Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay

Derecho Constitucional
Legislación electoral


Selector por materias


Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925 — Ley de elecciones.
Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927 — Modificaciones a la Ley Nº 7.812 y normas complementarias.
Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928 — Registro electoral — Normas sobre residencia.
Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932 — Derechos políticos de la mujer.
Ley Nº 9.318, de 16 de marzo de 1934 — Juntas electorales y comisiones receptoras de votos.
Ley Nº 9.336, de 3 de abril de 1934 — Identificación de votantes.
Ley Nº 9.378, de 5 de mayo de 1934 — Lemas partidarios.
Ley Nº 9.524, de 11 de diciembre de 1935 — Partidos políticos.
Ley Nº 9.645, de 15 de enero de 1937 — Corte Electoral - Lemas permanentes.
Ley Nº 9.831, de 23 de mayo de 1939 — Lemas partidarios.
Ley Nº 10.237, de 26 de setiembre de 1942 — Distintivos de las hojas de votación.
Ley Nº 10.789, de 23 de setiembre de 1946 — Modifica y complementa la Ley Nº 8.312.
Ley Nº 11.004, de 24 de diciembre de 1974 — Integración de la Corte Electoral.
Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970 — Registro Cívico Nacional - Voto obligatorio.
Ley Nº 14.802, de 6 de julio de 1978 — Modificaciones a las leyes 7.812 y 13.882.
Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989 — Mod.Ley Nº 7.812 - Voto obligatorio - Referéndum.
Ley Nº 16.078, de 14 de octubre de 1989 — Lemas permanentes.
Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998 — Publicidad electoral.
Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999 — Modif. Ley Nº 7.812.
Ley Nº 17.239, de 9 de mayo de 2000 — Modificaciones a la Ley Nº 7.812.
Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000 — Modif. Ley Nº 16.017.

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Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925
Ley de elecciones


Capítulo I - Electores | Capítulo II - Registro de partidos y listas | Capítulo III - Circuitos electorales
Capítulo IV - Comisiones receptoras | Capítulo V - Lugar de votación
Capítulo VI - Policía de las votaciones | Capítulo VII - Funcionamiento de las comisiones receptoras
Capítulo VIII - Acto del sufragio | Capítulo IX - Comisiones receptoras especialesz
Capítulo X - Sufragio en comisiones especiales | Capítulo XI - Escrutinios primarios
Capítulo XII - Escrutinio departamental | Capítulo XIII - (Derogado) | Capítulo XIV - (Derogado)
Capítulo XV - (Derogado) | Capítulo XVI - Recursos electorales | Capítulo XVII - Nulidades electorales
Capítulo XVIII - Contralor por los partidos | Capítulo XIX - Garantías electorales
Capítulo XX - Delitos electorales | Capítulo XXI - Disposiciones generales

SECCIÓN I

CAPÍTULO I
DE LOS ELECTORES

Artículo 1.- Son electores todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional que por resolución ejecutoriada de la Corte estén comprendidos en el momento de la elección en la sección "Habilitados para Votar", organizada por el artículo 64 de la ley de 9 de enero de 1924.

Constituyen la sección "Habilitados para Votar" a que se refiere el inciso anterior las hojas electorales correspondientes a las inscripciones en el Registro Cívico Nacional que no hubieren sido impugnadas las que habiendo sido impugnadas hubieren sido mantenidas por resolución de las autoridades competentes y aquellas sobre las cuales, en el juicio de exclusión respectivo, no se hubiere pronunciado sentencia ejecutoriada dentro del período de calificación.

Artículo 2.- El derecho de elegir se ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3.- En las elecciones de Presidente de la República, Cámara de Senadores, Cámara de Representantes, Intendentes Municipales, Juntas Departamentales, Juntas Locales electivas y Juntas Electorales, podrán sufragar las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

Esas mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, si fuera necesario realizarla. Esta se llevará a cabo con el mismo padrón y hojas electorales que rigieron en la anterior, con la misma integración de las comisiones receptoras de votos - salvo las sustituciones que deban operarse por razones de fuerza mayor - y sobre la base de los mismos planes circuitales, que no requerirán nueva publicidad.

Artículo 4.- (Derogado por el artículo 3º de la , de 9 de junio de 1999).

Artículo 5.- El sufragio deberá ser ejercido personalmente.

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SECCIÓN II
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCIÓN

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS LISTAS

Artículo 6.- (Derogado por el artículo 4º de la , de 9 de junio de 1999).

Artículo 7.- (Derogado por el artículo 4º de la , de 9 de junio de 1999).

Artículo 8.- (Derogado por el artículo 4º de la , de 9 de junio de 1999).

Artículo 9.- A los efectos de la presente ley se entenderá que "lema" es la denominación de un partido político en todos los actos y procedimientos electorales, "sublema" es la denominación de una fracción de Partido en todos los actos y procedimientos electorales.

Artículo 10.- El sufragio se ejercerá por medio de hojas de votación, que deberán llevar impresos los nombres de los candidatos propuestos para cada elección y ser de papel común, de color blanco y de tamaño uniforme. La Corte Electoral determinará sus dimensiones cuarenta días antes de las elecciones.

Artículo 11.- Las hojas de votación y las listas de candidatos insertadas en ellas, deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas, o, en el caso de tenerlos, de sus sublemas o distintivos. Las autoridades electorales decidirán si las hojas de votación presentadas reúnen las condiciones requeridas para no inducir en confusión a los votantes. Dicha diversidad se señalará, además, por números de orden que irán colocados encabezando las hojas de votación en caracteres claros de mayor tamaño, encerrados en un círculo.

En cada período preeleccionario los partidos o agrupaciones políticas mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso del nmero úo números que hayan utilizado para distinguir sus hojas de votación en la elección nacional anterior. Igual derecho mantendrán las agrupaciones departamentales sobre el uso del número que hayan utilizado en la elección departamental anterior.

Los partidos o agrupaciones políticas que deseen utilizar en una elección el mismo número usado en la anterior, deberán hacerlo saber así a las Juntas Electorales con cincuenta días por lo menos, de anterioridad al del acto comicial. Vencido dicho término sin que se haya hecho la comunicación a que se refiere el parágrafo anterior la Junta Electoral podrá conceder los números sin excepción a cualquier otro partido o agrupación que los hubiere solicitado, por orden de presentación.

Artículo 12.- Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:

    A) En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de vacante de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su colocación en la lista.

    B) En dos ordenaciones, correspondientes, una, a los candidatos titulares, y la otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de vacante, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación en la lista.

    C) En dos ordenaciones, correspondientes, una, a los candidatos titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido en el literal b).

    D) En dos ordenaciones, correspondientes, una, a los titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal a). En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista según el orden establecido en el literal c).

Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas, debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al del apartado a), de suplentes ordinales al del literal b), de suplentes respectivos al del literal c) y mixto de suplentes preferenciales y respectivos al del literal d).

El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos, salvo el caso del apartado a), en el cual no podrá pasar el cuádruple de dicho número. El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los titulares.

Artículo 13.- Cuando una hoja de votación comprenda varias listas de candidatos deberá tener un lema común, pudiendo haber o no identidad de sublema y distintivo. En caso de identidad podrá utilizarse junto con el lema común, sublema y distintivo generales, que corresponderán a todas las listas de candidatos o repetirse el lema, sublema y distintivo en cada una de dichas listas. En caso de diversidad, cada lista de candidatos deberá expresarla por sus sublemas y distintivos.

Artículo 14.- Con treinta días por lo menos de anterioridad al de la elección todo partido o agrupación política que proponga candidaturas deberá registrar en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos por lo menos, de las hojas de votación en que figuren dichas candidaturas con su número, color de tinta de impresión, lema y en su caso, sublemas y distintivo partidarios.

Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrada. Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de circunscripción departamental, con indicación de las series y números de las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer tercio, por lo menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos que se proveen por medio de la elección.

Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan.

Artículo 15.- En caso de que deba celebrarse la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución, las hojas de votación se registrarán ante la Corte Electoral diez días antes por lo menos a dicha elección. En este caso, además de los ejemplares previstos en el artículo anterior, se entregarán a la Corte la cantidad suficiente para que ella remita a cada Junta Electoral tres ejemplares, por lo menos, de las hojas de votación que hubieran sido presentadas. Las fórmulas presidenciales quedarán automáticamente registradas, con el pronunciamiento que haga la Corte Electoral del resultado de la elección.

Los habilitados para el registro de las hojas de votación son los candidatos a la Presidencia de la República o sus delegados.

Las hojas de votación se imprimirán en papel de color blanco y con tinta de color negro, e incluirán solamente los nombres de los candidatos y sus fotografías, no admitiéndose distintivos adicionales de especie alguna.

La reglamentación de la Corte Electoral determinará las demás características de las hojas de votación, tales como sus dimensiones y gramaje del papel, antes de la realización de la primera elección.

Artículo 16.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, publicarán, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, la composición y características de las hojas de votación que se fueren presentando y las exhibirán a los delegados partidarios que las solicitaren.

La oposición al registro podrá deducirse dentro de los dos días siguientes a su publicación.

Artículo 17.- Las Juntas se negarán a registrar toda hoja de votación que no presente diversidad en el lema o sub lema, si lo hubiere, o en las imágenes, sellos, distintivos o en alguna de las listas de candidatos contenidas en la hoja, respecto de las anteriormente registradas.

Artículo 18.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, negarán el registro de las hojas de votación que se presenten, si ellas contienen como lema o sublema las denominaciones partidarias registradas por los partidos, o los lemas y sublemas registrados por ellos en elecciones anteriores, siempre que las autoridades nacionales de dichos partidos se opusieren al registro dentro de los dos días siguientes a la publicación de la hoja de votación que se pretenda registrar.

Artículo 19.- En caso de que fuera denegado el registro de una hoja de votación se concederá autorización a quienes la hubiesen presentado para que registren nueva hoja de votación en las condiciones debidas dentro de los dos días siguientes a la denegación.

Artículo 20.- Sólo podrán tenerse en cuenta a los efectos del escrutinio las hojas de votación registradas de acuerdo con los artículos anteriores.

Artículo 21.- Serán nulas las hojas de votación cuyo lema, sublema, tinta de impresión, candidatos, imágenes, signos o sellos distintivos, difieran de los que figuran en las hojas de votación registradas ante la Junta Electoral.

Se considerarán iguales a las registradas las hojas de votación votadas, cuando expresen o representen lo mismo a juicio de la Junta Electoral o de la Corte Electoral, cualesquiera sean las diferencias de detalle que presenten.

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CAPÍTULO III
DE LOS CIRCUITOS ELECTORALES

Artículo 22.- Las personas inscriptas en las zonas urbanas y suburbanas votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación correlativa de sus respectivas series.

Las personas inscriptas en las zonas rurales votarán en los circuitos que integren, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Registro Cívico Nacional, a cuyo efecto las Juntas Electorales, en cuanto sea posible, ubicaran las comisiones receptoras de votos procurando su equidistancia con respecto a los domicilios de los ciudadanos correspondientes al circuito.

Artículo 23.- Sesenta días antes de la fecha en que deba realizarse el acto eleccionario, cada Junta Electoral propondrá a la Corte Electoral el plan circuital del departamento. A tal efecto clasificará los circuitos electorales en la siguiente forma:

    1) Las inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y suburbanos, agrupadas por el orden correlativo de su numeración en el distrito, en circuitos que no sobrepasen el número de cuatrocientos inscriptos.

    2) Las inscripciones correspondientes a los distritos rurales, agrupadas por circuitos, en orden ascendente de numeración, no pudiendo éstos comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 24.- Cada Una de las series dispuestas como se indica en el artículo anterior, constituye un circuito electoral.

Artículo 25.- Cada Circuito electoral se distinguirá por un número de orden y por la serie correspondiente al distrito inscripcional a que pertenezca.

Artículo 26.- En cada circuito electoral funcionará una comisión receptora de votos. El local en que haya de funcionar la Comisión, será determinado por la Junta Electoral, teniendo en cuenta, en lo que sea posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de las personas correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local será la misma en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor o conveniencia indiscutible, reconocida por tres quintos de votos de los integrantes de las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito.

Artículo 27.- Aprobado el plan circuital la Corte Electoral dispondrá su publicación en carteles que se imprimirán en nmero úsuficiente para que puedan distribuirse con profusión en las respectivas circunscripciones electorales o en otros medios de difusión. La publicación contendrá la serie y número del circuito, número inicial y número final de las inscripciones habilitadas para votar en él; lugar donde funcionará la comisión receptora, día de la elección y horas hábiles para el sufragio.

Artículo 28.- La Corte Electoral tomará medidas necesarias para que las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, sean entregados a las Juntas Electorales treinta días, por lo menos, antes del día fijado para la elección.

Artículo 29.- La distribución de los electores por circuito se fijará en lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades, veinte días antes de la elección. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente un cartel que indique serie y número de circuito, número inicial y número final de las inscripciones habilitadas para votar en él.

Artículo 30.- El padrón de habilitados para votar será entregado a los partidos políticos y expuesto en lugar visible del local en que funcionan las Oficinas Electorales Departamentales, por lo menos, cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse la elección.

Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las deficiencias que a su juicio existan en dicho padrón hasta quince días antes de la fecha fijada para la elección. Dentro del mismo término, los ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito, personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral dispondrá las rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que corresponda.

Artículo 31.- La Corte Electoral formará los registros electorales correspondientes a cada circuito. A tal efecto, la Oficina Nacional Electoral ordenará, en la forma que considere más adecuada, las hojas electorales de los inscriptos comprendidos en cada circuito, las encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejará en la carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral remitirá dichos cuadernos, sin demora alguna, a las Juntas Electorales.

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CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES RECEPTORAS

Artículo 32.- Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros. Las funciones de Actuario serán desempeñadas por el Secretario de la Comisión.

Artículo 33.-Las designaciones para integrar dichas comisiones recaerán en funcionarios públicos y Escribanos Públicos. Sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad.- En todos los casos se tomará en cuenta solamente a quienes tengan su inscripción cívica vigente en el departamento en que deban actuar.

Las designaciones efectuadas para la elección nacional mantendrán su vigencia si fuera necesario llevar a cabo la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución.

Artículo 34.- Para ser miembro de las Comisiones Receptoras se requiere saber leer y escribir.

No podrán ser designados quienes se hallaren en las condiciones que prescribe el artículo 27 de la Ley de Registro Cívico Nacional.

Artículo 35.- La condición de miembro de las comisiones receptoras de votos es irrenunciable.

Sólo se admitirán como causales fundadas para no integrar dichas comisiones las previstas en los literales A, B y C del artículo 6º de la Ley Nº 16017, de 20 de enero de 1989, que deberán acreditarse en la forma establecida en el artículo 7º de dicha ley modificada por el artículo 6º de la Ley Nº 16083, de 18 de octubre de 1989. La Junta Electoral respectiva apreciará las renuncias presentadas y su resolución será irrevocable.

Artículo 36.- Veinte días antes de la elección, por lo menos, las Juntas Electorales procederán a designar tres titulares y tres suplentes ordinales para cada Comisión Receptora de Votos.

Artículo 37.- A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes del acto comicial, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que determinará la Corte Electoral.

Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá figurar en las referidas nóminas la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su repartición correspondiendo incluir en forma preferente al personal superior, y el que forma parte de los escalafones técnico profesionales. Sólo se excluirán los funcionarios que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34º, no están en condiciones de integrar las comisiones receptoras de votos.

Artículo 38.- Los integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos, sean o no funcionarios públicos, deberán actuar con imparcialidad y tener presente que su designación se ha efectuado con total prescindencia de su filiación política. Durante el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos el contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados partidarios.

Artículo 39.- Los funcionarios públicos que sean designados para integrar comisiones receptoras de votos, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia.

En el mismo caso, los Escribanos Públicos que no tengan la calidad de funcionarios públicos, percibirán por su actuación una retribución equivalente a doce unidades reajustables.

Esta retribución se hará efectiva mediante el descuento de ese importe en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión.

Los funcionarios públicos designados como suplentes, que se presenten a la hora establecida en el artículo 55º y cumplan con la obligación prevista en el inciso 2º del artículo 58º, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares.

Los funcionarios públicos que no concurran a integrar las comisiones receptoras de votos para las que fueron designados o lo hagan pasada la hora prevista en el artículo 55º sin justificar debidamente su omisión, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo, que será retenido de sus haberes.

Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las sanciones. Los Escribanos Públicos que incurran en idéntica omisión serán sancionados con una multa equivalente a sesenta unidades reajustables. El pago de la multa se hará efectivo en la Junta Electoral del departamento que corresponda a su inscripción cívica siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º,9º,10º y 11º de la Ley Nº 16017, de 20 de enero de 1989.

Las inasistencias a los cursos de capacitación harán perder el derecho al uso de la licencia o a la retribución previstos en los incisos primero y segundo de este artículo.

Artículo 40.- La Junta Electoral publicará las designaciones, comunicará a cada uno de los designados su nombramiento y los convocará para constituirse el día de la elección y a la hora fijada en el artículo 53, en el local en que ha de funcionar la Comisión Receptora.

Artículo 41.- En la comunicación a que se refiere el artículo anterior se hará constar el orden en que fueron designados por la Junta Electoral los miembros de la Comisión Receptora, titulares y suplentes.

Artículo 42.- Son atribuciones de las Comisiones Receptoras:

    A) Recibir los sufragios de los inscriptos con arreglo a lo establecido en el Capítulo VIII.

    B) Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión.

    C) Efectuar los escrutinios primarios a que se refiere el Capítulo XI.

    D) Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública necesaria.

Artículo 43.- Las Comisiones Receptoras deberán actuar con la totalidad de sus miembros, pero podrán adoptar resolución por mayoría de votos. Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá fundarlas en el acta de clausura.

Artículo 44.- La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:

    1. La nómina de los electores del circuito que corresponde a la Comisión Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta nómina figurarán, al lado de cada nombre, el número y la serie de la inscripción.

    2. Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los electores del circuito en que funcione la Comisión Receptora, preparados por la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que establece el artículo 31.

    3. Cuaderneta que contenga los formularios impresos para la lista ordinal de votantes y las actas que debe levantar la Comisión.

    4. Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una dos cerraduras diferentes.

    5. Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada circuito urbano y suburbano, y de trescientos cincuenta para los circuitos rurales. Estos sobres serán de papel no transparente y llevarán una tirilla perforada en su unión con el sobre. En éste, que ostendrá el escudo nacional, se hallarán impresas las palabras: "Firma del Presidente..", "Firma del Secretario.." y en la tirilla las que siguen: "Serie... Circuito Nº... Sobre Nº.. (aquí el número correlativo de 1 a ...) Votante Nº..."

    6. Los sellos que sean necesarios.

    7. Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.

    8. Utiles de escritorio necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión.

    9. Hojas para identificación u observación.

    10. Folleto conteniendo las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes al funcionamiento de la Comisión.

    11. Formularios para extender constancia de votos

Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de dichas Comisiones.

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SECCIÓN III
DE LAS VOTACIONES

CAPÍTULO V
DEL LUGAR DE LAS VOTACIONES

Artículo 45.- Las comisiones receptoras de votos deberán funcionar en los locales designados previamente por la Junta Electoral.

Las Juntas Electorales procurarán seleccionar locales que por su emplazamiento permitan el fácil acceso de los electores eligiendo con preferencia los locales públicos, salvo los destinados a las Fuerzas Armadas o la Policía.- Cuando no se dispusiera de locales públicos suficientes para la instalación de las comisiones receptoras o los disponibles no reuniesen las condiciones adecuadas, las Juntas Electorales podrán utilizar sin compensación locativa las propiedades privadas que consideren necesarias.

Artículo 46.- Tres días, por lo menos, antes del fijado para el sufragio, las Juntas Electorales comunicarán a los jefes de las oficinas públicas o a los propietarios, arrendatarios o administradores de las propiedades privadas, en su caso, la resolución de utilizar sus respectivos locales para el funcionamiento de las Comisiones Receptoras.

Artículo 47.- Los locales de votación deberán estar en comunicación inmediata con otro local o compartimiento cerrado -el cuarto secreto- dentro del cual puedan los electores, sin ser vistos, colocar la hoja de votación en el sobre correspondiente.

Este último local o compartimiento no podrá tener más que una puerta utilizable para comunicarse con el local de votación. Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y sellándose por el Presidente y Secretario. No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto eleccionario. La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este local tenga la iluminación suficiente.

Artículo 48.- En el referido local o compartimiento deberá haber una mesa u otro mueble apropiado sobre el cual se colocarán ejemplares, en número suficiente, de todas las hojas de votación que hubiesen sido registradas.

Artículo 49.- En el frente del local en que funcione cada Comisión Receptora se fijará un cartel en que estarán transcriptos los artículos 191 y 192 de esta ley.

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CAPÍTULO VI
DE LA POLICÍA DE LAS VOTACIONES

Artículo 50.- Exceptuados los miembros de las Comisiones Receptoras de Votos y los delegados partidarios, no podrán permanecer más personas en el local que los electores, durante el tiempo indispensable para el ejercicio personal del sufragio. A requerimiento de la Comisión podrá penetrar en el local la autoridad que sea menester para el mantenimiento del orden, debiendo retirarse en cuanto haya cumplido con lo ordenado por la Comisión.

Artículo 51.- El Presidente de la Comisión Receptora es el encargado de la policía del acto eleccionario.

Las autoridades deberán estar a sus órdenes para todo lo que se refiera al mantenimiento del orden de la votación y a la seguridad de la libertad del sufragio. Ninguna fuerza armada podrá sin mandato de la Comisión Receptora, penetrar en el lugar de la votación, ni colocarse en sus alrededores a una distancia menor de cien metros.

Artículo 52.- La Comisión Receptora hará retirar del local a toda persona que no guarde el orden y compostura debidos.

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CAPÍTULO VII
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS

Artículo 53.- Las Comisiones receptoras de Votos comenzarán a funcionar a la hora siete. La recepción de votos comenzará a la hora ocho y durará hasta la hora diecinueve y treinta.

Artículo 54.- En ningún caso deberá interrumpirse el acto eleccionario. Si lo fuera por accidente inevitable o imprevisto, se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y las causas que lo motivaron.-

Artículo 55.- El día de la elección, a la hora siete, deberán concurrir al local correspondiente todos los miembros designados, titulares y suplentes, a fin de proceder a la instalación de la Comisión Receptora de Votos y dar cumplimiento a las tareas previas a la recepción del sufragio.

Artículo 56.- Los miembros titulares que al llegar la hora siete no se hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente por los suplentes ordinales, en el orden que corresponda.- De todo ello, así como del nombre y apellido y serie y número de la credencial cívica del custodia se dejará constancia en el acta de instalación.

Artículo 57.- Llegada la hora establecida en el artículo anterior se procederá en la forma siguiente:

    A) Si estuvieran presentes los tres miembros designados como titulares, deberán constituirse sin demora.

    B) Si faltare alguno de los tres miembros titulares, la Comisión se integrará con los suplentes que hubieren concurrido, respetando el orden en que fueron designados.

    C) Si no estuviera presente ninguno de los miembros titulares, la Comisión se integrará con los suplentes.

Artículo 58.- Si los titulares y suplentes de una comisión receptora de votos no llegaran a tres, recurrirán para integrarla a los suplentes -en el orden en que fueron designados- de las demás comisiones receptoras de votos que funcionen en el mismo local, que no se hayan constituido como titulares en dichas comisiones y lo comunicarán a la Junta Electoral.

A estos efectos los suplentes deberán permanecer en el local de votación hasta que queden integradas la totalidad de las comisiones receptoras de votos que han de funcionar en él.

Si la comisión receptora no pudiera integrarse en la forma prevista, los titulares y suplentes presentes que no lleguen a tres, invitarán a cualquier ciudadano o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán lo ocurrido a la Junta Electoral.

Artículo 59.- Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o los miembros que sean necesarios para integrar la comisión.

Esta designación o ratificación será comunicada de inmediato al Presidente de la comisión que corresponda.

En las zonas rurales las comunicaciones se harán en la forma más rápida posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al lugar en que funcione la comisión.

En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la comunicación en los libros de la oficina y la trasmitirá por escrito al Presidente de la comisión.

Artículo 60.- Cada miembro de la comisión receptora y el custodia si su inscripción no correspondiese al circuito electoral en que actúe la comisión, deberán exhibir su credencial cívica a fin de justificar su identidad.

Artículo 61.- La Presidencia de la Comisión Receptora de Votos será ejercida por el primer titular designado por la Junta Electoral. En caso de ausencia de éste, por el segundo titular y, en caso de insistencia de ambos, por el tercer titular.

Si ninguno de los titulares se hiciera presente, ejercerá la Presidencia uno de los suplentes ordinales, de acuerdo con el orden en que fueron designados.

Artículo 62.- La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será desempeñada por el segundo titular designado por la Junta Electoral. A falta de éste, por el tercer titular y, en ausencia de ambos, ocupará el cargo uno de los suplentes ordinales, conforme al orden de su designación.

Artículo 63. Antes de iniciar sus funciones la comisión receptora de votos deberá necesariamente extender un acta de su instalación, en la que hará constar lo siguiente:

    1.- La hora precisa de la instalación.

    2.- Los nombres de los miembros presentes especificándose en qué repartición pública desempeñan sus funciones o su calidad de Escribano Público y la serie y número de sus credenciales cívicas.

    3.- El nombre del custodia con indicación precisa de la serie y número de su credencial cívica y la repartición a que pertenece.

    4.- Los nombres de los delegados partidarios presentes con expresión de la agrupación política que representan.

    5.- Los nombres del Presidente y Secretario.

    6.- Las observaciones que el acto de la instalación merezca por parte de los miembros o de los delegados que quieran hacerlas.

    7.- Todas las demás circunstancias que se refieran a la instalación.

El acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes pudiendo hacerlo también los delegados que hubiesen concurrido al acto.

Artículo 64.- (Derogado por el artículo 2º de la 7, de 20 de enero de 1989).

Artículo 65.- Si en el transcurso de la votación un integrante de la Comisión se viera imposibilitado de continuar actuando por razones de fuerza mayor, se invitará a un ciudadano para que lo sustituya provisoriamente y se dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral para la designación definitiva.

De esta sustitución se dejará constancia en el acta de clausura.

Artículo 66.- Constituída la Comisión Receptora de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, precedentes, procederá a hacerse cargo de todos los elementos que para el desempeño de su cometido le hubiere remitido la Junta Electoral.

Artículo 67.- La Comisión Receptora verificará el estado de todos los útiles y documentos que se sean entregados, el número de hojas electorales que contenga el registro remitido por la Junta Electoral y el número de sobres de votación recibidos; comprobará si la urna está vacía, si el cierre es completo y si las llaves son diferentes.

De las verificaciones y comprobaciones realizadas dejará constancia en acta que firmarán los miembros de la Comisión y los delegados partidarios que lo desearan. De dicha acta se entregará copia firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión al funcionario que hubiera entregado los útiles y documentos.

Artículo 68.- Inmediatamente de revisada la urna de votación se cerrará, entregando el Presidente una de las llaves al Secretario y quedándose él con otra.

Artículo 69.- Cumplido lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión procederá a revisar el local de votación, a fin de comprobar si reúne las condiciones exigidas por el artículo 47 y dará cumplimiento a lo que éste dispone.

Artículo 70.- Los delegados partidarios entregarán al Presidente de la comisión las hojas de votación de los partidos que representen, en número suficiente, a juicio de los mismos delegados.

Artículo 71.- Se labrará un acta en que se hará constar la entrega de las hojas de votación con especificación de los lemas, sublemas, distintivos de cada una y el nombre, número y serie de la inscripción del delegado que la presente. Dicha acta será firmada por los miembros de la Comisión y el delegado.

Acompañará el acta un ejemplar de cada hoja de votación firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión y el delegado que la presente.

Artículo 72.- Las hojas de votación serán depositadas por los delegados, en presencia del Presidente de la comisión, en el cuarto secreto, en un mueble apropiado, de modo que puedan ser fácilmente distinguidas por los electores.

Artículo 73.- Acto continuo, los sobres de votación serán firmados por el Presidente y por el Secretario y se llenarán los claros correspondientes a la serie y al circuito. Cumplidos estos requisitos, se colocarán los sobres recibidos en la caja correspondiente, con la tirilla hacia abajo.

Artículo 74.- En cualquier momento, en el transcurso de la votación, los delegados de los partidos podrán entregar a la comisión receptora de votos hojas de votación que hayan sido registradas ante las autoridades electorales respectivas. Los delegados colocarán colocará de inmediato estas hojas en el cuarto secreto, en presencia del Presidente de la comisión receptora de votos.

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CAPÍTULO VIII
DEL ACTO DEL SUFRAGIO

Artículo 75.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores se dará comienzo a la votación.

Artículo 76.- Los electores entrarán, uno por uno, en el local de votación, de acuerdo con el orden que determine la Corte Electoral y a medida que lo ordene el Presidente de la Comisión Receptora.

Artículo 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica. Ante las Comisiones que actúen en los circuitos urbanos y suburbanos sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de Votos, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia, quienes podrán sufragar ante la Comisión en que actúen -exhibiendo su credencial cívica- debiendo, en tal caso, admitirse sus votos con observación por no pertenecer al circuito.

Artículo 78.- Ante las Comisiones Receptoras de Votos que actúen en los circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia, aunque no pertenezcan al circuito, siempre que tengan vigente su inscripción en el departamento.

En tales casos, sus sufragios serán admitidos con observación por no pertenecer al circuito. Podrán sufragar asimismo, los electores del departamento no comprendidos en el circuito en que éstas funcionen, siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural y se cumplan además, las condiciones siguientes:

    1) Los electores deberán presentar necesariamente su credencial cívica.

    2) Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los electores que no pertenezcan al circuito.

    3) Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito deberán ser admitidos por observación por esta circunstancia.

Artículo 79.- Todo elector puede ser observado por las causales siguientes:

    1.- Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la comisión receptora de votos o de los delegados partidarios no correspondieran a la persona que se presenta a votar los datos que ella se atribuye o los que resultaren de la credencial que exhiba.

    2.- Por suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los derechos políticos.

    3.- Por inscripción múltiple.

Bastará con que un miembro de la comisión receptora de votos apoye o mantenga la observación formulada para que la misma quede obligada a admitir el voto como observado.

Artículo 80.- (Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989).

Artículo 81.- Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito en que actúe la comisión, aunque su nombre no figure en la nómina de electores, siempre que en el registro electoral del circuito figure su hoja electoral. Se admitirá, asimismo, el voto, de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, aunque su hoja electoral no figure en el registro electoral del circuito, siempre que su nombre figure en la nómina de electores.

En ambos casos el votante será observado. En el segundo si el votante no exhibe su credencial cívica será observado por identidad.

En las elecciones a que refiere el inciso primero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República no se admitirá el voto cuando la persona exhiba la credencial cívica pero no figure su nombre en el padrón, ni su hoja electoral en el registro electoral del circuito.

La Corte Electoral publicará el padrón electoral a más tardar, cuarenta y cinco días antes de la elección referida en el inciso anterior.

Artículo 82.- Cada elector declarará ante la Comisión Receptora su nombre y si lo recuerda, la serie y número de su inscripción. Si tuviera consigo la credencial, le bastará con exhibirla. La Comisión comprobará, por medio de la nómina a que se refiere el artículo 23, si el elector corresponde al circuito, y, por medio de la lista ordinal, si ya ha sufragado ante la Comisión. Si el elector correspondiera al circuito o, no correspondiendo a él, se hubieran cumplido las condiciones impuestas por el artículo 78, se admitirá su voto, sin perjuicio de las observaciones que pudieran hacerse. Si se comprobara que el elector ya había votado ante la Comisión se rechazará su voto y se ordenará su arresto preventivo.

Artículo 83.- Inmediatamente el votante tomará un sobre de votación abierto de la caja que los contenga y mostrará a los miembros de la Comisión el número que lleve impreso.

Se anotará entonces en la lista ordinal el número de orden del votante, el número de la tirilla, la serie y número de la inscripción del votante, así como su nombre y apellido. Luego se invitará al votante a pasar al cuarto secreto para encerrar en el sobre la hoja de votación.

Artículo 84.- El elector, al entrar en el cuarto secreto, cerrará tras sí la puerta y procederá de inmediato a colocar en el sobre la hoja de votación y a cerrarlo.

Artículo 85.- El elector no podrá permanecer más de dos minutos en el cuarto secreto.

Transcurrido ese tiempo, el Presidente de la Comisión abrirá la puerta del cuarto secreto y, sin entrar en él, ordenará salir al votante.

Artículo 86.- Al salir del cuarto secreto el elector pasará al local de votación, desprenderá la tirilla del sobre y la entregará al Presidente de la Comisión.

Artículo 87.- Serán anulados todos los actos realizados por un votante si desprendiera la tirilla en el cuarto secreto o antes de entra a él, debiendo recomenzarse en tal caso todo el procedimiento.

Artículo 88.- Recibida que sea la tirilla por la Comisión, se archivará después de anotar en ella el número de la lista ordinal que corresponda al del votante.

Artículo 89.- Si el voto no hubiera sido observado el votante sin más trámite colocará dentro de la urna el sobre de votación.

Artículo 90.- Si el voto hubiera sido observado se indicará la causal en la hoja de observaciones.

Si la observación fuera por identidad el votante deberá fijar su impresión digito-pulgar derecha en una hoja de identificación.

Artículo 91.- El Presidente de la Comisión entregará al votante observado un sobre de observación. El votante encerrará dentro de este sobre el de votación. Si hubiere sido observado por identidad encerrará, también, la hoja de identificación. Cerrado el sobre de observación, el votante lo colocará dentro de la urna.

Artículo 92.- La hoja de identificación a que se refieren los artículos anteriores, además de la impresión digital tendrá el nombre del elector, la serie y el número de su inscripción y las firmas del Presidente y del Secretario de la Comisión Receptora.

Artículo 93.- Antes de emitirse el voto se inscribirán en la lista ordinal de votación el nombre del votante, la serie y el número de su inscripción y la causal de observación si ésta se hubiere formulado.

Estos datos, el número del circuito y el número que correspondió al votante en la lista ordinal serán anotados, también, en una planilla especial destinada a registrar los votos observados emitidos en el circuito que se llevará en dos ejemplares y que deberá ser firmada por todos los integrantes de la comisión receptora y por los delegados que lo deseen.

Uno de los ejemplares de esa planilla será entregado conjuntamente con la urna y fuera de ésta, al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o miembros que los reemplacen.

Artículo 94.- El Presidente de la Comisión Receptora podrá inspeccionar el cuarto secreto cada media hora o en todo momento a solicitud de cualquier delegado partidario, para comprobar si las hojas de votación están en buen estado y para reemplazarlas si hubieren destruidas, sustraídas o adulteradas. Los delegados partidarios podrán acompañarlos en esa inspección.

Artículo 95.- Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para caminar sin ayuda podrán hacerse acompañar al cuarto secreto por personas de su confianza.

Artículo 96.- A las 19.30 horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar a esa hora se comprobara por la Comisión que aún hay electores, siempre que pertenezcan al circuito, que no podrían sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el termino de al solo efecto de que voten dichos electores sin que la prórroga pueda exceder de una hora.

Las Comisiones Receptoras de votos a que refiere el artículo 78 se regirán durante la hora de prórroga por lo establecido en dichas disposición.

Artículo 97.- Terminada la recepción de sufragios, todos los miembros de la Comisión y los delegados que lo desearen firmarán la lista ordinal de votantes. De inmediato se extenderá el acta de clausura de la votación, que expresará el número de electores que han sufragado, la serie y el número de sus inscripciones y, en cada caso, si han sido o no observados.

Los miembros de la Comisión y delegados partidarios pondrán al pie del acta las observaciones que les hubiera merecido el acto del sufragio hasta la clausura de la votación. El acta de clausura será firmada por todos los miembros de la Comisión y por los delegados que hubieren hecho observaciones en ella, pudiendo firmarla también los delegados que lo desearen.

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CAPÍTULO IX
DE LAS COMISIONES RECEPTORAS ESPECIALES

Artículo 98.- (Derogado por el Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978).

Artículo 99.- (Derogado por el Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978)..

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CAPÍTULO X
DEL SUFRAGIO ANTE LAS COMISIONES RECEPTORAS ESPECIALES

Artículo 100.- (Derogado por el Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978).

Artículo 101.- (Derogado por el Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978).

Artículo 102.- (Derogado por el Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978).

Artículo 103.- (Derogado por el Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978).

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SECCIÓN IV
DE LOS ESCRUTINIOS

CAPÍTULO XI
DE LOS ESCRUTINIOS PRIMARIOS

Artículo 104.- Terminada la votación y firmada el acta de clausura a que se refiere el artículo 97º, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal.

Luego se separarán los sobres conteniendo votos observados, se verificará también si su número coincide con el que indique la lista ordinal y, sin abrirlos, se harán dos paquetes; uno con los que correspondan a votos observados por no pertenecer al circuito o no figurar en el padrn; otróo con los que correspondan a votos observados por identidad.

En la envoltura de cada paquete se expresará el número de sobres que contiene. La envoltura será firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión, sellada y lacrada.

Artículo 105.- Inmediatamente el Secretario procederá a abrir uno por, los sobres restantes, extraerá las hojas de votación que contengan y leerá en alta voz el número o la letra que las distinguiere, pasando el sobre y las hojas al Presidente, quien las exhibirá a los demás miembros de la Comisión y a los delegados presentes.

Luego se hará el cómputo de esas hojas de votación, clasificándolas por los números o letras que las distinguieren y contándose las que contuviere cada clasificación. En esta operación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 106.- En caso de que dentro de un mismo sobre apareciera más de una hoja de votación, si fueran idénticas y no excedieran de dos se validará una, anulándose la otra, si excedieran de dos se anularán todas; si fueran diversas se procederá de la siguiente manera: si fueran de distinto lema, no valdrá ninguna, anulándose todas; si fueran del mismo lema se computará un voto al lema y no se tendrán en cuenta las hojas de votación para las operaciones ulteriores del escrutinio, sin perjuicio de dejarse constancia expresa en el acta del número que distingue las hojas de votación que componen el voto al lema.

En este último caso la Junta Electoral, al practicar el escrutinio departamental, determinará si por contener las hojas sublemas o listas iguales, corresponde adjudicar un voto al sublema o a la lista.

Artículo 107.- Toda hoja de votación que aparezca señalada con signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados, será nula. Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación a menos que por su magnitud demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto.

Será nula, también, toda hoja de votación que no hubiera sido registrada ante la Junta Electoral respectiva.

Artículo 108.- No podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o los nombres de los candidatos.

Tampoco serán anulables las hojas de votación cuando a juicio de la comisión receptora de votos expresen o representen lo mismo que las registradas ante la Junta Electoral, cualesquiera sean las diferencias de detalle que presenten.

Artículo 109.-El Presidente y el Secretario de la comisión receptora de votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas, las que se pondrán aparte para remitirlas a la Junta Electoral, sin tomarlas en cuenta en el cómputo a que se refiere el artículo 105º.

Artículo 110.- (Derogado por el artículo 29 de la Ley N° 8.312, de 17 de octubre de 1928).

Artículo 111.- Terminado el escrutinio, se extenderá acta en que se hará constar el número total de sobres encontrados en la urna, estableciéndose si concuerda o no con el número que arroja la lista ordinal; el número de sobres conteniendo votos observados, correspondientes a electores del circuito de la Comisión; el número de sobres observados correspondientes a electores de otros circuitos; el número de hojas de votación de cada clasificación y el número de hojas de votación anulables con arreglo a los artículos precedentes.

Esta acta será firmada por todos los miembros de la Comisión y por los delegados que lo desearen.

Artículo 113.- (Derogado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978).

Artículo 114.- La comisión receptora de votos extenderá copia del acta de escrutinio o certificación de su resultado, firmada por todos sus miembros y por los delegados que lo desearen, para su entrega fuera de la urna al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o miembros que los reemplacen. Un ejemplar de dicha copia o certificación será entregado al delegado o miembros de la comisión que lo solicitaren.

Artículo 115.- De inmediato se colocarán en la urna las hojas de votación escrutadas, los sobres que las contenían, los paquetes de votos observados, todas las actas labradas por la comisión, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados, las hojas de observaciones, los sobres de votación inutilizados, todos los sobrantes y los demás documentos recibidos por la comisión para su funcionamiento.

La urna será cerrada, lacrada y sellada.- Una de las llaves quedará en poder del Presidente y la otra en poder del Secretario de la Comisión.

Artículo 116.- Las comisiones que actúen en circuitos que no disten más de veinticinco kilómetros de la capital de los departamentos, estarán obligadas a remitir la urna a la Junta Electoral el mismo día en que se efectúe la votación. Las Comisiones que actúen en los demás circuitos las remitirán dentro de las doce horas siguientes a la clausura de la votación.

Artículo 117.- La urna será conducida por el Presidente y Secretario de la comisión receptora de votos, o, en caso de imposibilidad de éstos, por los miembros de la Comisión que ella designe.

Artículo 118.- La urna será entregada, en el local de la Oficina Electoral Departamental, al Presidente y al Secretario de la Junta Electoral o a los dos miembros en quien ésta, por tres quintos de votos, delegue esa función. De esta entrega se otorgará recibo en el que se indicará el estado de la urna, de sus lacres y sellos.

Las llaves serán entregadas una a cada uno de los miembros de la Junta Electoral que reciban la urna.

Artículo 119.- Las urnas quedarán depositadas en la Oficina Electoral Departamental, hasta que sean reclamadas por la Junta para efectuar el escrutinio.

Artículo 120.- Con las copias o los certificados a que se refiere el artículo 114 las Juntas Electorales realizarán las operaciones para la obtención del resultado de la votación en cada departamento y lo comunicarán a la Corte Electoral. Esta reglamentará los plazos y procedimientos que deberán seguirse para la remisión de estas comunicaciones.

Artículo 121.- (Derogado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978).

Artículo 122.- (Derogado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978).

Artículo 123.- (Derogado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978).

Artículo 124.- (Derogado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.802, de 27 de junio de 1978).

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CAPÍTULO XII
DEL ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL

Artículo 125.- Dentro de los tres primeros días siguientes al de la elección, se reunirá la Junta Electoral en sesión permanente en el local de sus sesiones para iniciar el escrutinio departamental, que deberá continuarse diariamente durante seis horas diarias como mínimo hasta su terminación. Los miembros inasistentes serán conducidos a la sesión por la fuerza pública, a solicitud de los asistentes. La Corte Electoral fijará dentro de ese término el día y hora en que cada Junta Electoral deberá iniciar el escrutinio.

Artículo 126.- La Corte Electoral prestará a las Juntas Electorales la asistencia que estime del caso a efectos de que éstas puedan finalizar la realización del escrutinio departamental en los plazos establecidos.

Asimismo reglamentará la intervención de los delegados partidarios en los escrutinios, para impedir obstrucciones y retardos injustificados.

Artículo 127.- Las sesiones de la Junta Electoral durante el escrutinio serán publicas, pero la mayoría de la Corporación podrá determinar que sean secretas, cuando ello sea indispensable para asegurar la realización regular de sus funciones. En ningún caso podrá impedirse la presencia de los delegados partidarios en el acto del escrutinio.

Artículo 128.- La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios revestidos de las formalidades prescritas por esta ley, ni decretar la anulación de votos que no hubiesen sido observados ante las comisiones receptoras de votos.

La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante dichas comisiones y sobre las que, respecto de los votos ya observados, se hicieran durante el escrutinio. Sólo se recurrirá al examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver dichas observaciones o las reclamaciones que se formulen al amparo del artículo 159º o cuando los datos contradictorios consignados en las actas así lo requieran.

En caso de que faltare alguna de las actas de escrutinio primario serán válidas las copias o certificados otorgados de acuerdo con el artículo 114º.

Artículo 129.- Una vez reunida la Junta Electoral verificará previamente el estado en que se encontraren las urnas recibidas, lo que se hará constar en actas firmada por todos los presentes.

Artículo 130.- Inmediatamente el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral, irán abriendo una por una, de acuerdo con su orden numeral, las urnas recibidas y, dejando dentro de ellas las hojas de votación, extraerán los paquetes que contengan los votos observados, la planilla que los registra, la lista ordinal de votación, el cuaderno de hojas electorales del circuito, la nómina de electores y las hojas de votación que hubieran sido anuladas por la comisión receptora de votos. Luego se volverá a cerrar la urna.

Artículo 131.- Sin perjuicio de pronunciarse sobre la validez de lo actuado por las comisiones receptoras, la Junta Electoral dará prioridad al estudio y escrutinio de los votos observados. A tal efecto el Presidente irá abriendo uno por uno los sobres exteriores de los votos observados por identidad, extraerá la hoja de identificación correspondiente y la remitirá a la Oficina Nacional Electoral para que efectúe las comprobaciones necesarias a fin de establecer la vigencia y la habilitación de la inscripción cívica y la identidad del votante.

Artículo 132.- Respecto a cada uno de los votos del circuito, observados por no figurar el votante en la nómina de electores, sólo se comprobar si su ináscripción se encuentra vigente y hábil. En tal caso, su voto será validado.

Artículo 133.- Respecto a cada uno de los votos emitidos fuera del circuito a que correspondiera la inscripción, se comprobará si la misma se encuentra vigente y hábil y mediante la lista ordinal de votantes de dicho circuito si el votante ha sufragado también en él. Si no lo hubiera hecho, se validará su voto agregando su nombre a la lista ordinal respectiva. Si de la comprobación resultara que el votante había sufragado también en su circuito, el sobre de votación se destruirá sin abrir, reservándose la hoja de observación a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

A efectos de realizar las comprobaciones previstas en este artículo se tendrán en cuenta las planillas a que se refiere el artículo 93º.

Artículo 134.- Conjuntamente con las demás observaciones se procederá a resolver aquellas a que se refieren los numerales 2º y 3º del artículo 79º. En todos los casos el sobre con el voto observado se mantendrá aparte resguardándolo bajo lacre,sello y firmas del Presidente y Secretario de la Junta Electoral.

Artículo 135.- Si resultara comprobado que la identidad del votante no corresponde a la del inscripto cuya credencial o datos se han utilizado para votar, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta Electoral, se rechazará el voto y se destruirá, sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

Artículo 136.- Si resultara justificada cualquier otra de las observaciones formuladas y no se apelara, en el acto, de la resolución de la Junta Electoral, se rechazará el voto y se destruirá, sin abrirlo, el sobre de votación.

Artículo 137.- Si resultara comprobada la identidad del votante con la del inscripto cuya credencial o datos se hubieran utilizado para votar, o si, en su caso, no resultaran justificadas las demás observaciones formuladas, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta Electoral, se admitirá el voto volviéndose a encerrar el sobre de votación en la urna correspondiente para su posterior escrutinio.

Artículo 138.- Hecha esta comprobación, se mezclarán todos los sobres de votación admitidos, procediéndose a su apertura y la extracción de sus contenidos.

Artículo 139.- Al escrutar los votos observados la Junta Electoral se ajustará a lo establecido en los artículos 106º, 107º y 109º.

Artículo 140.- Simultáneamente con la operación sobre los votos observados la Junta Electoral, verificará la correspondencia de los datos consignados en las actas entre sí y con los demás documentos elaborados por las comisiones receptoras de votos y procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 128.

Artículo 141.- Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las cuestiones a que se refiere este capítulo, la Junta Electoral hará el cómputo final de los votos emitidos en el departamento clasificándolos por lemas, sublemas y distintivos para cada uno de los cuerpos que corresponde proveer por medio de la elección y sumando los que contenga cada clasificación.

Cuando se trate de hojas de votación que tengan lema, sublema y distintivo generales para todas las listas de candidatos se entenderá que dichos lema, sublema y distintivo señalan a todas y cada una de las listas de candidatos insertadas en la hoja de votación.

Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del octavo día siguiente al de su iniciación.

En caso de no estar terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera, se remitirán inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte Electoral.

La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del quinto día siguiente a la recepción de los antecedentes debiendo extremar para ese fin todos los medios legales a su alcance.

Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se constituirá en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin.

Artículo 142.- En las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, las Juntas Electorales, cumpliendo lo dispuesto en este capítulo, se limitarán a computar los votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos, agrupándolos y contándolos por lemas, sublemas y listas de candidatos.

Del cómputo realizado dejarán constancia en acta, que, firmada por los miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se enviará a la Corte Electoral.

Artículo 143.- Todos los documentos que tengan relación con la elección, así como las actas, registros, hojas de votación y sobres correspondientes, quedarán en poder y bajo la responsabilidad de la Junta Electoral, hasta tanto se haya resuelto de la validez de la elección o sean reclamados por la Corte Electoral.

Artículo 144.- El cómputo de las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, será realizado por la Corte Electoral.

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CAPÍTULO XIII
DE LA ELECCIÓN DE MIEBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 145.- (Abrogado por la Constitución de la República de 18 de mayo de 1934).

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CAPÍTULO XIV
DE LA ELECCIÓN DE SENADORES

Artículo 146.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

Artículo 147.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

Artículo 148.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

Artículo 149.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

Artículo 150.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

Artículo 151.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

Artículo 152.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

Artículo 153.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

Artículo 154.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

Artículo 155.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

Artículo 156.- (Abrogado por la Ley de Reforma Constitucional de 27 de octubre de 1932.)

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CAPÍTULO XV
DE LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Y LOCALES

Artículo 157.- Derogado por la Constitución de la República de 18 de mayo de 1934

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SECCIÓN V
DE LOS RECURSOS Y NULIDADES ELECTORALES

CAPÍTULO XVI
DE LOS RECURSOS ELECTORALES

Artículo 158.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales, en los actos precios a la elección, a que se refiere la Sección II se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días de su publicación. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral.

El plazo para recurrir será de dos días si la resolución se refiere al registro de hojas de votación. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si mantuvieran su resolución se franqueará la apelación elevándose de inmediato los autos a la Corte Electoral que los fallará sumariamente y sin ulterior recurso.

Artículo 159.- Las resoluciones y procedimientos de las comisiones receptoras de votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo, ser reclamados hasta el día siguiente a la elección, ante la Junta Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio. La resolución de la Junta será recurrible en la forma prevista en el artículo 160º.

Artículo 160.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales durante los escrutinios, se podrá solicitar reposición al día siguiente de producirse. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los dos días siguientes a su interposición. Si la Junta mantuviera su decisin, sinó perjuicio de continuar el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso hasta la resolución del recurso, se franqueará la apelación, elevándose los autos a la Corte Electoral, que los fallará sin ulterior recurso antes de los dos días siguientes, comunicando de inmediato la parte dispositiva de su resolución.

Artículo 161.- De los procedimientos y actos de competencia originaria de la Corte Electoral en materia eleccionaria, se podrá pedir reposición dentro de los tres días perentorios de su publicación.

La resolución que recaiga no admitirá ulterior recurso.

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CAPÍTULO XVII
DE LAS NULIDADES ELECTORALES

Artículo 162.-Las autoridades nacionales de los partidos políticos registradas ante la Corte Electoral podrán protestar una elección y solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado. Las protestas podrán presentarse durante los escrutinios y hasta los tres días siguientes al de su terminación ante la Corte Electoral. La presentación de una protesta no obstará a la proclamación de los candidatos electos, quedando supeditada su validez o eficacia a la decisión que recaiga en el pedido de anulación.

Artículo 163.- Los hechos, defectos e irregularidades que no influyan en los resultados generales de la elección no dan mérito para declarar la nulidad solicitada.

Artículo 164.- (Derogado por el artículo 79 de la , de 9 de junio de 1999).

Artículo 165.- La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.

En tal caso deberá convocar a una nueva elección total o parcialmente la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad. En la nueva elección no podrán concurrir otras hojas de votación que las registradas para la elección anulada.

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SECCIÓN VI

CAPÍTULO XVIII
DEL CONTRALOR POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 166.- Las agrupaciones que hayan registrado hoja de votación en el departamento podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de los organismos electorales, para presenciar y fiscalizar todos los actos referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras custodien en ellos las urnas de votación.

Artículo 167.- Para ser delegado se requiere estar inscripto en el Registro Cívico Nacional y no haber sido condenado por delitos electorales.

Esta última condición se presumirá existente mientras no se pruebe lo contrario ante la Junta Electoral respectiva o ante la Corte Electoral, en su caso, por medio de documento auténtico expedido por autoridad competente.

Artículo 168.- La designación de estos delegados se hará conocer por escrito, firmado y sellado por la autoridad partidaria que los designe, a la Corporación ante la cual deban ejercer su cometido.

Artículo 169.- Además de los delegados a que se refiere el artículo anterior, las agrupaciones que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar uno o más delegados generales con facultades de representación en todas las comisiones receptoras de votos que funcionen en el departamento.

Artículo 170.- En el momento de la votación queda prohibida toda discusión entre los delegados de los partidos, así como entre éstos y las comisiones receptoras de votos. Quédales igualmente prohibido a los delegados interrogar a los votantes o mantener conversaciones con ellos dentro del local de votación.

Artículo 171.- La Comisión, por unanimidad, hará retirar al delegado que no cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 172.- La Comisión Receptora consignará, en los formularios para observaciones, las que presenten los delegados políticos, quienes firmarán al pie conjuntamente con el Presidente y el Secretario de la Comisión.

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SECCIÓN VII

CAPÍTULO XIX
DE LAS GARANTÍAS ELECTORALES

Artículo 173.- Nadie podrá impedir, coartar o molestar el ejercicio personal del sufragio. Toda persona capacitada para ejercer el sufragio que se encontrare bajo la dependencia de otra, deberá ser amparada en su derecho de votar. Las autoridades y los particulares que tuvieran bajo su dependencia personas capacitadas para votar, deberán permitirles libremente el ejercicio personal del sufragio.

Artículo 174.- Ninguna autoridad podrá detener o reducir a prisión a los ciudadanos capacitados para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, salvo el caso de flagrante delito o cuando mediara mandato escrito del juez competente.

Artículo 175.- En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores desde su domicilio hasta los lugares de votación ni molestárseles en el ejercicio de sus funciones. Las autoridades electorales podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarlo de inmediato, en caso de comprobar la violación de este precepto.

Artículo 176.- Durante las horas en que se realicen elecciones no podrán efectuarse espectáculos públicos en local abierto o cerrado, ni manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

Tampoco podrán realizarse en la vía pública actos que procuren obtener adhesiones con cualquier finalidad o actos de propaganda proselitista.

Esta prohibición no impide la entrega a los votantes de las hojas de votación, siempre que se efectúe a una distancia superior a los cien metros del local donde funcionen Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 177.- Desde las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, hasta que termine ésta, no podrán expenderse bebidas alcohólicas.

Artículo 178.- Queda prohibida la citación de milicias desde el día de la convocatoria a elecciones hasta que éstas hayan tenido lugar.

Artículo 179.- Queda igualmente prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de fuerza pública armada durante el día de la recepción del sufragio. Dichas fuerzas, con excepción de las de policía indispensables para mantener el orden, deberán permanecer acuarteladas durante el acto eleccionario, sin perjuicio de concederse a sus integrantes el tiempo necesario para que concurran a sufragar.

Artículo 180.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir, bajo pretexto alguno, en el funcionamiento de las comisiones receptoras de votos.- Esta prohibición no excluye el asesoramiento y asistencia que puedan proporcionar los funcionarios electorales.

Artículo 181.- Queda prohibido a los jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía permanecer en el local de las comisiones receptoras de votos más tiempo del necesario para sufragar, encabezar grupos de electores, emplear los locales, útiles y elementos de sus reparticiones en actos electorales de cualquier especie y hacer valer, en forma alguna, la influencia de sus cargos para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio.

Artículo 182.- Queda igualmente prohibido a toda autoridad pública intervenir en el acto eleccionario para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio, mediante la influencia de sus cargos o la utilización de los medios de que estuvieran provistas sus reparticiones.

Artículo 183.- Los miembros de las autoridades de oficinas electorales, los componentes de las Mesas Receptoras y los delegados partidarios constituidos ante las Comisiones y Juntas Electorales, obrarán con entera independencia de toda autoridad y no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.

Estos ciudadanos son inviolables durante el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser citados, detenidos o presos, salvo el caso de flagrante delito o en virtud de mandato judicial escrito, expedido por el juez competente. Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, por delito que admita la libertad provisional, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.

Artículo 184.- (Derogado por el artículo 89 de la , de 9 de junio de 1999).

Artículo 185.- La organización de los servicios policiales durante el día de la elección será determinada por el comisario de policía con cuarenta y ocho horas de anterioridad, debiéndose anotar en el libro correspondiente, que estará a disposición de los delegados partidarios. Los delegados podrán verificar personalmente en las comisarías el cumplimiento de dicha organización que deberá responder a la exigencia de que, dentro de las horas de votación, todo el personal policial disponga del tiempo necesario para sufragar.

Artículo 186.-El personal militar o policial podrá votar uniformado, pero sin armas.

Artículo 187.- Queda absolutamente prohibido distribuir hojas de votación en dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía, así como todo acto de propaganda dentro de las mismas, sin perjuicio de la correspondencia privada.

La misma prohibición alcanza a las demás dependencias del Estado.

Artículo 188.- Queda, también, absolutamente prohibido bajo pena de destitución inmediata, toda intervención de los jerarcas de la Administración Pública que coarte el derecho del personal bajo su dependencia a la libre emisión del voto.

Artículo 189.- En las dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía será permitida la intervención de los delegados partidarios para comprobar si se ha dado absoluta libertad de acción a los inscriptos para el acto del voto, libertad que no podrá ser coartada ni aún para el cumplimiento de penas disciplinarias.

Queda absolutamente prohibido a los jerarcas policiales bajo pena inmediata de destitución, todo acto que impida la propaganda directa de los partidos políticos fuera de los locales que ocupan los locales policiales.

Artículo 190.- Los funcionarios públicos, propietarios, directores y administradores de establecimientos comerciales o industriales y todo patrono, deberán conceder a los inscriptos habilitados para votar, que estén bajo su dependencia, un término no menor de dos horas para que concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin perjuicio de los haberes o jornales que les correspondan.

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CAPÍTULO XX
DE LOS DELITOS ELECTORALES Y DE SUS PENAS

Artículo 191.- Son delitos electorales:

    1.- La falta de cumplimiento por parte de los miembros de las autoridades públicas y de las autoridades, oficinas y corporaciones electorales, de cualquiera de las obligaciones o formalidades que expresamente impone esta ley.

    2.- El sufragio o tentativa de sufragio realizado por persona a quien no corresponda la inscripción utilizada para ello, o por persona que ya hubiera votado en la misma elección.

    3.- La violación o tentativa de violación del secreto del voto.

    4.- El suministro de los medios para la violación del secreto del voto.

    5.- La violencia física o moral ejercida en el sentido de impedir, coartar o estorbar en cualquier forma el ejercicio libre y personal del sufragio.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 190 por quienes tengan personas bajo su dependencia.

    6.- La obstrucción deliberada opuesta al desarrollo regular de los actos electorales.

    7.- El ofrecimiento, promesa de un lucro personal o la dádiva de idéntica especie, destinados a conseguir el voto o la abstención del elector.

    8.- El abuso de autoridad ejercido por los funcionarios públicos que fueren contra las prescripciones del Capítulo XIX de esta ley.

    9.- La adulteración, modificación o sustracción, falsificación de las actas y documentos electorales, así como la violación de los instrumentos destinados a cerrar la urna o paquetes que contengan dichas actas y documentos.

    10.- La organización, realización o instigación de desórdenes, tumultos o agresiones que perjudiquen el desarrollo regular de los actos electorales.

    11.- El arrebato, destrucción, estrago u ocultación de las urnas, actas, registros o documentos electorales.

    12.- El uso indebido del lema perteneciente a cualquier partido que lo posea legalmente, en la propaganda verbal, escrita o televisiva, escudos, carteles, sellos, membretes y toda otra forma de publicidad. Esta disposición alcanza a toda expresión o palabra impresa que evidentemente induzca a confusión de los electores.

Artículo 192.- Los delitos a que se refiere el artículo anterior serán castigados:

    El del numeral 1º con la pena de tres días de privación de libertad, que se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido por funcionarios públicos con infracción de los deberes de su cargo.

    Los numerales 2º,3º,4º,5ºº,6º y 7º con la pena de tres a seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año de prisión con privación de su empleo cuando fuere cometido por funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su cargo.

    El del numeral 8º con la pena de seis meses a un año de prisión con privación de empleo.

    Los de los numerales 9º y 10º con la pena de seis meses a un año de prisión, que se elevará a la de uno año a dos años, con privación de empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes a su cargo.

    El del numeral 11º con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.

    El del numeral 12º con la pena de tres días de privación de libertad a tres meses de prisión.

Si en los casos previstos por los numerales 9º,10º y 11º al cometer el delito se hubiese incurrido además, en algún otro de los que castiga el Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente agravada en dos grados.

Artículo 193.- Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 191 regirán en lo pertinente las disposiciones contenidas en los artículos 196 a 203, inclusive, de la Ley de Registro Cívico Nacional.

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SECCIÓN VIII

CAPÍTULO XXI
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 194.- Las corporaciones electorales y los funcionarios que intervengan en los actos del sufragio no podrán dejar de realizar las operaciones o de fallar en las cuestiones de su exclusiva competencia so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni suspender sus fallos o resoluciones a la espera de una interpretación auténtica del legislador.

Artículo 195.- Están exentos de tributos todas las solicitudes, reclamos y protestas que se hagan con relación al funcionamiento de esta ley.

Artículo 196.- Facúltase a la Corte Electoral para adoptar las disposiciones necesarias al cumplimiento eficaz de esta ley.

Artículo 197.- Facúltase a la Corte Electoral para realizar todos los gastos que demande la realización de los actos electorales y plebiscitarios.

Artículo 198.- Siempre que las Juntas Electorales dejaran de realizar, dentro de los términos fijados para ello, algunos de los actos ordenados expresamente por la presente ley, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, podrá realizarlo por sí, comunicando su resolucin a las Jóuntas Electorales y ordenándoles la remisión de los elementos que le fueran menester.

Artículo 199.- Derógase todas las disposiciones dictadas con anterioridad a la presente ley que se refieran a las elecciones, con excepción de las relativas al número de diputados por Departamento, escrutinio, adjudicación de puestos y proclamaciones de candidatos.

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Ley Nº 8.070 de 23 de febrero de 1927
Modificaciones a la Ley Nº 7.812 y normas complementarias.


Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 162 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 3.-

Artículo 4.-

Artículo 5.-

Artículo 6.-

Artículo 7.-

Artículo 8.-

Artículo 9.-

Artículo 10.-

Artículo 11.-

Artículo 12.-

Artículo 13.-

Artículo 14.-

Artículo 15.-

Artículo 16.-

Artículo 17.-

Artículo 18.-

Artículo 19.-

Artículo 20.-

Artículo 21.-

Artículo 22.-

Artículo 23.-

Artículo 24.-

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Ley Nº 9.645, de 15 de enero de 1937
Corte Electoral
Lemas permanentes


Artículo 1.- La Corte Electoral estará compuesta por tres miembros neutrales y cuatro partidarios, correspondiendo, respectivamente, tres suplentes a cada titular.

Todos serán elegidos por la Asamblea General, especialmente convocada al efecto, en la segunda quincena del mes de Junio del 1er. Período de cada legislatura y en la siguiente forma:

    A) Los miembros neutrales y sus respectivos suplentes se elegirán por medio de boletas, declarándose electos a los que reúnan los 2/3, por lo menos, del total de los componentes de la Asamblea General, o la mayoría absoluta de la misma si ella estuviese formada por la mayoría de los integrantes de cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios.

    B) Los miembros partidarios y sus respectivos suplentes serán elegidos por cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios, siempre que éstos, en conjunto, alcancen la mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, correspondiendo a cada uno de ellos dos titulares y sus respectivos suplentes. Cuando dichos sectores no alcancen a cubrir la mayoría absoluta, los miembros partidarios se elegirán por medio del sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional.

Artículo 2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 13 de la ley de Registro Cívico de 9 de Enero de 1924:

"Los miembros neutrales de la Corte cesarán también en sus cargos cuando la Asamblea General, por 2/3 de votos de sus componentes y en sesión especial convocada al efecto, no les ratifique su confianza. Por el mismo número de votos o igual procedimiento, los miembros suplentes podrán perder su calidad de tales, hayan sido o no convocados para integrar el Cuerpo".

Artículo 3.- Los miembros de la Corte Electoral durarán cuatro años en sus funciones y percibirán una asignación anual de cuatro mil ochocientos pesos. Las designaciones que la Asamblea General efectúe en caso de vacancia por renuncia o cese de un titular, serán por el término complementario.

Artículo 4.- El Presidente y Vice de la Corte Electoral serán elegidos anualmente por la misma entre los neutrales y podrán ser reelectos.

Artículo 5.- Cuando por vacancia de uno o más cargos de miembros neutrales y agotamiento de la lista respectiva de suplentes deba efectuarse la designación pertinente por la Asamblea General, ésta decidirá previamente, por dos tercios de votos del total de sus componentes, si ha de procederse a la provisión del cargo vacante y sus suplentes, o a la renovación completa de la Corte, por el período complementario.

Artículo 6.- La Corte Electoral funcionará y adoptará todas sus resoluciones con la presencia y el voto conforme de cuatro de sus miembros, por lo menos, salvo en los casos previstos por el artículo 12, inciso Ch) de la ley de Registro Cívico, y por el inciso 2º del artículo 34 de la misma, en que se necesitarán cinco votos para adoptar resolución afirmativa.

Artículo 7.- En los casos de licencia, se convocará a los respectivos suplentes, los que actuarán durante el término de la misma.

Artículo 8.- Es atribución de la Corte Electoral, además de las ya establecidas en las leyes de la materia, el nombramiento directo de los funcionarios de las Oficinas Electorales Departamentales y de las Oficinas Inscriptoras Delegadas.

Artículo 9.- Cuando los partidos políticos, en los casos en que legalmente sea posible, decidan acumular sus votos, por medio de un lema común, para todos o determinados cargos electivos, lo harán saber a la Corte electoral en el término establecido para la inscripción de hojas de votación, sin que sea necesario que acrediten, a los fines de dicha acumulación, otras autoridades distintas de las ordinarias pertinentes. Dichos partidos conservarán integralmente su personería política propia.

En ese caso, en una misma hoja de votación podrán figurar, el lema común para aquellas lista en que los partidos hayan resuelto utilizarlo y el lema propio de dichos partidos para los demás cargos electivos.

Artículo 10.- Hoja de votación es la que contiene la lista o listas de candidatos para uno o más cargos de carácter electivo. Lista es el conjunto de candidatos titulares y suplentes, para los distintos cargos electivos.

Artículo 11.- Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 86 de la Constitución de la República, la Corte Electoral tomar prinácipalmente como elemento de juicio la actuación anterior notoria y pública de los candidatos incluidos en las listas a registrar, sin tener en cuenta declaraciones inmediatas de afiliación a partidos accidentales.

Sin perjuicio de ello, en la primera elección que se realice, la Corte Electoral autorizará, aún a los partidos accidentales, el registro de listas de Senadores cuya composición no contraríe el referido inciso 2º del artículo 86 de la Constitución.

Artículo 12.- Los partidos políticos sin permanentes o accidentales. Permanentes se consideran aquéllos que habiendo registrado en forma ante la Corte Electoral, su lema y autoridades dirigentes, hayan intervenido en una elección nacional o en más de una elección departamental, cumpliendo con las demás disposiciones de las leyes de Registro Cívico Nacional y de Elecciones.

Los que no reúnan estas condiciones, se considerarán partidos accidentales.

El lema común a que se refiere el artículo 9º de la presente ley, no pertenecerá a ningún partido político con personería propia, sino en común a aquellos partidos que de acuerdo lo hubieran registrado.

Artículo 13.- Se entiende por elección nacional la de Presidente y Vicepresidente de la República y la de Senadores.

Artículo 14.- A los efectos del apartado fina del inciso C) del artículo 284 de la Constitución de la República siempre que dos o más partidos políticos concurrieran de acuerdo con un mismo lema a una o más elecciones para cargos de carácter electivo y en el caso en que el plebiscito popular fuera negativo, los sublemas serán considerados como lemas.

Artículo 15.- Cométese a una Comisión especial la tarea de estudiar y proponer a la Asamblea General un texto único de las leyes de Registro Cívico y de Elecciones, armonizando las disposiciones constitucionales y las distintas leyes vigentes, e introduciendo las modificaciones que consideren indicadas. Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros, designados dos por la Cámara de Senadores, dos por la Cámara de Representantes y uno por la Corte Electoral. Deberá expedirse en el plazo de noventa días a contar de la fecha de su instalación por el Presidente de la Asamblea General.

Artículo 16.- Derógase el inciso 7º del artículo 125 de la ley de Registro Cívico Nacional y las leyes anteriores en cuanto se opongan a la presente.

Artículo 17.- Acuérdase amnistía general a los incursos, procesados o condenados por delitos electorales cometidos hasta la fecha, siempre que resulte de autos que en la comisión de esos delitos no hubo intención dolosa.

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Decreto-Ley Nº 10.237, de 26 de setiembre de 1942
Uso de números o letras en hojas de votación


Artículo 1.- En cada período pre-eleccionario los partidos o agrupaciones políticas mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso de número o números o letras que hayan utilizado en la elección anterior para distinguir sus hojas de votación.

Artículo 2.- A los efectos de lo dispuesto en el parágrafo final del artículo 11 de la ley de Elecciones, de 16 de Enero de 1925, los partidos políticos que deseen utilizar en una elección el mismo número o letra usado en la anterior, deberán hacerlo saber así a la Corte Electoral o a las Juntas Electorales, en su caso, con cincuenta días, por lo menos, de anterioridad al del acto comicial.

Artículo 3.- Vencido dicho término sin que se haya hecho la comunicación a que se refiere el artículo anterior, la Corte Electoral, o las Juntas Electorales en su caso podrán conceder los números o letras sin excepción a cualquier otro partido o agrupación que los hubiere solicitado y con sujeción a lo que se determina en la parte final del precitado artículo 11.

Artículo 4.- Decláranse caducadas y sin valor alguno las autorizaciones concedidas por la Corte Electoral o las Juntas Electorales para el uso de números o letras solicitados por los partidos políticos, con relación a la fecha del 29 de Marzo de 1942.

Artículo 5.- La Corte Electoral reglamentará el presente decreto-ley.

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Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970
Registro Cívico nacional
Obligatoriedad del voto


CAPÍTULO I
Normas sobre Registro Cívico Nacional

Artículo 1.- La Corte Electoral confeccionará después cada elección la nómina de los ciudadanos con inscripción vigente en el Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones nacionales inmediatamente anteriores. A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta las elecciones a que se refiere el artículo 148 de la Constitución de la República.

Artículo 2.- Las nóminas clasificadas por series y números, serán publicadas y distribuidas con la mayor profusión, en los departamentos correspondientes, debiéndose fijar, además, en los tableros de las Oficinas Electorales.

Artículo 3.- Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales respectivas a ratificar sus inscripciones, dentro el plazo de tres años contados a partir del 15 de mayo del año siguiente a las elecciones a que se refiere el artículo 1º.

Artículo 4.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Corte Electoral dispondrá, de oficio, la exclusión automática de las inscripciones que no hayan sido ratificadas, publicando las resoluciones por el término de diez días.

Artículo 5.- La exclusión recién se hará efectiva una vez transcurridas las elecciones internas partidarias previstas en el artículo 77, numeral 12), y en la Disposición Transitoria y Especial Letra W) de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido sufragara en ellas la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.

El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar hasta cuarenta y cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la elección nacional, ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico Nacional.

Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional.

Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes elecciones.

CAPÍTULO II
Reglamentación de la Obligatoriedad del Voto

Artículo 6.- En cada acto eleccionario las autoridades y las Comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicas y en las hojas electorales de los votantes, un sello refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión, que certifique el cumplimiento del acto del voto.

A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello y firmas a que se refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.

Sin perjuicio de lo dispuesto Precedentemente, el hecho de figurar el ciudadano en la lista ordinal de votante constituirá prueba suficiente de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en la oficina electoral correspondiente.

Artículo 7.- El ciudadano que por motivos fundados no haya votado, lo justificará, dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviera, o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga: "Elecciones realizadas el día... de... de 19......... - No pudo votar", seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de pérdida de la misma.

Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la presentación.

"Artículo 8.- Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:

    a) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;

    b) Hallarse ausente del país el día de las elecciones:

    c) Imposibilidad de concurrír a la Comisión Receptora de Votos durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor;

    d) Hallarse comprendido en una de las causales de sus- pensión de la ciudadanía establecidas por el artículo 8O de la Constitución; y

    e) Haberse radicado en otro departamento después de finalizado el período para realizar traslados".

Artículo 9.- Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción prevista por el apartado a) de artículo anterior deberán presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una Información sumaria ante el Juzgado de Paz.

Los que se hallaren comprendidos en el apartado b) del mismo artículo, deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de los veinte posteriores; a la elección, para acreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su expedición, entregando asimismo al interesado, una copia autenticada. Para este caso, el plazo del artículo 7º comenzará a correr desde su regreso al país.

Queda comprendido dentro de esta excepción, todo el personal diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo, que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.

"Las excepciones establecidas en los apartados c) y e) del artículo 8° deberán ser deducidas ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando pruebas de la circunstancia alegada".

    Texto del último inciso establecido por el art. 7º de la Ley Nº 14.802.

Artículo 10.- El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación de votar, incurrirá en una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 2. 000. 00 (dos mil pesos) por la primera vez; de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) por cada una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del Departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la Credencial del ciudadano omiso, un sello, con las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día..... de..... de 19..... - No votó, pagó multa de $ -.. - - ". En caso de que el ciudadano omiso, al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta Electoral le expedirá una constancia del pago en la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado multa, con especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que se refiera.

La Corte Electoral, previamente a cada elección, fijará el monto a que ascenderán las multas, dentro del mínimo y el máximo establecidos precedentemente.

Artículo 11.- En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la credencial Cívica, del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que se refieren los artículos 6º, 7º y 10 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.

El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número, y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes.

No obstante lo dispuesto en el inciso 1º, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él se refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso 1º, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.

La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición

Artículo 12.- Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas, industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de los sellos a que se refieren los artículos 6º, 7º y 10.

La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.

Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta ley.

Artículo 13.- Los ciudadanos que hayan cumplido 18 años de edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los sellos previstos en artículos 6º, 7º y 10, o las constancias sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales, no podrán.

    A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamentos y la provenientes de ventas Judiciales. En este último caso la excepción no rige para el comprador;

    B) Cobrar dietas, sueldos, Jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia;

    C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipio, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados);

    D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será subsanada con el pago de la multa provista en el artículo 10 de la presente ley;

    E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores;

    F) Obtener pasaje para el exterior de ninguna empresa o compañía de transporte de pasajeros.

Artículo 14.- Las multas establecidas en el artículo 10 se duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República, o funcionarios Públicos.

Artículo 15.- La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez despus de céada acto electoral en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo Organismo Público que suponen el ejercicio de una activada Profesional, o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos Organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite.

Los profesionales que actúan en forma habitual, tramitando asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la Justificación a que se refiere el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.

Artículo 16.- Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de empresas privadas que no realicen los contralores a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, serán posibles de las siguientes sanciones:

    A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa;

    B) Multa de $ 1.000.00 (mil pesos) cuando el omiso fuera escribano público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión;

    C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo, si se trataré de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa doble. Artículo 17.- Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las harán las oficinas electorales departamentales por intermedio de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral solicitará del Juzgado de Paz del domicilio del infractor, su cobro por la vía establecida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 18.- Incurrirá en omisión el funcionario público que, comprobada la falta de alguno de los contralores a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.

Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.

Artículo 19.- El importe de las multas previstas en los artículos 10 y 16, tendrá la condición de proventos de la Corte Electoral y se destinará a atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, no pudiéndose afectar a toma de personal.

Artículo 20.- El régimen de sanciones establecidas en la presente ley empezará a aplicarse a los 120 días de realizado cada acto eleccionario.

Artículo 21.- Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos naturales como legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.

Artículo 22.- (Transitorio). La Corte Electoral confeccionará dentro de los 60 días de publicada la ley, la nómina a que se refiere el artículo 1º de los ciudadanos que no hayan votado en las elecciones de 1962 y 1966.

Artículo 23.- La Corte Electoral reglamentará la presente ley.

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Decreto-Ley Nº 14.802, de 6 de julio de 1978
Modificaciones a las leyes 7.812 y 13.882


Artículo 1.- Deróganse los artículos 98 a 103 inclusive, 113, 12O a 124 inclusive y 132 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 2.- Sustitúyese el último inciso del artículo 32 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 7° de la ley 10.789, de 23 de setiembre de 1946, por el siguiente:

Artículo 3.- Modifícase el artículo 77 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925, que quedará con la siguiente redacción:

Artículo 4.- Modifícase el artículo 119 de la citada ley, que quedará así redactado:

Artículo 5.- Modifícase el artículo 130 de la misma ley, que quedará así redactado:

Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 8° de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970 por el siguiente:

Artículo 7.- Sustitúyese el último inciso del artículo 9° de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:

Artículo 8.- Agrégase al artículo 110 de la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, el inciso siguiente:

"A partir de esta fecha y hasta setenta y cinco días antes del fijado para la elección, sólo podrán realizarse traslados de domicilio interdepartamentales".

    Texto del último inciso establecido por el art. 8º de la Ley Nº 14.802.

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Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989
Modificaciones a la Ley de elecciones
Obligatoriedad del voto
Reglamentación del referéndum


Capítulo I - Modificaciones a la Ley Nº 7.812 | Capítulo II - Obligatoriedad del voto
Capítulo III - Referéndum | Capítulo IV - Promoción e interpretación del referéndum
Capítulo V - Convocatoria del referéndum | Capítulo VI - Disp.especiales y transitorias

CAPÍTULO I
De las modificaciones a la Ley de Elecciones

Artículo 1.- Sustitúyense los artículos 32 a 44 (Capítulo IV) y los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 65, 73, 77 y 78, inciso primero, de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925 y sus modificativas, por los siguientes artículos:

Artículo 2.- Deróganse los artículos 64 y 80 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 3.- Suprímese en el artículo 63 de la referida ley la referencia al Actuario incorporada por la ley 10.789. de 23 de setiembre de 1946.

    El artículo 63 fue ulteriormente sustituído por disposición del art. 34 de la Ley Nº 17.113.

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CAPITULO II
De la reglamentación de la obligatoriedad del voto

Artículo 4.- En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello, refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión que certifique el cumplimiento del acto del voto.

A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello firmas a que refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.

Sin prejuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en la oficina electoral correspondiente.

Artículo 5.- El ciudadano que por motivos fundados no haya votado lo justificará, dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta Electoral donde radique su inscripci6n o la de su traslado si lo tuviera, o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga: "Elecciones realizadas el día... de... de 19... No pudo votar", seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de pérdida de la misma.

Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la presentación.

"Si se realizara la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, los treinta días de plazo para la justificación de no haber votado, se contarán tanto para la primera como para la segunda elección a partir del día siguiente a esta última.

Respecto de la elección de Gobiernos Departamentales rige lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo".

    Texto de los dos incisos finales establecido por el art. 104 de la Ley Nº 17.113.

Artículo 6.- Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:

    A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora.

    B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones.

    C) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor.

    D) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía establecidas por el artículo 80 de la Constitución.

Artículo 7.- Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción prevista por el apartado A) del artículo anterior deberán presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico: en defecto de ambos, el certificado será suplido por una información sumaria ante el Juzgado de Paz.

Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo artículo deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el exterior, labrndose lasá actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada. Para este caso, el plazo del artículo 5º comenzará a correr desde su regreso al país.

Queda comprendido dentro de esta excepción todo el Personal diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.

La excepción establecida en el apartado C) del artículo 6º deberá ser deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia alegada.

Artículo 8.- El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación de votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad Reajustable (artículo 38 de la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) por la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la credencial del ciudadano omiso un sello, con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día.. del... de 19... No votó, pago multa de N$ ....". En caso de que el ciudadano omiso al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta Electoral le expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que refiere.

Artículo 9.- En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos. Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículo, 4º, 5º, y 8º de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.

El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deber realáizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.

La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición.

Artículo 10.- Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas, industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de los sellos a que refieren los artículos 4º, 5º y 8º.

La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.

Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta ley.

Artículo 11.- Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los sellos previstos en los artículos 4º. 5º y 8º, o las constancias sustitutivas expedidas por Ias Juntas Electorales, no podrán:

    A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de ventas judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el comprador.

    B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia.

    C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).

    D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será subsanada con el pago de la multa prevista en eI artículo 8º de la presente ley.

    E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores.

    F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de transporte de pasajeros.

Artículo 12.- Las multas establecidas en el artículo 8º se duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República o sean funcionarios públicos.

Artículo 13.- La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez despus de céada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo organismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite.

Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la justificación a que refiere el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.

Artículo 14.- Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de empresas privadas que no realicen los contralores a que refieren los artículos 9º, 10 y 11, serán pasibles de las siguientes sanciones:

    A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se tratara de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa.

    B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la función.

    C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo, si se tratara de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa doble.

Artículo 15.- Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las hará la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales departamentales a través de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de Paz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la documentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el monto de la deuda, constituirá título ejecutivo.

Artículo 16.- Incurrirá en omisión el funcionario público que comprobada la falta de alguno de los contralores a que refieren los artículos 9º 10 y 11, no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.

Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.

Artículo 17.- El importe de las multas previstas en los artículos 8º y 14 tendrá la condición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose destinar a la toma de personal.

Artículo 18.- El régimen de sanciones establecido en la presente ley empezará a aplicarse a los ciento veinte días de realizado cada acto eleccionario.

Artículo 19.- Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos naturales como legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.

Artículo 20.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán, también, a los actos de plebiscito y referéndum.

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CAPÍTULO III
Reglamentación del recurso de referéndum contra las leyes
Disposiciones Generales

Artículo 21.- Las leyes, salvo aquellas indicadas en el artículo siguiente, pueden ser impugnadas mediante el recurso de referéndum, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución.

Artículo 22.- No son impugnables mediante el recurso de referéndum:

    A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331 de la Constitución.

    B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder Ejecutivo (artículos 86 in fine, 133 y 214 de la Constitución).

    Nótese que el artículo 79, inciso tercero, de la Constitución no realiza distinción respecto de las leyes de iniciativa exclusiva del Poder Ejecuitivo, por lo que la expresión "por razón de la materia" es inconstitucional. .

C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario).

Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el nacimiento de obligaciones tributarios inexistentes hasta la entrada en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14 y 24 del Código Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarías existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.

No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no sus hechos generadores.

Artículo 23.- No están comprendidas en las excepciones precedentes:

    A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral 20) del artículo 85 de la Constitución.

    B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por razón de procedimiento (numeral 7º) del artículo 168 de la Constitución.

      Véase el artículo 79, inciso tercero, de la Constitución.

      Nótese que el artículo 79, inciso tercero, de la Constitución no realiza distinción respecto de las leyes de iniciativa exclusiva del Poder Ejecuitivo, por lo que este literal es inconstitucional.

    C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder Ejecutivo por inconstitucionales formal resultante de su falta de iniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las objeciones u observaciones por la Asamblea General (artículos 137 y 145 de la Constitución).

Artículo 24.- El recurso de referéndum será directamente interpuesto ante la Corte Electoral.

Artículo 25.- El recurso de referéndum podrá interponerse contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno más de sus artículos, precisamente individualizados por su número.

Artículo 26.- Podrán, promover e interponer el recurso de referéndum las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional y habilitadas para votar, a la fecha de su promoción o de su interposición, en razón de:

    A) Ser ciudadanos naturales.

    B) Ser ciudadanos legales y, en los casos de los literales A) y B) del artículo 75 de la Constitución, haber obtenido su carta de ciudadanía tres años antes de la fecha de la interposición del recurso.

    C) Ser extranjeros no ciudadanos y haber cumplido con los extremos exigidos por el artículo 78 de la Constitución para tener derecho al sufragio.

No podrán interponer el recurso de referéndum las personas que tengan la ciudadanía suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 80 de la Constitución.

Artículo 27.- El recurso de referéndum podrá interponerse dentro del año de la promulgación de la ley recurrida. El término comenzará a correr al día siguiente de efectuada la misma por el Poder Ejecutivo.

Artículo 28.- La promulgación se realizará por el Poder Ejecutivo:

    A) En forma expresa, por decreto que dispone el "cúmplase" de la ley, su publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y su archivo.

    B) En forma tácita. en la situación prevista en el artículo 144 de la Constitución.

Artículo 29.- La Corte Electoral es el juez del acto de referéndum (literal C) del artículo 322 de la Constitución, así como su organizador, y el órgano competente para la calificación del recurso (artículo 31).

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CAPÍTULO IV
De la promoción e interpretación
del recurso de referéndum contra las leyes

Artículo 30.- Quienes intentaran promover la interposición de un recurso de referéndum deberán comparecer por escrito ante la Corte el electoral, en un número no inferior al 5 o/oo (cinco por mil) de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento ochenta días contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley, estampando su impresión dígito pulgar derecho y su firma y expresando:

    1º) Su nombre la serie y número de su credencial cívica vigente.

    2º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes de los promotores.

    3º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.

    4º) La ley o disposición legal efectos objeto del recurso, cuyo texto deberán también acompañar, en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera publicado.

Artículo 31.- Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en un término de diez días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.

Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:

    A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior.

    B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado dentro del término señalado en dicho artículo.

    C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de esta ley.

Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso contrario, franqueará los procedimientos para su interposición.

La decisión que negare la procedencia de la interposición, será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes, en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y decisión del recurso.

Artículo 32.- Si la Corte Electoral no se pronunciara dentro del indicado término de diez días continuos, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por eI artículo siguiente.

Artículo 33.- Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la regularidad formal de la comparecencia la procedencia del recurso, la Corte Electoral convocará públicamente, mediante aviso a publicar por cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, a los inscriptos habitados para votar que deseen adherir al recurso, a que lo hagan en la forma que se determina en el artículo siguiente.

Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare, previamente, el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por los ordinales 2º), 3º) y 4º) del artículo 30, la Corte Electoral lo comunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o a sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término establecido en el artículo 31, pudiendo aquellos subsanar dicho incumplimiento en un término de siete días continuos, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyo vencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del recurso.

Artículo 34.- Quienes desearen adherir al recurso deberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país entre los sesenta y los noventa días siguientes a la calificación afirmativa de la procedencia del recurso y en día domingo. A tal efecto, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para la emisión del voto en las elecciones nacionales. Las adhesiones se formularán ante Comisiones Receptoras integradas por funcionarios públicos que se instalarán en las capitales departamentales, en los distritos electorales con más de diez mil inscriptos, así como en otras localidades que a juicio de la Corte Electoral justifiquen dicha instalación.

Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum contra.....". Esta leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar.

Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaran el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución, la Corte Electoral procederá en la forma establecida en el artículo 37.

Si, por el contrario, no se obtuviera en dicha oportunidad el número de recurrentes exigido constitucionalmente, la Corte Electoral convocará nuevamente al Cuerpo Electoral, con la misma finalidad, para el día en que venza el año a que refiere el artículo 27 de esta ley. Dicho día será feriado no laborable y las mesas receptoras estarán abiertas un mínimo de ocho horas y, como máximo, hasta la hora 24.

La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de voluntad de los recurrentes, en todo lo no previsto por este artículo.

Artículo 35.- Si la Corte Electoral, realizado el segundo acto de expresión de voluntad por parte de los recurrentes, declarare que éstos no han alcanzado el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, su decisión será recurrible en la misma forma y término previstos en el artículo 31.

Artículo 36.- La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto suspensivo sobre la ley recurrida.

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CAPÍTULO V
De la convocatoria y pronunciamiento del cuerpo electoral

Artículo 37.- Si el recurso hubiere sido deducido por el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentro de los ciento veinte días siguientes al de la proclamación que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.

El plazo precedente no será de aplicaci6n cuando dicha convocatoria ocurriere dentro de los seis meses anteriores a la celebración de las elecciones nacionales ordinarias, en cuyo caso el referéndum se realizará en el mismo acto que éstas.

Artículo 38.- En los referéndum, el voto será secreto y obligatorio. Su omisión está sujeta a las sanciones previstas en el Capítulo II de la presente ley.

Artículo 39.- Con noventa días de antelación, a la relación de los actos de referéndum, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales la nómina completa de los funcionarios de su dependencia que desempeñan tareas en los respectivos departamentos, con la única excepción de los que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34 de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, no pueden integrar Comisiones Receptoras.

La referida nómina deberá indicar necesariamente: serie y número de credencial cívica y escalafón y grado del funcionario.

Artículo 40.- Los votantes se pronunciarán por "Sl" o por "NO". Votarán por SI quienes deseen hacer lugar al recurso y por NO quienes estén en contra de él. El voto en blanco se considerará voto por NO.

Artículo 41.- Las hojas destinadas a la expresión de voluntad de los inscriptos habilitados para votar en el acto de referéndum serán impresas y suministradas a las Comisiones Receptoras por la Corte Electoral. Sin perjuicio de ello, los Partidos Políticos podrán solicitar a su costo, cantidades razonables de dichas hojas, hasta veinte días antes de la votación.

Artículo 42.- Decláranse aplicables en lo pertinente al acto de referéndum las disposiciones de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 43.- Efectuado el escrutinio, la Corte Electoral proclamará el resultado. Se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso cuando sufraguen por SI más de la mitad de los votantes cuyo voto sea considerado válido.

Artículo 44.- La proclamación del resultado del referéndum será impugnable mediante los mismos recursos y con los mismos efectos que los previstos por la legislación electoral vigente (artículos 162 a 165 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925).

Artículo 45.- Proclamado el resultado del referéndum, la Corte Electoral dispondrá que el mismo sea publicado en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Si el Cuerpo Electoral hubiera hecho lugar al recurso, también se dará cuenta de este resultado al Poder Ejecutivo, a los efectos de su publicación en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia.

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CAPÍTULO VI
Disposiciones especiales y transitorias

Artículo 46.- A efectos de solventar los gastos que demande la organización y celebración del acto de pronunciamiento del Cuerpo Electoral sobre el recurso de referéndum interpuesto contra los artículos 1º a 4º de la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986, el Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral la cantidad de NS 1.250:000.000 (un mil doscientos cincuenta millones de nuevos pesos). Facúltase a dicho organismo a designar hasta veinte peones eventuales por el término de seis meses.

Artículo 47.- Dentro de los veinte días de promulgada la presente ley, los organismos públicos cumplirán con la obligación prevista en el artículo 39 a los efectos de la realización del referéndum contra los artículos 1º a 4º de la ley 15.848. de 22 de diciembre de 1986.

Artículo 48.- En dicho referéndum quienes deseen hacer lugar al recurso votarán, en hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por dejar sin efecto los artículos 1º a 4º de la ley 15.848". Quienes deseen no hacer lugar al recurso, votarán en hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por confirmar los artículos 1º a 4º de la ley 15.848 ". Las respectivas hojas de votación serán de diferente color.

Artículo 49.- En el referéndum contra los artículos 1º a 4º de la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986, se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso si sufragaron en la primera de las formas indicadas más votantes que aquellos que lo hicieron por confirmar las disposiciones recurridas.

Artículo 50.- Las disposiciones del artículo 11 en ocasión del plebiscito a celebrarse el 16 de abril de 1989 regirán para aquellos ciudadanos que se hubieren inscripto antes del cierre del padrón decretado oportunamente por la Corte Electoral.

Artículo 51.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación.

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Ley Nº 16.078, de 14 de octubre de 1989
Lemas permanentes


Artículo 1.- Son lemas permanentes los que, habiendo participado en el comicio nacional de 1984, hayan obtenido, en el mismo, representación parlamentaria.

También se considerarán lemas permanentes los que se hubieran registrado entre el 1º de marzo de 1985 y el 1º de setiembre de 1989 ante la Corte Electoral, siempre que los Legisladores que los integren hayan participado, bajo un lema distinto, en el comicio nacional de 1984 y sean por lo menos un tercio de los elegidos en esa elección por dichos lema.

Las disposiciones de la presente ley regirán exclusivamente para la elección del 26 de noviembre de 1989.

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Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998
Publicidad electoral


Artículo 1.- Los partidos políticos podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta y televisión para abonados sólo a partir de:

    1) Cuarenta días para las elecciones internas.

    2) Cincuenta días para las elecciones nacionales.

    3) Veinte días en caso de realizarse una segunda vuelta.

    4) Cuarenta días para las elecciones departamentales.

Artículo 2.- Entiéndese por publicidad electoral aquella que se realiza a través de piezas elaboradas especializadamente, con criterios profesionales y comerciales. Quedan excluidas de esta definición -y, por lo tanto, de las limitaciones establecidas en el artículo precedente- la difusión de información sobre actos políticos y actividades habituales del funcionamiento de los partidos, así como la realización de entrevistas periódicas.

Artículo 3.- El Canal 5 y el Sistema Nacional de Televisión (SODRE), los canales que retransmiten su señal y las radioemisoras pertenecientes al Sistema Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) otorgarán, en forma gratuita a cada candidato presidencial de los partidos políticos con representación parlamentaria, un espacio en horario central de cinco minutos al inicio de la campaña electoral de la elección nacional y quince minutos al final de la misma, para hacer llegar su mensaje a la población.

El mensaje será emitido, para todos los candidatos, a la misma hora, en días hábiles, utilizando para el mensaje inicial los primeros días hábiles habilitados para la publicidad electoral y para el mensaje final, los días permitidos para la actividad política más cercanos a la elección.

En ambos casos los espacios se asignarán por sorteo entre los candidatos.

Artículo 4.- Todos los candidatos presidenciales de los partidos políticos con representación parlamentaria, así como aquellos partidos que en las elecciones internas hayan alcanzado un porcentaje igual al 3 % (tres por ciento) de los habilitados para votar, dispondrán para la elección nacional de octubre de dos minutos diarios de publicidad en horario central, en los medios indicados en el artículo anterior, durante el tiempo habilitado para la publicidad política establecido en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 5.- En caso de producirse una segunda vuelta electoral los medios indicados en la presente ley deberán otorgar un espacio de quince minutos a cada una de las candidaturas que participen en ella, con iguales condiciones a las establecidas para las elecciones nacionales del mes de octubre, a fin de brindar a la población su mensaje.

Este espacio también podrá ser utilizado por el candidato presidencial para que otros lemas, partidos o sectores expresen sus apoyos en la segunda vuelta electoral.

Artículo 6.- Las consultas o encuestas de votos realizadas el día del acto comicial sólo podrán ser difundidas una vez culminado el horario de votación dispuesto por la Corte Electoral.

Lo preceptuado en el inciso anterior será de aplicación en las elecciones internas de los partidos políticos dispuestas en el numeral 12) del artículo 77 de la Constitución de la República; en las elecciones nacionales y departamentales; en los plebiscitos y referéndum.

Artículo 7.- El control de lo dispuesto en la presente ley será realizado por la Corte Electoral.

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Ley Nº 17.113 de 9 de junio de 1999
Ley de elecciones


Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 3º. En las elecciones de Presidente de la República, Cámara de Senadores, Cámara de Representantes, Intendentes Municipales, Juntas Departamentales, Juntas Locales Electivas y Juntas Electorales, podrán sufragar las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

Esas mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, si fuera necesario realizarla. Esta se llevará a cabo con el mismo padrón y hojas electorales que rigieron en la anterior, con la misma integración de las Comisiones Receptoras de Votos -salvo las sustituciones que deban operarse por razones de fuerza mayor- y sobre la base de los mismos planes circuitales, que no requerirán nueva "publicidad".

Artículo 3.- Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 4.- Deróganse los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928 y por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 10.167, de 29 de mayo de 1942, por el siguiente:

Artículo 7.- Derógase el inciso primero del artículo 13 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928.

Artículo 8.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por el siguiente:

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por el siguiente:

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por el siguiente:

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de setiembre de 1946, por el siguiente:

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de setiembre de 1946, por el siguiente:

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente:

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1989, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y las modificaciones dadas por el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 93 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente:

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 115 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 56.- Incorpórase como artículo 120 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, el siguiente:

Artículo 57.- Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 126 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.693, de 15 de octubre de 1930, por el siguiente:

Artículo 59.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 130 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 5º del Decreto-ley Nº 14.802, de 6 de julio de 1978, por el siguiente:

Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 62.- Incorpórase como artículo 132 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, el siguiente:

Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 64.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 138 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 70.- Sustitúyese el artículo 141 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y el agregado del artículo 6º de la Ley Nº 8.693, de 15 de octubre de 1930, por el siguiente:

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 72.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

Artículo 73.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el siguiente:

Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 75.- Sustitúyese el artículo 159 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 76.- Sustitúyese el artículo 160 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 77.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 162 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el siguiente:

Artículo 79.- Derógase el artículo 164 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 165 de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 166 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 169 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 83.- Sustitúyese el artículo 170 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 84.- Sustitúyese el artículo 175 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 176 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 86.- Sustitúyese el artículo 179 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 180 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 181 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 89.- Derógase el artículo 184 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 90.- Sustitúyese el artículo 186 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 91.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 188 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 189 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 191 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 96.- Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 97.- Sustitúyese el artículo 193 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 195 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 99.- Sustitúyese el artículo 197 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:

Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-ley Nº 14.331, de 23 de diciembre de 1974, por el siguiente:

Artículo 102.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:

Artículo 5.- La exclusión recién se hará efectiva una vez transcurridas las elecciones internas partidarias previstas en el artículo 77, numeral 12), y en la Disposición Transitoria y Especial Letra W) de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido sufragara en ellas la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.

El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar hasta cuarenta y cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la elección nacional, ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico Nacional.

Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional.

Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes elecciones".

Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el siguiente:

Artículo 12.- La Corte Electoral dispondrá la rehabilitación de aquellas inscripciones que se encuentren inhabilitadas, siempre que antes de los setenta y cinco días previos a las elecciones nacionales previstas en el numeral 9º del inciso primero del artículo 77 de la Constitución de la República, haya tomado conocimiento de que han desaparecido las causas determinantes de la suspensión de la ciudadanía en cada caso. La Oficina Nacional Electoral procederá a la comprobación de tales extremos e informará si corresponde proceder en tal sentido, y la Corte Electoral resolverá la rehabilitación y ordenará que se retiren del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos, los que se guardarán debidamente ordenados en un archivo especial. Asimismo, dispondrá que la hoja electoral del inscripto pase a la sección correspondiente del Registro Electoral y que sus datos sean incorporados a la nómina de electores.

El trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de cualquier ciudadano".

Artículo 104.- Agréganse al artículo 5º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, los siguientes incisos finales:

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Ley Nº 17.239, de 9 de mayo de 2000
Modificaciones a la Ley de Elecciones


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 38 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:

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Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000
Referéndum - Modificaciones a la Ley Nº 16.017


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

ARTICULO 21.- El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las siguientes condiciones:

    1º) La comparecencia deberá realizarse por escrito ante la Corte Electoral, estampando la impresión dígito pulgar derecho y la firma de los promotores.

    2º) Su nombre, la serie y número de su credencial vigente.

    3º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes de los promotores.

    4º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.

    5º) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán también acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera publicado.

La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del año de la promulgación de la disposición legal objeto del recurso, para calificar la procedencia del mismo y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje requerido en el inciso primero del presente artículo.

La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación.

Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos indicados, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37.

    Texto incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000.

Artículo 2º.- Sustitúyese el Capítulo IV de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

CAPITULO IV
DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION
DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES

    Capítulo conforme al art. 2º de la Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000.

ARTICULO 30.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo precedente, podrán promover la interposición del recurso de referéndum ante la Corte Electoral compareciendo en un número no inferior al 2% (dos por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento cincuenta días contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley, cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1º a 5º inclusive del artículo 21 de la presente ley.

    Texto incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000.

ARTICULO 31.- Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en un término de cuarenta y cinco días continuos, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.

Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:

    A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior.

    B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado dentro del término señalado en dicho artículo.

    C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente ley.

Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso contrario, franqueará los procedimientos para su interposición.

La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y decisión del recurso.

    Texto incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000.

ARTICULO 32.- Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro del indicado término de diez días continuos, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo siguiente.

    Texto incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000.

ARTICULO 33.- Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la regularidad formal de la comparecencia, la procedencia del recurso, la Corte Electoral convocará, públicamente, mediante aviso a publicar por cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen adherir al recurso, a que lo hagan en forma que se determina en el artículo siguiente.

Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare, previamente, el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por los ordinales 2º), 3º) y 4º) del artículo 30, la Corte Electoral lo comunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o a sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término establecido en el artículo 31, pudiendo aquéllos subsanar dicho incumplimiento en un término de siete días continuos, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyo vencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del recurso.

    Texto incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000.

ARTICULO 34.- Quienes deseen adherir al recurso deberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país, cuarenta y cinco días después de efectuada la calificación afirmativa referida en el inciso primero del artículo 33 de la presente ley, que para el caso de no ser día domingo, se trasladará para el domingo inmediato siguiente. A tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para la emisión del voto en las elecciones nacionales, formulándose las adhesiones ante Comisiones Receptoras que se instalarán, en cantidad similar a las que se conforman en una elección.

Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum contra...". Esta leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar.

La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de voluntad de los recurrentes en todo lo no previsto por este artículo.

    Texto incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000.

ARTICULO 35.- Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, la Corte Electoral procederá en la forma establecida en el artículo 37.

La decisión de la Corte Electoral que declarare que no han alcanzado el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar será recurrible en la misma forma y términos previstos en el artículo 31.

    Texto incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000.

ARTICULO 36.- La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto suspensivo sobre la ley recurrida".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

ARTICULO 37.- Si el recurso hubiere sido deducido por el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentro de los ciento veinte días siguientes al de la proclamación que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.

Si dentro del plazo de ciento veinte días referido en el inciso anterior, se celebraran las elecciones fijadas por los numerales 9º y 12 del artículo 77 y el artículo 151 de la Constitución de la República, el referéndum se realizará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la realización de las elecciones internas, de la segunda vuelta electoral o de las elecciones municipales, según el caso".

    Texto incorporado por el art. 3º de la Ley Nº 17.244, de 30 de junio de 2000.

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