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y Legislación del Uruguay


Sistema Asistencial
Fondo Nacional de Recursos de los IMAE


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Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992 — Creación del F.N.R. de los IMAE
Ley Nº 16.405, de 11 de agosto de 1993 — Interpreta art. 3º de la Ley Nº 16.343
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 — Modificaciones a Ley Nº 16.343
Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999 — Impuesto a sorteos del "5 de Oro"
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 — Asistencias en el extranjero
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002 — Modifica el art. 3º, Ley Nº 16.343


Decreto Nº 348, de 3 de agosto de 1993 — Reglamentación de la Ley Nº 16.343
Decreto Nº 358, de 5 de agosto de 1993 — Reglamenta Art. 3º, Ley Nº 16.343
Decreto Nº 314, de 15 de agosto de 1995 — Modifica art. 12 del Dec. 348/93.
Decreto Nº 349, de 5 de noviembre de 1999 — Reglamentación de la Ley Nº 17.166
Decreto Nº 384, de 2 de octubre de 2001 — Modifica el art. 27 del Dec. 358/93



Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992
Creación del Fondo Nacional de Recursos de los IMAE



Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento institutos de medicina altamente especializada destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que los requieran, los que estarán subordinados al Ministerio de Salud Pública.

La definición de medicina altamente especializada deberá hacerse, a los efectos de la presente ley, con arreglo al dictamen técnico de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.

Artículo 2.- Las instituciones privadas que cuenten con servicio de medicina altamente especializada existentes a fecha de vigencia de la presente ley, o que se crearen en el futuro, podrán desarrollar libremente dicha actividad o brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las condiciones establecidas por la presente ley y por sus decretos reglamentarios.

Las instituciones privadas deberán, a requerimiento del Fondo Nacional de Recursos, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria, la que será retribuida de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º.

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, deberán asegurar la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación a las afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de Recursos, a través de los mecanismos previstos en la presente ley.

Artículo 3.- A los efectos de la presente ley, créase un Fondo Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera:

    A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el Ministerio de Salud Pública.

    B)

    C)

    D)

    E)

    F) el aporte de los Seguro Parciales que brinden cobertura médica y quirúrgica, para cubrir la atención de sus afiliados.

      Texto del literal F), establecido por el art. 408 de la Ley Nº 16.736.

    Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionadas, con independencia del número de actos mdicos érealizados".

      Texto del inciso 2º, establecido por el art. 409 de la Ley Nº 16.376.

    La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos médicos efectivamente realizados o por la situación actual.

      Texto del segundo párrafo del inciso 2º establecido por el Art. 366 de la Ley Nº 17.296.

    B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté directamente a su cargo.

    C) El aporte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para cubrir la atención de sus afiliados.

    D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones.

    E) El producido del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego denominado "Cinco de Oro".

F) El aporte de los Seguros Parciales que brinden cobertura médica y quirúrgica, para cubrir la atención de sus afiliados.

    Texto del literal F) establecido por el art. 408 de la Ley Nº 16.376.

Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionadas, con independencia del número de actos mdicos érealizados.

    Texto del inciso precedente establecido por el art. 408 de la Ley Nº 16.376.

La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de actualización de los mismos.

Es aplicable a los efectos de su versión al Fondo Nacional de Recursos por las entidades mencionadas en los literales A), B) y C) de este artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba realizarles el Banco de Previsión Social en aplicación del decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el procedimiento que determinará la reglamentación.

El mismo régimen de recargos o intereses no aplicará en caso de atraso en los pagos a los Institutos de Medicina Altamente Especializada por parte del Fondo Nacional de Recursos.

El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.

Los fondos serán depositados en Bancos Oficiales en cuentas especiales y se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el Presidente de la referida Comisión.

El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las Administraciones Departamentales, cuando correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en los literales A), B) y E) de este artículo, en dichas cuentas especiales.

Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los aportes determinados para las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas.

    Texto del último inciso, establecido por el art.137 de la Ley Nº 17.556.

Artículo 4.- El Fondo Nacional de Recursos tendrá el carácter de persona pública no estatal y será administrado por una Comisión Honoraria Administradora. Esta Comisión estará integrada por:

    A) Tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales será el Ministro de Salud Pública o quien lo represente.

    B) El Ministerio de Economía y Finanzas o quien lo represente.

    C) Tres representantes de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o Asociaciones de Segundo Grado integradas por las mismas.

    D) Un representante de los Institutos de Medicina Altamente Especializada.

    E) Un representante del Banco de Previsión Social.

Los representantes de las entidades no estatales serán designados directamente por las mismas.

La reglamentación deberá contemplar la representatividad derivada del número de afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Los miembros de la Comisión Honoraria Administradora durarán en sus cargos durante un período de dos años, pudiendo ser reelectos. En cualquier momento podrán ser relevados por las instituciones u organismos que representan, en cuyo caso el alterno completará el período respectivo.

La Comisión Honoraria Administradora será presidida por el Ministerio de Salud Pública o quien lo represente.

En todos los casos se designará un titular y un alterno. Este sustituirá al titular en caso de licencia o de vacancia, en su caso.

Artículo 5.- La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones y técnicas que estarán cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos.

Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora que se crea por el artículo 10 de la presente ley.

La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetivos del Fondo.

En casos especialmente justificados podrá convenir la atención de pacientes en medios sanitarios del exterior. La Comisión Honoraria Administradora establecerá las características de esta forma de asistencia para aquellas patologías potencialmente reversibles que no pueden tratarse en el país por carecerse de recursos y que cuenten en el exterior con procedimientos de tratamientos de reconocida solvencia científica.

Para el mejor cumplimiento de sus objetivos procurará promover acuerdos de integración y complementación regionales que posibiliten, cuando se considere necesario, su factible prosecución y desarrollo en el país.

Podrá, asimismo, disponer de recursos para el perfeccionamiento de los técnicos que se determine.

A los efectos de financiar la asistencia en el exterior, prevista en los incisos precedentes, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos dispondrá de un crédito específico, constituido por los recursos mencionados en el literal E) del artículo 3º, que será contabilizado separadamente por dicha Comisión.

Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura esté a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a los criterios de la presente ley y de su reglamentación, los beneficiarios radicados en el país.

En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la materia, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos podrá, por razones fundadas, autorizar la cobertura financiera de personas que no reúnan las condiciones referidas.

    El art. 365 de la Ley Nº 17.296, establece:

    Artículo 365.- Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.

    Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar indistintamente para financiar la asistencia en el país o en el exterior del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992.

    La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.

    Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.

Artículo 6.- Créase una Comisión Técnico - Médica que tendrá como cometido expedirse con carácter vinculante respecto a la justificación técnica de las peticiones que formulen los titulares de interés directo, relativas a intervenciones en el extranjero. Será designada por la Comisión Honoraria Administradora en cada oportunidad y estará integrada por un delegado de los Institutos de Medicina Altamente Especializada, un delegado de la Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio de Salud Pública.

Esta Comisión Técnico - Médica deberá emitir su dictamen en el plazo de veinticuatro días hábiles, recabando las opiniones que estime convenientes. En los casos de urgencia, la Comisión Administradora del Fondo podrá fijarle un término menor.

Producido el dictamen que justifique la asistencia en el extranjero, la Comisión Honoraria Administradora resolverá la prestación económica total o parcial a brindarse en cada caso.

Conjuntamente con la gestión de asistencia económica, el interesado deberá presentar una declaración jurada patrimonial del núcleo familiar.

Artículo 7.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá controlar los costos y los precios fijados por los Institutos de Medicina Altamente Especializada.

Artículo 8.- Las instituciones que se relacionen financieramente con el Fondo Nacional de Recursos deberán poseer sistemas de información contable adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar toda la documentación que requiera la Comisión Administradora.

Artículo 9.- La Comisión Honoraria Administradora deberá elevar al Poder Ejecutivo, para su consideración, un balance anual y la rendición de cuentas, dentro de los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así como los estados de situación y balance de resultados de todos los institutos vinculados al sistema.

Artículo 10.- Créase la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública.

Esta Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de la Facultad de Medicina y un tercer miembro que será designado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, a propuesta del cuerpo médico nacional, en la forma que determine la reglamentación. Esta deberá tener en cuenta la representatividad que invista dicha designación.

Será cometido de esta Comisión Técnica asesorar al Ministerio de Salud Pública y a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos en los aspectos técnico - asistenciales de su incumbencia. Tal asesoramiento será preceptivo en los siguientes casos:

    A) Introducción y desarrollo de nuevas técnicas y tecnología de alto costo y complejidad a cargo del Fondo Nacional de Recursos.

    B) Evaluación de la calidad de las acciones de atención médica que se realicen en los Institutos de Medicina Altamente Especializada.

La Comisión Técnica Asesora recabará las opiniones que estime necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus cometidos.

Sin perjuicio del carácter preceptivo de su dictamen, éste no tendrá la condición de vinculante, debiendo la Comisión Honoraria Administradora resolver esos temas en forma fundada.

Artículo 11.- Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos procederá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso mencionado en el inciso anterior, la Comisión Administradora dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Honoraria Administradora, reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días. Las disposiciones que hacen referencia a la atención de pacientes en el exterior comenzarán a regir a los ciento ochenta días de aprobar la reglamentación respectiva.

Artículo 13.- Deróganse los decretos-leyes Nos. 14.897, de 23 de mayo de 1979, y 15.617, de 24 de agosto de 1984.

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Decreto Nº 348, de 3 de agosto de 1993
Reglamentación del art. 3º de la Ley Nº 16.343



Artículo 1.- (Oficina Recaudadora). El gravamen creado por el artículo 3º, literal E) de la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992 será recaudado por la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 2.- (Hecho Generador). El gravamen recaerá sobre los premios correspondientes al juego de apuestas denominado "5 de Oro".

Artículo 3.- (Sujeto pasivo). Serán contribuyentes los apostadores beneficiarios de los premios referidos en el artículo anterior.

Serán agentes de retención del gravamen la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo, y la Asociación de Agentes de Quinielas del Interior en lo que respecta al denominado Pozo de Oro. En cuanto al denominado Pozo de Plata y aciertos de dividendo fijo, serán agentes de retención las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas del departamento en donde se produjo el acierto.

Artículo 4.- La tasa será del 5% (cinco por ciento).

Artículo 5.- (Monto Imponible). El monto imponible estará constituído por el importe del premio bruto a percibir por el apostador antes de deducir el producido del gravamen antes referido.

Artículo 6.- El gravamen deberá ser depositado por quincena vencida en el Banco de la República Oriental del Uruguay entre los días 1º a 10 y 15 a 25 de cada mes en la cuenta que a tales efectos la Oficina Recaudadora tiene en el referido Banco.

Artículo 7.- La Dirección de Loterías y Quinielas vertirá mensualmente el importe recaudado del gravamen que se reglamenta en la cuenta que a tal fin abrirá la Comisión Administradora a que se refiere el artículo 4º de la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992.

Artículo 8.- Las presentes disposiciones entrarán en vigencia a los siete días de su aprobación.

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Decreto Nº 358, de 5 de agosto de 1993
Reglamentación del art. 3º de la Ley Nº 16.343



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Ley Nº 16.405, de 11 de agosto de 1993
Interpetación del art. 31 de la Ley Nº 16.343



Artículo Único.- Declárase por vía de interpretación auténtica del literal E) del articulo 3º de la ley 16.343, de 24 de diciembre de 1992, que el tributo que se crea gravará unicamente los aciertos de los denominados "pozo de oro" y "pozo de plata".

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Decreto Nº 314, de 15 de agosto de 1995
Modificación del art. 12 del Decreto Nº 348/93



Artículo 1.- Incorpórase al artículo 12 del decreto 358/993 de 5 de agosto de 1993 lo siguiente:

Las Empresas de Intermediación Financiera en la prestación de asistencia médica u odontológica a que se refiere el decreto 350/994 de 9 de agosto de 1994, estarán comprendidas por el régimen establecido precedentemente para las Empresas que brindan Cobertura Parcial de Asistencia Médica.

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Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
Presupuesto del Ejercicio 1995-1999



Artículo 53.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 119 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por los siguientes:

    Texto incorporado en el TOCAF.

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 121 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:

    Texto incorporado en el TOCAF.

Artículo 199.- Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada.

Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.

Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de la presente ley en lo que refiere a sus estados contables.

Artículo 408.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el siguiente literal:

Artículo 409.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:

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Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999



Artículo 1.- (Autorización). Todos los concursos, sorteos o competencias con excepción de los regulados en el Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978, en los que la participación de los interesados se sujete a que éstos realicen un desembolso que habilite su intervención y que además conlleven una elección aleatoria con la que parcial o totalmente se determine el ganador, deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. Se incluyen en la presente disposición las situaciones en las que en el sorteo o concurso participen únicamente las personas que previamente contestaron correctamente preguntas de conocimiento.

Estarán sujetos a la autorización a la que refiere el inciso precedente únicamente los concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante la utilización de servicios telefónicos, postales o similares.

Artículo 2.- (Requisitos de autorización). La autorización a la que refiere el artículo 1º de la presente ley se concederá a las personas físicas o jurídicas que organicen los citados eventos y que acrediten su idoneidad y su solvencia moral o patrimonial, segn loús casos, y brinden la información del concurso, sorteo o competencia respectivo, todo ello en los términos que disponga la reglamentación.

Artículo 3.- (Premios). De la recaudación obtenida de los concursos, sorteos o competencias referidos en el artículo 1º de la presente ley se destinará, como mínimo, un 20% (veinte por ciento) a la asignación de premios, debiendo acreditarse fehacientemente la capacidad de cumplimiento de la obligación de pago, así como la efectiva asignación del porcentaje dispuesto por el presente artículo para el pago de los premios.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer en el acto administrativo de autorización o en otros posteriores, que las empresas que prestan los servicios telefónicos, postales o similares referidos en el artículo 1º de la presente ley, retengan el 20% (veinte por ciento) de lo recaudado por el evento que se autoriza, hasta que el organizador justifique fehacientemente ante la referida Secretaría de Estado el pago de los premios.

Artículo 4.- (Hecho generador). Los sorteos, concursos o competencias comprendidos en el artículo 1º de la presente ley estarán gravados por un impuesto de hasta el 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los ingresos, excluido el Impuesto al Valor Agregado, que obtengan los organizadores (artículo 2º de la presente ley) cualquiera sea la naturaleza de tales personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Son contribuyentes del impuesto aquí referido quienes organicen los eventos descritos en la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción.

El producido de este impuesto estará afectado al Fondo Nacional de Recursos, el que lo destinará en primer término, a financiar la asistencia en el exterior prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992 y, en su caso, a los aportes previstos en el literal A) del artículo 3º de la mencionada ley.

La Dirección General Impositiva dictará las normas que correspondan a los efectos de la percepción del impuesto y controlará el cumplimiento de la presente disposición, aplicándose en lo pertinente las normas del Código Tributario.

Artículo 5.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta días contados a partir de su vigencia, estableciendo las normas complementarias que sean menester para el cumplimiento de la misma y determinando la fecha máxima para que las personas que en la actualidad desarrollan las actividades descritas en el artículo 1º de la presente ley, cumplan los requisitos y brinden la información dispuesta por la misma.

Artículo 6.- (Sanciones). Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978.

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Decreto Nº 349, de 5 de noviembre de 1999
Reglamentación de la Ley Nº 17.166



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Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001
Presupuesto del Ejercicio 2000-2004



Artículo 162.- A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto 349/999, de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la información detallada con la periodicidad requerida, de las llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos.

Artículo 365.- Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.

Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar indistintamente para financiar la asistencia en el país o en el exterior del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992.

La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.

Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.

Artículo 366.- Agrégase al inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:

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Decreto Nº 384, de 2 de octubre de 2001
Modificación del art. 27 del Decreto Nº 348/93



Artículo 1.- Modifícase el artículo 27 del decreto 358/993 de 5 de agosto de 1993, el que quedará redactado de la siguiente forma:

La Comisión Honoraria Administradora sesionará con un quorum mínimo de cinco miembros presentes. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate se procederá a una nueva votación teniendo el presidente o quien haga sus veces, doble voto.

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Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002
Modificación del art. 31 de la Ley Nº 16.343



Artículo 136.- El aporte del Estado previsto en el literal A) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 366 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de la opción establecida por este artículo o mantener la situación actual.

Artículo 137.- Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el siguiente inciso:

Artículo 138.- Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.

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