Artículo 135.- Derechos asistenciales. Los afiliados de las I.A.M.C. gozarán de los derechos asistenciales de conformidad con lo dispuesto en las normas que establece la cobertura asistencial que deben brindar las Instituciones y con las pautas técnicas que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 136.- Derecho de libre elección. Las personas pueden incorporarse a una I.A.M.C., o cambiar de una a otra, en forma individual, dentro de un grupo familiar o a través de regímenes colectivos privados, en la forma y condiciones establecidas por las disposiciones vigentes.
Artículo 137.- Plazos. Las I.A.M.C. ante una solicitud de afiliación, dispondrán de hasta noventa días de plazo para realizar la incorporación correspondiente, con las limitaciones que puedan surgir del examen médico previo.
Pasado ese lapso los solicitantes de afiliación se incorporarán con todos los derechos asistenciales.
Artículo 138.- Límite de edad. Las I.A.M.C. podrán establecer límite de edad para el ingreso de socios a la Institución.
Artículo 139.- Pago de cuota social. Para hacer uso de los derechos asistenciales, el afiliado deberá acreditar estar al día con el pago de la cuota social.
Artículo 140.- Examen medico previo de admisión.-
Toda persona que aspire a incorporarse a una I.A.M.C. deberá someterse a un examen médico previo de admisión.
Artículo 141.- Prohibición. Las I.A.M.C. no podrán realizar afiliaciones, sin cumplir el requisito del examen médico previo, excepto en casos de afiliaciones colectivas, en que podrá no ser efectuado dicho examen.
Artículo 142.- Plazos para el examen médico. El examen médico previo deberá ser realizado dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud, excepto en el caso de afiliaciones colectivas en que se haya decidido realizar el examen médico previo, pudiendo entonces ampliarse el plazo.
Artículo 143.- Costo. El costo del examen será de cargo del solicitante, si la institución desea cobrarlo. Su valor no podrá superar en ningún caso el equivalente a dos cuotas mutuales de afiliación, suma que podrá ser paga en diez mensualidades iguales y consecutivas.
Artículo 144.- Condiciones. La Dirección Técnica de cada I.A.M.C., determinará las condiciones generales del examen previo, dando cuenta al Ministerio de Salud Pública. Dicho examen médico previo de ingreso deberá constar como mínimo de:
Artículo 145.- Declaración sobre estado de salud. El solicitante deberá presentar una declaración con todos los datos personales y familiares que se le solicitaren, relativo a su estado de salud.
Toda declaración falsa u omisa que suponga la ocultación de afecciones preexistentes, debidamente comprobada, supondrá la pérdida automática de la afiliación.
Artículo 146.- Contenido. El examen médico previo deberá documentar la existencia o no de afecciones que requieran asistencia de cualquier tipo.
Artículo 147.- Extensión de cobertura. En el caso que el solicitante de afiliación individual no presente ninguna afección, se incorporará a la I.A.M.C., con la totalidad de los derechos asistenciales.
Artículo 148.- Tratamiento de urgencia. En el caso que el solicitante padezca alguna afección que requiera asistencia de cualquier tipo, gozará desde el momento de su incorporación, del derecho al tratamiento de urgencia médica o quirúrgica.
Artículo 149.- Exclusiones asistenciales. En cuanto a la patología quirúrgica general o especializada, que se encuentre en el examen de ingreso y sus complicaciones, las I.A.M.C. podrán establecer exclusiones asistenciales.
Artículo 150.- Limitaciones.
En relación con la edad del afiliado al momento del ingreso, o con la patología médica que presente en el examen de admisión, la I.A.M.C. podrá establecer limitaciones totales o parciales en cuanto a los derechos a los medicamentos, en atención ambulatoria.
Artículo 151.- Limitación a las potestades de las I.A.M.C. Las I.A.M.C. no podrán establecer limitaciones en cuanto a medicamentos del paciente internado, en relación con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 152.- Garantías . Los resultados del examen médico previo, así como la limitación de derechos que resultare del mismo, deberán ser notificados por escrito al interesado.
Artículo 153.- Impugnación. El solicitante podrá recurrir con fundamentos debidamente documentados y avalados por profesional competente, ante la I.A.M.C., la existencia de la afección previa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.
La dirección Técnica de la Institución correspondiente, resolverá. En última instancia podrá recurrir al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 154.- Consentimiento. El solicitante de afiliación deberá expresar por escrito su aceptación de los resultados del examen médico previo, antes que la I.A.M.C. tenga derecho al cobro de las cuotas mensuales.
Artículo 155.- Incorporación automática. El cobro de la cuota mensual de afiliación por parte de la Institución de Asistencia Médica Colectiva sin que se hubiere cumplido con el examen médico previo de admisión, o efectuado éste sin que el afiliado hubiere manifestado la aceptación dispuesta en el artículo anterior, determinará la incorporación automática del solicitante, con la totalidad de derechos desde el primer día, sin que la Institución de Asistencia Médica Colectiva pueda alegar a su favor lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 145 de este texto.
Artículo 156.- Beneficio para grupos familiares. Las I.A.M.C., podrán otorgar beneficios, condonar limitaciones, o revocar exclusiones, en caso de afiliaciones de grupos familiares.
En todos estos casos, cada uno de los integrantes de ese grupo familiar deberá permanecer como afiliado un mínimo de 360 días.
Artículo 157.- Afiliación obligatoria de embarazadas. Las I.A.M.C. no podrán rechazar solicitudes de afiliación de embarazadas.
Artículo 158.- Cobertura a las embarazadas. Si el examen médico previo de admisión estableciese que la solicitante de afiliación se encuentra en estado de gravidez, gozará desde el momento de su incorporación de todos los derechos asistenciales, excepto aquellas exclusiones que podrían derivarse de otra patología encontrada en el examen y no relacionada con su embarazo.
Artículo 159.- Sobrecuota. En el caso del artículo anterior con respecto al embarazo y su patología, deberá abonar para tener derecho al control periódico de su gestación consultas, exámenes, etc., que al respecto sean necesarios, una sobre cuota de un 50% de su cuota social durante 6 meses, a partir del mes en que se determine su gravidez.
Artículo 160.- Limite de cobertura. Las afiliadas que no tengan a la fecha de parto una antigüedad superior a los 300 días en la I.A.M.C.. no tendrán derecho a atención del parto, puerperio y sus complicaciones y a la internación correspondiente.
La I.A.M.C. estará obligada a brindar esa atención e internación a costos mutuales.
Artículo 161.- Régimen de afiliación prenatal.
Se establece con carácter general la obligación de las I.A.M.C. de ofrecer a las embarazadas, antes de la 27ª semana el régimen de afiliación prenatal. Deberá constar por escrito la aceptación o no del régimen de la afiliación pre-natal, por la embarazada.
Artículo 162.- Costo de la afiliación prenatal. Por la afiliación prenatal se abonarán previo a la 27ª semana de gravidez el equivalente a tres cuotas de afiliación.
Artículo 163.- Afiliación automática del recién nacido. A partir del momento del nacimiento, el recién nacido quedará afiliado a la I.A.M.C., debiendo abonar puntualmente, su cuota correspondiente, a partir del día 1º del mes siguiente al parto.
Artículo 164.- Afiliación con todos los derechos asistenciales. Los recién nacidos afiliados a este régimen gozarán de todos los derechos asistenciales.
No podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución, excepto fehaciente incumplimiento de pago.
Artículo 165.- Derechos. La afiliación pre-natal da derecho al recién nacido a recibir toda la atención en salud que necesite, incluida atención inmediata y la reanimación del recién nacido cuando fuere necesario.
Artículo 166.- Extensión de cobertura. La mencionada cobertura se efectuará cuando el parto se realice tanto en dependencias propias como en contratadas por la I.A.M.C.
Artículo 167.- Garantía de asistencia. La atención del parto, en los casos que corresponda, y del recién nacido a que da derecho la afiliación pre-natal, se brindará aún en aquellos casos en que el parto se produzca en forma intempestiva fuera de la propia Institución o de los servicios contratados por la misma, como consecuencia de una evolución clínica no programada o prevista por la madre, lo que deberá ser avalado por la Dirección Técnica de la Institución.
Artículo 168.- Oportunidad del cobro por afiliación prenatal. El cobro de la suma por afiliación pre-natal, se podrá gestionar a partir del diagnóstico de embarazo.
En caso de interrupción del embarazo con muerte del producto de la gestación, la Institución deberá devolver el monto ya recibido por este concepto.
Artículo 169.- Atención post-natal. Las I.A.M.C. deberán prestar atención post-natal a los recién nacidos no amparados por el régimen de afiliación prenatal. En estos casos los familiares son responsables del pago de los servicios prestados, a arancel mutual.
Artículo 170.- Presupuesto de la afiliación pre-natal. El derecho a la afiliación pre-natal se generará siempre que la madre sea afiliada a la I.A.M.C.
Artículo 171.- Cambio de Institución. Las personas afiliadas a una I.A.M.C. podrán cambiar de Institución cuando así lo deseen.
Artículo 172.- Historia clínica. La I.A.M.C. a la cual se incorpora un afiliado procedente de otra Institución, podrá solicitar a la Dirección Técnica de esa otra Institución de procedencia, la historia clínica y la documentación relativa al afiliado, lo que deberá ser enviado, en caso de solicitarla, en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de recibido el pedido. En caso de no cumplimiento de lo solicitado, el afiliado podrá recurrir ante el Ministerio de Salud Pública al respecto.
Artículo 173.- Transferencia del afiliado. El afiliado que se transfiere por decisión propia deberá someterse a examen médico de admisión en la I.A.M.C. que lo recibe si ésta lo exige.
Artículo 174.- Reafiliación. Cuando la persona que solicita reafiliación a una I.A.M.C. por cualquier régimen, haya sido dada de baja del padrón de afiliados de la misma por morosidad, la Institución podrá exigirle la firma de un convenio de pago por la deuda generada.
Artículo 175.- Conducta del afiliado. Cuando la persona que solicita reafiliación hubiera sido dada de baja del padrón social por mala conducta, faltas a la moral o contravenir el reglamento interno de asistencia, la I.A.M.C. podrá rechazar dicha solicitud, documentando ese rechazo.
Artículo 176.- Requisitos para la expulsión del afiliados. En todos los casos de expulsión de un afiliado por estos u otros motivos, dicha expulsión deberá ser documentada y comunicada al Ministerio de Salud Pública.
En dicho Ministerio el afiliado tendrá oportunidad de expresar sus descargos.
El Ministerio de Salud Pública se expedirá en un plazo máximo de noventa días. De no hacerlo se tendrá la expulsión por confirmada.
Artículo 177.- Rechazo de afiliación. Cuando la persona que solicitare reafiliación hubiera sido desafiliada por declaración falsa u omisa en el examen médico de ingreso, la I.A.M.C. podrá rechazar la solicitud.
Artículo 178.- Afiliación post- clausura. En caso de clausura de una I.A.M.C. no se requerirá para la incorporación de afiliados a otras Instituciones, examen médico previo, ni podrá exigirse de ellos pago extraordinario por ningún concepto.
Artículo 179.- Libertad de elección. En caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva, los afiliados podrán incorporarse a otra Institución que deberá aceptarlos hasta un porcentaje máximo de su masa de afiliados que el Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso, haciendo uso de su libre elección, exhibiendo para avalar sus derechos recibo de la Institución que cierra.
Artículo 180.- Derechos adquiridos. Los afiliados abonarán la cuota que corresponde a la I.A.M.C. a la que se incorporan, ingresando con los derechos asistenciales que tenían en la Institución de procedencia.
Artículo 181.- Afiliaciones por régimen de seguridad social. En el caso de afiliaciones producidas a través de organismos de la Seguridad Social, públicos o privados la misma se realizará sin examen médico previo de admisión ni limitaciones por razones de edad.
Tampoco serán exigibles dichos requisitos en caso de cambio de una I.A.M.C. a otra.
Las personas afiliadas a una Institución de Asistencia Médica Colectiva no podrán transferirse a otra hasta computar una antigüedad mínima de veinticuatro meses continuos en la misma, salvo autorización por parte del Banco de Previsión Social.
Artículo 182.- Beneficios. Los beneficiarios que se incorporen de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución cuando pierdan el carácter de tales, ya sea en forma transitoria o definitiva.
Artículo 183.- Obligación de optar por una I.A.M.C. Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad estarán obligados a optar por una de las I.A.M.C. contratadas por el Banco de Previsión Social en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de ingreso o reingreso a la actividad, salvo que ya se encuentren amparados a otros regímenes públicos o privados que aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por el Seguro de Enfermedad administrado por el Banco de Previsión Social.
De no hacerlo, podrán ser considerados incursos en la causal de pérdida de sus derechos al subsidio por enfermedad establecida en el numeral 1º del artículo 31 del Decreto Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975.
Además, se considerará requisito necesario para gestionar el beneficio de Asignación Familiar servido por el Banco de Previsión Social, la presentación de documentación fehaciente que acredite la afiliación del trabajador a una I.A.M.C. o a otra entidad que asegure similar nivel de cobertura.
Artículo 184.- Extensión de cobertura. Las I.A.M.C. estarán obligadas a la afiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias comprendidas en el Sistema de Seguridad Social.
Artículo 185.- Aporte del Banco de Previsión Social. Por la afiliación prenatal el Banco de Previsión Social abonará el equivalente a tres cuotas, las que otorgarán todos los derechos asistenciales al recién nacido durante los tres primeros meses de vida.
Las I.A.M.C. no podrán, vencido este período, desafiliar por decisión unilateral a los recién nacidos siempre que se cumpla con el pago puntual de las cuotas correspondientes.
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Capítulo II
CONDUCTA MÉDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE
Artículo 186.- Calidad de atención. El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo, brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor costo posible para el paciente y la sociedad que integra.
Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano, procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación médica actualizada.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 1º.
Artículo 187.- Derechos humanos. El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción (Artículos 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos aprobada por la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985 y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley Nº 16.137, de 28 de setiembre de 1990).
En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Artículos 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o circunstancias.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 2º.
Artículo 188º.- Conducta médica. El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad extramédica que signifique menoscabo para la profesión.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 3º.
Artículo 189.- Deber de secreto. El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 4º.
Artículo 190.- Deber de informar. El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este le consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias del caso.
Al respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado" del enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir consentimiento válido los menores de 18 años de edad (Artículo 280 numeral 2º, del Código Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 5º.
Artículo 191.- Deber de respecto. El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma posible, haciéndolo con el máximo respeto, demostrándole especial consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar prejuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el tiempo necesario sin darle muestras de prisa.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 6º.
Artículo 192.- Deber de pronta asistencia. El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de obtener en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones más apropiadas que sea posible.
Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 7º.
Artículo 193.- Médico sustituto. El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin inconvenientes ni perjuicios para el enfermo.
Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de ser único en una localidad.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 8º.
Artículo 194.- Segunda opinión. El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 9º.
Artículo 195.- Deberes del consultor. El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 10.
Artículo 196.- Deber de respeto. El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y especialización profesional de éstos.
Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes integran el equipo.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 11.
Artículo 197.- Prohibición absoluta. El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su muerte digna.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 12.
Artículo 198.- Límites a la experimentación terapéutica. El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (Artículo 44 de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal objetivo.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 13.
Artículo 199.- Deber de cooperación. El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes y quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar la salud.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 14.
Artículo 200.- Ajuste a la verdad. El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea requerida en vía administrativa o judicial, aún cuando de ello se deriven perjuicios para él o sus colegas.
Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea requerida por cualquier autoridad pública.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 15.
Artículo 201.- Objetividad y precisión. El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o actos que le sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional.
En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las reglamentaciones vigentes.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 16.
Artículo 202.- Deber de registro. El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso.
Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 17.
Artículo 203.- Otras obligaciones. Sin perjuicio de los deberes anunciados precedentemente, el médico debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias relativas a su condición de profesional de salud.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 18.
Artículo 204.- Prohibición de negar asistencia. Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que refieren los artículos 192 y 193 de este Capítulo, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 19.
Artículo 205.- Prohibición de intromisión. Al médico le está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico tratante.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 20.
Artículo 206.- Debido comportamiento. Al médico le está prohibido desprestigiar a colegas, superiores y colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 21.
Artículo 207.- Prohibición de arrogarse especialidades. Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo reconocimiento por las autoridades competentes no posee.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 22.
Artículo 208º.- Recto desempeño de la profesión. Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas, instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales, económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño de la profesión.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 23.
Artículo 209.- Prohibición de obtener beneficios indebidos. Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 24.
Artículo 210.- Prohibición de intromisión en asuntos familiares. Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 25.
Artículo 211.- Respecto al ejercicio de la medicina. Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 26.
Artículo 212.- Prohibición de certificación inexacta. Al médico le está prohibido extender certificados inexactos con el fin de reportar a un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica, laboral o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las reglamentaciones vigentes.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 27.
Artículo 213.- Prohibición de efectuar declaraciones ambiguas. Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de terceros vinculados en razón de cualquier actividad.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 28.
Artículo 214.- Derechos generales. La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los artículos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario y de trabajador - tanto de carácter individual como colectivo - reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 29.
Texto ajustado.
Artículo 215.- Ejercicio de los derechos. El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 30.
Artículo 216.- Tratamiento. El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza, religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación sexual o fuentes de pago nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación sexual o fuentes de pago.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 31.
Artículo 217.- Derecho a la debida atención. El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa en un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 32.
Artículo 218º.- Casos de emergencia. El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la necesite.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 33.
Artículo 219.- Identificación profesional. El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo atenderá.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 34.
Artículo 220.- Identificación de auxiliares. El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de cualquier miembro del personal que partícipe en la atención médica que se le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u observado por una persona que no acepte por razones debidamente justificadas, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 35.
Artículo 221.- Derecho a la información del diagnóstico, tratamiento y pronóstico. El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta de modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psico - social del mismo.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 36.
Artículo 222.- Derecho al consentimiento informado. El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o procedimiento que le practiquen. En dicha información se deben mencionar los posibles riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 37.
Artículo 223.- Derecho a negarse a recibir tratamiento. El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 38.
Artículo 224.- Investigación clínica. El paciente tiene derecho a negarse a participar en una investigación. Antes de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir una explicación completa.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 38.
Artículo 225.- Derecho a la intimidad. El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda la información y los documentos relativos al estado de su salud.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 40.
Artículo 226.- Participación. El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan terapéutico a seguir, luego del alta.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 37.
Artículo 227.- Derecho a conocer su historia clínica. El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma, a sus expensas.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 42.
Artículo 228.- Queja. El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta del hospital, inclusive por escrito, si así lo desea.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 43.
Artículo 229.- Carácter enunciativo de los derechos.
La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (Artículo 44, inciso 2º de la Constitución).
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 44.
Artículo 230.- Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente capítulo son de aplicación directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, y demás Instituciones de Asistencia Médica Públicas Colectivas y Privadas de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de vinculación funcional de los profesionales que se desempeñan en las mismas.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 45. Decreto Nº 204, de 23 de mayo de 2001, Artículo 1.
Texto ajustado e integrado.
Artículo 231.- Extensión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su competencia legal.
De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las instituciones sometidas a su control.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 46.
Artículo 232.- Procedimiento. En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables además los principios generales establecidos en los artículos 246 y siguientes de este texto, en lo pertinente.
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 47.
Artículo 233.- Sanciones. La violación de lo dispuesto en las normas contenidas en el presente capítulo será considerada falta grave pasible de sanción.
Cuando sean cometidas por funcionarios públicos, constituirán faltas administrativas.
Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se asegurará la garantía de defensa (Libro II del Decreto Nº 500, de 27 de setiembre de 1991).
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 48. Decreto Nº 204, de 23 de mayo de 2001 Artículo 2º.
Texto ajustado.
Artículo 234.- Publicidad. Las autoridades, directores técnicos, administradores y demás jerarcas de las dependencias Públicas o Privadas de Asistencia, tendrán la obligación de difundir las disposiciones de este Capítulo entre el personal de su dependencia.
Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada centro asistencial la "Carta de Derechos del Paciente".
Fuente: Decreto Nº 258, de 9 de junio de 1992, Artículo 49.
Texto ajustado.
Artículo 235.- Derecho a la información. Los socios, afiliados o co-contratantes de un servicio de asistencia médica privada, sea particular o colectiva, tendrán derecho a que se les brinde en forma clara, veraz y por escrito, la información que requieran, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Relaciones de Consumo, este Marco Regulatorio y demás reglamentación vigente.
Las instituciones aludidas, sin perjuicio de la obligación de informar precedentemente enunciada, quedan obligadas a mantener como mínimo, en sus oficinas, y para información del público en general, lo siguiente:
a. Nombre o razón social de la institución.
b. Nombre del Director Técnico Responsable.
c. Domicilio de su sede principal, servicios asistenciales y sedes secundarias.
d. Datos relativos a la autorización y habilitación del servicio por parte del Ministerio de Salud Pública.
e. Monto de las cuotas, órdenes, tickets, sobrecuotas y aranceles, en los casos que legalmente corresponda.
f. Cuerpo médico que integra la institución.
g. Horarios de los distintos servicios y forma de acceso a los mismos, cuando correspondiere.
h. detalles sobre los planes de cobertura de salud contratados y sus exclusiones, indicando en tal caso los aranceles aplicables a éstas.
Para el debido cumplimiento de esta obligación, las instituciones deberán contar con un servicio de orientación al usuario o quien haga sus veces.
Fuente: Ley Nº 9.202, del 12 de febrero de 1934 y Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, Artículo 20; y Decreto Nº 244, de 23 de agosto de 2000, Artículo 8º.
Texto nuevo.
Artículo 236.- Derecho de petición y denuncia.
Sin perjuicio de los derechos consagrados en este Capítulo, todo afiliado, socio, co-contratante, usuario de un Servicio de Salud, u otro titular de un interés legítimo tiene derecho de petición y denuncia para ante el Ministerio de Salud Pública.
La autoridad sanitaria está obligada a sustanciar y decidir sobre cualquiera de dichas peticiones o denuncias, mediante el procedimiento administrativo ordinario.
Fuente: Constitución, Artículo 30 y Decreto Nº 500, de 27 de diciembre de 1991, artículos 117 y 118.
Texto nuevo.
Artículo 237.- Valoración. En caso que se comprobare, con las garantías del debido proceso, la responsabilidad del establecimiento asistencial mérito a la denuncia realizada, la autoridad sanitaria impondrá las sanciones que le acuerda el derecho vigente en la materia. (Título V)
Fuente: Decreto Nº 500, de 27 de diciembre de 1991, artículos 70.
Texto nuevo.
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