Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay


Legislación civil
Leyes de Arrendamientos y desalojos

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Normas sobre Desalojos y lanzamientos - R.A.V.E. | Arrendamientos rurales


Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936 — Servicio de Garantía de Alquileres
Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 — ARRENDAMIENTOS URBANOS
Ley Nº 14.220, de 11 de julio de 1974 — Modificaciones a la Ley Nº 14.219
Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974 — Modificaciones a la Ley Nº 14.219
Ley Nº 14.423, de 9 de setiembre de 1975 — Suspensión de lanzamientos
Ley Nº 14.425, de 11 de setiembre de 1975 — Garantía de la Cont. G. de la Nación
Ley Nº 14.438, de 14 de octubre de 1975 — Vig. del art. 109 de la Ley Nº 14.219
Ley Nº 14.492, de 23 de diciembre de 1975 — Desalojo de bienes legados al Estado
Ley Nº 14.537, de 24 de junio de 1976 — Extensión de un plazo de la Ley Nº 14.219
Ley Nº 14.575, de 4 de octubre de 1976 — Contrato de hospedaje en hoteles
Ley Nº 14.576, de 4 de octubre de 1976 — Contratos de arrendamiento
Ley Nº 14.618, de 23 de diciembre de 1976 — Casa-habitación
Ley Nº 14.846, de 27 de noviembre de 1978 — Préstamos a desalojados
Ley Nº 15.056, de 22 de setiembre de 1980 — Mod. la Ley Nº 14.219 - URA
Ley Nº 15.154, de 14 de julio de 1981 — Mod. la Ley Nº 14.219 - URA
Ley Nº 15.301, de 14 de julio de 1982 — Desalojados del RAVE
Ley Nº 15.463, de 16 de setiembre de 1983 — Sust. art. 87 de la Ley Nº 14.219
Ley Nº 15.471, de 14 de octubre de 1983 — Sust. disposiciones de la Ley Nº 14.219
Ley Nº 15.799, de 30 de diciembre de 1985 — Ley de emergencia de alquileres
Ley Nº 15.818, de 30 de junio de 1986 — Prorroga un plazo de la Ley Nº 15.799
Ley Nº 16.226, de 26 de octubre de 1991 — Servicio de Garantía de Alquileres
Ley Nº 17.198, de 22 de setiembre de 1999 — Garantía de Alquileres por ANDA
Ley Nº 17.292, Ley de emergencia, RAVE (AGREGARLA)

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Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936
Servicio de Garantía de Alquileres


Artículo 1.- La Contaduría General de la Nación establecerá un servicio de garantía de alquileres para los funcionarios públicos, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2.- Todo empleado público incluído en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, con un mínimo de tres años de servicio, así como los jubilados, pensionistas y demás personal de las clases pasivas, tendrán derecho a que la Contaduría General de la Nación, por intermedio del servicio que se crea, le otorgue la garantía correspondiente en los contratos que realicen por arrendamiento de casa-habitación.

Facúltase a los Gobiernos Departamentales para organizar este mismo servicio para el personal de sus dependencias.

Artículo 3.- Las garantías referidas se limitarán a un 40% del sueldo, jubilación o pensión nominal que perciba el solicitante.

No obstante, podrá ser aumentada hasta el 60% cuando el solicitante cuente con otros ingresos, mayores al 20% de su sueldo, jubilación o pensión, o cuando al presupuesto familiar concurran otros miembros de su familia en esa proporción mínima.

Ambos casos deberán ser perfectamente justificados ante la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4.- La Contaduría General retendrá de los presupuestos mensuales que se paguen a las oficinas donde los empleados prestan servicios o de las listas de pasividad, el importe de las respectivas garantías. En los casos de jubilaciones y pensiones servidas por las Cajas correspondientes, dichas deducciones se harán efectivas de los fondos que por cualquier concepto debe entregárseles por la Tesorería General.

    Véase el art. 174 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sobre caducidad de los créditos.

Artículo 5.- Como compensación al servicio que por esta ley se incorpora al presupuesto de la mencionada Contaduría, ésta hará efectiva una comisión de tres por ciento (3%) sobre el monto de los alquile! res contratados, la que será de cargo por partes iguales del propietario y del inquilino.

Artículo 6.- Los contratos de garantía alcanzarán también a los desperfectos que se originen durante el término del arrendamiento, los que serán apreciados en la forma de práctica con intervención del personal del servicio que por esta ley se crea.

Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro.

    Texto del último inciso establecido por el art. 177 de la Ley Nº 17.296.

Artículo 7.- Los propietarios de casas, apoderados en forma o instituciones que administren las propiedades arrendadas podrá hacer efectivo el cobro de los respectivos alquileres desde el día 5 de cada mes siguiente al vencido.

Artículo 8.- Los contratos de arrendamiento serán firmados en la Contaduría General de la Nación dentro de las condiciones determinadas por esta ley y la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 9.- En caso de jubilación o fallecimiento del funcionario, las Cajas de Jubilaciones y Pensiones correspondientes harán los reintegros de acuerdo con las comunicaciones de la Contaduría General, deduciéndolos de la jubilación o pensión del causante.

Artículo 10.- Las Cajas de Jubilaciones no servirán ningún subsidio, pensión, jubilación o compensaciones especiales de las acordadas a las viudas, cuando no se tienen diez años de servicios, sin la previa certificación de la Contaduría General de la Nación de que no debe cumplirse ninguna retención por concepto de garantía de alquileres.

Artículo 11.- En caso de que el empleado necesite realizar un contrato de arrendamiento de una finca y haya hecho uso del adelanto de uno o dos meses de sueldos que acuerda la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General otorgará la garantía de alquileres, siempre que el Banco de la República por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos facilite al empleado un crédi! to por el importe del o los alquileres adelantados pagadero en treinta mensualidades. En caso contrario, la garantía se otorgará desde el primer mes libre de esa afectación.

Artículo 12.- La Contaduría General de la Nación aplicará a la organización del servicio que por esta ley se crea, el importe de la comisión del tres por ciento (3%) que se establece en el artículo 5º.

Artículo 13.- Todo funcionario o persona comprendida en los beneficios de esta ley que pretenda desvirtuar su finalidad será pasible de las sanciones que establezca el Poder Ejecutivo, pudiendo ésta alcanzar hasta la destitución.

Artículo 14.- Cuando las personas a quienes esta ley beneficie, desempeñen un cargo a término, el vencimiento del contrato no podrá nunca exceder de la fecha de aquél.

Artículo 15.-
A) En caso de renuncia o exoneración de un funcionario o de cese en su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación por otra a satisfacción del propietario o administrador, o por el depósito, en una sola partida, de cinco meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Dentro del plazo de treinta días, corridos a partir del siguiente a la notificación practicada por la oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario deberá probar ante la Contaduría General de la Nación que ha efectuado la totalidad del depósito o que le ha sido aceptada otra fianza.

Si así no lo hiciera, la Contaduría General de la Nación podrá iniciar acción de desalojo ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital, conforme a la fecha del respectivo contrato de arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de ubicación de la finca, en el interior del país.

El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para que se desocupe el bien, vencido el cual, a petición de parte, se procederá a lanzar al ocupante a su costo.

En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no admitirá recurso alguno;

B) En cualquier etapa de un procedimiento judicial, si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran entregadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega judicial, la que deberá otorgarse sin más trámite;

C) En los casos en que transitoriamente no pueda descontarse, en todo o en parte, los alquileres contratados, las sumas no retenidas deberán ser abonadas en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros días de cada mes vencido, sin perjuicio de que se proceda conforma a lo dispuesto en el litoral A), de no regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses.

La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder a iniciar las acciones que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 59 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, a cuyo efecto se le confiere la legitimación correspondiente;

D) En los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, cuando continúe habitando la finca objeto del arrendamiento el cónyuge que no firmó el correspondiente contrato, la Contaduría General de la Nación podrá intimar a éste, previa solicitud escrita del cónyuge firmante, que, dentro del plazo de treinta días corridos, sustituya la garantía por el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, conforme a lo dispuesto por el literal A), u otra a satisfacción del arrendador. Si se encuentra en condiciones legales, podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría General de la Nación. Dicho término deberá contarse a partir del día siguiente a la notificación hecha por la oficina. Vencido el mismo, se procederá a iniciar juicio de desalojo en la forma prevista en el literal A). El cónyuge firmante del contrato deberá continuar pagando el arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la garantía o se proceda al lanzamiento.

En caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital competente, conforme a la fecha de la partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado de Paz de ubicación del bien, en el interior del país, conforme al procedimiento del Capítulo I del Título VI del Código General del Proceso. En dicho certificado deberá constar la declaración de dos testigos hábiles que atestigüen también que la persona interesada no permanece viviendo en la finca objeto del arrendamiento.

E) En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se procederá conforme a lo dispuesto en el literal A). La intimación administrativa de sustitución de garantía, así como el emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose en el domicilio contractual.

Si se produjera la subrogación legal en la forma prevista por el artículo 20 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º del decreto ley 15.471, de 14 de octubre de 1983, el plazo para sustituir la garantía se contará a partir de la fecha de la correspondiente cesión legal, debiendo el subrogante abonar los alquileres correspondientes, en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales para hacerlo, el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría General de la Nación.

F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal supuesto clausurados de oficio los procedimientos;

G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la Nación en su calidad de fiador, de acuerdo con la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, no podrá suspenderse el lanzamiento por más de treinta días.

Artículo 16.- La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres, consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando sus afianzados y obligados solidarios constituirá título ejecutivo sin otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago de arrendamientos y accesorios, podrá pedirse la traba de embargo en forma genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos, jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente y la que se genere con posterioridad, con más un .- (30%treinta por ciento) que incluirá las costas y costos del juicio.

También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del siguiente a su notificación.

A esos efectos se tendrá como único domicilio judicial o extrajudicial válido el denunciado por el arrendador y el arrendatario en el contrato de arrendamiento o el constituido por el fiador solidario en vía administrativa.

De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá como válido a todos los efectos judiciales y administrativos, el domicilio contractual o el declarado en vía administrativa por el obligado solidario.

Artículo 17.- Si de la inspección a realizarse al vencimiento del contrato, se suscitaren discrepancias por parte del arrendador o del arrendatario, éstos deberán formular oposición en forma fundada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Artículo 18.- La Contaduría General de la Nación, a los efectos del debido control, podrá solicitar la apertura de cuentas especiales en el Banco de la República, Casa Central y Sucursales.

Artículo 19.- La Contaduría General estudiará la mejor forma de incluir en los beneficios de esta ley, al personal de los Entes Autónomos del Estado, quedando facultado el Poder Ejecutivo para realizar esa inclusión en su oportunidad.

Artículo 20.- Suspéndese por sesenta días, la tramitación de los juicios de desalojos iniciados contra los afiliados a la Federación de Empleados y Obreros de la Nación, que se hubieren amparado a los beneficios acordados por la ley número 9.118 de fecha 19 de Octubre de 1933. El referido término se empezará a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.

La Oficina de Crédito Público abonará a los propietarios de las fincas arrendadas, los alquileres adeudados que se encontraren retenidos en esa oficina.

De la misma manera la Dirección de Crédito Público abonará de los fondos correspondientes a la F. E. O. N. que retiene, las planillas de sueldos del personal de esa institución que le sean presentadas por el Instituto del Trabajo previo control de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 21.- Al establecer este servicio, la Contaduría General de la Nación dará preferencia, para la provisión de los cargos que se crean, al personal que presta servicios en la dependencia especializada de la F. E. O. N. o a las personas que hayan actuado en la misma y hubieran quedado cesantes antes de la promulgación de esta ley con motivo de la liquidación de ese Instituto.

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

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Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974
Normas sobre arrendamientos urbanos


Capítulo I — Cualquier destino | Capítulo II — Unidad reajustable
Capítulo III — Casa habitación | Capítulo IV — Industria o Comercio
Capítulo V — Subarrendamiento | Capítulo VI — Excepciones
Capítulo VII — Garantías | Capítulo VIII — Normas procesales
Capítulo IX — Infracciones y penalidades | Capítulo X — Lanzamientos
Capítulo XI — Disposiciones generales | Capítulo XII — Disposiciones transitorias

CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
CUALQUIERA FUERE SU DESTINO

Sección I — Posteriores a esta ley | Sección II — Con plazo pendiente
Sección III — Con contrato vencido

Sección 1
Contratos que se celebren con posterioridad a la vigencia de esta ley

Artículo 1.- Los precios, plazos y demás elementos de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, comercio industria o cualesquiera otros destinos de los previstos en esta ley, que se celebren a partir de la vigencia de la misma, se regirán por sus disposiciones y las del Código Civil, en cuanto corresponda.

Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, en la redacción dada por el artículo 41 de la ley 13.870, de 17 de julio de 1970, el Estado garantiza, por el término de veinte años, a contar de la vigencia de la presente ley, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, el régimen de libre contratación en los arrendamientos para las construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se hubiere iniciado a partir de la fecha indicada, y en el futuro.

    Artículo 118 de la Ley Nº 16.462.:

    Artículo 118.- Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el artículo 2° del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, respecto de los arrendamientos a que refiere su artículo 1°.

Artículo 3.- Las partes fijarán de común acuerdo elprecio del arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato pudiéndose convenir incrementos escalonados de alquiler para períodos de doce meses. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo expuesto en el inciso final del artículo 76 de esta ley. Si alguno de los incrementos anuales acordados fuere superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste determinado de conformidad con el artículo 15 literal C) de la presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega de la finca, el precio del arriendo actualizado cada doce meses de acuerdo con lo dispuesto por la referida disposición legal

Dicha opción podrá ser efectuada por una sola vez duranteel período contractual dentro de los quince días corridos a partir de la publicación en el " Diario Oficial" del coeficiente de reajuste de alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes. La opción por parte del arrendatario será comunicada al arrendador o al administrador en su caso, mediante telegrama colacionado.

En caso de no haberse convenido incrementos escalonados delprecio del arriendo o durante las situaciones amparadas en los plazos legales establecidos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, el alquiler se actualizará cada doce meses, multiplicando el precio vigente por el coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de este texto legal.

Los contratos de arrendamiento para casa - habitación y otros destinos que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En los contratos de arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo serán de cinco años. Si en los casos precedentes se pactare un plazo menor de dos años o de cinco años respectivamente, el término restante hasta completar los plazos legales establecidos beneficiará exclusivamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con un plazo de un año".

    Texto establecido por el art. 2º de la Ley Nº 15.471
    Véanse también los arts. 6º y 9º de dicha Ley.

Artículo 4.- Al vencimiento del plazo contractual, si las partes no celebraron un nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a un año de prórroga, salvo los casos en que el destino sea industria o comercio.

Dicha prórroga operará automáticamente por el mero hecho de no hacerse entrega del inmueble en la fecha convenida.

Artículo 5.- Vencido el plazo de prórroga establecido en el artículo anterior, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el desalojo de la finca con plazo de un año.

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Sección 2
Contratos con plazo contractual pendiente

Artículo 6.- Los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley, con plazo contractual pendiente, se regirán, al vencimiento del mismo, por lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de esta ley.

Artículo 7.- Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos con plazo contractual pendiente, del que hayan transcurrido más de dos años a contar de su celebración, se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 Y 15) operado desde que estuvo vigente el alquiler que se esté pagando actualmente hasta la fecha, siempre que tenga doce meses de antigüedad o al término del decimosegundo mes si no tuviera esa antigüedad, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento.

Si no hubieran transcurrido dos años del plazo contractual pendiente, la actualización se operará al cumplirse los dos años, en la forma antes establecida. Lo mismo será durante el término de la prórroga prevista en el artículo 4° de esta ley, sobre la base del último alquiler y del porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en los últimos doce meses y en lo sucesivo anualmente, hasta la entrega de la finca. En este caso tampoco se actualizarán alquileres que no tengan doce meses de antigüedad.

    Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974.

Artículo 8.- Hasta la entrega de la finca, el precio así determinado conforme al artículo anterior, se actualizará automáticamente en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 3º de la presente ley.

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Sección 3
Contratos con plazo contractual vencido

Artículo 9.- Los plazos legales acordados por la ley 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas, cesarán a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de las prórrogas que se establecen.

Artículo 10.- Prorróganse hasta el 30 de junio de 1976 todos los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, con plazo contractual vencido. Vencido el término de la prórroga, el arrendador podrá solicitar el desalojo con plazo de un año.

Artículo 11.- Todos los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos, con plazo vencído, cuyos precios resulten de la ley, del contrato mismo o de sus prórrogas, de convenios, revisiones de alquileres o fijaciones judiciales o administrativas, se actualizarán automáticaniente a partir de la vigencia de! esta ley sobre la base del último alquiler, aumentado en un porcentaje igual al operado en la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento.

    Texto establecido por el art. 2º de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974.

Artículo 12.- El pago de las retroactividades por diferencias de alquiler generadas en aplicación del régimen previsto en la ley 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas, se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas, acumulándose a todos los efectos al alquiler que resulte de la aplicación de la presente ley.

Artículo 13.- Los convenios con plazo pendiente se regirán en cuanto a éste por lo dispuesto en el artículo U.o de la presente ley

    Texto establecido por el art. 2º de la Ley Nº 14.220, de 11 de julio de 1974.

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CAPITUL0 II
DE LA APLICACION DE LA UNIDAD REAJUSTABLE

Artículo 14.- A los efectos de esta ley se aplicará:

    A) UR - Unidad reajustable prevista por el inciso segundo del artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;

    B) URA - Unidad Reajustable Alquileres que se calculará de la siguiente forma:

      a) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal A) precedente;

      b) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente con los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores;

      c) El resultado de la operación establecida en el literal anterior (tercera parte de la suma de aquellos tres valores) se denominará Unidad Reajustable alquileres (URA) y corresponderá al último de los tres meses promediados;

    C) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 15.- El procedimiento para la determinación del reajuste de los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:

    A) La variación del Indice de los Precios del Consumo que se obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes del año anterior;

    B) la variación de la URA que será el cociente de dividir el valor de ésta correspondiente al mes previo al del reajuste por la URA del mismo mes del año anterior;

    C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las variaciones previstas en los literales precedentes.

Los valores de la UR, de la URA y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos (literal C). Sien la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio de un arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del Indice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el coeficiente de reajuste del mes anterior, normalizándose el mismo a su publicación.

Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente.

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CAPÍTULO III
CASA HABITACIÓN

Normas generales

Artículo 16.- Si el precio resultante de la actualización del alquiler superara el 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional ocupante de la finca, el nuevo alquiler será rebajado hasta el porcentaje referido. Cuando los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional sean inferiores a 25 UR (veinticinco Unidades Reajustables, artículos 14 y 15) el porcentaje máximo de afectación se reducirá al 20% (veinte por ciento).

En ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta vigente, más los gastos y consumos previstos por el artículo 77 de esta ley.

Cuando se opere la cesión prevista en el artículo 20 de esta ley, se computarán los ingresos del arrendatario cedente en el momento de la cesión y los de los cesionarios.

Esta norma no será de aplicación para los contratos que se celebren con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 17.- La acción de rebaja de alquiler se promoverá dentro de los noventa días perentorios siguientes a la vigencia de esta ley, y en lo sucesivo dentro de los sesenta días hábiles y perentorios posteriores a la publicación a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo 7º el plazo para deducir la acción de rebaja será de cuarenta y cinco días contados desde el momento allí establecido.

Cuando de la acción de rebaja prevista en el artículo anterior resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales inferiores a 25 UR (veinticinco Unidades Reajustables, artículos 14 y 15) la prórroga prevista en el artículo 10 será de dos años. En todo caso que de la acción de rebaja resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales inferiores a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables, artículos 14 y 15), deberá comunicarse a INVE a fin de que se les otorgue prioridad para la ocupación de las viviendas económicas que se construyan, así como en cualquier plan que se concrete para la adquisición de vivienda.

La acción de rebaja no alcanza al inquilino, aunque tenga ingresos inferiores a los indicados, cuando él o el núcleo habitacional que integre, sea propietario de bienes inmuebles de cualquier clase, Incluso rurales, si la suma de sus valores fiscales superare 800 UR (Ochocientas Unidades Reajustables).

    El texto de este inciso fue establecido por el art. 4º de la Ley Nº 14.220, de 11 de julio de 1974; y adecuado a lo establecido por el art 13 de la Ley Nº 14.618.

El arrendador o subarrendador podrá deducir acción tendiente a que se modifique el alquiler resultante de la aplicación del 25% (veinticinco por ciento) del núcleo habitacional, cuando a su juicio haya cambiado la situación económica de dicho núcleo. A tales efectos se computarán los ingresos de los doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la demanda de revisión. Esta acción podrá deducirse sólo una vez durante cada bienio. La modificación del arrendamiento cuando correspondiere regirá desde la fecha de la demanda. El Juez, en la sentencia determinará si la diferencia de alquiler deberá abonarse al contado o hasta en cinco cuotas iguales y consecutivas.

Artículo 19.- A los efectos de los artículos anteriores se entenderá por ingresos mensuales líquidos los nominales que por cualquier concepto tenga el núcleo habitacional, menos los descuentos o retenciones legales que correspondan.

El ingreso será el promedio de los ingresos líquidos percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la vigencia del nuevo alquiler.

Se entenderá por núcleo habitacional, el integrado por el arrendatario o subarrendatario y todos los demás habitantes de la finca, con excepción del servicio doméstico debidamente afiliado al Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 16 de esta ley.

Artículo 20.- El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario de casa-habitación las leyes vigentes, benefician por su orden a su cónyuge o ex cónyuge en caso de divorcio, a los ascendientes o descendientes en primer grado, hijos adoptivos o colaterales en segundo grado cuando hayan convivido o con el arrendatario desde la celebración del contrato o hayan sido denunciados al contratar o durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del arrendatario. No regirán estas exigencias tratándose del cónyuge.

En los casos de divorcio o de separación de cuerpos el Juez de la causa determinará cual de los cónyuges continuará en el goce del arriendo.

En caso de desvinculación del titular del arriendo, la que deberá comunicarse en forma fehaciente al arrendador en un plazo no mayor de sesenta días hábiles siguientes a la misma, se operará la cesión legal en favor de las personas mencionadas que hayan formulado la comunicación en el orden establecido en el inciso primero. La cesión prevista en los incisos anteriores podrá operarse por una sola vez, salvo en el caso del cónyuge e hijos menores.

En el caso de fallecimiento del arrendatario y no habiéndose operado la cesión prevista en la presente disposición, para ejercitar las acciones que correspondan conforme a la presente ley, será válida la citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados, notificándose en la finca arrendada".

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CAPÍTULO IV
LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA O COMERCIO

Normas generales para los contratos anteriores a la presente ley.

    El subtítulo que antecede, fue establecido por el art. 5º de la Ley Nº 14.220, de 11 de julio de 1974.

Artículo 21.- Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a industria y comercio se actualizarán autemáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho aquiler estuvo vigente. Se exceptúan aquellos contratos de cuyo plazo contractual aún no hayan transcurrido tres años, los cuales, al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido para el tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos doce meses de aplicado el último alquiler.

    Texto establecido por el art. 3º de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974; que sustituyó el antes establecido por el art. 6º de la Ley Nº 14.220, de 11 de julio de 1974.

Artículo 22.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior se prorrogarán en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta ley, con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el procedimiento indicado en el artículo 3°, hasta la desocupación de la finca, teniendo el arrendador, al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año. Se exceptúan, en cuanto a la prórroga del plazo, aquellos cuyo plazo contractual aún pendiente, sea superior a cuatro años, que se regirán por lo convenido por las partes.

    Texto establecido por el art. 7º de la Ley Nº 14.220, de 11 de julio de 1974.

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CAPÍTULO V
DEL SUBARRENDAMIENTO

Artículo 23.- La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito.

Se presumirá que hay subarriendo cuando se tratara de ocupantes por más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del arrendatario o de su cónyuge con excepción del servicio doméstico debidamente afiliado al Banco de Previsión Social.

Esta presunción admite prueba en contrario.

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CAPÍTULO VI
DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 24.- Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo excepto las que se promuevan con referencia a:

    1º Los inmuebles expropiados.

    2º Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes 9.624, de 15 de diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; 9.980, de 13 de diciembre de 1940; 10.765 de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley 11.490, de 13 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el artículo 41 de la presente ley, no se hubiera realizado la sustitucin de garanótía dentro del plazo y forma en ella previstos.

    3º Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyos contratos hubieran sido resueltos por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.

    La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión del contrato de arrendamiento.


    A) Cuando el propietario posea una o varias fincas que están arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que la habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos. Si el demandante fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de desalojo quedara disponible una de ellas de características similares o inferiores a criterio del Juez a las de la solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino demandado. el que podrá pasar a ocuparla en un plazo no mayor de veinte días en las condiciones contractuales o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto de desalojo. Si el arrendador no cumpliere con la obligación establecida, se clausurará sin más trámite el desalojo.

    B) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, o derivado de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios, para su propia vivienda, o para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.

    Cuando los condóminos posean varias fincas que estén arrendadas o hayan sido construidas para habitación, el que no ocupe ninguna de ellas podr recálamar, con la ratificación de los demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa podrá reclamar, con la ratificación de los demás condóminos, una para sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, en caso de que éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.

    Se considerarán como única propiedad los casos en que los condóminos de varias fincas de origen sucesorio, hayan solicitado una de ellas para vivienda propia.

    A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en parte por el modo sucesorio, por causa de muerte. Las otras situaciones, a los efectos de esta ley, se consideran condominio de origen contractual con excepción de los derivados de la sociedad conyugal.

    Podrán, no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan la calidad de cónyuge entre si en el momento de promoverse la acción referida.

    A los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará condominio a aquel constituído exclusivamente entre parientes hasta el segundo grado, con anterioridad al 31 de mayo de 1974.

    En los casos de los incisos precedentes, el demandante que tenga varias propiedades deberá expresar los motivos que han determinado la selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente e inmediato anterior a las fechas desde las cuales rigen los mismos. Si se probare la omisión de una o varias de las fincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará el juicio de desalojo, de oficio o a petición de parte, siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.

    El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las circunstancias del caso la promoción de aquél sirva o haya servido para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los autorizados por la ley.

    En tales situaciones los aumentos pactados que excedan los autorizados por la ley serán anulados y se rechazará la demanda, imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.

    Esta sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor.

    C) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos con anterioridad al 31 de mayo de 1974, se requerirán las siguientes condiciones:

      a) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o la promesa tenga fecha cierta anterior a la arriba indicada.

      b) Cumplir con los demás requisitos de las letras A) y B) precedentes.

      En este caso, si se probare la inexistencia de alguna de las condiciones requeridas, se clausurará el juicio de desalojo, de oficio o a petición de parte, siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.

Artículo 25.- En los casos previstos en el numeral 4º del artículo anterior, la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo con la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de la finca habitación, ni podrá ser enajenada ni arrendada total o parcialmente antes de transcurrir un plazo de dos años, a partir de la fecha en que quedó desocupada.

Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización de obras de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá ampliar el plazo para la ocupación hasta en ciento ochenta días más.

No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes casos:

    1º) Por razones de salud del ocupante de la finca, ya sea el propietario, el ascendiente o descendiente que haya contraído matrimonio, debidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos designados por el Juez que entendió en la causa de desalojo.

    2º) Por divorcio.

    3º) Por razones de trabajo, cuando el ocupante de la finca sea destinado a desempeñar funciones o tareas o inicie una actividad o tarea fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble, y deba permanecer fuera de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido en el juicio de desalojo.

    4º) Por enajenación forzada.

    5º) Cuando circunstancias supervinientes tornen inadecuada la vivienda ya sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o ampliación del núcleo familiar u otras análogas.

    6º) Cualquiera otra causa de entidad similar a las anteriores a criterio del Juez.

Artículo 26.- Tampoco, durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:

    lº) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Gobiernos Departamentales, de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo. La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de entrega del inmueble.

    2º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las ordenanzas municipales.

    Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número de ambientes destinados a habitación siempre que no se disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los servicios sanitarios.

    3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia, deberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencias.

    No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación del bien, en su totalidad, para casa habitación.

    4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino, siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo menos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en la materia de impuestos de herencias.

    5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las circunstancias.

    Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han perdido aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las circunstancias.

    6º) Cuando el propietario posea una o más fincas arrendadas para industria, comercio u otros destinos en la localidad, siempre que los arrendatarios tengan una antigüedad mayor de cuatro años, podrá reclamar solamente una de ellas para instalarse él o su hijo en esa misma finca, debiendo ser el giro del nuevo comercio, industria u otros destinos distintos del que estaba funcionando.

    El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años a partir de la desocupación del local salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada judicialmente.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el artículo 71 de la presente ley.

Las excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4° del artículo 24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo contractual pendiente".

    Texto del inciso final establecido por el art. 8º de la Ley Nº 14.220, de 11 de julio de 1974.

Artículo 27.- Los condóminos de origen contractual, los accionistas de sociedades anónimas o en comandita y los promitentes compradores de cuotas de condominio podrán promover todas las acciones que esta ley acuerda a los propietarios. No obstante solamente podrán promover acción de desalojo para su propia vivienda o para sus ascendientes o descendientes, cuando los bienes objeto de la acción reúnan las condiciones de habitabilidad mínima indispensable, comprobada por las oficinas técnicas competentes del Municipio de radicación del bien en los términos previstos en el apartado C) del numeral 4º del artículo 24 de esta ley.

Artículo 28.- No estarán comprendidas en las normas de esta y, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, las siguientes situaciones:

    A) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.

    Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en las zonas balnearias, delimitadas por los Gobiernos Departamentales respectivos fuera de los límites del Departamento de Montevideo.

      a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a cinco meses; o,

      b) Que, aún contratado por un plazo mayor, haya sido suscrito con fecha anterior al 7 de octubre de 1964 la finca no sea domicilio del arrendatario.

    El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato será responsable de los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.

    En los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del contrato de arrendamiento por temporada, el arrendador será condenado, preceptivamente, en los tributos y costos y en los daños y perjuicios causados al arrendatario.

    B) Fincas arrendadas con destino a organismos o empresas internacionales, oficinas diplomáticas y consulares.

    C) Los arrendatarios de casa habitación que sean propietarios de fincas construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones especiales.

    D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o superiores a las existentes en la finca que arrienda.

    E) Los arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo habitacional cuyos ingresos mensuales líquidos sean superiores al equivalente a 200 UR (Doscientas Unidades Reajustables, artículos 14 y 15).

    Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará en cuenta el promedio de los ingresos, percibidos durante los doce meses anteriores a la promoción de la acción de desalojo.

    Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos ingresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables, artículos 14 y 15) por cada uno.

    F) Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas habitación que integren un núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago del impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado superior al equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables, artículo 14 y 15). A los solos efectos de lo previsto en el inciso anterior y en el presente, la Dirección General Impositiva informará exclusivamente, a pedido del Juzgado, si el arrendatario o subarrendatario se encuentra comprendido o no en esta situación.

    G) A partir de los dos años de la vigencia de la presente ley, el Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales, cuando sean arrendatarios o subarrendatarios.

    H) El arrendatario que no habitare la finca en forma efectiva y continuada durante seis meses consecutivos sin causa razonable, o que hubiera satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el abandono pueda reputarse definitivo, el desalojo podrá promoverse aunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo de desalojo será de sesenta días.

    I) Los contratos de arrendamientos con destino a casa habitaciónu otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con destino a industria y comercio, cuando el precio inicial supere las 200 UR (doscientas Unidades Reajustables ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).

En las situaciones previstas en los literales anteriores, con excepción de los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el desalojo de la finca con plazo de un año.

Artículo 29.- En los casos de los numerales 4º del artículo 24 y lº, 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 26 si se efectuara traslación de dominio por acto entre vivos antes le hacerse efectivo el desalojo, se clausurará el juicio cualquiera sea su estado, salvo que el adquirente sea aquel para el cual se solicitó el desalojo.

No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 26 si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.

En las situaciones previstas en el numeral 4º del artículo 24, el Juez podrá ampliar, a solicitud del demandado, el plazo de prueba hasta sesenta días, por razones fundadas.

Artículo 30.- En los casos comprendidos en los apartados 2º 3º, 4º y 5º del artículo 26 cuando se tratare de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, deberán promoverse los desalojos de todos los locales afectados por las reconstrucción proyectada y no se decretará ningún lanzamiento hasta que haya sentencia ejecutoriada en todos los juicios iniciados contra los arrendatarios comprendidos.

Rechazada que sea una sola demanda, a petición de parte o de oficio se decretará sin más trámite, la clausura de todos los restantes desalojos pendientes. Similar clausura se operará si alguno de los inquilinos desalojados renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento respecto a alguno de los apartamentos o locales motivo de juicio.

En ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que se refiere este artículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual pendiente, cuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la reconstrucción proyectada.

El actor al promover juicio de desalojo por las causales de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 26, deberá acompañar copia del proyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos oficiales de construcción.

Dentro de los ciento ochenta días de intimado el desalojo deberá agregar la constancia de que se ha aprobado el permiso de construcción. Si así no lo hiciere se clausurarán de oficio los procedimientos, salvo que el actor pruebe fehacientemente que la demora en la obtención del permiso no le es imputable.

Las obras deberán comenzar dentro de los ciento veinte días contados a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.

Tratándose de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, el Juez, de oficio o a petición de parte, agregará por cuerda, cuando estén en estado, los expedientes seguidos respecto de unidades habitacionales integrantes de un mismo edificio.

Artículo 31.- En los casos de los numerales 4º del artículo 24 y 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 26, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al desalojo.

Artículo 32.- El plazo para el desalojo, en los casos previstos en el artículo 24, con excepción del numeral 2º, y 1º y 5º del artículo 26, ser deá un año. En los desalojos promovidos al amparo de los numerales 2º del artículo 24 y lº del artículo 26 serán de aplicación, en lo pertinente, las leyes especiales que correspondan, sin perjuicio de las disposiciones especiales que rijan para el Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior. En la situación prevista en el numeral 5º del artículo 26 el plazo lo establecerá el Juez atendiendo las circunstancias del caso, no pudiendo exceder de ciento ochenta días.

Artículo 33.- Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca que determine la convivencia entre los inquilinos del mismo edificio, promoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiera gravemente la corrección de costumbres o la vida pacífica de la comunidad de inquilinos, el arrendador, o el coinquilino perjudicado podrá pedir judicialmente su desalojo con el plazo del artículo 36 de esta ley.

Artículo 34.- Los funcionarios del Estado que se encuentren prestando funciones en el extranjero, o fuera de su residencia habitual en el Departamento, podrán deducir acción amparados en la causal prevista por el apartado 4º del artículo 24 cuando exista resolución que disponga su retorno al lugar de origen. En tal caso el plazo para el desalojo será de un año, contado a partir de la fecha de la intimación respectiva.

Cuando exista plazo contractual pendiente estos funcionarios podrán ampararse en dicha causal, siempre que se haya consignado expresamente en el contrato dicha circunstancia.

Artículo 35.- Los porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros de casas en balnearios, encargados y en general todos los empleados, que están al servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos, escritorios o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en el propio edificio que sirven, con la única compensación que por tal concepto autoricen las leyes, reglamentos, laudos de Consejos de Salarios, o resolución de COPRIN, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán ser desalojados con plazo de treinta días, y no podrán oponer otras excepciones que las que acrediten su calidad de arrendatario, subarrendatario, promitente comprador o propietario, todo debidamente instrumentado.

Artículo 36.- El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviera la calidad de precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos de luz, agua corriente gas u otros que se deriven del uso del mismo o por haberlos registrado a su nombre.

Corresponde al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario, en la forma exigida por el artículo anterior. El desalojo será con plazo de quince días.

En todos los casos de desalojos cuyos plazos legales sean de quince días, la sentencia de primera instancia, que haga lugar al desalojo, será inapelable.

Artículo 37.- A partir de la vigencia de la presente ley, los arrendatarios y subarrendatarios contra quienes se hubiere promovido acción de desalojo, deberán abonar el precio del arriendo que corresponda de acuerdo al régimen establecido en la misma.

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CAPÍTULO VII
DE LAS GARANTIAS

Artículo 38.- El locador, sublocador, sus representantes o administradores de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma superior al monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otros destinos.

Para los contratos que se celebren en el futuro, el arrendatario deberá integrar el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio, a la fecha de constitución de la garantía. Dichos depósitos deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los quince días de celebrado el contrato de arrendamiento.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente el arrendatario podrá constituir garantía personal.

El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los depósitos en garantía de arrendamientos; las garantías constituidas con anterioridad deberán tambien depositarse en el mismo Banco.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, los infractores serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Comprobada la infracción, el Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los títulos y multas respectivas, siguiendose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.

Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o subarrendador podrán exigir al arrendatario o subarrendatario que completen en los sesenta días contados desde la fecha de la comunicación, el depósito en garantía de arrendamiento, siempre y cuando no se trate de depósitos efectuados en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. El arrendatario o subarrendatario podrán optar, dentro de este plazo, por realizar este complemento al contado o en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

En las oportunidades señaladas en el inciso anterior, el arrendatario o subarrendatario deberán realizar o convertir la totalidad del depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables si estuviera constituido por dinero u otra especie, salvo el caso que la garantía fuera personal.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos incisos precedentes, dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento. La mora operará de pleno derecho.

    Texto establecido por el art. 4º de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974.

Artículo 39.- Cuando se haya constituido fianza personal de un contrato de arrendamiento y el precio del mismo aumente por cualquier motivo en función del contrato, de la ley o de un pronunciamiento judicial, o varíen las condiciones del arriendo, el fiador deberá ratificar la fianza otorgada extendiéndola al nuevo precio. De no proceder a la ratificación la fianza continuará garantizando el precio anterior y el arrendatario deberá presentar nuevo fiador dentro de los sesenta días de vigencia del nuevo precio o complementar la garantía con depósitos en Obligaciones Hipotecarias, dentro del plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de rescisión. Puesto en mora el arrendatario, los gastos de la intimación serán de cargo del mismo.

Las fianzas personales que se constituyan a partir de la vigencia de la presente ley, se entenderán ratificadas de pleno derecho cuando se incremente el precio del arriendo en función de lo dispuesto en el Capítulo I.

Artículo 40.- Si no hubiere acción judicial iniciada por el arrendador o subarrendador, podrá el arrendatario, subarrendatario o fiador sustituir la fianza personal por la garantía del alquiler en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución. En caso de negativa del arrendador o subarrendador, el arrendatario, subarrendatario o fiador, seguirá los procedimientos de la oblación y consignación debiendo efectuarse esta última en el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

Artículo 42.- Amplíase el límite previsto por el artículo 3º de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades suficientes para absorber los aumentos que resulten de la aplicación de la presente ley.

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CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA, LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO

Sección I — Procedimientos generales | Sección II — Procedimientos especiales

Sección 1
Procedimientos generales

Artículo 43.- En todas las cuestiones que se susciten referidas a arrendamientos, desalojos y lanzamientos, serán competentes los Juzgados de Paz del lugar de ubicación del inmueble.

Cuando se reclamen daños y perjuicios la competencia se determinará en razón de la cuantía del asunto.

Artículo 44.- Para iniciar la acción de desalojo no se requiere acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada.

    Texto establecido por el art. 7º de la Ley Nº 15.471
    Véase también el art. 9º de dicha Ley.

Artículo 45.- La acción de desalojo se acuerda:

    A) Al arrendador, subarrendador o titular de un derecho real de goce en los bienes inmuebles.

    B) Al acreedor anticrético, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la presente ley.

Esta acción procede contra:

    A)El arrendatario o subarrendatario.

    B) Los ex-codueños del inmueble dividido o adjudicado, así como los encargados, guardadores y, en general, los ocupantes de inmuebles a título precario, y los previstos en los artículos 35 y 36 de esta ley.

Artículo 46.- Todos los juicios de desalojo de inmuebles a que se refiere esta ley, al igual que la solicitud de intimación de pago, se tramitarán por escrito.

Artículo 47.- Con la intimación de desalojo en que se indicará el plazo se citará al demandado de excepciones para que las oponga dentro del plazo de diez días hábiles y perentorios. En todos los casos se colocará también una cédula en lugar visible, intimando al demandado a que manifieste si en el bien desalojado existen subarrendatarios, indicando en su caso el nombre y domicilio. Si no diere los nombres y domicilios o éstos estuvieran fuera del radio o sección judicial del inmueble, el juicio seguirá su curso sin la notificación a éstos, siendo responsable el demandado para con los subarrendatarios de acuerdo a la actitud que adopte.

Artículo 48.- En caso de desalojo por mora en el pago de los arrendamientos, el Juez concederá un plazo de veinte días, citando al demandado de excepciones en la forma preceptuada en el artículo anterior.

En todos los casos, si no se opusieren excepciones, el juicio quedará terminado sin otro trámite, computándose los plazos desde el día siguiente a la intimación respectiva.

Si se opusieran excepciones, se procederá conforme a los artículos 889 a 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelable en estos juicios, solamente el auto a que se refiere el artículo 890 del Código citado, el que no haga lugar a la apertura a prueba, y la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52 de esta ley.

La sentencia definitiva de segunda instancia así como las providencias ulteriores a la misma no admitirán recurso ordinario o extraordinario de especie alguna.

Artículo 49.- El actor podrá acumular a la acción de desalojo, la ejecutiva por cobro de arrendamientos, tributos, consumos u otros servicios accesorios que el propietario hubiera abonado por el arrendatario, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente.

Presentada la solicitud, el Juez librará mandamiento de embargo, y trabado el mismo, se seguirá el juicio por cobro de alquileres en pieza separada por vía ejecutiva, conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, adeudándose alquileres, servicios accesorios o impuestos que sean de cargo del arrendatario, aún antes de la intimación, podr el áactor pedir se decrete el embargo preventivo, mediante información sumaria que acredite que el arrendatario intenta extraer los bienes sujetos a privilegio (Inciso 4º del artículo 2.370 del Código Civil).

    Texto del inciso 1º conforme a lo establecido por el art. 8º de la Ley Nº 15.471
    Véase también el art. 9º de dicha Ley.

Artículo 50.- La acción que acuerda el apartado B) del inciso 1º del artículo 45 con noticia del arrendador sólo podrá ser ejercida cuando por la mora del arrendatario preexistente se perjudique el derecho del acreedor anticrético. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor y quedará legalmente subrogado.

Artículo 51.- Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones el inquilino consignare la suma adeudada más el 40% (cuarenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio."

Artículo 52.- En los juicios de desalojo contra malos pagadores no se admitirá recurso alguno por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo 57) el importe de los alquileres devengados hasta ese momento y comisión del depósito, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo extremo.

En caso de no mediar las justificaciones mencionadas los recursos se tendrán por no deducidos y a petición del desalojante, se decretará el lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno. Procede la reforma de los plazos señalados en la intimación si el arrendatario moroso, dentro del término acordado, consignare el importe de los arrendamientos devengados, con más el 20% (veinte por ciento) del mismo por concepto de única indemnización al actor por intereses y demás gastos."

La consignación deberá hacerse constar por diligencia en autos.

Con citación del actor, el Juzgado ampliará el plazo hasta completar el que corresponda al buen pagador, computado desde que empezó a correr, de acuerdo con intimación primitiva.

Si acordado el plazo máximo a un locatario por haber pagado el alquiler o arrendamiento, y durante el plazo fijado no lo hiciere previa intimación tendrá igual derecho el actor para pedir la reducción del plazo y en este caso regirá el artículo 48 de esta ley.

En los casos de este artículo, el Juzgado resolverá, por expediente sin otro trámite y del fallo no habrá recurso alguno.

La reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez en cada caso.

Artículo 53.- En todo juicio de desalojo y hasta la entrega del bien desalojado, cualquiera de las partes podrá solicitar la realización de una inspección judicial o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de conservación del mismo, de las mejoras en él efectuadas y los desperfectos existentes o comprobar si el uso que se hace de la cosa arrendada cumple con los fines del contrato.

Esta diligencia podrá ser delegada por el Juez al Alguacil, facultándolo a requerir el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento.

Artículo 54.- En los juicios de desalojo cualquiera fuere la causal invocada, cuando el arrendatario hubiere desocupado la finca el Juez podrá acordar al arrendador la tenencia del inmueble a título de medida cautelar, bajo caución. Deberá dejarse constancia del estado de conservación del bien, se practicará el inventario correspondiente y se designará depositario en caso de existir bienes muebles.

Si no se hubiesen opuesto excepciones u opuestas, hubiese recaído sentencia ejecutoriada favorable al locador, si el inquilino desocupara la finca, el Juez la entregará a aquél sin otro trámite.

Artículo 55.- Considérase incurso en mora al arrendatario que no pague el alquiler o renta dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la intimación. Esta no podrá ser hecha sino diez días después de aquel en que el pago debió efectuarse.

Artículo 56.- Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo del actor; los de las ulteriores, a cargo del intimado, haya o no caído en mora. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el artículo 688 del Código Civil.

No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a consecuencia de una intimación de pago, y en este caso, la comisión del depósito será de cargo del arrendatario.

Cuando los tributos y costos de la intimación correspondan al arrendatario, éste deberá depositar, como pago de los mismos, un 20% (veinte por ciento) de la suma intimada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la omisión contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.

Artículo 57.- Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado por el arrendador, podrá aquél en lo sucesivo consignarlo sin más trámite y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la misma, siempre que se presentare en el Juzgado dentro de los dos días hábiles de efectuada, el comprobante respectivo.

En este caso será de cargo del arrendador la comisión del depósito.

Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociera el nombre y dirección de la persona a quien debe oblar el alquiler, la citación podrá efectuarse en la persona a quien hubiera hecho efectivo el último pago del alquiler, y en el domicilio en que el mismo se hubiera efectuado.

Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del depósito será de cargo del locador.

Las consignaciones que los interesados deben hacer en cumplimiento de las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán hechas en cualquier dependencia del lugar del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 58.- Las acciones estatuidas en los artículos 38, 68, 69, 71 y 73 inciso 2º, la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios prevista en la última parte del apartado A) del artículo 28 y los juicios de rescisión de contratos de arrendamiento, se seguirán por el procedimiento previsto en los artículos 591 y 594 inclusive del Código de Procedimiento Civil.

En los juicios rescisorios en que se reclamaran, además, daños y perjuicios, el procedimiento será el del juicio ordinario regulndose la cáompetencia en razón de la cuantía del asunto.

En el caso del artículo 68, la sentencia tendrá efecto desde la fecha de presentación de la demanda.

Artículo 59.- En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, será optativo del arrendador demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de plano el desalojo por mal pagador.

Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas antes o después de la publicación de la presente ley que declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.

El Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá aplazar el lanzamiento por un plazo de hasta noventa días.

Artículo 60.- Los administradores de bienes inmuebles, por el solo hecho de serlo, obligarán a los propietarios o arrendadores de los bienes que administren, en los actos y contratos que celebren con los inquilinos u ocupantes.

Aunque no exista mandato expreso, se reputará que representan a los dueños o locadores en todas las gestiones administrativas o judiciales, que deduzcan en su calidad de tales a nombre de aquéllos o que les sean promovidas en esa misma calidad.

Constituirá prueba suficiente de la calidad de administrador a los efectos preindicados el documento público o privado en que se haya hecho entrega a quien invoque tal carácter, de la administración de la finca de que se trate.

En caso de impugnación se presumirá que una persona tiene la calidad de administrador de un bien, cuando haya expedido recibos de pago de renta, consumos, impuestos u otros comprobantes similares.

La exhibición en juicio de recaudos de esa naturaleza en número no inferior a cuatro, configurará plena prueba de la condición alegada.

Las probanzas referidas en los dos incisos anteriores podrán ser presentadas en cualquier etapa del procedimiento.

Cuando el administrador sea actor, será prueba bastante de su legitimación, el certificado notarial que lo acredite como tal.

La actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble no supondrá revocación de las facultades del administrador, salvo expresa manifestación de aquél. Aún producida tal manifestación, el dueño o locador no podrá desconocer los actos y hechos consentidos por el administrador hasta ese momento, sin perjuicio de las acciones que le competan frente a él por los excesos en que pueda haber incurrido.

Artículo 61.- Están comprendidos en los derechos y obligaciones que esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles cuya promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos reales.

Los promitentes compradores con promesa inscripta, podrán invocar la causal del apartado A) del numeral 4º del artículo 24, cuando acrediten que la promesa está inscripta con una antigüedad de tres años a la fecha de promoción del juicio.

Tratándose de los inmuebles a que se refiere la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, los promitentes compradores sólo podrán promover desalojo si justificaran que se ha realizado la efectiva incorporación del bien al régimen de dicha ley.

Los juicios de desalojo promovidos por promitentes compradores antes del 1º de junio de 1968, de conformidad con las disposiciones legales entonces vigentes, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones hasta su finalización.

Artículo 62.- Pasados los plazos señalados para los desalojos se procederá a petición de parte a lanzar al ocupante a su costo, teniendo el Juez la facultad en casos de enfermedad o fuerza mayor justificada, para aplazar el lanzamiento hasta por sesenta días.

Los lanzamientos que se decreten en los juicios de desalojo, no podrán hacerse efectivos hasta transcurridos quince días hábiles a contar del siguiente a la notificación del demandado y el decreto de lanzamiento no podrá ser objeto de recurso alguno.

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Sección II
Procedimientos especiales

Artículo 63.- (Acción de rebaja). La acción de rebaja de alquiler se promoverá en los plazos previstos en el artículo 17 debiendo los arrendatarios o subarrendatarios, con la demanda, acompañar declaración jurada de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupantes del inmueble, de sus ingresos y la prueba documental correspondiente mediante certificado público o privado.

El Juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión del pago del aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo 16 de la presente ley, confiriendo traslado al demandado por un término de quince días hábiles y perentorios para contestar la demanda, siguiéndose, de mediar oposición, el procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.

El precio del arriendo que resultare, regirá desde la fecha de vigencia del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.

Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario o subarrendatario quedarán excluídos de los beneficios de esta ley, y el Juez al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento, disponiendo a pedido de parte el lanzamiento inmediato con tributos y costos.

El que presentare, a los efectos de la demanda a que se refiere este artículo, una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo alquiler, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

    Texto establecido por el art. 5º de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974; sustituyendo al establecido por el art. 11 de la Ley Nº 15.799.

Artículo 64.- La desvinculación del titular del arriendo previsto en el artículo 20, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En caso de controversia, se seguirá el procedimiento establecido por los artículos 591 a 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En caso de probarse la existencia de una cesión fraudulenta o improcedente, el Juez declarará rescindido el contrato y dispondrá a pedido de parte el lanzamiento, condenando al arrendatario o a quien alegare la cesión, al pago de los tributos y costos.

Artículo 65.- Tratándose de los contratos de arrendamiento con destino a industria y comercio, el arrendatario tendrá la facultad de cederlos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el local.

    B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el cedente acredite una antigüedad mínima de dos años de permanencia en carácter de arrendatario respecto de la finca en que está instalado el establecimiento.

    C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente del establecimiento. No regirán las condiciones establecidas en este inciso ni en el anterior en caso de fallecimiento o imposibilidad física o mental del arrendatario.

    D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituído, o se constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos ellos sustituir las fianzas personales por el depósito de Obligaciones Hipotecarias Reajustables en las condiciones establecidas en el artículo 38 y siguientes de la presente ley.

    E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare de personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa como tal o a los directores o socios con uso de la firma social.

    F) En caso que la enajenación estuviera precedida de la celebración de un compromiso de compraventa con entrega de la tenencia o posesión, se reputará lícita la ocupación del local por el promitente comprador, por el término máximo de doce meses, dentro del cual deberán satisfacerse los intereses fiscales y de previsión social.

    G) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente comprador no podrá ceder a terceros sus derechos de promitente comprador, sin que previamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas fiscales y de previsión social por el período correspondiente al primer enajenante, hasta la fecha de toma de posesión por el adquirente.

    La omisión de este requisito hará inoponible toda cesión del arriendo ante el arrendador, reputándose ilícita la posesión de ulteriores adquirentes, sin perjuicio del derecho del Registro Público y General de Comercio a rechazar el documento de cesión.

    Lo mismo será en caso de sucesivas cesiones, que sólo podrán concretarse previa regularización de adeudos por los períodos precedentes.

    Para que la cesión surta efecto respecto del arrendador es indispensable que el proyecto de la misma le sea notificada notarial o judicialmente.

    La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del compromiso de enajenación, si existiera y tratándose de personas jurídicas, de la copia de los Estatutos del contrato de sociedad, también firmados, y de un certificado notarial en que consten los nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de la firma social y el domicilio de la persona jurídica.

Artículo 66.- Dentro del plazo perentorio de diez días de la notificación de la cesión prevista en el artículo anterior, deberá formalizarse la oposición que solamente podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones exigidas en dicho artículo. Deducida la oposición se sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resaelva. Contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición. Esta cuestión deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado competente para entender en el juicio de desalojo del local.

Artículo 67.- Como medida preparatoria podrá solicitarse la inspección ocular de la finca sin previa notificación del arrendatario únicamente cuando esa medida tenga por objeto justificar los hechos que hacen presumir el subarrendamiento.

El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca adoptándose en este caso las medidas de seguridad necesarias para resguardar los bienes existentes en la misma.

Podrá hacerse constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los vecinos de la misma.

Artículo 68.- Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento, un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el contrato, aunque el subarrendamiento estuviera expresa o tácitamente permitido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, se operará la cesión legal del arriendo en favor del subarrendatario cuando el arrendador notifique judicialmente al locatario que queda excluído de la relación locativa respecto de lo subarrendado. En caso de mediar oposición se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 591 a 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En la situación prevista en el inciso anterior, a partir de la notificación judicial que reciba el subarrendatario, deberá pagar directamente al arrendador el precio del subarriendo. Este pago no se suspenderá aunque mediare oposición del arrendatario.

Artículo 69.- Para hacer valer los derechos del artículo 78 los arrendatarios podrán solicitar la inspección ocular del inmueble a los efectos de comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intime dicho restablecimiento, fijando un plazo no inferior a treinta días para la realización de los trabajos pertinentes. A petición de parte, podrá aumentar o prorrogar dicho término por causa justificada. Para el ejercicio de esta acción los arrendatarios deberán estar al día en el pago de las obligaciones que estén a su cargo.

Al resolver lo anteriormente establecido el Juez determinará el porcentaje de rebaja del alquiler que correspondería en caso de incumplimiento del arrendador entre el 30% (treinta por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento). Si éste incumpliera en el plazo fijado, el arrendatario, previo ejercicio de la acción de rebaja correspondiente, pagará en adelante el alquiler con el abatimiento que se estableciera, hasta que se restablezcan los servicios u obligaciones sin que el arrendador pueda reclamar su devolución.

La aplicación del máximo de rebaja se tendrá por especialmente justificada cuando en la finca vivan niños o ancianos y en todo caso se remitirán los autos a la justicia de Instrucción a sus efectos.

No se operará la reactualización del arrendamiento prevista por esta ley hasta tanto se restablezcan los servicios accesorios.

Artículo 70.- Toda contienda que se suscite con motivo de la aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto expresamente el procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.

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CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES

Artículo 71.- En caso de incumplimiento de lo establecido en los numerales 4º del artículo 24 y 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 26 el propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe de diez a cuarenta y ocho meses del alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.

También se considera incumplimiento el desistimiento injustificado por parte del arrendador, de la acción iniciada al amparo de las excepciones establecidas en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior a la sentencia dictada por el Juez.

En caso de enajenación del inmueble y habiéndose efectuado la inscripción a que se refiere el artículo siguiente, el adquirente será solidariamente responsable con el propietario de las infracciones a la presente ley.

Con posterioridad a la inscripción en el Registro de una promesa de compraventa de inmuebles, el promitente vendedor no podrá solicitar el desalojo del bien prometido en venta por las causales referidas en el inciso primero de este artículo.

La acción prescribirá a los cinco años de haber quedado configurada la infracción.

Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 70 de esta ley.

Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler fuere superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se calculará en base al precio del nuevo arrendamiento. En los demás casos las multas se regularán en base al último alquiler abonado. La acción corresponderá al ex arrendatario ocupante de la finca o su sucesor.

Decláranse válidas las transacciones celebradas o que se celebren en esta materia.

Artículo 72.- En la Sección "Desalojo" del Registro General de Arrendamientos y Anticresis, se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º del artículo 24 y 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 26 de la presente ley, con la constancia de las causales respectivas y los elementos exigidos en el inciso A) del artículo 51 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción.

El Juez, al decretar el desalojo ordenará la remisión de la comunicación correspondiente para su inscripción en el Registro General de Arrendamientos, lo que se hará mediante fotocopia, que se entregará en el Registro el cual pondrá la constancia en el original que se devolverá al Juzgado.

No se dará trámite a ninguna petición de la parte actora, hasta que se produzca esta agregación.

En caso de entrega voluntaria de la finca, el demandado deberá comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciere el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de este artículo y de lo que disponen los artículos 30 y 32 de esta ley.

El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o de la desocupación del bien.

Artículo 73.- El arrendador que cumpliere o indujere a su arrendatario a pagar de cualquier manera una suma distinta del precio mismo del arriendo como condición para que pueda firmarse el respectivo contrato o durante su vigencia, o que impusiere cualquier obligación adicional ajena a las insertas en el contrato, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

La sanción penal será sin perjuicio de imputar el importe de lo indebidamente percibido al pago de alquileres.

En la misma pena incurrirá el arrendatario que compeliere o indujera a su arrendador a pagar de cualquier manera una suma de dinero no debida, como condición para entregar la finca objeto del arriendo o pretendiere obtener compensaciones materiales como precio de cesiones del arrendamiento no permitidas por la ley del contrato.

Artículo 74.- El arrendador, subarrendador o sus representantes que cobren al arrendatario o subarrendatario indebidamente gastos judiciales, estarán obligados solidariamente a pagar a los perjudicados una multa equivalente a diez veces lo pagado. Se seguirá para su cobro el procedimiento previsto en el artículo 70 de esta ley.

Artículo 75.- El que hiciera valer, en juicio de desalojo, una promesa de compraventa como tal o como forma sustitutiva de un contrato de arrendamiento o la constitución de un derecho real, simuladas o falsas, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en caso de incumplimiento por el desalojante y siempre que la simulación de la promesa o de la constitución de derechos reales a efectos de invocarlos en juicio de desalojo estuviera probada, ambas partes contratantes serán responsables de las multas y daños y perjuicios que correspondieren.

Si se tratare de un caso de ocultamiento de una relación de arrendamiento el responsable será el promitente vendedor.

En los desalojos promovidos por persona jurídica serán solidariamente responsables por las multas y daños y perjuicios provocados por incumplimiento del desalojante, los integrantes de sus directorios, que hayan votado afirmativamente la decisión o los funcionarios responsables de la adopción de la misma.

Artículo 76.- Declárense nulas las cláusulas de los contratos que establezcan directa o indirectamente:

    A) La renuncia anticipada de los plazos, derechos y demás disposiciones de esta ley.

    B) La obligación del pago por el arrendatario de gravámenes que las leyes y ordenanzas pongan a cargo del propietario. Esta nulidad no regirá en los casos en que los impuestos y tributos tengan como presupuesto de hecho el uso u ocupación de la finca en cuyo caso su pago corresponderá al arrendatario.

    C) La prohibición de instalar en el edificio antenas receptoras para canales de televisión.

    D) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez vencido el plazo del contrato o de las opciones si se hubieron convenido.

    E) La fijación del monto del alquiler o su pago en moneda extranjera. Cuando así se hubiere pactado, el precio se convertirá a moneda nacional a la cotización del tipo vendedor del mercado financiero o su sustitutivo que se establezca en el futuro del día anterior a la celebración del contrato.

    Esta disposición no rige para los arrendamientos por temporada celebrados con turistas extranjeros ni en los casos en que el arrendamiento se celebre con un Estado extranjero, con organismos internacionales, o con funcionarios o diplomáticos de países extranjeros o de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o con empresas extranjeras o sus funcionarios, cuando provengan del exterior.

Artículo 77.- El pago de los consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación será de cargo del arrendatario. Declranse nuláas las cláusulas de los contratos con plazo contractual vencido, que directa o indirectamente hayan puesto a cargo del arrendador dichos pagos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma, los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por el derecho vigente en la materia.

En los casos de edificios que no estén regidos por la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, modificativas y concordantes, la reglamentación determinará la forma en que se distribuirán entre las unidades los consumos generales y servicios accesorios, salvo aquellos cuya incorporación a dichas leyes haya sido pactada con anterioridad y que tengan administrador común que perciba actualmente dichos gastos de los condóminos".

    Texto establecido por el art. 7º de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974.

Artículo 78.- Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase, expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o subarrendador o durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.

El arrendador o subarrendador que suprimiere o redujere los servicios accesorios a la locación será penado con $ 10.000 (diez mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos).

Artículo 79.- Las infracciones previstas en la presente ley para las cuales no se ha establecido sanción, darán lugar a la aplicación de multas hasta el equivalente del importe de treinta meses de arrendamiento. La demanda se deducirá ante el Juez competente para el desalojo, siguiéndose el procedimiento previsto por el artículo 70. La multa, en caso de corresponder, se adjudicará al demandante.

Artículo 80.- Las instituciones encargadas de cobrar los alquileres por cuenta de terceros, en ningún caso podrán percibir de los inquilinos por concepto de energía eléctrica, agua o impuestos, o cualquier otro rubro que sea de cargo del inquilino, más de lo que fijen las cuentas respectivas.

Quien faltare a lo dispuesto por el inciso anterior, se hará pasible de una multa equivalente a cincuenta veces lo que hubiere cobrado indebidamente, que beneficiará al inquilino.

Artículo 81.- Sustitúyese el numeral 1º del artículo 354 del Código Penal por el siguiente:

"1º El que mediante violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad y con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, ocupare parcial o totalmente el inmueble ajeno".

Artículo 82.- En los casos del delito previsto por el artículo 354 numeral 1º del Código Penal los Jueces tendrán libertad para apreciar la prueba con arreglo a la libre convicción que se formen al respecto, fundamentando expresamente las razones que tengan para ello.

En tales hipótesis, al resolverse el procesamiento, se proveerá de oficio la desocupación del inmueble en un plazo de veinticuatro horas, sin perjuicio de las reclamaciones que en sede civil, pudieran eventualmente corresponder.

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CAPÍTULO X
DE LOS LANZAMIENTOS

Sección I — | Sección II — | Sección III — | Sección IV — | Sección V

Sección 1

Artículo 83.- Los lanzamientos que se decreten contra arrendatarios o subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas urbanas o suburbanas destinadas a habitación o contra los ocupantes a título precario de fincas de las citadas características propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales excepto las de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Capítulo.

Esta disposición sólo se aplicará, en cuanto a los ocupantes precarios, a aquellos que hayan ingresado a las fincas del Estado y organismos citados, en virtud de simple autorización o por contrato de arrendamiento de servicios que se haya celebrado.

Artículo 84.- No quedarán amparados en lo dispuesto en el presente Capítulo los casos comprendidos en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 24; artículo 28; artículo 33; inciso 4º del artículo 63; inciso 2º del artículo 64; y artículo 98 de esta ley.

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Sección 2

Artículo 85.- No podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra el arrendatario, el subarrendatario, buenos pagadores, o el ocupante precario previsto en el artículo 83, que acrediten encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:

    A) Poseer algunas de las calidades que se enumeran:

      1º Ser ahorrista individual del Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay y haber suscrito compromisos de compraventa para la adquisición de su vivienda.

      2º Ser socio de una Unidad Cooperativa de Vivienda que haya obtenido préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay para la construcción de viviendas y haber obtenido el derecho a la adjudicación de una vivienda que estuviera en fase de construcción.

      3º Ser integrante de un Fondo Social de Vivienda con personería jurídica otorgada, y adjudicatario de una vivienda en fase de construcción financiada total o parcialmente, con recursos del referido fondo social.

      4º Ser adjudicatario de una vivienda que se construya por los Organismos del Sistema Público de Producción de Vivienda.

      5°)Ser beneficiario de un préstamo especial para desalojados(Artículo 1° de la ley 14.846, de 27 de noviembre de 1978) condestino a la adquisición de una vivienda, autorizado por el Banco Hipotecario del Uruguay;

      6°)Ser promitente comprador de una vivienda construida porpromotores privados, con crédito del Banco Hipotecario delUruguay y con novación en trámite;

      7°)Tener una relación laboral con empresas o entidades privadasque hayan celebrado Convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y demásnormas dictadas por el mencionado organismo.

      Asimismo, deberá contar con certificado expedido por el Banco Hipotecario del Uruguay que lo acredite como beneficiario de una de las viviendas incluidas en el Convenio".

        Numerales 5º, 6º y 7º incorporados por el art. 10 de la Ley Nº 15.056.

    B) Estar construyendo efectivamente y sin interrupción, desde no más de un año de antelación a la fecha en que le fuera notificado el lanzamiento, su vivienda en la localidad y no ser propietario de otra casa habitación en ella.

    C) Ser actor de un juicio de desalojo promovido al amparo de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la ley 13.659 de 2 de junio de 1968 o numeral 4º del artículo 24 de la presente ley.

    D) Ser integrante de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal (Ley 14.804, de 14 de julio de 1978) con la viabilidad del préstamo aprobada por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 86.- Para quedar comprendido en lo dispuesto en el artículo anterior, el arrendatario, subarrendatario u ocupante precario deberán acreditar los extremos allí exigidos dentro de los treinta días hábiles siguientes y perentorios a la notificación del lanzamiento.

Artículo 87.- Acreditados los extremos necesarios, el Juez dispondrá la suspensión del lanzamiento la que podrá tener una duración de hasta treinta y seis meses a contar de la fecha de la presentación del petitorio.

Decretada por el Juez la suspensión el actor del juicio podrá en cualquier momento solicitar el cese de la misma, fundado en que el demandado no reviste o ha perdido la calidad invocada o ha obtenido la disponibilidad de una vivienda, sea aquella cuyo desalojo hubiera solicitado u otra.

Para ello se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. La resolución que recaiga será inapelable.

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Sección 3

Artículo 88.- Los lanzamientos que se decreten no podrán hacerse efectivos cuando el arrendatario y subarrendatario, buenos pagadores, u ocupantes precarios a que se refiere el artículo 83, acrediten en el correspondiente juicio de desalojo, haberse inscripto en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia.

No podrán inscribirse en dicho Registro los arrendatarios, subarrendatarios u ocupantes precarios que se hubieren acogido al régimen del artículo 85 de esta ley.

Artículo 89.- El Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), llevará el registro a que se refiere el artículo anterior, debiendo los interesados cumplir, bajo declaración jurada, los requisitos y condiciones que le sean requeridos por el Organismo.

En caso de no haber oficina de INVE en la localidad, este Organismo hará saber el lugar o repartición pública donde se verificará la inscripción.

Sólo podrán inscribirse en el registro de aspirantes aquellos arrendatarios que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de esta ley.

Artículo 90.- Los interesados dispondrán, para verificar la inscripción de quince días hábiles subsiguientes a la notificación del lanzamiento.

Presentada en los autos respectivos, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la constancia que INVE expedirá de la inscripción, el Juez decretará sin más trámite a suspensión del lanzamiento, la que en ningún caso podrá exceder de un período total de veinticuatro meses.

Decretada la suspensión a que se refiere el inciso precedente, el Juzgado, a pedido de la parte interesada, sin necesidad de escrito, expedirá un certificado a los efectos de su presentación en INVE en donde conste:

    A) Nombre de la parte actora y demandada, libro, folio, número o ficha en su caso.

    B) Especificación de la causal del juicio.

    C) Cualquier otra circunstancia que se estime de interés consignar.

El interesado deberá presentar en INVE el certificado expedido por el Juzgado dentro de los noventa días siguientes a la inscripción en el Registro. En caso contrario INVE dejará sin efecto la inscripción efectuada, y el Juzgado podrá disponer de inmediato el lanzamiento respectivo.

Sin perjuicio de todo lo dispuesto en la presente norma, cuando por cualquier circunstancia se hubiere decretado el cese de la suspensión del lanzamiento, éste no podrá hacerse efectivo sin previa notificación a INVE, en su domicilio, la que podrá realizarse por telegrama colacionado de conformidad al artículo 8º de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.

Artículo 91.- Las adjudicaciones de viviendas de emergencia, que se harán por sorteo entre los inscriptos de acuerdo a los programas, deberán ser publicadas por lo menos en dos diarios de la capital y uno del correspondiente Departamento en su caso.

INVE notificará las adjudicaciones, personalmente o por telegrama colacionado en el domicilio constituído por el adjudicatario, y las comunicará al Juzgado respectivo, indicando los autos, el nombre del beneficiario, y la fecha en que le fue notificada la adjudicación.

Artículo 92.- El arrendatario o subarrendatario u ocupante precario desalojados deberán ocupar la vivienda que les sea adjudicada y dejar libre la que ocupaban dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes al de la notificación de la adjudicación.

En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho la adjudicación realizada y el Juzgado de la causa ordenará, de oficio y sin otro trámite, la diligencia del lanzamiento dispuesto.

Artículo 93.- Para la adjudicación de viviendas de emergencia a que se refiere esta disposición, no regirán las prioridades que hayan sido establecidas por otras normas vigentes.

Los arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas construidas por el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de acuerdo a la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, no estarán amparados por las disposiciones de las leyes de arrendamientos y desalojos. En todos los casos, para la entrega del bien se seguirá el procedimiento sumario establecido en los artículos 1.309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la ley 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

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Sección 4

Artículo 94.- Los arrendatarios o subarrendatarios cuyos lanzamientos se hubieren suspendido de acuerdo a lo previsto en el decreto 707/973, de 28 de agosto de 1973, continuarán abonando el alquiler que resulte de la aplicación de las disposiciones del Capítulo IV del citado decreto hasta la vigencia de la presente ley a partir de la cual los alquileres a abonar serán los que resulten de la actualización que en ella se establece.

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Sección 5

Artículo 95.- El lanzamiento de las viviendas cuyo desalojo se haya solicitado en virtud de la causal prevista en el inciso 9º del artculo 29í de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968 (fincas ruinosas) o inciso 5º del artículo 26 de la presente ley, sólo se podrá hacer efectivo cuando el actor acredite mediante informe pericial realizado por la Dirección Nacional de Bomberos o por sus dependencias en el interior de la República, que existe inminente peligro de derrumbe.

En caso contrario, el arrendatario, subarrendatario u ocupante precario podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Capítulo.

El Informe pericial deberá ser ordenado por el Juzgado.

Artículo 96.- Lo dispuesto en el decreto 303/973, de 30 de abril de 1973 y sus normas reglamentarias será de aplicación a las viviendas construidas para los inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, en lo que fuera pertinente.

Artículo 97.- Los contribuyentes podrán deducir en las declaraciones juradas que deban realizar a efectos del pago de los impuestos a la Renta y Patrimonio, el valor de las unidades habitacionales o de los alquileres que las mismas devenguen, siempre que los arrendatarios o subarrendatarios se hayan acogido a las suspensiones dispuestas por este Capítulo y mientras la situación se mantenga.

Artículo 98.- Las situaciones anteriores a la vigencia de la presente ley, comprendidas en lo dispuesto en los decretos 707/973, de 28 de agosto de 1973 y 805/973, de 25 de setiembre de 1973, continuarán rigiéndose por dichas normas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 94 de la presente ley.

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CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 99.- La cuenta de gastos comunes debidamente conformada por el administrador (Artículo 19 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946 y concordantes) se ejecutará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 211 del Cédigo de Procedimiento Civil, una vez que el arrendatario haya sido legalmente puesto en mora.

    Texto establecido por el art. 8º de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974.

Artículo 100.- El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:

    A) La instalación deberá ser de tipo profesional.

    B) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de molestias, deberá completarla colocando elementos antivibratorios, filtros para señales de radio y montaje sobre goma a fin de subsanarlas.

    C) Los daños causados en la mampostería del edificio para la instalación de la antena serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o administrador, debiendo el arrendatario reintegrarle su importe, conjuntamente con el alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una obligación indivisible.

    D) Si el propietario instalara en el edificio un sistema colectivo receptor de canales de televisión, los arrendatarios no podrán instalar su antena particular, debiendo retirar las que se encuentren instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.

Artículo 101.- Los plazos legales de arrendamiento que se determinan en esta ley se reputarán establecidos en beneficio de los arrendatarios y subarrendatarios.

Artículo 102.- La presente ley se aplicará a las fincas cualquiera sea el lugar de su ubicación, arrendadas para casa habitacin, industróia o comercio u otros destinos, excepto los rurales, comprendidos por la ley 12.100, de 27 de abril de 1954 y concordantes.

Las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo VIII, en lo pertinente, cuyas normas se aplicarán, igualmente, a los inquilinos malos pagadores.

Quedan excluídos de las disposiciones de la presente ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección 1 del Capítulo VIII, los contratos de arrendamientos celebrados con respecto a fincas construidas con posterioridad al 2 de junio de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968 con la redacción dada por el artículo 41 de la ley 13.870, de 17 de julio de 1970 y artículo 2º de la presente.

    Las disposiciones mencionadas establecían la garantía del Estado respecto del régimen de libre contratación en el arriendo de viviendas para las nuevas construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se iniciara a partir de su fecha y antes del 31 de diciembre de 1975. Por lo tanto, habiendo vencido ese plazo el 31 de diciembre de 1995; estas normas han quedado cumplidas.

Artículo 103.- Cuando el propietario haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, municipales,consumos u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo".

    Texto establecido por el art. 5º de la Ley Nº 15.471
    Véanse también los arts. 6º y 9º de dicha Ley.

Artículo 104.- En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal.

No se considerará cambio del destino casa habitación, sin perjuicio de lo establecido en los incisos A) y C) del artículo 9º de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, la instalación en la finca arrendada de una pequeña industria doméstica o artesanal, o el ejercicio de una profesión universitaria o similar, siempre que el arrendatario y su familia habiten la finca, cuando aquellas actividades no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las disposiciones municipales respectivas.

La valoración de estos extremos quedará a juicio del Juez competente.

Artículo 105.- Son obligaciones de los arrendadores, subarrendadores o de los administradores, en su caso:

A) Entregar al arrendatario o subarrendatario copia simple, libre de cargos, del respectivo contrato de arrendamiento o subarrendamiento, la cual estará exonerada de todo tributo.

B) Presentar al arrendatario o subarrendatario, al requerir de éstos el reintegro de los pagos que, por cuenta de los mismos hubieren efectuado, los comprobantes y recibos correspondientes expedidos por las oficinas públicas y privadas pertinentes, haciendo entrega de los mismos a los interesados en el momento en que se hiciere efectivo el pago, cuando ello fuera posible. Cuando no lo fuera por tratarse de comprobantes unitarios, para deudas de varios inquilinos, u otras razones fundadas, deberá extender a cada uno de ellos, recibos por la cuota-parte que le correspondiere. De no proceder así, podrá el arrendatario o subarrendatario negarse a pagar dichas obligaciones.

C) Entregar al arrendatario o subarrendatario, en el momento en que éstos hacen efectivo el pago del alquiler, el recibo correspondiente.

Artículo 106.- Los aportes que deban realizarse de acuerdo a la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970, podrán ser abonados en hasta treinta cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha de habilitación municipal.

No obstante, si al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de la autorización municipal del permiso de construcción respectivo, no se hubiese verificado aún dicha habilitación a efectos de la exigibilidad de las cuotas mencionadas, el plazo se contará desde el vencimiento de dicho término de dieciocho meses.

Para quedar amparado a este beneficio la finca deberá ser destinada efectivamente a arrendamiento por un plazo no inferior a tres años, quedando exonerado, su propietario, durante ese plazo, del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a la Renta.

El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la aplicación de esta disposición.

Artículo 107.- Los contratos de arrendamiento que se celebren con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley estarán exonerados del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a los contratos.

Artículo 108.- La comisión por administración a cargo del inquilino generada por la suscripción del contrato de arrendamiento no podrá exceder del 1% (uno por ciento) sobre el monto contractual de la locación; y podrá ser abonada hasta en seis cuotas mensuales consecutivas conjuntamente con el alquiler.

Artículo 109.- A partir de la vigencia de la presente ley, todos los contratos de arrendamientos urbanos, deberán celebrarse por escrito.

La inscripción será facultativa de las partes y se regirá por las normas contenidas en la 10.793, de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes.

    Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 14.576, de 4 de octubre de 1976; sustituyendo al establecido por el art. 9º de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974.
    Véase la Ley Nº 14.438, de 14 de octubre de 1975.

Artículo 110.- Derogado por el art. 2º de la Ley Nº 14.576, de 4 de octubre de 1976.

Artículo 111.- El alquiler de las viviendas y locales construidos o que construya el Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los Capítulos I y II de la presente ley y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Si el alquiler que resulte de la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de esta ley fuere inferior a 2 UR (dos Unidades Reajustables) se elevará el mismo a dicho valor, cuando se tratare de viviendas y a 3 UR (tres Unidades Reajustables) cuando se tratare de locales o locales con vivienda anexa.

Artículo 112.- En las localidades donde no se dispusiere de Programas de Viviendas de Emergencia, para ser adjudicadas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X de la presente ley, la Dirección Nacional de Vivienda podrá autorizar la afectación de viviendas existentes o pertenecientes a otros Programas, para ser adjudicadas por sorteo con dicha finalidad.

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente disposición.

Las familias desalojadas gozarán de las preferencias a que refiere el artículo 11 del decreto 416/972, de 15 de junio de 1972.

Artículo 113.- El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Industria y Energía.

Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán considerados arrendatarios a todos sus efectos, mientras el establecimiento no se inscriba o no obtenga su reinscripción en el Registro.

La Dirección Nacional de Turismo, entregará al ocupante una constancia de la no inscripción del establecimiento en el Registro pertinente o, en su caso, de su caducidad o cancelación que lo habilitará para acreditar su calidad de arrendatario a todos sus efectos.

A partir de la fecha del documento referencia, el alquiler mensual quedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el importe diario del hospedaje. Regirá por un año y se modificará de conformidad con los artículos 14 y 15 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus disposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el inquilino podrá ejercer por única vez la acción de rebaja de alquiler prevista por los artículos 16 a 19 y 63 de dicho decreto-ley, dentro del plazo de noventa días, corridos a partir de la entrega de la constancia que se refiere en el inciso anterior.

No están comprendidos en esta disposición los hoteles de categoría Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo establecida en el decreto 230/985 de 12 de junio de 1985.

Artículo 114.- No estarán comprendidos en las normas de ésta ley,con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y en la Sección I del Capítulo VIII, los arrendatarios y subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:

    A) Bancos o Instituciones de crédito sea cual sea su denominación u objeto,sus sucursales o agencias.

    B) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías o dedicados a las mismas actividades cualquiera fuera su designación.

    C) Casas de huéspedes o prostíbulos.

    D) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras.

    E) Casas de sport.

Los arrendamientos a que se refiere éste artículo se regularán en cuanto al precio, por lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 115.- Los arrendamientos establecidos en los apartados C), D), E), F), y G) del artículo 28 de la presente ley,se ajustarán en sus precios conforme al inciso final del artículo anterior y de acuerdo a los principios de los Capítulos I y II.

Artículo 116.- Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7° de la ley 11.921, de 24 de marzo de 1953; artículo 15 de la ley 12.492, de 9 de enero de 1958; ley 13.292, de 19 de octubre de 1964; ley 13.659, de 2 de junio de 1968; artículo 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las leyes 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y 13.659, ya citada, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.

En los juicios de cobro de multa en trámite al 31 de julio de 1974, en que por el artículo 69 inciso séptimo de la ley 13.659, DATA debía fijar el monto del alquiler, dicho alquiler se determinará actualizando a este solo efecto, el último, desde la fecha de la entrega de la finca.

    Texto establecido por el art. 10 de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974.

Artículo 117.- Las disposiciones de ésta ley son de orden público.

Artículo 118.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de agosto de 1974,fecha desde la cual queda sin efecto el decreto del Poder Ejecutivo 285/974 de 17 de abril de 1974,dictado como Medida Pronta de Seguridad, (artículo 168, inciso 17 de la Constitución de la Repblica).ú

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CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 119.- Los aumentos de alquiler que resulten de la aplicación de la presente ley, serán abonados por los arrendatarios de fincas habitación, con una disminución del 20% (veinte por ciento) para los correspondientes a 1974.

Artículo 120.- Los arrendatarios o subarrendatarios malos pagadores de fincas con destino a casa habitación dispondrán de un plazo de hasta el 31 de agosto de 1974 para abonar los alquileres adeudados, más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de intereses, tributos y costos, hubieren sido o no condenados a su pago.

Quienes hagan uso de esta facultad, tendrán derecho a solicitar la clausura del juicio de desalojo respectivo, lo que se hará sin más trámite. En este caso no podrán ampararse en el futuro a lo dispuesto en el artículo 52 de ésta ley.

Artículo 121.- La Asesoría Técnica de Arrendamientos seguirá funcionando por el término de ciento veinte días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, al solo efecto de proceder a la devolución de la tasa por prestación de servicios en los casos en que la pericia aún no se hubiere realizado.

Dicha devolución se efectuará a pedido de parte interesada, presentada dentro del término de sesenta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Las sumas no reclamadas dentro de dicho plazo deberán depositarse en la cuenta "Fondo Nacional de Vivienda" del Banco Hipotecario del Uruguay.

Clausúranse todos los procedimientos de fijación o revisión de alquileres, administrativos o judiciales, en los que no haya recaído sentencia ejecutoriada.

    Texto establecido por el art. 11 de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974.

Artículo 122.- Una vez vencido el plazo de ciento veinte días establecido en el artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia procederá a redistribuir los funcionarios que, a la fecha,prestan servicios en la Asesoría Técnica de Arrendamientos.

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Ley Nº 14.220, de 11 de julio de 1974
Modificaciones a la Ley Nº 14.219


    El texto establecido por el art. 6º de esta Ley, fue posteriormente sustituído por el art. 3º de laLey Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974.

Artículo 9.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 1974. El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que su publicación en el "Diario Oficial" se realice simultáneamente a la que, sobre la misma materia, promulgó el 4 de julio de 1974.

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Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974
Modificaciones a las leyes 14.219 y 14.220


Artículo 1.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 7° de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 2.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 11 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 3.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 21 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 con la redacción dada por el artículo 6° de la ley 14.220, de 11 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 4.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 38 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 6.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 66 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 8.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 99 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 109 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

    El texto establecido por esta disposición, fue ulteriormente sustituído por el art. 1º de la Ley Nº 14.576, de 4 de octubre de 1976

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 116 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 121 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 12.- A los efectos de lo dispuesto en las leyes 14.219 y 14.220, de 4 y 11 de iulio de 1974, respectivamente, interprétase que en los casos en que conforme a lo que disponía el artículo 9° de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, el alquiler fijado por resolución judicial o administrativa se haya abonado en dos etapas, con abatimiento porcentual para la primera, se entenderá que ese alquiler estuvo vigente por su monto total, desde el primer día del plazo que abarcó la resolución que lo fijó.

Lo mismo será cuando deban actualizarse los alquileres que conforme al artículo 119 de la primera ley citada, serán abonados con un abatimiento del 20 % (veinte por ciento), los que serán actualizados desde la fecha de su vigencia, prescindiendo para el cálculo de dicho porcentaje de abatimiento.

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Ley Nº 14.423, de 9 de setiembre de 1975
Suspensión de lanzamientos


Artículo 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 2.- A partir de la vigencia de esta ley, el plazo previsto en el artículo 92 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, será de cinco días hábiles.

Artículo 3.- El artículo 1° de la presente ley tendrá vigencia a partir del 1° de agosto de 1975.

El artículo 2° entrará a regir a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

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Ley Nº 14.425, de 11 de setiembre de 1975
Garantía de la Contaduría G. de la Nación


Artículo 1.- En los juicios de desalojo promovidos por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, sólo podrán oponer excepciones los titulares de la relación arrendaticia o las personas comprendidas en el artículo 20 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 2.- Comprobado por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación que la finca arrendada con su garantía está ocupada por personas que no son las titulares del arriendo ni por aquéllas del artículo 20 citado, mediante inspección ocular practicada judicialmente, dicho Servicio podrá iniciar juicio de desalojo con plazo de treinta días sin necesidad de intimar previamente la sustitución de garantía.

Artículo 3.- Los descuentos de alquileres, servicios complementarios y desperfectos garantidos debidamente reconocidos que se efectúen en las liquidaciones mensuales por el Servicio de Garantía de Alquileres a las distintas dependencias, tendrán prelación sobre cualquier otro descuento con excepción de aquellos que se efectúen por mandato judicial.

Artículo 4.- Fíjase en un 20 % (veinte por ciento), el Fondo de Reserva establecido por el apartado F) del artículo 41 de la ley 14.219. de 4 de julio de 1974.

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Ley Nº 14.438, de 14 de octubre de 1975
Vigencia del art. 109 de la Ley Nº 14.219


Artículo 1º: La obligatoriedad de la inscripción de los contratos de arrendamientos urbanos, dispuesta por el artículo 109 de la ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, modificado por el artículo 9 de la ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974 y por la ley Nº 14.349, de 29 de marzo de 1975, comenzará a regir desde el 1º de setiembre de 1976.

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Ley Nº 14.492, de 23 de diciembre de 1975
Desalojo de inmuebles legados al Estado
o a instituciones benéficas


Artículo 1.- Podrá deducirse acción de desalojo una vez vencido el plazo contractual, contra los arrendatarios de inmuebles urbanos o rurales, cuando dichos bienes hayan sido objeto de herencia,donaciones o legados, cuyo beneficiario sea el Estado o cualquiera otra persona jurídica, constituida con fines de beneficencia.

Artículo 2.- El juicio respectivo se seguirá de acuerdo con las normas de procedimiento que correspondan según sea el bien urbano o rural. Serán competentes los Juzgados que determinen dichas normas.

El plazo del desahucio será de un año.

Artículo 3.- La acción de desalojo podrá ser ejercida además de aquellos a quienes la acuerda la legislación vigente por:

    A) La persona jurídica beneficiaria de la liberalidad.

    B) Los herederos obligados a cumplir el legado o el albacea testamentario - si lo hubiere - quienes deberán deducirla dentro de los noventa días de quedar aprobada la declaratoria de herederos.

Artículo 4.- Cuando el donante o testador haya dispuesto que la o las cosas sean vendidas, para atender con su producido el objeto de la liberalidad, no se procederá a la venta hasta tanto se haya hecho efectivo el desalojo del o los arrendatarios con plazo contractual vencido.

Artículo 5.- La persona pública o privada beneficiaria de la herencia, legado o donación, podrá pedir la remoción del albacea en las condiciones y con los efectos previstos por el artículo 989 del Código Civil.

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Ley Nº 14.537, de 24 de junio de 1976
Extensión de un plazo de la Ley Nº 14.219


Artículo 1.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 1976, en lo que se refiere a arrendamientos destinados a casa-habitación, el plazo establecido en el artículo l° de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y concordantes.

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Ley N° 14.575, de 4 de octubre de 1976
Contrato de hospedaje en hoteles


Artículo 1.- Los propietarios o administradores de los hoteles y hoteles residenciales, cualquiera sea su categoría, que hubieron contratado o contraten la ocupación de una o varias habitaciones, departamento o suites con el fin de hospedaje y si las partes nada hubieron pactado expresamente en cuanto al plazo de duración del contrato sea éste verbal o escrito podrán reclamar la entrega de las habitaciones, departamentos o suites ocupadas por el huésped dentro del término que se establecerá en función del período o medida del tiempo que regule los pagos (Artículo 1788 del Código Civil).

El procedimiento será el previsto por los artículos 1309 a 1315 del Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente con la intimación de entrega el Juez citará de excepciones al demandado para que las oponga en el término de tres días hábiles y perentorios.

Artículo 2.- Los propietarios o administradores de los hoteles y hoteles residenciales, cualquiera sea su categoría, que con anterioridad a la promulgación de la presente ley hubieren contratado con terceros la ocupación de una o varias habitaciones, departamentos o suites para un fin distinto al de hospedaje, independientemente de la naturaleza del vínculo contractual y una vez vencido el plazo del contrato, podrán iniciar acción de desalojo, contra dichos ocupantes para obtener la libre disponibilidad de los mismos.

El plazo para el desalojo será de noventa días y se contará a partir del día siguiente de la intimación.

Esta acción deberá deducirse dentro del término de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o del vencimiento del plazo del respectivo contrato y su procedimiento se regulará por los artículos 44 y siguientes de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974. en cuanto fueren aplicables.

Artículo 3.- En los casos previstos en los artículos anteriores el actor, conjuntamente con la demanda deberá acreditar la inscripción del establecimiento en el Registro creado por el artículo 76 de la ley 13.659 de 2 de junio de 1968 y que reúne, además las condiciones para funcionar en la categoría de hotel u hotel residencial mediante certificación expedida por la Dirección Nacional de Turismo.

Artículo 4.- Los hoteles y hoteles residenciales inscriptos y autorizados por la Dirección Nacional de Turismo no podrán tener en el futuro otro destino total o parcial que el de hospedaje so pena de perder todas las prerrogativas que la legislación vigente les otorga.

En situaciones de interés público, determinadas a petición de parte en cada caso, por el Poder Ejecutivo y previo informe de la Dirección Nacional de Turismo podrá dejarse sin efecto lo precedentemente dispuesto.

Artículo 5.- En todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los Juzgados de Paz del lugar de ubicación del respectivo establecimiento.

Cuando se reclamen daños y perjuicios la competencia se determinará en razón de su monto.

Artículo 6.- Decretado el desalojo amparado en lo prescripto por el artículo 2° de la presente ley no podrán destinarse las habitaciones, departamentos o suites desalojados a otro destino que no sea el de hospedaje. En caso de infracción el actor incurrirá en una multa a favor del desalojado equivalente al importe de diez a cuarenta y ocho veces la suma mensual que percibía por dicha contratación (Artículo 70 de la ley 14.219).

Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieran corresponder.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto la Dirección Nacional de Turismo podrá aplicar las sanciones previstas en la ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974.

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Ley Nº 14.576, de 4 de octubre de 1976
Contratos de arrendamiento


Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 109 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 2.- Derógase el artículo 110 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

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Ley Nº 14.618, de 23 de diciembre de 1976
Arrendamientos para casa-habitación


Artículo 1.- El plazo legal de los arrendamientos destinados a casa-habitación, comprendidos en las previsiones de los artículos 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y 1.o de la ley 14.537, de 24 de junio de 1976, se extenderá hasta el 30 de junio de 1979 salvo lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 2.- A partir del 1° de enero de 1977, la renta mensual de los arrendamientos a que se refiere el artículo 1° se fijará por acuerdo entre las partes hasta un máximo computado por la suma de las siguientes cantidades:

    A) El 15% (quince por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional;

    B) Los 0,3% (tres décimos por ciento) del valor real nacional de la propiedad al 31 de diciembre del año 1976.

Artículo 3.- A los efectos del artículo anterior, se entenderá:

    A) Por ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, el promedio de los percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha indicada, actualizado mediante la multiplicación por el coeficiente 1,20, aplicándose, en lo pertinente, el artículo 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974;

    B) Por valor real nacional de la propiedad, el determinado por la Dirección General del Catastro Nacional (Texto Ordenado - 1976, Título 28, Capítulo 2, artículos 11 y siguientes, y disposiciones complementarias); si la finca arrendada formase parte de un padrón, dicho valor, a los efectos de esta ley, se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la mencionada Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 4.- El arrendatario tendrá derecho a optar por la fijación de un alquiler igual o superior al 30% (treinta por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional calculados en la forma prevista por el artículo 3°, literal a) y en tal caso, el plazo legal regulado por el artículo 1° vencerá el 30 de junio de 1980.

Artículo 5.- Si al 31 de marzo de 1977 no se lograre el acuerdo entre las partes (artículo 2°), y el arrendatario no hiciere uso de la opción que le confiere el artículo 4° la renta mensual de los referidos arrendamientos, quedará fijada en el 1% (uno por ciento) del valor real nacional de la propiedad (artículo 3°, apartado B).

Artículo 6.- El aumento de la renta mensual resultante de la aplicación de los artículos 2°, 4° y 5°, se pagará escalonadamente, de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1977, y el total, el 1° de julio del mismo año.

Artículo 7.- Durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1977, se seguirá abonando, provisoriamente, la renta actual.

Establecido el nuevo precio, se practicará la reliquidación pertinente. La parte del aumento correspondiente a los meses de enero y febrero que se hubiere devengado se pagará conjuntamente con la renta del mes de marzo (artículo 6°), acumulándose a éste a todos los efectos legales.

En ningún caso el nuevo precio podrá ser inferior a la renta actual la que seguirá rigiendo en el supuesto de que la aplicación de esta ley significare una disminución de la misma.

El acuerdo sobre la renta realizado en mérito a lo previsto por el artículo 2°, no supondrá tácita reconducción o la existencia de un nuevo contrato.

Artículo 8.- Si el nuevo precio resultare calculado por la aplicación del artículo 5°, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta el 30 de junio de 1977 y en las condiciones previstas por los artículos 16 al 19, y 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

A los efectos de la determinación de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, se tendrá en cuenta, en este caso, lo dispuesto en el apartado A) del artículo 3° de esta ley.

Artículo 9.- Elévase a treinta y cinco el número de Unidades Reajustables, a que se refiere la última parte del inciso primero del artículo 16 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 10.- Incorpórase al inciso cuarto del artículo 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, lo siguiente:

Artículo 11.- Los precios modificados por la aplicación de esta ley se actualizarán el 1° de enero de 1978 y, en lo sucesivo, anualmente, para lo cual será de aplicación lo previsto por los artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

En los casos en que dichos precios no se alteraren (artículo 7°, inciso tercero), dicha actualización se operará a partir del 1° de agosto de 1977 y, en lo sucesivo, anualmente.

En ambas situaciones, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler en las condiciones previstas por los artículos 16 a 19, y 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

Artículo 12.- Elévase a doscientos el número de Unidades Reajustables a que se refiere el apartado E) del artículo 28 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 13.- Sustitúyese la cantidad expresada en valor nominal en el inciso tercero del artículo 18 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con la redacción dada por el artículo 4° de la ley 14.220, de 11 de julio de 1974, por la de ochocientas Unidades Reajustables.

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Ley N° 14.846, 27 de noviembre de 1978
Préstamos para vivienda a desalojados


Artículo 1.- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, con destino a la adquisición o construcción de viviendas para desalojados, arrendatarios o subarrendataríos buenos pagadores u ocupantes precarios a que se refiere el artículo 83 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con las limitaciones previstas en el artícudo 84 del mismo texto legal y siempre que no sean propietarios de otra vivienda en la localidad.

Sólo se podrá acceder a Ios préstamos referidos en el inciso anterior cuando los ingresos mensuales del núcleo familiar de las personas en él comprendidas, no exceda de 50 Unidades Reajustables, aplicándose lo dispuesto en los artículos 14 y 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 2.- Los desalojados que antes de la etapa del lanzamiento obtengan y escrituren un préstamo para construcción quedarán comprendidos en lo dispuesto en el literal b) del artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974. Si obtuvieran o escrituraran préstamos para adquisición de vivienda no podrán inscribirse en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia previsto en el arículo 86 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 3.- El Banco Hipotecario del Uruguay dentro del plazo de suspensión del lanzamiento previsto en el artículo 90 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley 14.423, de 9 de setiembre de 1975 otorgará préstamos para adquirir viviendas a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia. Dichos préstamos se concederán con recursos del Fondo Nacional de Vivienda.

Dictada la resolución administrativa de autorización para gestionar el préstamo, la misma será notificada personalmente o por telegrama colacionado al inscripto quien dispondrá de un plazo de sesenta días para presentar la, totalidad de los recaudos necesarios para el otorgamiento de las respectivas escrituras.

Transcurridos treinta días de escriturado el préstamo o vencido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el interesado haya presentado los recaudos exigidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, se dejará sin efecto la inscripción en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia dando noticia al Juzgado competente, el que a su vez ordenará sin más trámite la diligencia del lanzamiento dispuesta.

Artículo 4.- El monto de los préstamos que el Banco Hipotecario del Uruguay conceda a desalojados o lanzados de casa habitación podrá llegar hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación de la vivienda estando sometidos en todos los casos al régimen de reajuste previsto en la ley 13.726, de l° de diciembre de 1968 y conforme a lo que estatuya la reglamentación.

Artículo 5.- Los arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas construidas por el Sistema Público de Producción de Vivienda de acuerdo a la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, no estarán amparados por las leyes de arrendamientos y desalojos. En todos los casos, para la entrega del bien se seguirá el procedimiento sumario establecido en los artículos 1.309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de la aplicación de las normas de la ley 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 6.- Declárase, en vía interpretativa, que los arrendatarios o subarrendatarios y ocupantes precarios que hayan adquirido tales calidades con posterioridad a la vigencia de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, no están comprendidos en lo dispuesto por su articulo 83, no pudiéndose acoger a las disposiciones del Capítulo X de dicho texto legal.

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Ley Nº 15.056, de 22 de setiembre de 1980
Modificaciones a la Ley Nº 14.219 - URA


Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 2.- Agrégase al artículo 28 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, el literal siguiente:

Artículo 3.- Cuando se solicitare el desalojo al amparo de lo dispuesto por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas, el actor deberá proporcionar la información que determine el Poder Ejecutivo en la Reglamentación de la presente ley a los solos efectos estadísticos.

Igual obligación tendrá el actor al solicitar el lanzamiento y el demandado al pedir la prórroga del mismo.

Artículo 4.- Los propietarios de fincas destinadas a casa habitación que antes de la vigencia de la presente ley hubieren promovido acción de desalojo al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y que antes del 1° de diciembre de 1980 celebren nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 97 de la citada ley.

Dichos propietarios quedarán exonerados por el término de cuatro años del Tributo de Contribución Inmobiliaria, proveyendo Rentas Generales a las Intendencias Municipales los recursos correspondientes.

Si la finca arrendada pertenece a un padrón que comprende otras unidades, la exoneración se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la Dirección General del Catastro Nacional (Artículos 9° y siguientes del Título 12 del Texto Ordenado - 1979).

A efectos de obtener la exoneración a que alude este artículo, los propietarios deberán presentar ante las dependencias de la Dirección General Impositiva e Intendencia Municipal correspondiente, fotocopia autenticada notarialmente del contrato o certificación notarial de su celebración, así como certificado notarial de encontrarse en el caso establecido en el inciso quinto de este artículo o testimonio judicial del desistimiento de la acción.

Quedan comprendidos, asimismo, en los beneficios previstos en el presente artículo los propietarios con contratos celebrados con anterioridad al 1° de agosto de 1974, que a la fecha de esta ley no hubieran iniciado acción de desalojo y que formalicen nuevo contrato con el arrendatario.

Artículo 5.- Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos mensuales inferiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) y que hubieron sido demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, podrán presentarse en los respectivos autos optando por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el doble del que estuviera vigente a la fecha en que se efectuare dicha opción. Cuando se tratare de alquileres que se hubieran actualizado en el mes de agosto de 1980, el precio deberá ser como mínimo el resultado de multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.

Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su diligenciamiento, pero en la etapa del lanzamiento los demandados que hubieron efectuado el ofrecimiento de nuevo alquiler tendrán derecho a obtener su suspensión hasta el término de treinta y seis meses, siempre que se amparen en el régimen previsto en el Capítulo X, Sección 3 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 6.- Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos mensuales superiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) e inferiores a 90 UR (noventa Unidades Reajustables ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) que fueron demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, también podrán optar por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el doble del precio vigente a la fecha de la presentación de la opción.

Cuando se trate de alquileres que se actualizaron en el mes de agosto de 1980, el precio a ofertar deberá ser el resultado de multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente

1.5.En ambos casos estos precios no podrán ser inferiores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).

Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su curso, pero en la etapa de lanzamiento los demandados que hubieran optado por un nuevo alquiler tendrán derecho a obtener la suspensión del mísmo por el término de doce meses.

Artículo 7.- Los precios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° precedentes regirán de pleno derecho a partir del 1° de diciembre de 1980, actualizándose automáticamente hasta la entrega de la finca, en la forma prevista en el artículo 11 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 8.- Las opciones de alquiler a que aluden los artículos 5° y 6° deberán efectuarse en los respectivos autos de desalojo antes del 30 de noviembre de 1980, debiéndose adjuntar al escrito respectivo la declaración jurada de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupante del inmueble, de sus ingresos promediados en la forma prevista en el artículo 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y la prueba documental correspondiente mediante certificado público o privado. Asimismo deberá probarse el precio del arriendo vigente acompañando el recibo del mes anterior o certificado notarial o constancia del arrendador o administrador, que acredite el monto del mismo.

En los casos previstos en el artículo 5°, cuando el demandado se encontrara en condiciones procesales de inscribirse en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE), podrá sustituir la declaración jurada y la prueba documental a que se refiere el inciso precedente, por la constancia expedida por el Banco Hipotecario del Uruguay, de que se ha inscripto en dicho Registro.

De comprobarse declaraciones juradas falsas se aplicará lo dispuesto en el artículo 63, incisos cuarto y quinto de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 5° y 6° de la presente ley los arrendatarios que hubieran promovido acción de rebaja de alquiler al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, o de los regímenes vigentes antes de la sanción de dicha norma legal.

Los arrendatarios que se acojan a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente ley no podrán ejercer en el futuro la acción de rebaja de alquiler prevista en el artículo 16 y siguientes de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y modificativas.

Artículo 9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 87 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 10.- Agréganse los numerales 5°, 6° y 7° al literal A) del artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974:

Artículo 11.- Agrégase al artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, el literal siguiente:

Artículo 12.- Sustitúyense los artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por los siguientes:

Artículo 13.- Las viviendas propiedad de los entes estatales, que son asignadas a sus funcionarios con el motivo explícito de facilitar el desempeño de función pública, permanecerán mientras dure dicha situación bajo el control y vigilancia de la autoridad administrativa correspondiente.

Los usuarios de dichas viviendas las ocuparán, mientras tengan calidad de funcionarios públicos y estén afectados al destino que diera mérito a dicha autorización.

Para estos usuarios, no rigen las disposiciones legales sobre arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos o rurales.

Artículo 14.- Para la entrega de las fincas a que alude el artículo anterior se seguirá el procedimiento sumario establecido en los artículos 1.309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de Paz Seccional.

Para el caso de que el intimado no hubiere formalizado oposición y no entregare el bien, el actor podrá solicitar y deberá decretarse por el Juzgado el mandamiento de apremio, el que se cumplirá por la efectiva entrega de la finca, dándose para ello un plazo perentorio e improrrogable de quince días hábiles.

Artículo 15.- Eliminado por ser transitorio.

Artículo 16.- Eliminado por ser transitorio.

Artículo 17.- Eliminado por ser transitorio.

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Ley Nº 15.154, de 14 de julio de 1981
Modificaciones a la Ley Nº 14.219 - URA


Artículo 1.- Sustitúyense los artículos 3°, 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 con la redacción dada, respectivamente, por los artículos 1° y 12 de la ley 15.056, de 22 de setiembre de 1980, por los siguientes:

Artículo 2.- Eliminado por ser transitorio.

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Ley Nº 15.301, de 14 de julio de 1982
Desalojados del RAVE


Artículo 1.- La situación jurídica de los desalojos de inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, regulada en la Sección 3 del Capítulo X de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y concordantes, se regirá también, en lo relativo al sistema de adjudicación, ocupación y administración de las viviendas cuya construcción con ese fin promueve el Estado, la ejecución de los lanzamientos, y las facultades de los organismos competentes en la materia, por las normas especiales previstas en la presente ley.

Artículo 2.- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adjudicar viviendas cuya construcción esté en proceso de ejecución o de programación, a los inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia. En este caso, la ejecución del lanzamiento no podrá decretarse hasta que se entregue la ocupación de la vivienda al desalojado, siempre que esté presente en los autos judiciales, dentro del término de treinta días desde su expedición la constancia de adjudicación, que le entregará el Banco Hipotecario del Uruguay.

El Banco Hipotecario del Uruguay procederá a dar la ocupación de las viviendas una vez ejecutados los programas, notificándola personalmente o por telegrama colacionado en el domicilio constituído por el adjudicatario y lo comunicará al Juzgado respectivo, indicando los autos, el nombre del beneficiario y la fecha en que le fue notificada la disponibilidad de la vivienda.

El adjudicatario deberá ocupar la vivienda, dejando libre la que ocupaba, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la disponibilidad a que refiere el inciso anterior. En caso contrario, quedará sin efecto la adjudicación realizada y el Juzgado de la causa ordenará de oficio y sin otro trámite, la diligencia del lanzamiento.

Artículo 3.- La adjudicación de viviendas a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia del Banco Hipotecario del Uruguay se efectuará tomando en cuenta la fecha de inscripción, el número de integrantes y los ingresos del núcleo habitacional, y los casos en que el bien objeto del desalojo sea la única propiedad del desalojante, todo de acuerdo a las normas que dicte el citado Banco.

Artículo 4.- En los juicios de desalojo en que estuviere suspendido el lanzamiento por inscripción del desalojado en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, el actor podrá, en cualquier momento y en vía incidental, solicitar el cese de la suspensión del lanzamiento, Para ello deberá acreditar cualquiera de las siguientes circunstancias:

    — Que el núcleo habitacional del demandado percibía, a la fecha de la inscripción, ingresos superiores a los establecidos por el inciso final del artículo 89 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley de 15 de agosto de 1979.

    — Que tiene un nivel de vida o bienes que evidencian un volumen de gastos por encima de ese límite.

    — Que el demandado no vive en la finca objeto del desalojo.

El Juez fallará desestimando la pretensión del actor o, en su defecto, mandando cumplir el lanzamiento decretado, debiendo notificar al Banco Hipotecario del Uruguay para la cancelación de la inscripción, y, en su caso, dejar sin efecto la adjudicación efectuada.

Artículo 5.- El Banco Hipotecario del Uruguay, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá constatar si el inscripto en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia efectivamente vive en la finca objeto del desalojo. En caso de comprobarse la no ocupación efectiva del inscripto y del núcleo habitacional denunciado, podrá anular la inscripción o dejar sin efecto la adjudicación realizada.

Artículo 6.- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá rescindir administrativamente los contratos celebrados, cualquiera sea su modalidad, con los ocupantes de viviendas adjudicadas a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, en caso de incumplimiento a las obligaciones asumidas. El incumplimiento se constatará administrativamente por el citado Banco, sin perjuicio de los recursos legales pertinentes.

Los arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas adjudicadas a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia no estarán amparados a las leyes de arrendamiento y desalojo.

En todos los casos, para la entrega de la finca adjudicada en las situaciones a que se refieren los incisos anteriores, se seguirá el procedimiento sumario establecido en los artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 7.- Cuando por aplicación del artículo 2º de esta ley no pueda decretarse el lanzamiento hasta que se entregue la ocupación de la vivienda, el actor que tenga a su vez decretado el lanzamiento de la vivienda que habita como arrendatario buen pagador, dispondrá del mismo término para que se haga efectivo su lanzamiento, para lo cual deberá acreditar dichos extremos en el juicio respectivo.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que el contrato de arrendamiento del actor sea posterior al 1º de agosto de 1974, o que la finca objeto de dicho lanzamiento se encuentre dentro del régimen de libre contratación garantizado por el Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, y sus modificativas. En estos casos será de aplicación lo previsto por el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 8.- En todos los casos de lanzamiento, por razones de fuerza mayor, el Juez podrá prorrogar el lanzamiento hasta por ciento veinte días.

Artículo 9.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha del cúmplase por parte del Poder Ejecutivo.

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Ley Nº 15.463, de 16 de setiembre de 1983
Sustituye el inc. 1º del art. 87 de la Ley Nº 14.219


Artículo 1.- Sustitúyese el inciso primero del articulo 87 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 9° de la ley 15.056, de 22 de diciembre de 1980, por el siguiente:

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Ley Nº 15.471, de 14 de octubre de 1983
Sustitución de disposiciones de la Ley Nº 14.219


Artículo 1.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 modificativas y concordantes, las partes podrán acordar correcciones al monto de los alquileres, sin que este convenio implique la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. La instrumentación de dicho acuerdo no devengará costo alguno para las partes.

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, modificado por el artículo 1° de la ley 15.056, de 22 de setiembre de 1980 y por el art& 1° de la ley 15.154, de 14 de julio de 1981, por el siguiente:

Artículo 3.- En los contratos de arrendamiento con destino a industria y comercio celebrados con anterioridad al 1° de enero de 1983, cuyo plazo contractual estuviere vigente a la fecha de promulgación de la presente ley y excediere los dos años, éste se considerará establecido en beneficio exclusivo del arrendatario, quien podrá continuar el arriendo o, mediante un preaviso de treinta días al arrendador, hacer entrega de la finca poniendo fin al contrato de arrendamiento. En este último caso no rige lo dispuesto en el artículo 1542, inciso segundo, del Código Civil pudiendo exigir el arrendador los alquileres y demás prestaciones que se adeudaren hasta la fecha de la entrega del bien.

Los arrendatarios dispondrán de noventa días para formular la opción desde el momento en que se cumpla el plazo señalado en el inciso primero de este artículo, o a partir de la vigencia de la presente ley.

Para hacer uso de la opción el arrendatario deberá estar al día en el pago de los alquileres y demás prestaciones que adeudare, o haber celebrado con el arrendador convenio de pago por el monto adeudado.

Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 103 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 6.- Las disposiciones que anteceden no son aplicables a las situaciones previstas en los artículos 2° y 28, con excepción de las situaciones referidas en el literal I) exclusivamente en lo atinente a los contratos con destino a industria y comercio y 114 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 8.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 49 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 9.- Las disposiciones de la presente ley se aplican tanto a los contratos a celebrarse a partir de su vigencia como a aquéllos suscritos con anterioridad a la misma, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 3°.

Artículo 10.- Esta ley tiene carácter de orden público.

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Ley Nº 15.799, de 30 de diciembre de 1985
Ley de emergencia de alquileres


CAPÍTULO I
De los arrendatarios buenos pagadores.

Artículo 1º. (Suspensión de lanzamientos). Los lanzamientos dispuestos o que se dispongan contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores de fincas destinadas a casa-habitación, quedarán suspendidos en su cumplimiento efectivo hasta el 30 de junio de 1986.

Exceptúanse de la suspensión dispuesta en el inciso precedente los lanzamientos decretados de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 24; en los artículos 33, 34 y 59; en el inciso 4º del artículo 63; en el inciso 2º del artículo 64 del decreto-ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974, y en el artículo 15 de la ley 9.624 de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.

La disposición del inciso primero del presente artículo no comprende a los arrendatarios a que se refiere la Sección 3 del Capítulo X del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974, los que seguirán rigiéndose por las normas allí establecidas, con las modificaciones dispuestas en esta ley.

Artículo 2º.- Los arrendatarios que se hubieran acogido a la reforma del plazo del desalojo haciendo uso de la facultad acordada por el artículo 52 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren al día en el pago de los alquileres y demás prestaciones que correspondan, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el Capítulo X de dicho decreto-ley.

Artículo 3º. (Desistimiento unilateral del contrato). Los contratos de arrendamiento con destino a casa-habitación celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y que tengan un año o más de duración a dicha fecha o lo cumplan antes del 1º de marzo de 1986, podrán ser objeto de desistimiento unilateral por parte del arrendatario, siempre que el alquiler mensual no exceda de N$ 15.000, antes de operado el reajuste a efectuarse entre los meses de marzo de 1985 y febrero de 1986 inclusive.

Para ejercitar el derecho al desistimiento unilateral del contrato, el inquilino deberá estar al día, en el momento de la restitución del bien, en el pago de los alquileres devengados hasta la fecha y demás prestaciones que adeudare, o haber celebrado con el arrendador un convenio escrito de pago por el monto adeudado.

Los arrendatarios dispondrán de un plazo de sesenta días corridos a partir del siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, o en su caso, desde el cumplimiento del año a que se refiere el inciso primero, para hacer uso del derecho de desistimiento. A tal efecto, deberán comunicar su decisión al arrendador por acta notarial, telegrama colacionado u otro medio escrito fehaciente

El desistimiento unilateral se perfeccionará con la comunicación referida en el inciso anterior, en la que deberá notificarse al arrendador la fecha de restitución de la finca, en la que se hará efectiva en un plazo no inferior a treinta ni mayor a cuarenta y cinco días corridos desde dicha notificación.

Si el arrendatario no cumpliera con la restitución en la fecha convenida, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con el plazo y el procedimiento previstos en el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio 1974.

CAPÍTULO II
Del reajuste de los precios

Artículo 4º.- Durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, los reajustes anuales del alquiler (artículos 14 y 15 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas) se harán efectivos en la siguiente forma:

    A) En los arrendamientos con destino a casa-habitación, el reajuste será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del respectivo índice. A los alquileres superiores N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos) mensuales, antes del reajuste, se les aplicará la totalidad del índice de actualización.

    B) En los arrendamientos con destino a industria, comercio u otros destinos, el reajuste del alquiler será igual al 60% (sesenta por ciento) del respectivo índice. A los alquileres superiores a N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) mensuales, antes del reajuste, se les aplicará la totalidad del índice de actualización.

    C) Los reajustes de alquileres establecidos en los literales precedentes se efectuarán sobre los precios de los arrendamientos resultantes de la aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, con independencia de los acuerdos celebrados por las partes respecto del anterior ajuste.

    D) A partir del 1º de enero de 1987, se aplicará a los alquileres reajustados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el 100% (cien por ciento) del respectivo índice de reajuste.

Artículo 5º.- Los reajustes resultantes de lo dispuesto en el artículo anterior se harán efectivos de pleno derecho. Dichos reajustes, para lo alquileres actualizados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1985, regirán a partir del 1º de enero de 1986 y no generarán derecho a devolución por parte del arrendador de lo efectivamente percibido en demasía antes de la referida fecha.

Artículo 6º.- Lo dispuesto en este Capítulo no regirá respecto de los contratos de arrendamiento con destino a casa-habitación, celebrados con anterioridad a la vigencia del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.

CAPÍTULO III
Del procedimiento de rebaja de alquiler

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a casa-habitación que hayan contratado con posterioridad a la vigencia del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, podrán ejercer, por una sola vez, la acción de rebaja del alquiler prevista en sus artículos 16 a 19 y 63. La rebaja, de resultar procedente, se aplicará a los alquileres reajustados entre el 1º de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1986 y el precio resultante regirá desde la fecha de la demanda.

Artículo 8º.- En caso de que el respectivo reajuste hubiera ocurrido antes de la vigencia de la presente ley, el plazo de noventa días establecido en el artículo 17 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, se computará a partir del día siguiente al de dicha vigencia y se computará por días corridos.

Artículo 9º.- Quedan excluidos de este beneficio:

    A) Los malos pagadores, salvo los que hayan opuesto excepciones o se encuentren dentro del plazo para oponerlas y los que, habiendo caído en mora, aún no hayan sido intimados de desalojo.

    B) Los arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres mensuales fueran superiores a N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) a la fecha del respectivo reajuste.

    C) Los arrendatarios y subarrendatarios de fincas cuyos propietarios y sus núcleos habitacionales perciban por concepto de ingresos mensuales líquidos una suma inferior a la declarada por el núcleo habitacional del arrendatario estimados durante el tiempo y en la forma previstos por los incisos 1 y 2 del artículo 19 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, tampoco procederá la acción de rebaja del alquiler cuando los ingresos mensuales líquidos del propietario y su núcleo habitacional no superen las 50 UR (unidades reajustables) estimadas en la forma establecida en el inciso precedente.

A esos efectos, dichos propietarios deberán comparecer en los autos de solicitud de rebaja de alquiler y excepcionarse formulando declaración jurada de sus ingresos, acompañando la prueba documental correspondiente mediante certificado público o notarial, o constancia privada.

En tal caso, y previo traslado al actor por el término de quince días perentorios, su oposición se sustanciará con arreglo al procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. No mediando oposición el Juez revocará por contrario imperio la providencia de suspensión de pago del aumento del alquiler y decretará la clausura de los procedimientos de rebaja de alquiler.

Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 63, inciso 6º del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 10.- Si los malos pagadores a que se refiere el artículo anterior no hubieran opuesto excepciones u obtenido la clausura del juicio con arreglo al artículo 51 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974,bastará que el actor justifique en autos que la intimación de desalojo ha quedado firme, para que el Juez revoque por contrario imperio la providencia de suspensión de pago de aumentos del alquiler y decrete la clausura de los procedimientos.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 63 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

CAPÍTULO IV
Arrendatarios Deudores

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley, los arrendatarios con intimación de desalojo por alquileres y demás prestaciones accesorias devengadas entre los meses de marzo y diciembre de 1985, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de esta ley, para efectuar el pago de las sumas que adeudaren más el 10% (diez por ciento) de su importe por concepto de única indemnización al actor por intereses y demás gastos causídicos.

Igual beneficio podrán solicitar aquellos arrendatarios que optaren, dentro del mismo plazo, por pagar los alquileres y demás prestaciones accesorias que adeudaren, en la forma siguiente:

    a) Si se adeudaran hasta tres mensualidades de alquiler el pago podrá efectuarse en seis cuotas con más el 30% (treinta por ciento) de su importe por concepto de única indemnización al actor por intereses y demás conceptos establecidos en el literal anterior.

    b) Si se adeudaren mas de tres mensualidades de alquiler el pago podrá efectuarse en doce cuotas, con más el 40% (cuarenta por ciento) de su importe por los mismos conceptos establecidos.

Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas e indivisibles con el pago del alquiler, quedando en suspenso el juicio mientras se paga lo adeudado. Si el inquilino se atrasare dos meses en el pago del alquiler y la cuota por atrasos, caducará el beneficio y el arrendador podrá continuar los procedimientos.

Los arrendatarios de fincas con destino a casa-habitación que hicieran uso de la facultad que se acuerdan los incisos precedentes, podrán solicitar la suspensión del lanzamiento y ejercer el derecho que les acuerda el Capítulo X del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Los arrendatarios de otros destinos que no fuere el de casa-habitación podrán solicitar la suspensión del lanzamiento por el término de un año.

Exceptúase de los beneficios establecidos en el presente artículo los juicios promovidos por la Contaduría General de la Nación contra los malos pagadores.

Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, facúltase a los arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres fueron reajustados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1985 y respecto de los cuales no exista intimación de pago los conceptos expresados en el artículo anterior, a pagar los alquileres y demás prestaciones accesorias de conformidad con lo que a continuación expresa:

    A) Si se adeudaren hasta tres mensualidades de alquiler el pago podrá efectuarse en seis cuotas, con más el 20% (veinte por ciento) de la suma adeudada por concepto de intereses.

    B) Si se adeudaren más de tres mensualidades de alquiler el pago efectuarse en doce cuotas, con más el 30% (treinta por ciento) de la suma adeudada por concepto de intereses.

Todas las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y deberán ser satisfechas indivisiblemente con el alquiler del mismo.

En caso de optar por este beneficio, deberá comunicarlo al arrendador dentro del plazo de treinta días corridos siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley por acta notarial, telegrama colacionado u otro medio escrito fehaciente.

De no hacerlo en dicho plazo, caducará dicho derecho.

CAPÍTULO V
De las casas de inquilinato, Hoteles, Pensiones, Moteles y afines

Artículo 14.- Sustituyese el artículo 113 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

CAPÍTULO VI
De los asentamientos marginales

Artículo 15. (Suspensión de lanzamientos).- Suspéndense hasta el 30 de junio de 1986, los lanzamientos contra los ocupantes, a cualquier título, de los asentamientos colectivos marginales ("cantegriles"), sin habilitación municipal de construcciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Contra el decreto de suspensión del lanzamiento podrá interponerse el recurso de reposición.

CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales

Artículo 16.- A partir del 1º de enero de 1987, los reajustes del alquiler de las fincas con destino a casa-habitación (artículos 14 y 15 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974, y sus modificativas) se aplicarán a razón de un tercio del respectivo índice durante el primer cuatrimestre, de dos tercios durante el segundo cuatrimestre, y del cien por ciento durante el tercer cuatrimestre.

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 51 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 18. (Reforma de Plazo).- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 19.- (Lanzamientos de arrendatarios inscriptos en el RAVE).- La inscripción en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE), importará de pleno derecho, la suspensión del lanzamiento decretado hasta tanto le sea adjudicada al inquilino la ocupación de una vivienda, en venta o en arrendamiento, por parte del Banco Hipotecario del Uruguay.

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá ofrecer un préstamo al inquilino para adquirir la vivienda que ocupa si el propietario estuviere dispuesto a enajenarla.

El ofrecimiento se efectuará con sujeción a las siguientes bases:

    1º) Que el precio sea fijado por el Banco, previa tasación que éste realizará del inmueble.

    2º) Que el propietario acepte dicho precio y las condiciones en que el mismo le será pagado.

El arrendatario dispondrá de un plazo perentorio de 10 días hábiles a partir de la notificación para expresar su consentimiento. En caso de silencio o respuesta negativa, caducará automáticamente su inscripción en el RAVE y el Banco lo comunicará al Juzgado correspondiente con arreglo al artículo 91 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

La caducidad referida en el inciso precedente no operará en los casos en que el arrendatario acreditare ante el Banco Hipotecario del Uruguay no poseer los ingresos suficientes, a criterio de la Institución, para hacer uso del crédito que se le concede.

Artículo 20. (Notificación a fiadores).- En todos los arrendamientos en que se hayan constituido o se constituyan garantías personales, toda vez que el arrendatario adeude el alquiler correspondiente a tres meses vencidos, los arrendadores deberán notificar esta situación a los fiadores. La notificación se efectuará mediante telegrama colacionado u otro medio auténtico, cuyo importe estará a cargo del arrendatario o del fiador en su caso. A estos efectos, el fiador deberá dejar constancia en el contrato de su domicilio real.

El arrendador no podrá accionar contra el fiador por cobro de arrendamientos mientras no acredite haber cumplido dicha obligacin.Realizada la notióficación después de los diez días de vencido el plazo establecido en el inciso primero, el arrendador no podrá reclamar al fiador intereses y reajustes.

Los fiadores o codeudores de inquilinos malos pagadores podrán ejercer la acción de desalojo con el plazo y el procedimiento previstos en el artículo 48 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, una vez que hayan hecho efectivo el pago de lo adeudado al arrendador.

Artículo 21.- Modifícase el artículo 40 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974, el que quedará redactado en la siguiente forma:

Artículo 22. (Excepciones).- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los casos previstos en los artículos 2º, 28 y 114 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 23. (Limitaciones probatorias).- A los efectos de la aplicación de los artículos 16 a 19 y 63 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y del artículo 7º de la presente ley, no regirán en vía judicial las limitaciones probatorias establecidas en los artículos 25 del decreto-ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y 47 del Código Tributario.

Artículo 24. (Registro de la Propiedad Inmueble Urbana y Suburbana).- Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración Inmuebles del Estado, el Registro de la propiedad inmueble urbana y suburbana.

En dicho Registro deberá constar toda la información necesaria para determinar la situación ocupacional de esos inmuebles.

Los propietarios dispondrán de un plazo de 90 días para inscribir sus inmuebles a partir de la fecha de publicación de la reglamentación, o de la fecha de adquisición si fuera posterior a la de la citada publicación.

La inscripción verificada dentro del plazo, será gratuita. Si se realizara vencido el plazo, se abonará la sanción que determine el Poder Ejecutivo.

Los propietarios de inmuebles urbanos y suburbanos no podrán, sin exhibir el certificado de inscripción, realizar ninguna gestión administrativa o promover acción judicial contenciosa referente a sus inmuebles urbanos y suburbanos.El certificado de inscripción se expedirá en forma simultánea a la presentación del interesado ante el Registro que se crea.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los 90 días de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 25.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente a fin de suministrar trimestralmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General el número de desalojos y acciones de rebaja promovidos ante todos los Juzgados de la República, las causales invocadas en cada caso y los lanzamientos realizados durante dicho lapso.

Artículo 26.- Las disposiciones de esta ley son de orden público.

Artículo 27.- Esta ley entrara en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

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Ley Nº 15.818, de 30 de junio de 1986
Prórroga de un plazo de la Ley Nº 15.799


Artículo 1.- Prorrógase, hasta el 31 de marzo de 1987, el plazo dispuesto por el artículo 15 de la ley 15.799, de 30 de diciembre de 1985.

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Ley Nº 16.226, de 26 de octubre de 1991
Rendición de Cuentas, Ejercicio 1990
Servicio de Garantía de Alquileres


Artículo 108.- Extiéndese el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, con más de tres años de servicios, de personas públicas no estatales y de empleadores privados con solvencia. suficiente.

A los efectos de esta ley, se considera empleador privado con solvencia suficiente aquel que, por su actuación en plaza o sus antecedentes, ofrezca seguridad sobre las retenciones en los salarios y en la versión de ellas a la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán cumplir los empleadores para ser considerados con solvencia suficiente.

Exclúyense de los beneficios de esta disposición a los trabajadores rurales y a los empleados domésticos.

Artículo 109.- El otorgamiento de la garantía a que refiere el artículo precedente, se hará efectivo en las condiciones previstas en la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sus modificativas y complementarias.

Artículo 110.- La Contaduría General de la Nación hará retener mensualmente al empleador o, en su caso, a los organismos de previsión social, el porcentaje que corresponda de toda suma de dinero que perciba el trabajador, con destino al pago del precio del arriendo u otras deudas contraídas por éste con motivo de la ejecución del contrato.

Artículo 111.- Los empleadores privados deberán verter en la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente a la retención, cuyo producido se verterá a Rentas Generales y se aplicará por el Ministerio de Economía y Finanzas.

La Contaduría General de la Nación instrumentará mecanismos que faciliten la versión de fondos por parte de los empleadores privados.

Artículo 112.- El Ministerio de Economía y Finanzas y los Gobiernos Departamentales podrán acordar la instrumentación del Servicio de Garantía de Alquileres en el interior de la República.

La prestación del servicio en la forma convenida alcanzará a los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas residentes en los departamentos del interior de la República y a los trabajadores privados a que refiere el artículo 108 de la presente ley, con relación a fincas ubicadas en el respectivo departamento.

Artículo 113.- A la Contaduría General de la Nación le corresponderá la prestación del Servicio de Garantía de Alquileres en los términos establecidos en la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, debiendo acordar con cada Gobierno Departamental la forma de actuación administrativa que a éstos les corresponda, la asistencia técnica a proporcionarle y el procedimiento de autorización previa a la suscripción de los contratos.

Artículo 114.- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la facultad concedida por los artículos 15 y 16 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sin perjuicio del derecho de la Contaduría General de la Nación a asumir personería en los procedimientos judiciales hasta su total terminación.

Artículo 115.- Otorgado el respectivo contrato, éste será remitido a la Contaduría General de la Nación en el término de cinco días hábiles, a los efectos de disponer la retención de haberes que fuere menester.

Artículo 116.- El producido de los ingresos a que refiere el artículo 35 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, derivados de las suscripción de los contratos de arrendamiento previstos en el artículo 112 de la presente ley, se distribuirá por partes iguales entre cada Intendencia Municipal interviniente y la Contaduría General de la Nación.

Artículo 117.- Tratándose de los trabajadores comprendidos en el artículo 108, si se extinguiere su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada para disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como consecuencia de la desvinculación del asalariado.

Artículo 118.- El Poder Ejecutivo, podrá, de acuerdo con las posibilidades materiales de la Contaduría General de la Nación aplicar gradualmente, en un plazo máximo de dieciocho meses, lo dispuesto por los artículos 108 y siguientes inclusive, de la presente ley.

Artículo 119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar con instituciones privadas sin fines de lucro que operen en garantía de alquileres en el interior de la República, la prestación total o parcial de los servicios a que refiere esta ley.

Serán de aplicación, en tales casos, las disposiciones de los artículos 111, 116 y concordantes.

Artículo 120.- La retención que se efectúe por orden del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, recaerá sobre todas las sumas que perciba el beneficiario, por cualquier concepto, siempre que las mismas sean fijas y se cobren periódicamente.

Artículo 121.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar el monto de las deudas que tuvieren los usuarios del Servicio de Garantía de Alquileres, por cualquier concepto, originadas en su gestión, convirtiendo las sumas correspondientes a unidades reajustables.

Dicha conversión vendrá agregada a la presentación de la demanda ejecutiva correspondiente, tomándose a tal fin el valor de la unidad reajustable vigente al mes en que se ejercite la acción de cobro.

Igual régimen de actualización se practicará en aquellos casos en que el Servicio de Garantía de Alquileres conceda facilidades de pago a sus usuarios, cuyas deudas se transformarán al valor de la unidad reajustable vigente al mes en que dicha oficina efectúe la liquidación.

Artículo 122.- Sustitúyese el artículo 41 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

Artículo 123.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

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Ley Nº 17.198, de 22 de setiembre de 1999
Garantía de alquileres por ANDA


Artículo Unico.- Aplíquese al servicio de garantías de alquiler otorgado por la Asociación Nacional de Afiliados (ANDA) el régimen normativo establecido en los artículos 1º a 3º del Decreto-Ley Nº 14.425, de 11 de setiembre de 1975, relativo a los trámites de desalojo promovidos por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.

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Legislación civil
Leyes de Arrendamientos rurales


Selector por materias | Arrendamientos urbanos


Ley Nº 14.384, de 16 de junio de 1975 — Arrendamientos rurales
Ley Nº 14.495, de 29 de diciembre de 1975— Arrendamientos rurales.
Ley Nº 16.223, de 15 de octubre de 1991 — Arrendamientos rurales.

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Ley Nº 14.384, de 16 de junio de 1975
Arrendamientos rurales.


Capítulo I - Principios generales | Capítulo II - Inscripción de contratos
Capítulo III - Plazos | Capítulo IV - Precios | Capítulo V - Aparcería
Capítulo VI - Mejoras | Capítulo VII - Competencia y procedimiento
Capítulo VIII - Derecho preferencial | Capítulo IX - Disposiciones generales
Capítulo X - Disposiciones transitorias

CAPITULO I
Principios generales

Artículo 1.- Derogado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.223.

Artículo 2.- Todo contrato por el que una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.

Los derechos y obligaciones conferidos por esta ley al arrendatario, se extienden al aparcero, al subarrendatario y al subaparcero.

Serán nulos los contratos de subarrendarniento o subaparcería cuando el precio pactado sea superior al que deba pagar el arrendatario o aparcero.

Artículo 3.- No se consideran comprendidos en esta ley:

    A) Los convenios sobre pastoreo de hasta un año de plazo, pero sí aquellos que se renueven o se prorroguen por plazos que en total excedan aquel límite o cuando, previa notificación al propietario por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se formalice oposición documentada de su parte, el tenedor del predio lo retenga por un plazo mayor de un año.

    B) Los contratos accidentales por una sola cósecha, entendiéndose como tales los que tienen por objeto la realización de hasta dos cultivos estacionales en un mismo año agrícola y por los que el trabajador paga el goce del bien con un porcentaje de la cosecha obtenida.

    C) Los contratos por los que se concedan tierras al productor para trabajos de mejoramiento de posturas, siembras de leguminosas y otros cultivos similares mejoradores del suelo, así como para la realización de semilleros.

    D) Los contratos de capitalización de ganado, por los que el propietario del inmueble lo recibe de terceros, para repartir entre sí las utilidades emergentes.

    E) Los contratos de explotación rural celebrados en forma de sociedad civil en la que el propietario aporta el uso y goce de su tierra.

No obstante, si se comprobare que no se cumplen estas finalidades, o que se las invoca como medio de eludir los beneficios de estabilidad y demás que esta ley acuerda al productor, el contrato quedará sometido al imperio de sus disposiciones.

Los contratos a que se refiere este artículo, deberán extenderse por escrito y la resistencia a la entrega del predio al vencimiento de los mismos, dará derecho al dador a ejercer la acción prevista en el último inciso del artículo 56 y en el artículo 57 de esta ley.

    Texto del literal A) establecido por el art. 1º de la Ley Nº 14.495.

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CAPÍTULO II
De la inscripción de los contratos

Artículo 4.- Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería, debe ser extendido por escrito, so pena de nulidad.

Además deberá ser inscripto en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, de acuerdo con el régimen y con los efectos establecidos por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Si se otorgare un instrumento privado, éste deberá presentarse con duplicado en papel simple, que quedará archivado en el Registro.

No regirán para estos contratos:

    A) La exigencia de la certificación notarial de sus firmas prescripta por el artículo 62 de la ley citada en el insiso anterior.

    B) La obligatoriedad de presentar ningún tipo de certificado.

Dentro de los treinta días de la inscripción del contrato, el Registro General de Arrendamientos y Anticresis enviará a la Oficina de Catastro del Departamento en que esté situado el predio, un formulario con los siguientes datos del contrato: nombre de los contratantes, fecha, plazo, precio, área, ubieación del predio, padrón y destino establecido en el Contrato. Este documento quedará registrado en la Oficina Departamental de Catastro a los efectos del artículo 79 de esta ley.

Otro formulario con los mismos datos detallados en el inciso anterior enviará el Registro al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 5.- Los contratos de subarrendamiento y de subaparcería no podrán ser inscriptos:

    A) Si en el contrato del que deriva su derecho el arrendatario o aparcero no existe constancia expresa de la autorización para el subarrendamiento o subaparcería.

    B) Cuando el precio en dinero o el porcentaje convenido, en los frutos de la cosa sean superiores a lo que según el contrato originario deba pagar el arrendatario o aparcero al arrendador.

Artículo 6.- La presentación del contrato inscripto o, en su defecto, de la constancia de la inscripción que expedirá gratuitamente el Registro de Arrendamientos, es requisito indispensable para las partes contratantes en toda gestión ante órganos públicos relacionada con su condición de tales.

Artículo 7.- La inscripción estará a cargo del tomador del predio, sin perjuicio de que pueda realizarla el arrendador, si aquél no lo hiciere, y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes.

Artículo 8.- Si el propietario de un predio arrendado lo enajenara sin antes haber inscripto el contrato de arrendamiento, el arrendatario que resultare perjudicado como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, podrá reclamar del vendedor la indemnización de los daños y perjuicios que se justifiquen sin perjuicio de una multa equivalente a dos anualidades del precio del arrendamiento vigente en la fecha de la enajenación.

Artículo 9.- Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería otorgado con anterioridad a la vigencia, dé la presente ley, también deberá ser inscripto en el Registro (artículo 49).

La correspondiente obligación se establece de cargo de los arrendadores, los que dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de dicha vigencia, para proceder a la inscripción de los contratos que constaron por escrito, sin regir respecto de ellos, las exigencias formales del artículo 4° de la presente ley.

Si no hubiera contrato escrito los arrendadores, dentro del mismo plazo señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás elementos que establece el literal A) del artículo 51 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

El Registro por sí o por intermedio de la Oficina Departamental de Catastro, notificará a los arrendatarios dentro de los treinta días, acordándoles noventa días para que expresen su conformidad o disconformidad. En el primer caso, se procederá a la inscripción de inmediato y, en el último, se estará a la decisión judicial que se produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada respectiva. El silencio de los arrendatarios, vencido el término acordado, importa conformidad y legítima la inscripción.

Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como las gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos, se redactarán en papel simple y no devengarán tributos judiciales.

El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el presente artículo, lo hará posible de la misma multa prescripta en el artículo 7°, la que será satisfecha conjuntamente con los derechos de inscripción tardía, en las oficinas del Registro. El arrendatario será el beneficiario de esa multa.

Artículo 10.- Quien entregare a otro un predio rural consintiendo alguno de los contratos referidos en el artículo 49, sin el requisito de la escritura, no obstante la nulidad de los mismos, incurrirá en una multa por concepto de resarcimiento que será fijada entre un mínimo de un año y un máximo de dos años del precio del arrendamiento.

La multa pertenecerá al ocupante, titular de la acción. El desalojo será con plazo de un año a partir del 30 de abril siguiente a la fecha de la intimación. Si el Juez sentenciara declarando que se ha consentido alguno de los contratos a que se refiere el inciso primero, impondrá de oficio y en la misma sentencia, la multa correspondiente en carácter de indemnización y declarará el derecho de retención del predio por parte del ocupante, aun cuando exceda del plazo del desalojo mientras no se le haga efectiva la indemnización. El precio convenido se deberá abonar hasta la efectiva desocupación del predio pudiendo compensarse con el importe de la indemnización.

En el mismo régimen a que se refiere este artículo estarán comprendidos:

    A) Otras situaciones convencionales no autorizadas por esta ley, ya sea en forma de contrato escrito o verbal. Los derechos establecidos a favor del subarrendatario y del subaparcero no podrán ser invocados frente al arrendador o aparcero dador.

    B) Los casos en que se compruebe que bajo la apariencia de situaciones no comprendidas en las disposiciones de la ley, se hayan encubierto contratos que por su naturaleza debieron ser regidos por las mismas.

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CAPÍTULO III
De los plazos

Artículos 11.- a 18.- Derogados por el artículo 4º de la Ley Nº 16.223.

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CAPÍTULO IV
De los precios

Artículo 19.- Las partes interesadas en un contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento o subaparcería con dos o más años de vigencia, otorgado antes o después de la vigencia de la presente ley, podrán convenir en cualquier momento la modificación del precio o de la contraprestación correspondiente, sin que este acuerdo signifique una alteración del plazo contractual. Este procedimiento podrá repetirse sucesivamente cada período de dos años.

A falta de entendimiento entre las mismas y cuando el precio del contrato o de la contraprestación correspondiente tuviere dos años o más de vigencia, cualquiera de ellas podrá promover ante el Juez competente su revisión.

El Juzgado examinará los casos que se sometan a su resolución al efecto de fijar el precio del arriendo que corresponda a la rentabilidad economómica normal del predio. Con tal objeto, estudiará las circunstancias de cada contrato, calidad de los campos, mejoras y tipo de explotación de cada inmueble, los valores de venta y de los arrendamientos de campos de la zona, el precio del arrendamiento del caso particular anterior al vigente y las causas que pudieran haber dado mérito a su modificación. Los precios fijados por el Juez tendrán efecto retroactivo a la fecha de la demanda y sólo podrán ser nuevamente revisados después de transcurridos dos años de la revisión anterior.

Las mejoras e inversiones realizadas por el arrendatario para lograr una mayor productividad del bien, no previstas en el contrato, no podrán tomarse en cuenta para modificar la renta en contra del arrendatario.

Artículo 20.- Para la determinación de la rentabilidad del predio, las producciones que reciban subsidio del Estado o tengan precios de estímulo al productor, sólo podrán ser consideradas por su valor económico normal con prescindencia del estímulo o del subsidio o del margen del precio que los represente.

Se considerarán del mismo modo las producciones cuyo costo sea financiado en parte por el Estado o los Municipios con cargo a fondos públicos. Para el caso de tales producciones se tomará en cuenta el margen que represente dicha contribución.

Artículo 21.- Las producciones no subsidiadas o que no tengan estímulo pero cuyas cotizaciones hubieron sufrido variantes superiores al 25% (veinticinco por ciento) en los precios del último bienio anterior a la demanda, serán consideradas por su valor económico probable de comerciialización en el país en la época de aquélla, sin que, en ningún caso la producción de que se trata pueda ser llevada promedio de precios del dicho último bienio, menos un 10% (diez por ciento).

Si las variantes en los precios fueran inferiores al porcentaje referido, el Juez procederá del mismo modo pero con el límite del correspondiente promedio puro, sin reducción alguna.

Artículo 22.- Cuando la sentencia aumentara el precio del arrendamiento en más de un 30 % (treinta por ciento), aun cuando no hubiese vencido el término del contrato, el arrendatario tendrá derecho a renunciar a los plazos en curso sin responsabilidad alguna para su parte.

Artículo 23.- La violación por el arrendador, comprobada ante Juez competente, del régimen y cantidad de precio fijado por la sentencia, será sancionada con una multa equivalente a una anualidad de dicho precio.

El producido de la multa beneficiará al arrendatario, titular de la acción.

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CAPÍTULO V
De la aparcería

Artículo 24.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los aparceros y subaparceros cuando el dador haya entregado un predio rural.

Artículo 25.- Las disposiciones establecidas en el Capítulo IV son aplicables a los contratos de aparcería a que se refiere el artículo anterior, cuando en función de la rentabilidad de la tierra el porcentaje de los beneficios para cualquiera de las partes no guarde proporción razonable con el aporte que cada una de ellas hace a los fines de la explotacion.

El Juez apreciará la equidad de la proporción entre aportes y beneficios, estimando el precio de los frutos en su equivalente en dinero.

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CAPÍTULO VI
De las mejoras

Artículo 26.- El propietario de todo predio en arrendamiento o aparcería para agricultura, ganadería, lechería o granja, queda obligado, -salvo disposición contractual en contrario- a dotarlo de las siguientes mejoras, comunes a toda explotación: alambrados perimetrales, casahabitación, cocina y agua potable. La entidad e importancia de dichas mejoras deberá guardar razonable relación con el valor real del inmueble, determinado por CONEAT y con las circunstancias de cada explotación.

Del mismo modo - y de acuerdo a la extensión del predio - deberá dotarlo de dependencias adecuadas para peones.

Artículo 27.- Son también de cargo del propietario - salvo disposición contractual en contrario - las mejoras requeridas para la normal explotación del predio según su destino, como ser alambradas interiores, brotes, galpones de ordeñe, bañaderos, montes de abrigo, aguadas artificiales y toda adaptación del predio, a los fines del contrato.

Artículo 28.- Dichas mejoras podrán realizarse por acuerdo de partes, durante la vigencia del contrato, en los términos que ellas libremente determinen. En caso de que el propietario hiciera por sí mismo dichas mejoras, dispondrá de los créditos del Banco Hipotecario del Uruguay y del Banco de la República Oriental del Uruguay, a que se refieren el decreto-ley 10.154, de 13 de mayo de 1942 y Ios artículos 19 y 99, inciso primero, de la ley 12.394, de 2 de julio de 1957, así como cualesquiera líneas de crédito establecidas o que se establecieran a esos efectos.

Artículo 29.- Si el propietario no realizare por sí mismo dichas mejoras, el arrendatario cuyo contrato tenga aún cuatro años de vigencia por lo menos, podrá dirigirse a la Oficina de Agronomía Regional presentando un plan de mejoras cuyo monto no podrá exceder del 25 % (veinticinco por ciento) del valor real del predio avaluado por CONEAT. En ese porcentaje se considerarán incluidas, por su valor de estimación, las mejoras ya existentes.

Dicha Oficina notificará al arrendador el plan de mejoras referido, y si no mediare oposición de su parte dentro de los treinta días de la fecha de la notificación, se presumirá que lo consiente, quedando desde entonces el arrendatario autorizado para ejecutarlo por cuenta de aquél.

El Agrónomo Regional fiscalizará la realización de las obras.

Artículo 30.- En caso de desacuerdo sobre la utilidad de las mejoras notificadas así como sobre el monto de la inversión, se recurrirá a árbitros. Para dictar el laudo, éstos considerarán las mejoras existentes en el predio, el destino y condiciones de la explotación y la superficie de aquél, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 31.- Las mejoras que efectúe el arrendatario buen pagador (artículo 29) le confieren el derecho de retención sobre el inmueble mientras no le sean satisfechas. El arrendatario mal pagador podrá compensar, en su caso, el valor las mejoras con el monto de su deuda.

El arrendador deberá pagar en dinero, por su valor actual, importe de las mejoras en el momento de entrega del inmueble.

Si las partes no pudieran ponerse de acuerdo, la divergencia acerca del valor se someterá a juicio arbitral en cuyo caso cesará el derecho de retención.

Para el pago de esta indemnización, el prodietario también podrá utilizar el régimen de créditos establecido en artículo 28.

Artículo 32.- En caso de arbitraje, se procederá del siguiente modo:

    1) Cada parte designará un árbitro dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la acción judicial que se efecte.ú Si una de las partes omitiere el nombramiento, la designación del árbitro respectivo la efectuará el Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble.

    2) El laudo deberá dictarse dentro del plazo de diez días hábiles computados a partir del siguiente al de la aceptación por el último de los nombrados.

3)Si no se laudase dentro de dicho plazo, ambos árbitros, de común acuerdo, designarán un tercero.

La designación deberá efectuarse en el plazo de cinco días hábiles, a contar del vencimiento de diez días establecido en el numeral 2°.

Si los dos árbitros designados en principio no designaran el tercero en el plazo que se deja indicado, éste será nombrado a pedido de partes por el Juez de Paz de la sección en que está ubicado el inmueble, el que a su vez dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del petitorio en el Juzgado.

Nombrado el tercer árbitro por el Juez, se tomará resolución por mayoría en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la designación del tercer árbitro.

Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título VII, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 33.- Las mejoras de cultivo, en especial la instalación de pr aderas artificiales permanentes y el mejoramiento de campos naturales, serán indemnizadas al arrendatario al momento de la entrega del predio arrendado por el valor adicional de la producción de forraje, referido a la producción básica promedio del predio establecida por CONEAT, al día de su entrega.

Esta producción adicional será la acumulada en los cinco años siguientes al de la entrega. A los efectos de este cálculo, se tomará en cuenta el tipo y estado del mejoramiento realizado sin considerar las refertilizaciones que pudieran hacerse en ese plazo.

Si las partes no pudieran ponerse de acuerdo sobre el monto de la indemnización a pagarse, lo someterán a consideración de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, quien decidirá en definitiva.

El arrendatario podrá solicitar que dichas mejoras le sean pagadas con anterioridad a la recepción del inmueble por su arrendador.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario".

Artículo 34.- Para la ejecución de las mejoras (artículo 29) el arrendatario también podrá recurrir al régimen de créditos referidos en el artículo 28 sin que quede afectado el predio con derechos reales.

No obstante, el propietario será garantía subsidiaria del crédito por el valor que tengan las mejoras en el momento de la entrega del inmueble, no teniendo frente al Banco obligaciones mayores que las que por la presente ley asume frente al arrendatario por concepto de indemnización de mejoras; todo ello sin perjuicio de la acción que el Banco tendrá contra el arrendatario como acreedor simple por el monto del referido crédito.

Antes de la entrega del importe del préstamo, el Banco notificará al propietario de la existencia del mismo, a los efectos de la obligación que se le crea por esta ley.

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CAPÍTULO VII
De la competencia y el procedimiento

Artículo 35.- Declárase de interés nacional la especialización de órganos judiciales o administrativos en materia rural. Una vez que se determine dicha especialización, la Suprema Corte de Justicia promoverá, en lo pertinente, las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de esta programática.

Artículo 36.- Mientras no funcione la jurisdicción especial a que se refiere el artículo anterior, será competente en los procedimientos de intimación de pago, desalojo, lanzamiento o entrega de la cosa y en todos los demás trámites que se promuevan, el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, sin perjuicio de las competencias especiales que se determinan en la presente ley.

Artículo 37.- Las acciones previstas en el artículo anterior se acuerdan:

    A) Al arrendador, subarrendador, aparcero dador o titular de un derecho real de goce en los bienes inmuebles.

    B) Al acreedor antierético, sin perjuicio de lo establecido enel artículo siguiente.

Estas acciones proceden contra:

    A) El arrendatario, aparcero, subarrendatario o subaparcero.

    B) Los ex condueños del inmueble dividido o adjudicado, así como los encargados, guardadores y, en general, los ocupantes a título precario.

Artículo 38.- Las acciones que acuerda el apartado B) del inciso primero del artículo anterior, sólo podrán ser ejercidas, con noticia del arrendador, cuando por la mora del arrendatario preexistente se perjudique el derecho del acreedor antierético. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor y quedará legalmente subrogado.

Artículo 39.- Todos los procedimientos previstos en esta ley, al igual que la solicitud de intimación de pago, se tramitarán por escrito.

Artículo 40.- Con la intimación de desalojo, cuyo plazo se indicará, se citará al demandado de excepciones para que Ias oponga dentro del término de quince días hábiles y perentorios.

En todos los casos se colocará una cédula en lugar visible, intimando al demandado a que manifieste si en el bien desalojado existen subarrendatarios o subaparceros, indicando en su caso el nombre y domicilio. Si no diere los nombres y domicilios o éstos estuvieran fuera del radio o Seccin Judiócial del inmueble, el juicio seguirá su curso sin la notificación a éstos, siendo responsable el demandado para con los subarrendatarios o subaparceros de acuerdo a la actitud que adopte.

De las excepciones, se conferirá traslado por el plazo de días hábiles y perentorios.

En todos los casos, si no se opusieron excepciones, el juicio quedará terminado sin otro trámite, computándose los plazos desde el día siguiente a la intimación respectiva.

Si se opusieron excepciones, se procederá conforme a los artículos 889 a 893 del Cédigo de Procedimiento Civil, siendo apelables en estos juicios solamente el auto a que se refiere el artículo 890 del Código citado, el que no haga lugar a la apertura a prueba y la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.

La sentencia definitiva de segunda instancia, así como las providencias ulteriores a la misma, no admitirán recurso ordinario o extraordinario de especie alguna.

Artículo 41.- El plazo de desalojo contra arrendatarios buenos cumplidores de sus obligaciones como tales, será de un año. En caso de desalojo por mora en el pago de los arrendamientos, el plazo será de sesenta días.

En las situaciones previstas en el literal B) del inciso 29 del artículo 37 de esta ley, el plazo de desalojo será de treinta días.

Artículo 42.- Tratándose de malos pagadores, se decretará la clausura del juicio si el demandado, dentro del plazo para oponer excepciones, consignare la suma adeudacia con más del 60 % (sesenta por ciento) de Ia misma por concepto de intereses, sin perjuicio de los tributos y costos que serán también de su cargo.

El demandado se beneficiará por una sola vez con la clausura del respectivo juicio.

Artículo 43.- No se admitirá recurso alguno del mal pagador contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente la consignación, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de los arrendamientos devengados hasta esa fecha, con más la respectiva comisión de depósito. En caso contrario, los recursos se tendrán por no interpuestos; y, a petición del actor se decretará el lanzamiento, sin ulterior recurso.

Cuando el moroso, dentro del plazo del desalojo consignare o pagare el importe de los arrendamientos devengados, intereses legales, tributos y costos, si correspondieran, se reformará el plazo de desalojo de sesenta días a un año, que se computará desde la notificación inicial.

En este caso la reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez.

Artículo 44.- En todo juicio de desalojo o de entrega de la cosa y hasta su finalización, cualquiera de las partes podrá solicitar la realización de una inspección ocular o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de conservación del mismo, de las mejoras y desperfectos existentes así como verificar si el uso de la cosa arrendada se ajusta a los fines del contrato.

Esta diligencia podrá ser cometida al Alguacil, solo o asistido de perito; y la parte queda facultada para solicitarla sin noticia de contrario, como diligencia preparatoria de las acciones que le competan.

Artículo 45.- Cuando el arrendatario desocupe o abandone el inmueble, el Juez podrá acordar su tenencia al arrendador, a título de medida cautelar, bajo caución.

En este caso, se practicará inventario, dejándose constancia del estado de conservación del bien y, de existir bienes muebles, se designará depositario de los mismos.

La entrega del inmueble desocupado o abandonado se efectuará sin más trámite y sin condición alguna en los siguientes casos:

    1°) Si no se hubiesen opuesto excepciones;

    2°) Si no obstante las excepciones interpuestas, hubiese recaído sentencia firme favorable al arrendador.

Artículo 46.- Considérase incurso en mora al arrendatario que no pague el arrendamiento dentro de los treinta días inmediatos siguientes a la intimación judicial. Esta no podrá ser hecha sino quince días después de aquel en que el pago debió efectuarse.

Artículo 47.- Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo del actor; los de las ulteriores, de cargo del intimado, haya o no caído en mora. Si hubiere contienda regirá en lo pertinente, el artículo 688 del Código Civil.

No será necesaria la oblación de los arrendamientos cuando se consigne a consecuencia de una intimación de pago, y, en este caso, la comisión del depósito será de cargo del arrendatario.

Cuando los tributos y costos de la intimación correspondan al arrendatario, éste deberá depositar, con cargo a los mismos, un 20% (veinte por ciento) de la suma intimada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la omisión contumacial en el pago puntual de la renta será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.

Artículo 48.- Cuando el arrendatario oblare el arrendamiento éste no fuere aceptado por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin mas trámite y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la misma, siempre que se presente en el juzgado la constancia de pago dentro de los cinco días habiles de efectuada.

En este caso será de cargo del arrendador la comisión del deposito.

Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociere el nombre y la dirección de la persona a quien debe oblar el arrendamiento, la citación podrá efectuarse en la persona a quien hubiera hecho efectivbo el último pago del mismo, y en el domicilio en que éste se hubiera efectuado.

Por esta gestion no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del depósito será de cargo del locador.

Las consignaciones que los interesados deben hacer, en el cumplimiento de las diposiciones ordenadas por la presente ley, serán efectuadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 49.- Los administradores de bienes inmuebles rurales no podrán actuar como tales sin mandato que los habilite al efecto.

El Poder para administrar deberá otorgarse por escrito, con mención expresa de las facultades concedidas al mandatario y con certificación notarial de las respectivas firmas.

La actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble no supondrá revocación de las facultades del administrador, salvo expresa manifestación de aquél. Aun producida tal manifestación, el dueño o arrendador no podrá desconocer los actos y hechos consentidos por el administrador hasta ese momento, sin perjuicio de las acciones que le competan frente a él por los exesos en que pueda haber incurrido.

Artículo 50.- Están comprendidos en lods derechos y obligaciones que esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles cuya promesa este inscripta y todos los demás titulares de derechos reales.

Los promitentes compradores con promesa inscripta podrán invocar la causal del artículo 14, literal C) (desalojo para la explotación directa del campo por el propietario) cuando acrediten que la promesa está inscripta con una antigüedad de un año a la fecha de la promoción del juicio, habíendose integrado a la misma fecha no menos del 15% (quince por ciento) del importe total de la operación.

Artículo 51.- Vencido el plazo señalado para el desalojo, se procederá, a petición de parte, a lanzar al ocupante a su costo, teniendo el juez la facultad, en caso de enfermedad o fuerza mayor justificada, para aplazar el lanzamiento hasta por noventea días.

Los decretos que dispongan el lanzamiento son irrecurribles; y no podrán cumplirse hasta transcurridos veinte días hábiles a contyar del siguiente de la notificación al demandado.

Artículo 52.- El actor podrá acumular a la acción de desalojo, la ejecutivo por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda o posteriormente.

Presentada la solicitud, el juez librará mandamiento de embargo, y, trabado el mismo se seguirá el juicio de cobro mde arrendamientos en pieza separada por vía ejecutiva, coforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, adeudándose rentas o impuestos que sean de cargo del arrendatario, el actor podrá pedir embargo preventivo, mediante información sumaria que acredite que el arrendatario intenta extraer los bienes sujetos a privilegio (inciso 4° del artículo 2370 del Códigio Civil).

Artículo 53.- En la sustanciación de los procedimientos, los Jueces rechazarán de plano cualquier petición tendendiente a entorpecer o dilatar el trámite sumario y de sus resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 54.- La demanda para la revisión de los precios de arrendamientos se formulará por escrito, exponiendo detalladamente los fundamentos de la misma y ofreciendo la totalidad de la prueba que se proponga producir.

De la demanda se conferirá traslado por el término perentorio de veinte días. En la contestación, el demandado ofrecerá todas las pruebas que se proponga producir.

Contestada la demanda, el Juez convocará a las partes a audiencia de conciliación y prueba, con término de veinte días. Si las partes no se concilian, se diligenciara la prueba ofrecida.

Esta audiencia será obligatoria para las partes. De no comparecer el actor, se darán por concluidos mlos procedimientos, sin que sea posible la renovación de los mismos hasta los dos años siguientes a la presentación de la demanda. De no hacerlo el demandado, quedará sin diligenciar la prueba ofrecida por él. El Juez deberá presidir la audiencia, so pena de nulidad que viciará los ulteriores procedimientos.

Si no hubiera sido posible diligenciar toda la prueba en la primera audiencia, se señalará otra dentro de los diez días subsiguientes como máximo. La nueva audiencia no podrá ser prorrogada o suspendida, salvo acuerdo de partes o resolución fundada del Juez, que no admitirá recurso alguno.

Para el caso de que, como diligencia para mejor proveer, el juez dipusiese la realización de un dictamen pericial, la designación deberá recaer necesariamente en ingeniero agrónomo. los funcionarios públicos quedan obligados a realizar los peritajes y prestar los asesoramientos que se dispongan por el Juez.

La Oficina Actuaria agregará de oficio la prueba, dentro del tercer día hábil a contar del diligenciamiento de la última.

El mismo día pondrá los autos al despacho para sentencia.

El fallo deberá dictarse dentro de los cuarenta y cinco días a partir de la fecha mencionada en el inciso anterior. Contra la sentencia de primera instancia procederá el recurso de apelación, que se tramitará de conformidad con el artículo 49 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.

La apelación no suspenderá el cobro del precio que se fije en primera instancia y si mel superior modificare el precio fijado, las diferencias se abonarán o acreditarán en pago, en diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.

Artículo 55.- En los juicios que se promuevan por cobro de multa o de indemnizaciones establecidas en la presente ley, será competente el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar de ubicación del inmueble al que se vincula el hecho o el acto jurídico que origine el crédito del actor. El trámite de dicho juicio se ajustará a lo dispuesto por el artículo anterior.

En estos casos no se aplicará la cláusula final del incisio décimo de dicha disposición.

Artículo 56.- Con anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses a la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia en el inmueble, el Juez, a pedido de parte, notificará al arrendatario la voluntad del dador de disponer del bien.

La entrega del inmueble deberá realizarse transcurrido un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al arrendatario.

El arrendatario deberá notificar la voluntad del dador de disponer del bien a todo otro ocupante del bien a cualquier título, en forma judicial o notarial, dentro de los treinta días subsiguientes.

Si así no lo hiciere, responderá por los daños y perjuicios que eventualmente podría ocasionar.

En los casos en que corresponda la entrega del bien conforme a lo previsto en el inciso primero de este artículo, los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros, deberán hacerlo así voluntariamente.

En caso contrario se segirá el procedimiento del juicio de entrega de la cosa, previsto por el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 57.- En los casos a que alude el artículo precedente, el plazo previsto por los artículos 1.309, 1.310 y 1.311 del Código de Procedimiento Civil será de diez días perentorios.

Dentro del mismo el demandado esta obligado a manifestar si existen subarrendatarios o subaparceros. Si no diere nombres y domicilios o aquellos estubieren radicados fuera de la sección judicial de inmueble, el juicio segirá su curso. Estando los subarrendatarios o subaparceros dentro de la sección judicial, sin más trámite el Juez actuante procederá a notificarlos de la demanda, no pudiendo invocar a aquellos más derechos que los que tiene el arrendatario o aparcero.

En la hipótesis prevista por el artículo 1.314 del mencionado Código, se observarán, en lo demás, las formalidades previstas por los artículos 591 a 594 del mismo.

Artículo 58.- En los casos de rescisión del contrato por culpa del arrendatario, subarrendatario, aparcero o subaparcero, ejecutoriada la sentencia se procederá directamente al lanzamiento a petición de parte.

En todos los casos, además de la hipótesis contemplada en el artículo 51, el Juez podrá conceder una prórroga de hasta noventea díaz para que el ocupante para que el ocupante recoja el fruto de las sementeras ya realizadas. Los cultivos que no hayan sido recogidas en el plazo acordado beneficiarán al actor.

Artículo 59.- Toda contienda que se sucite con motivo de la aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto expresamente el procedimiento, deberá resolverse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 60.- Las intimaciones y los juicios de desalojo, rescisión del contrato y revisión de precios en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, seguirán sustanciándose por las normas vigentes a la fecha de la iniciación del trámite, hasta su conclusión.

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CAPITULO VIII
Del derecho preferencial

Artículo 61.- DEROGADO por el art. 4º de la Ley Nº 16.223.

Artículo 62.- Elévase el límite del valor venal de las propiedades beneficiadas por los préstamos a que alude el artículo 23 de la ley 11.029, de 12 de enero de 1948, a un monto equivalente al valor de mil hectáreas, al precio promedio de la hectárea, evaluado por CONEAT, que se extenderá a todo tipo de explotación rural.

Artículo 63.- DEROGADO por el art. 4º de la Ley Nº 16.223.

Artículo 64.- DEROGADO por el art. 4º de la Ley Nº 16.223.

Artículo 65.- Queda prohibido el remate de arrendamientos, así como cualquier procedimiento que signifique la puja pública de presuntos arrendatarios.

La infracción a este precepto será sancionada con multa de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) a $ 10:000.000 (diez millones de pesos), de la que responderán, solidariamente, el propietario y el rematador.

Dichas multas se establecen en beneficio del Instituto Nacional de Colonización, a quien pertenecerá la acción.

Artículo 66.- DEROGADO por el art. 4º de la Ley Nº 16.223.

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CAPÍTULO IX
Disposiciones generales

Artículo 67.- Deróganse respecto del régimen de arrendamientos y aparcerías rurales estructurado por esta ley, el inciso segundo del artículo 9° de la ley 12.394, de 2 de julio de 1957; todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la misma, así como aquellas que estatuyen beneficios o regímenes especiales no contemplados en la presente ley.

Artículo 68.- No se consideran comprendidos en las disposiciones de la presente ley los contratos otorgados por el Instituto Nacional de Colonización como arrendador o subarrendador.

Artículo 69.- Las disposiciones de la presente ley rigen para toda explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria ubicada en zona rural.

Artículo 70.- El Registro General de Arrendamientos y Anticresis, con cargo a los fondos que percibe en concepto de derechos, dispondrá y ejecutará de inmediato propaganda suficiente a los fines de la eficaz difusión de las obligaciones y sanciones que se instituyen por el Capítulo II de la presente ley.

Asimismo dispondrá la impresión de formularios para la inscripción de los contratos respectivos.

Artículo 71.- Para que el arrendador pueda ejercer acción contra el arrendatario en base a que éste no cumple sus obligaciones como "buen padre de familia", será condición necesaria que las circunstancias relativas al estado del inmueble en la fecha de iniciación del contrato consten en el instrumento que lo pruebe.

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CAPÍTULO X
Disposiciones transitorias

Artículo 72.- En los juicios de desalojo contra arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros buenos pagadores, se aplicará el siguiente régimen de estabilización:

    A) Para los que haya recaído sentencia ejecutoriada, el lanzamiento no podrá solicitarse antes del 15 de junio de 1976.

    B) Para los que se encuentren en trámite si la sentencia quedara ejecutoriada antes del 15 de junio de 1976, el lanzamiento no podrá solicitarse hasta después de la referida fecha.

Artículo 73.- El Instituto Nacional de Colonización procederá, dentro de los cometidos establecidos en la ley 11.029, de 12 de enero de 1948, a contemplar la situación de los lanzados como consecuencia de la aplicación del artículo anterior.

Artículo 74.- A partir de la vigencia de esta ley, los contratos de arrendamiento con plazo legal, contractual si fuere mayor, o de prórroga, si correspondiere, quedarán, al término de los mismos, sujetos a los procedimientos de entrega de la cosa previstos por los artículos 56 y 57 de la presente ley.

Estos procedimientos se aplicarán, igualmente, a aquellos contratos cuyos plazos se encontraron ya vencidos a la fecha de la referida vigencia.

En todas las hipótesis contempladas en este artículo se exigirá un preaviso de un año.

Artículo 75.- Las disposiciones de esta ley, salvo en cuanto por norma expresa se admita el libre acuerdo de las voluntades de las partes, se reputarán de orden público.

Artículo 76.- La presente ley entrará en vigencia el 15 de junio de 1975.

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Ley Nº 14.495, de 29 de diciembre de 1975
Arrendamientos rurales. Modificaciones a la Ley Nº 14.384.

Artículo 1.- Sustitúyese el literal A) del artículo 3° de la ley 14.384, de 16 de junio de 1975 por el siguiente:

    Texto incorporado en la Ley Nº 14.384.

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 14.384 por el siguiente:

    Texto incorporado en la Ley Nº 14.384.

Artículo 3.- a 6.- DEROGADOS por el art. 4º de la Ley Nº 16.223.

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Ley Nº 16.223, de 15 de octubre de 1991
Arrendamientos rurales. Modificaciones a la Ley Nº 14.384.


Artículo 1º.- En todo contrato que se otorgue a partir de la vigencia de la presente ley por el cual una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y el goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, se estará al plazo que fijen las partes, con la limitación que establece el artículo 1782 del Código Civil y sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 2º.

Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables a los subarrendatarios y a los contratos de aparcería y subaparcería cuando el dador haya entregado un predio rural.

Artículo 2º.- Cuando los referidos contratos tengan como destino principal la producción lechera y no se haya estipulado plazo de vigencia o se haya estipulado uno menor a cuatro años, el arrendatario buen cumplidor de sus obligaciones como tal, tendrá derecho a que el arrendamiento se considere realizado por el término mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de celebración del mismo.

Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus obligaciones como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones del contrato, es buen pagador y ha cuidado como "buen padre de familia" las mejoras y el predio, preservándolo de los daños que está a su alcance evitar, como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra.

Artículo 3º.- En los contratos referidos en los artículos precedentes las partes intervinientes fijarán, de común acuerdo el precio y régimen de reajuste del mismo en su caso. Cuando el precio sea convenido en moneda nacional equivalente a uno o varios índices de productos sectoriales o en moneda extranjera, el régimen de reajuste se entiende expresamente previsto. A falta de previsión expresa respecto del régimen de reajuste del precio serán aplicables en forma supletoria las disposiciones previstas por los artículos 19 a 23 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975.

Artículo 4º.- Deróganse las disposiciones previstas en los artículos 1º y 11 a 18, inclusive (Capítulo III), 61, 63, 64 y 66 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975 y artículos 3º a 6º inclusive del decreto ley 14.495, de 29 de diciembre de 1975, que sólo serán aplicables a los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 5º.- Los contratos celebrados e inscriptos a partir de la vigencia de la presente ley, quedarán sujetos a los procedimientos de desalojo previstos por el artículo 546 del Código General del Proceso (ley 15.982, de 18 de octubre de 1988), con excepción de lo dispuesto en su artículo 546.3.

Los plazos de desalojo serán los indicados en el artículo 41 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975. Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio, se aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores (artículos 39 a 48 y 222 a 237) y el artículo 546.3 inciso segundo, del Código General del Proceso.

Artículo 6º.- En todo contrato que se celebre al amparo de la presente ley las partes deberán cumplir con las normas que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 5) y 8) del artículo 3º del decreto ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981.

El incumplimiento del arrendatario, subarrendatario, aparcero y subaparcero a las referidas obligaciones, certificado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será causal de rescisión del respectivo contrato. Declarada la rescisión del contrato, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 58 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975.

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 7º del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975, por el siguiente:

    Texto incorporado en la Ley Nº 14.384.

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