Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Sistema Asistencial
Medicamentos


Selector por materias


Ley Nº 14.294, de 23 de octubre de 1974 — Estupefacientes
Ley Nº 15.443, de 5 de agosto de 1983 — Medicamentos
Decreto Nº 521, de 22 de noviembre de 1984 — Reglamenta la Ley Nº 15443

Búsqueda de Artículos: (Ctr+F) 100.- (Return) — También para buscar palabras
(Los artículos y palabras pueden repetirse; pedirlos por Buscar siguiente)
Recorrido rápido de pantalla: Barra espaciadora — Retroceder: Mays+Barra



Ley Nº 14.294, de 23 de octubre de 1974
Estupefacientes


Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV
Capítulo V | Capítulo VI | Capítulo VII | Capítulo VIII

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Será monopolio del Estado la importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, ratificada por la ley 14.222 de 11 de julio de 1974, así como de las sustancias contenidas en la lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, y aquellas que conforme a los estudios o dictámenes de la autoridad sanitaria nacional o recomendaciones de Organismos Internacionales, el Poder Ejecutivo resuelva incluir, excluir o trasladar en las mismas.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, las condiciones en que hará efectivo ese monopolio que estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y cuyo producido se dedicará a la asistencia y rehabilitación de los drogadictos.

Artículo 3.- Quedan prohibidos la plantación y el cultivo de cualquier planta de la que puedan extraerse sustancias que determinen dependencia física o síquica, con excepción de los que se realicen con fines de investigación científica.

Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.

Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con intervención del Juez Letrado de Instrucción que entienda en la causa.

Artículo 4.- Solamente podrán adquirir del Estado las sustancias determinadas en el Artículo 1º, los dueños de droguerías o laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5.- Las sustancias a que se refiere el Artículo 1º así como las drogas sicotrópicas de las listas II, III y IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, solamente podrán ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación científica. No podrán ser vendidas, entregadas o suministradas sin la previa presentación de la receta médica, odontológica o veterinaria original, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.

Las recetas deberán conservarse por el término de dos años por lo menos.

En lo que respecta a las sustancias de la lista 1 del referido Convenio de Viena, se tendrán especialmente en cuenta las previsiones del Artículo 7º del mismo.

Artículo 6.- La importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas II, III y IV del Convenio de Viena, Austria, de febrero de 1971, así como la de los preparados comprendidos en las listas III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, solamente podrán realizarse previa autorización del Ministerio de Salud Pública, la que se otorgará en un formulario especial para cada importación o exportación, en el que se indicará la denominación internacional de la sustancia, la designación de la misma en la lista nacional, la cantidad que ha de importarse o exportarse, la fórmula farmacéutica, nombre y dirección del importador y exportador y el período dentro del cual ha de efectuarse la operación.

Antes de concederse una autorización de exportación se exigirá la presentación de la documentación que acredite la autorización de importación por parte de las autoridades competentes del país de destino.

Artículo 7.- Quedan prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un Banco o a una persona distinta de la designada en la autorización correspondiente.

Las ganancias que entren en tránsito en el territorio nacional deberán ir acompañadas de una autorización de exportación.

Todo cambio de destino de las mercaderías que fuero solicitado se considerará como una exportación.

Artículo 8.- No se considerará importación o exportación ilegal el transporte en buques, aeronaves, autobuses o ferrocarriles internacionales de cantidades limitadas de sustancias de las listas anexas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje pero el Ministerio de Salud Pública del Ministerio del Interior, en su caso, deberán efectuar los respectivos controles a fin de evitar su utilización con fines ilícitos.

Artículo 9.- Las sustancias comprendidas en el control establecido por esta ley, podrán ser libradas al público por los establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública los que deberán documentar su venta mensualmente y por duplicado en planillas especiales que proporcionará la autoridad sanitaria.

Artículo 10.- Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, en sus preparaciones y específicos destinados a conservarse, en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, la compra de esas sustancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta de estas sustancias, así como de las preparaciones y de los especificas efectuadas con ellas.

La droguerías solamente podrán expender esas sustancia y preparaciones a las farmacias, mediante orden firmada por los gerentes farmacéuticos.

Los laboratorios expenderán sus específicos y preparados a las droguerías y farmacias, con estas sustancias, mediante orden firmada por sus directores técnicos.

Artículo 11.- Solamente las farmacias podrán vender, entregar o suministrar al público en cualquier forma las sustancias a que se refiere el Artículo 5º, así como las preparaciones y específicos a que se refiere el Artículo anterior, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.

Los laboratorios podrán entregar originales a los profesionales, previa presentación de las recetas respectivas.

Artículo 12.- Las sociedades privadas de asistencia médica colectiva podrán proceder a la entrega de las drogas especificadas en el Artículo 5º, así como de las preparaciones y especificas a que se refiere el Artículo 10, a sus asociados, procedentes de los stocks que puedan tener a esos efectos.

La entrega se hará previa presentación de las respectivas recetas médicas y bajo la responsabilidad profesional de un químico farmacéutico.

Las sustancias comprendidas en la lista I del Convenio de Viena, de febrero de 1971, quedan excluidas del uso establecido en el inciso anterior.

Artículo 13.- Los armarios o vitrinas donde se guarden o conserven las distintas drogas mencionadas en el Artículo 5º, así como la documentación que corresponde conforme a la reglamentación que se dictará, permanecerán cerrados con llave bajo la responsabilidad del funcionario actuante.

Artículo 14.- El Ministerio de Salud Pública organizará, dentro del plazo de noventa días de promulgada la ley, un registro de profesionales médicos, médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres, domicilios, teléfonos particulares y de consultorio y con una copia autenticada de su firma.

El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a todos los laboratorios, farmacias y droguerías, quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el Artículo 5º.

Este folleto será revisado anualmente en el mes de enero y distribuido en las mismas condiciones del párrafo anterior antes de la terminación del referido mes. El uso del recetario por parte de los técnicos recibidos con posterioridad a la última publicación del registro de profesionales se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, previamente a los asesoramientos que determina esta ley, podrá modificar el contenido de las listas a que se refiere la misma, incluyendo y excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra lista.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO II

Artículo 16.- Será competencia del Ministerio de Salud Pública:

    A) La prevención primaria de las toxicomanías a través de campañas educativas y de medidas profilácticas.

    B) La prevención secundaria mediante la detención precoz de la drogadicción.

    C) La asistencia, curación y rehabilitación social del toxicómano.

    D) La tipificación, calificación, incorporación y pasaje a las distintas listas anexas de aquellas drogas que producen dependencia física o síquica.

    E) El contralor del tráfico de dichas drogas desde su importación procesado en los laboratorios, comercialización en droguerías y su definitiva venta al público consumidor.

    F) La elaboración de las estadísticas y producción de los informes que imponen las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Artículo 17.- Créase la Unidad Ejecutara denominada "Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías" que dependerá directamente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 18.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías estará integrada por un siquíatra de la Dirección de Salud Mental, un epidemiólogo de la División de Higiene y un químico farmacéutico de la División Técnica especialmente versados en la materia. Serán designados por el Ministerio de Salud Pública y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su actuación por cuatro años más.

La Comisión se dictará su propio Reglamento y contará con una Secretaria permanente que deberá ser integrada, instalada y equipada por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19.- Corresponde a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías:

    A) Preparar programas y planes de prevención y tratamiento de las toxicomanías, los que, previa aprobación por el Ministerio de Salud Pública, serán ejecutados por las dependencias del mismo, de acuerdo a sus respectivas competencias técnicas.

    B) Supervisar el desarrollo de dichos programas.

    C) Proponer al Ministerio de Salud Pública las modificaciones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que estime necesarias.

    D) Promover la creación de policlínicas especializadas y de centros de tratamiento y rehabilitación del drogadicto en cada departamento.

    E) Asegurar el tratamiento reservado de todo toxicómano que lo solicitare. Cuando éste se efectúe en los establecimientos de Administración de los Servicios de Salud del Estado, el mismo se regulará por las disposiciones que rigen a dicho órgano para el resto de las prestaciones.

    F) Coordinar su labor con la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo del Niño y Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

    G) Evaluar el resultado de los programas que se ejecutaron.

Artículo 20.- A los efectos de la preparación de programas de educación popular, la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías podrá organizar las encuestas e investigaciones que se considere necesarias, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas. Los organismos públicos y privados deberán prestar la más amplia colaboración para la preparación y desarrollo de dichos programas.

Las personas jurídicas que fueren omisas en prestar la debida colaboración podrán perder los auxilios o subvenciones que recibieren del Estado.

Artículo 21.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías organizará al comienzo de cada año escolar previo acuerdo con las autoridades respectivas, cursos para educadores con el fin de prepararlos para colaborar en la prevención de la drogadicción en los establecimiento de enseñanza. Sólo podrán concurrir a dichos cursos los educadores autorizados por el Consejo Nacional de Educación y el Consejo del Niño.

Artículo 22.- Los Directores de Centros de Enseñanza están obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los casos de uso o tráfico, en el ámbito escolar, de las sustancias reguladas por la ley.

El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá dar mérito a la destitución o al cierre del establecimiento si fuere privado.

Artículo 23.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías llevará un registro en el que figurarán todos los casos de toxicomanía con especificación de las drogas utilizadas y de las circunstancias en que se consumieren sin que figure en ningún paso el nombre de los drogadictos.

Las autoridades policiales y judiciales así como los médicos, deberán remitir a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los antecedentes de los casos en que intervinieran.

El Registro de Toxicomanía será de carácter secreto.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO III

Artículo 24.- Serán cometidos del Ministerio del Interior:

    A) La prevención control y represión de todas aquellas acciones que constituyan una importación, exportación, producción, fabricación. tráfico comercialización o uso ilegal de las sustancias reguladas por la presente ley.

    B) La colaboración en el plano internacional para asegurar la eficacia de una acción solidaria en el lucha contra la delincuencia vinculada a la toxicomanía.

Artículo 25.- Créase la Comisión Honoraria y la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas que dependerán del Ministerio del Interior.

Artículo 26.- La Comisión Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo. Dos de ellos, por lo menos, deberán ser profesionales universitarios de notoria versación en la materia y, el tercero una persona designada por el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

Artículo 27.- La Comisión Honoraria tendrá como cometidos:

    A) Establecer las normas generales a las cuales deberá ajustarse la actividad de la Dirección General.

    B) Proyectar las disposiciones que considere necesarias para asegurar la eficiencia de la actuación del Estado en la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas.

    C) Asesorar a la Dirección General en, todos los asuntos que ésta estime oportuno someterle a estudio.

    D) Evaluar semestralmente conjuntamente con la Dirección General, los programas y acciones que se cumplan.

    E) Coordinar la acción con la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

Artículo 28.- El Director General será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio del Interior. Deberá ser ratificado en su cargo cada dos años previa consulta a la Comisión Honoraria.

Percibirá idéntica remuneración que el Director General de Institutos Penales.

El Ministerio del Interior tomará las providencias necesarias para la instalación y equipamiento de los servicios que se crean, en un plazo no superior a los sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Será competencia de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas:

    A) a formación de una Brigada Nacional Antidrogas.

    B) a selección y entrenamiento de su personal.

    C) La formación de un Registro en que figuren todos aquellos delincuentes cuya actividad ilícita a nivel nacional o internacional se relacione con la materia de esta ley.

    D) La organización de un laboratorio destinado al análisis de las sustancias sospechosas.

    E) La supervisión del control aduanero que deberá efectuarse por personal especializado.

    F) La preparación del personal afectado al contralor aduanero.

    G) La colaboración internacional en la lucha contra el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

    H) La producción de todos aquellos informes que correspondan conforme a las Convenciones suscritas por la República.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO IV

Artículo 30.- El que, sin la debida autorización legal sembrara, cultivara, extrajera, fabricara, preparara o produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias capaces de producir dependencia síquica contenidas en las listas a que se refiere el Artículo 1º, así como las que determinare el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de tres a diez años de penitenciaría.

Artículo 31.- El que, sin la debida autorización legal, importara, exportara, introdujera en tránsito, distribuyere, transportare, tuviera en su poder, fuero depositario, almacenare, poseyera, ofreciera en venta o negociara de cualquier otro modo las materias primas, o las sustancias mencionadas en el Artículo anterior será castigado con la misma pena establecida en el mismo.

Quedará exento de pena el que tuviera en su poder una cantidad mínima, destinada exclusivamente a su consumo personal.

Artículo 32.- El que organizara o financiara alguna de las actividades descritas en los Artículos precedentes, aun cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de seis a dieciocho años de penitenciaría.

Artículo 33.- El que, desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en esta ley, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.

Artículo 34.- El que, sin la debida autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrara, aplicara o entregare las sustancias incluidas en las listas mencionadas en el Artículo 1º o promoviera, indujera o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.

Artículo 35.- El que violara las disposiciones de esta ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y Preparados contenidos en las listas III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Artículo 36.- Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:

Artículo 37.- El delito tentado se castigará con la misma pena que corresponda al delito consumado.

El acto preparatorio será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pero el Juez podrá elevarla hasta la mitad, tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido y la personalidad del agente.

Artículo 38.- Si el infractor ejerciera una profesión o arte que haya servido de medio para cometer el delito o lo haya facilitado será condenado también a la pena de inhabilitación especial por un término que estará comprendido entre el de la condena principal y diez años.

Artículo 39.- Inmediatamente después de procesado, el autor de un delito cometido bajo la acción de las sustancias reguladas por esta ley será sometido al correspondiente tratamiento bajo control de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

Si fuese declarado inimputable, el Juez, al dictar sentencia, impondrá medidas de seguridad curativas que se cumplirán en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria, pero siempre bajo el control de la Comisión Nacional de Lucha contra las toxicomanías, la que deberá ser oída a los efectos de régimen del cese de las medidas.

Si el autor fuese imputable, terminado el internamiento hospitalario, cumplirá la Prisión preventiva, o la pena, en su caso, en los establecimientos penales.

Queda facultado el Juez para descontar, al aplicar la pena, el tiempo de internación hospitalaria.

Artículo 40.- El que fuere sorprendido consumiendo sustancias estupefacientes o usando indebidamente sicofármacos o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo portando estupefacientes para su uso personal, deberá ser puesto a disposición del Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, a fin de que éste ordene un examen del detenido por el médico de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y por el médico forense, quienes deberán producir su informe dentro de las veinticuatro horas. Si del examen resultare tratarse de un drogadicto, el Juez impondrá el tratamiento en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria pero siempre sujeto a los controles médicos que establezca la referida Comisión Nacional.

El cumplimiento de esta medida, así como su cese, quedará sometido al sistema de garantías establecido en a ley 9.581, de 8 de agosto de 1936.

Artículo 41.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías procurará que en todas las situaciones de iza se conjuguen las necesidades de una labor terapia científicamente encarada con la producción manual, intelectual, o artística de elementos susceptibles de procurar ingresos monetarios, de los cuales un tercio se verterá a beneficio del servicio asistencial, un tercio para gastos personales del enfermo y un tercio será entregado a la familia a su cargo o, si no la tuviera, depositado en una cuenta personal que se abrirá especialmente a esos efectos.

Artículo 42.- Serán igualmente confiscados (Artículo 105, apartado a) del Código Penal) los bienes de cualquier naturaleza que la gente haya adquirido con dinero proveniente de las acciones descritas por los Artículos 30 a 37 de la presente ley, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieran afectarles.

Artículo 43.- Cuando los autores, coautores, cómplices o encubridores de alguno de los delitos previstos en esta ley fueren extranjeros, serán expulsados del territorio nacional, una vez cumplida la pena correspondiente.

Todo, sin perjuicio de su extradición, cuando procediere.

Artículo 44.- Derógase el Artículo 223 del Código Penal.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO V

Artículo 45.- Los médicos veterinarios y odontólogos que incurran en infracción de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, siempre que ni constituya delito, serán suspendidos en el ejercicio profesional por el Ministerio de Salud Pública por diez días la primera vez, veinte días la segunda y treinta días la tercera, pudiéndose llegar al retiro definitivo del título habilitante para ejercer la profesión en el territorio nacional, a partir de la cuarta infracción.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO VI

Artículo 46.- El internamiento voluntario y el que se realiza a solicitud de parientes, y aun el compulsivo, previsto en el Artículo 40, quedarán sometidos a los requisitos y garantías que establece la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO VII

Artículo 47.- Considérase peligroso para la salud síquica la difusión de términos que sirvan para designar directa o indirectamente a las drogas especificadas en el Artículo 1º de la presente ley.

Artículo 48.- Los funcionarios dependientes de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas y los de la Inspección General de Farmacias, podrán penetrar en cualquier momento en los locales abiertos al público, en casas de comercio, café, bares, casas de huéspedes u otras análogas y ambientes comunes de pensiones y hoteles, a fin de comprobar si existen, ilegítimamente, sustancias reguladas por la presente ley.

Artículo 49.- Queda prohibida la difusión, por cualquier medio, de los nombres, retratos u ocupaciones que sirvan para identificar a los drogadictos.

La violación de esta disposición podrá dar lugar a la clausura del medio de difusión hasta por treinta días. Dicha medida la podrá imponer el Poder Ejecutivo.

Artículo 50.- Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y preparados que hayan constituidos el objeto material de algunos de los delitos previstos en la presente ley, serán ocupados y entregados al Ministerio de Salud Pública, el que deberá proceder a la destrucción inmediata de todos aquellos que no tuviesen uso terapéutico o de investigación científica y que no fuesen necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO VIII

Artículo 51.- El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.

Dispondrá del mismo término para poner en funcionamiento los organismos que por ella se crean.

Artículo 52.- La presente ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación.

Artículo 53.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta ley y especialmente la ley 9.692, de 11 de setiembre de 1937.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo




Ley Nº 15.443, de 5 de agosto de 1983
Medicamentos


Capítulo I | Capítulo II — Definiciones
Capítulo III — Establecimientos compendidos
Capítulo IV — Competencia y atribuciones | Capítulo V — Prohiciones y sanciones
Capítulo VI — Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Quedan sometidas a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que el Poder Ejecutivo dicte la importación, representación, producción, elaboración y comercialización de los medicamentos y demás productos afines de uso humano.

El Ministerio de Salud Pública unificará bajo su dependencia las funciones necesarias a los efectos de proceder a la aplicación de la presente ley.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO II
Definiciones

Artículo 2.- Se entiende por medicamento toda sustancia o mezcla de sustancia destinadas a ser usadas en:

    a) El tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de una enfermedad, condición física o psíquica anormal o síntoma de ésta en el ser humano.

    b) La restauración, corrección, o modificación de las funciones fisiológicas de un ser humano.

Artículo 3.- Llámase registro a los procedimientos técnico-administrativos tendientes a la inscripción, evaluación y autorización por parte del Ministerio de Salud Pública de los productos enumerados en el Artículo 2° de la presente ley; requisito sin el cual tales productos no podrán ser librados al uso público o privado, ni comercializados.

Artículo 4.- Entiéndese por control de calidad, los procedimientos destinados a comprobar que el producto ha sido realizado utilizando las prácticas de correcta elaboración y que se ajusta a las normas que establezca la reglamentación respectiva, con la finalidad de asegurar su eficacia y adecuada inocuidad durante todo el plazo de validez establecido en su presentación.

Artículo 5.- Se consideran medicamentos esenciales aquellos que, debiendo estar disponibles en todo momento, son los más apropiados para el tratamiento de las afecciones mayoritarias de la población, teniendo en cuenta la evolución de las prioridades en materia de atención sanitaria; los cambios de la situación epidemiológica, las estructuras y desarrollo de los servicios sanitarios y los progresos que se produzcan en el campo farmacológico y farmacéutico.

Artículo 6.- Entiéndese por propaganda las muestras de productos que se entregan a los profesionales así como toda representación gráfica visual,o auditiva, de cualquier medicamento, con la finalidad de promover directa o indirectamente su venta o dispensación.

Artículo 7.- Las definiciones contenidas en este capítulo se sobreentienden a los solos efectos de esta ley.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO III
De los establecimientos comprendidos por la presente ley y de su registro

Artículo 8.- Las actividades a las que se refiere el Artículo 1° de la presente ley, sólo podrán cumplirse en establecimientos que cuenten con la habilitación por parte del Ministerio de Salud Pública, el que controlará sus aspectos locativos técnicos, ambientales y demás conexos. El Ministerio de Salud Pública reglamentará y ejercerá las funciones de registro y contralor permanente de los mismos.

Artículo 9.- Dentro de los establecimientos públicos y privados a los que se refiere el articulo anterior, están comprendidos:

    a) Aquellos que en su giro incluyen la elaboración de los productos referidos en la presente ley.

    b) Aquellos que no producen ni elaboran dichos productos.

Artículo 10.- La habilitación que obtengan los laboratorios públicos o privados que elaboran medicamentos tendrá una validez de diez años, renovable de acuerdo a los resultados de la inspección que, con anterioridad a dicha renovación, deberá efectuarse.

El período de funcionamiento al que se refiere el apartado anterior, lo es sin perjuicio de los cierres que se produzcan como sanción por el incumplimiento de la presente ley o su reglamentación, los cuales se mantendrán hasta tanto se levante la observación efectuada.

El traslado o cierres temporales o definitivos de estos establecimientos deberán ser comunicados al Ministerio de Salud Pública por escrito, el cual expedirá constancia al interesado del cumplimiento de dicha comunicación.

Artículo 11.- Los laboratorios mencionados en el Artículo anterior deberán actuar bajo la dirección técnica de un químico farmacéutico con el título de tal, expedido o revalidado por la Universidad de la República e inscripto en el Ministerio de Salud Pública, profesional a quien competerá la responsabilidad en el cumplimiento de las funciones técnicas de dichos establecimientos.

Artículo 12.- Sin perjuicio de la organización empresarial, administrativa y técnica que los laboratorios a los que se refiere el literal a) del Artículo 9° adopten, dichos establecimientos tendrán a su cargo, necesariamente, las siguientes funciones:

    a) Aplicar todas las disposiciones que rijan en materia de registro, fabricación y control de calidad de los productos que se elaboran.

    b) Cumplir con las normas referidas a la instalación, higiene y funcionamiento de la planta física de dichos establecimientos, en acatamiento de las normas legales y reglamentarias respectivas.

    c) Realizar un programa de control de calidad en aplicación de las normas y especificaciones técnicas y sanitarias vigentes, establecidas por esta ley y por su reglamentación respectiva.

Artículo 13.- Sin perjuicio de la Dirección Técnica prevista en el Artículo 11 de la presente ley, la empresa deberá documentar y garantizar el debido cumplimiento de lo establecido en el Artículo precedente, en la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación respectiva.

Artículo 14.- Tratándose de laboratorios que elaboran productos biológicos, la Dirección Técnica del mismo podrá ser ejercida por otro profesional universitario especializado en la materia de acuerdo a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO IV
De la competencia y atribuciones

Artículo 15.- El Ministerio de Salud Pública contará a los efectos de la reglamentación y en todos los aspectos técnicos derivados de la aplicación de la presente ley, con el asesoramiento de una Comisión compuesta por cinco miembros, la que estará integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá, un delegado de la facultad de Química, un delegado de la Facultad de Medicina, un delegado de la Asociación de Laboratorios Nacionales y un delegado de la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines, todos ellos profesionales universitarios.

Dicho asesoramiento previo revestirá carácter preceptivo, debiendo ser consultada necesariamente la citada Comisión, a los fines de la reglamentación de la presente ley, aunque este asesoramiento no posee carácter vinculante.

La referida Comisión podrá también ser consultada respecto de todos aquellos aspectos que el Ministerio de Salud Pública estime necesario.

Artículo 16.- El Ministerio de Salud Pública tendrá, dentro de la órbita de sus atribuciones y competencias, las que a continuación se enumeran:

    a) Autorizar el funcionamiento de los establecimientos regulados por esta ley, llevando el correspondiente registro de los mismos.

    b) Efectuar la evaluación y registro de los productos a los que se refiere el articulo 2° de esta ley, así como las características de sus envases, etiquetado de los mismos, fraccionamiento y preparación para la venta.

    c) Controlar el cumplimiento de las normas de funcionamiento que en materia de establecimientos fija esta ley y su reglamentación respectiva; realizar el control de calidad que la misma dispone y a que se refiere el articulo 4°, así como el normal abastecimiento de los mismos en plaza.

    d) Reglamentar la propaganda y las diversas formas de publicidad de los productos y establecimientos regidos por esta ley.

    e) Ejercer el contralor de la dispensación y comercialización de los productos regulados por esta ley.

    f) Realizar los programas de educación sanitaria referidos al correcto uso de medicamentos y productos afines de uso humano.

    g) Clasificar los productos y sustancias a que se refiere la presente ley, en categorías, a los efectos de su mejor contralor, determinando aquellos que requieran recetas otorgadas por profesional a tales electos. La clasificación mencionada será cumplida atendiendo los criterios que establece esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de las normas contenidas en la ley 14.294, de 31 de octubre de 1974.

    h) Organizar la fármaco-vigilancia respecto de las reacciones adversas, colaterales antagónicas, o insuficientes, con Centros Regionales o Nacionales, así como establecer relaciones con Centros Internacionales a tales fines.

    i) Tener conocimiento y reglamentar las investigaciones científicas practicadas en humanos y la farmacología clinica que se realicen en el país respecto de los productos que son objeto de la presente ley.

    j) Estructurar, organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Medicamentos y el Formulario Terapéutico Nacional.

    k) Confeccionar la nómina de medicamentos esenciales.

    l) Determinar los medicamentos necesarios para satisfacer los requisitos de los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública.

    ll) Requerir la información que sea necesaria y examinar todo tipo de documentación concerniente a las operaciones comprendidas en la presente ley.

    m) Suscribir convenios con Organismos Oficiales, con la Industria Farmacéutica a través de sus gremiales, y con otras instituciones nacionales o extranjeras.

    n) Elaborar la normatización de la política nacional de medicamentos.

    ñ) Realizar los dictámenes terapéuticos que sean sometidos a su consideración.

    o) Elaborar las estadísticas referidas a las actividades reguladas por esta ley.

    p) Disponer el secuestro de los medicamentos y la destrucción de los mismos, si ello correspondiere, cuando se determine que estos han perdido su calidad, adecuada inocuidad, eficacia o se encuentren en condiciones antihigiénicas, o sean producidos o comercializados en establecimientos no autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

    q) Designar una Comisión Asesora de Control de Calidad, la cual estará integrada por un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá, un delegado de la Facultad de Medicina y un delegado de la Facultad de Química, cuyo cometido será el de asesorar con carácter previo en ­a materia.

    La mencionada Comisión deberá expedirse dentro de los términos que fije la reglamentación oportunamente, y para el caso de no hacerlo así, el Ministerio de Salud Pública podrá pronunciarse sin contar con el asesoramiento mencionado.

Artículo 17.- Los cometidos y facultades de los organismos o dependencias que se unifiquen en el futuro y guarden relación con la presente ley, así como los correspondientes a la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, serán asumidos en la forma en que determine el Ministerio de Salud Pública.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO V
De las prohibiciones y las sanciones

Artículo 18.- Queda prohibida la realización de las operaciones previstas por la Presente ley cuando se trate de medicamentos y afines de uso humano que no hayan sido debidamente registrados, o que habiéndolo sido, su inscripción se haya suspendido, o hayan sido adulterados.

Los medicamentos mencionados en el literal g) del Artículo 16 se regularán por lo establecido en dicha disposición.

Artículo 19.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas según el caso, con el cierre del establecimiento, con el decomiso de la mercadería y multa de hasta N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos tres millones); dichas sanciones serán graduadas de acuerdo a la entidad de la infracción, a la reiteración de la misma y a lo que establezca la reglamentación respectiva.

A esos efectos se llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada, que permitirá la graduación de las sanciones.

Los montos de las mismas, previstas en el inciso primero de este Artículo, serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida.

Artículo 20.- Los inspectores y funcionarios del Ministerio de Salud Pública, debidamente autorizados a tales efectos, tendrán la potestad de ingresar a los establecimientos regidos por esta ley, con fines inspectivos y de fiscalización del cumplimiento de sus disposiciones.

Las empresas y sus Directores Técnicos quedan obligados a proporcionar y exhibir la documentación que dichos inspectores o funcionarios les requieran, así como entregar las muestras de tales productos para su contralor por parte del Ministerio de Salud Pública.

Cuando las circunstancias lo requieran, y a los efectos del cumplimiento de sus cometidos, los funcionarios del Ministerio de Salud Pública podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo

CAPÍTULO VI
Disposiciones generales y transitorias

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo, en atención a circunstancias o razones de conveniencia social, podrá establecer la nómina de medicamentos económicos y su composición, así como modificar dicho listado, en atención a las mismas circunstancias y razones, pudiendo también importar, distribuir y fijar el precio de los mismos.

Artículo 22.- El Ministerio de Salud Pública inspeccionará -dentro del año de reglamentada la presente ley- los locales actualmente en funcionamiento y que están comprendidos en la misma, formulando a los interesados las informaciones e indicaciones que ellos merezcan y las adaptaciones que fueran necesarias para ajustarse a las disposiciones de la presente ley y a su reglamentación, otorgándole a los mismos un plazo máximo de dos años para efectuar las regularizaciones que sean del caso.

Artículo 23.- La actual Comisión de Control de Calidad seguirá vigente relacionándose directamente con el Ministerio de Salud Pública, hasta ser sustituida según lo preceptuado en el literal q) del Artículo 16 de la presente ley.

La actual Subcomisión Técnica de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, continuará en funciones para expedir certificados de importación y exportación, hasta que, por vía de la reglamentación, se determine el órgano que ejercerá dichas funciones y los procedimientos por los que se regirá la referida expedición, dependiendo entretanto del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, quedando facultado para desarrollar los lineamentos fundamentales contenidos en la misma, actualizándolos o ajustándolos a los adelantos científicos y tecnológicos que se produzcan en esta materia.

Artículo 25.- Todas las dependencias de la Administración Pública quedan obligadas a prestar su colaboración al Ministerio de Salud Pública, a los efectos del logro del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 26.- Deróganse las leyes 11.015, de 2 de enero de l948, 11.641, de 19 de febrero de 1951, y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Selector inicialInicio de la leyInicio del Capítulo




Decreto Nº 521, de 22 de noviembre de 1984


Modificado por decreto 338/93 y éste por el 165/99
Modificado por decreto 388/94

Título I | Título II - Comercialización

TÍTULO I

Artículo 1.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 15.443 a las operaciones, establecimientos, medicamentos y productos afines comprendidos en la misma, se establecen las definiciones que se determinan en los Artículos siguientes.

Capítulo I — Medicamentos| Capítulo II — Establecimientos
Capítulo III — Evaluación y calidad

CAPÍTULO I
DE LOS MEDICAMENTOS Y AFINES

Artículo 2.- Medicamentos.- Se entiende por medicamentos toda sustancia o mezcla de sustancia destinadas a ser usadas en:

    a) El tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de una enfermedad,condición física o psíquica anormal o síntoma de ésta en el ser humano.

    b) La restauración, corrección o modificaciones de las funciones fisiológicas del ser humano.

Artículo 3.- Clasificación de medicamentos y productos afines.- Los medicamentos de uso humano se clasifican en las siguientes categorías:

    a) Especialidad farmacéutica: Todo medicamento simple o compuesto con nombre registrado en el Ministerio de Salud Pública de fórmula cuali-cuantitativa declarada, fabricada industrialmente y con propiedades terapéuticas comprobables, que se comercializa en determinadas unidades de venta.

    b) Fórmulas o preparados galénicos: Todas aquellas fórmulas o preparados que respondan exclusivamente en su composición a las inscriptas en las Farmacopeas vigentes, elaboradas y envasadas convenientemente para su expendio al público, en la oficina de Farmacia.

    c) Alimento de uso medicinal: Alimento que por haber sido sometido a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes, de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición adquieren propiedades terapéuticas.

    d) Productos biológicos: Productos de origen vegetal o animal y sustancias semisintéticas, cuya potencia o inocuidad deben ser evaluadas con análisis quimicos y/o físicos y biológicos, tales como vacunas, sueros de origen humano y animal, alérgenos y enzimas.-

Artículo 4.- Productos afines.- Se entiende por productos afines de los medicamentos los detallados a continuación.

    a) Cosmético: Toda sustancia o mezcla de sustancias, preparada para ser utilizadas en la limpieza, mejoramiento o modificación del cutis, piel, cabello, uñas o dentadura, incluyendo desodorantes y perfumes.

    b) Dispositivo terapéutico: Cualquier Artículo, instrumento, aparato o artefacto, incluyendo sus componentes, partes o accesorios, para su uso en:

      a) el diagnóstico, tratamiento, atenuación o prevención de una enfermedad, desorden o estado físico anormal o sus síntomas;

      b) La restauración, corrección o modificación de una función fisiológica, de estructura corporal o prótesis con propósito de embellecimiento;

      c) evitar el embarazo;

    El literal b) ha sido derogado por Decreto N 338/93.

    d) el cuidado de los seres humanos durante el embarazo o el nacimiento o después de éste.

    c) Hierbas medicinales: Hierbas autóctonas o extranjeras de uso popular, que lleven en sus envases su denominación habitual y/o científica, y sus usos o indicaciones.

Artículo 5.- Medicamento nuevo.- Se entiende por tal:

    1) nueva entidad química distinta de las ya existentes en la cartera de productos del establecimiento;

    2) combinación de una o más drogas ya existentes en la cartera de productos del establecimiento con una o más drogas nuevas activas;

    3) nueva forma farmacéutica de un producto ya existente en el establecimiento con vía de administración diferente y/o con otra indicación terapéutica preventiva o diagnóstica;

    4) forma farmacéutica parecida o distinta a las ya existentes para un producto de fórmula, similar que incorpora una tecnología que modifica la farmacodinamia del producto para obtener efectos positivos generalmente aceptados.

Artículo 6.- Medicamentos esenciales.- Se consideran medicamentos esenciales aquellos que debiendo estar disponibles en todo momento, son los más apropiados para el tratamiento de las afecciones mayoritarias de la población, teniendo en cuenta la evolución de las propiedades en materia de atención sanitaria, los cambios de la situación epidemiológica, las estructuras y desarrollo de los servicios sanitarios y los progresos que se produzcan en el campo farmacológico y farmacéutico.

Artículo 7.- Forma farmaceutica.- Forma o estado físico en la cual se presenta la materia para facilitar su fraccionamiento, dosificación, administración o empleo.

Artículo 8.- Puesta en forma.- Composición de una forma farmacéutica, comprendiendo las características de sus materias primas y las operaciones necesarias para su fabricación.-

Artículo 9.- Alternativas farmacéuticas.- Forma farmacéutica que contiene idéntica porción activa de la molécula o su precursos, pero no necesariamente de la misma cantidad o forma farmacéutica o de la misma sal o éster. Tales formas farmacéuticas cumplen la forma individual, con los requisitos de farmacopeas aceptadas o de acuerdo a identidad, pureza y si es aplicable, uniformidad de contenido, desintegración y/o disolución.

Artículo 10.- Equivalentes farmacéuticos.- Formas farmacéuticas que contienen idéntica cantidad de principio activo, por ejemplo la misma sal o ester, en idéntica forma farmacéutica, pero que no tienen necesariamente el mismo ingrediente inactivo (excipiente), y que cumplen con los requisitos establecidos en las farmacopeas aceptadas en cuanto a identidad, potencia, calidad y pureza, y si es aplicable, uniformidad de contenido y tiempo de desintegración y/o disolución.

Artículo 11.- Productos bio-equivalente.- Equivalente farmaceuticos o alternativas farmaceuticas cuya velocidad y extension de la absorción no exhiben diferencias significativas cuando se administran en la misma dosis de la porción farmaceutica bajo condiciones experimentales similares ya sea en dosis única o en dosis múltiples.

Artículo 12.- Materias primas.- Todas las sustancias activas o inactivas que se emplean para la fabricación de medicamentos, tanto si permanecen inalteradas como si experimentaran modificaciones físicas. Todas las partes o accesorios que se emplean para la constitución de un dispositivo terapeutico.

Artículo 13.- Producto semi-elaborado.- Todo medicamento que aun se halle en proceso de fabricación.

Artículo 14.- Farmacocinetica.- Es el estudio de las velocidades de cambio de la concentración de medicamentos y sus metabolitos en los fluidos biologicos, incluyendo los procesos de absorción, distribución, bio-transformación y localización en tejidos y excreción, asi como tambien el de la respuesta farmacologica y la construcción de modelos adecuados para la interpretación de tales datos.

Artículo 15.- Biodisponibilidad.- Significa la cantidad y velocidad a la cual el principio activo es absorvido desde un medicamento y que queda disponible en el sitio de acción.

Artículo 16.- Farmacovigilancia.- Conocimiento sistematico y evaluación debidamente documentada de las reacciones indeseables de los medicamentos que se producen y comercializan.

Artículo 17.- Dosis.- Cantidad de un fármaco que debe administrarse a un ser vivo para producir un efecto determinado.

Artículo 18.- Dosis terapéuticas.- Se considera dosis terapeutica a la que produce el efecto del medicamento deseado en el paciente.

Artículo 19.- Dosis mínima efectiva.- Es la menor dosis que produce un efecto terapéutico referida a la dosis que ha sobrepasado un nivel critico o umbral.

Artículo 20.- Dosis máxima efectiva.- Se refiere a la dosis por encima de la cual no se obtiene mayor efecto terapéutico y que incrementada, aparecen efectos indeseables o toxicos.

Artículo 21.- Índice terapéutico.- Es la relación entre la dosis letal -50 y la dosis efectiva -50.

Artículo 22.- Margen de seguridad.- Es el por ciento de aumento de la dosis efectiva -50 que no hace llegar a la dosis letal -50.

Artículo 23.- Efectos colaterales.- Son aquellos efectos no buscados, producidos con las dosis terapéuticas del medicamento y que corresponden a su acción farmacológica y son inevitables.

Artículo 24.- Efectos adversos, indeseables, nocivos o tóxicos.- Son aquellos producidos por un fármaco, a dosis terapeuticas o impuestas perjudiciales para el paciente y pueden ser evitadas.

Artículo 25.-Contraindicaciones.- Son situaciones clinicas o fisiologicas precisas para la no-administración, por el riesgo de causar efectos adversos conocidos o sospechados.

Artículo 26.- Interacción.- Modificación de la acción de un farmaco vinculado a su administración simultanea con otro u otros fármacos. Esa modificación puede ubicarse en la etapa de absorción, fijación a las proteinas plasmaticas, bio-transformación, excreción o interacción con los correspondientes receptores.

Artículo 27.- Necesidades sanitarias.- Carencias sanitarias determinadas por medios cientificos que justifican medidas preventivas y curativas y las medidas de lucha de erradicación mediante los medicamentos adecuados.

Artículo 28.- Educación sanitaria.- Se refiere en la Ley al uso de los medicamentos por parte de la población.

Artículo 29.- Consumo de medicamentos.- Comercialización, distribución, prescripción y utilización de los medicamentos en el país especialmente del punto de vista de sus consecuencias medicas, sociales y económicas.

Artículo 30.- Medicamento mal etiquetado.- Medicamento

    a) que no esta etiquetado de acuedo al registro;

    b) que en la etiqueta no constan legibles los textos exigidos por las reglamentaciones;

    c) que en el prospecto constan propiedades sin fundamento o sus propiedades terapéuticas exageradas respecto de las reales.

Artículo 31.- Medicamento adulterado.- Medicamento

    a) que se aparta de las normas de calidad de su registro o sustancia descompuesta o que contiene un cuerpo extraño;

    b) que ha sido fabricado, envasado o conservado en malas condiciones higiénicas;

    c) que por su acondicionamiento libera una sustancia nociva cualquiera:

    d) que en su fabricación se ha empleado una sustancia que disminuye la calidad o la eficacia o una sustancia ha sido total o parcialmente sustituida.

Artículo 32.- Medicamento fraudulento.- Medicamento

    a) que no contiene el o los principios activos;

    b) que es presentado por producto de un determinado establecimiento cuando no lo es;

    c) importado, fabricado o comercializado bajo un nombre dado, cuando en realidad se trata de otro medicamento;

    d) que en la etiqueta figura el nombre de fabricante o productor que es ficticio o no existe.

Selector inicialInicio del DecretoInicio del Capítulo

CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SUS OPERACIONES

Artículo 33.- Fabricación.- Todas las operaciones, generalmente mecánicas, que intervienen para producir en gran cantidad, medicamentos: tratamientos de materias primas, composición de la mezcla, forma farmaceutica, envasado, unidades de venta y etiquetado.

Artículo 34.- Producción.- Conjunto de productos de la fabricación industrial. El productor puede identificarse con el fabricante, pero este puede producir para otro, quien en el caso es el dueño del producto.

Artículo 35.- Elaboración.- Todas las operaciones que intervienen para producir un medicamento mediante el trabajo personal (mezcla de sustancias, envasado, etiquetado) excluyendo la producción industrial. La elaboración queda reservada a la Oficina de Farmacia.

Artículo 36.- Representación.- Capacidad conforme a la ley de actuar por otro. El representante puede ser una persona fisica o jurídica nacional o extranjera.

Artículo 37.- Importación.- Es la acción tendiente a hacer entrar al territorio nacional por cualquier via, los medicamentos o productos afines y materias primas comprendidas en la ley y sus reglamentaciones.

En cuanto a la competencia del Ministerio de Salud Pública, la importación comprende no solo la efectuada conforme a los procedimientos legales correspondientes, sino también las acciones de hecho contrapuestas a las normas aplicables.

Artículo 38.- Exportación.- Acción tendiente a sacar del territorio nacional por cualquier via, cualquiera de los medicamentos o productos afines y materias primas, comprendidas en la ley y sus reglamentaciones.

En cuanto a la competencia del Ministerio de Salud Pública la exportación comprende no solo la efectuada conforme a los procedimientos legales correspondientes, sino también las acciones de hecho contrapuestas a las normas aplicables.

Artículo 39.- Comercialización.- Diversas etapas de compra-venta de los medicamentos y afines hasta llegar al consumidor, comprendiendo distribución a mayoristas o minoristas.

Artículo 40.- Depósito.- Todo el almacenamiento de medicamentos, incluidas las materias primas. El deposito tiene como finalidad la comercialización de los productos que lo integran.

Artículo 41.- Droguería.- Se entiende por Drogueria aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la comercialización de materias primas para la fabricación de medicamentos de uso humano.

Artículo 42.- Cuarentena.- Retención temporal de un producto con prohibición de emplearlo hasta que se autorice su salida.

Artículo 43.- Lote.- Cantidad que se produce en un ciclo de su fabricación. La caracteristica esencial del lote de fabricación es su homogeneidad.

Artículo 44.- Fraccionamiento.- División de una unidad de venta en los casos y bajo las condiciones en que es permitida.

Artículo 45.- Abastecimiento normal.- Disponibilidad permanente de materias primas para la fabricación de medicamentos, asi como de medicamentos totalmente importados en caso que no puedan producirse en el pais.

Artículo 46.- Propaganda.- Toda representación grafica, visual o auditiva, de cualquier medicamento, con la finalidad de promover directa o indirectamente su venta, consumo, con inclusión de las muestras gratis que se entregan a los profesionales.

Selector inicialInicio del DecretoInicio del Capítulo

CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN, REGISTRO Y CALIDAD

Artículo 47.- Evaluación de un medicamento.- Estudio sistematico de las propiedades fisicas, quimicas, físico-químicas, microbiologicas, farmacocinéticas, toxicológicas, de interacción, clínicas y terapéuticas de un medicamento con el fin de determinar la calidad, inocuidad, eficacia e indicaciones para su uso en seres humanos. La evaluación es aplicable a todas las categorias de medicamentos y productos afines con los debidos ajustes a la materia que se trata.

Artículo 48.- Registro de medicamentos.- Procedimiento tecnico administrativo tendiente a la evaluación, autorización e inscripción por el Ministerio de Salud Pública de los medicamentos para ser librados a la comercialización o al uso público o privado.

Artículo 49.- Eficacia.- Aptitud de un medicamento evaluado por medios cientificos para producir el efecto deseado.

Artículo 50.- Fecha de vencimiento.- Fecha que figura en la etiqueta de un medicamento a partir de la cual, la eficacia, seguridad, calidad o actividad del mismo no son garantizados y su comercialización queda automáticamente prohibida.

Artículo 51.-Preparación para la venta.- Determinación de las unidades de venta de un medicamento, en función de las necesidades terapéuticas del paciente o de la posibilidad de fraccionamiento de parte del adquirente.

Artículo 52.- Etiqueta.- Cualquier leyenda, escrito, marca o prospecto que acompañe y que se incluya adherida al envase de un medicamento.

Artículo 53.- Envase.- Cualquiera en que la materia este contenida total o parcialmente o en el cual haya sido colocada o empaquetada.

Artículo 54.- Receta.- Orden expedida por persona habilitada para que una cantidad de cualquier medicamento o mezcla de medicamentos en ella especificados, sea dispensada al portador o persona determinada.

Artículo 55.- Relación de ventajas-riesgos.- Resultan del empleo de un medicamento y constituyen medio apto para obtener opinion sobre el rol del medicamento en la práctica médica. La relación debe establecerse en función de la evaluación y permitirá determinar progresos terapéuticos respecto de medicamentos nuevos correspondientes a una misma indicación.

Artículo 56.- Control de Calidad.- Entiéndese por control de calidad los procedimientos destinados a comprobar que el producto ha sido realizado utilizando las prácticas de correcta elaboración y que se ajusta a las normas que establezca la reglamentación respectiva con la finalidad de asegurar su eficacia y adecuada inocuidad durante el plazo de validez establecido en su presentación.

Artículo 57.- Prácticas de buena manufactura.- Normas minimas establecidas para todos los procesos de fabricación y control de calidad, con objeto de asegurar la calidad uniforme y satisfactoria dentro de los límites internacionales aceptados para cada tipo de producto y determinados mediante el instructivo orrespondiente.

Artículo 58.- Certificado de calidad internacional.- Se entiende por tal el modelo recomendado por el Comité de la Organización Mundial de la Salud en el 25 informe de 1975.

Artículo 59.- Garantía de calidad.- Es un sistema planeado de actividades cuyo propósito es asegurar que el programa de control de calidad es actualmente efectiva.

Artículo 60.- Condiciones antihigiénicas.- Son condiciones o circunstancias que pueden dar lugar a la contaminación de un medicamento o cosmético con polvo, suciedad y otras formas biológicas de contaminación debido a lo cual los productos pueden perjudicar a la salud.

Artículo 61.- Registro nacional de medicamentos.- Constituye la nómina de medicamentos registrados y a registrar de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes en su momento.

Artículo 62.- Formulario terapéutico nacional (FTN).- Nómina de medicamentos con registro vigente que se comercializa y se dispensan en el país.

Artículo 63.- Lista de medicamentos (L.I.M.E.).- Determina los medicamentos necesarios para satisfacer los requisitos de los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 64.- Registro de establecimientos.- Procedimientos administrativos para obtener la habilitación y funcionamiento de establecimientos industriales de representación o comerciales de medicamentos.

Artículos 65.- Registro de Direcciones técnicas.- Constituye la n´pmina de profesionales químicos farmacéuticos responsables técnicos de los establecimientos.

Selector inicialInicio del DecretoInicio del Capítulo

TÍTULO II
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, REPRESENTACIÓN, PRODUCCIÓN
, ABASTECIMIENTO, Y COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS Y AFINES

Capítulo I — Importación y Exportación | Capítulo II — Presentación y comercialización

CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Artículo 66.- Materias Primas, Medicamentos y Afines.- La importación y exportación de materias primas, medicamentos y afines, comprendidas las semielaboradas, tramitadas conforme a los procedimientos legales correspondientes por representantes o establecimientos industriales públicos o privados, deberá comunicarse al Ministerio de Salud Pública dentro de los diez días hábiles de haberse cumplido, aportando los siguientes datos:

    a) denominación, cantidad, rubro NADI, valor unitario y total de la materia;

    b) firma importadora, exportadora y domicilio;

    c) pais de origen y firma proveedora, pais del destino y firma adquirente.

Artículo 67.- Importación de Medicamentos con exoneración de recargos.- La importación de medicamentos, fabricados o semielaborados, tramitados conforme a las disposiciones legales correspondientes por representantes o establecimientos públicos o privados (industriales) deberá ser acompañada de un certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública para la exoneración de recargos, en el que conste que el producto no puede fabricarse en el pais por razones tecnicas, económicas o de mercado. Las solicitudes de certificados se formularán bajo el régimen de declaración jurada y deberan necesariamente expresar:

    a) nombre del producto y su denominación común internacional.

    b) cantidad que se solicita.

    c) capacidad del envase o granel.

    d) fórmula (sustancia activa).

    e) número de registro Ministerio de Salud Pública.

    f) rubro NADI.

    g) número de importador.

    h) Stock incluyendo tránsito y a granel.

    i) consumo anual, año anterior.

    j) valor unitario.

    k) valor CIF total.

    l) país de origen y firma proveedora.

    m) fundamentación de la solicitud de certificado.

Artículo 68.- Importación de Muestras gratis de medicamentos.- Los certificados para importar muestras gratis, solicitados por representantes o establecimientos industriales privados, se otorgarán hasta el veinticinco por ciento (25%) de cada partida que se importe para comercializar y siempre que se presente en las unidades de venta correspondiente salvo en caso de la importación a granel. Para la primera partida a importarse, se podria importar hasta un cincuenta por ciento (50%) de unidades para muestras gratis. No se admitirán transposiciones de destinos (comercialización) dentro de cada partida. Los certificados de importación para muestras gratis no podrán solicitarse antes de efectuarse la solicitud para la comercialización, sino simultáneamente o con posterioridad las correspondientes a la comercialización.-

Artículo 69.- Exportación de Medicamentos.- La exportación de medicamentos por establecimientos industriales privados, fabricados o semifabricados en el país sólo se podrá efectuar por los procedimientos legales correspondientes y deberán contar con el certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública en el que conste que la plaza no queda desabastecida del producto.

Las solicitudes de certificados se formularan bajo el regimen de declaración jurada y deberan necesariamente expresar:

    a) nombre del producto y Denominación Común Internacional.

    b) cantidad que se solicita.

    c) capacidad del envase o granel.

    d) fórmula (sustancia activa).

    e) numero de registro Ministerio de Salud Pública.

    f) pais a exportar y firma adquirente.

    g) valor CIF de exportación.

    h) contenido total de la sustancia activa.

    i) valor de importación en dolares de la misma (kg. gr, etc.).

    j) consumo anual en el pais (año anterior), referido a sustancia activa (consumo interno).

    k) stock de sustancias activas a la fecha de la solicitud.

    l) stock del producto terminado y a granel a la fecha de la solicitud.

Artículo 70.- Exportación de muestras gratis de especialidades.- Los certificados para exportar muestras gratis de establecimientos industriales privados se podrán otorgar previamente a la exportación destinada a ser comercializada, siempre que se presenten en las unidades de venta correspondiente, salvo el caso de las exportaciones a granel.

Artículo 71.- Medicamentos nuevos.- El Ministerio de Salud Pública también podrá extender certificados para importar muestras de medicamentos nuevos que no han sido registrados. Dichos medicamentos se destinarán a la experimentación clínica bajo el debido control del Ministerio de Salud Pública, a los debidos procedimientos de evaluación y registro, en las condiciones y con los requisitos que en cada caso se determinen.

Artículo 72.- Disposiciones comunes a los Certificados.- El Ministerio de Salud Pública expedirá los certificados correspondientes dentro de los quince días hábiles de presentada la solicitud. Los importadores deberán comunicar el despacho e ingreso a depósito dentro de los diez días hábiles de producido, respecto de los productos que recibieron certificados referidos en los Artículos 2 y 3.

Los exportadores deberán comunicar el embarque dentro de los diez días hábiles de producido, respecto de los productos que recibieron certificado en los Artículos 4 y 5.

Todos los certificados referidos en este capítulo serán válidos por sesenta (60) días contados a partir de su fecha de expedición, la que se hará constar en cada caso. Los certificados que no sean utilizados deberán ser devueltos al Ministerio de Salud Pública dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de expedición.

Artículo 73.- La introducción al territorio nacional o la salida del mismo de medicamentos de uso humano por parte de particulares sin el cumplimiento de los requisitos propios de tales operaciones, determina en cada caso y sin perjuicio de las normas legales aplicables a la situación, la intervención del Ministerio de Salud Pública respecto del destino final de los productos en cuestion.

Selector inicialInicio del DecretoInicio del Capítulo

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTACIÓN, PRODUCCIÓN, ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN

Artículo 74.- Inscripción y registro de representantes.- Los representantes de establecimientos fabricantes o meramente importadores de medicamentos de uso humano, deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública para lo cual presentarán la debida documentación que los acredite como tales. Cumplida la tramitación correspondiente pasarán a integrar el registro de representantes.

Artículo 75.- Efectos del registro.- La inscripción en el registro determina a partir de su fecha la responsabilidad del representante a todos los efectos legales respecto de los medicamentos fabricados por el representado.

Artículo 76.- Producción y abastecimiento de establecimientos.- La fabricación de medicamentos de uso humano en el país es una definición de la política nacional en la materia, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16, literal n) de la Ley N15.443, del 5 de agosto de 1983.

Como consecuencia, el Ministerio de Salud Pública vigilará el normal abastecimiento de las materias primas necesarias a tales fines.

Las dificultades que en la materia puedan plantearse a cualquier establecimiento fabricante o proveedor habitual, deberán ser puestas en conocimiento del Ministerio de Salud Pública a efectos de buscarle la más rapida y efectiva solución.

Artículo 77.- Abastecimiento de plaza.- El normal abastecimiento de la plaza en materia de medicamentos necesarios para la atención de la salud humana, constituye una definición de la política nacional en la materia de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16, literal n) de la Ley N15.443 del 5 de agosto de 1983.

Como consecuencia y ante cualquier circunstancia que pueda afectar el principio antes enunciado, el Ministerio de Salud Pública podrá, con la anuencia del Poder Ejecutivo, importar directamente cualquier tipo de medicamentos y distribuirlos a los establecimientos de consumo de riguroso costo.

En tal circunstancia, la importación estará exonerada de todo tipo tributo, cualquiera sea su naturaleza, incluída cualquier tasa o precio público que grave la importación de bienes de consumo.

Artículo 78.- Comercialización.- Los establecimientos industriales privados y los representantes importadores de medicamentos deberán documentar fehacientemente la primera etapa de las ventas que efectúen a los establecimientos autorizados a comprar medicamentos.

En circunstancias que determinará el Ministerio de Salud Pública podrán los establecimientos industriales y los representantes importadores, comercializar directamente medicamentos al publico.

Tales circunstancias deberán ser expresamente enunciadas por el Ministerio de Salud Pública al adoptar la resolución respectiva y no tendrá caracter permanente, debiendo cesar automaticamente en el término fijado o mediante la correspondiente derogación cuando cesen las circunstancias que le dieron fundamento.

Las circunstacias que sirvan de fundamento pueden afectar a todas las líneas de producción de uno o varios establecimientos o a un producto determinado y pueden versar tanto a las dificultades de distribución o comercialización en otras etapas que no sean la primera como al excesivo precio al público del medicamento en caso de alto costo de importación o fabricación en productos de consumo excepcional y restringido.

Artículo 79.- Donaciones.- La donación de medicamentos para uso en entidades benéficas, deberá efectuarse en la respectivas denominaciones comunes internacionales si los productos provienen del exterior, y en todo caso, autorizadas con la correspondiente intervención del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 80.- Muestras Gratis.- La entrega de medicamentos por parte de establecimientos privados o representantes importadores queda circunscripta a las donaciones que puedan efectuarse con fines benéficos y a las muestras gratis destinadas a los profesionales, las que serán objeto de reglamentación especial.

Artículo 81.- Información-Documentación.- El Ministerio de Salud Pública podrá solicitar información sobre las operaciones comprendidas en el presente título, toda vez que lo considere necesario, asi como examinar todo tipo de documentación referente a las mismas operaciones, a efectos de las potestades de control que le otorga la Ley N15.443.

Selector inicialInicio del DecretoInicio del Capítulo

CAPÍTULO III
PROHIBICIONES

Artículo 82.- Queda prohibido la exportación, importación y comercialización de medicamentos de uso humano que no hayan sido debidamente registrados o que habiéndolo sido, su inscripción se haya suspendido, o hayan sido adulterados o sean fraudulentos, hayan merecido observación en su calidad o tengan la fecha de eficacia vencida.

Artículo 83.- Las infracciones al presente título serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley N15.443.

Modificado por decreto 338/93 y éste por el 165/99
Modificado por decreto 388/94

Selector inicialInicio del DecretoInicio del Capítulo


Entrada | Códigos | Administrativo | Aeronautico | Bancario | Civil | Comercial
Economico | Constitucional | Económico | Educativo | Financiero | Int.Privado | Laboral Notarial
Penal | Procesal | Seguridad social | Sistema asistencial | Textos ordenados | Tributario


Retorno