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El referéndum contra la Ley 19.889 es inconstitucional


El referéndum contra la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, ley de urgente consideración, es inconstitucional.

1 - El artículo 79 de la Constitución, tratando del referéndum y de la iniciativa ciudadana ante el Poder Legislativo, dice: "Estos institutos no son aplicables con respecto a las leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo."

Entre los casos en que la Constitución determina la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo, se encuentra el numeral 7° del artículo 168, que se refiere a las competencias del Presidente como titular del Poder Ejecutivo y que lo faculta a proponer proyectos de ley cuyos proyectos "podrán ser remitidos con declaratoria de urgente consideración" .

Cuando el artículo 79 excluye del referéndum a los proyectos de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo, no hace ningún género de condicionamiento en referencia al contenido, por razón de la materia, de esas iniciativas de legislación remitidas con declaratoria de urgente consideración.

2 - En ejercicio del cometido que le asignó el mismo artículo 79 de reglamentar los institutos del referéndum y de la iniciativa legislativa se incluyó en la ley 16.017, el artículo 22, que establece: "No son impugnables mediante el recurso de referéndum: B) Las leyes cuya iniciativa por razón de materia, es exclusiva del Poder Ejecutivo (artículos 86 in fine, 133 y 214 de la Constitución)"

Y, a continuación, en el artículo 23 se estableció que "No están comprendidas en las excepciones precedentes: B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por razón de procedimiento (numeral 7 del artículo 168 de la -Constitución)"

3 - Un principio esencial de interpretación de las normas jurídicas, está establecido en el artículo 17 del Título Preliminar del Código Civil, al expresar que "cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu."

El texto del artículo 79 de la Constitución es bien claro. Se excluyen del referéndum las leyes cuya iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo, sin ninguna otra condición. Por lo tanto, excluye a la ley calificada de urgente consideración, independientemente de cualquiera sea la materia a que su contenido se refiera.

Otro principio elemental de aplicación en la interpertación de las normas jurídicas, que se limita a recoger un concepto ancestral originario del Derecho romano es que cuando el texto de la norma no distingue no es permitido distinguir al intérprete ni a su norma reglamentaria.

De manera que esa distinción establecida en una ley es incompatible con lo que establece el artículo 79, y por lo tanto esa norma legal es inconstitucional; ya que conforme con el texto constitucional, todas las leyes de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo están excluidas del recurso de referéndum.

4 - Pero, si se atiende al "espíritu" de ese numeral 7 del artículo 168, introducido en la Constitución de 1967, se ratifica la conclusión que emana de ese tenor literal del artículo 79.

Ese numeral 7 del artículo 168, fue incorporado en la Constitución de 1967. La motivación de que en 1966 se emprendiera esa reforma constitucional se explica en el libro de Julio M. Sanguinetti y Álvaro Pacheco Seré, titulado "La nueva Constitución"; publicado en abril de 1967. Uno de los conceptos esenciales que motivaron esa reforma, inspirada en la Constitución Francesa de 1958, fue acentuar las protestades del Poder Ejecutivo en materia legislativa; para que pudiera llevar a la práctica su programa de gobierno, estableciendo varias disposiciones que le dieron la exclusividad de la iniciativa de legislar.

En las páginas 30 y 31 de ese libro expresan los autores que un objetivo fundamental de la reforma fue dotar al Poder Ejecutivo de la facultad de iniciativa privativa ante el Parlamento y de enviar proyectos de leyes declarándolos de urgente consideración.

En las páginas 86 y 87 se dice que "se pretende dar al gobierno elegido por el pueblo los medios para aplicar su política" . En la página 96 y siguientes se trata expresamente sobre las leyes declaradas de urgente consideración, indicándose que ese inciso 7 del artículo 168, que agregó esa facultad privativa del Ejecutivo de enviar leyes con declaratoria de urgente consideración, es una de las más importantes innovaciones de la Constitución.

5 - La Corte Electoral es un organismo autónomo de la Constitución, ajeno por tanto a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que tiene como cometidos y facultades el ejercicio de la función jurisdiccional específica en materia electoral. Por lo tanto, al igual que todos los demás órganos institucionales, debe regir su actividad en base al respeto de las normativas jurídicas aplicables en cada caso, en primer término a la Constitución.

La Corte Electoral estaba plenamente facultada - y aún obligada - para examinar en el proceso de sus decisiones, la correspondencia de la ley con la normativa constitucional; y ante una ley reglamentaria del instituto del referéndum que no es compatible con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución, atenerse a éste y no aplicar el texto legal inconstitucional.

Confirmada la realización del referéndum al haberse alcanzado el número de adhesiones de electores requerido, asume importancia el análisis de cuales serían los efectos de obtenerse la mayoría para su aprobación.



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