Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Legislación laboral

Remuneración



Selector por materias


Ley Nº 3.299, de 25 de junio de 1908 — Inembargabilidad
Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943 — Salarios mínimos
Ley Nº 12.840, de 22 de diciembre de 1960 — Sueldo anual complementario
Ley Nº 13.556, de 26 de octubre de 1966 — Remuneración de las vacaciones
Ley Nº 14.159, de 21 de febrero de 1974 — Plazos de pago
Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 — Fijación de salarios mínimos
Decreto Nº 178, de 10 de mayo de 1985 — Agrupamiento de actividades - FALTA
Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988 — Remuneración de horas extras
Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989 — Suma para goce de vacaciones
Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 — Concepto de remuneración
Decreto Nº 49, de 9 de febrero de 2001 — Cálculo del aguinaldo
Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004 — Retenciones sobre salarios y pasividades

Búsqueda de Artículos: (Ctr+F) 100.- (Return) — También para buscar palabras
(Los artículos y palabras pueden repetirse; pedirlos por Buscar siguiente)
Recorrido rápido de pantalla: Barra espaciadora — Retroceder: Mays+Barra



Ley Nº 3.299, de 25 de junio de 1908
Inembargabilidad de sueldos, dietas, pensiones y jubilaciones


Artículo 1.- No podrán cederse a ningún título, ni ser embargados, los siguientes bienes:

    1º. Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el Estado y las pensiones alimenticias.

    2º. Los sueldos de los empleados de empresas industriales, comerciales o de particulares.

    3º. Los jornales y salarios de los obreros y criados.

Las prohibiciones expresadas en los incisos anteriores se refieren exclusivamente a sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones, jornales y salarios no vencidos.

Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones, jornales y salarios vencidos serán absolutamente inembargables, y sólo podrán enajenarse hasta la tercera parte de su monto.

Artículo 2.- Tratándose de deudas con el Estado, relativas a impuestos o provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y de condenaciones penales, podrá embargarse hasta la tercera parte de los sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros.

Artículo 3º.- Lo establecido en el artículo 1º sobre cesiones de sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros del EStado o particulares no regirá para las operaciones que haga la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos del Banco de la República con consulta del Poder Ejecutivo. En estas operaciones el interés no podrá exceder del nueve por ciento anual.

Artículo 4.- A partir de la promulgación de la presente Ley, los contratos existentes en que se hayan enajenado sueldos, jubilaciones o pensiones no vencidos, así como los embargos pendientes, sólo se harán efectivos en el quince por ciento de los respectivos haberes, quedando absolutamente libres las porciones restantes.

Esta reducción no alcanza a los sueldos de los empleados particulares, cuyas afectaciones se regirán por las leyes actualmente en vigencia.

Artículo 5.- Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a lo dispuesto en esta ley, serán nulos y de ningún valor.

Decláranse especialmente comprendidos en esta disposición los poderes en que se autorice a cobrar cualquiera de las asignaciones a que se refiere el artíclo 1º, que contengan cláusula que establezca el carácter irrevocable de esta facultad.

Artículo 6.- Deróganse el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil; el inciso 1º del artículo 2363 del Código Civil, y todas las demás leyes o disposiciones en cuanto se opongan a la presente ley.

Selector inicialInicio de la Ley



Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943
Salarios mínimos legales

    Se omiten disposiciones que se encuentran derogadas. Véanse las Leyes Nºs 14.159 y 15.084.


Artículo 1.- El salario mínimo es aquel que se considera necesario, en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales.

Artículo 2.- Los salarios mínimos serán pagados en moneda nacional, con exclusión de toda otra especie y con eliminación absoluta de todo sistema de trueque, salvo lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 3.- Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas o intermediarios permanecerá, no obstante, obligado subsidiariamente al pago de los salarios mínimos fijados.

Todo trabajador a destajo debe percibir una remuneración que permita a un obrero de condiciones normales, alcanzar el salario mínimo en una jornada de ocho horas diarias o en cuarenta y ocho horas de labor semanal.

Artículo 4.- Los obreros o empleados actuando por sí o por intermedio de un mandatario, o representados por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, tendrán derecho a reclamar de sus contratistas el pago de salarios establecidos por la ley o fijados por los Consejos de Salarios, sin perjuicio de poder exigir el pago indirecto por intermedio del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Juez de Paz del domicilio del patrono o del lugar de trabajo.

Constituye título ejecutivo, para el ejercicio de esta acción, la planilla de trabajo que acredite los jornales o sueldos acordados al obrero o empleado, conjuntamente con un certificado del mismo Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados que establezca el salario legal o el decretado por los Consejos de Salarios, que corresponde abonar al obrero o empleado.

Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo e independientemente de la sanción administrativa que corresponda, el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta; el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente; y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según planilla y la mínima señalada en el certificado, a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso, los daños y perjuicios podrán ser avaluados en más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los salarios debidos, según la sentencia.

Si un empresario o patrono paga a un obrero según una convención, por pieza, después que el salario mínimo se haya fijado por hora o por día, sin haberse fijado por pieza, será considerado infractor, a no ser que pruebe que la tasa de salario por él pagada asegura específicamente al obrero el goce del salario mínimo.

    Texto del inciso 5º derogado por el art. 106 de la Ley Nº 12.803 y sus concordantes.

La parte del obrero o empleado gozará de auxiliatoria de pobreza de pleno derecho; pero el patrono condenado al pago de salarios deberá las costas; y aun los costos, si para ello hubiere mérito de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.

Esta acción prescribirá al año del día en que el perjudicado dejó de trabajar, o trabajó por última vez, para el infractor.

Selector inicialInicio de la Ley



Ley Nº 12.840, de 22 de diciembre de 1960
Sueldo anual complementario


Artículo 1.- Todo patrono, sea persona física o jurídica privada o de derecho público no estatal, tiene la obligación de pagar a sus empleados y obreros dentro de los diez días anteriores al 24 de diciembre de cada año, un sueldo anual complementario.

Artículo 2.- Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la presente, se considerará sueldo o salario la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido por aplicación de la presente ley.

Artículo 3.- En caso de finalizar la relación laboral, sea por renuncia, jubilación o despido, salvo en caso de notoria mala conducta, el trabajador tendrá derecho a percibir en dicha oportunidad, además de las indemnizaciones que correspondan en virtud de otras leyes, reglamentos o normas laborales, el sueldo anual complementario en proporción al tiempo de permanencia en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°.

Artículo 4.- El sueldo anual complementario gozará de los mismos privilegios y estará sujeto al mismo régimen legal que el salario.

Artículo 5.- La retribución prevista por las disposiciones de la presente ley no se acumulará a similares retribuciones reconocidas convencional o legalmente a los empleados u obreros. En dichos casos regirá cada año el régimen más favorable, para el trabajador.

Artículo 6.- Omitido por no ser una norma permanente.

Artículo 7.- Los patronos que violen la presente ley serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto del sueldo anual complementario correspondiente a cada trabajador, cuya percepción y destino se regirá por lo dispuesto en la ley N° 5.427, de 29 de mayo de 1916.

Artículo 8.- Omitido por no ser una norma permanente.

Selector inicialInicio de la Ley



Ley Nº 14.159, 21 de febrero de 1974
Pago de las remuneraciones

Artículo 1.- Modifícanse los artículos 31 y 33 de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 31.- Todo empleador deberá pagar los salarios de sus trabajadores dentro de los plazos siguientes:

    a) Si el pago es mensual, dentro de los cinco primeros días hábiles y nunca después de los diez primeros días corridos del mes siguiente al que corresponda abonar.

    b) Si es quincenal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de la quincena que deba abonarse.

    c) Si es semanal, al finalizar la respectiva semana.

Transcurridos estos plazos sin que se abone el salario y comprobada la mora, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social expedirá la constancia respectiva, que tendrá valor de título ejecutivo en beneficio del trabajador."

"Artículo 32.- " — Se omite por haber perdido vigencia.

Artículo 2.- Los empleadores serán responsables de las infracciones casuadas por el hecho de sus directores, representantes o agentes.

Artículo 3.- La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social será competente para sancionar las infracciones a que se refiere la presente ley, siempre que no hayan transcurrido más de noventa días a contar del siguiente el cese de la respectiva relación laboral.

Selector inicialInicio de la Ley



Ley Nº 14.791, de 8 de agosto de 1978
Fijación de salarios mínimos legales


Artículo 1.- El Poder Ejecutivo actuando con el Ministerio de Economía y Finanzas y, en su caso, con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá, siempre que lo estimare necesario o conveniente:

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    e) Dictar normas referentes a ingresos y, en particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada.

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPÍTULO III
Derogaciones

Artículo 9.- Deróganse las leyes 13.720, de 16 de diciembre de 1968, y 14.257, de 27 de agosto de 1974. Exceptúanse de la derogación dispuesta por el inciso precedente las previsiones de los artículos 3º, apartado f), 4º y 5º de la citada ley 13.720. Los cometidos de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos establecidos por dichas disposiciones serán de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Selector inicialInicio de la Ley



Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988
Remuneración de las horas extras


Artículo 1.- En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador.

Las horas a que se refiere el párrafo anterior se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el salario que corresponda en unidades hora cuando se realicen en días hábiles.

Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días en que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no se trabaje, el recargo será de un 150% (ciento cincuenta por ciento). Esta tasa se aplicará sobre el valor hora de los días laborables.

No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que exceden la duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo 2º literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo sobre el Horario en la Industria (1919).

Artículo 2.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las fracciones menores de treinta minutos se computarán como media hora y las mayores como una hora.

Artículo 3.- Las sumas pagadas por concepto de horas extras tienen carácter salarial.

Artículo 4.- A los fines de determinar el jornal de licencia y el salario vacacional se computarán las horas extras realizadas en el año civil o fracción que genera el derecho a licencia.

A tales efectos se tendrá en cuenta el promedio de horas extras laboradas en dicho año civil o fracción y se aplicará la tarifa de hora extra vigente para los días trabajados, a la fecha de pago del jornal de licencia o salario vacacional.

Artículo 5.- El máximo semanal de horas extras que podrá disponer un empleador, previo consentimiento del trabajo en cuestión, es de ocho.

El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y medios de control correspondientes.

    El art. 314 de la Ley Nº 16.736, de 27 de setiembre de 1996, dispone: "Establécese que el régimen semanal de horas extras que debe cumplir el personal embarcado en los buques de bandera nacional, afectados al transporte regional y de ultramar, podrá sobrepasar el máximo de horas extras a que refiere el artículo 5º de la Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988.

Artículo 6.- El máximo semanal de horas extras previsto en el artículo 5º podrá ser sobrepasado en los siguientes casos:

    A) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con el empleador y los trabajadores o con las asociaciones patronales y obreras, allí donde existan podrá con razones fundadas dictar reglamentos especiales autorizando para cada industria, comercio, oficina, actividad, profesión o empresa, excepciones de carácter transitorio;

    B) El Poder Ejecutivo, previo el procedimiento indicado en el literal anterior, podrá establecer excepciones de carácter permanente.

Artículo 7.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de la validez de los regímenes específicos en materia de remuneración de horas extras más favorables para el trabajador establecidos por ley, laudo o convenio colectivo.

Artículo 8.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán de acuerdo a lo prescripto en el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987.

Artículo 9.- La presente ley es de orden público.

Artículo 10.- Esta ley no se aplicará a los funcionarios públicos.

Selector inicialInicio de la Ley



Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995
Concepto legal de remuneración


Artículo 158.- (Gratificaciones). Constituirán materia gravada las gratificaciones, cuando tengan los caracteres de regularidad y permanencia.

Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus trabajadores en forma discrecional o con motivos específicos no vinculados a la prestación de servicios propia de la relación o contrato de trabajo.

Selector inicialInicio de la Ley



Decreto Nº 49, de 9 de febrero de 2000
Cálculo del sueldo anual complementario


VISTO: Lo establecido por las Leyes Nºs 12.590, de 23 de diciembre de 1958, 12.840, de 22 de diciembre de 1960 y 16.101 de 10 de noviembre de 1989, y el Decreto Nº 615, de 22 de diciembre de 1989;

RESULTANDO: Que por Decreto Nº 615/89, (Considerando III) se estimó necesario armonizar lo dispuesto por la Ley Nº 16.101 con lo dispuesto por las leyes Nºs 12.590 y 13.556, en especial en lo que se refiere a la forma de cálculo del jornal de licencia y a la exoneración de aportes; y se determinó asimismo que la suma para mejor goce de la licencia estaría eximida de todo gravamen fiscal o social, remitiendo a lo establecido por el art. 27 de la Ley Nº 12.590.

CONSIDERANDO: I) Que en la aplicación de las referidas normas se han suscitado interpretaciones dispares en cuanto a la naturaleza jurídica de la suma para el mejor goce de la licencia, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, motivando el cuestionamiento de la aplicación generalizada por parte de los diversos sujetos de derecho en particular en relación al cálculo del sueldo anual complementario; lo cual ha generado la consiguiente inseguridad jurídica, que es preciso superar;

II) Que en el ejercicio de la actividad reglamentaria de la Ley que la Constitución asigna al Poder Ejecutivo (artículo 168 inciso 4º), la determinación de los alcances de términos empleados en la legislación reviste un carácter jurídicamente vinculante:

III) Que la naturaleza no remunerativa de la suma para el mejor goce de las vacaciones surge primariamente de haber sido establecida por la Ley Nº 16.101 atribuyéndole idéntica naturaleza a las prestaciones mencionadas en el art. 27 de la Ley Nº 12.590.

ATENTO: A lo dispuesto por el art. 168 inc.4º de la Constitución,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

Artículo 1.- La prestación establecida por los arts. 4º y 5º de la Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989, (suma para el mejor goce de la licencia) no tiene carácter remuneratorio; en razón de haber sido establecida como una prestación de interés social y no en contrapartida del servicio inherente al contrato de trabajo.

Artículo 2.- En atención a lo establecido en el artículo anterior, no corresponde computar la suma para mejor goce de licencia a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario establecido por el art. 2º de la Ley Nº 12.840, de 22 de diciembre de 1960.

Selector inicialInicio del Decreto




Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004
Retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades

Artículo 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego  por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto, por la  División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por el   Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren.

Artículo 2º.- Entre las demás instituciones que se presenten al mismo efecto, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.

Artículo 3º.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal deducidos el impuesto -si correspondiere- y contribuciones de seguridad social.

Artículo 4º.- Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten con autorización legal.

Artículo 5º.- Se requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones salariales y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder efectuar las retenciones que se establecen en la legislación.

Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones preceptuadas por Juez competente.

Artículo 6º.- Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante.

Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes de su publicación en el Diario Oficial.

Selector inicialInicio de la Ley


Entrada | Códigos | Administrativo | Aeronautico | Bancario | Civil | Comercial
Constitucional | Económico | Educativo | Financiero | Int.Privado | Laboral Notarial
Penal | Procesal | Seguridad social | Sistema asistencial | Textos ordenados | Tributario


Retorno