Sección I
Generalidades
Artículo 1.- Los títulos-valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Artículo 2.- Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala, salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Artículo 3.- Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:
1. El nombre del título-valor de que se trate;
2. La fecha y el lugar de la creación;
3. El derecho que en el título se incorpore;
4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho;
5. La firma de quien lo crea.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ello podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.
Artículo 4.- Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.
Artículo 5.- Si el importe del título apareciese escrito a la vez en palabras o en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras.
Artículo 6.- El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.
Artículo 7.- Toda obligación incorporada a un titulo-valor deriva de la firma puesta en el mismo. Cuando quien desee suscribir un título- valor no sepa o no pueda firmar, lo hará por medio de un mandatario.
Artículo 8.- Todo suscritor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.
Artículo 9.- El suscritor de un título-valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
Artículo 10.- La trasmisión de un título-valor implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.
Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registro Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes.
Texto de los tres incisos finales, establecido por el art. 30 de la Ley Nº 16.906
Artículo 11.- La reivindicación, el secuestro o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efecto si no comprenden el título mismo materialmente.
Artículo 12.- El tenedor de un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.
Artículo 13.- En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios anteriores se obligan conforme el texto original, y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.