Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995 Seguridad ciudadana
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 18 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 46 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal, por el siguiente.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 150 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 159 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 172 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 274 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 290 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 311 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 320 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 322 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 15.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
Artículo 16.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
Artículo 17.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
Artículo 18.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
Artículo 19.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
Artículo 20.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
Artículo 21.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
Artículo 22.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
Artículo 23.- Deróganse los artículos 331 (Infanticidio honoris causa) y 331 (Abandono de un recién nacido por motivo de honor) del Código Penal.
Artículo 24.- Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8.080, de 27 de marzo de 1927, por los siguientes:
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), por el siguiente:
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 138 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"138. Admisibilidad genérica. Podrá concederse la excarcelación del procesado que se encontrare en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime 'prima facie', que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría (artículo 27 de la Constitución de la República).
En los casos de procesamiento con prisión, si el procesado registrara una o más causas criminales pendientes de sentencia ejecutoriada, el auto que concediere la excarcelación deberá ser fundado, incluyendo una evolución sobre la peligrosidad del agente y sobre sus posibilidades de reinserción social.
Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las previsiones pertinentes del Decreto-Ley Nº 14.734, de 28 de noviembre de 1977".
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 139 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"139. Revocación y modificación. El beneficio de la excarcelación podrá revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público, durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos o por otros fundamentos graves que deberán expresarse.
El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el artículo 158.
Se considerará fundamento grave la existencia de un procesamiento ulterior por delito cometido contra el mismo bien jurídico tutelado en el proceso en el que se le concedió el beneficio.
El beneficio deberá ser revocado de oficio cuando el excarcelado provisionalmente sea nuevamente procesado por violación a las disposiciones del mismo Título del Código Penal o de las leyes especiales cuya transgresión hubiera dado mérito a los anteriores procesamientos. A esos efectos, la Sede que dispusiere el nuevo procesamiento deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la que hubiere decretado la última excarcelación en causa comprendida en la presente disposición y no afectará los beneficios de la misma naturaleza que se hubieren concedido en otras causas.
Si la Sede que conoce de la última causa dispusiere la excarcelación del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos procesos. La excarcelación que pudiere corresponder luego de la revocación de tal beneficio, deberá ser fundada en los mismos términos del inciso segundo del artículo anterior y comunicada a la Suprema Corte de Justicia, a los fines pertinentes.
A los efectos de la aplicación de esta disposición, la Suprema Corte de Justicia implementará las medidas necesarias para que los Jueces que han concedido excarcelaciones provisionales tengan conocimiento de las ulteriores causas que se sigan contra el liberado provisional.
En todos los casos, la Suprema Corte de Justicia adoptará similares medidas a los efectos de la más pronta agregación a los autos de la planilla de antecedentes judiciales, expedida por el Instituto Técnico Forense.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la causa podrá, en circunstancias excepcionales, solicitar por el medio de comunicación que considere más apropiado, la referida información".
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971, y modificativas (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- El Servicio Policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.
Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.
A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial utilizar las armáas, la fuerza física y cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva, y proporcional, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los casos.
El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979".
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante el establecimiento donde se encuentre recluido.
En un plazo que no excederá de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.
Si se entiende que el recluso no tiene buena conducta o que existe cualquier causa que determine la inconveniencia del otorgamiento de la salida, se hará saber al Juez de la causa quien en definitiva resolverá.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida transitoria, deberá establecer en forma precisa el régimen a seguirse y en especial:
A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;
B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las salidas, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;
C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte;
D) Cualquier otro requisito o condición, que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen".
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- El referido informe, le será entregado en original y una copia al Defensor o al recluso, el que representará ante la Sede competente donde al momento de recibirse se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de su presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más seria responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien en un plazo que no excederá de cinco días desde la fecha de su presentación, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.
Vencido el plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá que el régimen propuesto ha sido aprobado, siendo prueba suficiente la copia entregada con la constancia del día y hora de recibido el informe por el Juzgado".
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 64 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 64.- La salida transitoria, podrá revocarse, suspenderse o modificarse en cualquier momento por el Juez de la causa, cuando considere inconveniente su continuación, expresando los fundamentos en los que se base".
Artículo 32.- Se dispondrá lo necesario para que -a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la Universidad de la República a efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento de la formación del personal policial.
Artículo 33.- El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto Nacional de la Juventud (INJU), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto Nacional del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros organismos competentes, la aplicación de políticas de prevención y educación relacionadas con los problemas de la juventud, pudiendo celebrarse los convenios que a tal fin se consideren necesarios.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Artículo 34.- Créase una Comisión Honoraria de nueve miembros con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento del sistema carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la Suprema Corte de Justicia - ex Ministro de dicha Corporación - que la presidirá; uno propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la Presidencia de la Asamblea General del Poder Legislativo; otro por la Facultad de Derecho de la Universidad de la Repblica;otro poúr el Colegio de Abogados; un ex Juez en lo Penal; un ex Fiscal; un técnico en materia penal propuesto por el Ministerio del Interior y otro por una terna propuesta por Organizaciones No Gubernamentales de protección de los Derechos Humanos.
El cometido de esta Comisión estará dirigido a:
A) Promover la actualización de la legislación penitenciaria armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el país en la materia;
B) Proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos, observando el sistema progresivo;
C) Analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad;
D) Proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la seguridad social;
E) Analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en materia penal;
F) Otras sugerencias que se estimaren útiles.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Comisión, la que tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.
Artículo 35.- El Ministerio del Interior coordinará con las Intendencias Municipales la aplicación de políticas de prevención del delito, de base zonal, pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren necesarios.
Las instituciones públicas y privadas prestarán su concurso en las campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de promover la seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios de comunicación.
Artículo 36.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación de un programa de protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos.
Artículo 37.- Créase en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio de Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de la Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones No Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad, con los siguientes cometidos:
A) Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas y privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizar efectiváamente esa coordinación;
B) Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados a la protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo;
C) Promover la formación de organizaciones barriales que colaboren en las referidas tareas;
D) Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor concentración de necesidades básicas insatisfechas;
E) Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas.
Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos.
La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones públicas y privadas que estime convenientes.
Artículo 38.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación de programas específicos para la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del delito y del abuso de poder. Se tendrá en cuenta para estos programas la normativa internacional en la materia.
Artículo 39.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, que por intermedio del Ministerio del Interior, instrumente medidas de prevención del abigeato, creando equipos especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de su acción.
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo presentará un informe anual a la Asamblea General sobre la situación de la seguridad pública y las medidas que considere pertinentes para su mejoramiento.
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