TÍTULO X
REGIMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Artículo 298.- (Industria de la construcción y empresas transportistas). La regulación de las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción y empresas transportistas continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias específicas de la actividad, aplicables a la fecha de vigencia de la presente ley.
Fuente: Art. 169 Ley 16.713 de 03.09.95.
Artículo 299.- Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares, Seguros de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571 de 23 de octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23 de octubre de 1958; 12.949 de 23 de noviembre de 1961; 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley.
A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a los Seguros de Enfermedad, de todas las empresas y trabajadores de la construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador.
En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esta ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva.
Fuente: Art.1º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Nota: Ver Leyes 9.196 de 11.01.34; 12.571 de 23.10.58; 11.618 de 20.10.50; 12.572 de 23.10.58; 12.949 de 23.11.61; 13.728 de 17.12.68 y 14.407 de 22.07.75.
Artículo 299.1.- El régimen previsto por la ley 14.411 de 7 de agosto de l975, para la Industria de la Construcción, entrará en vigencia en la fecha de este decreto.
Este régimen comprenderá las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la Industria de la Construcción por concepto de jubilación, asignaciones familiares, seguros de enfermedad, seguros por accidentes de trabajo y Fondo Nacional de Vivienda de acuerdo a lo establecido por las leyes 9.196 de 11 de enero de l934; 12.571 de 23 de octubre de l958; 11.618 de 20 de octubre de l950; 12.572 de 23 de octubre de l958; 12.949 de 23 de noviembre de l961; 13.728 de 17 de diciembre de l968; 14.407 de 22 de julio de l975 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquéllas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada Industria.
También comprenderá las aportaciones que correspondan para el pago de la licencia anual, del sueldo anual complementario y de las sumas para el mejor goce de la licencia.
Fuente: Art.1º Decreto 951/975 de 11.12.75.
Nota: Ver Leyes 14.411 de 07.08.75; 9.196 de 11.01.34; 12.571 de 23.10.58; 11.618 de 20.10.50; 12.572 de 23.10.58; 12.949 de 23.11.61; 13.728 de 17.12.68 y 14.407 de 22.07.75.
Artículo 299.2.- El aporte patronal al Seguro de Enfermedad de los trabajadores de la industria de la construcción, comprendidos en el régimen de aporte unificado, se regirá por las disposiciones de los numerales siguientes:
1. el aporte patronal constituirá la diferencia entre el 9.1% de los montos imponibles para el aporte unificado y el valor de la cuota, calculada según lo establecido en el art. 3 del presente Decreto, multiplicado por el número de dependientes trabajadores beneficiarios.
2. a los efectos del cobro de la diferencia precedente, se incrementará el valor de la cuota en un 13.8% para cubrir la diferencia en el período de licencia.
3. en los meses de licencia, ATYR reducirá el valor de la cuota calculado en la forma anterior, en un 5% por día de licencia.
ATYR comunicará mensualmente, conjuntamente con el valor de la cuota, la que corresponde para los trabajadores incluidos en el aporte unificado para la construcción (Art. 14).
Fuente: Art.9 Decreto 67/993 de 05.02.93.
Ref.: Ver Arts. 3 y 14 Dec. 67/993 de 05.02.93, en Artículo 72.3 y Artículo 72.5, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Artículo 300.- Mantiénese el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda obra o trabajo relativos a construcción, refacción, reforma o demolición que se realicen en propiedades públicas o privadas.
El Registro de la Construcción funcionará en las dependencias que determine el Consejo Central de Asignaciones Familiares. Las inscripciones en dicho Registro serán gratuitas.
Estarán habilitados para realizar obras o trabajos de construcción, refacción, reforma o demolición, quienes cumplan con lo establecido en la presente ley, lo que será acreditado mediante el certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de su solicitud.
La no expedición en plazo de este certificado permitirá la iniciación de la obra sin que puedan aplicarse multas o sanciones por ese motivo.
Fuente: Art.2º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Artículo 300.1.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador con la intervención que corresponda de las dependencias sometidas a su jerarquía a las que cometa esas funciones. En tal calidad establecerá los procesos administrativos necesarios para hacer efectivas las obligaciones de afiliación de las empresas y trabajadores y de registro de las obras, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 1 y 2 de la ley 14.411.
Fuente: Art.2º Decreto 951/975 de 11.12.75.
Ref.: Ver Arts. 1 y 2 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75 en Artículo 299 y Artículo 300 del presente Texto Ordenado.
Artículo 300.2.- Las Intendencias Municipales no expedirán permisos de construcción, demolición, reforma o autorización para regularizar obras sin que el peticionante acredite previamente que se ha inscripto en el Registro de la Construcción establecido por el Articulo 2º. de la Ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.
Fuente: Art.1º Dec.471/981 de 16.09.81.
Ref.: Ver Art. 2 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 300 del presente Texto Ordenado.
Artículo 301.- Esta ley comprende aquellas actividades de la industria de la construcción que desarrolle cualquier persona física o jurídica y que estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición, para sí o para terceros, en carácter de constructor.
El Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta días de la vigencia de esta ley y con informe del Consejo Central de Asignaciones Familiares, queda facultado para extender el régimen a aquellos subcontratistas que desarrollen en forma principal su actividad en la obra.
Quedan expresamente excluidos de este régimen, los subcontratistas de taller y las fábricas de materiales.
Fuente: Art.3º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Artículo 301.1.- Están comprendidas en las previsiones de la ley 14.411 las actividades de la Industria de la Construcción que desarrolla cualquier persona física o jurídica y que estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición para sí o para terceros en carácter de constructor.
Quedan en consecuencia incluidas en los alcances de la ley las siguientes actividades:
ACTIVIDAD EN OBRA
Empresas constructoras y de demolición:
De demolición.
De excavación, desmontes y rellenos.
De pilotes, sondeos y perforaciones.
De estructuras.
De obras de arquitectura, ingeniería civil en general:
Saneamiento y Pavimento.
De canchas deportivas y piletas de natación.
De obras funerarias y monumentales sujetas a la reglamentación que efectúe el organismo recaudador.
De plantas de tratamiento de aguas potables y servidas.
De vías férreas, muelles, túneles, aeropuertos y hangares.
Empresas instaladoras
De obras sanitarias.
De instalaciones eléctricas.
De pinturas y empapelados.
De calefacción.
Están excluidos los subcontratistas de taller, las fábricas de materiales y las industrias extractivas.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares, en el plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de vigencia dispuesta por el Artículo 1 elevará informe al Poder Ejecutivo en el que se establezcan los criterios para extender el régimen de la ley 14.411 a los contratistas que en forma principal desarrollan su actividad en la obra.
Fuente: Art.3ºDecreto 951/975 de 11.12.75.
Nota: Ver Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Art. 1 Decreto 951/975 de 11.12.75, en Artículo 299.1 del presente Texto Ordenado.
Artículo 302.- El régimen especial a que se refiere esta ley comprende exclusivamente al personal de la industria de la construcción que cumpla directamente en obra las actividades descriptas en el Artículo anterior.
El Poder Ejecutivo podrá extenderlo a aquellos pequeños empresarios que trabajen personalmente en obra y que tengan un reducido número de personal obrero.
Fuente: Art.4º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Artículo 302.1.- El régimen especial establecido por la ley 14.411, comprende exclusivamente al personal de la Industria de la Construcción que cumpla directamente en obras las actividades enumeradas en el Artículo anterior. En consecuencia, no están incluidos en el régimen especial, los propietarios de empresas de construcción, socios, directores, personal técnico y administrativo de las empresas y su personal obrero que no cumpla actividades directamente en las obras.
Entiéndase por pequeños empresarios, a los efectos del inciso segundo del Artículo 4° de la ley que se reglamenta, a aquellos empresarios que trabajando personalmente en la obra, no contraten más de una vez y empleen hasta seis obreros.
Fuente: Art.4º Decreto 951/975 de 11.12.75.
Ref.: Ver Art. 4 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 302 del presente Texto Ordenado.
Artículo 302.2.- Las empresas de la Construcción, con respecto a sus empleados y obreros no comprendidos en el régimen de la ley 14.411 según lo dispuesto por el Artículo 4 de este decreto, deberán efectuar las afiliaciones y aportes correspondientes a cada uno de los organismos referidos en el Artículo 1° de la mencionada ley.
Fuente: Art.18 Decreto 951/975 de 11.12.75.
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Ref.: Ver Arts. 4 Decreto 951/975 de 11.12.75 y 1° Decreto Ley 14.411 de 07.08.95, en Artículo 302.1 y Artículo 299, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Artículo 303.- No se considerarán empresas de la construcción aquellas cuyo giro principal es ajeno a la misma. Tampoco se considerarán trabajadores de la construcción a quienes presten servicios para estas empresas. Unas y otros quedan excluidos del régimen de la presente ley.
Fuente: Art.8º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Artículo 303.1.- Para la determinación del giro principal a que se refiere el Artículo 8° de la ley, se tendrá en cuenta la mano de obra utilizada directamente en los trabajos de construcción, refacción, reforma o demolición, según lo previsto en el Artículo 3° del presente decreto, con relación al volumen de mano de obra total empleada por la empresa.
El porcentaje deberá ser del 51% o más para que el giro principal de la misma se considere de la construcción.
Fuente: Art.9º Decreto 951/975 de 11.12.75.
Ref.: Ver Arts. 8° Decreto Ley 14.411 de 07.08.75 y 3° Dec. 951/975 de 11.12.75, en Artículo 303 y Artículo 301, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Artículo 304.- Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el Artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en el Artículo 3º, serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
También serán de su cargo las aportaciones que correspondan por licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, siempre que tengan el mismo origen que el establecido en el inciso anterior, las que serán calculadas sobre el presupuesto de mano de obra de acuerdo a las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo con la opinión del Consejo Central de Asignaciones Familiares. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.
Fuente: Art.5º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Arts. 1° y 3° Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 y Artículo 301, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Artículo 305.- El Poder Ejecutivo determinará los porcentajes de las aportaciones a que refiere el Artículo 5º. que correspondan a los organismos mencionados en el Artículo 1º., teniendo en cuenta su origen y destino.
Fuente: Art.16 Decreto-Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Arts. 1° y 5° Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 y Artículo 304, respectivamente, del presente Texto
Ordenado.
Artículo 305.1.-(Aportes en la construcción) Modifícase el Artículo 5º del Decreto 951/975 del 11/12/75, por el siguiente texto:
"A partir del 1º de Abril de 1996, el porcentaje unificado por aportes sociales, a que se refieren lo Artículos 1º y 5º del Decreto-ley 14.411 será del 86% (ochenta y seis por ciento), que se desglosará de la siguiente forma:
La totalidad de lo recaudado previa deducción del 1% (uno por ciento) para gastos de administración, se distribuirá automáticamente en la proporción que se indica:
Banco de Previsión Social = 92,85%
Banco de Seguros del Estado = 7,15%
Cada uno de estos Organismos, distribuirá porcentualmente las cantidades que perciba, a los rubros que debe atender, previa deducción del porcentaje correspondiente para gastos de administración.
El Banco de Previsión Social procederá al ajuste automático de los porcentajes de aportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.
El Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado podrán establecer cuentas compensadoras entre sus respectivos créditos y débitos por cualquier clase de aportes, contribuciones, impuestos y tasas, con destino a los respectivos fondos y beneficios que sirven".
Fuente: Art.5º Decreto 951/975 de 11.12.75, en la redacción dada por el art.42 del Dec. 113/996 de 27.03.96.
Ref.: Ver Arts. 1° y 5° Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 y Artículo 304, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Artículo 305.2.- (Tributo de Caja Profesional)
El tributo afectado a la Caja de Profesionales Universitarios (Artículo 23 literal F de la ley 12.997 del 28 de noviembre de 1961 y Artículo 204 de la Ley 14.100 del 29.12.72), que grava los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura públicas o privadas, realizadas por particulares (empresas o personas públicas), se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (Artículos 1 y 5 del Decreto Ley 14.411).
Dicho tributo se incluirá en la liquidación del Aporte Unificado, no obstante lo cual se contabilizará separadamente a fin de habilitar las versiones correspondientes.
Fíjase la tasa del tributo en un 6% (seis por ciento), la cual se aplicará sobre el monto gravado para cada obra por aplicación del Decreto Ley 14.411.
Fuente: Art. 43 Dec.113/996 de 27.03.96.
Ref.: Ver Arts. 1 y 5 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 y Artículo 304, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Art. 23 Lit. F Ley 12.997 de 28.11.61 y Art. 204 Ley 14.100 de 29.12.72.
Artículo 306.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares verificará y recaudará todos los aportes a que se refieren los Artículos 1º y 5º y las multas y recargos correspondientes, siendo subrogante en esta materia de los organismos tributarios. Dicho Organismo podrá efectuar acuerdos con los Entes mencionados en el Artículo 1º.
Lo recaudado por los conceptos referidos en el inciso anterior será vertido en la cuenta "Fondo de Seguridad Social para la Construcción" que administrará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Fuente: Art.15 Decreto-Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Arts. 1 y 5 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 y Artículo 304, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Artículo 307.- Las empresas comprendidas en esta ley presentarán al Consejo Central de Asignaciones Familiares y a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, las planillas de personal discriminado por obra y control de actividades de los trabajadores incluidos en las mismas.
En dicha planilla constará: número de registro de obra o trabajo, número de registro de afiliación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1º y una relación de trabajadores indicando su número de individualización, jornales trabajados, con su importe correspondiente o sueldos devengados.
Fuente: Art.17 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Art. 1 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 del presente Texto Ordenado.
Nota: Exoneraciones en Industria de la Construcción, ver Artículo 122 y siguientes del TÍTULO III, Sección X de este T.O.
Artículo 308.- Las aportaciones a que se refiere el Artículo 5º serán pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en base a criterios de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal plazo podrá ser modificado por el consejo Central de Asignaciones Familiares por razones debidamente justificadas.
Para adecuar las aportaciones pendientes en los casos de modificaciones salariales, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, reajustará automáticamente las cuotas fijadas para las obras o trabajos de acuerdo a los ajustes salariales que se apliquen en la industria de la construcción.
Fuente: Art.6º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Art. 5 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 304 del presente Texto Ordenado.
Artículo 308.1.- Las aportaciones dispuestas precedentemente serán pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en base a criterio de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal plazo podrá ser modificado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares por razones debidamente justificadas.
La modificación de plazo no podrá beneficiar a las obras financiadas por leyes especiales, préstamos del Banco Hipotecario o Caja Nacional u obras realizadas por promotores privados con destino a su comercialización.
Para adecuar las aportaciones pendientes en los casos de modificaciones salariales el Consejo Central de Asignaciones Familiares reajustará automáticamente las cuotas fijadas para las obras o trabajos de acuerdo a los ajustes salariales que se apliquen en la Industria de la Construcción.
Fuente: Art.6º Decreto 951/975 de 11.12.75.
Artículo 309.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares resolverá la suspensión de las obras o trabajos cuando se haya dejado de pagar tres cuotas mensuales consecutivas.
La suspensión, salvo notificación personal, deberá comunicarse por telegrama colacionado, en el lugar en que la obra se está realizando, al encargado de la dirección o ejecución de los trabajos, sin necesidad de designarlo personalmente y al dueño o dueños y arrendatarios que realicen obras.
El contratista podrá optar por la continuación de la obra en cuyo caso notificará su decisión al Consejo Central de Asignaciones Familiares y quedará obligado a pagar regularmente las aportaciones pendientes y posteriores. Cuando se haga uso de la opción a que se refiere este inciso, el contratista se subrogará en todos los derechos que el crédito por aportaciones genere a favor de aquel Organismo.
A tales efectos, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Fuente: Art.12 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Artículo 310.- Para establecer el monto total de aportaciones de cada obra o trabajo, se tendrá en cuenta el presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo suscrito por el propietario o titular de un derecho real o poseedor y las empresas correspondientes.
Este presupuesto será presentado ante el Consejo Central de Asignaciones Familiares conjuntamente con el proyecto definitivo y la memoria descriptiva en el momento de inscripción de la obra y en la forma y condiciones que lo establezca la reglamentación.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares lo aceptará o no, según corresponda, de acuerdo a los criterios técnicos que establezca la reglamentación.
Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones y formas de contralor de la ejecución de dicho presupuesto.
Si de la información suministrada por el presupuesto de mano de obra surgiera una cifra de jornales distinta a la que resulte de las planillas previstas en el Artículo 17, se procederá de la siguiente forma:
a. Si la diferencia fuera por defecto y motivada por razones injustificadas a juicio del Consejo Central de Asignaciones Familiares, será de cargo de quien realice la obra o trabajo, ya sea constructor o subcontratista.
b. Si la diferencia fuera por exceso, el Consejo Central de Asignaciones Familiares efectuará la devolución correspondiente.
En todos los casos de obras de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de la determinación de la aportación de cargo del propietario de acuerdo con el Artículo 5º, se tomarán en cuenta exclusivamente las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.
Fuente: Art.7º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Arts. 5 y 17 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 304 y Artículo 307.
Artículo 310.1.- Los titulares de las obras o trabajos deberán comunicar al organismo recaudador la finalización de los trabajos en el plazo de 30 días a fin de que se proceda a la liquidación definitiva de las obligaciones y se de cumplimiento a lo dispuesto en los apartados a) y b) del Artículo 7° de la ley.
Efectuada la regularización de las obligaciones, se expedirá por el organismo recaudador el certificado final correspondiente, que liberará al bien de la garantía real a que se refiere el Artículo 9° de la ley.
Fuente: Art.11º Decreto 951/975 de 11.12.75.
Ref.: Ver Arts. 7 y 9 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 310 y Artículo 311, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Artículo 310.2.- Para establecer el monto total de aportaciones de cada obra o trabajo, se tendrá en cuenta el presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo suscrito por el propietario o titular de un derecho real o posesorio y las empresas correspondientes.
En los casos de "obra por administración", deberá presentarse un presupuesto suscrito por el arquitecto director de obra.
Los presupuestos se presentarán conjuntamente con el proyecto y la memoria descriptiva de la obra en el momento de su inscripción en el Registro, la que será previa a la iniciación de los trabajos.
Cuando sea el titular de la obra o trabajo el arrendatario de un inmueble, se le exigirá la conformidad escrita del propietario del bien.
El organismo recaudador establecerá las formalidades y requisitos a que deba ajustarse la documentación. El Consejo Central de Asignaciones Familiares fijará elementos testigos, obras tipo, a fin de comparar los presupuestos presentados a los efectos de su aceptación o rechazo, según lo previsto por el Artículo 7 de la ley que se reglamenta. Para la fijación de las obras tipo, el Consejo Central de Asignaciones Familiares procesará la información contenida en sus registros.
La ejecución de los presupuestos se controlará mediante la actuación de funcionarios técnico-inspectivos dependientes del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Fuente: Art.7º Decreto 951/975 de 11.12.75.
Ref.: Ver Art. 7 Ley 14.411de 07.08.75, en Artículo 310 del presente Texto Ordenado.
Artículo 310.3.- (Construcción. Contrato de obra pública). En los casos de contratos de obra de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de la determinación de la aportación global a cargo del propietario, de acuerdo con el Artículo 5º del Decreto-ley 14.411, se tomarán en cuenta las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.
El pago respectivo mensual se efectuará de conformidad con las planillas de declaración nominada presentada ante el Banco de Previsión Social, hasta la concurrencia con el monto total que resulte de aplicar las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra, dentro del mes siguiente al de cargo.
Por las diferencias a cargo del contratista, el Organismo Público en cuestión, oficiará de agente de retención por las aportaciones sociales ante el Banco de Previsión Social
Fuente: Art.13 Dec. 113/996 de 27.03.96.
Ref.: Ver Art. 5° Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 304 del presente Texto Ordenado.
Artículo 311.- El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y multas gravará el inmueble donde se realice la obra o trabajo con derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
En caso de demolición, total o parcial, el gravamen subsistirá sobre el inmueble, pero se podrá exigir la substitución por otra garantía a satisfacción del acreedor, o por su refuerzo en caso de insuficiencia.
El gravamen referido tendrá derecho de preferencia, sin prejuicio de los que se hayan constituido con anterioridad.
Para las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", se mantendrá el régimen legal de garantía vigente a esa fecha.
En los casos en que las obligaciones del propietario fueran pagadas por terceros, éstos gozarán de las mismas garantías del Consejo Central de Asignaciones Familiares, al que subrogarán en el crédito.
Fuente: Art.9º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Artículo 311.1.- En los casos de créditos otorgados con garantía hipotecaria por el Banco Hipotecario del Uruguay o la Caja Nacional de Ahorro Postal, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá renunciar al derecho real al que se refiere el Artículo 9° de la ley que se reglamenta en favor de dichas instituciones, siempre que las mismas abonen las obligaciones del titular de la obra con cargo al préstamo que otorguen y oficien de agentes de retención en la forma que acordará el Consejo Central.
Fuente: Art.10º Decreto 951/975 de 11.12.75.
Artículo 312.- Los propietarios y demás titulares de derecho mencionados en el Artículo 5º, no podrán hipotecar, enajenar o arrendar los bienes inmuebles gravados u obtener la habilitación de nuevos servicios por parte de UTE, ANTEL y OSE, sin presentar certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse el dominio sin dicho certificado, subsistirá la garantía real, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de enajenantes y adquirentes.
El funcionario o profesional que intervenga en cualesquiera de los casos o contratos mencionados precedentemente deberá exigir, bajo su responsabilidad, la presentación de dicho certificado.
El certificado de situación regular deberá ser expedido dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha en que se presente la respectiva solicitud. Vencido este plazo, el interesado, mediante telegrama colacionado dirigido al Consejo Central de Asignaciones Familiares o constancia notarial, quedará liberado de la obligación de presentar dicho certificado. Las partes de los contratos referidos en el inciso primero (con excepción de los arrendatarios), los funcionarios y los profesionales intervinientes, serán civil y solidariamente responsables.
El certificado correspondiente a aportes parciales tendrá vigencia por noventa días.
Fuente: Art.11 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Art. 5 Ley 14.411 de 07.078.75, en Artículo 304 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Artículo 188 Título V del presente Texto Ordenado.
Artículo 312.1.- En las promesas de enajenación de inmuebles, cualquiera sea su especie, relativas a edificios proyectados o en construcción que se presenten a inscribir al Registro General de Inhibiciones - Sección Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos -, el Escribano autorizante o que hubiere certificado el otorgamiento y suscripción de aquéllas, deberá hacer constar en forma fehaciente que tuvo a la vista el certificado de situación regular exigido por el Artículo 11 de la Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, expresando el número del mencionado certificado.
Cuando se trate de edificios habilitados, cuya construcción se hubiere iniciado después del 11 de diciembre de 1975, deberá dejarse la misma constancia.
El Registro General de Inhibiciones no inscribirá los contratos a que se refiere este Artículo, cuando en los mismos no se hubiere cumplido lo dispuesto en los apartados que preceden.
Fuente: Art.1º Dec.608/979 de 30.10.79.
Nota: Ver Art. 11 Decreto Ley 14.411 de 07.07.75.
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