Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Legislación procesal



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Ley Nº 17.731, de 31 de diciembre de 2003 — Casación — Sustituye art. 179 del C.G,P.
Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013 — Modificaciones a artículoos del C.G,P.




Ley Nº 17.731, de 31 de diciembre de 2003
Casación — Sustituye art. 179 del C.G,P.

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 279 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988) el que quedará redactado de la siguiente manera:

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Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013
Sustituye numerosos artículos del C.G,P.

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por los siguientes:

Artículo 2º.- (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación.

Artículo 3º.- (Aplicación inmediata).- A partir de su entrada en vigencia, las modificaciones serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de su entrada en vigencia, que se regirán por las disposiciones anteriormente vigentes.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones de la presente ley modifiquen las reglas de competencia.

Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de esta ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada al artículo 380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de esta ley.

La exigencia de constitución de domicilio prevista por el artículo 71, regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal posterior a la vigencia de la ley.

Artículo 4º.- (Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificaciones posteriores, incluidas las presentes y las que se realicen en el futuro.

Artículo 5º.- (Derogaciones).- A partir de la vigencia de esta ley, deróganse los artículos 676 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 15, 16 y 17 de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000.

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