Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay

Legislación laboral

Negociación colectiva



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Ley Nº , de xx de xxx de 1xxx — Liga de la construcción
Disposiciones constitucionales
Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943 — Consejos de salarios.
Ley Nº 13.720, de 16 de diciembre de 1968 — Comisión de Productividad, precios e ingresos.
Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006 — Libertad sindical.
Ley Nº 18.508, de 26 de junio de 2009 — Negociación colectiva en el secctor público.
Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009 — Negociación colectiva.
Ley Nº 19.625, de 11 de junio de 2018 — Convenio con funcionarios judiciales.

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Disposiciones constitucionales

Artículo 36.- Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.

Artículo 38.- Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.

Artículo 39.- Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.

Artículo 53.- El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.

Artículo 54.- La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.

El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.

Artículo 55.- La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.

Artículo 56.- Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.

Artículo 57.- La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.

Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

Artículo 58.- Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Constitución. No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuídos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.

Artículo 61.- Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.

Artículo 62.- Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los Artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.

A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.

Artículo 63.- Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los Artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo.

Artículo 64.- La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.

Artículo 65.- La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias. En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.

Artículo 67.- Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.

Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneaciones de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

Artículo 85.- A la Asamblea General compete:

    13. Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios;

    Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.

    El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

Artículo 168.- Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:

3. Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes;

Artículo 332.- Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

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Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943
Consejos de Salarios.

      Esta ley debe considerarse tácitamente derogada por la Ley Nº 13.720, en cuanto en su art. 3° estableció un nuevo régimen para la fijación de salarios y para la evaluación de tareas, sustitutivo de las categorías salariales.

    Artículo 4º.- Los obreros o empleados actuando por sí o por intermedio de un mandatario, o representados por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, tendrán derecho a reclamar de sus contratistas el pago de salarios establecidos por la ley o fijados por los Consejos de Salarios, sin perjuicio de poder exigir el pago indirecto por intermedio del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Juez de Paz del domicilio del patrono o del lugar de trabajo.

    De los Consejos de Salarios

    Artículo 5º.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006. El Consejo de Salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo.  

    En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los Consejos de Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente, en cuyo caso deberá convocarlo dentro de los quince días de presentada la petición.  

    No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas de la actividad o sector".  

    Texto establecido por el art.12 de la ley Nº 18.566 El texto anterior establecía:

      "Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios que deben percibir los trabajadores, empleados u obreros del comercio, la industria, oficinas y escritorios de propiedad privada y los servicios públicos no atendidos por el Estado.
      En cualquier época el Poder Ejecutivo podrá provocar de oficio o a petición de parte, por intermedio del Ministro competente, la constitución de Consejos de Salarios.
      El derecho de petición a que se refiere el inciso anterior podrá ser ejercido por la tercera parte de los obreros de una industria o comercio registrados en las planillas de trabajo, los patronos y los sindicatos patronales o las agrupaciones obreras con personería jurídica o reconocidas por el Poder Ejecutivo."

    "ARTÍCULO 6º.- El Consejo Superior Tripartito efectuará la clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros: tres designados por el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y dos por los trabajadores, e igual número de suplentes.

    El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente.

    El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y empleadores en consulta con las organizaciones más representativas de los respectivos grupos de actividad.

    En los sectores donde no existiere una organización suficientemente representativa, el Poder Ejecutivo designará los delegados que le sean propuestos por las organizaciones que integren el Consejo Superior Tripartito o en su caso adoptará los mecanismos de elección que éste proponga".

    Texto establecido por el art.13 de la ley Nº 18.566 El texto anterior establecía:

      "Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo clasificará en grupos, las actividades enumeradas en el artículo anterior. Para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros: tres designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, dos por los patronos y dos por los obreros, e igual número de suplentes.
      El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente.
      El Poder Ejecutivo determinará las medidas tendientes a la constitución e instalación de los Consejos y reglamentará los procedimientos para la elección de los delegados en la siguiente forma:
      El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados preparará una lista de todos los patronos, empleados y obreros pertenecientes a la industria o comercio o grupos indicados, debiendo los empresarios o patronos proporcionar los datos que se le soliciten por dicho organismo.
      Sobre ese registro de patronos, empleados y obreros, que debe llevarse rigurosamente al día, se efectuarán las elecciones de delegados. El Poder Ejecutivo determinará con anticipación de veinte días la fecha de la elección de representantes obreros y patronales."

    Artículo 7º.- Las elecciones se realizarán bajo el siguiente régimen:

      1º Justificación de identidad.

      2º Voto secreto.

      3º Decisión válida de los electores que representen la mayoría simple de votantes.

      4º Tribunal de elecciones compuesto de cuatro funcionarios designados por la Corte Electoral, bajo la presidencia del Director o Subdirector o funcionario del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, sin perjuicio de que cada lista patronal u obrera pueda hacerse representar ante ese Tribunal por un delegado fiscalizador.

      5º Apelación por vicio grave del acto eleccionario, ante la Corte Electoral, que resolverá inapelablemente en el término de diez días.

    Artículo 8º.- Cuando una de las partes no concurra a la elección de su representante; éste será designado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros. En caso de que ambas partes no concurrieren al acto eleccionario, el Poder Ejecutivo procederá, asimismo, a la designación directa.

    Cuando no haya en el grupo de que se trate más de un patrono, a éste le corresponderá integrar el Consejo o nombrar su representante.

    Artículo 9º.- Cada Consejo de Salarios, una vez constituido y dentro del plazo que en cada caso se fijará, hará la clasificación por profesiones y categorías de los trabajadores que integran el grupo respectivo, la que será tomada como base para la fijación de los salarios mínimos.

    Artículo 10.- Cuando se resuelva la creación de un Consejo de Salarios, el Poder Ejecutivo dictará un decreto determinando::

      1º La profesión o profesiones similares sometidas a la jurisdicción del Consejo y que integren el grupo.

      2º La circunscripción territorial sobre la cual ha de establecerse esa jurisdicción.

    Artículo 11.- Los Consejos de Salarios, cuando lo juzguen conveniente, podrán constituir dentro de su respectiva jurisdicción, Subconsejos especiales o de peritos, para practicar el estudio o investigación de un problema cualquiera, pero en carácter únicamente informativo.

    Artículo 12.- Queda prohibida la representación de los trabajadores, por trabajadores que desempeñen cargos de dirección en un establecimiento comercial o industrial. Los delegados patronales u obreros deberán tener por lo menos veintitrés años de edad y ser ciudadanos naturales o legales, con un mínimo de actividad continuada en los últimos cinco años en los trabajos propios del comercio, industria, etc., del grupo correspondiente Podrá ser delegado obrero aun el despedido dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la convocatoria a elecciones cuando no haya sido por causa grave y reúna las condiciones del Inciso anterior.

    La actividad continuada mínima no será necesaria en el caso de que el Consejo de Salarios se constituya para empresas o actividades industriales o comerciales nuevas iniciadas dentro de los últimos cinco años.

    Artículo 13.- Los Consejos de Salarios podrán decretar inspecciones de contabilidad, visitar y examinar los establecimientos comerciales e industriales y citar a declarar patronos, empleados y obreros.

    Las inspecciones de contabilidad deberán concretarse a lo relacionado en los salarios y producido de la industria de que se trate y los Contadores, expertos o personal que por mandato del Consejo de Salarios las realicen, sólo podrán comunicar su resultado al propio Consejo debiendo guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.

    La inspección no podrá extenderse más allá de las operaciones del año anterior a aquel en que se realice, salvo decisión unánime del Consejo, que podrá ampliar el término .Artículo 14.- Las decisiones de los Consejos de Salarios se adoptarán por simple mayoría, pero no podrá efectuarse ninguna votación sobre salarios, sin inclusión de ésta en el "Orden del día" y sin previa citación por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. No obstante, sin haberse cumplido dichos requisitos podrá procederse a una votación de salarios cuando así se resuelva por unanimidad. Para que la votación sea válida se requiere, además, que estén representados por delegados presentes los tres sectores.

    En los casos en que la ausencia a tres sesiones de uno o varios delegados haga imposible tomar decisiones válidas, cualquier miembro tendrá facultad de reclamar al Ministerio de Industrias y Trabajo la integración del Consejo por suplentes, y en su caso, por el procedimiento establecido.

    Artículo 15.- Los Consejos fijarán el salario mínimo aplicable a cada categoría de trabajo sometida a sus jurisdicciones, por hora o por jornada, o por semana, o por mes, o por pieza, según sea necesario o lo consideren conveniente.

    El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, podrá observar un salario acordado, cuando a su juicio no llene las exigencias de un mínimo racional por demasiado bajo. En tal caso, si el Consejo observado no rectifica convenientemente su resolución, el Poder Ejecutivo podrá establecer el mínimo.

    Los Consejos adoptarán las precauciones que juzguen necesarias para el cumplimiento de la ley.

    El Consejo de Salarios, de acuerdo con el decreto de constitución, podrá tener funciones limitadas a la estructuración de las categorías y a la fijación para un grupo de actividades, de un salario mínimo general que tienda a la nivelación del mismo dentro del grupo.

    Artículo 16.- Los Consejos podrán tener presente, en la graduación de los salarios, las situaciones especiales derivadas de la edad o de las aptitudes físicas o mentales restringidas de alguno o algunos de los empleados u obreros del establecimiento industrial o comercial. En estos casos, justificarán, en forma breve y sumaria, la diferencia de situaciones.

    El Consejo de Salarios podrá establecer el porcentaje máximo de obreros o empleados en estas condiciones para cada establecimiento o grupo de ellos.

    El Consejo también podrá reglamentar el aprendizaje de los menores de dieciocho años, teniendo en cuenta las disposiciones del Código del Niño.

    Artículo 17.- Los Consejos que se crean por esta ley fijarán salarios de la industria y el comercio, teniendo especialmente en cuenta, para aumentarlos, los siguientes elementos:

      I) Las condiciones económicas del lugar o del país.

      II) El poder adquisitivo de la moneda.

      III) La capacidad o calificación del trabajador.

      IV) La peligrosidad, para su salud, de la explotación industrial, o comercial.

      V) El rendimiento de la empresa o grupo de empresas.

    Artículo 18.- Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.

    Artículo 19.- Las decisiones de los Consejos de Salarios serán apelables ante el Poder Ejecutivo, salvo aquellas adoptadas por unanimidad de sus componentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 15.

    Las tarifas de salarios mínimos entrarán en vigencia en la fecha que señale el Consejo de Salarios y serán publicadas en el "Diario Oficial" y en otros diarios o periódicos, a juicio del Poder Ejecutivo.

    Salvo resolución en contrario del Consejo, la tarifa entrará en vigencia a los treinta días de su publicación.

    Las empresas quedan obligadas a poner en sitios visibles las tarifas que han de regir en su establecimiento o industria.

    Artículo 20.- Los Consejos de Salarios tendrán, además de la función de fijar salarios, la de participar, de acuerdo con la reglamentación que se dictará, en la aplicación de la ley y la de actuar como organismo de conciliación en los conflictos que se originen entre patronos y obreros del grupo para que fueron constituidos.

    A ese efecto durarán un año en sus funciones, pero sus miembros podrán ser reelectos.

    Artículo 33.- Si alguna persona se niega a facilitar a esos funcionarios o a los miembros del Consejo los medios que solicitan para el cumplimiento de su misión, si los contrarían u obstaculizan en el ejercicio de sus derechos, esa persona será castigada por cada contravención con una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) a cien pesos ($ 100.00) y el que presente a la Inspección documentos que falseen la verdad o dé informaciones inexactas, será pasible de una multa de cien pesos ($ 100.00). Las reincidencias duplicarán la pena. Estas multas serán aplicadas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o por los Consejos de Salarios, en su caso, y serán inapelables.

    Las multas aplicadas por los Consejos de Salarios se harán efectivas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

    Artículo 34.- Para la ejecución de las multas se seguirá el procedimiento establecido por la ley de 29 de Mayo de 1916, debiendo determinar el Poder Ejecutivo la forma en que el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados se hará representar en los juicios.

    Artículo 36.- Quedan subsistentes las disposiciones de la ley número 9.910, de 5 de Enero de 1940, y sus concordantes sobre trabajo manual a domicilio, en cuanto no se opongan a la presente ley.

    Quedan igualmente subsistentes las disposiciones de la ley número 9.675 de 4 de Agosto de 1937 en cuanto no se opongan a la presente, que establece competencia privativa en materia de salarios y sus categorías.

    Las leyes de salarios que fijen plazo de duración para tarifas quedarán en vigor hasta cumplirse dichos plazos y prórrogas en las condiciones establecidas en las mismas.

    Artículo 37.- El ejercicio de miembro del Consejo de Salarios es obligatorio.

    Artículo 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

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Ley Nº 13.720, de 16 de diciembre de 1968
Comisión de productividad, precios e ingresos.

Artículo 1°.Créase una Comisión de Productividad, Precios e Ingresos para la actividad privada.

Su finalidad es articular medidas encaminadas a contrarrestar los actuales factores inflacionarios, promover niveles óptimos en la producción nacional y lograr una equitativa distribución del ingreso de acuerdo al régimen que establecen los artículos siguientes, sin perjuicio de la competencia que le asignan los artículos 3° y siguientes de la presente ley.

Las resoluciones de la Comisión serán sometidas a la consideración del Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, estándose a lo que éste decida por resolución fundada.

Artículo 2°.La Comisión se integrará con:

    a)Cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros;

    b) Dos miembros propuestos por el sector empresarial; y

    c) Dos miembros propuestos por el sector laboral.

Los miembros indicados en los Incisos b) y c) así como cuatro suplentes de los mismos, serán elegidos por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de listas de seis candidatos que le propondrán, respectivamente, las entidades empresariales y laborales representativas de la industria y del comercio que posean personería juridica. Si las proposiciones no fueren formuladas dentro de los quince días siguientes a la invitación que con tal abjeto formule el Poder Ejecutivo, éste podrá hacer las designaciones de oficio.

En caso de que alguna organización gremial representativa impugne la lista de candidatos propuestas, se procederá a la elección de una lista nueva, bajo el sistema de voto secreto y representación proporcional, controlado por la Corte Electoral, dentro de los 120 días de llevada a cabo esta impugnación. En tanto se realice esa elección, actuarán provisoriamente los candidatos que el Poder Ejecutivo designe de la lista impugnada.

Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones y no recibirán remuneración de especie alguna. Los cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos por éste en Consejo de Ministros.

Artículo 3°. Son cometidos principales de la Comisión:

    a)Formular categorías uniformes de actividades tomando en cuenta el lugar de su radicación procurando en lo posible, que a igual tarea, en igual@ad de produ¨tividad y condiciones laborales, corresponda similar remuneración;

    b)Fijar periódicamente las remuneraciones mínimas y máximas que habrán de corresponder a cada una de las categorías salariales;

    c)Ajustar las normas de los convenios colectivos y laudos de consejos de salarios de acuerdo a los criterios que establezca para él ordenamiento laboral general;

    d)Fijar precios máximos a los bienes y servicios manifiestamente esenciales o convenientes para el consumo popular;

    e)Actuar como órgano de consulta del Poder Ejecutivo en cualquier asunto que éste le someta relativo a productividad, precios, ingresos o cuestiones laborales;

    f)Actuar como órgano de conciliación respecto de situaciones conflictuales colectivas de carácter laboral a que le sean planteadas. Ninguna medida de huelga o "lock put" será considerada lícita si el problema que la origina y la decisión de recurrir a tales medidas no han sido planteadas con no menos de siete días de anticipación a la Comisión.

    Artículo 4°.Tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por particulares, además de ser de aplicación el régimen de los dos últimos Incisos del artículo anterior, la Comisión podrá indicar, por resolución fundada dentro del plazo de cinco días a contar de la recepción de la comunicación los servicios esenciales, que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia, cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga o el "lock out" en su caso.

    Esta decisión podrá ser objeto de los recursos previstos en el artículo 317 y concordantes de la Constitución, y en el artículo 347 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

    En caso de interrupción de servicios esenciales, la autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos, sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales pertinentes.

    Artículo 5°.En los casos del artículo anterior, así como en los previstos en los dos últimos apartados del artículo 3°, la Comisión podrá disponer por sí - antes o después de la aplicación de las medidas a que ellos se refieren y bajo el régimen de votación secreta, la que deberá tener lugar dentro del plazo que determine - que las organizaciones gremiales efectúen una consulta a los trabajadores o empleadores afectados por las medidas, con objeto de verificar si ratifican o rechazan el empleo de las mismas o, eventualmente, las fórmulas de conciliación propuestas. En tales casos la Comisión podrá, por sí o a pedido de cualesquiera de las organizaciones gremiales interesadas, solicitar la intervención de la Corte Electoral en la votación respectiva.

    Artículo 6°.Las infracciones al régimen de la presente ley en materia de precios e ingresos serán sancionadas de acuerdo a lo que prevé la ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947, y modificativas, sin perjuicio de las demás sanciones que legalmente puedan corresponder.

    Artículo 7°.El régimen de estabilización de los precios de bienes y servicios, y de los ingresos, impuesto por el decreto de 28 de junio de 1968 continuará en vigencia para el sector privado en todo lo que no sea modificado de acuerdo a los mecanismos que prevé la presente ley. Con este alcance, declárase Ley de la Nación para todos los efectos a que hubiere lugar, desde su fecha, el decreto 420/68 del Poder Ejecutivo de 28 de junio de 1968.

    Los precios correspondientes a la actividad industrial o comercial desarrollada por organismos públicos, no podrán ser aumentados sobre sus niveles vigentes al 26 de junio de 1968, sin el previo consentimiento del Poder Ejecutivo.

    Artículo 8°.

    Esta ley es de orden público y empezará a regir desde el día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículo 9°.Dentro de los sesenta días de su instalación la Comisión se pronunciará sobre las situaciones que presenten mayor necesidad de equitativos ajustes, teniendo en cuenta la remuneración que se perciba, la categoría del Trabajador y el lapso transcurrido desde el último ajuste salarial.

    Artículo 10.Dentro de los dos años de aplicación de esta ley, se instituirá un régimen definitivo para regular la materia a que ella se refiere; hasta que dicho régimen entre en vigencia, se seguirán aplicando las normas que anteceden. Dentro de los 180 días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo remitirá un proyecto de ley que comprenda disposiciones sustitutivas de los artículos 3°, apartado F), 4° y 5°; mientras el nuevo régimen no entre en vigencia, se aplicarán las normas referidas.

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Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006
Libertad sindical

Artículo 1º.- (Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.

En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto:

    A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.

    B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo.

Artículo 2º. (Procedimiento).-

1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean notorios.

2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra:

    A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier nivel.

    B) Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos bipartitos o tripartitos.

    C) Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva.

    D) Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente, hasta un año después de la constitución de la organización sindical.

    E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante negociación colectiva.

En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección.

El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales.

Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Artículo 3º. (Disposiciones comunes a ambos procedimientos):

    A) En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o reposición del trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar durante el período que insuma el proceso de reinstalación y hasta que ésta se efectivice.

    B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente ley, la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando conjuntamente con su organización sindical.

    C) El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.

    D) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción, entiendan en materia laboral.

    E) El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 350 de Código General del Proceso

    F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374 del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la parte actora.

    G) La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y costas.

Artículo 4º. (Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo.

Artículo 5º. (Sanciones administrativas).- El producido de la multa que aplique la Inspección General del Trabajo, por la infracción a las disposiciones de la presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a programas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, orientados a la erradicación del trabajo infantil, a la no discriminación en el empleo, a la formación profesional asociada a la generación de trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.

Artículo 6º. (Retención de la cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una organización sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical sobre los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su consentimiento por escrito en forma previa.

El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado, fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir del efectivo pago del mes en curso.

Artículo 7º. (Orden de retención).- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el siguiente inciso: "La cuota sindical se ubicará, en el orden de prioridades, inmediatamente después de las retenciones solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto".

Artículo 8º. (Facilidades para el ejercicio de la actividad sindical).- Los representantes de los trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato, tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la misma y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.

La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.

Artículo 9º. (Tripartismo).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la instrumentación de mecanismos tripartitos con fines de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación de la presente ley.

Artículo 10. (Reglamentación).- Las disposiciones que anteceden no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta días a tales efectos.

Artículo 11. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

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Ley Nº 18.508, de 26 de junio de 2009
NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL MARCO
DE LAS RELACIONES LABORALES EN EL SECTOR PÚBLICO

    VÉANSE: los artículos 59 a 65 y 85 numeral 13, de la Constitución, sobre régimen de determinación del estatuto y remuneraciones de los funcionarios públicos.

I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º. (Principios y derechos fundamentales del sistema de relaciones laborales en el sector público).- El sistema de relaciones laborales en el sector público está inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan en el presente capítulo y por los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos (artículos 57, 65, 72 y 332 de la Constitución de la República).

Artículo 2º. (Participación, consulta y colaboración).- El Estado promoverá de manera efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores públicos sobre las cuestiones de interés común que pudieren ser determinadas por las partes, con el objetivo general de fomentar relaciones fluidas entre los interlocutores, la comprensión mutua, el intercambio de información y el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo.

La participación y la consulta son el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo sobre asuntos respecto de los cuales se ha proporcionado previamente información suficiente, a un nivel adecuado de representación de las partes que permita obtener respuestas suficientes sobre las posiciones adoptadas e incluso alcanzar acuerdos previos a posibles decisiones unilaterales.

Artículo 3º. (Derecho de negociación colectiva).- Reconócese el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos con las exclusiones, limitaciones y particularidades previstas en el artículo 9º del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y en los numerales 2 y 3 del artículo 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, aprobado por la Ley Nº 16.039, de 8 de mayo de 1989.

El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre la administración y las organizaciones representativas de trabajadores públicos.

Artículo 4º. (Negociación colectiva).- Negociación colectiva en el sector público es la que tiene lugar, por una parte entre uno o varios organismos públicos, o una o varias organizaciones que los representen y, por otra parte, una o varias organizaciones representativas de funcionarios públicos, con el objetivo de propender a alcanzar acuerdos que regulen:

    A) Las condiciones de trabajo, salud e higiene laboral.

    B) El diseño y planificación de la capacitación y formación profesional de los empleados en la función pública.

    C) La estructura de la carrera funcional.

    D) El sistema de reforma de la gestión del Estado, criterios de eficiencia, eficacia, calidad y profesionalización.

    E) Las relaciones entre empleadores y funcionarios.

    F) Las relaciones entre uno o varios organismos públicos y la o las organizaciones de funcionarios públicos correspondientes y todo aquello que las partes acuerden en la agenda de la negociación.

Las partes están obligadas a negociar, lo que no impone la obligación de concretar acuerdos.

Artículo 5º. (Obligación de negociar de buena fe).- La obligación de negociar de buena fe comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:

    A) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.

    B) La realización entre las partes de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.

    C) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata.

    D) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.

    E) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

Artículo 6º. (Derecho de información).- Las partes tienen la obligación de proporcionar, en forma previa y recíproca, la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa.

El Estado, a solicitud de las organizaciones representativas de los trabajadores del sector público, deberá suministrar a las mismas toda la información disponible referente a:

    A) Los avances de los proyectos de Presupuesto y Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

    B) La situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios.

    C) Los cambios tecnológicos y reestructuras funcionales a realizar.

    D) Los planes de formación y capacitación para los trabajadores.

    E) Posibles cambios en las condiciones de trabajo, seguridad, salud e higiene laboral.

Artículo 7º. (Formación para la negociación).- Las partes en la negociación colectiva adoptarán medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada.

II - ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Artículo 8º. (Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, los entes autónomos, servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales Autónomas Electivas).

Artículo 9º. (Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo encargado de velar por la aplicación de la presente ley.

En tal carácter, coordinará, facilitará y promoverá las relaciones laborales y la negociación colectiva en el sector público. Cumplirá funciones de conciliación y de mediación y dispondrá de las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de los acuerdos.

Artículo 10. (Niveles de negociación en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).- La negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, funcionará en tres niveles:

    A) General o de nivel superior, a través del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público.

    B) Sectorial o por rama, a través de las mesas de negociación establecidas en función de las particularidades o autonomías.

    C) Por inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre las organizaciones sindicales representativas de base y los respectivos organismos.

Artículo 11. (Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público).- El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público estará integrado por dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (uno de los cuales presidirá el Consejo), dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil y ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas de funcionarios públicos de mayor grado a nivel nacional, de conformidad con los principios establecidos en los Convenios Nos. 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y recomendaciones del Convenio Nº 159 de la OIT, quienes podrán ser asistidos por asesores técnicos.

El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público desarrollará la negociación colectiva de nivel superior, actuará por consenso y funcionará a pedido de cualquiera de las partes que lo integran.

Serán cometidos del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público propender a alcanzar acuerdos de máximo nivel en las materias referidas en el artículo 4º de la presente ley y todas aquellas que las partes definan y que no impliquen limitación o reserva constitucional o legal.

Artículo 12. (Segundo nivel).- La mesa de negociación en el nivel sectorial o por rama de la negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados se integrará con dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ocho delegados designados por la organización representativa de los funcionarios públicos del respectivo sector o rama.

En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados, el ámbito de negociación podrá integrarse, además, con representantes de las referidas instituciones.

La negociación colectiva de nivel sectorial o por rama tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos de segundo nivel en las materias referidas en el artículo 4º de esta ley.

Artículo 13. (Tercer nivel).- El nivel por inciso u organismo funcionará a través de las mesas de negociación integradas por las autoridades del inciso u organismo y las organizaciones sindicales representativas de base. Asimismo, podrán participar representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, así como delegados de las organizaciones sindicales representativas de la rama.

La negociación colectiva de nivel inferior o por inciso u organismo tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las materias referidas en el artículo 4º de la presente ley.

Artículo 14. (Mesas de negociación).- A los efectos de la negociación colectiva en el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los entes autónomos de la Enseñanza Pública, y los Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales Autónomas Electivas), se constituirán mesas de negociación, atendiendo a las particularidades reconocidas por la Constitución de la República.

Las respectivas mesas de negociación estarán integradas por dos representantes del organismo correspondiente, por tres delegados designados por la organización representativa de los funcionarios y por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que actuará conforme con lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley. Asimismo, podrán participar, como asesores, delegados de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Cada mesa de negociación definirá los ámbitos y niveles de funcionamiento según las necesidades y particularidades de cada organismo. La negociación colectiva tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las materias referidas en el artículo 4º de esta ley.

III - PREVENCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS

Artículo 15. (Prevención de conflictos).- Ante cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda representar conflictos entre las partes, se buscarán soluciones en el nivel del organismo; en caso de no lograr acuerdo, la diferencia podrá ser planteada en la instancia superior, atendiendo a las características o peculiaridades del ámbito de negociación de que se trate, sin perjuicio de las competencias específicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009
Sistema de negociación colectiva.

Artículo 1º. (Principios y derechos).- El sistema de negociación colectiva estará inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan en el presente capítulo y demás derechos fundamentales internacionalmente reconocidos.

Artículo 2º. (Derecho de negociación colectiva).- En ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas.

Artículo 3º. (Promoción y garantía).- El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre empleadores y trabajadores.

Artículo 4º. (Deber de negociar de buena fe).- En toda negociación colectiva las partes conferirán a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. En cualquier caso, deberán fundar suficientemente las posiciones que asuman en la negociación.

Las partes deberán asimismo intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva. Tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan.

Artículo 5º. (Colaboración y consulta).- La colaboración y consultas entre las partes deberán tener como objetivo general el fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, a fin de desarrollar la economía en su conjunto o algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de trabajo y de elevar el nivel de vida.

Tal colaboración y consultas deberán tener como objetivo, en particular:

    A) Permitir el examen conjunto, por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de cuestiones de interés mutuo, a fin de llegar, en la mayor medida posible, a soluciones aceptadas de común acuerdo.

    B) Lograr que las autoridades públicas competentes recaben en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones tales como:

      i) La preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses.

      ii) La creación y funcionamiento de organismos nacionales, tales como los que se ocupan de organización del empleo, formación y readaptación profesionales, protección de los trabajadores, seguridad e higiene en el trabajo, productividad, seguridad y bienestar sociales.

      iii) La elaboración y aplicación de planes de desarrollo económico y social.

Artículo 6º. (Formación para la negociación).- Las partes en la negociación colectiva podrán adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada.

A petición de las organizaciones interesadas, las autoridades públicas prestarán asistencia respecto de tal formación a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten.

El contenido y la supervisión de los programas de dicha formación podrán ser establecidos por la organización apropiada de empleadores o de trabajadores interesada.

La formación a impartirse no obstará el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar a sus propios representantes a los fines de la negociación colectiva.

II CONSEJO SUPERIOR TRIPARTITO

Artículo 7º. (Creación del Consejo Superior Tripartito).- Créase el Consejo Superior Tripartito como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales, el que reglamentará su funcionamiento interno.

Artículo 8º. (Integración).- El Consejo Superior Tripartito estará integrado por nueve delegados del Poder Ejecutivo, seis delegados de las organizaciones más representativas de empleadores y seis delegados de las organizaciones más representativas de trabajadores, más un igual número de suplentes o alternos de cada parte.

Artículo 9º. (Funcionamiento).- El Consejo Superior Tripartito podrá ser convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o preceptivamente a propuesta de cualquiera de las partes.

Para celebrar las sesiones se requerirá la asistencia mínima del 50% (cincuenta por ciento) de sus miembros, que contemplen la representación tripartita del órgano. En caso de no reunirse el quórum referido, se efectuará una segunda convocatoria dentro de las 48 horas para la que se requerirá el 50% (cincuenta por ciento) de los integrantes del Consejo.

Para adoptar resolución el Consejo requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 10. (Competencias).- Serán competencias del Consejo Superior Tripartito:

    A) Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicación y modificación del salario mínimo nacional y del que se determine para los sectores de actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de negociación colectiva. A tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá someter estas materias a consulta del Consejo con suficiente antelación.

    B) Efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadenas productivas, designando, en su caso, las organizaciones negociadoras en cada ámbito.

    C) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para la negociación tripartita.

    D) Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita.

    E) Estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las relaciones laborales.

III NEGOCIACIÓN COLECTIVA POR SECTOR DE ACTIVIDAD

Artículo 11. (Consejos de Salarios).- La negociación colectiva a nivel de rama de actividad o de cadenas productivas podrá realizarse a través de la convocatoria de los Consejos de Salarios creados por la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, o por negociación colectiva bipartita.

Artículo 12. (Competencia).- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5º.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006. El Consejo de Salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo.  

En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los Consejos de Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente, en cuyo caso deberá convocarlo dentro de los quince días de presentada la petición.  

No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas de la actividad o sector".

Artículo 13. (Designación de delegados).- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º.- El Consejo Superior Tripartito efectuará la clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros: tres designados por el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y dos por los trabajadores, e igual número de suplentes.  

El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente.  

El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y empleadores en consulta con las organizaciones más representativas de los respectivos grupos de actividad.  

En los sectores donde no existiere una organización suficientemente representativa, el Poder Ejecutivo designará los delegados que le sean propuestos por las organizaciones que integren el Consejo Superior Tripartito o en su caso adoptará los mecanismos de elección que éste proponga".

IV NEGOCIACIÓN COLECTIVA BIPARTITA

Artículo 14. (Sujetos).- Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior..

Artículo 15. (Niveles y articulación).- Las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen oportuno. La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo.

Artículo 16. (Efectos del convenio colectivo).- Los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 17. (Vigencia).- La vigencia de los convenios colectivos será establecida por las partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia.

El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario.

V PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 18.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá competencias en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo..

Artículo 19. (Procedimientos autónomos).- Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones sindicales podrán establecer, a través de la autonomía colectiva, mecanismos de prevención y solución de conflictos, incluidos procedimientos de información y consulta así como instancias de negociación, conciliación previa y arbitraje voluntario.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Trabajo, brindará asesoramiento y asistencia técnica a las partes, con el objeto de fomentar y promover los procedimientos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 20. (Mediación y conciliación voluntaria).- Los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir, en cualquier momento y si así lo estimaren conveniente, a la mediación o conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de Salarios con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa (artículo 20 de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943).

Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de Salarios competente, recibida la solicitud con los antecedentes correspondientes, éste deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación entre las partes involucradas.

Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de la mayoría de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Nacional de Trabajo a los efectos pertinentes.

VI

Artículo 21.- Durante la vigencia de los convenios que se celebren, las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan sido acordados en el convenio suscrito. Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter nacional convocadas por las Organizaciones Sindicales. Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán establecerse en el mismo procedimientos que procuren agotar todas las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el conflicto y las acciones y efectos generados por este. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá promoverse ante la justicia laboral.

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Ley Nº 19.625, de 11 de jumio de 2018
Convenios colectivos con funcionarios judiciales

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar del Presupuesto Nacional al Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, para el ejercicio 2018 y como anticipo a lo que se establezca en la próxima instancia presupuestal, los créditos necesarios para dar cumplimiento al convenio colectivo celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay el 1º de febrero de 2018 y su modificativo de 18 de abril de 2018.

El acuerdo establece el pago a los funcionarios que revisten en los escalafones II, III, IV, V, VI y VIl de una partida equivalente al 14% (catorce por ciento) del salario de cada cargo y escalafón previo a la aplicación de la Ley Nº 19.310, de 7 de enero de 2015, calculada sobre la remuneración total mensual y actualizada por la variación del Índice de Precios al Consumo en el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017.

Al porcentaje indicado precedentemente deberán descontarse los pagos a cuenta realizados, según lo dispuesto en las cláusulas tercera y cuarta del convenio suscrito el 23 de diciembre de 2015 y habilitados por la Ley Nº 19.310, de 7 de enero de 2015, los que no formarán parte de la base de cálculo del porcentaje antes referido.

El pago de la suma resultante se efectuará en dos cuotas iguales a abonarse con vigencia al 1º de enero de 2018 y 1º de enero de 2019 respectivamente, las que se actualizarán según la variación del Índice de Precios al Consumo a dichas fechas. Artículo 2°.- Para los funcionarios que perciban una retribución inferior al equivalente a nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones, la primera cuota será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la suma y la segunda cuota equivaldrá al 25% (veinticinco por ciento) restante.

Los funcionarios que al 1° de enero de 2018 se encuentren jubilados, cobrarán el 100% (cien por ciento) de la partida referida en el artículo anterior en una cuota única. Artículo 3°.- Los funcionarios que hayan hecho efectivo el cobro en vía de ejecución de sentencia judicial, verificado el requisito previsto en el artículo 8º de la presente ley, podrán percibir las eventuales diferencias que se ocasionen en los términos establecidos en el inciso final de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial el 1° de febrero de 2018..

Artículo 4°.- La partida única a la que refiere el artículo 1° de la presente ley, no configurará las condiciones de regularidad y permanencia prescritas en los artículos 153 y 158 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 5°.- Los funcionarios de los escalafones indicados en el artículo 1°de la presente ley, percibirán asimismo un incremento del 18,8% (dieciocho con ocho por ciento) sobre el salario de cada cargo previo a la aplicación de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, deducido el porcentaje del 7,76% (siete con setenta y seis por ciento), establecido en la cláusula tercera y cuarta del convenio colectivo de 23 de diciembre de 2015, habilitado por la ley anteriormente mencionada.

El porcentaje resultante se abonará en dos instancias, correspondiendo la primera del 5% (cinco por ciento) con vigencia al 1° de enero de 2018 y la segunda del 5% (cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2019.

Dicho incremento se imputará a una partida específica y no integrará la base de cálculo de otras que se estimen de forma porcentual ni de cualquier otra remuneración que se calcule porcentualmente o en relación a las remuneraciones de los titulares de los cargos que la perciban.

Artículo 6°.- Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, tendrán derecho a las siguientes condiciones de trabajo, que entrarán en vigencia a los treinta días de cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 8º de la presente ley:

    A) Catorce semanas de licencia por maternidad, la que será reglamentada por la Suprema Corte de Justicia.

    B) Reducción de media jornada laboral por cuidado del recién nacido entre los seis y los doce meses de edad, aplicable bajo la condición que ambos padres sean cotizantes al sistema de seguridad social o formen parte de hogares monoparentales. En ningún caso podrá usufructuarse el beneficio de manera simultánea por parte de dos trabajadores en relación al mismo recién nacido, hipótesis respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia podrá solicitar informes al Banco de Previsión Social.

    La Suprema Corte de Justicia reglamentará las condiciones para facilitar el ejercicio del derecho.

    C) Salas de lactancia en Montevideo e interior del país, según compromiso asumido en el convenio colectivo suscrito entre la Suprema Corte de Justicia y la Asociación de Funcionarios de Poder Judicial.

    D) Beneficios de órtesis, prótesis y lentes provistos por el Banco de Previsión Social, según compromiso asumido en el convenio colectivo suscrito entre la Suprema Corte de Justicia y la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo promoverá que los funcionarios comprendidos en el convenio colectivo de 1° de febrero de 2018 y su modificativo de 18 de abril de 2018, referido en el artículo 1° de la presente ley, puedan acceder a los beneficios del Hospital de Ojos.

Artículo 8°.- La habilitación de los créditos que correspondan para el pago de la partida e incremento prescritos en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la presente ley, se efectuará siempre que se cumplan los requerimientos que se establecen en el siguiente inciso.

Los pagos de la partida e incremento salarial acordados en los convenios colectivos referidos en el artículo 1° de la presente ley, a efectuarse a los funcionarios adherentes a esos convenios, se harán efectivos una vez que cada uno de ellos manifieste por escrito su aceptación a la liquidación respectiva, el desistimiento de toda pretensión deducida en acciones judiciales o administrativas en curso o futuras por motivo del diferendo al que se puso fin mediante los convenios referidos en el artículo 1º de la presente ley, o, en su caso, la aceptación de acuerdo transaccional o conciliatorio, según corresponda, así como la declaración de no tener nada más que reclamar en sede administrativa o jurisdiccional por ningún motivo directa o indirectamente relacionado con el diferendo al que se puso fin.

La Suprema Corte de Justicia comunicará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso precedente y los créditos necesarios para su pago a la Contaduría General de la Nación, la que habilitará los créditos previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 9°.- El Inciso 16 "Poder Judicial" deberá recabar la suscripción personal de los documentos referidos en el inciso segundo del artículo precedente, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo, así como verificar el porcentaje de adhesión requerido.

También corresponderá a dicho Inciso la presentación ante las sedes respectivas de los escritos para la clausura de todos los procesos en relación a quienes adhirieron y desistieron, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo.

Artículo 10.- Los funcionarios que, estando comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, no hubiesen adherido al convenio correspondiente a la fecha de promulgación de la presente ley, contarán con un plazo perentorio de noventa días corridos a partir de la vigencia de la presente ley, a efectos de realizar la adhesión por escrito y quedar incluidos en los términos acordados en el convenio que le correspondiere.

Artículo 11.- Otórgase un nuevo plazo de noventa días a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, a efectos que los funcionarios que no hubieran adherido a los convenios colectivos referidos en la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017 y que estuvieran alcanzados por los mismos puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en los términos y condiciones establecidos en la mencionada normativa.

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