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CAPÍTULO XIII
DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y SENTENCIAS
DE LA COMPETENCIA EN LOS CASOS DE CONCURSO
O CONEXIÓN DE DELITOS
Artículo 106.- Cuando las personas que indica el artículo 4° del Código Penal Militar hubieren cometido dos o más delitos militares será competente para el sumario el Juez Militar de instrucción que estuvo de turno cuando se cometió el delito más antiguo, y en caso de concomitancia el que primero previno en los sumarios. Los sumarios acumulados, una vez conclusos, se remitirán al Juez Militar de Primera Instancia que hubiera estado de turno el día del decreto de remisión.
Artículo 107.- La acumulación de sumarios será súbita, y en el caso del inciso 1º del artículo anterior, el Juez competente seguirá los procedimientos conjuntos respetando el paralelismo de los procesos incoados.
Artículo 108.- Si una causa militar se hallase en estado de sumario y otra en plenario (1ª instancia) se suspenderá ésta hasta que la otra llegue a la misma altura. Llegado este caso, y siempre que la causa no haya sobreseído el inferior remitirá el expediente al Superior que conoce el plenario, a fin de que éste prosiga los procesos acumulados y falle por medio de una sola sentencia la causa, teniendo en vista los artículos 54 y 55 del Código Penal Ordinario. En caso de que una de las causas pendientes en sumario se hubiere sobreseído el inferior lo comunicará al Superior para que prosiga los procedimientos pendientes en plenario.
Artículo 109.- El conocimiento en los casos de delitos conexos corresponde al Juez que se encontró de turno cuando se cometió el delito más antiguo.
Se consideran delitos conexos:
A) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere mediado concierto para ello y teniendo alguno de ellos carácter militar.
B) Los cometidos por dos o más personas reunidas (artículo 4° del Código Penal Militar).
C) Los cometidos como medio de perpetrar otros o de facilitar su ejecución.
D) Los cometidos para procurar la impunidad de otros ilícitos militares.
Artículo 110.- Cuando por disposición de la ley deba conocer un Juez de dos o más delitos cometidos por la misma o mismas personas, el juzgamiento tendrá siempre lugar en un solo proceso.
El Actuario deberá agregar los sumarios por cordón formando las piezas de autos respectivas.
Artículo 111.- Cuando una misma persona hubiere cometido un delito sometido a jurisdicción especial o común y otro delito sometido a la jurisdicción militar, cada Juez procederá separadamente al juzgamiento del delito de su respectiva competencia, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 114 de este Código.
Artículo 112.- Si un mismo proceso tuviere varios procesados, podrá cualquiera de ellos pedir que se forme causa por separado a su respecto, siempre que esta medida pueda evitar retardos, dificultades o abreviar la prisión preventiva de algunos de los inculpados.
Lo propio ocurrirá si después de formulada la acusación se presentase o fuese habido algún reo prófugo en causa seguida también contra otros coprevenidos que estén su sufriendo prisión preventiva, debiendo formarse pieza separada respecto al prófugo con los testimonios y recaudos pertinentes.
Artículo 113.- En el caso de acumulación de procesos ante un mismo Juez (caso del artículo 110), regirá el procedimiento que corresponda al delito de mayor gravedad.
Artículo 114.- Siempre que una persona juzgada por dos o más delitos militares sea condenada en diversos procesos, la pena definitiva que corresponda aplicársele según lo establecido en los artículos 54 a 58 del Código Penal Ordinario, será fijada, una vez ejecutoriadas las sentencias, por el Juez que ha entendido del delito más antiguo si los sentenciantes fueran de igual jerarquía, o por el Superior Tribunal Militar, cuando alguno de ellos haya sido fallado por este Magistrado.
En el caso de acumulación de sentencias por delitos militares comunes y especiales, conocerá para determinar la pena definitiva a imponerse, a que alude el inciso 1º, el Juez o Tribunal de mayor jerarquía y en igualdad de categoría el que entendía el proceso más antiguo.
El fallo del Juez que conoció en el proceso no implica prejuzgamiento, a los efectos de determinar la pena global a imponerse de conformidad con el artículo 54 del Código Penal Ordinario.
Artículo 115.- Las medidas de seguridad eliminativas o preventivas, serán fijadas por el Juez o Tribunal que dicte la sentencia global, teniendo presente el grado de temibilidad del delincuente que surja de los sumarios acumulados y lo consignado en las sentencias condenatorias agregadas.
Artículo 116.- Los procesos en 1ª y 2ª instancia o en casación no serán acumulables. Cada Juez o Tribunal conocerá de ellos separadamente, debiendo auxiliarse mutuamente en el trámite judicial con toda la diligencia posible a fin de no entorpecer la secuela de los otros procesos pendientes ante otros Jueces.
Artículo 117.- Los presumarios seguidos contra una misma persona o contra varias por un mismo delito serán acumulados ante el Juez que conozca el presumario más antiguo. Los presumarios, respecto del prevenido sumariado por otros delitos, se seguirán por cuerda separada y agregados por cordón.
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CAPÍTULO XIV
Artículo 118.- En el caso de reiteración ideológica de delitos comunes y militares, se estará a lo que dispone el artículo 6° del Código Penal Militar.
Artículo 119.- Si hubiese reiteración ideológica de delitos militares y faltas disciplinarias se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal Militar.
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CAPÍTULO XV
DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL
Artículo 120.- Los Jueces y Ministros de la Justicia Militar incurren en responsabilidad en los casos mencionados en el artículo 132 del Código de Organización de Tribunales Civiles, en sus incisos 1º a 7º, 9º y 10 y en los casos señalados en los artículos 156 a 158 y 163 del Código Penal Ordinario, siempre que los delitos en ellos mencionados lo hayan sido en actos relativos a la administración de justicia militar.