Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay

Derecho Constitucional
Legislación constitucional


Selector por materias


Ley 2.499 — de 28 de junio de 1897 — Reuniones públicas.
Ley 9.565 — de 2 de junio de 1936 — Reuniones públicas.
Ley 13.747 — de 10 de julio de 1969 — Inconstitucionalidad.
Ley 15.738 — de 13 de marzo de 1985 — Convalidación de actos legislativos
Ley 16.099 — de 3 de noviembre de 1989 — Ley de prensa
Ley 16.698 — de 25 de abril de 1995 — Comisiones parlamentarias
Ley 17.292 — de 25 de enero de 2001 — Recursos administrativos



Ley Nº 2.499, de 28 de junio de 1897
Reuniones públicas


Artículo 1.- Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas, con arreglo a las siguientes prescipciones:

    1º. Toda reunión de sociedades, de día o de noche, en locales cerrados donde tengan su domicilio habitual, es absolutamente libre, aunque la invitación se dirija a los asociados y al público, siempre que sea ella suscripta, en este último caso, por la respectiva autoridad social.

    De igual libertad gozarán los clubs electorales y políticos cuando en local propio celebren reuniones a las cuales inviten exclusivamente a sus afiliados.

    2º. Para la celebración de reuniones públicas no comprendidas en el inciso anterior y que hayan de verificarse de día o de noche en locales cerrados, es indispensable el aviso previo a la autoridad policial.

    Dicho aviso especificará el día, hora, objeto y local de la reunión que podrá celebrarse sin más trámites en las condiciones de antemano establecidas.

    3º. Para la celebración de reuniones en locales abiertos, o en sitio de uso público o para las procesiones cívicas, séquitos y cortejos populares en calles o caminos, deberá darse también aviso previo a la autoridad policial con determinación precisa del objeto del acto, punto de reunión, itinerario a seguir y punto y hora de disolución.

    La autoridad policial adoptará las precauciones debidas para la conservación del orden y jamás consentirá que dos o más de esos actos se celebren el mismo día, hora y sitio o vía de uso público, debiendo en estos casos tener preferencia los iniciadores que se hayan presentado primero a dar aviso.

    Si hubiesen de verificarse de noche aquellos actos, deberá pedirse permiso a la autoridad policial, con las mismas indicaciones establecidas para el aviso previo y dicha autoridad podrá conceder o negar el permiso según las circunstancias, y con arreglo a las órdenes e instrucciones transmitidas por el Poder Ejecutivo.

    4º. El aviso o solicitud de que hablan los incisos anteriores, serán suscritos por tres vecinos de la localidad, con indicación de su domicilio, y se presentarán a la autoridad que corresponda con una anticipación de veinticuatro horas por lo menos.

    Las infracciones a esta ley, imputables a los firmantes del aviso o solicitud, serán penadas en juicio sumario con multa de cien a quinientos pesos o prisión equivalente en defecto de pago.

Artículo 2.- Los delitos que se cometan en el ejercicio del derecho de reunión, estarán en todo sujetos a las disposiciones del Código Penal.

Artículo 3.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para suspender el régimen de esta ley en las localidades donde se haya desarrollado una epidemia, bajo obligación de restablecerlo cuando haya cesado, y en los casos del artículo 168 inc.17 de la Constitución de la República, en la forma y condiciones en él establecidas.

    Texto adecuado a la Constitución vigente.

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Ley Nº 9.565, de 2 de junio de 1936
Reuniones públicas


Artículo 1.- Toda reunión cuya finalidad sea la de hacer demostraciones o críticas, favorables o contrarias, a la política de un Estado extranjero, o a su situación interna o a su actuación como persona de derecho internacional, deberá ser previamente autorizada en los términos establecidos en el inciso 3º del numeral 3º del artículo 1º de la ley de 28 de junio de 1897.

Artículo 2.- De la resolución policial denegatoria habrá recurso para ante el Consejo de Ministros, debiendo tenerse por revocada si no logra la aprobación unánime de sus miembros presentes, convocados con citación personal e indicación del objeto de la convocatoria.

Artículo 3.- Sin perjuicio de la inmediata disolución de la reunión en los casos de infracción, serán penados con cien pesos de multa cada uno, o prisión equivalente, los organizadores de cualquier reunión pública o los miembros de las Comisiones Directivas de centros sociales o políticos que hubieren suscripto invitaciones para reuniones cuya desarrollo no correspondiere a la finalidad declarada de conformidad con el artículo 1º.

Artículo 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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Ley 13.747, de 10 de julio de 1969
Inconstitucionalidad de las leyes

Artículo 1°. (Materia).- Las leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán ser declarados inconstitucionales por razón de forma o de contenido.

Artículo 2° (Competencia).- Compete a la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y su pronunciamiento deberá formularse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Artículo 3°. (Caso concreto).- Siempre que deba aplicarse, una ley o un decreto de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, en cualquier procedimiento seguido ante los magistrados que ejercen el Poder Judicial (Artículo 233 de la Constitución) o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad.

Artículo 4°. (Titulares de la solicitud).- La declaración de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán ser solicitadas:

    a)Por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo personal y legítimo.

    b)De oficio, por el Tribunal o por el Juez que entendiera en cualquier procedimiento judicial y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso.

La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se ventilan en ella, decidirá la declaración de inconstitucionalidad al acordar sentencia.

Artículo 5° (Acción o excepción).- Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicite por las personas a que se refiere el apartado a) del Artículo anterior, podrá ser promovida:

    1)Por vía de acción, cuando no exista procedimiento judicial pendiente. En este caso deberá interponerse directamente ante la Suprema Corte de Justicia.

    2)Por vía de excepción o defensa, que necesariamente deberá oponerse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo en dicho procedimiento judicial.

Artículo 6°. (Oportunidad para deducirla).- La declaración de inconstitucionalidad como excepción o defensa en los procedimientos en que corresponda sólo podrá solicitarse hasta la citación para sentencia en la instancia pertinente.

Cuando la declaración de inconstitucionalidad se promueva de oficio, podrá pedirse hasta que se pronuncie sentencia definitiva.

Artículo 7°. (Suspensión de los procedimientos).- Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se promueva por vía de excepción o defensa, o de oficio (apartado b) del Artículo 3°) se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 8°. (Requisitos del petitorio).- La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos de la ley que se reputan inconstitucionales y el principio o norma constitucional que la ley vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.

La petición comprenderá todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido, por lo tanto, el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad.

Cuando se plantee por vía de acción, excepción o defensa, deberá tener firma de letrado.

No se dará curso a las solicitudes o peticiones que no se ajusten a los requisitos contenidos en el presente Artículo.

Artículo 9°. (Recurso de queja).- Cuando el que usó de la defensa o excepción de inconstitucionalidad se agraviase de la denegación u omisión en el trámite podrá ocurrir directamente por vía de queja a la Suprema Corte de Justicia, siguiéndose, en el caso, el procedimiento establecido en el Artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El recurso de queja por denegación de la excepción de inconstitucinalidad se encuentra regulado por los artículos 262 y siguientes del Código General del Proceso..

Artículo 10. (Calificación de petitoro).- Recibida por la Corte la cuestión de inconstitucionalidad, procederá de inmediato, dentro de los diez primeros días, en el primer acuerdo posterior que realice, a calificar el grado, examinando si en su planteamiento se ajusta a las prescripciones de la Constitución y de la presente ley, impuestas bajo pena de inadmisibilidad. Esta decisión será adoptada por mayoría absoluta y se le dará forma mediante interlocutoria.

Si no da entrada al petitorio, procederá a la inmediata devolución de los antecedentes al Tribunal o Juez que entendía del procedimiento, el que dispondrá su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad no hubiera sido promovida. Si la cuestión fue formulada por vía de acción o principal, la Suprema Corte archivará, sin más trámite, las actuaciones respectivas.

Artículo 11. (Trámite del petitorio por vía de excepción o defensa).- Admitida la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, cuando fuere promovida por vía de excepción o defensa (inciso 2° del Artículo 5° de la presente ley), recibidos los autos con la petición la Corte la sustanciará con un traslado simultáneo a las demás partes, por el término de diez días perentorios. Luego será oído el Fiscal de Corte, quien deberá expedirse dentro del término de veinte días.

Artículo 12. (Intervención del Fiscal de Corte).- Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará a las partes para sentencia, pasándose los autos para su estudio.

El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar in voce, solicitándolo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que dispone el pase a estudio.

Artículo 13. (Prueba).- Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter formal o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para aclararas, podrá dictar las diligencias para mejor proveer que considere oportunas y podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del término de quince días.

Lo dispuesto en el inciso precedente así como lo establecido en el Artículo 14 será de aplicación sin perjuicio del procedimiento indicado en el Artículo 16 de la presente ley.

Artículo 14. (Trámite del petitorio por vía de acción).- Cuando la declaración de inconstitucionalidad fuera interpuesta por vía de acción, se sustanciará con un traslado a las partes a quienes afecta la ley o el decreto del Gobierno Departamental correspondiente, con fuerza de ley en su jurisdicción y al Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el término de veinte días.

Si la persona fuera indeterminada, se prescindirá de conferírsele traslado. Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido prueba, se señalará para su producción un término de quince días comunes e improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría de la Corte agregará las que se hubieren producido sin necesidad de mandato y se conferirá ulterior traslado al accionante y al Fiscal de Corte, por el término de diez días.

Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose los autos a estudio.

Artículo 15. (Interposición de Oficio).- Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad se interponga de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un traslado a las partes oyéndose después al Fiscal de Corte, en los términos establecidos en el Artículo 11.

Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el procedimiento indicado en los Artículos 12 y 13 de la presente ley.

Artículo 16. (Resolución anticipada).- En cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encuentre el trámite respectivo, la Suprema Corte podrá resolver la cuestión, acreditados que fueren, los siguientes extremos:

    1°Si el petitorio hubiera sido formulado con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal, sobre el fondo del asunto;

    2°Si hubiera ya habido jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.

    Artículo 17. (Sentencia).- La sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuese planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

    Artículo 18. (Efectos del fallo).- La declaratoria de inconstitucionalidad hace inaplicable la disposición legal afectada por ella, en los procedimientos jurisdiccionales en que se haya pronunciado.

    Si hubiera sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales al que ha promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional o en el anulatorio del Contencioso Administrativo.

    Artículo 19. (Comunicación al Poder Legislativo y a la Junta Departamental correspondiente).- Toda sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, será comunicada a la Asamblea General, y en su caso, a la Junta Departamental correspondiente, cuando se trate de la inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.

    Artículo 20. (Gastos procesales).- Cuando se rechace la pretensión de inconstitucionalidad, si ella hubiera sido formulada por parte interesada, serán de cargo del promotor todos los tributos judiciales y se impondrán también los costos cuando hubiere mérito a ello, de acuerdo con el Artículo 688 del Código Civil, considerándose especialmente que existe malicia temeraria cuando, del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en forma manifiesta, que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos respectivos.

    Rechazado el recurso, el letrado que lo patrocinó no tendrá derecho a percibir honorarios.

    Artículo 21. (Disposiciones complementarias).- Las cuestiones no previstas especialmente en esta ley se regirán por el Código de Procedimiento Civil, el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y el Código de Instrucción Criminal y leyes complementarias, en lo que fueren aplicables.

    Artículo 22. Comuníquese, etc.

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Ley Nº 15.738, de 13 de marzo de 1985
Convalidación de Decretos-Leyes


Artículo 1.- Decláranse con valor y fuerza de ley los actos legislativos dictados por el Consejo de Estado, desde el 19 de diciembre de 1973 hasta el 14 de febrero de 1985, los que se identificarán como "Decretos-Leyes", con su numeración y fechas originales.

Artículo 2.- Exceptúanse de esta declaración los "Decretos- Leyes" (llamados "Leyes Fundamentales" y "Leyes Especiales"), que a continuación se indican, cuya nulidad absoluta se declara:

    A) Las llamadas "Leyes" 14.173 (Número de integrantes de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), 14.248 (Declaración jurada de fe democrática), 14.373 (Incautación y confiscación de bienes procesados por la justicia militar), 15.137 (Asociaciones Profesionales), 15.252 (Denominación de la represa de "Paso de Palmar"), 15.328 y 15.385 (Convenios Colectivos), 15.530 (Huelga), 15.587 (Fuero Sindical), 15.601 (Estabilidad de los Profesores de Educación Secundaria, UTU y Liceos Militares), 15.683 (Beneficios Jubilatorios para "asimilados" del Ministerio de Defensa Nacional), 15.684 y 15.705 (Compilación del Código Civil), 15.695 (Ley Forestal).

    B) Las llamadas "Leyes Fundamentales" Nros. 3 (Huelga de los funcionarios públicos), 5 y 6 (Estabilidad de los funcionarios públicos contratados), 7 (Redistribución de funcionarios Públicos).

    C) Las llamadas "Leyes Especiales" Nros. 9 y 10 (Beneficios Jubilatorios para cargos políticos y de particular confianza). Asimismo, declárase la nulidad absoluta de los artículos 93 a 99 de la llamada " Ley Especial" 7, de 23 de diciembre de 1983 (cargos de particular confianza).

Artículo 3º.- El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, así como los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales procederán a revocar de oficio, en la orbita de su competencia, los actos administrativos ilegítimos dictados en aplicación de dichos actos legislativos nulos, precisando en cada caso los efectos de la revocación.

Artículo 4º.- Deróganse las llamadas "Leyes" 14.153 (Administración de Pluna por la Fuerza Aérea), 14.413 y 14.851 (Condecoración "Protector de los Pueblos Libres General José Gervasio Artigas"), 14.955 y 15.066 (Condecoración "Orden Militar al Mérito Tenientes de Artigas"), 15.068 (Condecoración "Orden al Mérito Naval Comandante Pedro Campbell"), 15.529 (Condecoración "Orden de la República Oriental del Uruguay").

Artículo 5º.- Suspéndase la vigencia de las llamadas "Leyes Fundamentales" Nros. 2 y 4 por un término de sesenta días.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese el texto de esta ley conjuntamente con la exposición de motivos, etc.

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Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989
Ley de prensa


CAPÍTULO I

Artículo 1.- (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información). Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.

Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.

Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

Artículo 2.- (Exclusión de medidas preventivas). Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

Artículo 3.- (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información). Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1º de la presente ley en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

CAPÍTULO II
Libertades de prensa y de imprenta

Artículo 4.- (Formalidades previas). Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:

Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

    A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;
    B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;
    C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;
    D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

    A) Nombre completo del director o gerente responsable;
    B) Nombre y ubicación de la imprenta;
    C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria.

Artículo 5.- (Obligaciones de impresores y editores). Todo ejemplar de diario o cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fue impreso.

Artículo 6.- (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable). Para poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se necesita:

    1º. Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República.

    2º. Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión o si corresponde su rechazo.

    3º. No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los responsables de las emisoras de radiodifusión, televisin, en cualóesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales, no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

CAPÍTULO III
Derecho de respuesta

Artículo 7.- (Titularidad). Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

Artículo 8.- (Procedimiento). Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta. La audiencia será pública (artículo 36).

Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta. Si concurren ambas partes el Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso.

Artículo 9.- (Disposiciones Generales). La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial, o tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna.

Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo horario y programa, así como igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

Artículo 10. (Imposibilidad del titular). En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

Artículo 11. (Excepciones). No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 7º y siguientes de la presente ley. El Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su ubicación y oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al interesado. También podr será con cargo al organismo oficial que mandó publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y emplazado en forma.

No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado.

Artículo 12. (Reiteración de la respuesta). La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la presente ley, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos o de otra naturaleza, de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quién resolverá sin más trámite.

Artículo 13. (Independencia de las acciones penales y civiles). El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionen expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.

Artículo 14. (Caducidad). Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

Artículo 15. (Conjunto de titulares). Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el que será seleccionado por el Juez.

Artículo 16. (Competencia). Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los de Primera Instancia del resto del país.

La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Artículo 17. (Improcedencia de la respuesta). El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

    1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo 7º de la presente ley;
    2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez, alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley;
    3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 11 de la presente ley;
    4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres;
    5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º de la presente ley;
    6) Cuando la respuesta contenga la designación de terceros extraños al punto en discusión o alusiones directas a ellas;
    7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

CAPÍTULO IV
Delitos e infracciones cometidos por la prensa u otros medios de comunicación

Artículo 18. (Jueces competentes). Serán Jueces competentes para conocer en las causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de acuerdo con los procedimientos de los artículos 33 a 37.

Artículo 19. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación). Constituye delito de comunicación cometido a través de los medios de comunicación, la ejecución en emisiones, impresos o grabaciones divulgados públicamente, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera de aquéllos.

También se tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaria:

    A) La divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los intereses económicos del Estado o a su crédito exterior;

    B) La instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus Poderes.

Artículo 20.- Agrégase al artículo 336 del Código Penal el siguiente numeral:

Artículo 21. (Otras penalidades). El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 a 304 del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

Artículo 22. (Responsabilidad de los propietarios). Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

Artículo 23. (Difamación y reparación). En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo 105 del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

Serán aplicables los artículos 25 a 29 y concordantes del Código del Proceso Penal.

Artículo 24. (Ocultamiento y simulación). La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

Artículo 25. (Responsabilidad). Son sujetos de los delitos previstos en el artículo 19 de la presente ley el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio de comunicación.

Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de comunicación est obáligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.

Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197 del Código Penal.

Artículo 26. (Delitos de difamación e injurias cometidos a través de los medios de comunicación). Los delitos de difamación e injuria cometidos a través de medios de comunicación se castigarán siempre con pena privativa de libertad dentro de los límites previstos para cada delito en el Código Penal. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de la responsabilidad penal.

Estos delitos se castigarán a denuncia de parte. En todos los demás casos los delitos cometidos a través de medios de comunicacin se persegóuirán de oficio.

Artículo 27. (Delitos contra el honor). El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.

La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido a criterio del Juez competente.

Artículo 28. (Penalidades). Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código Penal.

Artículo 29. (Reiteración de los delitos). En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

Artículo 30. (Responsabilidad civil). Las penas aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo 1324 del Código Civil.

Artículo 31. (Difusión de la sentencia). El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo 9º).

La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12).

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo 173 del Código Penal.

Artículo 32. (Publicaciones extranjeras). Las publicaciones extranjeras tendrán libre circulación en el país. No obstante, cuando a través de ellas se cometa algún delito serán de aplicación las normas que regulan la acción de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V
Procedimiento

Artículo 33. (Ejercicio de la acción). Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

Artículo 34. (Instancia del ofendido). El ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario.

Artículo 35. (Sustanciación de la denuncia). Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo 140 y siguientes del Código de Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva, la audiencia se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se hará en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado ésto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.

De todo la actuado se extenderá por el Acuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles.

Artículo 36. (Publicidad de las audiencias). Las audiencias en primera o en segunda instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de personas ajenas al asunto.

Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

Artículo 37. (Procedimiento en segunda instancia). Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que por turno corresponda.

No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.

El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.

Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las probanzas.

Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244 del Código del Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a que, expresará las razones, en forma fundada.

El Presidente del Tribunal posee las mismas facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35 de la presente ley.

De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.

La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

CAPÍTULO VI
Disposiciones finales

Artículo 38. (Derogación). Derógase el decreto ley 15.672 de 9 de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.

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Ley Nº 16.698, de 25 de abril 1995
Comisiones parlamentarias


CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA JURIDÍCA DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS
Y SU CLASIFICACIÓN

Artículo 1.- Las Comisiones parlamentarias son órganos pluripersonales, previstos por la Constitución, la ley o el reglamento interno del Cuerpo designante, cuyo cometido genérico es asesorarlo en el ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación, de control administrativo o de administración interna.

Artículo 2.- Las Comisiones parlamentarias son de cuatro clases:

    A) Permanentes.

    B) Especiales.

    C) De investigación.

    D) Para suministrar datos con fines legislativos.

Artículo 3.- Las Comisiones Permanentes y las Comisiones Especiales tienen la integración y las atribuciones determinadas por el reglamento interno del Cuerpo designante.

Artículo 4.- Las Comisiones Permanentes cumplen funciones de asesoramiento continuado al órgano a que pertenecen, y en determinadas materias, en el ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación, de control administrativo o de administración interna.

Artículo 5.- Las Comisiones Especiales cumplen funciones de asesoramiento al órgano a que pertenecen en un asunto determinado de legislación, de control administrativo o de administración interna.

Artículo 6.- Las Comisiones de investigación asesoran al órgano a que pertenecen tanto en el ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación como de control administrativo. Pero su designación sólo procede cuando en las situaciones o asuntos a investigar se haya denunciado con fundamento la existencia de irregularidades o ilicitudes.

Artículo 7.- Las Comisiones para suministrar datos con fines legislativos también asesoran al órgano a que pertenecen en el ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación.

Su designación procede cuando en las situaciones o asuntos a investigar no se presuma la existencia de irregularidades o ilicitudes. Pero si de la investigación realizada surgiere la comprobación de irregularidades o ilicitudes, también pueden asesorar a la Cámara en el ejercicio de sus poderes jurídicos de control administrativo.

Artículo 8.- Tanto las Comisiones de Investigación como las que suministren datos con fines legislativos tendrán los poderes jurídicos que determina la presente ley.

Estos poderes no pueden ser de naturaleza legislativa ni jurisdiccional. Tampoco pueden corresponder a atribuciones de otros Poderes u órganos. La resolución que dispone la designación de la Comisión puede limitar los poderes jurídicos otorgados por la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LA DESIGNACIÓN E INTEGRACIÓN
DE LAS COMISIONES DEL ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 9.- Las Comisiones de Investigación y para suministrar datos con fines legislativos pueden ser designadas por resolución de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente (Artículos 120 y 132 de la Constitución)

Artículo 10.- La designación de las Comisiones de Investigación debe ser precedida del nombramiento de una Comisión Preinvestigadora, cuya integración será determinada por el Presidente del Cuerpo de que se trate, cuidando que estén representados en lo posible, todos los partidos políticos que integran el Cuerpo. El o los legisladores que hayan solicitado la investigación expondrán ante la Comisión Preinvestigadora el fundamento de su petición y articularán las denuncias que le den mérito. Esta, en un plazo de cuarenta y ocho horas, informará sobre la entidad de la denuncia, la seriedad de su origen y la oportunidad y procedencia de la investigación.

Artículo 11.- Estas Comisiones sólo pueden ser integradas por legisladores sin perjuicio del asesoramiento que pueda requerirse a personas que no tengan tal calidad.

Su designación se realizará por el Presidente del Cuerpo de que se trate, previa consulta a los partidos políticos que lo integran cuidando, en lo posible, que todos estén representados en la Comisión. El o los denunciantes no integrarán las Comisiones Investigadoras pero podrán asistir a todas sus actuaciones, excepto a las relativas a la consideración del o los informes. También podrán pedir la adopción de las medidas conducentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

CAPÍTULO III
DE LOS COMETIDOS DE LAS COMISIONES DEL ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 12.- Las Comisiones previstas por el Artículo 120 de la Constitucin tienen los siguientes cóometidos:

    A) Investigar situaciones que se consideren ilícitas o irregulares, a los efectos de asesorar al Cuerpo respecto al ejercicio de los poderes jurídicos de control administrativo o la promoción de un juicio político.

    B) Reunir información sobre asuntos y cuestiones en los que no se presume la existencia de ilicitudes o irregularidades, a fin de legislar en esas materias.

Artículo 13.- Las investigaciones practicadas por estas Comisiones pueden alcanzar a hechos delictivos (Artículo 66 de la Constitución), pero al solo efecto de ejercer poderes jurídicos de control administrativo o de hacer efectiva la responsabilidad político penal de los funcionarios pasibles de juicio político.

Artículo 14.- Los cometidos de estas Comisiones no pueden ser ejercidos respecto de materias no sujetas a regulación legal ni sometidas al control administrativo del Poder Legislativo.

CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS, ACTIVIDADES Y PERSONAS
QUE PUEDEN SER OBJETO DE INVESTIGACION

Artículo 15.- La actividad administrativa del Poder Ejecutivo incluso la desarrollada en cumplimiento de un acto de gobierno puede ser objeto de investigación.

El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, excepcionalmente, declarar secreto un asunto que formare parte de la competencia de los Ministerios de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas, del Interior o de Relaciones Exteriores. La declaración correspondiente será comunicada por escrito al presidente de la Cámara que hubiera designado la Comisión o, en su caso, al de la Comisión Permanente.

Artículo 16.- Los actos de los legisladores solo pueden ser objeto de investigación por su respectiva Cámara a efectos de:

    A) Promover o fallar un juicio político, por la Cámara que corresponda.

    B) Resolver su desafuero.

C) Ejercer los poderes disciplinarios previstos por el Artículo 115 de la Constitución.

Artículo 17.- También pueden ser objeto de investigación las actividades del Cuerpo designante o de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, así como los actos cumplidos por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18.- La investigación de presuntas irregularidades o ilicitudes cometidas en el ámbito del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no puede tener por objeto su actividad jurisdiccional, esto es, el contenido jurídico de sus sentencias y demás providencias procesales así como sus fundamentos técnicos.

Artículo 19.- La investigación de actos de los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sólo puede tener por objeto asesorar al Cuerpo designante a efectos de:

    A) Promover o fallar un juicio político, sea por actos propios de los Ministros que son pasibles de ser responsabilizados por esta vía o por omisiones en el ejercicio de la superintendencia que comete a la Suprema Corte de Justicia sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial (numeral 2º del Artículo 239 de la Constitución).

    B) Decidir el otorgamiento de la aprobación del nombramiento de los miembros de los Tribunales de Apelaciones por el Senado o la Comisión Permanente, en su caso (numeral 4º del Artículo 239 de la Constitución).

    C) Denunciar delitos electorales ante la Corte Electoral (numeral 4º del Artículo 77 de la Constitución).

    D) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de los presupuestos y rendiciones de cuentas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Artículo 220 de la Constitución).

Artículo 20.- La actividad de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados puede ser objeto de investigación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente ley.

Artículo 21.- Las investigaciones en los Entes Autónomos y en los Servicios Descentralizados proceden para asesorar al Cuerpo designante a los efectos de:

    A) Hacer efectiva la responsabilidad política del Ministerio del ramo, por omisión en el ejercicio de sus poderes de control administrativo sobre el organismo investigado.

    B) Denunciar delitos electorales (numeral 4º del Artículo 77 de la Constitución).

    C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de los presupuestos y rendiciones de cuentas de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no industriales ni comerciales (Artículo 220 de la Constitución).

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo precedente, el Senado también puede designar Comisiones de investigación de la actividad administrativa de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para ser asesorado a los efectos de:

    A) Otorgar la venia requerida para reelegir o designar en otro Directorio o Dirección General al miembro de un Directorio o Director General (Artículos 187 y 192 de la Constitución).

    B) Resolver sobre las rectificaciones, correctivos o remociones dispuestos por el Poder Ejecutivo con arreglo al Artículo 197 de la Constitución.

    C) Otorgar la venia requerida por el Poder Ejecutivo para destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales por las causales previstas en el Artículo 198 de la Constitución.

La investigación no procede respecto de los entes autónomos docentes en el caso del literal B) ni el caso del literal A) respecto de la Universidad de la República (artículos 205 y Artículo 203 de la Constitución).

Artículo 23.- También procede la designación de Comisiones para suministrar datos con fines legislativos, respecto de la actividad de los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados. En el caso de los Entes Autónomos deberá respetarse su especialización.

Artículo 24.- La actividad del Tribunal de Cuentas puede ser objeto de investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con fines legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este último caso, la investigación sólo procederá para asesorar al Cuerpo designante a los efectos de:

    A)Denunciar delitos electorales (numeral 4º del Artículo 77 de la Constitución).

    B) Promover o fallar un juicio político.

    C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de su presupuesto y de sus rendiciones de cuentas (Artículo 220 de la Constitución).

Artículo 25.- La actividad administrativa de la Corte Electoral puede ser objeto de investigación tanto, por Comisiones para suministrar datos con fines legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este último caso, la investigación sólo procederá para asesorar al Cuerpo designante a los efectos de:

    A) Promover o fallar un juicio político.

    B) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de su presupuesto y de sus rendiciones de cuentas (Artículo 220 de la Constitución).

Artículo 26.- Las personas de derecho privado no pueden ser objeto de investigación en los términos indicados en el Artículo 6º de la presente ley. Cada una de las Cámaras podrá, en cambio, designar Comisiones con fines legislativos (Artículo 120 de la Constitución), en los términos del Artículo 7º, para analizar situaciones o actividades de carácter privado que, por su relevancia, afecten el interés general.

El acto de su designación determinará su competencia y cuáles de los poderes regulados en la presente ley le serán conferidos.

Artículo 27.- Los órganos y funcionarios sometidos a jerarquía de otros Poderes del Gobierno o de otros órganos creados por la Constitución pueden ser objeto de investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con fines legislativos como por Comisiones Investigadoras. En éste último caso, la investigación sólo procede a los efectos de:

    A) Responsabilizar políticamente a los Ministros omisos en el cumplimiento de sus potestades jerárquicas o en su deber de fiscalizar la conducta de sus funcionarios subordinados o de los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

    B) Verificar si el Poder Ejecutivo observa su obligación de hacer cumplir las leyes (numeral 4º del Artículo 168 de la C"2_constituciononstitución).

    C) Promover o fallar en juicio político.

Artículo 28.- Si de la investigación resultare la presunción de la existencia de delitos la Comisión aconsejará el pase de los antecedentes a la Justicia Penal, a los efectos pertinentes.

CAPÍTULO V
DE LOS PODERES JURÍDICOS
DE LAS COMISIONES DEL ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 29.- Las Comisiones previstas por el Artículo 120 de la Constitucin no tienen facultades paóra proyectar leyes. Ello sin perjuicio del poder de iniciativa legislativa que compete a cada uno de sus integrantes (Artículo 133 de la Constitución).

Artículo 30.- Estas Comisiones designarán su Presidente y fijarán su régimen de trabajo. Mientras el Cuerpo designante no dicte el reglamento general del funcionamiento, cada Comisión podrá regular por vía reglamentaria el procedimiento de la investigación. Este reglamento interno deberá ajustarse a la presente Ley y, en lo pertinente, al reglamento del cuerpo designante y a la resolución que dispuso la investigación.

Artículo 31.- Las actuaciones e informes de las Comisiones Investigadoras así como las sesiones de los Cuerpos designantes en que aquéllos se traten serán secretas. En el momento de adoptar resolución dichos Cuerpos podrán resolver la publicidad total o parcial de lo actuado.

La asistencia a estas Comisiones quedará restringida a sus miembros, al denunciante, a los citados por las mismas y a los funcionarios de los Cuerpos designantes necesarios para su labor.

El secreto de la declaración, informes o documento suministrados en tal carácter por un Ministro o el jerarca de otro Poder u organismo o persona estatal, será mantenido en todos los casos.

El secreto de las actuaciones siempre será mantenido cuando, a juicio del Cuerpo designante, de su publicidad pudiere surgir grave riesgo o perjuicio para las personas o instituciones que hubieran suministrado informaciones a la Comisión. En todos los casos, el secreto quedará automáticamente levantado a los veinticinco años de la resolución del Cuerpo designante.

La responsabilidad de los Legisladores que violen el secreto se regirá por el Artículo 115 de la Constitución y la"2_constitucion de los funcionarios por el Artículo 162 del Código Penal, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. El particular que interviniere en las actuaciones de la Comisión y violare el secreto de sus actuaciones será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Las Comisiones Permanentes, Especiales y las designadas para suministrar datos con fines legislativos podrán actuar en régimen de secreto, ya sea por disposición del Cuerpo designante, por requerimiento de los Ministros o jerarcas de otro Poder, organismo o persona estatal o por resolución propia.

En tales casos, les serán aplicables las disposiciones de este Artículo en cuanto corresponda.

Artículo 32.- Toda Comisión encargada de una investigación podrá solicitar los asesoramientos que estime pertinentes, así como la contratación de peritos e intérpretes.

Cualquier gasto que se origine por este motivo deberá ser previamente autorizado por el Presidente del Cuerpo designante.

Artículo 33.- El perito o intérprete que afirmare lo falso, negare lo verdadero u ocultare maliciosamente en todo o en parte la verdad, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 34.- Ninguna persona puede ser obligada, en calidad de testigo, asesor o perito, a dar a conocer sus acciones privadas ni a informar sobre ellas (Artículo 10 de la Constitución), ni a hacer lo propio respecto de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni a informar en contra de dichos parientes.

Artículo 35.- Las Comisiones Investigadoras carecen de poderes sancionatorios pero pueden solicitar del Jerarca respectivo, aún tratándose de personas de derecho público no estatales, la separación preventiva de funcionarios mientras dure la investigación, estándose a lo que aquel resuelva.

Cuando el jerarca no accediera a la separación preventiva, deberá fundarlo circunstanciadamente.

Artículo 36.- Concluida la investigación previo cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 66 de la Constitución, en su caso, la Comisión elevará al Cuerpo designante su o sus informes, en los que deberán constar un resumen de sus actuaciones, las conclusiones resultantes y las medidas que aconseje adoptar.

CAPÍTULO VI
NORMAS DE GARANTÍA

Artículo 37.- A los fines establecidos en el Artículo 66 de la Constitución, a quienes se atribuya la comisión de presuntas irregularidades serán notificados en forma personal y tendrán un plazo común de veinte días corridos para producir sus descargos y articular sus defensas.

En todos los casos, el plazo empezará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación personal y será prorrogable, por una sola vez y a pedido de parte, por diez días corridos.

Las personas referidas en el inciso primero de este Artículo tendrán a su disposición, a partir de la última notificación, en la Sala de la Comisión Investigadora, los antecedentes referentes a las inculpaciones que se les formulen y podrán ser asistidos por letrados.

Artículo 38.- Al evacuar la vista, las personas a que refiere el Artículo anterior podrán pedir el diligenciamiento de prueba. La comisión evaluará la pertinencia de la prueba ofrecida y podrá disponer su diligenciamiento o su rechazo, total o parcial, todo ello sin ulterior recurso. En caso de rechazo la resolución deberá ser fundada.

Artículo 39.- Toda persona llamada a declarar como testigo ante una Comisión Investigadora tiene derecho a ser asistida por abogado. Este tendrá todas las atribuciones que le permitan controlar la regularidad jurídica del interrogatorio según las disposiciones de la presente Ley. Podrá, igualmente, formular preguntas y solicitar las rectificaciones que considere necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo declarado.

Artículo 40.- La vista de las actuaciones y la articulación de la defensa se cumplirán en el régimen de secreto dispuesto por el Artículo 31 de la presente Ley, así como el de las obligaciones de reserva que genera.

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Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001
Ley de emergencia
Recursos administrativos


SECCIÓN VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 40.- Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

Artículo 41.- Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los siguientes:

Artículo 42.- La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

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