Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Legislación laboral

Vacaciones anuales



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Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958 — Régimen de vacaciones anuales
Decreto de 24 de abril de 1962 — Reglamenta la Ley Nº 12.590
Ley Nº 13.556, de 26 de octubre de 1966 — Remuneración de las vacaciones
Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989 — Suma para goce de vacaciones
Decreto Nº 615, de 22 de diciembre de 1989 — Suma para goce de vacaciones

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Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958


Artículo 1º.- Todos los trabajadores contratados por particulares o empresas privadas de cualquier naturaleza, tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el Artículo siguiente. Los días que correspondan deberán hacerse efectivos en un solo período continuado, dentro del que no se computarán los feriados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los convenios colectivos, debidamente aprobados, podrán autorizar las siguientes modalidades:

    A) División de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los cuales no podrá ser inferior a diez días;

    B) Computabilidad de los feriados, incluso los de Carnaval y Turismo;

    C) Acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios que corresponden a los trabajadores que prestan servicios en los establecimientos que practican regímenes de turno.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán llenar los convenios colectivos, para que sean válidos, así como el mecanismo para su impugnación y/o denuncia.

Artículo 2º.- Los trabajadores con más de cinco años de servicios en la misma empresa, aunque ésta haya cambiado una o más veces el propietario, tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, que se acumularán al período o períodos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 3º.- En los gremios en que existan Bolsas de Trabajo, se computará la antigüedad del trabajador, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, desde el momento de su vinculación a las empresas comprendidas en las referidas Bolsas.

Artículo 4º.- Para tener derecho a la licencia anual, el trabajador deberá haber computado 12 meses, o 24 quincenas, o 52 semanas de trabajo, cumplidos con uno o varios patronos.

A los trabajadores que no puedan computar, dentro del año civil, el número de meses, quincenas o semanas que exige el párrafo anterior, se les otorgará los días que puedan corresponderles, por el tiempo en que generen derecho a licencia hasta el 31 de diciembre de cada año.

Los patronos están obligados a abonar los jornales de licencia anual por el tiempo que el trabajador haya actuado bajo su dependencia.

El Poder Ejecutivo podrá establecer, en determinados gremios, ejercicios distintos del año civil, cuando así convenga a las necesidades del servicio de licencia.

Artículo 5º.- Todo patrono está obligado a comunicar al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, las fechas en que sus trabajadores gozarán de la licencia anual. La reglamentación fijará los plazos dentro de los cuales se efectuarán esas comunicaciones; la oportunidad y los requisitos a cumplirse para la transferencia de esas fechas; y todo lo relativo a la notificación a los trabajadores y la documentación que acredite el cumplimiento de la ley.

El Poder Ejecutivo determinará las normas a que deberán ajustarse los patronos para la fijación de las fechas de otorgamiento de las licencias, teniendo en cuenta las características de las ramas comerciales e industriales o actividades de que se trate, especialmente en los casos de licencias colectivas a un gremio o a una categoría de trabajadores.

Artículo 6º.- En los convenios colectivos sobre licencia anual se constituirán Comisiones Partidarias con el fin de regular su concesión en los establecimientos que ocupen más de quince trabajadores.

Artículo 7º.- La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma.

Artículo 8º.- No se descontarán los días que el trabajador no hubiese laborado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades o asueto, enfermedad debidamente comprobada por un término no mayor de treinta días en el año, paralización de los trabajos u otra causa no imputable al trabajador y siempre que éste haya quedado a la orden del establecimiento, Bolsa de Trabajo, empresario o patrono.

Tampoco se descontarán las ausencias al trabajo que tengan su origen en la huelga.

Artículo 9º.- En caso de ruptura del contrato de trabajo por decisión de cualquiera de las partes, el patrono deberá servir directamente al trabajador el importe de los jornales de licencias no gozadas.

Esta disposición no rige para los gremios en los que se aplique el sistema de timbres. En tal caso el patrono efectuará la contribución correspondiente en la forma que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 10.- Se calculará el jornal de vacaciones en la siguiente forma:

    A) Trabajadores mensuales: 1/30 del sueldo mensual;

    B) Jornaleros: el jornal vigente;

    C) Trabajadores con remuneración variable: el promedio resultante de dividir el monto total de los salarios percibidos en el año civil inmediato anterior por el número de jornadas trabajadas en igual período;

    D) Cuando el trabajador reciba sueldo o salario fijo con otra remuneración variable, para fijarle el jornal de licencia, se acumulará al sueldo o salario el promedio de la citada remuneración, calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior;

    E) Las Cajas que administran servicios de vacaciones en que la cotización se efectúa por timbres o porcentajes, pagarán el salario de vacaciones de acuerdo con lo cotizado.

Artículo 11.- Cuando las propinas sean, en todo o en parte, la remuneración del trabajador, la fijación del jornal de licencias se hará de acuerdo a los sueldos o jornales establecidos por convenciones colectivas, o laudos de Consejos de Salarios. Si éstos no lo establecierEn se estará a los fictos que haya fijado o fije la reglamentación respectiva.

Artículo 12.- El número de horas exigido por decretos especiales en vigor, para considerar generado el derecho a 12 días de licencia, en determinados gremios, regirá, para considerar generado el derecho a los veinte días previstos por el Artículo 1º. Sobre esa base se calcularán las licencias fraccionadas.

Artículo 13.- En los casos de enajenación a título universal o particular de un establecimiento, el adquirente y el enajenante serán solidariamente responsables del pago de los jornales de licencias adeudados.

Artículo 14.- En el caso de cese de las actividades, por cierre definitivo de un establecimiento, el patrono está obligado a pagar al trabajador el importe de los jornales de licencias adeudados, salvo si se aplica el sistema de timbres, en que se seguirá el procedimiento indicado en la reglamentación respectiva.

Artículo 15.- El derecho a gozar de la licencia, establecido por esta ley, no podrá ser objeto de renuncia, y será nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho, o su compensación en dinero, fuera de los casos previstos por la misma.

Se hará acreedor a multa el patrono que tuviera en su establecimiento o lugar de trabajo, trabajadores que de acuerdo con las comunicaciones que impone el Artículo 5º debieran estar en uso de licencia.

No obstante, no se considerará caso de infracción la simple permanencia en los locales de trabajo, cuando el trabajador tiene dentro o contiguo a los mismos, su único domicilio, y cuando tal circunstancia conste en los documentos de contralor de horarios y descansos o en la comunicación de licencia.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo podrá establecer, dentro de las normas generales de esta ley, un régimen especial en lo relativo a las licencias de los técnicos, siempre que, con razones fundadas, se pruebe que el régimen general puede ocasionar perjuicios a los intereses económicos de determinadas actividades, y con tal que se garantice el mínimo impuesto por los Convenios Internacionales números 52 y 54 de 1936, ratificados por la ley Nº 12.590, de 27 de noviembre de 1953.

La compensación en dinero por las licencias no gozadas por los técnicos, no podrá autorizarse más que en casos excepcionales y la indemnización que se prevea no podrá ser inferior al triple de la remuneración correspondiente.

    Texto del inciso primero establecido por el art. 5º de la Ley Nº 13.556.

Artículo 17.- En los gremios que tengan Cajas de Compensación por Desocupación, se acumularán la compensación y el jornal de licencia.

Al abonarse los jornales de licencias no se efectuarán aportes por este concepto a las Cajas de Compensación respectivas.

Artículo 18.- Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga.

Artículo 19.- Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, en que incurran los patronos, serán penadas por el Instituto Nacional del Trabajo, con multa de veinte a cinco mil pesos y con el doble en caso de reincidencia, recurribles ante el Poder Ejecutivo. El monto de la multa será fijado en cada caso con sujeción a la escala que determinará la reglamentación.

El recurso que se interponga tendrá efecto suspensivo hasta tanto se pronuncie en definitiva el Poder Ejecutivo.

Artículo 20.- Las infracciones a la presente ley se presumirán, en todos los casos, salvo prueba en contrario, imputables a los patronos.

Artículo 21.- Para la aplicación y cobro de las sanciones regirá en lo pertinente, el procedimiento establecido por la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 22.- Contra las decisiones administrativas que recaigan en el caso del Artículo 21, podrán interponerse los recursos previstos por el Artículo 317 de la Constitución de la República.

Artículo 23.- Son Jueces competentes para entender en los juicios por cobro y diferencias de salarios, licencias e indemnización por despido los Jueces de Paz cuando la cuantía del asunto no exceda de $ 5.000.00 y los Jueces Letrados cuando exceda esa cuantía.

Son acumulables las acciones por cobro de salarios, licencia e indemnizaciones por despido.

En los juicios a que se alude en el inciso 1º, la apelación será en relación, y la sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.

La parte del trabajador está exonerada del pago de sellados y timbres, pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado al pago de la demanda, más los costos, si para ello hubiera dado mérito.

Artículo 24.- Constituye título ejecutivo para el ejercicio de la acción por cobro de licencias, el testimonio otorgado por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Para la expedición de dicho título, recibida la denuncia del interesado por las licencias adeudadas, el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados intimará a la Empresa la presentación de los recaudos que acrediten su goce o su pago, con plazo perentorio de 6 (seis) días. Al vencimiento de dicho plazo, si no se hubiera probado fehacientemente el goce o el pago de las licencias reclamadas, el Instituto expedirá, sin más trámite, el documento correspondiente, en el que establecerá las cantidades líquidas adeudadas al trabajador

Las Cajas de Compensación cuando administren el servicio de licencias de un gremio, podrán ejercer la acción prevista por la ley Nº 10.644, de 4 de setiembre de 1945, para el cobro de los adeudos por licencias de trabajadores comprendidos en su jurisdicción, así como toda otra acción administrativa o judicial destinada a dar cumplimiento al servicio a su cargo, gozando de exoneración del impuesto de Papel Sellado y Timbres.

    Texto del inciso primero establecido por el art. 6º de la Ley Nº 13.556.

Artículo 25.- El pago de la remuneración correspondiente a todo el período de licencia, deberá hacerse efectivo antes de comenzar la misma, excepto a los trabajadores con remuneración mensual.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo establecerá una Comisión Honoraria de Turismo Social para el mejor aprovechamiento del descanso del trabajador y su familia.

La Comisión Honoraria se integrará con representantes de los trabajadores y patronos; delegados de organismos vinculados a la enseñanza, a la difusión cultural y de la Comisión Nacional de Turismo.

Será competencia de esta Comisión:

    A) El estudio y organización de programas para el alojamiento y estada de los trabajadores y sus familias;

    B) La concertación de contratos y reglamentación para el alojamiento en condiciones especiales;

    C) La organización o coordinación de espectáculos artísticos y/o culturales, torneos deportivos y otros similares.

Artículo 27.- Las donaciones que los patronos o empresas hagan a la Comisión Honoraria, o las sumas que destinen a facilitar el goce de la licencia anual y sus personales, estarán libres de todo gravamen fiscal o social. En todo caso, las empresas que deseen acogerse a esta franquicia deberán aceptar sobre este particular la supervisión de la Comisión.

No están comprendidas en el inciso anterior, las partidas que por tener carácter de premio, estímulo o gratificación, se consideran integrantes de la remuneración, a los efectos legales.

Artículo 28.- Deróganse las leyes Nos. 10.684, de 17 de diciembre de 1945, y sus modificativas, Nº 10.818, de 17 de octubre de 1946, Nº 10.833, de 18 de octubre de 1946, Nº 10.839, de 21 de octubre de 1946, Nº 12.094, de 26 de febrero de 1954, Nº 12.353, de 27 de diciembre de 1956; y el Artículo 18 de la ley Nº 10.809, de 16 de octubre de 1946, y demás leyes sobre licencia anual que regían hasta el momento de la sanción de la ley Nº 10.684.

Artículo 29.- Las divergencias que pudieran suscitarse entre los trabajadores y los patronos a cuyo servicio están, con motivo de la aplicación de la ley y sus reglamentaciones, serán sumariamente resueltas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, con recurso de apelación en relación para ante el Poder Ejecutivo. El recurso deberá deducirse dentro de diez días improrrogables. Todas las gestiones se harán en papel común.

Artículo 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

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Ley Nº 13.556, de 26 de octubre de 1966
Cálculo de los haberes de licencia anual


Artículo 1.- Derogado por el art. 16 de la Ley Nº 15.328.

Artículo 2.- A los efectos del cálculo de la licencia anual, de acuerdo a lo establecidos en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 12.590, declárase que el trabajador se considerará que está bajo la dependencia del empleador y a la orden del mismo o de la Bolsa de Trabajo, según corresponda, durante el lapso en que esté vigente el contrato de trabajo y con la jornada legal de ocho horas, salvo en el caso en que dicha jornada haya sido reducida por la ley, por convenio colectivo o por acuerdo individual permanente, debidamente registrado y reconocido por las Comisiones Paritarias creadas por el artículo 6º de la ley.

La excepción anterior no rige, sin embargo, cuando la reducción de la jornada o de la semana de trabajo sea dispuesta unilateralmente por el empleador y obedezca al propósito de los trabajadores de repartir equitativamente el trabajo existente, en caso de merma de éste, por causas no imputables a los mismos.

En los casos en que exista duda acerca de si el trabajador ha permanecido o no a la orden, la carga de la prueba corresponderá al empleador.

Asimismo declárase que, a los efecto de la aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 12.590, la palabra "enfermedad" comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.

A los mismos efectos, tampoco se descontarán los períodos de licencia antes y después del parto que resulten de la aplicación de la Ley Nº 12.572, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 3.- Declárase que el jornal de vacaciones de los trabajadores a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 12.590, es el que corresponde a la jornada normal de trabajo, según las remuneraciones vigentes en el momento en que se goza la licencia. Esta disposición se aplicará al sueldo o salario fijo y a las remuneraciones variables (comisión, destajo, premio o cualquier sistema de incentivo).

En el caso de los trabajadores con remuneración variable, el jornal de vacaciones se calculará dividiendo el monto total de los salarios percibidos en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia, incrementados con los porcentuales de aumentos asignados al trabajador en ese lapso, por el número de jornadas trabajadas en igual período. El jornal de vacaciones así obtenido se reajustará en el caso de que se produzcan aumentos durante el tiempo en el cual el trabajador está en uso de licencia, respecto de los días no gozados, pagándose las diferencias resultantes en el curso del mes siguiente a la terminación de la licencia.

    Texto del inciso segundo establecido por la Ley Nº 14.328, de 19 de diciembre de 1974.

Artículo 4.- Los empleadores reliquidarán y pagarán a los trabajadores, las diferencias que correspondan al último año, cuando el cálculo de las licencia, no se hubiera ajustado a las disposiciones previstas en esta ley.

Artículo 5.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 16 de la Ley Nº 12.590, por el siguiente:

    Texto incorporado en la 12.590.

Artículo 6.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 24 de la Ley Nº 12.590, por el siguiente:

    Texto incorporado en la 12.590.

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Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989
Suma para mejor goce de vacaciones


Artículo 1.- Créase el Registro de Empresas de Turismo Social en la órbita del Ministerio de Turismo. En el mismo podrán inscribirse las empresas que brindan servicios turísticos o anexos dentro del territorio nacional, que se ajusten a los requerimientos que establezca la reglamentación de esta ley.

Artículo 2.- El Ministerio de Turismo exigirá para poder inscribirse en dicho registro, la fijación de tarifas preferenciales en épocas del año claramente establecidas que deberán, como mínimo, presentar un descuento de 40% (cuarenta por ciento) con respecto a las tarifas normales para la misma época.

Artículo 3.- El Ministerio de Turismo confeccionará y pondrá a disposición de los interesados una publicación anual con toda la información necesaria de las empresas inscriptas el Registro, detallando expresamente:

    A) Características de los servicios ofrecidos por la empresa:

    B) Fijación de tarifas preferenciales;

    C) Fechas de comienzo y finalización de la vigencia de dichas tarifas preferenciales.

Artículo 4.- Todos los trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor goce de la licencia anual. El monto mínimo del beneficio equivaldrá al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones para los períodos de licencia generados a partir del 1º de enero de 1989.

Artículo 5.- Dicha suma deberá ser abonada antes del inicio de la licencia y en proporción a los días de duración de la misma.

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Decreto Nº 615, de 22 de diciembre de 1989
Reglamenta las Leyes Nºs 12.590 y 16.101
en cuanto a suma para mejor goce de vacaciones


VISTO: Que los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 16.101 de fecha 10 de noviembre de 1989 han modificado la regulación de la suma para el mejor goce de la licencia instituída por las Resoluciones de COPRIN Nºs 366, art. 13, de fecha 31 de diciembre de 1972 aprobada por la Resolución 9/973 de 2 de enero de 1973, y 454 capítulo IV de fecha 31 de diciembre de 1973 aprobada por la Resolución 2215/73 de 31 de diciembre de 1973.

RESULTANDO: Que es necesario proceder a su reglamentación en beneficio de los administrados y la certeza jurídica en las relaciones laborales.

CONSIDERANDO: I) Que la ley no hace distinticiones en su ámbito subjetivo de aplicación quedando al margen de este beneficio sólo los funcionarios públicos.

II) Que es necesario armonizar lo dispuesto por la Ley Nº 16.101 con lo dispuesto por las leyes Nros. 12.590 y 13.556, en especial en lo que se refiere a la forma de cálculo del jornal de licencia y a la exoneración de aportes.

III) Que existen convenios colectivos que otorgan porcentajes para el cálculo del salario vacacional superiores a los establecidos por las resoluciones de COPRIN por lo que es conveniente precisar que se aplicará aquel régimen que resulte más beneficioso para el trabajador, sea el establecido por la Ley Nº 16.101 o por el convenio colectivo anterior.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por las leyes Nros. 12.590 y 16.101.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:

Artículo 1.- Todos los trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor goce de la licencia anual. Tendrán derecho a este beneficio los trabajadores rurales y los trabajadores del servicio doméstico.

Artículo 2.- El monto mínimo de la suma para el mejor goce de la licencia equivaldrá al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones, calculado de acuerdo a lo establecido por los artículos 10 de la Ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958, y 3º de la Ley 13.556, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 3.- El jornal líquido de vacaciones es el resultante de restar al jornal nominal de vacaciones los aportes de contribución a la seguridad social y el impuesto a las retribuciones.

Artículo 4.- La suma para el mejor goce de la licencia estará libre de todo gravamen fiscal o social (Artículo 27 de la Ley Nº 12.590).

Artículo 5.- Este beneficio se aplicará para los períodos de licencia generados a partir del 1/1/89, sin perjuicio de la validez de los regímenes más favorables para el trabajador establecidos por lauydos, acuerdos de partes o por convenios colectivos.

Artículo 6.- El salario vacacional se abonará antes del inicio de la licencia.

Artículo 7.- En caso de fraccionamiento de la licencia, este beneficio se abonará en proporción a los días de licencia de cada período.

Artículo 8.- Deróganse las resoluciones de COPRIN Nºs. 366, articulo 13, de fecha 31 de diciembre de 1972 aprobada por la Resolución 9/973 de 2 de enero de 1973, y 454 capítulo IV, de fecha 31 de diciembre de 1973 aprobada por la Resolución 2215/73 de 31 de diciembre de 1973.

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