Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Derecho Procesal
Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo


Selector por materias


Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984 — Orgánica del T.C.A.
Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987 — Modificativa de la Ley Nº 15.524
Ley Nº 16.049, de 22 de junio de 1989 — Modifica el art. 10 de la Ley Nº 15.524.
Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 — Modifica los arts. 5º y 6º de la Ley Nº 15.524.

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Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984
Orgánica del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo

(Selectores parciales en cada Título)


Parte I - Ordenamiento orgánico | Título I - Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Título II - Naturaleza, extensión y límites de la jurisdicción

Parte II - Ordenamiento procesal | Título I - Procedimiento y presupuestos
Título II - Procedimiento anulatorio | Título III - Otros procedimientos
Disposiciones generales y transitorias

PARTE PRIMERA
ORDENAMIENTO ORGÁNICO

TÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Capítulo I - Organización del T.C.A. | Capítulo II - Juzgados Letrados de lo C.A.
Capítulo III - Procuraduría del Estado en lo C.A.

CAPÍTULO I
Organización del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Artículo 1.- La Justicia Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en la forma que esta ley establece.

Artículo 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá su Sede en Montevideo.

Artículo 3.- La Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.

El turno comenzará con la apertura de los Tribunales.

En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de menor antigüedad en el cargo.

Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden.

Artículo 4.- El Consejo Superior de la Judicatura designará los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de entre los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, requiriéndose al efecto cuatro votos conformes.

Artículo 5.- En los casos de vacancia, en los de impedimento, recusación, abstención o discordia, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones. Todo integrante continuará conociendo en el asunto hasta que se dicte la sentencia que motivó la integración.

Artículo 6.- No pueden ser simultáneamente miembros del Tribunal ni aún para el caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 7.- Los cargos de miembros del Tribunal son incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior, en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con la suya propia.

Artículo 8.- A los miembros del Tribunal les está prohibido el ejercicio de la profesión de abogado o escribano y el de toda actividad comercial o industrial. Cesa la prohibición de ejercer la abogacía, unidamente cuando se trate de asuntos personales de los Ministros o de sus cónyuges, y de sus descendientes o ascendientes, legítimos o naturales.

Artículo 9.- Los Miembros del Tribunal se abstendrán:

Artículo 10.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá dos períodos de feria: uno, del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el otro, del 1º al 15 de julio de cada año.

Artículo 11.- El Tribunal actuará durante las Ferias y en los días feriados previa habilitación y en asuntos en que exista urgencia. Esa habilitación podrá decretarse antes del feriado o dentro de él.

La calificación de la urgencia será hecha por el Tribunal, por su Presidente o por el Ministro de Feria, según sea el caso.

Sólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya dilación pueda causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena Administración de Justicia.

Artículo 12.- El Tribunal designará el Ministro que deba actuar durante la Feria, y éste fijará el horario en que debe funcionar la oficina a los efectos jurisdiccionales.

En los días feriados habilitados proveerá el Presidente de la Corporación.

El escrito respectivo podrá presentarse en el domicilio de cualquiera de los Secretarios Letrados.

Artículo 13.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictará su reglamento interno.

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CAPÍTULO II
De los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 14.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo conocerán en todos los asuntos en que los órganos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Administraciones Municipales sean actores, demandados o terceristas.

Artículo 15.- Los asuntos respecto de los cuales existan procedimientos especiales o extraordinarios legalmente previstos, se tramitarán según lo establecido en las normas respectivas.

El procedimiento, tanto en Primera como en Segunda Instancia, será el establecido para el juicio ordinario por el Código de Procedimiento Civil, Leyes 9.594, 13.355, 14.861 y sus concordantes, modificativas y complementarias.

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CAPÍTULO III
De la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo

Artículo 16.- La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo es un órgano técnico, independiente en el ejercicio de sus funciones que, bajo la jefatura del Procurador del Estado, tiene a su cargo el cometido de dictaminar según su convicción estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho en todos los asuntos de la Jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Este podrá asimismo disponer par mejor proveer el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 17.- El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo dispondrá de un término de noventa días corridos para dictaminar, contados desde el día siguiente al de la entrega del expediente en su Oficina. Dicho término se suspende en la forma prevista en los Artículos 46, 85 y 87.

Artículo 18.- El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, para mejor dictaminar, podrá pedir las mismas informaciones y medidas complementarias que por esta ley puede ordenar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 19.- Habrá un Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso Administrativo.

Será un cargo de carrera; su titular permanecerá en el mismo mientras dure su buen comportamiento.

Rigen respecto a este cargo las mismas incompatibilidades y prohibiciones establecidas para el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 20.- En los caso de vacancia, licencia, impedimento, excusación o recusación del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, las funciones que le compete serán ejercidas por el Procurador del Estado Adjunto.

Artículo 21.- Los funcionarios de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo no podrán patrocinar ni tramitar asuntos ante los órganos de la Justicia Administrativa, salvo que se trate de casos personales del funcionario, de su cónyuge y de sus descendientes o ascendientes, legítimos o naturales.

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TÍTULO II
Naturaleza, Extensión y Límites
de la Jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Capítulo I - Jurisdicción del Tribunal | Capítulo II - Actos no procesables
Capítulo III - Competencia del Tribunal

CAPÍTULO I
Jurisdicción del Tribunal

Artículo 22.- Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo corresponde el ejercicio de las competencias que privativamente le atribuyen los Artículos 22 y 25 de la Sección XV de la Constitución, en la redacción dada por el Artículo 1° del Acto Institucional N° 12.

Artículo 23.- En particular, y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de nulidad:

    a) Los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.

    b) Los que sean separables de los contratos administrativos.

    c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo referente a la materia regulada por ella, así éstos sean de índole puramente económica.

Artículo 24.- Los actos administrativos a los efectos de la acción anulatoria, adquieren carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre el cumplimiento de aquel presupuesto.

Dichos actos constituyen la última expresión de voluntad del órgano del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración Municipal, manifestada en función administrativa y deben producir efectos jurídicos, esto es, ser creadores de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad.-

A los mismos efectos se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto.

Artículo 25.- Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.

También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos, o de los primeros aún cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.

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CAPÍTULO II
Actos no procesables

Artículo 26.- No podrán ser objeto de la acción anulatoria:

    1) Los actos políticos y de Gobierno.

      Los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, han sido derogados por el art. 1º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987; el cual además expresa que "Los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción de nulidad", lo cual los elimina del numeral precedente. Los demás incisos se referían a los numerales derogados.

Artículo 27.- Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que:

    1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un hecho precedente de la Administración, del que se la responsabiliza.

    2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.

    3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos similares.

    4) Esten regulados por el derecho privado.

    5) Emanen de los mandos de las Fuerzas Armadas, por medio de las cuales, se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en virtud de la comisión de falta disciplinaria o, en su caso, delitos militares así como la baja como consecuencia de los mismos.

    Texto del numeral 5º establecido por el artículo 92 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

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CAPÍTULO III
Competencia del Tribunal

Artículo 28.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.

Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

Artículo 29.- Declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en su caso, se podrá promover el contencioso de reparación para la determinación de los daños causados inmediata y directamente por el acto impugando.

Artículo 30.- Derogado por el art. 13 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

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PARTE SEGUNDA
ORDENAMIENTO PROCESAL

TÍTULO I
Del Procedimiento Administrativo
y de los Presupuestos de la Acción Anulatoria

Capítulo I - Peticiones administrativas
Capítulo II - Recursos - Agotamiento de la vía administrativa - Caducidad

CAPÍTULO I
De las peticiones administrativas

Artículo 31.- Derogado por el art. 13 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

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CAPÍTULO II
De los recursos administrativos
Agotamiento de la vía administrativa
Caducidad de la acción anulatoria

Artículo 32.- Derogado por el art. 13 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Artículo 33.- Derogado por el art. 13 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Artículo 34.- Derogado por el art. 13 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Artículo 35.- Las disposiciones precedentes rigen sin excepción alguna respecto de la impugnación de los actos administrativos dictados por cualquier órganos del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración Municipal, salvo que su juzgamiento esté o fuere sometido a una jurisdicción especial.

Artículo 36.- La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición.

Tampoco será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los recursos.

Artículo 37.- Llevarán firma del letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.

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TÍTULO II
Del Procedimiento Jurisdiccional en Materia Anulatoria

Capítulo I - Disposiciones generales
Capítulo II - Partes - Capacidad - Legitimación - Representación - Tercerías
Capítulo III - Desarrollo del procedimiento anulatorio | Capítulo IV - Sentencia
Capítulo V - Otros modos de terminación del proceso | Capítulo VI - Recursos

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 38.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ejercerá de oficio su jurisdicción en materia anulatoria.

La acción de nulidad sólo podrá ser ejercida por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

Artículo 39.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá de las facultades necesarias para asegurar el más rápido y correcto desarrollo del procedimiento.

Las diligencias que deban practicarse fuera del radio de la ciudad se ejecutarán por los órganos judiciales respectivos, cuya intervención recabará directamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 40.- El Tribunal podrá cometer a uno de sus miembros o a los Secretarios, la práctica de las diligencias probatorias.

Artículo 41.- El Ministro o el Secretario que reciba la prueba testimonial podrá formular a los testigos las preguntas que considere pertinentes.

Artículo 42.- El Ministro o el Secretario receptor de la prueba vigilará el puntual cumplimiento de las diligencias dispuestas; en caso de demora excesiva, dará inmediata cuenta al Tribunal, el que ordenará lo que estime conveniente al desarrollo normal del procedimiento.

Artículo 43.- Para hacer ejecutar sus decretos o resoluciones, y para practicar o hacer practicar los actos que dicte, podrá el Tribunal requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa o de los otros medios conducentes de que dispongan.

La autoridad requerida en forma debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad del decreto o resolución que se trate de ejecutar.

Artículo 44.- Las decisiones o decretos que el Tribunal expidiere en los asuntos de que conoce, no le imponen responsabilidad sino en los casos expresamente previstos por la Constitución y las leyes.

Artículo 45.- Los expedientes podrán retirarse de la oficina bajo firma de letrado sin necesidad de mandato del Tribunal, para alegar de bien probado, interponer el recurso de revisión y evacuar el traslado del mismo.

Podrán igualmente ser retirados para su estudio por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obste al cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbe el desarrollo normal del proceso.

Artículo 46.- Los plazos procesales que se cuentan por días sólo se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo.Cuando venzan en día inhábil quedarán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan pro horas, en los cuales solamente se computarán los días hábiles.

Los días son hábiles o inhábiles según funcione o no en ellos, la Oficina del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. También serán considerados inhábiles todos los días en que, por cualquier causa, no abra sus puertas durante todo el horario habitual la oficina en que deba realizarse la gestión.- Para el cómputo de los plazos procesales fijados en meses o en años se contarán los días hábiles y los inhábiles.

El día para la práctica de todas las diligencias judiciales se entiende el natural, desde la salida del sol hasta su ocaso.

En los días inhábiles y en los hábiles fuera del día natural, no podrá practicarse diligencia judicial alguna sin previa habilitación por causa justificada. En los días inhábiles podrán presentarse escritos durante el día natural cuando sean de carácter urgente. Para el caso de no estar especialmente determinado en otras disposiciones, el término de los traslados será de seis días y tres el de las vistas.

Artículo 47.- Mediante acuerdo expreso de partes, podrá suspenderse la tramitación del proceso por un término que especificarán. Dicho término podrá prorrogarse a petición de ambas partes.

Artículo 48.- Los términos procesales se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva.

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CAPÍTULO II
Las partes, capacidad, legitimación, representación, tercerías

Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas, titulares de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo vedado o lesionado por el acto administrativo, estarán legitimadas para promover la acción anulatoria.

Artículo 50.- Podrán comparecer ante el Tribunal de lo Contencioso Administativo, las personas que gozan la capacidad requerida por las leyes para estar en juicio.

Sin embargo, los menores de edad que desempeñan o hayan desempeñado cargos públicos, podrán comparecer por el mismo en defensa de los derechos inherentes a esos empleos.

Artículo 51.- Las personas no comprendidas en el Artículo, precedente comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según las leyes que regulen su capacidad.

Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes, según las leyes, sus estatutos o sus contratos.

Artículo 52.- Las partes comparecerán por sí o por medio de procurador y siempre asistidas de letrado.

Artículo 53.- La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

Artículo 54.- La acumulación de acciones y de autos se regirán por las disposicones correspondientes del Código de Procedimiento Civil y leyes concordantes, complementarias y modificativas.

La litis consorcio activa y pasiva se regirá, en lo pertinente, por las mismas disposiciones y en especial por las contenidas en los numerales 2 y 5 del Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 55.- Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona comprendida en el Artículo 49 que tuviere algún derecho o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto que lo motivare.

La tercería será admitida con citación personal de las partes. Si se dedujere oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes.

Artículo 56.- Los terceros mencionados en el Artículo anterior podrán intervenir en cualquier momento del proceso hasta la citación para sentencia; pero no podrán hacer retroceder, modificar o suspender su curso ni alegar o probar lo que estuviere prohibido al principal, por ser pasado el término o por cualquier otro motivo.

Artículo 57.- Cuando actuara como coadyuvante más de una persona y sus posiciones no fueren contradictorias, el Tribunal podrá exigir que designen procurador común en el plazo que al efecto señale. Si en el mismo, los requeridos no se pusieren de acuerdo, el Tribunal podrá hacer la designación correspondiente.

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CAPÍTULO III
El desarrollo del procedimiento anulatorio

Artículo 58.- El procedimiento será escrito y se observará n las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario.

Artículo 59.- La demanda deberá contener:

    1) El nombre y domicilio del actor.

    2) El nombre de la persona jurídica demandada y la individualización precisa del órgano que expidió el acto lesivo. El Tribunal, en cada caso, determinará el domicilio donde deberá efectuarse la notificación.

    3) La determinación del acto cuya anulación se solicita.

    4) El detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y comparecencia en plazo, expuestos con toda precisión.

    5) Los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos con claridad y precisión.

    6) Los fundamentos de derecho establecidos de la misma manera, individualizando la norma o normas que se consideren vulneradas o los extremos que se estimen configurativos de desviación, abuso o exceso de poder.

    7) La petición expresada con total claridad.

Artículo 60.- Aún cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que hubiera concluido la vía administrativa, la demanda se entenderá siempre dirigida contra el acto originario creador de la situación de perjuicio que se invoca en el reclamo anulatorio. Si ha mediado revocación parcial o reforma, se entenderá como objeto del juicio del acto administrativo tal como quedara a raíz de la modificación aludida.

Cuando los actos administrativos de un órgano requieran par su formulación o eficacia la iniciativa, el consentimiento, la anuencia, la autorización, la aprobación o la colaboración de otro, se considerarán, a los efectos de su impugnación, como dictados exclusivamente por el órgano mencionado en primer término.

Artículo 61.- Con la demanda se acompañarán:

    1) El o los documentos que acrediten la representación del compareciente cuando no sea el mismo interesado.

    2) El o los documentos en que se funda el derecho. Si no los tuviere a su disposición, los mencionará con la individualización posible expresando lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.

    Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor otros de esa naturaleza que los de fecha posterior o anterior con sujeción al Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal por el Artículo 73 de esta ley.

    3) La copia o notificación de los acto impugnado o la individualización del "Diario Oficial" en que se haya publicado. De no ser posible, la indicación del expediente en el que haya recaído el acto administrativo que es objeto del juicio.

Artículo 62.- Cuando la demanda, a juicio del Tribunal, no reúna las exigencias precedentes requisitos para la validez de la comparecencia señalará un plazo de treinta días para que el accionante subsane el o los defectos que le indicará, mediante providencia que se notificará personalmente.

La caducidad no se operará durante dicho plazo de treinta días. Si en el plazo acordado, el actor no cumpliera con lo requerido, el Tribunal podrá ordenar el archivo de las actuaciones, teniéndose por no interpuesta la demanda.

Si el accionante alegara impedimentos atendibles a juicio del Tribunal, éste podrá dar trámite a la demanda.

Artículo 63.- Interpuesta la demanda en forma, se dará traslado de la misma al demandado, con plazo de veinte días, quien dentro del mismo término deberá remitir los antecedentes administrativos.

Si la parte demandada solicitase antes de que se le haya acusado rebeldía que se le aumente el término para contestar, se le concederá la mitad del señalado.

Artículo 64.- Sin perjuicio de la inclusión de todos lo documentos y actuaciones que se relacionen con el acto impugnado, los antecedentes administrativos deberán comprender el texto del referido acto, todos los elementos (dictámenes, informes, actuaciones sumariales, etc) que hayan precedido a su formulación así como también la constancia de su notificación, los recursos administrativos interpuestos y la totalidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad.

Artículo 65.- La omisión de la parte demandada en enviar los informes, antecedentes o expedientes administrativos, no impedirá la prosecución del proceso. En tales casos, al dictar sentencia, el Tribunal podrá considerar como ciertas las afirmaciones del actor, salvo que resulten contradichas por otros elementos de juicio o se trate de una cuestión que esté comprendida en los casos en que la ley determine la existencia de secreto administrativo.

Artículo 66.- Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

    1) La falta de jurisdicción.

    2) La falta de capacidad legal en el actor, o la de personería del representante o procurador.

    3) Defecto legal en el modo de preparar la demanda.

    4) Prestación de caución en los casos previstos por la ley.

Dentro del mismo plazo concedido para las dilatorias, son también admisibles las de:

    a) Cosa juzgada.

    b) Falta de agotamiento de la vía administrativa.

    c) Caducidad.

Artículo 67.- Si se opusieran excepciones dilatorias y entre ellas no se encontraren las de falta de jurisdicción, de agotamiento de la vía administrativa ni la de caducidad, el Tribunal igual se pronunciará de oficio sobre tales presupuestos del ejercicio de la acción de nulidad, si del examen de los antecedentes administrativos resultare de modo inequívoco y manifiesto su carencia o incumplimiento.

Artículo 68.- Si la parte demandada quiere oponer alguna o algunas de las excepciones mencionadas en los Artículos precedentes, deberá hacerlo dentro del término de nueve días perentorios.

Artículo 69.- Del escrito en que se opongan excepciones dilatorias se dará traslado con calidad de autos, al actor, quien deberá evacuarlo dentro del término de seis días.

Artículo 70.- Si en vista de la contestación del actor, el Tribunal lo estimare necesario, abrirá el incidente a prueba por el término de treinta días.

Artículo 71.- Vencido que sea el término, el Secretario agregará las pruebas que se hubiesen producido y se oirá sobre ellas al demandado y al actor con término de seis días a cada uno. Presentados los respectivos escritos de las partes o acusada rebeldía y previa vista al Procurador del Estado, quedará concluso el incidente para sentencia interlocutoria y se ordenará que los autos pasen a estudio de los Ministros por su orden.

Sin embargo, el Tribunal por voto unánime, podrá a los efectos de dictar sentencia interlocutoria, ver los autos en el Acuerdo.- Este procedimiento se observará, asimismo, para el trámite de los incidentes.

Artículo 72.- Opuesta alguna o algunas de las excepciones enumeradas en el Artículo 66, el Tribunal, también por voto unánime, podrá sin otro trámite dictar la resolución que corresponda cuando a su juicio su sustanciación pudiera causar una inútil demora en el desenvolvimiento de proceso.

Artículo 73.- Si la parte demandada no opone las excepciones referidas en el Artículo 66, evacuado el traslado de la demanda o acusada rebeldía, el Tribunal procederá en la forma prevista en el Artículo 67, cuando correspondiere.

En caso contrario, si las partes hubiesen ofrecido prueba o el Tribunal lo considerase necesario por entender que los hechos expuestos son de indudable trascendencia para la resolución del pleito, o no haber acuerdo de las partes sobre los mismo, se abrirá la causa a prueba por el término de sesenta días.

El Tribunal podrá ordenar las diligencias probatorias y solicitar los informes que considere conducentes.

Artículo 74.- El Tribunal podrá rechazar in limine aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, o notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o que resulten no ser pertinentes a la materia litigiosa.- La no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición no obsta a que luego sea ordenada por el Tribunal para mejor proveer o a pedido del Procurador del Estado para mejor dictaminar o a pedido de un Ministro para mejor estudio.

Artículo 75.- Los abogados podrán concurrir a las diligencias de prueba sin la presencia de los litigantes cuando éstos los autoricen a ello en alguno de los escritos presentados en el juicio.

Artículo 76.- En las declaraciones de testigos las respuestas se asentarán a continuación de las preguntas. A ese efecto, las preguntas se transcribirán de los interrogatorios formulados.

Artículo 77.- Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe el Presidente de la República, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores del Ejército, de la Armada, y de la Fuerza Aérea en actividad o en situación de retiro, los Legisladores Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los del Tribunal de Cuentas, los de la Corte Electoral, los de los Tribunales de Apelaciones de la Administración de Justicia, los Jueces y Fiscales Letrados y los Embajadores y Diplomáticos acreditados en el país que gocen de inmunidad de acuerdo con el Derecho Internacional.

Artículo 78.- Los representantes de las personas jurídicas de derecho público y los apoderados que comparezcan en juicio por las mismas, no pueden ser citados a absolver posiciones.

Sin embargo, el Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, requerir de aquélla informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan, concernientes a la materia en cuestión y la exhibición y entrega de cosas o documentos en su poder, cuando su conocimiento se estime necesario a los fines del proceso.

Artículo 79.- Vencido el término de prueba, la Secretaría la agregará a los autos con el certificado respectivo y el Tribunal mandará alegar de bien probado por su orden con plazo de quince días improrrogables.

El cómputo se suspenderá por el término que los autos no estén en condiciones de ser entregados, circunstancia que deberá hacerse constar por la Oficina con expresión de causa.

Artículo 80.- Presentados los alegatos, o acusada la rebeldía y oído el Procurador del Estado, quedará conclusa la causa y se dispondrá el pase a estudio de los señores Ministros, citándose a las partes para sentencia.

Sin embargo, el Tribunal, conclusa la causa, podrá por el voto unánime a los efectos de dictar sentencia, ver los autos directamente en el Acuerdo.

Artículo 81.- Después del decreto de conclusión de la causa, quedará cerrada toda discusión; no podrán admitirse alegatos escritos ni verbales, ni producirse más prueba ni aún por medio de posiciones, salvo las que el Tribunal creyere oportunas para mejor proveer, o solicitare un Ministro para mejor estudio.

La prohibición no alcanza al desistimiento de la acción ni al pedido de clausura que se presente por haber sido revocado el acto en sede administrativa por razones de legalidad.

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CAPÍTULO IV
La sentencia en el procedimiento de anulación

Artículo 82.- Los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrán para estudiar el asunto, de un plazo de cuarenta y cinco días, que empezará a correr desde el día siguiente al de la fecha en que fueron pasados los autos a ese efecto, según nota de Secretaría.

Si entre la fecha de devolución de los autos por un Ministro y la nota de Secretaría pasando el expediente a estudio del que le sigue, mediaren más de diez días, dicho plazo empezará a correr, no desde la fecha de la acta de Secretaría, sino desde la devolución.

De igual modo, si entre la fecha de la última actuación y la nota de la Secretaría pasando los autos a estudio de un Ministro mediaren treinta días, el plazo indicado empezará a correr desde la actuación y no desde la nota de la Secretaría.

Tratándose de sentencias interlocutorias el término para estudio será de veinte días.

Artículo 83.- Vencido el término par el estudio del expediente sin haber sido devueltos los autos por el Ministro respectivo, este quedará impedido de seguir entendiendo en la causa y deberá ser sustituido en forma legal.

Artículo 84.- Devuelto el expediente por el Ministro a quien haya correspondido estudiarlo en último término o resuelto ver los autos en el Acuerdo, la sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte días siguientes.

Si así no se hiciere por causa de algún Ministro, se hará constar expresamente en autos, en providencia especial, y el Ministro que ocasionó el retardo quedará impedido de seguir conociendo en el asunto, debiendo ser sustituido en forma.

Artículo 85.- Las diligencias para mejor proveer, las decretadas a solicitud del Procurador del Estado para mejor dictaminar o a pedido de un Ministro para mejor estudio, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos respectivos pero cumplidas que sean, se computará el tiempo transcurrido hasta que se dispuso la diligencia.

Sólo una vez podrá suspenderse el término respectivo por tal motivo, para el Procurador del Estado, el Ministro respectivo o el Tribunal en su caso.

Artículo 86.- Al integrante que, por cualquier causa, entre a conocer de un asunto en sustitución de otro no se le computará el término transcurrido durante la actuación del sustituido.

Artículo 87.- Las licencias de los Ministros suspenderán los términos respectivos, pero reintegrados a sus funciones, se les computará el tiempo transcurrido hasta la fecha en que comenzó la licencia.

Artículo 88.- Las sentencias dictadas con intervención de uno o más miembros impedidos son absolutamente nulas.

Artículo 89.- El Tribunal podrá funcionar con tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva.

Para pronunciar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo y resolver las contenidas de competencia y las diferencias mencionadas en los Artículos 101 y 102 bastará la simple mayoría.

En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

Tratándose de interlocutorias, el incidente será estudiado y resuelto por tres de los miembros del Tribunal, requiriéndose la unanimidad de votos para pronunciar sentencia.

Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por los miembros del Tribunal.

Artículo 90.- Las mayorías se determinarán por los votos, aunque no haya acuerdo sobre los fundamentos.

Cuando en una misma sentencia deban resolverse distintas cuestiones y se suscitaren discordias parciales, se considerará alcanzado el número de votos par dictarla si sobre cada una de ellas se obtienen los votos necesarios establecidos en el Artículo precedente.

Artículo 91.- Las providencias de trámite serán rubricadas por dos Ministros y las sentencias definitivas o interlocutorias serán suscritas con media firma por todos los que contribuyan a dictarla, aún por los discordes, pudiendo estos últimos dejar constancia de sus votos, bajo su firma, en el libro respectivo o a continuación del fallo.

También podrán dejar igual constancia los miembros que concurran a dictar sentencia por fundamentos distintos a los consignados en ella.

Artículo 92.- El Tribunal designará al Ministro que debe redactar la sentencia, lo que se hará constar en el expediente por Secretaría.

Artículo 93.- Las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se comunicarán además e inmediatamente, con copia de las mismas, a la autoridad que haya intervenido en el asunto.

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CAPÍTULO V
Otros modos de terminación del proceso

Artículo 94.- El actor podrá desistir del proceso antes de recaer sentencia.- Si los demandantes fuesen varios, el juicio continuará respecto de aquellos que no hubiesen desistido.

Artículo 95.- Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación.

Artículo 96.- La perención de la instancia se verificará cuando transcurran seis meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 47.

La perención podrá declararse de oficio o a petición de parte.

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CAPÍTULO VI
De los recursos

Artículo 97.- Contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria habrá recurso de reposición, salvo que la ley declare el acto irrecurrible.

Artículo 98.- Notificada a las partes la sentencia definitiva, cualquiera de ellas podrá solicitar, dentro del término de tres días, la explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga. El Tribunal, sin más trámite se expedirá dentro del término de quince.También se podrá, a igual pedimento, dentro de los mismos términos, ampliar el fallo pronunciándose el Tribunal sobre algún punto esencial del pleito que se hubiese omitido en la sentencia.

Artículo 99.- Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.

Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.

El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia.

Artículo 100.- El recurso deberá interponerse dentro de los veinte días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Del recurso interpuesto se dará traslado a la contraparte por el término de veinte días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación del auto que lo confiere.

Evacuado que fuere el traslado o vencido el término respectivo, se procederá, si correspondiere al diligenciamiento de la prueba con término de treinta días y, oído el Procurador del Estado, que deberá expedirse dentro de cuarenta y cinco días, se citará para sentencia.

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TÍTULO III
OTROS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO UNICO
Del procedimiento en las contiendas de competencia
y diferencias administrativas

Artículo 101.- Las contiendas de competencia y las diferencias previstas en el Artículo 25 de la Sección XV de la Constitución en la redacción dada por el Artículo 1° del Acto Institucional N° 12 podrán ser sometidas a resolución del Tribunal, por cualquiera de los órganos interesados, mediante petición fundada, con los antecedentes respectivos.

El Tribunal dará vista de la petición al órgano correspondiente por el término de quince días improrrogables, el que, al evacuarla, presentará los antecedentes a su disposición.

Evacuada la vista o vencido el término estipulado, el Tribunal procederá como se indica en el Artículo 103.

Artículo 102.- Planteada una contienda o diferencia entre los miembros de la Junta de Vecinos, Directorios o Consejos de las Empresas Públicas, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, en las condiciones previstas en el Artículo 25 de la Sección XV de la Constitución en la redacción dada por el Artículo 1° del Acto Institucional N°12, el órgano respectivo, a pedido de cualquiera de sus miembros, someterá el asunto a resolución del Tribunal, expresando las razones que se hayan expuesto durante la deliberación, con los antecedentes del caso o copia autenticada del mismo.

Artículo 103.- Si se ofrece prueba el Tribunal podrá disponer su diligenciamiento por el término de treinta días, así como el de aquella que estime necesaria para la mejor instrucción del asunto.

Diligenciada la prueba será oído el Procurador del Estado llamándose los autos para sentencia, previo estudio por su orden.Si no se ofrece prueba, o si el Tribunal no la dispone de oficio, se procederá como lo dispone el inciso anterior.

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Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 104.- En todos los puntos no regulados expresamente por esta ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización de los Tribunales, Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rijan la materia, concordantes, complementarias y modificativas.

Artículo 105.- A partir de la vigencia de esta ley lo relativo a la Presidencia del Tribunal a que se refiere el Artículo 3°, inciso primero de la misma, se organizará de forma tal que se inicie y prosiga el sistema rotativo con prelación de quienes no hubieren desempeñado ya la Presidencia del órgano.

Artículo 106.- Mientras no se cree el cargo de Procurador del Estado Adjunto con arreglo a la ley presupuestal respectiva, ejercerá la referida función el integrante del escalafón técnico-profesional de mayor antigüedad en el cargo, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el inciso final del Artículo 19. Si éste estuviere impedido, el subrogante será designado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 107.- Todas las modificaciones que se introducen en las materias de agotamiento de la vía administrativa y del plazo en que debe ejercitarse la acción de nulidad, regirán respecto de los actos administrativos originarios que se emita a partir de la vigencia de la presente ley.

El plazo que tiene la Administración para decidir las peticiones que se hallaren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se regirá por el régimen anterior.

Artículo 108.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1° de febrero de 1984 y se aplicará a los asuntos en trámite.

No regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de esa fecha.

En materia de competencia, los asuntos en trámite a esa fecha continuarán bajo el régimen anterior, en todas sus instancias y hasta su terminación.

Los asuntos pendientes ante los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, y que a partir de la vigencia de la presente ley corresponderán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, continuarán su trámite, hasta su conclusión, ante los mismos Juzgados donde se están sustanciando.

Artículo 109.- Deróganse los Artículos 62 a 66 de la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935; 56 y 60 de la Ley 12.549, de 16 de octubre de 1958; 345 a 348 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 44 y 47 de la ley 14.101, de 4 de enero de 1973; 78 inciso 1°, 79 y 82 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987
Modifica y complementa disposiciones de la Ley Nº 15.524


Artículo 1º.- Deróganse los numerales 2, 3 y 4 del artículo 26 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984. Los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción de nulidad.

Artículo 2º.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.

La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión.

Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal.

La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.

Artículo 3.- Decretada la suspensión del acto, ésta mantendrá su vigor desde su notificación a la parte demandada y hasta la conclusión del proceso, pero el Tribunal, a petición de parte o de oficio y en cualquier momento del trámite, podrá, y en atención a nuevas circunstancias, dejarla sin efecto o modificarla.

Si la parte demandada no evacúa el traslado o haciéndolo, omite el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del decreto ley 15.524, podrá decretarse la suspensión si de las afirmaciones de la parte actora y de los elementos de juicio que ésta hubiere incorporado al efecto, surgen circunstancias que, a juicio del Tribunal, la hicieran pertinente, sin perjuicio de la ratificación o rectificación de lo decidido, luego de incorporados los antecedentes administrativos.

En todos los casos el Tribunal deberá decidir sobre la petición de suspensión dentro del plazo de treinta días de concluída la sustanciación del incidente, suspendiéndose ese plazo durante un máximo de sesenta días para el diligenciamiento de las probanzas que el Tribunal estime necesarias y disponga por vía de diligencias para mejor proveer.

Artículo 4.- La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado, deberán interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano (artículo 317 de la Constitución).

Artículo 5.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa.

Artículo 6.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.

Artículo 7.- Si la resolución definitiva de la Administración fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación.

Artículo 8.- Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de la presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.

El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad con las disposiciones siguientes.

Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa ficta no obstará al ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho.

Artículo 9.- La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.

Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada.

Si el acto definitivo no hubiere sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, según corresponda, se podrá interponer la demanda de anulación en cualquier momento.

Sin perjuicio de ello, la acción de nulidad caducará siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos.

Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta sesenta días después de la notificación personal o publicación en el Diario Oficial en su caso, de cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio.

Si el Juez, de oficio o a petición de parte, declara que la demanda se presento antes de estar agotada la vía administrativa, se suspenderán los procedimientos hasta que se cumpla dicho requisito. Cumplido el mismo, quedarán convalidadas las actuaciones anteriores.

Artículo 10.- Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días corridos y se computarán por interrupción.

El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones y recursos se suspenderá, solamente, durante la Semana de Turismo.

Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.

Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 11.- Modifícanse los artículos 406 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y 676 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y se fija en treinta días el plazo de noventa días establecido en dichas normas para la instrucción del asunto.

Artículo 12.- Respecto a los Actos Administrativos originarios, dictados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, serán válidos el agotamiento de la vía administrativa y el ejercicio de la acción de nulidad que se hubieren ajustado a cualesquiera de los plazos que estuvieron sucesivamente en vigencia en la materia.

Artículo 13.- Deróganse los artículos 30 a 34 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984.

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Ley Nº 16.049, de 22 de junio de 1989
Modifica el art. 10 de la Ley Nº 15.524


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984, el que quedará redactado en la siguiente forma:

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Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 20019
Ley de emergencia
Recursos administrativos


SECCIÓN VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 40.- Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

Artículo 41.- Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los siguientes:

Artículo 42.- La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

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