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Selector por leyes.


Ley Nº 4.056, de 12 de julio de 1912 — Registro de Reincidentes.
Ley Nº 8.080, de 27 de marzo de 1927 — Prostitución y proxenetismo.
Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934 — Ejercicio ilegal de la medicina.
Ley Nº 9.604, de 13 de octubre de 1936 — Expulsión de indeseables.
Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938 — Delito de aborto.
Ley Nº 10.071, de 22 de octubre de 1941 — Estados peligrosos.
Ley Nº 14.068, de 10 de junio de 1972 — Seguridad del Estado.
Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985 — Amnistía.
Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986 — Caducidad de la pretensión punitiva.
Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000 — Prenda sin desplazamiento.
Ley Nº 17.272, de 24 de octubre de 2000 — Sustituye el art.20 de la Ley Nº 15.737.
Ley Nº 17.296, de de 21 de febrero de 2001 - Intermediación lucrativa en afiliaciones a IAMC
Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 20001 — Modificaciones y agregados al Código Penal
Ley Nº 17.569, de 22 de octubre de 2002 — Usura.


Ley Nº 8.080, de 27 de marzo de 1927
Prostitución y proxenetismo.


Artículo 1.- Toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximo de pena legal.

El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al ejercicio de la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado con tres a doce meses de prisión.

    Texto establecido por el art. 24 la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.

Artículo 2.- La pena mínima será de cuatro años de penitenciaría si la víctima fuere menor de dieciocho años o el delincuente fuere funcionario policial o el hecho se produjere mediante engaño, violencia, amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u otro medio de intimidacin o coaccióón, como también si el actor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella.

    Texto establecido por el art. 24 la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.

Artículo 3.- Cuando la Policía tuviese conocimiento de la prostitución de menores que estén bajo la guarda de otra persona, deberá dar conocimiento de hecho a ésta, por escrito en que se le haga saber que está obligada a impedir la continuación de aquél o a comunicarlo al Fiscal de Menores para que adopte las medidas del caso. La omisión en el cumplimiento de esta obligación, por el guardador, será penada con dos o cuatro años de penitenciaría.

Artículo 4.- Es nula toda cláusula de contrato de artistas que establezca para éstos otras obligaciones respecto del público que no sean el simple trabajo escénico. La comprobación de la existencia de contratos complementarios que violen esta prohibicion será considerada como una presunción de delito de proxenetismo, de que responderán el director o el empresario.

Artículo 5.- Las agencias de colocaciones quedan obligadas a informar a la autoridad policial, bajo pena de clausura, si la omisión no concurre a configurar el delito de proxenetismo, el destino de las mujeres y menores que coloquen, el que será motivo de información policial.

Artículo 6.- Toda mujer o menor de edad inmigrante que no venga acompañada de sus padres, tutores o persona legalmente habilitada para ello, deberá denunciar a los funcionarios de inmigración el detino que tiene en el país, y quedará sujeta a vigilancia hasta tanto las autoridades policiales los informes de las investigaciones que acerca del mismo hayan realizado. Tratándose de menores de edad, si la información no fuere satisfactoria, las autoridades ordenarán el reembarco, salvo que quien tiene la guarda de aquellas se obliga a cambiar de destino.

Del procedimiento en los casos de los artículos precedentes

Artículo 7.- Serán Jueces competentes en los juicios por los delitos castigados en los artículos 1º a 5º de la presente ley, los Correccionales en la Capital y los Departamentales en las demás circunscripciones de la República.

Artículo 8.- Regirán para dichos juicios las disposiciones del Código de Instrucción Criminal y leyes complementarias, pero los Jueces, al pronunciar su fallo, lo harán con libertad absoluta para apreciar la prueba con arreglo a la convicción moral que se formen al respecto.

De la expulsión o rechazo de proxenetas extranjeros

Artículo 9.- El Presidente de la República ordenará la expulsión o rechazo del territorio nacional, de cualquier extranjero o extranjera que se dedique dentro o fuera del país a las actividades definidas y castigadas en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 10.- Si notificado el rechazo o la expulsión a la persona objeto de la medida, notificación que se hará con intervención de dos testigos de responsabilidad, ella no la aceptara, podrá desembarcar o permanecer en el territorio, quedando detenida en el domicilio que elija y debiendo reclamar de la expulsión o rechazo ante cualquiera de los Jueces de Instrucción de la Capital, o ante el Juez Departamental en los otros Departamentos. El reclamo, que se formulará dentro de los tres días siguientes a la notificación, se basará en la inexactitud de los hechos en que se funde la intimación y podrá ser deducido por escrito en papel común o por medio de exposición verbal, de que se tomará nota en acta que levantará el Actuario. El Juez dará conocimiento del reclamo a la autoridad policial, y oídos en audiencia verbal, dentro de plazo de diez días, el representante de aquélla y el reclamante o su abogado, resolverá con arreglo a la convicción moral que se forme pudiendo ordenar previamente diligencias para mejor proveer, pero sin que la resolución pueda demorarse por más de diez días, a contar de la fecha de la audiencia.

Artículo 11.- Si la policía o el reclamante no se conformasen con la resolución, lo harán constar al notificárseles ésta, y el Juzgado dentro de las veinticuatro horas, remitirá el expediente el superior que corresponda, quien se pronunciará sin recibir alegatos ni pruebas, confirmando o revocando la resolución dentro de los tres días de recibido aquel.

Artículo 12.- Si el reclamo fuere desechado o si el individuo expulsado del país no cumpliere la intimción que se le dirija al eecto ni reclamara de la misma, la policía embarcará al expulsado o rechazado a sus expensas si tuviere bienes, o si no los tuviere, a costa del Estado, debiendo en tal caso la autoridad policial señalar el destino del expulsado o rechazado y dando preferencia al país de origen de éste. El embarco no podrá efectuarse sino mediante certificado expedido por la Oficina Actuaria del Juzgado competente para conocer de los reclamos a que se refiere el artículo 10, atestiguando que no se ha producido tal reclamo o que ha sido rechazado por resolución ejecutoriada.

Artículo 13.- Los proxenetas expulsados o rechazados del país que volvieran a él quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en los artículos 1º al 8º.

Sanciones a los funcionarios

Artículo 14.- Los funcionarios que debiendo, por razón de su cargo, propender al cumplimiento de la presente ley, contraríen los fines de la misma por acción u omisión serán destituídos en el caso de que el hecho no constituya un delito más grave.

Artículo 15.- Sin perjuicio de los casos generales de responsabilidad, los funcionarios judiciales que no ajustaren su gestión a los plazos que, para el procedimiento, fija la presente ley, serán penados disciplinariamente con multa de cien a trescientos pesos que les impondrá la Alta Corte de Justicia odenando a la Contaduría General el descuento de dicha suma en el sueldo respectivo.

Disposiciones generales

Artículo 16.- No es aplicable a estos delitos el artículo 18 del Código Penal.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en los artículos 284, inciso 8º y 285 inciso 5º del Código Civil comprenden a los condenados por los delitos a que se refiere la presente ley.

Artículo 18.- No son aplicables a los delitos de que habla esta ley la de 19 de junio de 1912 y 30 de enero de 1918.

    Se trata de leyes ya derogadas, que se referían al régimen de libertad condicional y anticipada.

Disposiciones transitorias

Artículo 19.- La policía dirigirá intimación a todos los extranjeros o extranjeras que se dediquen a las actividades definidas por la ley de 20 de octubre de 1916 para que salgan del territorio nacional dentro del plazo perentorio de diez días.

Artículo 20.- Son aplicables al caso que contempla el artículo anterior las disposiciones contenidas en los artículos 9º a 13.

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Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934
Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública


Artículo 15.- Ejerce ilegalmente la medicina el que, careciendo de título regularmente expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación, se dedicare al tratamiento de las enfermedades ejerciendo actos reservados a las personas habilitadas por el Estado para tal fin.

Artículo 16.- Se considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los efectos de esta ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por cualquier medio aun cuando no sean los habitualmente empleados por la ciencia.

Artículo 17.- El que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la medicina o cualquiera de los ramos anexos del arte de curar, lo utilizare para cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo de la aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la aplicación de esas mismas sanciones.

Artículo 18.- No caen dentro de lo dispuesto en los Artículos anteriores, las actividades de practicantes de medicina y enfermeros, que serán reglamentados por la Autoridad Sanitaria.

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Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936
Asistencia de psicópatas


CAPITULO I
Sobre organización de la asistencia de psicópatas

Artículo 1.- Todo enfermo psíquico recibirá asistencia médica y podrá ser atendido, en su domicilio privado o en otra casa particular, en un establecimiento psiquiátrico privado o en un establecimiento psiquiátrico oficial, cuya organización técnica se ajustará a los reglamentos que se dicten.

Artículo 2.- Deben proveer a la asistencia de los enfermos psíquicos las familias o los encargados de los mismos y cuando no puedan atender las exigencias del tratamiento, solicitarán los servicios del Ministerio e Salud Pública.

Artículo 3.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todo enfermo de afección mental, cualquiera fuera el lugar en que se tratare.

CAPITULO II
De la asistencia psiquiátrica y sus formas

Artículo 4.- Se entiende por establecimiento psiquiátrico: todo sanatorio o casa de salud sostenido por particulares o sociedades (laica o religiosa) donde se asista más de un psicópata.

Deberá estar a cargo de un director que será médico, con autorización oficial para el ejercicio de la profesión.

Artículo 5.- Cuando la Facultad de Medicina reglamente la especialización de médico-psiquiatra, la dirección de esos establecimientos deberá estar a cargo de un médico de esa especialidad.

Artículo 6.- La construcción y organización técnica de cada establecimiento psiquiátrico deberán ser ajustadas a los reglamentos que se dicten con sujeción a los principios, generalmente adoptados, de la ciencia psiquiátrica moderna.

Artículo 7.- Ningún establecimiento particular podrá funcionar sin autorización expresa del Ministerio de Salud Pública, que fijará las condiciones que deban reunir a fin de asegurar la separación de sexos, edades, géneros y grados de afección de los enfermos que allí se asistan y podrá disponer su clausura cuando no funcionen en las condiciones requeridas por la presente ley.

Artículo 8.- Los propietarios de los establecimientos actuales al ser promulgada la presente ley, dispondrán de un plazo de seis meses para poner su establecimiento en las condiciones legales.

Artículo 9.- La asistencia oficial de psicópatas se hará de acuerdo con el sistema siguiente:

    A) Por dispensarios psiquiátricos.

    B) Por hospitales psiquiátricos.

    C) Por asilos, colonia y servicios especializados.

    D) Por la asistencia familiar.

Artículo 10.- Los establecimientos psiquiátricos oficiales, donde se internen psicópatas, deberán ser mixtos, con un servicio abierto y un servicio cerrado.

A) Se entiende por servicio abierto el dedicado a la asistencia de enfermos neurósicos o psíquicos que ingresen voluntariamente con arreglo al artículo 14, inciso A) de la presente ley y de los enfermos psíquicos ingresados por indicación médica, previas las formalidades que señala el artículo 15 y que no presenten manifestaciones antisociales o signos de peligrosidad.

B) Se entiende por servicio cerrado el dedicado a la asistencia de los enfermos ingresados contra su voluntad por indicación médica, o de orden policial o judicial, en estado de peligrosidad o con manifestaciones antisociales.

CAPITULO III
De la asistencia domiciliaria

Artículo 11.- El médico encargado de asistir a un psicópata en su domicilio o en otro domicilio particular, cuando dicha asistencia obligue a la imposición de medidas restrictivas de la libertad, exigidas por la necesidad del tratamiento o por sus reacciones antisociales, deberá comunicar el caso a la Inspección General de Psicópatas dentro de las veinticuatro horas, en un certificado en que se expondrá, además de todos los datos relativos a la filiación del paciente, su sintomatología y resultado de la exploración somática y psíquica, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico.

Si pasados sesenta días el enfermo no ha curado, el médico asistente deberá comunicar la marcha de la enfermedad a la Inspección General de Psicópatas, una vez cada dos meses, y de inmediato la curación o el fallecimiento.

Artículo 12.- El Director de un establecimiento particular deberá levar un registro que pondrá a disposición del Inspector General de Psicópatas cada vez que éste lo solicite, en que conste la filiación completa e historia clínica de cada enfermo allí internado, así como las observaciones dignas de ser anotadas.(Reacciones suicidas, homicidas, etcétera).

CAPITULO IV
De la admisión de enfermos psíquicos en
los establecimientos psiquiátricos oficiales o privados

Artículo 13.- Todo enfermo psíquico podrá ingresar en un establecimiento psiquiátrico oficial o privado, en las siguientes condiciones:

    A) Por propia voluntad.

    B) Por indicación médica.

    C) Por disposición judicial o policial.

Artículo 14.- El ingreso voluntario de todo enfermo psíquico exige:

    A) La constancia de admisión del médico que lo recibe.

    En esta constancia se expondrán los antecedentes sintomatología y resultado del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico.

    B) Una declaración del propio paciente o de su representante legal, en la que se indique su deseo de ser tratado en el establecimiento elegido, todo sin perjuicio de lo que estatuye el artículo 27.

    C) La admisión del enfermo por el director-médico del establecimiento.

    D) Los enfermos que ingresen voluntariamente a un establecimiento de asistencia de psicópatas, no figurarán en el Registro General de Psicópatas.

Artículo 15.- La admisión por indicación médica, o sea involuntaria, de un enfermo psíquico, sólo podrá ser un medio de tratamiento y nunca de privación correccional de la libertad, y se ajustará a las siguientes formalidades:

    A) Una constancia de admisión del médico que lo recibe.

    En esta constancia se pondrán los antecedentes, sintomatología y resultado del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico.

    B) Una declaración firmada por el pariente más cercano del paciente o su representante legal, o por las personas mayores de edad que convivan con el enfermo, si no tiene parientes próximos, en la que se indique expresamente su conformidad y solicitando su ingreso directamente del director-mdico del estabélecimiento.

    En dicha declaración se hará constar también las permanencias anteriores del enfermo psíquico en establecimientos psiquiátricos, en sanatorios o aislamientos privados.

    C) Un certificado de enfermedad psíquica expedido por dos médicos.

    Los médicos ajenos al establecimiento psiquiátrico, donde es admitido el enfermo, que expidan la certificación, de enfermedad psíquica, no podrán ser parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que formule la petición, de ninguno de los médicos del establecimiento donde deba efectuarse la observación y tratamiento, ni del propietario o administrador.

    La admisión del enfermo deberá efectuarse en un período de tiempo que no pase de diez días, contados a partir de la fecha del certificado médico.

    Antes de transcurridas veinticuatro horas de la admisión del enfermo en el establecimiento, el médico-director está obligado a comunicar a la Inspección General de Psicópatas la admisión del enfermo, remitiendo una nota resumen de todos los documentos indicados en los párrafos anteriores y motivos del ingreso. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27. El Inspector General de Psicópatas procederá a realizar el reconocimiento del enfermo e incorporará los informes recibidos al Registro General de Psicópatas.

Artículo 16.- Cuando un enfermo ingresado voluntariamente presente, a consecuencia del avance de su enfermedad psíquica, signos de pérdida de la libre determinación de su voluntad y de la autocrítica de su estado morboso, o manifestaciones de auto o hetero peligrosidad, el director del establecimiento deberá ponerse de acuerdo con la familia o representantes legal del enfermo para disponer que se extiendan urgentemente los certificados y modificaciones oficiales correspondientes que señala el artículo 15 para los enfermos ingresados por prescripción médica, dando cuenta antes de las veinticuatro horas al Inspector General de Psicópatas a quien le será remitida una nota-resumen de todos los documentos tal como lo requiere el artículo 15 para ingreso de todos los enfermos de reclusión involuntaria.

Artículo 17.- En caso de urgencia el enfermo podrá ser admitido inmediatamente bajo la responsabilidad del médico-director del establecimiento, el cual en el término de veinticuatro horas, comunicará al Inspector General de Psicópatas el ingreso del enfermo, acompañando un certificado en el cual se hagan constar las razones de la urgencia del caso.

Este certificado podrá ser extendido por uno de los médicos del establecimiento o por otro ajeno a éste, debidamente legalizado; en el primer caso deberá, dentro de los tres días siguientes al del ingreso, ser ampliado por otro, firmado por psiquiatra ajeno al establecimiento, o en su defecto, por un médico general.

Siempre deberá completarse con los demás requisitos legales mencionados en el artículo 15 referente a ingreso involuntario. El Inspector General de Psicópatas en este caso, procederá también a tenor de lo dispuesto en el expresado artículo 15.

Artículo 18.- Cada vez que el Inspector General de Psicópatas lo considere oportuno o conveniente podrá, sin previo aviso comprobar la situación en cada uno de los pacientes dentro de los establecimientos atendiendo a las posibles denuncias sobre internamiento indebido y transmitiéndolas en su caso al Juzgado correspondiente, para la determinación de las responsabilidades en que hubiere incurrido y que señala el Código Penal.

Artículo 19.- Cuando un enfermo psíquico pase a asistirse de un establecimiento psíquico a otro sean públicos o privados, la dirección del establecimiento de donde procede el enfermo, deberá remitir al establecimiento a donde sea trasladado una copia del certificado del ingreso (artículo 15, inciso A), y un resumen del curso de la enfermedad observado durante la estancia del paciente en el citado establecimiento.

Artículo 20.- La admisión urgente por disposición policial con fines de observación del presunto enfermo, sólo podrá hacerse en los casos de alienación mental que comprometa el orden público.

Será dispuesta por autoridad policial y tendrá lugar cuando a juicio de un médico el enfermo se halle en estado de peligrosidad para sí o para los demás, o cuando a consecuencia de la enfermedad psíquica haya peligro inminente para la tranquilidad, la moral pública, la seguridad o la propiedad pública o privada, incluso la del propio enfermo.

No podrá prolongarse más de un día sin que sea justificada por el certificado del médico-director del establecimiento, o por la del médico forense correspondiente y con arreglo a las formalidades estatuidas en el artículo 15, que se cumplirán como en los casos de urgencia.

Artículo 21.- Todo enfermo mental indigente o de escasos medios de fortuna o que carezca de protección familiar, y cuya psicosis exija por su peligrosidad un rápido ingreso en un establecimiento psiquiátrico, será admitido sin dilación alguna en los Departamentos de observación, y será considerado como un caso de urgencia, con arreglo al artículo 17.

Artículo 22.- Los enfermos mentales procedentes de campaña que por disposición policial sean remitidos al Hospital de Alienados de la Capital y deban permanecer unos días en las capitales de los Departamentos mientras se corren los trámites correspondientes, serán asistidos, si ello es posible, en una sección de observación de los Centros Departamentales de Salud Pública.

Artículo 23.- Cuando se trate de enfermos psíquicos ingresados por orden judicial, deberá igualmente acreditarse un envío, mediante un informe médico ordenado por la autoridad que dispone su ingreso, en el cual se indique con detalle preciso, los resultados del informe psiquiátrico a que han sido sometidos con anterioridad por uno o diversos médicos, a los efectos de las disposiciones judiciales aplicadas.

En caso de urgencia, a juicio de la propia autoridad judicial, se podrá prescindir del previo informe médico establecido por este artículo.

Artículo 24.- Toda persona mayor de edad y de conocimiento de la respectiva autoridad policial o judicial, podrá solicitar de cualquiera de éstas orden de ingreso forzoso de un enfermo psíquico en un establecimiento psiquiátrico.

En caso de no ser el denunciante de conocimiento de la autoridad interviniente, deberá presentar dos testigos hábiles para establecer su identidad y capacidad.

El procedimiento se tramitará de oficio, en papel simple y libre de todo gravamen con la mayor urgencia.

Bastará la petición para decretarse la observación, previo informe médico, reclamado con urgencia de los funcionarios sanitarios por la autoridad ante quien se formule la solicitud.

No existiendo petición, la autoridad que tenga convencimiento de un caso comprendido en el artículo 22, procederá de oficio a decretar la observación, previo el informe de que habla el párrafo anterior. En casos de notoria urgencia por inmediata peligrosidad, se podrá ordenar el ingreso por indicación policial sin informe previo y con arreglo a los artículos 18 y 20, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas, al Inspector General de Psicópatas y al Juez respectivo.

La denuncia maliciosa que motive la internación de una persona en un establecimiento psiquiátrico, será penada con multa de 500 a 1.000 pesos o prisión equivalente.

Artículo 25.- Los médicos-directores de los establecimientos psiquiátricos podrán delegar su cometido en los otros médicos del establecimiento en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 26.- Todo médico que se haga cargo de la asistencia de un enfermo mental y ésta tome el carácter de aislamiento involuntario en asistencia privada o familiar organizada, lo comunicará al Inspector General de Psicópatas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su intervención médica, notificando que se han tomado las medidas convenientes de custodia.

Quienes tengan potestad sobre un enfermo psíquico peligroso y aún los guardadores de hecho que, a pesar de los consejos médicos no hayan tomado las medidas de previsión correspondientes (internamiento, vigilancia particular), son responsables civilmente de las acciones delictivas del enfermo contra la vida y bienes de terceros.

Artículo 27.- En todos los casos de internación involuntaria de psicópatas y todos aquellos en que la asistencia voluntaria se transforma en compulsiva, el médico-director del establecimiento deberá dar cuenta de ello dentro de las veinticuatro horas al Juez competente. La misma obligación tendrá todo médico que se haga cargo de la asistencia de un enfermo mental y ésta tome el carácter de aislamiento involuntario en asistencia privada u organizada.

Artículo 28.- Los médicos, inspector, directores o médicos particulares a que se hace referencia en el artículo anterior, que no cumplieren los requisitos que se imponen, serán penados con multa de 100 a 500 pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.

CAPITULO V
De la salida de los enfermos psíquicos de los establecimientos psiquiátricos públicos o privados

Artículo 29. La salida o alta de un enfermo mental tendrá lugar:

    A) De los enfermos ingresados voluntariamente o por indicación médica o por disposición policial y cuando con respecto a ellos no se hayan adoptado medidas restrictivas de su libertad, cuando ellos o sus familiares o su representante legal lo soliciten, o cuando el médico que lo asiste considere que ha cesado la necesidad de su hospitalización.

    B) De los enfermos ingresados por los mismos procedimientos a que se refiere el inciso anterior, pero frente a los cuales se han adoptado medidas restrictivas de su libertad, solamente cuando a juicio del médico que lo asiste, hayan perdido su peligrosidad.

    C) De los enfermos ingresados por orden judicial o que fueren sometidos más tarde a Juez, solamente cuando lo disponga la autoridad competente a la que se comunicará por intermedio del Inspector General de Psicópatas, periódicamente, el estado del enfermo y la necesidad de alta, cuando as síe considere conveniente.

Artículo 30.- En cualquier caso debe autorizarse el traslado de un enfermo a otro establecimiento público o privado, o para ser colocado en asistencia domiciliaria, cuando así lo soliciten las personas con derecho para hacerlo; debiendo el Inspector General de Psicópatas controlar el estricto cumplimiento del traslado que no tendrá en ningún caso el carácter de alta, ni hará perder al enfermo si la tuviere la calificación establecida en el artículo 13 de la presente ley.

Artículo 31.- La salida de un enfermo sólo podrá ser autorizada por el médico asistente. Los guardadores o el representante legal del enfermo podrán recurrir, ante una negativa de alta solicitud al médico, al Inspector General de Psicópatas, que la someterá al dictamen de la comisión honoraria, quien establecerá si corresponde o no levantar la calificación establecida en el artículo 13 y conceder el alta solicitada.

Si por razones terapéuticas debe asegurarse la continuidad de una forma de asistencia o de tratamiento determinado, el médico asistente podrá el hecho en conocimiento del Inspector General de Psicópatas que dará intervención, cuando corresponda, a las autoridades judiciales.

Artículo 32.- A todo enfermo psíquico, comprendido en el artículo 13 que sea dado de alta de un establecimiento psiquiátrico, se le otorgará por el médico asistente, un certificado que así lo haga constar. El Director de todo establecimiento psiquiátrico comunicará, dentro de las veinticuatro horas al Inspector General de Psicópatas, las altas de los psicópatas y circunstancias en que ellas se efectúan, así como también las defunciones.

Artículo 33.- En caso de fuga se notificará ésta a la autoridad policial para que proceda a la busca del enfermo y su reingreso en el establecimiento. Se notificará, igualmente, de la fuga, al Inspector General de Psicópatas.

Artículo 34.- Cuando el médico-director de un establecimiento psiquiátrico oficial o privado lo considere oportuno, podrá conceder como ensayos alta o licencias temporales, que no podrán exceder de tres meses. En casos excepcionales también podrá conceder licencias provisionales de una duración máxima de dos años al final de cuyo plazo se canjearán por el alta extendida en documento especial por el Director.

Las condiciones de estos permisos o altas provisionales son:

    A) Los enfermos que salen del establecimiento en estas condiciones podrán ser readmitidos sin formalidades de ninguna clase

    B) Sus guardadores están obligados a remitir al médico-director del establecimiento, o en su defecto a la Inspección General de psicópatas, en caso de cambio de médico, una relación mensual del estado del enfermo.

    C) No podrán negarse los guardadores del paciente a que éste pueda ser visitado por el personal médico del establecimiento o sus representantes si el Director del mismo lo estimase oportuno para el buen conocimiento de la psicosis del paciente.

Artículo 35.- Si la familia de un enfermo dado de alta o con licencia temporal no se presentase a recogerlo el término de cuatro días siguientes a la notificación, podrá aquél ser entregado a la autoridad competente para que sea conducido a su residencia familiar.

Artículo 36.- El reingreso de todo enfermo psíquico dado de alta definitiva, exigirá los mismos requisitos que el ingreso (artículo 13).

Artículo 37.- La organización interior de cada establecimiento en lo que a las relaciones de los enfermos con terceros se refiere, queda al prudente criterio del director-médico del establecimiento, así como la forma y técnica de la asistencia prestada aquél.

Dicha organización será especificada convenientemente en el Reglamento propio del establecimiento según dispone el artículo 7º de la presente ley.

CAPITULO VI
De la Inspección General de la Asistencia de los Psicópatas

Artículo 38.- La inspección general y vigilancia de la asistencia particular y oficial de enfermos psíquicos de todo el país dependerá del ministerio de Salud Pública y estará a cargo de un Inspector General de Psicópatas.

Artículo 39.- Las funciones que por la presente ley se asignan al Inspector General de Psicópatas serán desempeñadas por el actual Inspector General de psicópatas serán desempeñadas por el actual Inspector General de Alienados, Director de los Establecimientos de Alienados.

Las vacantes que de este cargo se produzcan, se proveerán por concurso.

Artículo 40.- Las funciones de Inspector General de Psicópatas serán incompatibles con la asistencia profesional privada de psicópatas y la dirección de establecimientos particulares para el tratamiento de los mismos.

Artículo 41.- Corresponde al Inspector General de Psicópatas:

    A) La inspección general y vigilancia de la asistencia oficial y particular de los psicópatas de todo el país, así como todos los cometidos de la higiene mental.

    B) Formar un registro general de los psicópatas de todo el país, en asistencia oficial o privada, con los datos que le enviarán los mdicos érespectivos y directores de establecimientos, salvo los casos previstos en el artículo 14.

    C) Visitar e inspeccionar en detalle los establecimientos de psicópatas oficiales y particulares, una vez cada tres meses y además siempre que lo juzgue conveniente.

    D) Cada vez que lo considere oportuno podrá comprobar la situación de los enfermos que se hallen en aislamiento privado sea en su domicilio o en otra casa particular.

    E) Dirigir advertencias y proponer sanciones contra los médicos o directores de establecimientos que incurran en omisiones respecto a las disposiciones de esta ley de acuerdo con lo que resuelva la Comisión Honoraria.

    F) Informar las solicitudes que se presenten, referentes a la apertura de nuevos establecimientos, así como los proyectos de reglamentacin interna queó presente el médico-director de estos establecimientos.

    G) Recibir y dar trámite a todas las denuncias sobre deficiencias de tratamientos.

    H) Dar cuenta a la justicia ordinaria en los casos de despojo, secuestro arbitrario e internamientos indebidos de psicópatas.

    I) Elevar anualmente al Ministerio de Salud Pública una Memoria detallada sobre la marcha de los establecimientos y asistencia de los psicpatas de ótodo el país, formulando las observaciones que la inspección le sugiera.

    J) Intervenir en los casos de altas reclamadas por los guardadores o representantes legales de un enfermo y rehusadas por el médico asistente, procediendo según el artículo 21.

    K) Vigilar y reglamentar las organizaciones públicas o privadas de asistencia familiar y propiciar la organización de patronatos para la protección de los enfermos que salgan de los establecimientos psiquiátricos.

CAPITULO VII
De la Comisión Honoraria Asesora de la Asistencia de Psicópatas

Artículo 42.- Créase la comisión Honoraria Asesora de la Asistencia de Psicópatas para los fines que se establecen en la presente ley.

Artículo 43.- Dicha Comisión estará integrada por los miembros que a continuación se expresa: el Inspector General de Psicópatas, como miembro asesor; un delegado designado por la Sociedad de Psiquiatría; el Profesor de Medicina Legal de la Facultad de Derecho, nombrado por el Consejo de esta Facultad; un Profesor de Psiquiatría, de la Facultad de Medicina, designado por la misma; el Abogado Asesor de Legislación Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y el Fiscal de lo Civil que designará el Poder Ejecutivo.

Artículo 44.- Corresponde a esta Comisión:

    A) Entender en todas las omisiones o las faltas señaladas por el Inspector General, en los establecimientos privados, elevando informe al Ministerio de Salud Pública.

    B) Entender en todos los casos en que el representante legal, los guardadores o parientes de los enfermos gestionen el alta del psicópata, y en los cuales se hayan producido diferencias de criterio respecto de esas alta.

    C) Opinar sobre todas las cuestiones que le sean sometidas por el Ministerio de Salud Pública o por el Inspector General de Psicópatas.

    D) Presentar las iniciativas que considere oportunas para la mejor asistencia de los psicópatas.

Artículo 45.- Esta Comisión tendrá su sede en el Ministerio de Salud Pública, el que la proveerá de personal y elementos que requiera para el regular cumplimiento de sus cometidos, sin que ello signifique la creación de nuevas erogaciones.

CAPITULO VIII Disposiciones complementarias

Artículo 46.- Toda persona encargada de la asistencia de un psicópata debe suministrar las informaciones conducentes que sobre el enfermo le solicite la Inspección General de Psicópatas y deberá permitir las visitas inspeccionarias que éste disponga.

Artículo 47.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a cualquiera de las prescripciones establecidas en la presente ley.

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Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938
Delito de aborto


Artículo 1º.- Modifícase el capítulo IV, título XII del libro II del Código Penal promulgado por la ley número 9.155, de 4 de Diciembre de 1933, y declárase delito el aborto, cuya sanción se realizará en los términos siguientes :

Artículo 2º..- Cuando se denunciare un delito de aborto, los Jueces de Instrucción, procederán en forma sumaria y verbal a la averiguación de los hechos, consignando el resultado en acta. Si de las indagaciones practicadas, llegaran a la conclusión de que no existe prueba o de que el hecho figura entre aquellos que el Juez puede eximir totalmente de castigo, mandarán clausurar los procedimientos, siendo su resolución inapelable. En los demás casos se continuará el procedimiento, observándose los trámites ordinarios.

Artículo 3º.- El médico que intervenga en un aborto o en sus complicaciones deberá dar cuenta del hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas, sin revelación de nombres, al Ministerio de Salud Pública. El Juez no podrá llegar al procesamiento de un médico por razón del delito de aborto sin solicitar, previamente, informe al Ministerio de Salud Pública, quien se expedirá luego de oír al médico referido.

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Ley Nº 9.936, de 18 de junio de 1940
Asociaciones ilícitas


Artículo 1.- Se consideran asociaciones ilícitas:

    1º Las que difundan ideas contrarias a la forma de gobierno democrático-republicana, adoptada en el primer inciso del artículo 72 de la Constitución.

    2º Las de carácter político o social, excepción hecha de las de carácter religioso, que en su organización o funcionamiento o directrices o finalidades o provisión de recursos, estén vinculadas a la voluntad de una persona o de un poder extranjero, o de cualquier entidad extraña al país, en vez de estarlo a la de sus asociados.

    3º Las constituidas en la República con finalidades de acción política en el exterior, y

    4º Las que usen enseñas, uniformes, símbolos o saludos que singularicen a partidos, tendencias o entidades políticas extranjeras.

Artículo 2.- Cuando uno o varios miembros de una asociación, asumiendo o no su representación, incurrieran en actos de los que hacen ilícitas a dichas asociaciones, serán pasibles éstas de disolución si toleraran los actos prohibidos, manteniendo en su seno a quienes hayan incurrido en su realización.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, disolverá por decreto las asociaciones ilícitas, depositando los libros, dineros y todo cuanto les pertenezca en el Depósito Judicial de Bienes Muebles o en la Dirección de Crédito Público, según corresponda, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que esté de turno.

Artículo 4.- Si los dirigentes de la asociación declarada ilícita se agravia de la resolución por considerarla injustificada, podrán recurrir dentro de tercero día ante el Consejo de Ministros, de cuya resolución no habrá recursos. Este recurso no tendrá efecto suspensivos.

Artículo 5.- Si la asociación ilícita se propusiese la realización de actos de violencia contra el régimen institucional de la república o contra los Poderes Públicos, sus directores o cualquier otro integrante de la misma que tuviera participación en ello serán sometidos a la justicia criminal la que según la forma y garantías legales, les aplicará la pena de dos años de penitenciaría y si fueren extranjeros dispondrá también su expulsión del país, salvo que por la gravedad del delito estén comprendidos en las disposiciones de los artículos 132 y 150 y siguientes del código Penal.

Artículo 6.- Serán consideradas instituciones docentes extranjeras las que den instrucción principalmente en otro idioma que el nacional y éstas estarán sujetas al contralor que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación a dictarse al solo efecto de comprobar que no se apartan de sus fines educativos.

Artículo 7.- Queda prohibida toda introducción al país de panfletos, diarios, periódicos, volantes o folletos de propaganda política comprendidos en el inciso 1º del artículo 1º de esta ley, sin la autorización del Ministerio del Interior, a quien se deberá solicitar la referida autorización, acompañando un ejemplar de las publicaciones; podrá ordenar el Ministerio la apertura de los envases que la contengan dando aviso previo a las personas o entidades a quienes vengan dirigidos.

Artículo 8.- El Poder Ejecutivo queda facultado para imponer requisitos o limitaciones de contralor y vigilancia de los organismos pblicos úo privados fundamentales a la vida económica industrial o comercial del país.

La intervención del Poder Ejecutivo se concretará a la adopción de medidas requeridas por el orden público.

Artículo 9.- No podrán las radios ni la prensa - nacional o extranjera que circule en el país - propalar ninguna propaganda que agravie a mandatarios o países con los cuales mantenga relaciones el nuestro, o que incite a desórdenes o tumultos públicos o a vías de hecho contra personas o cosas con motivo de la actual conflagración europea.

Comprobada la notoriedad de una propaganda de esa naturaleza, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, por resolución fundada podrá suspender la estación de radio o el diario que haya incurrido en ella por el término de uno o quince días, según la gravedad del hecho. En caso de reincidencia la suspensión será de uno a tres meses.

La resolución del Ministerio del Interior será apelable, dentro de tercero día, ante el Consejo de Ministros. Este recurso no tendrá efectos suspensivos.

Exceptúase de las disposiciones de este artículo la difusión textual de los documentos originados por actos oficiales.

Artículo 10.- Las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º regirán sólo mientras dure la actual guerra europea.

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Ley Nº 10.071, de 22 de octubre de 1941
Estados de peligrosidad


CAPITULO I
De las categorías de estados peligrosos

Artículo 1º.- Podrán ser declarados en estado peligroso las personas de ambos sexos, mayores de 21 años, comprendidas en las categorías que enuncia el artículo 2º, cuando su conducta y su estado psicológico y moral, anteriores y actuales, evidencia que representan un peligro social.

Artículo 2º.- En las condiciones del artículo anterior podrán quedar sometidos a las medidas de seguridad que instituye la presente ley.

    A) Los vagos, considerándose tales los que no teniendo medios lícitos de subsistencia, no ejerzan profesión u oficio y, siendo aptos para el trabajo, se entreguen a la ociosidad.

    B) Los mendigos, considerándose tales los que, siendo aptos para el trabajo, se dedicaren - de modo habitual - a mendigar públicamente o, estando inhabilitados por invalidez, enfermedad o vejez, lo hicieren en lugares donde hubiere establecimientos destinados a asilarlos o socorrerlos; y los que vivan habitualmente de la mendicidad ajena, exploten a menores, enfermos o lisiados, o los instiguen a mendigar.

    C) Los ebrios y toxicómanos habituales, que se embriaguen o intoxiquen en lugares públicos, y aun en lugares privados cuando - en ese estado - alteren el orden y constituyan un peligro para los demás.

    D) Los proxenetas, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales.

    E) Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada por el trato asiduo y sin causa justificada, de delincuentes y personas de mal vivir, o por frecuentación - en las mismas condiciones - de lugares donde aquéllos se reúnan; y

    F) Los que, requeridos legítimamente por la autoridad, no justifiquen la procedencia del dinero o efectos que guarden en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia, y también aquellos que, sin causa justificada, oculten su verdadero nombre, disimulen su personalidad, o usen o tengan documentos de identidad falsos u oculten los propios.

CAPITULO II
De las medidas de seguridad

Artículo 3º.- Son medidas de seguridad:

    A) Internado en un establecimiento de régimen de trabajo obligatorio, por tiempo indeterminado, que no será menor de un año ni mayor de cinco.

    B) Asilamiento curativo, por tiempo indeterminado, hasta que se hubiere constatado la curación.

    C) Obligación de declarar domicilio, o de residir en lugar determinado, o prohibición de residir en determinado lugar o Departamento, por el término que establezca la sentencia, y

    D) Sometimiento a la vigilancia de la autoridad.

Artículo 4º.- El internado con fines educativos y preventivos se efectuará en un establecimiento agro-industrial que se denominará Escuela Correctiva de Inadaptados. Este internado, cuando se trate de mujeres, deberá realizarse en el Establecimiento Correccional de Detención para Mujeres, con total separación de las recluidas por delitos comunes.

Artículo 5º.- El asilamiento curativo se llevará a cabo en una dependencia especial del manicomio ordinario, hasta tanto se halle habilitado el Hospital Psiquiátrico de la Colonia Educativa de Trabajo.

Artículo 6º.- La vigilancia de la autoridad será ejercida por delegados o inspectores, y tendrá el carácter de tutelar y de protección, cuidando de proporcionar trabajo según la aptitud y conducta del sujeto.

Artículo 7º.- Las medidas de seguridad se aplicarán - en cada caso - según la índole personal de peligro de los sujetos comprendidos en cada una de las categorías especificadas en el artículo 2º y, si fuera más de una, para cumplirse simultánea o sucesivamente (artículo 22).

Artículo 8º.- Todo lo concerniente al régimen administrativo de las medidas de seguridad estará a cargo de la Dirección General de Institutos Penales.

CAPITULO III
De disposiciones especiales

Artículo 9º.- Si se tratare de la categoría prevista bajo la letra D) del artículo 2º, las medidas de seguridad pertinentes se harán efectivas después del cumplimiento de la pena.

Artículo 10.- En los casos de "omisión de disposiciones sobre la identidad personal" (artículo 360, número 6 del Código Penal) y "abuso de alcohol o estupefacientes", "mendicidad abusiva" e "instigación a la mendicidad" (artículo 361, número 6 a 8 del mismo Código), las medidas de seguridad que correspondiesen podrán hacerse efectivas en sustitución de la pena o después de su cumplimiento, siempre que - con ocasión de los respectivos procesos - se declare el estado peligroso de los imputados (artículo 16).

Artículo 11.- El quebrantamiento de la obligación de declarar domicilio o de residir en un lugar determinado, o de la prohibición de vivir en un sitio fijo, o del sometimiento a la vigilancia de la autoridad ejercida por los funcionarios competentes, será castigado con pena de seis meses de prisión o tres años de penitenciaría, según la gravedad de las circunstancias y los antecedentes del imputado, según la apreciacin del Juezó. Para estos casos no serán aplicables los beneficios sobre suspensión de condena y libertad anticipada (leyes números 5.393 y 5.637, de 25 de Enero de 1916 y 30 de Enero de 1918).

CAPITULO IV
De la competencia

Artículo 12.- Las medidas de seguridad sólo podrán ser establecidas por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 13.- Serán competentes para declarar el estado peligroso sin delito y aplicar las medidas de seguridad instituidas por la presente ley, los Jueces Letrados de Instrucción, en el Departamento de la Capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los del interior y litoral.

Artículo 14.- En los casos del apartado letra D) del artículo 2º, será competente el Juez que conozca del correspondiente proceso criminal, quien deberá establecer -en la misma sentencia- sus conclusiones sobre el estado peligroso del imputado, y las medidas de seguridad aplicables.

CAPITULO V
Del procedimiento para los casos de peligrosidad sin delito

Artículo 15.- Las denuncias sobre estados de peligrosidad serán de acción pública. Las autoridades policiales harán saber al Juzgado competente las circunstancias que a su juicio determinen la aplicación de la presente ley.

Artículo 16..- En los casos de las faltas requeridas en el artículo 10, ejecutoriada la sentencia, los Jueces de Paz que hubieren conocido del respectivo proceso remitirán los autos al Juzgado Letrado competente que corresponda según el artículo 13, a los efectos que esta ley prevé.

La remisión se hará sin perjuicio del cumplimiento de la sentencia, que será siempre provisional hasta la nueva resolución a recaer.

Artículo 17.- Recibida la denuncia (o el proceso, según el artículo anterior) el Juez oirá al presunto peligroso dentro del tercer día, sobre los hechos de la denuncia (o del proceso), identidad, estado, profesión y, circunstanciadamente, sobre su manera y medios de vida durante los dos últimos años, todo lo cual se consignará en actas. Si aquél, sin justa causa, no compareciere a la citación, será declarado rebelde y se decretará su detención provisional. Igualmente, podrá decretarse su detención si careciese de domicilio donde pudiera ser citado.

Artículo 18.- Terminado el interrogatorio, y cumplidas las diligencias que se dispongan a fin de formar criterio inmediato sobre la veracidad del estado peligroso, si reputare que existe la semiplena prueba del mismo, y sin perjuicio de ulterioridades, el Juez podrá disponer que el imputado sea sometido, provisionalmente, a la medida de seguridad que determine. En caso contrario, le intimará la fijación del domicilio, haciéndole saber que quedará a la disposición del Juzgado hasta la terminación del juicio. Si el presunto peligroso quebrantare, sin causa justificada, el domicilio fijado, o en cualquier momento no compareciese al ser citado, se decretará su detención provisional, que durará hasta la terminación del juicio.

Artículo 19.- Si el Juzgado creyese necesarios elementos de información sobre el estado físico o mental del presunto peligroso, su capacidad o inhabilitación para el trabajo, o sobre las causas fisiológicas o psíquicas que han determinado su estado, solicitará el dictamen del Servicio de Clasificación y Estudios Médico-Criminológico, de la Dirección General de Institutos Penales en el Departamento de Montevideo y, en los Departamentos del interior y litoral, designará dos médicos de la localidad, al mismo efecto. Estos dictámenes serán requeridos con calidad de urgentes, y deberán ser presentados dentro del término máximo de diez días.

Artículo 20.- Practicadas las diligencias que el Juez - de oficio o a instancia del Ministerio Público - estimare conveniente disponer para la mejor instrucción del expediente, dará vista de todo lo actuado, por el término de seis días, y por su orden, al presunto peligroso y al Ministerio Público. El presunto peligroso deberá manifestar dentro del tercer día de la notificación, si tiene Defensor, designándole. En caso de que no lo tenga, o de que, vencido dicho término, no hubiera hecho manifestación alguna, el Juzgado le proveerá de Defensor de Oficio, quien deberá asumir su representación en el proceso, entendiéndose con él la ulterior sustanciación.

Artículo 21.- En los mismos escritos donde se evacuen las vistas a que se refiere el artículo anterior, el presunto peligroso y el Ministerio Público indicarán la totalidad de las diligencias de prueba que cada uno - por su parte - estimare convenientes. El diligenciamiento de las pruebas ofrecidas se hará en término máximo de veinte días.

Artículo 22.- Una vez agregada la prueba, el Juez pronunciará sentencia dentro del término de diez días, que se contarán a partir de la fecha de la nota del Actuario sobre agregación de probanzas. En la sentencia el Juez deberá consignar los hechos que resulten probados y las circunstancias reveladoras de peligrosidad que concurra definiendo - según los casos - la categoría peligrosa del sujeto, y ordenando la medida o medidas de seguridad que le sean aplicables, o declarando no haber lugar a ellas por no estimar probada la peligrosidad o por ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 2º. La resolución judicial será notificada de inmediato al presunto peligroso y su representante, y al Ministerio Público. Contra la sentencia que se dicte podrá interponerse el recurso de apelación en relación para ante el Juzgado Letrado de Crimen de turno.

Artículo 23.- Recibidos los autos por el superior, las partes podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas nuevas, o ampliatorias de las producidas en la primera instancia, dentro del tercero día de notificadas del recibo del expediente. Diligenciadas dichas pruebas o vencido el término del artículo anterior sin que hubiere solicitado ninguna, el Juzgado de Crimen fijará de inmediato audiencia para oír o interrogar personalmente al presunto peligroso, y dictará sentencia dentro del término de diez días. Contra la resolución del Juez de Crimen no se admitirá ningún recurso.

Artículo 24.- Tanto en primera como en segunda instancia, los términos señalados para la sustanciación serán perentorios, y la agitación del procedimiento deberá hacerse de oficio.

Artículo 25.- El sometido a medidas de seguridad podrá, en cualquier momento, recurrir ante el Juez de la causa, alegando exceso o abuso en el cumplimiento de la sentencia.

El Juzgado, previo informe de la autoridad administrativa, y oído el Fiscal, podrá acordar las disposiciones que estimare necesarias para su debida corrección, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del superior administrativo competente a los fines del correspondiente sumario.

CAPITULO VI
De la modificación, suspensión o extinción
de las medidas de seguridad

Artículo 26.- Corresponde, también, sólo a los Jueces, decretar la suspensión, modificación o extinción de las medidas de seguridad, mediante resolución prolijamente fundada, de conformidad con lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 27.- Los Jueces, aun de oficio, proveerán lo necesario para la revisión de las causas correspondientes, tan pronto como dicha revisión sea exigida por los nuevos elementos de juicio que suministre la observación y estudio del declarado en estado peligroso.

Artículo 28.- La revisión de una causa, a cualquiera de los efectos de este capítulo, podrá ser pedida por la parte del declarado peligroso siempre que hubieren transcurrido seis meses desde la fecha en que la sentencia ha quedado ejecutoriada, o que hubiere transcurrido igual plazo desde la última resolución anterior con calidad de revisora.

Artículo 29.- La Dirección General de Institutos Penales deberá formular los mismos pedidos según corresponda, en el concepto y oportunidad en que lo exijan las circunstancias particulares de los declarados peligrosos y, al hacerlo, elevará juntamente todos los informes necesarios para la debida ilustración del magistrado. La misma obligación regirá para la autoridad administrativa del establecimiento donde se cumple la medida indicada bajo el apartado letra B) del artículo 3º.

Artículo 30.- En todos los casos de revisión, deberá preceder a la resolución judicial el informe prolijamente fundado de la Dirección de la Escuela Correctiva de Inadaptados sobre la conducta y estado de los declarados peligrosos; el interrogatorio de éstos por el Magistrado, personalmente, y los dictámenes fundados del Servicio de Clasificación y Estudios Médico-Criminológico y del Laboratorio Psicotécnico de la Dirección General de Institutos Penales, los que se requerirán por intermedio de dicha Dirección General.

Artículo 31.- La misma Dirección General deberá elevar, semestralmente, a los Juzgados que hubieren decretado medidas de seguridad de conformidad con la presente ley, un informe circunstanciado sobre la conducta, laboriosidad, corrección moral, y estado, en general, de cada uno de los declarados peligrosos, para su agregación al expediente y demás efectos.

Artículo 32.- Los procedimientos de la revisión se sustanciarán, por último, con una vista por el término de seis días al Ministerio Público, y la sentencia se dictará dentro de los diez días de recibidos los autos. Contra las resoluciones de los Jueces, en la revisión, no habrá recurso alguno.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

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Ley Nº 10.909, de 4 de junio de 1947
Deroga inc. 2º art. 15 del C.Penal


Artículo 1º.- Derógase lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 165 del Código Penal.

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Ley Nº 10.573, de 14 de diciembre de 1944
Modifica el art. 131 del Código Penal


Artículo 1º.- El artículo 131 del Código Penal quedará redactado en la siguiente forma:

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Ley Nº 14.068, de 10 de junio de 1972
Ley de Seguridad del Estado.


Artículo 1.- Incorpórase al Código Penal Militar el siguiente capítulo:

Artículo 2.- Los funcionarios militares o policiales, en supuestos de comportamiento destinados a dominar a quienes atenten contra la Constitución y se resistan a mano armada están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 28 del Código Penal.

Artículo 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para exigir a cualquier institución pública o privada la implantación en sus establecimientos de sistemas de seguridad conforme a las normas reglamentarias que a tal efecto dictara.

Cuando se trate de instituciones privadas, la reglamentación deberá tener en cuenta las posibilidades económico - financiera de las mismas, y proveer en su caso, la asistencia necesaria a efectos de posibilitar la implantación de dichos sistemas.

Artículo 4.- Modifícase el artículo 287 del Código de Instrucción Criminal el que quedará redactado de la siguiente manera:

    El Código de Instrucción Criminal ha sido sustituído por el Código de Proceso Penal.

"Cuando la inspección deba hacerse en alguna oficina pública ésta se practicará con conocimiento de la autoridad a la que dicha oficina corresponda, la que podrá asistir si así lo desea".

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo podrá suspender, en todos los locales de los organismos públicos y personas privadas de derecho público, las reuniones o actividades que ocasionen o posibiliten una alteración del orden público.

Artículo 6.- Las normas jurídicas relativas al ejercicio de los cometidos y potestades que competen a las autoridades estatales, respecto del mantenimiento de la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público, serán de aplicación en cualesquiera de los organismos públicos y personas privadas de derecho público. Las autoridades de dichos organismos deberán requerir el auxilio de la fuerza pública, en los casos de comisión de delitos en todos los locales a su cargo, sin perjuicio de la formulación de la denuncia penal correspondiente.

El incumplimiento de la obligación impuesta por el inciso precedente configurará el delito previsto en el artículo 177 del Cdigo óPenal.

Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 286 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 8°. Agrégase al Título XII, Capítulo II del Libro II del Código Penal la siguiente disposición:

Artículo 9.- Suprímese del Código Penal la pena de destierro, y derógase el artículo 193 de dicho Código.

Artículo 10.- Sustitúyese en el Código Penal, en el artículo 141 (Rebelión), la expresión "dos a diez años de destierro" por "dos a diez años de penitenciaría"; en el artículo 142, (Rebelión), la expresión "dos a seis años de destierro" por "dos a seis años de penitenciaría"; en el artículo 143 "Sedición", la expresión "dos a seis años de destierro" por "dos a seis años de penitenciaría"; en el artículo 146, parte final, la expresión "un año a tres de destierro", por "tres meses de prisión a dos años de penitenciaría"; en el artículo 303 (Atentados políticos no previstos por la Ley), la expresión "destierro de dos a seis años" por "dos a seis años de penitenciaría".

    Textos incorporados al Código Penal.

Artículo 11.- (Conexión de Jurisdicciones). Cuando un imputado hubiera cometido uno o varios delitos sometidos a la jurisdicción ordinaria, y otro u otros sometidos a la jurisdicción militar, continuarán los juicios de acuerdo a las disposiciones de los respectivos Códigos.

Cuando correspondiere la unificación de penas, será establecida por la Suprema Corte de Justicia integrada de conformidad a lo previsto por el inciso 1° del artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales Militares y lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en la materia (artículo 54 del Código Penal y concordantes).

Cuando el delito más grave fuera el correspondiente a la jurisdicción militar, la pena se cumplirá en establecimientos militares.

Artículo 12.- Los jueces competentes para conocer en los delitos militares podrán expedir órdenes de allanamiento para inspecciones domiciliarias individuales, conjuntas, colectivas o zonales.

Artículo 13.- No será aplicable respecto del delito enunciado en el artículo 1° de esta ley, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 10.326, de 28 de enero de 1943.

Artículo 14.- Incorpórase como inciso final del artículo 174 del Código de Procedimiento Penal Militar el siguiente:

    Texto incorporado al Código Penal Militar.

"En los delitos de Lesa Nación el auto de procesamiento será apelable en relación, sin efecto suspensivo, ante la Suprema Corte de Justicia integrada conforme a lo previsto en el artículo 72, numeral 1°, del Código de Organización de los Tribunales Militares".

Este artículo es aplicable a todas las causas promovidas por los delitos previstos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, en trámite en la jurisdicción militar, que estén en la etapa sumarial a la fecha de su vigencia.

Artículo 15.- En los casos de delitos de Lesa Nación cometidos por civiles, la gracia podrá ser otorgada por la Suprema Corte de Justicia integrada de acuerdo al inciso 1° del artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales Militares, cuando lo considere pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.

CAPITULO II

Artículo 16.- Sustitúyense los artículos 59, 116, 138, 140, 147, 148, 150, 151, 160, 161, 258, 259, 271, 279, 281, 282, 322, 341, 344 y 359, del Código Penal, por los siguientes:

    Textos incorporados al Código Penal. El art. 150 fue sustituído nuevamente por el art. 4º de la Ley Nº 16.707; y el art. 322 lo fue por el art. 14 de la misma ley.

Artículo 17.- Inclúyese en el Título X del Libro II del Código Penal, "De los delitos contra las buenas costumbres y el orden de la familia", el siguiente capítulo:

Artículo 18.- Auméntase en doscientas veces las cifras fijadas como mínimo y máximo cuando la pena a aplicarse sea de multa.

El artículo 84 del Código Penal quedará redactado en la siguiente forma:

Artículo 19.- Todas las modificaciones que anteceden serán incorporadas al Código Penal en la primera edición oficial que se publique.

Artículo 20.- La tramitación de los procedimientos por los delitos previstos en los artículos 266, 267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, será reservada.

Fuera de las partes, sólo podrán tener acceso al expediente, el denunciante, el obligado civilmente y sus abogados.

La violación del deber consiguiente por cualquier funcionario será castigada en la forma prevista por el artículo 163 del Código Penal.

El expediente será archivado en una sección especial del juzgado correspondiente.

La publicación de las sentencias y la difusión de fallos relacionados con estas causas, deben prever la eliminación de toda referencia, aún las iniciales que pueda permitir la individualización de las personas involucradas.

CAPITULO III
Imprenta

CAPITULO IV
Disposiciones generales

Artículo 35.- El lugar de reclusión de los imputados, procesados y condenados por delitos sometidos a la jurisdicción militar, estará bajo la inmediata dependencia de las autoridades militares, debiendo el Poder Ejecutivo fijar el régimen carcelario correspondiente.

Artículo 36.- Las normas procesales de trámite y competencia que respecto del abuso de la libertad de escribir estuvieran funcionando a la fecha de promulgación de la presente ley, sólo se seguirán aplicando a los actos de procesos pendientes y hasta la definitiva terminación de la causa.

Artículo 37.- Todo diligenciamiento probatorio o cualquier información recabada por cualquier autoridad pública, deberá tramitarse, si tuviera atinencia con operativos vinculados a la materia a que se refiere el Capítulo VI bis del Código Penal Militar, por ante el órgano competente de la Justicia Militar.

Quedan excluidos del aludido diligenciamiento las situaciones que directa o indirectamente pudieran importar develación de secretos militares, los que podrán ser determinados por el Poder Ejecutivo, siendo aplicables en esos casos al funcionario requerido los artículos 29 del Código Penal y 60 (I) apartado 3° del Código Penal Militar.

Las normas procesales referidas en la presente disposición retrotraen sus electos al 9 de setiembre de 1971.

Artículo 38.- Modifícanse los artículos 79, 81 y 89 del Código de Organización de los Tribunales Militares, con la redacción dada por el artículo 39 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el artículo 103 del mismo Código, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

    Texto incorporado al Código de Organización de los Tribunales Militares

"Artículo 79. Habrá tres Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder Ejecutivo debiendo recaer en lo posible el nombramiento en militares Letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Podrán ser designados Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, entenderá en la causa otro Juez de Primera Instancia, y si éstos fueran también de graduación inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78.

Durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos. Deberán tener residencia en la capital de la República.

Artículo 81. Habrá seis Jueces Militares de Instrucción que serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.

Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército o Fuerza Aérea o los Capitanes de Corbeta con título de abogado. No poseyéndose título de abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea.

Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos.

Tendrán su residencia permanente en la capital de la República, aunque podrán fijarla de modo transitorio en cualquier otro punto del territorio nacional cuando el ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable.

Artículo 89. El Ministerio Público en materia militar será ejercido por tres Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea o del Ejército o de Capitán de Navío. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 103. Habrá cuatro Asesores Letrados con rango y sueldo de Mayor, que actuarán: dos con los Jueces Militares de Instrucción, uno con los Jueces Militares de Primera Instancia; y uno con los Fiscales Militares.

Tendrán por cometido asesorar a los titulares de dichos cargos y evacuar todas las consultas que se les requieran por ellos.

Dichos funcionarios serán nombrados por el Poder Ejecutivo, durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos".

Artículo 39.- Modifícanse los artículos 260, 263 y 270 del Código de Procedimiento Penal Militar, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    Texto incorporado al Código de Procedimiento Penal Militar

"Artículo 260. Elevado el proceso al estado de plenario el Juez Militar de Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal Militar de Turno, a fin de que produzca la acusación dentro de un plazo que no excederá de treinta días.

Artículo 263. Del escrito de acusación se conferirá traslado al defensor del reo también por treinta días, vencidos los cuales la oficina dará cuenta al Juez de la causa quién dispondrá se intime su presentación dentro del perentorio término de seis días, vencidos los cuales se procederá en la misma forma del artículo 262, separando sin más trámite al Defensor de su cargo y procediendo al nombramiento de otro, sin perjuicio de la pena que le aplique el Supremo Tribunal Militar.

Artículo 270. El Juez dictará su sentencia dentro de noventa días la que será notificada al Defensor, al Fiscal Militar y al inculpado".

Artículo 40.- A los abogados civiles en las causas por delitos de Lesa Nación, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Organización de los Tribunales Militares.

Artículo 41.- (Transitorio). Las retribuciones que correspondan a los cargos de Asesores Letrados, que se crean por la presente ley, serán atendidas por Rentas Generales, hasta la sanción del próximo Presupuesto General de Gastos.

Artículo 42.- (Transitorio). El Supremo Tribunal Militar redistribuirá las causas pendientes ante los actuales Juzgados Militares de Instrucción y Juzgados Militares de Primera Instancia, sea cual sea el estado de las mismas, entre todos los Juzgados existentes y los que se crean por la presente ley.

Los titulares de los cargos de Asesores Letrados que se crean por esta ley, podrán ser provistos inicialmente y por única vez con abogados que reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 104 del Código de Organización de los Tribunales Militares, aún cuando no tengan la antigüedad en el ejercicio profesional exigida en la de final de la citada disposición.

Artículo 43.- Suprímense del Código Penal los artículos 132, 133, 134, 135 y 137.

Las personas sometidas a la jurisdicción penal ordinaria por los delitos referidos en el inciso anterior, continuarán los trámites de sus causas ante el Juzgado respectivo, de acuerdo a las normas vigentes a la fecha del delito, no rigiendo para el caso lo establecido en el artículo 15 del Código Penal.

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo incautará a las organizaciones subversivas, armas, municiones y todo otro equipo bélico, para ser utilizadas por la fuerza pública en la forma que estime conveniente.

Artículo 45.- Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 años a partir de la sanción de esta ley, para promover Oficiales de Policía, en todos los grados, sin necesidad de haber cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado, cuando no existan funcionarios policiales que los hubieran realizado. Se exigirá en todos estos casos una antigüedad mínima de un año en el grado.

Artículo 46.- Suspéndense por el lapso de 4 años los tiempos mínimos exigidos para ascender por el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial. (Texto ordenado según decreto 75/972 de 1° de febrero de 1972). Se exigirá igualmente como mínimo un año de antigüedad en el grado para el ascenso.

Los ascensos que correspondieran por aplicación de estas disposiciones transitorias podrán conferirse con cualquier fecha.

Artículo 47.- La presente ley será obligatoria a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 48.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975


CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN DE RECLUSIÓN

Artículo 1º.- Conjuntamente con la ejecución de las penas privativas de libertad se procurará desarrollar en el recluso su aptitud para el trabajo, determinar su readaptación social y prevenir el delito. En ningún caso podrá utilizarse para torturar, maltratar o mortificar al recluso o para la realización de actos o aplicación de procedimientos vejatorios o humillantes para su persona (artículo 26 de la Constitución de la República).

Artículo 2º.- El régimen de reclusión se ajustará a los siguientes principios:

    A) En relación a las distintas clases de reclusos, no será uniforme ni invariable, sino que estará integrado con diversos tratamientos diferenciados en sus niveles de seguridad y progresivos en su aplicación. Además, y en todos los casos, se atenderá especialmente al pronóstico de peligrosidad de cada así como a sus méritos, sentido de responsabilidad, aptitudes y comportamiento.

    B) Deberá procurar en lo posible y según el grado de corregibilidad del recluso reducir progresivamente las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad, sometiéndolo a un tratamiento gradual que persiga su recuperación para la vida de relación social.

Artículo 3º.- Ninguna persona podrá ser recluida en establecimientos carcelarios sin decisión escrita de la autoridad judicial competente, acompañada de los correspondientes datos filiatorios y de una relación del hecho criminal que se le imputa.

Artículo 4º.- Se entiende por recluso, a los efectos de esta ley, a quien está privado de libertad sea en calidad de penado o de procesado, por disposición de la Justicia Ordinaria.

Para los reclusos procesados se establecerá un régimen que haga posible su separación de los penados sin perjuicio de aplicárseles las normas comunes sobre readaptación social, reeducación, seguridad y disciplina, adecuadas al estudio de su personalidad y a la entidad de la figura delictiva imputada. El régimen de tratamiento de los procesados se hará siempre con conocimiento inmediato del Juez de la causa.

Artículo 5º.- Los reclusos quedarán a disposición del Juez competente en todo lo atinente al proceso judicial, siendo de competencia exclusiva de la autoridad carcelaria la aplicación del régimen administrativo de reclusión.

CAPÍTULO II
NORMAS DE TRATO DE LOS RECLUSOS

Artículo 6º.- Los reclusos serán citados o llamados únicamente por su nombre y apellido.

Artículo 7º.- Se prohibe como medio de corrección, todo método de castigo cruel, inhumano o degradante.

El uso de instrumentos de fuerza sólo procederá en caso de fuga o de resistencia violenta a la autoridad o cuando existan razones fundadas para temer una auto o hetero-agresión.

Artículo 8º.- En el trato de los reclusos se observará una estricta imparcialidad, sin que pueda distinguirse entre ellos a causa de su color, raza, religión, filiación política, idioma, origen, posición social y económica u otras condiciones semejantes.

Artículo 9º.- Deberán ser objeto de especial respeto las creencias religiosas o filosóficas del recluso, toda vez que las mismas contribuyan a elevar su espíritu y a facilitar su readaptación social, siempre que su ejercicio no afecte la orientación institucional del Estado.

Artículo 10.- Los reclusos tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y amistades, dándose preferencia a los primeros según el grado de parentesco, así como a mantener correspondencia con ellos salvo que la autoridad carcelaria disponga lo contrario (artículo 13).

Artículo 11.- Los reclusos tendrán derecho a recibir la visita de abogados, por asuntos relativos a su causa, y por aquéllos no penales que sean de su interés, así como también la de cualquier profesional vinculado a los mismos. Las entrevistas entre el recluso y el profesional podrán ser vistas pero no escuchadas por los funcionarios del establecimiento.

Artículo 12.- El recluso tendrá derecho a comunicarse, en forma periódica, con personas o representantes de instituciones que se interesen por su readaptación, con las limitaciones establecidas en el artículo 10.

Artículo 13.- Las visitas y la correspondencia que reciba el recluso, se ajustarán a las condiciones de oportunidad, censura y seguridad que establezcan los reglamentos y sólo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios, por razones inherentes al orden interno de los establecimientos o a la ejecución del tratamiento asignado.

Artículo 14.- En caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de parientes o personas allegadas a los reclusos, en tanto las circunstancias lo permitan, las autoridades del establecimiento podrán disponer bajo segura custodia, con la autorización previa del Juez competente, el traslado del recluso vistiendo ropas particulares al lugar en que se encuentre la persona enferma o fallecida.

Artículo 15.- El fallecimiento, enfermedad o accidente grave del recluso así como su traslado a otro establecimiento, serán comunicados de inmediato a su familia, o en su defecto a las personas u organismos oficiales o privados que hubieran sido designados por él a tal fin.

Artículo 16.- El traslado individual o colectivo de reclusos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de toda publicidad. La autoridad carcelaria responsable dispondrá las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia, so pretexto de seguridad, determinarán padecimientos innecesarios para el trasladado.

Artículo 17.- A su ingreso al establecimiento el recluso recibirá una información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, la norma de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y toda otra información que pueda servirle para conocer debidamente sus obligaciones, dejándose constancia escrita en su legajo. Si el recluso fuese analfabeto, dicha información le será verbalmente proporcionada por medio de un educador.

Artículo 18.- Todo recluso tiene derecho de petición y de queja sin censura previa, ante las autoridades carcelarias, que podrá ejercer en forma verbal o por escrito, debiendo siempre dársele el trámite administrativo que correspondiere. Estará autorizado también a dirigirse guardando las debidas formas, a toda autoridad administrativa y al Juez de la causa.

Si la petición o la queja fueran evidentemente temerarias, desprovistas de fundamento o irrespetuosas, serán elevadas además, a la Dirección Nacional de Institutos Penales que decidirá al respecto, debiendo comunicarse tal decisión al recluso.

Artículo 19.- El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias que el recluso posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda guardar consigo, serán mantenidos en depósito, previo inventario y recibo firmados por la autoridad carcelaria, adoptándose las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.

El recluso, con la debida autorización, podrá disponer del dinero o demás objetos que llevase consigo al tiempo de la detención.

El dinero podrá depositarlo en cualquier Banco o colocarlo en valores públicos o privados. Los efectos de que no haya dispuesto el recluso y que no hubieran sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 14.373, de 13 de mayo de 1975.

De todo depósito, disposición, destrucción o devolución se extenderá la correspondiente constancia o recibo.

Artículo 20.- Los establecimientos carcelarios deberán reunir características físicas que permitan el adecuado tratamiento de los reclusos, según las normas que se establezcan en la reglamentación respectiva A ese fin, la pena se sufrirá en cárceles urbanas, suburbanas o rurales, quedando sin efecto, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal.

Artículo 21.- El recluso será examinado periódicamente por el servicio sanitario de cada establecimiento y en forma continuada cuando presente lesiones de cualquier clase, así como cuando se sospeche o se observe alguna enfermedad física o mental.

El recluso, en casos razonablemente fundados podrá solicitar que lo examine su propio facultativo, en consulta con el profesional del servicio sanitario del establecimiento de reclusión.

Artículo 22.- Todo recluso será provisto de un equipo de vestimenta uniforme, que sea suficiente para mantenerlo en buen estado de salud en las diferentes estaciones del año. Dichas ropas no tendrán carácter degradante o humillante y, en todo caso, deberán conservarse limpias y en buenas condiciones de uso.

Artículo 23.- Los reclusos dispondrán de camas y ropa de cama de uso individual, adecuadas en cantidad y calidad a cada estación del año. La ropa de cama será mantenida y renovada en la forma necesaria, para asegurar la higiene y salud del usuario.

Artículo 24.- Los reclusos serán previstos de alimentación de buena calidad e higiénica preparación, la cual poseerá las cualidades nutritivas necesarias para el mantenimiento normal de sus fuerzas y de su salud. El servicio médico de cada establecimiento, sin previo aviso, inspeccionará periódicamente los alimentos destinados a los reclusos, a fin de verificar si su calidad, preparación o distribución se ajustan a las exigencias de la presente ley.

Artículo 25.- Las reclusos deberán ser alojadas en régimen de separación con los reclusos y, en cuanto sea posible, en establecimientos carcelarios independientes.

Los reclusos, cualquiera sea su sexo, deberán separarse según las siguientes categorías:

    A) Procesados;
    B) Penados.

Procesados y penados, asimismo se mantendrán en régimen de separación según se trate de adultos, juveniles, primarios, reincidentes o habituales.

La administración del establecimiento procurará establecer, además, regímenes especiales de separación para los delincuentes de extrema peligrosidad considerados irrecuperables o con características especiales.

Artículo 26.- Las reclusas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino. Esto no excluye que, por razones técnicas o de servicio, funcionarios de sexo masculino, desempeñen sus tareas en establecimientos para mujeres. Ninguna persona del sexo masculino, penetrará en dependencias de un establecimiento de Mujeres, sin ser acompañada por un integrante del personal femenino del mismo.

Artículo 27.- Toda reclusa embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar o de otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado durante cuarenta y cinco días antes de la fecha del parto y cuarenta y cinco días después de él, así como en todo caso de indicación médica.

Con posterioridad, mientras permanezca ocupándose del cuidado de su hijo, deberá ser relevada de toda actividad incompatible con la debida atención del mismo.

Artículo 28.- No podrá ejecutarse ninguna medida de corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar la salud de la reclusa así como la del hijo en gestación o en estado de lactancia. La corrección disciplinaria que hubiera merecido la reclusa será anotada como antecedente a efecto de la calificación de conducta.

Artículo 29.- La reclusa con hijos menores de cuatro años podrá tenerlos consigo en el establecimiento. En casos especiales previo dictamen de técnicos, sicólogo o siquiatra del Consejo del Niño o del Instituto de Criminología, y con informe fundado de la autoridad carcelaria, podrá extenderse la edad hasta los ocho años. En todos estos casos la madre y el hijo se mantendrán bajo control técnico que se ejercerá periódicamente.

Artículo 30.- Al cumplir el menor los cuatro años, si el progenitor libre no pudiera hacerse cargo del mismo, la administración carcelaria dará Intervención a la autoridad que corresponda.

CAPÍTULO III
NORMAS RELATIVAS A LA EDUCACIÓN Y TRABAJO DEL RECLUSO

Artículo 31.- Como parte del programa del tratamiento asignado a cada recluso, se adoptarán las medidas necesarias para mejorar su educación, orientándola especialmente hacia su formación moral.

Artículo 32.- En los establecimientos de reclusión, se impartirá enseñanza primaria obligatoria a los reclusos analfabetos y a los que no hubieran completado el ciclo escolar. La autoridad carcelaria podrá exonerar de esta obligación por razones de edad o en los casos en que no se alcanzara el nivel mental mínimo para cursar dicha enseñanza. En estos casos se impartirá enseñanza especial adecuada a la respectiva capacidad de asimilación.

Artículo 33.- La autoridad carcelaria promoverá por todos los medios necesarios a su alcance el desarrollo de cursos de enseñanza secundaria, así como de todos aquéllos que contribuyan a la readaptación social de los reclusos.

Artículo 34.- Se procurará que el mayor número de reclusos reciba enseñanza técnica de nivel medio, facilitándose el acceso a ciclos superiores a los que deseen cursarlos y posean las aptitudes necesarias para ello.

La formación técnica que se imparta al recluso, además de trasmitir los conocimientos requeridos para su futura actividad laboral, procurará desarrollar las facultades necesarias para su desempeño, habituándolo a los métodos honestos de trabajo.

Artículo 35.- Los planes de enseñanza deberán coordinarse con los de la educación pública nacional, a efectos de que el recluso a su egreso pueda tener la posibilidad de continuar sin inconvenientes sus estudios.

Artículo 36.- Se otorgarán certificados de todos los estudios realizados en los establecimientos carcelarios. Estos certificados expedidos por la autoridad educacional competente, no deberán contener ninguna indicación que permita individualizar su origen.

Artículo 37.- Cada establecimiento tendrá una biblioteca para uso de los reclusos. En lo posible se les facilitará el material didáctico que, debidamente seleccionado, atenderá preferentemente a sus necesidades culturales y profesionales estando autorizados para procurarse por su cuenta o por cuenta de terceros, libros o periódicos y el material necesario para escribir, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, de la seguridad, del tratamiento y del buen orden del establecimiento.

Artículo 38.- Podrán realizarse actividades recreativas y culturales, por los propios reclusos, por personas ajenas al establecimiento o por unos y otras a la vez, en la forma y condiciones que establezcan las autoridades carcelarias.

Artículo 39.- Los reclusos deberán ser mantenidos al corriente de los acontecimientos nacionales e internacionales más trascendentes, mediante conferencias, cursillos, clases especiales, transmisiones radiales y televisivas, lecturas seleccionadas u otros medios similares, previo contralor y autorización de las autoridades carcelarias.

Artículo 40.- El trabajo es un deber y un derecho de todo recluso y será utilizado como medio de tratamiento profiláctico y reeducativo y no como castigo adicional.

Artículo 41.- El trabajo de los reclusos será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades individuales. A tal fin podrá el recluso solicitar el género de trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.

Artículo 42.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad carcelaria deberá procurarle ocupación adecuada, con fines profilácticos tendientes a prevenir las consecuencias negativas del ocio. El recluso que rehusara someterse a dicho régimen, sin justo motivo, será disciplinariamente sancionado.

Artículo 43.- En cuanto a la organización del trabajo, su métodos, modalidades, jornadas de labor, accidentes, horarios y medidas preventivas de higiene y seguridad, se respetarán las exigencias técnicas y las normas establecidas en la legislación del trabajo, en todo lo que sea pertinente.

Artículo 44.- El trabajo será organizado y dirigido por la autoridad carcelaria con la debida asistencia técnica.

Dicha autoridad, en casos especiales, podrá celebrar, con organismos públicos o privados, convenios relacionados con la utilización de mano de obra de reclusos, así como de los talleres de los establecimientos.

Artículo 45.- El trabajo del recluso deberá ser remunerado. Dicha remuneración se ajustará teniendo en cuenta la naturaleza perfección y rendimiento del mismo.

Los reglamentos determinarán la proporción que deberá guardar la paga del recluso con el salario común. En ningún caso la remuneración del recluso podrá ser inferior al tercio del salario común.

El hecho de que el recluso trabaje, no le exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que se consideren como la única actividad laboral del recluso.

Artículo 46.- De la remuneración del recluso podrá destinarse, por la autoridad carcelaria, hasta el 30% (treinta por ciento) para atender sus gastos personales y hasta otro 30 por ciento (treinta por ciento) para asistir al presupuesto de su familia si ésta lo pidiere y fuere necesario. Los saldos líquidos deberán ser depositados en cuentas de ahorro en un organismo oficial o invertidos previa autorización carcelaria, en la adquisición de bienes. Las cuentas y los bienes estarán a nombre del recluso y no podrán ser cedidos ni embargados.

Artículo 47.- Del producto total del trabajo del recluso podrán descontarse, en una proporción no mayor del 20% (veinte por ciento), los gastos que por concepto de reparación de daños causados en los bienes, útiles, instalaciones o efectos del establecimiento sean probados y determinados administrativamente.

CAPÍTULO IV
NORMA DISCIPLINARIA

Artículo 48.- El recluso estará obligado a acatar las normas de conducta que determine esta ley y las reglamentaciones que se dicten en atención a los diversos tratamientos.

Ningún recluso podrá ser castigado sino conforme a las disposiciones de la ley o reglamento y nunca dos veces por una misma infracción.

Artículo 49.- La reglamentación que se dicte en relación a los diferentes tipos de tratamiento, clasificará las faltas disciplinarias en leves, graves y gravísimas.

Artículo 50.- Las sanciones aplicabes, en caso de falta, en orden creciente de gravedad, serán las siguientes:

    A) Amonestación;
    B) Pérdida total o parcial del uso de beneficios reglamentariamente adquiridos;
    C) Internación en celda propia con pérdida de comodidad, desde uno hasta noventa días;
    D) Traslado a otra sección del establecimiento con tratamiento más riguroso;
    E) Internación en celda de aislamiento;
    F) Traslado a establecimiento de mayor seguridad.

Artículo 51.- La sanción de aislamiento será aplicada previa certificación médica de que el recluso está en condiciones de soportarla, procediéndose del mismo modo en toda ejecución de sanción que pueda poner en riesgo su salud física o mental. Mientras dure la sanción el recluso será controlado por el médico del establecimiento y cuando éste lo considere necesario, deberá aconsejar la conveniencia de disponer la interrupción o atenuación de la sanción.

Artículo 52.- Ningún recluso podrá ser castigado sin haber sido notificado previamente de la falta que se le imputa y de la sanción que se le aplica.

Artículo 53.- Cada recluso tendrá su legajo personal, en donde consten sus datos filiatorios, antecedentes penales, sanciones, partes de enfermo, méritos y toda otra anotación, relativa a su vida carcelaria.

CAPÍTULO V
NORMAS SOBRE PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN DE RECLUSIÓN

Artículo 54.- El régimen de reclusión aplicable al recluso según fuere la extensión o la naturaleza de la medida privativa de libertad que se le haya aplicado, estará integrado por diferentes tratamientos caracterizados por su individualización y personalización, progresividad y diversidad de los niveles de confinamiento, los cuales se cumplirán en establecimientos de seguridad máxima, media y mínima. Conforme con ello, el régimen aplicable se caracterizará por su progresividad y constará de:

    1º) Período de observación;
    2º) Período de tratamiento;
    3º) Período de prueba.

Artículo 55.- Una vez ingresado el recluso al Pabellón o Sección de Admisión deberá procederse a su observación a efectos de asignarle el tratamiento adecuado a su personalidad. La observación consistirá en:

    1º) Realizar el examen médico, psicológico y el de su mundo circundante. Del mismo modo se formulará el diagnóstico y pronóstico criminológico, expresándose como índice de su personalidad el delito cometido.

    2º) Clasificar según su presunta adaptabilidad a la vida social:

      a) Fácilmente adaptable;
      b) Adaptable;
      c) Difícilmente adaptable.

    3º) Determinar el establecimiento o sección del establecimiento a que deba ser destinado de acuerdo con el pronóstico provisional de adaptabilidad a la vida social.

    4º) Fijar el programa de tratamiento concreto a que deba ser sometido en el establecimiento o sección del establecimiento a que se le destine.

    5º) Precisar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización si fuera necesario.

De todo lo actuado se dejará constancia en su legajo individual, el cual deberá ser mantenido al día con todos los informes referentes al recluso.

Artículo 56.- En la medida en que lo permita la especialización del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en etapas que importen para los reclusos, en atención a sus condiciones personales, una paulatina atenuación de las retracciones inherentes a la pena. Estas posibles etapas podrán determinar no sólo el cambio de sección dentro del establecimiento, sino también el traslado a otro tipo de establecimiento.

Los tratamientos no serán invariables sino progresivamente variables. Todo recluso de acuerdo con sus actitudes y aptitudes, tendrá derecho a una reclasificación y, consecuentemente, a un tratamiento más beneficioso si le correspondiera a juicio de la autoridad carcelaria, previo informe del organismo técnico competente.

Artículo 57.- El recluso que demuestre inadaptación, falta de cooperación o de aptitudes frente al tratamiento que se le haya impuesto, deberá ser sometido a un nuevo examen.

Artículo 58.- La conducta del recluso en el establecimiento será uno de los índices para apreciar su adaptación al tratamiento.

Se entenderá por conducta la manifestación exterior de la actividad en relación con las normas de disciplina establecidas en esta ley y las que se establezcan en el correspondiente Reglamento.

Artículo 59.- La conducta de cada recluso será calificada en forma fundada por la autoridad carcelaria de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 60.- El período de prueba comprenderá simultánea o sucesivamente:

    A) La incorporación del recluso al establecimiento o sección del establecimiento que se base en un principio de la autodisciplina;

    B) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento.

Artículo 61.- Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades, según sea la duración acordada, el motivo que las fundamente y el grado de seguridad que se adopte:

    A) Por el tiempo: salida hasta por cuarenta y ocho horas semanales;

    B) Por el motivo:

      a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;
      b) Para trabajar fuera del establecimiento en condiciones similares a las de la vida en libertad, con obligación de volver a él;
      c) Para gestionar la obtención de trabajo alojamiento, documentos, etc., ante la proximidad del egreso;

    C) Por el nivel de seguridad:

      a) Acompañado por un funcionario que en ningún caso irá uniformado;
      b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;
      c) Bajo declaración jurada.

Artículo 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de los diez días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse, y en especial:

    A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;

    B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;

    C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte;

    D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.

El referido informe le será entregado, en original y una copia, al recluso o a su Defensor, a fin de ser presentado ante la sede judicial competente, donde, al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

Al recluso que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse del lugar de reclusión, no regresare al mismo, en el plazo sin causa justificada, se le incrementará al mínimo para obtener la libertad anticipada a razón de dos días por cada día de retraso, debiendo la autoridad carcelaria comunicar al Juez de la causa dicho hecho en un término no mayor a los diez días de producirse el reintegro del recluso al establecimiento respectivo.

A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria al Director Nacional de Cárceles y Centros de Recuperación y a los Jefes de Policía, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones".

    Texto establecido por el art. 3º de la Ley Nº 16.928, de 3 de abril de 1998.

Artículo 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de noventa días.

Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido una tercera parte de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior que, por razones de jurisdicción corresponda el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

    Texto establecido por el art. 4º de la Ley Nº 16.928, de 3 de abril de 1998.

Artículo 64.- La autoridad carcelaria, al resolver cada caso determinará en forma concreta:

    A) El lugar o la distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso. Si por la duración de la salida debiera pasar la noche fuera del establecimiento se le exigirá que determine por declaración jurada el sitio donde pernoctará;

    B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las salidas con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;

    C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte.

Artículo 65.- Al recluso autorizado a salir transitoriamente del establecimiento, se le entregará una constancia que justifique ante cualquier requerimiento de la autoridad, su permanencia fuera del mismo.

CAPÍTULO VI
NORMA SOBRE ASISTENCIA PREVIA Y POSTERIOR A LA LIBERTAD

Artículo 66.- Cualquiera sea el tratamiento a que esté sometido el recluso, deberán tomarse las disposiciones necesarias para prepararlo para la vida en libertad utilizándose medios adecuados a ese fin, como por ejemplo, separación con cursillos informativos, medidas de contacto con la fuente de trabajo en libertad con su familia, o con instituciones oficiales o privadas de asistencia al ex recluso.

Artículo 67.- Los reclusos gozarán de protección y asistencia social, moral y material con posterioridad a su libertad. Se procurará que no sufra menoscabo su dignidad ni se ponga de manifiesto su condición anterior. En cuanto a los reclusos indigentes se atenderá a proveerlos de alojamiento, trabajo, vestimenta, pasaje y demás medios indispensables para afrontar los problemas económicos creados por el egreso.

CAPÍTULO VII
NORMAS SOBRE EL PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 68.- El personal penitenciario será seleccionado y especializado, teniendo en cuenta el carácter de la importante misin socóial que debe cumplir de acuerdo con la presente ley.

Artículo 69.- El estatuto del personal penitenciario, contemplará las condiciones que se determinan en el artículo anterior el riesgo y las exigencias morales intelectuales y físicas que la naturaleza del servicio imponen instituyendo un adecuado régimen de ingreso, estabilidad, funciones y ascensos.

Artículo 70.- La autoridad carcelaria organizará o facilitará la formación del personal penitenciario según sus diversas especialidades, así como su ulterior perfeccionamiento.

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Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985
Amnistía


Artículo 1º.- Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.

Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional consumados, la amnistía sólo operará a los fines de habilitar la revisión de las sentencias en los términos previstos en el artículo 9º de esta ley.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley se consideran delitos políticos, los cometidos por móviles directa o indirectamente polticos, y ídelitos comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan de la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos, prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.

También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia fuera de la reiteración) con los delitos políticos.

Artículo 3º.- Esta amnistía comprende expresamente:

    A) Los delitos del artículo 60, incisos I, II, III, IV, V, VI, VII y XII del Capítulo 6 bis del Código Penal Militar, incorporados a éste por el artículo 1º de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972.

    B) Los delitos establecidos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal Ordinario; y las asociaciones para delinquir (artículos 150 y 152 del Código Penal y artículo 5º de la ley 9.936, de 18 de junio de 1940) si hubieran sido creadas con las finalidades políticas.

    C) Los tipificados en el Código Penal Militar cuando se hubieren cometido por móviles directa o indirectamente políticos, o en su mérito se hubiere requerido, procesado o condenado a civiles.

    D) Los delitos contenidos en bandos militares dictados durante la declaración del estado de guerra.

    E) En general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente, todos los delitos, cualesquiera sea el bien jurídico lesionado, que hayan sido cometidos por móviles políticos directos o indirectos.

Artículo 4º.- Quedan comprendidas en los efectos de esta amnistía todas las personas a quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos, sea como autores, coautores o cómplices y a los encubridores de los mismos, hayan sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren reincidentes o habituales.

Artículo 5º.- Quedan excluídos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas.

Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun por móviles políticos, por personas que hubieren actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.

Artículo 6º.- Decláranse extinguidas de pleno derecho las penas principales y accesorias, las acciones penales, las sanciones administrativas y jubilatorias, las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra sanción dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos amnistiados.

Artículo 7º.- A partir de la promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma definitiva:

    a) Todos los regímenes de vigilancia para las personas comprendidas en el beneficio de la amnistía, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedarán automáticamente eximidas de toda obligación directa o indirectamente relacionada con el régimen a que se hallaren sometidas.

    b) Todas las órdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas contra personas beneficiadas por esta amnistía.

    c) Todas las limitaciones vigentes para entrar al país o salir de él, que alcanzaren a dichas personas.

    d) Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera de los delitos comprendidos en la amnistía.

Artículo 8º.- El Supremo Tribunal Militar dentro de las 48 horas de promulgada esta ley remitirá a la Suprema Corte de Justicia la nómina de los reclusos en ella comprendidos con referencia a los delitos por los que hubieran sido acusados o condenados y al lugar de su reclusión.

La Suprema Corte de Justicia dispondrá de inmediato la liberación de dichos reclusos con excepción de los autores y coautores de homicidio intencional consumado, los que quedarán a su disposición hasta que el Supremo Tribunal Militar remita las respectivas causas, lo que deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles de promulgada esta ley.

Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad de estas personas y distribuirá las causas equitativamente entre los tres Tribunales de Apelaciones en lo Penal.

Artículo 9º.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal dispondrán de un plazo de ciento veinte días para resolver si hubo o no mérito para la condena, pudiendo dictar sentencia de absolución o de condena. En este último caso procederán a la liquidación de la nueva pena en la proporción de tres días de pena por cada día de privación de libertad efectivamente sufrida.

Los Tribunales de Apelaciones podrán valorar libremente las pruebas resultantes de la instrucción sumarial y dictarán sentencia en mérito a su libre convicción, previa citación al imputado en calidad de medida para mejor proveer.

En todos los casos, quedarán sin efecto las deudas generadas por expensas carcelarias.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación.

Artículo 10.- La orden de libertad se cumplirá también respecto de las personas detenidas en aplicación de medidas prontas de seguridad legítimas, por haber sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la Asamblea General ni a la Comisión Permanente, o en virtud de otra decisión administrativa, cualquiera haya sido el órgano o la autoridad de que hubiere emanado y en lugar de reclusión en que se hubiere cumplido.

Artículo 11.- El jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el cumplimiento de la orden de libertad referida en los artículos 8º y 10 incurrirá en el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel).

Artículo 12.- Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por esta amnistía o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia directa o indirecta de la imputación de cualquiera de los delitos referidos en el artículo 3º, serán cancelados o levantados de oficio a partir de la promulgación de esta ley. Del mismo modo caducarán las fianzas personales que se hubieren exigido y otorgado con relación a dichas personas.

Dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta ley se restituirán a las personas amnistiadas los bienes que hubieren sido secuestrados, incautados o confiscados, con excepción de los efectos del delito y de los instrumentos de su ejecución (artículo 105 literal a) del Código Penal). En caso de no ser posible la restitución por haberse destruido, rematado, enajenado o escriturado a favor del Estado los bienes incautados o confiscados, con arreglo al decreto ley 14.373, de 13 de mayo de 1975, la responsabilidad del Estado y de los funcionarios actuantes se regulará por los artículos 24 y 25 de la Constitución y comprenderá el caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado por mala administración o utilización continuada.

Artículo 13.- En el mismo plazo de ciento veinte días el Poder Ejecutivo reglamentará la devolución de las sumas depositadas por concepto de fianzas y las percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente actualizadas por el régimen previsto en el decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y con cargo a Rentas Generales. El reintegro de dichas sumas deberá cumplirse en el plazo máximo de un año a contar de la promulgación de esta ley.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará las medidas procesales que serán consecuencia de esta ley de amnistía, determinando a qué autoridad judicial competerá el dictado de los autos de sobreseimiento necesarios para clausurar las causas de las personas amnistiadas.

CAPITULO II

Artículo 15.- Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Artículo 16.- Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.

CAPITULO III

Artículo 17.- Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 37, 40, 41, 42, 43, 45, y 46 de la Ley de Seguridad del Estado 14.068, de 12 de julio de 1972; Decreto Ley 14.493, de 28 de diciembre de 1975 y Decreto Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.

Artículo 18.- Reincorpóranse al Código Penal los artículos 132, 133, 134, 135 y 137 con la redacción que el texto tenía en la edición oficial de 1934.

CAPITULO IV

Artículo 19.- Suprímese el instituto de las medidas de seguridad eliminativas previsto en el artículo 92, inciso 3º del Código Penal y artículo 115 del Código Penal Militar y deróganse, en lo pertinente, todas las disposiciones legales que lo regulan.

Esta norma se aplicará retroactivamente, aun cuando medie sentencia ejecutoriada. El juez de la ejecución, revocará de oficio, la parte dispositiva del fallo que impone la medida y si el condenado estuviera cumpliéndola, ordenará de inmediato su libertad definitiva.

CAPITULO V

Artículo 20.1.- La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa, será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y causas que efectuará, por lo menos una vez al año. No procederá respecto a reincidentes y habituales, si estas agravantes estuvieran referidas a delitos que hubieran violado el mismo bien jurídico.

20.2.- En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados, cualquiera fuera la naturaleza de la imputacin.ó

20.3.- La Suprema Corte de Justicia podrá delegar en dos de sus miembros el ejercicio de la facultad prevista en el inciso anterior, quienes resolverán por acuerdo.

20.4.- Las facultades referidas se ejercerán de oficio o a petición de parte.

20.5.- Los plazos procesales y administrativos de que disponen los funcionarios técnicos que deban intervenir en la visita de cárceles, quedarán suspendidos de pleno derecho durante el término en que participen efectivamente en esa función.

    Texto conforme con lo establecido por la Ley Nº 17.272, de 24 de octubre de 2000.

Artículo 20 bis.-

20 bis.1.- Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que refieran a imputados o penados primarios que se hallaren en libertad, o procesados sin prisión, con excarcelación provisional, en libertad condicional o anticipada, o con suspensión condicional de la ejecución de la pena, serán clausurados provisoriamente por los Juzgados y Tribunales penales.

20 bis.2.- La clausura de los procedimientos quedará sin efecto en caso que el Ministerio Público deduzca oposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, por entender -en dictamen fundado- que media interés público prioritario en la continuación de los mismos, estándose a lo que resuelva el Juez de la causa, bajo resolución fundada, previa vista a la defensa, por el término de cinco días hábiles.

20 bis.3.- El procesado o el penado cuando la sentencia de condena fuera pasible de recurso tendrá, asimismo, derecho a la continuación del proceso si manifiesta oposición a la clausura dentro de los cinco días hábiles siguientes a la respectiva notificación.

20 bis.4.- La clausura referida en los artículos precedentes tendrá carácter definitivo, si el procesado o penado no fuera sometido a nuevo procedimiento penal dentro del término de tres años contados desde la fecha en que se dispuso la clausura. En caso contrario, se continuarán los procedimientos provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondrá de oficio lo que al estado de los mismos corresponda.

    Texto conforme con lo establecido por la Ley Nº 17.272, de 24 de octubre de 2000.

Artículo 21.- Modifícase el artículo 328 del Código del Proceso Penal que quedará redactado en la siguiente forma:

"La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a los condenados que se hallaren privados de libertad en los siguientes casos:

    1º) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta.

    2º) Si la pena recaída es de prisión o multa sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.

    3º) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta a la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos de ausencia manifiesta de signos de rehabilitación del condenado.

La petición deberá formularse ante la Dirección del Establecimiento carcelario donde se encuentre el penado.

La solicitud se elevará al juez de ejecución, dentro de cinco días, con informe de la Dirección del Establecimiento acerca de la calificación del solicitante como recluso.

Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.

Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.

Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada, hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, devolviendo la causa al juez de ejecución".

Artículo 22.- Integrada la Suprema Corte de Justicia con arreglo al artículo 236 de la Constitución, procederá de inmediato a una visita de cárceles y causas a efectos de ejercer la facultad de gracia que le acuerda el artículo 20 de esta ley.

Artículo 23.- Las modificaciones introducidas por esta ley al Código Penal y al y al Código Penal Militar, serán incorporadas a sus respectivos textos en las próximas ediciones oficiales de los mismos.

CAPITULO VI

Artículo 24.- Créase, con carácter honorario, la Comisión Nacional de Repatriación, con el cometido de facilitar y apoyar el regreso al país de todos aquellos uruguayos que deseen hacerlo.

Dicha Comisión funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura, el que deberá proporcionarle los medios materiales y los recursos humanos necesarios para su actuación.

La Comisión se integrará con un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay, un delegado de la Comisión del Reencuentro y una persona que designará el Presidente de la República, quien asumirá la Presidencia.

El Poder Ejecutivo, por vía de reglamento, precisará los cometidos de la Comisión y sus facultades.

CAPITULO VII

Artículo 25.- Declárase el derecho de todos los funcionarios públicos destituidos en aplicación del llamado acto institucional Nº 7, a ser restituidos en sus respectivos cargos.

CAPITULO VIII

Artículo 26.- La presente ley entrará en vigencia con el cúmplase del Poder Ejecutivo.

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Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986
Caducidad de la pretensión punitiva para determinados delitos.

CAPITULO I

Artículo 1º.- Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.

Artículo 2º.- Lo dispuesto en el Artículo anterior no comprende:

    a Las causas en las que, a la fecha de promulgación de esta ley, exista auto de procesamiento;

    b) Los delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero, un provecho económico.

Artículo 3º.- A los efectos previstos en los Artículos anteriores, el Juez interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá al Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de treinta días de recibida la comunicación, si el hecho investigado lo considera comprendido o no en el Artículo 1º de la presente ley.

Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá la clausura y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria.

Desde la fecha de promulgación de esta ley hasta que el Juez reciba la comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso primero de este Artículo.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes el Juez de la causa remitirá al Poder Ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley referentes a actuaciones relativas a personas presuntamente detenidas en operaciones militares o policiales y desaparecidas así como de menores presuntamente secuestrados en similares condiciones.

El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las investigaciones destinadas al esclarecimiento de estos hechos.

El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la comunicación judicial de la denuncia dará cuenta a los denunciantes del resultado de estas investigaciones y pondrá en su conocimiento la información recabada.

CAPITULO II

Artículo 5º.- Se reconoce a los Oficiales Generales y Superiores amparados por lo dispuesto en este Capítulo su lealtad a la República y se declara expresamente que en ningún caso su honor fue afectado por la aplicación del inciso G) del Artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 6º.- A los Oficiales Generales y Superiores que hubieran pasado a situación de retiro por aplicación del inciso G) del Artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, se les computará como de servicio activo el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la asignación de retiro del grado inmediato superior y les será aplicable lo dispuesto por el Artículo 210 del decreto ley 14.157.

Artículo 7º.- El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Servicio de Retiros y Pensiones Militares dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la nómina de los Oficiales Generales y Superiores amparados por el Artículo anterior. Dicho Servicio dispondrá de un plazo máximo de treinta días para actualizar los correspondientes haberes de retiro, a partir del 1º de marzo de 1985.

Artículo 8º.- Quedan exceptuados de las normas contenidas en este Capítulo:

    a) Los que hubieran sido condenados por la Justicia Penal, Civil o Militar;

    b) Aquellos a los que la aplicación del inciso G) del Artículo 192 del citado decreto ley 14.157, obedeciera a razones disciplinarias a juicio del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Fuerza correspondiente y de las cuales hubiera constancia fehaciente.

    Artículo 9º.- Extiéndese a los causahabientes de los Oficiales Generales y Superiores retirados por aplicación del inciso G) del Artículo 192 del decreto ley 14.157, fallecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los beneficios previstos en este Capítulo de la misma.

    CAPITULO III

    Artículo 10.- El Servicio de Información de las Fuerzas Armadas pasará a denominarse Dirección General de Información de Defensa. Dicho Servicio dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional.

    Tendrá por objetivo elaborar la inteligencia al más alto nivel nacional mediante la coordinación y planificación de todas las actividades de información y contra información que desarrollen los diversos organismos militares especializados existentes.

    La Dirección será ejercida por un Oficial General o Superior debiéndose implementar la alternancia de las tres fuerzas en la dirección del Servicio por período de dos años.

    Artículo 11.- Sustitúyese el texto del Artículo 135 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el siguiente:

      "ARTICULO 135.- Todas las vacantes en el grado de General serán provistas por el sistema de selección a cuyo efecto el Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de entre los Coroneles que, estando en condiciones de ascenso se encuentren comprendidos en el tercio superior de la lista de méritos confeccionada por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos integrada a esos efectos además, por el Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de empate. Los Coroneles propuestos que sean elegidos por el Poder Ejecutivo serán ascendidos al grado de General, previa venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso.

      La lista de méritos referida en el precedente inciso estará constituida por todos los Coroneles en condiciones de ascenso que hayan sido calificados de "muy apto" o "apto".

    Artículo 12.- Para el ascenso a los grados de Brigadier General de la Fuerza Aérea y Contralmirante de la Armada Nacional, el Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de la totalidad de la lista correspondiente confeccionada por el Tribunal de Ascensos y Recursos integrado a esos efectos, además, por el Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de empate.

    Artículo 13. (Transitorio).- Sustitúyese el numeral 3 del Artículo 134 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el siguiente texto:

      "3) Las listas definitivas serán confeccionadas por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército, integrado además y a estos efectos con el Presidente de la Comisión Calificadora del Tribunal Superior de las Armas del Ejército y los Inspectores de las Armas correspondientes para el personal combatiente y con el Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército para el Personal Superior de los Servicios.

      El Comandante en Jefe elevará al Poder Ejecutivo dichas listas para que éste efectúe los ascensos por selección".

    Artículo 14.- El Poder Ejecutivo elevará anualmente a la Asamblea General los programas de estudio de las escuelas e institutos de formación militar.

    Artículo 15.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su cúmplase por el Poder Ejecutivo.

    Artículo 16.- Comuníquese, etc.

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Ley Nº 16.048 de 16 de junio de 1989
Modifica el art. 149 del Código Penal y agrega otros.


    Textos incorporados al Código Penal.

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 149 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 2º.- Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo:

Artículo 3º.- Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo:

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Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989
Ley de prensa


CAPÍTULO IV
Delitos e infracciones cometidos por la prensa u otros medios de comunicación

Artículo 19. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación). Constituye delito de comunicación cometido a través de los medios de comunicación, la ejecución en emisiones, impresos o grabaciones divulgados públicamente, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera de aquéllos.

También se tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaria:

    A) La divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los intereses económicos del Estado o a su crédito exterior;

    B) La instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus Poderes.

Artículo 20.- Agrégase al artículo 336 del Código Penal el siguiente numeral:

Artículo 21. (Otras penalidades). El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 a 304 del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

Artículo 22. (Responsabilidad de los propietarios). Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

Artículo 23. (Difamación y reparación). En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo 105 del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

Serán aplicables los artículos 25 a 29 y concordantes del Código del Proceso Penal.

Artículo 24. (Ocultamiento y simulación). La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

Artículo 25. (Responsabilidad). Son sujetos de los delitos previstos en el artículo 19 de la presente ley el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio de comunicación.

Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.

Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197 del Código Penal.

Artículo 26. (Delitos de difamación e injurias cometidos a través de los medios de comunicación). Los delitos de difamación e injuria cometidos a través de medios de comunicación se castigarán siempre con pena privativa de libertad dentro de los límites previstos para cada delito en el Código Penal. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de la responsabilidad penal.

Estos delitos se castigarán a denuncia de parte. En todos los demás casos los delitos cometidos a través de medios de comunicación se perseguirán de oficio.

Artículo 27. (Delitos contra el honor). El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.

La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido a criterio del Juez competente.

Artículo 28. (Penalidades). Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código Penal.

Artículo 29. (Reiteración de los delitos). En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

Artículo 30. (Responsabilidad civil). Las penas aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo 1324 del Código Civil.

Artículo 31. (Difusión de la sentencia). El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo 9º).

La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12).

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo 173 del Código Penal.

CAPÍTULO V
Procedimiento

Artículo 33. (Ejercicio de la acción). Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

Artículo 34. (Instancia del ofendido). El ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario.

Artículo 35. (Sustanciación de la denuncia). Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo 140 y siguientes del Código de Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva, la audiencia se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se hará en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado ésto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.

De todo la actuado se extenderá por el Acuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles.

Artículo 36. (Publicidad de las audiencias). Las audiencias en primera o en segunda instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de personas ajenas al asunto.

Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

Artículo 37. (Procedimiento en segunda instancia). Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que por turno corresponda.

No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.

El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.

Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las probanzas.

Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244 del Código del Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a que, expresará las razones, en forma fundada.

El Presidente del Tribunal posee las mismas facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35 de la presente ley.

De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.

La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

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Ley Nº 16.130, de 22 de agosto de 1990
Interdicción de affiches


Artículo Único.- Modifícase el numeral 2º del artículo 366 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995
Seguridad ciudadana


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 18 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 46 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal, por el siguiente.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 150 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 159 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 172 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 274 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 290 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 311 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 320 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 322 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 15.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 16.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 17.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 18.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 19.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 20.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 21.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 22.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

Artículo 23.- Deróganse los artículos 331 (Infanticidio honoris causa) y 331 (Abandono de un recién nacido por motivo de honor) del Código Penal.

Artículo 24.- Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8.080, de 27 de marzo de 1927, por los siguientes:

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), por el siguiente:

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 138 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"138. Admisibilidad genérica. Podrá concederse la excarcelación del procesado que se encontrare en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime 'prima facie', que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría (artículo 27 de la Constitución de la República).

En los casos de procesamiento con prisión, si el procesado registrara una o más causas criminales pendientes de sentencia ejecutoriada, el auto que concediere la excarcelación deberá ser fundado, incluyendo una evolución sobre la peligrosidad del agente y sobre sus posibilidades de reinserción social.

Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las previsiones pertinentes del Decreto-Ley Nº 14.734, de 28 de noviembre de 1977".

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 139 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"139. Revocación y modificación. El beneficio de la excarcelación podrá revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público, durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos o por otros fundamentos graves que deberán expresarse.

El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el artículo 158.

Se considerará fundamento grave la existencia de un procesamiento ulterior por delito cometido contra el mismo bien jurídico tutelado en el proceso en el que se le concedió el beneficio.

El beneficio deberá ser revocado de oficio cuando el excarcelado provisionalmente sea nuevamente procesado por violación a las disposiciones del mismo Título del Código Penal o de las leyes especiales cuya transgresión hubiera dado mérito a los anteriores procesamientos. A esos efectos, la Sede que dispusiere el nuevo procesamiento deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la que hubiere decretado la última excarcelación en causa comprendida en la presente disposición y no afectará los beneficios de la misma naturaleza que se hubieren concedido en otras causas.

Si la Sede que conoce de la última causa dispusiere la excarcelación del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos procesos. La excarcelación que pudiere corresponder luego de la revocación de tal beneficio, deberá ser fundada en los mismos términos del inciso segundo del artículo anterior y comunicada a la Suprema Corte de Justicia, a los fines pertinentes.

A los efectos de la aplicación de esta disposición, la Suprema Corte de Justicia implementará las medidas necesarias para que los Jueces que han concedido excarcelaciones provisionales tengan conocimiento de las ulteriores causas que se sigan contra el liberado provisional.

En todos los casos, la Suprema Corte de Justicia adoptará similares medidas a los efectos de la más pronta agregación a los autos de la planilla de antecedentes judiciales, expedida por el Instituto Técnico Forense.

Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la causa podrá, en circunstancias excepcionales, solicitar por el medio de comunicación que considere más apropiado, la referida información".

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971, y modificativas (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- El Servicio Policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.

Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.

A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial utilizar las armáas, la fuerza física y cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva, y proporcional, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los casos.

El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979".

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante el establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

Si se entiende que el recluso no tiene buena conducta o que existe cualquier causa que determine la inconveniencia del otorgamiento de la salida, se hará saber al Juez de la causa quien en definitiva resolverá.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida transitoria, deberá establecer en forma precisa el régimen a seguirse y en especial:

    A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;

    B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las salidas, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;

    C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte;

    D) Cualquier otro requisito o condición, que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen".

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 63.- El referido informe, le será entregado en original y una copia al Defensor o al recluso, el que representará ante la Sede competente donde al momento de recibirse se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de su presentación.

El Actuario del Juzgado, bajo la más seria responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien en un plazo que no excederá de cinco días desde la fecha de su presentación, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

Vencido el plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá que el régimen propuesto ha sido aprobado, siendo prueba suficiente la copia entregada con la constancia del día y hora de recibido el informe por el Juzgado".

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 64 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 64.- La salida transitoria, podrá revocarse, suspenderse o modificarse en cualquier momento por el Juez de la causa, cuando considere inconveniente su continuación, expresando los fundamentos en los que se base".

Artículo 32.- Se dispondrá lo necesario para que -a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la Universidad de la República a efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento de la formación del personal policial.

Artículo 33.- El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto Nacional de la Juventud (INJU), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto Nacional del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros organismos competentes, la aplicación de políticas de prevención y educación relacionadas con los problemas de la juventud, pudiendo celebrarse los convenios que a tal fin se consideren necesarios.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Artículo 34.- Créase una Comisión Honoraria de nueve miembros con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento del sistema carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la Suprema Corte de Justicia - ex Ministro de dicha Corporación - que la presidirá; uno propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la Presidencia de la Asamblea General del Poder Legislativo; otro por la Facultad de Derecho de la Universidad de la Repblica;otro poúr el Colegio de Abogados; un ex Juez en lo Penal; un ex Fiscal; un técnico en materia penal propuesto por el Ministerio del Interior y otro por una terna propuesta por Organizaciones No Gubernamentales de protección de los Derechos Humanos.

El cometido de esta Comisión estará dirigido a:

    A) Promover la actualización de la legislación penitenciaria armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el país en la materia;

    B) Proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos, observando el sistema progresivo;

    C) Analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad;

    D) Proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la seguridad social;

    E) Analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en materia penal;

    F) Otras sugerencias que se estimaren útiles.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Comisión, la que tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

Artículo 35.- El Ministerio del Interior coordinará con las Intendencias Municipales la aplicación de políticas de prevención del delito, de base zonal, pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren necesarios.

Las instituciones públicas y privadas prestarán su concurso en las campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de promover la seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios de comunicación.

Artículo 36.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación de un programa de protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos.

Artículo 37.- Créase en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio de Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de la Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones No Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad, con los siguientes cometidos:

    A) Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas y privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizar efectiváamente esa coordinación;

    B) Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados a la protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo;

    C) Promover la formación de organizaciones barriales que colaboren en las referidas tareas;

    D) Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor concentración de necesidades básicas insatisfechas;

    E) Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas.

Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos.

La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones públicas y privadas que estime convenientes.

Artículo 38.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación de programas específicos para la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del delito y del abuso de poder. Se tendrá en cuenta para estos programas la normativa internacional en la materia.

Artículo 39.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, que por intermedio del Ministerio del Interior, instrumente medidas de prevención del abigeato, creando equipos especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de su acción.

Artículo 40.- El Poder Ejecutivo presentará un informe anual a la Asamblea General sobre la situación de la seguridad pública y las medidas que considere pertinentes para su mejoramiento.

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Ley Nº 16.928, de 3 de abril de 1998
Seguridad ciudadana


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 47 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.

En un plazo que no excederá de los diez días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse, y en especial:

    A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;

    B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;

    C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte;

    D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.

El referido informe le será entregado, en original y una copia, al recluso o a su Defensor, a fin de ser presentado ante la sede judicial competente, donde, al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

Al recluso que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse del lugar de reclusión, no regresare al mismo, en el plazo sin causa justificada, se le incrementará al mínimo para obtener la libertad anticipada a razón de dos días por cada día de retraso, debiendo la autoridad carcelaria comunicar al Juez de la causa dicho hecho en un término no mayor a los diez días de producirse el reintegro del recluso al establecimiento respectivo.

A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria al Director Nacional de Cárceles y Centros de Recuperación y a los Jefes de Policía, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

"ARTICULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de noventa días.

Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido una tercera parte de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior que, por razones de jurisdicción corresponda el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior".

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Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998
Ley "Anticorrupción"


CAPITULO I
Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1º.- La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:

    A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

    B) Tribunal de Cuentas.

    C) Corte Electoral.

    D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

    E) Gobiernos Departamentales.

    F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

    G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios públicos, las personas a las que refiere el artículo 175 del Código Penal.

Artículo 3º.- A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado.

CAPITULO II
Junta Asesora

Artículo 4º.- Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

    1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley.

    Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.

    El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

    2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan.

    La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del Proceso, en lo aplicable.

    3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.

    4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.

    Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos con los hechos denunciados.

    5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes cometidos accesorios:

      A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.

      B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10 y siguientes de la presente ley.

      C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo V de la presente ley.

      D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su competencia.

      E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

    6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de los hechos denunciados.

    7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).

    8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

CAPITULO III
Control Social

Artículo 5º.- Los organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la presente ley.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.

Artículo 7º.- Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho.

CAPITULO IV
Disposiciones penales

Artículo 8º.- Sustitúyense los siguientes artículos del Código Penal, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 9.- Incorpóranse al Código Penal las siguientes disposiciones:

CAPITULO V
Declaración jurada de bienes e ingresos
de las autoridades y funcionarios públicos

Artículo 10.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título.

Artículo 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios que se enumeran:

    A) Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República.

    B) Subsecretarios de Estado, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil y Procurador General del Estado en lo Contencioso Administrativo.

    C) Miembros de los Tribunales de Apelaciones, Fiscales Letrados, Jueces, Actuarios y Alguaciles.

    D) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.

    E) Director de Recaudación, Director Técnico Fiscal, Director de Sistemas de Apoyo, Director de Fiscalización y Director de Administración de la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.

    F) Miembros de la delegación uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

    G) Miembros de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y Director Nacional de Carnes.

    H) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

    I) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y miembros de los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional.

    J) Interventores de organismos e instituciones públicas o privadas intervenidas por el Poder Ejecutivo.

    K) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Representantes y de Senadores y de la Comisión Administrativa, y Director y Subdirector de Protocolo del Poder Legislativo.

    L) Directores, Gerentes Generales, Subgerentes Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gerentes de la banca estatal.

    LL) Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.

    M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes, los titulares de cargos políticos o de particular confianza de los órganos de los Gobiernos Departamentales, miembros de la Juntas Locales (artículo 288 de la Constitución de la República), así como los ciudadanos que hayan asumido las atribuciones de la Juntas Locales mientras sus autoridades no se designen.

    N) Representantes del Estado en los directorios de los organismos paraestatales y en las empresas de economía mixta.

    Ñ) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero.

    O) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de pago de todos los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.

    P) La totalidad de funcionarios que ocupen cargos de particular confianza y aquellos que cumplan funciones de carácter inspectivo.

    Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, dependientes de las Direcciones General del Despacho y Tributacin Aduaneraó, Dirección General Contable y de Contralor, Dirección General de Vigilancia y Operaciones de la Capital, Dirección General del Interior, Junta de Aranceles e Inspección General de Servicios.

Artículo 12.- Dicha declaración jurada contendrá una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles e inmuebles e ingresos propios del declarante, de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela; de la participación que posea en sociedades nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en comandita por acciones o "holdings", así como de aquellas sociedades en las que desempeñe el cargo de Director o Gerente, y de los bienes de que dispongan el uso exclusivo, y de los ingresos del declarante y su cónyuge.

En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por el cónyuge, en lo referente a los ingresos y bienes de su pertenencia.

Se especificará el título y fecha de la última procedencia dominial de cada uno de los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugar de depósitos de dinero y otros valores en el país o en el exterior.

Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios que se continúen percibiendo.

Las declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta. La Junta abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13.- Para la presentación de la declaración jurada inicial se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse una vez cumplidos sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.

Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación de la presente ley regirá lo dispuesto en el artículo 38.

Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la respectiva declaración inicial, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días del cese.

Artículo 14.- La Junta llevará un registro de las declaraciones juradas de los funcionarios referidos en la presente ley y expedirá los certificados de haber recibido las mismas.

La Junta proporcionará los instructivos o formularios que correspondan para la correcta declaración jurada.

Las declaraciones se conservarán por un período de cinco años contados a partir del cese del funcionario en su cargo o su fallecimiento. Vencido el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

Artículo 15.- La Junta tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que reciba en cumplimiento de la presente ley, y sólo procederá a su apertura:

    A) A solicitud del propio interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal.

    B) De oficio, cuando la Junta así lo resuelva en forma fundada, por mayoría absoluta de votos de sus miembros. También cuando se haya incurrido en alguna de las situaciones previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 17 de la presente ley, si la Junta lo entendiera procedente en el curso de una investigación promovida ante la misma.

Artículo 16.- En caso de no presentación de la declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, la Junta cursará aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince días posteriores no cumplieran con la obligación o no justificaran un impedimento legal, la Junta publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional el nombre y cargo de los funcionarios que hayan omitido realizar la declaración dispuesta en los artículos 10 y 11 de la presente ley, sin perjuicio de lo que se establecerá en el artículo siguiente.

Artículo 17.- Se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública:

    1) La no presentación de la declaración jurada al cabo del trámite previsto en el artículo anterior.

    2) La inclusión en la declaración jurada inicial de cada declarante de bienes y valores patrimoniales pertenecientes a terceros o inexistentes.

    3) La ocultación en las declaraciones juradas subsiguientes de bienes que se hubieran incorporado al patrimonio del declarante o de las restantes personas a que refiere el artículo 12 de la presente ley.

De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de este artículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3) del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 18.- Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede a la apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo 15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a cualquier cargo electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte la resolución con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto eleccionario. La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores al acto eleccionario.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que alcanzare esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres de todas las personas que a la fecha de su promulgación estén comprendidas en los artículos 10 y 11 de la presente ley. Asimismo deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha nómina.

CAPITULO VI
Aspectos administrativos

Artículo 20.- Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.

El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.

Artículo 21.- Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.

Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescripta por la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 22.- Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:

    1) Negar información o documentación que haya sido solicitada en conformidad a la ley.

    2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

    3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

    4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

    5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.

Artículo 23.- Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.

La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.

Artículo 24.- Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la presente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos de la Administración Pública en las materias de su competencia.

Artículo 25.- Créase una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un representante de la Junta, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante de la organización más representativa de los funcionarios públicos, con el cometido de elaborar propuestas de actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en materia de transparencia en la contratación pública, así como respecto de los conflictos de intereses en la función pública. Esta Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

Artículo 26.- Los Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección General integren.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de enseñanza la implementación de cursos de instrucción en los correspondientes niveles de la educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente ley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos frente a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y funcionarios públicos.

Artículo 28.- Las entidades públicas tendrán programas de formación para el personal que ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales contemplarán aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública, además de los otros aspectos a los que refiere la presente ley.

Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos y el tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.

Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la preparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas entidades públicas.

CAPITULO VII
Ambito internacional

Artículo 29. (Cohecho y soborno transnacionales). El que para celebrar o facilitar un negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral 5º del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público de otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro, para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 30. (Blanqueo de dinero).- El que obstaculizare la identificación del origen, la investigación, la incautación o la confiscación del dinero u otros valores patrimoniales a sabiendas que provienen de alguno de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal, o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, será castigado con una pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Artículo 31.- El proceso de extradición por hechos previstos como delito en la presente ley se rige por las normas de los Tratados o Convenciones Internacionales ratificados por la República, que se encuentren en vigor. En ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas del Código Penal, del Código del Proceso Penal y las especiales previstas en los artículos siguientes.

Artículo 32.- La extradición por hechos previstos en la presente ley no es procedente cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea inferior a seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley extranjera prevé para el delito sea inferior a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

Artículo 33.- El hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a fines políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por motivaciones o con finalidad política, no basta por sí solo para considerar dicho acto como delito político.

Artículo 34.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento.

Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a las leyes de la República.

Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional.

Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.

Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.

El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa el conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este artículo.

Artículo 35.- Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 36.- Las solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.

Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en cualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud deberá provenir de autoridades jurisdiccionales.

El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al establecido en la solicitud.

CAPITULO VIII
Disposiciones finales

Artículo 37.- Derógase el Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de mayo de 1979.

Artículo 38. (Disposición transitoria).- El Poder Ejecutivo deberá nombrar los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la presente ley. Dentro de los sesenta días contados a partir de la instalación de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos o formularios que correspondan para la presentación de la declaración jurada.

Los funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10 y 11 de la presente ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación de los instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso contrario, el plazo de treinta días comenzará a computarse una vez cumplidos los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.

A la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial, la Junta deberá tener a disposición de los funcionarios públicos los formularios necesarios para la presentación de la declaración jurada.

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Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000
Prenda sin desplazamiento


Artículo 11.- El dador que sin justa causa abandone las cosas prendadas a favor del acreedor, será castigado con pena de 3 (tres) a 15 (quince) meses de prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones, habilitándose la ejecución de los bienes.

Artículo 12.- El dador que disponga de las cosas prendadas en violación de lo dispuesto por el artículo 10 de la presente ley, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisin a 4 ó(cuatro) años de penitenciaría.

Artículo 13.- Constituye circunstancia agravante especial de los delitos mencionados en los artículos 11 y 12 de la presente ley, el monto del perjuicio causado al acreedor.

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Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000
Modificaciones al Código Penal


CAPITULO XIII
MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PENAL

Sección 1ª
Rapiña: tentativa

Artículo 64.- Incorpórase al artículo 344 del Código Penal el siguiente inciso final:

Sección 2ª
Hurto: agravantes especiales

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal por el siguiente:

Sección 3ª
Legítima defensa

Artículo 66.- Modifícase el artículo 26 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sección 4ª
Violación: tentativa

Artículo 67.- Incorpórase al artículo 272 del Código Penal el siguiente inciso final:

Sección 5ª
Atentado violento al pudor

Artículo 68.- Modifícase el artículo 273 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sección 6ª
Carácter público del agente

Artículo 69.- Sustitúyese el numeral 8º) del artículo 47 del Código Penal por el siguiente:

Sección 7ª
Agravantes

Artículo 70.- Agrégase al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:

Artículo 71.- Agrégase al artículo 151 del Código Penal el siguiente numeral:

Sección 8ª
Punibilidad de la conspiración seguida
de actos preparatorios

Artículo 72.- Agrégase al Capítulo II del Título XIII del Código Penal el siguiente artículo:

Sección 9ª
Deber de informar

Artículo 73.- (Deber de informar). En todo supuesto de privación de libertad dispuesto por la autoridad, la persona deberá ser informada por el aprehensor, con expresión clara de los cargos que se le formulan, dentro de las veinticuatro horas de producida la privación de la libertad.

Sección 10ª
Del delito putativo y la provocación por la autoridad

Artículo 74.- Modifícase el artículo 8º del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sección 11ª
Suministro de bebidas alcohólicas

Artículo 75.- Prohíbese el expendio o suministro de bebidas alcohólicas o su ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 horas de la mañana, en aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas alcohólicas. Los infractores estarán sujetos al pago de una multa que la reglamentación establecerá de 100 UR a 1.000 UR (de cien a mil unidades reajustables), considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.

Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos locales que se estimare oportuno, así como imponerse otro tipo de medidas de carácter supletorio a la establecida y que sirvan a la finalidad perseguida por la presente ley.

Sección 12ª
Juego de la mosqueta

Artículo 76.- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

Sección 13ª
Causales de justificación

Artículo 77.- Se presumirá la existencia de la causal de justificación prevista en el artículo 28 del Código Penal "cumplimiento de la ley", respecto de los actos cumplidos por personal militar asignado a tareas determinadas por el Poder Ejecutivo, de seguridad externa de establecimientos de detención, recintos militares y lugares sede de organismos del Estado, y cuyo cometimiento se hubiera realizado formalmente. Esta presunción regirá siempre que dichos actos se hubieran ejecutado en ocasión del cumplimiento de las funciones y conforme a las disposiciones vigentes aplicables a dicho personal en materia de seguridad en instalaciones militares.

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Ley Nº 17.272, de 24 de octubre de 2000


Artículo único.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, por los siguientes:

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Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001


Artículo 369.- Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva, entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas, en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.

Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos de dinero u otra ventaja equivalente.

El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con una pena de dos a dieciocho meses de prisión.

Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados coautores.

Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

    a) El carácter de funcionario público del agente.

    B) El grado de jerarquía funcional del coautor.

Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:

    a) Las actividades de promoción realizadas directamente por personal dependiente de las instituciones aludidas.

    b) Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.

    c) Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una relación laboral privada.

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Ley Nº 17.569, de 22 de octubre de 2002
Usura


Artículo 1º.- Los intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75% (setenta y cinco por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100% (cien por ciento) las referidas tasas medias.

Esta disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o realizados por empresas de intermediación financiera comprendidas en las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas administradoras de créditos que no integran dicho sistema de intermediación financiera.

    Véase la Ley Nº 17.189, de 20 de setiembre de 1999; sobre relaciones de consumo.

Artículo 2º.- En todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma que corresponde a capital prestado o financiado, de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.

El deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado será suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del deudor.

Artículo 3º.- Configurada la usura conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza.

Artículo 4º.- El que con intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o para otro, otorgase créditos o préstamos que superasen los límites establecidos en el artículo 1º, disimulando dichos excesos, bajo la modalidad de incluir como capital lo que corresponde a intereses u otros cargos o mediante estratagemas similares, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

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