Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Texto ordenado tributario del B.P.S.


(Selectores parciales en cada Título)Selector por materias


Título I - Normas generales | Título II - Contribuciones especiales
Título III - Exoneraciones | Título IV - Derecho tributario formal
Título V - Contralor tributario | Título VI - Derecho procesal tributario
Título VII - Cancelación de las obligaciones tributarias | Título VIII - Infracciones y sanciones
Título IX - Derecho penal tributario | Título X - Regímenes especiales
Título XI - Impuestos recaudados por el B.P.S.
Título XII - Caducidad de créditos contra el Estado

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TÍTULO I

Normas generales

Artículo 1.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

    1. Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.

    2. La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.

    3. El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.

    4. El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.

    5. El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

    6. Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

Fuente: Art. 452 Ley N° 15.903 de 10.11.87 (art.3° TOCAF 1996)

Artículo 2.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Fuente: Inciso primero Art. 453 Ley N° 15.903 de 10.11.87 (art. 4° TOCAF 1996)

Artículo 3.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Fuente: Art. 457 Ley N° 15.903 de 10.11.87 (art.8 TOCAF 1996)

Artículo 4.- (Concepto de tributo). Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión.

Fuente: Art.10 Código Tributario.

Artículo 5.- (Hecho generador). El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación.

Se considera ocurrido y existentes sus resultados:

    1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden.

    2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Fuente: Art.24 Código Tributario.

Artículo 6.- (Contribución especial). Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes.

En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.

Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social.

Fuente: Art.13 Código Tributario.

Artículo 7.- (Obligación tributaria). La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.

Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio.

Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los particulares.

Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.

Fuente: Art.14 Código Tributario.

Artículo 8.- (Sujeto activo) Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente público acreedor del tributo.

Fuente: Art.15 Código Tributario.

Artículo 9.- (Sujeto pasivo) Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Fuente: Art.16 Código Tributario.

Artículo 10.- (Contribuyente). Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Dicha calidad puede recaer:

    1. En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

    2. En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.

Fuente: Art.17 Código Tributario.

Artículo 11.- (Responsable). Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyentes debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que correspondan a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.

Fuente: Art.19 Código Tributario.

Artículo 12.- (Agentes de retención y percepción). Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente.

Fuente: Art.23 Código Tributario.

Artículo 13.- (Conjunto económico). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio procederá de la siguiente manera a efectos de un mejor contralor y percepción de las tributaciones a su favor.

    1. Cuando existan dos o más empresas de cualquier índole por desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico, de tal manera que ese desdoblamiento pueda traer como consecuencia la disminución o eliminación de la solvencia de la empresa originaria o de la garantía de cobro de las contribuciones devengadas a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, este Organismo, estará facultado para exigir de cualquiera de ellas la satisfacción de los adeudos ya devengados en cada una o en su totalidad.

    2. Considérase que también existe venta o enajenación de un establecimiento comercial o industrial y por consiguiente, que son íntegramente aplicables todas las disposiciones de las leyes que rigen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio en materia de transferencias de empresas en los casos en que la transferencia de dominio, aunque sin abarcar la totalidad del establecimiento, signifique que el vendedor se desprende parcial o totalmente de alguno de los giros o elementos de producción de sus negocios.

      a. Parcial: cuando enajena una maquinaria o cualquier otro elemento de producción de su establecimiento, conservando una parte de la utilidad que el mismo pueda prestar al adquirente, es decir, formando una sociedad con el comprador.

      b. Totalmente: cuando la enajenación se hace en el sentido jurídico y literal de la palabra.

    3. En los casos de fusión, absorción, consolidación y demás operaciones análogas la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá practicar el desdoblamiento del capital de la nueva empresa, siempre que las anteriores hayan pertenecido a la misma persona o conjunto económico, y que su reunión pueda traer como consecuencia la frustración total o parcial del cobro de las contribuciones devengadas.

    4. En todos los casos de enajenación o cesión de cuota social por parte de uno o más socios, o de cambio de nombre de una sociedad, cualquiera que sea su forma de constitución, regirá lo dispuesto en la Ley N° 8.634, de 18 de junio de 1930, Artículo 6°, parte final.

    5. No podrá procederse a la inscripción de ninguna sociedad sustitutiva, ni de ninguna reforma de estatutos o contrato social en el Registro Público de Comercio, sin previa exhibición del certificado indicado en el inciso precedente.

Fuente: Art. 32 Ley 13.426 de 22.12.65.
Nota: Ver Art. 6 Ley 8.634 de 18.06.30.

    Artículo 13.1. Declárase que lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 13.426, de 22 de diciembre de 1965 para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio será aplicable por el Banco de Previsión Social exclusivamente en el sector industria y comercio.

    Fuente: Art. 1° Dec. 107/995 de 24.02.95.
    Ref.: Ver Art. 32 Ley 13.426 de 22.12.65, en Artículo 13 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 13.2. El Banco de Previsión Social aplicará las medidas previstas en el Artículo 32 precedentemente citado, exclusivamente cuando se determinen los presupuestos expresamente previstos en dicha norma; y en los casos de los numerales 1° y 3° cuando, además, exista un conjunto económico. Esos presupuestos y la existencia del conjunto económico serán determinados en cada caso apreciando cada una de las circunstancias particulares.

    Fuente: Art. 2° Dec. 107/995 de 24.02.95.
    Ref.: Ver Art. 32 Ley 13.426 de 22.12.65, en Artículo 13 del presente Texto Ordenado.

Artículo 14.- (Modos de extinción de la obligación). La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción.

Fuente: Art.28 Código Tributario.

Artículo 15.- (Prescripción).

I. El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.

II. El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años.

Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del años civil en que se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que se generaron.

Fuente: Art.38 Código Tributario.

Artículo 16.- (Interrupción de la prescripción). El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.

La prescripción del derecho al cobro de las sanciones de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.

Fuente: Art.39 Código Tributario.

Artículo 17.- (Suspensión de la prescripción) La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.

Fuente: Art.40 Código Tributario.

Artículo 18.- (Exoneración). Constituye exención o exoneración la liberación total o parcial de la obligación tributaria, establecida por la ley en favor de determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador.

Fuente: Art.41 Código Tributario.
Ref.: Hecho generador, ver Artículo 5 del presente Texto Ordenado.

Artículo 19.- (Vigencia de la exoneración). La exoneración puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley posterior, aun cuando fuera concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Estado pueda incurrir en estos casos.

La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus especias, establecidas en favor de determinadas personas o actividades se extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a su otorgamiento, salvo disposición legal expresa en contrario.

Fuente: Art.42 Código Tributario.

Artículo 20. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.

Fuente: Art. 458 Ley N° 15.903 de 10.11.87 (art.9 TOCAF 1996).
Nota: Ver Art. 2 y concordante del Código Tributario.

Artículo 21.- (Domicilio fiscal). A todos los efectos tributarios se considera domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

Fuente: Art.26 Código Tributario.

Artículo 22.- (Domicilios constituidos). Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora. Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta días de fijado el domicilio.

El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados.

En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 26 y por los incisos primero, segundo y tercero de este Artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa.

Fuente: Art.27 Código Tributario.

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TÍTULO II

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

(Selectores parciales en cada capítulo)


Capítulo I - Aportaciones generales
Capítulo II - Aportaciones al seguro de enfermedad

Capítulo II

APORTACIONES GENERALES

Sección I - Conceptos generales | Sección II - Trabajadores dependientes
Sección III - Trabajadores no dependientes | Sección IV - Situaciones especiales
Sección V - Leyes de inclusión - Situaciones atípicas
Sección VI - Servicios bonificados

Sección I

Conceptos generales

Artículo 23.- (Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad.) El sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el rincipio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1° de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la presente ley.

El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las Instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos respectivos.

Fuente: Art.1° Ley 16.713 de 03.09.95

Artículo 24.- (Ambito de aplicación). Las disposiciones de este Título comprenden a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

En oportunidad de que el Poder Ejecutivo dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 1° de la presente ley, se proyectará las adecuaciones de este Título en relación a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social. Hasta tanto entren en vigencia dichas disposiciones se aplicarán las normas legales y reglamentarias en vigor a la sanción de la presente ley.

Fuente: Art.145 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Ver art.1° Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 23 del presente Texto Ordenado.

Artículo 25.- (Principio de congruencia). Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada.

Fuente: Art.146 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 26.- (Principio de primacía de la remuneración real). Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas.

Fuente: Art. 147 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 27.- (Principio de actividad. Hecho generador). Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social, se generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el ámbito de afiliación del citado Banco.

Fuente: Art. 148 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 28.- (Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos.

Fuente: Art. 149 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 28.1.- (Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos.

    A tales efectos utilizará todos los medios y procedimientos administrativos a su disposición para poder aplicar la normativa adecuada a los hechos (Artículo 149 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y Artículo 6° del Código Tributario).

    Fuente: Art.3° Dec.113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 149 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 28 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Art. 6 Código Tributario.

Artículo 29.- (Concepto general). A los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación.

Fuente: Art. 153 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 29.1.- (Ambito de Aplicación). Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social reglamentando lo dispuesto por los arts.145 a 179 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995 (Título IX, De la materia gravada y asignaciones Computables), y demás normas legales referidas a sectores específicos de actividad.

    Fuente: Art.1° Dec.113/996 de 27.03.96

    Artículo 29.2.- (Concepto general). A los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación.

    Fuente: Art.2° Dec.113/996 de 27.03.96.

    Artículo 29.3.- (Concepto de regularidad y permanencia). A efectos de lo dispuesto por los Artículos 153 y 158 de la Ley N°16.713 del 3 de setiembre de 1995, se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera sea la causa de la prestación.

    Fuente: Art. 4 Dec.113/996 de 27.03.96.
    Ref.: Ver Arts. 153 y 158 Ley N° 16.713 de 03.09.95, en Artículo 29 y Artículo 42, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 29.4.- (Regularidad y permanencia del salario). A los efectos del art. 153 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la presunción del Artículo 4° del decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, sólo será de aplicación respecto de los elementos marginales del salario y no respecto del salario mismo, que será materia gravada en la primera oportunidad en que se devengue

    Fuente: Art. 26 Dec.526/996 de 31.12.96
    Ref.: Ver Art. 153 Ley 16.713 de 03.09.95 y Art. 4 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 29 y Artículo 29.3 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 29.5.- (Causa de la prestación). A los efectos del Artículo 4° del Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, se entiende por causa de la prestación, la fuente de la cual deriva la partida, ya sea, ley, contrato laboral, convenio colectivo, etc.

    Fuente: Art.28 Dec.526/996 de 31.12.96
    Ref.: Ver Art. 4 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 29.3 del presente Texto Ordenado.

Artículo 30.- (Asignaciones computables). A los efectos de lo previsto en el Artículo 7° de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la delimitación de los niveles prevista en el mencionado Artículo, sin perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

Fuente: Art.11 Ley 16.713 de 03.09.95.
Nota: Ver art.7° Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 31.- (Concepto de excepción). Cuando el ingreso referido en el Artículo anterior se perciba, en todo o en parte, mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo, en función de la naturaleza o modalidad de las actividades o formas de retribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

Fuente: Art. 154 Ley 16.713 de 03.06.95.
Ref.: Art.153 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 29 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 31.1.- (Personal de taxímetros). Los sueldos mínimos y básicos de aportación del personal de taxímetros no podrán en ningún caso ser inferiores a 20 (veinte) Bases Fictas de Contribución (Artículo 155 de ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y Artículo 5° del presente decreto) para Montevideo, ni inferiores a 11 (once) Bases Fictas de Contribución para el Interior.

    Fuente: Art. 35 Dec. 113/996 de 27.03.96.
    Ref.: Ver Art. 155 Ley 16.713 y Art. 5° Dec. 113/996 de 27.03.96 en Artículo 32 y Artículo 32.1, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 31.2.- A partir del mes de cargo abril de 1996 y hasta el mes de cargo setiembre de 1996, las aportaciones a la seguridad social correspondientes al personal conductor de automóviles con taxímetro del Departamento de Montevideo se efectuarán sobre un salario ficto de $ 3.176 (pesos tres mil ciento setenta y seis) mensuales, el que tendrá el mismo alcance y procedimiento de ajuste establecido en el Decreto N° 585/986 de 29 de agosto de 1986.

    El ficto correspondiente a propinas se encuentra incluido en el salario ficto fijado.

    Fuente: Art. 1 Dec. 269/996 de 03.07.96.
    Nota: Ver Dec. 585/986 de 29.08.86.

    Artículo 31.3.- Prorrógase la vigencia del decreto N° 269/996 de 3 de julio de 1996 hasta el mes de cargo febrero de 1997, inclusive.

    Fuente: Art. 1 Dec. 58/997 de 27.02.97.

    Artículo 31.4.- (Artistas y Profesionales del Teatro) Los sueldos mínimos y básicos de aportación de Artistas y Profesionales del Teatro, no podrán en ningún caso ser inferiores a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

    Fuente: Art. 36 Dec. 113/996 de 27.03.96

    Artículo 31.5.- (Deportistas y Arbitros Profesionales) La aportación de los Deportistas profesionales por el período contractual vigente, cuyas remuneraciones constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones computables fuere mayor a ese monto. La aportación de los árbitros profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida (Ley N° 12.380 del 12 de febrero de 1957, Artículo 18°), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

    Fuente: Art. 37 Dec. 113/996 de 27.03.96 en redacción dada por Art. 1° Dec. 220/996 de 12.06.96.
    Nota: Ver Art. 18 Ley 12.380 de 12.02.57.

    Artículo 31.6.- La aportación de los Deportistas Profesionales, por los contratos a celebrarse en la temporada del año 1997, cuyas remuneraciones constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones computables fueren mayores a ese monto.

    La aportación de los árbitros profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida (Ley N° 12.380 del 12 de febrero de 1957, Artículo 18°), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

    Fuente: Art. 1° Dec. 71/997 de 05.03.97.

    Artículo 31.7.- La aportación de los Deportistas Profesionales, por los contratos a celebrarse en la temporada 1998, cuyas remuneraciones constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones computables fueren mayor a ese monto. La aportación de los Arbitros Profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida (Ley N° 12.380, de febrero de 1957, Artículo 18°), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

    Fuente: Art. 1° Dec. 71/998 de 18.03.98.
    Nota: Ver Art. 18 Ley 12.380 de 12.02.57.

    Artículo 31.8.- (Trabajadores del Turf). Los sueldos mínimos básicos de aportación de los trabajadores comprendidos por la ley 13.000 de 28 de noviembre de 1961 (trabajadores de turf), se ajustarán a las siguientes categorías:

    Hipódromos de Maroñas y Las Piedras.

    Cuidadores y Jockeys......................8 Bases Fictas de Contribución.

    Jockeys aprendices.........................7 Bases Fictas de Contribución.

    Peones, vareadores, serenos y capataces de studs. Herradores, domadores y ensilladores...............8 Bases Fictas de Contribución.

    (Menores de 18 años).....................7 Bases Fictas de Contribución.

    Hipódromos del Interior.

    Cuidadores, Jockeys y
    Jockey aprendices.........................7 Bases Fictas de Contribución.

    Peones, Vareadores, Serenos, Capataces y menores. Herradores, Domadores y Ensilladores.............7 Bases Fictas de Contribución.

    Fuente: Art. 38 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Nota: Ver Ley 13.000 de 28.11.61.

    Artículo 31.9.- El personal embarcado de la Marina Mercante Nacional, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, efectuará sus aportaciones personales por contribuciones especiales de seguridad social: a partir del 1° de noviembre de 1997 sobre un tercio de los ingresos reales del trabajador provenientes de esa actividad que constituyan materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social; a partir del 1° de noviembre de 1998 sobre los dos tercios y a partir del 1° de noviembre de 1999 sobre la totalidad de los mismos.

    El referido personal podrá efectuar sus aportaciones personales por un porcentaje superior al establecido en el inciso anterior.

    Fuente: Art. 1° Dec. 283/997 de 13.08.97.
    Nota: Aportaciones personal embarcado en buques Marina Mercante Nacional:
    Nota: Mes de cargo Abril 1996 a Setiembre 1996 rige Art. 1° Dec. 402/993 de 09.09.93 de acuerdo al Dec. 341/996 de 28.08.96.
    Nota: Hasta mes de cargo Octubre 1997, Art. 1 Dec. 283/997 de 13.08.97 prorrogó vigencia Dec. 341/996 de 28.08.96.

    Artículo 31.10.- A partir del mes de cargo noviembre de 1997 y hasta el mes de cargo abril de 1998, las aportaciones patronales por contribuciones especiales de seguridad social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto N° 402/993 de 9 de setiembre de 1993.

    Fuente: Art. 1° Dec. 505/997 de 28.11.97.
    Nota: Ver Art. 1 Dec. 402/993 de 09.09.93.

    Artículo 31.11.- A partir del mes de cargo mayo de 1998 y hasta el mes de cargo agosto de 1998, las aportaciones patronales por contribuciones especiales de Seguridad Social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por lo dispuesto en el art. 1º. Del decreto No. 402/993 de 9 de setiembre de 1993.

    Fuente: Art. 1º. Decreto 182/998 de 15 de julio de 1998.
    Nota: Ver Art. 1 Dec. 402/993 de 09.09.93.

Artículo 32.- (Base Ficta de Contribución). En los casos previstos en el Artículo anterior, la materia gravada se determinará por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a una Unidad Reajustable (Artículo 38 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968). A tales efectos el valor de la Unidad Reajustable será el vigente en las oportunidades establecidas en el Artículo 67 de la Constitución de la República.

Fuente: Art. 155 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Art.154 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 31 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver art.67 Constitución de la República.
Nota: Ver art.38 Ley 13.728 de 17.12.68.

    Artículo 32.1.- (Base Ficta de Contribución). La materia gravada y las asignaciones computables se determinarán en los casos establecidos por los Artículos 170°, siguientes y concordantes de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a 1 (una) Unidad Reajustable (Art.38 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968).

    A los efectos del cálculo de la Base Ficta de Contribución (Artículo 155 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), el valor de la Unidad Reajustable se actualizará en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central (Art. 67 de la Constitución de la República).

    De esta forma, la Base Ficta de Contribución quedará fijada en el mismo valor de la Unidad Reajustable del mes en que se produjo dicho aumento, hasta tanto se produzca un nuevo aumento salarial.

    El Banco de Previsión Social implementará las medidas tendientes a que los contribuyentes tengan cabal y claro conocimiento del valor de la Base Ficta de Contribución así determinado.

    Fuente: Art.5° Dec.113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Arts. 155 y 170 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 32 y Artículo 55, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Art. 67 de la Constitución de la República y Art. 38 Ley 13.728 de 17.12.68.

Artículo 33.- (Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:

    A. Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $15.000 (pesos uruguayos quince mil mensuales).

    B. Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $5.000 (pesos uruguayos cinco mil) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley.

    C. Los tributos que se afecten específicamente a este régimen.

Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el Artículo 67 de la Constitución de la República.

Fuente: Art.14 Ley 16.713 de 03.09.95.
Nota: Ver Art. 67 de la Constitución de la República.

    Artículo 33.1.- (Asignaciones computables mensuales). A los efectos de la determinación de los niveles respectivos de aportación, se definen como asignaciones computables de percepción mensuales, todos los ingresos de carácter real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, siempre que se encuentren gravados por las contribuciones especiales de seguridad social, en un todo de acuerdo con lo indicado en el título IX de la ley y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 49 de este decreto.

    Fuente: Art. 45 Dec.399/995 de 03.11.95
    Nota: El Art. 49 del Dec. 399/995 de 03.11.95 fue derogado por el Art. 5° del Dec. 440/997 de 12.11.97.
    Nota: Ver Arts. 145 y siguientes Ley 16.713 de 03.09.95, contenidos en este Texto Ordenado.

    Artículo 33.2.- (Aportaciones personales). Los aportes personales jubilatorios que realicen los trabajadores dependientes y no dependientes, en actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, se efectuarán sobre la suma de las asignaciones computables que se perciban por todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, con un tope máximo de $15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales.

    Los aportes personales que realicen los mencionados afiliados por concepto de seguro de enfermedad, fondo de reconversión laboral, impuesto a las retribuciones personales (art. 184 de la ley N° 16.713) u otros que graven las asignaciones computables establecidos por normas legales y reglamentarias, seguirán rigiéndose por las mismas.

    Fuente: Art. 46 Dec. 399/995 de 03.11.95
    Nota: Ver Art. 184 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 33.3.- (Múltiple empleo). Cuando los afiliados activos del Banco de Previsión Social registren múltiple empleo u ocupación las asignaciones computables gravadas con aportaciones personales, tendrán un tope máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales, sin perjuicio de lo que se expresa en el inciso siguiente.

    En caso de que el Banco de Previsión Social determine, en aplicación del inciso anterior, de que un afiliado realizó aportaciones personales sobre asignaciones computables que en su conjunto sean superiores a $ 15.000 (quince mil pesos), verterá el exceso respectivo a la AFAP correspondiente, en forma conjunta con el resto de los aportes obligatorios mencionados en el inciso 3° del Artículo 46 de la ley N° 16.713.

    El afiliado dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días, a partir de la recepción de dichos fondos por la AFAP, a efectos de retirar, sin descuento alguno, el importe aportado en exceso. En caso contrario, la AFAP acumulará dicho importe en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

    Fuente: Art. 47 Dec. 399/995 de 03.11.95
    Nota: Ver Art. 46 inciso 3 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 33.4.- (Aportaciones patronales). Los aportes patronales jubilatorios que se realicen por los trabajadores dependientes y no dependientes, en actividades comprendidas en el Banco de Previsión Social, se efectuarán hasta un tope máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales, por afiliado comprendido en cada empresa o institución, pública o privada.

    Las restantes aportaciones patronales que gravan las asignaciones computables de los trabajadores, por los conceptos referidos en el inciso 2° del Artículo 46 se seguirán rigiendo por las normas respectivas.

    Fuente: Art. 48 Dec. 399/995 de 03.11.95
    Ref.: Ver Art. 46 inc. 2 Dec. 399/995 de 03.11.95, en Artículo 33.2 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 33.5.- (Subsidios). Los subsidios por períodos de inactividad compensada (inciso 1° del art.160 de la ley N° 16.713), incluido el subsidio transitorio por incapacidad parcial (inciso 3° del art.22 de la misma ley), que sean abonados por el Banco de Previsión Social, estarán comprendidos dentro de las asignaciones computables gravadas previstas en la ley, correspondiendo incluirlas en la delimitación de los niveles previstos en el art.7° de la ley.

    Las aportaciones personales correspondientes al régimen jubilatorio de ahorro individual obligatorio, deberán ser vertidas a las AFAP, en el plazo mencionado en el inciso 3° del Artículo 46 de la Ley, dentro de mes siguiente al pago efectivo de los subsidios mencionados.

    Fuente: Art.50 Dec. 399/995 de 03.11.95
    Ref.: Ver Art. 160 inc. 1 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 44 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Art. 22 inc. 3 y Art. 46 inc. 3 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 33.6.- Declárase que para la delimitación de los niveles de ingresos previstos por el Artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no se tomará en cuenta el sueldo anual complementario, debiendo ser considerado como un ingreso independiente.

    En cada caso de que su pago se efectúe por mitades, a fin de aplicar el inciso anterior se multiplicará el importe nominal del sueldo anual complementario correspondiente a cada mitad por dos, para establecer la proporción en que lo percibido por dicho concepto se distribuirá entre los tres niveles de ingresos previstos en el Artículo 7° referido

    Fuente: Art. 1° Decreto 440/997 de 12.11.97.
    Nota: Ver Art. 7 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 33.7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo precedente, el sueldo anual complementario, considerando su íntegro anual o la estimación que surge de multiplicar cada mitad por dos, constituye materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social personales y patronales hasta la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).

    Fuente: Art. 2 Decreto 440/997 de 12.11.97.

    Artículo 33.8.- (Aportaciones sobre el sueldo anual complementario). Delimitado de la manera descripta en el Artículo 2° del presente Decreto:

      b. El sueldo anual complementario es materia gravada por el aporte personal para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional por la parte del mismo hasta $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

      En tanto que materia gravada por los aportes referidos es asimismo asignación computable a efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio por el régimen mencionado, no computándose a efectos del tope previsto por el Artículo 27° de la Ley que se reglamenta.

      c. Constituye materia gravada por el aporte personal para el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por la parte del mismo entre $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).

      Fuente: Art. 3 Decreto 440/997 de 12.11.97.
      Nota: Ver Arts. 8 y 27 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 34.- (Incremento de tasa de aporte personal). A partir de la vigencia de esta ley, la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluidas las rurales a que se refiere la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será de 15% (quince por ciento).

Fuente: Art.181 Ley N° 16.713 de 03.09.95, en la redacción dada por Art. 9° Ley 16.883 de 10.11.97. Nota: Ver Ley 15.852 de 24.12.86.
Nota: Art. 9° Ley 16.883 de 10.11.97: "Derógase el inc. 2° del Art. 181 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Lo dispuesto en este Artículo rige desde el 1° de abril de 1996".

    Artículo 34.1.- (Aumento de la tasa de aporte personal jubilatorio) A partir del 1° de abril de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria, sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluidas las rurales a que se refiere la ley N°15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento), sin perjuicio del tope máximo imponible mensual fijado en el Artículo 46 de este decreto.

    Fuente: Art.59 Dec.399/995 de 03.11.95.
    Ref.: Ver Art. 46 Dec.399/995 de 03.11.95, en Artículo 33.2 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 34.2.- (Tasa de aporte al seguro de enfermedad). A partir del 1° de abril de 1996, los trabajadores rurales dependientes comprendidos en la referida ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables gravadas por contribuciones especiales de seguridad social.

    Fuente: Art.60 Dec.399/995 de 03.11.95.

Artículo 35.- (Aumento de salarios). A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales dispuesto en el Artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley, se incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío de los trabajadores dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.

Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones personales.

Fuente: Art. 182 Ley 16.713 de 03.09.95.
Nota: Art.181 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 34 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 35.1.- (Aumento de salarios). A partir del 1° de abril de 1996, las asignaciones computables nominales gravadas con montepío jubilatorio, percibidas por los trabajadores dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el porcentaje necesario a fin que la remuneraciones líquidas sujetas a montepío sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.

    Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales jubilatorios y a los seguros por enfermedad y el impuesto a las retribuciones personales.

    A los efectos del aumento salarial al que se refiere este Artículo se tendrán en cuenta las asignaciones nominales computables sujetas a montepío jubilatorio a las que se refiere el Artículo siguiente, originadas en el mes de marzo de 1996. A dichas asignaciones computables nominales se les efectuarán los descuentos referidos en el inciso anterior con la tasa del 13% (trece por ciento) para el montepío jubilatorio y, a los efectos del impuesto a las retribuciones personales, con la escala que resulte de aplicar el monto de salario mínimo nacional vigente en el referido mes.

    El porcentaje líquido resultante de las operaciones indicadas en el inciso anterior se comparará con el porcentaje líquido que resulte de aplicar las mismas operaciones y criterios, con una tasa de montepío jubilatorio del 15% (quince por ciento), dividiendo el primero entre el segundo.

    Fuente: Art.61 Dec.399/995 de 03.11.95 en la redacción dada por el art. 102 del Dec 125/996 de 01.04.96.

    Artículo 35.2.- (Cálculo del incremento). A fin de establecer el incremento mencionado en el Artículo anterior se tomarán las asignaciones computables mensuales permanentes, de carácter real o ficto, de tipo fijo o variable. A los solos efectos del incremento salarial previsto se considerarán como permanentes aquellas asignaciones computables de carácter extraordinario que, independientemente de su monto, hayan sido percibidas por el trabajador en forma continua en los últimos seis meses de trabajo efectivo anteriores al 1° de abril de 1996. A los mismos efectos, en el caso de los trabajadores que hubieren ingresado a su trabajo con posterioridad al 1° de octubre de 1995, se tomará en cuenta el período transcurrido desde su ingreso hasta el 31 de marzo de 1996.

    Las asignaciones computables nominales a las que se refiere e estArtículo, originadas en el mes de marzo de 1996 se multiplicarán por el cociente obtenido en aplicación del último inciso del Artículo anterior.

    Para los afiliados comprendidos en el régimen mixto que perciban asignaciones computables nominales mensuales superiores a $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), el incremento de las asignaciones operará, exclusivamente, hasta ese tope máximo.

    En ningún caso la aplicación del incremento salarial previsto, implicará una rebaja del sueldo o jornal nominal.

    A los afiliados mayores de 40 (cuarenta) años de edad al 1° de abril de 1996, que opten por el régimen establecido por los Títulos I a IV de la Ley que se reglamenta con posterioridad a la aplicación del aumento salarial dispuesto, se les disminuirá, a partir del mes en que entre en vigencia dicha opción el aumento del salario nominal efectuado en aplicación de la misma Ley por el tramo de asignaciones computables superiores a $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).

    Fuente: Art.62 Dec. 399/995 de 03.11.95 en la redacción dada por el art. 103 Dec. N° 125/996 de 01.04.96.
    Nota: Art.61 Dec.399/995 de 03.11.95, ver Artículo 35.1 del presente texto ordenado.
    Nota: Ver Títulos I a IV Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 36.- (Disminución de aporte patronal jubilatorio). Disminúyese en dos puntos porcentuales el aporte patronal legal al Banco de Previsión Social. Dicha disminución se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

La disminución dispuesta en el inciso anterior no se aplicará al aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los empresarios rurales.

Fuente: Art. 183 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 36.1.- (Disminución de aporte patronal jubilatorio). A partir del 1° de abril de 1996, disminúyese en 2 (dos) puntos porcentuales la tasa de aportación patronal jubilatoria al Banco de Previsión Social.

    Dicha disminución operará sobre todas las remuneraciones que, con un tope de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), constituyan materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

    La disminución dispuesta en el inciso anterior, no se aplicará al aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los empresarios rurales.

    Fuente: Art.63 Dec.399/995 de 03.11.95.

Artículo 37.- (Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras, tendrán los siguientes recursos:

    A. Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables superiores a $5.000 (pesos uruguayos cinco mil) hasta $15.000 (pesos uruguayos quince mil) mensuales.

    B. Los aportes personales jubilatorios de quienes hayan hecho la opción de acuerdo al Artículo 8° de la presente ley y de quienes estén comprendidos en el inciso tercero del citado Artículo.

    C. La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el Artículo 39 de la presente ley.

    D. Los depósitos voluntarios que realice el afiliado.

    E. Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica a nombre del afiliado.Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias, sobre los aportes destinados a este régimen (Artículo 93 del Código Tributario).

    F. La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial.

Fuente: Art.45 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Ver Art. 93 Código Tributario y Art. 39 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 269 y Artículo 67, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Art. 8 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 37.1.- (Sanciones pecuniarias). Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias recaudadas por el Banco de Previsión Social, correspondientes a las aportaciones personales jubilatorias y a las contribuciones patronales especiales por servicios bonificados, se distribuirán en forma proporcional a las aportaciones comprendidas en los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro individual obligatorio, respectivamente.

    Las mismas serán transferidas a las AFAP, junto a los demás aportes obligatorios, en el plazo indicado en el Artículo 46 de la ley.

    Fuente: Art.51 Dec. 399/995 de 03.11.95
    Ref.: Ver Art. 46 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 33.2 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 37.2.- (Criterio de lo percibido). A los efectos de la ley que se reglamenta, los aportes y los montos de las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias que se transfieran por el Banco de Previsión Social a las Administradoras, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 46 de la misma, se considerarán como tales una vez recaudados efectivamente por el mencionado Banco.

    Fuente: Art.52 Dec. 399/995 de 03.11.95
    Ref.: Art. 46 Dec.399/995 de 03.11.95, ver Artículo 33.2 del presente Texto Ordenado.

Artículo 38.- (Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta en el Artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito, que será remitido a la entidad administradora en la que se encuentra incorporado el afiliado, con una anticipación de treinta días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos.

Fuente: Art. 49 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 38.1.- (Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 de la ley N° 16.713, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos mencionados en el Artículo 129 de la ley, siempre que los mismos no superen el 20% (veinte por ciento) de las asignaciones computables gravadas con aportes jubilatorios percibidas en el año civil inmediato anterior.

    La copia de los contratos escritos que acrediten el depósito convenido, de acuerdo al inciso 2° del Artículo 49 de la ley mencionada, deberá ser enviada al Banco de Previsión Social, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de su recepción por la Administradora.

    Fuente: Art.54 Dec. 399/995 de 03.11.95
    Ref.: Ver Art. 49 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 38 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Art. 129 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 38.2.- (Asignaciones computables). A los efectos de las aportaciones mencionadas en el Artículo anterior, se definen como asignaciones computables, todos los ingresos mencionados en el Artículo 45 de este decreto, siempre que constituyan materia gravada de acuerdo a lo establecido en el título IX de la ley que se reglamenta.

    Fuente: Art.58 Dec. 399/995 de 03.11.95
    Ref.: Art. 45 Dec. 399/995 de 03.11.95, ver Artículo 33.1 del presente texto ordenado.
    Nota: Ver Arts. 145 y siguientes Ley 16.713 de 03.09.95, contenidos en el presente Texto Ordenado.

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Sección II

Trabajadores dependientes

Situaciones especiales

Artículo 39.- (Propinas).- Las propinas percibidas por los trabajadores dependientes, estarán gravadas entre un mínimo equivalente a tres veces el valor de la Base Ficta de Contribución y un máximo de veinte veces el valor de dicha Base. El Poder Ejecutivo, atendiendo a las características de cada actividad, determinará el monto gravado correspondiente.

Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios profesionales de los Casinos del Estado y Municipales, se regirán por lo dispuesto por la Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994.

Fuente: Art. 156 Ley 16.713 de 03.09.95.
Nota: Ver Ley 16.568 de 28.08.94.

    Artículo 39.1.- (Propinas) Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores dependientes a que se refiere el Artículo 156 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y Artículo 4° del presente Decreto, estarán gravadas con tres Bases Fictas de Contribución, siempre que se trate de su tarea principal en la empresa y en los siguientes casos:

      A. mozos en establecimientos de gastronomía o en establecimientos que expendan comidas y bebidas.

      B. mucamos, maleteros, pisteros, mozos de bar y/o cafetería, mozos de plaza, recepcionistas, conserjes de establecimientos de hotelería en general.

      C. personal de pista de estaciones de servicios y lavado de vehículos.

      D. personal de gomerías.

      E. choferes de coches de taxímetros y remises. F. dependientes de peluquería en general y salones de belleza y que prestan servicios directamente al público.

      G. porteros y acomodadores de espectáculos públicos.

      H. repartidor a domicilio de garrafas a supergas, bebidas, comidas y farmacias.

      I. mandaderos de reparto de correspondencia.

      J. maleteros del servicio de transporte colectivo de pasajeros nacional e internacional.

    Las actividades no comprendidas por el presente Artículo, sólo se considerarán gravadas cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley que se reglamenta.

    Fuente: Art. 6° Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 156 Ley 16.713 de 03.09.95 y Art. 4° Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 39 y Artículo 29.3, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
    Nota: Redacción dada por el art. 1° del Dec. 227/996 de 14.06.96. Nota: Art. 2° Dec. 227/996 de 14.06.96:"El presente regirá desde la fecha de vigencia del Dec. 113/996 de 27.03.96.
    Nota: Personal conductor de automóviles con taxímetro, , ver inciso final art.1° Dec.269/996 de 03.07.96., ver Artículo 31.2 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 39.2.- (Cómputo de las propinas). Se entiende que los valores gravados de acuerdo con el Artículo anterior corresponden a lo percibido en un mes de trabajo o el equivalente a 25 jornales o 200 horas. Estos montos se proporcionarán al tiempo efectivamente trabajado.

    Fuente: Art.7° Dec.113/ 996 de 27.03.96.

Artículo 40.- (Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas a su utilización fuera del país.

Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.

Fuente: Art. 157 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 40.1.- (Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese se denominación, estarán gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas a su utilización fuera del país.

    Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquellas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehacientemente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.

    Lo establecido precedentemente es aplicable a los trabajadores de la construcción comprendidos por el Decreto-Ley 14.411, normas concordantes y modificativas, con excepción de las vigentes al 3 de setiembre de 1995, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 169 de la ley 16.713.

    Fuente: Art. 10 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 169 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 298, del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Decreto - Ley 14.411 de 07.08.75.

Artículo 41.- (Gastos de representación). Los gastos de representación que perciban los titulares de los cargos a que refiere el Artículo 35, literal c), numerales 1 a 4 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 157 de la presente ley.

Fuente: Art. 165 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Art.157 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 40 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver art.35 A.I. N°9 de 23.10.79.

Artículo 42.- (Gratificaciones).- Constituirán materia gravada las gratificaciones, cuando tengan los caracteres de regularidad y permanencia.

Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus trabajadores en forma discrecional o con motivos específicos no vinculados a la prestación de servicios propia de la relación o contrato de trabajo.

Fuente: Art. 158 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 42.1.- (Regularidad y permanencia de las gratificaciones).

    A los efectos del Artículo 158 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la apreciación de regularidad y permanencia conforme la presunción referida en el Artículo anterior, considerará exclusivamente las partidas percibidas a partir del 1° de abril de 1996.

    Asimismo, tratándose de una gratificación otorgada genéricamente a los trabajadores de la empresa, la calificación de la misma como materia gravada para un trabajador, determinará similar calificación para el resto.

    Fuente: Art.27 Dec.526/996 de 31.12.96
    Ref.: Ver Art. 158 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 42 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Artículos 26 y 28 Dec. 526/996 de 31.12.96, en Artículo 29.4 y Artículo 29.5, respectivamente., del presente Texto Ordenado.

Artículo 43.- (Quebrantos).- Constituirán materia gravada los quebrantos de caja y similares que efectivamente perciba el trabajador.

Fuente: Art. 159 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 44.- (Subsidios por períodos de inactividad compensada). Los subsidios correspondientes a períodos de inactividad compensada constituirán materia gravada.

Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios correspondientes a períodos de inactividad compensada, no estarán gravados ni constituirán asignación computable, no pudiendo la suma de ambos exceder la remuneración habitual del trabajador.

Fuente: Art. 160 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 45.- (Aportes personales).- Los aportes personales cuando los toma a su cargo la empresa constituirán materia gravada.

Fuente: Art. 163 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 46.- (Prestaciones de vivienda).- Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen materia gravada. El monto gravado será el equivalente a diez Bases Fictas de Contribución.

Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes.

Fuente: Art. 164 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 46.1.- (Prestaciones de vivienda). Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen materia gravada. El monto de la aportación mensual será equivalente a diez Bases Fictas de Contribución (Artículo 155° de la ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995).

    Las prestaciones de vivienda para los trabajadores rurales serán determinadas en las mismas oportunidades en que el Poder Ejecutivo fija los salarios mínimo del sector.

    Fuente: Art. 12 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 155 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 32 del presente Texto Ordenado.

Artículo 47.- (Cooperativistas). Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser el monto gravado inferior a la retribución que corresponda al cargo que desempeñen, según laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la empresa.

Fuente: Art. 168 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 48.- (Alimentos). Las prestaciones de alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes para dicho sector de actividad.

Fuente: Art. 166 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 49.- (Prestaciones exentas). Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable.

    1. La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador.

    2. El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria, otorgados al trabajador, su cónyuge, sus padres -cuando se encuentren a su cargo- hijos menores de 18 años, o mayores de 18 y menores de 25 mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.

    3. El costo de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o parcialmente por el empleador.

La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 153 de la presente ley.

La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable.

Fuente: Art. 167 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Art.153 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 29 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 49.1.- (Alimentación). A los efectos de la provisión de la alimentación a la que se refiere el numeral primero del Artículo 167° de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el empleador, contra recibo del trabajador, podrá suministrarla en especie o asumir su pago mediante la entrega de órdenes de compra personalizadas emitidas por él o por terceros, destinadas a la alimentación del trabajador en los días efectivamente trabajados.

    En este caso también regirá el tope del 20% de la retribución que el trabajador recibe en efectivo, tal como lo dispone el penúltimo inciso del Artículo 167° de la ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y en los términos establecidos en el Artículo siguiente.

    Fuente: Art. 8 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 167 Ley 16.713 de 03.09.95. en Artículo 49 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 49.2.- (Retribución nominal) A los efectos de lo dispuesto por el penúltimo inciso del Artículo 167° de la ley que se reglamenta, se tomará en cuenta la retribución nominal del trabajador, no considerándose aquellas que se perciban en especie o cuyo pago lo asume el empleador, y las que percibidas en efectivo no constituyen materia gravada.

    Fuente: Art. 9° Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 167 de Ley 16.713, en Artículo 49 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 49.3.- (Sumas para el mejor goce de la licencia) Las sumas complementarias que se otorguen para el mejor goce la licencia, no estarán gravadas siempre que no excedan del 100% (cien por ciento) del monto legal a percibir por el trabajador, y que se abonen en forma simultánea con el pago de la suma para mejor goce de la licencia.

    Fuente: Art. 11 Dec. 113/996 de 27.03.9

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Sección III

Trabajadores no dependientes

Artículo 50.- (Trabajadores no dependientes que ocupan personal). Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitadas, en comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución.

Fuente: Art. 172 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 50.1.- (Trabajadores no dependientes que ocupan personal y socios con actividad) Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente, amparada por el B.P.S. y ocupen personal, efectuarán su aportación ficta patronal sobre la base del máximo salario abonado por la empresa.

    Los socios integrantes de las Sociedades Colectivas, de Responsabilidad Limitada, en Comandita y de Capital e Industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, y los socios gestores de las sociedades accidentales, efectuarán su aportación ficta patronal al Banco de Previsión Social, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuere mayor.

    En ningún caso la aportación podrá ser inferior al equivalente a quince (15) veces el valor de la Base Ficta de Contribución, vigente en el mes respectivo.

    Fuente: Art. 20 Dec. 113/996 de 27.03.96

    Artículo 50.2.- (Concepto de máximo salario y remuneración real) A los fines de la presente reglamentación se considera como "máximo salario", el del trabajador que tenga el mayor monto imponible gravado de la empresa, de acuerdo a lo que disponen los Artículos 145° y siguientes de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

    Se considera remuneración real, la que tuviere asignada el socio en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, con exclusión de la distribución de utilidades provenientes del beneficio económico obtenido por la Sociedad.

    Fuente: Art. 22 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Nota: Ver Arts. 145 y siguientes Ley 16.713 de 03.09.95, contenidos en el presente texto Ordenado.

    Artículo 50.3.- (Sociedades de hecho e irregulares) Los aportes que correspondan a los integrantes de las sociedades de hecho e irregulares que ocupen personal, serán abonadas teniendo en cuenta las bases de cálculo fijadas en los incisos 1° y 2° del Artículo 20° de la presente reglamentación.

    Para el caso que no ocupen personal, se ajustarán a las categorías de sueldos fictos establecidos en el Artículo 173° de la ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y Artículo 23° de la presente reglamentación.

    Lo expuesto es sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 21° del presente decreto.

    Fuente: Art. 29 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 173 Ley 16.713 de 03.09.95, y Arts. 20 (incisos 1 y 2 ), 21 y 23 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 51, Artículo 50.1, Artículo 52.2 y Artículo 51.1 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 50.4.- (Empresas que transitoriamente no generan retribuciones salariales) En los casos de empresas cuyo personal transitoriamente no genere retribuciones de carácter salarial, será de aplicación lo dispuesto por los Artículos 20° y siguientes del presente decreto.

    Fuente: Art. 30 Dec. 113/996 de 27.03.96.
    Ref.: Ver Arts. 20 y siguientes Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 50.1 y siguientes del presente Texto Ordenado.

    Artículo 50.5.- (Acta de Opción). Toda vez que se produzca la inscripción de empresas unipersonales o sociedades de hecho e irregulares, se deberá realizar el Acta de Opción por fictos patronales.

    Fuente: Art.31 Dec.113/996 de 27.03.96

Artículo 51.- (Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). La aportación, así como los beneficios de la seguridad social en el caso de los trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:

    1. 11 (once) veces la Base Ficta de Contribución.

    2. 15 (quince) veces la Base Ficta de Contribución.

    3. 20 (veinte) veces la Base Ficta de Contribución.

    4. 25 (veinticinco) veces la Base Ficta de Contribución.

    5. 30 (treinta) veces la Base Ficta de Contribución.

    6. 36 (treinta y seis) veces la Base Ficta de Contribución.

    7. 42 (cuarenta y dos) veces la Base Ficta de Contribución.

    8. 48 (cuarenta y ocho) veces la Base Ficta de Contribución.

    9. 54 (cincuenta y cuatro) veces la Base Ficta de Contribución.

    10. 60 (sesenta ) veces la Base Ficta de Contribución.

Las disposiciones de este Artículo serán aplicables a los afiliados comprendidos en los Artículos 61 y 64 de la presente ley.

Fuente: Art. 173 Ley 16.713 de 03.09.95.
Nota: Ver arts.61 y 64 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 51.1.- (Trabajadores no dependientes que no ocupan personal) Los trabajadores no dependientes que no ocupen personal, tendrán como base de cálculo para sus aportaciones y para los beneficios de la Seguridad Social, las siguientes categorías de sueldos fictos (Artículo 173 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), equivalentes a:

      1era.categoría - 11 Base Ficta de Contribución.

      2da.categoría - 15 Base Ficta de Contribución.

      3era.categoría - 20 Base Ficta de Contribución.

      4ta. categoría - 25 Base Ficta de Contribución.

      5ta. categoría - 30 Base Ficta de Contribución.

      6ta. categoría - 36 Base Ficta de Contribución.

      7ma.categoría - 42 Base Ficta de Contribución.

      8va. categoría - 48 Base Ficta de Contribución.

      9na. categoría - 54 Base Ficta de Contribución.

      10ma.categoría - 60 Base Ficta de Contribución.

    Estas disposiciones serán aplicables a partir de las aportaciones con mes de cargo abril de 1996 a los afiliados comprendidos en los Artículos 61° y 64° de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, salvo que hubieren realizado las opciones de los Artículos 62 y 65 de la ley que se reglamenta, en cuyo caso se les aplicará el Artículo 21 del presente decreto.

    Fuente: Art. 23 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 173 Ley 16.713 de 03.09.95 y Arts. 21, 27 y 28 del Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 51, Artículo 52.2, Artículo 54.1 y Artículo 54.2, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Arts. 61, 62, 64 y 65 Ley 16.713 de 03.09.995.

Artículo 52.- (Opción). a determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el Artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquéllos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la misma.

Los afiliados comprendidos en el Artículo 2° de la presente ley, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán, conforme al Artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto para la décima categoría.

Fuente: Art. 174 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Art.173 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 51 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver arts.2° Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 52.1.- (Opción inicial) La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el Artículo 23° de este decreto, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la misma.

    Los afiliados comprendidos obligatoriamente en el Artículo 2° de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y quienes hayan optado por el nuevo sistema, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto para la décima categoría, expresado en Bases Fictas de Contribución.

    Fuente: Art. 25 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 23 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 51.1, del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Arts. 27 y 28 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 54.1 y Artículo 54.2, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Art. 2 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 52.2.- (Trabajadores no dependientes comprendidos en el Artículo 2° de la ley 16.713. Opción) Los afiliados comprendidos en el Artículo 2° de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, - tengan o no personal -, podrán elegir libremente un sueldo ficto mayor a los previstos por dicha ley expresado en Bases Fictas de Contribución. A estos efectos deberán optar antes del 1° de mayo de 1996 ante el Banco de Previsión Social, y en el futuro antes del 1° de enero de cada año, por una de las categorías dispuestas por el Artículo 23° de este Decreto o por un sueldo ficto mayor al establecido para la décima categoría.

    Esta opción se mantendrá vigente como mínimo durante el año en que la misma se efectúo, y hasta tanto el afiliado no manifieste su voluntad de modificarla. Cumplido dicho período, podrá optarse por un sueldo ficto superior o inferior, teniendo en cuenta los mínimos establecidos en los Artículos 20° y 23° del presente decreto, según corresponda.

    El Banco de Previsión Social confeccionará y pondrá a disposición de los afiliados, los formularios de opción referidos.

    Fuente: Art. 21 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Arts. 20, 23 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 50.1 y Artículo 51.1, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Arts. 27 y 28 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 54.1 y Artículo 54.2, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Art. 2 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 52.3.- (Acta de Opción). Toda vez que se produzca la inscripción de empresas unipersonales o sociedades de hecho e irregulares, se deberá realizar el Acta de Opción por fictos patronales.

    Fuente: Art.32 Dec. 113/996 de 27.03.96

    Artículo 52.4.- (Trabajadores que no optan) Quienes no hayan optado antes del 1° de mayo de 1996, en la forma y condiciones que determine el Banco de Previsión Social, por incorporarse a alguna de las categorías establecidas en el Artículo anterior, mantendrán en forma ficta las mismas categorías que tenían anteriormente, ajustando la cuantía de su aporte a los nuevos montos de materia gravada, establecidos por el Artículo 173 de la ley que se reglamenta.

    Fuente: Art. 24 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 173 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 51 del presente Texto Ordenado.

Artículo 53.- (Cambio de categoría). Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, los afiliados comprendidos en los Artículos 61 y 64 de la presente ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará efectivo a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.

A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la afiliación se ha producido el 1° de enero, cuando se haya operado dentro de los primeros seis meses del año y el 1° de enero del año subsiguiente, cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.

En caso de reingreso, el afiliado podrá retomar la categoría que registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso anterior.

Los afiliados comprendidos en el Artículo 2° de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo anterior.

Fuente: Art. 175 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Art.174 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 52 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver arts.2°, 61 y 64 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 53.1.- (Cambio de categoría) Los afiliados comprendidos en los Artículos 61° y 64° de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, una vez que hayan cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, podrán optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se efectivizará a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente, siempre que a esa fecha el afiliado se encuentre en situación regular de pago.

    A los efectos del primer pasaje de categoría o del reingreso, se estará a lo dispuesto por los incisos 2° y 3° del Artículo 175 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

    Fuente: Art. 26 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 175 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 53 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Arts. 61 y 64 Ley 16.713 de 03..09.95.

Artículo 54.- (Pluriactividad en carácter de trabajador no dependiente). En caso de ejercerse más de una actividad de las comprendidas en el presente capítulo, corresponderá la aportación por el sueldo ficto mayor.

Fuente: Art.176 Ley 16.713 de 03.09.95

    Artículo 54.1.- (Pluriactividad) En caso de ejercer más de una actividad de las comprendidas en los Artículos 20°, 21° y 23° de este Decreto, corresponderá realizar la aportación por el sueldo ficto que resulte mayor.

    Fuente: Art.27 Dec.113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Arts. 20, 21 y 23 Dec. 113/996, en Artículo 50.1, Artículo 52.2 y Artículo 51.1, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 54.2.- (Requisitos a cumplir). En virtud de lo determinado por el Artículo precedente, las personas físicas integrantes de varias empresas deberán:

      A) Presentar declaración jurada ante el Banco de Previsión Social

      B) Denunciar ante dicho Organismo el comienzo de una nueva actividad, el cese de la misma y las modificaciones que se produzcan en cualquiera de ellas, siempre que se trate de actividades comprendidas en s loArtículos 20°, 21° y 23° del presente Decreto.

    El Banco de Previsión Social establecerá los plazos, la forma y requisitos de la declaración jurada que denuncie la existencia de Pluriactividad

    Fuente: Art.28 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Arts. 20, 21 y 23 Dec. 113/996, en Artículo 50.1, Artículo 52.2 y Artículo 51.1, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 55.- (Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas) Las remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas constituye materia gravada por los montos efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la denominación de aquéllos.

No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la materia gravada.

Fuente: Art. 170 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 55.1.- (Aportes de Directores, Administradores y Síndicos de S.A.) Las aportaciones mensuales al sistema de seguridad social, por los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas, se calcularán sobre las remuneraciones reales que perciban, cualquiera sea la naturaleza del monto abonado (dietas, viáticos, adelantos a cuenta, etc.).

    Para el caso en que una persona participe en la integración de más de una Sociedad Anónima, se deberá aportar por los Directores, Administradores y síndicos, en cada una de dichas Sociedades.

    No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta (30) veces el valor de la Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales se ejerza el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la materia gravada.

    Se entiende por ejercicio anual, el ejercicio económico que corresponda a cada Sociedad Anónima.

    Fuente: Art. 14 Dec. 113/996 de 27.03.96

    Artículo 55.2.- (Retribuciones fijadas por Asamblea de S.A.) Cuando las remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos, tengan su origen en las resoluciones adoptadas por las respectivas Asambleas de las Sociedades, existan o no previsiones estatutarias que dispongan la forma de remuneración, la obligación tributaria nacerá simultáneamente al acto de aprobación de la Asamblea. En este caso, serán de aplicación los mínimos dispuestos en el articulo anterior.

    Fuente: Art. 15 Dec. 113/996 de 27.03.96

    Artículo 55.3.- (Retribuciones fijadas por Asamblea, para el ejercicio siguiente) Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior, los casos en que la Asamblea, siguiendo previsiones estatutarias, fije remuneraciones para el ejercicio siguiente en cuyo caso, deberá apostarse por ellas, sin perjuicio de cumplir con la aportación mínima dispuesta por el Artículo 14° de esta reglamentación, si correspondiere.

    Fuente: Art. 16 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 14 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 55.1 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 55.4.- (Remuneraciones Periódicas) Tratándose de situaciones en que los Directores, Administradores o Síndicos hayan percibido remuneraciones periódicas, será de aplicación lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 14°, debiéndose complementar la aportación al aprobarse el balance anual, si correspondiere.

    Fuente: Art. 17 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 14 inc. 3° Dec. 113/996, en Artículo 55.1 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 55.5.- (Remuneraciones complementarias) Cuando se otorguen remuneraciones complementarias la obligación tributaria nacerá a partir de la fecha de la aprobación por la Asamblea, siempre que ésta se celebre en los plazos fijados por los estatutos sociales o en su defecto, en el plazo legal.

    Si la Asamblea de la Sociedad se realiza con posterioridad al plazo contractual o legal (Artículos 88 y 344 de la Ley N° 16.060 del 4 de setiembre de 1989), y en la misma se fija la remuneración de los Directores, Administradores y Síndicos, la obligación tributaria será exigible a partir del vencimiento de dicho plazo.

    Esta disposición también se aplicará a los casos previstos en los Artículos 15°, 16° y 17° de este decreto.

    Las obligaciones devengadas en virtud de esta norma deberán pagarse en el curso del mes inmediato siguiente al de su exigibilidad.

    Fuente: Art. 18 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Arts. 15, 16 y 17 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 55.2, Artículo 55.3 y Artículo 55.4, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Arts. 88 y 344 Ley 16.060 de 04.09.989.

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Sección IV

Situaciones contractuales especiales

Parte I - Profesionales universitarios | Parte II - Empresas unipersonales

Parte I

Profesionales universitarios

Artículo 56.- (Retribuciones de profesionales universitarios).- Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguiente reglas:

Fuente: Art.161 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 57.- (Retribuciones de profesionales universitarios derivados de contrato de arrendamientos de servicios profesionales u obra). No constituyen materia gravada las retribuciones percibidas por profesionales universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Fuente: Art. 162 Ley 16.713 de 03.09.95.

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Parte II

Empresas unipersonales

Artículo 58.- (Empresas Unipersonales). Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por las empresas unipersonales se regirán por las siguiente reglas:

    1. Su actividad estará gravada por las referidas contribuciones de acuerdo a los sueldos fictos previstos en el presente capítulo, sin perjuicio de las situaciones de hecho en las que sea de aplicación lo indicado en los numerales 4) y 5) de este Artículo.

    2. No constituyen materia gravada a los fines de las contribuciones especiales de seguridad social, las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales, toda vez que conste por escrito claramente delimitadas por obligaciones de las partes y la ausencia de relación de dependencia y que la misma cumpla, además, con las obligaciones tributarias, particularmente con la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

    3. Dichos contratos deberán ser registrados ante el Banco de Previsión Social, en la forma que indique la reglamentación.

    4. El Banco de Previsión Social podrá formular, de manera fundada, observaciones a dicho contrato, cuando entienda que los mismos implican una clara relación de dependencia encubierta, en cuyo caso la materia gravada estará constituida por las retribuciones percibidas por concepto de servicios prestados. En tales casos, la obligación de pago de contribuciones especiales de seguridad social existirá a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación, sin perjuicio de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

    5. Las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales constituirán materia gravada, en caso de que no exista contrato escrito o de que el mismo no haya sido debidamente registrado, y siempre que la Administración compruebe que la relación contractual ha sido establecida con la finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social.

Se presumirá que no existe finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social cuando se trate de empresas unipersonales formadas por ex-trabajadores de la contratante, cuando la relación contractual sea consecuencia de una reestructura de ésta, acordada con su personal.

Fuente: Art. 178 Ley 16.713

    Artículo 58.1.- (Registro de Contratos) El Banco de Previsión Social llevará un registro de los contratos celebrados por empresas unipersonales, con referencia a la prestación de servicios prevista en el numeral 2) del Artículo 178° de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, así como de las modificaciones o complementos de dichos contratos.

    Fuente: Art. 46 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 178 numeral 2) Ley 16.713 de 03.09.995, en Artículo 58 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 58.2.- (Inscripción de los Contratos) La inscripción de los contratos se efectuará en el Registro de Contribuyentes y Empresas del Banco de Previsión Social, en el departamento donde se encuentre el domicilio constituido del contribuyente prestador de los servicios, en un plazo máximo de 30 días contados a partir del día siguiente al del otorgamiento del contrato.

    Fuente: Art. 47 Dec. 113/996 de 27.03.96

    Artículo 58.3.- (Instrumentación de los contratos) A los efectos de su registración, los contratos deberán instrumentarse en documento privado debiendo ser legalizado y traducido, si correspondiere, en los casos que provenga del extranjero.

    A estos efectos se deberá presentar el documento original y una copia simple. Una vez efectuada la registración a que alude el Artículo anterior, el Banco de Previsión Social devolverá el original con la constancia de su presentación al Registro, conservando una copia en sus archivos. La información sumaria de los mismos se ingresará al sistema informático del Banco de Previsión Social.

    Fuente: Art. 48 Dec. 113/996 de 27.03.96

    Artículo 58.4.- (Elementos mínimos del Contrato). Los documentos a inscribir contendrán necesariamente los siguientes elementos:

      1. Identificación de la empresa unipersonal.

      2. Identificación del receptor de los servicios prestados por la empresa unipersonal.

      3. Obligaciones que asume cada parte contratante.

      4. Número de inscripción de cada una de las empresas en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva y en el Registro de Contribuyentes del Banco de Previsión Social.

      5. Monto de la prestación.

      6. Plazo del contrato.

      7. Prórroga o renovación previstas en el mismo.

      8. Lugar de prestación del servicio.

    Fuente: Art.49 Dec. 113/996 de 27.03.96

    Artículo 58.5. (Información de los Registros) El Banco de Previsión Social podrá brindar información sobre los contratos registrados al amparo de lo previsto en el numeral 3) l deArtículo 178 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y deberá instrumentar los mecanismos a seguirse a tales efectos.

    Fuente: Art. 50 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 178 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 58 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 58.6. (Comprobación por el Banco de Previsión Social) En el caso en que el Banco de Previsión Social compruebe a través de sus servicios inspectivos, que la relación contractual ha sido establecida con la finalidad principal de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social, o que exista dependencia encubierta, las retribuciones generadas por concepto de servicios prestados por dichas empresas unipersonales, constituirán materia gravada a todos los efectos.

    En dicha situación, la obligación de pago de contribuciones especiales de seguridad social, se generará desde el día siguiente al de la notificación que el Banco de Previsión Social realice.

    Fuente: Art. 51 Dec. 113/996 de 27.03.96

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Sección V

Leyes de inclusión

Situaciones atípicas

Parte I - Personal de embajadas, consulados, representaciones diplomáticas
extranjeras y organismos internacionales con sede en el país

Parte II - Servicios honorarios computales

Parte I

Personal de embajadas, consulados, representaciones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales con sede en el país

Artículo 59.- Declárase incluidas en los beneficios de la Ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954, con carácter optativo, a las personas que presten o hayan prestado servicios en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el país.

Fuente: Art.1° Ley 13.179 de 22.10.63.
Nota: Ver Ley 12.138 de 13.10.54.

Artículo 60.- A todos los efectos jubilatorios los empleados a que se refiere el precedente Artículo denunciarán sus servicios y los sueldos que hayan percibido, a cuyos efectos se practicarán las reducciones correspondientes para el caso de percibirse dichos emolumentos en moneda extranjera al cambio del día de la percepción de los sueldos.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por intermedio de los Ministerios respectivos recabará de cada Organismo los informes necesarios que permitan documentar y probar el tiempo de actuación, así como las remuneraciones que en moneda uruguaya hubieran percibido dichos funcionarios.

Fuente: Art.2° Ley 13.179 de 22.10.63.
Nota: Art.1° Ley 13.179 de 22.10.63, ver Artículo 58 del presente Texto Ordenado.

Artículo 61.- El personal que se afilie de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones anteriores, abonará igual montepío que el que rige para los "Obreros Independientes", amparados por la ley No. 9.999, de 3 de enero de 1941 y modificativas, con exclusión de los aportes que deben verter los usuarios.

Fuente: Art.3° Ley 13.179 de 22.10.63.
Nota: Ver Ley 9.999 de 03.01.41.

Artículo 62.- El personal comprendido en esta ley se ajustará, en cuanto a la denuncia de sus servicios anteriores, a lo establecido en la ley número 13.112, de 28 de octubre de 1962, siendo de su cargo los aportes legales correspondientes al cómputo de esos servicios.

Fuente: Art.4° Ley 13.179 de 22.10.63.
Nota: Ver Ley 13.112 de 28.10.62.

    Artículo 62.1.- Los afiliados serán personal y directamente responsables del pago y de la versión a la Caja de los aportes obreros que correspondan por su actividad, calculados sobre la totalidad de sus retribuciones.

    Fuente: Art.5° Decreto 252/964 de 21.07.64.

Artículo 63.- Inclúyese en los beneficios establecidos en la ley sancionada por el Senado con fecha 10 de octubre de 1963, sobre régimen jubilatorio para personal que presta servicios en Consulados, Embajadas y Organismos Internacionales con sede Central o filial en el país, a los ciudadanos uruguayos que desempeñen o hayan desempeñado funciones no diplomáticas en representaciones de la República en el extranjero y en Organismos Internacionales con sede fuera del país.

Fuente: Art.1° Ley 13.206 de 17.12.63.

Artículo 64.- El personal contratado por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior, podrá acogerse al beneficio de la pasividad en la forma y condiciones que establecen las leyes de la República.

En lo que respecta al personal actualmente contratado, el Estado tomará a su cargo las sumas devengadas por concepto de montepío, desde la fecha de su contratación hasta la entrada en vigencia de la presente ley, las que serán atendidas con cargo a Rentas Generales.

A partir de la vigencia de la presente ley, las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares actuarán como agentes de retención del montepío que deban aportar los funcionarios contratados y lo verterán a Rentas Generales por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En todos los casos, la prestación de servicios deberá ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Fuente: Art.75 Ley 15.851 de 24.12.86.
Nota: Las Normas sobre materia gravada respecto a industria de la construcción, sector rural y trabajo a domicilio se incluyen en el Título VII de este texto ordenado.
Nota: No se incluyen aquellos rubros que se han considerado "No Gravados", por convenios colectivos para determinadas ramas de actividad.

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Parte II

Honorarios computables

Artículo 65.- Declárase computables a los efectos jubilatorios y con la obligación de reintegrar los montepíos correspondientes, los servicios asistenciales prestados honorariamente por los médicos y odontólogos en las dependencias del Ministerio de Salud Pública y en la Sanidad Militar. Este beneficio se hace extensivo al personal docente que prestó servicios honorarios en la Facultad de Odontología durante el período 1921 a 1941 inclusive.

Son asimismo computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares los servicios prestados en calidad de miembros de las Juntas Electorales.

Fuente: Art.1° Ley 12.778 de 20.09.60.

    Artículo 65.1.- (Funcionarios honorarios de las Juntas Electorales) Los funcionarios honorarios de las Juntas Electorales que, de conformidad con la ley 12.778 del 20 de setiembre de 1960 y modificativas, se amparen a los beneficios jubilatorios, aportarán y recibirán prestaciones exclusivamente del régimen de solidaridad intergeneracional.

    Las asignaciones fictas a los efectos jubilatorios y de la aportación, se realizarán sobre el equivalente a 40 (cuarenta) Bases Fictas de Contribución (Artículo 155 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995).

    Fuente: Art.39 Dec. 113/996 de 27.03.96.
    Ref.: Ver Art. 155 Ley 16.713 de 03.09.995, en Artículo 32 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Ley 12.778 de 20.09.960.

Artículo 66.- A los efectos del pago de reintegros, se tomarán como sueldos fictos los de los cargos más análogos que figuren en las planillas presupuestales de la Repartición de que se trate durante el período que se desea computar. En defecto de esta determinación el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares señalará, previos los informes del caso, la asignación ficta que corresponda.

Los miembros de las Juntas Electorales que se acojan a los beneficios de esta ley abonarán los reintegros sobre la base de la asignación percibida por el funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas Juntas durante el período que deba computarse, aumentada en un 25 %.

Los reintegros que se adeuden serán abonados íntegramente por los beneficiarios.

Fuente: Art.2° Ley 12.778 de 20.09.60.
Nota: Inc.2) modificado por el art.44 Ley 13.426 de 02.12.65.

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Sección VI

Servicios bonificados

Artículo 67.- (Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad, propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por prestaciones en el largo plazo.

La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales.

La contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas por el Artículo 69 de la Constitución de la República.

La contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el tramo entre $5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de ahorro jubilatorio del trabajador.

Fuente: Artículo 39 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Ver. Art. 69 de la Constitución de la República, en Artículo 76 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Arts. 14 y 45 lic. C, Ley 16.713 de 03.09.95, Artículo 33 y Artículo 37, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Artículo 44 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 67.1.- (De la determinación de la tasa). Fíjanse las tasas de contribución patronal especial por servicios bonificados, aplicables a las asignaciones computables comprendidas en los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y de ahorro individual obligatorio en los valores que indican a continuación:

      a. actividades con cómputo bonificado de dos años por cada año de prestación efectiva: 27,50 % (veintisiete con cincuenta por ciento)

      b. actividades con cómputo bonificado de tres años por cada dos años de prestación efectiva: 27,50 % (veintisiete con cincuenta por ciento)

      c. actividades con cómputo bonificado de siete años por cada cinco años de prestación efectiva 23,10 % (veintitrés con diez por ciento)

      d. actividades con cómputo bonificado de cuatro años por cada tres años de prestación efectiva: 18,70 % (dieciocho con setenta por ciento)

      e. actividades con cómputo bonificado de cinco años por cada cuatro años de prestación efectiva: 13,80 % (trece con ochenta por ciento)

      f. actividades con cómputo bonificado de siete años por cada seis años de prestación efectiva: 9,20 % (nueve con veinte por ciento)

      g. actividades con cómputo bonificado de nueve años por cada ocho años de prestación efectiva: 6,90 % ( seis con noventa por ciento).

      h. actividades con cómputo bonificado de seis años por cada cinco años de prestación efectiva 10,9 % (diez con noventa por ciento).

    Fuente: Artículo 1° Dec. 205/997 de 12.06.97 con literal h) agregado por Artículo 1° Dec. 300/997 de 20.08.97.
    Nota: Ver Artículo 39 Ley N° 16.713 de 03.09.95 en Artículo 67 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 67.2.- (Instituciones comprendidas por el Artículo 69 de la Constitución de la República). Las tasas de contribución especial patronal, no regirán para las Instituciones privadas comprendidas por el Artículo 69 de la Constitución de la República, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3° del Artículo 39 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

    Fuente: Artículo 2° Dec. 205/997 de 12.06.97
    Ref.: Ver Artículo 69 de la Constitución de la República, en Artículo 76 del presente Texto Ordenado.
    Ref.: Artículo 39 de la Ley N° 16.713 de 03.09.95 ver Artículo 67 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 67.3.- (Servicios bonificados e Historia Laboral). A partir de la vigencia de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, las bonificaciones mencionadas en el Artículo 1° de este Decreto, operarán siempre que los servicios y las asignaciones computables se encontraren registradas en la Historia Laboral de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

    Fuente: Artículo 3° Dec. 205/997 de 12.06.97
    Ref.: Artículo 1° Dec. 205/997 de 12.06.97 r veArtículo 67.1 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Capítulo II del Título VII de la Ley 16.713 de 03.09.95

    Artículo 67.4.- (Régimen tributario aplicable) Le serán aplicables a la contribución especial patronal las mismas disposiciones que regulan las contribuciones especiales de seguridad social, en lo que refiere a los procedimientos de recaudación y sanciones por infracciones tributarias (Artículo 93 del Código Tributario), las que se distribuirán en forma proporcional a las aportaciones comprendidas en los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y de ahorro individual obligatorio, respectivamente.

    Fuente: Artículo 6° Dec. 205/997 de 12.06.97
    Ref.: Ver Art. 93 Cód. Tributario , en Artículo 269 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 67.5.- (Distribución de la contribución especial) La contribución especial correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, incluidas las que resulten de la aplicación del Artículo 8° de la ley que se reglamenta, deberá verterse en la cuenta de ahorro individual jubilatorio del trabajador.

    Fuente: Artículo 7° Dec. 205/997 de 12.06.97
    Nota: Artículo 8° ley 16.713 de 03.09.95

    Artículo 67.6.- (Ambito subjetivo de aplicación). Las tasas de contribución especial patronal referidas en el Artículo 1° de este Decreto, serán de aplicación a las asignaciones computables correspondientes a los afiliados comprendidos en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, ya se trate del sistema previsional creado por el Título I (Disposiciones Generales) de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, así como los regímenes comprendidos en los Títulos V (Del Régimen aplicable a los afiliados con causal jubilatoria) y Título VI (Del Régimen de Transición) de la misma Ley.

    Fuente: Artículo 8° Dec. 205/997 de 12.06.97
    Ref.: Ver Artículo 1° Dec. 205/997 de 12.06.97 en Artículo 67.1 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Titulo I (Disposiciones Generales) de la Ley 16.713 de 03.09.95.
    Nota: Ver Título V de la Ley 16.713 de03.09.95, ver Texto Ordenado.
    Nota: Ver Título VI de la ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 67.7.- (Vigencia). Lo dispuesto en el Artículo 1° de este Decreto será aplicable a las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social devengadas a partir del 1° de julio de 1997.

    Tratándose de actividades con servicios bonificados en las cuales se presten servicios o produzcan bienes con precios o tarifas fijados, autorizados o aprobados por el Estado, los Gobiernos Departamentales o empresas públicas, la contribución especial a cargo de los empleadores se aplicará a partir del mismo mes en que se registre el próximo aumento de las respectivas tarifas o precios en que se hayan tenido en cuenta para su determinación la incidencia de las tasas a que se refiere el Artículo 1°, pero en todo caso no más allá del 1° de enero de 1998.

    Fuente: Artículo 9° Dec. 205/997 de 12.06.97 sustituido por Artículo 2° Dec . 301/997 de 20.08.97.
    Ref.: Artículo 1° Dec.205/997 de 12.06.97 ver en Artículo 67.1 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 67.8.- Postérgase la recaudación de la contribución especial por servicios bonificados fijada por el Decreto N° 205/997 de 12 de junio de 1997, para los empleadores que soliciten hasta el 30 de setiembre de 1997 la recalificación de la actividad. La postergación de la recaudación comenzará a regir para el mes de cargo que corresponda pagar en el mes en el cual se realiza la solicitud y finalizará en el mes de cargo en que resuelva en forma definitiva la recalificación. El plazo para resolver la recalificación vencerá el 1° de enero de 1998.

    La contribución especial por el período de la postergación que corresponda pagar de acuerdo a la recalificación practicada se abonará sin multas ni recargos.

    Fuente: Artículo 1° Dec.301/997 de 20.08.97.
    Nota: Ver Decreto N° 205/997 de 12.06.97.

    Artículo 67.9.- Prorróguese el plazo para resolver las solicitudes de recalificación, referido en el inciso 2do, del art. 1ro. del Decreto 301/997 de 20de agosto de 1997, el que vencerá el 31 de marzo de 1998.

    Fuente: Art. 1° Dec. 492/997 de 30.12.97.
    Ref.: Ver Art. 1° Dec. 301/997 de 20.08.97, en Artículo 67.8 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 67.10.- Suspéndase por un plazo de 45 días el pago de adeudos y aportes por concepto de contribución especial por servicios bonificados, conforme a las tasas fijadas por el Decreto N° 205/997 de 12 de junio de 1997, para las empresas de transporte de pasajeros.

    Fuente: Art. 1° Dec. 87/998 de 15.04.98.
    Nota: Ver Dec. 205/997 de 12.06.97.

    Artículo 67.11.- A partir del mes de cargo junio de 1998, las empresas de transporte colectivo de pasajeros alcanzadas por el Decreto N° 525/992 de 28 de octubre de 1992, aportarán la contribución especial a su cargo, creada por el Artículo 39 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 1°, 6° y 8° del Decreto N° 205/997 de 12 de junio de 1997.

    Fuente: Art.1° Dec. 151/998 de 16.06.98.
    Nota: Ver Dec. 525/992 de 28.10.92.
    Ref.: Ver art. 39 Ley 16.713 de 03.09.95 en Artículo 67 del presente Texto Ordenado.

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Capítulo II

APORTACIONES AL SEGURO DE ENFERMEDAD

Sección I - Aportes básicos | Sección II - Aporte patronal complementario
Sección III - Exclusiones

Sección I

Aportes básicos

Artículo 68.- Para atender las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se dispondrá de los siguientes recursos:

Fuente: Art.33 Decreto Ley 14.407 de 22.07.75.
Nota: Literal D) derogado por el art.8° de la Ley 15.900 de 21.10.87.
Nota: Literal E) incorporado por art.2° Ley 15.087 de 09.12.80, referencia al inciso D del art.8° Decreto Ley 14.407.
Nota: Ver Ley 13.053 de 10.05.62.
Nota: Ver Ley 13.893 de 19.10.70.

    Artículo 68.1.- (Aportes al Seguro de Enfermedad) Los aportes correspondientes al Seguro de Enfermedad de los trabajadores no dependientes sin personal o que ocupen no más de un dependiente, se efectuarán sobre la base de un Salario Mínimo Nacional (Decreto - Ley 15.087 del 9/12/80 y Ley 15.953 del 6/6/1986), sin perjuicio de la aportación complementaria prevista por el Artículo 340° de la Ley 16.320 y Artículo 8° del Decreto 67/993 del 9 de febrero de 1993.

    Fuente: Art. 33 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 340 Ley 16.320 de 01.11.92 y Art. 8 Dec. 67/993 de 09.02.93, en Artículo 73 y Artículo 73.1, respectivamente, del presente Texto Ordenado.>br> Nota: Ver Decreto - Ley 15.087 de 09.12.80, Ley 15.953 de 06.06.986.

    Artículo 68.2.- Fíjase en el 5% (cinco por ciento) el aporte patronal establecido en el Artículo 33, inciso A) de la Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, a partir del 1° de julio de 1976.

    Fuente: Art. 1° Dec. 728/991 de 30.12.91.
    Ref.: Ver Art. 33 inc. A) Ley 14.407 de 22.07.75, en Artículo 68 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 68.3.- Mientras que el asegurado esté percibiendo el subsidio continuará obligado al pago de aportes al Seguro sobre el importe de dicho subsidio, que será discontado por ASSE en el momento del pago.

    Fuente: Art. 6 Dec. 7/976 de 08.01.76.

    Artículo 68.4.- Los aportes patronales y de los trabajadores que correspondan verter al Banco de Previsión Social durante el período de enfermedad del beneficiario, se calcularán sobre la base del monto del subsidio. El aporte patronal a que se refiere este Artículo, es de cargo de ASSE; el aporte obrero será descontado del pago.

    Fuente: Art. 8 Dec. 7/976 de 08.01.76.

Artículo 69.- Los Fondos de Asistencia, Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales, términos que se consideran equivalentes a los efectos de esta ley, aportarán mensualmente a ASSE el equivalente al 0,5% (medio por ciento) del total de la recaudación que perciben.

Fuente: Art.44 Decreto Ley 14.407 de 22.07.75.

Artículo 70.- La reglamentación determinará la forma de aportación al seguro social de enfermedad, en el caso de los trabajadores que no cumplan el máximo de jornales y horas establecidos en la ley o los convenios, así como de los trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en el régimen de aporte unificado.

Fuente: Art.345 Ley 16.320 de 01.11.92.

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Sección II

Aporte patronal complementario

Artículo 71.- El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual, la que servirá de base para la determinación del aporte patronal al seguro social de enfermedad, así como de la cuota mutual que el Banco de Previsión Social abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de los servicios.

Esta última será fijada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del referido valor promedio ponderado por el número de afiliados, que se ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un 90% (noventa por ciento), del mismo.

El valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual se hará teniendo en cuenta las cuotas vigentes cuyo valor será comunicado por las diferentes entidades de Montevideo y del interior del país al Ministerio de Economía y Finanzas.

Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el Poder Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social el valor de la cuota mutual que éste abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por beneficiario del seguro social de enfermedad.

Fuente: Art.337 Ley 16.320 de 01.11.92.
Nota: Ver Art. 56 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 71.3 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 71.1.- El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota mutual y sus adicionales, la que servirá de base para la determinación de los aportes al Seguro Social por Enfermedad, así como la que debe abonar el Banco de Previsión Social a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que contraten o hayan contratado con el referido Banco.

    Fuente: Art.1° Decreto 67/993 de 05.02.93.
    Nota: Ver Art. 56 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 71.3, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 71.2.- Para la fijación de la cuota mutual y sus adicionales, el Poder Ejecutivo determinará el promedio ponderado de la cuota mutual de afiliación individual, tomando en cuenta las cuotas vigentes en las diferentes entidades de Montevideo y del Interior. A tales efectos, las I.A.M.C. deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en el plazo que éste establezca, los valores de las cuotas de cada mes.

    Fuente: Art.2° Decreto 67/993 de 05.02.93.
    Nota: Ver Art. 56 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 71.3 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 71.3.- (Valor de la cuota mutual) El valor de la cuota mutual para el pago del aporte patronal al Seguro por Enfermedad, se fijará cuatrimestralmente en cada oportunidad en que se actualice la Base Ficta de Contribución establecida en el Artículo 155 de la ley 16.713.

    El valor cuatrimestral aludido considerará la evolución promedio esperada para el período definido y la recuperación de las eventuales diferencias del período inmediato anterior. Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas, la determinación del citado valor, sin perjuicio de la fijación mensual de la cuota a efectos de establecer los importes a abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, por parte del Banco de Previsión Social.

    Fuente: Art. 56 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 155 Ley 16.713 de 03.09.995, en Artículo 32 del presente Texto Ordenado.

Artículo 72.- El aporte patronal al seguro social de enfermedad, con excepción de los contribuyentes comprendidos en la Ley No. 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente deberá cubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota mutual, con sus adicionales, que el Banco de Previsión Social abone a las entidades de asistencia, multiplicando por el número de dependientes beneficiarios.

Fuente: Art.338 Ley 16.320 de 01.11.93.
Nota: Ver art.339 Ley 16.320 de 01.11.93.
Nota: Ver Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 72.1.- En caso que los patrones, obreros y empleados alcanzados por las disposiciones del presente Decreto y del Decreto N° 67/993, se encuentren amparados a otros regímenes sistemas o instituciones públicas o privadas que aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por el Seguro por Enfermedad administrado por el Banco de Previsión Social, no existirá obligación de abonar el complemento de la cuota mutual calculada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 67/993, manteniendo todos los derechos del seguro por enfermedad referido, con la sola excepción de los beneficios de asistencia médica.

    Fuente: Art.8° Decreto 179/993 de 16.04.93.
    Ref.: Art.3° Dec.67/993 de 05.02.93, ver Artículo 72.3 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Dec.67/993 de 05.02.93.

    Artículo 72.2.- El aporte patronal al Seguro Social de Enfermedad, con excepción de los contribuyentes en la Ley No. 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes, deberá cubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota, con sus adicionales, calculado según lo prescripto por el Artículo 3 del presente Decreto, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.

    Fuente: Art.6° Decreto 67/993 de 05.02.93.
    Ref.: Art.3° Dec.67/993 de 05.02.93, ver Artículo 72.3 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Servicio Doméstico ver art.10° Dec.67/993 de 05.02.93.
    Nota: Ver Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 72.3.- La cuota mutual y sus adicionales, a los efectos de los aportes al Seguro Social de Enfermedad, será determinada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90% de la cuota mutual fijada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2° del presente Decreto, ponderada por el número de afiliados de cada Institución al Seguro Social por Enfermedad. Esta cuota será única para todo el País, sin distinción de zona geográfica o categoría de I.A.M.C.

    Fuente: Art.3° Decreto 67/993 de 05.02.93.
    Ref.: Art.2° Dec.67/993 de 05.02.93, ver Artículo 71.2 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 72.4.- La cuota mutual y adicionales que el Banco de Previsión Social debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica contratadas, será determinada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje que se ubicará entre un 85% y un 90% de la cuota mutual de cada Institución calculada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2° del presente Decreto.

    Fuente: Art.4° Decreto 67/993 de 05.02.93.
    Ref.: Art.2° Dec.67/993 de 05.02.93, ver Artículo 71.2 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 72.5.- Para el cálculo del complemento de la cuota mutual en el caso de los trabajadores beneficiarios que se encuentren amparados por beneficios otorgados por el Banco de Previsión Social (Seguro de Enfermedad, Seguro de Paro, licencia por maternidad), serán de aplicación las siguientes disposiciones para la aportación en los meses en que accedan al beneficio o que reingresen a la actividad.

      a. Si el trabajador beneficiario no registra como mínimo trece jornales (o ciento cuatro horas) mensuales o un ingreso equivalente a 1.25 veces Salario Mínimo Nacional el complemento será de cargo del Banco de Previsión Social, siempre que el trabajador tuviera derecho al beneficio de la asistencia médica al momento de acceder a las citadas prestaciones.

      b. Si el trabajador beneficiario registra más de los mínimos establecidos precedentemente el complemento será en su totalidad de cargo de la empresa.

      En los restantes meses en que el trabajador beneficiario esté recibiendo las prestaciones de los Seguros de Enfermedad y de Paro o licencia por maternidad, el complemento será de cargo del Banco de Previsión Social, siempre que el trabajador tuviera derecho al beneficio de la asistencia médica al momento de acceder a las citadas prestaciones.

      Fuente: Art.14 Decreto 67/993 de 05.02.93.

Artículo 73.- En el caso de empresas unipersonales y cónyuges colaboradores se deberá abonar el total de la cuota fijada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en el pago con las aportaciones al sistema de seguridad social.

Fuente: Art.340 Ley 16.320 de 01.11.92.
Nota: Art. 7 Ley 16.883 de 10.11.97: "Dispónese que el Art. 340 de la Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, a partir del 1° de abril de 1995, no rige para los titulares de empresas unipersonales y sus cónyuges colaboradores".

    Artículo 73.1.- Los titulares de empresas unipersonales amparados por el Seguro de Enfermedad, abonarán el total de la cuota y adicionales que establezca el Poder Ejecutivo, según lo determinado por el art. 3 del presente Decreto, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en el pago de las aportaciones al Sistema de Seguridad Social. El mes de control, será el 3ro. calendario anterior.

    Fuente: Art.8° Decreto 67/993 de 05.02.93.
    Ref.: Art.3° Dec.67/993 de 05.02.93, ver Artículo 72.3 del presente Texto Ordenado.

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Sección III

Exclusiones

Artículo 74.- Las empresas y los trabajadores comprendidos en el régimen de Seguros Convencionales, Cajas de Auxilio y Fondos de Asistencia, no estarán obligados a servir los aportes a que se refiere el Artículo 34 de esta ley, ni comprendidos tampoco, en ninguno de los beneficios que se establecen en los Artículos 13 a 32 de la misma.

Fuente: Art.46 Decreto Ley 14.407 de 20212.07.75.
Nota: Ver arts.13 a 32 y 34 Ley 14.407 de 22.07.75.

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TÍTULO III
EXONERACIONES

Capítulo I - Exoneraciones constitucionales
Capítulo II - Leyes interpretativas y constitutivas
Capítulo III - Exoneraciones de aportes al seguro de enfermedad

CAPÍTULO I
EXONERACIONES CONSTITUCIONALES

Artículo 75.- Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles y otros establecimientos públicos.

Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

Fuente: Art.5º Constitución de la República.

Artículo 76.- Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

Fuente: Art. 69 Constitución de la República.

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CAPÍTULO II
LEYES INTERPRETATIVAS Y CONSTITUTIVAS

Sección I - Alcance de exoneraciones constitucionales
Sección II - Ley Nº 12.802 y normas de inclusión
Sección III - Instituciones privadas culturales y de enseñanza
Sección IV - A.N.E.P. | Sección V - Instituciones teatrales culturales
Sección VI - Cooperativas | Sección VII - Servicio diplomático y consular
Sección VIII - Actividades de interés nacional
Sección IX - Usuarios de zonas francas | Sección X - Construcción
Sección XI - Administradoras de Fondos complementarios
Sección XII - Plantaciones forestales | Sección XIII - Otras exenciones
Sección XIV - Exclusiones específicas

SECCIÓN I
Alcance de exoneraciones constitucionales

Artículo 77.- Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas en los Artículos 5º y 69 de la Constitución de la República, comprenden a todos los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el Estado o los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se les de, con las siguientes excepciones:

Fuente: Art.38 Ley 12.276 de 10.02.56. Ref.: Arts.5º y 69 Constitución de la República, ver Artículo 75 y Artículo 76 del presente Texto Ordenado.

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SECCIÓN II
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960
y normas de inclusión

Artículo 78.- Reconócense como institutos culturales incluidos en el Artículo 69 de la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro.

Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.

Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los actuales o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.

La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.

En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Hacienda.

Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la sede apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto.

Quedan incluidos en las exoneraciones de este Artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica.

Fuente: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60.
Ref.: Art.69 Constitución de la República, ver Artículo 76 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ultimo inciso en la redacción dada por el art.91 Ley 14.057 de 03.02.72.

    Artículo 78.1.- Declárase a las cooperativas artesanales que integran la Asociación Civil Manos del Uruguay están exoneradas de los aportes patronales de Seguridad Social recaudados por la Dirección General de la Seguridad Social.

    Fuente: Decreto 303/979 de 30.05.79.

Artículo 79. - Las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro a que se refieren los incisos A), B) y C) del Artículo 1º del decreto ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y el Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso", quedan comprendidas en la exoneración impositiva dispuesta por el Artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Fuente: Art.241 Ley 13.318 de 28.12.64.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver art.1º Decreto-Ley 10.384 de 13.02.43.

Artículo 80.- Declárase que las exoneraciones impositivas y de aportes, establecidos para las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro, por el Artículo 241 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, no incluyen las aportaciones establecidas para las Cajas de Asignaciones Familiares.

Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en dicho Artículo los establecimientos de Asistencia Médica que en sus estatutos establezcan que no persiguen beneficios de lucro.

Fuente: Art.60 Ley 13.349 de 29.07.65.
Ref.: Art.241 Ley 13.318 de 28.12.64, ver Artículo 79 del presente Texto Ordenado.

Artículo 81.- Las sociedades de asistencia médica que ajusten sus Estatutos a lo dispuesto por el inciso 2º del Artículo 60 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, gozarán de los beneficios establecidos por dicha disposición. Al mismo régimen estarán sometidas aquellas sociedades que demuestren la ausencia de fines de lucro probadas por:

    A. El hecho de no haber efectuado ningún reparto o distribución de utilidades desde la vigencia de dicha ley.

    B. Las disposiciones de sus Estatutos en que se establezca que el ulterior destino de sus bienes sea el de su entrega al Estado.

Las deudas por impuestos y aportes a Organismos de Previsión Social, devengadas y no pagadas a la fecha de vigencia de esta ley podrán ser canceladas, sin multas ni recargos, en un plazo de hasta veinte años, con un interés del 12% (doce por ciento) anual sobre saldos deudores.

Fuente: Art.510 Ley 13.892 de 19.10.70.
Ref.: Art.60 Ley 13.349 de 29.07.65, ver Artículo 80 del presente Texto Ordenado.

Artículo 82.- Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan.

También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado, cuando corresponda.

Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.

Fuente: Art.13 Ley 15.181 de 21.08.81.

Artículo 83.- Los sanatorios que destinen el 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones u organismos de asistencia médica colectiva, ya sea privadas, como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán los mismos beneficios y facilidades previstos por el Artículo Nº 510 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Fuente: Art.57 Ley 14.057 de 03.02.72.
Ref.: Art.510 Ley 13.892 de 19.10.70, ver Artículo 81 del presente Texto Ordenado.

Artículo 84.- Declárase incluidas en las exoneraciones dispuestas por el art. 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a las empresas periodísticas del interior del país y al Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su dependencia.

Fuente: Art.68 Ley 13.349 de 29.07.65.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.

Artículo 85.- Ratifícase la vigencia de los Artículos 61 y 68 de la Ley Nº 13.349, de 27 de julio de 1965 y concordantes, respecto a las empresas de prensa escrita radicadas en el interior de la República.

Declárase, con carácter interpretativo, que el Artículo 88 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5º del Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al Texto Ordenado 1991 (Artículo 18 del Título 10), no excluyeron a las empresas de prensa escrita del interior de la exoneración del impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Art.479 Ley 16.320 de 01.12.92.
Ref.: Art.68 Ley 13.349 de 27.07.65, ver Artículo 84 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver art.88 Ley 14.100 de 29.12.72.
Nota: Ver art.28 Dec.-Ley 14.948 de 07.11.79.
Nota: Ver art.61 Ley 13.349 de 27.07.65.

Artículo 86.- Decláranse incluidas en las exoneraciones del Artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987 a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las instaladas en el departamento de Montevideo.

Fuente: Art.617 Ley 16.170 de 28.12.90.
Nota: Ver art.1º Título III T.O.1987.

Artículo 87.- Agrégase a los apartados primero y segundo del Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar.

Fuente: Art.76 Ley 13.586 de 13.02.67.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.

Artículo 88.- Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso segundo del Artículo 134 de la Ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar, las Asociaciones de Padres de Alumnos de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico-Profesional incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de Previsión Social.

Fuente: Art.449 Ley 16.226 de 29.10.91.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.

Artículo 89.- Declárase que las asociaciones de profesionales universitarios con personería jurídica están comprendidos en el Artículo 69 de la Constitución y al amparo de lo dispuesto por el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Fuente: Art.517 Ley 13.892 de 19.10.70.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Art.69 Constitución de la República, ver Artículo 76 del presente Texto Ordenado.

Artículo 90.- Declárase que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el país, con personería jurídica, están beneficiadas con lo dispuesto en el Artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Fuente: Art.200 Ley 15.851 de 24.12.86.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.

Artículo 91.- Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 a las instituciones privadas cuya principal fuente de ingresos la constituye la subvención del Consejo del Niño y que tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela maternal o casa cuna.

Fuente: Art.27 Ley 14.057 de 03.02.72.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.

Artículo 92.- Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 1o. del Título 3 del Texto Ordenado 1987, a los Hogares de Ancianos, creados y sostenidos por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de lucro.

Fuente: Art.465 Ley 16.226 de 29.10.91.
Nota: Ver art.1º Título III T.O.1987.

Artículo 93.- Declárase que la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) está comprendida en la exoneración de impuestos nacionales y departamentales dispuesta en el Artículo 69 de la Constitución de la República, así como en la exención de todo tributo, aporte y contribución establecidos por el Artículo 134 de la Ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Fuente: Art.441 Ley 16.320 de 01.11.92.
Ref.: Art.69 Constitución de la República, ver Artículo 76 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.

Artículo 94.- Interprétase que en lo que refiere a las actividades que le son propias y que no tengan naturaleza productiva o comercial, las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están incluidas en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.- (Artículo 69 de la Constitución).

Fuente: Art.253 Ley 16.462 de 11.01.94.
Ref.: Art.69 Constitución de la República, ver Artículo 76 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 94.1.- La exoneración a que refiere el Artículo 253 que se reglamenta, comprende exclusivamente las actividades gremiales y las tareas de fomento y difusión vinculadas al sector agropecuario, desarrolladas por las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural. En consecuencia, quedan excluidas de la exoneración, entre otras, aquellas que esas instituciones desarrollen en competencia con la actividad privada.

    Fuente: Art. 1 Decreto 38/994 de 01.02.94.
    Ref.: Art.253 Ley 16.462 de 11.01.94, ver Artículo 94 del presente Texto Ordenado.

Artículo 95.- Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles de capacitación y desarrollo laboral del discapacitado intelectual por sistema cooperativo, (COTHAIN), está incluida en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.- (Artículo 69 de la Constitución).

Fuente: Art.268 Ley 16.462 de 11.01.94.
Ref.: Art.69 Constitución de la República, ver Artículo 76 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.

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SECCIÓN III
Instituciones privadas culturales y de enseñanza

Artículo 96.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el Artículo 69 de la Constitución de la República a las instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura, o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.

No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.

Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación.

Fuente: Art.448 Ley 16.226 de 29.10.91.
Ref.: Art.69 Constitución de la República, ver Artículo 76 del presente Texto Ordenado.

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SECCIÓN IV
A.N.E.P.

Artículo 97.- Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública está exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por los Artículos 69 de la Constitución, 134 de la Ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 113 de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y 16 de la Ley No. 15.739, de 28 de marzo de 1985, con excepción de los aportes patronales con cargo al Rubro 1 Cargas legales sobre servicios personales.

Fuente: Art.395 Ley 16.226 de 29.10.91.
Ref.: Art.69 Constitución de la República, ver Artículo 76 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver art.113 Ley 12.803 de 30.11.60.
Nota: Ver art.16 Ley 15.739 de 28.03.85.

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SECCIÓN V
Instituciones teatrales culturales

Artículo 98.- Las instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en las exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el Artículo 69 de la Constitución de la República.

Los actos de la Comisión quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y tasas).

Fuente: Art.10 Ley 16.297 de 17.08.92.
Ref.: Art.69 Constitución de la República, ver Artículo 76 del presente Texto Ordenado.

Artículo 99.- Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley los teatros del Estado, nacionales o municipales.

Fuente: Art.12 Ley 16.297 de 17.08.92.

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SECCIÓN VI
Cooperativas

Artículo 100.- Las cooperativas de producción quedan exoneradas de todo tributo nacional así como del aporte jubilatorio patronal, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

    a. Se hallaren en goce de personería jurídica con arreglo a la ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuere revocada de acuerdo con esa ley y decretos que la reglamenta, quedarán automáticamente obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no fueren abonados con más los recargos y multas que correspondieren.

    b. Los medios de producción integren el patrimonio social.

    c. El número de trabajadores socios no sea inferior a seis.

    d. El número de trabajadores no socios no exceda del 25 % (veinticinco por ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de actividad y del 20% (veinte por ciento) en los siguientes.

Sin embargo, cualquier cooperativa puede tener por lo menos dos trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de cincuenta. Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una cooperativa no llene ese requisito la franquicia será suspendida.

Fuente: Art.1º Ley 13.481 de 23.06.66.
Nota: Ver Ley 10.761 de 15.08.46.

Artículo 101.- Las cooperativas de producción, a los efectos de esta ley, son aquellas que están formadas por obreros y empleados con vistas al ejercicio en común de sus profesionales, en una empresa de trabajo o a la prestación de servicios públicos y privados, y que comprenden la venta de los servicios prestados o de los productos fabricados, trabajados o extraídos por ellos, así como los trabajos accesorios de equipamiento e instalación, no pudiendo realizar actividades de intermediación.

Fuente: Art.2º Ley 13.481 de 23.06.66.

Artículo 102.- Los trabajadores ocupados por estas sociedades, tenga o no la calidad de socios, serán remunerados de acuerdo con los laudos de los Consejos de Salarios vigentes en la respectiva actividad, o por las tarifas establecidas por convenios colectivos si éstos fueren superiores. Si no existieren laudos aplicables a la actividad, se considerarán los que correspondan a giros análogos según dictamine el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Las remuneraciones así calculadas servirán de base para fijar las contribuciones a organismos de previsión, en cuanto hubiere lugar.

Fuente: Art.3º Ley 13.481 de 23.06.66.

Artículo 103.- Se reputarán aplicables a todos los trabajadores que presten servicios en las cooperativas, cualquiera sea su calidad, las normas de protección de la legislación laboral y de previsión social, con excepción -respecto de los socios- de las normas sobre indemnización por despido. Los no socios participarán en la distribución de excedentes con un total no menor del 40% (cuarenta por ciento) de lo que percibirían si fueran socios.

Fuente: Art.4º Ley 13.481 de 23.06.66.

Artículo 104.- La exoneración del aporte jubilatorio patronal sólo regirá para la retribución de los asociados y se perderá en caso de que se produzcan atrasos de más de noventa días en el pago de los aportes obreros. Esta pérdida durará hasta tanto la cooperativa se ponga al día.

Fuente: Art.5º Ley 13.481 de 23.06.66.

Artículo 105.- La exoneración del aporte jubilatorio patronal regirá desde el 1º de noviembre de 1961, para aquellas cooperativas de producción que a la fecha de sanción de esta ley llenen los requisitos establecidos por el Artículo 1º. En ningún caso corresponderá efectuar devoluciones por aportes ya abonados que no correspondiere pagar de conformidad con esta ley.

Fuente: Art.6º Ley 13.481 de 23.06.66.
Ref.: Art.1º Ley 13.481 de 23.06.66, ver Artículo 100 del presente Texto Ordenado.

Artículo 106.- Los beneficios establecidos por la presente ley alcanzarán en todos sus términos a las cooperativas cuyo equipo de producción sea en todo o en parte propiedad del Estado.

Fuente: Art.7º Ley 13.481 de 23.06.66.

Artículo 107.- Extiéndense los beneficios acordados por el Artículo 1º de la Ley 13.481, de 23 de junio de 1966 a las Cooperativas de Consumo que llenen los requisitos establecidos en el apartado a) de dicho Artículo.

Fuente: Art.1º Ley 14.019 de 10.09.71.
Ref.: Art.1º Ley 13.481 de 23.06.66, ver Artículo 100 del presente Texto Ordenado.

Artículo 108.- Extiéndese los beneficios otorgados por el Artículo 1º de la ley Nº 13.481, de 23 de junio de 1966, a las Cooperativas Agropecuarias de Viticultores que llenen los requisitos establecidos en el apartado A) de dicho Artículo.

Fuente: Art. 243 Ley 14.106 de 14.03.73.
Ref.: Art.1º Ley 13.481 de 23.06.66, ver Artículo 100 del presente Texto Ordenado.

Artículo 109.- Las Cooperativas Agrarias gozarán de los siguientes beneficios:

    A. De un tratamiento preferencial por parte de los organismos oficiales de créditos en la tasa de interés y demás condiciones de los préstamos otorgados para el cumplimiento de su objeto.

    B. Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno.

    C. El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las Cooperativas. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse.

    D. Podrán hacer uso de la asistencia crediticia establecida en el Artículo 6º de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, sin las limitaciones porcentuales allí indicadas, en la forma que determine la reglamentación.

    E. Serán gratuitas todas las gestiones de constitución o inscripciones previstas en esta ley.

Fuente: Art.48 Ley 15.645 de 17.10.84.
Nota: Ver art.6º Ley 14.178 de 28.03.74.

    Artículo 109.1.- Para acogerse a los beneficios establecidos en el Artículo 48 del Decreto Ley 15.645, de 17 de octubre de 1984, la cooperativa deberá acreditar encontrarse al día con sus obligaciones administrativas, mediante constancia expedida por la Dirección de Contralor Legal.

    Fuente: Art.57 Decreto 556/985 de 16.10.85.
    Ref.: Art.48 Dec.-Ley 15.645 de 17.10.84, ver Artículo 109 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 109.2.- La Dirección de Contralor Legal expedirá a las cooperativas la constancia correspondiente, de haber dado cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo 57 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.

    Fuente: Art.58 Decreto 556/985 de 16.10.85.
    Nota: Ver art.57 Dec.Ley 15.645 de 17.10.84.

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SECCIÓN VII
Servicio diplomático y consular

Artículo 110.- A los efectos de la presente Convención:

    a. Por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal.

    b. Por "miembro de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión.

    c. Por "miembro del personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión.

    d. Por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático.

    e. Por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión.

    f. Por "miembro del personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión.

    g. Por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión.

    h. Por "criado particular", se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleado del Estado acreditante.

    i. Por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.

Fuente: Art.1º Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas Ley 13.774 de 17.10.69.

Artículo 111.

1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este Artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

Fuente: Art.23 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas Ley 13.774 de 17.10.69.

Artículo 112.- El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con excepción:

    a. De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios.

    b. De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión.

    c. De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del articulo 39.

    d. De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor.

    e. De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados.

    f. Salvo lo dispuesto en el Artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

Fuente: Art.34 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas Ley 13.774 de 17.10.69.
Ref.: Art.23, Convención de Viena, ver Artículo 111 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver art.39 Convención de Viena.

Artículo 113. Definiciones.

1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:

    a. Por "oficina consular", todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular.

    b. Por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares.

    c. Por "jefe de la oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función.

    d. Por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de la oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares.

    e. Por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular.

    f. Por "miembro del personal de servicio", toda empleada en el servicio doméstico de una oficina consular.

    g. Por "miembro de la oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio.

    h. Por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio.

    i. Por "miembros del personal privado", la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular.

    j. Por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular.

    k. Por "archivos consulares", libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.

2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares. honorarios.

Las disposiciones del capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.

3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el Artículo 71 de la presente Convención.

Fuente: Art.1º Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Ley 13.774 de 17.10.69.
Nota: Ver art.71 Convención Viena.
Nota: Ver Capítulo II de la presente Convención.

Artículo 114. Exención fiscal de los locales consulares.

1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación.

Fuente: Art.32 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares Ley 13.774 de 17.10.69.

Artículo 115. Exención fiscal.

1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:

    a. De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios.

    b. De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor salvo lo dispuesto en el Artículo 32.

    c. De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del Artículo 51.

    d. De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado.

    e. De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados.

    f. De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipotecas y timbre, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 32.

3. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.

4. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exención de dichos impuestos.

Fuente: Art.49, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares Ley 13.774 de 17.10.69.
Ref.: Ver Art. 32, Convención de Viena, Ley 13.774 de 17.10.69, en Artículo 114 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver art.51, Convención de Viena.

Artículo 116.- Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países miembros acreditados ante la Asociación, así como los funcionarios y asesores internacionales de la Asociación, gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentarlo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.

La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozará dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.

Fuente: Art.53 Ley 15.071 de 16.10.80.

    Artículo 116.1. Las asociaciones internacionales u organismos no gubernamentales sin fin lucrativo, reconocidos como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores, gozarán de los beneficios establecidos en los Artículos siguientes.

    Fuente: Art.1º Decreto 334/70 de 14.07.70.
    Nota: Por Resolución del Directorio Nº 28-6/93 de 11.08.93 se ha resuelto la no aplicación del decreto que antecede.

    Artículo 116.2.- Dichas asociaciones dispondrán por el hecho de su reconocimiento:

    e) De la exoneración en el pago de los aportes patronales relativos a la seguridad social.

    Fuente: Art.2º Decreto 334/70 de 14.04.70.
    Nota: Por Resolución del Directorio Nº 28 -6/93 de 11.08.93 se ha resuelto la no aplicación del decreto que antecede.

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SECCIÓN VIII
Actividades de interés nacional
Franquicias fiscales

Artículo 117.- (Finalidad) La presente ley tiene como finalidad la promoción de aquellas actividades industriales que cumplan con los objetos establecidos o que se establezcan en los Planes de Desarrollo Económico y Social, como condición para que el Poder Ejecutivo las declare de Interés Nacional.

Fuente: Art.1º Ley 14.178 de 28.03.74.

Artículo 118.- (Cometidos) La Unidad Asesora establecida en el Artículo anterior considerará las solicitudes de declaración de Interés Nacional de sectores o actividades industriales, grupos de empresas o empresas y, cuando corresponda, propondrá las medidas promocionales que se indican en los Artículos siguientes.

Fuente: Art.3º Ley 14.178 de 28.03.74.
Nota: Ver art.2º Ley 14.178 de 28.03.74.

Artículo 119.- (Franquicias fiscales). Las franquicias fiscales en forma total o parcial comprenderán:

    A. Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.

    B. Exoneración de hasta un 60% (sesenta por ciento) de las obligaciones por aportes patronales al Banco de Previsión Social, Asignaciones Familiares y Seguros de Enfermedad y Desocupación, en la parte correspondiente a la mano de obra incorporada a los bienes que se produzcan para la exportación.

El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este Artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora.

Fuente: Art.8º Ley 14.178 de 28.03.74. (transcripto parcialmente).

    Artículo 119.1.- Cuando la resolución del Poder Ejecutivo implique el otorgamiento de franquicias fiscales, las empresas presentarán la liquidación de tributos por los montos y en las oportunidades que correspondiere, como si no existieren tales franquicias, haciendo constar en el documento respectivo, el número y fecha de la resolución que la declara beneficiaria indicando el alcance de la exoneración otorgada.

    La empresa deducirá del monto a abonar el importe correspondiente a la franquicia otorgada, el que será especialmente discriminado en el comprobante de pago respectivo.

    Cada oficina recaudadora informará al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Industria y Energía dentro de los primeros treinta días del año civil los montos no percibidos en virtud de las exoneraciones otorgadas, discriminadas por empresas y por tipo de tributo.

    Fuente: Art.12 Decreto 703/74 de 05.09.74.

    Artículo 119.2.- Exonérase a la empresa cuyo proyecto de pesca se ampare en el presente decreto del impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias y demás tributos que graven la adquisición, escrituración y registro de los inmuebles previstos para la ejecución del proyecto, por el lapso de 3 años a partir del presente decreto.

    Fuente: Art.5º Decreto 210/78 de 12.04.78.

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SECCIÓN IX
Usuario de zonas francas

Artículo 120.- Los usuarios de las zonas francas están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma.

Fuente: Art.19 Ley 15.921 de 17.12.87.

Artículo 121.- No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social.

Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.

Asimismo no estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la República (literal d) del Artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987).

Fuente: Art.20 Ley 15.921 de 17.12.87.
Nota: Ver art.2º Título IV T.O.1987.

    Artículo 121.1.- Los usuarios deberán establecer la nómina de personal extranjero a su cargo y si éstos desean o no, beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en el país.

    Fuente: Art.32 Decreto 454/988 de 08.07.88.

    Artículo 121.2.- En los casos que un usuario pretenda utilizar personal extranjero en un porcentaje superior al 25% del total de sus dependientes, deberá solicitar por escrito a la Dirección de Zonas Francas expresando las razones en que funda dicha solicitud.

    La referida Dirección elevará un informe al Ministerio de Economía y Finanzas para su resolución.

    Fuente: Art.33 Decreto 454/988 de 08.07.88.

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SECCIÓN X
Construcción

Artículo 122.- Las instituciones deportivas de carácter amateur que realicen obras de construcción para el mejoramiento del nivel deportivo y cultural de la población quedarán exoneradas de todo gravamen y cargas sociales que afecten a las mismas, siempre que ellas se efectúen por intermedio de convenios con el Ministerio de Obras Públicas y/o Comisión Nacional de Educación Física.

Fuente: Art.90 Ley 14.057 de 03.02.72.

    Artículo 122.1.- Declárase comprendida a la Comisión Nacional de Educación Física en las exoneraciones dispuestas por el Artículo 90 de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972.

    Fuente: Art.1º Decreto 689/974 de 03.09.74.
    Ref.: Art.90 Ley 14.057 de 03.02.72, ver Artículo 122 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 122.2.- (Exoneraciones en construcción) A partir del 1º de Abril de 1996, las exoneraciones relativas a las contribuciones de la seguridad social de la industria de la construcción, establecidas por las distintas leyes vigentes, comprenderán únicamente las aportaciones patronales.

    Las aportaciones personales jubilatorias no estarán comprendidas en ninguna exoneración tributaria prevista.

    Fuente: Art. 45 Dec. 113/996 de 27.03.96.

Artículo 123.- Estarán exoneradas de los aportes previstos en el inciso 1º del Artículo 5º de la presente ley, las instituciones a que se refieren el Artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y demás textos concordantes.

Igual exoneración regirá para los Hogares de Ancianos que gocen de personería jurídica y no tengan fin de lucro, con referencia a las obras necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Las construcciones de viviendas realizadas conforme a lo expresado en el Artículo 137 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y los trabajos de mano de obra benévola estarán exonerados de los aportes establecidos en los incisos 1º y 2º del Artículo 5º de la presente ley.

Fuente: Art.23 Ley 14.411 de 07.08.75 en la redacción dada por el Art.1º de la Ley 15.286 de 08.06.82.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Ver Art. 5 Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 302 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver art.137 Ley 13.728 de 17.12.68.
Nota: Art. 45 Dec. 113/996 de 27.03.96, ver Artículo 122.2 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 123.1.- La mano de obra benévola a que se refiere el Artículo 23 de Ley 14.411 deberá ser declarada con anterioridad a la iniciación de los trabajos, en el momento de su inscripción.

    La comprobación por los servicios inspectivos, de la utilización del personal asalariado dará lugar a la percepción de las obligaciones referidas a la obra estimándose su monto en base a la declaración formulada, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

    Fuente: Art.12º Decreto 951/975 de 11.12.75.
    Ref.: Art.23 Ley 14.411 de 07.08.75, ver Artículo 123 del presente Texto Ordenado.

Artículo 124.- La construcción, ampliación, modificación o refacción de vivienda y todo otro tipo de edificación destinados a la explotación agropecuaria en el medio rural, estarán exoneradas del pago de los aportes previstos en el Artículo 5º de la ley 14.411, de 7 de agosto de l975.

Las empresas de construcción que realicen las obras precedentemente exoneradas deberán servir a sus trabajadores los beneficios salariales de licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, conforme al régimen legal vigente establecido para la actividad privada en general.

Fuente: Art.1º Ley 14.872 de 26.03.79.
Ref.: Ver art.5º Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 304 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Art. 45 Dec. 113/996 de 27.03.96, en Artículo 122.2, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 124.1.- La construcción, ampliación, modificación, o refacción de vivienda y todo otro tipo de edificación destinadas a la explotación agropecuaria en el medio rural, estarán exoneradas del pago de los aportes previstos en el Artículo 5º de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.

    Las empresas de construcciones que realicen las obras precedentemente exoneradas, deberán servir a sus trabajadores los beneficios salariales de licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, conforme al régimen legal vigente establecido para la actividad privada en general.

    Fuente: Art.1º Decreto 524/79 de 24.09.79.
    Ref.: Ver art.5º Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 304, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 124.2.- La exoneración comprende las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción por concepto de jubilación, asignaciones familiares, seguros de enfermedad, seguros por accidente de trabajo e impuesto destinado al Fondo Nacional de Viviendas, establecidas por las leyes 9.106, de 11 de enero de 1934; 12.571, de 23 de octubre de 1958; 11.618, de 20 de octubre de 1950; 12.572, de 23 de octubre de 1958; 12.949, de 23 de noviembre de 1961; 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y 14.407, de 22 de julio de 1975.

    Fuente: Art.2º Decreto 524/79 de 24.09.79.
    Nota: Ver Leyes 9.106 de 11.01.934, 12.571 de 23.10.958, 11.618 de 20.10.950, 12.572 de 23.10.958, 12.949 de 23.11.961, 13.728 de 17.12.968 y 14.407 de 22.07.975.

    Artículo 124.3.- Los trabajadores de las empresas de construcción que realicen las obras exoneradas estarán exentos del aporte que para el "Fondo de Salario Familiar", estableció la resolución 1.534/969, homologatoria de la resolución 57 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN). El beneficio del Salario Familiar, correspondiente a dichos trabajadores, será abonado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares con cargo al referido fondo.

    Fuente: Art.3º Decreto 524/79 de 24.09.79.
    Nota: Ver resolución 57 COPRIN.

    Artículo 124.4.- Los titulares de las obras comprendidas en la exoneración a que se refiere el Artículo anterior deberán inscribirlas en el Registro de la Construcción a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2º de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.

    Fuente: Art.4º Decreto 524/79 de 24.09.79.
    Nota: Art.3º Dec.524/79 de 24.09.79, ver Artículo 124.3 del presente Texto Ordenado.
    Ref.: Ver art.2º Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 300 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 124.5.- La inscripción en el Registro de la Construcción será gratuita. Los titulares de las obras deberán detallar la naturaleza y calidad de las obras, acompañando plano de las mismas cuando la entidad de los trabajos lo haga necesario, así como la prueba de que el predio en que se ubican, está situado en zonas rurales de acuerdo con lo dispuesto al respecto por las Intendencias Municipales respectivas. También se deberá acreditar que el predio está destinado a la explotación agropecuaria.

    Fuente: Art.5º Decreto 524/79 de 24.09.79.

    Artículo 124.6.- Las obras iniciadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 14.872, se benefician de la exoneración a partir de esa fecha. Sus titulares están obligados a registrarla conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º en el caso de que no lo hubieran efectuado con anterioridad.

    Fuente: Art.6º Decreto 524/79 de 24.09.79.
    Ref.: Art.2º Dec.524/79 de 24.09.79, ver Artículo 124.2 del presente Texto Ordenado.

Artículo 125.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el decreto ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.

Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos, se prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social, siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentra comprendida en la presente disposición.

Fuente: Art.444 Ley 16.736 de 05.01.96.
Nota: Ver Dec.-Ley 14.411 de 07.08.75.
Nota: Art. 45 Dec. 113/996 de 27.03.96, ver Artículo 122.2 del presente Texto Ordenado.

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SECCIÓN XI
Sociedades administradoras de Fondos complementarios

Artículo 126.- Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas por el derecho privado. Cuando se instituya una Asociación Civil, será requisito esencial para su constitución, la obtención de personería jurídica acordada por la autoridad competente.En todos los casos será exigencia previa para dicha constitución, la aprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un estudio técnico, presentado por la peticionante, sobre la factibilidad actuarial del régimen de previsión complementario que propone y el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto establezca la reglamentación. o

ArtículoEstarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes de la Seguridad Social a su cargo.

Fuente: Art.4º Ley 15.611 de 10.08.84.

    Artículo 126.1.- Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios estarán exoneradas de tributos nacionales, así como de los aportes patronales a la seguridad social respecto del personal destinado al cumplimiento directo de su objeto.

    Fuente: Art.32 Decreto 305/989 de 28.06.89.

    Artículo 126.2.- Estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes de la Seguridad Social a su cargo, las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social.

    Fuente: Art.22 Decreto 534/991 de 30.09.91.

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SECCIÓN XII
Plantaciones forestales

Artículo 127.- La explotación forestal a cualquier título de las islas aluvionales del dominio fluvial de la República total o parcialmente inundables, estará exonerada del pago de todo tributo, incluida, cuando correspondiente, la Contribución Inmobiliaria de los terrenos ocupados o afectados directamente a la misma y sus adicionales.

Fuente: Art.1º Decreto Ley 14.773 de 18.04.78.

Artículo 128. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el Artículo 8º o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado Artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios tributarios:

    1. Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.

    2. Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del impuesto al patrimonio.

    3. Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).

Fuente: Art.39 Ley 15.939 de 28.12.87.
Nota: Ver art.8º Ley 15.939 de 28.12.87.

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SECCIÓN XIII
Otras

Artículo 129.- (Exoneraciones) La Caja, como persona y sus bienes, están exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución, cualquiera fuere su género o especie, nacional o municipal.

Dicha exoneración alcanza incluso a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado; las tarifas postales, comprendiendo éstas la correspondencia franca y recomendada; y las tarifas y proventos portuarios.

Fuente: Art.4º Ley 12.997 de 28.11.61.
Nota: Referido a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 130.- Exceptúase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa del pago de aportes patronales al Banco de Previsión Social.

Fuente: Art.317 Ley 13.737 de 09.01.69.

Artículo 131.- (Nuevos empresarios jóvenes) Exonérase, por el término de cinco años a contar desde la vigencia de la presente ley, del 50% (cincuenta por ciento) del pago de contribuciones a la seguridad social, a toda persona menor de treinta años que inicie actividades agropecuarias en predios que, en forma individual o en conjunto, no superen las doscientas hectáreas con Indice CONEAT 100.

Fuente: Art.24 Ley 15.852 de 24.12.86.
Nota: Ver Art. 3 Ley 15.852 de 24.12.86, exoneración autoconsumo familiar en "Aportación Rural", en Artículo 325 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 131.1.- Exonérase del 50% del pago de contribuciones patronales rurales, por el término de cinco años a contar del 1o. de octubre de 1986 a toda persona menor de treinta años, que a partir de la fecha referida hubiere iniciado o inicie explotaciones agropecuarias, que en forma individual o en conjunto no superen las doscientas hectáreas valor CONEAT 100.

    Fuente: Art.16 Decreto 61/987 de 29.01.87.

Artículo 132.- Las asociaciones profesionales se hallan exoneradas de pleno derecho de tributos y de aportes de seguridad social a su cargo.

Fuente: Art.35 Ley 15.137 de 21.05.81.

    Artículo 132.1.- Las asociaciones profesionales se hallan exoneradas de pleno derecho de tributos y de aportes a la seguridad social a su cargo, la que será acordada sin más trámite ante la presentación de la constancia de inscripción expedida por el Registro.

    Fuente: Art.33 Decreto 513/981 de 09.09.81.

Artículo 133.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca:

    A. Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, siempre que provengan de la parte de giro afectada a la concesión.

    B. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión.

    C. Exoneración de tributos a las importaciones, recargos, Impuesto Aduanero Unico, Tasas Consulares y Tasa de Movilización de Bultos, relacionados con la parte de bienes a incorporar o a utilizar en la obra publica o destinados al cumplimiento del servicio.

    D. Exoneración de contribuciones patronales de Seguridad Social, en la parte correspondiente a la mano de obra utilizada en la construcción de la obra o prestación de los servicios.

    E. Exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra.

    F. Exoneración de tasas y precios portuarios relacionados con la parte de los bienes destinados a ser incorporados o utilizados en la obra pública o en el cumplimiento del servicio.

    G. Exoneración de todo tributo, ya sean tasas, impuestos o contribuciones no enunciados precedentemente.

Fuente: Art.6º Ley 15.637 de 18.09.84.

Artículo 134.- (Contribución patronal: concepto y monto). A partir del día 1º de octubre de 1986, la contribución patronal establecida en el presente Artículo es de cargo de los empresarios rurales (Artículo 1º), por el período de ocupación del inmueble.
..............................................................................................................................

Si en la superficie ocupada sólo se realizan tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar no corresponderá el pago de ninguna contribución a que se refiere esta ley, pero su ocupante deberá prestar la declaración jurada establecida en el Artículo 12.

Fuente: Art.3º Ley 15.852 de 24.12.86.- (transcripto parcialmente) Ref.: Ver art.1º y 12 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 313 y Artículo 321, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver parte final Art. 19 Ley 16.107 de 31.03.90, en Artículo 333 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 134.1.- Lo establecido por este decreto regirá a partir de la vigencia de la ley 15.852 mencionada.

    El pago de dicho aporte correspondiente al trimestre en curso y a los sucesivos se efectuará dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para el pago del aporte rural patronal.

    Fuente: Art. 2 Dec. 623/988 de 05.10.88.

    Artículo 134.2.- Los ocupantes de predios en los que solamente se realicen tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar estarán exoneradas de la contribución patronal rural. No obstante sus titulares deberán efectuar la declaración jurada prevista en el Artículo 20.

    En ningún caso podrá utilizarse personal dependiente.

    Fuente: Art. 15 Decreto 61/987 de 29.01.87.
    Ref.: Ver Art. 20 Dec. 61/987 de 29.01.87 en Artículo 317.1 del presente Texto Ordenado.

Artículo 135.- Los aportes al Banco de Previsión Social pendientes de pago, que correspondan a obras realizadas en cumplimiento del "Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo -Primera Parte", al que refiere el contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por el Decreto-Ley No. 15.246, de 5 de marzo de 1982, conforme ser atendidos con fondos de Rentas Generales, por resolución del Poder Ejecutivo. Tales aportes no generarán recargos.

Fuente: Art.597 Ley 16.170 de 28.12.90.
Nota: Ver Dec.-Ley 15.246 de 05.03.82.

Artículo 136.- Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y el Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TOP), para ayudar a financiar el costo de un estudio de factibilidad del dragado de los canales de Martín García y la expansión del puerto de Nueva Palmira, así como aquellas que se financien con donaciones que aporte el referido programa con destino al estudio de factibilidad del Puente Colonia-Buenos Aires.

Fuente: Art.220 Ley 16.226 de 29.10.91.

Artículo 137.- (Exención Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Están exentos los Directores, Administradores y Síndicos:

    A. Que no perciban remuneración de clase alguna, debiéndose probar dicho extremo, mediante certificado notarial o contable.

    B. Radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado fehacientemente.

    C. De sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinados a casa-habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga otra actividad.

Fuente: Art. 171 Ley 16.713 de 03.09.95.

    Artículo 137.1.- (Exención Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas) De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se encuentran exentos de aportación:

      A. Los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas que no perciban remuneración de clase alguna, debiéndose probar este extremo mediante certificación notarial o contable;

      B. Los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado mediante certificación notarial;

      C. Los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas propietarias de inmuebles destinados a casa habitación de los mismos, y siempre que la Sociedad no tenga otra actividad. Este extremo deberá ser probado mediante certificación notarial.

    Fuente: Art.19 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Ref.: Ver Art. 171 Ley 16.713 de 03.09.995, en Artículo 137 del presente Texto Ordenado.

Artículo 138.- La distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de la vigencia de la presente ley, podrán, por resolución del Poder Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos, aportes y de las contribuciones dispuestas por el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de las películas denominadas "Pornográficas" (Franja Verde).

Fuente: Art.762 Ley 16.736 de 05.01.96.
Ref.: Art.134 Ley 12.802 de 30.11.60, ver Artículo 78 del presente Texto Ordenado.

Artículo 139.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de tributos, a las actividades que determine, vinculadas a la Declaración de Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.

Fuente: Art.770 Ley 16.736 de 05.01.96.

Artículo 140.- Las empresas que contraten bajo las formas y condiciones previstas en la presente ley gozarán de las siguientes exoneraciones:

    A. Aportes patronales con destino al régimen jubilatorio.

    B. Aportes patronales con destino al seguro social por enfermedad.

Dichas exoneraciones alcanzarán a la materia gravada que generen las contrataciones celebradas en el marco de la presente ley y por el plazo de las mismas, a partir de la inscripción prevista en el Art. 31 de la presente ley.

Si el empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral antes del vencimiento del plazo, y con excepción a lo dispuesto en el Artículo 30 de la presente ley, deberá reintegrar al Banco de Previsión Social los aportes previstos en el presente Artículo.Dicho reintegro guardará correspondencia con el período por el cual se mantuvo la relación laboral.

Fuente: Art. 26 de Ley 16.873 de 03.10.97.
Nota: Ver Arts. 30 y 31 Ley 16.873 de 03.10.97.
Nota: Ver Art. 29 Ley 16.873 de 03.10.97.

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SECCIÓN XIV
Exclusiones específicas

Artículo 141. Declárase a partir de la vigencia de la presente ley, que las cooperativas de ahorro y crédito no estarán comprendidas en ninguna exoneración de aportes patronales al sistema de seguridad social.

Fuente: Art.442 Ley 16.320 de 01.11.92.

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CAPÍTULO III
APORTES AL SEGURO DE ENFERMEDAD
Exoneraciones

Artículo 142.- Quedan exoneradas del pago de los aportes patronales al seguro social de enfermedad las sumas que se abonen por el decimotercer sueldo.

Fuente: Art.344 Ley 16.320 de 01.11.92.

Artículo 143.- Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las exoneraciones tributarias con destino al seguro social por enfermedad que las leyes vigentes disponen.

Fuente: Art.346 Ley 16.320 de 01.11.92.

Artículo 144.- Exclúyense las instituciones comprendidas en el Artículo 69 de la Constitución de la República de lo dispuesto por el Artículo 346 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Fuente: Art.274 Ley 16.462 de 11.01.94.
Ref.: Art.346 Ley 16.320 de 01.11.92, ver Artículo 143 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Art.69 Constitución de la República, ver Artículo 76 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 144.1.- Los Hogares de Ancianos cuyos estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro, se encuentran comprendidos en los establecimientos de asistencia médica a que hace referencia el Artículo 7 del Capítulo 1, de la sección I, del Título 3, del Texto Ordenado de 1991, y por tanto gozan de las exoneraciones tributarias con destino al seguro social por enfermedad establecidas para las instituciones comprendidas en el Artículo 69 de la Constitución de la República por el Artículo 274 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994.

    Fuente: Art.1º Dec.236/994 de 25.05.94.
    Ref.: Art.69 Constitución de la República, ver Artículo 76 del presente Texto Ordenado.
    Ref.: Art.274 Ley 16.462 de 11.01.94, ver Artículo 144 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver art.7º Cap.I Secc.I Título III T.O.1991.

Artículo 145.- Declárase, por vía interpretativa, que los establecimientos privados que atienden menores a cargo del Instituto Nacional del menor (INAME), no están comprendidos en el Artículo 346 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente disposición.

Fuente: Art.218 Ley 16.462 de 11.01.94.
Ref.: Art.346 Ley 16.320 de 01.11.92, ver Artículo 143 del presente Texto Ordenado.

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TÍTULO IV
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

Capítulo I - Procedimiento | Capítulo II - Determinación | Capítulo III - Consultas

CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO

Artículo 146.- (Principio de economía procesal). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, deberá asegurar la celeridad, simplicidad y economía de los procedimientos administrativos a su cargo, así como evitar la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento y los derechos de los administrados.

Fuente: Art.150 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 147.- (Principio del debido proceso). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, garantizará a los interesados en sus procedimientos administrativos todos los derechos y garantías del debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República y demás normas de derecho positivo.

Fuente: Art. 151 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 148.- (Prescripción). El Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el Artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

Dicha declaración deberá ser realizada por el Banco de Previsión Social cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente y el Banco de Previsión Social quedará obligado a expedir en ambos casos los certificados que así lo acrediten.

Fuente: Art. 152 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Ver art.38 Código Tributario, en Artículo 15 del presente Texto Ordenado.

Artículo 149.- (Principio General). Salvo disposición en contrario se aplicarán las normas que rijan para los procedimientos administrativos o, en su defecto, para el proceso contencioso administrativo.

Fuente: Art.43 Código Tributario.

Artículo 150.-
..........................................................................................................
H) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos y a cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera, generará una prestación de N$ 1.000.- (nuevos pesos mil).
..........................................................................................................
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas según los valores vigentes a la fecha de la presentación.-

Fuente: Inciso H art. 23 Ley 12.997 con la redacción dada por el art. 500 de la Ley 16.320.

Artículo 151.- Las administraciones públicas impulsarán el empleo y la aplicación de los medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades , y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso de las informaciones de su interés.

Fuente: Art. 694 Ley 16.736 de 05.01.96.

Artículo 152.- Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos.

Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.

La firma autógrafa, podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.

Fuente: Art. 695 Ley 16.736 de 05.01.96.

Artículo 153.- La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos , siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.

Fuente: Art. 696 Ley 16.736 de 05.01.96.

Artículo 154.- La documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará plena fe, en cuanto a la existencia del original trasmitido.

El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel , adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los Artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.

Fuente: Art. 697 Ley 16.736 de 05.01.96
Nota: ver Artículos 236 a 239 del Código Penal.

Artículo 155.- (Constitución de domicilio). Los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas están obligados a constituir domicilio en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, en los términos del inciso quinto del Artículo 27, siempre que no tuvieran domicilio constituido en dicha localidad.

Fuente: Art. 50 Código Tributario.
Ref.: Ver inciso 5 Art. 27 Código Tributario, en Artículo 22 del presente Texto Ordenado.

Artículo 156.- (Notificaciones personales). Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.

Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente autorizada o el profesional interviniente, y, en su defecto, con el principal o encargado de la oficina o establecimiento donde se hubiere constituido domicilio con los familiares capaces del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva.

En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón.

También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará mediante tres publicaciones en el "Diario Oficial" para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.

En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Fuente: Art. 51 Código Tributario.

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CAPÍTULO II
DETERMINACION

Artículo 157.- (Procedencia de la determinación). La determinación procederá en los siguientes casos:

    A. Cuando la ley así lo establezca.

    B. Cuando las declaraciones no sean presentadas.

    C. Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas.

    D. Cuando las declaraciones y reliquidaciones aceptadas expresa o tácitamente ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.

Fuente: Art.65 Código Tributario.

Artículo 158.- La determinación de las obligaciones tributarias de la que sea sujeto activo el Banco de Previsión Social, compete al jerarca superior de la Asesoría Tributaria y Recaudación o al funcionario que corresponda subrogarlo.

Los testimonios de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de dicha competencia, que reúnan los requisitos establecidos por el Artículo 92 del Código Tributario, constituyen título ejecutivo.

Fuente: Art.572 Ley 16.170 de 28.12.90. Ref.: Ver Art. 92 Código Tributario, en Artículo 205 del presente Texto Ordenado.

Artículo 159.- (Determinación). La determinación es el acto administrativo que declara el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía.

Fuente: Art.62 Código Tributario.

Artículo 160.- (Requisitos de la determinación). El acto de determinación debe contener las siguientes constancias:

1. Fecha y firma del funcionario competente.

2. Indicación del tributo y del período fiscal si correspondiere.

3. Discriminación de los importes exigibles por tributos, intereses y sanciones.

4. Los fundamentos de la resolución.

Fuente: Art.67 Código Tributario.

Artículo 161.- (Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación.

Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este Artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que sólo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.

Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos por la ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.

La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

    D. Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes.

    E. Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación.

    El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Indice de Precios al por Mayor registradas en el período.

    F. Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio.

    Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo anterior.

    G. Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes.

    Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.

    H. Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.

    I. En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.

En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro.

Fuente: Art.66 Código Tributario en la redacción dada por el art.273 Ley 16.462 de 11.01.94.

Artículo 162.- (Facultades de la Administración) La Administración dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:

    A. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, documentos correspondencia comerciales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones.

    B. Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación.

    C. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requieran y hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los intereses de la Administración.

    D. Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.

    E. Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.

    F. Solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los créditos determinados cuyo adeudo esté pendiente.

    G. Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando éstos carezcan de los elementos externos de contralor o de las estampillas, sellos o cuños de valor que acrediten el correcto pago del tributo.

Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.

Fuente: Art.68 Código Tributario.

Artículo 163.- (Prueba de oficio). El organismo recaudador podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuáles debe dictar resolución.

Fuente: Art.55 Código Tributario.

Artículo 164.- (Deber de iniciativa). Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los sujetos pasivos deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.

Fuente: Art.61 Código Tributario.

Artículo 165.- (Obligaciones de los particulares). Los contribuyentes y responsables están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración; y en especial deberán:

    A. Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones gravadas en la forma establecida por la ley, el reglamento o las resoluciones de los organismos recaudadores.

    B. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

    C. Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros durante el término de prescripción del tributo, según lo dispuesto por las normas pertinentes.

    D. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, domicilios, establecimientos industriales o comerciales, oficinas, depósitos y medios de transporte.

    E. Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, comprobantes de legítima procedencia de mercaderías, y toda documentación relacionada con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

    F. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria.

    G. Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.

Fuente: Art.70 Código Tributario.

Artículo 166.- (Declaraciones de los sujetos pasivos). Las declaraciones de los sujetos pasivos deberán:

    A. Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución del órgano recaudador.

    B. Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.

    C. Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.

    D. Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el reglamento.

Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud; también lo serán los representantes y asesores en la forma y condiciones previstas en el Artículo 21.

Fuente: Art.63 Código Tributario.
Nota: Ver Art. 21 Código Tributario.

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CAPÍTULO III
CONSULTAS

Artículo 167.- (Requisitos). Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo, expresar su opinión fundada.

Fuente: Art.71 del Código Tributario.

Artículo 168.- (Efectos de su planteamiento). La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

Fuente: Art.72 del Código Tributario.

Artículo 169.- (Resolución). La oficina se expedirá dentro del término de noventa días.

Fuente: Art.73 del Código Tributario.

Artículo 170.- (Efectos de la resolución). La oficina estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.

Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.

Fuente: Art.74 Código Tributario.

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TÍTULO V
CONTRALOR TRIBUTARIO

Capítulo I - Registro de empresas y contribuyentes | Capítulo II - Certificados

CAPÍTULO I
REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES

Artículo 171. Las empresas deberán proporcionar al Banco de Previsión Social todas las informaciones que les sean requeridas, de conformidad con la reglamentación que al respecto dictará el propio Banco. El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando no tengan sanciones específicas en la legislación vigente, será sancionado con multas de entre 10 UR (diez Unidades Reajustables) y 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables). En caso de reincidencia se duplicará la escala anterior.

La multa se aplicará sin perjuicio del reintegro de los pagos efectuados a instituciones y particulares por acciones u omisiones de las empresas y de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.

Fuente: Art.3º Ley 16.105 de 23.01.90.

Artículo 172.- (Inscripción de empresas) Los empresarios como requisito previo y necesario a la iniciación de sus actividades, deberán solicitar su inscripción al Banco de Previsión Social, haciendo constar expresamente su naturaleza jurídica, el sector de actividad, el domicilio principal el de los demás locales, agencias o sucursales que utilicen para sus negocios, así como los demás datos que se consideren pertinentes.

Las modificaciones y ampliaciones de giro comercial así como las aperturas o cierres de locales comerciales deberán comunicarse al Banco de Previsión Social, con carácter imprescindible, antes de su realización efectiva.

Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica de las empresas inscriptas deberán ser comunicados al Banco de Previsión Social dentro de los treinta días hábiles de producidos.

A los efectos de la presente ley se considerará empresario:

Fuente: Art.1º Ley 16.190 de 20.06.91.

    Artículo 172.1.- El número de identificación de contribuyentes, en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General Impositiva, será el número de RUC (Registro Unico de Contribuyentes) de dicha Dirección General.

    Fuente: Art.1º Dec.529/991 de 25.09.91.

    Artículo 172.2.- (De los registros) Corresponde al Banco de Previsión Social organizar el Registro de la Cuenta Personal de trabajadores dependientes y no dependientes, y el Registro de Empresas y Contribuyentes a fin de regular las prestaciones a su cargo y la recaudación de los tributos respectivos.

    Fuente: Art.1º Dec.98/994 de 03.03.94.

    Artículo 172.3.- (Inscripción de empresas y contribuyentes) Las empresas y contribuyentes, ya sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, persigan o no fines de lucro, por cuya cuenta trabajen dependientes, además de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 6 deberán, al igual que los trabajadores no dependientes que desarrollen actividades comprendidas en el sistema, inscribirse en el registro respectivo del Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38 del presente Decreto.

    El acto de inscripción se ajustará a los plazos, formas y condiciones que el Banco de Previsión Social determine y hará constar cuando corresponda la naturaleza jurídica, sector de actividad, domicilio principal y el de locales, agencias o sucursales, así como toda otra información que se estime necesaria.

    La referida inscripción será requisito previo y necesario al inicio o reinicio de actividades para todos los contribuyentes con excepción de aquellos que lo sean tanto del Banco de Previsión Social como de la Dirección General Impositiva y de los usuarios de servicio doméstico quienes dispondrán de diez días hábiles - contados a partir de la fecha de inicio - para el cumplimiento de dicho requisito.

    Fuente: Art.12 Dec.98/994 de 03.03.94.
    Ref.: Ver Art. 38 Dec. 98/994 de 03.03.94, en Artículo 172.13 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Art. 6 del Dec.98/994 de 03.03.94.

    Artículo 172.4.- (Lugar y forma de la inscripción) La inscripción deberá cumplirse en la dependencia del Banco de Previsión Social que corresponda al domicilio del contribuyente o responsable (Artículo 27 del Código Tributario) o en la que éste determine en su caso, y se realizará mediante declaración jurada en la cual establecerá además de las constancias mencionadas en el Artículo anterior la fecha de iniciación o reanudación de sus actividades.

    Fuente: Art.13 Dec.98/994 de 03.03.94. Nota: Ver Art. 27 Código Tributario.

    Artículo 172.5.- (Exhibición de documentación) Será obligación de las empresas y contribuyentes exhibir en el domicilio constituido y en cada uno de sus locales, cuando así corresponda, las constancias de inscripción y registro de apertura del mismo que fueran expedidos por el Banco de Previsión Social.

    Copia de las comunicaciones efectuadas por el empleador en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 6 deberán quedar expuestas en lugar visible en los establecimientos de trabajo y podrán ser consultadas por los trabajadores del mismo.

    Fuente: Art.14 Dec.98/994 de 03.03.94.

    Artículo 172.6.- (Modificaciones de datos) Las modificaciones y ampliaciones de giro así como las aperturas de locales deberán comunicarse al Banco de Previsión Social, con carácter imprescindible, antes de su realización efectiva.

    Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica así como los cierres de locales y las modificaciones o demás datos aludidos por el Artículo 12 deberán ser comunicados al Banco de Previsión Social dentro de los treinta días de producidos.

    Fuente: Art.15 Dec.98/994 de 03.03.94.
    Ref.: Ver Art. 12 Dec. 98/994 de 03.03.994, en Artículo 172.3 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 172.7.- (Registro de construcción) Los contribuyentes o responsables de aportes a la construcción, sin perjuicio de su inscripción como tales en el Registro de Empresas y Contribuyentes (Artículo 12), deberán registrar las obras a realizar, previo al inicio de las mismas, en el Registro de la Construcción (Artículo 2 del Decreto-Ley Nro. 14.411, de 7 de agosto de 1975).

    Es obligación de dichos contribuyentes o responsables comunicar asimismo la finalización de los trabajos y presentar la documentación necesaria para el cierre de obra, ya sea definitivo, provisorio o parcial, de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias vigentes. La utilización de sub-contratistas deberá ser comunicada antes de que comiencen a trabajar efectivamente en las obras.

    Igualmente se deberá comunicar el cese de sus actividades.

    Fuente: Art.16 Dec.98/994 de 03.03.94.
    Ref.: Ver Art. 12 Dec. 98/994 de 03.03.994, en Artículo 172.3 y Art. 2 Ley 14.411 de 07.308.75, en Artículo 300 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 172.8.- (Otros modos de transferencia) En los casos de transferencia por causa de sucesión, disolución de sociedad conyugal de bienes o partición, deberán proporcionarse los documentos e informaciones que la Administración estime necesarios para la identificación de los nuevos titulares, sin perjuicio de la obligación de éstos de inscribirse en el Registro (Artículo 12), dentro del plazo establecido en el Artículo 15.

    Fuente: Art.17 Dec.98/994 de 03.03.94.
    Ref.: Ver Arts. 12 y 15 del Dec. 98/994 de 03.03.94, en Artículo 172.3 y Artículo 172.6, respectivamente , del presente Texto Ordenado.

    Artículo 172.9.- (Clausura de empresas) La comunicación de clausura de empresas deberá realizarse dentro de los sesenta días de producida.

    Cumplida la comunicación, podrá requerirse el certificado especial que acredite que no existen deudas con el Organismo, presentando la documentación que a tales efectos se exija.

    Fuente: Art.18 Dec.98/994 de 03.03.94.

    Artículo 172.10.- (Cese como contribuyente) El cese de la calidad de contribuyente o responsable, deberá comunicarse dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha en que se produjo el mismo.

    La referida comunicación no importará aceptación del cese por parte del Banco de Previsión Social, el que podrá ejercitar los procedimientos necesarios para su verificación. Cumplidos tales extremos, los contribuyentes o responsables podrán requerir el certificado especial que acredite que no mantienen deudas con el Organismo, presentando la documentación que se le exija a tales efectos.

    Fuente: Art.19 Dec.98/994 de 03.03.94.

    Artículo 172.11.- (Actualización de datos) En los casos en que no se cumpla con la obligación de comunicar los datos necesarios para actualizar los Registros, el Banco de Previsión Social quedará habilitado para retener la expedición de constancias y documentos, suspender el servicio de prestaciones de actividad y aún disponer de oficio, previa inspección, las bajas pertinentes, sin perjuicio de las gestiones tendientes a percibir aportes no vertidos y de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con el Artículo siguiente.

    Fuente: Art.23 Dec.98/994 de 03.03.94.

    Artículo 172.12.- (Sanciones) El Banco de Previsión Social aplicará las sanciones y demás medidas pertinentes en caso de incumplimiento por parte de las empresas y contribuyentes de las obligaciones que se les imponen.

    Fuente: Art.24 Dec.98/994 de 03.03.94.

    Artículo 172.13.- (Incorporación automática al registro) Los contribuyentes y empresas que se encuentren en actividad y debidamente inscriptos en el Banco de Previsión Social a la fecha indicada en el Artículo 2 quedarán automáticamente incorporados al Registro.

    Sin perjuicio de ello, deberán complementar y actualizar los datos a que hace referencia el Artículo 13 en los plazos que determine la Administración.

    Fuente: Art.38 Dec.98/994 de 03.03.94.
    Ref.: Ver Art. 13 Dec. 98/994 de 03.03.994, en Artículo 172.4 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Art. 2 Dec. 98/994 de 03.03.994.

Artículo 173.- El Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado y la Dirección General Impositiva, intercambiarán la información de sus registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los trabajadores declarados por las mismas en la forma y periodicidad que determine la reglamentación.

Fuente: Art. 4º. Ley 16.869 de 25.09.97.

Artículo 174.(Afiliación de trabajadores dependientes) Los empresarios estarán obligados, dentro de los plazos que fijará la reglamentación, a solicitar la afiliación y el alta al Banco de Previsión Social de los trabajadores dependientes que no registraran incorporaciones previas, así como comunicar el alta o la baja para los casos de los trabajadores que registraran afiliación al sistema.

Las afiliaciones o comunicaciones de las altas o bajas de los trabajadores dependientes, realizadas por las empresas, con posterioridad al plazo reglamentario fijado, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan por incumplimiento, deberán ser verificadas por el Banco de Previsión Social antes de su aceptación.

En el caso que el empresario no cumpla con las obligaciones impuestas, según los incisos primero y segundo de este Artículo, el trabajador podrá realizar su afiliación o comunicar el alta o la baja correspondiente directamente al Banco de Previsión Social, el que luego de las averiguaciones pertinentes decretará la efectividad de tal afiliación o comunicación.

El Banco de Previsión Social también decretará la afiliación, el alta o la baja al sistema de todo trabajador como consecuencia de la actuación de sus servicios inspectivos o de los que procedan de la Inspección General del Trabajo, así como las que surgieran con motivo de la actuación de dependencias estatales o paraestatales. En estos casos el propio Banco de Previsión Social, realizará la notificación pertinente al empresario, aludiendo expresamente a las actuaciones que dieron mérito a tal resolución de incorporación.

En los casos mencionados en los incisos segundo, tercero y cuarto de este Artículo el empresario responsable deberá abonar las obligaciones devengadas, así como las multas por mora y recargos por atraso, previsto en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

A los efectos de la presente ley se considera como trabajadores dependientes aquellos trabajadores ocupados en las distintas ramas de la actividad económica, públicos o privados, con puestos de trabajo fijos, eventuales, de temporada, de trabajo discontinuo y los trabajadores del hogar y a domicilio, con independencia de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración percibida.

Fuente: Art.2º Ley 16.190 de 20.06.91.

    Artículo 174.1.- (Comunicación previa de la afiliación o el alta) Los empleadores, en forma previa al efectivo inicio de una relación de trabajo, deberán comunicar al Banco de Previsión Social el comienzo de la misma, con individualización del trabajador dependiente.

    Una vez recibida la correspondiente comunicación, el Banco de Previsión Social procederá a la afiliación de los trabajadores dependientes que no registren una incorporación anterior, o a procesar el alta para aquellos casos de trabajadores que ya registren afiliación al sistema.

    El Banco de Previsión Social podrá, en casos especiales y excepcionales, aprobar otras formas de comunicación del inicio de la relación laboral en atención a las particularidades de determinados sectores, actividades o formas de provisión de personal. En ningún caso, el plazo de las referidas comunicaciones podrá exceder de cinco días hábiles.

    Fuente: Art. 1 Dec. 40/998 de 11.02.98.

    Artículo 174.2.- (Comunicación de las bajas) Los empleadores deberán comunicar las bajas de sus ex-trabajadores, dentro del plazo de cinco días hábiles de producidas.

    A esos efectos se consideran días hábiles aquellos en que funcionan las oficinas del Banco de Previsión Social.

    Fuente: Art. 2 Dec. 40/998 de 11.02.98.

    Artículo 174.3.- (Información de las afiliaciones, altas y bajas) La información sobre las afiliaciones, altas y bajas que se operen, será suministrada por parte del Banco de Previsión Social a los empleadores, trabajadores y a todo aquel con potestades legales para solicitarla, y tendrá, en los casos en que corresponda, los efectos previstos en el inciso 2° del Art. 4° de la ley 16.190 del 20 de junio de 1991.

    Fuente: Art. 3 Dec. 40/998 de 11.02.98.

    Artículo 174.4.- (Prestaciones de actividad y afiliación a las AFAP) La afiliación y el alta constituirán requisitos indispensables para el otorgamiento de las prestaciones de actividad y para la afiliación a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional.

    Fuente: Art. 4 Dec. 40/998 de 11.02.98.

    Artículo 174.5.- (Sanción del Incumplimiento) El incumplimiento por los empleadores de las obligaciones indicadas en los Artículos 1° y 2° de este decreto, será sancionado por el Banco de Previsión Social conforme al inciso final d 8el Artículo7 de la ley N° 16.713 del 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por el Artículo 3° de la ley 16.869 del 25 de setiembre de 1997, por cada trabajador comprendido y por cada mes transcurrido desde el ingreso o egreso efectivos, según corresponda.

    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones que, en ejercicio de la policía laboral y de la seguridad social, pueda aplicar la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social.

    Fuente: Art. 5 Dec. 40/998 de 11.02.98.
    Ref.: Ver Art. 87 Ley 16.713 de 03.09.95 en la redacción dada por el Art. 3 Ley 16.869 de 25.09.97, en Artículo 181 y Artículo 272, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 174.6.- (Beneficios o cobros indebidos) La omisión de las comunicaciones de las bajas previstas en el Artículo 2°, será además sancionada de acuerdo a las normas vigentes para los casos que se obtengan beneficios y/o cobros indebidos de las prestaciones a cargo del Banco de Previsión Social.

    Fuente: Art. 6 Dec. 40/998 de 11.02.98.

    Artículo 174.7.- (Derecho de iniciativa del trabajador) En caso de omisión del empleador, los trabajadores, individual o colectivamente podrán comunicar la afiliación, el alta o la baja correspondiente directamente al Banco de Previsión Social, el que, luego de las averiguaciones pertinentes decretará, si correspondiere, la efectividad de la afiliación, alta o baja.

    Fuente: Art. 7 Dec. 40/998 de 11.02.98.

    Artículo 174.8.- (Afiliaciones, altas y bajas de oficio) El Banco de Previsión Social dispondrá de oficio la afiliación y el alta o la baja al sistema de todo trabajador, que corresponda como consecuencia de: la actuación de sus servicios inspectivos o de los de la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social; la información obtenida o suministrada por actuaciones de dependencias estatales o paraestatales; sentencia judicial firme

    En todos los casos mencionados, se realizarán las notificaciones pertinentes a los empleadores y trabajadores involucrados, refiriéndose expresamente a las actuaciones que dieron mérito a la resolución correspondiente.

    Fuente: Art. 8 Dec. 40/998 de 11.02.98.

    Artículo 174.9.- (Obligaciones tributarias) Las afiliaciones, altas o bajas efectuadas a consecuencia de lo dispuesto en los Artículos 7° y 8° además de las sanciones indicadas en los Artículos 5° y 6°, generarán para los empleadores las obligaciones devengadas por contribuciones especiales de seguridad social y otros tributos que se recaudan conjuntamente, y las multas por mora y recargo por atraso que correspondieren, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

    Fuente: Art. 9 Dec. 40/998 de 11.02.98.
    Ref.: Ver Arts. 5 a 8 Dec. 40/998 de 11.02.98 en Artículo 174.5 al

    Artículo 174.8, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 174.10.- (Afiliaciones y altas tardías) Las afiliaciones y las comunicaciones de altas tardías, deberán ser verificadas por el Banco de Previsión Social antes de su aceptación.

    Una vez aceptadas, generarán derecho a los beneficios de las prestaciones de actividad, por las contingencias cubiertas por éstas que se produjeran con posterioridad a la fecha en que debieron realizarse aquellas afiliaciones o comunicaciones de altas tardías.

    Fuente: Art. 10 Dec. 40/998 de 11.02.98.

Artículo 175.- (Afiliación de trabajadores no dependientes) Todos los trabajadores no dependientes o por cuenta propia, cuando realicen actividades comprendidas en las leyes jubilatorias, deberán afiliarse así como comunicar las altas y las bajas respectivas ante el Banco de Previsión Social. Las afiliaciones o comunicados respectivos operarán a partir de la fecha de producidos, siempre que se realicen dentro de los plazos que fijará la reglamentación.

El Banco de Previsión Social podrá decretar la afiliación, el alta o la baja al sistema de todo trabajador no dependiente que hubiera comunicado con atraso su incorporación o que la misma hubiera sido verificada por los servicios inspectivos del propio Banco o de otros organismos estatales o paraestatales, con la condición que la misma operará desde la fecha de la notificación respectiva.

A los efectos de la presente ley se considerarán trabajadores no dependientes o por cuenta propia todos los titulares de empresas individuales y los cónyuges colaboradores así como los integrantes de las sociedades personales civiles o comerciales, tengan o no negocio abierto al público, siempre que intervengan con su labor personal en la dirección o administración de cualquier actividad comprendida en las leyes jubilatorias del Banco de Previsión Social.

Fuente: Art.3º Ley 16.190 de 20.06.91.

Artículo 176.- (Constancias de inscripción y afiliación) El Banco de Previsión Social expedirá constancias o documentos justificativos de la inscripción de las empresas y de afiliación de los trabajadores, así como de las altas y las bajas que se operen, dentro de los plazos reglamentarios que se establezcan.

Las constancias o documentos mencionados en el inciso anterior servirán como suficiente justificativo de la actividad o trabajo realizados por la empresa o el afiliado respectivos, debiéndoseles otorgar completa validez en cualquier trámite de tipo administrativo o judicial, incluyendo el reconocimiento de la efectividad de los servicios para el caso de cómputos jubilatorios o de cualquier otra prestación de seguridad social.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley cada trabajador deberá disponer de un carné expedido por el Banco de Previsión Social, en el que constarán las certificaciones de trabajo, incluido el cese, formuladas por el mismo.

Fuente: Art.4º Ley 16.190 de 20.06.91.

Artículo 177.- (Sanciones a las empresas por despidos de trabajadores que denuncian actividad) Las empresas omisas en el cumplimiento de las obligaciones de afiliación o comunicados del alta de los trabajadores dependientes que ejerzan actividades en las mismas, podrán ser sustituidas en dichas obligaciones por el propio interesado o de oficio por el Banco de Previsión Social.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impondrá una multa de 100 UR (cien Unidades Reajustables) hasta 1.000 UR (mil Unidades Reajustables) por cada caso, a las empresas que encontrándose en la situación referida en el inciso anterior despidieran trabajadores, siempre que se compruebe que tales medidas están motivadas en la regularización de la afiliación o inscripción de los mismos.

Fuente: Art.6º Ley 16.190 de 20.06.91.

Artículo 178.- (Registros del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de empresas y empresarios afiliados que permitan determinar la naturaleza jurídica, las actividades comprendidas y los locales comerciales explotados por los mismos.

En las condiciones del inciso anterior, el Banco de Previsión Social deberá llevar un registro detallado con los datos que se relacionen con las personas afiliadas, en especial, servicios prestados, salarios computados y aportes personales efectuados.

El Banco de Previsión Social estará obligado a remitir anualmente al trabajador dependiente la cuenta personal mencionada en el inciso anterior, con especificación del período trabajado, sueldos por los cuales se cotizó y aportes personales efectuados.

Fuente: Art.7º Ley 16.190 de 20.06.91.
Nota: El Poder Ejecutivo reglamentó el régimen de la cuenta personal por decreto 98/94 de fecha 03.03.94, declarado inaplicable por R.D.Nº 16-34/94 del B.P.S. asimismo se encuentra alcanzada por la Resolución Nº338 de la S.C.I. de 15.09.95.
Nota: Ver art. 4 Ley 16.869 de 25.09.97 en Artículo 173 del presente Texto Ordenado.

Artículo 179.- A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras.

Sin perjuicio de lo anterior, manteniéndose el secreto estadístico, tributario y registral que establecen las normas vigentes.

Fuente: Art.472 Ley 16.226 de 29.10.91.

Artículo 180.- (Historia Laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (Artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).

Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:

    A. Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados por el sujeto pasivo (Artículo 87 de la presente ley) o el interesado (Artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la institución.

    B. En el caso de trabajadores no dependientes sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado.

Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha anterior a la de esta ley, de acuerdo a la información de que disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.

Fuente: Art. 86 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Arts.87 y 88 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 181 y Artículo 182 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Ver art.7º Ley 16.190 de 20.06.91, en Artículo 178 del presente Texto Ordenado.

Artículo 181. (Formación del registro de historia laboral) Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral. Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes correspondientes.

En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por mora que corresponda según lo dispuesto en el Artículo 94 del decreto-ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social con una multa de UR 1 (una Unidad Reajustable) a UR 50 (cincuenta Unidades Reajustables) por cada afiliado comprendido en la infracción.

Fuente: Art.87 Ley 16.713 de 03.09.95., en la redacción dada por el art. 3º. Ley 16.869 de 25.09.97.
Ref.: Ver art.94 Código Tributario, en Artículo 270 del presente Texto Ordenado.

Artículo 182. (Derecho de iniciativa del trabajador) En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el Artículo anterior, los trabajadores, individual o colectivamente, podrán suplir a su empleador en elcumplimiento de dicha obligación.

El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la información suministrada.

Fuente: Art.88 Ley 16.713 de 03.09.95.
Nota: Art.87 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 181 del presente Texto Ordenado.

Artículo 183.- (Información al trabajador) La información a remitir al trabajador por el Banco de Previsión Social de acuerdo al Artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991 será la que surja del registro de historia laboral, la que será notificada en debida forma, sin perjuicio del derecho del trabajador de solicitar, en cualquier momento, dicha información.

El Banco de Previsión Social, previa solicitud de sus afiliados activos, podrá transferir electrónicamente la información sobre su historia laboral a instituciones de intermediación financiera o de crédito.

Fuente: Art. 89 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Ver art.7º Ley 16.190 de 20.06.91, en Artículo 178 del presente Texto Ordenado.

Artículo 184.- (Observación de la información) El afiliado dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada en forma fehaciente.

La no observación de dicha información por parte del afiliado en el plazo indicado, determinará su aceptación de la información registrada.

La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto administrativo recurrible con lo dispuesto por el Artículo 4º y siguientes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Fuente: Art. 90 Ley 16.713 de 03.09.95.
Nota: Ver art.4 Ley 15.869 de 22.06.87.

Artículo 185.- (Protección al trabajador) El despido de un trabajador, producido como consecuencia de haber este observado la información referida en el Artículo 89 de la presente ley, dará lugar a una única indemnización especial igual al triple de la correspondiente a la indemnización tarifada por despido común y a la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este Artículo.

El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada la observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el motivo referido en el inciso anterior.

Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a efectos de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de UR 50 (cincuenta Unidades Reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas Unidades Reajustables).

En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a los empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos establecidos en el inciso anterior.

Fuente: Art. 91 Ley 16.713 de 03.09.95.
Ref.: Art.89 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 183 del presente Texto Ordenado.

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CAPÍTULO II
CERTIFICADOS

Artículo 186.- El Banco de Previsión Social, emitirá certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los Artículos siguientes.

Fuente: Art.662 Ley 16.170 de 28.12.90.

Artículo 187.- A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para:

    1. Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.

    2. Tramitar permisos de importación.

    3. Percibir beneficios por exportaciones.

    4. Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización.

    5. Reformar estatutos o contratos sociales.

    6. Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción.

    7. Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada y las correspondientes a los socios comanditarios en las sociedades en comandita.

    8. Enajenar y gravar vehículos automotores. Exceptúanse las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera.

    9. Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional.

Fuente: Art.663 Ley 16.170 de 28.12.90.

    Artículo 187.1.- Quienes realicen los actos y contratos a que aluden los Artículos 663 y 664 de la ley que se reglamenta, podrán acreditar que no son contribuyentes al Banco de Previsión Social mediante declaración jurada, de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.

    Fuente: Art.1º Decreto 152/991 de 12.03.91.
    Ref.: Ver Arts. 663 y 664 Ley 16.170 de 28.12.990, en Artículo 187 y Artículo 188, respectivamente del presente Texto Ordenado.

    Artículo 187.2.- El certificado a que alude el Artículo 663 numeral 6) de la ley que se reglamenta, sólo se exigirá al promitente vendedor.

    Fuente: Art.2º Decreto 152/991 de 12.03.91.
    Ref.: Ver Art. 663 numeral 6) Ley 16.170 de 28.12.990, en Artículo 187 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 187.3.- La presentación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay de los recaudos exigidos por los Artículos 663 de la ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y 641 y 642 de la ley Nº 15.809 de agosto de 1986, a los efectos de la obtención de préstamos que, acumulados con el total adeudado por la empresa solicitante, no excedan la suma de U$S 200.000 ( dólares USA doscientos mil) o su equivalente en otras monedas, con destino a actividades agropecuarias, industriales o comerciales, será sustituida por una declaración jurada del interesado o del garante, en su caso, de encontrarse en la situación regular de pagos exigida por dichas disposiciones.

    Fuente: Art.1º Dec.336/992 de 17.07.92.
    Ref.: Ver Art. 663 Ley 16.170 de 28.12.990, en Artículo 187 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Arts. 641 y 642 Ley 15.809 de 08.04.86.

    Artículo 187.4.- Los acreedores del Estado no podrán hacer efectivo su crédito sin la previa acreditación de que se encuentran al día en sus obligaciones con el Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva. No obstante ello, podrán solicitar la emisión de cheques intransferibles, nominativos a favor de los citados organismos, con la constancia al dorso del nombre de la empresa acreedora y el número de inscripción en el organismo beneficiario del cheque a los efectos de la imputación del pago.

    Fuente: Art.1º Dec.342/992 de 20.07.92.

    Artículo 187.5.- Los Contadores Centrales de los respectivos organismos serán responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

    Fuente: Art.2º Dec.342/992 de 20.07.92.

    Artículo 187.6.- El Registro General de Proveedores comunicará a la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social, en forma bimensual el listado completo de los proveedores inscriptos con las altas, bajas y suspensiones así como toda otra anotación registrada en el período respectivo.

    La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, deberán a su vez, en forma bimensual, comunicar al Registro de Proveedores del Estado, la lista de los deudores morosos del respectivo organismo inscriptos en dicho registro.

    Fuente: Art.3º Dec.342/992 de 20.07.92.

Artículo 188.- A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará para:

    1. Enajenar total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.

    2. Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

    3. Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto colectivo como individual o de transporte de carga.

    4. Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el Artículo 10 del Decreto Reglamentario No.951/75, que se regirán por el numeral 9) de Artículo 664 de la presente ley.

    5. Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.

    6. Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del Artículo 664 de la presente ley.

Fuente: Art.664 Ley 16.170 de 28.12.90.
Nota: La referencia al numeral 8º del art.664 es errónea, debiendo entenderse referido al art.663.
Ref.: Ver Art. 663 Ley 16.170 de 28.12.90, en Artículo 187 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 188.1.- El certificado único requerido por el numeral 6) del Artículo 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será exigible a quien constituya gravámenes de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del Artículo 663.

    Fuente: Art.3º Decreto 152/991 de 12.03.91.
    Ref.: Ver Art. 664 numeral 6) Ley 16.170 de 28.12.990, en Artículo 188 del presente Texto Ordenado.

Artículo 189.- El certificado especial a que refiere el Artículo 664 de la presente ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de regularización de adeudos, por resolución fundada del Directorio, siempre que se encuentren al día en el cumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario o garantías reales o personales suficientes, a criterio del organismo.

Fuente: Art.666 Ley 16.170 de 28.12.90.
Ref.: Ver Art. 664 Ley 16.170 de 28.12.90, en Artículo 188 del presente Texto Ordenado.

Artículo 190.- Los certificados previstos por los Artículos 663 y 664 de la presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición. No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.

Fuente: Art.665 Ley 16.170 de 28.12.90.
Ref.: Ver Arts. 663 y 664 Ley 16.170 de 28.12.90, en Artículo 187 y Artículo 188, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 191.- Los Registros Públicos no inscribirán documentación, de la prevista en los Artículos sin dejar constancia del número de certificado presentado y de su fecha de expedición.

Fuente: Art.667 Ley 16.170 de 28.12.90.
Ref.: Ver Arts. 663 y 664 Ley 16.170 de 28.12.90, Artículo 187 y Artículo 188, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 191.1.- Los Registros Públicos no inscribirán documentación de la prevista por los Artículos 663 y 664 de la ley que se reglamenta, sin la constancia del profesional interviniente de la que surja el número y fecha del certificado utilizado y la declaración del contribuyente sobre su vigencia, cuando se trate de documentos que no requieren intervención profesional los Registros Públicos no los inscribirán sin dejar constancia de los mismos extremos.

    Fuente: Art.4º Decreto 152/991 de 12.03.91.
    Ref.: Ver Arts. 663 y 664 Ley 16.170 de 28.12.90, Artículo 187 y Artículo 188, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 192.- La realización de los actos previstos en los Artículos 663 y 664 de la presente ley sin los certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales y funcionarios públicos actuantes.

Fuente: Art.668 Ley 16.170 de 28.12.90.
Ref.: Ver Arts. 663 y 664 Ley 16.170 de 28.12.90, en Artículo 187 y

Artículo 188, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Art. 18 Ley 15.582 de 24.12.86, en Artículo 324 del presente Texto Ordenado.

Artículo 193.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley N° 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el art. 443 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 1°.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del Artículo 663 y los numerales 3), 4) y 5) del Artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.

Asimismo, se prescindirá de los certificados referidos en las adjudicaciones a favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.

También se prescindirá de dichos certificados en los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles, no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del Banco de Previsión Social, gravarán los restantes inmuebles del enajenante.

Tampoco serán exigibles dichos certificados cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.

En todos los casos previstos en el presente Artículo no serán de aplicación los Artículos 667 y 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Fuente: Art.1º Ley 16.298 de 18.08.92 en la redacción dada por el art. 1Ley 16.969 de 10.06.98.
Ref.: Ver Arts. 663 numeral 8, 664 numerales 4 y 5, 667 y 668 Ley 16.170 de 28.12.990, en Artículo 187, Artículo 188, Artículo 191 y Artículo 192, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 194.- Los contribuyentes del Banco de Previsión Social promitentes compradores o poseedores de vehículos de carga o transporte, cuya adquisición sea anterior al 1º de enero de 1989, podrán inscribir la compraventa ante los registros correspondientes previa presentación del certificado habilitante que a estos solos efectos expedirá el Banco de Previsión Social siempre que se hagan cargo de las obligaciones tributarias generadas desde la fecha antes referida y regularicen su situación contributiva.

Fuente: Art.228 Ley 16.462 de 11.01.94.

Artículo 195.- El Banco de Previsión Social expedirá dos tipos de certificados a los que se acojan a este régimen.

Con el pago de la primera cuota del convenio tendrán derecho a un certificado común, que sólo será hábil para el desarrollo de la actividad comercial.

Una vez completado el pago de las cuotas del convenio, generará el derecho a un certificado único especial, el que será hábil para enajenar o gravar.

Los certificados referidos tendrán, respectivamente, los efectos previstos en los Artículos 663 y 664 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la vigencia y demás condiciones que establece el Artículo 665 de la referida ley.

El Banco de Previsión Social podrá, asimismo, otorgar constancia de pago, con una vigencia mensual, para quienes se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del Artículo 1º de la presente ley. Dicha constancia tendrá, en ese lapso, el efecto del certificado común.

Fuente: Art.11 Ley 16.244 de 30.03.92.
Ref.: Ver Arts. 663, 664 y 665 Ley 16.170 de 28.12.990, en Artículo 187, Artículo 188 y Artículo 190, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: Refiere a la expedición de certificados a contribuyentes incluidos en régimen de financiación de adeudos.

    Artículo 195.1.- Las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional, no podrán otorgar créditos a empresas comprendidas en este decreto sin que las mismas acrediten cumplir regularmente el pago de sus contribuciones sociales mediante la exhibición del certificado que al efecto expedirá con vigencia anual, el Banco de Previsión Social, so pena de hacerse solidariamente responsables de los adeudos que pudieren existir.

    Fuente: Art.22 Decreto 61/987 de 29.01.87.

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TÍTULO VI
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

Artículo 196. (Normas Aplicables).- Son aplicables a los procesos tributarios las normas del derecho procesal común y del contencioso administrativo, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

Fuente: Art.85 Código Tributario.

Artículo 197.- Declárase que las disposiciones del Título II del Código General del Proceso, relativas al proceso cautelar, no han afectado la vigencia de los Artículos 87 a 90 del Código Tributario, que regían a la fecha de la promulgación de aquél.

Fuente: Art.68 Ley 16.134 de 24.09.90.
Ref.: Ver Arts. 87 a 90 Código Tributario, en Artículo 198, Artículo 199, Artículo 200 y Artículo 202, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 198.- (Medidas Cautelares). La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos en los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en vía de determinación.

Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión o de un testimonio del mismo, o testimonio de la resolución a que se refiere el inciso precedente.

Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación de garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las circunstancias del caso sin dar vista al contribuyente o responsable, pudiendo requerir información complementaria. Fijará asimismo el término durante el cual o se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser menor de seis meses y será prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la Administración.

No regirá en esta materia lo previsto por el Artículo 841 del Código de Procedimiento Civil ni por el inciso 5º del Artículo 62 de la Ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.

Fuente: Art.87 Código Tributario. Nota: Art. 841 del C.P.C. se corresponde con el actual Art. 311 del C.G.P.
Nota: Ver Art. 62 inciso 5° Ley 13.355 de 17.08.965.

Artículo 199.(Constitución de garantía). Cuando la Administración dicte resolución declarando o imponiendo una obligación tributaria, si a su juicio existiera riesgo para el cobro de su crédito, podrá exigir constitución de garantía suficiente en un plazo de diez días.

Si el interesado no constituye en tiempo las garantías exigidas interponga o no los recursos contra la respectiva resolución la Administración podrá solicitar al Juzgado competente medidas cautelares de las referidas en el Artículo anterior. En este caso bastará con la comprobación de los hechos a que alude el inciso precedente.

Fuente: Art.88 Código Tributario.

Artículo 200.- (Embargo preventivo). Podrá decretarse el embargo preventivo a que se refiere el Título VIII, parte Segunda del Código de Procedimiento Civil en todos los casos en que la deuda de un contribuyente corresponda a un año o más de atraso en tributos de liquidación o pago mensual, o dos años o más en aquellos de liquidación y pago anual, así como en los casos en que ocurriese un atraso de seis o más cuotas en el cumplimiento de los regímenes de facilidades convenidos con la Administración.

El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina competente bastará, a esos efectos, como comprobación del motivo de la solicitud.

Fuente: Art.89 Código Tributario. Nota: Actualmente rige Art. 379 del C.G.P.

Artículo 201.- Extiéndese al Banco de Previsión Social la facultad prevista en el Artículo 290 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en relación a los tributos cuya recaudación le compete.

Fuente: Art.447 Ley 16.320 de 01.11.92.
Nota: Art.290 Ley 15.903 de 10.11.87.
Nota: Facúltase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo el cobro de las multas impuestas, el embargo de las cuentas bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Esta, en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a la sede judicial en un plazo de tres días hábiles a efectos de proceder al embargo específico.

Artículo 202.- (Intervención preventiva). En los mismos casos establecidos en el Artículo precedente y mediante idéntica comprobación, podrá decretarse judicialmente la intervención de la empresa contribuyente, como medida cautelar.

El interventor será necesariamente un funcionario público con título profesional universitario y por su gestión no se devengarán honorarios.

El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos de fondos de la empresa intervenida, y sus cometidos serán los siguientes:

    1. Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los fondos o cuentas bancarias que correspondan.

    2. Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados, y de las cuotas convenidas, o que se convinieren con la Administración tributaria, asegurando, asimismo, el pago dentro de los términos legales o reglamentarios de las obligaciones tributarias que se devenguen.

    3. Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y gastos de su giro.

    4. Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, aconsejando las soluciones posibles.

Fuente: Art.90 Código Tributario.

Artículo 203.- Cuando el contribuyente o responsable registre un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de seis meses o de más de tres cuotas en el caso de convenio de facilidades de pago con el Banco de Previsión Social, éste podrá solicitar al Juez competente la intervención preventiva.

Presentada la solicitud, el Juez podrá decretar la intervención o intimar dentro del término de veinte días a que el deudor presente una garantía real suficiente o acredite estar al día en sus adeudos o haber acordado una nueva forma de pago.

Si en el término indicado en la intimación el deudor no diera cumplimiento a ninguna de las hipótesis previstas en la misma, el Juez decretará la intervención.

La designación del interventor deberá recaer en una persona de reconocida idoneidad y los honorarios devengados serán de cuenta del deudor. Sus cometidos serán los indicados en el Artículo 90 del Código Tributario.

Fuente: Art.444 Ley 16.320 de 01.11.92.
Ref.: Ver Art. 90 Código Tributario, en Artículo 202 del presente Texto Ordenado.

Artículo 204. (Juicio ejecutivo). - La Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones firmes.

Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los Artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.

En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarias no serán necesarias la intimación de pago prevista en el inciso 6º del Artículo 53 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, ni la conciliación, y sólo serán notificados personalmente el auto que cita de excepciones y la sentencia de remate.

Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificará por nota.

Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso-administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo, y las previstas en el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

    A. Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará nuevamente de excepciones a pedido de parte.

    B. Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado.

El juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.

Fuente: Art.91 Código Tributario.
Nota: Ver Arts. 309 y 310 Constitución de la República y Art. 53 inciso 6° Ley 13.355 de 17.08.965.
Nota: Art. 246 del C.P.C. se corresponde con los actuales Arts. 133 y 355 del C.G.P.

Artículo 205. (Requisitos formales del título) Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Nombre del obligado.

    3. Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda.

    4. Individualización del expediente administrativo respectivo.

    5. Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la constancia del cargo que ejerce.

Fuente: Art.92 Código Tributario.

Artículo 206.- Los adeudos reconocidos por el contribuyente ante el Banco de Previsión Social, en oportunidad de presentar declaraciones de obligaciones, o los resultantes de convenios de pago incumplidos, constituyen título ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 91 del Código Tributario.

Fuente: Art.461 Ley 16.320 de 01.11.92.
Ref.: Ver Art. 91 Código Tributario, en Artículo 204, del presente Texto Ordenado.

Artículo 207.- El Banco de Previsión Social tendrá acción ejecutiva para el cobro de multas, así como para el reintegro de los pagos indebidos que haya efectuado a instituciones o particulares como consecuencia de acciones u omisiones de las empresas. A tales efectos constituirá título ejecutivo el testimonio de las resoluciones firmes que impongan multas o reintegros de pago.

Fuente: Art.4º Ley 16.105 de 23.01.95.

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TÍTULO VII
CANCELACION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Capítulo I - Pago | Capítulo II - Facilidades de pago

CAPÍTULO I
PAGO

Artículo 208.- ( Pago ) El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación tributaria, quedará subrogado en cuanto al derecho de crédito.

Fuente: Art.29 Código Tributario.

Artículo 209.- Sustitúyese el Artículo 8º de la ley 13.596, de 26 de julio de 1967, por el siguiente:

"ARTÍCULO 8º. Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección General de los Servicios Administrativos del Palacio Legislativo, Administración Central, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes de Enseñanza, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que al momento de hacer efectivo el cobro de sus créditos mantengan deudas con los organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva, podrán solicitar a la Tesorería General pagadora con el fin de cancelar las obligaciones mencionadas, un cheque a la orden del Organismo oficial acreedor, individualizándose al dorso la empresa acreedora".

Fuente: Art.142 Decreto-Ley 14.985 de 28.12.79.

    Artículo 209.1.- Los acreedores del Estado, que mantengan adeudos con la Dirección General Impositiva y la Dirección de Seguridad Social, podrán solicitar la emisión de cheques intransferibles nominativos a favor de éstas, en cuyo caso al dorso de los mismos, deberá establecerse el nombre de la empresa acreedora y el número de inscripción en el Organismo beneficiario del cheque, a los efectos de la imputación del pago. En tales casos, no será exigible la presentación de los certificados de estar al día con el pago de sus obligaciones.

    Fuente: Art.1º Dec.80/980 de 13.02.80.

Artículo 210.- En los casos de establecimientos de temporada el Banco de Previsión Social estará habilitado para exigir entregas a cuenta de las obligaciones tributarias estimadas o garantías suficientes que aseguren el regular cumplimiento de las obligaciones que se devenguen.

Los contribuyentes comprendidos en la presente disposición quedan obligados a efectuar los pagos de sus obligaciones mensuales dentro de los cinco días hábiles siguientes al mes en que se generaron las mismas.

Fuente: Art.6º Ley 16.105 de 23.01.90.

Artículo 211.- Los organismos previstos en el Artículo 451 de esta ley podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten.

Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrán compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no es proveniente de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales, y contando con un crédito disponible.

Fuente: Art.474 Ley 15.903 de 10.11.87.
Nota: Art.451 Ley 15.903 de 10.11.87 se refiere en general a todos los organismos, servicios y entidades públicas.

Artículo 212.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en condiciones internacionalmente competitivas:

    A. Un reintegro que podrá elevarse hasta el 20%(veinte por ciento)del valor FOB, de las mercaderías exportadas que se destinará al pago de impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por las Oficinas de Impuestos dependientes del Ministerio del Hacienda.

    B. El reintegro de los recargos de importación que se abonen por los insumos de productos importados que se incorporen en la producción de las mercaderías exportadas.

Fuente: Art.1º Ley 13.268 de 09.07.64.
Nota: Resolución D.G.S.S. 1.649/81 de 27.08.91 autorizó recepción como pago de obligaciones con dicha dependencia (actual BPS).

Artículo 213.- (Certificados cancelatorios) Los certificados expedidos por Organismos estatales con fecha valor retroactiva, que habiliten a los contribuyentes a cancelar obligaciones tributarias con el Banco de Previsión Social, solamente serán admitidos a efectos de realizar el pago de aportaciones patronales, salvo la contribución especial patronal por servicios bonificados ( 39 d

Artículoe la ley que se reglamenta).

Fuente: Art.52 Dec.113/996 de 27.03.96. Ref.: Ver Art. 39 Ley 16.713 de 03.09.995, en Artículo 67 del presente Texto Ordenado.

Artículo 214.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que se refiere el Artículo 26 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiere delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

Fuente: Art. 459 Ley N° 15.903 de 10.11.87 con la redacción dada por Art. 653 Ley 16.170 de 28.12.90.
Nota: Ver Art. 26 Ley 15.903 de 10.11.87.

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CAPÍTULO II
FACILIDADES DE PAGO

Sección I - Régimen del C.Tributario | Sección II - Regímenes generales temporales
Sección III - Regímenes especiales temporales

SECCIÓN I
Régimen general - Código tributario

Artículo 215.- (Facilidades de pago) Las prórrogas y demás facilidades sólo podrán concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas que impidan el normal cumplimiento de la obligación; las mismas no podrán exceder de treinta y seis meses.

Fuente: Art.32 Código Tributario.

Artículo 216.- Los adeudos por contribuciones de las cuales el empleador es agente de retención, generados a partir de la vigencia de la presente ley, quedan excluidos de todo régimen de facilidades de pago que solicite el empleador.

Fuente: Art.443 Ley 16.320 de 01.11.92.

Artículo 217.- (Regímenes de facilidades) Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.

El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas, serán fijados por los organismos recaudadores. Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar condiciones de facilidad de pago en dólares americanos.

Fuente: Art.33 Código Tributario, según redacción dada por el art.383 del Decreto Ley 14.416 de 13.08.75. e inciso final agregado por el art. 2 Ley 16.869 de 25.09.97.

    Artículo 217.1.- La tasa de interés a que refiere el Artículo 33 del citado Código, ascenderá al 90% (noventa por ciento) de la tasa por recargo por mora.

    Fuente: Art.2º Dec.396/997 de 24.10.97.
    Ref.: Ver Art. 33 Código Tributario, en Artículo 217 del presente Texto Ordenado.

Artículo 218.- (Cese de facilidades) La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo.

Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.

Fuente: Art.34 Código Tributario.

    Artículo 218.1.- Los regímenes de facilidades de pago previstos por el Artículo 32 del Decreto-Ley Nº 14.306 (Código Tributario), que otorgue el Banco de Previsión Social, se regirán por lo que al respecto establece el presente Decreto.

    Fuente: Art.1º Decreto 262/994 de 01.06.94.
    Ref.: Ver Art. 32 Código Tributario, en Artículo 215 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 218.2.- Los contribuyentes que se amparen al régimen de facilidades de pago que se prevé deberán indicar todos los extremos exigidos en los respectivos formularios de solicitud, y efectuar la declaración jurada de su débito integral a la fecha de aquélla, que comprenderá, según los casos, deuda tributaria, recargos por mora a la fecha de la solicitud, multa por mora, como asimismo, saldos deudores provenientes de convenios anteriores vigentes o caducados.

    Fuente: Art.2º Decreto 262/994 de 01.06.94.

    Artículo 218.3.- La deuda integral objeto del convenio, devengará un interés mensual, cuya tasa será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Tributario, el que será calculado a partir del primer día del mes siguiente de la solicitud.

    Fuente: Art.3º Decreto 262/994 de 01.06.94.
    Ref.: Ver Art. 33 Código Tributario, en Artículo 217 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 218.4.- Los convenios de pago por deudas que incluyan solamente obligaciones anteriores al 30 de Agosto de 1992, tendrán un plazo máximo de hasta 36 meses.

    Si la deuda a convenir fuere por obligaciones generadas a partir del 1º de setiembre de 1992, el plazo máximo será de hasta 18 meses en aquellos convenios suscritos en moneda nacional, y de hasta 36 meses para los convenios suscritos en moneda extranjera.

    Fuente: Art.4º Decreto 262/994 de 01.06.94, en redacción dada por el art.54 Dec.113/996 de 27.03.96.

    Artículo 218.5.- Las cuotas del convenio se calcularán incluyéndose el importe de los intereses durante el plazo acordado y serán mensuales, iguales y consecutivas, pagaderas dentro del mes siguiente al de cargo.

    El importe de la cuota mensual a abonar, no podrá ser inferior en ningún caso, al 20% (veinte por ciento) de las obligaciones patronales corrientes del contribuyente, al momento de suscribir el referido convenio.

    Fuente: Art.5º Decreto 262/994 de 01.06.94, en la redacción dada por el art.53 Dec.113/996 de 27.03.96.

    Artículo 218.6.- Facúltase al Banco de Previsión Social a autorizar por resolución fundada, en los casos que el contribuyente lo solicite y que se estime pertinente por la administración montos de cuotas de amortización diferenciales, no pudiendo exceder los plazos establecidos en el Artículo anterior y debiendo ser de pago consecutivo.

    Fuente: Art.6º Decreto 262/994 de 01.06.94.

    Artículo 218.7.- La declaración que efectúe el deudor en oportunidad de ampararse al régimen, con relación al monto tributario adeudado, se admitirá provisionalmente, sobre la base de la misma, se liquidarán y recaudarán las cuotas de amortización del convenio.

    Será condición imprescindible para que la solicitud sea procedente, el pago de la primera cuota en el momento de suscribir el convenio, como asimismo, la cancelación de horarios y demás gastos exigibles.

    Fuente: Art.7º Decreto 262/994 de 01.06.94.

    Artículo 218.8.- El monto tributario declarado por el contribuyente y admitido provisionalmente, quedará condicionado al que resulte de la determinación tributaria definitiva de acuerdo con los procedimientos legales y administrativos aplicables en la materia según los casos, ajustándose por consiguiente dicho monto, así como los importes correspondientes en las cuotas de amortización del convenio.

    Fuente: Art.8º Decreto 262/994 de 01.06.94.

    Artículo 218.9.- El atraso en el pago de 3 (tres) cuotas consecutivas de amortización del convenio suscrito y/o de obligaciones mensuales corrientes que correspondieren por igual período o de obligaciones tributarias correspondientes en los plazos legalmente establecidos, provocará de pleno derecho la caducidad del convenio sin necesidad de previa intimación o notificación de clase alguna, judicial, extrajudicial o administrativa, en tal caso, se hará exigible el saldo de la deuda originaria, más los recargos y demás sanciones que correspondieren, liquidados de conformidad con el Art. 34 del Código Tributario quedando habilitado el Banco de Previsión Social para reclamar judicialmente el cobro de los adeudos en vía ejecutiva.

    Fuente: Art.9º Decreto 262/994 de 01.06.94.
    Ref.: Ver Art. 34 Código Tributario, en Artículo 218 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 218.10.- Si la diferencia entre el monto de la deuda total que ha declarado el contribuyente en el documento y el monto que en definitiva se determine supera el 40% (cuarenta por ciento) quedan anuladas también las facilidades del modo indicado en el Artículo anterior - si la diferencia no supera dicho porcentaje se establecerán las cuotas definitivas de amortización, incluyendo la misma en el período restante del acordado en el documento de adeudo.

    Fuente: Art.10º Decreto 262/994 de 01.06.94.

    Artículo 218.11.- No se admitirá la existencia de más de un convenio de facilidades fundado en el Código Tributario (art. 21, siguientes, concordantes y modificativos).

    Fuente: Art.11 Decreto 262/994 de 01.06.94.
    Nota: Ver Art. 21 y siguientes Código Tributario.

    Artículo 218.12.- Sólo se admitirá la rehabilitación de los convenios que hubieren caducado por falta de pago, si se cumplen los siguientes requisitos:

      A. que el importe de las sumas a convenir sea igual al saldo de la deuda originaria, más el monto de las obligaciones corrientes impagas, incluyendo multas y recargos desde el momento de la caducidad, considerando por tal, la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga;

      B. que el contribuyente constituya garantía personal a favor del Banco de Previsión Social. A estos efectos se requerirá la presentación de estado de responsabilidad patrimonial certificado por escribano público.

    El plazo de la rehabilitación no podrá exceder del lapso que falte a cumplir del convenio que ha caducado.

    Fuente: Art.12 Decreto 262/994 de 01.06.94.

    Artículo 218.13.- No se dispondrán segundas rehabilitaciones salvo en los siguientes casos:

      C. que el importe de las sumas a convenir sea igual al saldo de las cuotas impagas no vencidas, más el monto de las obligaciones corrientes impagas, incluyendo multas y recargos

      D. que se abone al contado las cuotas impagas vencidas con las correspondientes multas y recargos

      E. que el contribuyente constituya garantías de tipo real o aval bancario a favor del Banco de Previsión Social. El plazo de la rehabilitación no podrá exceder, en estos casos, del término original del convenio que se rehabilita. Si el contribuyente ofreciere aval bancario, el plazo del convenio no podrá ser superior al establecido en el mismo.

    Fuente: Art.13 Decreto 262/994 de 01.06.94.

    Artículo 218.14.- Acreditados los requisitos antes exigidos,

      F. en caso de primeras rehabilitaciones, las mismas serán autorizadas, en Montevideo, por la Gerencia de Convenios de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social y en el Interior, por las Gerencias Departamentales del Organismo,

      G. en caso de segundas rehabilitaciones las mismas serán autorizadas por el Administrador de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social cuando el monto de la deuda no supere los 500 salarios mínimos nacionales y cuando exceda esa suma, por el Directorio del Banco de Previsión Social, previo informe del Comité de Convenios.

    El Comité de Convenio estará integrado por el Administrador, la Gerencia General de Recaudación y la Gerencia de Convenios de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social.

    Tendrá como cometido analizar la situación del contribuyente y aconsejar al Directorio sobre la decisión a adoptar.

    Fuente: Art.14 Decreto 262/994 de 01.06.94.

    Artículo 218.15.- El Banco de Previsión Social cuando así proceda y de conformidad con la reglamentación que dicte, librará a los contribuyentes los certificados que correspondan mientras se encuentren al día en el pago de las cuotas del convenio suscrito y de sus obligaciones tributarias corrientes.

    Fuente: Art.15 Decreto 262/994 de 01.06.94.

    Artículo 218.16.- En los juicios ejecutivos en donde se reclamen adeudos que se encuentren comprendidos en todo o en parte en el convenio suscrito al amparo del régimen de facilidades que se reglamenta, se gestionará la suspensión de los procedimientos en el estado en que se encuentren, manteniéndose los embargos trabados y demás medidas precautorias decretadas hasta la completa cancelación del convenio.

    Fuente: Art.16 Decreto 262/994 de 01.06.94.

    Artículo 218.17.- En el caso de contribuyentes por aportes rurales las cuotas de convenio serán exigibles en las fechas de vencimiento para el pago de los aportes respectivos.

    El interés a que hace referencia el art. 3º se calculará teniendo en cuenta los plazos de amortización anteriormente establecidos. La caducidad del convenio de producirá en los términos del Art. 9 con el atraso en el pago de dos cuotas consecutivas del convenio suscrito y/o de los aportes correspondientes a dos períodos.

    Fuente: Art.17 Decreto 262/994 de 01.06.94.
    Ref.: Ver Arts. 3 y 9 Dec. 262/994 de 01.06.994, en Artículo 218.3 y

    Artículo 218.9, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

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SECCIÓN II
Regímenes generales temporales

Parte I - Tributos devengados al 31/10/85 | Parte II - Tributos devengados al 31/7/90
Parte III - Tributos devengados al 31-08-94 | Parte IV - Tributos devengados al 01-04-96

PARTE 1
Tributos devengados al 31-10-85 (Ley 15.781)

Artículo 219.- La Dirección General de la Seguridad Social y la Dirección General Impositiva concederán conforme al régimen de la presente ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los tributos que recaudan devengados hasta el 31 de octubre de 1985, así como los recargos y multas.

Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Art.1º Ley 15.781 de 28.11.85.

Artículo 220.- Los contribuyentes tendrán un plazo de sesenta días a contar del siguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para ampararse al régimen de la misma.

A esos efectos:

Fuente: Art.2º Ley 15.781 de 28.11.85.
Ref.: Ver Art. 13 inciso 3° Código Tributario, en Artículo 6 del presente Texto Ordenado.

Artículo 221.- La Administración liquidará lo adeudado en base a la declaración jurada efectuada por el contribuyente y suscribirá conjuntamente con éste el convenio respectivo, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan.

Fuente: Art.3º Ley 15.781 de 28.11.85.

Artículo 222.- Los deudores que se amparen a los beneficios que otorga esta ley, estarán exonerados de la multa a que se refiere el inciso segundo del Artículo 94 del Código Tributario.

Fuente: Art.4º Ley 15.781 de 28.11.85.
Ref.: Ver Art. 94 Código Tributario, en Artículo 270 del presente Texto Ordenado.

Artículo 223. Los adeudos determinados conforme a los Artículos precedentes, podrán ser abonados en alguna de las formas siguientes:

    A. Hasta en veinticuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés del 10% (diez por ciento) anual.

    B. Hasta en sesenta cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del 2% (dos por ciento) anual, capitalizable anualmente.

    C. Hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del 4% (cuatro por ciento) anual capitalizable anualmente. Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social por actividad rural tendrán la opción de abonar estas cuotas en forma trimestral.

Fuente: Art.5º Ley 15.781 de 28.11.85.

Artículo 224.- En los casos de los literales B) y C) del Artículo anterior, los adeudos serán reajustados anualmente al 30 de abril de cada año, realizándose el primero el 30 de abril de 1987.

Dichos reajustes se aplicarán conforme a la variación operada en el año civil anterior en el índice de precios al consumo, según lo establezcan las estadísticas oficiales.

El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago.

Fuente: Art.6º Ley 15.781 de 28.11.85 redacción dada por art.8º Ley 15.927 de 22.12.87. Ref.: Ver Artículo 223 del presente Texto Ordenado.

Artículo 225.- Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor.

La referida regularización se efectuará en las siguientes formas: a) pagando al contado; o b) en la forma dispuesta por el Artículo 32 del Código Tributario, comprendiendo también la totalidad de los recargos y multas devengados hasta la fecha de formalización de dicho convenio.

Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las facilidades otorgadas al amparo de esta ley.

Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a reliquidar el convenio suscrito.

Fuente: Art.7º Ley 15.781 de 28.11.85.
Ref.: Ver Art. 32 Código Tributario, en Artículo 215 del presente Texto Ordenado.

Artículo 226.- El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio o de un trimestre en el caso previsto en el inciso final del Artículo 5º, o de las obligaciones corrientes determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.

En estos casos la Administración podrá otorgar nuevo convenio en las condiciones del Artículo 5º, reduciéndose el plazo del mismo en el término efectivamente cumplido del primer convenio celebrado al amparo de esta ley.

Fuente: Art.8º Ley 15.781 de 28.11.85.
Ref.: Ver Art. 5° Ley 15.781 de 28.11.85, en Artículo 223 del presente Texto Ordenado.

Artículo 227.- La Administración podrá exigir la constitución previa de garantías suficientes para otorgar convenios de los previstos en esta ley, en aquellos casos en que a juicio de la misma existiera riesgo para el cobro del crédito.

Fuente: Art.9º Ley 15.781 de 28.11.85.

Artículo 228.- Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de contribuciones especiales de la seguridad social, impuestos, multas, recargos y demás tributos recaudados por la Administración, contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga en vigencia el convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

La Administración estará facultada para disponer la clausura de los procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que los contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías suficientes para el crédito reclamado, previo pago de los tributos y costos devengados.

Fuente: Art.10º Ley 15.781 de 28.11.85.

Artículo 229.- Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social y de la Dirección General Impositiva amparados al presente régimen tendrán derecho a obtener los certificados exigidos por las normas vigentes, en las condiciones y requisitos que dichas normas impongan.

Fuente: Art.11 Ley 15.781 de 28.11.85.

Artículo 230.- En caso de existir recursos administrativos o actuaciones administrativas en trámite al 31 de octubre de 1985, que implican desacuerdo del contribuyente con el tributo en vía de determinación el contribuyente podrá optar por:

    A. Desistir de los mismos e incluir el adeudo en la declaración jurada respectiva.

    B. Celebrar convenios sobre lo recurrido, una vez que exista resolución definitiva, en cuyo caso se considerará dentro de las formalidades que consagra la presente ley o de lo que establece el inciso final del Artículo 7º en su caso.

Fuente: Art.12 Ley 15.781 de 28.11.85.
Ref.: Ver Art. 7° Ley 15.781 de 28.11.85, en Artículo 225 del presente Texto Ordenado.

Artículo 231.- Los escribanos y registradores prescindirán de la totalidad de los contralores fiscales y de previsión social, con la excepción del de contribución inmobiliaria en aquellos contratos que otorguen los deudores de obligaciones tributarias en garantías de éstas. En dichos casos los profesionales y funcionarios intervinientes quedarán liberados de la responsabilidad solidaria que pudiera corresponderles.

La presente exención se aplicará también a aquellos contratos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que a la fecha se hallan en vías de inscripción en los Registros Públicos.

Fuente: Art.13 Ley 15.781 de 28.11.85.

Artículo 232.- Los deudores del impuesto al patrimonio, que hayan celebrado convenios de facilidades para el pago de tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio correspondiente al mes anterior a aquel en el que la operación se realizó.

A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado en el que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo los escribanos y registradores controlar dicha circunstancia.

Fuente: Art.14 Ley 15.781 de 28.11.85.

Artículo 233.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales Universitarias y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, quedan facultadas para aplicar total o parcialmente a sus contribuyentes deudores el régimen de la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia le otorgan las disposiciones legales vigentes .

Fuente: Art.15 Ley 15.781 de 28.11.85.

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PARTE 2
Tributos devengados hasta el 31-07-90 (Ley 16.170)

Artículo 234.- El Banco de Previsión Social concederá, conforme al régimen de la presente ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los tributos que recauda, devengados hasta el 31 de julio de 1990, los que serán actualizados de conformidad con la variación operada en el Indice de Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que se hizo exigible la obligación tributaria y el mes anterior al de la fecha de suscripción del convenio.

A los adeudos incluidos en el presente régimen, se les aplicará un recargo del 1% (uno por ciento) anual capitalizable, el que regirá hasta el momento de suscripción del convenio, no siendo aplicables las multas y recargos previstos en el Artículo 94 del Código Tributario.

Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Art.577 Ley 16.170 de 28.12.90.
Ref.: Ver Art. 94 Código Tributario, en Artículo 270 del presente Texto Ordenado.

Artículo 235.- Los contribuyentes tendrán un plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente ley y de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación para ampararse al régimen de la misma.

A esos efectos, deberán efectuar declaración jurada de sus adeudos al 31 de julio de 1990.

Fuente: Art.578 Ley 16.170 de 28.12.90.

Artículo 236.- La Administración liquidará lo adeudado en base a la declaración jurada efectuada por el contribuyente, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan.

El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución previa de garantías suficientes, así como la firma solidaria de los socios o directores en el caso de personas jurídicas.

Fuente: Art.579 Ley 16.170 de 28.12.90.

Artículo 237. - Los adeudos determinados conforme a los Artículos precedentes podrán ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación con un interés del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente.

Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, de conformidad con la variación operada en el Indice de Precios al Consumo en cada período.

El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago. Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de abonar las cuotas en forma trimestral.

Fuente: Art.580 Ley 16.170 de 28.12.90.

Artículo 238.- Para dar trámite a las solicitudes de convenios, el Banco de Previsión Social exigirá a los gestionantes la presentación de los recaudos que justifiquen el pago de sus obligaciones por el período transcurrido entre el 1º de agosto de 1990 y la fecha de suscripción del respectivo documento de adeudo.

Fuente: Art.581 Ley 16.170 de 28.12.90.

Artículo 239.- El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio, o de un trimestre, en el caso previsto en el inciso final del Artículo 581, o de las obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la totalidad de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes.

En estos casos, la administración podrá rehabilitar el convenio incumplido por única vez, siempre que se salden, con carácter previo, las cuotas vencidas a la fecha de la rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos respectivos, y previo otorgamiento de garantía real suficiente a juicio de la Administración.

Fuente: Art.582 Ley 16.170 de 28.12.90.
Ref.: Ver Art. 581 inciso final, Ley 16.170 de 28.12.90, en Artículo 238 del presente Texto Ordenado.

Artículo 240.- Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor.

La referida regularización se efectuará en la siguiente forma: a), pagando al contado, o b), en la forma dispuesta por el Artículo 32 del Código Tributario.

Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las facilidades otorgadas al amparo de esta ley.

Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a reliquidar el convenio suscrito.

Fuente: Art.583 Ley 16.170 de 28.12.90.
Ref.: Ver Art. 32 Código Tributario, en Artículo 215 del presente Texto Ordenado.

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PARTE 3
Tributos devengados hasta el 31-08-94
(Leyes 16.244 Y 16.694)

Artículo 241.- Otórgase a los sujetos pasivos del Banco de Previsión Social con obligaciones tributarias impagas, devengadas hasta el 31 de agosto de 1994, un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, para acogerse a un régimen de financiación igual al establecido por los Artículos 2º y siguientes de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992. En el caso de sujetos pasivos con obligaciones tributarias impagas, generadas por la construcción o refacción de única vivienda, el plazo para acogerse al régimen de financiación será de ciento ochenta días.

Quedan excluidas de la presente disposición las obligaciones tributarias que hayan sido objeto de financiación al amparo de la referida ley.

Podrán acceder al régimen referido, los contribuyentes o agentes de retención que acrediten el pago de las obligaciones exigibles a partir del 1º de setiembre de 1994.

Fuente: Art.5º Ley 16.694 de 24.02.95.
Ref.: Ver Arts. 2 y siguientes Ley 16.244 de 30.03.92, en Artículo 242 y siguientes del presente Texto Ordenado.

Artículo 242.- La declaración jurada estimará la deuda total, con exclusión de multas y recargos, calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de cada año, convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que se le agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento).

Fuente: Art.2º Ley 16.244 de 30.03.92.

    Artículo 242.1.- La declaración jurada estimará la deuda total con exclusión de multas y recargos calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de cada año civil, convertida a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que se agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento).

    Este recargo se calculará a partir del 1o. de enero de cada año siguiente al de los adeudos declarados y hasta el ultimo día del mes anterior al de la presentación de la declaración jurada.-

    Fuente: Art.2º Decreto147/992 de 03.04.92.

Artículo 243.- El monto resultante de la declaración jurada, con los ajustes que pudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser pagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las demás conjuntamente con las obligaciones corrientes, a partir del mes siguiente.

En los casos de empresas rurales, el monto resultante podrá ser abonado hasta en cuarenta cuotas trimestrales, la primera de las cuales será abonada conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las siguientes conjuntamente con las obligaciones corrientes, a partir del vencimiento posterior al pago de la primera cuota.

Fuente: Art.3º Ley 16.244 de 30.03.92.

Artículo 244.- El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los siguientes sistemas de pago:

    A. El monto resultante en dólares estadounidenses se dividirá en tantas cuotas como determine el contribuyente, con los máximos indicados, devengando un interés anual del 5% (cinco por ciento) por los saldos deudores. Las cuotas se convertirán en nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del mes anterior al del vencimiento de cada una de ellas;

    B. El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la presente ley, y se dividirá en tantas cuotas como determine el contribuyente, con los máximos indicados. El monto así convertido devengará un interés anual sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de interés anual efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1991. Dicho interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones, en más o en menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigentes en el convenio, a esa fecha.

Fuente: Art.4º Ley 16.244 de 30.03.92.

    Artículo 244.1.- El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los siguientes sistemas de pagos:

      A. El monto resultante en dólares estadounidenses podrá ser abonado en cuotas mensuales o trimestrales, según corresponda, iguales y consecutivas, dentro de los máximos indicados, con un interés anual del 5% (cinco por ciento) por los saldos deudores.

      Las cuotas se convertirán en nuevos pesos al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del mes anterior al del vencimiento de cada una de ellas.El monto de la cuota resultante no podrá ser inferior a U$S 30 (treinta dólares estadounidenses).

      B. El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos pesos al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la presente ley. El monto así convertido devengará, desde la fecha indicada anteriormente, un interés anual sobre saldos equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas activas medias de interés anual efectivo del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1991.

      El adeudo determinado podrá ser abonado en cuotas mensuales o trimestrales, según corresponda, iguales y consecutivas, dentro de los máximos establecidos con el interés anual sobre saldos indicados precedentemente.Dicho interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones en más o menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigentes en el convenio a esa fecha.El monto de la cuota inicial no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del salario mínimo nacional vigente a la fecha de celebración del convenio.

    Fuente: Art.4º Decreto 147/992 de 03.04.92.

Artículo 245.- La falta de pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación u obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta.

En el caso de las empresas rurales, la caducidad referida se producirá por el incumplimiento de un trimestre a la fecha de hacerse exigible el pago correspondiente al siguiente trimestre.

Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.

Fuente: Art.5º Ley 16.244 de 30.03.92.

Artículo 246.- Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación por el Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. El importe de las multas que perciba el Banco de Previsión Social será adjudicado al avaluador o al personal de fiscalización que compruebe la diferencia mencionada.

La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor, pagando al contado o en la forma dispuesta por el Artículo 32 del Código Tributario.

Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido, quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente ley, y se procederá al inmediato cobro judicial de lo adeudado originariamente.

Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento) referido, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a suscribir un nuevo convenio de pagos, tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta.

Fuente: Art.6º Ley 16.244 de 30.03.92.
Ref.: Ver Art. 32 Código Tributario, en Artículo 215 del presente Texto Ordenado.

Artículo 247.- Las acciones judiciales que el Banco de Previsión Social hubiere iniciado para el cobro de los tributos, multas y recargos, contra los contribuyentes que se acojan a la refinanciación de la presente ley, quedarán en suspenso mientras exista un cumplimiento regular de las cuotas de refinanciación y obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y las medidas cautelares existentes, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de la perención de la instancia.

El régimen de refinanciación previsto en la presente ley no afectará las garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social.

Fuente: Art.7º Ley 16.244 de 30.03.92.

Artículo 248.- El Banco de Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía judicial, de lo adeudado, con sus multas y recargos, a los contribuyentes sin convenio de pago vigente, que no se acojan a la refinanciación de la presente ley, en algunas de las opciones establecidas en el Artículo 1o. A esos efectos, el organismo podrá contratar, mediante arrendamiento de obra, a profesionales abogados que se inscriban con tal fin en el Banco, dentro de los treinta días hábiles de vigencia de la presente ley, a los que se les adjudicará, por sorteo, la gestión de las acciones judiciales que correspondan.

Los abogados contratados percibirán por su gestión profesional los honorarios que resulten de la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.

Fuente: Art.8º Ley 16.244 de 30.03.92 redacción dada por el art.227 Ley 16.462 de 11.01.94.
Nota: Ver Art. 1 Ley 16.244 de 30.03.92.

Artículo 249.- Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Art.9 Ley 16.244 de 30.03.92.

    Artículo 249.1.- Quienes, a la fecha de vigencia de la ley que se reglamenta, tengan convenios celebrados en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen.

    En este último caso, tendrán un plazo de 30 (treinta) días hábiles a partir de la fecha de promulgación de la ley que se reglamenta para hacerlo siempre que se hayan cancelado las obligaciones corrientes devengadas a partir del 1o. de enero de 1992 hasta la fecha de amparo.

    No obstante, hasta el cumplimiento del pago de aportes consecutivos por sus obligaciones corrientes, durante seis meses solo podrá acceder a la constancia de pago prevista por el inciso final del Artículo 11 de la citada ley.

    El saldo deudor será determinado a la fecha de presentación de la declaración jurada, convirtiendo el monto resultante a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador intercambiario de la fecha de vigencia de la ley cuando opten por el sistema de pago previsto en el inc. A del Art. 4o.

    En el caso de convenios que hayan caducado, el saldo deudor que se determine se considerará como obligaciones impagas del mes de vencimiento de la primera cuota incumplida.

    Si el convenio hubiera caducado en el período 1o. de enero de 1992 hasta la fecha de vigencia de la ley, una vez determinado el saldo deudor, se convertirá en dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador interbancario de la fecha de vigencia de la ley.

    Para presentar la declaración jurada en las hipótesis previstas en los dos incisos precedentes deberán cumplirse previamente las condiciones establecidas en el Art. 1o. de este decreto.

Fuente: Art.8º Decreto 147/992 de 03.04.92.
Ref.: Ver Arts. 11 y 4 inciso A) Ley 16.244 de 30.03.92, en Artículo 195 y Artículo 244, respectivamente del presente Texto Ordenado.

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PARTE 4
Tributos devengados hasta el 01-04-96
(Ley 16.866 )

Artículo 250.- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago para los adeudos por contribuciones personales, anteriores al 1º de abril de 1996, de acuerdo con las disposiciones del decreto-ley No. 14.306 de 29 de noviembre de 1974.

Fuente: Art. 1° Ley 16.866 de 12.09.97.
Nota: Ver Decreto-Ley 14.306 de 29.11.74.

Artículo 251.- Facúltase al Banco de Previsión Social, cuando medien circunstancias extraordinarias, por resolución fundada y el voto conforme de cinco miembros de su Directorio, a otorgar facilidades para el pago de adeudos provenientes de los tributos que recauda, anteriores al 1º. De abril de 1996, por un período de hasta el doble del plazo establecido por el decreto-ley No. 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés calculado a la misma tasa efectiva anual que el Banco Central del Uruguay fije para los Bonos Previsionales (UR), hasta la fecha de la celebración del convenio. La multa por mora se transformará también a unidades reajustables a la fecha en que se generó la misma.

El monto resultante será pagadero en cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables con un interés calculado a la misma tasa efectiva anual referida en el inciso anterior hasta la extinción total de la obligación.

Fuente: Art. 2 Ley 16.866 de 12.09.97.
Nota: Ver Decreto-Ley 14.306 de 29.11.74.

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SECCIÓN III
Regímenes especiales temporales

Parte I - Rurales - Tributos devengados al 30/9/86 | Parte II - Scio. Sanidad FF.AA - Tributos devengados al 31/7/90
Parte III - Instituciones integrantes de la A.U.F - Tributos devengados al 30-9-92

PARTE 1
Rurales . Tributos devengados hasta el 30-09-86
(LEY 15.852)

Artículo 252.- (Deudas atrasadas) Establécese un plazo de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la presente ley, para que los empresarios rurales y contratistas regularicen sus adeudos por contribuciones de seguridad social devengados hasta el 30 de setiembre de 1986.

El régimen de facilidades aplicable a dichos adeudos será el previsto por la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985 con las modificaciones que se establecen en los Artículos siguientes.

Fuente: Art.21 Ley 15.852 de 24.12.86.
Nota: Ver Ley 15.781 de 28.11.85.

Artículo 253.- Los adeudos por contribuciones de seguridad social de los empresarios rurales a que se refiere el Artículo 1º de la presente ley, titulares de explotaciones de hasta 200 há. de Indice CONEAT 100, se reajustarán a partir del 1º de abril de 1987, por el 70% (setenta por ciento) del índice establecido por el art. 6º de la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985.

Fuente: Art.22 Ley 15.852 de 24.12.86. Ref.: Ver Art. 6° Ley 15.781 de 28.11.85 y Art. 1° Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 224 y

Artículo 313 del presente Texto Ordenado.

Artículo 254.- El Banco de Previsión Social reliquidará los Convenios de Facilidades de Pago ya realizados, conforme a la norma de los Artículos 20 y 21. Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer regímenes de cancelación de adeudos en base a cuotas variables de amortización, crecientes o decrecientes a opción del deudor.

Fuente: Art.23 Ley 15.852 de 24.12.86.
Ref.: Ver Art. 21 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 252 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Art. 20 Ley 15.852 de 24.12.86.

Artículo 255.- Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social por concepto de aportes patronales, podrán financiar los devengados al 31 de diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas ni recargos.

El plazo para acogerse a este régimen de facilidades de pago, será de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Fuente: Art.20 Ley 16.107 de 31.03.90.

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PARTE 2 - Servicio de Sanidad de las FF.AA.
Trributos devengados hasta el 31-07-90
(Ley 16.226)

Artículo 256.- El Banco de Previsión Social concederá facilidades de pago al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas por adeudos tributarios con el referido Banco, de acuerdo al régimen establecido por los Artículos 577 y 579 a 584 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Fuente: Art.77 Ley 16.226 de 29.10.91.
Ref.: Ver Arts. 577 y 579 a 584 Ley 16.170 de 28.12.90, en Artículo 234, Artículo 236 y siguientes, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

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PARTE 3 - Instituciones integrantes de la A.U.F.
Tributos devengados hasta el 30-09-92
(Ley 16.566)

Artículo 257.- El Banco de Previsión Social podrá otorgar el régimen de refinanciación que establece la presente ley a las instituciones profesionales integrantes de la Asociación Uruguaya de Fútbol, contribuyentes al mismo, con obligaciones tributarias devengadas hasta el 30 de setiembre de 1992.

Fuente: Art.1º Ley 16.566 de 24.08.94.

Artículo 258.- La Asociación Uruguaya de Fútbol dentro del plazo de treinta días de la fecha de promulgación de la presente ley deberá presentar una declaración jurada de lo adeudado por cada una de las instituciones profesionales que se acogen al régimen de facilidades de pago establecido en la presente ley, la que deberá ser suscrita por éstas.

La declaración jurada estimará la deuda total de cada institución profesional, con exclusión de multas y recargos, calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de cada año, convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador interbancario al último día hábil del año respectivo a la que se agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento).

La declaración jurada tendrá en cuenta los beneficios cubiertos por las instituciones profesionales por conceptos de seguros sociales por enfermedad y no prestados por el Banco de Previsión Social en el período que comprende.

Fuente: Art.2º Ley 16.566 de 24.08.94.

Artículo 259.- El monto resultante de la declaración jurada podrá ser pagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las demás en el momento del pago de las obligaciones corrientes.

Fuente: Art.3º Ley 16.566 de 24.08.94.

Artículo 260.- Se le asigna a la Asociación Uruguaya de Fútbol la calidad de agente de retención, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 23 del Código Tributario, quedando obligada a retener a las instituciones profesionales que la integran, el importe de sus obligaciones con el Banco de Previsión Social, de las sumas que por todo concepto corresponda que la citada Asociación le abone por sí o como intermediaria en pagos a la institución deudora.

Fuente: Art.4º Ley 16.566 de 24.08.94.
Ref.: Ver Art. 23 Código Tributario, en Artículo 12 del presente Texto Ordenado.

Artículo 261.- El contribuyente podrá optar, en forma irrevocable, por uno de los siguientes sistemas de pago:

    A. El monto resultante en dólares estadounidenses se dividirá en tantas cuotas como lo determine el contribuyente, con los máximos indicados, devengando un interés anual del 5% (cinco por ciento) por los saldos deudores. Las cuotas se convertirán en pesos uruguayos al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del mes anterior al vencimiento de cada una de ellas.

    B. El monto resultante en dólares estadounidenses de convertirá a pesos uruguayos, al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la presente ley, y se dividirá en tantas cuotas como lo determine el contribuyente, con los máximos indicados. El monto así convertido devengará un interés anual sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de interés anual efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1993. Dicho interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones, en más o en menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigentes en el convenio, a esa fecha.

Fuente: Art.5º Ley 16.566 de 24.08.94.

Artículo 262.- La falta de pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación o de obligaciones corrientes por el mismo lapso determinará la caducidad de la refinanciación y se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente, con las multas y recargos correspondientes.

Las cuotas abonadas se tomarán como pagos a cuenta de la deuda generada en el período convenido, imputándose los pagos efectuados primero a recargos y multas y posteriormente a la obligación tributaria, cancelándose primero las obligaciones más antiguas. Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se paguen previamente las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.

Fuente: Art.6º Ley 16.566 de 24.08.94.

Artículo 263.- Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación por el Banco de Previsión Social, quien tendrá en cuenta para la determinación de las deudas la totalidad de las obligaciones, con la salvedad a que refiere el Artículo 2º de la presente ley.

Si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor.

La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor, pagando al contado en la forma dispuesta por el Artículo 32 del Código Tributario.

Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente ley y se procederá al inmediato cobro judicial de lo adeudado originalmente.

Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento) referido se procederá a suscribir un nuevo convenio de pago, incluyéndose la diferencia adeudada en las cuotas pendientes de pago o en igual número de cuotas que la deuda original en caso que la misma se encuentre cancelada al momento de la notificación respectiva.

Fuente: Art.7º Ley 16.566 de 24.08.94.
Ref.: Ver Art. 32 Código Tributario y Art. 2 Ley 16.566 de 24.08.94, en Artículo 215 y Artículo 258 del presente Texto Ordenado.

Artículo 264.- El Banco de Previsión Social suspenderá las acciones judiciales que hubiese iniciado para el cobro de los tributos, multas y recargos contra los contribuyentes que se acojan a la presente ley, previo pago de costas y costos por el ejecutado, manteniéndose los embargos. El contribuyente podrá optar por incluir los costos en las diez primeras cuotas de las facilidades otorgadas. La suspensión de las acciones judiciales se mantendrá en tanto exista un cumplimiento regular de las cuotas de refinanciación y de las obligaciones corrientes. El contribuyente podrá solicitar el levantamiento de los embargos trabados, ofreciendo garantía suficiente a criterio del Banco de Previsión Social.

Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de perención de la instancia.El régimen de refinanciación previsto en la presente ley no afectará las garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social.

Fuente: Art.8º Ley 16.566 de 24.08.94.

Artículo 265.- El Banco de Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía judicial, a las instituciones que no se acojan a la refinanciación de la presente ley.

Fuente: Art.9º Ley 16.566 de 24.08.94.

Artículo 266.- Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma, plazo y condiciones que reglamente el Banco de Previsión Social.

Los pagos que hubieran efectuado en cumplimiento del convenio anterior se imputarán, en primer término, a los intereses de financiación, luego a los recargos y multas y, posteriormente, a la obligación tributaria, cancelándose primero las obligaciones más antiguas.

Fuente: Art.10º Ley 16.566 de 24.08.94.

Artículo 267.- Con el pago de la primera cuota del convenio y en tanto las instituciones estén al día con las obligaciones corrientes, el Banco de Previsión Social expedirá los recaudos requeridos que acrediten el cumplimiento con los aportes ante el Banco de Previsión Social.

Fuente: Art.11 Ley 16.566 de 24.08.94.

Artículo 268.- Serán de cargo de las instituciones profesionales integrantes de la Asociación Uruguaya de Fútbol los eventuales reclamos que efectuaren sus dependientes en relación a las prestaciones no servidas por el Banco de Previsión Social hasta el día 30 de abril de 1994, correspondientes a las coberturas de los subsidios por enfermedad.

Fuente: Art.12 Ley 16.566 de 24.08.94.

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TÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I - Parte especial | Capítulo II - Disposiciones comunes a todas las infracciones

CAPÍTULO I (

PARTE ESPECIAL

Artículo 269. (Tipo de infracciones) Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la defraudación, la omisión de pago y la instigación pública a no pagar los tributos.

Fuente: Art.93 Código Tributario.

Artículo 270. (Mora) La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

Será sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en término, y con un recargo mensual.

La multa será del 5% (cinco por ciento) del tributo no pagado en plazo , cuando el mismo se abonare dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.

La multa será del 20% (veinte por ciento) cuando se pague posteriormente.

Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el tributo, la multa será del 10% (diez por ciento). Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades realizadas en los plazos referidos en el inciso tercero.

El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusulas de reajuste para plazos menores de un año.

Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que establezca la reglamentación , aceptar el pago sin multas ni recargos , realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria.

Fuente: Art.94 Código Tributario, en la redacción dada por el art. 1º. Ley 16.869 de 25.09.97.
Nota: Ver Art.. 1° Ley 16.869 de 25.09.97.

    Artículo 270.1.- La tasa del recargo por mora a que refiere el inciso 2° del Artículo 94 del Código Tributario, será de carácter mensual capitalizable cuatrimestralmente y se calculará incrementando en un 10% (diez por ciento) la última tasa media trimestral del mercado, publicada por el Banco Central del Uruguay, para operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin claúsula de reajuste para plazos menores a un año.

    Fuente: Art. 1 Decreto 396/997 de 24.10.97.
    Ref.: Ver Art. 94 Código Tributario, en Artículo 270 del presente Texto Ordenado.

Artículo 271.- El no cumplimiento del pago de las obligaciones dentro de los plazos establecidos generará multas y recargos de acuerdo al régimen establecido por el Código Tributario.

Fuente: Art.446 Ley 16.320 de 01.11.92.

Artículo 272.- (Formación del registro de historia laboral). En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por mora que corresponda según lo dispuesto en el Artículo 94 del decreto-ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

Fuente: Inc.3º art.87 Ley 16.713 de 03.09.95, en la redacción dada por el Art. 3 de la Ley 16.869 de 25.09.97.
Nota: Inc.1º, 2º y 4º art. 87 Ley 16.713 de 03.09.95, ver Artículo 277 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Ver art.94 Código Tributario, en Artículo 270, del presente Texto Ordenado.

Artículo 273.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el Artículo 94 del Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992, serán resueltos conforme a la interpretación que de la legislación vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente para decidir.

Fuente: Art.486 Ley 16.320 de 01.11.92.
Ref.: Ver Art. 94 Código Tributario, en Artículo 270 del presente Texto Ordenado.
Nota: Sobre Tasa de Recargo vigente ver Dec.455/995 de 22.12.95.

Artículo 274.- La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada por el Artículo 486 de la Ley No. 16.320, de 1º.de setiembre de 1992, alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del 1º. de enero de 1993 y a las que se encontraban pendientes de pago por dicho concepto a la mencionada fecha.

Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún estuvieren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley se capitalizarán a partir del 1º. de enero de 1993.

La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá ejercerse en los procesos ejecutivos aún cuando estuvieren en la vía de apremio.

Los pagos ya efectuados por cargos no podrán ser objeto, en ningún caso, de reliquidación y de repetición.

Fuente: Art.742 Ley 16.736 de 05.01.96.
Ref.: Ver Art. 486 Ley 16.320 de 01.11.92, en Artículo 273 del presente Texto Ordenado.

Artículo 275.- Los patronos que no viertan los aportes descontados a sus obreros y empleados, dentro del término previsto por el Artículo 11 de la ley N° 6.962, sustituido por el Art. 23 de la ley N° 11.035, incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Fuente: Art. 27 Ley 11.496 de 27.09.50.
Nota: Ver Art. 23 Ley 11.035 de 14.01.48.
Nota: El delito de apropiación indebida está prevista en el Art. 351 del Código Penal. Ver Artículo 297 del presente Texto Ordenado.

Artículo 276.- (Contravención) La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.

Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración.

Será sancionada con multa de $U 4 (cuatro pesos uruguayos) a $U 335 (trescientos treinta y cinco pesos uruguayos).

Fuente: Art.95 Código Tributario. Nota: Monto actualizado por Decreto 623/92 de 16.02.92.
Nota: Valores actuales de $40 y $1570. Actualización rige desde 01-01-98 por Dec.488/997 de 30.12.97.
Nota: Sobre contravención a la obligación del art.3º Ley 16.105 ver Artículo 171 del presente Texto Ordenado.

Artículo 277.- (Formación del registro de historia laboral) Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral. Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes correspondientes.

La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social con una multa de UR 1 (una Unidad Reajustable) a UR 50 (cincuenta Unidades Reajustables) por cada afiliado comprendido en la infracción.

Fuente: Inc.1º, 2º y 4º art.87 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 278.- (Defraudación) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos.

Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar franquicias debidas.

Se presume la intención de defraudar salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

    A. Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas.

    B. Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones ante la Administración.

    C. Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia imponible.

    D. Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal.

    E. Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.

    F. Omisión de extender la documentación requerida por la ley o el reglamento con fines de control.

    G. Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.

    H. Omitir la versión de las retenciones efectuadas.

    I. Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como generadores de tributos y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes.

Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

Fuente: Art.96 Código Tributario.

Artículo 279.- (Omisión de pago) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentemente tipificados, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación respectiva.

Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del tributo omitido.

Fuente: Art.97 Código Tributario.

Artículo 280.- (Instigación pública a no pagar tributos) El que instigare públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos al margen de los recursos regulados por este Código, será sancionado por multa de $U4 (cuatro pesos uruguayos) a $U 335 (trescientos treinta y cinco pesos uruguayos).

Fuente: Art.98 Código Tributario.
Nota: Monto actualizado al 01-01-98 por Decreto 488/997 de 30.12.97 ($40 mínimo y $1.570 máximo). Ver Nota del Artículo 276 del presente Texto Ordenado.

Artículo 281.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.

La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el Banco de Previsión Social con una multa de hasta cinco veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Si se probara fehacientemente que la empresa empleadora realizó una constancia dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles penales que correspondan, el Banco de Previsión Social la aplicará una multa de hasta veinte veces el importe del salario mensual correcto.

El 50% (cincuenta por ciento)del importe de las multas previstas en los incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante.

La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente documentales, que deberán acompañarse a las denuncias que se formulen.

El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento del Banco de Previsión Social, determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida constancia.

Fuente: Art.10 Ley 16.244 de 30.03.92.

    Artículo 281.1.- Todo empleador, cualquiera fuere la naturaleza de la actividad que desempeñe, sea con o sin finalidad de lucro, está obligado a expedir y entregar a sus trabajadores, cada vez que abone a ellos cualquier suma o remuneración, el recibo de pago correspondiente y una copia.

    Los mencionados recibos servirán de constancia laboral a los efectos establecidos en el Artículo 10º de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992, y en ellos deberá constar:

      a. Nombres y apellidos completos del trabajador, cargo y categoría laboral, fecha de ingreso y cédula de identidad.

      b. Nombre y domicilio de la empresa, número de afiliación al Banco de Previsión Social, número de carpeta del Banco de Seguros del Estado y número de RUC cuando corresponda.

      c. Relación detallada de todos los rubros que lo componen según los casos: salarios, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad, aguinaldo, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnizaciones, y en general todo otro concepto relativo al vínculo laboral.

      d. Relación detallada de los descuentos que se efectúen.

      e. Fecha de pago

      f. La declaración de la empresa de haber efectuado los aportes de seguridad social correspondientes a los haberes liquidados al trabajador el mes anterior y, en caso de no haber efectuado los aportes patronales respectivos, la declaración de haber vertido los aportes obreros descontados en su carácter de agente de retención.

    Fuente: Art.2 Dec.337/992 de 17.07.92.
    Ref.: Ver Art. 10 Ley 16.244 de 30.03.92, en Artículo 281 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 281.2.- Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Artículo 289 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y el Artículo 10 de la Ley 16.244, según corresponda.

    Fuente: Art.5º Dec.337/992 de 17.07.92.
    Ref.: Ver Art. 10 Ley 16.244 de 30.03.92, en Artículo 281 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Art. 289 Ley 15.903 de 10.11.87.

    Artículo 281.3.- Las denuncias a que refiere el Artículo 10 de la ley citada, podrán presentarse ante cualquier dependencia del Banco de Previsión Social y deberán ser acompañadas preferentemente de la siguiente prueba documental:

      g. recibos de pago

      h. cheques o fotocopia de los mismos

      i. declaraciones de remuneraciones efectuadas por la empresa frente a terceros o copia de las mismas.

    De las denuncias efectuadas el Banco de Previsión Social deberá informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección General Impositiva y al banco de Seguros del Estado a los efectos pertinentes.

    Los procedimientos de denuncia así como la identidad del denunciante tendrán carácter de secretos.La falsedad de la denuncia, siempre que sea intencional, será considerada causal de despido por notoria mala conducta del trabajador y eximirá al empleador del pago de indemnizaciones de cualquier especie.

    Fuente: Art.6º Dec.337/992 de 17.07.92.
    Ref.: Ver Art. 10 Ley 16.244 de 30.03.92, en Artículo 281 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 281.4.- Las disposiciones establecidas en el presente Decreto serán obligatorias a partir del 1º de octubre de 1992.

    Fuente: Art.7º Dec.337/992 de 17.07.92.

Artículo 282.- El Banco de Previsión Social podrá solicitar al Juez competente, por razón fundada, la clausura temporaria de locales y establecimientos de las empresas y contribuyentes incumplidores de cualesquiera de las obligaciones que la presente ley pone a su cargo.

El período de clausura no podrá exceder de los diez días y durante el mismo el empleador continuará obligado al pago de los salarios correspondientes.

Fuente: Art.445 Ley 16.320 de 01.11.92.

Artículo 283.- Acuérdase al Banco de Previsión Social la facultad prevista por el Artículo 69 de la Ley No. 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 647 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respecto de los establecimientos o empresas deudoras del Organismo.

Fuente: Art.3º Ley 16.694 de 24.02.95.
Nota: Art.69 Ley 16.134 de 24.09.90, en redacción dada por art.647 Ley 16.170 que faculta a D.G.I. a promover clausura judicial (hasta 6 días hábiles) de establecer empresas o sujetos pasivos infractores a normas tributarias.

Artículo 284.- Sustitúyese el art. 173 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996 , por el siguiente:

"Artículo 173.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación de las declaraciones juradas, de los tributos que recauden dichos Organismos"

Fuente: Art. 273 de la Ley 16.736 en la redacción dada por el art. 3 de la Ley 16.866 de 12.09.97.

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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS INFRACCIONES

Artículo 285.- (Actualización) Los tributos y las sanciones firmes establecidas por infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva, aún las que establecen máximos y mínimos, serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en función de la variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior.

Fuente: Art.99 Código Tributario.
Nota: Para el B.P.S. se aplica exclusivamente en cuanto a la actualización de tributos.

Artículo 286.- (Graduación de las sanciones) Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

    1. La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.

    2. La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma resolución dolosa.

    3. La reincidencia, la que se configurará por la omisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior.

    4. La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.

    5. El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.

    6. La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.

    7. La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    8. La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.

    9. Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

Fuente: Art.100 Código Tributario.

Artículo 287.- (Acumulación de sanciones) Las sanciones y recargos establecidos en este Capítulo serán acumulables.

Fuente: Art.101 Código Tributario, en redacción dada por el art.22 Dec.-Ley 15.294 de 23.06.82.

Artículo 288.- (Responsabilidad) La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del impuesto, o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.

Fuente: Art.102 Código Tributario.

Artículo 289.- (Transmisión de la responsabilidad) La responsabilidad pecuniaria por infracciones se transmite a los sucesores del responsable sin perjuicio del beneficio de inventario.

Fuente: Art.103 Código Tributario.

Artículo 290.- (Responsabilidad de las entidades) Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidades de establecer la responsabilidad de una persona física.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios serán sancionados por su actuación personal en la infracción.

Fuente: Art.104 Código Tributario.

Artículo 291.- (Responsabilidad por acto de los representantes y de los dependientes) Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción, los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.

Las personas o entidades y los patronos en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.

Fuente: Art.105 Código Tributario.

Artículo 292.- (Eximentes de responsabilidad) Excluyen la responsabilidad:

    1. La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante, ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.

    2. La fuerza mayor y el estado de necesidad.

    3. El error excusable en cuanto al hecho que constituye la infracción.

Fuente: Art.106 Código Tributario.

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TÍTULO IX DERECHO PENAL TRIBUTARIO

Artículo 293.- (Normas aplicables) Son aplicables al derecho tributario las normas del Derecho Penal, con las excepciones establecidas en este capítulo.

Fuente: Art.109 Código Tributario.
Nota: Ver arts.43 y 85 Código Tributario en Artículo 149 y Artículo 196 del presente Texto Ordenado.

Artículo 294.- (Defraudación Tributaria) El que directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada.

Fuente: Art.110 Código Tributario en redacción dada por el art.23 del Decreto Ley 15.294 de 26.06.82.

Artículo 295.- (Instigación pública a no pagar tributos) El que instigare públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos o efectuare maniobras concertadas tendientes a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, será castigado con la pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Fuente: Art.111 Código Tributario.

Artículo 296.- Cuando el delito establecido en el art.110 fuere cometido en beneficio de uno de los Entes previstos en el art.17 numeral 2 del Código Tributario, las penas se aplicarán a las personas físicas que efectivamente hubieren participado en los hechos, atendiendo a las características de su participación, según las reglas del Concurso de delincuentes.

Fuente: Art.112 Código Tributario.
Ref.: Ver Arts. 110 y 17 numeral 2 Código Tributario, en Artículo 294 y Artículo 10 del presente Texto Ordenado.

Artículo 297.- (Apropiación indebida) El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Fuente: Art. 351 Código Penal.
Nota: Ver Art. 27 Ley 11.496 en Artículo 275 del presente Texto Ordenado.

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TÍTULO X
REGIMENES ESPECIALES

Capítulo I - Industria de la construcción | Capítulo II - Aportación rural

CAPÍTULO I
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Artículo 298.- (Industria de la construcción y empresas transportistas). La regulación de las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción y empresas transportistas continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias específicas de la actividad, aplicables a la fecha de vigencia de la presente ley.

Fuente: Art. 169 Ley 16.713 de 03.09.95.

Artículo 299.- Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares, Seguros de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571 de 23 de octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23 de octubre de 1958; 12.949 de 23 de noviembre de 1961; 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley.

A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a los Seguros de Enfermedad, de todas las empresas y trabajadores de la construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador.

En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esta ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva.

Fuente: Art.1º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Nota: Ver Leyes 9.196 de 11.01.34; 12.571 de 23.10.58; 11.618 de 20.10.50; 12.572 de 23.10.58; 12.949 de 23.11.61; 13.728 de 17.12.68 y 14.407 de 22.07.75.

    Artículo 299.1.- El régimen previsto por la ley 14.411 de 7 de agosto de l975, para la Industria de la Construcción, entrará en vigencia en la fecha de este decreto.

    Este régimen comprenderá las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la Industria de la Construcción por concepto de jubilación, asignaciones familiares, seguros de enfermedad, seguros por accidentes de trabajo y Fondo Nacional de Vivienda de acuerdo a lo establecido por las leyes 9.196 de 11 de enero de l934; 12.571 de 23 de octubre de l958; 11.618 de 20 de octubre de l950; 12.572 de 23 de octubre de l958; 12.949 de 23 de noviembre de l961; 13.728 de 17 de diciembre de l968; 14.407 de 22 de julio de l975 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquéllas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada Industria.

    También comprenderá las aportaciones que correspondan para el pago de la licencia anual, del sueldo anual complementario y de las sumas para el mejor goce de la licencia.

    Fuente: Art.1º Decreto 951/975 de 11.12.75.
    Nota: Ver Leyes 14.411 de 07.08.75; 9.196 de 11.01.34; 12.571 de 23.10.58; 11.618 de 20.10.50; 12.572 de 23.10.58; 12.949 de 23.11.61; 13.728 de 17.12.68 y 14.407 de 22.07.75.

    Artículo 299.2.- El aporte patronal al Seguro de Enfermedad de los trabajadores de la industria de la construcción, comprendidos en el régimen de aporte unificado, se regirá por las disposiciones de los numerales siguientes:

      1. el aporte patronal constituirá la diferencia entre el 9.1% de los montos imponibles para el aporte unificado y el valor de la cuota, calculada según lo establecido en el art. 3 del presente Decreto, multiplicado por el número de dependientes trabajadores beneficiarios.

      2. a los efectos del cobro de la diferencia precedente, se incrementará el valor de la cuota en un 13.8% para cubrir la diferencia en el período de licencia.

      3. en los meses de licencia, ATYR reducirá el valor de la cuota calculado en la forma anterior, en un 5% por día de licencia.

    ATYR comunicará mensualmente, conjuntamente con el valor de la cuota, la que corresponde para los trabajadores incluidos en el aporte unificado para la construcción (Art. 14).

    Fuente: Art.9 Decreto 67/993 de 05.02.93.
    Ref.: Ver Arts. 3 y 14 Dec. 67/993 de 05.02.93, en Artículo 72.3 y Artículo 72.5, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 300.- Mantiénese el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda obra o trabajo relativos a construcción, refacción, reforma o demolición que se realicen en propiedades públicas o privadas.

El Registro de la Construcción funcionará en las dependencias que determine el Consejo Central de Asignaciones Familiares. Las inscripciones en dicho Registro serán gratuitas. Estarán habilitados para realizar obras o trabajos de construcción, refacción, reforma o demolición, quienes cumplan con lo establecido en la presente ley, lo que será acreditado mediante el certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de su solicitud.

La no expedición en plazo de este certificado permitirá la iniciación de la obra sin que puedan aplicarse multas o sanciones por ese motivo.

Fuente: Art.2º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.

    Artículo 300.1.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador con la intervención que corresponda de las dependencias sometidas a su jerarquía a las que cometa esas funciones. En tal calidad establecerá los procesos administrativos necesarios para hacer efectivas las obligaciones de afiliación de las empresas y trabajadores y de registro de las obras, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 1 y 2 de la ley 14.411.

    Fuente: Art.2º Decreto 951/975 de 11.12.75.
    Ref.: Ver Arts. 1 y 2 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75 en Artículo 299 y Artículo 300 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 300.2.- Las Intendencias Municipales no expedirán permisos de construcción, demolición, reforma o autorización para regularizar obras sin que el peticionante acredite previamente que se ha inscripto en el Registro de la Construcción establecido por el Articulo 2º. de la Ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.

    Fuente: Art.1º Dec.471/981 de 16.09.81.
    Ref.: Ver Art. 2 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 300 del presente Texto Ordenado.

Artículo 301.- Esta ley comprende aquellas actividades de la industria de la construcción que desarrolle cualquier persona física o jurídica y que estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición, para sí o para terceros, en carácter de constructor.

El Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta días de la vigencia de esta ley y con informe del Consejo Central de Asignaciones Familiares, queda facultado para extender el régimen a aquellos subcontratistas que desarrollen en forma principal su actividad en la obra.

Quedan expresamente excluidos de este régimen, los subcontratistas de taller y las fábricas de materiales.

Fuente: Art.3º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.

    Artículo 301.1.- Están comprendidas en las previsiones de la ley 14.411 las actividades de la Industria de la Construcción que desarrolla cualquier persona física o jurídica y que estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición para sí o para terceros en carácter de constructor.

    Quedan en consecuencia incluidas en los alcances de la ley las siguientes actividades:

    ACTIVIDAD EN OBRA

    Empresas constructoras y de demolición:

    • De demolición.

    • De excavación, desmontes y rellenos.

    • De pilotes, sondeos y perforaciones.

    • De estructuras.

    • De obras de arquitectura, ingeniería civil en general:

      • Encofradoras

      • Contratistas de hormigón armado

      • Contratistas de albañilería.

    • Saneamiento y Pavimento.

    • De canchas deportivas y piletas de natación.

    • De obras funerarias y monumentales sujetas a la reglamentación que efectúe el organismo recaudador.

    • De plantas de tratamiento de aguas potables y servidas.

    • De vías férreas, muelles, túneles, aeropuertos y hangares.

  • Empresas instaladoras

    • De obras sanitarias.

    • De instalaciones eléctricas.

    • De pinturas y empapelados.

    • De calefacción.

      Están excluidos los subcontratistas de taller, las fábricas de materiales y las industrias extractivas.

    El Consejo Central de Asignaciones Familiares, en el plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de vigencia dispuesta por el Artículo 1 elevará informe al Poder Ejecutivo en el que se establezcan los criterios para extender el régimen de la ley 14.411 a los contratistas que en forma principal desarrollan su actividad en la obra.

    Fuente: Art.3ºDecreto 951/975 de 11.12.75.
    Nota: Ver Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
    Ref.: Ver Art. 1 Decreto 951/975 de 11.12.75, en Artículo 299.1 del presente Texto Ordenado.

Artículo 302.- El régimen especial a que se refiere esta ley comprende exclusivamente al personal de la industria de la construcción que cumpla directamente en obra las actividades descriptas en el Artículo anterior.

El Poder Ejecutivo podrá extenderlo a aquellos pequeños empresarios que trabajen personalmente en obra y que tengan un reducido número de personal obrero.

Fuente: Art.4º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.

    Artículo 302.1.- El régimen especial establecido por la ley 14.411, comprende exclusivamente al personal de la Industria de la Construcción que cumpla directamente en obras las actividades enumeradas en el Artículo anterior. En consecuencia, no están incluidos en el régimen especial, los propietarios de empresas de construcción, socios, directores, personal técnico y administrativo de las empresas y su personal obrero que no cumpla actividades directamente en las obras.

    Entiéndase por pequeños empresarios, a los efectos del inciso segundo del Artículo 4° de la ley que se reglamenta, a aquellos empresarios que trabajando personalmente en la obra, no contraten más de una vez y empleen hasta seis obreros.

    Fuente: Art.4º Decreto 951/975 de 11.12.75.
    Ref.: Ver Art. 4 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 302 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 302.2.- Las empresas de la Construcción, con respecto a sus empleados y obreros no comprendidos en el régimen de la ley 14.411 según lo dispuesto por el Artículo 4 de este decreto, deberán efectuar las afiliaciones y aportes correspondientes a cada uno de los organismos referidos en el Artículo 1° de la mencionada ley.

    Fuente: Art.18 Decreto 951/975 de 11.12.75.
    > Ref.: Ver Arts. 4 Decreto 951/975 de 11.12.75 y 1° Decreto Ley 14.411 de 07.08.95, en Artículo 302.1 y Artículo 299, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 303.- No se considerarán empresas de la construcción aquellas cuyo giro principal es ajeno a la misma. Tampoco se considerarán trabajadores de la construcción a quienes presten servicios para estas empresas. Unas y otros quedan excluidos del régimen de la presente ley.

Fuente: Art.8º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.

    Artículo 303.1.- Para la determinación del giro principal a que se refiere el Artículo 8° de la ley, se tendrá en cuenta la mano de obra utilizada directamente en los trabajos de construcción, refacción, reforma o demolición, según lo previsto en el Artículo 3° del presente decreto, con relación al volumen de mano de obra total empleada por la empresa.

    El porcentaje deberá ser del 51% o más para que el giro principal de la misma se considere de la construcción.

    Fuente: Art.9º Decreto 951/975 de 11.12.75.
    Ref.: Ver Arts. 8° Decreto Ley 14.411 de 07.08.75 y 3° Dec. 951/975 de 11.12.75, en Artículo 303 y Artículo 301, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 304.- Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el Artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en el Artículo 3º, serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

También serán de su cargo las aportaciones que correspondan por licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, siempre que tengan el mismo origen que el establecido en el inciso anterior, las que serán calculadas sobre el presupuesto de mano de obra de acuerdo a las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo con la opinión del Consejo Central de Asignaciones Familiares. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.

Fuente: Art.5º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Arts. 1° y 3° Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 y Artículo 301, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 305.- El Poder Ejecutivo determinará los porcentajes de las aportaciones a que refiere el Artículo 5º. que correspondan a los organismos mencionados en el Artículo 1º., teniendo en cuenta su origen y destino.

Fuente: Art.16 Decreto-Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Arts. 1° y 5° Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 y Artículo 304, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 305.1.-(Aportes en la construcción) Modifícase el Artículo 5º del Decreto 951/975 del 11/12/75, por el siguiente texto:

    "A partir del 1º de Abril de 1996, el porcentaje unificado por aportes sociales, a que se refieren lo Artículos 1º y 5º del Decreto-ley 14.411 será del 86% (ochenta y seis por ciento), que se desglosará de la siguiente forma:

      Contribuciones especiales de seguridad social:

      • patronales = 15,39% (quince con treinta y nueve por ciento),

      • personales = 18,46% (dieciocho con cuarenta y seis por ciento).

      • Cargas salariales = 36,90% (treinta y seis con noventa por ciento)

      • Seguros sociales por enfermedad = 9,10% (nueve con diez por ciento)

      • Banco de Seguros del Estado = 6,15% (seis con quince por ciento).

    La totalidad de lo recaudado previa deducción del 1% (uno por ciento) para gastos de administración, se distribuirá automáticamente en la proporción que se indica:

    • Banco de Previsión Social = 92,85%

    • Banco de Seguros del Estado = 7,15%

    Cada uno de estos Organismos, distribuirá porcentualmente las cantidades que perciba, a los rubros que debe atender, previa deducción del porcentaje correspondiente para gastos de administración.

    El Banco de Previsión Social procederá al ajuste automático de los porcentajes de aportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.

    El Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado podrán establecer cuentas compensadoras entre sus respectivos créditos y débitos por cualquier clase de aportes, contribuciones, impuestos y tasas, con destino a los respectivos fondos y beneficios que sirven".

    Fuente: Art.5º Decreto 951/975 de 11.12.75, en la redacción dada por el art.42 del Dec. 113/996 de 27.03.96.
    Ref.: Ver Arts. 1° y 5° Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 y Artículo 304, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 305.2.- (Tributo de Caja Profesional) El tributo afectado a la Caja de Profesionales Universitarios (Artículo 23 literal F de la ley 12.997 del 28 de noviembre de 1961 y Artículo 204 de la Ley 14.100 del 29.12.72), que grava los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura públicas o privadas, realizadas por particulares (empresas o personas públicas), se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (Artículos 1 y 5 del Decreto Ley 14.411).

    Dicho tributo se incluirá en la liquidación del Aporte Unificado, no obstante lo cual se contabilizará separadamente a fin de habilitar las versiones correspondientes.

    Fíjase la tasa del tributo en un 6% (seis por ciento), la cual se aplicará sobre el monto gravado para cada obra por aplicación del Decreto Ley 14.411.

    Fuente: Art. 43 Dec.113/996 de 27.03.96.
    Ref.: Ver Arts. 1 y 5 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 y Artículo 304, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Art. 23 Lit. F Ley 12.997 de 28.11.61 y Art. 204 Ley 14.100 de 29.12.72.

Artículo 306.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares verificará y recaudará todos los aportes a que se refieren los Artículos 1º y 5º y las multas y recargos correspondientes, siendo subrogante en esta materia de los organismos tributarios. Dicho Organismo podrá efectuar acuerdos con los Entes mencionados en el Artículo 1º.

Lo recaudado por los conceptos referidos en el inciso anterior será vertido en la cuenta "Fondo de Seguridad Social para la Construcción" que administrará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Fuente: Art.15 Decreto-Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Arts. 1 y 5 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 y Artículo 304, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 307.- Las empresas comprendidas en esta ley presentarán al Consejo Central de Asignaciones Familiares y a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, las planillas de personal discriminado por obra y control de actividades de los trabajadores incluidos en las mismas.

En dicha planilla constará: número de registro de obra o trabajo, número de registro de afiliación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1º y una relación de trabajadores indicando su número de individualización, jornales trabajados, con su importe correspondiente o sueldos devengados.

Fuente: Art.17 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Art. 1 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 299 del presente Texto Ordenado.
Nota: Exoneraciones en Industria de la Construcción, ver Artículo 122 y siguientes del TÍTULO III, Sección X de este T.O.

Artículo 308.- Las aportaciones a que se refiere el Artículo 5º serán pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en base a criterios de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal plazo podrá ser modificado por el consejo Central de Asignaciones Familiares por razones debidamente justificadas.

Para adecuar las aportaciones pendientes en los casos de modificaciones salariales, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, reajustará automáticamente las cuotas fijadas para las obras o trabajos de acuerdo a los ajustes salariales que se apliquen en la industria de la construcción.

Fuente: Art.6º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Art. 5 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 304 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 308.1.- Las aportaciones dispuestas precedentemente serán pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en base a criterio de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal plazo podrá ser modificado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares por razones debidamente justificadas.

    La modificación de plazo no podrá beneficiar a las obras financiadas por leyes especiales, préstamos del Banco Hipotecario o Caja Nacional u obras realizadas por promotores privados con destino a su comercialización.

    Para adecuar las aportaciones pendientes en los casos de modificaciones salariales el Consejo Central de Asignaciones Familiares reajustará automáticamente las cuotas fijadas para las obras o trabajos de acuerdo a los ajustes salariales que se apliquen en la Industria de la Construcción.

    Fuente: Art.6º Decreto 951/975 de 11.12.75.

Artículo 309.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares resolverá la suspensión de las obras o trabajos cuando se haya dejado de pagar tres cuotas mensuales consecutivas.

La suspensión, salvo notificación personal, deberá comunicarse por telegrama colacionado, en el lugar en que la obra se está realizando, al encargado de la dirección o ejecución de los trabajos, sin necesidad de designarlo personalmente y al dueño o dueños y arrendatarios que realicen obras.

El contratista podrá optar por la continuación de la obra en cuyo caso notificará su decisión al Consejo Central de Asignaciones Familiares y quedará obligado a pagar regularmente las aportaciones pendientes y posteriores. Cuando se haga uso de la opción a que se refiere este inciso, el contratista se subrogará en todos los derechos que el crédito por aportaciones genere a favor de aquel Organismo.

A tales efectos, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Fuente: Art.12 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.

Artículo 310.- Para establecer el monto total de aportaciones de cada obra o trabajo, se tendrá en cuenta el presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo suscrito por el propietario o titular de un derecho real o poseedor y las empresas correspondientes.

Este presupuesto será presentado ante el Consejo Central de Asignaciones Familiares conjuntamente con el proyecto definitivo y la memoria descriptiva en el momento de inscripción de la obra y en la forma y condiciones que lo establezca la reglamentación.

El Consejo Central de Asignaciones Familiares lo aceptará o no, según corresponda, de acuerdo a los criterios técnicos que establezca la reglamentación.

Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones y formas de contralor de la ejecución de dicho presupuesto.

Si de la información suministrada por el presupuesto de mano de obra surgiera una cifra de jornales distinta a la que resulte de las planillas previstas en el Artículo 17, se procederá de la siguiente forma:

    a. Si la diferencia fuera por defecto y motivada por razones injustificadas a juicio del Consejo Central de Asignaciones Familiares, será de cargo de quien realice la obra o trabajo, ya sea constructor o subcontratista.

    b. Si la diferencia fuera por exceso, el Consejo Central de Asignaciones Familiares efectuará la devolución correspondiente.

En todos los casos de obras de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de la determinación de la aportación de cargo del propietario de acuerdo con el Artículo 5º, se tomarán en cuenta exclusivamente las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.

Fuente: Art.7º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Arts. 5 y 17 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 304 y Artículo 307.

    Artículo 310.1.- Los titulares de las obras o trabajos deberán comunicar al organismo recaudador la finalización de los trabajos en el plazo de 30 días a fin de que se proceda a la liquidación definitiva de las obligaciones y se de cumplimiento a lo dispuesto en los apartados a) y b) del Artículo 7° de la ley.

    Efectuada la regularización de las obligaciones, se expedirá por el organismo recaudador el certificado final correspondiente, que liberará al bien de la garantía real a que se refiere el Artículo 9° de la ley.

    Fuente: Art.11º Decreto 951/975 de 11.12.75.
    Ref.: Ver Arts. 7 y 9 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 310 y Artículo 311, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

    Artículo 310.2.- Para establecer el monto total de aportaciones de cada obra o trabajo, se tendrá en cuenta el presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo suscrito por el propietario o titular de un derecho real o posesorio y las empresas correspondientes.

    En los casos de "obra por administración", deberá presentarse un presupuesto suscrito por el arquitecto director de obra.

    Los presupuestos se presentarán conjuntamente con el proyecto y la memoria descriptiva de la obra en el momento de su inscripción en el Registro, la que será previa a la iniciación de los trabajos.

    Cuando sea el titular de la obra o trabajo el arrendatario de un inmueble, se le exigirá la conformidad escrita del propietario del bien.

    El organismo recaudador establecerá las formalidades y requisitos a que deba ajustarse la documentación. El Consejo Central de Asignaciones Familiares fijará elementos testigos, obras tipo, a fin de comparar los presupuestos presentados a los efectos de su aceptación o rechazo, según lo previsto por el Artículo 7 de la ley que se reglamenta. Para la fijación de las obras tipo, el Consejo Central de Asignaciones Familiares procesará la información contenida en sus registros.

    La ejecución de los presupuestos se controlará mediante la actuación de funcionarios técnico-inspectivos dependientes del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

    Fuente: Art.7º Decreto 951/975 de 11.12.75.
    Ref.: Ver Art. 7 Ley 14.411de 07.08.75, en Artículo 310 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 310.3.- (Construcción. Contrato de obra pública). En los casos de contratos de obra de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de la determinación de la aportación global a cargo del propietario, de acuerdo con el Artículo 5º del Decreto-ley 14.411, se tomarán en cuenta las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.

    El pago respectivo mensual se efectuará de conformidad con las planillas de declaración nominada presentada ante el Banco de Previsión Social, hasta la concurrencia con el monto total que resulte de aplicar las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra, dentro del mes siguiente al de cargo.

    Por las diferencias a cargo del contratista, el Organismo Público en cuestión, oficiará de agente de retención por las aportaciones sociales ante el Banco de Previsión Social

    Fuente: Art.13 Dec. 113/996 de 27.03.96.
    Ref.: Ver Art. 5° Decreto Ley 14.411 de 07.08.75, en Artículo 304 del presente Texto Ordenado.

Artículo 311.- El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y multas gravará el inmueble donde se realice la obra o trabajo con derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

En caso de demolición, total o parcial, el gravamen subsistirá sobre el inmueble, pero se podrá exigir la substitución por otra garantía a satisfacción del acreedor, o por su refuerzo en caso de insuficiencia.

El gravamen referido tendrá derecho de preferencia, sin prejuicio de los que se hayan constituido con anterioridad. Para las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", se mantendrá el régimen legal de garantía vigente a esa fecha.

En los casos en que las obligaciones del propietario fueran pagadas por terceros, éstos gozarán de las mismas garantías del Consejo Central de Asignaciones Familiares, al que subrogarán en el crédito.

Fuente: Art.9º Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.

    Artículo 311.1.- En los casos de créditos otorgados con garantía hipotecaria por el Banco Hipotecario del Uruguay o la Caja Nacional de Ahorro Postal, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá renunciar al derecho real al que se refiere el Artículo 9° de la ley que se reglamenta en favor de dichas instituciones, siempre que las mismas abonen las obligaciones del titular de la obra con cargo al préstamo que otorguen y oficien de agentes de retención en la forma que acordará el Consejo Central.

    Fuente: Art.10º Decreto 951/975 de 11.12.75.

Artículo 312.- Los propietarios y demás titulares de derecho mencionados en el Artículo 5º, no podrán hipotecar, enajenar o arrendar los bienes inmuebles gravados u obtener la habilitación de nuevos servicios por parte de UTE, ANTEL y OSE, sin presentar certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse el dominio sin dicho certificado, subsistirá la garantía real, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de enajenantes y adquirentes.

El funcionario o profesional que intervenga en cualesquiera de los casos o contratos mencionados precedentemente deberá exigir, bajo su responsabilidad, la presentación de dicho certificado.

El certificado de situación regular deberá ser expedido dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha en que se presente la respectiva solicitud. Vencido este plazo, el interesado, mediante telegrama colacionado dirigido al Consejo Central de Asignaciones Familiares o constancia notarial, quedará liberado de la obligación de presentar dicho certificado. Las partes de los contratos referidos en el inciso primero (con excepción de los arrendatarios), los funcionarios y los profesionales intervinientes, serán civil y solidariamente responsables.

El certificado correspondiente a aportes parciales tendrá vigencia por noventa días.

Fuente: Art.11 Decreto Ley 14.411 de 07.08.75.
Ref.: Ver Art. 5 Ley 14.411 de 07.078.75, en Artículo 304 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Artículo 188 Título V del presente Texto Ordenado.

    Artículo 312.1.- En las promesas de enajenación de inmuebles, cualquiera sea su especie, relativas a edificios proyectados o en construcción que se presenten a inscribir al Registro General de Inhibiciones - Sección Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos -, el Escribano autorizante o que hubiere certificado el otorgamiento y suscripción de aquéllas, deberá hacer constar en forma fehaciente que tuvo a la vista el certificado de situación regular exigido por el Artículo 11 de la Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, expresando el número del mencionado certificado.

    Cuando se trate de edificios habilitados, cuya construcción se hubiere iniciado después del 11 de diciembre de 1975, deberá dejarse la misma constancia.

    El Registro General de Inhibiciones no inscribirá los contratos a que se refiere este Artículo, cuando en los mismos no se hubiere cumplido lo dispuesto en los apartados que preceden.

    Fuente: Art.1º Dec.608/979 de 30.10.79.
    Nota: Ver Art. 11 Decreto Ley 14.411 de 07.07.75.

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CAPÍTULO II
APORTACIÓN RURAL

Sección I - Disposiciones generales | Sección II - Contribución patronal rural

SECCIÓN I
Disposiciones generales

Artículo 313.- Son empresas rurales contribuyentes las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles o comerciales de cualquier naturaleza, sucesiones y condominios, que desarrollen explotaciones agropecuarias cualquiera sea la vinculación jurídica con los inmuebles que le sirven de asiento.

Fuente: Art.1º Ley 15.852 de 24.12.86.

Artículo 314.- (Concepto de empresas contratistas) Son empresas contratistas las personas físicas o jurídicas de cualquiera de las naturalezas o especies indicadas en el Artículo anterior, que en forma independiente se dediquen a tareas de conducción de ganado, esquila, alambramiento, monteo, silvicultura, jardinería y trabajos agrícolas en general.

Fuente: Art.2º Ley 15.852 de 24.12.86.

Artículo 315.- (Agroindustrias) Cuando en un establecimiento rural predomine el proceso de industrialización o transformación sobre la explotación agropecuaria, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas industriales y comerciales.

A tales efectos no se considerará industrialización la actividad meramente artesanal.

Al reglamentar esta ley el Poder Ejecutivo determinará que actividades se consideran agroindustriales, típicamente industriales o típicamente rurales, que se realicen o no en el propio establecimiento.

Fuente: Art.10 Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 315.1.- Declárase aplicable a los efectos previstos en la ley que se reglamenta, la clasificación por rama de actividad, establecida por la Dirección General de Estadística y Censos para el VI Censo General de Población y IV de Vivienda (1985).

    Cuando en una explotación agropecuaria se efectúe un proceso de industrialización o transformación de su producción, que predomine sobre el proceso biológico, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las actividades industriales y comerciales.

    Se entenderá que existe predominio del proceso industrial, cuando éste importe una inversión superior a la requerida por la tierra, las mejoras y demás activos afectados a la explotación agropecuaria; a tales efectos, los contribuyentes deberán proporcionar las informaciones que requiera el Banco de Previsión Social.

    Se exceptúan los casos de actividad meramente artesanal, en la que el proceso de elaboración se cumple con procedimientos predominantemente manuales.

    Fuente: Art.7º Decreto 61/987 de 29.01.87.

Artículo 316.- (Declaración de ocupación) Todo propietario de inmuebles rurales deberá declarar al Banco de Previsión Social, dentro de los ciento veinte días a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, si los mismos son ocupados por sí o por terceros. De ser empresario rural, podrá efectuar la declaración en la forma establecida en el Artículo 13. Las variantes que se produjeren en el futuro, deberán comunicarse al Banco de Previsión Social dentro de los noventa días de producido el cambio. Su omisión constituirá contravención, conforme a lo establecido en el Código Tributario.

A solicitud del Banco de Previsión Social, el Registro General de Arrendamientos y Anticresis y la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y sus dependencias departamentales, proporcionarán al Banco la información existente en el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales (Artículos 20 a 23 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967).

Fuente: Art.13 Ley 15.852 de 24.12.86.
Ref.: El Art. 13 mencionado en el texto original es erróneo, debió decir "Artículo 14". Ver esta norma en Artículo 317 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Arts. 20 a 23 Ley 13.637 de 21.12.67 y Art. 95 del Código Tributario en Artículo 276 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 316.1.- Todo propietario de inmuebles rurales deberá declarar al Banco de Previsión Social, dentro de los ciento veinte días hábiles a contar desde el 1o. de octubre de 1986, si los mismos son ocupados por sí o por terceros. En este último caso, el propietario deberá declarar el nombre y domicilio del o de los ocupantes, título al que lo hacen y actividades que realizan en el predio.

    De ser empresario rural efectuará la declaración establecida en el Artículo siguiente.

    Las variantes que se produjeran en el futuro deberán comunicarse al Banco de Previsión Social dentro de los noventa días de producido el cambio.

    A solicitud del Banco de Previsión Social, el Registro General de Arrendamientos y Anticresis y la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y sus dependencias departamentales, proporcionarán al Banco la información existente en el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales (Artículos 20 al 23 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967).

    Fuente: Art.19 Decreto 61/987 de 29.01.87.
    Nota: Ver Arts. 20 al 23 Ley 13.637 de 21.12.67.

Artículo 317.- (Declaraciones juradas) Dentro de los dos primeros meses de cada año, toda persona física o jurídica que ocupe inmuebles ubicados en zonas rurales (Artículo 1º) deberá efectuar una declaración jurada en formularios que hará el Banco de Previsión Social, denunciando los inmuebles que ocupa, a que título lo realiza, ubicación, número de empadronamiento y superficie del predio, recibiendo -en el mismo acto- una copia de dicha declaración, debidamente sellada, fechada y firmada. El contribuyente que no haya tenido variante respecto a la denuncia del año anterior, se limitará a ratificar su última declaración.

Si, a juicio del Banco de Previsión Social, los datos establecidos en la declaración no fueren satisfactorios podrá exigir la exhibición de cédulas catastrales, certificación notarial u otro documento probatorio de la superficie ocupada, como también la declaración jurada presentada ante la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado (Artículo 20 a 23 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967).

Fuente: Art.14 Ley 15.852 de 24.12.86.
Ref.: Ver Art. 1 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 313 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Arts. 20 a 23 Ley 16.637 de 21.12.67.

    Artículo 317.1.- Dentro de los dos primeros meses de cada año, las personas referidas en el Artículo 5°. Deberán efectuar una declaración jurada, en formularios que hará el Banco de Previsión Social, denunciando la integración de la empresa, los inmuebles que ocupa a que título lo realiza, ubicación, número de empadronamiento y superficie del predio, e índice de productividad CONEAT correspondiente recibiendo - en el mismo acto - una copia de dicha declaración, debidamente sellada, fechada y firmada. El contribuyente que no haya tenido variante respecto a la denuncia del año anterior, se limitará a ratificar su última declaración.

    Si, a juicio del Banco de Previsión Social, los datos establecidos en la declaración no fueren satisfactorios, podrá exigir la exhibición de cédulas catastrales, certificación notarial u otro documento probatorio de la superficie ocupada, como también la declaración jurada presentada ante la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado (Artículos 20 a 23 de la Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967).

    Fuente: Art.20 Decreto 61/987 de 29.01.87.
    Ref.: Ver Art. 5 Dec. 61/987 de 29.01.87, en Artículo 325.3 del presente Texto Ordenado.
    Nota: Ver Arts. 20 a 23 Ley 13.637 de 21.12.67.

Artículo 318.- (Denuncia del personal) Al vencimiento de cada trimestre y dentro de los sesenta días siguientes, toda persona física o jurídica de las indicadas en los Artículos 1º y 2º, deberán denunciar en planillas que suministrará el Banco de Previsión Social, la totalidad del personal que trabajó en el trimestre a que refiere su declaración, estableciendo cargo, naturaleza del trabajo, fecha de ingreso y egreso y demás constancias que el Banco le requiera; recibiendo en el mismo acto una copia debidamente sellada, fechada y firmada.

Fuente: Art.15 Ley 15.852 de 24.12.86.
Ref.: Ver Arts. 1 y 2 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 313 y Artículo 314, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver registro de Historia Laboral.

Artículo 319.- La omisión en la presentación de las declaraciones de ocupación, de las declaraciones juradas y de las denuncias de personal a que se refieren los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, constituyen infracciones cuya sanción se regirá por lo establecido por el Artículo 3º de la Ley Nº 16.105, de 23 de enero de 1990.

Fuente: Art.4º Ley 16.694 de 24.02.95.
Ref.: Ver Arts. 13, 14 y 15 Ley 15.852 de 24.12.86 y Art.3º Ley 16.105 de 23.01.90, en Artículo 316, Artículo 317, Artículo 318 y Artículo 171 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Art. 87 Ley 16.713 de 03.09.95, en Artículo 181 del presente Texto Ordenado (Sanciones por omisión Declaración de Historia Laboral).

Artículo 320.- (Forma de pago) Las contribuciones dispuestas en los Artículos 3º y 8º se liquidarán en planillas trimestrales. A solicitud del interesado, el Banco de Previsión Social liquidará el monto de las contribuciones, sin cargo alguno para la empresa, debiendo ésta proporcionar previamente todos los elementos de información necesarios.

Fuente: Art.11 Ley 15.852 de 24.12.86.
Ref.: Ver Arts. 3 y 8 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 134 y Artículo 327, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: Desde 01.01.94 rige plazo cuatrimestral, ver Art. 13 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 316 del presente Texto Ordenado.

Artículo 321.- (Época de pago) El pago de las contribuciones se realizará por trimestre vencido dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del trimestre correspondiente.

Fuente: Art.12 Ley 15.852 de 24.12.86.
Nota: Art.1º Ley 16.411 de 31.08.93, ver Artículo 322 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver arts.1º y 2º Decreto 575/993 de 21.12.93, en Artículo 322.1 y Artículo 322.2, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 322.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el calendario de liquidaciones y pagos de los aportes rurales referidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986. Al ejercer esa facultad el Poder Ejecutivo no podrá fijar plazos para efectuar liquidaciones y pagos que superen los seis meses.

Fuente: Art.1º Ley 16.411 de 31.08.93.
Nota: Ver Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 322.1.- Para las aportaciones que se devenguen a partir del 1º de enero de 1994, los aportes rurales previstos en la Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986, se harán efectivos cuatrimestralmente dentro del mes siguiente al vencimiento del mismo.

    Fuente: Art.1º Decreto 575/993 de 21.12.93.
    Nota: Ver Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 322.2.- El pago del primer cuatrimestre calendario se hará efectivo en el mes de mayo de 1994.

    Fuente: Art.2º Decreto 575/993 de 21.12.93.

    Artículo 322.3.- (Aportaciones rurales de Abril de 1996) Los aportes rurales establecidos en la ley Nº 15.852 de 24/12/86, normas modificativas y concordantes que se abonan cuatrimestralmente, tributarán por el mes de Abril de 1996 de acuerdo con el régimen vigente al inicio del cuatrimestre.

    Fuente: Art.55 Dec.113/996 de 27.03.96.
    Nota: Ver Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 322.4.- Las contribuciones patronales y demás aportaciones a la seguridad social del sector rural comprendido en las disposiciones de la ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986 y demás disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias, correspondientes al período mayo-octubre inclusive de 1996 se harán efectivas dentro del mes de noviembre de 1996 en las fechas que determine el Banco de Previsión Social

    Fuente: Art.1º Dec.370/996 de 18.09.96.
    Nota: Ver Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 322.5.- Dispónese un pago provisorio especial de la aportación personal a la seguridad social, para los trabajadores rurales amparados en la Ley 15.852, del 24 de diciembre de 1986, por el período mayo-octubre de 1996, el que se hará efectivo dentro del mes de noviembre de 1996. El Banco de Previsión Social establecerá el calendario de pago, cuyos aportes serán del 14,9% sobre los salarios líquidos (incluido alimentación y vivienda y excluido el sueldo anual complementario), para los trabajadores que aportaban a una tasa del 10% en la Ley No. 15.852 y del 19% sobre los mismos conceptos para las restantes categorías. Estos porcentajes incluyen el impuesto a las retribuciones personales a la tasa mínima.

    Fuente: Art.1º Dec.421/996 de 30.10.96.
    Nota: Ver Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 322.6.- La aportación patronal con carácter definitivo se hará efectiva de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, en las fechas indicadas en el Artículo primero.

    Fuente: Art.3º Dec.421/996 de 30.10.96.

    Artículo 322.7.- Dispónese un pago provisorio especial personal a la seguridad social para los trabajadores rurales amparados en la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por el período setiembre - diciembre de 1997. El Banco de Previsión Social establecerá el calendario de pagos, cuyos aportes serán del 17.60% (diecisiete con sesenta por ciento) sobre los salarios líquidos (incluido alimentación y vivienda y excluido el sueldo anual complementario, para los trabajadores que aportaban a una tasa del 10% (diez por ciento) en la Ley N° 15.852 y del 19% (diecinueve por ciento) sobre los mismos conceptos para las restantes categorías. Estos porcentajes incluyen el Impuesto a las Retribuciones Personales a la tasa mínima.

    Fuente: Art. 1 Dec. 12/998 de 19.01.98.
    Nota: Ver Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 322.8.- El pago provisorio referido a los salarios mínimos en las categorías que se indican será el siguiente:

    TRABAJADORES RURALES EMPLEADOS EN LAS LABORES DE AGRICULTURA, GANADERIA, TAMBO Y FORESTACION:

      Administrador ........................ 334,00

      Capataz .............................. 284,00

      Escribiente .......................... 274,00

      Maquinista forestal, Peón especializado, Tractorista, Sereno, Peón chacarero y Guarda Bosques ................................................. 250,00

      Peón común ........................... 240,00

      Cocinero y Menores de 18 ............. 209,00

      Servicio doméstico ................... 194,00

      Tropero, Jornalero y Peón zafral (por día) ...... 11,00

    TRABAJADORES DE GRANJAS, JARDINES, VIÑEDOS, CRIADORES DE AVES, SUINOS Y CONEJOS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES EN GENERAL DE VERDURAS, LEGUMBRES, TUBERCULOS, FRUTAS Y FLORES

      Administrador ........................ 318,00

      Capataz .............................. 261,00

      Escribiente .......................... 250,00

      Peón especializado, Sereno y Peón chacarero .......... 224,00

      Peón común ........................... 213,00

      Menor de 18 años y Cocinero .......... 186,00

      Servicio doméstico ................... 183,00

      Jornalero (por día) .................. 9,00

      Los importes precedentes corresponden a aportaciones mensuales (salvo los casos que se indican especialmente).

      Para calcular la aportación diaria deberá dividirse los montos indicados entre 25.

      Fuente: Art. 2 Dec. 12/998 de 19.01.98.

      Artículo 322.9.- La aportación patronal se hará efectiva de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, en las fechas indicadas en el Artículo 1°.

      Fuente: Art. 3 Dec. 12/998 de 19.01.98.
      Ref.: Ver Art. 1 Dec. 12/998 de 19.01.98, en Artículo 322.7 del presente Texto Ordenado.

      Artículo 322.10.- Verificado el pago de los pagos provisorios fijados por el Poder Ejecutivo, se tendrá por cancelada la aportación personal jubilatoria y sus adicionales, de los trabajadores rurales amparados en la ley N° 15.852 hasta el 31 de diciembre de 1997.

      Fuente: Art. 4 Dec. 12/998 de 19.01.98.
      Nota: Ver Ley 15.852 de 31.12.97.

      Artículo 322.11.- Se considerarán con valor de recibos, a todos los efectos, los documentos que acrediten haber cumplido con los pagos provisorios.

      Fuente: Art. 5 Dec.12/998 de 19.01.98.

      Artículo 322.12.- Fíjanse a partir del 1° de enero de 1998, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan.

    CATEGORIA MENSUAL DIARIA

    Administrador 1.595,50 63,82

    Capataz 1.258,50 50,34

    Escribiente y Maquinista forestal 1.188,50 47,54

    Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guardabosques 1.159,50 46,38

    Peón común 1.084,50 43,38

    Menores de 18 años y cocinero 861,50 34,46

    Servicio doméstico 748,50 29,94

    Tropero, Jornalero y Peón zafral 54,23

    Fuente: Art. 1° Dec. 47/998 de 18.02.98.

    Artículo 322.13.- Fíjanse a partir del 1° de enero de 1998, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan.

    CATEGORIA MENSUAL DIARIA

    Administrador 1.490,50 59,62

    Capataz 1.101,50 44,06

    Escribiente 1.021,50 40,86

    Peón especializado, Sereno, Peón chacarero 970,50 38,82

    Peón común 885,50 35,42

    Menores de 18 años y Cocinero 687,50 27,50

    Servicio doméstico 662,50 26,50

    Peón jornalero 42,17

    Fuente: Art. 2° Dec. 47/998 de 18.02.98.

    Artículo 322.14.- Los trabajadores rurales a que se refieren los Artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 678,50 (Pesos Uruguayos seiscientos setenta y ocho con cincuenta) mensuales o su equivalente diario de $ 27,50 (Pesos Uruguayos veintisiete con cincuenta) nominales.

    Fuente: Art. 3° Dec. 47/998 de 18.02.98.

    Artículo 322.15.- El monto a descontar a los trabajadores por concepto de alimentación y vivienda, en los casos que corresponda, no podrá sobrepasar el monto líquido que por tal concepto se genera.

    Fuente: Art. 4° Dec. 47/998 de 18.02.98.

    Artículo 322.16.- Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán, a partir del 1° de enero de 1998, un incremento salarial de un 5% (cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1997.

    Fuente: Art. 5° Dec. 47/998 de 18.02.98.

Artículo 323.- (Facilidades de pago especiales) El Banco de Previsión Social queda facultado para acordar facilidades de pago a los productores cuyos bienes muebles o inmuebles, así como su producción, fueren afectados por fenómenos climáticos, acorde a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Fuente: Art.17 Ley 15.852 de 24.12.86.

Artículo 324.- (Control indirecto) Las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional, no podrán otorgar, so pena de hacerse solidariamente responsables de los adeudos que existieren, créditos a empresas comprendidas en la presente ley, sin que las mismas acrediten cumplir regularmente el pago de sus contribuciones sociales mediante la exhibición del certificado que al efecto expedirá, con vigencia anual, del Banco de Previsión Social.

Fuente: Art.18 Ley 15.852 de 24.12.86.
Nota: Exoneraciones y regímenes de facilidades de pago anteriores en materia rural, se incluyen en los títulos respectivos.

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SECCIÓN II CONTRIBUCION PATRONAL GLOBAL

PARTE 1 EMPRESARIOS RURALES

Artículo 325.- (Contribución patronal: concepto y monto) A partir del día 1º de octubre de l986, la contribución patronal establecida en el presente Artículo es de cargo de los empresarios rurales (Artículo 1º), por el período de ocupación del inmueble.

A partir de dicha fecha, la contribución patronal mensual será el equivalente a multiplicar el número de hectáreas por el monto de la unidad básica de contribución que será fijada por el Poder Ejecutivo en relación al valor del salario mínimo nacional, conforme a la siguiente escala progresional (*).

Una vez fijados los valores de la unidad básica de contribución, se considerarán directamente aplicables a la hectárea de Índice de Productividad CONEAT 100.

A los efectos de la aplicación de la escala precedente, dichos valores se ajustarán proporcionalmente, en cada caso, al Índice de Productividad CONEAT de los predios respectivos.

La contribución patronal comprende las aportaciones referidas a la seguridad social, impuesto a la retribuciones personales, seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluso aporte patronal por el personal ocupado. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las diversas prestaciones comprendidas en la contribución patronal entre los distintos entes estatales acreedores, dando cuenta a la Asamblea General.

La contribución patronal mensual no podrá ser inferior al importe equivalente al aporte correspondiente a un peón especializado plenamente ocupado, vigente en el período de que se trata.

Si en la superficie ocupada sólo se realizan tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar no corresponderá el pago de ninguna contribución a que se refiere esta ley, pero su ocupante deberá prestar la declaración jurada establecida en el Artículo 12.

Fuente: Art.3º Ley 15.852 de 24.12.86.
Ref.: Ver Arts. 1 y 12 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 313 y Artículo 321, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: (*) La escala progresional referida en el inciso segundo fue unificada para todos los tramos de hectáreas en el 1,5 o/oo del salario mínimo nacional a partir del 01.01.96 por Art. 686 Ley 16.736 de 05.01.96.
Nota: Aporte complementario patronal al Seguro por Enfermedad regulado por art.339 y 340 Ley 16.320 de 01.11.92. Ver Art. 340 en Artículo 73 del presente Texto Ordenado.

Artículo 326.- Los integrantes de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, serán solidariamente responsables de las obligaciones de la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, dicha responsabilidad afectará exclusivamente a sus directores. En las sociedades en comandita los socios que fueren comanditarios por acciones no tendrán responsabilidad solidaria.

Fuente: Art.4º Ley 15.852 de 24.12.86.
Nota: Ver inc.2º art.5º Dec.61/987 de 29.01.87, en Artículo 325.3 de este Texto Ordenado.

Artículo 327.- (Sistemas de aportaciones) Las empresas unipersonales aportarán en forma global y única. Las pluripersonales aportarán la contribución establecida en el Artículo 3º, acrecida en un 10% (diez por ciento), hasta tres personas físicas y en un 10% (diez por ciento) más por cada uno de los integrantes que superen el número de tres personas físicas, siempre que habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento. Los directores de sociedades anónimas se considerarán integrantes efectivos y, por tanto, obligados a la aportación en la forma prevista en el inciso anterior.

Fuente: Art.8º Ley 15.852 de 24.12.86.
Ref.: Ver Art. 3 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 325 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 327.1.- Las empresas unipersonales aportarán en la forma establecida por los Artículos 8º y 9º no pudiendo la aportación ser inferior al importe equivalente del montepío del peón especializado plenamente ocupado, vigente en el período considerado.

    Las pluripersonales, aportarán la contribución emergente de las normas precedentemente citadas, acrecida en un 10% hasta tres personas físicas y en un 10% más, por cada integrante adicional al número precitado.

    Fuente: Art.12 Decreto 61/987 de 29.01.87.
    Ref.: Ver Arts. 8 y 9 Decreto 61/987 de 29.01.87, en Artículo 325.5 y Artículo 325.6 del presente Texto Ordenado.

Artículo 328.- Derógase a partir del 1° de abril de 1995, el Artículo 339 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Fuente: Art. 8 Ley 16.883 de 10.11.97.
Nota: El Art. 339 de la Ley 16.320 había regulado el aporte patronal complementario por los dependientes rurales. El cobro de dicho aporte fue suspendido por una serie ininterrumpida de decretos, siendo la última una resolución del P.E. 924/997 de 24.09.997.

Artículo 329.- Sustitúyese el Art. 7 de la Ley N° 15.852 de 24 de diciembre de 1986, con las modificaciones introducidas por el Artículo 2° de la Ley N° 15.953 de 6 de junio de 1988, por el siguiente:

"ARTICULO 7°.- Declárase que a los efectos dispuestos en el literal D) del Decreto- Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el Artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.087 de 9 de diciembre de 1980, la existencia del cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa.

Están asimismo en condiciones de percibir el beneficio las empresas unipersonales que empleen no mas de un trabajador subordinado".

Fuente: Art. 7 Ley 15.852 de 24.12.86, según redacción dada por el art. 2° Ley 15.953 de 06.05.88 y Art. 4 de la Ley 16.883 de 10.11.97.

    Artículo 329.1.- Declárase que los efectos del régimen de los seguros sociales por enfermedad, la existencia de cónyuge colaborador no altera al carácter unipersonal de la empresa, quedando ambos cónyuges amparados por los beneficios correspondientes, siempre que la empresa se encuentre al día con el pago de los aportes de Seguridad Social.

    Fuente: Art. 23 Decreto 61/987.

Artículo 330.- Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el Artículo 7° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el Artículo 4 de la presente Ley, podrán ejercer la opción de afiliarse al seguro por enfermedad.

Quienes efectúen la opción de afiliación, exploten predios de hasta 500 hectáreas y no perciban otros ingresos que los derivados de dicha explotación aportarán, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en las aportaciones al sistema de seguridad social, el 30% (treinta por ciento), del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el Artículo 337 de la Ley 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Los empresarios rurales que opten por la afiliación y no se encuentren comprendidos en el inciso anterior deberán abonar la totalidad de la cuota establecida por el Artículo 337 de la Ley 16.320, de 1° de noviembre de 1992, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en las aportaciones al sistema de seguridad social.

La referencia precedente a extensión de campo se aplicará a los predios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los predios respectivos.

Fuente: Art. 5 Ley 16.883 de 10.11.97.
Ref.: Ver Art. 7 Ley 15.852 de 24.12.86 en Artículo 329 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Ver Art. 337 Ley 16.320 de 01.11.92, en Artículo 71 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 330.1.- Los empresarios rurales, empresarios contratistas y sus respectivos cónyuges colaboradores que se encuentren en las condiciones establecidas en los Artículos 5° y 6° de la ley 16.883, de 10 de noviembre de 1997 y que se encuentren afiliados, continuarán en el goce de los beneficios, siempre que no hagan uso de la opción de desafiliarse del sistema. La opción deberá comunicarse al Banco de Previsión Social y regirá a partir del primer día del mes siguiente a la manifestación de voluntad.

    A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 5° y 6° de la ley 16.883, de 10 de noviembre de 1997, la obligación del pago de la cuota mutual regirá a partir del 1° de enero de 1998.

    Fuente: Art. 6 Dec. 12/998 de 19.01.98.
    Ref.: Ver Arts. 5 y 6 Ley 16.883 de 10.11.97 en Artículo 330 y Artículo 331 del presente Texto Ordenado.

Artículo 331.- El pago del 30 % (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual, previsto en el Artículo 5 de la presente Ley, por parte del titular de la explotación, incluye el amparo del cónyuge colaborador a los beneficios que brindan los seguros sociales por enfermedad hasta el 31 de diciembre de 1996. A partir de esta fecha el cónyuge colaborador de los empresarios rurales a que refiere el inciso 2° del citado Artículo, en caso de ejercer la opción de afiliación, aportará el 30 % (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Fuente: Art. 6 Ley 16.883 de 10.11.97.
Ref.: Ver Art. 5 Ley 16.883 de 10.11.97, en Artículo 330 del presente Texto Ordenado.
Ref.: Ver Art. 337 Ley 16.320 de 01.11.92, en Artículo 71 del presente Texto Ordenado.

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PARTE 2
EMPRESAS CONTRATISTAS

Artículo 332.- (Contribución patronal trimestral de los empresarios contratistas: concepto y monto) A partir del día 1º de octubre de 1986, la contribución patronal trimestral será de cargo de los empresarios (Artículo 2º).

Su monto será igual a la suma total que corresponda retener al personal dependiente por concepto de montepío (Artículo 8º).

Cuando no tuvieren dicho personal, equivaldrá al montepío correspondiente al del peón especializado plenamente ocupado.

Fuente: Art.5º Ley 15.852 de 24.12.86.
Ref.: Ver Arts. 2 y 8 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 314 y Artículo 327, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: Plazo para liquidación y pagos modificado por Ley 16.411 y Dec.575/993.

    Artículo 332.1.- La contribución patronal de las empresas contratistas uni o pluripersonales, será igual a la suma total de montepíos de su personal dependiente, no pudiendo ser inferior a la del montepío del peón especializado plenamente ocupado, por cada uno de sus integrantes.

    Esta contribución tendrá el alcance determinado en el Artículo 4º del presente decreto.

    Fuente: Art.13 Decreto 61/987 de 29.01.87.
    Ref.: Ver Art. 4 Decreto 61/987 de 29.01.87, en Artículo 325.2 del presente Texto Ordenado.

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PARTE 3
PREDIOS INEXPLOTADOS - SUJETO PASIVO

Artículo 333.- Los propietarios de predios en los que no existiere explotación agropecuaria, serán responsables del pago de la contribución patronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable del 50 % (cincuenta por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el Artículo 13 de la presente ley. No se considera incluidos en la obligación de pago de la citada contribución patronal los predios rurales o superficies ocupadas en zona rural, en las que sólo se realicen tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas u otras distintas de la explotación agropecuaria, debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación.

Fuente: Art. 19 Ley 16.107 de 31.03.90 en la redacción dada por Art. 108 Ley 16.134 de 24.09.90.
Nota: Ver Art. 13 Ley 16.107 de 31.03.90.
Nota: Ver Art. 3 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 325 del presente Texto Ordenado.
Nota: La exoneración establecida en la parte final del Artículo rige desde la vigencia de la Ley 16.134 de 24.09.90.

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SECCIÓN III
APORTE PERSONAL DE DEPENDIENTES

Artículo 334. (Montepío: concepto y monto) El montepío es de cargo de los trabajadores rurales dependientes (empleados y obreros) que realicen tareas agropecuarias cualquiera sea su calificación, incluidos los ubicados en zonas urbanas, suburbanas o balnearias.

Queda comprendido en el régimen del inciso anterior, el personal de servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio rural.

Las categorías ocupacionales de los trabajadores rurales de: tropero, peón jornalero, servicio doméstico, cocinero, menores de dieciocho años, peón chacarero, peón especializado, tractoristas y sereno, aportarán un montepío de 10% (diez por ciento). Las restantes categorías ocupacionales de los trabajadores rurales aportarán un montepío del 13% (trece por ciento). En todos los casos se adicionará el impuesto a las retribuciones personales.

El empresario (Artículo 1º y 2º) deberá retener dicha contribución del sueldo o salario total de sus dependientes y es responsable, en todos los casos, del pago de su importe al Banco de Previsión Social.

Fuente: Art.9º Ley 15.852 de 24.12.86.
Ref.: Ver Arts. 1 y 2 Ley 15.852 de 24.12.86 y Art. 12 Dec. 61/987 de 29.01.87 en Artículo 313, Artículo 314 y Artículo 327.1, respectivamente, del presente Texto Ordenado.
Nota: A partir del 01-05-96 Tasa Unica 15% (art.181 Ley 16.713 de 03.09.95 en Artículo 34 del presente Texto Ordenado.)

    Artículo 334.1.- El montepío es de cargo de los trabajadores rurales dependientes (empleados y obreros) que realicen tareas agropecuarias cualquiera sea su calificación, aún cuando los establecimientos se encuentren ubicados en zonas urbanas, suburbanas o balnearias.

    Queda comprendido en el régimen del inciso anterior, el personal de servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio rural.

    Las categorías ocupacionales de los trabajadores rurales de: tropero, peón jornalero, servicio doméstico, cocinero, menores de dieciocho (18) años, peón chacarero, peón especializado, tractorista y sereno, aportarán un montepío del 10% (diez por ciento).

    Las restantes categorías ocupacionales de los trabajadores rurales aportarán un montepío del 13% (trece por ciento). En todos los casos sólo se adicionará el impuesto a las retribuciones personales.

    El patrono deberá retener dicha contribución del sueldo o salario total de sus dependientes y es responsable, en todos los casos, del pago de su importe al Banco de Previsión Social.

    Fuente: Art.14 Decreto 61/987 de 29.01.87.

    Artículo 334.2. (Trabajadores rurales y domésticos) El aporte personal de los trabajadores rurales y del servicio doméstico, se efectuará sobre las remuneraciones realmente percibidas. Esas remuneraciones no podrán ser inferiores a los sueldos y prestaciones mínimas establecidos periódicamente por el Poder Ejecutivo.

    Fuente: Art.40 Dec.113/996 de 27.03.96.

Artículo 335.- A partir del 1° de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) para los trabajadores rurales amparados en la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en las categorías ocupacionales que aportan el 10% (diez por ciento) según el Artículo 9 de la citada Ley, será del 12% (doce por ciento), incrementándose al 13% (trece por ciento) a partir del 1° de enero de 1997, al 14% (catorce por ciento) a partir del 1° de mayo de 1997 y al 15% (quince por ciento) a partir del 1° de enero de 1998. En las restantes categorías, la referida tasa será del 15% (quince por ciento) a partir del 1° de mayo de 1996. Por el mes de abril de 1996 los referidos trabajadores aportarán de conformidad con lo dispuesto en la mencionada ley y de acuerdo al régimen vigente al inicio del respectivo cuatrimestre.

A efectos de la cobertura del aumento de aportaciones personales dispuesto en el inciso precedente, así como el aporte al seguro social por enfermedad a que refiere el Artículo 3° de la presente Ley y a partir de la vigencia de cada uno de ellos, se incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío, en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dichas fechas.

Fuente: Art. 1 Ley 16.883 de 10.11.97.
Ref.: Ver Art. 9 Ley 15.852 de 24.12.86 en Artículo 334 del presente Texto Ordenado.

Artículo 336.- La diferencia en los aportes de montepío personal que surge de considerar las tasas establecidas en el Artículo anterior y el 15% (quince por ciento) será financiada con cargo a rentas generales. Bajo ningún concepto afectará la cuenta de ahorro individual del trabajador.

Fuente: Art. 2 Ley 16.883 de 10.11.97.

Artículo 337.- A partir del primer día del cuatrimestre siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley los trabajadores rurales comprendidos en la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, aportarán a los seguros sociales por enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computable sujetas a montepío. A estos efectos se entiende que los cuatrimestres comienzan el 1° de enero, 1° de mayo y 1° de setiembre.

Fuente: Art. 3 Ley 16.883 de 10.11.97.

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SECCIÓN IV
Impuesto afectado a MEVIR

Artículo 338.- Créase un impuesto de pago trimestral, equivalente al 1 o/oo (uno por mil) de la U.R. (Unidad Reajustable) vigente al primer día de cada trimestre, por hectárea, a todos los establecimientos mayores de quinientas hectáreas, valor CONEAT, que recaudará el Banco de Previsión Social conjuntamente con las aportaciones sociales, afectada en favor de la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR) con destino exclusivo a la construcción de viviendas para trabajadores rurales, preferentemente en zonas de frontera del norte y nordeste del país.

Fuente: Art.16 Ley 15.852 de 24.12.86.

    Artículo 338.1.- Los sujetos pasivos de la contribución patronal rural, con explotaciones agropecuarias que abarquen en su conjunto una superficie superior a 500 hectáreas valor CONEAT 100, pagarán un impuesto equivalente al 1 o/oo (uno por mil) del valor de la Unidad Reajustable (U.R.) vigente al primer día de cada trimestre, por cada hectárea valor CONEAT 100 con destino a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural.

    Dicho Impuesto se abonará trimestralmente en forma conjunta con la contribución rural, al Banco de Previsión Social. Se reputarán válidas a efectos de la determinación y liquidación del tributo, las declaraciones juradas realizadas para satisfacer aquella contribución.

    Fuente: Art.31 Decreto 61/987 de 29.01.87.

    Artículo 338.2.- El Banco de Previsión Social acreditará por trimestre vencido a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural el producido del Impuesto creado por el Artículo 16 de la ley que se reglamenta.

Fuente: Art.2º Decreto 61/987 de 29.01.87.
Ref.: Ver Art. 16 Ley 15.852 de 24.12.86, en Artículo 338 del presente Texto Ordenado.

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CAPÍTULO III
TRABAJO A DOMICILIO

Artículo 339.- Todo propietario, director o gerente de un establecimiento comercial o industrial que dé trabajo manual para realizarse por cuenta del establecimiento, en el domicilio del obrero - hombre o mujer - deberá llevar un registro, en el que anotará los datos siguientes:

    a. nombre, apellido y domicilio del obrero;

    b. indicación de la calidad y número de piezas de trabajo encomendado, y fechas de entrega y devolución del mismo;

    c. remuneración del obrero y constancia autenticada de su conformidad, por la firma de éste, o su impresión digital si no supiere firmar;

    d. precio y condiciones de pago, con aprobación del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, para el caso en que las cosas entregadas sean perdidas o deterioradas, y nombre y domicilio del fiador, si lo hubiere. En ningún caso se permitirá la aplicación de multas a los obreros ni descuento alguno por retribución de intermediarios.

El registro se llevará en formularios especiales, que editará el Instituto Nacional del Trabajo y estará a disposición de esta oficina, la que podrá examinarlo en los días y horas hábiles del establecimiento.

La omisión de estas obligaciones o la falsedad de los datos consignados, será penada con multa de 50 a 500 pesos (cincuenta a quinientos pesos) por cada infracción. La reincidencia será causa de agravación de la penalidad, y, si se produjeren tres infracciones consecutivas, o dos por falsedad, corresponderá pena hasta de tres meses de prisión. La denuncia a la justicia ordinaria, en este último caso, será formulada por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

No está comprendido en las disposiciones de esta ley el servicio doméstico.

Fuente: Art.1º Ley Nº 9.910 de 05.01.40.

Artículo 340.- El empresario o contratista de trabajo a domicilio será considerado como patrono, a los efectos de las leyes sobre jubilaciones y pensiones a la vejez.

Fuente: Art.16 Ley 9.910 de 05.01.40.

    Artículo 340.1.- A los efectos de la aplicación de la Ley N°9.910, de 5 de enero de 1940 se entiende que:

    I. Patrono es:

      a. El comerciante o fabricante que encomienda a uno o más obreros a domicilio o talleristas la realización de un trabajo, para lucrar con la venta del producto de ese trabajo o de su transformación industrial;

      b. El intermediario, o sea el que por encargo de un comerciante o fabricante hacer realizar un trabajo a obreros a domicilio, y no en su propia fábrica o establecimiento.

    II. Obrero a domicilio es:

      a. El obrero a domicilio propiamente dicho, es decir, el trabajador manual (o con máquinas, aparatos, etc.), que en su propia habitación o taller realiza solo o ayudado por miembros de su familia o por un solo aprendiz que trabaja a su lado, un trabajo industrial por cuenta y orden de un patrono a cuya vigilancia y responsabilidad escapan las condiciones en que el trabajo se realiza;

      b. El tallerista, es decir, el pequeño empresario que con ayuda de asalariados extraños a su familia pero contribuyendo personalmente a la producción con su trabajo manual fabrica en su propia habitación o taller, Artículos directa o indirectamente destinados a la venta, que no ofrece al público en general, sino que elabora por cuenta y orden de un patrono.

    Fuente: Art.1º Decreto Reglamentario del 19.07.40. Nota: Ver Ley 9.910 de 05.01.40.

    Artículo 340.2. - No será considerado trabajo a domicilio, y quedará sometido a la legislación general obrera todo trabajo ejecutado en el alojamiento de obreros que comunique directa o indirectamente con otros locales en que están establecidos talleres, fábricas y, en general, sitios de trabajo o de operaciones comerciales o industriales.

    Fuente: Art.2º Decreto Reglamentario del 19.07.40.

    Artículo 340.3.- No será considerado trabajo a domicilio:

      a) El trabajo individual o colectivo realizado a domicilio con el fin de utilizar los objetos producidos para uso doméstico.

      b) El trabajo independiente individual o colectivo aun ejecutado en un taller de familia, es decir, todo trabajo realizado con el fin de la venta directa del producto al público sin la intervención de intermediarios, comerciantes e industriales. Si el trabajo fuera mixto, ejecutado para el público y patronos, será considerado en su totalidad como trabajo a domicilio.

    Fuente: Art.3º Decreto Reglamentario de 19.07.40.

    Artículo 340.4.- Las obligaciones del Artículo 1º de la ley comprenden también al tallerista cuando por su cuenta dé a hacer trabajo a domicilio.

    En el registro que deban llevar los patronos se establecerá, además, el número que corresponde al obrero en las planillas para la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio. El registro será conservado por el término de dos años a contar desde el momento de su terminación, y vencido dicho plazo, será devuelto para su archivo al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

    Fuente: Art.7º Decreto Reglamentario de 19.07.40.
    Ref.: Ver Art. 1 Ley 9.910 de 05.01.940, en Artículo 339 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 340.5.- Los salarios mínimos por pieza serán precios unitarios fijados según el número de piezas que una persona adulta, de capacidad media, puede elaborar o manipular en ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales de trabajo, y el salario de base que la Comisión estime deba asegurarse por esta jornada al obrero a domicilio.

    Fuente: Art.14 Decreto Reglamentario de 19.07.40.

    Artículo 340.6.- La Caja de Compensación N° 36 -Trabajos a Domicilio- recaudará las aportaciones patronales y liquidará a los obreros los beneficios que se reglamenten en el presente decreto correspondientes a todas las ramas del trabajo a domicilio de la República.

    Fuente: Art.20 Decreto Nº 545/975 de 10.07.75.

    Artículo 340.7.- (Aporte Unificado en el trabajo a domicilio) Sin perjuicio del aporte jubilatorio correspondiente a las actividades de Industria y Comercio, el Banco de Previsión Social a través de sus reparticiones especializadas, recaudará y liquidará las cargas salariales correspondientes a los beneficios reglamentados por el Decreto 545/975 del 10.7.75, para todas las ramas del trabajo a domicilio de la República, mediante un aporte unificado.

    Fíjase la tasa del aporte unificado en un 32,50% (treinta y dos con cincuenta por ciento), la cual será aplicada sobre los importes de los salarios íntegros liquidados y/o pagados en el mes anterior por los trabajos a domicilio realizados. Dicha tasa comprende el Impuesto a las Retribuciones Personales vigente a la fecha del presente Decreto.

    El Banco de Previsión Social procederá al ajuste de los porcentajes de aportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.

    El aporte unificado, se recaudará conjuntamente con el aporte jubilatorio respectivo, y se contabilizará en forma separada en atención a la diferente afectación de las sumas respectivas.

    Fuente: Art. 44 Dec. 113/996 de 27.03.96
    Nota: Ver Dec. 545/975 de 10.07.75.



TÍTULO XI
IMPUESTOS RECAUDADOS POR EL B.P.S.

Capítulo I - Impuesto a las retribuciones personales | Capítulo II - Fondo de reconversión laboral

CAPÍTULO I
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES

Artículo 341.- (Impuesto a las retribuciones personales) Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en actividad pública o privada, exista o no relación de dependencia, y a los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza.

Fuente: Art.25 inc. 1º Decreto Ley 15.294 de 23.06.82, en redacción dada por el art.22 Ley 16.697 de 25.04.95.

Artículo 342.- Serán contribuyentes del impuesto creado en el Artículo anterior, las personas que perciban las retribuciones a que se refiere dicha norma, los jubilados y los pensionistas, así como los empleadores de la actividad privada y los Entes Descentralizados, industriales y comerciales del Estado.

Fuente: Art.26 Ley 15.294 de 23.06.82.

    Artículo 342.1.- Contribuyente - Serán contribuyentes del impuesto las personas que perciban las retribuciones y prestaciones a que se refiere el Artículo anterior, los empleadores de la actividad privada y los Entes Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado.

    Fuente: Art.2º Dec..226/982 de 08.07.82.

    Artículo 342.2.- (Agentes de Retención) Son agentes de retención:

      * Los empleadores de la actividad privada por el impuesto que les corresponde abonar a sus dependientes.

      * Las instituciones estatales y no estatales de seguridad social por el impuesto que recaiga sobre las jubilaciones y pensiones que sirvan, por las retribuciones que abonen a sus funcionarios.

      * Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales por el impuesto que grava las remuneraciones que abonen a sus funcionarios.

    Fuente: Art.3º Dec. 226/982 de 08.07.82.

    Artículo 342.3.- Declárase que las empresas contratistas y subcontratistas que realicen actividades comprendidas en las disposiciones de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975 reúnen las calidades previstas en los Artículos 2o. y 3o. de este decreto, por las retribuciones y prestaciones que abonen, debiendo liquidar y pagar el impuesto conjuntamente con las contribuciones de Industria y Comercio.

    En los casos que el titular de la obra tenga la calidad de empleador, se liquidará y pagará el impuesto conjuntamente con el aporte unificado de la construcción.

    Fuente: Art.10 Dec. 226/982 de 08.07.82.
    Ref.: Ver Arts. 2 y 3 Dec. 226/982 de 08.07.82, en Artículo 342.1 y Artículo 342.2, respectivamente, del presente Texto Ordenado.

Artículo 343.- La tasa del impuesto creado en el Artículo 25 de esta ley a cargo de las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas será del 1% (uno por ciento) hasta un monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales y del 2% (dos por ciento) cuando supere esta cantidad. La tasa del impuesto a cargo de los empleadores privados y los Entes Descentralizados industriales y comerciales del Estado que paguen las retribuciones definidas en el Artículo 25 será en todos los casos del 1% (uno por ciento).

Fuente: Art.27 Ley 15.294 de 23.06.82. Ref.: Ver Art. 25 inc. 1 Ley 15.294 de 23.06.82, en Artículo 341 del presente Texto Ordenado.
Nota: Esta norma está vigente únicamente en lo que refiere a la tasa de aportación a cargo de empleadores privados y Entes. Las tasas vigentes respecto a personas que perciben retribuciones se consignan en los siguientes Artículos.

Artículo 344.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 325 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado por el Artículo 25 y siguientes del Decreto-Ley N°15.294, de 23 de junio de 1982, para las personas comprendidas en el inciso primero del Artículo 25 de dicho Decreto - Ley, en la redacción dada por el Artículo anterior, serán las siguientes:

    A. 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales.

    B. 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente de seis de dichos salarios mensuales.

    C. 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales mensuales y hasta el equivalente de doce de dichos salarios mensuales.

    D. 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a doce Salarios Mínimos Nacionales mensuales.

Fuente: Art.23 Ley 16.697 de 25.04.95, en la redacción dada por Art. 1 Ley 16.904 de 09.01.98. Ref.: Ver Arts. 25 y siguientes Decreto Ley 15.294 de 23.06.82, en Artículo 341 y siguientes del presente Texto Ordenado. Ref.: Ver Art. 325 Ley 16.320 de 01.11.92, en Artículo 351 del presente Texto Ordenado.
Nota: Art. 3 Ley 16.904 de 31.12.97: La presente Ley entrará en vigencia el 01.01.98.

Artículo 345.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir o eliminar las alícuotas establecidas en los literales A), B), C) y D) del Artículo 23 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el Artículo 1° de la presente ley, cuando la situación presupuestal lo permita y lo estime pertinente.

Fuente: Art. 2 Ley 16.904 de 31.12.97.
Ref.: Ver Art. 23 Ley 16.697 de 25.04.95 en Artículo 344 del presente Texto Ordenado.

Artículo 346. - Las tasas del impuesto creado por el Artículo 25 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.294, de 15 de junio de 1982 serán, para las personas que perciben jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad social, las siguientes:

    A. 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales.

    B. 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales y hasta el equivalente a siete de dichos salarios mensuales.

    C. 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales.

Fuente: Art.24 Ley 16.697 de 25.04.95.
Ref.: Ver Arts. 25 y siguientes Decreto Ley 15.294 de 23.06.82, en Artículo 341 y siguientes del presente Texto Ordenado.

Artículo 347.- Autorízase al Poder Ejecutivo a rebajar la tasa establecida en el literal C) del Artículo 24 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en los valores siguientes:

    A. 2% (dos por ciento en el primer semestre de 1996.

    B. 2% (dos por ciento) en el segundo semestre de 1996.

En caso de utilizar plenamente esta autorización, la tasa que regirá a partir del 1º de enero de 1997,será de 2% (dos por ciento).

Fuente: Art.692 Ley 16.736 de 05.01.96.
Ref.: Ver Art. 24 literal C) Ley 16.697 de 25.04.95, en Artículo 346 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 347.1.- Fíjase en un 4% (cuatro por ciento) a partir del 1º de julio de 1996, la tasa del impuesto creado por el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, para las personas que perciben jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad social cuando el monto imponible supere el equivalente a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales.

    Fuente: Art.1º Dec. 262/996 de 28.06.96.
    Ref.: Ver Art. 25 Decreto Ley 15.294 de 23.06.82, en Artículo 341 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 347.2.- Fíjase en un 2% (dos por ciento) a partir del 1° de enero de1997 la tasa del impuesto creado por el Artículo 25 del Decreto-ley N° 15.294 de 23 de junio de 1982 para las personas que perciban jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la Seguridad Social cuando el monto imponible supere el equivalente a siete Salarios Mínimos Nacionales Mensuales.

Fuente: Art. 1 Dec. 499/996 de 24.12.96.
Ref.: Ver Art. 1 Dec. 262/996 de 28.06.96, en Artículo 347.1 del presente Texto Ordenado.

Artículo 348.- El sistema de percepción, recaudación y contralor del impuesto creado en el Artículo 25 de esta ley será reglamentado por el Poder Ejecutivo, el que podrá en los casos en que lo estime conveniente establecer sueldos o retribuciones fictas, como base de cálculo del impuesto.

Fuente: Art.28 Ley 15.294 de 23.06.82.
Ref.: Ver Art. 25 Ley 15.294 de 23.06.82, en Artículo 341 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 348.1.- (Determinación y Pago) El impuesto se liquidará y pagará conjuntamente y dentro de los plazos establecidos para la declaración y pago de los tributos de seguridad social que en cada caso corresponda, de acuerdo al sistema que aplica cada organismo.

    Fuente: Art.6º Dec. 226/982 de 08.07.82.

    Artículo 348.2.- (Recaudación) El impuesto será recaudado por la Dirección General de la Seguridad Social y por las instituciones no estatales de seguridad social.

    El monto percibido por concepto de este impuesto será vertido a Rentas Generales dentro del mes siguiente del plazo para su pago o el de su retención.

    Fuente: Art.7º Dec. 226/982 de 08.07.82.

    Artículo 348.3.- (Control) La Dirección General de la Seguridad Social y las instituciones no estatales de seguridad social procederán a fiscalizar, conjuntamente con los tributos de seguridad social que administren y recauden, el cumplimiento del pago del impuesto que se reglamenta. A estos efectos practicarán las liquidaciones que correspondan y aplicarán las sanciones que por infracciones tributarias establece el Código Tributario y demás normas complementarias.

    Fuente: Art. 8º Dec. 226/982 de 08.07.82.

Artículo 349.- Declárase con carácter interpretativo (Artículos 12 y 13 del Código Civil) que el impuesto establecido por el Artículo 25 de la Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, no es de aplicación en el caso de instituciones o entidades privadas que gozan de exoneraciones tributarias de origen legal.

Fuente: Art.1º Ley Especial Nº 12 de 08.11.84.
Ref.: Ver Art. 25 Ley 15.294 de 23.06.82, en Artículo 341 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Arts. 12 y 13 Código Civil.

Artículo 350.- La recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales que grava las pasividades con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será vertida por el Banco de Previsión Social en una cuenta que a esos efectos abrirá el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Fuente: Art.459 Ley 16.736 de 05.01.96.

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CAPÍTULO II
FONDO DE RECONVERSIÓN LABORAL
(Adicional al impuesto a las retribuciones personales)

Artículo 351.- Créase el Fondo de Reconversión Laboral que se integrará con los siguientes recursos:

    a. el 0,25% (cero con veinticinco por ciento), adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el Artículo 25 del Decreto-Ley No. 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas, el cual se integrará con los aportes de trabajadores y empleadores por partes iguales.

    b. lo recaudado por la prestación de servicios contratados por terceros relacionados con temas de su competencia;

    c. lo recibido por herencia, donaciones, legados e intereses generados por el depósito de sus fondos;

    d. lo recaudado por concepto de aporte patronal, establecido en el Artículo 330;

    e. lo obtenido por contratos de préstamo con organizaciones nacionales e internacionales, suscritos por el Poder Ejecutivo, con destino al Fondo de Reconversión Laboral;

    f. lo recaudado por concepto de multas, impuestas por el Poder Ejecutivo por infracciones a la presente ley.

Fuente: Art.325 Ley 16.320 de 01.11.92. en la redacción dada por el art. 417 de la Ley 16.736 de 05.01.96
Ref.: Ver Art. 1 Dec. 211/997 de 18.06.97.

    Artículo 351.1.- Los empleados privados y paraestatales; personas físicas o jurídicas; deberán retener un 0.25% adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el art. 25 de Decreto Ley No. 15.294 de 23 de junio de 1982 y verterlo en el correspondiente organismo de previsión social en la misma forma y oportunidad que los restantes aportes a la seguridad social. Esta última obligación alcanza a los trabajadores no dependientes.

    Fuente: Art.1º Dec. 65/993 de 04.02.93. Ref.: Ver Art. 25 Decreto Ley 15.294 de 23.06.82, en Artículo 341 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 351.2.- Los importes recaudados conforme al Literal a) del Artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, serán acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social y los organismos paraestatales de seguridad social, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con destino al Fondo de Reconversión Laboral, y depositados en una cuenta especial en Unidades Reajustables, que llevará el Banco Hipotecario del Uruguay.

    Fuente: Art.2º Dec.65/993 de 04.02.93. Ref.: Ver Art. 325 literal a) Ley 16.320 de 01.11.92, en Artículo 351 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 351.3.- El Banco de Previsión Social y los organismos paraestatales de seguridad social depositarán el importe de lo recaudado por este concepto en la cuenta del Banco Hipotecario del Uruguay dentro de los diez días siguientes a la percepción del tributo.

    Deberán asimismo, remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Junta Nacional de Empleo un listado mensual de lo recaudado, con destino al Fondo de Reconversión Laboral.

    Fuente: Art.3º Dec.65/993 de 04.02.93.

    Artículo 351.4.- Los agentes de retención a que hace referencia el Artículo 1o. de este Decreto serán solidariamente responsables del pago del tributo, sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.

    Fuente: Art.4º Dec.65/993 de 04.02.93.

    Artículo 351.5.- La obligación dispuesta en el Artículo primero de este reglamento, regirá sobre la materia gravada generada a partir del 1º de enero de 1993.

    Fuente: Art.5º Dec.65/993 de 04.02.93.

    Artículo 351.6.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la apertura de una cuenta en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades reajustables, con destino al Fondo de Reconversión Laboral.

    Fuente: Art.6º Dec.65/993 de 04.02.93.

    Artículo 351.7.- El retiro de fondos solo se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribe en forma conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo.

    Fuente: Art.7º Dec.65/993 de 04.02.93.

Artículo 352.- Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del 1º de enero de 1996, a modificar la tasa del 0,25% (cero con veinticinco por ciento), establecida en el literal a) del Artículo precedente, no pudiéndose en ningún caso, elevar dicho porcentaje máximo.

Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo, exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta Nacional de Empleo.

Fuente: Art.326 Ley 16.320 de 01.11.92 en la Redacción dada por art.418 Ley 16.736 de 05.01.96.

    Artículo 352.1.- Suspéndase por el término de seis meses a partir del 1º de enero de 1996 la recaudación tributaria con destino al Fondo de Reconversión Laboral implementada por el literal a) del Artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el Artículo 417 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

    Fuente: Art.1º Dec.26/996 de 29.01.96.
    Ref.: Ver Art. 325 literal a) Ley 16.320 de 01.11.92, en Artículo 351 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 352.2.- Suspéndase, por el término de cuatro meses a partir del 1º de julio de 1996 la recaudación tributaria con destino al Fondo de Reconversión Laboral implementada por el literal a) del Artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el Artículo 417 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

    Fuente: Art.1º Dec.299/996 de 19.07.96.
    Ref.: Ver Art. 325 literal a) Ley 16.320 de 01.11.92, en Artículo 351 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 352.3.- Modifícase el porcentaje establecido en el art. 325 lit. a) de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el art. 417 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996; fijándose en el 0,10% (cero con diez por ciento), por el plazo de ocho meses a partir del 1º de noviembre de 1996, el cual se integrará con el aporte del sector trabajador y empleador por partes iguales.

    Fuente: Art.1º Dec.415/996 de 23.10.96.
    Ref.: Ver Art. 325 literal a) Ley 16.320 de 01.11.92, en Artículo 351 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 352.4.- Fíjase el porcentaje establecido en el art. 325 lit. A) de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el Artículo 417 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 ; en el 0,10 % (cero con diez por ciento) , por el plazo de diez meses, a partir del 1º de julio de 1997, el cual se integrara con el aporte del sector trabajador y empleador por partes iguales.

    Fuente: Art. 1·Dec.211/997 de 18.06.97
    Ref.: Ver Art. 325 literal a) Ley 16.320 de 01.11.92, en Artículo 351 del presente Texto Ordenado.

    Artículo 352.5.- Fijase el porcentaje establecido en el art. 325 lit. A) de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el Artículo 417 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996; en el 0,25 % (cero con veinticinco) , por el plazo de doce meses, a partir del 1º de mayo de 1998, el cual se integrara con el aporte del sector trabajador y empleador por partes iguales.

    Nota: Art. 1 Dec. 118/998 de 29.04.98.
    Ref.: Ver Art. 325 literal a) Ley 16.320 de 01.11.92, en Artículo 351 del presente Texto Ordenado.

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TÍTULO XII
CADUCIDAD DE CREDITOS Y RECLAMACIONES CONTRA EL ESTADO

Artículo 353.- Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen u origen caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este Artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.

Fuente: Artículo 39 Ley 11.925 de 27.03.53.

Artículo 354.- (Prescripción y caducidad). Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa, reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el Artículo 39 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Fuente: Art. 376 (transcripto parcialmente) Ley 12.804 de 30.11.60.
Ref.: Ver Art. 39 Ley 11.925 de 27.03.53, en Artículo 353 del presente Texto Ordenado.

Artículo 355.- Declárase que el Artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Fuente: Art. 22 Ley 16.226 de 29.10.91.
Ref.: Ver Art. 39 Ley 11.925 de 27.03.53, en Artículo 353 del presente Texto Ordenado.

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