Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Seguridad Social
Asignaciones Familiares

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Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980 — Subsidio por maternidad
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995 — Monto de la asignación familiar
Ley Nº 17.139, de 6 de junio de 1999 — Extensión de la asignación familiar




Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980
Subsidio por maternidad y asignación familiar


Artículo 1.- La Dirección de las Asignaciones Familiares servirá únicamente las prestaciones que se establecen en la presente ley.

I. ASIGNACIÓN FAMILIAR

Artículo 2.- La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a terceros y que tenga hijos o menores a su cargo.

Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la asignación familiar se servirá también a:

    1) Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban las prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y dentro de las condiciones que establezca la Reglamentación.

    2) Los empleados de servicio doméstico.

    3) Los vendedores de diarios.

    4) Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el Personal Permanente y por Reunión del Jockey Club de Montevideo y de la Caja de Jubilaciones Bancarias con excepción de aquéllos cuya pasividad o pensión fuera generada por servicios prestados en bancos estatales.

    5) Los pequeños productores rurales a los efectos de esta ley se considerarán tales los que perciban un determinado nivel de ingresos que el Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social, que trabajen efectivamente los respectivos predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales.

    6) Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social

El monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8 % (ocho por ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 3.- La asignación familiar se servirá desde la comprobación del embarazo estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.

Artículo 4.- La asignación familiar no podrá servirse con una retroactividad mayor a un año, contado desde la fecha de presentación del atributario solicitando el beneficio.

Artículo 5.- El beneficiario de la asignación familiar es el hijo o menor a cargo de los atributarios referidos en el artículo 2° hasta la edad de catorce años.

El período de prestación de la asignación se extenderá en la forma que se establece a continuación:

    1) Hasta los dieciséis años, cuando se compruebe que el beneficiario no ha podido completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años por impedimento plenamente justificado así como también cuando sea hijo de empleado fallecido absolutamente incapacitado para el trabajo o que sufra privación de libertad.

    2) Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios de nivel superior a los de Educación Primaria en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente.

En todos los casos los atributarios deberán comprobar la inscripción y concurrencia asidua de los beneficiarios a los institutos docentes, los que estarán obligados a expedir la certificación respectiva.

3)De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad síquica o física tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada.

Artículo 6.- Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de la asignación familiar, considerándose como beneficiarios a sus hermanos.

También será atributario el empleado de uno u otro sexo, cualquiera sea su estado civil, que tenga totalmente a su cargo con carácter permanente uno o más menores, los que serán considerados beneficiarios.

En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones por la Dirección de las Asignaciones Familiares.

Artículo 7.- Serán administradores de la asignación familiar los padres legítimos o naturales o los tutores del beneficiario en su caso, así como quienes tengan menores a su cargo en las condiciones previstas en los artículos 2° y 6° de esta ley. La Reglamentación determinará los casos en que la asignación familiar pueda ser percibída por la madre.

Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena a la relación de trabajo que la genera y que justifique mediante certificado judicial ejercer la tenencia efectiva del menor beneficiario.

Artículo 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo anterior, cuando se compruebe que no se emplea la asignación familiar en beneficio del hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin más trámite, quién habrá de administrarla.

Artículo 9.- La asignación familiar no puede renunciarse, cederse, embargarse o retenerse en garantia o depósito.

Artículo 10.- La asignación familiar ya sea generada en la actividad pública o privada, no es acumulable. Los beneficiarios no podrán percibir más de una asignación familiar. La Reglamentación establecerá la forma y condiciones en que se realizará la correspondiente opción.

II. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD

Artículo 11.- Las empleadas de la actividad privada, cualquiera sea la forma de su retribución serán beneficiarias del subsidio por maternidad, aún cuando la relación laboral se suspenda o extinga durante el período de gravidez o de descanso postparto.

También podrán ser beneficiarias las empleadas desocupadas que queden grávidas durante el período de amparo a la Dirección de los Seguros por Desempleo en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo.

No obstante las beneficiarias autorizadas por la Dirección de las Asignaciones Familiares, podrán variar los períodos de licencia anteriores manteniendo el total de las doce semanas.

Artículo 13.- Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida.

Artículo 14.- En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá prever un descanso prenatal suplementario. Cuando sea consecuencia del parto, la beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal.

En ambos casos la duración de los descansos será fijada por la Dirección de las Asignaciones Familiares y, el plazo total de licencia no podrá exceder los seis meses.

Artículo 15.- Durante los períodos de inactividad mencionados en los artículos 12 y 13, la beneficiaria percibirá el equivalente en efectivo a su sueldo o jornal, más la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario, licencia y salario vacacional que corresponda por el período de amparo, calculado de acuerdo a lo que se establece seguidamente.

Para la determinación del subsidio se tomará como base la retribución resultante del tiempo trabajado y remuneraciones percibidas en los últimos seis meses, no pudiendo ser inferior al salario mínimo macional.

Artículo 16.- La prestación prevista en el artículo 14 alcanza a las beneficiarias que no tengan derecho a los beneficios que otorga la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad.

Artículo 17.- Los aportes de las beneficiarias establecidos por la ley con destino al sistema de la seguridad social se retendrán del subsidio por maternidad.

No se generan aportes patronales a la seguridad social por las sumas abonadas en concepto de subsidio por maternidad durante los períodos de amparo.

III. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- Aquellos hechos cuya aprobación y control médico sean condición para la aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios técnicos de la Dirección General de la Seguridad Social.

IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 19.- Los atributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley perciban de la Dirección de las Asignaciones Familiares exclusivamente el beneficio de salario familiar, lo seguirán percibiendo en su mismo monto y sólo por los actuales beneficiarios, hasta que el Poder Ejecutivo disponga suprimirlo.

Artículo 20.- La Dirección de las Asignaciones Familiares, en la forma y hasta tanto disponga el Poder Ejecutivo, podrá seguir prestando el Servicio Materno Infantil a su cargo así como mantener en funcionamiento la Colonia de Vacaciones y el Centro Educativo.

Artículo 21.- La Dirección de las Asignaciones Familiares continuará prestando los beneficios que según las leyes vigentes debe servir a los empleados en la industria de la construcción y a los que realicen trabajos a domicilio.

Artículo 22.- La Dirección de las Asignaciones Familiares mantendrá las becas de estudio otorgadas para el año lectivo en curso, renovándolas a favor de los beneficiarios mientras subsistan las condiciones que establece la Reglamentación interna del organismo y hasta que finalicen los ciclos de enseñanza que cursaban en el momento de obtener esas becas.

Artículo 23.- La presente ley entrará en vigencia el l° de enero de 1981.

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Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995
Monto de la asignación familiar


Artículo 26. - Fíjase el monto de la Asignación Familiar en un 16 % (dieciséis por ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario, siempre que el atributario perciba ingresos que no superen el equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales mensuales. El monto de la Asignación Familiar será el 8 % (ocho ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario para el caso que el atributario perciba ingresos superiores a seis y hasta diez Salarios Mínimos Nacionales.

Artículo 27.- Quienes perciban ingresos superiores a diez Salarios Mínimos Nacionales mensuales no generarán derecho al cobro de beneficios por Asignaciones Familiares.

Cuando de un atributario dependan tres o más personas en calidad de beneficiarios el tope establecido en el inciso precedente se incrementará a razón de un Salario Mínimo Nacional por cada uno de ellos que exceda el mínimo de dos beneficiarios.

Artículo 28.- Para determinar el nivel de ingresos de los atributarios a que refieren los artículos anteriores se computarán los ingresos salariales de ambos cónyuges o del concubino que resida en el mismo domicilio del atributario.

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Ley Nº 17.139, de 6 de junio de 1999
Extensión de la asignación familiar


Artículo 1.- Extiéndese la prestación prevista en el artículo 2º del decreto-ley Nº15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos los hogares de menores recursos.

A tales efectos la reglamentación establecerá:

    A) El límite máximo de ingresos del núcleo familiar para ser incorporado a esta prestación.

    B) El orden de prelación que tomará en cuenta prioritariamente los hogares en los que los trabajadores atributarios, hombre o mujer, que tengan menores a su cargo, hayan agotado su cobertura por la Dirección de Seguros de Desempleo (DISEDE) sin obtener nuevo empleo o en los que la mujer es el único sustento.

    C) El monto de la prestación, que no podrá ser inferior al dispuesto por el inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

    D) Sin perjuicio de los controles del Banco de Previsión Social (BPS), el Instituto Nacional del Menor (INAME) realizará el seguimiento del bienestar del menor en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectos de inspeccionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, particularmente el cumplimiento efectivo de la asistencia escolar obligatoria.

    Artículo 2.- Los beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo de los atributarios referidos en el artículo 1º, desde su nacimiento hasta los dieciocho años de edad.

    Artículo 3.- En caso de que cualquiera de los atributarios obtenga nuevo empleo, las prestaciones serán las que estatuye el decreto-ley Nº15.084, de 28 de noviembre de 1980, y sus disposiciones modificativas y complementarias. Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece para hogares de menores recursos, con la prevista en el decreto-ley Nº15.084, de 28 de noviembre de 1980.

    Artículo 4.- Las erogaciones correspondientes al presente régimen serán atendidas a través de una partida especial por parte de Rentas Generales.

    Artículo 5.- La partida a que refiere el artículo anterior, se conformará con la recaudación proveniente de aplicar, sobre las remuneraciones fictas de los afiliados activos, el aumento de tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que no está comprendida en el artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Dicho importe será percibido por Rentas Generales, el 50 % (cincuenta por ciento) a partir de la promulgación de la presente ley y el 50 % (cincuenta por ciento) restante desde el 1º de enero del 2000.

    Artículo 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las economías necesarias en los rubros 2 y 3 de los Incisos 02 a 14 a los efectos de la presente ley.

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