que tengan, además, actividad profesional comprendida en esta ley, computarán independientemente, a todos los efectos, los períodos de ejercicio libre de su profesión.

Artículo 38.- (Opción). Los actuales empleados de la Caja podrán optar por afiliarse a la misma, para lo cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar su voluntad en ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

En tales casos, la Caja efectuará la comunicación pertinente al Banco de Previsión Social.

Artículo 39.- (Traspaso de servicios). El Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los empleados que formulen la opción del artículo precedente, generados en su calidad de dependientes de la institución.

Dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación correspondiente, el Banco de Previsión Social remitirá a dicha Caja los aportes personales generados por esos empleados, con destino al régimen de reparto que administra, hasta el mes inmediato anterior a la fecha indicada, actualizados por la aplicación del Indice Medio de Salarios.

Todo ello, sin perjuicio de la eventual aplicación del Capítulo III Título VII respecto a servicios diferentes de los que se refieren en el inciso primero de este artículo.

Artículo 40.- (Período de carencia). Los actuales empleados cuya afiliación se incluya en la Caja, no podrán entrar en goce de las prestaciones previstas en esta ley, salvo la de jubilación por incapacidad o la pensión a causahabientes, hasta transcurrido el plazo de tres años contados desde la vigencia de esta ley.

Artículo 41.- (Sufragio e inelegibilidades). Los empleados no podrán ser electores ni elegibles para ninguno de los órganos de Dirección de la Caja, salvo que sean, además, profesionales amparados en ejercicio de actividad libre, en cuyo caso tendrán únicamente la calidad de electores.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

TÍTULO IV

Capítulo I - Régimen general | Capítulo II - Afiliación
Capítulo III - Declaraciones juradas

Capítulo I

Sección I - Generalidades | Sección II - Ingreso de profesiones no comprendidas

Sección I
Generalidades

Artículo 42.- (Ámbito de aplicación). Quedan incluidos en el ámbito de la Caja:

La inclusión de profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que requieran traspaso se servicios y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la Constitución de la República).

Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:

    a) Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión.

    b) Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el ejercicio de su profesión.

    c) Los profesionales que, en condiciones de ejercer la profesión libremente, no ejercen voluntariamente.

    d) Los profesionales que ejerzan profesiones con estudios de grado de nivel no superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel superior se determinarán según la reglamentación correspondiente.

La Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales mencionados en los literales a) y c) precedentes.

Artículo 43.- (Actividad profesional amparada). Quedan personal y obligatoriamente sujetos al régimen establecido en la presente ley, los profesionales universitarios que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y para terceros, las profesiones incluidas o incorporadas según se determina en el artículo precedente.

Se considera que un profesional con título universitario ejerce su profesión en forma libre, no solo cuando realiza actos concretos relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales.

El ejercicio de la profesión para terceros puede ser individual o, repartiéndose los beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales, sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de seguridad social que pudieran corresponder.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección II
Condiciones de ingreso de profesiones universitarias no amparadas
a la fecha de vigencia de la presente ley

Artículo 44.- (Generalidades). Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de viabilidad económico financiera para la Institución y sus repercusiones en el financiamiento del régimen general de seguridad social.

Artículo 45.- (Aprobación de las condiciones de ingreso). A los efectos establecidos en el artículo precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por aprobada.

Para su aprobación, modificación o rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos.

El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un año para pronunciarse contados a partir de la recepción de la resolución de Directorio aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor. Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento, la resolución del Directorio se tendrá por aprobada.

Artículo 46.- (Resolución del Directorio). El Directorio resolverá las condiciones de ingreso de las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, con estudios de grado de nivel superior, mediante acto fundado con el contenido previsto en el artículo 47 y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 de la presente ley, previo estudio de su viabilidad económico-financiera.

Artículo 47.- (Contenido de la resolución). A los efectos establecidos en el artículo anterior, la resolución del Directorio podrá considerar:

    a) La determinación de un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta ley;

    b) La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo incluido, que limite las coberturas que se brinden;

    c) La fijación de limitaciones etáreas dentro del colectivo.

En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 60 (sesenta) años de edad se pueda configurar la causal de jubilación común con el sueldo de la 4ª Categoría o superior.

Artículo 48.- (Vigencia de la inclusión). La inclusión de un nuevo colectivo se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, en el Diario Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la resolución del Directorio prevista en los artículos 44 y 46 de la presente ley.

Artículo 49.- (Traspasos actualizados). En caso de incorporación de profesiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2º precedente, el Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los profesionales que se incorporen, correspondientes a las actividades profesionales ejercidas baja su amparo en forma independiente. En ningún caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.

Dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de Previsión Social remitirá a esta última la información de los aportes personales generados por los servicios que se deberían traspasar de esos profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión, actualizados por la aplicación del Indice Medio de Salarios. Si la aportación registrada en el Banco de Previsión Social fuera inferior a la correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir con la Caja la forma de pago de la diferencia u optar por no incorporarse a su régimen.

A los efectos del pago de esa diferencia, el profesional que sea afiliado de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal fin.

En los casos en que, cumplidas las instancias previstas en los incisos anteriores, corresponda la incorporación al régimen de la Caja, el Banco de Previsión Social, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, remitirá a esta última el importe actualizado de los aportes personales generados por los servicios que se traspasan.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Capítulo II
De la afiliación al Instituto

Sección I - Formas de afiliación | Sección II - Carrera de categorías

Sección I
De las formas de afiliación

Artículo 50.- (Afiliación obligatoria). La afiliación al sistema es obligatoria y permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias profesiones simultáneas o sucesivas, o incluso que le corresponda la afiliación a otros institutos de seguridad social.

Artículo 51.- (Obligaciones de los egresados). Los egresados deberán concurrir dentro de los noventa días de haber concluido el ciclo de estudios, con el certificado provisorio de egreso, que a los solos efectos de la afiliación, expedirá el Organismo Universitario que corresponda.

En el caso de los profesionales que no quedan habilitados para ejercer por el mero hecho del egreso, el término referido comenzará a correr desde que se le expida la documentación habilitante.

Artículo 52.- (Procedimiento). Los Organismos Universitarios declarados en tal carácter por la autoridad competente, así como aquellos organismos que habiliten para el ejercicio profesional, deberán comunicar a la Caja la nómina de egresados o habilitados en su caso, en un plazo de treinta días contados a partir del correspondiente egreso o habilitación.

A estos y demás efectos, la Caja y los Organismos Universitarios o habilitantes, acordarán los mecanismos administrativos adecuados.

Artículo 53.- (Afiliación de oficio). Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, la Caja podrá afiliar de oficio a los profesionales incluidos.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección II
Carrera profesional de categorías

Artículo 54.- (Carrera obligatoria). La carrera profesional consta de diez categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto mensual.

La permanencia en cada categoría será de tres años, y al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente.

Artículo 55.- (Consecuencias del atraso y del no pago). Los afiliados que habiendo alcanzado la segunda categoría como mínimo y al vencimiento del trienio registren un atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo trienio en la misma categoría.

En los períodos en los que el afiliado extinguió sus obligaciones por el modo de prescripción, no corresponde el cambio automático de categorías.

Artículo 56.- (Desistimiento de pasaje de categoría). A partir de la segunda categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes.

Artículo 57.- (Adecuación de los sueldos fictos). El Directorio deberá adecuar el sueldo ficto de cada categoría en la misma oportunidad y en igual porcentaje que los ajustes de pasividades realizados de acuerdo a los artículos 105 y 106, en su caso, de esta ley.

El Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus componentes, podrá fijar un porcentaje de ajuste mayor al del inciso precedente, atendiendo a la variación del Índice Medio de Salarios y a la situación financiera de la Caja, comunicando la correspondiente resolución a la Comisión Asesora y de Contralor, la cual dispondrá de un plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la misma para aprobarla o rechazarla, transcurrido el cual se tendrá por aprobada.

Para aprobarla, modificarla o rechazarla, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos y deberá comunicarlo al Directorio en el plazo de 10 días hábiles siguientes, con sus fundamentos.

En igual plazo de diez días hábiles, el Directorio podrá estructurar una nueva resolución incorporando las modificaciones sugeridas, la cual se tendrá por aprobada definitivamente; o mantener la anterior resolución remitiendo en ese caso los antecedentes al Poder Ejecutivo, el que resolverá en definitiva en un plazo de cuarenta y cinco días.

Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara en ese plazo se tendrá por aprobada la resolución de Directorio.

Artículo 58.- (Tasa de aportación). La tasa de aportación de los afiliados activos será del 16,5% (dieciséis y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por disposición legal percibe la Caja.

El Directorio de la Caja podrá, previo informe que justifique la necesidad de la medida a los efectos de no afectar la viabilidad financiera de la Caja, aumentar el porcentaje referido en el inciso anterior en la proporción equivalente, en caso de desafectación o disminución de los gravámenes porcentuales que recauda como recursos propios en virtud de lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Nº 16.320.

El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen.

Artículo 59.- (Sueldos fictos). La tasa de aportación referida en el artículo precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría según el siguiente detalle y con vigencia a partir del 1º de enero de 2001:

Categoría










10ª
Sueldo ficto ($)

3.118
6.017
8.659
10.949
12.878
14.437
16.044
17.385
18.635
19.767

Sin perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sueldos fictos se incrementarán, en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:

1ª Categoría
2ª Categoría
3ª Categoría
4ª Categoría
5ª Categoría
6ª Categoría
7ª Categoría
8ª Categoría
9ª Categoría
10ª Categoría
3,1895%
2,8447%
2,5825%
2,4461%
2,3681%
2,3548%
1,9319%
1,4722%
0,8233%
0,0000%

Las referencias monetarias referidas en el presente artículo son a valores de 1º de enero de 2001.

Artículo 60.- (Tasa de aportación - Régimen especial). La tasa de aportación de la primera categoría durante los primeros doce meses de ejercicio continuado, siguientes al egreso o habilitación profesional, será el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo 58 de esta ley, siempre que el profesional se haya afiliado dentro del término legal y ejerza libremente.

Artículo 61.- (Retención de aportes). La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado, la retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras formas de remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.

La versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho.

Artículo 62.- (Ejercicio simultáneo de varias profesiones). Cuando un profesional ejerza libremente más de una profesión amparada, aportará por una sola, sin perjuicio del deber de afiliarse por todas ellas previsto en el artículo 50 de la presente ley.

Artículo 63.- (Bonificación de la tasa de aportación). El Directorio, por el voto conforme de los dos tercios de sus componentes, atendiendo a las posibilidades económico financieras de la Caja, podrá autorizar que los profesionales con causal jubilatoria común, que permanezcan en actividad una vez vencido el trienio de décima categoría en que se encuentren ubicados, desciendan una categoría por trienio hasta la séptima inclusive exclusivamente a los efectos del pago de aportes.

En este caso los afiliados conservarán su derecho a la jubilación y demás prestaciones a cargo de la Caja, con la asignación que corresponda al sueldo básico de décima categoría vigente a la fecha del cese.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Capítulo III
De las declaraciones juradas

Artículo 64.- (Declaración jurada de no ejercicio). Los profesionales universitarios incluidos en la Caja podrán declarar etapas de no ejercicio libre en su profesión, bajo las condiciones y con las consecuencias establecidas en el presente capítulo.

Artículo 65.- (Plazo para efectuarlas). Los profesionales deberán formular la declaración jurada de no ejercicio dentro de los 90 (noventa) días del egreso o habilitación profesional si correspondiere, o de haber cesado en la actividad.

Los profesionales que encontrándose con declaración jurada de no ejercicio declaren reingreso a la actividad, dispondrán de igual plazo, a contar desde el inicio de la misma.

La declaración formulada fuera de plazo, generará una multa reglamentada por Directorio, con un mínimo de la mitad del sueldo básico de primera categoría y un máximo del de tercera categoría.

Artículo 66.- (Declaraciones juradas retroactivas). En caso que las declaraciones juradas de ejercicio o no ejercicio se retrotraigan más allá del plazo establecido en el artículo precedente, deberán acompañarse de escrito explicativo de los motivos de la declaración tardía y relación de las actividades desarrolladas, tanto para probar que ejerce o que no ejerce, en su caso.

Tratándose de declaraciones de no ejercicio libre, únicamente se admitirá prueba documental relativa a los medios de vida del afiliado, y se mantendrán las deudas generadas correspondientes al lapso que supere el plazo legal para efectuarlas, hasta tanto exista resolución favorable sobre la misma.

Quien pretenda probar ejercicio libre en períodos que hubieran sido declarados como de no ejercicio, deberá previamente consignar el total de los aportes por ese período, la mora generada por los mismos, así como el importe de la multa prevista en el inciso final del artículo precedente, salvo que solicite financiación para su pago y ésta resulte aprobada por la Caja.

Artículo 67.- (Plazos mínimos). Las declaraciones juradas de ejercicio y no ejercicio solo se aceptarán cuando refieran a un plazo mínimo de 90 (noventa) días.

El Directorio, por el voto conforme de dos tercios de sus componentes podrá admitir declaraciones que refieran a plazos inferiores al señalado en el inciso anterior, si media causa grave o circunstancias debidamente justificadas.

Artículo 68.- (Pago de gastos). Los profesionales que declaren no ejercicio libre deberán abonar en cada declaración, por concepto de gastos de administración y fiscalización, el monto que el Directorio disponga por reglamento, cuyo máximo no podrá exceder el sueldo ficto de segunda categoría vigente a la fecha del pago.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

TÍTULO V
INGRESOS E INVERSIONES

Capítulo I - Ingresos y disposición | Capítulo II - Inversiones

Capítulo I
De los ingresos y su disposición

Artículo 69.- (Ingresos). Son ingresos de la Caja:

Artículo 70.- (Fondo). El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de gestión de la Caja (artículo 130), será destinado al servicio de las prestaciones de seguridad social, sin perjuicio del mantenimiento de fondos disponibles para reservas de contingencia y el desarrollo de los objetivos previstos en esta ley.

Lo referido en el inciso anterior, adicionado al actual fondo para pasividades constituye el patrimonio de la Caja.

Artículo 71.- (Recursos). Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes:

Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).

Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales.

Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).

En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por mes.

Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social - Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en organismos del artículo 185 de la Constitución.

Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.

Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a cuenta.

La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales.

A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de notificación de la providencia a la cual acceda, y solo será susceptible del recurso de reposición.

Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo.

Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.

A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los procedimientos que generaron el gravamen.

La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.

El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente responsable del pago de dichas costas.

Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).

Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.

Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 95 (pesos uruguayos noventa y cinco).

Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco de Previsión Social.

Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.

Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del Decreto-Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.

Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del Decreto-Ley Nº 14.411).

Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1‰ (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.

Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela resultante.

Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos tributarios.

La cuantía será de 1,5‰ (uno y medio por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o departamentos y del 0,5‰ (medio por mil) en los demás casos.

La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el pago de esta prestación.

En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.

Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).

Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.

Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa). Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.

El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.

Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación.

Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.

Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.

El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.

La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.

Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja.

Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.

En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.

Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria.

La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo II
Inversiones

Artículo 72.- (Presupuesto financiero y plan de inversiones). El Directorio formulará en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades.

La Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:

    1) Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:

      A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera;

      B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos;

      C) Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes. Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los llamados "de habilitación profesional", teniendo como límite estos últimos, el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10ª categoría;

      D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el cinco por ciento del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes de los integrantes del Directorio.

    2) Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de esta ley, solo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá el producido de estas inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los previstos en los valores públicos a que se refieren los literales A) y B) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias.

El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.

La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

TÍTULO VI
DE LAS PRESTACIONES

Capítulo I - Jubilaciones | Capítulo II - Pensiones
Capítulo III - Subsidios | Capítulo IV - Regulación de las prestaciones
Capítulo V - Otras coberturas | Capítulo VI - Fondos complementarios

Capítulo I
De las Jubilaciones

Sección I - Causales y clases| Sección II - Computablidad y Sueldo básico

Sección I

Artículo 73.- (Causales). Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:

Artículo 74.- (Jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se requiere:

    - un mínimo de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35 (treinta y cinco) años en los restantes casos o si se acumulan servicios amparados por otros Institutos de Seguridad Social.

    - el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:

      a) para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.

      b) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

        1) 56 (cincuenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.

        2) 57 (cincuenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.

        3) 58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.

        4) 59 (cincuenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.

      A partir del 1º de enero de 2010 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será 60 (sesenta) años.

Artículo 75.- (Jubilación por incapacidad). La causal de jubilación por incapacidad se configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) La incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el ejercicio de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.

    Para los afiliados que tengan hasta 30 años de edad, solo se exigirá el referido período mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.

    Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los primeros seis meses de afiliación, siempre que el profesional que se incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o habilitación profesional.

    b) La incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el ejercicio de la profesión universitaria, a causa o en ocasión de dicho ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios con cotización efectiva.

    c) la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en el ejercicio profesional, cualquiera sea la causa que la hubiere originado, cuando se computen diez años de ejercicio libre como mínimo y siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro.

Artículo 76.- (Determinación de la incapacidad). El Directorio establecerá el procedimiento para determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de la jubilación por incapacidad se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.

El afiliado deberá someterse a exámenes médicos en el caso de que la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos aparejará la suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación desde el momento en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla.

Artículo 77.- (Jubilación por edad avanzada). La causal de jubilación por edad avanzada se configurará - siempre que no se cuente con causal de jubilación común - con:

    a) un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:

      1) 11 (once) años de servicios a partir del 1º de enero de 2004.

      2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2005.

      3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1º de enero de 2007.

      4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2008.

      A partir del 1º de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 años de servicios.

    b) el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:

      1) para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.

      2) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

        - 66 (sesenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.
        - 67 (sesenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.
        - 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.
        - 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.

    A partir del 1º de enero de 2010 se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.

La Jubilación por edad avanzada será incompatible con el goce de otra jubilación o retiro.

No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.

Artículo 78.- (Cumplimiento de edad en inactividad). Para configurar causal, en los casos en que se alude a un mínimo de edad, no se requiere que el mismo se cumpla en actividad.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección II
Asignaciones computables y sueldo básico de jubilación

Artículo 79.- (Sueldo básico de jubilación). El sueldo básico de jubilación se calculará obteniendo el promedio mensual de los sueldos fictos que correspondan a los tres últimos años de actividad, vigentes a la fecha de cese del profesional afiliado.

En el caso de los empleados de la Caja comprendidos en su régimen, el sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizado correspondiente a los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un cinco por ciento (5%). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.

Tratándose de jubilación por incapacidad, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período de cálculo indicado en los incisos anteriores, se tomará el promedio mensual de los sueldos fictos o remuneraciones según se trate de afiliados profesionales o empleados que correspondan a los períodos efectivamente registrados.

Artículo 80.- (Asignación de jubilación). La asignación de jubilación será:

    A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:

      1) El cincuenta por ciento (50%) cuando se reúnan los requisitos mínimos para la configuración de la causal.

      2) Se adicionará un medio por ciento (0,5%) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco años de servicios, según el caso (artículo 53), al momento de configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento (2,5%).

      3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta los setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento (3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior.

      Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso se acumularán para un mismo período.

    B) Para la jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico jubilatorio.

    C) Para la jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el uno por ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%).

Artículo 81.- (Asignación de Jubilación por la Causal Común - Transición). Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento (60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:

    Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1º de enero de 2004.
    Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1º de enero de 2005.
    Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1º de enero de 2007.
    Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1º de enero de 2008.
    A partir del 1º de enero de 2009, la tasa de reemplazo será la prevista en el artículo 80.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Capítulo II
De las pensiones

Sección I - Causales | Sección II - Beneficiarios
Sección III - Condiciones y término | Sección IV - Asignación de pensión
Sección V - Distribución de pensión

Sección I
Causales

Artículo 82.- (Causales de pensión). Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios acreditados, y los jubilados, causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:

La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, el Directorio podrá disponer la devolución de lo pagado.

También causará pensión el profesional a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales a) y b) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio libre declarado por aquél. En caso de que dichas circunstancias acaezcan fuera de ese plazo, solo causará pensión el profesional que compute como mínimo diez años de servicios, efectivamente cotizados, y siempre que sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección II
Beneficiarios

Artículo 83.- (Beneficiarios de pensión). Siempre que al momento de la configuración de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para suceder, son beneficiarios con derecho a pensión:

    a) las personas viudas;

    b) los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación;

    c) los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;

    d) las personas divorciadas;

El derecho a la pensión de los beneficiarios incluidos en el literal "b" se configurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los motivos establecidos legalmente. Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección III
Condiciones del derecho y término de la prestación

Artículo 84.- (Condiciones del derecho). El derecho de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones, según los casos:

    A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y acrediten además que, a la fecha de configurada la causal, eran beneficiarias de pensión alimenticia servida por el causante, decretada u homologada judicialmente.

    B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.

    C) Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en su morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, y que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la causal, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

    Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

Artículo 85.- (De los períodos del servicio de la pensión de las personas viudas y divorciadas). Las pensiones a personas viudas o divorciadas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de la configuración de la causal, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo 86.

En el caso que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.

Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:

    a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.

    b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

    c) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

Artículo 86.- (Pérdida del derecho). El derecho a pensión se pierde:

    A) Por contraer matrimonio en el caso de las personas viudas y divorciadas.

    B) Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

    C) Por alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior, los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.

    D) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.

    E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios incluidos en los literales "B" y "C" del artículo 84.

    F) Por la declaración correspondiente a las situaciones mencionadas en el primer inciso del artículo 83, en los casos en que se haya comenzado a percibir el beneficio, sin perjuicio de las devoluciones que correspondan por el cobro indebido.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección IV
Sueldo básico y asignación de pensión

Artículo 87.- (Sueldo básico). El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiera correspondido al causante a la fecha de configuración de la causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad.

Si el causante estuviere ya jubilado, el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad.

Artículo 88.- (Asignación de pensión). La asignación de pensión será:

    A) si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante;

    B) si se trata exclusivamente de personas viudas o hijos del causante, el 66% del sueldo básico de pensión;

    C) si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% del básico de pensión;

    D) si se trata exclusivamente de padres del causante o personas divorciadas, el 50% del básico de pensión;

    E) si se trata de personas viudas en concurrencia con personas divorciadas, sin núcleo familiar, el 66% del básico de pensión. En caso de existir núcleo familiar, se elevará al 75%; si solo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% de diferencia se asignará a esa parte.

Se considera núcleo familiar al integrado por las personas viudas o divorciadas con hijos solteros del causante, menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo, o menores de veintiún años que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

En todos los casos de personas divorciadas, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurrieren con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia servida por el causante.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección V
Distribución de pensión

Artículo 89.- (Distribución de pensión). En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

    a) A las personas viudas o divorciadas, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70% de la asignación. Si en esa misma situación concurren con núcleo familiar las personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría; y en el caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un catorce por ciento (14%) a la del resto de los beneficiarios.

    El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

    b) A las personas viudas o divorciadas, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el sesenta por ciento (60%) de la asignación de pensión; y en caso de concurrencia de personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.

    El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

    c) En los demás casos de concurrencia, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.

    En el caso de las personas divorciadas en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso final del artículo 88, se distribuirá en la proporción que corresponda entre los restantes beneficiarios.

Artículo 90.- (Reliquidación). Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 91.- (Liquidación separada). En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Capítulo III
Subsidios

Sección I - Incapacidad no definitiva | Sección II - Incapacidad temporal y gravidez
Sección III - Monto y período | Sección IV - Expensas funerarias | Sección V - Reglamentación

Sección I
Subsidio por incapacidad no definitiva

Artículo 92.- (Subsidio por incapacidad no definitiva). El derecho a percibir este subsidio se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que no impida definitivamente su ejercicio y se acredite:

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección ley.II
Subsidios por incapacidad temporal y gravidez

Artículo 93.- (Causales). La incapacidad temporal por lapso mayor de treinta días para el ejercicio profesional, o la gravidez, ocurridas a los afiliados activos, darán derecho a la percepción de un subsidio de acuerdo con lo establecido en esta sección.

Artículo 94.- (Solicitud y comienzo del subsidio por incapacidad temporal). Si el subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma, siempre que ésta se mantenga. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.

Artículo 95.- (Extensión y condiciones para su otorgamiento). El subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se otorgará por un plazo de hasta noventa días, previo dictamen del Servicio Médico que la Caja determine, y podrá prorrogarse hasta el máximo de un año.

Artículo 96.- (Incompatibilidad). El goce del subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el ejercicio de la profesión del afiliado.

Artículo 97.- (Subsidio por gravidez). El subsidio por gravidez se otorgará por el lapso de noventa días, previo pronunciamiento del Servicio Médico que la Caja determine. Cuando la gravidez sea múltiple el beneficio se otorgará por el lapso de ciento veinte días.

Este subsidio se concederá asimismo en los casos de legitimación adoptiva.

Artículo 98.- (Solicitud del subsidio por gravidezEl subsidi). o por gravidez podrá solicitarse entre los cuarenta y cinco días antes de la fecha probable del parto y hasta los treinta días posteriores a él.

La solicitud presentada fuera del plazo antes mencionado importará la caducidad del derecho al mismo.

El goce de este subsidio es incompatible con la continuación del ejercicio libre de la profesión de la afiliada.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección III

Artículo 99.- (Monto y forma de pago de los subsidios). La prestación de los subsidios previstos en las secciones I y II de este capítulo, será equivalente a los dos tercios del monto de jubilación que le hubiere correspondido al afiliado si estuviere incapacitado en forma absoluta y permanente a esa fecha.

Artículo 100.- (Período del subsidio y cómputo jubilatorio). El período de goce del subsidio por incapacidad temporal y gravidez será computable a los efectos jubilatorios. Durante el goce del mismo se suspenderá el pago de los aportes, los que serán abonados al reintegrarse a la actividad a razón del 3% (tres por ciento) mensual de los sueldos fictos correspondientes.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección IV
Expensas funerarias

Artículo 101.- (Subsidio para expensas ). funerariasQuien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo del equivalente al sueldo ficto de segunda categoría. La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios funerarios.

Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará.

Artículo 102.- (Caducidad). El beneficio establecido en esta Sección caducará de no ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha del fallecimiento de quien lo cause.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección V

Artículo 103.- (Reglamentación). El régimen y otorgamiento de los subsidios previstos en este capítulo serán reglamentados por Directorio.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Capítulo IV
Regulación de las prestaciones

Sección I - Montos mínimos y máximos | Sección II - Ajuste de pasividades

Sección I
Montos mínimos y máximos

Artículo 104.- (Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad). Los montos de las jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda categoría ni superiores al de décima categoría, en los valores vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.

En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de esta ley.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección II
Ajuste de pasividades

Artículo 105.- (Ajuste mínimo de pasividades). Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión servidas por la Caja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios del período y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión Asesora y de Contralor.

Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude en el artículo 99 de esta ley.

Artículo 106.- (Ajustes superiores al mínimo, adelantos y asignaciones extraordinarias). Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, establecer un índice diferente así como diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario. Será de aplicación lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 8º.

El establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, solo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.

Cuando los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen su viabilidad, dichas determinaciones se podrán establecer para períodos de hasta tres ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República o de hasta dos años si los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior.

El Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de aplicar los porcentajes superiores a los mínimos para las determinaciones no ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando la variación de la situación financiera así lo aconseje.

Los ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno, al vencimiento del período establecido, salvo resolución renovando por otro período la vigencia de los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento del período original, sus renovaciones o por aplicación del inciso precedente, se los considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de los ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República.

La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de la recepción de la correspondiente resolución, para la aprobación o rechazo total o parcial de la resolución aprobada por el Directorio.

En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o mantener la anterior.

En caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una resolución, la misma se elevará de inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta días para evaluar la viabilidad económico financiera de la erogación en el período planteado y realizar las observaciones que entienda pertinentes.

Dicho Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la Caja, por una única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá durante el término en que la Caja sustancie la información complementaria o ampliatoria que el Tribunal le solicite.

En caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas por la Caja o que mediare desacuerdo entre el Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta días.

El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la iniciativa de la Caja que no signifiquen mayores gastos que los propuestos. Si el Directorio de la Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por rechazada la iniciativa de la Caja.

La resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder Ejecutivo.

La primer determinación posterior a la entrada en vigencia de esta ley, podrá regir por un período de hasta cinco ajustes previstos en el inciso 2º del artículo 67 de la Constitución Nacional o de hasta tres años si los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán los efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al presente inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime convenientes.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Capítulo V
Otras coberturas

Artículo 107.- (Prestaciones no previstas). El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º, podrá, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas por el régimen general, además de las previstas expresamente en esta ley, las que no podrán superar el 7% del presupuesto anual de prestaciones.

No obstante, podrán destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7% referido, a prestaciones de salud de los afiliados activos, aún cuando no coincidan con las del régimen general. Las coberturas de salud de los afiliados activos en cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por ciento) referido deberán tener necesariamente financiación propia y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las citadas en el inciso primero del artículo 4º.

Los beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31 de diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones de salud a jubilados que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje referido en el inciso primero.

La resolución por la que se otorguen otras prestaciones, incluidas las de salud, seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 22 de la presente ley.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo VI
Fondos de ahorro complementarios

Artículo 108.- (Ahorros voluntarios). La Caja queda facultada para actuar como agente recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros previsionales radicados en el país, incluidos los administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, o a la contratación de seguros de retiros en empresas aseguradoras habilitadas al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir una comisión por recaudación y convenir con los empleadores de sus afiliados la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida en la Ley Nº 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas y concordantes.

La comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el Título 17 del Texto Ordenado de 1996.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

TÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS

Capítulo I - Cómputo de servicios | Capítulo II - Prueba de servicios
Capítulo III - Acumulación de servicios

Capítulo I
Cómputo de servicios

Artículo 109.- (Cómputo de servicios). Los servicios de los profesionales universitarios serán computados por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y el cese de actividad.

El período en el que se goce de subsidio por incapacidad no definitiva, por incapacidad temporal o por gravidez, se computará como tiempo trabajado.

Solo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones.

Artículo 110.- (Períodos de inactividad). También podrán computarse como tiempo real o efectivo, los períodos de inactividad derivada de la suspensión en el ejercicio decretada judicialmente, cuando se disponga la amnistía, absolución o el sobreseimiento, siempre que se abonen los aportes respectivos, en cuyo caso no se aplicarán sanciones por no pago en plazo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 100 de la presente ley.

Artículo 111.- (Períodos de reingreso). En caso de afiliados que entraron al goce de la pasividad, podrán reingresar a la actividad por un plazo mínimo de 180 (ciento ochenta) días.

El cómputo del período de reingreso solo procederá cuando el mismo tenga una duración mínima de dos años, los que se calcularán a partir de la fecha en que solicite la suspensión de la percepción de haberes.

El período mínimo indicado en el inciso precedente no será exigido para el cómputo en los casos en que el profesional, dentro del lapso de actividad declarada en tiempo, se incapacite o fallezca.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo II
Prueba de los servicios

Artículo 112.- (Presunción). El ejercicio de actividad profesional se presume desde el egreso del profesional o, en su caso, desde que se cumplan los requisitos de habilitación para el desempeño profesional, siempre que se dé cumplimiento con el artículo 51 de la presente ley.

La Caja podrá exigir prueba de los servicios en caso de que la presunción de ejercicio profesional aparezca controvertida. La prueba de los servicios se efectuará mediante vía documental, y a falta de ésta, por otros medios admitidos por el ordenamiento jurídico, a juicio de Directorio.

En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados Departamentales del Interior, que practiquen su diligenciamiento.

Artículo 113.- (Presunción por pago regular de aportes). Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, el pago regular de los aportes, operará como una presunción favorable al cómputo de la actividad, que solo podrá ser desestimada por resolución fundada del Directorio.

Se considera que existe cumplimiento regular del pago de aportes por parte de los afiliados a la Caja respecto del año civil anterior a aquel que obtuvo el certificado a que se refiere el artículo 124 de esta ley, o estuvo en condiciones de obtenerlo. Tratándose de períodos de extensión menor al año, se entenderá que hubo regularidad de pagos toda vez que la cancelación de aportes respectivos se hubiera efectuado dentro del año a tomar en consideración.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo III De la acumulación de servicios

Artículo 114.- (Acumulación de servicios). Será de aplicación el régimen general de acumulación de servicios, determinación, pago y servicio de pasividad, previsto en el artículo 87 de la Ley Nº 17.437 de 20 de diciembre de 2001.

Será de aplicación en forma general, lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la presente ley.

Artículo 115.- (Reingreso a la actividad). Cuando el afiliado en situación de jubilación o retiro cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una actividad con afiliación incluida en la acumulación de servicios, se suspenderá el pago de la jubilación o retiro a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.

La reglamentación determinará la forma de reinicio del pago de la pasividad suspendida, sin perjuicio de la consideración de los nuevos servicios, en los casos en que corresponda tenerlos en cuenta, de acuerdo al régimen de la institución de seguridad social que ampara la actividad de reingreso.

Artículo 116.- (Admisión). La acumulación queda condicionada a que las entidades receptoras acepten expresamente los servicios que les fueran comunicados, para cuyos efectos aplicarán la normativa que rija en cada una de ellas.

A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en este artículo.

El presente capítulo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

TÍTULO VIII
DEL GOCE DE LAS PRESTACIONES

Capítulo I - Iniciación del pago | Capítulo II - Condiciones para goce de pasividad
Capítulo III - Incompatibilidades | Capítulo IV - Residencia en el extranjero

Capítulo I
De la iniciación del pago

Artículo 117.- (Inicio del pago). Los haberes de pasividad se devengarán a partir del cese de actividad, o en su caso, de la configuración de la causal correspondiente, siempre que la solicitud se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante.

Si la solicitud se formula vencido dicho plazo, los haberes se devengarán desde la fecha en que se realice aquélla.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo II
Condiciones para entrar al goce de la pasividad

Artículo 118.- (Deuda y goce). Los haberes jubilatorios y pensionarios no se generarán en caso que el afiliado mantenga deuda con la Caja, cualquiera sea su concepto, o no haya cancelado los convenios que hubiera celebrado con la misma.

Quedan excluidas de esta disposición solamente las deudas provenientes de reintegros.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo III
Incompatibilidades

Artículo 119.- (Incompatibilidad - Principio general). Es incompatible el goce de la jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo de seguridad social.

La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y tenga como mínimo la edad de:

    70 años a partir del 1º de enero de 2003;
    69 años a partir del 1º de enero de 2004;
    68 años a partir del 1º de enero de 2005;
    67 años a partir del 1º de enero de 2006;
    66 años a partir del 1º de enero de 2007;
    65 años a partir del 1º de enero de 2008.

Artículo 120.- (Presunción, prueba para la exclusión y excepciones). En el caso de tratarse de cargo desempeñado en el sector público, la incompatibilidad se presumirá si aquél pertenece al escalafón profesional.

En el caso de que el cargo perteneciera a otros escalafones, se requerirá prueba para admitir la exclusión del carácter profesional.

Se exceptúa de las incompatibilidades indicadas, el ejercicio de actividad docente en institutos de enseñanza oficiales o habilitados y el desempeño de cargos electivos o políticos.

Artículo 121.- (Actividad profesional honoraria). El Directorio podrá autorizar temporalmente a quienes estén en goce de jubilación, el ejercicio de actividad profesional honoraria restringida.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo IV

Artículo 122.- (Residencia en el extranjero). La percepción de las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja no se suspenderá sea cual fuere el lugar de residencia del beneficiario.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Capítulo I - Normas generales | Capítulo II - Disposiciones transitorias

Capítulo I
Normas Generales

Artículo 123.- (Condiciones para recibir prestaciones). Para recibir cualquier prestación de parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización efectiva y estar al día con las contribuciones establecidas a favor de ésta, por todos los servicios, así como el cumplimiento regular de las obligaciones para con ella.

Se considera que un afiliado se encuentra al día en el pago de sus obligaciones cuando no registra atrasos mayores a 90 (noventa) días, salvo para el caso del artículo 118 de esta ley, en el que la exigencia no admite ningún plazo de gracia.

Los afiliados que refinancien sus adeudos no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja, salvo el caso de subsidio por incapacidad temporal y gravidez y el subsidio por incapacidad no definitiva, sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.

Artículo 124.- (Certificados de profesionales). La Caja deberá expedir anualmente certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus obligaciones para con la misma. Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales, sin que previamente presenten el referido certificado.

Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente responsables de lo adeudado.

La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los servicios retribuidos no sean de su profesión.

Artículo 125.- (Certificados de empresas). A las empresas que realicen actividades gravadas conforme con el artículo 71 de esta ley, se les expedirá semestralmente un certificado de estar al día en el pago de sus obligaciones. Dicho certificado las habilitará para importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus establecimientos, efectuar cobros de cualquier naturaleza ante personas de derecho público, reformar en los casos de sociedades sus estatutos o contratos; y se deberá presentar ante todas las oficinas públicas que intervengan en la tramitación y aprobación de las gestiones respectivas, bajo la responsabilidad de los jerarcas de cada una de ellas.

Artículo 126.- (Aplicación del Código Tributario). El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta ley dará lugar a la aplicación de las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en el Capítulo V - Sección Primera del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de 1974).

Artículo 127.- (Regímenes de cancelación de adeudos). Compete al Directorio establecer regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado.

Artículo 128.- (Embargos y retenciones). Las jubilaciones y pensiones servidas por la Caja son inalienables e inembargables, salvo lo establecido en este artículo y en las normas legales dictadas sobre esta materia.

La Caja podrá ordenar la retención de hasta el 30% (treinta por ciento) de los sueldos y/o honorarios que perciban los profesionales afiliados, tanto en la función pública como en la privada, así como retener hasta igual límite del monto nominal de la pasividad, a los efectos de hacer efectivos los créditos que tuviere contra los afiliados y pensionistas.

Artículo 129.- (Caducidad de créditos contra la Caja). Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro años contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional.

Artículo 130.- (Gastos de administración). Los gastos de administración de la Caja no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior actualizados por el Indice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 131.- (Ajustes de referencias monetarias). Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores al 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y en los casos no previstos, por la variación del Indice Medio de Salarios.

Artículo 132.- (Sanciones generales). Las infracciones de naturaleza no tributaria que cometieren los afiliados, serán sancionadas con una multa, reglamentada por Directorio, cuyo máximo no podrá exceder el monto del sueldo ficto de décima categoría vigente a la fecha de pago de la misma.

Artículo 133.- (Sanciones por violación de la incompatibilidad de ejercicio). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, a los afiliados pasivos que infrinjan la prohibición de ejercer su profesión, se les sancionará a juicio del Directorio con la pérdida del treinta por ciento (30%) de la pasividad, por igual período que el que haya ejercido.

El referido porcentaje se aumentará al sesenta por ciento (60%) si el jubilado infringiera la prohibición por segunda vez, también por igual período que el que haya ejercido. Una tercera reiteración de la infracción será penada con la pérdida definitiva de la pasividad.

Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el afiliado se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.

Artículo 134.- (Garantías). En garantía de obligaciones tributarias y sanciones pecuniarias, podrán constituirse a favor de la Caja, todos los medios de garantía previstos en la ley.

Artículo 135.- (Preferencia). Los créditos de la Caja contra las entidades que actúan como agentes de retención o percepción (artículo 23 del Código Tributario) de aportes y de los recursos indirectos tienen preferencia sobre los acreedores comunes.

Artículo 136.- (Declaraciones falsas). La declaración falsa en las actuaciones administrativas ante la Caja, o la prestada sobre hechos propios o en interés propio por el titular de las actuaciones, será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 239 del /A2_Código Penal.

Artículo 137.- (Domicilio de los profesionales). Los profesionales que se registren en la Caja deberán constituir domicilio y comunicar por escrito todo cambio del mismo. Mientras no se constituya otro para los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, el declarado valdrá como domicilio constituido a todos los efectos legales.

A tal fin se aplicará lo dispuesto por los artículos 27, 50 y concordantes del Código Tributario.

Artículo 138.- (Notificaciones). En los casos en que no sea de aplicación el Código Tributario, las notificaciones de las resoluciones de la Caja se practicarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 91 y siguientes, del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y el artículo 696 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 139.- (Presentación de estados de situación). Modifícase el literal b) del artículo 589 de la Ley Nº 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, estableciéndose el plazo - únicamente para la Caja - en 120 (ciento veinte) días.

Artículo 140.- (Normas aplicables). El derecho a las prestaciones se regula por las normas vigentes a la fecha de cese del afiliado. Las condiciones de goce se regulan por las leyes vigentes al momento de hacerse efectivo el mismo, siempre que no perjudiquen los derechos que hubieran obtenido a la fecha de cese.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del Capítulo

Capítulo II
Disposiciones transitorias

Sección I - Ámbito temporal | Sección II - Otras disposiciones

Sección I
Ámbito temporal de aplicación de la ley

Artículo 141.- (Mantenimiento de derechos adquiridos. Opción). Los profesionales no jubilados, que configuren causal con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley (Art. 152), permanecerán amparados por el régimen legal que se sustituye, salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo cual dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a contar de la entrada en vigencia de la misma.

Para el caso de no hacer uso de la opción prevista en el inciso anterior, se aplicarán de oficio las normas más beneficiosas de la presente ley.

Artículo 142.- (Aplicación del nuevo régimen a los afiliados sin causal jubilatoria). Los profesionales afiliados a la Caja a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán su carrera de categorías de acuerdo con las normas incluidas en la presente ley.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

Sección II
Otras disposiciones

Artículo 143.- (Derogaciones). Derógase la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 144.- (Título ejecutivo). Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados, constituyen a su favor títulos ejecutivos.

Los créditos de la Caja contra sus deudores quedan incluidos en el numeral 4º del artículo 2369 y en el artículo 2376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan devengado.

Selector inicialInicio de la leyInicio del TítuloInicio del CapítuloInicio de la Sección

TÍTULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES

Capítulo Único

Artículo 145.- (Magistrados Judiciales y otros funcionarios). Exceptúase de lo dispuesto en el literal a) del inciso 3º del artículo 42 de la presente ley a los actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de edad.

Los Defensores de Oficio, los Directores de Defensoría de Oficio y los Defensores de Oficio que se desempeñan con la denominación de Secretarios II Abogados, con dedicación total conforme a lo establecido por los artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809 de 21 de abril de 1986, que ejercen como tales desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de edad, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior.

Los profesionales comprendidos en los incisos anteriores, sin perjuicio de su afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la función pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos de la carrera establecida en el artículo 54 con las modificaciones establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos profesionales durante ese período es a los solos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la Caja.

En todos los casos previstos en el presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 119 de esta ley.

La pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se abonará en las oportunidades y formas que determine la reglamentación, la parte que corresponda por el período a computar de acuerdo al inciso 2º de este artículo y a la categoría profesional en que cada uno se encontraría a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54, computándose a esos efectos cada año de desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad como un año de ejercicio profesional.

El funcionario amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida en el artículo 54, podrá aportar por la diferencia de categoría que se produzca en el futuro, en las oportunidades y formas que establezca la reglamentación.

Los importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las versiones que la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos que recauda.

La presente disposición también ampara a las personas que se desempeñaban en las funciones referidas hasta el primero de enero de 2001.

Los funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su cese o renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no tener causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer su profesión en forma liberal.

Artículo 146.- (Régimen previsional aplicable). En caso de que los profesionales a que se refiere el artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista por el artículo 65 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su desafiliación del régimen de ahorro individual obligatorio, la que tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación.

La reglamentación establecerá los procedimientos de la desafiliación y sus consecuencias a los efectos de recomponer la situación del afiliado al estado en que se encontraría de no haber efectuado la referida opción.

Artículo 147.- (Monto máximo de pasividades). Declárase con carácter interpretativo del artículo 489 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 que las pasividades de los titulares de los cargos en régimen de dedicación total referidos en esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y por el inciso 3º del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 148.- (Ámbito subjetivo de aplicación). Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza a los funcionarios comprendidos en el régimen previsional vigente con anterioridad al 3 de setiembre de 1995 y en el régimen de transición establecido en el Título VI de la Ley Nº 16.713.

Artículo 149.- (Vigencia). Las disposiciones del presente Título entrarán a regir a partir del dictado del cúmplase de esta ley por parte del Poder Ejecutivo.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO XI
REFINANCIACIÓN DE ADEUDOS

Artículo 150.- Los profesionales que tengan adeudos por obligaciones personales de carácter legal con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrán un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a un régimen de facilidades de pago, el cual se regirá por lo previsto por los artículos 630 a 632 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación a que refiere el artículo 2º de la presente.

Artículo 151.- Las obligaciones impagas y las cuotas resultantes de los convenios de refinanciación se actualizarán por el Indice de Precios al Consumo en las oportunidades previstas por el antes citado artículo 630 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título

TÍTULO XII
VIGENCIA

Artículo 152.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de lo dispuesto por el Título IV, Capítulo I; el Título VI, Capítulo II; el Título X y el Título XI, que entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Título


Entrada | Códigos | Administrativo | Aeronautico | Bancario | Civil | Comercial
Economico | Constitucional | Económico | Educativo | Financiero | Int.Privado | Laboral Notarial
Penal | Procesal | Seguridad social | Sistema asistencial | Textos ordenados | Tributario


Retorno