Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Legislación comercial
Cheques


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Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975 — Cheques
Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977 — Aplicabilidad a cheques
Ley Nº 14.839, de 14 de noviembre de 1978 — Modificaciones a la Ley Nº 14.412
Ley Nº 17.542, de 21 de agosto de 2002 — Cheques

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Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975
Cheques


Capítulo I - Clases de cheques | Capítulo II - Cheque común
Capítulo III - Chequm diferido | Capítulo IV -

CAPITULO I
DE LAS DIFERENTES CLASES DE CHEQUES

Artículo 1.- Los cheques son de dos clases:

A) Cheques comunes.

B) Cheques de pago diferido.

Artículo 2.- El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un Banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.

El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque común y se regirán por las disposiciones de los artículos 53 y 54 al 57, respectivamente, de la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes normas del capítulo siguiente.

En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna otra especificación, se entenderán referidos a(los comprendidos en el literal A) del artículo anterior.

Artículo 3.- El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un Banco en el cual el librador, a la fecha de presentacin estipulalóa en el propio document, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.

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CAPÍTULO II
DEL CHEQUE COMUN

Artículo 4.- El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales:

    1°) La denominación "cheque" inserta en el texto del documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.

    2°) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese.

    3°) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago.

    4°) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque.

    5°) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.

    6°) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda.

    7°) La firma del librador.

Artículo 5.- Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los siguientes casos:

    1°) Si se hubiere omitido el domicilio del Banco librado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho Banco en la República.

    2º) Si se indicaran varios lugares al lado o debajo del nombre del Banco librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados.

    3º) Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco.

    4º) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere omitido la indicación especificada en el numeral 2°) del artículo precedente.

Artículo 6.- El cheque solamente puede ser librado contra un Banco o una caja popular, en los que el librador tenga cuenta corriente.

Artículo 7.- El cheque puede librarse:

    1°) A favor de persona determinada.

    2°) A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente.

    3°) Al portador.

Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador.

Artículo 8.- El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador, siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el Banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la del librador.

El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta; a su cesionario o a un Banco en el que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo.

El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a la orden" o "no transferible", se tiene por no hecha.

El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago.

La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por el banquero, a pedido del cliente.

La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismos efectos.

El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.

Los cheques expedidos o endosados a favor del Banco librado no serán negociables.

Artículo 9.- El cheque puede ser a la orden del mismo librador.

El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo Banco. En tal caso, este cheque interno no puede ser librado al portador.

Artículo 10.- Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita.

Artículo 11.- El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad de visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el articulo 51.

Artículo 12.- El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.

Artículo 13.- Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión.

Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a la escritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresión perfectamente clara e inalterable, en los términos que establezcan las reglamentaciones.

Artículo 14.- Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en números y en letras, valdrá la escrita en letras.

Artículo 15.- Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga. También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial.

Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta.

Artículo 16.- Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces, o carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas.

Artículo 17.- Los Bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y talonarios de cheques con numeración correlativa. El recibo consignará la numeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los caracteres materiales de los mismos.

Artículo 18.- Los libradores anotarán en los talones de los cheques librados la fecha del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriera, En los pleitos sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los cheques emitidos en el país.

Artículo 19.- En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al Banco. Una vez recibido el aviso, éste no pagará los cheques presentados extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas.

Si el Banco pagare los cheques extraviados o robados después de haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el numeral 7° del artículo 36.

Artículo 20.- En los casos de cheques lnternacionales el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.

El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque.

Los Bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando éste lo solicite Para ejercitar las acciones correspondientes.

Igual obligación tienen los endosantes.

Artículo 21.- Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título. El cheque al portador se trasmitirá mediante la simple entrega.

Artículo 22.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado por el endosante.

El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco.

Artículo 23.- El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque.

Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:

    1° Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona.

    2° Endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona.

    3° Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo.

Artículo 24.- Es nulo el endoso del girado. (Artículo 8°).

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

El endoso al girado vale como recibo salvo en el caso de que el endoso se hiciera a favor de un establecimiento del girado distinto de aquel al cual se libró el cheque.

Artículo 25.- El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones para el cobro del cheque pero no convierte al título en un cheque a la orden.

Artículo 26.- Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al portador, aquel a cuyas manos hubiere llegado no estará obligado a devolverlo, siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su derecho por una serie no interrumpida de endosos.

Artículo 27.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el Banco o a la expiración del plazo para la presentación, sólo producirá los efectos de una cesión de crédito no endosable.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al Banco o antes de, vencimiento del término para su presentación.

Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el delito de falsificación de documento privado.

Artículo 28.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita,

Artículo 29.- El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país en moneda nacional, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República.

Los cheques librados en el extranjero en moneda nacional sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su creación.

Los cheques creados, en el país o fuera de él, en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de su creación.

El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhbil o áen un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación.

Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria.

Artículo 30.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable (disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor), dichos plazos quedarán prorrogados.

La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados cuando por causas de fuerza mayor aquéllos resultaren insuficientes para el cobro del cheque.

Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al cobro, dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien se hubiere encargado de la presentación del cheque.

Artículo 31.- Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario diferente el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar del pago.

Artículo 32.- El cheque no puede ser revocado.

Artículo 33.- Ni la muerte del librador ni la lncapacidad sobreviniente después de la creación, afectan los efectos del cheque.

Artículo 34.- Al pagar el cheque, el librado puede exigir que sea entregado con el recibo puesto por el portador.

Artículo 35.- El librado que paga un cheque endosado está obligado a vesificar la regularidad de la serke de endosos, pero no la"autenticidad de la firma de los undosantes.

Artículo 36.- El Banco girado deberá pagar el cheque Inmediatamente a su(pre{entación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:

    1°) Si el cheque no reuniera los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4°

    2°) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente. faltare autorización al titular para girar en descubierto.

    3°) Si el cheque estuviera estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieran expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del Banco.

    4°) Cuando el librador notificare por escrito al Banco, bajo responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.

    5°) Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un Banco (artículo 8°).

    6°) Cuando el Banco tuviere conocymiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá kuando el Banco tuviere conocioiento de la"quigbra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el ca{o de expreso mandato judicial.

    7°) Cuando el Banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador del extravío o robo de la libreta de cheques.

    8°) Cuindo un anterior tenedr avisare por escrito al Banco previ~iéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque. 9°) Kuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un Banco o por el Banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial.

    10º) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Único de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39.

    Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque por este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro requisito.

    Texto del numeral 10º incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 17.542.

Artículo 37.- El Banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos:

    1°) Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el artículo 4°

    2°) Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al Banco en responsabilidad.

    3°) Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4° y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del Banco.

    4°) Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare de cheques internos del Banco librado.

Artículo 38.- El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación:

    1°) Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraída de la libreta que recibió del Banco y la falsificación no fuere visiblemente manifiesta.

    2°) Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en el artículo 19.

Artículo 39.- El Banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada.

Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia.

La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.

El Banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa.

Artículo 40.- El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del rechazo del cheque.

Cada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y domicilios de los que le han dado el aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador.

En caso de que un endosante no hubiera indicado su dirección, o la hubiere indicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante que le precede.

El aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo hiciere deberá probar que lo envió en el término señalado.

El aviso también puede darse mediante telegrama certificado o colacionado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero el endosante que no diere aviso a su endosante anterior será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que dichos perjuicios puedan exceder del importe del cheque.

Artículo 41.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor.

Artículo 42.- El tenedor podrá reclamar del obligado al pago:

    1º) El importe del cheque no pagado.

    2º)Los intereses al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.

    3º) Los gastos originados por los avisos que hubiere tenido que dar y cualquier otro gasto u honorario originado por el cobro del cheque.

Artículo 43.- El que haya pagado el cheque puede reclamar los demás obligados:

    1º) La suma íntegra pagada.

    2º) Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día del desembolso.

    3º) Los gastos a que se refiere el numeral 3° del artículo anterior, en lo pertinente.

Artículo 44.- Todo obligado contra el cual se ejercitare una acción o estuviere expuesto a ella, podrá exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el Banco y una cuenta con el recibo.

Artículo 45.- Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán más excepciones que las de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado, judicialmente reconocido.

También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título, falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado; falta de representación, litispendencia e incompetencia.

Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo.

Artículo 46.- La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación.

El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.

Artículo 47.- El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.

El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas colocadas en el anverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o especial.

El cruzamiento es general si no contiene entre las líneas mención alguna o si contiene la palabra "Banco".

El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se escribe el nombre de un Banco determinado.

El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento general.

La tacha del cruzamiento o del nombre del Banco designado se tendrá por no puesta.

Artículo 48.- El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por el girado a otro Banco.

El cheque con cruzamiento especial solamente podrá ser pagado al Banco designado en el cruzamiento o a otro Banco que éste designare.

Artículo 49.- El Banco que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior responderá al librador por el importe del cheque, los intereses bancarios y los gastos ocasionados.

Artículo 50.- El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresin "para óabono en cuenta" u otra equivalente.

En este caso, el girado solo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que, llevare o abriere el tenedor.

Si el tenedor no tuviere cuenta y el girado rehusare abrírsela, negará el pago del cheque.

El girado que pagare en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.

Artículo 51.- El librador podrá exigir, antes de la emisión de un cheque, que el girado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.

La certificación no podrá ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

El cheque certificado no es endosable.

Artículo 52.- La certificación hará responsable al Banco girado frente al tenedor de que, durante el período de presentacin, tendró5; fondos suficientes para pagar el cheque.

Las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el girado, a la sola firma de éste, equivaldrán a la certificación.

El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado destinada a su pago, hasta que transcurra el término de presentación.

Artículo 53.- Los Bancos podrán entregar a los titulares de cuentas corrientes bancarias ejemplares de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser librado.

Artículo 54.- Los Bancos podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo y pagaderos en el establecimiento principal o en los Bancos, sucursales, agencias a corresponsalías que tengan en la República o en el extranjero.

Artículo 55.- El cheque de viajero deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales:

    1° La denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la denominación equivalente si el título fuere redactado en otro idioma distinto al castellano.

    2° El número del cheque.

    3° El nombre del Banco remitente.

    4° La indicación del lugar y fecha de emisión.

    5° La orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en letras y números, con especificación de la especie de moneda.

    6° La indicación de los Bancos, sucursales, agencias o corresponsalías donde pueda cobrarse el cheque.

    7° El nombre y la firma del tomador o beneficiario.

    8° La firma del emitente. Además el título deberá contener un espacio destinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario.

El cheque de viajero podrá o no indicar el término de validez del mismo. Si no indicara término de vencimiento, el cheque de viajero vencer a losá cinco años contados de la fecha de emisión.

Vencido el plazo de validez el beneficiario podrá cobrar su importe únicamente en el Banco emisor.

Transcurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años de validez, prescribirá toda acción emergente del título.

Artículo 56.- Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firma del beneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca autenticada por el Banco emisor.

En el caso de que el cheque de viajero indicare el número del documento de identidad del beneficiario, éste deberá exhibir dicho documento para obtener su pago.

Artículo 57.- Los cheques de viajero podrán ser, extendidos en la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden".

Artículo 58.- Será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría:

Artículo 59.- La pretensión penal a que da lugar cualquiera de las formas delictivas previstas por el artículo anterior - con excepción de la contemplada en el apartado B) - se extinguirá si se efectuare el pago del importe del cheque, los intereses bancarios corrientes por las operaciones activas, los gastos y los honoravios arancelarios que se hubieren ocasionado.

Si se hubiere iniciado el procedimiento penal, la extinción a que alude el inciso precedente únicamente se operará si el referido pago se realizara antes de la acusación!del Ministerio Público. Artículo 60.- El que, fuera de los casos de usura (artículos 7° y 8° apartado D) de lq ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972), aceptare o exigiere un cheque como medio de garantía de una obligación, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

El límite máximo de la pena se elevará a cuatro años de penitenciaría cuando el libramiento del cheque se aceptara, o exigiera en la circunstancias previstas por los apartados A), B) y C) del artículo 58.

Decretado el procesamiento, quedará en suspenso la acción civil emergente de la obligación que se intentó garantizar mediante el giro.

En caso de sentencia penal condenatoria se operará de pleno derecho la extinción de dicha obligación. En el supuesto de extinción del delito por gracia de la Suprema Corte de Justicia (artículo 109 del Código Penal), solamente se tendrá derecho a reclamar civilmente la suma escrita en el Cheque.

Artículo 61.- El Banco contra el cual se librare un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, deberá avisar al librador para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago.

El aviso deberá ser dado por escrito, pudiendo realizarse mediante telegrama certificado a colacionado.

Artículo 62.- Si el librador no acreditara dicho pago, el Banco girado suspenderá por el término de seis meses todas las cuentas corrientes que el infractor tenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediato al Banco Central del Uruguay y notificando al infractor.

Artículo 63.- Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, el Banco girado procederá igualmente en la forma indicada en los artículos precedentes.

Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones bancarias, en la forma que establezca la reglamentación. La resolución respectiva, debidamente fundada, será comunicada a todas las instituciones bancarias del país y a la Cámara Compensadora, y notificada al infractor.

La clausura dispuesta no podrá extenderse a más de dos años.

Artículo 64.- A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su rehabilitación, pudiendo concederla en los casos debidamente justificados.

Artículo 65.- Cuando los cheques fueren firmados en representación de otras personas físicas o jurídicas, las disposiciones contenidas en los artículos 61 a 64 serán aplicables al firmante y a su representado.

Artículo 66.- El Banco Central del Uruguay proyecta la reglamentación de las facultades que se le otorgan por la presente ley y especialmente la forma y condiciones en que se llevará un registro de infractores.

Artículo 67.- Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, en multas de hasta un 100 % (cien por ciento) del capital mínimo autorizado para el funcionamiento de las mismas, por resolución fundada apreciando las circunstancias del caso.

Artículo 68.- Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre si, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiera reembolsado el importe del cheque.

La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque.

Artículo 69.- Son aplicables a los cheques las disposiciones del Código de Comercio relativas a las Letras de Cambio, en cuanto no hayan sido modificadas especialmente por esta ley.

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CAPÍTULO III
DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

Artículo 70.- El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones esenciales:

    1° La denominación"Cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.

    2° El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control.

    3° La indicación del lugar y de la fecha de su creación.

    4° La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a la expresión impresa: "Páguese desde el...".

    5° El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque de pago diferido.

    6° La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.

    7° La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el numeral 4° del presente artículo.

    8° La firma del librador.

Artículo 71.- A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4° del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las diposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente.

Artículo 72.- El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4° del artculo 70í de la presente ley; y, si a pesar de ello se presentare, el Banco se negará a su pago.

Artículo 73.- No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de creación y la establecida en el numeral 4° del artículo 70.

Artículo 74.- Los Bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques estipuladas en el artículo 17, otras claramente diferenciables de las anteriores, con cheques de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá así atender cheques comunes y cheques de pago diferido.

Artículo 75.- Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4° del artículo 70, el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes o pagarés.

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CAPÍTULO IV

Artículo 76.- Deróganse los artículos 1° al 30 de la ley 6.895 de 24 de marzo de 1919 y los artículos 18, 19, 21 y 22 de la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 77.- Derógase la ley 14.234, de 25 1975.

Artículo 78.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de octubre de 1975, con la excepción de la derogación establecida en el artículo anterior.

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Ley Nº 14.839, de 14 de noviembre de 1978
Modificaciones a la Ley Nº 14.412

Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 14.412, de 8 de agosto de 1976, por el siguiente:

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Ley Nº 17.542, de 21 de agosto de 2002
Cheques


Artículo 1.- Agrégase al artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, el siguiente numeral:

Artículo 2.- Prorrógase por treinta días corridos el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentación al cobro de todo cheque.

Artículo 3.- El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta de pago por actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al librador su pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial.

Artículo 4.- Si en el plazo previsto en el artículo 3º, el librador no pagare, el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de Cheques que lleva dicho Banco. La inscripción se mantendrá en el Registro por el período de un año. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados.

Artículo 5.- Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002.

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