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CAPÍTULO II
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 66.- (Prestaciones). Las prestaciones serán las indicadas en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley.
Artículo 67.- (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se requiere un mínimo de treinta y cinco años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el Artículo 77 de la presente Ley y el cumplimiento, de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad;
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997;
b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998;
c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000;
d) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será de sesenta años.
Artículo 68.- (Causal de jubilación por edad avanzada). Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se requiere:
A) Un mínimo de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el Artículo 77 de la presente Ley de:
a) Once años de servicios a partir del 1º de enero de 1997;
b) Doce años de servicios a partir del 1º de enero de 1998;
c) Trece años de servicios a partir del 1º de enero del 2000;
d) Catorce años de servicios a partir del 1º de enero del 2001;
A partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de 15 años de servicios;
B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:
1)Para el hombre, el cumplimiento de setenta años de edad;
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
a) Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997;
b) Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998;
c) Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000;
d) Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
A partir del 1º de enero del 2003, se requerirá, para la mujer, un mínimo de setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
Artículo 69.- (Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el Artículo 19 de la presente Ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el Artículo 77 de la presente Ley.
Artículo 70.- (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 22, 23 y 24 de la presente Ley. Para el caso de la mujer, a efectos de la aplicación del Artículo 24 de la presente Ley, se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas previstas en el Artículo 67 de la presente Ley.
Artículo 71.- (Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se determinará:
A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el Artículo 77 de la presente Ley;
B) Para quienes configuren en los años siguientes y hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios, siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del período registrado, si este fuere menor de veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último promedio con el referido incremento.
Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de jubilación será el promedio mensual de las asignaciones computables del período registrado en la historia laboral si este fuere menor de veinte y mayor de diez años;
C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos del Artículo 27 de la presente Ley;
D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza el período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este Artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el Artículo 77 de la presente Ley, o períodos efectivamente registrados.
La actualización se hará en la forma indicada en el Artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 72.- (Asignación de jubilación común). La asignación de jubilación común será la que resulte de la aplicación del Artículo 29 de la presente Ley.
Artículo 73.- (Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de jubilación por edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el Artículo 29 de la presente Ley, no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto en el literal e) del Artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el Artículo 62 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Artículo 74.- (Asignación de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad total y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico establecido de acuerdo al Artículo 71 de la presente Ley.
Artículo 75.- (Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos).
El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad que exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad.
Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año 2003, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003.
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos anteriores de este Artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.
Artículo 76.- (Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis años siguientes.
Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos).
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que, a la fecha de sanción de la presente Ley, tengan un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 77.- (Reconocimiento de servicios). Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni serán responsables por la misma.
Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma, condiciones o requisitos que la reglamentación a dictar establezca, una declaración detallada de todos sus servicios anteriores. Vencidos los plazos establecidos por dicha reglamentación no se admitirá la denuncia de servicios anteriores.
Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.
Artículo 78.- (Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de la pensión a la vejez e invalidez previsto por el Artículo 43 de la presente Ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 79.- (Régimen pensionario). Las modificaciones establecidas en el Titulo III al régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la presente Ley.
El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.
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