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Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay
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Legislación comercial
Sociedades cooperativas


Selector por materias

Ley Nº 10.008, de 5 de abril de 1941 — Sociedades cooperativas agropecuarias limitadas
Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946 — Sociedades cooperativas
Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967 — Sociedades anónimas agropecuarias
Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978 — Sociedades cooperativas agroindustriales
Ley Nº 15.645, de 17 octubre de 1984 — Cooperativas agrarias limitadas
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 — Presupuesto 995-1999

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Ley Nº 10.008, 5 de abril de 1941
Coperativas agropecuarias limitadas

Artículo 1.- Sólo podrán acompañar a su razón social la designación "Cooperativa Agropecuaria Limitada" las sociedades que se constituyan de conformidad a las disposiciones de la presente ley, las que se considerarán comerciales.

Artículo 2.- Deberán tener por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, venta o exportación de productos provenientes exclusivamente de la explotación realizada en común o individualmente por los asociados, de la ganadería o agricultura en sus formas diversas. A dicho efecto, podrá entrar entre sus fines: la adquisición y empleo de máquinas, instrumentos y demás implementos propios para la explotación, semillas, reproductores y, en general, la realización de todos los actos propios para la mejor realización de las operaciones sociales, como ser la adquisición de tierras y edificios para aprovechamiento en común, fraccionamiento de tierras para vender a los asociados, construcción de viviendas higiénicas para los mismos, y la realización de obras de interés colectivo, como ser silos, graneros, depósitos, galpones de almacenamiento, cámaras frigoríficas, usinas de transformación, lavaderos de lanas y todas aquellas instalaciones precisas para el mejor desempeño de su objeto o el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

Artículo 3.- Las sociedades se constituirán en forma que la responsabilidad individual del socio, tanto respecto de la sociedad como de los acreedores de ella quede limitada al monto de su aporte, y deberá usar en todos los actos y en las oportunidades en que divulgue, publique o haga visible su razón social, conjuntamente con esta última, la calificación "Cooperativa Agropecuaria Limitada".

Artículo 4.- El capital será de naturaleza variable, fraccionado en partes sociales de un valor unitario no superior a trescientos pesos, no pudiéndose limitar estatutariamente ni el monto del capital ni el número de partes sociales que lo .

Artículo integrarán5.- Las partes sociales serán nominativas e indivisibles, no pudiendo transmitirse sino a personas que reúnan la calidad prevista por los Estatutos para ser socios y con acuerdo del Consejo Directivo.

Artículo 6.- Todas las partes sociales, una vez integradas, serán del mismo valor, y cada socio tendrá solamente un voto, sea cual fuere el número de partes sociales que posea.

Artículo 7.- Queda especialmente prohibido:

    a) Fijar término de duración a la sociedad.

    b) Acordar ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencia a parte alguna del capital.

    c) Remunerar con comisión o en otra forma a quien aporte nuevos socios o coloque partes sociales.

    d) Poner como condición de admisión a la sociedad la vinculación de los aspirantes con organizaciones religiosas, partidos políticos o agrupaciones por nacionalidades y deberá estatutariamente establecerse la prohibición a la institución de efectuar toda propaganda directa o indirecta o accesoria de ideas políticas, religiosas, sociales o de nacionalidades.

    e) Acordar a la sociedad la facultad de conceder créditos para el consumo. Podrán, en cambio, concederse a los asociados créditos para la adquisición, por intermedio de la sociedad, de instrumentos, máquinas, útiles, semillas y reproductores, pago de salarios, materiales de trabajo y artículos alimenticios destinados al personal que trabaja en la explotación, así como también adelantos sobre frutos entregados o ya producidos y a recolectar, pero en todos los casos solamente hasta un máximo del 80% de su valor.

    f) Permitir a quienes no sean socios utilizar o beneficiarse en forma alguna de los servicios o bienes de la sociedad.

    g) Realizar por la sociedad operaciones de acopio o especulación.

    h) Admitir como socios a quienes no tengan, como medio de vida, la explotación de la ganadería o agricultura o derivados, o permitir que quienes no sean socios integren el Consejo Directivo, con la excepción prevista en el artículo 18.

    i) Elevar la cuota de entrada, que eventualmente pudieran establecer los estatutos y que deberá ser siempre moderada, a título de compensación por las reservas sociales.

    j) Acordar a los socios salientes derecho individual alguno a las reservas sociales, cualquiera sea la causa de su retiro.

    k) Acordar a los socios, en caso de liquidación, una suma que exceda al capital efectivo que hubieran aportado. El remanente, si lo hubiere, deberá ser entregado al Ministerio de Ganadería y Agricultura con destino exclusivo al fomento cooperativo agropecuario.

    l) Limitar la calidad de electores o elegibles a que tienen derecho todos los socios, con la única excepción de que no podrán desempeñar cargos electivos aquellos que fueran empleados en la sociedad.

Artículo 8.- Los estatutos expresarán las condiciones de admisión, cese o exclusión de los socios. La admisión podrá tener lugar en cualquier tiempo, a propuesta de dos socios y aceptándose por el Consejo Directivo. Podrán ser rechazados solamente si no reunieran las condiciones previstas en los Estatutos o por exigencias de orden moral.

Los socios tienen, en principio, el derecho de salir de la sociedad, si otra cosa no dispusieren los Estatutos, al finalizar cada año social dando aviso con diez días de anticipación. Los Estatutos podrán imponer, sin embargo, a los socios la obligación de no retirarse antes de la expiración de un cierto plazo contado desde su ingreso, que no podrá nunca exceder de cinco años, renovable si no hay aviso previo con un mes de anticipación.

Los Estatutos pueden conferir a los administradores el poder de rehusar los servicios de la sociedad a los asociados que contravengan a las obligaciones reconocidas como esenciales por el Estatuto, y, especialmente, en caso de fraude, haciéndose efectiva esta suspensión hasta la próxima asamblea de socios, la que resolverá en definitiva sobre su exclusión.

Artículo 9.- En los casos de fallecimiento, cesantía o exclusión, cuyas condiciones determinarán para los dos últimos casos los Estatutos, se establecerán las condiciones y plazos para el reembolso al socio saliente o a sus herederos o legatarios del importe de las partes sociales que hubieren cubierto, el que, salvo disposición en contrario, se efectuará al finalizar el año social y nunca por plazo mayor de dos aos.ñ

Artículo 10.- Los menores de más de 18 años y las mujeres casadas pueden ingresar a las cooperativas sin autorización paterna ni marital y disponer por sí solos de su haber en ellas.

Artículo 11.- Las autoridades de la sociedad podrán ordenar en cualquier momento el retiro del capital a los socios con más número de acciones, y si todos tuvieren igual número se hará a prorrata, pero en ningún caso podrá llegarse por esa vía a la exclusión de un socio.

Artículo 12.- Los aportes de los socios podrán consistir no sólo en dinero sino también en mercaderías, productos o trabajo personal, valores éstos que se estimarán, en cada caso, en partes sociales que los representen.

Artículo 13.- La sociedad será gobernada por la Asamblea General y un Consejo Directivo.

Artículo 14.- La Asamblea General se compondrá de todos los socios y realizará sesiones ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones ordinarias tendrán lugar dentro de los tres meses del cierre del ejercicio social para considerar balances, inventarios y memorias que debe presentar el Consejo Directivo, y elegirán por simple mayoría de votos- si los Estatutos no señalaran otro sistema - los socios que integrarán el Consejo Directivo cuya duración no podrá exceder de dos años y que se renovará parcialmente. Nombrarán asimismo una Comisin Fiscaól compuesta por tres socios.

Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez que la Asamblea sea convocada por el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal o la décima parte de los socios y solamente podrán tratarse en la misma los asuntos que figuran en la convocatoria.

Artículo 15.- Las Asambleas deberán convocarse con veinte días de anticipación, mediante aviso personal o por correo a todos los socios, sin perjuicio de otros medios de publicidad que establezcan los Estatutos y sesionarán en la primera citación si sobrepasara la asistencia a la mitad de los socios. En segunda citación, que deberá ser con intervalo mínimo de diez días, sesionará con cualquier nmero úde asistentes y resolverá por simple mayoría.

Artículo 16.- Los socios podrán hacerse representar con una carta poder por otro socio, pero un socio no puede representar en la Asamblea a más de dos socios.

Artículo 17.- Cuando el número de socios llegue a mil quinientos la Asamblea será sustituida por otra de delegados elegidos en asambleas primarias en las condiciones que determinen los Estatutos.

Artículo 18.- El Consejo Directivo se compondrá de un mínimo de cinco miembros, ejercerá la administración de la sociedad, y, si los Estatutos lo autorizan, podrá ser integrado por un profesional que aunque no reúna las calidades requeridas para ser socio, tenga por su título competencia en las materias que son objeto de la sociedad.

Artículo 19.- Las sociedades podrán ampliar su objeto y fusionarse con otra u otras de la misma naturaleza por el voto de la mayoría de la Asamblea Ordinaria, debiendo figurar el asunto en la Orden del Día. En la misma forma podrán asociarse entre sí o federarse las cooperativas para constituir una cooperativa de cooperativas y hacer operaciones en común, según los principios establecidos en esta ley.

Artículo 20.- Las sociedades podrán válidamente constituirse mediante acta por duplicado suscripta por todos los socios, con indicación de sus domicilios, ocupación y aporte, con transcripción de los Estatutos sociales y la constancia de la instalación de la sociedad. Dichos recaudos, con la constancia de depósito bancario a la orden de la sociedad equivalente a la décima parte del capital suscripto, o del aporte de bienes equivalente a juicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán presentados a éste, quien, si la sociedad se ajusta a los preceptos legales, dispondrá su inscripción en un registro que será llevado por la Sección "Registro, Fomento e Inspección de Cooperativas Agropecuarias" que creará al efecto. Archivando un original, el Ministerio devolverá el otro debidamente anotado, el que será inscripto en el Registro de Comercio previa publicación justificada en el "Diario Oficial" de una síntesis de los elementos fundamentales de los Estatutos que al efecto entregará el Ministerio de los interesados.

Artículo 21.- Las sociedades que estén autorizadas para ello por los Estatutos podrán contraer préstamos emitiendo obligaciones hasta un máximo de la mitad de su capital efectivo y realizado conforme al último balance, y siempre que mediare al efecto autorización del Ministerio de Ganadería y Agricultura quien podrá requerir, para su pronunciamiento, todas las informaciones y asesoramientos que crea del caso.

Artículo 22.- Si los Estatutos lo autorizaren, se podrá servir sobre las partes sociales, con exclusión de la primera de cada socio, un interés tomado de las utilidades realizadas y líquidas que no podrá nunca exceder del interés efectivo que reditúen los títulos hipotecarios de la serie abierta.

Artículo 23.- Del remanente de la utilidades realizadas y líquidas de cada ejercicio, una vez pagado el interés a que se refiere el artículo precedente, se destinará el quince por ciento (15%) a la constitución de un fondo de reserva hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al diez por ciento (10%) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. El remanente hasta un mínimo del sesenta por ciento (60%) deberá distribuirse entre los socios proporcionalmente al trabajo efectuado por cada uno y al monto de operaciones con la sociedad, en la forma como lo prevean y determinen los Estatutos.

Artículo 24.- La sociedad podrá disolverse:

    a) Por terminación del objeto para el que fue creada.

    b) Por resolución de la Asamblea extraordinaria convocada especialmente a ese objeto o por fusión con otra sociedad y por mayoría absoluta de socios.

    c) Por imposibilidad de llenar su objeto.

    d) Por perder el setenta y cinco por ciento (75%) del capital suscripto.

    e) Por llegar la sociedad al estado de quiebra.

    f) A solicitud del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, a propuesta fundada del Ministerio de Ganadería y Agricultura y por la autoridad judicial que corresponda.

Artículo 25.- Queda prohibido el uso de la expresión "Cooperativa Agropecuaria Limitada" y toda otra similar o derivada en el nombre o actos de cualquier sociedad o empresa posterior a la fecha de promulgación de la presente ley, si no se ajustare a los términos de la misma. La violación de esta prohibición será penada con multa de quinientos pesos ($ 500.00) a mil pesos ($ 1.000.00), la que será aplicada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura por la vía administrativa, con recurso dentro de los diez días de la notificación, ante el Juez de Paz correspondiente si fuere de los del artículo 81 del Código de Organización de los Tribunales (ley número 9.164), o el Juez Letrado de Instancia en los demás casos.

Si al vencer el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la aplicación de la multa se hiciere definitiva, la sociedad no hubiere suprimido el uso indebido, se decretará la clausura del establecimiento y sus dependencias en la misma forma y con el mismo recurso, manteniéndose la medida hasta que se regularice la situación. Las sociedades que actualmente existan con uso de la citada expresión legal gozarán del plazo de seis meses para ajustarse a la misma, so pena de incurrir en las sanciones antedichas.

Artículo 26.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura tendrá, sin perjuicio del asesoramiento técnico de la Inspección de Bancos y Sociedades Anónimas, el contralor público de las sociedades que por esta ley se autorizan, debiendo revisar y certificar anualmente sus balances, que obligatoriamente les serán sometidos, informando a las mismas sobre el juicio que le merezca su gestión y formulando todas las críticas y observaciones que crea pertinentes, analizando su gestión. El Consejo Directivo deberá informar siempre a la Asamblea de socios sobre dichos juicios y observaciones.

Artículo 27.- Las sociedades autorizadas por esta ley gozarán de los siguientes beneficios y privilegios:

    a) Actuarán en todas sus gestiones administrativas y judiciales en papel simple, sin perjuicio de reponer sellado y pagar las costas en estas últimas cuando fueren vencidas en juicio y así lo dispusiere la sentencia definitiva

    b) Hasta que su capital llegue a quince mil pesos (pesos 15.000.00) estarán exentas de todo impuesto directo o indirecto o gravamen y, sobrepasado ese límite, solamente el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

    c) Serán gratuitas todas las gestiones de constitución, publicaciones e inscripción previstas en el artículo 19.

    d) Las partes sociales se computarán, a los efectos de los impuestos de herencia, por la mitad de su valor, estando excluida de toda imposición la que fuere única de propiedad del causante, según certificación de la sociedad.

    e) Gozarán de parte de los organismos oficiales de crédito, de un tratamiento preferencial en la tasa del interés y en los préstamos para la construcción de locales e instalaciones, así como en las operaciones de fraccionamiento y loteo de tierras y construcciones para casa-habitación que reúnan condiciones de higiene.

    f) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las sociedades, los cuales estarán exonerados de todo impuesto a la exportación creada o por crearse.

Artículo 28.- En todo aquello no previsto por la presente ley, o sus Estatutos, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones vigentes para las sociedades anónimas.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo fomentará la formación de Cooperativas Agropecuarias y dispondrá la realización de una intensa propaganda, a este fin, en los centros rurales del país.

Artículo 30.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

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Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946
Sociedades cooperativas

Artículo 1.- La ley considera sociedades cooperativas que reparten sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón del trabajo de cada uno, si se trata de cooperativas de producción, y en proporción a las operaciones realizadas, en las del consumo.

Artículo 2.- Se constituirán en forma que la responsabilidad individual de cada socio quede limitada al monto de su aporte.

Artículo 3.- El capital social, el número de socios y el plazo de duración serán ilimitados.

Artículo 4.- Las partes sociales serán nominativas e indivisibles no pudiendo transmitirse sino a las personas que reúnan la calidad prevista por los estatutos para ser socios y con acuerdo del Consejo Directivo.

Artículo 5.- Todas las partes sociales serán del mismo valor y cada socio tendrá solamente un voto, sea cual fuere el número de partes sociales que posea. No se admitirán privilegios a los iniciadores, fundadores y directores.

Artículo 6.- En los estatutos sociales figurará el monto del capital inicial, las causas de disolución y el destino de los bienes para tal caso. Si la sociedad llegara a disolverse, los socios no podrán recibir una suma mayor al capital efectivo que hubieran aportado.

Artículo 7.- No podrán tener como finalidad principal ni accesoria la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidades o de regiones determinadas.

Artículo 8.- Cada sociedad será gobernada por la asamblea general y un consejo directivo.

El estatuto social establecerá la forma de elección y cometidos del Consejo Directivo, así como será citada y funcionará la Asamblea General.

Artículo 9.- DEROGADO por el art.193 de la Ley Nº 16.736.

Artículo 10.- Anualmente deberá convocarse a la Asamblea General y se le presentará el balance general de la sociedad.

Si hubiere utilidades, sólo el 80%, como máximo, se distribuirá entre los socios. Necesariamente se destinará un 15% a la constitución de un fondo de reserva hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al diez por ciento a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. Los remanentes restantes podrán destinarse a obras de progreso .

Artículo social11.- Cuando los estatutos lo autoricen, podrán contraer obligaciones por cantidades que no pasen del 40% del capital realizado.

El Banco de la República podrá otorgarles créditos en forma de préstamos, descuentos o redescuentos con un interés no mayor del 4% anual.

Los créditos acordados por el Banco de la República se considerarán privilegiados de la clase prevista por el artículo 1732, inciso 6º, del Código de Comercio.

Artículo 12.- Estas sociedades quedan exoneradas durante los primeros cinco años de su funcionamiento, del impuesto inmobiliario que grave sus inmuebles y del de las patentes de giro. Quedan exoneradas, del impuesto de papel sellado en todos los actos de su constitución y registro.

Artículo 13.- Los menores de más de 18 años y las mujeres casadas pueden ingresar a las cooperativas sin autorización paterna ni marital y disponer por sí solos de su haber en ellas.

Artículo 14.- Las sociedades cooperativas podrán asociarse entre ellas, cuando sus estatutos así lo autoricen, debiendo la nueva asociación que constituyan cumplir todos los principios fijados por esta ley.

Artículo 15.- Las sociedades constituidas conforme a las normas precedentemente establecidas deberán emplear en su razón social la calificación de "Cooperativa". El empleo de esa palabra, o la de "cooperación" o sus derivados queda prohibido a toda firma o establecimiento que no se ajuste a las disposiciones de esta ley.

Las sociedades o casas comerciales que emplearen dichas expresiones y no tuvieran el carácter de cooperativas, deberán suprimirlas dentro del término de noventa .

díasLa contravención a lo establecido anteriormente será sancionada con multa de $ 450.00 a $ 2.000.00, que aplicarán a solicitud de parte o de oficio los Jueces de 1ª Instancia en lo Civil.

Artículo 16.- Las sociedades cooperativas agropecuarias continuarán rigiéndose por la ley Nº 10.008.

Artículo 17.- No se requerirán los quorums que establece el artículo 1º de la ley de 19 de julio de 1909 para aquellas sociedades anónimas que deseen acogerse al régimen establecido en esta ley, bastando para tal fin el acuerdo de la mayoría de los asociados.

    La ley que se menciona se encuentra derogada y su réimen sustituido por el art.510 de la Ley Nº 16.060.

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Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978
Coperativas agroindustriales

Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV
Capítulo V | Capítulo VI | Capítulo VII | Capítulo VIII

CAPITULO II

Artículo 1.- (Definición).- Las cooperativas agroindustriales de productores rurales son personas jurídicas que se constituyen con el objeto explicitado en el artículo 2.-

Artículo 2.- (Objeto).- Tendrán por objeto principal la industrialización de los productos agropecuarios provenientes de los asociados. A tales efectos podrán realizar toda operación concerniente a su producción, transformación y comercialización en todos sus aspectos incluyendo la exportación.

Artículo 3.- (De la constitución).- Las cooperativas podrán válidamente constitución mediante acta por duplicado, suscrita por los socios, con indicación de domicilio, ocupación y aporte, con transcripción de los estatutos sociales y la constancia de la instalación de la sociedad. Los estatutos serán presentados al Poder Ejecutivo para su aprobación. El original se archivará y el duplicado, debidamente anotado, se devolverá para su inscripción en el Registro de Comercio, previa publicación en el "Diario Oficial" de una síntesis de los elementos fundamentales de los estatutos.

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CAPITULO II

Artículo 4.- (Del capital).- El capital será de naturaleza variable, fraccionado en partes sociales, no pudiéndose limitar estatutariamente ni su monto ni el número de partes sociales que lo integran.

El aporte y la responsabilidad del socio productor debe estar en relación con su derecho y obligación a remitir materia prima a la cooperativa.

Artículo 5.- (De las partes sociales).- Una vez integradas, todas las partes sociales serán del mismo valor, que podrá ser reajustado de acuerdo a lo que determinen los estatutos. Cada socio tendrá solamente un voto, sea cual sea el número de partes sociales que posea. Los estatutos no obstante, podrán establecer un sistema de voto calificado, con la finalidad de fomentar una mayor adhesión del socio al sistema cooperativo.

Artículo 6.- (Prohibiciones especiales). - Queda especialmente prohibido:

    1) Fijar término de duración a la sociedad;

    2) Acordar ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencia a parte alguna del capital;

    3) Remunerar en forma alguna a quienes aporten nuevos socios o coloquen partes sociales;

    4) Establecer como condición de admisión a la sociedad la vinculación de los aspirantes con organización religiosas, partidos políticos o agrupaciones por nacionalidades, así como efectuar todo tipo de propaganda de ideas políticas, religiosas, sociales o de nacionalidades;

    5) Acordar a la sociedad la facultad de conceder créditos para el consumo;

    6) Permitir a quienes no sean socios utilizar o beneficiarse de los servicios o bienes de la sociedad, salvo en casos de justificada necesidad y de interés zonal o nacional, dando cuenta de inmediato al Poder Ejecutivo;

    7) Admitir como socios a quienes no tengan actividad en la explotación agr opecuaria, la agricultura y sus derivados, o p ermitir que quienes no sean socios integren el Consejo Directivo, con la excepción prevista en el artículo 15. No obstante, podrán admitir como socios a otras cooperativas, instituciones públicas, asociaciones culturales y sociedades civiles, siempre que las mismas realicen idénticas actividades;

    8) Elevar, en ningún caso, la cuota de entrada, sin perjuicio del reajuste que se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°;

    9) Acordar a los socios salientes derecho individual alguno a las reservas sociales, cualquiera sea la causa de su retiro;

    10) Acordar a los socios, en caso de liquidación, una suma que exceda el capital integrado y actualizado que hubieran aportado. El remanente, si lo hubiere, deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Pesca con destino exclusivo al fomento cooperativo agropecuario;

    11) Limitar la calidad de electores o elegibles a que tienen derecho todos los socios, con la única excepción de que no podrán desempeñar cargos electivos aquellos que fueran empleados en la sociedad.

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CAPITULO III

Artículo 7.- (De la responsabilidad).- En lo relativo a la responsabilidad del socio, los estatutos deberán prever algunas de las siguientes situaciones:

    1) Responsabilidad limitada al monto de la participación suscrita;

    2) Suplemento de responsabilidad hasta un monto de veinte veces de la participación suscrita;

    3) Responsabilidad ilimitada.

Toda modificación de los estatutos que suponga aumentar la responsabilidad de los socios, deberá aprobarse en Asamblea, convocada a esos efectos, por el voto conforme de los tres cuartos de los socios inscriptos en el registro.

Ninguna autoridad social podrá establecer limitaciones a la responsabilidad de los socios, una vez aprobados los estatutos.

Las cooperativas agroindustriales deberán usar en toda actividad social o publicitaria, junto a su denominación, el calificativo que corresponda a su grado de responsabilidad, utilizando alguna de estas locuciones: "Cooperativa Agroindustrial de Responsabilidad Limitada", "Cooperativa Agroindustrial de Responsabilidad Suplementada", o "Cooperativa Agroindustrial de Responsabilidad Ilimitada".

La reforma estatutaria aprobada deberá ser publicada con arreglo a lo que establezca la reglamentación de esa ley.

Artículo 8.- (Del ingreso y egreso).- Los estatutos establecerán las condiciones de admisión, cese o exclusión de los socios. La admisión podrá tener lugar en cualquier momento, a propuesta de dos socios. De acuerdo a lo que establezcan los estatutos no podrán ser aceptadas solicitudes de candidatos que no reúnan las condiciones previstas o por razones de orden moral, como así también por motivos circunstanciales relativos a la capacidad operativa de la sociedad.

Salvo disposición en contrario de los estatutos, los socios tendrán derecho a salir de la cooperativa al finalizar cada año social, dando aviso con treinta días de anticipación.

Los estatutos sin embargo, podrán imponer a los socios la obligación de no retirarse antes de que transcurra cierto tiempo.

El plazo en cuestión se contará desde el ingreso, su máximo no podrá exceder de los cinco años y será renovable por el mismo período, salvo aviso previo con un mes de anticipación.

En el caso de modificación de la responsabilidad, los estatutos establecerán el plazo para que los socios disidentes puedan ejercer el derecho de recesión.

Artículo 9.- (De los derechos y obigaciones de los socios). Los estatutos pueden conferir a los administradores el poder de rehusar los servicios de la sociedad a los asociados que contravengan las obligaciones reconocidas como esenciales por el estatuto, y especialmente en caso de fraude, haciéndose efectiva esta suspensión hasta la próxima asamblea de socios, la que resolverá en definitiva sobre su exclusión.

Los estatutos podrán imponer, a los socios la obligación de enviar total o parcialmente su producción a la cooperativa. El derecho a remisión de un socio es permanente en tanto no se produzca un incumplimiento sancionable, pone el traspaso del dominio a favor de ésta, salvo que expresamente se convenga una consignación.

Los saldos deudores de los socios con la cooperativa constituyen título ejecutivo en favor de ésta. El saldo de la cuenta corriente del socio con la cooperativa, conformado expresa o tácitamente, será título ejecutivo bastante.

Los socios podrán obtener créditos, por intermedio de la sociedad, para la adquisición de insumos, equipos, máquinas, reproductores y pago de salarios, así como también adelantos sobre productos entregados o ya producidos y a cosechar, pero en todos los casos solamente hasta un máximo del 80 % (ochenta por ciento) de su valor.

Artículo 10.- (De la cesantía, exclusión o fallecimiento de un socio).- Los estatutos establecerán las causases de cesantía y exclusión de los socios, así como el derecho, las condiciones y plazos para el rembolso de los aportes que hubieren cubierto mientras integraron la cooperativa.

Los estatutos deben prever la circunstancia de que al fallecimiento de un socio, sus herederos puedan seguir remitiendo la producción que se estaba recibiendo del socio fallecido.

Artículo 11.- (De los socios menores de edad).- Los menores de más de dieciocho años podrán ingresar a las cooperativas sin autorización de sus padres y actura en ellas como si fuesen mayores de edad.

Artículo 12.- (De la naturaleza de los aportes).- Los aportes de los socios podrán consistir no sólo en dinero sino también en especies, productos o trabajo personal, valores éstos que se estimarán, en cada caso, en partes sociales que los representen.

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CAPITULO IV

Artículo 13.- (De la administración de la cooperativa).- La cooperativa será gobernada por la Asamblea General y administrada por un Consejo Directivo y controlada por la Comisión Fiscal.

Artículo 14.- (De las Asambleas).-

    1) De la Asamblea General.- La Asamblea General se compondrá de todos los socios y realizará sesiones ordinarias y extraordinarias;

    2) De la Asamble a Ordinaria.- La Asamblea Ordinaria tendrá lug ar dentro de lo s treinta días siguientes a la revisión y certificación del balance por la Inspección General de Hacienda o al venc imiento del plazo establecido en el artículo 22 para considerar el balance, la memoria, el informe de la Comisión Fiscal y los presupuestos, así como los demás asuntos que propongan el Consejo Directivo, la Comisin Fiscaól o la décima parte de los socios. Sólo podrán tratarse asuntos que figuren en el Orden del Día. En esa Asamblea Ordinaria se elegirán, además, los integrantes del Consejo Directivo y Comisión Fiscal, por mayoría simple de votantes;

    3) De la Asamblea Extraordinaria.- La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cada vez que sea convocada por el Consejo Directivo, la Comisin Fiscaól, o la décima parte de los socios. Solamente podrán tratarse en ella asuntos que figuren en la convocatoria;

    4) De las convocatorias.- Las asambleas deberán convocarse con veinte días de anticipación mediante aviso personal a todo s los socios o por otros medios de publicidad que establ ezcan los estatutos. Sesionarán a la primera citación si la asistencia superare la mitad, de los socios. En segunda citación, que deberá efectuarse con un intervalo mínimo de dos horas, lo harán con cualquier número de asistentes. En todos los casos, las decisiones se tomarán por simple mayoría;

    5) De las representaciones.- Los socios podrán hacerse representar por otros socios, mediante carta poder. Cada socio no podrá representar, en la Asamblea General, a más de dos socios;

    6) Cuando el número de socios lo justifique, la Asamblea podrá ser sustituida por representantes o delegados de los socios, elegidos en las condiciones que determinarán los estatutos.

Artículo 15.- (Del Consejo Directivo).- El Consejo Directivo ejercerá la administración de la cooperativa y podrá integrarse con una minoría de no socios. En ese caso, no será aplicable lo dispuesto por el numeral del artículo 6.- El número de integrantes será impar con un mínimo de tres y un máximo de nueve. Los Directores podrán ser remunerados de acuerdo con lo que determinen los estatutos.

Los miembros del Consejo durarán dos años en su función. El Consejo se renovará parcialmente cada año, en la forma que determinen los estatutos.

Artículo 16.- El Consejo Directivo podrá designar Juntas Ejecutivas honorarias responsables de la ejecución de los presupuestos. Dependern del Conásejo Directivo y sus competencias y funciones serán establecidas por los estatutos.

Artículo 17.- (De la Comisión Fiscal).- Se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, cuyo mandato durará dos años. Sus cometidos serán determinados en los estatutos.

La Comisión Fiscal, a los efectos de su cometido, podrá requerir los servicios de una auditoría de gestión externa, cuyos informes serán entregados a la misma.

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CAPITULO V

Artículo 18.- (De la ampliación y asociación).- Las sociedades cooperativas agroindustriales podrán ampliar su objeto y fusionarse con otras cooperativas por decisión de la Asamblea General, adoptada por mayoría de votos, debiendo figurar el asunto en el Orden del Día. En la misma forma podrán asociarse entre sí o federarse para constituir una cooperativa de cooperativas (cooperativa de segundo grado) y hacer operaciones en común, según los principios establecidos en esta ley. Las cooperativas agroindustriales podrán asociarse con personas de otro carácter jurídico, a condición de que ello sea conveniente para cumplir con su objeto social y con autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 19.- (De la emisión de obligaciones).- Las cooperativas que estén autorizadas para ello por los estatutos, podrán contraer préstamos emitiendo obligaciones hasta un máximo de la mitad de su capital efectivo y realizado, conforme al último balance y siempre que mediare al efecto autorización del Poder Ejecutivo, quien podrá requerir para su pronunciamiento todas las informaciones y asesoramientos que crea del caso.

Artículo 20.- (De la distribución de utilidades).- De las utilidades realizadas y líquidas de cada ejercicio, se destinará el 15 % (quince por ciento) a la constitución de un fondo de reserva hasta que éste iguale el capital efectivo actualizado. La imputación se reducirá al 10 % (diez por ciento) a partir de ese momento y podrá cesar al ser triplicado el capital. Un mínimo del 60 % (sesenta por ciento) de las utilidades deberá distribuirse proporcionalmente entre los socios, de acuerdo a las actividades mantenidas con la sociedad, según lo determinen los estatutos.

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CAPITULO VI

Artículo 21.- (De la protección al nombre).- Prohíbase el uso de la expresión "Cooperativa Agroindustrial" y toda otra similar, para designar a sociedades o empresas que se constituyan con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, que no se ajustaren a los términos de la misma.

Idéntica prohibición regirá para los actos y contratos que celebren dichas sociedades y empresas, en el caso descripto en el inciso anterior.

La violación de esta prohibición será penada con multa de hasta un 10 % (diez por ciento) de su capital integrado.

Artículo 22.- DEROGADO por el art.193 de la Ley Nº 16.736

Artículo 23.- (De los beneficios y privilegios).- Las Cooperativas agroindustriales gozarán de los siguientes beneficios y privilegios:

    1) Estarán exentas durante los primeros cinco años en sus gestiones judiciales, del pago de tributos y timbres, salvo cuando fueren vencidas en juicio y condenadas a abonar dichas prestaciones por la sentencia definitiva;

    2) Serán gratuitas todas lar gestiones, ante los organismos públicos a que se refiere la segunda parte del artículo 3°;

    3) Gozarán de un tratamiento preferencial en la tasa de interés y condiciones de los préstamos, para la obtención de capital de trabajo y construcción de locales, equipamiento e instalaciones, por parte de los organismos oficiales de crédito;

    4) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos de las cooperativas agroindustriales;

    5) Podrán hacer uso de la asistencia crediticia establecida en el artículo 6° de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, sin las limitaciones porcentuales allí indicadas;

    6 ) El Banco de Seguros del Estado podrá otorgar un tratamiento preferencial a las cooperativas agroindustriales en lo que se refiere a la tarifa aplicable a los seguros de fianza que emita, sujetos a las condiciones técnicamente exigibles en la actividad aseguradora para este tipo de operaciones.

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CAPITULO VII

Artículo 24.- (Causas de la disolución).- La cooperativa se disolverá:

    1) Por terminación del objeto para el que fue creada o por imposibilidad de cumplir sus fines;

    2) Por resolución de la Asamblea Extraordinaria convocada especialmente a este objeto o por fusión con otra sociedad y por mayoría absoluta de socios.

    En ambos casos la disolución deberá acordarse por mayoría absoluta del total de componentes del cuerpo social que represente por lo menos los tres cuartos del capital integrado.

    En primera citación, la Asamblea Extraordinaria no podrá resolver sin la presencia de la mayoría que acaba de mencionarse. En segunda citación, que deberá efectuar con un intervalo mínimo de dos horas, podrá sesionar cualquiera sea el número de asistentes y adoptará decisión por, simple mayoría de los presentes;

    3) DEROGADO por el art.256 de la Ley Nº 18.387

    4) DEROGADO por el art.193 de la Ley Nº 16.736

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CAPITULO VIII

Artículo 25.- (Del fomento y propaganda).- El Poder Ejecutivo fomentará la formación de cooperativas agroindustriales y dispondrá la realización de una intensa propaganda a este fin, en los centros rurales del país.

Artículo 26.- (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

Artículo 27.- (Disposición transitoria).- Las cooperativas agropecuarias limitadas constituidas con arreglo a lo dispuesto por la ley 10.008, de 5 de abril de 1941, que reformen sus estatutos adaptándolos a las normas de la presente ley, podrán revaluar el valor de sus partes sociales ya integradas, de acuerdo a lo que determinen sus estatutos.

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Ley Nº 15.645, de 17 octubre de 1984
Cooperativas agrarias limitadas

Capítulo I - Definición y objeto | Capítulo II - Formación y constitución
Capítulo III - Responsabilidad y denominación | Capítulo IV - Miembros
Capítulo V - Capital y Fondo de reserva | Capítulo VI - Órganos | Capítulo VII - Disolución y liquidación
Capítulo VIII - Protección del nombre | Capítulo IX - Integración
Capítulo X - Fomento, beneficios y franquicias | Capítulo XI - Régimen de control
Capítulo XII - Prohibiciones | Capítulo XIII - Disposiciones generales y transitorias

CAPITULO I
Definición y Objeto

Artículo 1.- Las Cooperativas Agrarias son personas jurídicas que, basadas en el esfuerzo propio y en la ayuda mutua de sus miembros, se constituyen con el objeto explicitado en el artículo 2°.

Artículo 2.- Tendrán por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros.

Artículo 3.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán:

Artículo 4.- Actos cooperativos son los realizados entre la Cooperativa y sus miembros en cumplimiento del objeto de aquélla.

Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos cuya función económica es la ayuda mutua, no considerándose actos de comercio.

Cuando el acto cooperativo contengan una obligación de dar, la entrega transfiere el dominio, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

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CAPITULO II
De la Formación y Constitución

Artículo 5.- Las Cooperativas Agrarias se constituirán por documento público o privado suscrito por los miembros fundadores, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente. Dicho documento deberá contener:

    A) Identificación de los miembros fundadores con sus firmas y determinación de las partes sociales suscritas.

    B) Decisión de los mismos de constituir la Cooperativa Agraria.

    C) Proyecto de estatuto, el que deberá contener:

      1° Denominación, según lo establecido en el artículo 8° de la presente ley, domicilio y objeto de la cooperativa.

      2° Modalidad de responsabilidad individual adoptada de conformidad con el artículo 7° de la presente ley.

      3° Determinación del capital inicial y del valor de las partes sociales.

      4° Condiciones de admisión y cese de los miembros.

      5° Derechos y obligaciones de los miembros.

      6° Forma de convocatoria, cometidos y funcionamiento de los órganos de la cooperativa, así como el número y forma de elección de los integrantes de los mismos.

      7° Forma de distribución de excedentes.

      8° Fecha de cierre de ejercicio económico.

      9° Procedimiento para su modificación, la que deberá contar con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la cooperativa y ser resuelta en Asamblea citada especialmente al efecto.

    D) Nombre de la o las personas autorizadas a realizar los trámites necesarios para la obtención de la personería, con eventual poder de aceptar o rechazar las observaciones o sugerencias que efectúen las autoridades al texto estatutario.

Artículo 6.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el otorgamiento de la personería jurídica de las cooperativas Agrarias y su registro.

Previamente a la presentación de la solicitud de otorgamiento de personería jurídica, deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por ciento) del capital suscrito, mediante depósito realizado en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Hasta tanto no se le otorgue la personería jurídica la misma se denominará "Cooperativa en formación", y no desarrollará más actividades que las de organización y formación definitiva.

Obtenida la personería jurídica se inscribirán en el Registro que llevará al Ministerio de Agricultura y Pesca y realizarán la Asamblea Ordinaria para designar sus primeras autoridades dentro del plazo de sesenta días de notificada la resolución del Poder Ejecutivo.

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CAPITULO III
De la Responsabilidad y Denominación

Artículo 7.- Las Cooperativas Agrarias deberán establecer en sus estatutos la forma de responsabilidad individual de sus miembros con respecto a las obligaciones sociales, debiendo optar por algunas de las siguientes:

    A) Responsabilidad limitada: en esta categoría la responsabilidad de sus miembros queda limitada al aporte suscrito.

    B) Responsabilidad suplementada: sus miembros serán responsables, además, por un monto suplementario que deberá ser siempre predeterminado en los Estatutos.

Por la vía de modificación de estatutos sólo se podrá aumentar el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la transformación inversa.

Dicho aumento deberá ser resuelto por mayoría absoluta de miembros, en Asamblea convocada al efecto.

Artículo 8.- La razón social de las Cooperativas Agrarias deberá expresar obligatoriamente la denominación correspondiente a su grado de responsabilidad, utilizando una de estas expresiones; "de Responsabilidad Limitada" o de "Responsabilidad Suplementada", agregado a su denominación de Agraria. A partir de la vigencia de la presente ley las Cooperativas Agropecuarias Limitadas se denominarán Cooperativas Agrarias de Responsabilidad Limitada.

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CAPITULO IV
De los Miembros

Artículo 9.- Sólo pueden ser miembros de la Cooperativa las personas físicas o jurídicas y las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de Fomento Rural ( Ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974).

Los menores de más de dieciocho años de edad se consideran a todos los efectos de esta ley como mayores de edad, pero podrán integrar únicamente "Cooperativas Agrarias de Responsabilidad Limitada".

La calidad de miembro es personalísima, no siendo transmisible.

Artículo 10.- Los estatutos podrán prohibir que sus miembros operen en la misma actividad económica de la cooperativa, fuera de lo que constituye la actividad agraria específica requerida para ser miembro.

Artículo 11.- El número de miembros será variable e ilimitado, salvo que el ingreso de nuevos miembros dificulte gravemente el cumplimiento del objeto social, lo que deberá ser resuelto por la Asamblea General por decisión fundada y por la mayoría absoluta de los miembros habilitados de la Cooperativa.

La admisión podrá tener lugar en cualquier tiempo, a propuesta de dos miembros, y aceptándose por el Consejo de Administración. Podrn será rechazados solamente si no reunieran las condiciones previstas en los Estatutos o por las razones fundadas previstas en el inciso primero.

En caso de rechazo el Consejo de Administración deberá dar cuenta a la próxima Asamblea la que resolverá en definitiva.

Artículo 12.- Dando aviso con treinta días de anticipación al vencimiento de cada ejercicio económico, podrán los miembros egresar de la Cooperativa, si otra cosa no dispusieran los Estatutos.

Estos podrán contener la obligación de no retirarse antes de la expiración de un plazo, que no podrá exceder nunca de cinco años contados desde su ingreso. No obstante, aquellos miembros que disientan con las resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tienen derecho a separarse de la Cooperativa, exigiendo el reembolso del valor de sus haberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, en la forma que fije la reglamentación.

Artículo 13.- La exclusión de un miembro de la Cooperativa sólo podrá ser resuelta por la Asamblea General, cuando contravenga obligaciones sociales establecidas por la ley, por el Estatuto, por los Organos de la Cooperativa o haya perdido alguna de las calidades para ser miembro.

Los Estatutos pueden conferir al Consejo de Administración la potestad de suspender provisoriamente a los miembros que se encuentren en el caso previsto en el inciso anterior, dando cuenta a la próxima Asamblea la que resolverá en definitiva.

Esa suspensión afectará una, varias o la totalidad de las relaciones del miembro con la Cooperativa.

Previo a adoptar resolución se deberá otorgar al miembro oportunidad de presentar sus descargos.

Artículo 14.- En los casos de fallecimiento, egreso o exclusión, los miembros o los herederos en su caso, tendrán derecho una vez finalizado el ejercicio económico a que se les devuelva el monto líquido de los aportes integrados, reajustado, si así se hubiere estipulado, en la forma y condiciones que dispongan los Estatutos.

Asimismo, conservarán sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio económico en curso, proporcionalmente al tiempo de su permanencia, los que les serán entregados en la forma y condiciones que establece el inciso anterior.

Artículo 15.- Los miembros responderán de las obligaciones de la Cooperativa existentes a su ingreso y de las que ésta contraiga hasta su egreso en función de la naturaleza de la Cooperativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°.

En el caso del literal B) del artículo 7° la responsabilidad de los miembros es subsidiaria de la responsabilidad de la Cooperativa.

Agotados los bienes de ésta, los miembros serán solidariamente responsables en la forma prevista en el literal B) del artículo 7°.

Artículo 16.- Los saldos deudores de los miembros con la Cooperativa y de ésta respecto a aquéllos se conformarán de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos.

Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo.

Artículo 17.- Los Estatutos podrán preveer la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los miembros, del envío total o parcial de su producción a la Cooperativa.

Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del miembro dará lugar a la sanción que establezca el Estatuto.

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CAPITULO V
Del Capital y Fondo de Reserva

Artículo 18.- El capital tendrá naturaleza variable, fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor, no pudiéndose limitar ni el monto del capital ni el número de partes sociales que lo integrarán.

Las partes sociales serán nominativas e indivisibles.

Los Estatutos podrán establecer el reajuste de las partes sociales, debiendo fijar las bases sobre las que se efectuará.

Artículo 19.- Los aportes de los miembros podrán consistir no sólo en dinero sino también en mercaderías, productos o trabajo personal, valores éstos que se estimarán en cada caso en partes sociales que los representen y de acuerdo a las bases que para su evaluación establezcan los estatutos.

Artículo 20.- Las Cooperativas que estén autorizadas para ello por los Estatutos, podrán emitir obligaciones o "debentures" hasta un mximo áde la mitad de su capital integrado, más los fondos de reserva previstos en el artículo siguiente, conforme al último balance y siempre que mediare al efecto autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 21.- De lo excedentes netos de cada ejercicio económico y una vez deducidas las eventuales pérdidas acumuladas de ejercicios económicos anteriores, se destinará como mínimo el 15% (quince por ciento) para la constitución de un Fondo de Reserva hasta que éste iguale el capital social integrado, pudiéndose reducir tal porcentaje mínimo al 10% (diez por ciento) a partir de este momento.

La Asamblea determinará el destino del remanente, no pudiéndose distribuir el mismo entre los miembros sino en función al trabajo efectuado por cada uno o al monto de operaciones con la Cooperativa, en la forma que determinen los Estatutos.

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CAPITULO VI
De los Organos de la Cooperativa

Sección I - Asamblea general | Sección II - Consejo de administración
Sección III - Autoridad fiscal | Sección IV - Autoridad electoral

Artículo 22.- Los órganos de la Cooperativa son:

    A) Asamblea General.

    B) Consejo de Administración.

    C) Autoridad Fiscal.

    D) Autoridad Electoral.

Artículo 23.- Los cargos titulares del Consejo de Administración y Autoridad Fiscal podrán ser remunerados de acuerdo a lo que resuelva la Asamblea General.

SECCION I
De la Asamblea General

Artículo 24.- La Asamblea General, que será Ordinaria o Extraordinaria, es el órgano supremo de la cooperativa. Se compone de todos los miembros habilitados por los Estatutos o de sus delegados designados en Asambleas primarias según se prevea en los mismos.

Sus resoluciones obligan a todos los miembros presente o ausentes.

Artículo 25.- Los miembros podrán hacerse representar por poder en la forma y condiciones que establezca el Estatuto. El apoderado no podr repáresentar a más de dos miembros. Los miembros del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal no podrán ser apoderados.

Podrán también participar con voz, pero sin voto, los no miembros que integren el Consejo de Administración o la Autoridad Fiscal.

Artículo 26.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá para considerar balances, estado de resultados, memoria, informes de la Autoridad Fiscal, informes oficiales y situación de los miembros suspendidos y de aspirantes rechazados.

Podrán ser considerados también otros asuntos a propuesta de los miembros del Consejo de Administración, Autoridad Fiscal, la décima parte de los miembros o autoridades oficiales, los que deberán figurar en el Orden del Día en forma clara y concreta.

En la Asamblea Ordinaria se elegirá, en votación secreta, a los integrantes del Consejo de Administración, Autoridad Fiscal y Autoridad Electoral en la forma que establezcan la reglamentación y los Estatutos.

Artículo 27.- La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cada vez que sea convocada por el Consejo de Administración, la autoridad Fiscal, o la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Además podrá solicitar la convocatoria la décima parte de los miembros habilitados.

Solamente deberá tratar asuntos que figuren en la convocatoria en forma clara y concreta y los casos de miembros suspendidos y de aspirantes rechazados.

Artículo 28.- Las Asambleas Ordinarias deberán convocarse con veinte días de anticipación y las Extraordinarias con una anticipación no menor de diez ni mayor de veinte días. En ambos casos mediante aviso personal o por los medios de publicidad que establezcan la reglamentación o los Estatutos.

Sesionará en la primera citación si la asistencia sobrepasa a la mitad de los miembros. En segunda citación, que podrá convocarse en forma simultánea con la primera y con un intervalo mínimo de dos horas, sesionará si la asistencia duplica el número estatutaria de integrantes titulares del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal.

Las Asambleas así constituídas podrán validamente resolver por mayoría simple de presentes si esta ley o los Estatutos no requieren mayorías especiales.

Artículo 29.- Cada miembro tendrá solamente un voto.

El Estatuto establecerá la forma de votación salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 26.

En todos los casos de votación secreta, se prohíbe a las personas físicas el voto por poder.

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SECCION II
Del Consejo de Administración

Artículo 30.- El Consejo de Administración es el órgano de dirección y administración de la Cooperativa.

No obstante no podrá enajenar o gravar total o parcialmente bienes inmuebles, sin expresa autorización de la Asamblea General.

Artículo 31.- El Consejo de Administración se compondrá de un mínimo de tres integrantes y si los Estatutos lo autorizan podrán ser integrado por un miembro especialmente competente en el cumplimiento del objeto de la Cooperativa.

Podrán durar hasta cuatro años en sus funciones según lo establezcan los Estatutos y no cesarán hasta que asuman los electos.

Si los Estatutos lo autorizan, los integrantes salientes podrán ser reelectos en forma inmediata hasta por un máximo de dos períodos consecutivos.

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SECCION III
De la Autoridad Fiscal

Artículo 32.- La Autoridad Fiscal tendrá a su cargo la fiscalización y contralor de la gestión de la Cooperativa, siendo competente para:

    A) Examinar en cualquier momento los libros y documentos de la Cooperativa.

    B) Realizar arqueos de caja y contralor de las cuentas.

    C) Asistir a las sesiones del Consejo de Administración con voz y sin voto.

    D) Convocar e informar a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria acerca de la gestión de la Cooperativa.

    E) Requerir los servicios de una auditoría de gestión externa, cuyos informes le serán entregados directamente.

Artículo 33.- La autoridad Fiscal se compondrán de uno o tres miembros. Cuando sus integrantes sean tres, uno de ellos podrá ser no miembro de la Cooperativa, debiendo tener especial competencia e idoneidad en la materia.

El Estatuto fijará el término de duración de la Autoridad Fiscal, pudiendo sus integrantes ser reelectos en forma inmediata.

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SECCION IV
De la Autoridad Electoral

Artículo 34.- La autoridad Electoral tendrá a su cargo la fiscalización y control de los actos eleccionarios de la Cooperativa, debiendo en forma previa a los mismos organizar los padrones electorales, recibir las listas de los candidatos titulares y suplentes, formular las observaciones que entienda pertinentes y resolver los problemas que se presenten.

Efectuará la proclamación de los candidatos electos, conociendo y resolviendo en el plazo perentorio de diez días hábiles las reclamaciones que formule el 10% (diez por ciento) de los miembros, dentro de los cinco días hábiles de realizado el acto eleccionario.

La resolución será apelable sin efectos suspendidos por el 10% (diez por ciento) de los miembros, en el término de diez días hábiles ante la Corte Electoral, la que resolverá en definitiva.

Artículo 35.- La autoridad Electoral se compondrá de uno o tres miembros, según lo establezcan los Estatutos. En caso de desintegración total o parcial de la Autoridad Electoral sus miembros serán designados con una anticipación no menor de treinta días a cada acto eleccionario por el Consejo de Administración y la Autoridad Fiscal funcionando en forma conjunta.

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CAPITULO VII
De la Disolución y Liquidación

Artículo 36.- Serán motivos para la disolución de la cooperativa:

    A) Por finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada.

    B) Por cesación de pago de obligaciones que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.

    C) Por cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Agricultura y Pesca, en caso de violaciones graves a las normas legales.

    D) Por resolución adoptada por mayoría absoluta de miembros, en la Asamblea Extraordinaria convocada especialmente a este objeto.

Artículo 37.- En los casos de los literales A) y B) del artículo anterior, la disolución será resuelta por la Asamblea General Extraordinaria, especialmente citada al efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 o por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del ministerio de Agricultura y pesca.

La disolución de la cooperativa tendrá vigencia a partir de la anotación de la misma en el Registro respectivo.

Artículo 38.- Desde la vigencia de la disolución de la cooperativa cesarán de pleno derecho los órganos de la misma, quedando los miembros de la Autoridad Fiscal investidos de la calidad de liquidadores, teniendo a su cargo la liquidación de la entidad en los términos que establezca la reglamentación.

En caso omiso, el Ministerio de Agricultura y Pesca promoverá la liquidación judicial de la misma, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 2.230 de 2 de junio de 1903.

Artículo 39.- En caso de liquidación, no se podrá otorgar a los miembros una suma que exceda a la prevista en el artículo 14 de la presente ley.

El remanente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Pesca con destino exclusivo al fomento cooperativo agrario.

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CAPITULO VIII
Protección del Nombre

Artículo 40.- Queda prohibido el uso de la expresión "Cooperativa Agraria" y toda otra similar o derivada, en el nombre o acto de cualquier sociedad o empresa, que no se ajuste a los términos de esta ley. La violación de esta prohibición, será penada con una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) a N$ 200.000.00 (nuevos pesos doscientos mil), la que le será aplicada por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Estos montos deberán ser modificados anualmente, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, en función de las variaciones que se produzcan en el Indice de Precios del Consumo, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo.

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CAPITULO IX
De la Integración Cooperativa

Artículo 41.- Las cooperativas podrán realizar toda clase de operaciones en común, realizar acuerdos y establecer vinculaciones para el cumplimiento de su objeto, asociarse o fusionarse entre sí o con las sociedades a que hace referencia la ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974.

Las asociación de dos o más cooperativas de primer grado entre sí o con las sociedades mencionadas en el inciso anterior constituirá una cooperativa de cooperativas o de segundo grado.

Asimismo, las Cooperativas de segundo grado podrán asociarse entre sí para constituir una entidad cooperativa de tercer grado.

Artículo 42.- En las entidades cooperativas de segundo y ulterior grado, el Estatuto establecerá la forma de elección, el sistema de votación que será público, el régimen de suplencias y el sistema de representación de sus afiliados en la entidad.

Si se optara por la representación proporcional, toda cooperativa miembro tendrá derecho a un voto por lo menos y ninguna podrá tener más de tres.

La proporcionalidad deberá referirse al número de miembros de las entidades respectivas o al volumen de operaciones que éstas realicen.

Artículo 43.- La fusión podrá realizarse:

    A) Por absorción o incorporación, en cuyo caso las cooperativas incorporadas desaparecen subsistiendo la que las absorbe.

    B) Por creación de una nueva Cooperativa, en cuyo caso las cooperativas que intervienen en su constitución desaparecen.

Producida la fusión, los asociados de las Cooperativas que desaparecen adquieren de pleno derecho la calidad de asociados de la cooperativa que subsiste o se crea, y los patrimonios de las cooperativas que desaparecen pasan a integrar de pleno derecho el de la cooperativa que subsiste o se crea.

Los socios que desistan con la fusión, podrán hacer uso del derecho establecido en el inciso final del artículo 12.

Artículo 44.- Las Cooperativas de primero o ulteriores grados podrán federarse para la defensa de sus intereses gremiales comunes.

A su vez, las federaciones cooperativas agrarias podrán asociarse con entidades similares de otras ramas del cooperativismo y formar entidades superiores que promuevan la integración cooperativa nacional; así como afiliarse a organizaciones internacionales de su carácter y actividad.

Podrán, asimismo, asociarse con otras entidades que representen intereses gremiales de los productores agrarios.

Artículo 45.- Las entidades cooperativas de segundo y ulteriores grados y las federaciones, se regirán por las disposiciones de esta ley en lo que les fuera aplicable.

Artículo 46.- Las cooperativas podrán asociarse con personas de otra naturaleza jurídica así como tener en ellas participación, siempre que ello no altere su objeto social o viole las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y los Estatutos.

La entidad que surja de dicha asociación estará sometida a los controles establecidos en el artículo 51 a los solos efectos de verificar que la participación de la Cooperativa en la nueva entidad no signifique, ni indirectamente, la violación de su estatuto jurídico.

Artículo 47.- Para fusionarse o crear las entidades a que se refiere el artículo 46 se requerirá resolución expresa de la Asamblea General, adoptada por la mayoría absoluta de los miembros habilitados de la Cooperativa.

Para constituir o asociarse a una Cooperativa de Segundo o ulterior grado, la decisión deberá ser adoptada por un mínimo del 20% (veinte por ciento) de los miembros habilitados de la Cooperativa.

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CAPITULO X
Fomento, Beneficios y Franquicias

Artículo 48.- Las cooperativas Agrarias gozarán de los siguientes beneficios:

    A) De un tratamiento preferencial por parte de los organismos oficiales de créditos en la tasa de interés y demás condiciones de los préstamos otorgados para el cumplimiento de su objeto.

    B) Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al valor Agregado e Impuesto Específico Interno.

    C) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las Cooperativas. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse.

    D) Podrán hacer uso de la asistencia crediticia establecida en el artículo 6° de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, sin las limitaciones porcentuales allí indicadas, en la forma que determine la reglamentación.

    E) Serán gratuitas todas las gestiones de constitución o inscripciones previstas en esta ley.

Artículo 49.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, fomentará la creación de Cooperativas Agrarias y dispondrá la realización de una intensa propaganda a ese fin. Asimismo, desarrollará programas de capacitación cooperativa en los diferentes niveles que corresponda.

Artículo 50.- Las cooperativas de segundo y ulteriores grados y las federaciones deberán establecer en sus Estatutos un fondo con destino a la capacitación cooperativa. La reglamentación fijará el porcentaje de los excedentes netos que se destine a formar ese fondo, el que no podrá exceder de un 5% (cinco por ciento).

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CAPITULO XI
Régimen de Control

Artículo 51.- El Ministerio de Agricultura y Pesca ejercerá la política administrativa de las Cooperativas Agrarias y tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias y la auditoría contable de las mismas.

A tales efectos, las cooperativas estarán obligadas a llevar los libros y presentar sus balances y demás informes, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, para su revisión y certificación por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca. Este informará a las mismas sobre el juicio que le merezca la legalidad de su actuación.

El Consejo de administración deberá:

    A) Publicar en el Diario Oficial el balance anual, especificando las remuneraciones totales percibidas en el ejercicio por los Directivos rentados, personal superior y profesional estén o no estos últimos en relación de dependencia con la Cooperativa.

    B) Distribuir entre los socios conjuntamente con lo establecido en el literal anterior el listado de aquellos que hayan operado con o a través de la Cooperativa, estableciendo el monto anual de las operaciones realizadas.

Asimismo, deberá poner en conocimiento de la próxima Asamblea General el informe del Ministerio a que se refiere el inciso segundo.

Artículo 52.- Las Cooperativas Agrarias serán sancionadas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, si no dieren cumplimiento a lo establecido en la presente ley, sus reglamentos o los Estatutos.

Las sanciones que se apliquen deberán guardar estricta relación con la entidad de la infracción, siendo la reincidencia causal agravante. Podrán consistir en:

    A) Apercibimiento.

    B) Multa de hasta un 10% (diez por ciento) del monto del capital integrado de acuerdo al último balance.

    C) Cancelación de la personería jurídica. En este caso la resolución deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo, en la forma establecida en el literal C) del artículo 36.

En caso de reincidencia podrá darse a publicidad la sanción aplicada.

No podrá imponerse sanción alguna sin que previamente se otorgue vista por diez días hábiles a la cooperativa, notificándola al Consejo de Administración y a la Autoridad Fiscal.

El Consejo de Administración deberá informar en la primera Asamblea General de las sanciones aplicadas a la Cooperativa, por acto administrativo firme.

Artículo 53.- El Poder Ejecutivo, a propuesta funda del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá disponer la intervención de las Cooperativas Agrarias como medida cautelar, cuando se hubieren comprobado infracciones graves a la ley, la reglamentación o los Estatutos.

La reglamentación determinará la forma de llevarse a cabo la intervención la que en ningún caso podrá exceder del término de seis meses improrrogables.

La medida sólo tendrá como finalidad restituir a la Cooperativa, en el más breve término, al cauce normal de su funcionamiento.

Si ello no fuera posible, la intervención pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Agricultura y Pesca y convocará a Asamblea General Extraordinaria para tratar el tema.

La Asamblea General mantendrá todas sus facultades durante el período de intervención de la Cooperativa. La autoridad interventora deberá acatar sus resoluciones, adoptadas conforme a la ley, la reglamentación y los Estatutos.

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CAPITULO XII
De las Prohibiciones

Artículo 54.- Quedan especialmente prohibido:

    A) Fijar término de duración a la Cooperativa.

    B) Acordar ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o directores, ni preferencia a parte alguna del capital.

    C) Poner como condición de admisión a la Cooperativa vinculación de los aspirantes con organizaciones religiosas, étnicas o por nacionalidades, organizaciones o partidos políticos y asociaciones profesionales.

    D) Realizar todo tipo de propaganda política, religiosa, étnica o por nacionalidades.

    E) Permitir, a quienes no sean miembros, utilizar o beneficiarse en forma alguna de los servicios o bienes de la cooperativa. No obstante en casos excepcionales debidamente fundados, podrán operar con no miembros.

    F) Acordar a los miembros, en caso de retiro o disolución de la cooperativa, otro derecho a los bienes sociales diferentes al establecido en el artículo 14.

    G) Limitar la calidad de electores y elegibles de los miembros después de un año de antigüedad, a contar de la fecha de ingreso.

    No obstante no podrán desempeñar cargos electivos aquellos que mantuvieran un relación de dependencia laboral con la Cooperativa.

    H) La transformación de estas cooperativas en cualquier otra forma societaria, salvo en cooperativas Agroindustriales reguladas por la ley 14.827, de 20 de setiembre de 1978.

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CAPITULO XIII
Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 55.- Ante toda cuestión que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la presente ley, se acudirá a los principios generales del Derecho y a las doctrinas más recibidas.

Artículo 56.- DEROGADO por el art.256 de la Ley Nº 18.387

Artículo 57.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Las Cooperativas Agropecuarias Limitadas constituidas a la fecha deberán ajustar sus Estatutos a las disposiciones de esta ley dentro del plazo máximo de ciento ochenta días de su vigencia.

Vencido dicho plazo será aplicable a las cooperativas omisas lo dispuesto por el artículo 52, siguiendo el orden de sanciones allí previsto.

Para reformar los Estatutos de la cooperativa, con la finalidad de adecuarlos a las disposiciones de la presente ley, la misma podrá aprobarse por mayoría simple de presentes de la Asamblea General, pese a que las disposiciones estatutarias prevean una mayoría especial.

Artículo 58.- Derógase la ley 10.008, de 5 de abril de 1941 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

A partir de la vigencia de la presente ley, no se aplicará a las Cooperativas Agrarias lo dispuesto por la ley 12.771, de 6 de setiembre de 1960.

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Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
Presupuesto 1995-1999

Artículo 190.- Quedarán sometidas a la fiscalización que la reglamentación determine, la que se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca el Poder Ejecutivo, las cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales.

Dicha reglamentación podrá prever controles especiales para aquellas cooperativas mencionadas en el párrafo anterior, en función del volumen de sus operaciones, el número de sus asociados, la participación en el ahorro público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias similares.

Artículo 191.- Las cooperativas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior quedarán sujetas al control estatal durante su funcionamiento, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, aplicándose a esos efectos los artículos 344, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416 y 418 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las demás disposiciones de la referida ley que, en virtud de lo establecido por su artículo 515, sean compatibles.

A los efectos de su aplicación, los porcentajes establecidos por el inciso cuarto del artículo 344 y el artículo 410 de la mencionada Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, se entenderán referidos al número de socios.

Artículo 192.- Los órganos estatales de control, en casos debidamente fundados, podrán exigir a las cooperativas mencionadas en el artículo 190 de la presente ley la presentación de estados contables confeccionados de acuerdo con las normas generalmente aceptadas en la materia, efectuando controles selectivos sobre los mismos.

Artículo 193.- Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación referida en el artículo 190 de la presente ley, los artículos 9º de la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, 22 y 24 numeral 4) del Decreto-Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978, 4º de la Ley Nº 15.853, de 24 de diciembre de 1986, 351 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el control dispuesto por los artículos 2º y 4º del Capítulo I y artículos 15 a 20 del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983, así como las normas que se opongan al régimen de control establecido por los artículos anteriores.

Artículo 194.- Deróganse los artículos 102 a 105 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, 5º y 6º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, 37 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 3º del Decreto-Ley Nº 15.552, de 21 de mayo de 1984, 14 del Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, en lo relativo a la fiscalización por la Inspección General de Hacienda, 86 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

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