Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
Repertorio de Códigos
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Legislación comercial
Concursos, concordatos y liquidaciones


Selector por materias

Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893 — Disolución y liquidación de Socs. Anónimas
Ley Nº 5.548, de 29 de diciembre de 1916 — Homologación de concordatos
Ley Nº 7.334, de 23 de diciembre de 1920 — Concordatos de Sociedades Anónimas
Ley Nº ....., de 16 de noviembre de 1922 — Concordatos de Sociedades Anónimas
Ley Nº 8.045, de 11 de noviembre de 1926 — Concordatos privado y de liquidación
Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 — Concursos
Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008 — Declaración de concurso y reorganización empresarial

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Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893
Disolución y liquidación de Sociedades Anónimas


Capítulo I - Disolución necesaria | Capítulo II - Obligaciones y responsabilidades
Capítulo III - Liquidación judicial | Capítulo IV - Concordato preventivo
Capítulo V - Responsabilidades penales | Capítulo VI - Disposiciones sobre Bancos

Artículo 1.- Las sociedades anónimas debidamente autorizadas y registradas en concordancia con las disposiciones de los artículos 405 y 407 del Código de Comercio, se disuelven y liquidan en los casos y según las formas que se prescriben en los respectivos Capítulos de la presente ley.

    Los artículos citados han sido sustituídos por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989

Capítulo I
DE LOS CASOS DE DISOLUCIÓN NECESARIA

2. Por la expiración del término de su duración, fijado en los estatutos, si éstos no autorizan a la asamblea general de accionistas para prorrogarlo o si la asamblea general no ha usado de este derecho antes de vencerse el término primitivo;

3. Por haber perdido el 75% de su capital integrado;

4. Por no poder llenar la sociedad el fin para que fue creada.

Artículo 3.- Se produce el caso previsto en el inciso 4º del artículo anterior:

    1. Cuando no alcance a suscribirse al menos el 20% del capital autorizado;

    2. Cuando no pueda cubrirse con el dinero efecto a lo menos el 25% del capital suscrito indicado como mínimo en el inciso precedente.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo, al conceder la autorización prescripta en el artículo 405 del Código de Comercio, señalará un término prudencial dentro del cual deban verificarse las condiciones exigidas en los incisos del artículo anterior.

No justificando dentro de dicho término que se han verificado, retirará la autorización concedida, lo hará publicar por diez das íen la prensa, y lo avisará al Registro Público de Comercio, todo ello por cuenta y cargo de los iniciadores de la sociedad.

Artículo 5.- Esos mismos iniciadores responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas hasta la constitución definitiva de la sociedad, en las condiciones de los incisos del Artículo 3º.

Se considerarán iniciadores los que formen sus estatutos y los presenten a la aprobación del Poder Ejecutivo y los que admitan puestos de secretarios y gerentes.

Artículo 6.- Los tres artículos anteriores se entenderán como sustitutivos del inciso final del artículo 422 del Código de Comercio.

    El artículo citado ha sido sustituído por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989

Sin embargo, después de verificadas las condiciones exigidas por el Artículo 3º, una asamblea general de accionistas, extraordinariamente convocada con arreglo a los estatutos, y en la cual estén representadas dos terceras partes de accionistas, podrá resolver en todo tiempo por dos tercios de votos presentes la disolución de la sociedad, si a juicio de ellos ésta no llena los fines para que fue creada, determinando a la vez la forma de liquidación cuando los estatutos no lo hayan determinado.

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CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
DE LOS ADMINISTRADORES EN LOS CASOS DE DISOLUCIÓN NECESARIA.

Artículo 7.- En los casos de los incisos 1º y 2º del artículo 2º, los administradores de la sociedad iniciarán los procedimientos de liquidación prevenidos en los estatutos.

Si no hubiese ninguna regla prevenida en los estatutos, convocarán a asamblea de accionistas por medio de avisos que expresen el motivo de la convocatoria, con término de un mes, y advertencia de que se estará a lo que resuelvan los concurrentes.

En el ínterin, deberán limitarse los administradores a la guarda y conservación de los valores, respondiendo personal y solidariamente si infringieren esta limitación.

Artículo 8.- En el caso del inciso 3º del artículo 2º, así que los administradores hayan comprobado la pérdida del 75% del capial integrado, publicarán avisos anunciando que la sociedad se ha disuelto y entra en liquidación, y se abstendrán de hacer ninguna operación nueva, siendo responsables personal y solidariamente hacia los terceros con quienes contraten y hacia los accionistas, por el perjuicio que pueda resultarles.

Si la forma de liquidación no estuviese determinada en los estatutos, los administradores procederán como se indica en el inciso 2º del artículo anterior.

Artículo 9.- En el caso del inciso 4º del artículo 2º, una vez que el Poder Ejecutivo haya retirado la autorización de la sociedad, los iniciadores de ésta publicarán avisos expresando el local y las horas a que puedan concurrir los acreedores para ser pagados.

No haciéndolo, podrán los interesados usar del derecho que les acuerda el artículo 8º contra cualquiera de los iniciadores.

Artículo 10.- Los avisos de que habla este Capítulo se publicarán por diez veces a lo menos en dos periódicos de notoria circulación.

    La ley de 5 de mayo de 1916 determina que uno de los diarios habrá de ser el Diario Oficial.

Artículo 11.- Los administradores de las sociedades anónimas son responsables personal y solidariamente hacia ellas y hacia terceros, por inejecución o mal desempeño del mandato y por violación de las leyes, estatutos o reglamentos sociales.

Quedan exentos de estas responsabilidades los directores que no hubiesen concurrido a la sesión en que fuese adoptada la resolución que causa la responsabilidad o que, si hubiesen concurrido, protestasen contra las deliberaciones de la mayoría haciendo constar en el acta su protesta y dando cuenta de ella en la primera asamblea ordinaria de accionistas.

Artículo 12.- En todos los casos de sisolución que especifica este Capítulo, la liquidación será enteramente privada, mientras se satisfagan sin interrupción las obligaciones sociales.

Asimismo, los acuerdos voluntarios entre la liquidación y sus acreedores respecto a la forma, especie o plazo de los pagos, serán válido salvo lo dispuesto en los artículos 228 y 229 del Código de Comercio, y las nulidades especiales a que haya lugar si llegare a pronunciarse la liquidación judicial de las sociedades.

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CAPÍTULO III
DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL

    El artículo 256 de la Ley Nº 18.387 ha derogado los artículos 13 a 41 y 45 a 75, inclusive de esta Ley. Se mantienen como antecedente.


    Artículo 13.- La Liquidación judicial de las sociedades anónimas se regirá por las disposiciones del Código de Comercio sobre quiebras con las modificaciones que establece este Capítulo.

    Artículo 14.- No son aplicables a las sociedades anónimas las disposiciones del Código de Comercio referentes a la persona del fallido y la calificación de la quiebra. Las responsabilidades civiles y criminales de los directores y administradores de sociedades anónimas, quedan fijadas en los artículos 11 y 76 de la presente ley.

    Artículo 15.- La liquidación judicial de las sociedades anónimas sólo puede decretarse a pedido de sus directores o administradores en caso de cesación del pago corriente de las obligaciones sociles, y a pedido de uno o más acreedores que presenten títulos ejecutivos contra los cuales no se oponga alguna excepción legal.

    Artículo 16.- La petición de liquidación judicial se presentará ante el Juez de Comercio de turno.

    Si fuera de los representantes o administradores de la sociedad, deberá ir acompañada de una memoria sobre las causas del desastre, del balance de los negocios sociales, del inventario estimativo de los bienes y de una lista de los acreedores en que se exprese el importe, plazo y naturaleza de los créditos que cada uno represente.

    Mediante estos requisitos, la liquidación judicial será inmediatamente decretada por el Juez.

    Artículo 17.- Si la petición de liquidación judicial proviniese de uno o más acreedores de la sociedad, el Juez podrá oír previamente a los representantes o administradores de ella, para resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del escrito.

    Artículo 18.- La declaración de liquidación judicial de las sociedades anónimas se publicará en la forma prescripta por el artículo 1584 del Código de Comercio.

      Remisión adecuada al texto actual del Código de Comercio.

    Artículo 19.- Los recursos legales contra sentencias que recaigan en las peticiones de liquidación judicial, se regirán por el Título II del libro IV de la Sección 2 De las quiebras del Código de Comercio, pero el plazo para deducirlas será sólo de diez días contando desde la notificación personal, si la sentencia fuese contraria a la petición, y desde la primera publicación por la prensa, si fuese favorable.

      Remisión adecuada al texto actual del Código de Comercio.

    Artículo 20.- Declarada la liquidación, el Juez de Comercio, en el mismo auto, adoptará las medidas provisorias que prescribe el artículo 1583 del Código de Comercio en los incisos 2º, 3, 4º y 5º, y nombrará dos síndicos provisorios elegidos necesariamente entre los doce mayores acreedores personales no privilegiados, según resulte de los libros.

    A los efectos de este artículo se considerarán acreedores, los tenedores de las obligaciones al portador que conste en dichos libros haberse emitido, y cuyos tenedores deberán presentarlas al Juez de Comercio que ordenará su registro y depósito en la Oficina de Crédito Público.

    No podrán ser investidos de la sindicatura las personas que ya ejercen otras tres sindicaturas judiciales.

    En los casos de alzamiento en que no haya o no se encuentren los libros, los síndicos provisorios serán nombrados por orden rigurosamente numérico de una lista de treinta comerciantes, que será formada al principio de cada año judicial por la Alta Corte de Justicia o el Tribunal que haga sus veces.

      Remisión adecuada al texto actual del Código de Comercio.

    Artículo 21.- Los acreedores designados por el Juez expresarán si aceptan o no el cargo en el acto de la notificación.

    Si no aceptan, el Actuario dará cuenta sin más trámites, y el Juez lo sustituirá en el día.

    Después de aceptado el cargo, los síndicos no pueden renunciarlo sino por causa de enfermedad o ausencia forzosa debidamente justificada.

    Artículo 22.- Los síndicos provisorios tomarán inmediatamente posesión de los bienes sociales bajo inventario en la forma de los artículos 1632 y 1633 del Código de Comercio, y deberán conservarlos bajo responsabilidad de depositarios, no pudiendo ejercer a su respecto sino actos de simple administración.

      Remisión adecuada al texto actual del Código de Comercio.

    Artículo 23.- Dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión de los bienes, presentarán los síndicos al Juez de Comercio un balance de los negocios sociales, un inventario estimativo de lo bienes de la sociedad, y una lista de los acreedores con las calidades prevenidas en la parte final del artículo 16.

    Si esos documentos ya hubiesen sido presentados por los representantes o administradores de la sociedad, los síndicos podrán referirse a ellos, pero siempre bajo la responsabilidad de sus propias informaciones.

    Al mismo tiempo los síndicos informarán sobre las causas que a su juicio produjeron la liquidación forzosa de la sociedad, sobre la solvencia o insolvencia de la madsa y sobre la manera más conveniente de llevar a cabo la liquidación.

    Artículo 24.- En la misma oportunidad de que habla el artículo anterior, si los síndicos hubiesen hallado causa suficiente para hacer efectiva alguna responsabilidad civil o criminal cotnra los administradores de la sociedad, lo harán presente en el informe con las explicaciones del caso.

    El Juez de Comercio hará sacar testimonio de esa parte del informe de los síndicos para formar expediente por separado, del cual se dará vista al Ministerio Publico para las ulterioridades a que haya lugar.

    Artículo 25.- Los síndicos que dejen transcurrir el término fijado en el artículo 23 para expedir su informe, incurren en multa de cincuenta pesos por cada día de demora.

    Esta multa se hará efectiva de oficio y por vía de apremio.

    Artículo 26.- Una vez presentado el informe de los síndicos, el Juez de Comercio convocará a los acreedores de la sociedad, fijando día, hora y local de la reunión con un plazo no menor de quince días.

    La reunión tendrá por objeto ocuparse del concordato, si se hubiera ofrecido, y de la liquidación definitiva de la sociedad, con declaración de solvencia o insovlencia de la masa.

    El edicto de convocatoria se publicará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1571 del Código de Comercio.

      El artículo 1571 a que se remite, fue suprimido en la reforma del Código de Comercio efectuada por la Ley de 2 de octubre de 1900. El mismo hacía referencia a la publicación en las puertas del Juzgado y de la Bolsa de Comercio, y en dos diarios de circulación mayor en la localidad; asignando al Juez la determinación de la mejor manera de hacer la publicación en caso de no ser existir ese medio de publicidad.

    Artículo 27.- Durante el plazo de la convocatoria, todos los documentos que hubiere presentado la sociedad, los que forzosamente deberán presentar los síndicos y la propuesta de concordato, si la hubiese, estarán a la disposición de los acreedores en el local del Juzgado, y esta circunstancia se hará presente en el edicto respectivo, así como que las deliberaciones tendrán lugar sea cual sea el número de acreedores que asista.

    Artículo 28.- La proposición de concordato debe presentarse a nombre de la sociedad por quienes la representen legítimamente, y en virtud de mandato expreso, ya emane de los estatutos o de autorización especial acordada en asamblea o fuera de ella en documento público o privado, individual y colectivo, por accionistas que representen las dos terceras partes del capital social.

    Artículo 29.- El concordato en cualquiera de sus formas, para que pueda tener homologación judicial deberá ser aceptado por acreedores que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados que hayan sido reconocidos provisoriamente, según lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Aunque reúna el indicado número de votos, deberá negarse la homologación judicial si hay prueba o presunción de fraude en los actos preparatorios del concordato o si en éste no se establece perfecta igualdad para el pago de todos los créditos de la misma categoría.

    Artículo 30.- Reunidos los acreedores bajo la presidencia del Juez de Comercio, el día, a la hora y en el local designado por la convocatoria respectiva, dispondrá el Juez que se dé lectura de los documentos especificados en los artículos 16 y 23, y en seguida se procederá a la verificación de créditos, lo que podrá hacerse en una sola votación si no hubiese objeción ninguna de los síndicos ni de los acreedores presentes.

    Si hubiese tales observaciones, cada crédito objeto debe ser materia de una votación especial.

    Artículo 31.- Concluída la verificación, se procederá a tomar la votación sobre el concordato, empezando por los créditos verificados, y se especificará el resultado que arroje.

    A continuación se tomarán los votos de los acreedores objetados, consignándose distintamente el resultado de esta segunda votación.

    Artículo 32.- En la misma forma prescrita por el artículo anterior se votará en seguida sobre la declaración de solvencia o insolvencia de la masa y liquidación definitiva de la sociedad.

    Aún los acreedores que hayan votado por la aceptación del concordato votarán nuevamente la declaración expresada, para el caso de que no sea homologado el concordato.

    Artículo 33.- Cuando no haya tiempo de terminar ordenadamente las deliberaciones de la reunión, el Juez de Comercio podrá aplazarla para continuar al día siguiente, sin necesidad de nueva convocatoria.

    Artículo 34.- De todo lo ocurrido en la reunión se lebrará acta en la cual deberá necesariamente constar:

      1. La lista de los acreedores comparecientes, sea cual sea el título que aleguen, con indicación del monto y naturaleza de cada crédito:

      2. Las controversias que se hayan suscitado y muy especialmente las que se refieren a la validez o cantidad de cada crédito, expresando claramente cuál ha sido la opinión de los síndicos;

      3. El voto de todos los acreedores presentes en las diferentes votaciones prescriptas por los artículos 30, 31 y 32.

    Artículo 35.- Dentro de los diez siguientes días a la reunión general de acreedores, el Juez de Comercio fallará en una misma sentencia:

      1. Sobre las controversias relativas a la validez o monto de créditos;

      2. Sobre la homologación del concordato, si éste se hubiere ofrecido, o sobre la liquidación definitiva de la sociedad y declaración de solvencia o insolvencia de la masa, si no hubiese habido proposición de concordato o éste no obtuviese la homologación requerida.

    La resolución del Juez sobre la validez o monto de créditos sólo tendrá por efecto mantener o eliminar el voto del acreedor a quien corresponda en las deliberaciones de la reunión general, y no podrá, por consiguiente, invocarse como cosa juzgada en ninguna otra ulterioridad ni contra la sociedad en liquidación ni contra el respectivo acreedor.

    Artículo 36.- La sentencia de que habla el artículo anterior se publicará en dos diarios de reconocida circulación durante cinco días.

    Podrán apelar de la sentencia los representantes o administradores de la sociedad y cualquiera de los acreedores dentro de los ocho días siguientes a la publicación, rigiéndose el recurso por lo dispuesto en el Artículo 1701 del Código de Comercio.

      Remisión adecuada al texto actual del Código de Comercio.

    Artículo 37.- La reunión de acreedores establecida por el artículo 26 no será necesaria si los representantes o administradores de la sociedad, en las condiciones exigidas por el artículo 28, se presentasen al Juez de Comercio acompañando el concordato que hubiesen celebrado privadamente, suscrito por acreedores que representen la cantidad de créditos requerida por el artículo 29.

    Artículo 38.- En el caso del artículo anterior, el Juez de Comercio, previo informe de los síndicos, mandará publicar el concordato, en dos diarios de reconocida circulación, durante diez días, y señalará un plazo no menor de quince días y no mayor de treinta, a contar desde la primera publicación, para que los acreedores puedan deducir sus observaciones o reclamos sobre el concordato, o manifestar su adhesión.

    Durante el plazo indicado, los documentos de que habla el artículo 27 y el informe de los síndicos sobre el concordato estarán a disposición de los acredores en el local del Juzgado y esta circunstancia se hará constar en el emplazamiento.

    Artículo 39.- Las observaciones o reclamos de los acreedores podrán recaer sobre la validez o el monto de los créditos cuyos dueños suscriban el concordato y de los que figuren en la lista formada por los síndicos, así como sobre la improcedencia del concordato.

    Artículo 40.- Vencido el plazo fijado para deducir observaciones y reclamos, el Juez de Comercio procederá como lo indica el artículo 35, y se observará igualmente lo dispuesto en el artículo 36.

    Artículo 41.- Los acreedores prendarios, hipotecarios y privilegiados solo podrán votar en la reunión general de que habla el artculo 26í, o intervenir en los procedimientos de que habla el artículo 37, perdiendo de facto e irrevocablemente el carácter prendario, hipotecario o privilegiado de sus créditos.


Artículo 42.- Cuando la homologación del concordato haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el Juez de Comercio le hará dar inmediato cumplimiento; y los síndicos provisorios, cesando en sus funciones, rendirán cuenta de su administración en la forma dispuesta por el artículo 1705 del Código de Comercio.

Son aplicables al concordato de las sociedades anónimas los artículos 1702, 1703, y 1707 del mismo Código.

Son igualmente aplicables los artículos 1656 y siguientes relativos a la intervención de un acreedor mientras se cumplen las estipulaciones del concordato, salvo que en el mismo concordato se estipulare expresamente su inaplicablidad.

    Remisión adecuada al texto actual del Código de Comercio. Los artículos a que se hace remisión fueron modificados por la reforma del Código de Comercio efectuada por la Ley de 2 de octubre de 1900.

En el caso general del inciso anterior, los administradores que frustren los efectos de la intervención disponiendo de alguna parte de los fondos o existencias sin noticia del interventor, incurrirán en responsabilidad civil ilimitada además de la criminal que les incumba.

Artículo 43.- Los representes o administradores contraen asimismo responsabilidad civil ilimitada además de la criminal que se establecer:á

    1. Si para determinar o failitar la aceptación del concordato han disimulado, de cualquier manera que sea, una parte de su activo;

    2. Si han hecho intervenir en las deliberaciones uno o más acreedores supuestos, o cuyos créditos se hayan exagerado;

    3. Si han omitido o preferido algunos acreedores en la lista de ellos;

    4. Si hubiesen pactado ventajas especiales a favor de uno o más acreedores para obtener o asegurar su adhesión al concordato.

Artículo 44.- Incurren también en responsabilidad civil y criminal las personas que hayan cooperado a la ejecución de cualquiera de los delitos especificados en el artículo anterior.


    El artículo 256 de la Ley Nº 18.387 ha derogado los artículos 13 a 41 y 45 a 75, inclusive de esta Ley. Se mantienen como antecedente.

    Artículo 45.- Después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que homologa el concordato, los acreedores sólo podrán solicitar su anulación por causa de dolo descubierto con posterioridad a la homologación y consistente en alguno de los actos que enumera el artículo 43.

    La acción de nulidad queda prescrita al año de la homologación del concordato.

    La anulación del concordato libra ipso jure a los fiadores.

    Artículo 46.- En caso de falta de cumplimiento del concordato, cualquier acreedor puede pedir su rescisión.

    La rescisión por falta de cumplimiento no libra a los fiadores que hayan garantido su ejecución parcial o total, si ellos han sido personalmente citados en el juicio de rescisión.

    Artículo 47.- Las obligaciones que el concordato imponga a la sociedad celebrante y sus fiadores, deberán cumplirse íntegramente por la entrega del dinero, valores o documentos estipulados, dentro de los treinta días siguientes a la sentencia homologatoria que cause cosa juzgada, a no ser que el concordato mismo disponga expresamente otra cosa.

    Los bienes sociales permanecerán, entre tanto, en poder de los síndicos o de los administradores e interventor nombrado.

    Artículo 48.- Anulado o rescindido el concordato, reviven los derechos primitivos de los acreedores, deducidas las cantidades que hayan percibido durante la subsistencia de aquel.

    Sin embargo, en caso de nueva liquidación judicial, habiendo acreedores de origen posterior a la homologación del concordato, los acreedores antiguos no podrán hacer valer contra la liquidación la parte de sus créditos que hubiesen antes renunciado, sino después de estar íntegramente pagados los nuevos acreedores.

    Artículo 49.- Las funciones y cometidos de los síndicos provisorios serán las establecidas en el Título V del Libro 4º del Código de Comercio.

      Remisión adecuada al texto actual del Código de Comercio.

    Artículo 50.- Les está prohibido instaurar cuestiones contenciosas, a menos que se trata de interrumpir una prescripción.

    Artículo 51.- Cuando por no haberse presentado concordato o no haber sido éste homologado, se resuelva la liquidación definitiva de la sociedad y esta resolución pase en autoridad de cosa juzgada, el Juez de Comercio nombrará síndicos definitivos en la forma que prescribe el artículo 20, para que liquiden la sociedad en la forma ordinaria de las quiebras, siendo una de sus primeras incumbencias promover el expediente sobre la fijación de la época de la efectiva cesación de pagos.

    Los acreedores que fueran síndicos provisorios podrán ser electos síndicos definitivos.

    La prohibición del inciso último del artículo 20 no es aplicable a los síndicos definitivos.

    Artículo 52.- Si la resolución de liquidación declarase la insolvencia de la masa, esa liquidación se hará con absoluta prescindencia de los accionistas de la sociedad.

    Si se hubiese declarado la solvencia de la masa, la asamblea de accionistas puede nombrar un interventor en la liquidación.

    Las funciones de este interventor serán de simple examen y consejo, salvo lo dispuesto en el artículo 60.

    La omisión de la asamblea de accionistas en el nombramiento de interventor, no entorpecerá en ningún caso la marcha de la liquidacin.ó

    Artículo 53.- La venta de los bienes muebles tendrá lugar en remate público por el rematador que los síndicos designen, bajo su responsabilidad.

    El remate será al mejor postor y le precederán avisos explicativos de la especie y calidad de los objetos, lugar y hora a que se haya de efectuar la venta y demás particularidades dignas de mención; dichos avisos se publicarán durante quince días, por lo menos, en dos diarios de reconocida circulación.

    Artículo 54.- La venta de los bienes inmuebles pertenecientes a la masa declarada insolvente, se efectuará también al mejor postor, por el martillero acreditado que los síndicos designen en cada caso, bajo su propia responsabilidad, debiendo ser precedida de avisos publicados los treinta días anteriores en dos periódicos de notoria circulación, en los cuales se den indicaciones precisas e inequívocas del área, situación, edificación y demás particularidades del predio en venta.

    Artículo 55.- Los bienes inmuebles de la masa declarada solvente serán tasados por tres peritos, uno de los cuales designarán los síndicos, el otro los representantes de la sociedad, y el tercero, el Juez de Comercio.

    Artículo 56.- Aprobadas las tasaciones, se procederá a la venta en la forma dispuesta en el artículo 54, admitiéndose la mejor postura que supere las dos terceras partes de la tasación.

    Artículo 57.- Si no hubiese postura admisible, se sacará nuevamente a remate, con prevención de que se admitirá cualquier postura que exceda de la mitad de la tasación, y si aún entonces no pudierse realizarse la venta, se adjudicarán los bienes a los acreedores por el mismo precio admisible a tercero, en pago de sus créditos, en la proporción que les corresponda.

    Artículo 58.- Las cuestiones entre la liquidación y los accionistas de la sociedad sobre integración de acciones, intereses penales, caducidad de acciones u otras que se refieran a la responsabilidad limitada de dichos accionistas, se resolverán con arreglo a los estatutos, y si en éstos no hubiese disposición expresa aplicable al caso, prevalecerán las prescripciones del Código de Comercio.

    Artículo 59.- Los síndicos definitivos de la liquidación podrán ser destituídos por el Juez de Comercio, por dolo, negligencia, ineptitud o simple morosidad, previa audiencia del Ministerio Público.

    La mayoría de los acreedores, representando más de la mitad de los créditos personales no privilegiados, podrá pedir la remoción de los síndicos definitivos, aún sin expresión de causa, y el Juez de Comercio la acordará de plano.

    En los casos previstos por este artículo, el nuevo nombramiento se hará como lo dispone el artículo 20.

    Artículo 60.- Fuera del caso de concordato y una vez resuelta la liquidación definitiva de la sociedad, el traspaso del activo y pasivo a una tercera persona y en general toda forma de liquidación que no sea de la mera realización de los bienes sociales para pagar las deudas, segn seú vayan realizando, sólo podrá resolverse en reunión general y por mayoría numérica de acreedores presentes, que a la vez representen tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados y ya reconocidos.

    Cuando la mayoría numérica de los acreedores presentes no alcance a representar la indicada cantidad de créditos, podrá pedir al Juez que les conceda, hasta treinta días de plazo para presentar nuevas adhesiones escritas de acreedores, con cuyos créditos se llegue al límite establecido.

    Si se hubiese declarado la solvencia de la masa, se necesitará además el consentimiento del interventor que represente a la sociedad en liquidación, con arreglo al artículo 52.

    Artículo 61.- Los síndicos definitivos publicarán en dos periódicos de notoria circulación un balance trimestral del estado de la liquidación.

    La omisión será causa bastante para ser removidos por el Juez de Comercio.

    Artículo 62.- Las reglas de liquidación establecidas en los artículos 1761 a 1770 del Código de Comercio, serán observadas en cuanto no se opongan a otras disposiciones expresas de esta ley.

      Remisión adecuada al texto actual del Código de Comercio.

    Artículo 63.- Los síndicos están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran según las reglas del derecho común.

    Artículo 64.- Producida la suspensión de pagos de una sociedad que disfrute algún favor o privilegio legislativo, la Asamblea General Legislativa resolverá si ha de retirarlo o mantenerlo en beneficio de la misma sociedad reconstituída o de quien la suceda.

    Artículo 65.- Si se tratase de la liquidación de sociedades, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan por objeto la explotación de ferrocarriles, provisión de agua, alumbrado publico, canales de riego y navegación u otros objetos análogos de interés común, nacional o municipal, su funcionamiento y explotación no podrá suspenderse.

    Podrá, sin embargo, suspenderse la parte que de dichas obras estuviese en construcción, siempre que esta suspensión no causare perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.

    Artículo 66.- Cuando se tratara de empresas que explotaron concesiones de los Poderes Públicos, hecha la declaración de la liquidacin judicialó, se comunicará al Poder Ejecutivo, a fin de que nombre la persona que ha de representarlo en el concurso, sean o no acreedores.

    Artículo 67.- La explotación de la obra se continuará bajo la dirección de los síndicos, a cuyas órdenes quedará sometido todo su personal.

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    CAPÍTULO IV
    DEL CONCORDATO PREVENTIVO

    Artículo 68.- Toda sociedad anónima puede evitar la declaración de liquidación judicial por la concesión de moratorias o por la celebración de un concordato, que en este caso se llama preventivo.

    Las moratorias se regirán por el capítulo respectivo del Código de Comercio, y podrán pedirlas los administradores de sociedades anónimas sin necesidad de autorización especial de los accionistas, aunque los estatutos guarden silencio al respecto.

    Artículo 69.- Los administradores de sociedades anónimas que pretendan la homologación de un concordato preventivo, se presentarán por escrito ante el Juez de Comercio, acompañando las bases circunstanciadas del concordato, suscritas o no por acreedores sociales, y todos los documentos mencionados en el artículo 16.

    Si esos documentos aparecen en forma regular, y no resulta de ellos o de otras circunstancias presunción de fraude o mala fe contra la sociedad postulante, el Juez de Comercio, dará por admitida la gestión de concordato preventivo y el auto que así lo resuelva tendrá estos efectos jurídicos:

      1. No podrá ningún acreedor pedir la liquidación judicial de la sociedad y si ya la hubiere pedido alguno sin haberla obtenido, quedará aplazada.

      2. No podrá ningún acreedor pesonal iniciar ejecución contra la sociedad, y si ya alguna hubiese pendiente, quedeará en suspenso.

    Artículo 70.- Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante, con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios.

    La intervención que tendrá el alcance del Artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención.

    La intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal.

      Texto establecido por el art. 14 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

    Artículo 71.- Los acreedores designados presentarán su informe dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo.

    Si los negocios de la sociedad fuesen muy complicados, dichos acreedores podrán pedir prórroga del plazo, y el Juez la concederá, no excediendo de otros quince días.

    Artículo 72.- Presentado el informe, si las bases del concordato no estuviesen ya aceptadas por acreedores que alcancen a representar tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados, se procederá como lo disponen los artículos 26, 27, 30, 31, 33, 34, 35 y 36 de la presente ley, en cuanto son aplicables.

    Si se hubiese obtenido la aceptación indicada en el inciso anterior, se procederá como los disponen los artículos 38, 39 y 40.

    Las referencias a los síndicos provisorios se entenderán transportadas a los acreedores informantes.

    Artículo 73.- Se aplicarán igualmente al concordato preventivo todas las disposiciones de la presente ley sobre el concordato ofrecido, aceptado y homologado en la liquidación judicial de las sociedades anónimas.

    Artículo 74.- Mientras dure la tramitación del concordato preventivo, la sociedad que lo haya promovido, no podrá enajenar ni hipotecar bienes raíces, ni constituir prendas, ni contraer nuevas obligaciones de ninguna especie sin autorización del Juez de Comercio, quien la acordará o denegará con conocimiento de causa e intervención del Ministerio Público.

    Artículo 75.- Cuando el concordato preventivo haya sido desechado y la resolución que así lo establezca haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el Juez de Comercio decretará inmediatamente la liquidación judicial de la sociedad.

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CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES PENALES

Artículo 76.- Los directores y administradores de sociedades anónimas que cometan fraude, simulación, infracción de estatutos o de una ley cualquiera de orden público, sufrirán la pena señalada en los artículos 253 y 254 del Código Penal para los quebrados fraudulentos.

Está comprendida en la penalidad de este Artículo la suposición de capitales ilícitos en los anuncios o prospectos sociales.

Para prevenir la responsabilidad del inciso anterior, los administradores de sociedades anónimas deberán especificar en sus anuncios y prospectos cuál es el capital suscrito y cuál es el capital realizado.

Si los estatutos contuviesen alguna disposición que en cualquier forma exima a los accionistas de la integración ulterior de las acciones suscritas, dicha disposición será siempre publicada en los anuncios y prospectos de la sociedad.

Artículo 77.- Los cómplices incurren en la mitad de la pena.

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CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE BANCOS

    Las disposiciones se omiten por estar sustituídas por las insertas en Derecho Bancario.

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Ley Nº 5.548, de 29 de diciembre de 1916
Homologación de concordatos


Artículo 1.- Ningún concordato será homologado, si no asegura suficientemente a los acreedores no privilegiados, ni hipotecarios, ni prendarios, el pago del cincuenta por ciento, por lo menos, del capital adeudado, en un plazo no mayor de diez y ocho meses.

Art. 2.- Las firmas de los acreedores puestas al pie de un proyecto de concordato, caducarán si transcurridos treinta días desde sus respectivas fechas, no hubiese sido solicitada la homologación de aquel.

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Ley Nº 7.334, de 23 de diciembre de 1920
Concordatos de Sociedades Anónimas


Artículo 1.- Declárase que la ley de 29 de diciembre de 1916 no es aplicable al concordato de las Sociedades Anónimas que se rigen por la ley de Junio 2 de 1893.

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Ley Nº ...., de 16 de noviembre de 1922
Concordatos de Sociedades Anónimas


Artículo 1.- En cualquier estado de los procedimientos de concordato de una sociedad anónima, si los opositores no representasen el 10% de los créditos, el Juez deberá homologar el concordato, no obstante esa oposición, siempre que cualquier interesado consigne la cantidad suficiente para responder a los créditos de los opositores más una suma prudencial para los gastos complementarios que pudieran deberse.

La apelación de la sentencia que homologue el concordato se acordará sólo en relación, y el Superior fallará dentro del término que estalece el artículo 1701 del Código de Comercio.

Los opositores harán valer los derechos de que estuvieran asistidos sobre la suma consigada.

La homologación deja también a salvo cualquier acción por fraude o dolo.

Art. 2.- Esta ley es aplicable a los concordatos en trámite en la fecha de la promulgación de la misma.

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Ley Nº 8.045, de 11 de noviembre de 1926
Concordato privado y de liquidación


Artículo 1.- Para la validez del concordato privado concertado entre el deudor y sus acreedores, no se requiere que esté garantido, ni que el deudor esté inscripto en el Registro Público de Comercio, ni que presente libros de contabilidad llevados en la forma prescripta por la ley.

El plazo para el pago de estos concordatos no podrá ser mayor de veinticuatro meses.

Art. 2.- El concordato privado, una vez que se hubiesen obtenido las mayorías exigidas por el artículo 1524, inciso 1º del Código de Comercio, será obligatorio para todos los acreedores, sin necesidad de homologación judicial, siempre que se hubiera notificado a los acreedores no firmantes, y que éstos, dentro del plazo de veinte días, no hayan manifiestado su oposición al concordato en la forma prevenida en los artículos siguientes.

La notificación se hará judicialmente o por medio de escribano, y será necesario que al practicarla se haga entrega al acreedor de un estado demostrativo de la actuación comercial del deudor, con la nómina completa y especificada, según clase de deudores y acreedores, con sus domicilios, y una copia del concordato en la que se indicará el nombre de los aceptantes. Al firmarse dicho concordato, el deudor deberá establecer domicilio legal dentro del aradio de la ciudad de Montevideo, para todos los efectos jurídicos del asunto.

Art. 3.- Si vencido el plazo de veinte días, lo acreedores no firmantes no hubieran manifestado su oposición al concordato, el concordato privado se tendrá por aceptado. En tal caso el deudor concordatario deberá hacer protocolizar ante un escribano público, uno de los ejemplares del concordato celebrado, con las diligencias de notificación a los acreedores que no lo hubieran firmado. Desde ese momento el concordato se tendrá por homologado, y el escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las copias que se soliciten.

Art. 4.- Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al concordato celebrado, deberá notificar su oposición al concordatario judicialmente, o por medio de escribano público, manifestando concretamente las razones de su oposición.

En tal caso, el deudor concordatario, dentro de diez días a más tardar, presentará ante uno de los Juzgados de Comercio de la Capital todos los antecedentes del caso, notificándose de inmediato al acreedor o acreedores disidentes.

Si el deudor concordatario no se presenta en tiempo, cualquiera de los acreedores reconocidos en el concordato, podrá solicitar la quiebra, bastando para declararla la presentación de un ejemplar del concordato firmado por el deudor, y siempre que su firma sea reconocida judicialmente o dada por reconocida.

Art. 5.- El acreedor o acreedores que hubieran manifestado su oposición una vez notificados de la presentación del deudor concordatario al Juzgado según lo dispuesto en el artículo anterior, están obligados a formalizar su oposición dentro del término de seis días. Si no lo hicieran, serán de su cargo todas las costas y costos ocasionados por la presentación del deudor al Juzgado, y el Juez, sin más trámite, declarará homologado el concordato. Si el acreedor o acreedores dedujeran oposición por las causas expresadas al comunicar al concordatario su disidencia, y no otras, el Juez resolverá sobre la homologación solicitada, y al sentenciar, resolverá sobre las condenaciones según el derecho común.

Para la homologación del concordato privado, en este caso, regirán todas las disposiciones del concordato preventivo extrajudicial, sin ms áexcepciones que las establecidas en el artículo 1º de esta ley.

Art. 6.- En cualquier estado de los procedimientos de concordato, si los opositores no representaren el 10% de los créditos, el Juez deberá homologar el concordato, no obstante esa oposición, siempre que cualquier interesado consigne la cantidad suficiente para responder a los créditos de los opositores, más una suma prudencial para los gastos complementarios que pudieran deberse. Los opositores harán valer los derechos de que estuvieran asistidos sobre la suma consignada.

La homologación deja también a salvo cualquier acción por fraude o dolo.

Art. 7.- Una vez aceptado el concordato privado a que se refiere esta ley en la forma indicada por el artículo 3º o dictada la sentencia que lo homologue en su caso, se publicarán en el Diario Oficial durante 10 días.

Art. 8.- Los acreedores cuyos créditos no resultaren de la relación presentada por el deudor, podrán pedir la anulación del concordato privado solicitado por éste, mediante la prueba requerida por el artículo 1558 del Código de Comercio.

Sólo podrán ejercitar este derecho dentro del plazo de diez días, contados desde la última publicación.

También será causa de anulación la falta de las mayorías exigidas por la ley después de computados los créditos emitidos. En este caso procederá la quiebra de oficio.

Art. 9.- Es aplicable al concordato privado creado por esta ley, lo dispuesto por los artículos 1558 y 1559 del Código de Comercio.

Art. 10.- Las publicaciones dispuestas por los artículos 1526, 1532 y 1550 del Código de Comercio, se harán solamente en el Diario Oficial y por el término de diez días. Para las publicaciones a que se refiere esta ley, el referido Diario Oficial aplicará el 50% de su tarifa, siempre que el activo del deudor sea inferior a diez mil pesos.

Art. 11.- El deudor comerciante y las sociedades comerciales, con excepción de las anónimas, podrá celebrar arreglos con sus acreedores en la forma de concordato extrajudicial o de concordato privado, sobre la base de la liquidación de su activo por cuenta de sus acreedores. En ese caso no regirá ninguna de las limitaciones establecidas en los artículos 1º y 3º de la ley de 29 de diciembre de 1916.

Art. 12.- El concordato de liquidación, a que se refiere el artículo anterior, queda sometido, para su validez, a todas las disposiciones que rigen el concordato extrajudicial o el concordato privado, según el Código de Comercio o las disposiciones pertinentes de esta ley.

En el concordato de liquidación deberá establecerse necesariamente la persona o personas que han de encargarse de la liquidación del activo del deudor por cuenta de sus acreedores. Una vez obtenidas las mayorías exigidas por el inciso 1º del artículo 1524 del Código de Comercio, la persona o personas designadas en la propuesta de concordato quedará definitivamente nombrada como liquidador interventor; y el deudor concordatario deberá otorgar a su favor un poder amplio y completo y ponerlo en posesión de su comercio y de todos sus bienes, para continuar provisoriamente el giro de los negocios. Todo sin perjuicio de la aceptación u homologación definitiva del concordato.

Art. 14.- El liquidador, inmediatamente de recibido del comercio, practicará un balance del activo y pasivo del deudor, y lo hará conocer a los acreedores firmantes de la propuesta de concordato y todos los demás que figuren en la relación del deudor. Este balance servirá de base para la liquidación y prorrateo que se realizará cuando sea aceptado u homologado el concordato.

Art. 15.- Será causa bastante de oposición a la propuesta de concordato de liquidación, aun respecto de los acreedores que ya lo hubiesen firmado, el hecho de comprobarse diferencias entre el balance practicado por el liquidador y el presentado por el deudor con su propuesta de concordato, siempre que esas diferencias modificaren el resultado del prorrateo en más de un 15%. Si algún acreedor, en ese caso, notificase al liquidador su oposición al concordato, el liquidador pasará los antecedentes al Juzgado, aplicándose las disposiciones pertinentes del concordato extrajudicial o del concordato privado, según los casos.

Art. 16.- En cualquier estado del procedimiento en el concordato preventivo judicial, la doble mayoría legal establecida en el inciso 1º del artículo 1524 del Código de Comercio, podrá pedir al Juzgado que suspenda el procedimiento, manifestando que opta por la liquidación e indicando la persona o personas que se encargarán de la liquidación. Comprobando que la liquidación está suscripta por las mayorías aludidas, el Juzgado, sin más trámite, pondrá al liquidador designado en posesión del comercio y demás bienes del deudor, para continuar provisoriamente el giro de los negocios. El liquidador procederá, en tal caso, como lo disponen los artículos precedentes. Todo, sin perjuicio de la aceptación u homologación definitiva del concordato.

Art. 17.- En todos los casos de concordato de liquidación, el deudor tendrá el beneficio de competencia.

Art. 18.- El inciso 2º del número 1 del artículo 1524 del Código de Comercio, quedará redactado así:

    Texto incorporado en el Código de Comercio.

Art. 19.- El artículo 1536 del Código de Comercio quedará redactado en estos términos:

    Texto incorporado en el Código de Comercio.

Art. 20.- Si alguno o algunos de los acreedores que representen por lo menos un 20% del pasivo, se opusiesen al concordato, fundados en falta o deficiencia de garantía en los casos en que la ley exige esa seguridad, el Juzgado resolverá la oposición como artículo de previo y especial pronunciamiento. Si la sentencia declarase la insuficiencia de la garantía, señalará término breve para que el concordatario proponga otra, y si ésta tampoco satisfaciese, se tendrá por desechado el concordato.

Art. 21.- Agrégase al inciso 2º del artículo 1545 del Código de Comercio lo siguiente:

    Texto incorporado en el Código de Comercio.

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Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001
Juzgados de concursos


Texto completo de la Ley Nº 17.292.

Sección IV
Normas concursales

Artículo 14.- Sustitúyense los artículos 70 de la Ley Nº 2.230 de 2 junio de 1893 y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

    Textos incorporados al Código de Comercio y en la Ley Nº 2.230.
    Este artículo ha sido asimismo derogado por el art.256 de la Ley Nº 18.387. que también derogó entre otros el art. 70 de la Ley Nº 2.230 y y art. 1767 del Código de Comercio.

Artículo 15.- Los art. 15 a 25 han sido derogados por el art.256 de la Ley Nº 18.387; por lo que se omiten.

Artículo 26.- Sustitúyese el numeral 1º) del artículo 1019 del Código de Comercio, por el siguiente:

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el siguiente:

Artículo 28.- DEROGADO por el art.256 de la Ley Nº 18.387.

Artículo 29.- Modifícase el artículo 452 del Código General del Proceso, por el siguiente:

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 453 del Código General del Proceso, por el siguiente:

Artículo 31.- Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos concursales en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte de Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se encontrare en el Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de inmediato, una vez que le fuera devuelto.

Artículo 32.- Las normas concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en trámite.

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Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008
Declaración de concurso y reorganización empresarial

Título I - Declaración judicial de concurso | Título II - Síndico e interventor
Título III - Efectos de la declaación de concurso | Título IV - Formación de la masa activa
Título V - Formación de la masa pasiva | Título VI - Junta y Comisión de acreedores
Título VII - Convenio | Título VIII - Liquidación y pago
Título IX - Calificacion del concurso | Título X - Suspensión y conclusión
Título XI - Acuerdo de reorganización | Título XII - Pequeños concursos y abandono de la empresa
Título XIII - Régimen internacional | Título XIV - Disposiciones penales
Título XV - Disposiciones complementarias Título XVI - Disposiciones transitorias y especiales

TÍTULO I
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO

Capítulo I - Presupuestos del concurso | Capítulo II - Declaración judicial
Capítulo III - Medidas cautelares posteriores

CAPÍTULO I
PRESUPUESTOS DEL CONCURSO

Artículo 1.- (Presupuesto objetivo).- La declaración judicial de concurso procede respecto de cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia.

Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus obligaciones.

Artículo 2.- (Presupuesto subjetivo).- La declaración judicial de concurso procederá respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad empresaria o persona jurídica civil o comercial.

Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios.

Se encuentran excluidos del régimen de esta ley el Estado, los entes autónomos, los servicios descentralizados, los Gobiernos Departamentales y las entidades de intermediación financiera, en este último caso con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso, contenidas en el Título IX.

En el caso de los deudores domiciliados en el extranjero, se aplicará lo dispuesto en el Título XIII de esta ley. Las personas fsicas íno comprendidas en la presente ley se seguirán regulando por el Título VII del Libro II del Código General del Proceso (Concurso civil) y normas concordantes.

Artículo 3.- (Concurso de la herencia).- Procederá el concurso de la herencia del deudor fallecido, en los siguientes casos:

    1) Cuando la herencia hubiera sido aceptada a beneficio de inventario.

    2) Cuando, declarado en concurso el deudor, éste hubiera fallecido durante la tramitación del mismo. En este caso, el concurso del deudor continuará de pleno derecho como concurso de la herencia, sin retrotraer las actuaciones.

Artículo 4.- (Presunciones relativas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume en los siguientes casos:

    1) Cuando exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo con normas contables adecuadas.

    2) Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del valor de sus activos susceptibles de ejecución.

    3) Cuando existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran vencido hace más de tres meses.

    4) Cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones tributarias por más de un año.

    5) Cuando exista cierre permanente de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.

    6) Cuando el Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión de una o más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las cuentas corrientes del deudor en el sistema bancario.

    7) Cuando, en el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor omita presentarse en plazo al Juzgado (artículo 220), no se inscriba el auto de admisión (artículo 223), se rechace, anule o incumpla el acuerdo.

Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, en los términos de la ley.

Artículo 5.- (Presunciones absolutas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume, en forma absoluta, en los siguientes casos:

    1) Cuando el deudor solicite su propio concurso.

    2) Cuando el deudor hubiera sido declarado en concurso, quiebra o cualquier otra forma de ejecución concursal por Juez competente del país donde el deudor tenga su domicilio principal.

    3)Cuando el deudor hubiera realizado actos fraudulentos para la obtención de créditos o para sustraer bienes a la persecución de los acreedores.

    4) Cuando exista ocultación o ausencia del deudor o de los administradores, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones.

Artículo 6.- (Legitimación para solicitar la declaración de concurso).- Pueden solicitar la declaración judicial de concurso:

    1) El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus órganos con facultades de representación o por apoderado con facultades expresas para la solicitud.

    2) Cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido.

    3) Cualquiera de los administradores o liquidadores de una persona jurídica, aun cuando carezcan de facultades de representación, y los integrantes del órgano de control interno.

    4) Los socios personalmente responsables de las deudas de las sociedades civiles y comerciales.

    5) Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor.

    6) Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica.

    7) En el caso de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero, legatario o albacea.

Artículo 7.- (Solicitud de concurso por el deudor).- En el caso de solicitud de concurso por parte del deudor, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberá acompañar los siguientes documentos:

    1) Memoria explicativa conteniendo la siguiente información relativa al deudor:

      A) Historia económica y jurídica, indicando la actividad o actividades a las que se dedica o se dedicó en el pasado; las oficinas, establecimientos o explotaciones de las que fuera titular; así como las causas del estado en que se encuentra.

      B) Si fuera una persona casada, se indicará el nombre del cónyuge, así como el régimen patrimonial del matrimonio.

      C) Si fuera una persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de los socios, asociados o accionistas de los que tenga constancia, de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los miembros del órgano de control interno, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades que estén integradas en el mismo.

    2) Inventario de bienes y derechos de los que sea titular a la fecha de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar donde se encuentran los bienes y, en su caso, de los datos de identificación registral. Si alguno de los bienes se encontrara gravado por derechos reales o hubiera sido embargado se indicarán, según los casos, las características del gravamen y de su inscripción registral, si correspondiere, y el Juzgado actuante y las actuaciones en las cuales el embargo hubiera sido trabado.

    3) Relación de los acreedores por orden alfabético, indicando su nombre, número de Registro Único Tributario (RUT) o documento de identidad según corresponda, domicilio, monto y fecha de vencimiento de sus créditos, así como la existencia de garantías personales o reales, sobre bienes del deudor o de terceros. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se indicará la clase de reclamación, el Juzgado, los autos en que se tramita y el estado de los procedimientos.

    4) Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará los estados contables que determine la reglamentación y, en su caso, la memoria del órgano de administración y el informe del órgano de control interno, correspondientes a los tres últimos ejercicios, si existieran. Los estados contables deberán ser acompañados de informe firmado por contador público o establecer expresamente la causa por la cual no fue posible obtener dicha firma. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus estados contables, acompañará igualmente los informes de auditoría correspondientes a los estados contables presentados. En caso de falta de presentación de cualquiera de estos recaudos, indicará la causa por la cual no puede aportarlos.

    5) Si el deudor fuera una persona jurídica, testimonio de los estatutos o del contrato social y de sus modificaciones, así como de la autorización estatal y de la inscripción registral, si correspondiere.

    6) En el caso de las personas jurídicas deberá acompañarse también testimonio notarial de la resolución del órgano de administración, aprobando la presentación. La solicitud de declaración judicial de concurso y los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la causa.

En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos establecidos precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin que esta decisión cause estado. La decisión judicial será apelable por el deudor con efecto suspensivo.

Artículo 8.- (Solicitud de concurso por otros legitimados).- Fuera de los casos de solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1) del artículo 6º), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberán aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de insolvencia.

No podrá desistirse de la solicitud de declaración de concurso y los solicitantes del concurso serán responsables por los perjuicios causados al deudor por el carácter abusivo o por la falta de fundamento de la solicitud. El Juez podrá exigirles la constitución de contracautela por los perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando eximidos de esta obligación los acreedores laborales.

Artículo 9.- (Solicitudes conjuntas).- Dos o más deudores podrán presentar conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, adjuntando a la solicitud cada uno de ellos los documentos a que se refiere el artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán presentar los estados contables referidos en el numeral 4) del artículo 7º en forma consolidada.

El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso de varios de sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se configuren respecto de todos los deudores presunciones de insolvencia y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Artículo 10.- (Obligación de solicitar el concurso).- El deudor tendrá la obligación de solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En el caso de las personas jurídicas, la obligación recae en cada uno de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.

En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo en la fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables.

Artículo 11.- (Clases de concurso).- El concurso será voluntario cuando sea solicitado por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados legalmente. El concurso será necesario en los restantes casos.

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CAPÍTULO II
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO

Sección I - Juez competente | Sección II - Trámite de la solicitud
Sección III - Sentencia declarativa de concurso |

SECCIÓN 1
JUEZ COMPETENTE

Artículo 12.- (Competencia).- Los Juzgados de Concursos conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo. También conocerán en los procedimientos concursales originados fuera del departamento de Montevideo cuyo pasivo sea superior a 35.000.000 UI (treinta y cinco millones de unidades indexadas).

En los demás procedimientos concursales fuera del departamento de Montevideo, serán competentes los Tribunales que determine la legislación procesal vigente.

El Tribunal que entienda en el concurso será también competente en las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades concursadas (artículos 83 y 393 y siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

En el caso de deudores del exterior, se aplicarán las disposiciones del artículo 239.

Artículo 13.- (Competencia en caso de solicitudes conjuntas).- En caso de solicitudes conjuntas, las mismas se tramitarán ante la misma sede, en expedientes separados.

Artículo 14.- (Domicilio procesal).- Todos los comparecientes en el procedimiento concursal deberán constituir domicilio dentro del radio del Juzgado. De no hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados.

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SECCIÓN 2
TRÁMITE POSTERIOR A LA SOLICITUD

Artículo 15.- (Concurso solicitado por el deudor).- Si el concurso es solicitado por el deudor, directamente o a través de sus representantes, el Juez se expedirá, sin más trámite, dentro de los dos días de presentada la solicitud.

Artículo 16.- (Concurso solicitado por otros legitimados).- Si el concurso es solicitado por cualquiera de los restantes legitimados, el Juez procederá de la siguiente forma:

    1) Dará traslado al deudor por el plazo que estime razonable, según la importancia y la complejidad del asunto, el cual no podrá exceder de diez días.

    2) Si el deudor se allanara a la solicitud o no se opusiera dentro del término legal, el Juez decretará el concurso sin más trámite, en el plazo de dos días.

    3) Si el deudor se opusiera a la solicitud, se sustanciará por el procedimiento de los incidentes.

    4) El deudor deberá presentar con la oposición todos los documentos y elementos que le permitan probar su derecho.

    5) En el caso de un deudor obligado a llevar libros, el mismo deberá presentar igualmente con la oposición sus libros y demás documentos contables. Si los elementos presentados por el deudor no fueran suficientes a juicio del Juez, éste podrá decretar una pericia contable, que deber realáizarse en un plazo máximo de diez días hábiles. El perito será designado por el Juez de la nómina de profesionales inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales.

    6) Para el caso de hacerse lugar a la solicitud de concurso, los honorarios del perito serán un crédito de la masa. Para el caso de que no se haga lugar a la solicitud, los honorarios del perito serán de cargo del solicitante.

    7) Presentada por el deudor la oposición o presentado el informe del perito, en su caso, el Juez convocará audiencia en un plazo máximo de cinco días.

    8) Si el deudor no concurriera a la audiencia u obstaculizara en cualquier forma la indagatoria sobre la situación de insolvencia invocada, se declarará sin más trámite su concurso.

    9) Dentro del plazo de cinco días de realizada la audiencia, el Juez decidirá sobre la declaración judicial de concurso.

Artículo 17.- (Información relevante a juicio del Tribunal).- En todos los casos, en esta etapa del proceso o en ulteriores instancias, los acreedores podrán presentar o el Juez podrá solicitar informes para la mejor instrucción del proceso a las asociaciones representativas de acreedores. Dichos informes no generarán costos para la masa.

Artículo 18.- (Medidas cautelares anteriores a la declaración del concurso).- En cualquier estado de los procedimientos antes de la declaración judicial de concurso, a pedido y bajo la responsabilidad del solicitante, el Juez podrá decretar medidas cautelares, tendientes a proteger la integridad del patrimonio del deudor. Estas medidas podrán consistir en el embargo preventivo de los bienes y derechos del deudor, en la intervención de sus negocios o en alguna otra adecuada a los fines perseguidos.

Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el concurso o desestimada la solicitud.

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SECCIÓN 3
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE CONCURSO

Artículo 19.- (Contenido de la sentencia).- La sentencia judicial que declare el concurso del deudor deberá contener:

    1) Declaración de concurso del deudor.

    2) Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, según corresponda.

    3) Designación de síndico o interventor, según corresponda.

    4) Convocatoria de la Junta de Acreedores a celebrarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días.

    5) Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, y publicación de un extracto de la misma en el Diario Oficial.

En caso de solicitudes conjuntas de concurso (artículo 9º), el Juez designará en todos los procedimientos al mismo síndico o interventor.

Artículo 20.- (Inscripción de la sentencia).- El Juzgado comunicará directamente al Registro la inscripción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas de dictada. El Registro la inscribirá de inmediato y el importe de la tasa registral tendrá el carácter de crédito de la masa.

No existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la presente inscripción en el Registro, así como de toda otra inscripción registral o solicitud de información del mismo tipo que prevea la presente ley, el Tribunal las ordenará de oficio sin cargo.

Artículo 21.- (Publicación del extracto de la sentencia).- La publicación del extracto de la sentencia será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de dictada la misma. La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales lo publicará de inmediato y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa, las publicaciones del extracto de sentencia de que trata este artículo, así como toda otra publicación en el Diario Oficial de que trate la presente ley, deberá ser por el término de tres días.

En caso de que no existan recursos suficientes para la realización de cualquiera de las publicaciones que se deban realizar durante el concurso, el Tribunal ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial por igual término que en el inciso anterior, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.

Artículo 22.- (Recursos contra la sentencia).- La sentencia que declare el concurso será apelable por el deudor o por cualquiera que tenga un interés legítimo, dentro del plazo de seis días de la última publicación. El recurso no tendrá efecto suspensivo.

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CAPÍTULO III MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

Artículo 23.- (Medidas sobre la persona del deudor).- Conjuntamente con la sentencia de concurso o en cualquier momento posterior de los procedimientos, el Juez, actuando de oficio o a instancia de parte, podrá disponer alguna de las siguientes medidas cautelares:

    1) Intervención de las comunicaciones del deudor relacionadas con la actividad profesional del giro. Aquellas de carácter privado y personal serán entregadas al titular destinatario.

    2) Prohibición al deudor de cambiar de domicilio y/o de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. En caso de personas jurídicas esta medida podrá ser dispuesta respecto de todos o de algunos de sus administradores o liquidadores.

Artículo 24.- (Embargo preventivo de los bienes y derechos de administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno).- En caso de concurso necesario de las personas jurídicas, siempre que de un examen preliminar del estado patrimonial del deudor resulte que su activo no es suficiente para satisfacer su pasivo, conjuntamente con la sentencia o en cualquier momento posterior, el Juez dispondrá el embargo preventivo de los bienes de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.

Artículo 25.- (Embargo de personas vinculadas anteriormente).- El Juez, de manera fundada, también podrá trabar embargo sobre los bienes de ex administradores, ex liquidadores o ex integrantes del órgano de control interno, siempre que de un examen preliminar de los hechos surja que, durante el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso, conocieron el estado de insolvencia de la persona jurídica deudora.

Estos embargos se conservarán hasta la finalización de los procedimientos concursales, salvo que haya recaído una sentencia judicial sobre la responsabilidad de cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior.

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TÍTULO II SÍNDICO E INTERVENTOR

Capítulo I - Nombramiento | Capítulo II - Estatuto jurídico
Capítulo III - Rendición de cuentas | Capítulo IV - Registro de síndicos e interventores

CAPÍTULO I
NOMBRAMIENTO

Artículo 26.- (Condiciones subjetivas).- El síndico o el interventor será designado por el Juez en la sentencia que declare el concurso, de entre aquellos profesionales universitarios o sociedades de profesionales o instituciones gremiales representativas con actuación en materia concursal con personería jurídica inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales que llevará la Suprema Corte de Justicia. Las mismas personas elegibles como síndicos lo serán como interventores.

En los concursos radicados en el interior del país y en los pequeños concursos (Título XII), la designación podrá recaer en profesionales universitarios no inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales, a condición de que sean abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional o egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores concursales.

Artículo 27.- (Inscripción en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales).- Cada cuatro años la Suprema Corte de Justicia llamará a interesados para integrar una lista con un mínimo de treinta titulares y treinta suplentes preferenciales, elegibles como síndicos e interventores concursales.

Para ser inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales se requerirá ser profesional universitario y tener un mnimo íde cinco años de ejercicio profesional. La selección se realizará teniendo en cuenta los antecedentes y experiencia de los postulantes, otorgando prioridad a los egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores concursales, dictados por entidades universitarias o instituciones gremiales de profesionales universitarios. Hasta tanto no existan egresados de estos cursos en número suficiente, se dará prioridad a los abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas.

Podrán también inscribirse sociedades de profesionales, con o sin personería jurídica, a condición de que la mayoría de sus socios cumplan con los requisitos establecidos precedentemente, así como instituciones gremiales representativas en materia concursal con personería jurídica.

Vencido el plazo de cuatro años los síndicos o interventores concursales anteriores podrán participar en la nueva elección.

Las designaciones de síndicos o interventores se mantendrán aun cuando hubiera vencido el plazo de sus inscripciones.

Artículo 28.- (Incompatibilidad y prohibiciones).- No podrán ser nombrados síndicos o interventores:

    1) Quienes no puedan ser administradores de sociedades comerciales.

    2) Quienes hubieran prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos cinco años.

    3) Quienes, en el último año, hubieran sido nombrados síndicos o interventores en dos concursos. A estos efectos, los nombramientos efectuados en sociedades pertenecientes al mismo grupo se computarán como uno sólo. En el caso de sociedades de profesionales e instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica, este número se elevará a diez.

Artículo 29.- (Aceptación).- El nombramiento de síndico o de interventor será comunicado al interesado por el medio más rápido.

Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación, el nombrado deberá comparecer ante el Juzgado para aceptar el cargo. No podrá rehusar el cargo, salvo que medie causa grave, la cual será apreciada por el Juez con criterio estricto, o que renuncie además a su inscripción en el Registro de Síndicos o Interventores Concursales.

En caso de falta de aceptación el Juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

Aceptado el cargo el nombrado sólo podrá renunciar por causa grave.

Artículo 30.- (Auxiliares).- Cuando la complejidad del concurso así lo exija, el síndico o el interventor podrá solicitar del Juez autorización para nombrar auxiliares. La resolución judicial que conceda la autorización especificará las funciones a desarrollar por dichos auxiliares, así como la retribución que les corresponda, la cual será de cargo del síndico o del interventor, salvo casos de gran complejidad a juicio del Juez.

El nombramiento y la aceptación de los auxiliares serán puestos en conocimiento del Juez del concurso. Hasta que esta comunicación tenga lugar, los auxiliares no podrán comenzar el ejercicio de las funciones encomendadas.

Artículo 31.- (Recusación).- El síndico o el interventor podrá ser recusado por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del concurso.

Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o de prohibición, así como las establecidas por la ley procesal para la recusación de los peritos.

El procedimiento de recusación será el establecido en la ley procesal para la recusación de peritos y no tendrá efecto suspensivo.

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CAPÍTULO II
ESTATUTO JURÍDICO

Artículo 32.- (Ejercicio del cargo).- El síndico o el interventor deberá desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.

Artículo 33.- (Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa).- El síndico y el interventor no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.

Si lo hicieren, quedarán inhabilitados como síndicos e interventores y deberán reintegrar a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido.

Artículo 34.- (Retribución).- Los síndicos e interventores tendrán derecho a ser retribuidos con cargo a la masa.

La reglamentación aprobará el arancel aplicable a la actividad de los síndicos e interventores atendiendo a la cuantía del activo, a la complejidad del concurso, a la duración de sus funciones y al resultado de su gestión.

El Juez, previo informe del síndico o del interventor, fijará la cuantía de la retribución y la forma en que deba ser pagada.

La decisión judicial que fija la retribución del síndico o del interventor podrá ser recurrida por los mismos, así como por las personas legitimadas para solicitar la declaración judicial de concurso, quienes deberán expresar la suma que consideran que corresponde pagar. El recurso tendrá efecto suspensivo respecto del importe por el que exista controversia.

Artículo 35.- (Responsabilidad). El síndico, el interventor y los auxiliares cuyo nombramiento hubiera autorizado el Juez del concurso responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa del concurso por los actos y omisiones contrarios a la ley o por los realizados sin la debida diligencia.

La acción se promoverá, en vía ordinaria, ante el Juez del concurso y prescribirá a los dos años a partir del momento en que, por cualquier causa, el síndico o el interventor hubiera cesado en su cargo.

Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crdito qéue no hubiera percibido en el concurso.

Artículo 36.- (Separación).- Cuando concurra justa causa, el Juez, de oficio o a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, podrá disponer el cese del síndico o del interventor.

Artículo 37.- (Nuevo nombramiento).- En los casos de cese del síndico o del interventor el Juez del concurso procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

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CAPÍTULO III
RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 38.- (Rendición de cuentas del síndico).- El síndico rendirá cuentas de su gestión:

    1) Cuando lo solicite la Comisión de Acreedores.

    2) Al solicitar la suspensión o conclusión del concurso.

    3) En caso de cese antes de la conclusión del concurso y si lo solicitara el nuevo síndico o la Comisión de Acreedores. El plazo para la presentación de esta solicitud será de un mes a contar desde la fecha en que el cese se hubiera producido.

Artículo 39.- (Rendición de cuentas del interventor).- El interventor deberá rendir cuentas de su gestión cuando lo acuerde el Juez del concurso a solicitud de la Comisión de Acreedores.

Artículo 40.- (Aprobación de las cuentas).- Las cuentas presentadas por el síndico o el interventor y la documentación respaldante quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días. Durante este plazo el deudor, la Comisión de Acreedores y los demás interesados que hubieran comparecido en el procedimiento podrán formular observaciones.

En caso de que no se formularan observaciones el Juez aprobará las cuentas presentadas, no admitiéndose contra el auto de aprobación recurso alguno.

En caso de que se formularan observaciones la sentencia que recaiga en este procedimiento podrá ser recurrida con efecto suspensivo.

Artículo 41.- (Sanción por rechazo de las cuentas).- Si las cuentas no fueran aprobadas, el síndico o el interventor quedará inhabilitado para intervenir como síndico o como interventor en cualquier otro concurso de acreedores durante el período que fije el Juez del concurso, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinte años.

Esta sanción será aplicada, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad patrimonial y criminal que su actuación pueda haber generado.

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CAPÍTULO IV
REGISTRO DE SÍNDICOS E INTERVENTORES CONCURSALES

Artículo 42.- (Actos y hechos inscribibles en el Registro).- La Suprema Corte de Justicia llevará un Registro de Síndicos e Interventores Concursales en el cual se inscribirá la siguiente información:

    1) El nombre y antecedentes personales y profesionales de todos aquellos profesionales universitarios que hubieran sido inscriptos, como titulares o como suplentes, en el Registro.

    2) Las designaciones y ceses de síndicos e interventores, indicando la causa de los ceses producidos.

    3) Las negativas de aceptación de las designaciones de síndico e interventor, indicando las causas invocadas en la negativa.

    4) Las recusaciones promovidas contra síndicos e interventores, indicando los fundamentos y el resultado de las mismas.

    5) Las acciones de responsabilidad promovidas contra síndicos e interventores, indicando el fundamento y el resultado de las mismas.

    6) El rechazo de las cuentas rendidas por el síndico o el interventor y la sanción impuesta al mismo.

    7) Cualquier otro hecho o circunstancia que, a juicio del Juez del concurso pueda incidir en una futura decisión de designación del síndico o del interventor.

Artículo 43.- (Comunicación de los datos al Registro).- El Juez del concurso deberá comunicar al Registro, dentro de los tres días siguientes de ocurrido, todo hecho o acto registrable del cual haya tenido conocimiento.

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TÍTULO III
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

Capítulo I - Efectos sobre el deudor | Capítulo II - Efectos sobre los acreedores
Capítulo III - Efectos sobre los contratos

CAPÍTULO I EFECTOS SOBRE EL DEUDOR

Artículo 44.- (Continuación de la actividad del deudor).- La declaración judicial de concurso no implica el cese o clausura de la actividad del deudor, salvo que el Juez disponga lo contrario, lo que podrá hacer en cualquier momento durante el concurso, a solicitud del deudor, de los acreedores, del síndico o interventor, o de oficio.

Artículo 45.- (Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La declaración judicial de concurso producirá los siguientes efectos en la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso:

Artículo 46.- (Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:

    1) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias, legados y donaciones.

    2) Solamente el síndico estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del concurso, en los términos de la presente ley.

    3) El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial.

    4) En los casos de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, los pagos realizados al deudor no tendrán efecto liberatorio para los acreedores, salvo los realizados de buena fe en el período que medie entre la sentencia declaratoria del concurso y la registración y publicación de la misma.

Artículo 47.- (Efectos generales de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:

    1) El deudor requerirá de la autorización del interventor para contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a bienes de la masa activa.

    2) Se exceptúan del régimen establecido en el numeral 1) las operaciones ordinarias del giro del deudor, las cuales serán realizadas por éste bajo el control del interventor. No se considerarán operaciones ordinarias del giro los actos relativos a bienes de uso registrables, la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y la emisión de obligaciones negociables.

    3) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición detallados en el numeral 1), que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, sin autorización del interventor.

Artículo 48.- (Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de suspensión de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:

    1) El síndico ejercitará las facultades conferidas por la ley y los estatutos a los administradores o liquidadores, que perderán el derecho a percibir cualquier tipo de remuneración.

    2) Se suspende la obligación legal o estatutaria de convocar reuniones o asambleas de socios o accionistas. Si las mismas fueran convocadas, cualquier resolución que éstas adopten requerirá, para su validez, que sea ratificada por el síndico.

    3) El órgano de control interno quedará suspendido en sus funciones.

Artículo 49.- (Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:

    1) Los órganos de la persona jurídica se mantendrán en funcionamiento, con las limitaciones establecidas en este artículo.

    2) La convocatoria de cualquier reunión o asamblea de socios o accionistas, por parte de administradores o liquidadores, requerirá la autorización del interventor.

    3) El interventor podrá solicitar al Juez, en forma fundada, la suspensión del órgano de control interno, asumiendo sus funciones.

Artículo 50.- (Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso.

En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.

Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor.

Artículo 51.- (Acciones contra los socios).- La declaración judicial de concurso tendrá los siguientes efectos respecto de las acciones contra los socios de la sociedad deudora:

    1) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la promoción de la acción contra los socios personalmente responsables por las obligaciones sociales anteriores a la declaración de concurso, con excepción de aquellas acciones correspondientes a obligaciones laborales y tributarias.

    2) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la acción para obtener el pago íntegro de las aportaciones comprometidas por los socios o accionistas, así como el cumplimiento de las prestaciones accesorias. En caso de insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora, el síndico podrá reclamar a los socios o accionistas el pago íntegro de los aportes comprometidos y no realizados, aun cuando no estuviera vencido el plazo establecido para el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 52.- (Acción social de responsabilidad contra los administradores, integrantes del órgano de control interno y liquidadores).- Corresponderá al síndico o al interventor, según el caso, la representación de la sociedad para la promoción de la acción social de responsabilidad contra los administradores, los integrantes del órgano de control interno y los liquidadores, sin requerir para esto la previa conformidad de la reunión o asamblea de socios o accionistas.

Si el síndico o el interventor fueran omisos, dicha acción podrá ser promovida por los acreedores. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar a la sociedad daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos y se le satisfaga el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.

Artículo 53.- (Deber de cooperación y de información del deudor).-Están alcanzados por el deber de cooperación e información el deudor y los administradores y liquidadores de la persona jurídica, así como los que hubieran revestido esta calidad en los dos años anteriores a la declaración judicial de concurso. De acuerdo con el mismo, deberán comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante el síndico o el interventor cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación e información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Artículo 54.- (Derecho a alimentos).- En caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el deudor persona física tendrá derecho a percibir alimentos con cargo a la masa.

En caso de suspensión de dicha legitimación, solamente tendrá derecho de alimentos cuando la masa activa fuera superior a la masa pasiva.

Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de alimentos, sólo tendrán derecho a los mismos cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos.

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CAPÍTULO II
EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES

Sección I - Acreedores comprendidos | Sección II - Moratoria provisional
Sección III - Efectos sobre los créditos

SECCIÓN 1
ACREEDORES COMPRENDIDOS

Artículo 55.- (Composición de la masa pasiva).- Todos los acreedores del deudor, cualquiera sea su naturaleza, nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso, siendo representados por el síndico o el interventor y alcanzados por los efectos del concurso, sin más excepciones que las establecidas en la presente ley.

Se otorgará un tratamiento igualitario a todos los acreedores pertenecientes a una misma clase, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas en la ley.

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SECCIÓN 2
MORATORIA PROVISIONAL

Artículo 56.- (Prohibición de promover nuevos juicios).- Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos que se funden en relaciones de familia siempre que no tengan contenido patrimonial y los procesos de conocimiento referidos en el segundo inciso del artículo 59.

Artículo 57.- (Procesos en trámite).- Los procesos judiciales de conocimiento o los procesos arbitrales contra el deudor, que se encuentren en trámite a la fecha de declaración del concurso, continuarán ante la sede que esté conociendo en los mismos, hasta que recaiga sentencia o laudo firme.

Los síndicos o los interventores, en este último caso con autorización del Juez del concurso, podrán allanarse total o parcialmente a la demanda, desistir de los recursos interpuestos o transar el juicio.

En todos los casos, las costas y costos impuestos al deudor tendrán la calidad de créditos concursales, cualquiera sea la fecha de la sentencia que condene al pago de los mismos.

Artículo 58.- (Sentencias y laudos firmes).- Las sentencias o laudos firmes, sean éstos anteriores o posteriores a la declaración del concurso, que reconozcan al demandante un crédito contra el deudor, anterior éste a la declaración del concurso, quedarán firmes y el Juez del concurso reconocerá al crédito el tratamiento concursal que corresponda, cualquiera sea la fecha de la resolución.

La misma solución se aplicará a las sentencias extranjeras o laudos arbitrales contra el deudor, pronunciados en el exterior, una vez que las mismas sean reconocidas en el país, de conformidad con lo dispuesto por la ley procesal.

Artículo 59.- (Competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones).- El Juez del concurso será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.

Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez del concurso.

Artículo 60.- (Prohibición de nuevas ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en curso).- Declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.

Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los embargos que se hubieran trabado, quedarán en suspenso desde el momento de la declaración, procediendo su acumulación al concurso.

Artículo 61.- (Situación de los créditos prendarios e hipotecarios).- En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios, la prohibición de promover ejecuciones y la suspensión de las ejecuciones en curso caducarán transcurridos ciento veinte días de la sentencia declaratoria del concurso.

En estos casos la ejecución deberá promoverse o continuará, según los casos, ante el Juez del concurso.

Artículo 62.- (Situación de los créditos laborales).- Existiendo recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, el síndico o el interventor previa autorización judicial dispondrá el pago anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos.

En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.

La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.

Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso o hubiera recaído sentencia firme de la judicatura competente reconociendo su existencia, el síndico o el interventor procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de los mismos, pudiendo solicitar autorización al Juez para la venta anticipada de activos del concurso, si fuera necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor.

En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 183.

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SECCIÓN 3
EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS

Artículo 63.- (Conversión a moneda nacional y reajuste de las obligaciones).- Los créditos expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio comprador interbancario de la fecha de declaración del concurso, salvo los créditos prendarios e hipotecarios expresados en moneda extranjera, hasta el límite de su respectiva garantía.

A partir de la fecha de declaración de concurso y hasta la fecha de pago, todos los créditos serán ajustados de acuerdo con los criterios establecidos por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Artículo 64.- (Suspensión del devengamiento de los intereses).- Desde la declaración de concurso, se suspenderán el devengamiento de los intereses salvo los créditos prendarios e hipotecarios hasta el límite de su respectiva garantía, y los créditos laborales.

La suspensión del devengamiento de intereses se establece sin perjuicio de lo que resulte pactado en el convenio o acuerdo privado de reorganización entre el deudor y sus acreedores y de la compensación establecida por el artículo 188 en caso de resultar un remanente luego de la liquidación del patrimonio del deudor.

Artículo 65.- (Prohibición de compensación).- Declarado el concurso no procederá la compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo que estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del concurso.

Artículo 66.- (Suspensión del derecho de retención).- Declarado el concurso no podrá ser invocado el derecho de retención sobre bienes y derechos integrantes de la masa activa.

Artículo 67.- (Suspensión de la prescripción y caducidad).- Desde la declaración del concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración. También quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno.

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CAPÍTULO III
EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS

Artículo 68.- (Contratos pendientes de ejecución).- En caso de existir a la fecha de declaración del concurso, contratos de los cuales deriven obligaciones del deudor pendientes de ejecución, se procederá de la forma siguiente:

    1) El síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, notificando este hecho a la contraparte, dentro del plazo establecido para que los acreedores presenten la solicitud de reconocimiento de sus créditos.

    2) En cualquier momento, dentro de dicho plazo, la contraparte del deudor podrá exigir, según los casos, al síndico o al deudor y al interventor, que manifiesten si resolverán o no el contrato. En este caso, si no ejercieran la facultad de resolución dentro de los cinco días siguientes a la recepción del requerimiento, ya no podrán ejercitarla con posterioridad, salvo que el Juez apruebe un convenio que no implique la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor o disponga la liquidación de la masa activa.

    3) El Juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la resolución, crédito que tendrá la consideración de concursal.

    4) En caso de no optarse por la resolución del contrato cuando el cumplimiento del contrato por parte del deudor implique riesgo manifiesto y grave para la otra parte, ésta podrá solicitar al Juez que rescinda el contrato o que se garantice suficientemente el cumplimiento del mismo.

    5) Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de las partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del deudor.

Artículo 69.- (Contratos de trabajo).- Los contratos de trabajo celebrados por el deudor no resultarán rescindidos por efecto de la declaración de concurso.

Artículo 70.- (Contratos del personal de alta dirección).- En el caso del personal de alta dirección, el síndico o el interventor, por razones fundadas, podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal.

Se considera personal de alta dirección a los directores, gerentes generales y todo aquél que tuviera facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad del deudor.

El síndico podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal hasta que quede firme la sentencia de calificación.

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TÍTULO IV
FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA

Capítulo I - Composición | Capítulo II - Conservación y administración
Capítulo III - Reintegración | Capítulo IV - Reducción | Capítulo V - Deudas

CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA

Artículo 71.- (Principio de universalidad).- La masa activa del concurso estará integrada por la totalidad del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración y por los bienes y derechos que adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

Componen el patrimonio del deudor los bienes y derechos propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial, con excepción de aquellos bienes y derechos que tengan el carácter de inembargables.

Artículo 72.- (Bienes adquiridos por el cónyuge del deudor).- Se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que los bienes y derechos adquiridos por el cónyuge del deudor, dentro del año anterior a la declaración de concurso, respecto de los cuales no pueda justificar la procedencia del precio, constituyen donación del deudor.

Se tendrá por justificada la procedencia del precio cuando, en el momento de la adquisición, el cónyuge titular de los bienes o derechos recibiera sueldo, ejerciera profesión o tuviera a su disposición dinero, en todos los casos, por importe suficiente.

La presunción no regirá cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente.

Artículo 73.- (Cuentas indistintas).- En caso de declaración de concurso del titular de una cuenta indistinta, abierta con un año o menos de antelación a la fecha de dicha declaración, se presume que la totalidad del saldo acreedor de dicha cuenta es propiedad del deudor, salvo prueba en contrario.

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CAPÍTULO II
CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA MASA ACTIVA

Artículo 74.- (Conservación de la masa activa).- En caso de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, el síndico deberá conservar los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.

Los bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenados de inmediato mediante la modalidad que disponga el Tribunal a propuesta del síndico.

Deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los libros legales y de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor.

Artículo 75.- (Administración de la masa activa).- El síndico o el deudor, con la autorización y control del interventor, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los acreedores.

Hasta la resolución judicial que apruebe el convenio o disponga la apertura de la liquidación, la enajenación o el gravamen de bienes de uso o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al 5% (cinco por ciento) del valor total de la masa activa, requerirá la autorización del Juez del concurso.

Artículo 76.- (Administración de las cuentas bancarias del deudor).- El síndico y el interventor, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la facultad de administrar y obtener información sobre las cuentas bancarias del deudor, sin que les sea oponible el secreto profesional de las entidades de intermediación financiera.

Artículo 77.- (Inventario de la masa activa).- El síndico o el interventor deberá elaborar el inventario de la masa activa, con valoración de los bienes y derechos de que se compone a la fecha de la declaración del concurso y de presentación del inventario, indicando las variaciones que hubiera experimentado entre ambos momentos.

Deberán recurrir al asesoramiento de expertos independientes para la valoración de los elementos de la masa activa, solicitando previamente la autorización del Juez del concurso.

El inventario será presentado al Juez del concurso, conjuntamente con la nómina de acreedores, y quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de los acreedores.

Artículo 78.- (Impugnación del inventario).- Dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores, cualquier interesado podrá impugnar el inventario, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valoración de los elementos de la masa activa.

Artículo 79.- (Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido resueltos).- El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos, en los siguientes términos y condiciones:

    1) La rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes pendientes de pago y de los intereses moratorios.

    2) No debe de haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por incumplimiento.

    3) El síndico o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus sucesivos vencimientos, los que serán créditos contra la masa.

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CAPÍTULO III
REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA

Artículo 80.- (Objeto de la reintegración).- En el caso de que, a la fecha de declaración del concurso, el pasivo fuera superior al activo susceptible de ejecución forzada, el síndico ejercitará las acciones revocatorias que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor en las situaciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 81.- (Actos revocables de pleno derecho).- Son revocables de pleno derecho los siguientes actos realizados por el deudor:

    1) Actos a título gratuito realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, salvo los regalos y liberalidades de costumbre y las donaciones a favor del personal que tengan manifiesto carácter remuneratorio. Se considerarán incluidos los actos en que la contraprestación recibida por el deudor hubiera sido notoriamente inferior al valor del bien transferido.

    2) Actos de constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en los seis meses anteriores a la declaración de concurso, en garantía de obligaciones preexistentes no vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor concomitantemente con la extinción de las anteriores.

    3) Pagos realizados por el deudor dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso, por créditos que aún no se hallaran vencidos.

    4) Actos de aceptación por el deudor de cualquier clase de requerimiento resolutorio de contratos, dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso.

Artículo 82.- (Actos revocables en fraude de los acreedores o con conocimiento de la insolvencia).- Son revocables los actos y omisiones del deudor en perjuicio de los acreedores, realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso, cuando el deudor hubiera actuado en fraude y perjuicio de los acreedores y la contraparte hubiera conocido o debido conocer que el deudor se hallaba en estado de insolvencia.

Se presume el conocimiento del estado de insolvencia en el caso de personas especialmente relacionadas con el deudor.

En ningún caso la revocación afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria, que ya no se encuentren en su patrimonio.

Artículo 83.- (Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias).- En ningún caso serán objeto de revocación las operaciones ordinarias del giro a que se dedica el deudor.

Artículo 84.- (Prescripción).- Las acciones revocatorias a que se refieren los artículos anteriores prescribirán a los dos años de la declaración del concurso.

Artículo 85.- (Legitimación activa de los acreedores).- Si el síndico no promoviera la acción revocatoria antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, el acreedor o los acreedores cuyos créditos representen por lo menos el 5% (cinco por ciento) del pasivo total del deudor podrán promover la acción por cuenta de la masa.

Si la sentencia acogiera la acción promovida, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.

Artículo 86.- (Legitimación pasiva).- La demanda de revocación deberá dirigirse contra las siguientes personas, según corresponda:

    1) El deudor.

    2) La contraparte en el acto objeto de revocación o quien se haya beneficiado con dicho acto u omisión, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio.

    3) La persona que haya adquirido a título gratuito o a título universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.

    4) Las demás personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.

Artículo 87.- (Efectos de la sentencia de revocación).- La sentencia que acoja la acción revocatoria tendrá el siguiente contenido:

    1) Condenará al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos.

    2) Si los bienes o derechos no se encontraran en su patrimonio, lo condenará a entregar el valor que hubieran tenido al salir del patrimonio del deudor o en cualquier otro momento posterior, si hubiera sido mayor, más el interés legal.

    3) Quedarán sin efecto los derechos reales de garantía que se hubieran constituido, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.

    4) En caso de pagos realizados por el deudor o por un tercero, se condenará a quien los haya recibido a reintegrarlos a la masa, con más sus intereses.

    5) El crédito que resulte a favor del demandado como consecuencia de la revocación, tendrá el carácter de crédito concursal.

    6) Si se hubiera probado que el demandado conocía el estado de insolvencia del deudor en el momento de la realización del acto o de la omisión, perderá el derecho a cobrar su crédito en el concurso.

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CAPÍTULO IV
REDUCCIÓN DE LA MASA ACTIVA

Artículo 88.- (Separación de bienes y derechos).- Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del concurso, se encuentren en posesión del deudor pero sean propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez del concurso, con informe favorable del síndico o del interventor.

Si el informe fuera desfavorable la solicitud deberá reiterarse dentro del plazo y por el procedimiento establecido para la impugnación del inventario.

Artículo 89.- (Bienes no separables).- No serán susceptibles de separación los bienes y derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho de uso o de garantía.

Artículo 90.- (Imposibilidad de separación).- Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a un tercero de buena fe, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si todavía el adquiriente no la hubiera realizado, o solicitar el reconocimiento en el concurso del crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación o en cualquier otro posterior, si fuera mayor, más el interés legal.

El crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la calidad de crédito concursal.

El perjudicado tendrá diez días, a partir de la resolución judicial que le hubiera reconocido su derecho, para solicitar la verificación de su crédito.

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CAPÍTULO V
DEUDAS DE LA MASA ACTIVA

Artículo 91.- (Créditos contra la masa).- Serán créditos contra la masa:

    1) Las costas y costos del proceso concursal, excluidos los honorarios profesionales de quienes patrocinen al deudor.

    2) Las retribuciones del síndico o del interventor.

    3) Los gastos de conservación, administración, valoración y liquidación de la masa activa.

    4) Los créditos nacidos después de la declaración de concurso, incluidos los provenientes de la rehabilitación de contratos que hubieran caducado, salvo que la ley los considere créditos concursales.

    5) Los pagos por alimentos y entierro del deudor y de las personas frente a las cuales éste tenga deber legal.

Artículo 92.- (Régimen de los créditos contra la masa).- Los créditos contra la masa se pagarán, a medida que venzan, fuera del procedimiento de concurso.

Su pago se realizará con cargo a los bienes de la masa que no estén gravados con prenda o hipoteca.

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TÍTULO V
FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA

Capítulo I - Verificación de los créditos | Capítulo II - Clases de créditos

CAPÍTULO I
VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS

Sección I - Solicitud de verificación | Sección II - Procedimiento de verificación

SECCIÓN 1
SOLICITUD DE VERIFICACIÓN

Artículo 93.- (Comunicación a los acreedores).- Dentro de los quince días siguientes a su designación, el síndico o el interventor notificará por carta u otro medio fehaciente a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor, o que resulten conocidos de alguna otra forma, la declaración de concurso, la sede ante la cual se tramita, el nombre del síndico o interventor y la fecha fijada para la Junta de Acreedores. Igual comunicación será remitida a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor.

Esta comunicación se realizará sin perjuicio de la derivada de la publicación de la sentencia de declaración de concurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.

Artículo 94.- (Plazo para la solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de declaración judicial de concurso.

La no finalización de la verificación de los créditos, en ningún caso será causal de suspensión de la Junta de Acreedores.

Artículo 95.- (Solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con el siguiente contenido:

La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para el acreedor.

Artículo 96.- (Emisión de obligaciones negociables).- En caso de emisión de obligaciones negociables, la solicitud de verificación formulada por el fiduciario, si lo hubiere, beneficiará a todos los obligacionistas.

Artículo 97.- (Solicitudes de verificación múltiples).- En caso de concursos de deudores solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los concursos, declarando esta circunstancia en todos los procedimientos.

Artículo 98.- (Solicitud del codeudor, fiador o avalista).- La solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor beneficia al acreedor.

Artículo 99.- (Efectos de la falta de solicitud).- Los acreedores, hubieran sido o no notificados por el síndico o el interventor, que no se hubieran presentado a verificar sus créditos en el plazo establecido, deberán verificar los mismos judicialmente y a su costa, perdiendo el derecho a percibir la participación que les hubiere correspondido con los pagos ya realizados.

Artículo 100.- (Excepciones a la necesidad de verificación).- No requerirán verificación los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales. Sin embargo, esta circunstancia no exonerará a su titular de la obligación de denunciar el mismo dentro del mismo plazo establecido legalmente para las solicitudes de verificación, con iguales efectos que los establecidos para el caso de falta de presentación de los créditos a la verificación, respecto al derecho a percibir su participación sobre los pagos ya realizados.

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SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Artículo 101.- (Preparación de la lista de acreedores).- Dentro de los treinta días siguientes, a contar de la terminación del plazo para solicitar la verificación de créditos, el síndico o el interventor preparará la lista de acreedores con el siguiente contenido:

    1) La nómina de los acreedores que forman la masa pasiva, hayan solicitado o no la verificación de sus créditos, ordenados por orden alfabético, indicando respecto de cada crédito la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y calificación jurídica, distinguiendo la parte correspondiente al principal y a los intereses.

    2) La nómina de acreedores excluidos, indicando las razones de exclusión de cada uno de ellos.

La lista de acreedores quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de los acreedores. El síndico o el interventor comunicará a los acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos si los mismos fueron verificados y, en caso afirmativo, las condiciones de la verificación.

Artículo 102.- (Cómputo de los créditos).- A los efectos de la determinación de la masa pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma:

    1) Todos los créditos se expresarán en dinero.

    2) Los créditos en moneda extranjera se computarán en moneda nacional, al tipo de cambio comprador interbancario vigente a la fecha de declaración del concurso.

    3) Los créditos por prestaciones no dinerarias se computarán por su valor a la fecha de declaración del concurso.

    4) Los créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del concurso.

Artículo 103.- (Créditos condicionales y litigiosos).- Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista de acreedores haciendo constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento.

Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se considerarán créditos con condición suspensiva.

Los créditos litigiosos se incluirán en la lista como créditos condicionales.

Artículo 104.- (Impugnación de la lista).- Dentro del plazo de quince días, contados desde la puesta de manifiesto de la lista de acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, según los casos, cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido.

La acción se dirigirá contra el síndico o el interventor, en caso de demandarse la inclusión o la modificación de la cuantía o de la calificación de un crédito del impugnante, y se dirigirá contra el titular del crédito impugnado, en los demás casos.

Artículo 105.- (Resolución judicial sobre la lista de acreedores y el inventario).- Si no existieran impugnaciones dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores y el inventario, el Juez aprobará ambos documentos.

En caso de existir impugnaciones, el Juez dictará sentencia aprobando la lista de acreedores y el inventario o introduciendo a los mismos las modificaciones motivadas por las impugnaciones deducidas.

En cualquiera de ambos casos, si existiera déficit patrimonial, el Juez lo declarará expresamente, fijando la diferencia entre el activo y el pasivo a la fecha de declaración del concurso de acreedores.

Artículo 106.- (Efectos de la aprobación judicial).- Los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso.

Si la sentencia judicial fuera recurrida, a solicitud del recurrente, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que resuelva el recurso.

Artículo 107.- (Efectos de la sentencia sobre los acuerdos de la Junta de Acreedores).- En ningún caso la resolución de los recursos interpuestos contra la aprobación judicial de la lista de acreedores o el inventario invalidará las decisiones de la Junta de Acreedores, salvo que se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:

    1) Que el voto del acreedor excluido, reducido en la cuantía de su crédito o calificado como subordinado, hubiera sido esencial para la adopción del acuerdo.

    2) Que dentro del mes siguiente de que la sentencia haya quedado firme, el acreedor comparezca ante el Juez del concurso manifestando su disconformidad con el acuerdo adoptado en la Junta de Acreedores.

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CAPÍTULO II
CLASES DE CRÉDITOS

Artículo 108.- (Clases de créditos).- Los créditos que componen la masa pasiva del deudor se clasificarán en créditos privilegiados, créditos quirografarios o comunes y créditos subordinados.

Por su parte, los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general.

Artículo 109.- (Créditos con privilegio especial).- Son créditos con privilegio especial los garantizados con prenda o hipoteca.

Los créditos con privilegio especial deberán estar inscriptos a la fecha de declaración del concurso en el Registro Público correspondiente, salvo los créditos emergentes de contratos de prenda común que serán considerados privilegiados cuando hayan sido otorgados en documento público o en documento privado con fecha cierta o comprobada.

Artículo 110.- (Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:

    1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este privilegio los créditos del Banco de Previsión Social por los aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo plazo.

    No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los créditos de los directores o administradores, miembros del órgano de control interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán naturaleza de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201.

    2) Los créditos por tributos nacionales y municipales, exigibles hasta con dos años de anterioridad a la declaración del concurso.

    3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso, hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.

    Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la ley a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.

    Artículo 111.- (Créditos subordinados).- Son créditos subordinados:

    1) Las multas y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.

    2) Los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor.

Artículo 112.- (Personas especialmente relacionadas con el deudor).- Se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor:

    1) En el caso de las personas físicas:

      A) El cónyuge o el concubino o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

      B) Los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de cualquiera de las personas comprendidas en el literal A) que antecede.

      C) Los cónyuges o concubinos de los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor.

      D) Las personas que hubieran convivido con el deudor en los últimos dos años, salvo que sean titulares de créditos de naturaleza salarial.

    2) En el caso de las personas jurídicas:

      A) Los socios ilimitadamente responsables y los socios y accionistas limitadamente responsables, que sean titulares de más del 20% (veinte por ciento) del capital social.

      B) Los administradores de derecho o de hecho y los liquidadores, así como quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

      C) Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas que actúen sistemáticamente en concierto.

    3) También tendrán esta consideración los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes originariamente a las personas especialmente relacionadas con el deudor, que hubieran sido adquiridos en los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Artículo 113.- (Cancelación de las garantías).- Si el acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor no recurriera la resolución judicial aprobatoria de la lista de acreedores, el Juez del concurso dispondrá, cuando corresponda, la cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en los Registros Públicos.

Si el acreedor recurriera dicha resolución se estará a lo que resulte del recurso.

Artículo 114.- (Créditos del Estado y de los entes públicos).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y servicios descentralizados y las personas públicas no estatales y demás entes públicos participarán en el concurso por los créditos que mantengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y votar o consentir las propuestas de convenio o de acuerdo privado de reorganización con cualquiera de los contenidos propuestos por el deudor, cuando la participación en la votación de los mismos corresponda a la naturaleza de su crédito.

Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias exigidos por la ley para la celebración de determinados negocios jurídicos o para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa.

En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos certificados para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal.

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TÍTULO VI
JUNTA Y COMISIÓN DE ACREEDORES

Capítulo I - Junta de acreedores | Capítulo II - Comisión de acreedores

CAPÍTULO I
JUNTA DE ACREEDORES

Artículo 115.- (Constitución de la Junta de Acreedores).- La Junta de Acreedores se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la sentencia de declaración de concurso, bajo la presidencia del Juez del concurso.

Las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.

El Actuario del Juzgado del concurso actuará como Secretario de la Junta.

La inasistencia del síndico o del interventor, sin justa causa, será sancionada por el Juez con multa de hasta el 5% (cinco por ciento) del total del pasivo concursal.

La Junta se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el número de acreedores y el porcentaje de pasivo concurrentes, asista o no el deudor.

Artículo 116.- (Prórroga de las sesiones).- En caso de ser imposible agotar el orden del día en la sesión de un solo día, el Presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones de la Junta de Acreedores durante uno o más días hábiles consecutivos.

Artículo 117.- (Deber de asistencia personal del deudor).- El deudor deberá asistir personalmente a la Junta de Acreedores y permanecer hasta su terminación, salvo dispensa del Juez. En caso de personas jurídicas, el deber de asistencia corresponde a los administradores o liquidadores que tengan poder de representación.

Artículo 118.- (Derecho de asistencia).- Todos los acreedores concursales cuyos créditos hubiesen sido verificados tendrán derecho de asistencia a la Junta.

El Presidente podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La Junta de Acreedores podrá revocar esta autorización en cualquier momento.

Artículo 119.- (Representación voluntaria de los acreedores).- Los acreedores podrán hacerse representar en la Junta por medio de otra persona, sea o no acreedor.

No será válida la representación conferida al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste, sean o no acreedores.

La facultad del representante de asistir a la Junta de Acreedores comprende la de votar en ella en nombre del representado.

Artículo 120.- (Representación legal de pequeños acreedores).- Los pequeños acreedores ordinarios que no asisten a la Junta serán representados legalmente por el síndico o el interventor a los solos efectos de la consideración y votación de la propuesta de convenio presentada por el deudor.

Se consideran pequeños acreedores aquellos que sean titulares de un crédito por importe inferior a 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) y los que, aun superando esa cifra, sean titulares de un crédito inferior al cociente de dividir por diez mil el total del pasivo.

En ningún caso tendrán la consideración de pequeños acreedores el Estado, los demás entes públicos, las entidades de intermediación financiera, las compañías de seguros y las sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional y de fondos de inversión.

Artículo 121.- (Lista de asistentes).- Antes de entrar en el orden del día, el Secretario confeccionará la lista de asistentes, en la que hará constar la identidad de cada uno de éstos, así como el importe y la calificación de los créditos de que fuera titular. Si el acreedor asistiera por medio de representante voluntario o fuera representado legalmente por el síndico o el interventor, se consignará esta circunstancia en el acta, con indicación de la identidad del representante.

Artículo 122.- (Orden del día).- La Junta de Acreedores considerará necesariamente el siguiente orden del día:

1) Informe del síndico o del interventor.

2) Propuesta de convenio, si se hubiera presentado.

3) Nombramiento de la Comisión de Acreedores.

Artículo 123.- (Informe del síndico o del interventor).- El informe del síndico o del interventor tendrá el siguiente contenido:

Artículo 124.- (Derecho de información de los acreedores).- El informe del síndico o del interventor a ser considerado en la Junta de Acreedores deberá ser presentado al Juzgado con una anticipación mínima de treinta días a la fecha fijada para la Junta de Acreedores, quedando de manifiesto el mismo, a disposición de los acreedores, los que podrán solicitar, a su costa, copia de estas actuaciones.

Artículo 125.- (Adopción de resoluciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144, la adopción de decisiones por la Junta de Acreedores requerirá el voto a favor de acreedores quirografarios que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducida la parte correspondiente a los acreedores sin derecho de voto.

La votación será nominal y pública, en el orden en que los acreedores figuren en la lista aprobada por el Juez.

Las decisiones de la Junta de Acreedores no serán impugnables, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir la decisión judicial que las homologue.

Artículo 126.- (Acreedores sin derecho de voto).- No tendrán derecho de voto en la Junta de Acreedores:

    1) Las personas especialmente relacionadas con el deudor, mencionadas en el artículo 112.

    2) Los acreedores quirografarios cuyos créditos se encuentren adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros, o en cualquier otra forma.

    3) Los acreedores que, después de la declaración judicial de concurso, hubieran adquirido el crédito por actos ínter vivos, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar a título universal o como consecuencia de ejecución judicial o extrajudicial.

    4) Los acreedores en situación de conflicto de intereses.

Artículo 127.- (Voto de los acreedores privilegiados).- El acreedor privilegiado que vote en la Junta de Acreedores se entenderá que renuncia a su privilegio general o especial, transformándose en un acreedor quirografario.

Si un mismo acreedor fuera titular de créditos quirografarios y privilegiados, se entenderá que vota exclusivamente por los créditos quirografarios, salvo que, al emitir el voto, manifieste que vota por la totalidad de los créditos.

Artículo 128.- (Acta de la Junta de Acreedores).- El Secretario extenderá acta de la Junta, en la que se contendrá una relación de lo acaecido en ella, los votos emitidos por cada acreedor y los acuerdos adoptados. Cualquiera que fuera el número de sesiones se levantará una sola acta.

Los asistentes tendrán derecho a que conste en el acta el sentido de sus intervenciones y que se adjunten a ella los escritos que presenten si no figurasen ya en los autos.

Artículo 129.- (Aprobación judicial de las resoluciones de la Junta).- Los acuerdos de la Junta de Acreedores deberán ser homologados por el Juez del concurso.

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CAPÍTULO II
COMISIÓN DE ACREEDORES

Artículo 130.- (Comisión de Acreedores).- La Junta de Acreedores podrá nombrar una Comisión de Acreedores, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes preferenciales.

Artículo 131.- (Elección de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cada uno de los miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores se elegirá mediante votación.

Serán elegidos miembros titulares de la Comisión de Acreedores aquellos tres acreedores que obtengan un voto favorable representativo de mayor proporción del pasivo quirografario.

Serán elegidos miembros suplentes de la Comisión de Acreedores, por su orden, los acreedores que le sigan en la votación.

Cada acreedor votará asignando el importe de su participación en el pasivo quirografario de la masa pasiva a los candidatos, pudiendo optar por adjudicar todo el monto de su crédito a uno solo o distribuirlo entre varios.

Artículo 132.- (Oposición a la aprobación judicial de la Comisión de Acreedores).- Cualquier acreedor podrá oponerse a la aprobación judicial de la elección de los miembros de la Comisión de Acreedores alegando infracción a la ley.

Artículo 133.- (Aceptación).- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores deberán manifestar su aceptación o rechazo dentro de las veinticuatro horas de haber sido designados. En caso de rechazo de la designación se completará la lista con los acreedores que hubieran seguido en número de votos. En caso de falta de manifestación se presumirá que el acreedor ha aceptado el cargo y asume, a partir de ese momento, los cometidos y responsabilidades inherentes al mismo.

Artículo 134.- (Carácter gratuito del cargo).- Los cargos de miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores serán gratuitos.

Los miembros titulares de la Comisión de Acreedores tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos en que incurran por razón del ejercicio del cargo.

Artículo 135.- (Vacantes en la Comisión de Acreedores).- Las vacantes que se produzcan entre los miembros titulares de la Comisión de Acreedores serán cubiertas por los suplentes en el orden por el que hubieran sido elegidos.

Agotada la lista de suplentes, las vacantes serán cubiertas por el Juez del concurso.

Artículo 136.- (Funcionamiento de la Comisión de Acreedores).- La Comisión de Acreedores tendrá los cometidos que le asigna la presente ley, adoptando sus decisiones por mayoría de sus integrantes.

El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Acreedores será establecido por la propia Comisión y, si no existiera acuerdo, por el Juez del concurso.

Artículo 137.- (Separación de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cuando exista justa causa, el Juez, actuando de oficio o a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, del síndico o del interventor, podrá separar del cargo a los miembros de la Comisión de Acreedores.

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TÍTULO VII
CONVENIO

Capítulo I - Propuesta de convenio | Capítulo II - Consideración y votación
Capítulo III - Convenios de cesión de activo | Capítulo IV - Aprobación judicial
Capítulo V - Adhesiones a la propuesta | Capítulo VI - Cumplimiento e incumplimiento

CAPÍTULO I
PROPUESTA DE CONVENIO

Artículo 138.- (Presentación de la propuesta).- Con una anticipación no menor de sesenta días a la fecha de reunión de la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar al Juez del concurso una o varias propuestas de convenio, acompañadas de un plan de continuación o de liquidación.

El plan de continuación deberá contener un cuadro de financiamiento, en el que se describirán los recursos necesarios para la continuación total o parcial de la actividad profesional o empresarial del deudor durante el período de cumplimiento del convenio, así como sus diferentes orígenes. El plan deberá incluir una fórmula de pago a los acreedores con privilegio especial.

La propuesta deberá estar firmada por el deudor y, en caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores, acompañando testimonio de la resolución social aprobando la presentación de la propuesta. Si faltara la firma de alguno de ellos, se indicará en el documento, con expresión de la causa.

En el caso de que la propuesta implique obligaciones de pago a cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento en el que conste deberá contener, además de la firma o firmas requeridas precedentemente, la de quienes pudieran resultar obligados.

Artículo 139.- (Contenido de la propuesta).- La propuesta podrá consistir en quitas y/o esperas, cesión de bienes a los acreedores, constitución de una sociedad con los acreedores quirografarios, capitalización de pasivos, creación de un fideicomiso, reorganización de la sociedad, administración de todo o parte de los bienes en interés de los acreedores o tener cualquier otro contenido lícito, incluso el previsto en el numeral 2) del artículo 174 de la presente ley, o cualquier combinación de las anteriores.

Artículo 140.- (Prohibición de propuestas condicionales).- Las propuestas que sometan la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrán por no presentadas.

Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente el caso de concurso de sociedades del mismo grupo, en que la propuesta que presente cualquiera de ellas podrá condicionarse a la aprobación judicial del convenio de una o varias sociedades del mismo grupo.

Artículo 141.- (Irrevocabilidad e inmodificabilidad de las propuestas).- El deudor no podrá revocar la propuesta o las propuestas de convenio que hubiera presentado.

El deudor sólo podrá modificar la propuesta o propuestas de convenio que hubiera presentado si las modificaciones cumplen acumulativamente con los siguientes requisitos:

Artículo 142.- (Informe especial sobre el plan de continuación o de liquidación).- En el caso de que el deudor hubiera presentado propuesta de convenio, el síndico o el interventor deberá emitir un informe especial sobre la viabilidad del plan de continuación o de liquidación, el cual deberá ser presentado al Juzgado y puesto a disposición de los acreedores con una anticipación mínima de quince días a la fecha prevista para la celebración de la Junta de Acreedores.

En caso de que se hubieran modificado la propuesta o propuestas de convenio, el síndico o el interventor deberá ampliar su informe, el cual deberá ser puesto a disposición de los acreedores con una anticipación mínima de cinco días a la fecha fijada para la celebración de la Junta.

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CAPÍTULO II
CONSIDERACIÓN Y VOTACIÓN DE LA PROPUESTA

Artículo 143.- (Consideración de la propuesta).- La propuesta o propuestas de convenio presentadas por el deudor, el plan de continuación o de liquidación y el informe especial que sobre este plan hubiera emitido el síndico o el interventor serán considerados por la Junta de Acreedores.

En el caso de que el deudor hubiere presentado varias propuestas de convenio, las mismas serán consideradas en un mismo acto de votación, siendo aceptada la que hubiera recibido mayor número de adhesiones. En caso de igualdad de votos entre dos o más propuestas, se procederá a una segunda votación respecto a ellas para definir la que habrá de aceptarse.

Artículo 144.- (Mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta).- Para que la propuesta de convenio se considere aceptada, será necesario que voten a favor de la misma acreedores que representen, como mínimo, la mayoría del pasivo quirografario del deudor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior:

    A) Cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será necesario que voten a favor de la misma, acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto.

    B) Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos quirografarios en plazo no superior a dos años o en el pago inmediato de los créditos quirografarios vencidos con quita inferior al 25% (veinticinco por ciento), será suficiente que voten a favor acreedores que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo sin derecho a voto.

Artículo 145.- (Ventajas en favor de acreedores).- Cuando una propuesta contenga ventajas en favor de uno o varios acreedores o de una o varias clases de créditos, además de las mayorías establecidas en el artículo 144, será necesario que voten a favor de la propuesta acreedores que representen una porción del pasivo no beneficiado superior a la correspondiente a aquellos acreedores que hubieran votado en contra.

Artículo 146.- (Consentimiento individual de los acreedores).- Cuando la propuesta de convenio suponga nuevas obligaciones para uno o varios acreedores será necesario el consentimiento individual de los afectados, el cual deberá ser presentado antes de que la propuesta sea sometida a votación.

No será necesario el consentimiento individual de los acreedores especialmente relacionados con el deudor cuando la propuesta prevea la conversión de los créditos de que fueran titulares esos acreedores en acciones o en participaciones sociales de la sociedad deudora.

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CAPÍTULO III
CONVENIOS DE CESIÓN DE ACTIVO

Artículo 147.- (Cesión total o parcial de activo).- En caso de convenio de cesión total de activo en pago o para pago de los acreedores se considerarán cedidos los bienes y derechos que figuren en el inventario aprobado por el Juez del concurso.

En caso de convenio de cesión parcial de activo la propuesta deberá ir acompañada de la relación de los bienes o derechos objeto de la cesión.

En todos los casos deberán previamente salvaguardarse los derechos de los acreedores privilegiados.

Artículo 148.- (Convenio de cesión en pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como objeto la cesión total o parcial del activo en pago a acreedores, será necesario el consentimiento individual de los cesionarios.

Artículo 149.- (Convenio de cesión para pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como objeto la cesión total o parcial de activo para pago de los acreedores deberá establecerse el plazo máximo para la enajenación, el cual no podrá ser superior a dos años.

Salvo pacto en contrario, la facultad de enajenar se considerará atribuida al síndico o al interventor.

Artículo 150.- (Convenio de asunción del pasivo).- Salvo pacto en contrario, en caso de convenio de cesión total o parcial del activo a un acreedor o a un tercero, con obligación de pagar por cuenta del deudor a los acreedores quirografarios y subordinados la totalidad o parte de los créditos, se considerarán cedidas las acciones de reintegración de la masa activa.

Salvo pacto en contrario, el cesionario no asumirá responsabilidad alguna por los créditos que, en el momento de la presentación de la propuesta de convenio, no hubieran solicitado verificación, cuando la misma sea necesaria.

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CAPÍTULO IV
APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO

Sección I - Oposición a la aprobacion | Sección II - Efectos de la aprobación

SECCIÓN 1
OPOSICIÓN A LA APROBACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 151.- (Legitimación para la oposición).- Podrán oponerse a la aprobación judicial del convenio:

Artículo 152.- (Causas de oposición).- Cualquiera de los legitimados previstos en el artículo 151 podrá oponerse a la aprobación judicial del convenio alegando infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta o en el contenido del convenio. Para que un acreedor asistente a la Junta pueda oponerse por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta será necesario además que haya denunciado la infracción durante la Junta o en el momento en que se hubiera producido.

El acreedor o acreedores que representen, por lo menos, el diez por ciento del pasivo quirografario del deudor y el síndico o el interventor podrán oponerse además a la aprobación judicial del convenio alegando alguna de las siguientes causas:

    1) Que el voto o los votos decisivos para la aceptación de la propuesta han sido emitidos por quien no era titular real del crédito o han sido obtenidos mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.

    2) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.

Artículo 153.- (Plazo de oposición).- El plazo de oposición será de cinco días a contar desde el siguiente al de la conclusión de la Junta de Acreedores.

Artículo 154.- (Aprobación judicial en caso de falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 153 sin que se hubiere formulado oposición, el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.

Artículo 155.- (Procedimiento en caso de oposición).- En caso de haberse formulado oposiciones, una vez tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia aprobando o no el convenio, sin que en ningún caso pueda modificarlo.

Si el convenio no hubiera sido aprobado por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta, en la misma sentencia el Juez convocará una nueva Junta para someter a votación la propuesta que hubiera obtenido mayoría en la anterior, la cual habrá de celebrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de la sentencia. La convocatoria de la nueva Junta será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.

Artículo 156.- (Publicidad de la aprobación judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se apruebe el convenio, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.

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SECCIÓN 2
EFECTOS DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO

Artículo 157.- (Vigencia de los efectos).- El convenio producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la resolucin judiciaól que lo hubiera aprobado.

Artículo 158.- (Ámbito subjetivo del convenio).- El convenio será obligatorio para el deudor y para los acreedores quirografarios y subordinados cuyos créditos fueran anteriores a la declaración judicial de concurso, incluidos los que, por cualquier causa, no hubieran sido verificados.

Artículo 159.- (Efecto novatorio sobre los créditos).- Por virtud del convenio, los créditos quirografarios y subordinados quedarán definitivamente extinguidos en la parte en que se hubiera hecho condonación al deudor, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.

Los créditos quirografarios y subordinados serán exigibles conforme a lo pactado, salvo que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.

Artículo 160.- (Subsistencia de las garantías personales).- Los acreedores que no hayan votado a favor de la propuesta de convenio, conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y contra los fiadores o avalistas del deudor.

Artículo 161.- (Efecto extintivo de la suspensión o de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- A partir del momento en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, cesará la suspensión o la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que el Juez, en esa misma resolución, hubiera acordado la prórroga de la suspensión o de la limitación, la cual en ningún caso podrá ser superior a tres meses.

Artículo 162.- (Convocatoria a la asamblea de socios o accionistas).- Si el deudor fuera una persona jurídica que tuviera suspendida su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el síndico, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, convocará a la asamblea de socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de liquidadores.

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CAPÍTULO V
ADHESIONES A LA PROPUESTA DE CONVENIO

Artículo 163.- (Presentación del convenio).- Antes de la celebración de la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar adhesiones a una propuesta de convenio suscrita por acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto. Cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será necesario contar con adhesiones a la misma de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto.

En este caso, luego de haber recaído aprobación judicial de la lista de acreedores, el Juez dispondrá la suspensión de la Junta y abrirá plazo de oposición para la aprobación del convenio.

Artículo 164.- (Procedimiento de aprobación del convenio).- La resolución judicial que suspenda la junta mandará publicar un extracto de la propuesta de convenio en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. Esta publicación será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro horas de dispuesta por el Juez. El texto íntegro de la propuesta estará, en todo momento, a disposición de los acreedores en la sede del Tribunal.

Podrán oponerse a la aprobación del convenio los acreedores quirografarios y subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto, y el síndico o el interventor, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 152.

Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera formulado oposición el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.

En caso de mediar oposiciones, las mismas se tramitarán por el procedimiento previsto en el artículo 155 y la decisión que apruebe o rechace el convenio tendrá los efectos previstos en los artículos 157 a 162.

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CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO

Artículo 165.- (Información sobre cumplimento del convenio).- Cada seis meses, a contar desde la fecha en que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, el deudor emitirá informe sobre el estado de cumplimiento de ese convenio, que entregará al Juez del concurso y a la Comisión de Acreedores.

Sin perjuicio de esto, el deudor deberá informar del estado de cumplimiento del convenio a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.

Artículo 166.- (Cumplimiento del convenio).- Una vez cumplido íntegramente el convenio, el deudor presentará al Juez solicitud de conclusión del concurso de acreedores, acompañando los documentos que lo acrediten.

Artículo 167.- (Apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio, cualquier acreedor podrá solicitar del Juez del concurso la apertura de la liquidación de la masa activa.

A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa. Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la solicitud.

Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del convenio, dictará sentencia declarando incumplido el convenio y ordenando la liquidación de la masa activa.

En la misma sentencia el Juez suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.

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TÍTULO VIII
LIQUIDACIÓN Y PAGO

Capítulo I - Liquidación de la masa activa | Capítulo II - Pago a los acreedores

CAPÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE LA MASA ACTIVA

Artículo 168.- (Apertura de la liquidación).- El Juez del concurso ordenará la liquidación de la masa activa en los siguientes casos:

Artículo 169.- (Resolución de liquidación de la masa activa).- La resolución judicial que ordene la liquidación contendrá necesariamente los siguientes pronunciamientos:

    1) La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con nombramiento del interventor como síndico. Si el deudor ya tuviera suspendida la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, continuará el síndico nombrado.

    2) Fecha de la licitación para la adquisición en bloque de la empresa en funcionamiento, que no podrá superar los noventa días de decretada la liquidación, y pliego conteniendo las bases del llamado a licitación para la explotación de la empresa, aprobado por el Tribunal a propuesta del síndico (artículo 172). La fecha de la licitación podrá ser prorrogada en forma excepcional y por una única vez hasta por noventa días.

    3) Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de disolución de la persona jurídica deudora y el cese de los administradores.

La resolución judicial que ordene la liquidación de la masa activa se notificará a los miembros de la Comisión de Acreedores y se inscribirá y publicará en igual forma que la sentencia de declaración del concurso.

Deberá comenzar a ejecutarse inmediatamente aunque no sea firme.

Artículo 170.- (Efectos de la apertura de la liquidación).- La apertura de la liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la declaración judicial de concurso.

Será además justa causa para la resolución anticipada de los contratos celebrados por el deudor con obligaciones total o parcialmente pendientes de ejecución. El crédito correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios que cause la resolución, fijado por el Juez, tendrá la consideración de crédito concursal.

Artículo 171.- (Venta en bloque de la empresa en funcionamiento).- En todos los casos se procurará en primer lugar la venta en bloque de la empresa en funcionamiento.

Artículo 172.- (Venta en bloque de la empresa).- Se procederá a subastar la empresa en funcionamiento mediante proceso licitatorio en las condiciones que establezca la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:

    A) En los pliegos de condiciones se establecerán requisitos mínimos para la aceptación de los postulantes, vinculados a sus antecedentes comerciales, situación patrimonial, garantías de mantenimiento de oferta, ausencia de vínculos especiales con el deudor (artículo 112), cumplimiento de normas laborales y tributarias, y demás aspectos vinculados a la selección de oferentes calificados para la continuidad del giro empresarial.

    B) Podrán formularse ofrecimientos por parte de la cooperativa o sociedad comercial de trabajadores de la empresa subastada que se constituya y esté integrada de forma tal que más del 50% (cincuenta por ciento) de la propiedad correspondiera a los trabajadores que desarrollaban actividad personal en la misma en el inicio del proceso concursal y que, en caso de adoptar la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, las acciones de los trabajadores sean nominativas no endosables. La misma podrá hacer valer en su oferta los créditos laborales a ser renunciados por sus miembros. El magistrado actuante podrá considerar, a solicitud de parte, como integrante de la oferta, la circunstancia prevista en el inciso tercero del numeral 2) del artículo 174.

    El ofrecimiento formulado por esta cooperativa o sociedad comercial tendrá preferencia por sobre los restantes oferentes en caso de igualdad de condiciones propuestas.

    C) Se abrirá un período para la formulación de ofertas, las que no serán inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación de la empresa (numeral 6) del artículo 123). Se aceptará la mayor oferta al contado, salvo que acreedores que representen el 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario acepten una oferta a crédito superior, siempre que la misma no implique perjuicios en los derechos de los acreedores privilegiados.

La venta la otorgará el Juez del concurso y éste hará la tradición (artículo 770 del Código Civil).

Artículo 173.- (Efectos de la adjudicación).- La adjudicación será título hábil suficiente para la transmisión de la propiedad de los bienes referida en el artículo 172, en las condiciones establecidas en el artículo 177, y a todos los efectos registrales.

Artículo 174.- (Liquidación por partes de la masa activa).- En caso de no lograrse la venta en bloque de la empresa en funcionamiento ya sea al contado o a crédito, el síndico presentará a la Comisión de Acreedores un proyecto actualizado de liquidación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución judicial que declare desierta la licitación, en el que se determinarán para cada clase de bienes y derechos que integran la masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales deberán enajenarse.

Si el proyecto fuera aprobado por la Comisión, la enajenación de los bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el síndico. Si no lo fuere o en todo lo no previsto en el proyecto, el síndico procederá a enajenar la masa activa de acuerdo con las siguientes reglas:

    1) En caso de existir diversas unidades productivas, las mismas se enajenarán como un todo, salvo que sea más conveniente para la masa la previa división o la realización aislada de los elementos que los componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación, deberá emitirse un informe justificativo.

    2) En caso de que exista riesgo de que los créditos laborales comprendidos en el numeral 1) del artículo 110 no puedan ser satisfechos en su totalidad, el Juez previa vista al síndico, podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a una cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o parte del personal (artículo 6º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004).

    Los créditos laborales privilegiados que pudieren existir en la masa del concurso serán compensados y computados como aporte de los trabajadores a la cooperativa constituida.

    El Juez del concurso podrá disponer que el organismo de seguridad social correspondiente vierta la suma de la indemnización por seguro de paro, a los efectos de que sea computada como aporte de los trabajadores.

    3) Los bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad intelectual e industrial, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que regulan la vía de apremio.

    4) Los valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados formales en que los mismos tengan cotización.

Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las cuales debe proceder el síndico a enajenar los bienes y derechos que integran la masa activa serán puestas en conocimiento del Juez del concurso.

Artículo 175.- (Liquidación anticipada de la masa activa).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, en cualquier estado del procedimiento, en la Junta de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen la mayoría de los créditos quirografarios del deudor con derecho a voto podrn resáolver la liquidación de la masa activa del concurso en los términos de los artículos 171 a 174.

El Juez, previa vista al síndico o al interventor y al deudor, dispondrá de inmediato la liquidación en la forma resuelta, transformando al interventor en síndico, si correspondiere.

Artículo 176.- (Bienes litigiosos).- La enajenación de los bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad se encuentre en litigio se realizará una vez recaída resolución judicial firme, salvo decisión en contrario de la Comisión de Acreedores.

El Juez del concurso, oída la otra parte del litigio, podrá autorizar también la enajenación de bienes o derechos de imposible, de difícil o de muy costosa conservación o que corran peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor, antes de que recaiga resolución judicial firme.

El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda a las resultas del litigio.

Artículo 177.- (Pasivos del deudor vinculados a los activos, al establecimiento o a la explotación).- No será de aplicación al adquirente de los activos del deudor, del establecimiento o de la explotación del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, la responsabilidad que la ley pone a cargo de los sucesores o adquirentes por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 178.- (Información sobre la liquidación).- Cada seis meses, a contar desde la fecha de la resolución judicial ordenando la liquidación de la masa activa, el síndico emitirá un informe sobre el estado de la liquidación, que entregará al Juez del concurso y la Comisión de Acreedores.

Sin perjuicio de esto, el síndico deberá informar sobre el estado de la liquidación a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.

Artículo 179.- (Separación del síndico por prolongación indebida de la liquidación).- Transcurridos dos años desde la fecha de la resolución judicial ordenando la liquidación de la masa activa, sin que ésta hubiera finalizado, cualquier interesado podrá solicitar al Juez del concurso la separación del síndico y el nombramiento de uno nuevo.

El Juez, previa audiencia del síndico y de la Comisión de Acreedores, decretará la separación y el nombramiento de nuevo síndico si el informe de la Comisión de Acreedores fuera favorable a la separación y, aunque no lo fuera, si no existiera justa causa para la dilación.

El síndico separado por prolongación indebida de la liquidación perderá el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que, en concepto de retribución, hubiera percibido desde la resolución judicial de su designación.

Artículo 180.- (Solicitud de conclusión o de suspensión del concurso de acreedores).- Una vez que el producto obtenido en la liquidación de toda la masa activa haya sido íntegramente utilizado en el pago de los acreedores, el síndico presentará solicitud de conclusin o de suóspensión del concurso.

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CAPÍTULO II
PAGO A LOS ACREEDORES

Artículo 181.- (Pago a los acreedores con privilegio especial).- Los créditos con privilegio especial se pagarán con el producido de la enajenación de los bienes gravados.

Artículo 182.- (Pago a los restantes acreedores).- En forma independiente del pago a los acreedores con privilegio especial, el síndico pagará con el producido de la realización de los bienes que integran la masa activa, por su orden, a los acreedores con privilegio general, a los acreedores quirografarios y a los acreedores subordinados.

Artículo 183.- (Orden de pago a los acreedores con privilegio general).- Si la masa activa que quedara una vez satisfechos los créditos con privilegio especial fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 110, a prorrata dentro de cada número.

Artículo 184.- (Pago a los acreedores quirografarios).- Los créditos quirografarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte que no hubieran sido satisfechos con el importe de los bienes gravados.

Salvo autorización del Juez del concurso, oída la Comisión de Acreedores, el pago de los créditos quirografarios se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos privilegiados.

Artículo 185.- (Cuotas de los acreedores quirografarios).- El pago de los créditos quirografarios se efectuará en función de la liquidez de que dispongan los síndicos mediante entrega de cuotas a cuenta de, por lo menos, el 5% (cinco por ciento) del monto de los créditos.

Artículo 186.- (Reserva en favor de créditos condicionales y litigiosos).- Si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el síndico reservará las cantidades correspondientes para poder atender al pago en caso de cumplimiento de la condición o cumplir la resolución que recaiga en el litigio.

Artículo 187.- (Pago a los acreedores subordinados).- El pago de los créditos subordinados se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos quirografarios.

Si los fondos que quedaran una vez satisfechos los créditos quirografarios fueran insuficientes para satisfacer a todos los créditos subordinados, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 111, a prorrata dentro de cada número.

Artículo 188.- (Remanente de la liquidación).- Si una vez pagados los créditos subordinados quedara un remanente, el síndico lo distribuirá entre los acreedores con privilegio general y quirografarios, a prorrata de sus respectivos créditos, con un monto máximo equivalente a la tasa media de interés del sistema bancario para familias, por plazos mayores a un año, que publique el Banco Central del Uruguay para créditos en unidades indexadas o, en su defecto, al interés legal computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial de concurso y el pago de los mismos.

Si todavía quedara un remanente se realizará similar operación con los créditos subordinados, en el orden previsto por la ley.

Artículo 189.- (Pago de créditos y vencimientos).- Si el pago de un crédito anterior a la declaración de concurso se efectuara antes de la fecha en que hubiera vencido de no haberse producido la apertura de la liquidación, se hará por su valor actual, realizando el descuento que corresponda.

A solicitud del síndico, el Juez podrá autorizar el pago de créditos del deudor posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran vencido, fijando el descuento que corresponda.

Artículo 190.- (Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios).- En el caso de que el crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito.

El síndico podrá retener el pago hasta que el acreedor acredite fehacientemente lo percibido hasta la fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrán en conocimiento del síndico o del interventor de los demás concursos.

El deudor solidario no podrá reclamar de los codeudores mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.

Artículo 191.- (Derecho del acreedor sobre la cuota del deudor solidario).- El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en el concurso del deudor hasta cubrir el importe total de su crédito.

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TÍTULO IX
CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

Artículo 192.- (Clases de concursos).- El concurso de acreedores se calificará como culpable o como fortuito.

El concurso se calificará como culpable cuando en la producción o en la agravación de la insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave del deudor o, en caso de personas jurídicas, de sus administradores o de sus liquidadores, de derecho o de hecho.

En los demás casos se calificará como fortuito.

Artículo 193.- (Presunciones absolutas de culpabilidad).- El concurso se calificará como culpable, además, en los siguientes casos:

    1) Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones con la finalidad de retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución que se hubiera iniciado o fuera de previsible iniciación.

    2) Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso de acreedores los fondos o los bienes propios del deudor hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se hubiera dedicado.

    3) Cuando, antes de la declaración del concurso de acreedores, hubieran salido indebidamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

    4) Cuando no hubiera llevado contabilidad de ninguna clase, estando legalmente obligado a ello, o cuando hubiere llevado doble contabilidad o hubiere cometido falsedad en la contabilidad.

    5) Cuando el deudor hubiera cometido falsedad en cualquiera de los documentos adjuntados a la solicitud de declaración judicial de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.

Artículo 194.- (Presunciones relativas de culpabilidad).- Se presume la existencia de culpa grave del deudor, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

    1) Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración judicial de concurso.

    2) Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de cooperación con los órganos concursales, no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiera asistido a la Junta de Acreedores.

    3) Cuando el deudor hubiera incumplido con su obligación de preparar, en tiempo y forma, los estados contables anuales, estando legalmente obligado a ello.

Artículo 195.- (Cómplices).- Se consideran cómplices las personas que, con dolo o con culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, en el caso de personas jurídicas deudoras, con los administradores y liquidadores a la realización de cualquier acto que hubiera producido o agravado la insolvencia.

Artículo 196.- (Formación del incidente de calificación).- En la misma resolución por la que apruebe el convenio u ordene la liquidación de la masa activa, el Juez del concurso mandará formar el incidente de calificación, que se abrirá con la solicitud de declaración del concurso de acreedores y los documentos adjuntos y con la sentencia que lo hubiera declarado.

No procederá la formación del incidente de calificación cuando concurran acumulativamente las siguientes condiciones:

    1) El concurso de acreedores fuera voluntario.

    2) El convenio aprobado permita la satisfacción íntegra de los créditos concursales en un plazo no superior a dos años o, en caso de liquidación, que de lo actuado resulte que el activo del deudor es suficiente para satisfacer su pasivo.

Artículo 197.- (Comparecencia de los interesados).- Dentro de los quince días siguientes a contar desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución judicial que ordene la formación del incidente de calificación, cualquier acreedor o persona que acredite un interés legítimo podrá comparecer ante el Juez del concurso, denunciando los hechos que considere relevantes para la calificación del concurso como culpable.

Artículo 198.- (Informe del síndico o del interventor y dictamen del Ministerio Público).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 197, el síndico o el interventor, dentro de los quince días siguientes, presentará al Juez del concurso un informe documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de acreedores, con propuesta de resolución.

Si se propusiera que el Juez califique como culpable el concurso, expresará la identidad de las personas a las que debe afectar la calificación, así como la identidad de las personas a las que debe calificarse de cómplices, justificando la causa.

Del informe del síndico o del interventor se dará traslado al Ministerio Público para que emita dictamen en el plazo de cinco días. Si el Ministerio Público no emitiera dictamen, se entenderá conforme con la propuesta de calificación.

Artículo 199.- (Tramitación del incidente de calificación).- Si el informe del síndico o del interventor y el dictamen del Ministerio Público coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones.

En otro caso, emplazará al deudor y a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o ser declaradas cómplices, a fin de que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto convenga a su derecho.

Artículo 200.- (Oposición a la calificación).- Si el deudor o alguno de los comparecientes formulase oposición, el Juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán conjuntamente en el mismo procedimiento.

En caso de que ni el deudor ni los demás comparecientes formularan oposición, el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.

Artículo 201.- (Sentencia de calificación).- La sentencia que declare culpable al concurso tendrá el siguiente contenido:

    1) La declaración del concurso como culpable, con expresión de la causa o de las causas en que se fundamente la calificación.

    2) La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como de las personas declaradas cómplices.

    3) La inhabilitación del deudor o de los administradores o liquidadores, aun de hecho, y miembros del órgano de control interno de la persona jurídica deudora para administrar los bienes propios o ajenos por un período de cinco a veinte años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Las inhabilitaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Actos Personales.

    4) La pérdida de cualquier derecho que tuvieran los cómplices como acreedores concursales y la condena a reintegrar los bienes y derechos que pertenecieran a la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.

En el caso de que el deudor cuyo concurso hubiera sido calificado como culpable fuese una persona jurídica, la sentencia de calificación podrá contener, además, la condena a los administradores y liquidadores, de derecho o de hecho, e integrantes del órgano de control interno, o a algunos de ellos, a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial en beneficio de la masa pasiva.

Las disposiciones sobre calificación del concurso se establecen sin perjuicio de las normas penales que correspondiera aplicar, en caso de que alguno de los involucrados hubiera incurrido en conductas delictivas tipificadas por las referidas normas.

Artículo 202.- (Sustitución de los inhabilitados).- En caso de inhabilitación del deudor persona física, el Juez, en resolución posterior, oídos previamente los interesados, nombrará un curador que se encargue de la administración de los bienes del inhabilitado.

En caso de que la inhabilitación de los administradores o de los liquidadores de la persona jurídica deudora impida a la misma formar su voluntad corporativa, el síndico o el interventor convocarán una asamblea de socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de liquidadores.

Artículo 203.- (Cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial).- Si en el convenio se hubiera acordado una quita al deudor de parte de sus créditos quirografarios, los importes que se obtengan en la ejecución de la condena a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial, se destinarán al pago de la parte condonada.

Si existiera un resto y el convenio contuviera una espera para el pago de los créditos quirografarios, las cantidades a que se refiere el inciso anterior se destinarán al pago anticipado de los últimos plazos.

Artículo 204.- (Calificación del concurso en caso de incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio el concurso se calificará culpable cuando en ese incumplimiento hubiera existido dolo o culpa del deudor.

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TÍTULO X
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

Capítulo I - Disposiciones comunes | Capítulo II - Suspensión del concurso
Capítulo III - Conclusión del concurso

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 205.- (Presupuestos para la suspensión y conclusión del concurso).- Para que el Juez pueda acordar la suspensión o la conclusión del concurso de acreedores será necesario que se den los siguientes presupuestos:

Artículo 206.- (Informe sobre la reintegración de la masa activa).-En el caso de que exista causa de suspensión o de conclusión, el sndico íemitirá un informe sobre la existencia de actos del deudor anteriores a la declaración judicial de concurso que sean susceptibles de revocación.

Si el informe fuera favorable al ejercicio de acciones revocatorias, el síndico estará obligado a ejercitarlas en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de emisión del informe.

Si el informe fuera desfavorable, el acreedor o los acreedores cuyos créditos representen, al menos, el 5% (cinco por ciento) del total pasivo podrán ejercitar las acciones revocatorias por cuenta de la masa, solicitando expresamente en la demanda que se notifique al síndico.

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CAPÍTULO II
SUSPENSIÓN DEL CONCURSO

Artículo 207.- (Causas de suspensión del concurso).- Será causa de suspensión del concurso de acreedores la inexistencia o el agotamiento de la masa activa sin íntegra satisfacción de los acreedores.

Artículo 208.- (Procedimiento).- La solicitud de suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa activa será presentada por el síndico cuando del estado de las cuentas de la liquidación surja que se ha producido la causal de suspensión prevista en el artículo 207.

De la solicitud de suspensión y de las cuentas de las cuales surja la configuración de la causal se dará traslado al deudor, a la Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento, con la advertencia de que las cuentas quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días.

Dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, cualquier persona a la que se hubiera dado traslado de la solicitud podrá oponerse a la suspensión del concurso de acreedores o impugnar las cuentas.

En caso de falta de oposición y de impugnación, el Juez dispondrá la suspensión del concurso de acreedores, con aprobación de las cuentas.

En caso de oposición o de impugnación, éstas se sustanciarán por el procedimiento de los incidentes.

Artículo 209.- (Medidas cautelares en caso de suspensión del concurso).- La resolución judicial de suspensión del concurso de acreedores podrá disponer las medidas cautelares que el Juez considere oportunas.

Artículo 210.- (Reapertura del concurso suspendido).- El concurso suspendido será reabierto a solicitud del deudor o de cualquier acreedor concursal cuando, dentro del plazo de cinco años a contar desde la firmeza del auto de suspensión, ingresen o aparezcan nuevos bienes o derechos en el patrimonio del deudor.

En este caso, los acreedores posteriores a la suspensión concurrirán con los anteriores.

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CAPÍTULO III
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

Artículo 211.- (Causas de conclusión del concurso).- Son causas de conclusión del concurso de acreedores:

    1) El íntegro cumplimiento del convenio.

    2) La íntegra satisfacción de los acreedores.

    3) El transcurso de diez años desde la suspensión del concurso de acreedores, en los términos establecidos en el artículo 213.

Artículo 212.- (Conclusión del concurso en caso de cumplimiento del convenio o de íntegra satisfacción de los acreedores).- La solicitud de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio o por íntegra satisfacción a los acreedores será presentada por el deudor acompañando la documentación en la cual se sustenta el pedido.

En los casos en que el deudor estuviera separado de la administración de la masa activa, el Juez podrá pedir al síndico la presentación de las cuentas de la liquidación.

El Juez dará traslado de la solicitud al síndico o al interventor, a la Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento.

Dentro del plazo de quince días de haber sido notificados, las personas a las que se hubiera dado traslado de la solicitud podrán oponerse a la conclusión del concurso de acreedores o impugnar las cuentas presentadas.

En caso de falta de oposición o de impugnación, el Juez pronunciará sentencia declarando la conclusión, con aprobación de las cuentas presentadas por el síndico, en su caso.

Artículo 213.- (Conclusión del concurso por el transcurso de diez años de la suspensión).- En el caso de que hubieran transcurrido diez años de la suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa activa, sin que se hubiera reabierto el concurso suspendido, el Juez de oficio pronunciará sentencia declarando extinguidos los créditos concursales en la parte que no hubieran sido satisfechos y dando por concluido el procedimiento. Para que opere la extinción deberán concurrir acumulativamente las siguientes circunstancias:

    A) Que se trate de un concurso voluntario.

    B) Que el mismo hubiera sido calificado como fortuito.

    C) Que el deudor hubiera cumplido con su deber de cooperación con el alcance establecido en el artículo 53.

Si el deudor fuera persona jurídica, la sentencia la declarará extinguida, ordenando la cancelación de su personería jurídica.

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TÍTULO XI
ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACIÓN

Capítulo I - Celebración del acuerdo | Capítulo II - Acuerdo puramente privado
Capítulo III - Acuerdo sometido a homologación | Capítulo IV - Trámite de la oposición y homologación

CAPÍTULO I
CELEBRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 214.- (Oportunidad de suscripción del acuerdo).- Antes de la declaración judicial de concurso el deudor podrá suscribir un acuerdo privado de reorganización con acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario con derecho a voto.

Será de aplicación al acuerdo privado de reorganización lo dispuesto en los artículos 140 y 145.

Artículo 215.- (Modalidades de acuerdo).- Una vez obtenidas las mayorías exigidas por el artículo 214, el deudor tendrá la opción de seguir el procedimiento puramente privado de instrumentación del acuerdo, requiriendo la actuación de un escribano público, o solicitar su homologación judicial.

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CAPÍTULO II
ACUERDO PURAMENTE PRIVADO

Artículo 216.- (Instrumentación).- De optarse por el procedimiento puramente privado, una vez obtenidas las mayorías del artículo 214, el acuerdo privado de reorganización será obligatorio para todos los acreedores quirografarios y subordinados, siempre que se notifique a los acreedores no firmantes la adhesión al acuerdo de las mayorías necesarias, y que éstos, dentro del plazo de veinte días, no manifiesten su oposición al deudor.

Artículo 217.- (Notificación).- La notificación a los acreedores no firmantes se hará por medio de escribano público y al practicarse se acompañará la siguiente documentación:

    1) Los documentos exigidos por el artículo 7º para la solicitud de concurso por parte del deudor.

    2) Propuesta de acuerdo privado de reorganización con el contenido previsto en los artículos 138 y 139, suscrita por acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto, con indicación del nombre del acreedor firmante, el monto de su crédito quirografario, la fecha de la firma; en el caso de personas jurídicas se indicará además el nombre del representante y el acto o negocio jurídico del cual emana su poder de representación. La firma puesta en representación de cada acreedor implicará declaracin expresa ódel firmante de la existencia de facultades de representación y de la vigencia de su mandato.

Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en los documentos en que falte, indicando la causa.

Artículo 218.- (Protocolización).- Si vencido el plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá por aceptado. En tal caso el deudor deberá hacer protocolizar el acuerdo suscrito por la mayoría de acreedores, ante escribano público, con las diligencias de notificación a los acreedores no firmantes. Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado y el escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las copias que se soliciten.

Artículo 219.- (Publicación).- Será de cargo del deudor la publicación por tres días de un extracto del acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial, identificando al escribano público interviniente e indicando su domicilio.

Artículo 220.- (Oposición al acuerdo).- Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al acuerdo celebrado, deberá notificar su oposición al deudor por cualquier medio fehaciente. Serán causas de oposición:

    1) Que el contenido del acuerdo es contrario a la ley.

    2) Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares reales del crédito o han sido obtenidas mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.

    3) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.

    4) Que existe ocultación o exageración fraudulenta del activo o del pasivo.

En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los términos establecidos en el Capítulo IV del presente Título, requiriendo la inmediata notificación al acreedor o a los acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el plazo de seis das.í

De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la decretará sin más trámite.

Será competente para entender en la oposición y en la homologación judicial del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente para declarar el concurso. En el caso de que existiera una solicitud de concurso en trámite el acuerdo privado de reorganización deberá ser presentado en dicho procedimiento.

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CAPÍTULO III
ACUERDO SOMETIDO A HOMOLOGACIÓN JUDICIAL

Artículo 221.- (Requisitos).- De optarse por la homologación judicial del acuerdo, el deudor deberá presentarse al Juzgado acompañando la documentación referida en el artículo 217. La solicitud de homologación del acuerdo privado de reorganización, así como todos los documentos presentados deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la causa.

El deudor deberá depositar además, a la orden del Juzgado, fondos suficientes para atender los gastos de inscripción y publicación de la resolución judicial que admita el acuerdo.

Artículo 222.- (Auto de admisión).- Presentada la solicitud en debida forma, con los requisitos establecidos en el artículo 221, o en el caso de presentación al Juzgado del acuerdo puramente privado con oposiciones, en las condiciones del inciso segundo del artículo 220, el Juez deberá, en el plazo de dos días, dictar una resolución con el siguiente contenido:

    1) Admisión de la propuesta presentada.

    2) Suspensión del procedimiento de concurso, en caso de que el mismo hubiera sido solicitado.

    3) Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones.

    4) Publicación íntegra del auto de admisión y de un extracto de la propuesta de acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación.

Artículo 223.- (Inscripción del auto de admisión).- La inscripción del auto de admisión del acuerdo será comunicada por el Juzgado al Registro, dentro del plazo de veinticuatro horas de dictado el mismo.

En caso de que no se realice la inscripción pertinente, cualquier acreedor podrá solicitar el concurso al Juez, quien lo decretará sin más trámite.

Artículo 224.- (Publicación del auto de admisión y de la propuesta).- La publicación del auto de admisión y de la propuesta de acuerdo privado de reorganización será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de dictado el mismo.

Artículo 225.- (Efectos del auto de admisión).- El auto de admisión debidamente inscripto y publicado producirá los siguientes efectos:

    1) El deudor requerirá autorización del Juez para contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que integran su patrimonio. En especial requerirá autorización para la realización de actos relativos a bienes registrales, para la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y para la emisión de obligaciones negociables. Se encuentran excluidas del requisito de la autorización las operaciones ordinarias del giro del deudor.

    2) No podrá declararse el concurso del deudor, excepto a su propia solicitud. Si existieran solicitudes de concurso en trámite, las mismas quedarán en suspenso.

    3) No podrán promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la presentación de la propuesta de acuerdo. Las ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor quedarán en suspenso. La moratoria provisional tendrá un plazo máximo de un año.

    4) En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios no podrán promoverse las respectivas ejecuciones por un plazo de ciento veinte días a contar del auto de admisión y las ejecuciones en curso se suspenderán por igual término.

    5) El Juez que admitió el acuerdo privado de reorganización será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo del deudor.

    6) El Juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá adoptar medidas cautelares sobre los bienes que integran el patrimonio del deudor, en beneficio de toda la masa de acreedores, en caso de considerarlo necesario.

Artículo 226.- (Oposición a la aprobación del acuerdo).- Dentro de los veinte días contados desde la última publicación del auto de admisión, podrán oponerse a la aprobación judicial del acuerdo los acreedores quirografarios o subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto. Serán causas de oposición las establecidas en el artículo 220.

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CAPÍTULO IV TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN Y HOMOLOGACIÓN

Artículo 227.- (Homologación judicial en caso de falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 226 sin que se hubiere formulado oposición o, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 220, el acreedor no se presentare a ratificar su oposición, el Juez homologará el acuerdo privado de reorganización el primer día hábil posterior.

Artículo 228.- (Procedimiento en caso de oposición).- En caso de oposición o de ratificación de la oposición, según el caso, el Juez designará un interventor, durante el trámite de las oposiciones, el cual tendrá las facultades de control sobre la actividad del deudor que el numeral 1) del artículo 225 confiere al Juez.

Tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia homologando o rechazando el acuerdo, sin que en ningún caso pueda modificarlo.

Artículo 229.- (Publicidad de la aprobación judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se homologue el acuerdo, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que el auto de admisión.

Artículo 230.- (Efectos del acuerdo homologado).- A partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera homologado, el acuerdo privado de reorganización producirá los efectos previstos por los artículos 158 a 161 para el convenio.

Artículo 231.- (Efectos del rechazo del acuerdo).- En el mismo auto de rechazo del acuerdo privado de reorganización, el Juez declarará el concurso del deudor.

En este caso el concurso se considerará declarado a solicitud del deudor.

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CAPÍTULO V CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

Artículo 232.- (Vigencia del acuerdo).- El acuerdo producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiere aprobado o, en el caso del acuerdo puramente privado, desde el día siguiente a la última publicación.

Artículo 233.- (Cumplimiento total del acuerdo).- Una vez cumplidas íntegramente por el deudor las obligaciones emergentes del acuerdo, el deudor solicitará al Juez que así lo declare, acompañando los documentos que lo acrediten. En caso de existir un concurso en trámite, solicitará además la conclusión del concurso de acreedores.

Artículo 234.- (Incumplimiento del acuerdo).- En caso de incumplimiento del acuerdo privado de reorganización, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez que declare el concurso.

A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa.

Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la solicitud.

Artículo 235.- (Declaración judicial de incumplimiento del acuerdo).- Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del acuerdo, dictará sentencia declarando incumplido el mismo y disponiendo la declaración de concurso.

La declaración de incumplimiento del acuerdo determinará que el deudor pierda la facultad de proponer un convenio en el trámite del concurso, debiendo procederse a la liquidación de la masa activa.

Se suspenderá además la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.

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TÍTULO XII
PEQUEÑOS CONCURSOS Y ABANDONO DE LA EMPRESA

Artículo 236.- (Concepto).- Se consideran pequeños concursos aquéllos correspondientes a los deudores que, a la fecha de declaración judicial de concurso, tengan un pasivo no superior a 3.000.000 UI (tres millones de unidades indexadas).

Artículo 237.- (Régimen aplicable).- Los pequeños concursos se regirán por las disposiciones comprendidas en la presente ley, con las siguientes excepciones:

    1) La Junta de Acreedores será convocada con un plazo máximo de noventa días, dentro del cual el síndico o el interventor deberá realizar la verificación de créditos.

    2) Los acreedores serán convocados exclusivamente a través de la publicación de la sentencia que declara el concurso.

    3) Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos en un plazo de quince días a partir de la última publicación de la sentencia.

    4) El síndico o el interventor deberá presentar el inventario de la masa activa y la lista de acreedores dentro de los diez días siguientes.

    5) El plazo para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores será de cinco días.

    6) El deudor podrá presentar una propuesta de convenio hasta cinco días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores.

Artículo 238.- (Abandono de la empresa).- Cuando existan exclusivamente acreedores laborales y el deudor no se hubiera presentado a promover su propio concurso, se podrá aplicar a solicitud de los acreedores la disposición del numeral 2) del artículo 174, asignando a la cooperativa de trabajadores u otra modalidad empresarial que éstos determinen, en forma provisional, el uso precario de la empresa.

En este caso, el Juez dará ingreso a la solicitud, que deberá contener los elementos necesarios para la admisión de acuerdo con el artículo 7º. Se harán las publicaciones con el llamado a acreedores y se notificará personalmente al deudor. En caso de no presentarse otros acreedores que los laborales u oposición del deudor, la cesión precaria se transformará en definitiva.

Tanto la cesión precaria como la definitiva podrán otorgarse en caso de existir otro u otros acreedores que consientan expresamente esta adjudicación.

La cesión definitiva podrá darse siempre que la cooperativa o la sociedad comercial esté integrada de la forma establecida en el literal b) del artículo 172.

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TÍTULO XIII RÉGIMEN INTERNACIONAL DEL CONCURSO

Capítulo I - Competencia y ley aplicable | Capítulo II - Eficacia de las resoluciones extranjeras
Capítulo III - Convenios internacionales

CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y LEY APLICABLE AL CONCURSO CON ELEMENTO EXTRANJERO

Artículo 239.- (Competencia internacional para la declaración del concurso).- Los Jueces uruguayos serán competentes para declarar el concurso cuando:

Artículo 240.- (Bienes y derechos comprendidos).- El concurso del deudor comprenderá la totalidad de los bienes y derechos que formen el patrimonio del deudor, se encuentren éstos ubicados en el país o en el exterior.

Se encuentra exceptuado el caso en el cual el deudor hubiera sido igualmente declarado en concurso, quiebra o similar en otro Estado, donde tuviera su domicilio, centro efectivo de su actividad, oficina, establecimiento o explotación. En este caso, con relación a los bienes y derechos ubicados en el Estado extranjero donde el concurso, quiebra o similar se hubiera declarado, el concurso local incluirá en su masa activa el remanente de los bienes o derechos resultantes, luego de concluido el procedimiento.

Artículo 241.- (Ley aplicable al concurso).- La ley uruguaya será la aplicable a todos los concursos declarados en la República, con excepción de las normas relativas a los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos celebrados por el deudor que se regirán por la ley aplicable al contrato.

Artículo 242.- (Principio del trato nacional).- No existirá ninguna diferencia en el tratamiento de los acreedores nacionales y extranjeros, salvo los créditos laborales con privilegio general, que tendrán preferencia para cobrarse sobre los bienes ubicados en el territorio nacional.

Cuando se acredite que en el Estado del domicilio del deudor los acreedores uruguayos no son admitidos en igualdad de condiciones con los nacionales, se estará al principio de reciprocidad. No se aplicará el principio de reciprocidad en el caso de los créditos prendarios e hipotecarios.

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CAPÍTULO II
EFICACIA EN EL PAÍS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
EXTRANJERAS EN MATERIA DE CONCURSOS

Artículo 243.- (Requisitos para el reconocimiento de la sentencia extranjera).- La sentencia de Juez extranjero declarando el concurso o quiebra de un deudor será reconocida en nuestro país, siempre que:

    1) Haya sido dictada por Juez competente.

    2) La declaración judicial haya quedado firme.

    3) El deudor haya tenido oportunidad de defensa.

    4) No sea contraria al orden público internacional.

    5) Se cumplan los demás requerimientos contenidos en los artículos 537 a 543 del Código General del Proceso.

Artículo 244.- (Medidas cautelares en caso de solicitud de reconocimiento).- Al admitir el trámite de solicitud de reconocimiento, el Juez podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio que el deudor tuviera en territorio uruguayo.

Artículo 245.- (Declaración de concurso en el país).- En el caso de declaración por Juez extranjero de concurso o quiebra de un deudor que tenga o haya tenido su domicilio, centro efectivo de actividad, oficina, establecimiento o explotación en la República, cualquiera de los sujetos legitimados podr soláicitar la apertura del concurso en el país.

En este caso, existirá presunción absoluta de la insolvencia del deudor y el concurso tendrá la calidad de necesario.

Artículo 246.- (Pluralidad de concursos).- En caso de existir más de un procedimiento de concurso o quiebra del mismo deudor, en nuestro país y en uno o más países del exterior, el Juez del concurso y el síndico o el interventor procurarán actuar en forma coordinada con sus similares del exterior, aplicándose a su respecto las normas que rigen la cooperación internacional.

Los créditos, con excepción de aquellos con privilegio especial, cobrados en el extranjero con posterioridad a la declaración del concurso en el país se imputarán al dividendo a ser percibido en el concurso local.

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CAPÍTULO III
CONVENIOS INTERNACIONALES

Artículo 247.- (Prevalencia de los convenios internacionales).- Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación en defecto y en cuanto no se opongan a las de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

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TÍTULO XIV
DISPOSICIONES PENALES

Artículo 248.- (Fraudes concursales).- El deudor que, fuera de lo establecido en el artículo 253 del Código Penal y en oportunidad de la solicitud del concurso o en cualquier etapa posterior, exagere u oculte su activo o su pasivo, reconozca o aparente privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, sustraiga o esconda los libros sociales, acuerde u otorgue a sus acreedores con cargo a la masa activa ventajas particulares en razón de su voto, será castigado con un año de prisión a cinco años de penitenciaría.

En el caso de las personas jurídicas, incurrirán en este delito los socios, directores, administradores, de hecho o de derecho, que hayan aprobado la realización o hayan realizado los actos constitutivos del delito.

Artículo 249.- (Obligación de denunciar).- El Juez del concurso, los síndicos, los interventores, los auxiliares, los técnicos o los peritos en el ejercicio de sus funciones, que tuvieran conocimiento de hechos o circunstancias que en su opinión configuren alguno de los delitos previstos en el artículo 248 o de cualquier otra figura delictiva, tendrán la obligación de denunciarlo a la justicia penal competente.

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TÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 250.- (Incidente concursal).- En todos los casos en que la ley no disponga un procedimiento especial o establezca plazos o soluciones procesales especiales, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se susciten durante el trámite del concurso serán sustanciadas ante el propio Juez del concurso por el procedimiento de los incidentes establecido en el Código General del Proceso, con las siguientes peculiaridades:

    1) Se aplicarán en todos los casos las normas para los incidentes fuera de audiencia.

    2) Todos los actos procesales serán notificados en la oficina.

    3) El Juez deberá fijar los plazos para las actuaciones procesales, de modo que los mismos no determinen una demora respecto de los restantes plazos establecidos por la ley para las etapas del concurso.

Artículo 251.- (Publicidad de los procedimientos).- Todos los procedimientos referidos en la presente ley serán públicos, salvo resolución fundada del Tribunal. Se promoverá la difusión de las resultancias de los procesos concursales a los efectos de informar a todas las personas directa o indirectamente interesadas en los mismos.

Artículo 252.- (Régimen de recursos).- Todas las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento concursal y en cualquiera de sus incidentes serán recurribles con reposición, la que deberá ser interpuesta dentro del plazo de seis días de notificada.

Admitirán además recurso de apelación las resoluciones judiciales que se establecen a continuación:

    1) Con efecto no suspensivo: la sentencia que declare el concurso (artículo 19), la referente a la recusación del síndico o del interventor (artículo 31), la pronunciada en caso de impugnación del inventario (artículo 78), la recaída sobre la impugnación de la lista de acreedores (artículo 105), la recaída sobre la oposición a la designación de la Comisión de Acreedores (artículo 132), la que declare el incumplimiento del convenio (artículo 167), la que disponga la liquidación de la masa activa (artículo 169) y la que declare el incumplimiento del acuerdo privado de reorganización (artículo 234).

    2) Con efecto suspensivo: la sentencia que recaiga en caso de observaciones a las cuentas rendidas por el síndico o el interventor (inciso tercero del artículo 40), la que acoja total o parcialmente la acción revocatoria (artículo 87), la que se pronuncia sobre las oposiciones a la aprobación del convenio (artículo 155), la que resuelva las oposiciones a la calificación del concurso (artículo 200), la que resuelva las oposiciones o impugnaciones a la suspensión del concurso (artículo 208), la que resuelva las oposiciones a la conclusión del concurso por cumplimiento del convenio o íntegra satisfacción de los acreedores (artículo 211) y la que resuelva las oposiciones al acuerdo privado de reorganización (artículo 228).

Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial o en alguno de sus incidentes admitirá casación, con excepción de la sentencia que hubiera calificado el concurso como culpable (artículo 201).

Artículo 253.- (Derecho procesal supletorio).- En lo no previsto por la presente ley para la tramitación procesal del concurso de acreedores se estará a lo establecido por el Código General del Proceso.

Todos los plazos establecidos en la presente ley serán perentorios e improrrogables.

Artículo 254.- (Disposiciones tributarias). En los procedimientos concursales se aplicarán las siguientes disposiciones tributarias:

    1) Desde la fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros.

    2) El deudor tendrá la facultad de diferir hasta en cinco ejercicios la renta bruta generada por las quitas que obtuviera en el concurso.

    3) Estará exonerada de todo tributo, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, cuando corresponda, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores realizadas durante el proceso de liquidación de la masa activa del concurso.

    4) No serán aplicables a los síndicos o interventores las normas sobre responsabilidad de los administradores representantes por obligaciones tributarias, salvo que hubieran actuado con dolo.

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TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 255.- (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación y será aplicable a los concursos promovidos a partir de dicha fecha.

En el caso de rechazos, anulaciones o rescisiones de concordatos preventivos o moratorias promovidos antes de su vigencia, el Juez dispondrá, de oficio, el concurso del deudor, aplicándose el procedimiento concursal previsto en la presente ley, con la sola excepción de que el concurso se considerará necesario y no será admisible la aprobación de un convenio por la Junta de Acreedores.

Artículo 256.- (Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Libro IV, del Concordato Preventivo y de las Quiebras, artículos 1523 a 1781, inclusive, el Título XIX, de las Moratorias, artículos 1764 a 1785, inclusive, antigua numeración, y el numeral 2) del artículo 29, el primer inciso del artículo 69, los artículos 113 y 131, el inciso cuarto del artículo 246, el numeral 2) del artículo 384, el inciso primero del artículo 385 y el artículo 670 del Código de Comercio; los Títulos XVII, XVIII y XIX de la Parte II del Libro IV, artículos 2359 a 2389, inclusive (excepto el primer inciso del artículo 2372), y el numeral 6) del artículo 2086 del Código Civil; los artículos 13 a 41 y 45 a 75, inclusive, de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893; la Ley Nº 5.548, de 29 de diciembre de 1916; la Ley Nº 7.334, de 23 de diciembre de 1920; la Ley Nº 7.566, de 12 de abril de 1923; la Ley Nº 8.045, de 11 de noviembre de 1926; el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974; el numeral 3) del artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978; el Decreto-Ley Nº 15.119, de 8 de abril de 1981; el artículo 56 del Decreto-Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984; los artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984; los artículos 213 y 214 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986; los artículos 114 y 396 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; el inciso segundo del artículo 57 de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989; el artículo 264 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; el inciso segundo del artículo 12 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 257.- Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursal, liberándolos de doble número de expedientes provenientes de otras materias.

Artículo 258.- (Secretarios Contadores).- Créanse dos cargos de Secretarios Contadores (uno para cada Juzgado Letrado de Concursos) los cuales deberán tener título de contador público. A los efectos, habilítase una partida anual de 549.000 UI (quinientas cuarenta y nueve mil unidades indexadas).

Artículo 259.- (Arancel de honorarios).- En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la ley, el Poder Ejecutivo deberá aprobar una reglamentación estableciendo el arancel de honorarios aplicable a los síndicos, interventores, auxiliares, expertos en valoración y rematadores que actúen en los procedimientos concursales.

Artículo 260.- (Unidad de Evaluación de Síndicos).- Créase la Unidad de Evaluación de Síndicos, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, integrada por cinco miembros: dos Jueces titulares de los Juzgados de Concursos, uno designado por el Colegio de Abogados del Uruguay, uno por el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, y uno nombrado por la Suprema Corte de Justicia. Tendrá por cometido dictaminar respecto de la actuación de los síndicos y de los interventores en los procesos concursales en que hubieran participado, a los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, en las condiciones que establezca la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su poder de reglamentación.

Artículo 261.- Sustitúyese el numeral 5) del artículo 159 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

Artículo 262.- (Privilegios marítimos y aeronáuticos).- Declárase que los privilegios previstos por los artículos 1037, 1038 y 1193 del Código de Comercio y por los artículos 52 a 57 inclusive del Código Aeronáutico no resultan de aplicación en caso de concurso.

Artículo 263.- (Capacidad del deudor concursado).- Declárase que la norma contenida en el inciso primero del artículo 1280 del Código Civil no resulta de aplicación al deudor concursado.

Artículo 264.- (Armonización con el régimen anterior).- Las referencias a la quiebra y/o liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los casos de decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso.

Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos 90 y 108 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en el numeral 6) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, deben entenderse realizadas a los casos de concurso.

Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial deben entenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos o moratorias deben entenderse realizadas a los casos de concurso.

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