Ley Nº 17.113 de 9 de junio de 1999 Ley de elecciones
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 3º. En las elecciones de Presidente de la República, Cámara de Senadores, Cámara de Representantes, Intendentes Municipales, Juntas Departamentales, Juntas Locales Electivas y Juntas Electorales, podrán sufragar las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º.
Esas mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, si fuera necesario realizarla. Esta se llevará a cabo con el mismo padrón y hojas electorales que rigieron en la anterior, con la misma integración de las Comisiones Receptoras de Votos -salvo las sustituciones que deban operarse por razones de fuerza mayor- y sobre la base de los mismos planes circuitales, que no requerirán nueva "publicidad".
Artículo 3.- Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 4.- Deróganse los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928 y por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 10.167, de 29 de mayo de 1942, por el siguiente:
Artículo 7.- Derógase el inciso primero del artículo 13 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928.
Artículo 8.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por el siguiente:
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por el siguiente:
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por el siguiente:
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de setiembre de 1946, por el siguiente:
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de setiembre de 1946, por el siguiente:
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente:
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1989, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y las modificaciones dadas por el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 93 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente:
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 115 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 56.- Incorpórase como artículo 120 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, el siguiente:
Artículo 57.- Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 126 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.693, de 15 de octubre de 1930, por el siguiente:
Artículo 59.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 130 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 5º del Decreto-ley Nº 14.802, de 6 de julio de 1978, por el siguiente:
Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 62.- Incorpórase como artículo 132 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, el siguiente:
Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 64.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 138 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 70.- Sustitúyese el artículo 141 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y el agregado del artículo 6º de la Ley Nº 8.693, de 15 de octubre de 1930, por el siguiente:
Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 72.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
Artículo 73.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el siguiente:
Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 75.- Sustitúyese el artículo 159 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 76.- Sustitúyese el artículo 160 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 77.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 162 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el siguiente:
Artículo 79.- Derógase el artículo 164 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 165 de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 166 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 169 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 83.- Sustitúyese el artículo 170 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 84.- Sustitúyese el artículo 175 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 176 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 86.- Sustitúyese el artículo 179 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 180 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 181 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 89.- Derógase el artículo 184 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 90.- Sustitúyese el artículo 186 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 91.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 188 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 189 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 191 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 96.- Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 97.- Sustitúyese el artículo 193 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 195 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 99.- Sustitúyese el artículo 197 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:
Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-ley Nº 14.331, de 23 de diciembre de 1974, por el siguiente:
Artículo 102.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:
Artículo 5.- La exclusión recién se hará efectiva una vez transcurridas las elecciones internas partidarias previstas en el artículo 77, numeral 12), y en la Disposición Transitoria y Especial Letra W) de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido sufragara en ellas la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.
El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar hasta cuarenta y cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la elección nacional, ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico Nacional.
Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional.
Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes elecciones".
Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el siguiente:
Artículo 12.- La Corte Electoral dispondrá la rehabilitación de aquellas inscripciones que se encuentren inhabilitadas, siempre que antes de los setenta y cinco días previos a las elecciones nacionales previstas en el numeral 9º del inciso primero del artículo 77 de la Constitución de la República, haya tomado conocimiento de que han desaparecido las causas determinantes de la suspensión de la ciudadanía en cada caso. La Oficina Nacional Electoral procederá a la comprobación de tales extremos e informará si corresponde proceder en tal sentido, y la Corte Electoral resolverá la rehabilitación y ordenará que se retiren del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos, los que se guardarán debidamente ordenados en un archivo especial. Asimismo, dispondrá que la hoja electoral del inscripto pase a la sección correspondiente del Registro Electoral y que sus datos sean incorporados a la nómina de electores.
El trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de cualquier ciudadano".
Artículo 104.- Agréganse al artículo 5º de la Ley Nº 16.017, de 20
de enero de 1989, los siguientes incisos finales:
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