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CAPÍTULO XXIX
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 442.- Sentencia es la decisión del Juez o Tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.
Es interlocutoria o definitiva.
Artículo 443.- Sentencia interlocutoria es la que se da sobre algún incidente.
Definitiva la que se resuelve sobre lo principal, después de concluida la sustentación de la instancia, condenando o absolviendo al encausado o demandado.
Artículo 444.- Las demás providencias que se pronuncien en el curso de la causa, se llaman decretos de sustanciación o meras interlocutorias.
Artículo 445.- Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, estableciendo con claridad el fallo, y recaerán sobre los hechos que se discutan.
Artículo 446.- Los decretos de sustanciación, se dictarán dentro de veinticuatro horas de haberse presentado los escritos, y con la mayor brevedad posible sin necesidad de ninguna petición.
Artículo 447.- El Juez, o el Tribunal, después de haber deliberado sobre las resultancias del proceso, pronunciará sus conclusiones por capítulos separados, sobre cada uno de los hechos que conceptúe probados, o hayan sido alegados por las partes y sobre las personas que los hubieren cometido.
Artículo 448.- Las sentencias definitivas contendrán el día, mes, año y lugar, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores principales, si los hubiese, y de los procesados, consignando los sobrenombres y apodos con que éstos fueren conocidos, su estado, nacionalidad, domicilio, oficio o profesión y todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa.
Se consignarán por resultados los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con las cuestiones que debiera abrazar el fallo, así como las conclusiones de la acusación y de la defensa.
Determinarán cada uno de los puntos de derecho en discusión, exponiendo por considerandos la calificación legal de los hechos que se hubieron reputado probados; la calificación de la participación que hubiese tenido cada uno de los procesados; las circunstancias atenuantes y agravantes; todo lo que se refiera a la responsabilidad pecuniaria y civil y concluirán con la cita de las disposiciones legales que se conceptúen aplicables, pronunciando por fallo la condena del procesado o procesados por el delito o delitos que hayan sido materia de proceso, imponiendo la pena que corresponda o declarando su absolución, sin perjuicio de imponer las medidas de seguridad eliminativas o preventivas.
Artículo 449.- La absolución será libre en todos los casos, y siempre que lo hubiere pedido el procesado, la sentencia calificará el carácter de la acusación que resulte improcedente.
Artículo 450.- Las providencias de mero trámite, tratándose del Supremo Tribunal Militar, pueden ser dictadas por el Presidente o por los miembros presentes siempre que se hallen en mayoría y no haya discordancia entre sí.
Artículo 451.- Ningún Tribunal Militar podrá dictar sentencias interlocutorias si no se hallaran presentes la mayoría de los miembros que lo compongan y éstos estuvieren conformes.
Artículo 452.- Tratándose de sentencias definitivas será indispensable la presencia de todos los miembros del Tribunal que las dicte, y que exista mayoría de votos, salvo lo dispuesto en el artículo 303.
Artículo 453.- Siempre que cualquier Tribunal tenga que dictar sentencia interlocutoria definitiva se citará a todos sus miembros con la debida anticipación, haciéndolo constar en autos, a no ser que se encuentren todos reunidos, en cuyo caso podrán pronunciarse sin observar ese requisito.
La citación la dispondrá directamente el Presidente del Tribunal o sus miembros en mayoría, y tanto aquél como éstos tienen el deber de hallarse a la hora señalada en el local correspondiente, y a falta de éste en el que se les designe.
Artículo 454.- Ningún Juez ni Ministro de los Tribunales Militares podrá abstenerse de votar ni de concurrir a dictar sentencia.
Artículo 455.- En caso de discordia que impida obtenerse los votos que requieren los artículos anteriores, se aumentará el Tribunal con un nuevo miembro que será sorteado en forma legal, quien concurrirá a dictar el fallo con el solo estudio del expediente y los informes que puedan darle los miembros titulares.
Artículo 456.- El proyecto de la sentencia definitiva será redactado por el miembro del Tribunal que la mayoría designe y sometido a la aprobación de la mayoría en cada uno de sus resultandos y considerandos, firmándola después todos los miembros en el orden de sus respectivas jerarquías.
Artículo 457.- Conclusa la causa para definitiva, no será diferida la sentencia por ningún motivo que no haga material y absolutamente imposible su pronunciamiento.
Artículo 458.- Dictada y notificada la sentencia no se revocará, añadirá ni enmendará en parte alguna por el Juez o Tribunal que la dictó, aunque se presenten nuevas escrituras o documentos, pudiéndose sólo a pedimento de cualquiera de las partes, dentro de veinticuatro horas de la notificación, explicarse algún concepto obscuro o palabra dudosa que contenga, o ampliarse el fallo sobre algún punto esencial que se hubiese omitido.
Artículo 459.- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, serán ejecutadas en la forma que se establezca en el capítulo siguiente.
Artículo 460.- Las sentencias pasan a formar cosa juzgada y se hacen ejecutoriadas:
1º) Cuando la ley no permite en la causa otra instancia, ni recurso ordinario.
2º) Cuando las partes las consienten expresa o tácitamente, a no ser que se trate de las causas en que la apelación es forzosa.