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y Legislación del Uruguay


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Ley Nº 9.936, de 18 de junio de 1940 — Asociaciones ilícitas.
Ley Nº 10.279, de 19 de noviembre de 1942 — Actividades antinacionales.
Ley Nº 14.068, de 10 de junio de 1972 — Seguridad del Estado.
Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995 — Seguridad ciudadana.
Ley Nº 16.928, de 3 de abril de 1998 — Seguridad ciudadana.
Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 — Ley anticorrupción.


Ley Nº 9.936, de 18 de junio de 1940
Asociaciones ilícitas


Artículo 1.- Se consideran asociaciones ilícitas:

    1º Las que difundan ideas contrarias a la forma de gobierno democrático-republicana, adoptada en el primer inciso del artículo 72 de la Constitución.

    2º Las de carácter político o social, excepción hecha de las de carácter religioso, que en su organización o funcionamiento o directrices o finalidades o provisión de recursos, estén vinculadas a la voluntad de una persona o de un poder extranjero, o de cualquier entidad extraña al país, en vez de estarlo a la de sus asociados.

    3º Las constituidas en la República con finalidades de acción política en el exterior, y

    4º Las que usen enseñas, uniformes, símbolos o saludos que singularicen a partidos, tendencias o entidades políticas extranjeras.

Artículo 2.- Cuando uno o varios miembros de una asociación, asumiendo o no su representación, incurrieran en actos de los que hacen ilícitas a dichas asociaciones, serán pasibles éstas de disolución si toleraran los actos prohibidos, manteniendo en su seno a quienes hayan incurrido en su realización.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, disolverá por decreto las asociaciones ilícitas, depositando los libros, dineros y todo cuanto les pertenezca en el Depósito Judicial de Bienes Muebles o en la Dirección de Crédito Público, según corresponda, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que esté de turno.

Artículo 4.- Si los dirigentes de la asociación declarada ilícita se agravia de la resolución por considerarla injustificada, podrán recurrir dentro de tercero día ante el Consejo de Ministros, de cuya resolución no habrá recursos. Este recurso no tendrá efecto suspensivos.

Artículo 5.- Si la asociación ilícita se propusiese la realización de actos de violencia contra el régimen institucional de la república o contra los Poderes Públicos, sus directores o cualquier otro integrante de la misma que tuviera participación en ello serán sometidos a la justicia criminal la que según la forma y garantías legales, les aplicará la pena de dos años de penitenciaría y si fueren extranjeros dispondrá también su expulsión del país, salvo que por la gravedad del delito estén comprendidos en las disposiciones de los artículos 132 y 150 y siguientes del código Penal.

Artículo 6.- Serán consideradas instituciones docentes extranjeras las que den instrucción principalmente en otro idioma que el nacional y éstas estarán sujetas al contralor que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación a dictarse al solo efecto de comprobar que no se apartan de sus fines educativos.

Artículo 7.- Queda prohibida toda introducción al país de panfletos, diarios, periódicos, volantes o folletos de propaganda política comprendidos en el inciso 1º del artículo 1º de esta ley, sin la autorización del Ministerio del Interior, a quien se deberá solicitar la referida autorización, acompañando un ejemplar de las publicaciones; podrá ordenar el Ministerio la apertura de los envases que la contengan dando aviso previo a las personas o entidades a quienes vengan dirigidos.

Artículo 8.- El Poder Ejecutivo queda facultado para imponer requisitos o limitaciones de contralor y vigilancia de los organismos pblicos úo privados fundamentales a la vida económica industrial o comercial del país.

La intervención del Poder Ejecutivo se concretará a la adopción de medidas requeridas por el orden público.

Artículo 9.- No podrán las radios ni la prensa - nacional o extranjera que circule en el país - propalar ninguna propaganda que agravie a mandatarios o países con los cuales mantenga relaciones el nuestro, o que incite a desórdenes o tumultos públicos o a vías de hecho contra personas o cosas con motivo de la actual conflagración europea.

Comprobada la notoriedad de una propaganda de esa naturaleza, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, por resolución fundada podrá suspender la estación de radio o el diario que haya incurrido en ella por el término de uno o quince días, según la gravedad del hecho. En caso de reincidencia la suspensión será de uno a tres meses.

La resolución del Ministerio del Interior será apelable, dentro de tercero día, ante el Consejo de Ministros. Este recurso no tendrá efectos suspensivos.

Exceptúase de las disposiciones de este artículo la difusión textual de los documentos originados por actos oficiales.

Artículo 10.- Las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º regirán sólo mientras dure la actual guerra europea.

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Ley Nº 14.068, de 10 de junio de 1972
Ley de Seguridad del Estado.


Artículo 1.- Incorpórase al Código Penal Militar el siguiente capítulo:

Artículo 2.- Los funcionarios militares o policiales, en supuestos de comportamiento destinados a dominar a quienes atenten contra la Constitución y se resistan a mano armada están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 28 del Código Penal.

Artículo 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para exigir a cualquier institución pública o privada la implantación en sus establecimientos de sistemas de seguridad conforme a las normas reglamentarias que a tal efecto dictara.

Cuando se trate de instituciones privadas, la reglamentación deberá tener en cuenta las posibilidades económico - financiera de las mismas, y proveer en su caso, la asistencia necesaria a efectos de posibilitar la implantación de dichos sistemas.

Artículo 4.- Modifícase el artículo 287 del Código de Instrucción Criminal el que quedará redactado de la siguiente manera:

    El Código de Instrucción Criminal ha sido sustituído por el Código de Proceso Penal.

"Cuando la inspección deba hacerse en alguna oficina pública ésta se practicará con conocimiento de la autoridad a la que dicha oficina corresponda, la que podrá asistir si así lo desea".

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo podrá suspender, en todos los locales de los organismos públicos y personas privadas de derecho público, las reuniones o actividades que ocasionen o posibiliten una alteración del orden público.

Artículo 6.- Las normas jurídicas relativas al ejercicio de los cometidos y potestades que competen a las autoridades estatales, respecto del mantenimiento de la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público, serán de aplicación en cualesquiera de los organismos públicos y personas privadas de derecho público. Las autoridades de dichos organismos deberán requerir el auxilio de la fuerza pública, en los casos de comisión de delitos en todos los locales a su cargo, sin perjuicio de la formulación de la denuncia penal correspondiente.

El incumplimiento de la obligación impuesta por el inciso precedente configurará el delito previsto en el artículo 177 del Cdigo óPenal.

Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 286 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 8°. Agrégase al Título XII, Capítulo II del Libro II del Código Penal la siguiente disposición:

Artículo 9.- Suprímese del Código Penal la pena de destierro, y derógase el artículo 193 de dicho Código.

Artículo 10.- Sustitúyese en el Código Penal, en el artículo 141 (Rebelión), la expresión "dos a diez años de destierro" por "dos a diez años de penitenciaría"; en el artículo 142, (Rebelión), la expresión "dos a seis años de destierro" por "dos a seis años de penitenciaría"; en el artículo 143 "Sedición", la expresión "dos a seis años de destierro" por "dos a seis años de penitenciaría"; en el artículo 146, parte final, la expresión "un año a tres de destierro", por "tres meses de prisión a dos años de penitenciaría"; en el artículo 303 (Atentados políticos no previstos por la Ley), la expresión "destierro de dos a seis años" por "dos a seis años de penitenciaría".

    Textos incorporados al Código Penal.

Artículo 11.- (Conexión de Jurisdicciones). Cuando un imputado hubiera cometido uno o varios delitos sometidos a la jurisdicción ordinaria, y otro u otros sometidos a la jurisdicción militar, continuarán los juicios de acuerdo a las disposiciones de los respectivos Códigos.

Cuando correspondiere la unificación de penas, será establecida por la Suprema Corte de Justicia integrada de conformidad a lo previsto por el inciso 1° del artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales Militares y lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en la materia (artículo 54 del Código Penal y concordantes).

Cuando el delito más grave fuera el correspondiente a la jurisdicción militar, la pena se cumplirá en establecimientos militares.

Artículo 12.- Los jueces competentes para conocer en los delitos militares podrán expedir órdenes de allanamiento para inspecciones domiciliarias individuales, conjuntas, colectivas o zonales.

Artículo 13.- No será aplicable respecto del delito enunciado en el artículo 1° de esta ley, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 10.326, de 28 de enero de 1943.

Artículo 14.- Incorpórase como inciso final del artículo 174 del Código de Procedimiento Penal Militar el siguiente:

    Texto incorporado al Código Penal Militar.

"En los delitos de Lesa Nación el auto de procesamiento será apelable en relación, sin efecto suspensivo, ante la Suprema Corte de Justicia integrada conforme a lo previsto en el artículo 72, numeral 1°, del Código de Organización de los Tribunales Militares".

Este artículo es aplicable a todas las causas promovidas por los delitos previstos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, en trámite en la jurisdicción militar, que estén en la etapa sumarial a la fecha de su vigencia.

Artículo 15.- En los casos de delitos de Lesa Nación cometidos por civiles, la gracia podrá ser otorgada por la Suprema Corte de Justicia integrada de acuerdo al inciso 1° del artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales Militares, cuando lo considere pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.

CAPITULO II

Artículo 16.- Sustitúyense los artículos 59, 116, 138, 140, 147, 148, 150, 151, 160, 161, 258, 259, 271, 279, 281, 282, 322, 341, 344 y 359, del Código Penal, por los siguientes:

    Textos incorporados al Código Penal. El art. 150 fue sustituído nuevamente por el art. 4º de la Ley Nº 16.707; y el art. 322 lo fue por el art. 14 de la misma ley.

Artículo 17.- Inclúyese en el Título X del Libro II del Código Penal, "De los delitos contra las buenas costumbres y el orden de la familia", el siguiente capítulo:

Artículo 18.- Auméntase en doscientas veces las cifras fijadas como mínimo y máximo cuando la pena a aplicarse sea de multa.

El artículo 84 del Código Penal quedará redactado en la siguiente forma:

Artículo 19.- Todas las modificaciones que anteceden serán incorporadas al Código Penal en la primera edición oficial que se publique.

Artículo 20.- La tramitación de los procedimientos por los delitos previstos en los artículos 266, 267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, será reservada.

Fuera de las partes, sólo podrán tener acceso al expediente, el denunciante, el obligado civilmente y sus abogados.

La violación del deber consiguiente por cualquier funcionario será castigada en la forma prevista por el artículo 163 del Código Penal.

El expediente será archivado en una sección especial del juzgado correspondiente.

La publicación de las sentencias y la difusión de fallos relacionados con estas causas, deben prever la eliminación de toda referencia, aún las iniciales que pueda permitir la individualización de las personas involucradas.

CAPITULO III
Imprenta

CAPITULO IV
Disposiciones generales

Artículo 35.- El lugar de reclusión de los imputados, procesados y condenados por delitos sometidos a la jurisdicción militar, estará bajo la inmediata dependencia de las autoridades militares, debiendo el Poder Ejecutivo fijar el régimen carcelario correspondiente.

Artículo 36.- Las normas procesales de trámite y competencia que respecto del abuso de la libertad de escribir estuvieran funcionando a la fecha de promulgación de la presente ley, sólo se seguirán aplicando a los actos de procesos pendientes y hasta la definitiva terminación de la causa.

Artículo 37.- Todo diligenciamiento probatorio o cualquier información recabada por cualquier autoridad pública, deberá tramitarse, si tuviera atinencia con operativos vinculados a la materia a que se refiere el Capítulo VI bis del Código Penal Militar, por ante el órgano competente de la Justicia Militar.

Quedan excluidos del aludido diligenciamiento las situaciones que directa o indirectamente pudieran importar develación de secretos militares, los que podrán ser determinados por el Poder Ejecutivo, siendo aplicables en esos casos al funcionario requerido los artículos 29 del Código Penal y 60 (I) apartado 3° del Código Penal Militar.

Las normas procesales referidas en la presente disposición retrotraen sus electos al 9 de setiembre de 1971.

Artículo 38.- Modifícanse los artículos 79, 81 y 89 del Código de Organización de los Tribunales Militares, con la redacción dada por el artículo 39 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el artículo 103 del mismo Código, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

    Texto incorporado al Código de Organización de los Tribunales Militares

"Artículo 79. Habrá tres Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder Ejecutivo debiendo recaer en lo posible el nombramiento en militares Letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Podrán ser designados Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, entenderá en la causa otro Juez de Primera Instancia, y si éstos fueran también de graduación inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78.

Durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos. Deberán tener residencia en la capital de la República.

Artículo 81. Habrá seis Jueces Militares de Instrucción que serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.

Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército o Fuerza Aérea o los Capitanes de Corbeta con título de abogado. No poseyéndose título de abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea.

Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos.

Tendrán su residencia permanente en la capital de la República, aunque podrán fijarla de modo transitorio en cualquier otro punto del territorio nacional cuando el ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable.

Artículo 89. El Ministerio Público en materia militar será ejercido por tres Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea o del Ejército o de Capitán de Navío. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 103. Habrá cuatro Asesores Letrados con rango y sueldo de Mayor, que actuarán: dos con los Jueces Militares de Instrucción, uno con los Jueces Militares de Primera Instancia; y uno con los Fiscales Militares.

Tendrán por cometido asesorar a los titulares de dichos cargos y evacuar todas las consultas que se les requieran por ellos.

Dichos funcionarios serán nombrados por el Poder Ejecutivo, durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos".

Artículo 39.- Modifícanse los artículos 260, 263 y 270 del Código de Procedimiento Penal Militar, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    Texto incorporado al Código de Procedimiento Penal Militar

"Artículo 260. Elevado el proceso al estado de plenario el Juez Militar de Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal Militar de Turno, a fin de que produzca la acusación dentro de un plazo que no excederá de treinta días.

Artículo 263. Del escrito de acusación se conferirá traslado al defensor del reo también por treinta días, vencidos los cuales la oficina dará cuenta al Juez de la causa quién dispondrá se intime su presentación dentro del perentorio término de seis días, vencidos los cuales se procederá en la misma forma del artículo 262, separando sin más trámite al Defensor de su cargo y procediendo al nombramiento de otro, sin perjuicio de la pena que le aplique el Supremo Tribunal Militar.

Artículo 270. El Juez dictará su sentencia dentro de noventa días la que será notificada al Defensor, al Fiscal Militar y al inculpado".

Artículo 40.- A los abogados civiles en las causas por delitos de Lesa Nación, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Organización de los Tribunales Militares.

Artículo 41.- (Transitorio). Las retribuciones que correspondan a los cargos de Asesores Letrados, que se crean por la presente ley, serán atendidas por Rentas Generales, hasta la sanción del próximo Presupuesto General de Gastos.

Artículo 42.- (Transitorio). El Supremo Tribunal Militar redistribuirá las causas pendientes ante los actuales Juzgados Militares de Instrucción y Juzgados Militares de Primera Instancia, sea cual sea el estado de las mismas, entre todos los Juzgados existentes y los que se crean por la presente ley.

Los titulares de los cargos de Asesores Letrados que se crean por esta ley, podrán ser provistos inicialmente y por única vez con abogados que reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 104 del Código de Organización de los Tribunales Militares, aún cuando no tengan la antigüedad en el ejercicio profesional exigida en la de final de la citada disposición.

Artículo 43.- Suprímense del Código Penal los artículos 132, 133, 134, 135 y 137.

Las personas sometidas a la jurisdicción penal ordinaria por los delitos referidos en el inciso anterior, continuarán los trámites de sus causas ante el Juzgado respectivo, de acuerdo a las normas vigentes a la fecha del delito, no rigiendo para el caso lo establecido en el artículo 15 del Código Penal.

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo incautará a las organizaciones subversivas, armas, municiones y todo otro equipo bélico, para ser utilizadas por la fuerza pública en la forma que estime conveniente.

Artículo 45.- Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 años a partir de la sanción de esta ley, para promover Oficiales de Policía, en todos los grados, sin necesidad de haber cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado, cuando no existan funcionarios policiales que los hubieran realizado. Se exigirá en todos estos casos una antigüedad mínima de un año en el grado.

Artículo 46.- Suspéndense por el lapso de 4 años los tiempos mínimos exigidos para ascender por el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial. (Texto ordenado según decreto 75/972 de 1° de febrero de 1972). Se exigirá igualmente como mínimo un año de antigüedad en el grado para el ascenso.

Los ascensos que correspondieran por aplicación de estas disposiciones transitorias podrán conferirse con cualquier fecha.

Artículo 47.- La presente ley será obligatoria a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 48.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995
Seguridad ciudadana


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 18 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 46 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal, por el siguiente.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 150 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 159 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 172 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 274 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 290 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 311 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 320 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 322 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 15.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 16.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 17.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 18.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 19.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 20.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 21.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 22.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 23.- Deróganse los artículos 331 (Infanticidio honoris causa) y 331 (Abandono de un recién nacido por motivo de honor) del Código Penal.

Artículo 24.- Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8.080, de 27 de marzo de 1927, por los siguientes:

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), por el siguiente:

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 138 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"138. Admisibilidad genérica. Podrá concederse la excarcelación del procesado que se encontrare en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime 'prima facie', que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría (artículo 27 de la Constitución de la República).

En los casos de procesamiento con prisión, si el procesado registrara una o más causas criminales pendientes de sentencia ejecutoriada, el auto que concediere la excarcelación deberá ser fundado, incluyendo una evolución sobre la peligrosidad del agente y sobre sus posibilidades de reinserción social.

Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las previsiones pertinentes del Decreto-Ley Nº 14.734, de 28 de noviembre de 1977".

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 139 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"139. Revocación y modificación. El beneficio de la excarcelación podrá revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público, durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos o por otros fundamentos graves que deberán expresarse.

El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el artículo 158.

Se considerará fundamento grave la existencia de un procesamiento ulterior por delito cometido contra el mismo bien jurídico tutelado en el proceso en el que se le concedió el beneficio.

El beneficio deberá ser revocado de oficio cuando el excarcelado provisionalmente sea nuevamente procesado por violación a las disposiciones del mismo Título del Código Penal o de las leyes especiales cuya transgresión hubiera dado mérito a los anteriores procesamientos. A esos efectos, la Sede que dispusiere el nuevo procesamiento deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la que hubiere decretado la última excarcelación en causa comprendida en la presente disposición y no afectará los beneficios de la misma naturaleza que se hubieren concedido en otras causas.

Si la Sede que conoce de la última causa dispusiere la excarcelación del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos procesos. La excarcelación que pudiere corresponder luego de la revocación de tal beneficio, deberá ser fundada en los mismos términos del inciso segundo del artículo anterior y comunicada a la Suprema Corte de Justicia, a los fines pertinentes.

A los efectos de la aplicación de esta disposición, la Suprema Corte de Justicia implementará las medidas necesarias para que los Jueces que han concedido excarcelaciones provisionales tengan conocimiento de las ulteriores causas que se sigan contra el liberado provisional.

En todos los casos, la Suprema Corte de Justicia adoptará similares medidas a los efectos de la más pronta agregación a los autos de la planilla de antecedentes judiciales, expedida por el Instituto Técnico Forense.

Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la causa podrá, en circunstancias excepcionales, solicitar por el medio de comunicación que considere más apropiado, la referida información".

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971, y modificativas (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- El Servicio Policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.

Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.

A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial utilizar las armáas, la fuerza física y cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva, y proporcional, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los casos.

El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979".

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante el establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

Si se entiende que el recluso no tiene buena conducta o que existe cualquier causa que determine la inconveniencia del otorgamiento de la salida, se hará saber al Juez de la causa quien en definitiva resolverá.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida transitoria, deberá establecer en forma precisa el régimen a seguirse y en especial:

    A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;

    B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las salidas, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;

    C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte;

    D) Cualquier otro requisito o condición, que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen".

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 63.- El referido informe, le será entregado en original y una copia al Defensor o al recluso, el que representará ante la Sede competente donde al momento de recibirse se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de su presentación.

El Actuario del Juzgado, bajo la más seria responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien en un plazo que no excederá de cinco días desde la fecha de su presentación, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

Vencido el plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá que el régimen propuesto ha sido aprobado, siendo prueba suficiente la copia entregada con la constancia del día y hora de recibido el informe por el Juzgado".

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 64 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 64.- La salida transitoria, podrá revocarse, suspenderse o modificarse en cualquier momento por el Juez de la causa, cuando considere inconveniente su continuación, expresando los fundamentos en los que se base".

Artículo 32.- Se dispondrá lo necesario para que -a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la Universidad de la República a efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento de la formación del personal policial.

Artículo 33.- El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto Nacional de la Juventud (INJU), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto Nacional del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros organismos competentes, la aplicación de políticas de prevención y educación relacionadas con los problemas de la juventud, pudiendo celebrarse los convenios que a tal fin se consideren necesarios.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Artículo 34.- Créase una Comisión Honoraria de nueve miembros con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento del sistema carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la Suprema Corte de Justicia - ex Ministro de dicha Corporación - que la presidirá; uno propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la Presidencia de la Asamblea General del Poder Legislativo; otro por la Facultad de Derecho de la Universidad de la Repblica;otro poúr el Colegio de Abogados; un ex Juez en lo Penal; un ex Fiscal; un técnico en materia penal propuesto por el Ministerio del Interior y otro por una terna propuesta por Organizaciones No Gubernamentales de protección de los Derechos Humanos.

El cometido de esta Comisión estará dirigido a:

    A) Promover la actualización de la legislación penitenciaria armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el país en la materia;

    B) Proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos, observando el sistema progresivo;

    C) Analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad;

    D) Proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la seguridad social;

    E) Analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en materia penal;

    F) Otras sugerencias que se estimaren útiles.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Comisión, la que tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

Artículo 35.- El Ministerio del Interior coordinará con las Intendencias Municipales la aplicación de políticas de prevención del delito, de base zonal, pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren necesarios.

Las instituciones públicas y privadas prestarán su concurso en las campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de promover la seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios de comunicación.

Artículo 36.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación de un programa de protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos.

Artículo 37.- Créase en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio de Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de la Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones No Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad, con los siguientes cometidos:

    A) Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas y privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizar efectiváamente esa coordinación;

    B) Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados a la protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo;

    C) Promover la formación de organizaciones barriales que colaboren en las referidas tareas;

    D) Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor concentración de necesidades básicas insatisfechas;

    E) Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas.

Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos.

La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones públicas y privadas que estime convenientes.

Artículo 38.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación de programas específicos para la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del delito y del abuso de poder. Se tendrá en cuenta para estos programas la normativa internacional en la materia.

Artículo 39.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, que por intermedio del Ministerio del Interior, instrumente medidas de prevención del abigeato, creando equipos especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de su acción.

Artículo 40.- El Poder Ejecutivo presentará un informe anual a la Asamblea General sobre la situación de la seguridad pública y las medidas que considere pertinentes para su mejoramiento.

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Ley Nº 16.928, de 3 de abril de 1998
Seguridad ciudadana


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 47 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de los diez días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse, y en especial:

    A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;

    B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;

    C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte;

    D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.

El referido informe le será entregado, en original y una copia, al recluso o a su Defensor, a fin de ser presentado ante la sede judicial competente, donde, al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

Al recluso que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse del lugar de reclusión, no regresare al mismo, en el plazo sin causa justificada, se le incrementará al mínimo para obtener la libertad anticipada a razón de dos días por cada día de retraso, debiendo la autoridad carcelaria comunicar al Juez de la causa dicho hecho en un término no mayor a los diez días de producirse el reintegro del recluso al establecimiento respectivo.

A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria al Director Nacional de Cárceles y Centros de Recuperación y a los Jefes de Policía, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

"ARTICULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de noventa días.

Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido una tercera parte de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior que, por razones de jurisdicción corresponda el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior".

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Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998
Ley "Anticorrupción"


CAPITULO I
Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1º.- La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:

    A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

    B) Tribunal de Cuentas.

    C) Corte Electoral.

    D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

    E) Gobiernos Departamentales.

    F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

    G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios públicos, las personas a las que refiere el artículo 175 del Código Penal.

Artículo 3º.- A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado.

CAPITULO II
Junta Asesora

Artículo 4º.- Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

    1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley.

    Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.

    El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

    2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan.

    La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del Proceso, en lo aplicable.

    3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.

    4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.

    Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos con los hechos denunciados.

    5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes cometidos accesorios:

      A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.

      B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10 y siguientes de la presente ley.

      C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo V de la presente ley.

      D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su competencia.

      E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

    6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de los hechos denunciados.

    7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).

    8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

CAPITULO III
Control Social

Artículo 5º.- Los organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la presente ley.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.

Artículo 7º.- Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho.

CAPITULO IV
Disposiciones penales

Artículo 8º.- Sustitúyense los siguientes artículos del Código Penal, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 9.- Incorpóranse al Código Penal las siguientes disposiciones:

CAPITULO V
Declaración jurada de bienes e ingresos
de las autoridades y funcionarios públicos

Artículo 10.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título.

Artículo 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios que se enumeran:

    A) Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República.

    B) Subsecretarios de Estado, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil y Procurador General del Estado en lo Contencioso Administrativo.

    C) Miembros de los Tribunales de Apelaciones, Fiscales Letrados, Jueces, Actuarios y Alguaciles.

    D) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.

    E) Director de Recaudación, Director Técnico Fiscal, Director de Sistemas de Apoyo, Director de Fiscalización y Director de Administración de la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.

    F) Miembros de la delegación uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

    G) Miembros de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y Director Nacional de Carnes.

    H) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

    I) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y miembros de los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional.

    J) Interventores de organismos e instituciones públicas o privadas intervenidas por el Poder Ejecutivo.

    K) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Representantes y de Senadores y de la Comisión Administrativa, y Director y Subdirector de Protocolo del Poder Legislativo.

    L) Directores, Gerentes Generales, Subgerentes Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gerentes de la banca estatal.

    LL) Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.

    M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes, los titulares de cargos políticos o de particular confianza de los órganos de los Gobiernos Departamentales, miembros de la Juntas Locales (artículo 288 de la Constitución de la República), así como los ciudadanos que hayan asumido las atribuciones de la Juntas Locales mientras sus autoridades no se designen.

    N) Representantes del Estado en los directorios de los organismos paraestatales y en las empresas de economía mixta.

    Ñ) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero.

    O) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de pago de todos los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.

    P) La totalidad de funcionarios que ocupen cargos de particular confianza y aquellos que cumplan funciones de carácter inspectivo.

    Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, dependientes de las Direcciones General del Despacho y Tributacin Aduaneraó, Dirección General Contable y de Contralor, Dirección General de Vigilancia y Operaciones de la Capital, Dirección General del Interior, Junta de Aranceles e Inspección General de Servicios.

Artículo 12.- Dicha declaración jurada contendrá una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles e inmuebles e ingresos propios del declarante, de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela; de la participación que posea en sociedades nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en comandita por acciones o "holdings", así como de aquellas sociedades en las que desempeñe el cargo de Director o Gerente, y de los bienes de que dispongan el uso exclusivo, y de los ingresos del declarante y su cónyuge.

En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por el cónyuge, en lo referente a los ingresos y bienes de su pertenencia.

Se especificará el título y fecha de la última procedencia dominial de cada uno de los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugar de depósitos de dinero y otros valores en el país o en el exterior.

Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios que se continúen percibiendo.

Las declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta. La Junta abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13.- Para la presentación de la declaración jurada inicial se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse una vez cumplidos sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.

Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación de la presente ley regirá lo dispuesto en el artículo 38.

Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la respectiva declaración inicial, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días del cese.

Artículo 14.- La Junta llevará un registro de las declaraciones juradas de los funcionarios referidos en la presente ley y expedirá los certificados de haber recibido las mismas.

La Junta proporcionará los instructivos o formularios que correspondan para la correcta declaración jurada.

Las declaraciones se conservarán por un período de cinco años contados a partir del cese del funcionario en su cargo o su fallecimiento. Vencido el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

Artículo 15.- La Junta tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que reciba en cumplimiento de la presente ley, y sólo procederá a su apertura:

    A) A solicitud del propio interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal.

    B) De oficio, cuando la Junta así lo resuelva en forma fundada, por mayoría absoluta de votos de sus miembros. También cuando se haya incurrido en alguna de las situaciones previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 17 de la presente ley, si la Junta lo entendiera procedente en el curso de una investigación promovida ante la misma.

Artículo 16.- En caso de no presentación de la declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, la Junta cursará aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince días posteriores no cumplieran con la obligación o no justificaran un impedimento legal, la Junta publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional el nombre y cargo de los funcionarios que hayan omitido realizar la declaración dispuesta en los artículos 10 y 11 de la presente ley, sin perjuicio de lo que se establecerá en el artículo siguiente.

Artículo 17.- Se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública:

    1) La no presentación de la declaración jurada al cabo del trámite previsto en el artículo anterior.

    2) La inclusión en la declaración jurada inicial de cada declarante de bienes y valores patrimoniales pertenecientes a terceros o inexistentes.

    3) La ocultación en las declaraciones juradas subsiguientes de bienes que se hubieran incorporado al patrimonio del declarante o de las restantes personas a que refiere el artículo 12 de la presente ley.

De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de este artículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3) del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 18.- Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede a la apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo 15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a cualquier cargo electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte la resolución con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto eleccionario. La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores al acto eleccionario.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que alcanzare esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres de todas las personas que a la fecha de su promulgación estén comprendidas en los artículos 10 y 11 de la presente ley. Asimismo deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha nómina.

CAPITULO VI
Aspectos administrativos

Artículo 20.- Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.

El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.

Artículo 21.- Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.

Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescripta por la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 22.- Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:

    1) Negar información o documentación que haya sido solicitada en conformidad a la ley.

    2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

    3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

    4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

    5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.

Artículo 23.- Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.

La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.

Artículo 24.- Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la presente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos de la Administración Pública en las materias de su competencia.

Artículo 25.- Créase una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un representante de la Junta, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante de la organización más representativa de los funcionarios públicos, con el cometido de elaborar propuestas de actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en materia de transparencia en la contratación pública, así como respecto de los conflictos de intereses en la función pública. Esta Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

Artículo 26.- Los Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección General integren.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de enseñanza la implementación de cursos de instrucción en los correspondientes niveles de la educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente ley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos frente a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y funcionarios públicos.

Artículo 28.- Las entidades públicas tendrán programas de formación para el personal que ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales contemplarán aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública, además de los otros aspectos a los que refiere la presente ley.

Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos y el tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.

Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la preparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas entidades públicas.

CAPITULO VII
Ambito internacional

Artículo 29. (Cohecho y soborno transnacionales). El que para celebrar o facilitar un negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral 5º del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público de otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro, para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 30. (Blanqueo de dinero).- El que obstaculizare la identificación del origen, la investigación, la incautación o la confiscación del dinero u otros valores patrimoniales a sabiendas que provienen de alguno de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal, o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, será castigado con una pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Artículo 31.- El proceso de extradición por hechos previstos como delito en la presente ley se rige por las normas de los Tratados o Convenciones Internacionales ratificados por la República, que se encuentren en vigor. En ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas del Código Penal, del Código del Proceso Penal y las especiales previstas en los artículos siguientes.

Artículo 32.- La extradición por hechos previstos en la presente ley no es procedente cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea inferior a seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley extranjera prevé para el delito sea inferior a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

Artículo 33.- El hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a fines políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por motivaciones o con finalidad política, no basta por sí solo para considerar dicho acto como delito político.

Artículo 34.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento.

Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a las leyes de la República.

Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional.

Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.

Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.

El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa el conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este artículo.

Artículo 35.- Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 36.- Las solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.

Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en cualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud deberá provenir de autoridades jurisdiccionales.

El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al establecido en la solicitud.

CAPITULO VIII
Disposiciones finales

Artículo 37.- Derógase el Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de mayo de 1979.

Artículo 38. (Disposición transitoria).- El Poder Ejecutivo deberá nombrar los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la presente ley. Dentro de los sesenta días contados a partir de la instalación de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos o formularios que correspondan para la presentación de la declaración jurada.

Los funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10 y 11 de la presente ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación de los instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso contrario, el plazo de treinta días comenzará a computarse una vez cumplidos los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.

A la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial, la Junta deberá tener a disposición de los funcionarios públicos los formularios necesarios para la presentación de la declaración jurada.

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