SECCIÓN II
De la Policía Nacional y la Prefectura Nacional Naval
Artículo 49. (Función de la Policía Nacional y de la Prefectura Nacional Naval en el proceso penal).-
49.1 La Policía Nacional y la Prefectura Nacional Naval, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberán llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, de conformidad con las instrucciones que les impartan los fiscales.
49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que decreten los tribunales.
49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la autoridad encargada de los establecimientos penales en la investigación de hechos cometidos en el interior de los mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este Código.
Artículo 50. (Dirección del Ministerio Público).-
50.1 Los funcionarios mencionados en el artículo anterior, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las instrucciones que estos les impartan a los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia natural de las jerarquías respectivas.
50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces para la tramitación del procedimiento.
50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la oportunidad de las órdenes que reciban de jueces y fiscales, pero cuando la ley exija la autorización judicial para la realización de una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de practicarla.
Artículo 51. (Comunicaciones entre el Ministerio Público y la autoridad administrativa).- Las comunicaciones que los fiscales y la autoridad administrativa deban dirigirse con relación a las actividades de investigación de un caso particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditivos posibles.
Artículo 52. (Imposibilidad de cumplimiento).- El funcionario de la autoridad administrativa que por cualquier causa se encuentre impedido de cumplir una orden que haya recibido del Ministerio Público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la haya emitido y de su superior jerárquico en la institución a la que pertenezca.
El fiscal o el juez que haya emitido la orden, podrá proponer o disponer, según corresponda, las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existe tal imposibilidad.
Si el funcionario que recibió la orden continuare alegando la imposibilidad de darle cumplimiento, quien la haya emitido pondrá los hechos en conocimiento del jerarca de dicho funcionario, por las vías pertinentes, a los fines disciplinarios que correspondieren y sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiere haber incurrido el funcionario incumplidor.
Artículo 53. (Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa).- Corresponderá a los funcionarios con funciones de policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) prestar auxilio a la víctima;
b) practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga, conforme a la ley;
c) resguardar el lugar donde se cometió el hecho.
Para ello, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto.
Asimismo, evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal experto de la autoridad con funciones de policía que el Ministerio Público designe.
Deberá también recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que se presuma hayan servido para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la individualización completa de los funcionarios intervinientes;
d) identificar a los testigos y consignar las declaraciones que estos presten voluntariamente en el lugar del hecho, tratándose de los casos a que se alude en los literales b) y c) precedentes;
e) recibir las denuncias del público;
f) efectuar las demás actuaciones que dispusieren otras normas legales.
Artículo 54. (Información al Ministerio Público).- Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa informará inmediatamente y por el medio más expeditivo al Ministerio Público.
Sin perjuicio de ello, procederá cuando corresponda a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se cumplirá la obligación de información inmediata a la autoridad competente.
Artículo 55. (Control de identidad).-
55.1 La autoridad administrativa podrá además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer delito, que se dispone a cometerlo, o que puede suministrar información útil para la indagación de un ilícito penal.
55.2 La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio idóneo.
El funcionario deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos.
Si esto último no resultare posible y la persona autorizara por escrito que se le tomen huellas digitales, estas solo podrán ser utilizadas con fines identificatorios.
55.3 En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si habiendo recibido las facilidades del caso no lo hubiera hecho, la policía podrá conducirla a la unidad policial más cercana, exclusivamente con fines de identificación.
55.4 La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más rápida posible. En ningún caso, el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de dos horas, transcurridas las cuales la persona será puesta en libertad.
Artículo 56. (Derechos de la persona sujeta a control de identidad).- En cualquier caso en que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se trata de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a un familiar o a otra persona, su permanencia en la repartición policial.
El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con otras personas detenidas.
Artículo 57. (Instrucciones generales).- Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada caso, el Fiscal de Corte regulará mediante instrucciones generales el procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.
Artículo 58. (Solicitud de registro de actuaciones).- El Ministerio Público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.
Artículo 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Se podrá practicar el registro personal de quien se hallare legalmente detenido, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje.
Para practicar el registro personal, se comisionará, siempre que fuere posible, a personas del mismo sexo del detenido.
Se requerirá autorización específica del fiscal competente, para practicar el registro de tal manera que pueda causar daño a la propiedad del detenido.
Artículo 60. (Levantamiento de cadáver).- En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la policía relevará los datos concernientes al hecho con el mayor rigor técnico que las circunstancias permitan.
El levantamiento del cadáver solo podrá realizarse previa autorización u orden del fiscal competente, dejando registro de lo obrado de conformidad con las normas generales de este Código.
Artículo 61. (Declaraciones del imputado ante la policía).- La autoridad administrativa solo podrá interrogar autónomamente al imputado a los efectos de constatar su identidad. Si el imputado manifiesta su disposición a declarar, se tomarán las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuera posible, se podrá consignar las declaraciones que voluntariamente quiera prestar, previa autorización del fiscal y bajo su responsabilidad.
Artículo 62. (Protección de identidad).- Los funcionarios policiales y de la Prefectura Nacional Naval no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente.
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CAPÍTULO III
EL IMPUTADO