Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay

Legislación laboral
Jurisdicción y otra normativa procesal



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Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958 — Título ejecutivo por licencias
Ley Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958 - Sentencias por despido
Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 - Creación de los Juzgados de Trabajo
Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974 - Sentencias laborales
Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 - Órganos judiciales en materia de trabajo
Ley Nº 14.911, 23 de julio de 1979 — Conciliación en M.T.S.S.
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 — Juzgados de Paz, creación y competencia laboral
Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 - Caducidad de créditos laborales
Ley Nº 18.091, de 7 de enero de 2007 - Prescripción de créditos laborales

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Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958
Título ejecutivo por cobro de licencias


Artículo 24.- Constituye título ejecutivo para el ejercicio de la acción por cobro de licencias, el testimonio otorgado por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Para la expedición de dicho título, recibida la denuncia del interesado por las licencias adeudadas, el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados intimará a la Empresa la presentación de los recaudos que acrediten su goce o su pago, con un plazo perentorio de 6 (seis) días. Al vencimiento de dicho plazo, si no se hubiera probado fehacientemente el goce o el pago de las licencias reclamadas, el Instituto expedirá, sin más trámite, el documento correspondiente, en el que establecerá las cantidades líquidas adeudadas al trabajador.

    Texto establecido por el art. 6º de la Ley Nº 13.556.

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Ley Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958
Sentencias de indemnización por despido


Artículo 8.- Las indemnizaciones por despido que de conformidad con las leyes citadas en el artículo 1º y la presente, corresponda pagar por sentencia ejecutoriada serán aumentadas con un recargo del uno por ciento (1%) mensual.

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Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960
Creación de los Juzgados del Trabajo


Artículo 106.-

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Ley Nº 14.188, de 28 de agosto de 1975
Créditos laborales reconocidos por sentencia


Artículo 1.- Créanse cinco Juzgados Letrado del Trabajo de Primera Instancia en el Departamento de Montevideo, que tendrán, en régimen de turnos, la misma jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados del Trabajo.

Artículo 1.- Artículo 11.- Los créditos reconocidos por sentencias dictadas por los Juzgados competentes en la maeria que regla esta ley, generarán un interés mensual equivalente al recargo que generan las obligaciones fiscales, a contar de la fecha de la demanda.

    Se omite primer párrafo del inciso primero, sustituído por el Código General del Proceso.

En caso de quiebra o concurso, lo acreedores no están obligados a aguardar sus resultas para ejercitar las acciones que correspondieren (artículos 1737 del Código de Comercio y 2381 del Código Civil).

Artículo 9.- Derogado por el art. 44 del Código General del Proceso.

Artículo 10.- Ante los Juzgados Letrados de Trabajo de Montevideo no podrá iniciarse juicio en materia laboral, sin la constancia que acredite haberse tentado la conciliación previa ante el Centro de Asistencia y Asesoramiento Jurídico del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En los demás departamentos esta exigencia se hará efectiva una vez que se instale el mencionado Servicio.

En cualquier estado de los procedimientos judiciales, en primera o segunda instancia, y hasta la citación para sentencia, los Jueces podrán tentar la conciliación y tomar de oficio o a pedido de parte, todas las medidas cautelares que estimen del caso.

En los juicios a que se refiere esta disposición no será necesario llenar el requisito de previa conciliación (artículo 256 de la Constitución de la República).

Artículo 12.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto-ley 8.992, de 26 de abril de 1933, la obligación de pago de salarios, cualquiera sea su causa.

En tal caso, los socios responderán en forma personal y solidaria, por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley.

    Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 14.358.

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Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975
Órganos judiciales en materia de Trabajo


Artículo 292.- Créase en el Programa 1.02 un Tribunal de Apelaciones del Trabajo que conocerá en segunda instancia en los recursos ordinarios que se deduzcan contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Trabajo de Primera Instancia y por los Jueces Letrado de Primera Instancia del Interior en materia laboral.

    Inciso segundo omitido.

Artículo 294.- Los Juzgados Letrados del trabajo de Primera Instancia en el Departamento de Montevideo con la dotación de personal y asignación de gastos pasarán a integrar el Programa 1.03 y se denominarán Juzgado Letrado de Primera Instancia del trabajo de 1er, 2º, 3er. 4º y 5º turno.

Artículo 296.- Los Jueces de Paz de las 1ªs. Secciones de los Departamentos del Interior y los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior con asiento en las capitales, cesarán en la competencia que en materia del trabajo les confía el artículo 5º de la Ley 14.188, de 5 de abril de 1974, la que será atribuída en primera instancia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los Departamentos y Ciudades del Interior, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales y al Tribunal de Apelaciones del Trabajo en segundo grado.

    Incisos segundo y tercero omitidos.

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Ley Nº 14.911, de 23 de julio de 1979


Artículo 1.- Los empleadores sean personas físicas o jurídicas, tienen la obligación de concurrir o enviar representante, o persona debidamente autorizada pro escrito, cuando sean citados en legal forma por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2.- La falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación que no sea debidamente justificada, será sancionada con un multa equivalente al importe de uno a diez jornales mínimos nacionales por cada trabajador involucrado, duplicándose en caso de reincidencia, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. La multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la capacidad económica de la empresa.

Artículo 3.- El que citado en legal forma no compareciere a la audiencia fijada podrá ser conducido por la fuerza pública a una nueva audiencia, cuando así lo resuelva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la importancia del asunto a tratarse.

Artículo 5.- El cobro en vía jurisdiccional, tanto de las multas aplicadas por imperio de esta ley, como de todas las demás impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o cualquiera de sus dependencias, por cualquier concepto, se realizará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia competentes, por el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Artículo 5.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994
Rendición de Cuentas del Ejercicio 1992

Texto completo de la Ley Nº 16.462


Artículo 127.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a instalar, por resolución fundada y comunicando al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, Juzgados de Paz determinando su categoría en zonas que, por su importancia y volumen de trabajo, así lo requieran.

Artículo 128.- Los Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría, serán competentes para entender en primera instancia en los juicios en materia laboral cuya cuantía no exceda de $ 8.000, (pesos uruguayos ocho mil), monto que se actualizará conforme con lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, y 321 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia laboral que correspondan por razón de turno y territorio.

La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de vigencia de esta competencia en los departamentos o zonas que así lo requieran de acuerdo al artículo 332 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

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Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998
Caducidad de créditos laborales


Artículo 29.- (Prescripción y aplicabilidad de la misma). Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.

La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.

En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.

Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida.

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Ley Nº 18.091, de 7 de enero de 2007
Prescripción de créditos laborales

Artículo 1º.- Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

Artículo 3º.- La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción.

Artículo 4º.- Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.

Artículo 5º.- Quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º, las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.

Artículo 6º.- Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

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