Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Derecho administrativo

Remuneración de funcionarios



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Ley Nº 19.310, de 7 de enero de 2015 — Ajuste de remuneraciones.
Ley Nº 19.485, de 15 de marzo de 2017 — Ajuste de remuneraciones.


NOTA: A pesar de las referencias que estas leyes contienen a "convenios colectivos", debe notarse que en realidad responden a una transacción con motivo de un litigio en que el Estado fue condenado a rectificar las remuneraciones de los funcionarios a que se refieren. Jurídicamente no es posible la existencia de convenios colectivos entre el Estado y sus funcionarios.


Ley Nº 19.310, de 7 de enero de 2015
Ajuste de remuneraciones de funcionarios
del Poder Judicial y Mrio. de Educación y Cultura

Artículo 1º.- Ratifícase la vigencia del artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 2º.- Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.

Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan.

La interpretación establecida en el inciso primero de este artículo, no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidos a ellas, y a los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, en el ejercicio 2015 y como adelanto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, una partida total, por todo concepto de $ 246.000.000 (doscientos cuarenta y seis millones de pesos uruguayos), para distribuir entre la totalidad de sus funcionarios. Esta partida no integrará la base de cálculo de otras que se calculen en forma porcentual.

La Contaduría General de la Nación habilitará, con cargo a Rentas Generales, los créditos correspondientes a efectos de atender las erogaciones que se pudieran requerir en las unidades ejecutoras 017 "Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", por lo dispuesto precedentemente.

Los incrementos podrán derivar exclusivamente de la comparación entre la totalidad de las respectivas dotaciones, que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, y las correspondientes de los funcionarios del Poder Judicial de acuerdo a las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, determinando la forma y el monto a habilitar por parte de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    ARTÍCULO 24. (Equiparación).- Las funciones del Ministerio Público y Fiscal quedan equiparadas a las de la Judicatura, a los efectos de la antigüedad y promoción en las respectivas carreras, lo mismo que respecto de la dotación, jubilación y retiro.

Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 401, 403 y 411 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

    ARTÍCULO 401.- Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros de Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital, respectivamente.

    ARTÍCULO 403.- Los integrantes del escalafón "N" del Ministerio Público y Fiscal: Fiscales, Secretarios y Prosecretarios, Letrados de Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, gozarán de las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial.

    ARTÍCULO 411.- Las dotaciones presupuestales del Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo estarán equiparados a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 6º.- Deróganse los artículos 410, 419 y 435 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 7º.- A partir de la promulgación de la presente ley, las retribuciones de los funcionarios excluidos de las normas modificadas en el artículo 5º (de las Fiscalías de Gobierno, el Ministerio Público y Fiscal, la Procuraduría del Estado, Dirección General del Registro de Estado Civil y la Dirección General de Registros) se adecuarán en la misma oportunidad y con los mismos criterios que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.

Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida extraordinaria y por una sola vez de hasta $ 459.000.000 (cuatrocientos cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos), a los efectos de atender durante el ejercicio 2015, la erogación resultante -para el caso de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución de carácter general que cuente con la adhesión de por lo menos el 70% de los funcionarios del Inciso 16, a la problemática generada como consecuencia de las interpretaciones, resoluciones, liquidaciones de haberes u otro tipo de acciones referidas durante la vigencia del artículo 64 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas-, estableciendo un procedimiento especial al efecto.

La adhesión a la solución que se proponga mediante dicho procedimiento seguida de la aceptación de la suma que resulte del mismo, implicará, de pleno derecho, la renuncia del funcionario a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional o el desistimiento de las que eventualmente hubiere promovido.

Análoga solución podrá adoptar el Poder Ejecutivo, si correspondiera, respecto de las situaciones que pudieran plantearse, por idéntico motivo con los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 9º.- Exclúyese al Inciso 16 "Poder Judicial" de lo previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013).

A partir de la promulgación de la presente ley, toda ejecución de sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que obligue al Poder Judicial al pago de una cantidad líquida y exigible devenida firme, será abonada con cargo al presupuesto del Inciso.

La eventual acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República será ejercida por los servicios de abogacía del Poder Judicial contra el o los funcionarios responsables, cuando el organismo condenado sea el Poder Judicial.

 

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Ley Nº 19.485, de 15 de marzo de 2017
.

Adecuación de remuneraciones
de Poder Judicial, TCA y Fiscalía General.

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar a los Incisos del Presupuesto Nacional: 16 "Poder Judicial", 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" y 33 "Fiscalía General de la Nación", con cargo a Rentas Generales, en el ejercicio 2017 y como anticipo a lo que se establezca en la próxima instancia presupuestal, los créditos necesarios para dar cumplimiento a los convenios colectivos celebrados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el Poder Ejecutivo, los Incisos mencionados y las organizaciones representativas de los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales de la Fiscalía General de la Nación y de los Defensores Públicos.

Dichos acuerdos establecen el pago de una partida por única vez, que se hará efectiva en 3 cuotas iguales y consecutivas a pagar en los años 2017, 2018 y 2019, correspondiente a un 10% de la remuneración de cada cargo (incluyendo la "Partida de Perfeccionamiento Académico" y "Partida de Defensores") en el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, a valores históricos de cada ejercicio y actualizados por el Índice de Precios al Consumo, descontando los pagos a cuenta realizados por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 19.310, de 7 de enero de 2015, los que tampoco formarán parte de la base de cálculo a aplicar el porcentaje referido. La partida única a la que refiere el presente inciso, no configurará las condiciones de regularidad y permanencia a que refieren los artículos 153 y 158 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Asimismo, se acordó un incremento salarial de 3,24% (tres con veinticuatro por ciento) en el año 2017 y 3% (tres por ciento) en el año 2018, sobre la remuneración actual de los funcionarios (excluyendo la "Partida de Perfeccionamiento Académico" y "Partida de Defensores").

Dicho incremento se imputará a una partida específica y no integrará la base de cálculo de otras que se calculen en forma porcentual, así como tampoco de otras remuneraciones que se calculen porcentualmente o en relación a las remuneraciones de los titulares de los cargos que la perciban.

Artículo 2º.- La habilitación de los créditos correspondientes a cada uno de los colectivos se efectuará en virtud de la adhesión a los convenios colectivos celebrados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un porcentaje no menor al 80% (ochenta por ciento) de los funcionarios involucrados en el diferendo.

Los pagos de las sumas y aumentos acordados en los respectivos convenios a los funcionarios adherentes se harán efectivos una vez que cada uno de ellos manifieste por escrito su aceptación, a la liquidación respectiva, el desistimiento de toda pretensión deducida en acciones judiciales o administrativas en curso o futuras, o la aceptación de acuerdo transaccional o conciliatorio, según corresponda y la declaración de no tener nada más que reclamar en sede administrativa o jurisdiccional, por ningún motivo directa o indirectamente relacionado con el diferendo al que se pone fin.

Para efectuar el pago a cada uno de los colectivos mencionados, es requisito la verificación de la aceptación establecida en el inciso segundo del presente artículo de un porcentaje no menor a un 80% (ochenta por ciento) de los funcionarios involucrados en el diferendo referido.

Artículo 3º.- Los Incisos 16 "Poder Judicial", 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" y 33 "Fiscalía General de la Nación" deberán recabar la suscripción personal de los documentos referidos en el inciso segundo del artículo precedente, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo, así como verificar el porcentaje de adhesión requerido.

También corresponderá a dichos Incisos la presentación ante las sedes respectivas de los escritos para la clausura de todos los procesos en relación a quienes adhirieron y desistieron, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo.

Artículo 4º.- Quienes formen parte de los colectivos referidos y no hubiesen adherido al convenio correspondiente a la fecha de promulgación de la presente ley, contarán con un plazo perentorio de treinta días corridos a partir de dicha fecha, a efectos de realizar la adhesión por escrito y quedar incluidos en los términos acordados en el convenio que le correspondiere.

Artículo 5º.-Autorízase al Poder Ejecutivo a analizar, de acuerdo con las posibilidades financieras y de caja, la posibilidad de abonar en plazos menores, a aquellos funcionarios que se hayan retirado de la función pública al 31 de diciembre de 2016. 

 

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