Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Código Civil
Libro IV - Primera parte: Obligaciones

Versión aprobada por Ley Nº 16.603


(Selectores parciales en cada Título y Sección) — Selector por materias


Libro Primero | Libro Segundo | Libro Tercero | Libro Cuarto (Obligaciones)
Libro Cuarto (Contratos) | Título final | Apéndice del Título final
Artículos 1 a 459 | 460 a 704 | 705 a 1244 | 1245 a 1612
1613 a 2389 | 2390 a 2392 | 2393 a 2405

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Libro Cuarto
De las obligaciones

Primera Parte
De las obligaciones en general

(Selectores parciales en cada Título y Sección)


Título I - Causas de las obligaciones | Título II - Especies de obligaciones
Título III - Extinción de las obligaciones | Título IV - Prueba de las obligaciones



TÍTULO I
De las causas eficientes de las obligaciones

Capítulo I - Contratos en general | Capítulo II - Cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos

1245.- Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

1246.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.

Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.

CAPÍTULO I
De los contratos en general

Sección I - Disp. preliminares | Sección II - Requisitos de validez
Sección III - Efectos | Sección IV - Interpretación

Sección I
Disposiciones preliminares

1247.- Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Cada parte puede ser una o muchas personas.

1248.- El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos partes obligaciones recíprocas.

1249.- El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro.

Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos; pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos.

1250.- El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

1251.- El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

1252.- El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (Artículo 1578); consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa.

Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales.

1253.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.

1254.- El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales efectos que hubiese contratado él mismo.

1255.- El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su representación voluntaria o legal (Artículo 1311), será nulo; a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga.

1256.- Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de ser revocada.

1257.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contrae obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de daños y perjuicios contra el que hizo la promesa.

1258.- No se admitirá juramento en los contratos; si se hiciere, se tendrá por no puesto.

1259.- Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se exigiere por este Código una forma determinada y que no era requerida por las leyes anteriores, sólo se entenderá afectar esa disposición del Código a los contratos celebrados después de la fecha en que su observancia sea obligatoria.

Lo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general.

1260.- Los contratos, ya tengan o no, denominación particular, están sujetos a unos mismos principios generales.

Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los títulos respectivos y las peculiares a las transacciones mercantiles en la ley comercial.

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Sección II
De los requisitos esenciales para la validez de los contratos

Párrafo I - Consentimiento | Párrafo II - Capacidad
Párrafo III - Objeto | Párrafo IV - Causa

1261.- Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:

    1º Consentimiento de partes.

    2º Capacidad legal de la parte que se obliga.

    3º Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación.

    4º Que sea lícita la causa inmediata de la obligación. Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.

§ 1.º
Del consentimiento

1262.- No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra.

La propuesta consisten en la manifestación que hace una de las partes de querer constituirse en alguna obligación para con la otra.

En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación anticipada de la segunda ; y la aceptación de aquella importa segunda propuesta.

1263.- La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.

No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como no hache, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.

1264.- Si el contrato fuese solemne (Artículo 1252) sólo se considerará perfecto después de llenadas las formas especialmente requeridas por la ley .

Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

1265.- El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o telegráfica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente.

Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su propuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado.

El que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el proponente, conforme al inciso anterior.

1266.- En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido simplemente o sin plazo a esperar contestación, debe participar su cambio de determinación. De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza, contra la validez del contrato.

Se considerará tardía una respuesta, cuando no se da dentro de veinticuatro horas viviendo en la misma ciudad.

Residiendo en otra parte el que recibió la oferta, se mirará como tardía la contestación que no se diere dentro de treinta días contados desde que haya transcurrido el tiempo necesario para que las dos comunicaciones llegaran a su destino.

1267.- Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra parte la modificare en cualquier sentido, aunque la modificación consiste en aumento o disminución de cantidad o precio.

La modificación de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta que viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la contestación del primer proponente en que le avisa que se conforma con la modificación.

1268.- Será de ningún efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido la aceptación y la otra parte antes de haber aceptado.

1269.- El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

1270.- La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales del contrato.

El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación.

1271.- El error de hecho es causa de nulidad del contrato:

    1. Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación.

    2. Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa determinada y el comprador entendiera que compra otra.

    3. Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una barra de algún otro metal semejante. (Artículo 771 y 72).

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

1272.- La violencia es también causa de nulidad y puede ser física o moral.

Habrá violencia física cuando para producir el contrato, se empleare una fuerza física irresistible.

Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos.

1273.- La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos y sexo, pueda juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión.

Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor reverencial.

1274.- La violencia física o moral invalidará el contrato, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.

1275.- Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya dado causa al contrato.

Tendrá ese carácter cuando con palabras, o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un contrato, que en otro caso no hubiera otorgado.

1276.- El dolo incidente no vicia el contrato ; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que hubiese causado. (Artículo 1319).

Es dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato.

1277.- La lesión por sí sola no vicia los contratos.

No puede, pues, la lesión servir de fundamento a restitución in integrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad en el Capítulo VII del Título III de este Libro.

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§ 2.º
De la capacidad de los contrayentes

1278.- Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley.

1279.- Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

1280.- Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.

Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la leyes.

    Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

1281.- Además de las incapacidades declaradas por los artículos precedentes, hay otras especiales que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

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§ 3.º
Del objeto de los contratos

1282.- El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren.

Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los hombres.

1283.- No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan ; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género. (Artículos 913, 1625, 1651 y 1671).

La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contrayentes.

1284.- Los hechos son imposibles física o moralmente.

Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza.

Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

1285.- El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de ningún contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. (Artículos 1053 y 1651).

1286.- Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Oriental. Así la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes orientales, es nula por el vicio del objeto. (Artículo 11).

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§ 4.º
De la causa para obligarse en los contratos

1287.- En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte.

Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor.

1288.- La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.

La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa ; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita.

Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral.

1289.- El contrato será válido aunque la causa en él expresada sea fasta con tal que se funde en otra verdadera. (Artículo 788).

1290.- Aunque la causa no se exprese en el contrario, se presume que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

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Sección III
De los efectos jurídicos de los contratos

1291.- Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.

Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.

1292.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato.

1293.- Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 y 1256.

1294.- Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido ; y pueden también por mutuo consentimiento, revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.

1295.- Podrán los acreedores pedir al juez que los autorice para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor. (Artículo 2372).

Exceptúanse los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y actual y aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo contra su voluntad por otra persona.

1296.- Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen los enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos. (Artículo 537 número 5º).

Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.

Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes ; si fuere a título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.

La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las enajenaciones que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio el plazo correrá a partir de la fecha de su inscripción.

    Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

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Sección IV
De la interpretación de los contratos

1297.- Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

1298.- Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los trminos.é

1299.- Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponde por el contexto general.

1300.- Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.

Sin ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad.

1301.- Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.

1302.- Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.

1303.- Las cláusulas de uso común deben suplirse en los contratos, aun cuando no se hallen expresadas en ellos.

1304.- En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.

1305.- Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

1306.- Cuando el objeto de un contrato es un compuesto de diversas partes, la denominación dada al todo comprende todas las partes que lo forman.

1307.- La expresión de un caso se estima hecha por vía de ejemplo, a no ser que aparezca claramente haberse hecho con el objeto de restringir la obligación a ese caso.

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CAPÍTULO II
De los cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos

Sección I - Cuasi-contratos | Sección II - Delitos y cuasi-delitos

Sección I
De los cuasi-contratos

1308.- Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.

1309.- El que se encarga de la agencia o administración de los bienes o negocios ajenos sin mandato ni conocimiento del dueño, está obligado a continuar en su encargo con todo lo ajeno o dependiente hasta su conclusión o hasta que el mismo dueño o interesado se halle en estado de proveer por s ío bien hasta que puedan proveer sus herederos en caso de que muriese aquél durante la referida agencia.

Las obligaciones del agente oficioso son las misma que las del mandatario.

1310.- El agente oficioso está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia y será responsable de los perjuicios que por su culpa o negligencia resulten al dueño de los bienes o negocios que tomó a su cargo.

Los Tribunales, sin embargo podrá moderar la indemnización según las circunstancias del caso.

1311.- Por su parte, el dueño de los bienes o negocios oficiosamente administrados con la debida diligencia, está obligado a cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por su agente, a indemnizarle de las que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y a satisfacerle todos los gastos necesarios o útiles que haya hecho, pero no a darle salario.

1312.- El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado, si prueba que no lo debía.

Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

1313.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Capítulo IV del siguiente Título. (Artículo 2176).

1314.- Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.

1315.- Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquél lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá indebido.

1316.- El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto.

Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.

El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico.

Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagado indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

1317.- El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado íntegramente.

Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

1318.- El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es reinvindicable y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante, según el artículo 1316.

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Sección II
De los delitos y cuasi-delitos

1319.- Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligacin de repaórarlo.

Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo esto es, con intención de dañar constituye un delito ; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.

En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer.

1320.- No son capaces de delito o cuasidelito los menores de diez años ni los dementes ; pero serán responsables del daño causado por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

1321.- El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.

1322.- Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no ha dado causa.

1323.- El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito.

1324.- Hay obligación de reparar no solo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado.

Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía.

Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que viven bajo su autoridad y cuidado.

Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

Y lo son, por último los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados.

La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

1325.- En cuanto a los posaderos su responsabilidad se regirá por lo dispuesto acerca del depósito necesario en el Título XIII, Parte Segunda de este Libro.

1326.- Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de estas, si los hubiere y si el que causó el daño lo hizo sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito o cuasidelito según el artículo 1320.

1327.- El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero damnificado sólo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Segunda de este Libro. (Artículo 1844).

1328.- El dueño de un animal es responsable del daño que este cause aun después que se haya soltado o extraviada, salvo que la soltura o extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño provino de un vicio del animal que aquel debía conocer o prevenir y de que no le dio conocimiento.

1329.- El daño causado por un animal salvaje o feroz será siempre imputable a quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado sin su culpa.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o municipales, respecto de los cuales regirá lo establecido en el artículo anterior. La misma regla se aplicará a los propietarios de parques o jardines zoológicos privados guardianes de los mismos y dependientes encargado de la guarda de los animales.

    Texto establecido por el art.4º de la Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989.

1329-1.- A los efectos del artículo anterior, se consideran animales feroces o salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y similares.

No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido criado por seres humanos y en régimen de domesticidad.

    Texto resultante del art. 9º de la Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989.

1330.- El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todos los que habitan la misma partes del edificio y la indemnización se dividirá entre todos ellos, a menos que se pruebe que el daño se debe a la culpa o dolo de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.

1331.- Si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas responde solidariamente del daño causado.

No es aplicable esta regla cuando el daño proviene de cuasidelito. Sus autores responderán proporcionalmente.

1332.- La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito.

    Texto dado por el art. 3º de la Ley Nº 16.162, de 18 de diciembre de 1990.

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TÍTULO II
De las diversas especies de obligaciones

Capítulo I - Con relación al objeto | Capítulo II - Con relación a las personas
Capítulo III - Respecto al modo de contraerse | Capítulo IV - Con relación a sus efectos

CAPÍTULO I
De las obligaciones con relación a su objeto

Sección I - Obligación de dar | Sección II - Obligación de hacer
Sección III - Daños y perjuicios | Sección IV - Alternativas | Sección V - Facultativas
Sección VI - De género | Sección VII - Con cláusula penal
Sección VIII - Divisibles e indivisibles

Sección I
De la obligación de dar

1333.- La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble.

El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado ; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el arbitrio judicial. (Artículo 1245).

1334.- La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y perjuicios.

1335.- La cosa aumenta, se deteriora o parece para el que la tiene que recibir, a no ser en los casos siguientes:

1336.- El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por solo el vencimiento del término.

1337.- Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda u obtenido plazo para el pago. (Artículo 1680).

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Sección II
De las obligaciones de hacer o de no hacer

1338.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio del resarcimiento de daños si hubiere lugar.

1339.- En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios. (Artículo 1338).

El deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.

1340.- Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención

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Sección III
De los daños y perjuicios

1341.- Los daños y perjuicios solo se deben cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (Artículo 1336) o cuando la cosa que se había comprometido a dar o hacer no podrá ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.

La demanda de perjuicio supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la mora.

1342.- El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable.

1343.- No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo 1549).

No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos siguientes:

    1. Si alguna de las partes ha tomado sobre si especialmente los casos fortuitos o la fuerza mayor.

    2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.

    3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito ; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III, Parte Primera de este Libro.

1344.- Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o diligencia. Puede ser grave o leve.

Sea que el negocio interese a una sola de las parte, ya tenga por objeto la utilidad común de ellas, sujeta al obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, esto es, a prestar la culta leve.

Esa obligación, aunque regulándose por un solo principio, es más o menos extensa según la naturaleza del contrato o el contrato o el conjunto de circunstancia, en los casos especialmente previstos por este Código.

1345.- Lo daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por la ley o convenidos por los contratantes, son en general, de la pérdida que ha sufrido y del lucro de que se ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes.

1346.- El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación.

Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley o convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.

1347.- Cuando en la convención se hubiere establecido que, si ella no se cumpliere, se pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede darse en su lugar una cantidad ni mayor ni menor.

1348.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en la condenación en los intereses legales, excepto las reglas peculiares al comercio y a las finanzas.

Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna y aunque de buena fe el deudor no se considere tal.

Sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de conciliación seguido de demanda con arreglo al artículo 1236 ; excepto los casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure o sin acto alguno del acreedor.

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Sección IV
De las obligaciones alternativas

1349.- La obligación es alternativa cuando se deben varias cosas, de manera que el deudor por la entrega o la ejecución de una de ellas, se libra de dar o hacer la otra.

1350.- La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido expresamente al acreedor.

Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho pasa a sus herederos.

1351.- El deudor puede librarse entregando cualquiera de las dos cosas prometidas ; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de otra.

1352.- Si una de las dos cosas prometidas no podrá ser materia de la obligación, se considera esta pura y simple, aunque contraída como alternativa.

1353.- La obligación alternativa se convierte en simple si una de las dos cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor y no puede ser entregada.

En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni él cumpla con ofrecer ni el acreedor pueda exigirle el precio de la otra.

Si ambas han perecido y sólo una por culpa del deudor, debe entregar el precio de la última que ha perecido.

1354.- En los casos del artículo precedente, si el acreedor tuviese la elección por haberse así convenido, se observarán las reglas siguientes:

    1. Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, este cumple con entregar al acreedor la que haya quedado.

    2. Si pereció por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar a su elección la cosa que haya quedado o el precio de la que pereció.

    3. Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor respecto de las dos o de una de ellas, el acreedor puede reclamar a su arbitrio el precio de cualquiera de las dos.

    4. Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue.

Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa.

1355.- Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o cual persona, el deudor se libra cumpliendo respecto de una de ellas cual más quisiere ; y estas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a las dos.

1356.- Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.

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Sección V
De las obligaciones facultativas

1357.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose el deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

1358.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

1359.- En caso de duda, sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

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Sección VI
De las obligaciones de género

1360.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

1361.- En la obligación de género el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de un calidad a lo menos mediana.

1362.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

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Sección VII
De las obligaciones con cláusula penal

1363.- La cláusula penal es aquella en cuya virtud una persona para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta de cumplimiento.

1364.- La nulidad de la obligación principal trae consigo la de la cláusula penal.

La nulidad de esta no importa la de la obligación principal.

1365.- La cláusula penal es válida aun cuando se agrega a obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada por derecho.

1366.- El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio exigir la pena estipulada o la ejecución de la obligación principal.

1367.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación principal. No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no ser que se haya así pactado expresamente.

Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no consiguiera hacerla efectiva, puede pedir la pena.

1368.- Sea que la obligación principal contenga o no, plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar o tomar o a hacer, ha incurrido en mora.

Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en la pena desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.

1369.- Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas que le hayan imposibilitado de verificarlo.

Sin embargo, si la obligación principal es de entregar una cosa determinada y esta perece, no tiene lugar la pena en los casos en que el deudor no sea responsable de la obligación principal.

1370.- Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado.

1371.- Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal, es de cosa indivisible y son varios los deudores por sucesin o poró contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores y puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de estos para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa.

1372.- Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la pena y se adjudica únicamente al perturbado; ambos proporcionalmente a su haber hereditario o cuota correspondiente.

1373.- Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere a la obligación y sólo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.

Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

En tal caso, puede exigirse de él toda la pena.

1374.- Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse en él toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

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Sección VIII
De las obligaciones divisibles e indivisibles

Párrafo I - Divisible | Párrafo II - Indivisible

1375.- La obligación es divisible o indivisible, según que su objeto sea o no susceptible de división, bien material, bien intelectual.

1376.- Aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligación, sea divisible por su naturaleza, vendrá a ser indivisible la obligación, si la relación bajo que los contrayentes han considerado dicho objeto impide que este y por consiguiente la obligación, admita ni división ni ejecución parcial.

1377.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible ni viceversa.

§ 1.º
De los efectos de la obligación divisible

1378.- La obligación que es susceptible de división debe ejecutarse entre deudor y acreedor como si fuese indivisible.

La divisibilidad sólo tiene aplicación, cuando son varios los acreedores o deudores por contrato o por sucesión.

1379.- Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por contrato, el crédito y la deuda se dividen de pleno derecho y por iguales partes entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que se disponga de otro modo en el título constitutivo de la obligación.

La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros. (Artículo 2127).

1380.- Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por título de sucesión no pueden exigir la deuda ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.

1381.- El principio establecido en los dos artículos precedentes admite excepción, pero sólo con respecto a los codeudores o herederos del deudor:

En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores o coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo caso y en el tercero cualquier de los codeudores o coherederos puede ser reconvenido por el todo de la obligación.

1382.- En caso que la deuda sea hipotecaria o prendaria, sus efectos se reglarán por lo que se dispone en los Títulos correspondientes de este Libro Cuarto.

1383.- En el caso de una deuda alternativa a elección del acreedor de dos cosas, de las cuales una es indivisible, optando por esta el acreedor, con conocimiento del deudor, el pago de la obligación quedará sujeto a las reglas del párrafo siguiente.

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§ 2.º
De los efectos de la obligación indivisible

1384.- Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación indivisible (Artículo 1375 y 1376) está obligado por el todo, aunque la obligación no se haya contraído solidariamente.

Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquel que contrajo semejante obligación. (Artículo 1168).

1385.- Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión de la deuda ni recibir en lugar de la cosa, el precio de ella.

Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión o ha recibido el precio.

1386.- El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la obligación, puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que sea de tal naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el demandado.

En tal caso, sólo este será condenado, dejándole a salvo la acción contra sus coherederos.

1387.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible lo es igualmente respecto de los otros.

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CAPÍTULO II
De las obligaciones con relación a las personas

1388.- En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor o más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de un deudor o más de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación, simultáneamente entre ellos, la obligación será mancomunada, que también se dice conjunta.

1389.- La obligación mancomunada puede ser simplemente tal o solidaria. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación mancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la Sección VIII del Capítulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles.

Sección Única
De las obligaciones solidarias

Párrafo I - Disposiciones generales | Párrafo II - Solidaridad activa
Párrafo III - Solidaridad pasiva

§ 1.º
Disposiciones generales

1390.- La solidaridad de las obligaciones puede ser activa o pasiva, según se considere respecto de los acreedores o con relación a los deudores.

La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.

La solidaridad pasiva o entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos de pagar solo, por todos, la cosa que deben en común.

1391.- La solidaridad no se presume; es preciso que se declare inequívocamente en la convención o en el testamento.

Sólo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho, en virtud de disposición de la ley.

1392.- Para que la obligación se tenga por solidaria, no es indispensable que se use de esta expresión ; y bastará que las palabras de que se sirvan los contrayentes manifiesten de un modo inequívoco la voluntad de estipular en su favor la solidaridad o de someterse a ella; como si dijeren que renuncian al beneficio de división y excusión o que uno de los deudores se obliga por todos o cada uno por el todo.

1393.- La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple y para otro, obligación condicional o a plazo o pagadera en otro lugar.

Aunque uno de los acreedores o uno de los deudores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, esta no dejará de ser válida y solidaria para los otros.

1395.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, con más de un heredero, ninguno de los coherederos tendrá derecho para exigir o recibir ni será obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.

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§ 2.º
De los efectos de la solidaridad activa

1396.- Los efectos de la solidaridad activa son:

    1. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir y recibir el pago total del crédito.

    2. Que el pago hecho a uno de los acreedores libra al deudor respecto de los otros.

    3. Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de uno de los acreedores, aprovecha a los otros. Sin embargo, no produce el mismo efecto la suspensión de la prescripción en favor de uno de ellos.

    4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de ellos.

    5. Que la remisión hecha por uno de los acreedores libra al deudor respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado todavía.

1397.- El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren pactado; y en su defecto, por partes iguales.

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§ 3.º
De los efectos de la solidaridad pasiva

1398.- Los efectos de la solidaridad pasiva son:

    1. Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por entero.

    2. Que la demanda deducida contra una de los deudores no impide al acreedor que demande a los otros.

    3. Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la prescripción respecto de todos.

    4. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores.

    5. Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.

    6. que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor.

    7. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán de los daños y perjuicios.

Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de inejecución o falta de cumplimiento, la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso de los inculpables contra el moroso o culpable.

1399.- El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer toda las excepciones que le sean comunes con todos sus codeudores.

Puede oponer también las que les sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.

1400.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la solidaridad.

1401.- El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.

No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no dice en el resguardo que la recibe por su parte.

Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores por su parte, si este no se ha conformado con la demanda o no ha intervenido sentencia definitiva.

1402.- El Acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, aunque en el resguardo exprese que la recibe por la parte de este, no pierde la solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez años.

1403.- Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor o cuando este viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la confusión extingue el crédito, solo en la parte correspondiente al acreedor o deudor a quien se hereda.

1404.- La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se divide entre los deudores de la manera que ellos hayan establecido por pacto; y a falta de este, por partes iguales.

El deudor solidario que pagase integra la deuda, solo puede reclamar contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente entre los otros codeudores y el que hizo el pago.

Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la solidaridad a uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte proporcional con que ese deudor contribuir a la cuota del insolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores. (Artículo 1539).

1405.- Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesare sino a uno de los codeudores, responderá este de toda la deuda a sus correos que no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores.

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CAPÍTULO III
De las obligaciones con respecto al modo de contraerse

Sección I - Condicionales | Sección II - A plazo

Sección I
De las obligaciones condicionales

Párrafo I - Disposiciones generales | Párrafo II - Condición suspensiva
Párrafo III - Condición resolutoria

§ 1.º
Disposiciones generales

1406.- La obligación es pura, cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.

1407.- La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición.

La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación.

Un hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser objeto de una condición en el sentido de quedar subordinada la obligación a la prueba de la existencia de ese hecho.

1408.- La condición de cosa físicamente imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, es nula e inválida la convención que de ella pende.

Se mirará también como imposible la condición que esté concebida en términos ininteligibles.

1409.- Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1410.- Las reglas de los dos artículos precedentes se aplican aun a las disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo establecido para el caso del artículo 952.

1411.- La condición de no hacer una cosa físicamente imposible no anula la obligación que con ella se contrae, sino que se tiene por no escrita.

1412.- La condición de no ejecutar un acto contrario a la ley o a las buenas costumbres, anula la obligación.

1413.- La obligación contraída bajo de una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciere depender la obligación de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.

1414.- Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han querido los contrayentes que lo fuese.

1415.- Aunque el cumplimiento de la condición dependa en todo o en parte de la voluntad de un tercero, debe cumplirse, para que sea eficaz la obligación.

1416.- El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objeto de ella sea una cosa divisible.

Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.

1417.- Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación sea eficaz; pero si las condiciones han sido puestas copulativamente, una sola que deje de cumplirse, la obligación queda sin efecto.

1418.- La obligación contraída bajo condición de verificarse algún suceso para día determinado, caduca, si llega este sin realizarse aquel. Si no hay tiempo determinado para la realización del suceso, puede cumplirse la condición en cualquier tiempo.

1419.- Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún suceso en tiempo determinado, queda cumplida si transcurre el tiempo sin verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo se hace evidente que el suceso no puede realizarse.

Si no hay tiempo determinado, solo se considera cumplida la condición cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse.

1420.- La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló o aquel que se obligó bajo ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, solo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.

1421.- La condición cumplida, en la obligaciones de dar, se retrotrae al día en que se contrajo la obligación y se considera esta como contraída puramente desde el principio.

Si la condición no se realiza, se considera la convención como no celebrada.

1422.- Si alguno de los contrayentes fallece antes del cumplimiento de la condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.

Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal o no pueda ser cumplida por los herederos.

La regla del presente artículo no se aplica a las disposiciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos. (Artículo 954).

1423.- El acreedor puede, pendientes el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.

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§ 2.º
De la condición suspensiva

1424.- La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.

Podrá repetirse lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la condición suspensiva.

1425.- Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva y la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, parece por culpa del deudor, queda este obligado al precio y al resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de realizarse la condición.

Si la cosa perece sin culpa del obligado, la obligación se extingue.

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado o si ha tenido aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que se encuentra, con los daños y perjuicios en uno y otro caso.

1426.- Con relación a terceros poseedores, el efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida, se reglará por lo dispuesto en el párrafo siguiente.

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§ 3.º
De la condición resolutoria

1427.- La condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

1428.- La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición.

Los frutos se compensan con los intereses del precio.

Para determinar a quién pertenecen la pérdida, aumentos o deterioros que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas establecidas en el artículo 1425.

1429.- En el caso que la condición resolutoria hubiese sido puesta exclusivamente en favor del acreedor, podrá éste renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

1430.- Sea la cosa mueble o inmueble, el cumplimiento de la condición no podrá hacer que se resuelvan los derechos conferidos a terceros poseedores de buena fe.

En este caso, a salvo queda al acreedor el derecho de demandar a la persona obligada por el pago de lo equivalente y la indemnización de daños y perjuicios.

1431.- La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso.

En tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible o pedir la resolución con daños y perjuicios.

La resolución debe reclamarse judicialmente y según las circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado. (Artículo 1740).

1432.- Lo dispuesto en el Capítulo VII, Título IV del Libro Tercero sobre las disposiciones testamentarias, es aplicable a las convenciones en lo que no pugne con las reglas de la presente Sección.

1432.1.- En el caso de donaciones onerosas o de disposiciones de última voluntad, que impongan al Estado o a personas pública no estatal un plazo, modo o condición, se estará a lo que dispone la ley especial.

    Texto resultante del art. 516 de la Ley Nº 15.903, de 10 noviembre de 1987, en la redacción dada por el art. 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

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Sección II
De las obligaciones a plazo

1433.- La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde está subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

1434.- El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto.

Será cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado año, mes o día o cuando fuere comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta.

Incierto será, cuando fuere fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuya realización tendrá indudablemente lugar en un época más o menos remota, que es imposible determinar de antemano.

1435.- Cualesquiera que fuesen las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo y no condición, siempre que el hecho fuese necesario, aunque sea incierto el día de su realización; y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho pudiere o no realizarse.

1436.- El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convención o de las circunstancias especiales del caso.

1437.- El plazo, mientras subsiste, impide la compensación de la deuda.

1438.- Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir.

En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa son de cuenta del acreedor. (Artículo 1335).

1439.- En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una obligación a diez días, pactada el primero de enero, no vence el diez, sino el once.

Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el día inmediato posterior que no fuere feriado.

    El texto del inc. 2º está dado por el art. 2º de la Ley Nº 8.888, de 28 de setiembre de 1932

1440.- La obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la designación del plazo o que no tuviera plazo cierto estipulado por las partes o señalado en este Código, será exigible diez días después de la fecha.

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CAPÍTULO IV
De las obligaciones con relación a sus efectos

Sección Única
De las obligaciones civiles y meramente naturales

1441.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento.

Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

1442.- Son obligaciones naturales:

    1. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes; como los menores púberes no habilitados de edad.

    2. Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de alguna solemnidad que la ley exige para su validez.

    3. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

    4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.

    5. Las que derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las deudas de juego. (Artículo 2118 número 5º).

    El numeral 1º está adaptado al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

1443.- La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

1444.- La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

1445.- El efecto de la obligaciones naturales es que, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado. (Artículo 2176).

1446.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, valen y puede pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias. (Artículo 1365 y 2105).

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TÍTULO III
De los modos de extinguirse las obligaciones

Capítulo I - Paga en general | Capítulo II - Compensación
Capítulo III - Remisión | Capítulo IV - Novación | Capítulo V - Confusión
Capítulo VI - Imposibilidad de pago | Capítulo VII - Anulación o nulidad

1447.- Los modos generales de extinguirse las obligaciones son:

    La paga.

    La compensación.

    La remisión.

    La novación.

    La confusión.

La imposibilidad del pago, la anulación o declaración de nulidad. La excepción que resulta de la prescripción con arreglo a lo dispuesto en el Título VII del Libro Tercero. (Artículo 1188).

El efecto de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo resolutorio explicados ya en el Título precedente.

CAPÍTULO I
De la paga en general

Sección I - Paga | Sección II - Subrogación | Sección III - Imputación
Sección IV - Oblación y consignación | Sección V - Entrega de bienes
Sección VI - Beneficio de competencia

Sección I
De la paga

1448.- La paga es el cumplimiento por parte del deudor, de la dación o hecho que fue objeto de la obligación.

1449.- Cuando por el pago debe transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea propietario de la cosa o no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en dinero u otra cosa fungible, no habré repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

1450.- La paga puede hacerse no solo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.

La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, que obre consistiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor. En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá repetir contra éste.

1451.- El tercero que paga, ignorándolo el deudor, no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor ni podrá compeler a este a que lo subrogue. (Artículo 1470 y 1526 número 3º).

1452.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la voluntad del acreedor, cuando este tiene interés en que sea ejecutada por el mismo deudor.

1453.- Puede hacerse la paga no sólo al acreedor (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a ttulo ísingular) sino también a la prensa que lo represente en virtud de un mandato emanado del acreedor mismo o de autorización de la justicia o de la ley. La paga hecha a persona incompetente es válida, si el acreedor la ratifica o se aprovecha de ella.

1454.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

1455.- La paga hecha de buena fe al que estaba en posesión del crédito es válida, aunque el poseedor sufra después evicción ; como, por ejemplo, se el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después vencido en juicio. Se considera en posesión al que presenta el título del crédito, si este es de un pagaré al portador; salvo el caso de hurto o graves sospechas de no pertenecer al portador.

1456.- El pago hecho a una persona incapaz de administrar sus bienes, no es válido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se ha empleado en provecho del acreedor y en cuanto este provecho se justifique con arreglo a lo dispuesto sobre la anulación en el Capítulo VII de este Título. (Artículo 402).

1457.- La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo o retención judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes o demandantes. Pueden estos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien había pagado.

1458.- La paga, para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida y no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo no está obligado a recibirla. Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa o de la manera estipulada, debe cumplirla en otro equivalente a arbitrio del Juez, pagando los daños y perjuicios que por esa razón puedan irrogarse al acreedor. Toda obligación contraída a pagar en moneda corriente o sin expresar su especie, se entenderá que es en moneda nacional.

1459.- El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible. Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse a recibirlo.

1460.- El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de diversas deudas, aunque sean todas exigibles. Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.

1461.- Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor, el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

1462.- Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en períodos determinados, el recibo o carta de pago correspondiente al último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario. Lo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

1463.- El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el deterioro provenga de su hecho o culpa ni de las personas de que responde.

1464.- Si la deuda es de cosa determinada solo en cuanto al género se observará lo dispuesto en la Sección VI, Capítulo I del Título anterior.

1465.- La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención. Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la obligación la cosa que le sirve de objeto. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. (Artículo 1728).

1466.- La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias.

1467.- Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 688 y a las leyes del procedimiento. Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de este los gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente.

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Sección II
De la subrogación

1468.- La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a favor de este, como si formase una misma persona con el acreedor.

1469.- La subrogación tiene lugar convencionalmente o por disposición de la ley.

1470.- La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un tercero, no interesado (Artículo 1451) y le subroga en todos sus derechos, acciones y garantía contra el deudor. Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que se ceden los derecho ya se use o no de la palabra subrogación.

1471.- La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, sin consentimiento del acreedor, cuando toma prestada una suma para pagar su deuda y subroga al prestamista en los derechos del acreedor. Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública y en el documento de empréstito se declara que la suma ha sido prestada para verificar el pago y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo acreedor.

1472.- La subrogación es por disposición de la ley o se verifica ipso jure:

    En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia en razón de su privilegio o hipoteca.

    En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en cubrirla.

    En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

    En favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero la deuda de la herencia.

    En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

1473.- La subrogación establecida por los artículos precedentes traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, aciones y garantías del antiguo acreedor, así contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:

    El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor.

    El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la hace.

    La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos era obligado a contribuir para el pago de la deuda.

1474.- Si el crédito tiene privilegio u otra garantía particular y el acreedor ha sido pagado solo en parte, podrá ejercer sus derechos por el resto con preferencia al subrogado que hizo el pago parcial del crédito.

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Sección III
De la imputación de la paga

1475.- La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el acto del pago o se indica por el acreedor en el recibo que diese el deudor. El legal, cuando se hace por la ley, a falta de la que el deudor y acreedor habrían podido hacer.

1476.- Si varias deudas de una persona en favor de un solo acreedor tuvieren un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho. La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida o que no sea de plazo vencido.

1477.- El que debe un capital con intereses no puede sin consetimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica. La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a estos en primer lugar. Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación.

1478.- El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso jure sobre la deuda que existe. Así, el pago verificado por intereses que no son debidos, debe imputarse al capital.

1479.- Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su acreedor imputa l apaga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir se impute en cuenta de otra, a no ser que haya mediado dolo o, al menos, sorpresa por parte del acreedor.

1480.- No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma fecha, a prorrata.

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Sección IV
De la oblación y consignación

1481.- Cuando el acreedor rehúsa recibir la suma debida, puede el deudor hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma así consignada perece para el acreedor.

1482.- Para que la oblación sea válida se requiere:

    1. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda verificarlo a su nombre .

    2. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses vencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.

    4. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor o del acreedor y deudor.

    5. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.

    6. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago y sin no lo hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el lugar del contrato.

    7. Que la oblación se haga por medio de Juez de Paz o Alguacil.

    El numeral 7º ha sido modificado conforme al art. 66 de la Ley Nº 13.356, de 17 de agosto de 1965.

1483.- No se requiere para la validez de la consignación que haya sido autorizada por Juez competente; basta:

    Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor con especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el dinero.

    Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día de la oblación legítima.

    En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de Paz del domicilio del acreedor.

    Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de la naturaleza de las especies obladas, de la negativa del acreedor a recibirlas o de su no comparecencia y en fin, de la consignación o depósito

    Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el acta, intimándole que se haga cargo de la suma consignada. El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado a deudor, si lo pidiere.

1484.- Podrá el deudor, acompañando el testimonio de que había el inciso final del artículo anterior, pedir al Juez competente que declare bien hecha la oblación y consignación y mande cancelar la deuda. Obteniéndose por el deudor esta declaración, todos los gastos causados serán de cuenta del acreedor.

1485.- Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artculo príecedente, podrá el deudor retirar la cantidad consignada y en este caso queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación.

1486.- Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración judicial, no podrá retirarse la cantidad consignada sin el consentimiento del acreedor.

1487.- Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento del acreedor la cantidad consignada, perderá el acreedor toda preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese y los codeudores y fiadores quedarán libres. Si por voluntad de las partes se renovasen las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

1488.- Si la cosa debida es especie cierta y se encuentra en el lugar en que debe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar por el Juez competente al acreedor para que la reciba, notificándose a su persona o a su domicilio real o convencional; y desde entonces la intimación surtirá todos los efectos expresados en el artículo 1481, con tal que llegue a establecerse que ha sido legítima y regularmente hecha, sea por la aceptación del acreedor o por la declaración del Juez.

Si hecha la intimación, el acreedor no recibe la cosa debida, puede ser depositada en otra parte con autorización judicial. Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.

1489.- Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor debe, en la intimación que haga según el artículo anterior, designar precisa e individualmente el objeto que ofrece. Si la elección perteneciere al acreedor, deberá el deudor hacerle intimar judicialmente que elija; y rehusando elegir aquel, podrá el deudor ser autorizado por el Juez para verificarlo el mismo. Hecha la elección, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que reciba la cosa, como si se tratase de cuerpo cierto.

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Sección V
De la paga por entrega de bienes

1490.- Tiene lugar el pago por entrega de bienes, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar. (Artículo 1663).

1491.- Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos. Si se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de compraventa.

1492.- Los representantes legales o voluntarios del acreedor no están autorizados para aceptar pago por entrega de bienes.

1493.- Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado, como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.

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Sección VI
De la paga con beneficio de competencia

1494.- El beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para su modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

1495.- El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

    1. A sus descendientes o ascendientes.

    2. A su cónyuge no estando separado de cuerpos por su culpa.

    3. A sus hermanos.

    4. A sus consorcios; pero solo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

    5. Al donante, pero solo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

    6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión; pero solo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

    Ver nota al artículo 875

1496.- No se puede pedir alimentos y beneficios de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

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CAPÍTULO II
De la compensación

1497.- Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a expresarse.

1498.- La compensación se verifica ipso jure por el solo ministerio de la ley, aun sin noticia de los deudores; las deudas se extinguen recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas.

1499.- Para que la compensación de dos deudas se verifique ipso jure, se requiere:

    1. Que objeto de ambas sea del mismo género.

    2. Que ambas sean líquidas.

    3. Que sean actualmente exigibles.

    4. Que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la compensación.

1500.- Solo procede la compensación entre deudas de dinero o de cosas fungibles o de las que, no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.gr., un caballo por un caballo.

Aun en las cosas susceptibles de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género que sea de igual calidad y bondad.

1501.- La incapacidad personal de las partes no es un obstáculo para la compensación.

Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas.

La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

1502.- El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumpldose la cíondición.

1503.- El fiador, no solo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al fiador. (Artículo 1241 y 2125).

1504.- El deudor solidario no puede invocar la compensación del crédito del acreedor con la deuda de otro de los codeudores solidarios.

1505.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho el acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer a esta la compensación que habría podido, antes de la aceptación, opones al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, solo impide la compensación de los créditos posterior a la notificación.

La disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos adquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1514.

1506.- Cuando ambas deudas no sean pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las dos partes puede invocar la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y el que invoca la compensación tome a su cargo los costos de la remesa.

1507.- Cuando existen varias deudas compensables debidas por las mismas personas, se siguen para la compensación las reglas establecidas en el artículo 1480 para la imputación de la paga.

1508.- No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho.

1509.- El principio de la compensación no es aplicable a los casos de demandarse la restitución de una cosa que fue objeto de despojo, depósito o comodato. (Artículo 2226).

La ley niega la compensación en dichos casos, aun cuando por haberse perdido la cosa, se tratase de pagarla en dinero.

1510.- No puede oponerse compensación a la demanda de alimentos ni a la indemnización por algún acto de violencia o fraude. (Artículo 125).

1511.- Las deudas y créditos entre particulares y el Fisco son compensables, menos en los casos siguientes:

    1. Si las deudas de los particulares provinieren de remate de cosas del Estado o de rentas fiscales o si provinieren de contribuciones directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deben hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.

    2. En el caso que las deudas de los particulares se hallen comprendidas en la consolidación de los créditos contra el Estado que hubiese ordenado la ley.

1512.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de derechos ya adquiridos por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

1513.- Verificada la compensación, se extinguen también las fianzas, prendas y demás garantías y cesa el curso de los intereses, si alguna de las deudas los devengase.

1514.- Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito.

Exceptúanse el caso de que una de las partes hiciere el pago, ignorando por justa causa el crédito que podía oponer a la deuda.

Lo dispuesto por este artículo se aplica al que, en vez de pagar la deuda compensada, hubiese aceptado la cesión de ella pura y simplemente.

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CAPÍTULO III
De la remisión

1515.- La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le pertenecen contra el deudor.

1516.- Todo el que tiene facultad de contratar puede hacer remisión de lo que se le adeuda.

1517.- No hay forma especial para hacer la remisión, aunque la deuda conste de un documento público.

La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa es, cuando el acreedor declara que perdona la deuda o pacta con el deudor que nunca la reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de remitir la deuda.

1518.- Los hechos que constituyen remisión tácita son:

    1. La entrega del documento simple o no protocolizado que sirve de título, hecha al deudor por el propio acreedor.

    2. La rotura o cancelación del referido documento por el acreedor.

Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda o que no fue entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado o que lo rompió inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.

1519.- La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare, pertenece al deudor probar que la entrega ha sido voluntaria.

1520.- La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus codeudores.

1521.- La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra estos. Verificada la remisión con esa reserva, es aplicable lo dispuesto por el artículo 1400.

1522.- La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.

1523.- La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores.

La concedida al fiado, no libra al deudor principal.

La concedida a uno de los fiadores no libra a los otros, sino en el caso del artículo 1521 y conforme a lo que allí se dispone.

1524.- Lo que el acreedor ha recibido de un fiador para libertarle de la fianza, debe imputarse en la deuda y aprovecha al deudor principal y a los otros fiadores.

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CAPÍTULO IV
De la novación

1525.- La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que queda extinguida.

1526.- La novación se verifica de tres maneras:

    1. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.

    2. Sustitúyese en virtud de otro contrato, nueva acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.

    3. Sustitúyese nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. (Artículo 1451).

Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

1527.- Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica novación.

La segunda obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia.

1528.- La novación solo puede verificarse entre personas capaces de contratar y de renunciar el derecho introducido a su favor.

Es aplicable a la novación lo dispuesto por el artículo 1492.

1529.- Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras esté pendiente la condición o si esta llegase a faltar o si antes de su cumplimiento se extinguiese la obligación antigua.

Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la condición, se estará a la voluntad de las partes.

1530.- La novación no se presume; es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones o en otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación.

1531.- La delegación por la que un deudor da a otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado para hacer el pago o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

1532.- El acreedor que ha exonerado expresamente al deudor primitivo pierde toda acción contra él, aunque el delegado llegue a estado de insolvencia, a no ser que el documento contenga reserva expresa de este caso o que la insolvencia sea anterior y pública o a lo menos conocida del deudor primitivo.

1533.- La nulidad relativa del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación extinguida por la novación.

1534.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera obligación, si no se expresa lo contrario.

1535.- Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

1536.- Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a manos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva.

Pero esta reserva no valdrá, si las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación.

Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no produca interíeses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

1537.- Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.

Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a este. Las prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación.

1538.- En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán, sin embargo, renovarse las prendas e hipotecas con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez. Su fecha será entonces la de la renovación.

1539.- La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1404.

La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.

Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la aceptación de los codeudores solidarios o en el segundo la de los fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen acceder al nuevo arreglo.

1540.- Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar, una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores solidarios y subsidiarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquellos en que ambas obligaciones convienen.

1541.- La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, en todo lo que no diga relación al lugar.

1542.- Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivo. (Artículo 2146).

1543.- Para que haya novación por sustitución de acreedor, se requiere que sea hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye.

Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación sino cesión de derechos.

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CAPÍTULO V
De la confusión

1544.- Habrá confusión cuando se reúnan en una misma persona, sea por herencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación. Se esta fuese principal, se extinguirán con ellas todos sus accesorios.

1545.- La confusión que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de deudor principal aprovecha a los fiadores.

La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de fiador o de las calidades de fiador y de deudor principal, si bien extingue la fianza, no lleva consigo la extinción de la obligación principal ni de las demás garantías, si las hubiere.

La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de codeudor solidario no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en la parte en que aquél era deudor. La misma regla tiene lugar en el caso de solidaridad activa.

1546.- La confusión puede ser total o parcial, como el concurso de las dos calidades incompatibles.

1547.- Los créditos y deudas del heredero que acepta con beneficio de inventarios, no se confunden con las deudas, y créditos hereditarios. (Artículo 1092).

1548.- Si la confusión que se había operado viene a ser revocada por la nulidad legal de su causa, se desvanecen también los efectos que había producido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con los privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación.

Pero revocada la confusión por mero convenio de partes, aunque sea eficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de tercero, los accesorios de la obligación.

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CAPÍTULO VI
De la imposibilidad del pago

1549.- La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible; salvo los casos ya designados en el artículo 1343 y lo que se dispone por los siguientes.

1550.- La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá que ha perecido, en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio o que se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia.

1551.- Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios.

Con todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y determinada perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, solo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no hacer sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los daños y perjuicios de la mora. (Artículo 696).

1552.- El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega.

Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado.

1553.- Al que ha hurtado o robado una cosa, no le será permitido alegar que ella ha perecido por caso fortuito, aun de los que habrían producido la destrucción o pérdida de la cosa en poder del acreedor. (Artículo 704).

1554.- Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin más indemnización.

1555.- En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

1556.- Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan competir al deudor.

1557.- Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor.

En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no solo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquel debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. (Artículo 1335).

1558.- Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.

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CAPÍTULO VII
De la anulación o declaración de nulidad

1559.- Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen del vicio de una nulidad relativa se extinguen por la declaración judicial de esa nulidad.

1560.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la anulación del acto o contrato.

1561.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley; y no puede subsanarse por la ratificación de las partes ni por un lapso que no pase de treinta años.



TÍTULO IV
Del modo de probar las obligaciones y liberaciones

Capítulo I - Instrumental | Capítulo II - Testimonial | Capítulo III - Presunciones
Capítulo IV - Confesión | Capítulo V - Juramento

1573.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.

Las reglas concernientes a la prueba instrumental, a la testimonial, a las presunciones, a la confesión de parte y al juramento se determinan en otros tantos capítulos, sin perjuicio de las que sobre las mismas establezcan las leyes de procedimiento.

CAPÍTULO I
De la prueba instrumental

Sección I - Instrumentos públicos | Sección II - Instrumentos privados
Sección III - Copias de escrituras

Sección I
De los instrumentos públicos

1574.- Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.

Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas prescriban.

1575.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento público será la misma para todos.

1576.- El instrumento público produce el efecto de probar plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes y de las personas a quienes dichas obligaciones y descargos se transfieran por título universal o singular.

1577.- Para el efecto indicado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del instrumento público se extiende aun respecto de lo que no se haya expresado sino en términos enunciativos, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato; en otro caso, no puede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito.

En ningún caso la enunciación produce efecto contra tercero.

1578.- La falta de instrumento público, no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. (Artículo 2147 y 1599 número 4).

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.

1579.- Las reglas precedentes son aplicables a los contratos e instrumentos públicos extendidos en país extranjero, según las formas en él establecidas y que se presentan debidamente legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.

1580.- Los contradocumentos surten efecto entre los contrayentes y sus herederos; pero no pueden perjudicar a sus sucesores por título singular, los cuales se consideran como terceros.

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Sección II
De los instrumentos privados

1581.- El instrumento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o autoridadcompetente, el reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o el declarado por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el mismo valor que la escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se ha transferido sus obligaciones y derechos por título universal o singular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1583.

Es aplicable a los instrumentos privados lo dispuesto por el artículo 1577.

1582.- El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

1583.- El documento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o autoridad competente, se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.

Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscritos o la autoría si no lo están, en las oportunidades que señale la ley procesal o se les impugne mediante tacha de falsedad.

Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado está en la obligación de declarar si la firma o en su defecto la autoría es o no suya.

    El texto de los ins. 1º y 2º responde a una adecuación a los arts. 170.1 y 170.2 del Código General del Proceso y el 3º al art. 173.1 de dicho Código y del antiguo texto del art. 1583 Código Civil.

1584.- En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otro documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.

1585.- Cuando la parte no sepa o no pueda firmar, lo hará por ella uno de los testigos simultáneamente presentes al acto, los cuales no podrán ser menos de dos y deberán saber firmar. En este caso, tratándose de suma o valor de más de 100 Unidades Reajustables (Artículo 1595) si mediare desconocimiento de la parte (Artículo 1583 inciso 2º), servirá el instrumento como principio de prueba por escrito, desde que fuere reconocido por os testigos instrumentales.

    Ver nota al artículo 1583.

1586.- La prueba que resulta del reconocimiento judicial de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen que contra aquellos que los presentaren.

1587.- La fecha de un instrumento privado no se contará respecto de terceros, sino:

    1. Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública, cuando quedase allí archivado.

    2. Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron.

    3. Desde el día de su transcripción en cualquier registro público.

1588.- Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero solo en aquello que aparezca con toda claridad y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

1589.- La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encotrándose dicho duplicado en poder del deudor.

Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca tendrá que pasar por lo que en ella fuera desfavorable.

1590.- Las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial, quedando por consecuencia excluidas como medio de prueba, sin perjuicio de las excepciones legales.

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Sección III
De las copias de escrituras públicas

1591.- Las copias en debida forma, sacadas de la matriz, hacen plena fe de su contenido, en juicio y fuera de él.

1592.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a lo que contenga la matriz.

1593.- Aunque no exista la matriz, hacen fe:

    1. Las primeras copias, sacadas de la matriz por el Escribano que las autorizó.

    2. Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial.

    3. Derogado por el art. 65 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley Nº 11.759, de 19 de noviebre de 1951.

A falta de las copias mencionadas, las copias de copias servirán de principio de prueba por escrito o únicamente de meros indicios, según las circunstancias.

    El texto del numeral 2º esta dado por el art. 2º de la Ley Nº 11.759, de 19 de noviembre de 1951. La última parte del artículo ha sido adaptada a la derogación realizada por el art. 72 de la Ley 1.421, de 31 de diciembre de 1878.

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CAPÍTULO II
De la prueba testimonial

1594.- No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. (Artículo 11).

1595.- Deberá consignarse por escrito público o privado, toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100 Unidades Reajustables. (Artículo 2107).

No se incluirán en estas suma los frutos, intereses u otros accesorios de la cosa o cantidad debida.

Lo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable a cualquier acto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de la expresada cuantía.

1596.- No será admisible a las partes la prueba de testigos para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de una suma o valor de menos de 100 Unidades Reajustrables.

1597.- Al demandante de más de 100 Unidades Reajustables no se admitirá prueba testimonia, aunque limite su demanda primitiva a una suma menor.

Tampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de menos de 100 Unidades Reajustables, cuando se declarase que la cosa demandada es parte o resto de un crédito más cuantioso que no está consignado por escrito.

1598.- La prohibición de la prueba testimonial, de que se trata en los artículos precedentes, no tiene lugar cuando existe un principio de prueba por escrito.

Hay principio de prueba por escrito:

    1. Cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los artículo 1577, 1585 y 1593 inciso final.

    2. Cuando existe algún documento que emana del demandado o de quien lo represente, que haga verosímil el hecho litigioso.

1599.- Exceptúanse también los casos en que la falta de prueba escrita no se puede imputar de modo alguno a la persona, por resultar de la fuerza de las cosas.

Esta excepción tiene lugar:

    1. En las obligaciones que se forman sin convención, toda vez que el reclamante no haya podido procurarse una prueba escrita.

    2. En los depósitos necesarios y en los verificados por los viajeros en las posadas; todo, según la calidad de las personas y las circunstancias del hecho. (Artículo 2274).

    3. En las obligaciones contraídas en casos de accidentes imprevistos, en que no se hubiera podido extender documento.

    4. En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le servía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una fuerza mayor.

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CAPÍTULO III
De las presunciones

1600.- Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley o el magistrado sacan de un hecho conocido a otro desconocido.

1601.- La presunción legal es la inherente a actos o hechos determinados por una disposición especial de la ley. Tales son entre otros:

    1. Los actos que la ley declara nulos, presumiéndolos verificados en fraude de sus disposiciones, por la sola calidad de las personas.

    2. Los casos en que la ley declara el dominio o la liberación, como el resultado de ciertas circunstancias determinadas.

    3. La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada.

Las demás presunciones legales establecidas por este Código se encuentran indicadas en sus lugares respectivos.

1602.- Toda presunción legal exime a la persona en cuyo favor existe, de probar el hecho presumido por la ley.

Sin embargo, el que invoca la presunción legal debe probar la existencia de los hechos que sirven de base a la ley para establecer aquella.

1603.- Las presunciones legales son absolutas o simples.

Son absolutas aquellas en que se funda la ley para anular ciertos actos o para acordar una excepción perentoria contra la demanda.

Las demás son simples.

1604.- No es admisible la prueba contra las presunciones absolutas de la ley.

Esta disposición se entiende sin prejuicio de los casos especiales en que la ley misma haya reservado expresamente la prueba contra la presunción que produce una excepción perentoria.

Así, la presunción de paternidad del marido podrá ser atacada en la circunstancias particulares de los artículos 217 y siguientes.

Las presunciones legales simples podrán siempre ser destruidas por una prueba contraria.

1605.- Las presunciones judiciales o que no se han establecido por la ley, quedan confiadas a las luces y a la prudencia del magistrado, que no debe admitir sino las que sean graves.

En los casos en que la ley rechaza la prueba testimonia, no tienen lugar las presunciones judiciales, a no ser que el acto sea atacado por causa de fraude o dolo.

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CAPÍTULO IV
De la confesión de parte

1606.- La confesión de la parte es judicial o extrajudicial.

1607.- La confesión judicial es la que hace en juicio la parte por sí o por medio de apoderado especial o de sus representantes legales y relativamente a un hecho personal de la misma parte o de su conocimiento.

1608.- La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.

1609.- La confesión judicial, aunque no haya un principio de prueba por escrito, tiene lugar en todos los casos, menos los comprendidos en el artículo 1578, inciso 1º o cuando se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.

    Ver nota al artículo anterior.

1610.- La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz siempre que no sea admisible la prueba testimonial. En el caso de serlo, el valor de la confesión queda sujeto al criterio judicial

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CAPÍTULO V
Del juramento judicial

1611.- en los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, o cuasidelito o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:

    1. El delito, cuasidelito o dolo han de resultar debidamente probados.

    2. La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real y de afección de la cosas o sobre el importe de los daños o perjuicios.

    3. El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del demandante sino que podrá moderarla según su prudente arbitrio.

      Se suprime la revisión art. 1227 por no corresponder al juramento estimatorio.

    1612.- El juramento ha de hacerse por parte o por el apoderado especial o su representante legal.

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    Libro Cuarto - Segunda Parte


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