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CAPÍTULO II
DEL CHEQUE COMUN
Artículo 4.- El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales:
1°) La denominación "cheque" inserta en el texto del documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.
2°) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese.
3°) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago.
4°) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque.
5°) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.
6°) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda.
7°) La firma del librador.
Artículo 5.- Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los siguientes casos:
1°) Si se hubiere omitido el domicilio del Banco librado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho Banco en la República.
2º) Si se indicaran varios lugares al lado o debajo del nombre del Banco librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados.
3º) Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco.
4º) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere omitido la indicación especificada en el numeral 2°) del artículo precedente.
Artículo 6.- El cheque solamente puede ser librado contra un Banco o una caja popular, en los que el librador tenga cuenta corriente.
Artículo 7.- El cheque puede librarse:
1°) A favor de persona determinada.
2°) A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente.
3°) Al portador.
Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador.
Artículo 8.- El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador, siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el Banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la del librador.
El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta; a su cesionario o a un Banco en el que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo.
El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a la orden" o "no transferible", se tiene por no hecha.
El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago.
La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por el banquero, a pedido del cliente.
La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismos efectos.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.
Los cheques expedidos o endosados a favor del Banco librado no serán
negociables.
Artículo 9.- El cheque puede ser a la orden del mismo librador.
El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo Banco. En tal caso, este cheque interno no puede ser librado al portador.
Artículo 10.- Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita.
Artículo 11.- El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad de visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el articulo 51.
Artículo 12.- El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.
Artículo 13.- Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión.
Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a la escritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresión perfectamente clara e inalterable, en los términos que establezcan las reglamentaciones.
Artículo 14.- Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en números y en letras, valdrá la escrita en letras.
Artículo 15.- Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga. También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial.
Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta.
Artículo 16.- Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces, o carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas.
Artículo 17.- Los Bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y talonarios de cheques con numeración correlativa. El recibo consignará la numeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los caracteres materiales de los mismos.
Artículo 18.- Los libradores anotarán en los talones de los cheques librados la fecha del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriera, En los pleitos sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los cheques emitidos en el
país.
Artículo 19.- En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al Banco. Una vez recibido el aviso, éste no pagará los cheques presentados extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas.
Si el Banco pagare los cheques extraviados o robados después de haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el numeral 7° del artículo 36.
Artículo 20.- En los casos de cheques lnternacionales el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque.
Los Bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando éste lo solicite Para ejercitar las acciones correspondientes.
Igual obligación tienen los endosantes.
Artículo 21.- Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título. El cheque al portador se trasmitirá mediante la simple entrega.
Artículo 22.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado por el endosante.
El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco.
Artículo 23.- El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque.
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1° Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona.
2° Endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona.
3° Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo.
Artículo 24.- Es nulo el endoso del girado. (Artículo 8°).
El endoso al portador vale como endoso en blanco.
El endoso al girado vale como recibo salvo en el caso de que el endoso se hiciera a favor de un establecimiento del girado distinto de aquel al cual se libró el cheque.
Artículo 25.- El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones para el cobro del cheque pero no convierte al título en un cheque a la orden.
Artículo 26.- Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al portador, aquel a cuyas manos hubiere llegado no estará obligado a devolverlo, siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su derecho por una serie no interrumpida de endosos.
Artículo 27.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el Banco o a la expiración del plazo para la presentación, sólo producirá los efectos de una cesión de crédito no endosable.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al Banco o antes de, vencimiento del término para su presentación.
Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el delito de falsificación de documento privado.
Artículo 28.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita,
Artículo 29.- El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país en moneda nacional, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República.
Los cheques librados en el extranjero en moneda nacional sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su creación.
Los cheques creados, en el país o fuera de él, en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de su creación.
El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhbil o áen un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación.
Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria.
Artículo 30.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable (disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor), dichos plazos quedarán prorrogados.
La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados cuando por causas de fuerza mayor aquéllos resultaren insuficientes para el cobro del cheque.
Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al cobro, dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien se hubiere encargado de la presentación del cheque.
Artículo 31.- Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario diferente el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar del pago.
Artículo 32.- El cheque no puede ser revocado.
Artículo 33.- Ni la muerte del librador ni la lncapacidad sobreviniente después de la creación, afectan los efectos del cheque.
Artículo 34.- Al pagar el cheque, el librado puede exigir que sea entregado con el recibo puesto por el portador.
Artículo 35.- El librado que paga un cheque endosado está obligado a vesificar la regularidad de la serke de endosos, pero no la"autenticidad de la firma de los undosantes.
Artículo 36.- El Banco girado deberá pagar el cheque Inmediatamente a su(pre{entación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:
1°) Si el cheque no reuniera los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4°
2°) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente. faltare autorización al titular para girar en descubierto.
3°) Si el cheque estuviera estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieran expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del Banco.
4°) Cuando el librador notificare por escrito al Banco, bajo responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.
5°) Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un Banco (artículo 8°).
6°) Cuando el Banco tuviere conocymiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá kuando el Banco tuviere conocioiento de la"quigbra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el ca{o de expreso mandato judicial.