Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay

Legislación laboral
Días feriados


Selector por materias


- Ley Nº 6.997, de 23 de octubre de 1919 - Régimen de feriados anuales
- Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958 - Feriados pagos
- Decreto de 26 de abril de 1962 - Reglamenta feriados pagos
- Decreto Nº 201, de 4 de abril de 1979 - Interpreta art. 18 de la Ley Nº 12.590
- Ley Nº 14.977, de 14 de diciembre de 1979 - Régimen de feriados anuales
- Ley Nº 16.805, de 24 de diciembre de 1996 - Traslado de fecha de feriados
- Ley Nº 17.414, de 8 de noviembre de 2001 - Modificación a la Ley 16.805



Ley Nº 6.997, de 23 de octubre de 1919
Régimen de feriados anuales


Artículo 1.- Dentro del nuevo régimen constitucional, comprendidos los días domingo, quedan subsistentes las siguientes únicas festividades:

    1º de Enero, Año Nuevo
    6 de Enero, Día de los Niños
    28 de Febrero, Grito de Asencio
    19 de Abril, Día de los Treinta y Tres
    1º de Mayo, Día de los Trabajadores
    2 de Mayo, Día de España
    18 de Mayo, Batalla de Las Piedras
    25 de Mayo, Día de América
    19 de Junio, Día de Artigas
    4 de Julio, Día de la Democracia
    14 de Julio, Día de la Humanidad
    18 de Julio, Jura de la Constitución de 1830
    25 de Agosto, Independencia Nacional
    20 de Setiembre, Día de Italia
    21 de Setiembre, Cabildo Abierto
    12 de Octubre, Fiesta de la Raza
    8 de Diciembre, Día de las Playas
    25 de Diciembre, Fiesta de la Familia.

Artículo 2.- Se decreta la paralización del trabajo en el día 2 de Noviembre, destinado a la conmemoración de los muertos.

Artículo 3.- Las fiestas de Carnaval se celebrarán en los días generalmente destinados a las mismas.

Artículo 4.- Declárase feriada, con el nombre de Semana de Turismo, la sexta semana siguiente a la de Carnaval.

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Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958


Artículo 18.- Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga.

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Decreto de 26 de abril de 1962


Artículo 29.- Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador, incluso los remunerados con sueldo mensual, percibirá remuneración como si trabajara; y si en realidad lo hiciera, doble paga, aún cuando esas fechas coincidieran con el día fijado para el descanso semanal. Se considerará cumplida esta regla respecto de los trabajadores remunerados con sueldo mensual y comisión que no hayan trabajado durante el feriado, siempre que al final del mes en que esté incluido éste, perciban retribución como si no hubiese existido el mismo.

Los destajistas y demás trabajadores con remuneración variable recibirán un salario igual al promedio de los jornales percibidos en las últimas 12 jornadas trabajadas en carácter de tales, con anterioridad al feriado de que se trata.

Los trabajadores que en virtud de laudos de Consejos de Salarios, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, tengan asignadas retribuciones extraordinarias previstas para el caso de trabajar los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, devengarán:

    A) Si no trabajaron, el importe de un jornal normal;

    B) Si trabajaren, el importe de dos jornales normales, salvo que dichos laudos, convenios o contratos, establecieren una paga mayor en cuyo caso tendrán derecho a la misma.

Artículo 30.- A los efectos de establecer, en los casos dudosos, el derecho al cobro de los feriados pagos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    A) Tienen derecho al salario, los trabajadores suspendidos por falta de materia prima, materiales, mal tiempo, o por otra causa que no le sea imputable.

    B) Cuando no puede determinarse igualmente, si los trabajadores han quedado a la orden, tienen derecho los suspendidos dentro de los diez días anteriores al feriado, se reintegren o no con posterioridad al mismo.

    C) Los trabajadores enfermos tienen derecho al salario si han trabajado dentro de los diez días anteriores al mismo.

    D) No tienen derecho al salario del feriado los trabajadores accidentados o con enfermedad profesional, no dados de alta a la fecha del feriado, se reintegren o no con posterioridad al mismo.

      La Resolución del Poder Ejecutivo Nº 986, de 30 de setiembre de 1965, establece que "en los casos de huelga, se encuentra suspendida la obligación del trabajador de prestar servicios, y por tanto no está a la orden del patrono y el patrono no tiene obligación de pagar salarios ni accesorios".

Artículo 31.- Los feriados a que se refiere el artículo 29, serán abonados el primer día de pago habitual inmediato siguiente a cada uno de ellos.

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Decreto Nº 210, de 4 de abril de 1979
Interpreta el art. 18 de la Ley Nº 12.590


Artículo 1.- Interprétase el artículo 18 de la Ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958, en el sentido de que en aquellas actividades que, por las características del proceso productivo o por la naturaleza de las tareas que cumplen, no admitan interrupción, es facultad del empleador disponer qué trabajadores subordinados cumplirán labor en los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, debiendo abonar al trabajador en estos días, doble salario de acuerdo a lo dispuesto por el mencionado artículo.

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Ley Nº 14.977, de 14 de diciembre de 1979
Régimen de feriados anuales


Artículo 1.- Decláranse feriados nacionales de carácter tradicional las siguientes fechas:

    A) 1º de enero;
    B) 6 de enero;
    C) El lunes y el martes de la Semana de Carnaval;
    D) La sexta semana siguiente a la de Carnaval, que se denominará Semana de Turismo;
    E) El 1º de mayo;
    F) 2 de noviembre;
    G) 25 de diciembre.

Artículo 2.- Decláranse feriados nacionales de exaltación y conmemoración patriótica, las siguientes fechas:

    A) 19 de abril;
    B) 18 de mayo;
    C) 19 de junio;
    D) 18 de julio;
    E) 25 de agosto;
    F) 12 de octubre.

Artículo 3.- Derogado por la Ley Nº 15.535.

Artículo 4.- Las disposiciones de la presente ley no modifican el régimen vigente en materia de actividades laborales realizadas en días feriados, ni el sistema de feriados pagos previstos por el artículo 18 de la ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958.

Artículo 5.- El Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de Educación, tomarán las medidas pertinentes para que en todos los órganos de sus dependencias, se realicen ceremonias de recordación los días 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto y 12 de octubre, sobre los acontecimientos acaecidos en esas fechas.

Artículo 6.- Suprímese el feriado del día 8 de diciembre.

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Ley Nº 16.805, de 24 de diciembre de 1996
Traslado de fecha de feriados


Artículo 1.- Los feriados declarados por ley, sin perjuicio de la conmemoración de los mismos, seguirán el siguiente régimen:

    A) Si coincidieran en sábado, domingo o lunes, se observarán en esos días.

    B) Si ocurrieren en martes o miércoles, se observarán el lunes inmediato anterior.

    C) Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato siguiente.

Artículo 2.- Quedan exceptuados de este régimen los feriados de Carnaval y Semana de Turismo y los correspondientes al 1º y 6 de enero, 1º de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre, los que se continuarán observando en el día de la semana en que ocurrieren, cualquiera fuere el mismo.

Artículo 3.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley no afectará el derecho del trabajador a disponer de su asueto semanal, sea éste permanente o periódico, cuando el descanso es rotativo.

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Ley Nº 17.414, de 8 de noviembre de 2001
Modificación a la Ley Nº 16.805


Artículo 1.- Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 16.805, de 24 de diciembre de 1996, por el siguiente:

Artículo 2º.- Al restablecerse la condición de feriado para el día 19 de junio el Poder Ejecutivo y los organismos rectores de la enseñanza pública dispondrán la realización de actos destinados no sólo a la evocación del héroe General Don José Artigas, sino a destacar la trascendencia de sus ideales hasta su inserción en el mundo de hoy.

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