Selector inicial Inicio del Capítulo
CAPÍTULO VI
Normas Tributarias
Artículo 38.- Los contratos de crédito de uso estarán sujetos al régimen tributario que se establece en los artículos siguientes y a las demás disposiciones vigentes que no se opongan al mismo.
Artículo 39.- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41 de la presente ley, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en el artículo siguiente;
b) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final;
c) Cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual.
Artículo 40.- La comparación a que refiere el literal a) del artículo 39 de la presente ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:
a) Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá impugnar dicha tasación;
b) El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979;
c) La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización acelerada.
Artículo 41.- En los casos mencionados en el artículo 39 las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato;
b) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979;
c) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio estará constituida por la diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviese pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.
Artículo 42.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la presente ley, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato;
b) Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia, con el índice revaluación que corresponda;
c) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio, estará constituida por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.
Artículo 43.- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39 de la presente ley, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) Computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato.El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a) del artículo 40 de la presente ley;
b) Los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes constituirán pasivo computable;
c) Los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios en su caso.
Artículo 44.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la presente ley, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.
Artículo 45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.
C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Artículo 46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo.
Artículo 47.- En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 39, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.
Artículo 48.- Los créditos que se generen por la celebración de contratos de créditos de uso, estarán exentos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1987).
Artículo 49.- Estas normas se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
Selector inicial Inicio del Capítulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 50.- A los efectos del contrato de crédito de uso, no regirá la prohibición de adquirir propiedades raíces establecida en el numeral 3º del artículo 27 de la ley 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 14.623, de 4 de enero de 1977, ni la de tener bienes inmuebles establecida en el artículo 18 literal e) del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Finalizado el plazo del contrato, si el usuario no ejercitare la opción de compra, ni se hubiere incluido en el contrato el convenio previsto en el inciso cuarto del artículo 1º de la presente ley, el inmueble será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, dentro de los plazos que establezca la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, atendiendo a las condiciones del mercado inmobiliario.
Artículo 51.- Los bienes muebles que fueron objeto de un contrato de crédito de uso y cuya propiedad, finalizado el contrato, permaneciera en el patrimonio de la institución acreditante, deberán ser enajenados o colocados mediante un nuevo contrato de crédito de uso, dentro de los plazos y en las condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay, atendiendo a la naturaleza de los bienes y a las respectivas condiciones del mercado.
Artículo 52.- No se considerará contrato de crédito de uso ni podrá inscribirse como tal aquel que contenga estipulaciones que contravengan las disposiciones de la presente ley.
Selector inicial Inicio de la ley