Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Sistema Asistencial
Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada


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Ley Nº 15,181, de 21 de agosto de 1981 - Asistencia médica e Instituciones
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 - Normas sobre I.A.M.C.
Ley Nº 16.736, de 12 de enero de 1996 - Exoneración de IVA
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 - Intermediación en afiliaciones
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002 - Cesión de cuotas del B.P.S.

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Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.


Artículo 1.- El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los habitantes de la República como esencial componente de la seguridad social, a través de organismos públicos y privados.

El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las prestaciones asistenciales.

Artículo 2.- La asistencia médica solamente podrá ser prestada en el ámbito de sus competencias específicas por médicos, odontólogos y obstétricas con título otorgado o revalidado por la Universidad de la República, o bajo la dirección y responsabilidad de dichos profesionales, conforme a las normas de esta ley y las demás que tutelan la salud pública.

Artículo 3.- La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada, ya sea particular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos respectivos:

    A) Se entiende por asistencia médica privada particular la que brindan a sus pacientes los profesionales mencionados en el Artículo 2 actuando individualmente, en equipo o a través de entidades. Esta forma de asistencia puede ser parcial o total y abarcar todos los aspectos técnicamente posibles y se regulará por los acuerdos que se celebren al respecto mediante el régimen de libre contratación.

    Los sanatorios y clínicas privados podrán ofrecer seguros individuales de internación, parciales o totales, en régimen de libre elección de asistencia profesional;

    B) Se entiende por asistencia médica privada colectiva la que brinden a sus socios o afiliados las instituciones que se organicen y funcionen según las disposiciones de la presente ley;

    C) Se entiende por asistencia médica prestada en forma pública, aquella que realizan las personas jurídicas públicas.

Artículo 4.- Los profesionales, equipos o entidades que brindan asistencia médica privada particular podrán convenir con las instituciones de asistencia médica colectiva y con los organismos públicos, con conocimiento del Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones específicas a sus asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico - administrativas y arancelarias que acuerden o que determinare en casos especiales dicho Ministerio.

Artículo 5.- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales que trabajen en entidades de asistencia médica, éstas responderán por acciones u omisiones que violen las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su actividad.

Artículo 6.- Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva serán de los siguientes tipos:

    A) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios del mutualismo y mediante seguros mutuos otorguen a sus asociados asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a ese fin;

    B) Cooperativas de Profesionales las que proporcionen asistencia médica a sus afiliados y socios y en las que el capital social haya sido aportado por los profesionales que trabajen en ellas;

    C) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica al personal de dichas empresas y eventualmente, a los familiares de aquél.

Artículo 7.- Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de asistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Salud Pública.

Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan coberturas parciales no lo podrán hacer en un número superior al diez por ciento del total de sus afiliados.

Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán determinados por la reglamentación de la presente ley.

Artículo 8.- Las instituciones de los tipos A) y B) deberán contar con un número mínimo de asociados o afiliados, con recursos suficientes de infraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de Inversiones.

La reglamentación respectiva establecerá la dimensión de estos requisitos para el departamento de Montevideo y para los departamentos del interior del país.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos especiales debidamente justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y de tres años para el interior, a partir de la publicación de la reglamentación de esta ley, el funcionamiento de instituciones que no reúnan dichas exigencias.

Artículo 9.- Las entidades de asistencia médica colectiva que se creen a partir de la publicación de la presente ley deberán ajustar sus estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo y sus registros contables a las normas que éste dicte; obtener la personería jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la autorización para funcionar acreditando haber cumplido todos los requisitos exigidos en esta ley.

Artículo 10.- Las instituciones de asistencia médica colectiva, además de los órganos de gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo", deberán contar con un Director Técnico Médico como autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico ante la institución y ante el Ministerio de Salud Pública.

Las instituciones del tipo A) y B) deberán contar además con un Consejo Técnico Asesor integrado por profesionales vinculados a la labor asistencial de las mismas.

Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos fines específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los aspectos técnicos, administrativos, contables y técnico - laborales del funcionamiento de entidades de asistencia médica colectiva.

Artículo 12.- El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación de las autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados, afiliados, usuarios u órganos de gobierno de las entidades de asistencia médica colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que determine la reglamentación respectiva, podrá:

    A) Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su gravedad lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que se consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de las sanciones o medidas que correspondan;

    B) Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses prorrogable por una vez por igual período. La intervención será a los efectos de investigar las causas, determinar las responsabilidades resultantes, dando intervención a la justicia ordinaria si se comprobare la comisión de delitos y promover la renovación parcial o total de autoridades debiendo en todos los casos, asegurar el cumplimiento del fin específico de la institución;

    C) Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura definitiva de locales. Las sanciones financieras oscilarán entre N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) y N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos mil); su graduación deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo con las circunstancias de cada caso y los montos serán actualizados según lo establecido en el Artículo 99 del Código Tributario.

Artículo 13.- Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.

Artículo 14.- Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:

    A)Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de atención médica;

    B) Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;

    C) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir, reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.

Artículo 15.- Los asociados o afiliados de las instituciones de asistencia médica colectiva de los tipos A) y B) asegurarán su derecho a la asistencia médica básica, completa e igualitaria, mediante el pago de cuotas mensuales que se adecuen al costo del servicio.

La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico por el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo, por aranceles.

Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las siguientes actividades fundamentales: medicina ginecotocología, cirugía y pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.

Artículo 16.- Las entidades de asistencia médica colectiva del tipo C) podrán prestar, en forma sucesiva o simultánea desde su inicio, las siguientes coberturas:

    1) Atención médica sanitaria.

    2) Atención médica laboral, cubriendo entre ambas la prevención de los riesgos propios de su actividad.

    3) Asistencia médica básica completa e igualitaria a su personal y eventualmente a sus familiares.

Artículo 17.- Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:

    A) Mantener ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales, políticas o similares;

    B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio;

    C) Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención de nuevos socios o afiliados.

    Texto del literal B) establecido por el Art. 357 de la Ley Nº 17.296. Véanse normas complementarias en dicha disposición

Artículo 18.- Los servicios de atención médica a cargo de organismos públicos y personas de derecho público no estatales existentes o a crearse, adecuarán su actuación con el Ministerio de Salud Pública, ajustándose en lo técnico a las normas que éste dicte. Además de las prestaciones que actualmente brindan a sus beneficiarios, deberán incluir los servicios indicados en el Artículo 16, numerales 1 y 2, cubriendo así la prevención de los riesgos propios de su actividad y cuando corresponda, la rehabilitación de sus beneficiarios.

Dichos organismos podrán contratar y coordinar servicios sanitarios y asistenciales con instituciones de asistencia médica colectiva de tipos A) y B) y con el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley dentro de los dieciocho meses de la publicación de su reglamentación, las instituciones de asistencia médica colectiva existentes deberán, cuando corresponda, fusionarse o transformar su tipo y en todos los casos, reformar sus estatutos de acuerdo con las normas del "Estatuto Tipo", adicionar a su nombre o denominación la tipificación que corresponda y ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo. Las fusiones se realizarán bajo el régimen de trasmisión de patrimonio a título universal.

Las fusiones, transformaciones y reformas de estatutos que se cumplan dentro de dicho plazo, estarán exoneradas del pago de toda clase de tributos y exceptuadas de lo dispuesto en el Artículo 473 del Código de Comercio.

Artículo 20.- Cuando una institución de asistencia médica colectiva quedare disuelta y existiere la previsión estatutaria de que, en caso de disolución, sus bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el Poder Ejecutivo queda facultado para afectar el uso y destino de dichos bienes en el modo que estime más conveniente para asegurar la continuidad y regularidad de la asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución de los fines asistenciales para los cuales la institución había sido creada.

Artículo 21.- En todos los casos de transformación de tipo, fusión, tramitación de personería jurídica y modificación de estatutos de las entidades de asistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 22.- Deróganse el decreto-ley 10.384, de 13 de febrero de 1943 y la ley 14.164, de 7 de marzo de 1974. Todos los convenios colectivos de trabajo, suscritos por las instituciones de asistencia médica colectiva, que estuvieron vigentes, quedarán sin efecto a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley.

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Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987


Artículo 276.- El Poder Ejecutivo dictará, a través del Ministerio de Salud Pública, las normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de atención médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos, físicos y equipamiento con relación al número de beneficiarios, así como sus normas de procedimiento y funcionamiento técnico.

Artículo 277.- Las instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo, quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención médica y administración por parte del mismo.

Artículo 278.- Las disposiciones estatutarias a que refiere el artículo anterior, contemplarán la posibilidad de que los Consejos Directivos de las Cooperativas de Profesionales se integren, en proporción no mayor a un tercio del total de sus componentes, con representantes de los afiliados, electos por éstos, sobre la base del voto secreto y la representación proporcional, quienes actuarán con voz y voto.

Las disposiciones estatutarias referidas contemplarán, asimismo, la posibilidad de que las Cooperativas de Profesionales tengan órganos representativos de los afiliados, al solo efecto de ejercer cometidos de asesoramiento y fiscalización.

Artículo 279.- Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.

Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados.

Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen.

Artículo 280.- Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación de las mismas.

La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.

Artículo 281.- En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobara que el comportamiento de las instituciones que integran el sector de salud no se ajustara a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas las responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias graduables entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación a la Dirección de los Seguros Sociales de Enfermedad (DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte del Banco de Previsión Social ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 282.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública para autorizar regímenes de afiliación parcial pre - pago en instituciones de asistencia médica privada.

Dicho régimen asegurará atención completa de los niveles superiores y podrá ser complementario de las prestaciones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), de acuerdo con los mecanismos de referencia y reglamentaciones que se establezcan.

A este régimen deberán ajustarse los seguros parciales que estén prestando servicios a la fecha, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Artículo 283.- Las disposiciones previstas en los artículos 267 a 282 inclusive, de esta ley, regirán a partir de su promulgación.

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Ley Nº 16.736, de 12 de enero de 1996


Artículo 769.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios.

Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de salud.

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Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001


Artículo 358.- Modifícase el artículo 279 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 369.- Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva, entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas, en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.

Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos de dinero u otra ventaja equivalente.

El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con una pena de dos a dieciocho meses de prisión.

Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados coautores.

Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

    a) El carácter de funcionario público del agente.

    B) El grado de jerarquía funcional del coautor.

Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:

    a) Las actividades de promoción realizadas directamente por personal dependiente de las instituciones aludidas.

    b) Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.

    c) Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una relación laboral privada.

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Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002


Artículo 138.- Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.

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