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Legislación laboral

Viajantes y vendedores de plaza



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Ley Nº 12.156, de 22 de octubre de 1964 - Régimen de viajantes y vendedores
Decreto de 6 de setiembre de 1955 - Reglamenta la Ley Nº 12.156
Ley Nº 14.000, de 22 de julio de 1971 - Régimen de viajantes y vendedores

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Ley Nº 12.156, de 22 de octubre de 1964


Artículo 1.- Créase el Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza del Comercio y la Industria, en el cual están obligadas a inscribirse todas las personas que ejerzan la actividad de Viajante o Vendedor de Plaza.

Los que actualmente la ejerzan, contarán con un plazo de seis meses a los efectos de la inscripción.

Cométese al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados llevar el citado Registro en el que, previo asesoramiento (Artículo 39, inciso A), anotará: Nombre, apellido, domicilio y firma o firmas que representa el Viajante o Vendedor de Plaza.

Artículo 2.- Se consideran Viajantes a los efectos de esta ley, las personas que, representando a una o varias firmas comerciales, concierten negocios para las mismas, por cuenta de sus representados, fuera del lugar del domicilio principal y sucursales, de éstos, haciendo de ello su profesión habitual.

Se consideran Vendedores de Plaza las personas que, desempeñando funciones análogas a los Viajantes, las realizasen en el lugar del domicilio principal de las firmas representadas, pero fuera del establecimiento industrial o comercial.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, instituirá una Comisión integrada por dos delegados de los empleadores, que serán designados, uno por la Cámara de Industrias y otro, por la Cámara Nacional de Comercio; dos delegados designados por la Federación de Agentes Comerciales, y por un representante del Instituto Nacional del Trabajo y Servicio Anexados, que la presidirá. Al designarse esta Comisión, se nombrarán también tres suplentes respectivos para cada titular, que los sustituirán automáticamente y por orden de lista en caso de inasistencia. Serán cometidos de esta Comisión:

    A) Dictaminar en toda solicitud o expediente de inscripción que se presente por los interesados al Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza del Comercio y la Industria.

    B) Dictaminar en todo expediente de suspensión o cancelación de inscripción en el Registro, así como en los de reinscripción, disponiendo el trámite, medidas y diligencias que considere necesarias para mejor proceder y dictaminar en cada caso.

    C) Vigilar y fiscalizar el funcionamiento del Registro y proponer a la Dirección del Instituto del Trabajo y Servicios Anexados, la implantación de cualquier medida o reglamento que considere conveniente o necesario para el orden y la conservación de dicho Registro.

    D) Dictaminar e intervenir en toda cuestión relacionada con el Registro, que la Dirección del Instituto del Trabajo, somete a su asesoramiento.

    E) Expedir los certificados que en mérito a lo establecido por elArtículo 13 se le soliciten.

    F) Propender a evitar el ejercicio ilegal de la profesión de Viajante o Vendedor de Plaza.

    G) Fomentar por todos los medios el espíritu de cooperación entre las empresas y los viajantes y vendedores, acreditando la personalidad de éstos; y

    H) Aconsejar las medidas que tiendan a impedir toda suerte de competencias ilicitas o desleales.

El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados proporcionará el local, los funcionarios y los útiles necesarios para el funcionamiento de esta Comisión.

Artículo 4.- Todas las cuestiones que se susciten por la aplicación de esta ley o relacionadas con la materia de la misma, se tramitarán en primera instancia ante los Juzgados de Paz, por el procedimiento de los juicios de menor cuantía, cualquiera sea la importancia del asunto. Contra la decisión del Juez de Paz, cabrá el recurso de apelación en relación para que ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y para el Juzgado Letrado de Primera Instancia en los demás Departamentos. Su fallo causará ejecutoria.

Artículo 5.- Todos los cargos de la Comisión serán honorarios y el término del mandato se fija en tres años, pudiendo efectuarse reelección total o parcial.

Artículo 6.- Para inscribirse en el Registro, los interesados deberán tener como mínimo 21 años de edad y acompañar testimonio de la información de vida y costumbres que hubiese realizado ante el Juzgado-Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Turno.

Artículo 7.- Las condiciones que se establezcan entre las empresas y los Viajantes o Vendedores de Plaza, deberán determinarse por escrito, estando obligada la empresa a entregar a éstos una copia firmada y otra al Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza. Es obligación del patrono hacer constar claramente todas las condiciones en que han de desarrollarse las actividades de su viajante o vendedor, tales como forma de remuneración, comisiones, viáticos, compensación por gastos de vehículo propio y demás características de los emolumentos que estipulen, autorización para efectuar la cobranza si así se conviniere, determinación de las localidades, regiones o nómina de clientes que se les hubieran asignado, autorización o prohibición para representar a otras empresas del mismo o distinto ramo, si así se conviniere, distribución o reparto de las mercaderías.

Artículo 8.- Cuando las remuneraciones consistan en porcentaje sobre las ventas, en parte o en su totalidad, deberán ser liquidadas por las empresas contratantes de acuerdo con las siguientes normas:

    A) Se tomarán por base los precios, unitarios que se hayan fijado sobre los formularios de pedidos aceptados que se hallen en poder del Viajante o Vendedor de Plaza, no pudiendo las empresas efectuar deducciones o bonificaciones extraordinarias que no hayan sido expresamente determinadas en cada pedido, o que no formen parte del sistema habitual de trabajo de la empresa;

    B) Se pagarán las comisiones que corresponda, aunque el pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función del vendedor, ya sea por habérsele trasladado de localidad o región, o por haber cesado en su cargo;

    C) Se pagarán las comisiones sobre los negocios concertados por las empresas, aun sin la intervención del viajante o vendedor de plaza siempre que:

      A) Dichos negocios pertenezcan al núcleo de clientes que le haya hido asignado para visitar regularmente.

      B) Los aludidos negocios integren los renglones que habitualmente esté autorizado a vender;

      C) El viajante haya iniciado o concertado alguna operación con dicho cliente en un período no mayor de 180 días anteriores, o de 60 días si se trata de un vendedor de plaza.

      En caso de que la empresa desee alguna prueba do- cumental para otorgar la comisión indirecta, deberá establecer su exigencia al firmarse los términos del contrato que establece el articulo 7°.

      La tasa de la comisión indirecta será igual a la directa.

    D) No se Pagará comisión cuando el cliente suspenda el pedido o devuelva la mercadería, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde que se concretó la operación.

Artículo 9.- Las empresas entregarán a sus viajantes o vendedores de plaza formularios con numeración correlativa para extender los pedidos. Cada juego de formularios constará de un original y tantas copias como acuerde la empresa, debiendo quedar una en poder del viajante o vendedor de plaza.

Artículo 10.- Cuando la empresa rechazara un pedido a su viajante o vendedor de plaza, deberá notificarlo por escrito. A ese efecto utilizará uno de los formularios del pedido donde constará la causal firmada por persona autorizada. El mismo deberá remitirse al viajante o vendedor de plaza, por carta certificada o bajo recibo.

Artículo 11.- El rechazo total o parcial de cada pedido, notificado en la forma que establece el Artículo anterior, deberá librarse al viajante o vendedor de plaza dentro de los siguientes plazos:

    A) Tratándose de vendedores de plaza, dentro de los 15 días siguientes a la presentación del pedido;

    B) Tratándose de viajantes, dentro de los 30 días siguientes al recibo del pedido.

Artículo 12.- A los efectos del cobro de las remuneraciones, será suficiente prueba la presentación de los pedidos extendidos en los formularios de que habla el Artículo 9° que fueren aceptados por las empresas. Salvo prueba en contrario, se entiende que han sido aceptados por las empresas, si no fueren rechazados en las condiciones establecidas en los Artículos 10 y 11.

Artículo 13.- En todos los casos, al cesar en sus funciones el viajante o vendedor de plaza, las partes contratantes están obligadas a comunicarlo dentro de los diez días al Registro. La Comisión Asesora expedirá el certificado que los interesados soliciten, que deberá contener: fecha de ingreso y egreso, localidades o regiones que fueron confiadas a su cargo, clase de remuneración que percibió y puestos desempeñados.

Artículo 14.- Toda persona que sin estar inscripta en el Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza, ejerza la profesión, será penada con multa de $ 100.00 (cien pesos). Igual multa se aplicará a toda firma que haya utilizado sus servicios.

Cualquiera otra infracción a la presente ley o a sus reglamentaciones, será castigada con multa de $ 50.00 a $ 500.00 cada infracción, atendida su importancia, gravedad y reiteración.

Las multas serán aplicadas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, utilzándose para su ejecución el procedimiento establecido por la ley N° 5.427, de 29 de mayo de 1916.

Artículo 15.- Las disposiciones de los Artículos 1° y 7° de la presente ley, son de orden público.

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Decreto de 6 de setiembre de 1955


Artículo 1°.-

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Ley Nº 10.400, de 22 de julio de 1971


Artículo 1°.- Los viajantes y vendedores de plaza a que se refiere la ley N° 12.156 de 22 de octubre de 1954, son empleados, y como tales, están comprendidos en la legislación del trabajo y leyes de previsión social.

Artículo 2°.- La persona que represente al principal en un solo acto de comercio no será considerada viajante ni vendedor de plaza, sino mandatario. Se entenderá que es corredor (Libro I, Título III. Capítulo I del Código de Comercio) la persona que, haciendo de intermediario en una operación comercial no representa a ninguna de las partes, ni tiene con ellas compromiso o trato comercial habitual.

Artículo 3°.- Los contratos que celebren los viajantes o vendedores de plaza, pueden contener la prohibición de vender determinados productos o Artículo.-s o de representar a otros establecimientos que el del contratante, pero tal prohibición será válida únicamente durante la vigencia del contrato.

Artículo 4°.- Salvo el caso de dolo o culpa grave del viajante o del vendedor de plaza, ni éste ni aquél serán responsables de la insolvencia del cliente.

Artículo 5°.- En caso de despido, los viajantes y vendedores de plaza que hubieran mantenido o contribuído a aumentar el volumen de los negocios de la empresa, tendrán derecho a recibir una indemnización por clientela cuyo monto será equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de la indemnización que les corresponde por despido. Ambas indemnizaciones las pierde el empleado que hubiere sido despedido por notoria mala conducta.

Los viajantes y vendedores de plaza que con más de cinco años de antigüedad en el establecimiento se retire por su voluntad, tendrán igualmente derecho a la indemnización de clientela la cual se calculará considerando al empleado que se retira como si hubiera sido despedido.

Artículo 6°.- Si debido a las particularidades del contrato, el empleador considerase que no son empleados suyos la o las personas que utiliza en tareas iguales o semejantes a las del vendedor de plaza o viajante, deberá plantear su pretensión a la Comisión instituida de acuerdo con el articulo 3° de la ley N° 12.156, de 22 de octubre de 1954.

Igualmente la persona a quien el empleador le niegue el carácter de viajante o vendedor de plaza, podrá pedir a dicha Comisión que se pronuncie sobre su condición jurídica.

Las organizaciones profesionales podrán también solicitar tales pronunciamientos, cuando el interesado no quiera hacerlo personalmente.

En tales casos la Comisión aludida será integrada con un Juez Letrado de Trabajo, un Profesor titular, de Derecho Laboral y otro de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Dichos miembros serán designados por la Suprema Corte de Justicia y la Facultad mencionada. y una vez nombrados durarán un año en sus funciones y entenderán en todos los casos sometidos a la Comisión durante el período de su mandato.

La Comisión deberá oír a las partes interesadas y solicitarles informaciones o pruebas, pero el pronunciamiento de la Comisión no obligará a los Jueces.

La omisión de pedir el pronunciamiento constituirá una presunción en perjuicio del empleador.

Artículo 7°.- Las infracciones a la ley N° 12.156. de 22 de octubre de 1954, y a la presente, serán penadas con aplicación de multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos), que en cada caso graduará el órgano de aplicación según la importancia de la falta.

Los montos mínimos y máximos a que se refiere el inciso anterior serán actualizados a partir del 1° de julio de 1969 y anualmente, según el índice de costo de vida que arrojen las estadísticas oficiales para el período anual anterior. El Poder Ejecutivo al realizar esta actualización redondeará las cifras resultantes en la centena inmediata anterior.

Artículo 8°.- Decláranse de orden público todas las disposiciones de la ley N° 12.156, de 22 de octubre de 1954 y de esta ley, siendo nula toda renuncia a sus beneficios hecha por el viajante o vendedor de plaza. Las acciones emergentes de dicha ley y de ésta, prescriben a los cuatro años.

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