Repertorio de Códigos
y Legislación del Uruguay

Código Rural

Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941.


(Selectores parciales en las Secciones | Selector de Códigos| Selector por materias
Leyes referentes al Código Rural


Sección I | Sección II | Sección III

Búsqueda de Artículos: (Ctr+F) 100.- (Return) — También para buscar palabras
Recorrido rpido áde pantalla: Barra espaciadora — Retroceder: Mays+Barra




SECCIÓN I

Selector por materias


Capítulo I - Deslinde | Capítulo II - Cercos | Capítulo III - Animales invasores
Capítulo IV - Caminos públicos | Capítulo V - Pastoreos para el tránsito
Capítulo VI - Quemazones de campos | Capítulo VII - FF.CC. entre establecimientos | Capítulo VIII - Árboles y bosques | Capítulo IX - Caza y pesca
Capítulo X - Perros | Capítulo XI - Palomas, abejas y aves
Capítulo XII - Agregados | Capítulo XIII - Arrendamientos
Capítulo XIV - Aparcería

CAPÍTULO I
DESLINDE

Artículo 1.- DEROGADO por el art. 1º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 2.- DEROGADO por el art. 1º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 3.- Los mojones que señalen el deslinde de los inmuebles considerados como establecimientos rurales (artículo 283), deberán estar colocadas en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro.

Exceptúanse la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o arroyo.

    Texto establecido por 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 4.- No se puede remover ni reponer mojones en propiedades ya deslindadas sin la presencia del Juez de Paz y citación de linderos,salvo caso de acuerdo entre todos los propietarios interesados que conste en acta autorizada por agrimensor.

Artículo 5.- El propietario que hallare removidos uno o más de sus mojones, tendrá derecho a exigir del Juez de Paz, asistido de dos testigos, una inspección ocular. Del resultado de esta diligencia extenderá la autoridad judicial un certificado que firmará con los testigos y entregar al denuánciante, haciendo constar la distancia y dirección a que se hayan hecho desviar el o los mojones y los demás detalles conducentes a dar idea acabada del hecho.

Si la denuncia a que se refiere el inciso anterior resultare probada y hubiese sido hecha ante el Juez de Paz, podrá el denunciante pedir al mismo magistrado la reposición de los mojones o que se arranquen los nuevos, a costa del autor, lo que se acordará con citación de los linderos.

Artículo 6.- Si de la inspección ocular resultase probado el hecho denunciado, el denunciante podrá solicitar del Juez de Paz respectivo la instrucción de un sumario para la averiguación del autor, el que una vez terminado será remitido al Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa.

Artículo 7.- Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía o Inspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán constancia en la respectiva escritura. Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los mismos requisitos. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario. Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300 00 (trescientos pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos) la inscripción del plano en las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años siempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 10.522, de 5 de setiembre de 1944.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO II
CERCOS

Artículo 8.-Todo inmueble rural deberá estar cercado por sus límites y frentes a caminos públicos de acuerdo con las disposiciones del presente Código, respetándose las servidumbres pasivas y sin perjuicios para el tránsito público y desagüe natural de los terrenos.

Artículo 9.- Toda persona que haya de cercar una propiedad rural, solicitará el permiso correspondiente de la autoridad municipal. Acompañará por duplicado un croquis de la propiedad en el que consten las líneas exteriores en que se pretende levantar el cerco y dirección de los caminos existentes en el terreno o sus deslindes; determinará la ubicación de la propiedad con los datos que sean necesarios para individualizarla y expresará claramente el material a emplearse y extensión que se propone cercar. Agregará copia en papel simple de la solicitud, devolviéndosele los originales con al constancia de la resolución recaída. Al concederse el permiso se establecerá que el cerco debe construirse de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 10.- Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los cercos de los predios rurales, se repeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso del artículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos, proceda a efectuar una vista de ojos y designe los puntos en que deban dejarse las porteras correspondientes.

Los que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos, construyeren sus cercos con prescindencia del deslinde de las propiedades y los caminos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y bajo la pena que establece el artículo siguiente.

Artículo 11.- Por cada uno de los permisos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades municipales cobrarán un derecho de un peso por kilómetro o fracción menor de línea de cerco. El que cercare un inmueble rural sin el permiso correspondiente incurrirá en una multa de dos pesos por cada cien metros o fracción menor de cero, quedando también sometido a cumplir lo que las mismas autoridades ordenen sobre el cerco, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 12.- Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno.

La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce (0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto; veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al séptimo, treinta (0m.30).

La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya una separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados como postes.

El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de tensión.

Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá ser colocado siempre del lado de aquel que desee emplearlo.

    Texto del inciso 3º establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 13.- La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de acuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos prudenciales y las penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la ordenanza que se dicte y bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso por la autoridad municipal.

Dentro de los dos años siguientes a la promulgación de este Código, las autoridades municipales harán la primera determinación de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el interés público lo demande.

Artículo 14.- Los que deseen poner más de siete hilos en los alambrados que limiten sus establecimientos, podrán hacerlo siempre que la ampliación no contraríe, aumentándolas, las distancias que quedan establecidas en el artículo 12. Asimismo, podrán colocar a menor distancia unos de otros los postes y piques y emplear materiales más costosos, como tejido de alambre en vez de hilo, cemento armado, piedra o hierro, como postes y maderas duras o hierros para piques. También se admitirán los cercos de piedra u otros materiales con tal que lleguen a la altura a que se refiere el artículo 12, pudiendo a ese efecto completarse esa altura con la construcción de alambres suplementarios sobre los cercos.

Artículo 15.- Cuando un establecimiento se cercase con un material más costoso que el establecido en el artículo 12, sus linderos no están obligados a contribuir sino con la parte que les correspondería en el cerco de tipo legal, pero no podrán impedir que el cerco se construya de clase mejor.

En el caso del inciso precedente, los linderos deberán reconocer por escrito ante el Juzgado de Paz de la sección, que el cerco sólo les corresponde en proporción a lo que hayan pagado y sólo en esa medida podrán ser obligados a su reconstrucción o conservación.

Artículo 16.- Todo cerco divisorio entre establecimientos rurales que se ajuste al tipo establecido en el artículo 12, es medianero y debe ser abonado por mitad por los propietarios linderos y en la misma proporción se atenderá a cubrir los gastos de reparación o reconstrucción, fuera de los casos en que una u otra de estas operaciones se haga necesaria por causa imputable a uno solo de los linderos, en cuyo caso será de su exclusiva cuenta esta reparación o construcción.

Artículo 17.- Cuando los linderos no estuviesen de acuerdo sobre la reparación de un cerco divisorio a expensas comunes, cualquiera de ellos podrá pedir la citación de su colindante o colindantes ante el Juez de Paz respectivo, a fin de que por el propio Juez se deje constancia del estado del cerco por medio de una inspección ocular con asistencia de testigos, a la que podrán concurrir los interesados.

Artículo 18.- El lindero que no pudiere contribuir inmediatamente con su parte en los gastos de un cerco divisorio, reconocerá el valor y se obligará por escrito a abonarlo con el interés legal y un plazo hasta de cuatro años que se convendrá entre las partes o se fijará, según las circunstancias del deudor, en la forma establecida en el artículo 21.

Artículo 19.- Cuando haya de cercarse una propiedad cuyo límite por algún costado, en todo o en parte, sea un arroyo débil o cañada, el cerro deberá hacerse en zig-zag, pasando alternativamente de uno a otro lado del arroyo y dejando aguada y terreno proporcional para ambos linderos sin que esto importe alterar los límites que por sus respectivos títulos tengan las propiedades, ni dar al cerco en zig-zag la permanencia que llegue a privar de aguada a subdivisiones de algunas de las propiedades que puedan hacerse en adelante.

Si los linderos no pudieran ponerse de acuerdo sobre la dirección que debe llevar el cerco sobre el arroyo o cañada, el Juez de Paz, asociado a dos vecinos, resolverá la cuestión previa vista ocular.

El propietario que en razón de un alambrado en zig-zag disfrute del terreno que no le pertenece, está obligado a mantenerlo limpio de abrojo y malos pastos. Si no cumpliese esta obligación, podrá hacer la limpieza el propietario del campo amenazado por el abrojo o los malos pastos.

Artículo 20.- No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos.

Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura de la pared.

Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad.Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.

Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.

Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la lnea ídivisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco metros.

En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño y, si existiera, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.

Tratándose de divisorias con caminos públicos, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de cinco metros de la divisoria.

    Texto establecido por el artículo 35 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 21.- Las cuestiones que se produzcan sobre construcción, reconstrucción, reforma de alambrados, material empleado, su valor y forma de pago, son de competencia de los Jueces de Paz, quienes deberán resolverlas en todos los casos previo dictamen de peritos que serán nombrados con carácter de arbitradores.

Artículo 22.- Cuando un predio se vea invadido por hormigas que procedan del terreno de un lindero, quien no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya, cargando éste con los gastos que fuesen necesarios y debiendo reponer a su primitivo estado todo lo que hubiera alterado.

Artículo 23.- Las cuestiones que se susciten con motivo del hormiguero serán resueltas en una sola audiencia por la autoridad judicial más próxima.

Artículo 24.- Los propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por algún camino público, están obligados a dejar una portera al principio y otra al fin del camino comprendido dentro de su propiedad, mientras no llega el momento en que la autoridad municipal los obligue a cumplir lo dispuesto en el artículo 13.

Las porteras deberán ser de madera de buena calidad o hierro u otro material semejante y colocarse de manera que sus hojas se abran y cierren permanentemente con facilidad.

Las autoridades municipales no permitirán porteras que no estén de acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.

Los caminos públicos no podrán cerrarse de ninguna manera.

Artículo 25.- El ancho mínimo de la portera será : ocho metros en los caminos nacionales; siete metros en los departamentales, y cinco metros en los vecinales, pastoreos a que se refiere el artículo 77 y siguientes y sendas de paso.

Artículo 26.- Las porteras de los caminos públicos deberán abrirse o cerrarse por los transeúntes, siendo obligación de los propietarios conservarlas en buen estado de servicio y no impedir ni dificultar por ningún motivo el tránsito público, ni de día ni de noche, bajo la responsabilidad de los perjuicios que por su falta se ocasionen.

El solo hecho de cerrar tales porteras con llave o medio equivalente, dará lugar a la imposición de multa de diez pesos o prisión equivalente, por cada vez, que aplicará y hará efectiva la Policía.

Artículo 27.- Todo el que transite por porteras que no estén colocadas a través de los caminos públicos, está obligado a abrirlas y cerrarlas cuando pase por ellas bajo pena de multa de diez pesos o prisión equivalente si no lo hiciese, pena que aplicará y hará efectiva la Policía.

Artículo 28.- Es obligatorio para los propietarios de cercos, permitir, en caso de necesidad, la apertura de pequeñas porteras en ellos por las empresas de telégrafos y líneas telefónicas de uso oficial y a costa de éstas, para el servicio exclusivo de los empleados encargados de vigilar la conservación de los hilos.

Igual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de cercos que lleguen a las fronteras marítimas, fluviales o terrestres, a favor de la vigilancia aduanera.

El material de las porteras a que se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la indicada en el artículo 24.

Artículo 29.- Al determinarse el sitio en que deben establecerse las porteras a que se refieren los artículos anteriores, se tendrá presente la facilidad que deben ofrecer para los servicios respectivos y el ocasionar el menor perjuicio posible a los propietarios.

Las porteras deberán ser de las dimensiones necesarias para permitir el paso de un jinete; provistas de candado con llave; no podrán ser usadas sino por los empleados designados para los servicios respectivos, los que al pasar las dejarán siempre cerradas, guardando sólo ellos las llaves, sin serles permitido darlas a otro sin autorización expresa de su superior, ni consentir el pasaje de otras personas.

Cuando algún empleado pierda la llave de una portera, dará cuenta inmediatamente a su superior, el que mandará colocar un candado nuevo con llave distinta de la perdida.

El empleado que falte a las obligaciones que se le señalan en este artículo, por denuncia del propietario o de cualquier modo que la mencionada falta llegue a conocimiento de su superior; sufrirá una pena disciplinaria o será separado de su cargo, según la gravedad.

Artículo 30.- Los propietarios de las zonas rurales tendrán la obligación de permitir y facilitar el tránsito de los niños que asistan a las escuelas de la localidad, abriendo en los lugares convenientes las porteras que sean del caso.

Este tránsito sólo podrá hacerse en los días en que funcionen las escuelas.

Artículo 31.- La servidumbre de que habla el artículo anterior, será declarada por el Inspector Departamental de Instrucción Primaria,previo informe del Director de la escuela local, del Juez de Paz de la Sección y de un vecino designado por el propietario del inmueble.

Deberá tenerse presente en todo caso el más fácil acceso y el camino más corto, conciliando el interés escolar con el del propietario.

La resolución de la Inspección Departamental de Instrucción Primaria será apelable ante la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, la que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de veinte días. Esta resolución será inapelable.

Artículo 32.- Los propietarios que no cumplan la obligación de dar y facilitar el paso de los niños escolares, serán penados con una multa de cien pesos.

En caso de reincidencia, la multa será de quinientos pesos.

Son competentes para imponer la multa los Jueces de Paz del domicilio de los infractores, los que procederán en juicio breve y sumario.

Las multas que se cobren por esta causa serán destinadas al fomento escolar del Departamento respectivo.

Artículo 33.- Cuando un ferrocarril atraviese por campos cercados o que en adelante se cerquen, la empresa está obligada a cerrar con porteras el espacio que la vía ocupe en los cercos, o emplear cualquier otro medio, de acuerdo con el propietario, para impedir la salida por la vía de los ganados del campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por su omisión se ocasionarán al dueño del campo.

Artículo 34.-Del mismo modo, las empresas de ferrocarriles están obligados a indemnizar a los dueños de las propiedades rurales por los ganados de toda especie que en el trayecto, durante el día, mataren o inutilizaren las locomotoras y coches, salvo el caso de que se justifique la inculpabilidad.

Artículo 35.- En el caso de dos propiedades divididas por una pared o cerco medianero, si el propietario de una de ellas prefiere abrir un camino público por tierra de su pertenencia y contiguo a la pared o cerco, se entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la mitad de su costo.

Si la apertura de ese camino fuese requerida por la autoridad pública, el propietario del terreno será indemnizado de la mitad del valor actual del cerco o pared.

Artículo 36.- Todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave sus porteras que dan frente a los caminos públicos o sendas de paso, pero con la obligación, por parte de los propietarios, de tener durante el día, depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no mayor de ochocientos metros, a fin de que puedan ser solicitadas, entrando a pie, por todos aquellos a quienes el Código autoriza a pedir rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en el desempeño de sus funciones y de acuerdo con las leyes.

En la portera elegida, el propietario fijará un letrero con la indicación del sitio en que estén las llaves.

Las dos obligaciones que anteceden deben cumplirse so pena de multa de cuatro pesos, que impondrá en cada caso y por cada infracción la autoridad municipal.

Artículo 37.- El que maliciosamente dañará un cerco, cortando alambres, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras, será castigado, a querella de parte, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con multa de 900 unidades reajustables (novecientas unidades reajustables) o prisión equivalente.

El valor de la multa es el otorgado por la modificación introducida por el artículo 226 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 38.- Si el daño en el cerco fue hecho sin intención de perjudicar, dará lugar a indemnización que se fijará de acuerdo con el artículo 47, y se hará efectiva en virtud de denuncia que formule el dueño del cerco ante la autoridad judicial más próxima.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO III
ANIMALES INVASORES

Artículo 39.- El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus cercos ganado ajeno perteneciente a alguno de sus linderos, le avisará la invasión, para que retire los animales dentro de cuarenta y ocho horas.

Si el ganado no es de lindero, pero sí de dueño conocido, el propietario del predio invalido optará entre dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior o dar conocimiento de la invasión a la autoridad judicial más próxima, con indicación del número de animales, dueño, marcas, señales y otros datos que crea necesarios.

La autoridad requerida hará en el acto la intimación de extracción, señalando un término prudencial no mayor de cuatro días.

Dentro de uno u otro término - el de cuarenta y ocho horas o el de cuatro días, establecidos en los incisos primero y tercero de este artículo - el propietario del establecimiento invadido entregará los animales invasores a sus dueños, a cambio del pago del pastoreo que corresponda según la tarifa a que se refiere el artículo 88 de este Código y los daños causados si los hubiere.

Si vencido uno u otro término el dueño de los animales no se hubiese presentado a recibirlos, el propietario del predio invadido entregará los animales invasores a la autoridad judicial más próxima, la que en el acto los pondrá a pastoreo por cuenta de sus dueños, y dará nuevo aviso a éstos, para que los recojan.

Si el dueño de los animales se presenta a recogerlos dentro de dos meses, se le entregarán a cambio de los gastos de pastoreo, daños causados y las costas a que hubiere dado lugar.

Si vencieran los dos meses sin que los animales fuesen retirados, la autoridad judicial que se recibió de ellos dispondrá que se vendan en remate público, previa notificación a su dueño, y con el producto pagará los gastos de pastoreo, daños y costas, enviando el saldo, si lo hubiera, a la autoridad municipal correspondiente, para ser depositado en el Banco de la República por seis meses, a la orden del que fue dueño de los animales, y después a la orden de la misma autoridad municipal que los depositó, la que podrá girar por esa suma para emplearla en obras de vialidad.

Artículo 40.- El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus cercos ganado ajeno, de dueño desconocido, lo entregará a la autoridad judicial más próxima dentro de cuarenta y ocho horas.

Ésta lo colocará a pastoreo por cuenta del que resulte dueño, y llamará a éste por medio de avisos para que se presente a reclamarlo.

En dichos avisos, publicados en un periódico de la localidad, y fijados por la policía en los sitios más concurridos, se indicarán la especie, cantidad, pelos, marcas y señales del ganado.

Si dentro de tres meses apareciese el dueño, recibirá sus animales pagando los pastoreos y daños y costas que adeude.

Si vencieran los tres meses a que se refiere el inciso precedente, sin que apareciera el dueño de los animales, se procederá en la forma dispuesta por el inciso 7º del artículo anterior.

Artículo 41.- Si el dueño de los animales se resistiese a pagar los pastoreos y daños y costas causados, el damnificado que tuviera en su poder los animales, tendrá derecho a negarse a su entrega, haciéndolo en cambio al Juez de Paz o Teniente Alcalde según corresponda (arts, 79, 81, 83 y 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda) ante quien en el acto iniciará demanda por daños sufridos, y solicitando a la vez el embargo de los animales, medida a que se hará lugar, adoptándose el procedimiento del juicio ejecutivo verbal.

Artículo 42.- Los remates a que se refiere el artículo 39, se llevarán a efecto previa notificación del dueño de los animales, si fuese conocido o, en su defecto, aviso de remate en la forma del artículo 40.

La autoridad judicial que haya dispuesto el remate dará al comprador de los animales un certificado-guía que compruebe la propiedad.

Si el producto del remate no cubriese todos los gastos causados, el damnificado podrá accionar contra el deudor por el saldo.

Artículo 43.- Si en un potrero con alambrado del tipo legal, en que hubiera reproductores puros de pedigree, fueren encontrados animales hembras de la misma especie, no podrán ser retirados por sus dueños, si son ovejas hasta los seis meses; si vacas, hasta los diez; si yeguas, hasta los doce; y los productos que tengan después de los cinco, nueve y once meses, según la especie, serán de propiedad del dueño del ganado de cría de la raza especial, salvo que el dueño de las hembras abonase al dueño de los reproductores el importe de una monta en la forma del artículo 47 y pagase los perjuicios, en cuyo caso podrá retirar las hembras de inmediato, todo sin perjuicio de los que disponen los artículos anteriores.

Si se tratase de introducción dolosa, será de aplicación de pena establecida en el artículo 48. La entrada se hará constar en la forma establecida en el artículo siguiente.

Artículo 44.- Si en un potrero con alambrado de tipo legal, donde se críe ganado de pedrigee, se encontrase un reproductor ajeno, el propietario del potrero hará constar por acta ante la autoridad judicial más próxima y dos vecinos las invasión y el número e individualizacin de las hembrasó que el reproductor haya cubierto.

Si las hembras cubiertas, a su tiempo dieran cría, el dueño del reproductor será dueño de éstas, y por cada una de ellas estará obligado a pagar al dueño del potrero el valor de una cría fina del sexo de las que nacieron, todo sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores.

Artículo 45.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, todo hacendado que tenga en un potrero con alambrado de tipo legal ganado de cría, de raza especial, tiene el derecho de castrar los reproductores que encuentre por segunda vez en tales potreros, siempre que la primera invasión de tales reproductores hubiera sido constatada por dos vecinos y se hubiese dado aviso a su dueño y a la autoridad judicial más prxima, cóon expresión de los datos necesarios para tener la prueba de que se trata de una nueva invasión de los mismos reproductores.

Artículo 46.- Si los animales invasores son cerdos y se tratase de primera invasión de tales animales de un vecino, el propietario del establecimiento invadido tendrá opción entre dar cuenta a la autoridad judicial más próxima para que, constatado el hecho por ella, imponga una multa de dos pesos por cabeza, o proceder como lo disponen los artículos 44 y siguientes. En caso de segunda invasión, la multa será de tres pesos por cabeza y de cuatro pesos, producida la tercera y subsiguientes invasiones de cerdos del mismo vecino, todo sin perjuicio de pagarse los daños causados.

Artículo 47.- Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima y un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos. Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el juez de la causa.

Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial, ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el tercero.

Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un solo perito, la autoridad judicial lo aceptará.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 48.- El que sin consentimiento de la persona a quien pertenece, se apoderase de animal ajeno, para hacer uso de él o para cobrar pastoreo o daños, será castigado con multa de cuarenta a cuatrocientos pesos.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO IV
CAMINOS PÚBLICOS

Artículo 49.- Son caminos nacionales aquellos que por ley se declaran tales, cada vez que se considere necesario, aunque no tengan origen en la Capital de la República.

Son caminos departamentales los que conducen de un Departamento a otro, y los declarados tales por las respectivas autoridades municipales.

Son caminos vecinales los que conducen de un distrito a otro del Departamento.

Son sendas de paso las que sirven para la salida a unos u otros de los anteriores, de los poseedores de terrenos que se hallan encerrados por los predios linderos.

Artículo 50.- El ancho de los caminos nacionales será de cuarenta metros; el de los caminos departamentales de veintisiete y el de los vecinales de diecisiete, todo como mínimum.

Artículo 51.- Las sendas de paso se rigen por las disposiciones relativas del Código Civil, sección II, título IV, libro II, "De las servidumbres de paso" (arts. 581 a 588) y las del presente Código.

Artículo 52.- El propietario por cuyo campo esté establecida una senda de paso, no puede impedir a nadie el tránsito por ella, para llegar a camino público, o dirigirse a éste a predio enclavado.

Los que transiten por senda de paso deberán marchar siempre por ella y no podrán hacer paradas en el campo, sino en caso de fuerza mayor o con permiso del propietario.

En caso de contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, el propietario tiene derecho a que la policía imponga multa de cuatro pesos al transgresor.

Artículo 53.- Mientras no se efectuare el trazado y la apertura de los caminos vecinales y departamentales, que deben servir para la comunicación entre los caminos vecinales y departamentales, el tránsito que debiera hacerse por los caminos vecinales se hará provisoriamente por las sendas de paso.

Artículo 54.-Desde que se hallen establecidos los caminos vecinales y departamentales de que habla el artículo anterior, la servidumbre de senda de paso sólo será obligatoria respecto de aquellos vecinos que quedasen encerrados por los terrenos linderos y no tuviesen otro medio de salir a los caminos públicos.

Artículo 55.- Para la construcción, conservación y limpieza de los caminos públicos, la propiedad privada está sujeta a las siguientes servidumbres de interés general:

    1º La de desagüe por las propiedades linderas de los caminos, siguiendo el curso natural de las aguas o declives del terreno y niveles del camino.

    2º La de arroje sobre las propiedades linderas de los caminos, de las tierras u otros materiales provenientes de la construcción, reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada predio los sitios próximos al camino, indicados por los mismos propietarios. Los materiales arrojados deberán colocarse de manera que no dejen desperfectos en el natural declive o nivelación de los terrenos de propiedad particular.

    3º La de paso por los puntos menos perjudiciales al predio, siempre que sean aptos para el tránsito, y en la anchura indispensable para el acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la construcción o conservación de los caminos.

    4º La de busca y extracción de toda clase de materiales para la construcción de los caminos en los terrenos laterales y próximos a los mismos.

    La extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos posible al propietario, y en cuanto sea racional, dejando el terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquellos en que se hallaba antes de la extracción.

    5º La de ocupación temporaria de las propiedades para depósito de materiales y otros objetos, así como para el establecimiento de carpas, en cuanto sea necesario para el estudio, construcción y conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la servidumbre en las condiciones que menos moleste al propietario.

    6º La de pastoreo para animales utilizado en los vehículos o maquinarias depositados en las condiciones del número 5º. Esta servidumbre sólo puede imponerse en campos o pastoreos naturales y no cultivados y está sujeta al pago de pastoreo de acuerdo con la tarifa del artículo 88.

    El art. 66 de la Ley Nº 13.608, hace extensivas las disposiciones de este artículo a la construcción, mejora y mantenimiento de aeropuertos.

Artículo 56.- Todas estas servidumbres se impondrán, en cada caso, previo informe motivado de la Oficina Técnica que corresponda.

Artículo 57.- Cuando llegue el caso de imponer una servidumbre a determinado predio, se le hará saber al propietario del mismo por medio de notificación.

Artículo 58.- El propietario tendrá el término de diez días para oponer cualquier excepción o reparo que estime procedente. El trmino ése prorrogará a razón de un día por cada veinte kilómetros que diste la propiedad de la capital del Departamento.

Artículo 59.- Siendo desatendidas las excepciones del propietario por la autoridad administrativa, así como en el caso de falta de avenimiento sobre la procedencia de la indemnización o sobre su monto, podrá aquél deducir su acción de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes, en la Capital ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, y en los demás Departamentos ante el Juez Letrado de Primera Instancia respectivo, quienes conocerán y resolverán en la forma prescrita por los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley de expropiaciones de 28 de marzo de 1912.

Artículo 60.- El término señalado en el artículo anterior comenzará a correr desde el día siguiente a la cesación de la servidumbre.

Tratándose de servidumbre de desagüe, el propietario podrá deducir su reclamación en cualquier tiempo en que considere que lo perjudica.

En la servidumbre de extracción de materiales la indemnización comprenderá una justa compensación de los daños y perjuicios causados.

Artículo 61.- Está prohibido abrir o establecer pasaje permanente a través de los pozos o zanjas de desagüe y hasta el camino, sin autorización de la Oficina Técnica que corresponda, quien determinará las condiciones en que deba hacerse o construir el pasaje.

Artículo 62.- Están exentos de las servidumbres a que se refiere el artículo 55, las casas, patios, corrales, huertas, jardines y todos los terrenos encerrados por paredes o muros.

Artículo 63.- Corresponde al Poder Ejecutivo y a las autoridades municipales, respectivamente, la facultad de dictar las disposiciones, ordenanzas y reglamentos necesarios para la construcción, conservación o limpieza de los caminos a sus cargo, así como para la policía y reglamentación del tránsito por los mismos, pudiendo imponer multas por contravenciones especificadas, hasta veinticinco pesos, según la gravedad de la falta.

Artículo 64.- Las autoridades municipales harán respetar y conservarán en el ancho que les da el artículo 50, los caminos poseídos por el público y que no puedan cerrarse sin inconveniente para él.

Artículo 65.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de depósitos de materiales y herramientas, viveros, talleres y casillas para alojamiento de camineros encargados de la vigilancia y conservación de los puentes y carreteras y para la apertura y explotación de canteras y otros yacimientos de materiales, para la construcción y mantenimiento de caminos y sus obras de arte.

Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para proveer de aguadas a los caminos públicos y para expansión de los paseos sobre ríos, arroyos y zanjas.

    El inciso final fue incorporado al proyecto por el artículo 1º de la Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941.

Artículo 66.- Dentro de los cuatro años de sancionado este Código o dentro de los cuatro años de entregada al uso público una carretera, las propiedades que den frente a ella tendrán, cuando menos, una línea interior paralela al alambrado y a dos metros de éste, formada por árboles plantados a un máximo de seis metros de distancia uno de otro.

La conservación de tal línea de árboles es obligatoria para los propietarios de los bienes afectados.

La Dirección General de Vialidad o las autoridades municipales en su caso, procurarán que los obligados cumplan lo que dispone este artículo.

Las plantaciones a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta a los efectos de los premios que establecen los artículos 98 a 100.

Artículo 67.- La obligación a que se refieren los artículos precedentes no se hará efectiva cuando un propietario justifique, por medio de un informe técnico suscrito por ingeniero agrónomo, que la plantación es imposible, dada la naturaleza del terreno u otra causa, o que es muy gravosa a sus intereses, dada la clase de explotación a que se dedica.

La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso, ante la que se presentara el propietario pidiendo la exención, puede hacer lugar a ella de plano o disponer nuevo informe por ingeniero agrónomo que designe. La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso, no podrá rechazar la exención sino cuando el ingeniero agrónomo que nombrare, informase en contra el pedido del propietario.

Artículo 68.- Los propietarios que no hayan cumplido con las obligaciones que les impone el artículo 66 pagarán como multa los recargos que se establecen para los contribuyentes morosos en el pago de la contribución inmobiliaria con respecto a la propiedad en la cual no hayan cumplido las obligaciones referidas cuyas multas se cobrarán al hacerse el correspondiente pago de contribución inmobiliaria, por el importe del menor recargo y durante todo el tiempo en que dejen de cumplir las obligaciones referidas.

Artículo 69.- En cualquier tiempo en que se pruebe que sin permiso del Poder Ejecutivo se ha estrechado, inutilizado, obstruido, desviado o cerrado un paso o camino público, la autoridad municipal, por intermedio de la autoridad judicial más próxima, intimará al autor del hecho el restablecimiento del paso o camino en las condiciones en que se encontraba, y para el cumplimiento de la intimación le señalará un plazo que no excederá de treinta días. Además, el autor de la alteración incurrirá en multa de diez a doscientos pesos, fijada a juicio de la autoridad que hizo la intimación.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero sin que el restablecimiento esté concluido, la autoridad que hizo la intimación lo hará de inmediato a costa del obligado y duplicará la multa.

Las medidas a que se refiere este artículo, así como cualquier otra que se dicte para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud e la acción posesoria; sin perjuicio de lo establecido en este artículo. Si la obra hecha sin permiso impidiese el tránsito público, la autoridad municipal lo restablecerá provisoriamente a costa del obligado.

Artículo 70.- La desviación o cerramiento de un camino público deberá ser solicitada a la respectiva autoridad municipal, la que dará publicidad al pedido en un diario de la localidad durante treinta días y lo hará conocer en el Departamento y especialmente en la zona interesada, por medio de la policía, a fin de que los que se consideren perjudicados se presenten oponiéndose al pedido.

Cualquier vecino puede hacer oposición por escrito, en papel simple, o verbalmente, ante la respectiva autoridad, firmando la exposición.

La autoridad municipal ante la cual se inicie la desviación o el cerramiento, designará uno o más de sus miembros para que, asistido el Juez de Paz de la Sección, o en su defecto del Teniente Alcalde, y los vecinos de la localidad que deseen concurrir, hagan una inspección ocular de la que se levantará acta, consignando todos los datos, antecedentes e informaciones que se consideren necesarios para la mejor solución del pedido.

Los vecinos de la localidad donde va a procederse a la inspección serán, con anticipación, invitados para presenciarla, por medio de la policía.

La misma autoridad municipal formará expediente con el pedido, la constancia de haberse hecho las publicaciones dispuestas por el inciso primero, todo lo que sobre el caso se haya publicado en la prensa local, las oposiciones que se hubieren presentado, el acta de la inspección ocular y el informe de la oficina técnica del Departamento.

Reunidos estos antecedentes, dicha autoridad consignará en el expediente la solución que crea justa, y elevará todo lo obrado al Poder Ejecutivo que resolverá el caso después de oír al Fiscal de Gobierno y a las oficinas técnicas correspondientes.

La desviación o el cerramiento pueden iniciarse de oficio, llenando las formalidades establecidas en este artículo.

Artículo 71.- Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa, los propietarios linderos podrán ser obligados a dar paso por sus propiedades durante el tiempo indispensable para la compostura, con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje les irrogue, sólo en caso de efectuarse por terreno cultivado.

Cualquier vecino puede denunciar ante la autoridad municipal que corresponda, y en papel simple, el estado intransitable de un camino público, y la autoridad requerida, previa inspección ocular que decrete con citación de los propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del plazo de diez días.

Las autoridades municipales serán las que determinarán los casos en que deba aplicarse la disposición del inciso primero de este artículo y cuáles los propietarios que deban dar paso, fijando al mismo tiempo la indemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso primero. Si ésta no fuese considerada equitativa por los propietarios, se señalará por peritos nombrados ante el Juez de Paz de la Sección, uno por el propietario y el otro por la autoridad municipal, designando éstos un tercero sólo para el caso de discordia.

No arribando a acuerdo los dos peritos sobre la designación del tercero, en el acto de constituirse, la designación la hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito sin gasto alguno para el propietario afectado, con el menor perjuicio para éste y sin que las condiciones de seguridad del cerco sufran en ningún momento, reponiendo también las cosas a su primitivo estado tan pronto como sea posible.

La misma autoridad indemnizará al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en condiciones de inferioridad con respecto al existente.

Artículo 72.- Para la conservación y el mejoramiento de los caminos pueden las autoridades municipales respectivas disponer que los propietarios vecinos les presten su cooperación.

Esta no podrá ser exhibida sino a los propietarios que disten menos de tres kilómetros de los lugares en que las obras han de ser hechas y no podrá ser mayor del trabajo personal durante tres días al año para laos propietarios de área hasta diez hectáreas, seis días para los que tengan hasta cien hectáreas, doce días para los que tengan hasta cien hectáreas, doce días para los que tengan hasta quinientas hectáreas, doce días para los que tengan hasta quinientas hectáreas y veinticuatro días para los que fueran propietarios de extensiones mayores. La autoridad municipal puede admitir en vez de trabajo personal, otro servicio que considere equivalente.

Artículo 73.- Las Sociedades Rurales o simples agrupaciones accidentales de vecinos pueden practicar obras de conservación y mejoramiento de caminos, siempre que previamente den noticia a la autoridad municipal respectiva, a fin de que, si lo juzga necesario, dé las instrucciones para llevarlas a efecto.

Artículo 74.- La policía no permitirá en los caminos públicos el establecimiento de ninguna clase de vehículo, de tropa de ganado o arreos, ni la existencia de animales sueltos, ni pastoreo alguno.

Artículo 75.- Cuando la policía encontrase en los caminos o lugares abiertos animales sueltos, los tomará y entregará a la autoridad judicial más próxima para que proceda según lo disponen los artículos 39 y 40.

Artículo 76.-El que dolosamente destruyere o de cualquier manera deteriorare caminos públicos, incurrirá en la pena establecida en el artículo 358 del Código Penal, y se procederá de oficio.

Si no ha habido dolo, sólo habrá lugar a la reparación civil.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO V
PASTOREOS PARA EL TRANSITO

Artículo 77.- Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura, están obligados a dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y a cualquier otro vehículo que transite por los caminos públicos.

Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo con sujeción a las disposiciones de este Código.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 78.- Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso, de ciento veinte hectáreas.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 79.- La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.

El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos kilómetros del mismo.

Todo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capítulo deberá, necesariamente, contar con aguada artificial o natural, cuyo volumen deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen habitualmente en el lugar.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 80.- Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 81.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 81.- Cuando en un camino público existan más de diez kilómetros sin pastoreo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, a solicitud de personas interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo extraordinario que no excederá de veinticinco hectáreas, extensión que se tendrá en cuenta al efecto de que la propiedad afectada por el artículo 77 no sufra servidumbre mayor de la impuesta en el artículo 78.

Cuando fuere necesario establecer más de un pastoreo extraordinario, los siguientes no se deducirán del área principal.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 82.- Sin perjuicio de las distancias que establece este Código entre uno y otro pastoreo, los vecinos de cualquier radio determinado pueden unirse para establecer un pastoreo único, pero éste deberá tener aguada y no será menor de cincuenta hectáreas.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 83.- El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida en el artículo 77 señalará en forma visible su entrada y la mantendrá en estado de que pueda ser usada fácilmente.

Los gastos a que dé lugar la instalación de aguadas artificiales y la colocación de porteras, así como los de alambrar las zonas en que se dé pastoreo donde los arrendatarios lo crean conveniente, serán de cuenta del propietario.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 84.- La tropa, arreos, vehículos o fuerza militar que tenga animales atacados de garrapata o de enfermedades infecto-contagiosas, no tiene derecho a usar de los pastoreos a que se refiere este Código y el propietario puede negarles entrada comprobándose previamente el estado sanitario de los animales ante dos vecinos de respetabilidad, la autoridad policial o médico veterinario.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 85.- Desde la salida hasta la puesta del sol, la entrada o salida de un pastoreo deberá hacerse previo aviso al propietario y desde la puesta del sol hasta su salida, con permiso del mismo. El pago del servicio de pastoreo puede ser exigido por adelantado.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 86.- La estada de tropas, arreos, vehículo o fuerza militar no excederá de quince horas salvo fuerza mayor.

Durante toda la estada los animales estarán bajo pastor.

El propietario podrá fijar dentro del pastoreo una zona determinada para el estacionamiento de los vehículos.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Articulo 87.- La policía prestará su concurso a los propietarios de los establecimientos y a los conductores de ganado o vehículos para el cumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones; impondrá multa de hasta N$ 50,00 (cicuenta nuevos pesos) por las infracciones de los artículos 85 y 86 y hará la denuncia que corresponda al Ministerio de Agricultura y Pesca.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 88.- La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreo a que se refiere este Capítulo se establecerá anualmente por una Comisión Honoraria integrada de la siguiente manera: un delegado de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, un delegado de la Dirección de Asesoramiento Legal de la misma Secretaría de Estado que actuará en carácter de Secretario, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural del Uruguay.

Dicha Comisión se reunirá de oficio o a convocatoria de cualquiera de sus miembros o de las respectivas entidades representadas, dentro de los primeros noventa días de cada año, con el fin de cumplir el cometido expresado.

El Ministerio de Agricultura y Pesca dará a la recomendación forma de resolución ordinaria, entendiéndose las tarifas establecidas con validez en todo el territorio de la República hasta su modificación ulterior.

Dicha resolución se publicará en dos diarios de la Capital.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Artículo 89.- Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio de Agricultura y Pesca.

No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecucin de lasó disposiciones establecidas, con el objeto de asegurar su inmediato cumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.

Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.000 (ciento veinte nuevos pesos) a N$ 12.000,00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a la gravedad del hecho.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO VI
QUEMAZONES DE CAMPOS

Artículo 90.- Todo propietario puede, bajo su responsabilidad, hacer quemazones en el campo, ya para limpiarlo de yuyales, insectos o animales dañinos, ya con cualquier otro objeto útil; pero si por sobrevenir viento cuando no lo había o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable o natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está obligado a la reparación de todos los daños y perjuicios que ocasionare.

Si no se arribase a un acuerdo, los daños y perjuicios se fijarán según lo dispone el artículo 47.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO VII
FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES

Artículo 91.- Cuando por los límites de un establecimiento rural pasase una línea de ferrocarril o lo cruzase, no podrán levantarse a menos de veinte metros de la vía, construcciones de materiales combustibles, ni habitaciones, depósitos a acopio de materiales inflamables o combustibles.

Tampoco podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de granos, a menos de quince metros. Los que contravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización alguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen las locomotoras.

Las empresas de ferrocarriles están obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de quince metros a que se refiere el párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera utilizarla renunciado, por el hecho, a indemnización en caso de incendio.

Los sembrados que se encuentren dentro de la referida zona de quince metros no podrán ser destruidos sin que su dueño preste su consentimiento por escrito.

Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son extensivas a los campos de pastoreo por donde crucen vías férreas.

Artículo 92.- Las distancias que señala el artículo anterior se mediarán horizontalmente desde una línea que corra paralela al riel exterior y que diste dos metros de éste.

Artículo 93.-Si las construcciones, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias determinadas por el art. 91, la empresa del ferrocarril indemnizará el daño que cause el fuego de las locomotoras.

Artículo 94.- Si algunas de las obras a que se refiere el artículo 91 existiese antes de construirse ferrocarril, la empresa de éste propondrá al propietario la destrucción de tales obras, indemnizándole su valor y perjuicios según tasación, y si el propietario no acepta la propuesta, la empresa quedará libre de responsabilidad. Si la empresa no cumpliese lo que se establece en el párrafo anterior, responderá del daño que causase.

Artículo 95.- Si el fuego de las locomotoras incendiase el pasto de la parte inculta de un terreno y se propagase el incendio a la parte pobladas o cultivada, la empresa indemnizará los perjuicios.

Del mismo modo, indemnizará los perjuicios que ocasione incendiando los pastos de los campos de pastoreo.

Artículo 96.- Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no podrán arrojar basuras ni obstruir de modo alguno las canaletas laterales, ni servirse de ellas como desaguaderos. Se exceptúan aquellos cuya propiedad, por su declive natural, tuviese su desagüe en la va.í

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO VIII
ARBOLES Y BOSQUES

Artículo 97.- La conservación, fomento y explotación de los montes del Estado y de las Municipalidades se hará en la forma que determine el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las oficinas técnicas que correspondan.

    Actualmente rige la Ley Forestal Nº 15.939 de 1987.

Artículo 98.- Los propietarios que después de la vigencia de este Código planten y conserven determinadas extensiones de montes forestales de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, tendrán derecho a obtener la declaración de que en los diez años siguientes, la zona ocupada por las plantaciones quedará exenta del impuesto de contribución inmobiliaria. Los arrendatarios que efectúen esa mejora en las mismas condiciones, podrán exigir la devolución de la cuota de contribución inmobiliaria que haya pagado la zona ocupada por el monte durante los últimos quince años.

Artículo 99.- Para gozar de los beneficios otorgados por el artículo anterior, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

    1º. Los árboles podrán disponerse en uno o varios grupos o macizos, formando montes maderables, de abrigo para el ganado o de reparo de los vientos, en la forma establecida en el artículo 66.

    2º. Las plantaciones deberán tener una extensión por lo menos del tres por ciento de la superficie del campo y no podrán ser menores de diez hectáreas.

    Cuando los árboles estén en hileras o grupos aislados, se tendrán en cuenta la cantidad mínima de doscientos árboles por hectárea, de acuerdo con el informe técnico a que se refiere el artículo 102.

    3º Se consideran montes plantados y conservados aquellos que después de cuatro años de puestos en su sitio estén en condiciones de responder a los fines económicos de su plantación.

Artículo 100.- Las plantaciones forestales que se hagan y conserven para fijación de los arenales de las costas del Río de la Plata y Océano Atlántico o en bañados, gozarán de las mismas ventajas establecidas en el artículo 98, pero el reembolso o la exoneración en su caso, se referirán al plazo de veinte años, siempre que se cumplan las condiciones generales de acuerdo con el dictamen técnico respectivo.

Artículo 101.- Las oficinas técnicas dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura proporcionarán, gratuitamente, a los plantadores que lo soliciten, todos los datos necesarios para el mejor éxito de las plantaciones o para el cumplimiento de las condiciones exigidas en los artículos anteriores.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 102.- Cuando un plantador considere que ha cumplido las condiciones mencionadas anteriormente, y que tiene derecho a reembolso o las exoneraciones establecidas, solicitará del Ministerio de Ganadería y Agricultura que designe un ingeniero agrónomo para que informe técnicamente si los requisitos legales están satisfechos. Si el informe es favorable, el Ministerio de Hacienda decretará el reembolso o hará declaración de exoneración.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 103.- El arrendatario que lo sea según contrato de más de seis años de duración, tendrá derecho, llegado el término del mismo, a que el propietario le abone el valor de las plantaciones que dejare a beneficio del campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra los vientos o provisión de madera o leña.

El valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo con el artículo 47, la que no podrá exceder del veinte por ciento de la renta fijada para el último año.

Se reputará nula, por contraria al orden público, toda estipulación anticipada de las partes, por la cual el arrendatario renuncie total o parcialmente a esta indemnización o se fije de antemano para ella un límite que no llegue al establecido por la ley o un procedimiento distinto al que este artículo señala para estimar el importe de dicha indemnización.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 104.- Los artículos anteriores no importan derogación de ninguna de las disposiciones de la ley de 17 de julio de 1877.

Artículo 105.- Será un goce abusivo de los predios rústicos, arrancar árboles, hacer cortes de montes; salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar maderas necesarias para los trabajos de cultivo de la tierra o mejora del predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.

Artículo 106.- Las autoridades municipales tratarán de formar en las cabezas de los Departamentos viveros para la producción de árboles destinados a arbolar los caminos públicos, escuelas públicas, comisarías, cuarteles, parques y plazas públicas, y en las inmediaciones de cada centro de población un monte para uso público, empleado los recursos y vinculando a la obra a los vecinos más progresistas.

Artículo 107.- El que destruyere o dañare árboles de calles, caminos, parques o plazas públicas, será castigado de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código Penal y se procederá de oficio.

Artículo 108.- El daño a que se refiere el artículo anterior, hecho en árboles de propiedad particular, tendrá igual pena y dará lugar a acción privada.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO IX
CAZA Y PESCA

Artículo 109.- Todo animal salvaje, mientras se halle en terreno particular, pertenece al dueño, arrendatario o poseedor del terreno.

Artículo 110.- Sólo es permitida la caza desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de agosto, salvo las excepciones previstas en este Código y las que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 111.- El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que se permitirá cazar y los animales que pueden ser objeto de caza, salvo lo dispuesto en este Código. Cuando el interés de la conservación de una especie animal lo demande, podrá el mismo Poder decretar, hasta por período de diez años, la prohibición de la caza de animales de la mencionada especie.

Artículo 112.- La caza de animales dañinos es permitida en todo tiempo.

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las oficinas técnicas, determinará, a los efectos del inciso primero de este artículo, cuáles son los animales dañinos.

Artículo 113.- Se prohibe la venta y circulación durante la época de la veda, de caza viva o muerta, cualquiera que sea la fecha de su adquisición, como asimismo su exportación.

La prohibición a que se refiere el inciso anterior no comprende la circulación y venta de caza, siempre que se encuentre preparada en conserva propiamente dicha y en envases herméticamente cerrados o provengan de frigoríficos que la recibieron antes de la veda.

Artículo 114.- Salvo lo dispuesto en el artículo 112, queda prohibido el empleo de cimbras, trampas, redes y en general cualquier otro medio que tenga por objeto la captura o destrucción en masa de las aves.

Artículo 115.- Prohíbese en todo tiempo y en todo lugar la caza de aves útiles a la agricultura, especialmente de las insectívoras, y los pájaros pequeños o de adorno. La prohibición alcanza a la destrucción de sus nidos, huevos y pichones, salvo los nidos que los pájaros hayan construido en poblaciones o patios.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de las oficinas técnicas, formulará la lista de las aves a que se refiere este artículo.

Artículo 116.- Durante la veda, ninguna empresa de transporte admitirá como carga o encomienda los animales vivos o muertos cuya caza esté prohibida, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 112.

Artículo 117.- Los establecimientos particulares que tengan cámaras frigoríficas no podrán admitir en ellas aves o animales de aquellos cuya caza y pesca se prohiben, mientras subsista tal prohibición.

Artículo 118.- Prohíbese la caza en plazas, parques y caminos públicos.

Artículo 119.- Las infracciones a lo que disponen los artículos precedentes serán castigadas por la policía con multa de cuatro pesos por cada pieza.

Artículo 120.- Los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de campos, pueden cazar y pescar libremente en ellos, sujetándose solamente a las disposiciones a que se refieren los artículos 110, 111, 114 y 115.

Artículo 121.- El que sin permiso de su dueño entrase a cazar o pescar en sitio cerrado, será castigado con multa de cuatro a cuarenta pesos o prisión equivalente, pagará los perjuicios que haya causado y dejará a favor del dueño todo lo que haya cazado o pescado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 357 del Código Penal.

Artículo 122.- Se podrá pescar en el mar territorial y en los ríos y arroyos de uso público en la forma, plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo con asesoramiento de sus oficinas técnicas.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO X
PERROS

Artículo 123.- Los establecimientos rurales que tengan sus poblaciones a menos distancia de cien metros de un camino público, deberán tener sus perros de presa o guardia atados de día, pudiendo soltarlos de noche.

Artículo 124.- Todo viajero que transite por camino público fuera de los ejidos de los centros de población o sus arrabales, podrá matar al perro de presa o guardia que le salga al camino para atacarlo.

Si el perro causa daño, su dueño debe repararlo.

Artículo 125.- Los propietarios u ocupantes tienen el derecho de matar los perros ajenos que encuentren en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen o sigan a sus dueños, o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse con los ganados y molestarlos.

Los daños y perjuicios que ocasionaren los perros serán indemnizados por sus dueños. La indemnización en tal caso será fijada en la forma establecida por el artículo 47.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO XI
PALOMAS, ABEJAS Y AVES DOMÉSTICAS

Artículo 126.- El que hallare palomas en su terreno durante la época de la siembra, podrá tirarles, respondiendo empero de todo mal o daño que su tiro infiera a personas o cosas ajenas.

Artículo 127.- Ausentándose las palomas espontáneamente y sin fraude o artificio ajeno, y fijándose en otro palomar, pertenecern al dueño áde éste.

Artículo 128.- Ausentándose un enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo mientras no lo pierda de vista, para lo cual podrá seguirlo cruzando tierras ajenas, aun cercadas o sembradas, si el propietario de ellas, no se lo prohibiese.

Artículo 129.- En el caso de que el propietario no le permitiese cruzar por ellas y de que el dueño del enjambre conociese el paradero, puede, dentro de los seis días siguientes, reclamarlo ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde más inmediato.

Artículo 130.- Mas si el dueño del enjambre que se va, no lo siguiese o no hubiese ocurrido, en su caso, al Juez de Paz o Teniente Alcalde dentro de dichos seis días, el enjambre pasa a ser propiedad del dueño del terreno en que se haya fijado.

Artículo 131.- Si las gallinas, pavos, patos y otras aves domésticas pasaren a terreno ajeno y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará la indemnización que el damnificado exija, y no conformándose con su monto, éste será fijado por el Juez de Paz o Teniente Alcalde más inmediato o bien por un tasador que aquéllos nombrasen.

Artículo 132.- Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de la dicha indemnización, puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino entregarlas muertas o heridas a su dueño.

Artículo 133.- Las aves domésticas que volasen a terreno ajeno son reclamables por sus dueños.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO XII
AGREGADOS

Artículo 134.- Todo propietario que tenga agregados en su establecimiento, es responsable civilmente de las faltas o delitos que cometieren, siempre que teniendo conocimiento de los hechos los tolerase o que se tratase de agregados de notorios malos antecedentes.

Artículo 135.- Se consideran agregados las personas o familias que por mero consentimiento o tolerancia del propietario, permanecen en un establecimiento sin haber contratado pago de renta ni prestación de servicios equivalente.

Artículo 136.- El propietario tiene derecho, en cualquier tiempo a solicitar judicialmente el desalojo de sus agregados, sin necesidad de expresar causa ni de dar indemnización, salvo los casos contemplados en los artículos 2235 y 2236 del Código Civil.

El procedimiento será el establecido en la ley Nº 8.153 y, decretado el desalojo, se hará efectivo dentro del plazo de sesenta días.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941.
    Véase la legislación vigente sobre desalojos

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO XIII
ARRENDAMIENTOS

Artículo 137.- Los arrendamientos de predios rústicos o establecimientos rurales se regirán por las disposiciones del Código Civil, salvo lo dispuesto por este Código y leyes especiales.

Artículo 138.- El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como establecimiento ganadero, esta´obligado a dotarlo de las instalaciones necesarias para el baño de ganado mayor y menor, si el área arrendada fuere mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo de ganado menor, si el área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.

La obligación del presente artículo estará condicionada a la previa determinación de las zonas en que corresponda el saneamiento, que decretará el Poder Ejecutivo.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 139.- El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como establecimiento rural, está obligado a dotarlo de un mínimo de tres habitaciones de condiciones higiénicas, si el área arrendada fuera mayor de cuatrocientas hectáreas.

Después de dos años de la vigencia de este Código, no se inscribirá en el Registro de Locaciones ningún contrato de arrendamiento de inmueble que se encuentre en las condiciones de este artículo y el anterior, sin que exista la constancia de que las disposiciones en ellos establecidas estén cumplidas.

Artículo 140.- El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones higiénicas.

Regirá al respecto lo dispuesto en el apartado final del artículo 103.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 141.- Si en el contrato de arrendamiento para agricultura nada se hubiera dispuesto respecto de la cosecha de las sementeras que tuviera plantadas el arrendatario al final del contrato o cuando el propietario pida y obtenga el desalojo, estará obligado el arrendador a dar al arrendatario el tiempo suficiente para cosechar los frutos de tales sementeras.

Artículo 142.- Las tasaciones, así de los materiales sueltos a que se refiere el artículo 140, como de las plantaciones de que trata el artículo 103, se harán de acuerdo con lo que dispone el artículo 47.

    Este capítulo fue derogado por las Leyes Nº 14.384, de 16 de junio de 1975, que a su vez fue modificado por la Ley Nº 16.223, de 22 de octubre de 1991.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO XIV
APARCERIA

Artículo 143.- La aparcería es un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente.

Artículo 144.- Siempre que en un contrato se hagan las estipulaciones de que habla el artículo anterior, se entenderá que hay aparecería, salvo que se pruebe que la voluntad de las partes ha sido otra.

Artículo 145.- A falta de estipulaciones especiales sobre la forma de repartir los frutos o el importe, se hará por mitades.

Artículo 146.- Constituyen objeto de reparto las crías de los animales y los productos de éstos, como huevos, leche, miel, lana, crines, pieles, carnes y toda clase de frutos que se obtengan del cultivo de la tierra, de la explotación de los bosques frutales o maderables o el importe, correspondiente.

Artículo 147.- En caso de evicción de los animales dados en aparcería, el aparcero propietario los sustituirá por pro otros que sean igualmente aptos para la producción a que se destinaban los evictos.

Artículo 148.- El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de los animales que formen el capital, cuando el hecho se produzca sin culpa del aparcero cuidador. Si las pérdidas llegaren al treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato dentro de los sesenta días después de comprobada por ambas partes la existencia del hecho.

Artículo 149.- El provecho que se obtenga de los animales muertos que formaban parte del capital, pertenecerá al aparcero propietario.

Artículo 150.- El aparcero encargado del cuidado de un predio, no responderá a las obligaciones del mismo, si no lo estipulare expresamente.

Artículo 151.- La aparcería subsiste cuando los animales, el predio a ambas cosas, se enajenan o se trasmiten por herencia, quedando el adquirente o heredero subrogado en todos los derechos y obligaciones del enajenante o causante.

Artículo 152.- La aparcería no pasa a los herederos del aparcero cuidador de los animales o cultivador del predio, excepto cuando éste dejare adelantados los trabajos de cultivo, caso en el que durará el tiempo necesario para cosechar lo que hubiere sembrado.

    Los artículos 151 y 152 fueron sustituidos por los artículos 16 de la Ley Nº 14.384 y por el artículo 52 de la Ley Nº 10.793.

Artículo 153.- Los gastos para el cuidado y la cría de los animales o explotación de los mismos o del predio, serán por cuenta del aparcero cuidador o encargado del cultivo.

Artículo 154.- Las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas por crías de los animales, sus productos o los frutos, en general, serán soportados por mitades por el aparcero propietario y el aparcero cuidador o cultivador, salvo estipulación en contrario.

Artículo 155.- Toda acción proveniente de un contrato de aparcería se prescribe al año de producido el hecho que le dio origen.

Artículo 156.- A falta de estipulaciones especiales y no habiendo disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán a la aparcería las reglas establecidas en el Código Civil para el contrato de sociedad.

    Este artículo fue modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 14.384.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo



SECCIÓN II
Capítulo I - Marcas y señales | Capítulo II - Transferencias de marcas y señales
Capítulo III - Marcación y señalada | Capítulo IV - Certificados-guías
Capítulo V - Vicios redhibitorios | Capítulo VI - Mezclas | Capítulo VII - Apartes
Capítulo VIII - Esquiladores | Capítulo IX - Troperos, conductores y abastecedores
Capítulo X - Saladeros, frigoríficos, fcas.de conservas y graserías.

CAPÍTULO I
MARCAS Y SEÑALES

Artículo 157.- Las marcas en el ganado mayor y menor, y las señales en el ganado menor, establecen una presunción de dominio y justifican la propiedad del animal marcado o señalado, salvo prueba en contrario; la transferencia de dicha propiedad se comprueba por medio de certificado-guía.

Artículo 158.- Nadie puede marcar o señalar ganado sin tener el boleto oficial de propiedad correspondiente expedido por la Oficina respectiva.

Artículo 159.- Sólo es permitido el uso de las marcas y señales de los sistemas que adopte el Poder Ejecutivo y de la exclusiva propiedad del Estado.

Artículo 160.- Vencidos dos años de la vigencia del presente Código, no podrá haber en todo el territorio de la República dos marcas iguales. Asimismo, no podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determine el Poder Ejecutivo.

Vencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo establece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de la parte interesada, anulará la más moderna. Repútase iguales cuando lo son en algunas posiciones que se pueden adoptar.

Dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para el cumplimiento de lo prescripto.

Artículo 161.- El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble y sean dispuestos por decreto del Poder Ejecutivo.

La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido, y debe aplicarse en el vacuno:

    A) La primera u original en el anca, junto a la raíz de la cola,del lado izquierdo.

    B) La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo más arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la derecha. De ser necesario establecer más contramarca aun, éstas serán estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden.

    C) Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores, pedigree o cualquier otra identificación que debe estamparse en el ganado, vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, ms áo menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital), llegue hasta la parte superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).

    Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

    D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.389, de 6 de julio de 1993.

Artículo 162.- El ganado menor se señalará en la oreja, fijándose además facultativamente la marca del propietario por medio de tatuaje en la cara interna del muslo.

Artículo 163.- La propiedad de los animales de raza inscriptos en los registros genealógicos reconocidos oficialmente en el país, se justifica con su certificado de inscripción concordando con los signos individuales que tengan los animales, según lo dispongan los reglamentos por los cuales se rijan tales registros.

Artículo 164.- En las orejas del ganado menor no se pondrá más que la señal, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. El propietario que traspase sus derechos de propiedad sobre ganado menor lo contramarcará, marcándolo por tatuaje en la parte lateral externa del pecho.

No requiere contramarca el ganado menor que se vende para consumo (matadero, tablada o frigorífico); en el certificado-guía respectivo se establecerá el destino.

Artículo 165.- Todo ganadero deberá contramarcar los cueros que salgan de su establecimiento con una marcha chica que no excederá de cinco centímetros y de forma igual a la principal del establecimiento.

Los cueros de ganado mayor se marcarán en la quijada izquierda del lado del pelo; los de ganado menor, en el pescuezo del lado de la carne.

Artículo 166.- Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.389, de 6 de julio de 1993.

Artículo 167.- Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas, en la nariz o en las partes a que se refiere el artículo 161.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.389, de 6 de julio de 1993.

Artículo 168.- Cuando la marca o señal no fuese suficientemente clara, se justificará la propiedad del animal por todas las pruebas que admite el derecho.

Artículo 169.- Se prohibe sacar cueros de ganado menor sin la cabeza, las dos orejas y las partes del cuero en que debe hacerse el tatuaje según los artículos 162 a 164. Los cueros que se saquen en violación del inciso anterior, así como los orejanos, no pueden ser objeto de negocio alguno. La policía impondrá a los que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior una multa igual al valor de los cueros negociados.

Artículo 170.- La Dirección de Agronomía, por medio de su personal o por intermedio de la policía, impondrá la multa de un peso por cada animal mayor marcado con marca cuyo uso no esté autorizado por boleto oficial; cincuenta centésimos por cada animal menor que esté señalado o marcado con la omisión mencionada o no se ajuste a lo que dispone el artículo 162; diez centésimos por cada animal al que se le hubiere hecho en la oreja signo o corte cualquiera que no sea la señal que corresponda o el signo a que se refiere el artículo 162; cincuenta centésimos por animal, por cada marca colocada en contravención a lo que dispone el artículo 161.

Las expresadas multas, en caso de resistencia, se harán efectivas por procedimiento sumario ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde del domicilio del infractor.

Todo sin perjuicio de las acciones y penas que puedan corresponder cuando el hecho constituya delito.

Artículo 171.- La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción dolosa de los aparatos necesarios para marcar o señalar, son delitos contra la fe pública, y serán castigados de acuerdo con lo que dispone el Título VIII, Libro II, del Código Penal.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO II
TRANSFERENCIAS DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 172.- Los que adquieren por cualquier título una marca o señal ya otorgada oficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la anotación del traslado de dominio en el Registro respectivo.

La oficina mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en el boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano Público.

En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera o segunda serie y también el libro y número del Registro General.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO III
MARCACIÓN Y SEÑALADA

Artículo 173.- Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación (artículo 161) o la señalada y marcación (artículo 162) de los animales que le pertenezcan, en la forma establecida en este Código.

Artículo 174.- Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos orejanos. Estos no pueden ser separados sino después que tengan la marca o señal cicatrizada, salvo lo dispuesto en el artículo 176.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.

Artículo 175.- Se prohibe la venta de animales orejanos fuera del pie de la madre, y de crías destetadas.

La policía no permitirá el tránsito de animales que estén en las condiciones prohibidas en el inciso anterior.

El solo hecho de encontrarlos, autoriza la iniciación del sumario por abigeato e importa presunción de dolo.

Artículo 176.- Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial de ésta, y los hacendados que vendan a frigoríficos, saladeros, fábricas de conservas o tabladas, están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus ganados, siempre que ante el Comisario de Policía de la sección se hagan las justificaciones aquí requeridas y éste presencie el aparte de la madre, si se trata del segundo de los casos de este artículo.

En ambos casos de excepción, en presencia del Comisario de Policía, los animales recibirán una señal especial, de la que se pondrá constancia por el funcionario aludido, al dorso del certificado-guía.

Artículo 176 bis.- Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o huertas, así como los frutos provenientes de los mismos, cuyos propietarios no dispongan de marca o señal según corresponda, podrán ser vendidos, previa justificación, ante el Comisario de Policía de la sección de la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción.

Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 177.- Todo ganadero, antes de efectuar la marcación o señalada general, está obligado a revisar sus rodeos, majadas, piaras o manadas, a fin de cerciorarse de que no tiene en ellos ganado ajeno, y en caso de hallarlo está obligado a separarlo con sus crías al pie y proceder según se dispuso en los artículos 39 y siguientes.

La omisión de lo que dispone el inciso anterior es presunción de mala fe.

Artículo 178.- La obligación establecida en el artículo anterior se cumplirá sin perjuicio de dar el aviso a que se refiere el artículo 226.

Artículo 179.- El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.389, de 6 de julio de 1993.

Artículo 180.- Se prohibe reyunar animales yeguarizos. Los infractores incurrirán en una multa de cuatro pesos que impondrá la policía, salvo las acciones del dueño del animal.

Artículo 181.- Las disposiciones relativas a ganado mayor comprenden los vacunos y yeguarizos; las relativas a ganado menor, los ovinos, cabríos y porcinos, salvo disposición en contrario.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO IV
CERTIFICADOS - GUÍAS

Artículo 182.- Toda venta de cualquier clase de ganado, o frutos del país mencionados en el artículo 188, o toda transacción sobre unos u otros, así como su extracción, obliga al propietario de la marca o señal o a la persona autorizada por ésta, a expedir un certificado-guía que, salvo prueba en contrario, es el único documento que justifica la legalidad de la operación a que se refiere, y es la vez la autorización para el tránsito de ganados o frutos.

Artículo 183.- El propietario que sin serlo de la marca o señal lo sea del ganado o frutos, en caso de transacciones o extracciones, está igualmente obligado a expedir un certificado guía, haciendo referencia al certificado por medio del cual ha adquirido los animales o frutos.

Artículo 184.- Los certificados-guías se venderán en las Oficinas de Rentas que el Poder Ejecutivo determine en los Departamentos o en la Capital, y en libretas de hojas con numeración progresiva, que conste de tres partes: una, denominada Talón; otra, denominada Certificado-guía para la Policía, y otra, Certificado-guía para el comprador.

El Talón quedará en poder del propietario expedidor, que lo conservará a la disposición de las autoridades judiciales y policiales durante ocho años; el Certificado-guía para la Policía lo enviará dentro de los seis días de expedido a la Comisaría de Policía de su Sección, la que expedir reciboá con indicación del número del certificado, letra y serie, y el Certificado-guía para el Comprador lo entregará el comprador o conductor de los ganados y frutos motivo de la extracción.

El valor de cada hoja de certificado-guía es de diez centésimos. Cada una de las tres partes mencionadas contendrá:

    — la letra de la serie y número de la hoja, la indicación de cuál es el Talón, cuál el Certificado-guía para la Policía y cuál el Certificado-guía para el comprador;

    — el encabezamiento del documento en los siguientes términos:


      "Certifico....que....a don.....con destino a ....Departamento de ......la cantidad de ....que son de....propiedad de....y cuya clasificación, marcas, seales yñ origen de propiedad se detallan en los lugares respectivos;

    — tendrá espacios con el fondo cuadriculado para dibujar o imprimir con sello las marcas;

    — espacios adecuados para imprimir con sello o dibujar las señales;

    — sitio donde mencionar el número de animales o frutos de cada marca y de cada señal;

    — al pie figurarán cinco columnas con líneas horizontales, con los siguientes encabezamientos:

      — Cantidades en número;

      — cantidades en letras;

      — clasificaciones;

      — origen de la propiedad, cuya columna estará subdividida en dos con los de subtítulos:

      — número del registro general del boleto o boletos de marca o señal de mi propiedad, y número del o de los certificados-guías,

    — letras de series, nombre de personas que lo otorgaron,

    — lugares y fechas,

    — y la última columna será para las observaciones.

El documento deberá tener sitio para consignar el Departamento, Sección policial, nombre de la localidad en que se expende y las firmas del otorgante y del comprador o conductor.

Llevará además las indicaciones que juzgue convenientes la Contaduría General de la Nación para la contabilidad administrativa.

Los certificados-guías serán válidos por tiempo indeterminado, pero no se podrá solicitar nueva libreta sin la constancia de haberse archivado los certificados para la Policía de la anterior, y en caso de que queden algunos en estado de utilizarse se hará constar los nmeros úcorrespondientes.

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 176 bis, las Jefaturas de Policía proveerán a las comisarías seccionales de las correspondientes libretas de certificados-guías, a fin de acordar los que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor escrito de cada uno, con ms áel importe del timbre. Toda operación amparada en el artículo de la referencia, deberá hacerse constar, necesariamente, en esta categoría de instrumentos.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 185.- Los propietarios de ganados o frutos, que no sepan escribir, harán firmar los certificados-guías que expidan, por persona autorizada, cuya firma deberá ser registrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.

Artículo 186.- Los Comisarios de Policía conservarán los certificados-guías que les sean remitidos por los expendedores de su Sección, por el tiempo que determine el Poder Ejecutivo y después los remitirán por intermedio de las Jefaturas respectivas a la Sección de Certificados-guías de la Oficina de Marcas y Señales, donde se archivarán.

Artículo 187.- Alcanza la obligación de munirse de certificados-guías a los que conduzcan animales de arreo, aunque se trate de repuestos para vehículos.

No es necesario llevar certificado-guía por animales montados o prendidos en cualquier clase de vehículos, así como por los bueyes uncidos o carretas y vacas lecheras que recorren pequeñas distancias en busca de pastoreos, en las inmediaciones de los centros de población.

Artículo 188.- Los frutos del país cuya venta, transacción o extracción hacen obligatorio el uso del certificado guía, son: cueros, plumas, cerdas, astas, huesos, garras, colas y lanas.

Artículo 189.- Los expedidores de certificados-guías deberán tener registradas sus firmas en la Comisaría de Policía de la Sección en que está ubicado su establecimiento o su domicilio, pudiendo hacerlo en la Jefatura de Policía del Departamento para que ésta lo remita a la Sección correspondiente.

Los que hayan dado autorización para firmar certificados-guías, las registrarán igualmente, así como las firmas de las personas autorizadas.

Las autorizaciones se darán por medio de carta-poder, debiendo ser certificada la firma por escribano público o Juez de Paz.

Artículo 190.- Toda persona que compre certificados-guías, debe dejar recibo firmado en la Oficina expendedora, con la constancia de los números de las hojas que lleva, y letra de la serie a que pertenecen.

Si no es una persona conocida por el expendedor, deberá probar su identidad.

Artículo 191.- Las tres partes del certificado-guía contendrán iguales datos, los que serán escritos con toda claridad y con las enmendaturas salvadas.

No es permitido juntar en una sola línea horizontal ganados o frutos de distintas procedencias de propiedad, ni animales de distintos sexo o clasificación, con excepción de las tropas cuya denominación es conocida por ganado de cría.

Artículo 192.- Los que expidieren certificados-guías sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos anteriores, o violando las prohibiciones en ellos consignadas, así como los que reciban o transiten con ellos, tendrán en su contra en juicio la presunción de mala fe.

Las violaciones u omisiones apuntadas autorizarán la iniciación de un sumario para la averiguación de si ha existido abigeato.

Artículo 193.- La inutilización de cualquiera de las tres partes del certificado-guía en el momento de expedirse, obliga a inutilizar las otras, dando cuenta a la Policía de tal inutilización.

Artículo 194.- Los animales de raza, inscriptos en registros genealógicos oficiales, reconocidos en el país, figurarán en los certificados-guías con la indicación de los números de inscripción, signos que los individualicen y raza que pertenecen pertenecen.

Artículo 195.- Si la persona a cuyo nombre está expedido el certificado-guía, después de haber salido del punto de procedencia, deseara vender parte o todo el ganado o frutos o deseara cambiar el destino indicado en el certificado-guía, podrá hacerlo previa declaración ante la Comisaría de Policía más próxima, cuya autoridad, después de justificársele la identidad de la persona, anotará y visará la declaración al dorso del certificado-guía.

Si se trata de venta de todo el ganado, después de puesta la anotación a que se refiere el inciso anterior, se procederá como si hubiese llegado al punto de destino (artículo 196).

La autorización que otorga el dueño del ganado o frutos al conductor para la operación a que se refiere este artículo, deberá hacerse constar en el cuerpo del certificado.

El comprador recibirá certificado-guía de su compra, que le otorgará el vendedor, si la venta ha sido parcial, o le transferirá el certificado-guía si la venta ha sido total.

Artículo 196.- Llegado el ganado o frutos a su destino, el comprador o conductor, dentro de seis días, presentará el certificado-guía a la Comisaría de Policía de la Sección, la que anotará en su registro los datos que disponga el Poder Ejecutivo al organizar el servicio; sellará el documento y lo devolverá al comprador o conductor.

Si el destino es una Tablada, la presentación se hará a ésta de inmediato.

Todo fraccionamiento de las cantidades que figuran en un certificado-guía debe hacerse según lo dispuesto en los últimos incisos del artículo 195.

Artículo 197.- Para que los vendedores en Tablada o comisionistas de ferias o exposiciones puedan hacer nuevos certificados-guías, es necesario que los certificados-guías originales estén consignados a estos vendedores o comisionistas.

Artículo 198.- Las autoridades policiales cobrarán veinte centésimos por cada visación de certificado-guía.

Artículo 199.- Las empresas de transporte y los conductores de vehículos no podrán recibir ganados o frutos sin el certificado-guía correspondiente, bajo pena de multa de cuarenta pesos que impondrá la Policía.

Artículo 200.- Si la policía tuviese conocimiento o sospechas fundadas de que una extracción de ganados o frutos se ha hecho fraudulentamente, podrá detener la tropa, arreo o carga y procederá inmediatamente a la respectiva indagación.

Artículo 201.- Si la sospecha o el hecho resultaran infundados o falsos, se dejará que el arreo, tropa o carga, siga su camino.

Artículo 202.- Cuando del cotejo del certificado-guía con el arreo, tropa o carga, resultaran diferencias o deficiencias que no sean de consideración y el conductor fuera un abastecedor o tropero debidamente autorizado, la Policía que siga su camino sin perjuicio de continuarse la indagación o el juicio en su caso.

Artículo 203.- Si el arreo, tropa o carga, transitase con mero conductor o con el dueño de los animales o frutos, la Policía que hubiese constatado deficiencias o diferencias, sólo permitirá seguir su camino, si se diese fianza de responder de los resultados de la indagación o el juicio en su caso.

Artículo 204.- Si la indagación de la Policía diese por resultado la existencia de abigeato o las violaciones referidas en el artculo 19í2, pasará la indagatoria al Juez de Paz de la Sección y pondrá a la disposición de éste los animales o frutos detenidos y las personas que aparezcan culpables.

El Juez de Paz iniciará en el acto el sumario respectivo, dispondrá la libertad de las personas, si correspondiese, y depositará los animales o frutos en poder de vecinos de su confianza, sujetos los animales a la tarifa de pastoreo en vigencia y la carga al precio del depósito que sea usual en el lugar.

Artículo 205.- En caso de duda sobre marcas, señales, números, cantidades, calidades, pesos o medidas, que expresen los certificados-guías para la Policía o para el comprador, el talón respectivo en poder del propietario expedidor servirá de contralor o viceversa.

Artículo 206.- Todo aquel que expida certificados-guías falsos en todo o en parte y los que a sabiendas encubriesen las falsedades cometidas, comprando, cediendo, conduciendo, visando, vendiendo u ofreciendo tales ganados o frutos, incurrirá en las penas a que se refiere el Capítulo III, Sección III, de este Código.

Artículo 207.- El conductor de ganado en pie o de frutos del país en rodados, que fuese hallado sin el certificado-guía correspondiente, será detenido por la Policía y no podrá seguir viaje el ganado o los frutos sino cuando el conductor se haya provisto del certificado-guía; todo, cuando el hecho no importe delito de abigeato.

Artículo 208.- El Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, creará en la Oficina de Marcas y Señales, la Sección de Certificados-guías para la organización del servicio de éstos, su estadística y archivo, en forma tal que pueda ser aprovechado por las autoridades judiciales y por los particulares.

    Este capítulo fue modificado por la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO V
VICIOS REDHIBITORIOS

Artículo 209.- El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de los animales que vende, siempre que los hagan impropios para el uso a que se les destina, o que disminuyan de tal modo ese uso que, a haberlos conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ellos.

No es responsable el vendedor de los defectos o vicios manifiestos que están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos, en razón de su profesión, oficio o arte.

Artículo 210.- El vendedor debe sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario. La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de los animales vendidos, no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

El vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese conocer el vicio, responde de él aun en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 211.- En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador puede optar entre pedir la rescisión de la operación o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Artículo 212.- Si el vendedor conocía o debía conocer los vicios ocultos de los animales vendidos y no los manifestó al comprador, tendrá éste, a más de la opción a que se refiere el artículo anterior, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios si optare por la rescisión de la operación.

Artículo 213.- Vendiéndose un ganado a tanto por cabeza o a un precio por el conjunto, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en los artículos 211 y 212 con respecto a aquellos animales que tengan el vicio y no respecto del conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado sino el número de cabezas del conjunto o si la venta fuese de un rebaño o piara, y el vicio fuese contagioso.

Artículo 214.- Si el o los animales vendidos perecen por efecto del defecto o vicio oculto, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando adems obláigado según las reglas de los artículos anteriores.

Si el o los animales con defecto o vicio oculto han perecido por caso fortuito, o por culpa del comprador, quedará a éste el derecho que hubiese tenido a la rebaja del precio.

Artículo 215.- Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta; no probándolo, no tendrá derecho a ejercer las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212.

Artículo 216.- No tiene lugar el saneamiento de los defectos o vicios ocultos, en las ventas forzadas de los animales hechas por las autoridades judiciales o administrativas sin concurrencia o intervención del dueño de los animales.

Artículo 217.- Los defectos o vicios a que se refieren los artículos precedentes son: para el ganado equino: la inmovilidad, la enfisema pulmonar, el huélfago crónico, las claudicaciones antiguas intermitentes, la fluxión periódica de los ojos, el tico con o sin desgaste de los dientes. La impotencia y la esterilidad en los reproductores bovinos, equinos, ovinos y porcinos.

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las autoridades técnicas, podrá modificar la enumeración que antecede.

Artículo 218.- Sólo puede el comprador ejercer alguna de las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212, dentro de los diez días del recibo de los animales objeto de la compra y siempre que el precio de venta de cada animal hubiera sido mayor de veinte pesos.

Tratándose de impotencia, la acción podrá deducirse dentro de los treinta días, y si es de esterilidad dentro de los seis meses.

A los efectos del inciso anterior, no se contará el tiempo durante el cual el animal se recibió a prueba.

Artículo 219.- Cuando el comprador considerase que tiene derecho para deducir alguna de las acciones de los artículos 211 y 212, y no se hubiese entendido con el vendedor, se presentará ante el Juez de Paz de la sección en que se hizo la venta y solicitará el nombramiento de un veterinario para que examine el animal y presente su informe.

El Juez hará constar en acta la fecha del pedido y designará el veterinario que deba informar o, en su defecto, tres peritos, señalando plazo para la presentación del informe escrito.

Artículo 220.- El vendedor será notificado para presenciar el peritaje a menos que el Juez de Paz disponga no hacer la notificación por razones de urgencia, distancia, no conocer el domicilio del vendedor u otras fundadas.

Si el vendedor ha sido notificado, la denuncia deberá ser entablada dentro de los cinco días de presentado el informe al Juez de Paz; si no ha sido notificada, aquélla se entablará dentro de los diez días a que se refiere el artículo 218. Se acompañará a la demanda el testimonio del peritaje.

Artículo 221.- Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre policía sanitaria de los animales, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.

El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del animal por el vendedor.

Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la accin pueóda ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el inciso anterior.

La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a la acción fuerza ejecutiva.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO VI
MEZCLAS

Artículo 222.- Mezclados dos o más rebaños, se hará su aparte en los corrales del campo en que se hubiese efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños. Sin embargo, éstos pueden, de común acuerdo, proceder al aparte fuera del corral.

Artículo 223.- Si la mezcla ocurriese en el límite de los campos pertenecientes a ambos rebaños o bien en campos de otros, se cortarán los rebaños, en presencia de los interesados, dejando que los animales se extiendan hacia sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño lo que le pertenezca.

Artículo 224.- Requerido el dueño de un rebaño para ir a separar el suyo que se ha mezclado, si no ocurriese dentro de las veinticuatro horas, procederá el que solicita el aparte a verificarlo en presencia de la autoridad judicial más próxima o, en su defecto, de dos vecinos.

Artículo 225.- Cuando un rebaño vuelva a invadir el mismo campo, mezclándose con otro u otros rebaños, la autoridad judicial más inmediata, requerida por el propietario del establecimiento invadido, hará pagar al dueño del rebaño invasor, por vía de indemnización de perjuicios, la suma que corresponda según lo establecido en el artículo 88.

Artículo 226.- Antes de proceder a la esquila, a la marcación general o a la señalada, debe darse aviso a los linderos, con seis días de anticipación, para que examinen si en el rebaño hay animales de propiedad de ellos; si los hubiera, los retirarán en el acto.

No apareciendo el propietario que hubiese sido avisado o no retirando en el acto sus animales, al final de la esquila, marcación o señalada, podrá el dueño del rebaño esquilar los animales ajenos, y el dueño de éstos perderá los vellones, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes.

Artículo 227.- Toda duda respecto de la propiedad de los animales mezclados se decidirá por árbitros en la forma establecida en el artículo 21.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO VII
APARTES

Artículo 228.- Todo hacendado tiene la obligación de dar rodeos en todo tiempo, menos en la época de la fuerza de la parición, después de un temporal, no estando el campo oreado, durante la marcación, castración, esquila o señaladas, en los casos de sequía, epidemias u otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.

El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios para dicho trabajo.

Artículo 229.- Todo hacendado puede, por sí mismo o por medio de otra persona autorizada al efecto por carta-poder o mandato expedido ante Escribano Público, Juez de Paz y Teniente Alcalde y dos vecinos, solicitar rodeo para examinar si en él hay animales suyos y para apartar los que hubiere comprobado ser de su propiedad con la exhibición del boleto oficial de la marca o señal respectiva.

Nadie está obligado a dar rodeo a persona que no justifique su calidad de hacendado o que lo solicite en nombre de otro, sin presentar el mandato que le haya sido conferido.

Los abastecedores, troperos o conductores, tienen derecho a solicitar rodeo en caso de que los animales de su tropa hayan entrado a establecimiento ajeno, pero no pueden ejercer tal derecho sino presentado el certificado-guía con que transiten.

Artículo 230.- Todo hacendado a quien se pidiera rodeo de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, está obligado a darlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, y salvo los casos previstos en este Código.

Si se negare a ello o lo retardara podrá la autoridad judicial condenar a quien lo negó retardó sin causa justificada a pagar al apartador la cantidad que importen los jornales de los peones que hubiere llevado al aparte.

Artículo 231.- El hacendado podrá negarse a dar rodeo a más de un apartador a la vez, a dar rodeo dos días seguidos, aunque sea a apartadores distintos, a tener parado el rodeo más de cinco horas al día y a conceder más de un aparte por mes a todo hacendado que no sea lindero.

Artículo 232.- El dueño del rodeo lo parará a la hora y en el sitio que señale, con su personal. El personal del apartador, bajo la vigilancia del dueño del rodeo, y obedeciendo a sus órdenes, entrará a hacer el examen y aparte.

Artículo 233.- Todo apartador, no siendo lindero, está obligado a pagar al dueño del rodeo donde aparte, si se trata de campo cerrado con alambrado de tipo legal, lo que establezca la tarifa a que se refiere el artículo 88.

Artículo 234.- En el caso de resistencia por parte del apartador al pago a que se refiere el artículo anterior, el dueño del rodeo podrá negarse a entregar los animales al apartador, haciéndolo a la autoridad judicial más próxima y se procederá según se establece en el artículo 41.

Artículo 235.- Toda cuestión que surgiese entre el hacendado y el apartador, sobre la terminación del aparte o la propiedad de animales, será resuelta por árbitros, en la forma establecida en el artículo 21.

Todo animal orejano que siguiese a una madre marcada o señalada pertenece al dueño de ésta.

Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del ganado en que se encuentre, salvo prueba en contrario.

Artículo 236.- Ninguna autoridad puede de oficio entrar a la propiedad rural para investigar si existen ganados o frutos ajenos, salvo que tuviese semiplena prueba o vehemente sospecha de abigeato.

Artículo 237.- A requisición de un hacendado, y sin que ello importe responsabilidad, salvo caso de dolo, la policía o el Juez de Paz practicar igual inávestigación o reconocimiento en la propiedad rural, acompañados de dos vecinos, iniciando el procedimiento correspondiente en caso de constatarse la existencia de ganados o frutos de procedencia ilegítima.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO VIII
ESQUILADORES

Artículo 238.- Los esquiladores pueden trabajar solos o en cuadrillas.

Toda cuadrilla de esquiladores debe tener un jefe.

Ese es la persona encargada de contratar con el dueño del rebaño, la que debe vigilar la buena conducta de sus peones y responder del daño que éstos causen.

Artículo 239.- Todo jefe de cuadrilla está obligado a solicitar de la Comisaría de Policía donde forme su cuadrilla, permiso para hacerlo y comenzar el trabajo. En la solicitud de permiso que presentará en duplicado, denunciará nombre, domicilio, estado y filiación de los peones que tome, así como el número, "pelo" y marca de los caballos que use cada uno, con indicación de la calidad en que lo hace.

Un ejemplar quedará en la Comisaría en que se presente.

El permiso contendrá todos los datos que establezca la solicitud y será válido por un año, desde su fecha, para trabajar sólo en el Departamento a que pertenezca el Comisario que lo otorgó.

Cuando un jefe de cuadrilla pase a trabajar fuera de la sección de su permiso, tendrá que enviar éste a ser visado por el Comisario de la sección donde entre, siendo del mismo Departamento.

Para trabajar fuera del Departamento, tendrá que visar su permiso antes de comenzar el trabajo, por la Comisaría que corresponda al trabajo que se propone iniciar.

Artículo 240.- El jefe de la cuadrilla está obligado a denunciar a las autoridades policiales más inmediatas, la comisión de todo hecho que importe delito que haya sido cometido por el personal de su cuadrilla.

La omisión de esta denuncia coloca al jefe de cuadrilla en la calidad de encubridor.

Artículo 241.- Los dueños de rebaños que contraten con cuadrillas cuyos jefes tengan su permiso de acuerdo con lo que disponen los artículos que anteceden, no tienen acción para reclamar del daño ocasionado por cualquier individuo de la cuadrilla, y en caso de delito deben hacer ellos la denuncia, bajo la responsabilidad de ser considerados como encubridores.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO IX
TROPEROS, CONDUCTORES Y ABASTECEDORES

Artículo 242.- Las Jefaturas de Policía llevarán un libro registro de troperos y abastecedores.

Los que ejerzan los oficios referidos están obligados a matricularse en la Jefatura del Departamento de su domicilio, previa justificación de buena conducta ante el Juez de Paz de su residencia, mediante declaración de dos vecinos de responsabilidad.

No se concederá matrícula a los que se hallen en el caso del artículo 264 y por el tiempo allá establecido, así como a los defraudadores de los derechos de abasto, por dos años.

Artículo 243.- La jefatura respectiva otorgará a los interesados un certificado válido por un año, que acredite el hecho de la matrícula y sirva de prueba de identidad para el que lo ha obtenido.

Artículo 244.- El que ejerza el oficio de tropero o abastecedor sin haberse matriculado, así como el que lleve certificado ya sin vigor por falta de renovación, será detenido en el acto por la Policía y obligado a cumplir inmediatamente lo dispuesto en e artículo 242.

El que ejerciere el oficio con certificado falso o extendido a nombre de otra persona, incurre en el delito a que se refiere el artículo 167 del Código Penal.

Artículo 245.- El tropero, abastecedor o conductor de tropas llevará consigo la prueba de propiedad de los caballos que lleve para uso suyo y de su personal y, si no son de su propiedad, la justificación de la calidad en que los tiene.

Artículo 246.- El excedente de animales respecto a los certificados-guías que exhiba el tropero, abastecedor o conductor, que fuere hallado por la policía en una tropa, se considerará como de animales extraviados y dará lugar a los procedimientos establecidos en los artículos 39 y siguientes, salvo que resulte delito de abigeato.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO X
SALADEROS, FRIGORÍFICOS, FÁBRICAS DE CONSERVAS Y GRASERÍAS

Artículo 247.- Ninguna persona o empresa que faene ganado puede recibirlo sin su correspondiente certificado-guía.

Los que infrinjan esta disposición tendrán una multa de diez pesos por cada animal recibido en tales condiciones, duplicándose la multa en caso de reincidencia. La multa será aplicada y ejecutada por el Juez de Paz de la sección respectiva.

Artículo 248.- Los frigoríficos, saladeros, graserías y fábricas de conservas u otros establecimientos de índole semejante, están obligados a dar aviso del comienzo de la matanza a la Dirección de Ganadería, con veinticuatro horas de anticipación, para que se cerciore si el ganado ha sido revisado y se confronten sus marcas y señales con los certificados respectivos.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 249.- La infracción de las disposiciones de los artículos anteriores hace presumir la existencia de fraude en la faena y sujeta al infractor a multa hasta de trescientos pesos que le impondrá el Juez de Paz de la sección, según la clase y las circunstancias del caso y sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar.

Artículo 250.- Los establecimientos a que se refiere el artículo 248 están obligados a presentar los certificados-guías debidamente visados, de los animales que tengan encerrados o hayan muerto, a los funcionarios de la Dirección de Ganadería o al Juez de Paz, siempre que lo soliciten.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 251.- Los mismos establecimientos están obligados a llevar un libro diario en el que anotarán el número de animales recibidos y todos los datos que figuran en los certificados-guías de los ganados que hayan adquirido para faenar. Pasarán mensualmente a la Dirección de Ganadería copia de tal libro.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo



SECCIÓN III
Capítulo I - Embargo de cosechas | Capítulo II - Bienes inembargables
Capítulo III - Abigeato | Capítulo IV - Guardas rurales
Capítulo V - Vagancia, juegos y bebidas | Capítulo VI - Disposiciones varias

CAPÍTULO I
EMBARGO DE COSECHAS

Artículo 252.- Para responder al pago de las obligaciones contraídas, pueden embargarse las cosechas en pie y las recogidas.

En el primer caso, se nombrará por el Juez que decrete el embargo un interventor depositario de responsabilidad y competencia, que se encargará del cultivo y cuidado de las cosechas en pie y de su recolección en el momento de su madurez.

El depositario, bajo su responsabilidad, puede encargar de ese cultivo, hasta el momento de la recolección, al deudor a quien pertenezcan los bienes embargados.

Recogidas las cosechas, en una y otro caso, se depositarán en local apropiado.

Artículo 253.- Si la cosecha fuere de difícil o dispendiosa conservación, el Juez, a petición de cualquiera de las partes, decretará la venta en remate, quedando el importe depositado para responder a las resultancias del juicio.

Artículo 254.- No podrá embargarse, y quedará en poder del deudor, la cantidad de semilla separada de lo cosechado que necesite para la siembra de la estación próxima inmediata.

Tampoco podrá ser embargada aquella cantidad de la cosecha que el deudor necesite para consumo suyo y de su familia durante seis meses.

El Juez, asesorado de peritos si lo creyere del caso, después de la recogida, determinará la cantidad de semilla que deba quedar libre del embargo y entregarse al deudor, respondiendo al propósito de los dos primeros incisos de este artículo.

Para la determinación a que se refiere el inciso anterior, el Juez tendrá en cuenta la extensión de tierra que destina el deudor a la siembra y el número de personas de que se componga su familia.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO II
BIENES INEMBARGABLES

Artículo 255.- No se trabará embargo en los bienes siguientes:

    a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la propiedad que habitualmente cultiva y explota;

    b) los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo habitual;

    c) las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el consumo del deudor y su familia;

    d) los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis meses; y

    e) las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc.

    Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 256.- DEROGADO por el art. 1º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 257.- DEROGADO por el art. 1º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO III
ABIGEATO

Artículo 258.- Comete el delito de abigeato, y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciería, el que fuera de las ciudades o pueblos, se apoderare con sustracción, de ganado vacuno, caballar, lanar, cabrío o porcino, cuero, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos, y el que marcare o señalares, borrare o modificare las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.146, de 9 de octubre de 1990.

Artículo 259.- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciería, cuando concurran alguna de las siguientes agravantes especiales:

    1º) Si el delito se ejecutara en banda, con la participación de tres o más personas.

    2º) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga, utilizados para el transporte de ganado o demás efectos.

    3º) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.

    4º) Si para la comisión del delito se utilizarán guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsos o expedidos para terceras personas, o se falsificaran boletas de marca o señal.

Son circunstancias agravantes muy especiales, que elevarán la pena de dos a diez años de penitenciería:

    1º) La de ser jefe o promotor del delito o el haber facilitado los medios de transporte o la documentación falsa aludida en el numeral 4º precedente.

    2º) La de poseer calidad de hacendado o productor agropecuario.

    3º) La de poseer calidad de funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo.

Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el atenuante establecido en el inciso segundo del artículo 342 del Código Penal.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.146, de 9 de octubre de 1990.

Artículo 260.- Son también aplicables a este delito los principios generales establecidos en los diferentes títulos del Libro Primero del Código Penal.

Artículo 261.- Si el abigeato se hubiera cometido en animales de silla o tiro, en cualquier parte en que el dueño de tales animales los encuentre puede detenerlos y tomarlos, y en caso de no entenderse con quien los tiene o los usa, podrá denunciar el delito ante la autoridad judicial más próxima.

Artículo 262.- Son responsables del delito de abigeato, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como autores o como cómplices, de acuerdo con lo que dispone el Capítulo II, Título IV, Libro I, del Código Penal.

El encubrimiento se regirá por el artículo 197 del Código Penal.

Artículo 263.- El dueño u ocupante del terreno será responsable civil y solidariamente en los casos de delito de abigeato cometido por personas que de él dependan, siempre que conociendo el hecho del delito no lo hubiera denunciado a la autoridad competente o si se hubiera cometido por persona de notorios malos antecedentes.

Artículo 264.- Las personas que hayan sido condenadas por abigeato o hurto de ganado, no pueden negociar en ganado o frutos del país durante un tiempo igual al doble de la duración efectiva de la pena, a contarse desde la fecha de la sentencia y salvo la liquidación estricta de los ganados y frutos que posea el condenado.

A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad administrativa competente.

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.146, de 9 de octubre de 1990.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO IV
GUARDAS RURALES

Artículo 265.- Cuando los propietarios rurales lo crean conveniente, y con la anuencia del Jefe de Policía del Departamento, podrán organizar a su costa servicios de Guardas rurales que, bajo la dirección inmediata del grupo de propietarios que paguen el servicio, cuiden o vigilen los distritos que se señalen.

Artículo 266.- Los propietarios propondrán a la aprobación del Jefe de Policía la lista de las personas que han de prestar servicios de guarda rural, con datos suficientes sobre cada una para su debida identificación.

Indicarán igualmente el radio dentro del cual prestarán el servicio y los nombres de los vecinos bajo cuya dirección habrán de proceder.

Artículo 267.- El Jefe de Policía deberá observar el nombramiento siempre que entre los propuestos hubiere personas de malos antecedentes.

Artículo 268.- Cuando no tenga observaciones que hacer, comunicará su anuencia a los propietarios, inscribirá a los guardas, con todos los datos, en su registro y dará conocimiento a las autoridades judiciales y policiales respectivas.

Artículo 269.- Los guardas rurales deberán obedecer las órdenes e instrucciones que en los casos urgentes reciban a las autoridades policiales.

Artículo 270.- Los guardas rurales podrán usar uniformes y armas iguales a los de los agentes de la policía nacional, los que recibirán de la Jefatura de Policía, y como distintivo particular llevarán en la bocamanga de la blusa o casaquilla, y en el casco o sombrero, las letras G.R en caracteres sencillos y bien visibles.

Artículo 271.- La acción de los guardas rurales se extenderá a la vigilancia preventiva de cualquier atentado contra la vida y propiedad, pudiendo detener preventivamente a los criminales o infractores tomados en flagrante delito; a prestar la cooperación que requieran las autoridades judiciales y policiales; a auxiliar a las mismas autoridades en los casos de detención de criminales o infractores; a dar cuenta a las autoridades policiales de toda medida sanitaria que deba tomarse, tanto en las personas como en los ganados, sin perjuicio, tratándose de éstos, del aviso a los propietarios respectivos y de su cooperación a las medidas de aislamiento y demás que prevé el Reglamento de Sanidad Terrestre; a contribuir a la vigilancia y cuidado para la seguridad de puentes, ferrocarriles, telégrafos y teléfonos; a la observación de los reglamentos de vialidad, etc.

Artículo 272.- Los guardas rurales que incurrieren en abuso u omisión en el ejercicio de sus funciones, serán, según la gravedad del caso, responsabilizados al igual de los agentes de policía nacional o desautorizados por el Jefe de Policía respectivo para que puedan continuar en el servicio.

Artículo 273.- Los propietarios que propongan guardas rurales a la Jefatura de Policía, quedan responsables ante ella de los vestuarios, armas y municiones de que se provea a aquéllos.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO V
VAGANCIA, JUEGOS DE AZAR Y BEBIDAS

Artículo 274.- a 282.- DEROGADOS por el art. 1º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.
Véase la Ley Nº 10.071, de 22 de octubre de 1941, sobre estados de peligrosidad.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 283.- A los efectos de este Código, se entiende por establecimiento rural, toda propiedad inmueble que, situada fuera de los ejidos y, en su falta, de los arrabales de las ciudades, pueblos o villas, se destine o pueda destinarse a la cría, mejora o engorde de ganado o al cultivo de la tierra.

Artículo 284.- Los establecimientos rurales cuyo principal objeto es el cuidado del ganado, se denominan ganaderos; aquellos que tienen por principal objeto el cultivo de la tierra, se denominan agrícolas.

Artículo 285.- El propietario se entenderá representado por la persona que se encuentre al frente del establecimiento.

Ninguna disposición de este Código dejará de cumplirse por no hallarse el propietario en su establecimiento rural.

Artículo 286.- Las autoridades departamentales locales de los centros de población que no tengan ejidos aprobados oficialmente, determinarán de inmediato el límite de los arrabales, a los efectos del artículo 283.

Artículo 287.- Siempre que los Jueces de Paz, Tenientes Alcaldes o cualesquiera vecinos sean requeridos para intervenir en asuntos en que sólo se trate de intereses particulares, deberán ser retribuidos por sus servicios.

Cuando la retribución no esté señalada por ley, decreto o arancel, será de cuatro pesos por día para los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes, y de tres pesos para los vecinos.

Artículo 288.- Los sindicatos rurales que, a juicio del Poder Ejecutivo contribuyan a la intensificación de la producción y que se constituyan legalmente después de la sanción de este Código, gozarán de una subvención que fijará el mismo Poder por vía de reglamentación de este artículo.

Antes de acordar o negar la subvención, el Poder Ejecutivo oirá a la Dirección de Agronomía y al Fiscal de Gobierno.

Artículo 289.- Los principios generales del presente Código serán materia de enseñanza en las escuelas rurales de la República, en la extensión que disponga la Dirección de Enseñanza Primaria.

Artículo 290.- Queda derogado el Código Rural vigente, excepto las disposiciones que se citarán con los números que actualmente tienen:

    a) Título I.- Sección XVI.- "Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos".

    b) Título II.- Artículos 278 a 281 inclusive. (Cultivo de Arroz).

    c) Título III.- "Del dominio y aprovechamiento de las aguas".

    Texto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941.

Artículo 291.- El presente Código empezará a regir al año de su promulgación.

    El artículo 1º de la Ley Nº 10.176, de 24 de junio de 1942, determinó la entrada en vigencia del Código Rural el 1º de agosto de 1942.

Selector inicialInicio de la SecciónInicio del Capítulo



Legislación civil
Leyes referentes al Código Rural


Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941 — Aprobación del C.Rural
Ley 10.176, de 24 de junio de 1942 — Vigencia del Código Rural.
Ley 10.386, de 13 de febrero de 1943 — Modificaciones al Código Rural.
Ley 10.522, de 5 de setiembre de 1944 — Modificaciones al Código Rural.
Ley 14.384, de 16 de junio de 1975 — Arrendamientos rurales.
Ley 15.179, de 19 de agosto de 1981 — Modificaciones al Código Rural.
Ley 16.389, de 15 de octubre de 1991 — Arrendamientos rurales.

Búsqueda de Artículos: (Ctr+F) 100.- (Return) — También para buscar palabras
(Las palabras pueden repetirse; pedirlas por Buscar siguiente)
Recorrido rápido de pantalla: Barra espaciadora — Retroceder: Mays+Barra



Ley Nº 10.024, de 14 de Junio de 1941.
Aprobación del Código Rural.

Artículo 1.- Declárase Código Rural de la República el redactado por el doctor Daniel García Acevedo, con las modificaciones propuestas por la Comisión Revisora designada en el año 1933 y las siguientes, aprobadas por la Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes:

    Textos incorporados al Código Rural.

Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 136 y 171 del Código a que se refiere el artículo 1º, por los siguientes:

    Textos incorporados al Código Rural.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo designará a dos personas para que conjuntamente con el doctor Daniel García Acevedo, se constituyan en Comisión encargada de asesorarlo sobre las reglamentaciones que se considere necesario dictar e informen a los dos años de vigencia del nuevo Código, sobre las modificaciones que la práctica hubiera aconsejado.

Artículo 4º.- Destínase de Rentas Generales la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) para ser entregados al doctor Daniel García Acevedo como compensación por el trabajo efectuado.

Selector inicialSelector de leyesInicio de la Ley



Ley Nº 10.176, de 24 de Junio de 1942.
Vigencia del Código Rural.

Artículo 1º.- El nuevo Código Rural, promulgado con fecha 14 de Junio de 1941, empezará a regir el 1º de Agosto del presente ao.ñ

Selector inicialSelector de leyesInicio de la Ley



Ley Nº 10.386, de 13 de Febrero de 1943.
Modificaciones al Código Rural.

Artículo 1º.- Suprímense los siguientes artículos del Código Rural vigente artículos 1º, 2º, 256, 257, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281 y 282.

Artículo 2.- Modifícanse los artículos que a continuación se expresan, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

    Textos incorporados al Código Rural.

Selector inicialSelector de leyesInicio de la Ley



Ley Nº 10.522, de 5 de setiembre de 1944.
Modificaciones al Código Rural.

Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 7º del Código Rural por el siguiente:

    Texto incorporado al Código Rural.

Selector inicialSelector de leyesInicio de la Ley



Ley Nº 15.179, de 19 de agosto de 1981.
Modificaciones al Código Rural.

Artículo 1.- Modificase el Capítulo V de la Sección I del Código Rural de la República que quedará redactado como sigue:

    Textos incorporados al Código Rural.

Artículo 2°.- Las sumas de dinero expresadas en los artículos del Código Rural modificados por el artículo 1° de la presente ley podrán ser actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la variación en el valor de la moneda determinada por la evolución del índice general de los precios del consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos, redondeando las cantidades resultantes a la centena inmediata superior.

Selector inicialSelector de leyesInicio de la Ley



Ley Nº 16.389, de 6 de julio de 1993.
Marcas de ganado.

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 161, 167, y 179 del Código Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941, por los siguientes:

    Textos incorporados al Código Rural.

Artículo 2º.- Derógase el artículo 166 del Código Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941.

Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. No obstante, los controles sobre el cumplimiento de sus disposiciones y las posibles sanciones a sus contraventores, comenzarán a aplicarse a partir de 90 días contados desde la promulgación, período durante el cuál, el Poder Ejecutivo efectuará la más amplia difusión de esta forma.

Selector inicialSelector de leyesInicio de la Ley


Entrada | Códigos | Administrativo | Aeronautico | Bancario | Civil | Comercial
Economico | Constitucional | Económico | Educativo | Financiero | Int.Privado | Laboral Notarial
Penal | Procesal | Seguridad social | Sistema asistencial | Textos ordenados | Tributario


Retorno