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CAPÍTULO IV
CERTIFICADOS - GUÍAS
Artículo 182.- Toda venta de cualquier clase de ganado, o frutos del país mencionados en el artículo 188, o toda transacción sobre unos u otros, así como su extracción, obliga al propietario de la marca o señal o a la persona autorizada por ésta, a expedir un certificado-guía que, salvo prueba en contrario, es el único documento que justifica la legalidad de la operación a que se refiere, y es la vez la autorización para el tránsito de ganados o frutos.
Artículo 183.- El propietario que sin serlo de la marca o señal lo sea del ganado o frutos, en caso de transacciones o extracciones, está igualmente obligado a expedir un certificado guía, haciendo referencia al certificado por medio del cual ha adquirido los animales o frutos.
Artículo 184.- Los certificados-guías se venderán en las Oficinas de Rentas que el Poder Ejecutivo determine en los Departamentos o en la Capital, y en libretas de hojas con numeración progresiva, que conste de tres partes: una, denominada Talón; otra, denominada Certificado-guía para la Policía, y otra, Certificado-guía para el comprador.
El Talón quedará en poder del propietario expedidor, que lo conservará a la disposición de las autoridades judiciales y policiales durante ocho años; el Certificado-guía para la Policía lo enviará dentro de los seis días de expedido a la Comisaría de Policía de su Sección, la que expedir reciboá con indicación del número del certificado, letra y serie, y el Certificado-guía para el Comprador lo entregará el comprador o conductor de los ganados y frutos motivo de la extracción.
El valor de cada hoja de certificado-guía es de diez centésimos. Cada una de las tres partes mencionadas contendrá:
la letra de la serie y número de la hoja, la indicación de cuál es el Talón, cuál el Certificado-guía para la Policía y cuál el Certificado-guía para el comprador;
el encabezamiento del documento en los siguientes términos:
"Certifico....que....a don.....con destino a ....Departamento de ......la cantidad de ....que son de....propiedad de....y cuya clasificación, marcas, seales yñ origen de propiedad se detallan en los lugares respectivos;
tendrá espacios con el fondo cuadriculado para dibujar o imprimir con sello las marcas;
espacios adecuados para imprimir con sello o dibujar las señales;
sitio donde mencionar el número de animales o frutos de cada marca y de cada señal;
al pie figurarán cinco columnas con líneas horizontales, con los siguientes encabezamientos:
Cantidades en número;
cantidades en letras;
clasificaciones;
origen de la propiedad, cuya columna estará subdividida en dos con los de subtítulos:
número del registro general del boleto o boletos de marca o señal de mi propiedad, y número del o de los certificados-guías,
letras de series, nombre de personas que lo otorgaron,
lugares y fechas,
y la última columna será para las observaciones.
El documento deberá tener sitio para consignar el Departamento, Sección policial, nombre de la localidad en que se expende y las firmas del otorgante y del comprador o conductor.
Llevará además las indicaciones que juzgue convenientes la Contaduría General de la Nación para la contabilidad administrativa.
Los certificados-guías serán válidos por tiempo indeterminado, pero no se podrá solicitar nueva libreta sin la constancia de haberse archivado los certificados para la Policía de la anterior, y en caso de que queden algunos en estado de utilizarse se hará constar los nmeros úcorrespondientes.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 176 bis, las Jefaturas de Policía proveerán a las comisarías seccionales de las correspondientes libretas de certificados-guías, a fin de acordar los que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor escrito de cada uno, con ms áel importe del timbre. Toda operación amparada en el artículo de la referencia, deberá hacerse constar, necesariamente, en esta categoría de instrumentos.
Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.
Artículo 185.- Los propietarios de ganados o frutos, que no sepan escribir, harán firmar los certificados-guías que expidan, por persona autorizada, cuya firma deberá ser registrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.
Artículo 186.- Los Comisarios de Policía conservarán los certificados-guías que les sean remitidos por los expendedores de su Sección, por el tiempo que determine el Poder Ejecutivo y después los remitirán por intermedio de las Jefaturas respectivas a la Sección de Certificados-guías de la Oficina de Marcas y Señales, donde se archivarán.
Artículo 187.- Alcanza la obligación de munirse de certificados-guías a los que conduzcan animales de arreo, aunque se trate de repuestos para vehículos.
No es necesario llevar certificado-guía por animales montados o prendidos en cualquier clase de vehículos, así como por los bueyes uncidos o carretas y vacas lecheras que recorren pequeñas distancias en busca de pastoreos, en las inmediaciones de los centros de población.
Artículo 188.- Los frutos del país cuya venta, transacción o extracción hacen obligatorio el uso del certificado guía, son: cueros, plumas, cerdas, astas, huesos, garras, colas y lanas.
Artículo 189.- Los expedidores de certificados-guías deberán tener registradas sus firmas en la Comisaría de Policía de la Sección en que está ubicado su establecimiento o su domicilio, pudiendo hacerlo en la Jefatura de Policía del Departamento para que ésta lo remita a la Sección correspondiente.
Los que hayan dado autorización para firmar certificados-guías, las registrarán igualmente, así como las firmas de las personas autorizadas.
Las autorizaciones se darán por medio de carta-poder, debiendo ser certificada la firma por escribano público o Juez de Paz.
Artículo 190.- Toda persona que compre certificados-guías, debe dejar recibo firmado en la Oficina expendedora, con la constancia de los números de las hojas que lleva, y letra de la serie a que pertenecen.
Si no es una persona conocida por el expendedor, deberá probar su identidad.
Artículo 191.- Las tres partes del certificado-guía contendrán iguales datos, los que serán escritos con toda claridad y con las enmendaturas salvadas.
No es permitido juntar en una sola línea horizontal ganados o frutos de distintas procedencias de propiedad, ni animales de distintos sexo o clasificación, con excepción de las tropas cuya denominación es conocida por ganado de cría.
Artículo 192.- Los que expidieren certificados-guías sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos anteriores, o violando las prohibiciones en ellos consignadas, así como los que reciban o transiten con ellos, tendrán en su contra en juicio la presunción de mala fe.
Las violaciones u omisiones apuntadas autorizarán la iniciación de un sumario para la averiguación de si ha existido abigeato.
Artículo 193.- La inutilización de cualquiera de las tres partes del certificado-guía en el momento de expedirse, obliga a inutilizar las otras, dando cuenta a la Policía de tal inutilización.
Artículo 194.- Los animales de raza, inscriptos en registros genealógicos oficiales, reconocidos en el país, figurarán en los certificados-guías con la indicación de los números de inscripción, signos que los individualicen y raza que pertenecen pertenecen.
Artículo 195.- Si la persona a cuyo nombre está expedido el certificado-guía, después de haber salido del punto de procedencia, deseara vender parte o todo el ganado o frutos o deseara cambiar el destino indicado en el certificado-guía, podrá hacerlo previa declaración ante la Comisaría de Policía más próxima, cuya autoridad, después de justificársele la identidad de la persona, anotará y visará la declaración al dorso del certificado-guía.
Si se trata de venta de todo el ganado, después de puesta la anotación a que se refiere el inciso anterior, se procederá como si hubiese llegado al punto de destino (artículo 196).
La autorización que otorga el dueño del ganado o frutos al conductor para la operación a que se refiere este artículo, deberá hacerse constar en el cuerpo del certificado.
El comprador recibirá certificado-guía de su compra, que le otorgará el vendedor, si la venta ha sido parcial, o le transferirá el certificado-guía si la venta ha sido total.
Artículo 196.- Llegado el ganado o frutos a su destino, el comprador o conductor, dentro de seis días, presentará el certificado-guía a la Comisaría de Policía de la Sección, la que anotará en su registro los datos que disponga el Poder Ejecutivo al organizar el servicio; sellará el documento y lo devolverá al comprador o conductor.
Si el destino es una Tablada, la presentación se hará a ésta de inmediato.
Todo fraccionamiento de las cantidades que figuran en un certificado-guía debe hacerse según lo dispuesto en los últimos incisos del artículo 195.
Artículo 197.- Para que los vendedores en Tablada o comisionistas de ferias o exposiciones puedan hacer nuevos certificados-guías, es necesario que los certificados-guías originales estén consignados a estos vendedores o comisionistas.
Artículo 198.- Las autoridades policiales cobrarán veinte centésimos por cada visación de certificado-guía.
Artículo 199.- Las empresas de transporte y los conductores de vehículos no podrán recibir ganados o frutos sin el certificado-guía correspondiente, bajo pena de multa de cuarenta pesos que impondrá la Policía.
Artículo 200.- Si la policía tuviese conocimiento o sospechas fundadas de que una extracción de ganados o frutos se ha hecho fraudulentamente, podrá detener la tropa, arreo o carga y procederá inmediatamente a la respectiva indagación.
Artículo 201.- Si la sospecha o el hecho resultaran infundados o falsos, se dejará que el arreo, tropa o carga, siga su camino.
Artículo 202.- Cuando del cotejo del certificado-guía con el arreo, tropa o carga, resultaran diferencias o deficiencias que no sean de consideración y el conductor fuera un abastecedor o tropero debidamente autorizado, la Policía que siga su camino sin perjuicio de continuarse la indagación o el juicio en su caso.
Artículo 203.- Si el arreo, tropa o carga, transitase con mero conductor o con el dueño de los animales o frutos, la Policía que hubiese constatado deficiencias o diferencias, sólo permitirá seguir su camino, si se diese fianza de responder de los resultados de la indagación o el juicio en su caso.
Artículo 204.- Si la indagación de la Policía diese por resultado la existencia de abigeato o las violaciones referidas en el artculo 19í2, pasará la indagatoria al Juez de Paz de la Sección y pondrá a la disposición de éste los animales o frutos detenidos y las personas que aparezcan culpables.
El Juez de Paz iniciará en el acto el sumario respectivo, dispondrá la libertad de las personas, si correspondiese, y depositará los animales o frutos en poder de vecinos de su confianza, sujetos los animales a la tarifa de pastoreo en vigencia y la carga al precio del depósito que sea usual en el lugar.
Artículo 205.- En caso de duda sobre marcas, señales, números, cantidades, calidades, pesos o medidas, que expresen los certificados-guías para la Policía o para el comprador, el talón respectivo en poder del propietario expedidor servirá de contralor o viceversa.
Artículo 206.- Todo aquel que expida certificados-guías falsos en todo o en parte y los que a sabiendas encubriesen las falsedades cometidas, comprando, cediendo, conduciendo, visando, vendiendo u ofreciendo tales ganados o frutos, incurrirá en las penas a que se refiere el Capítulo III, Sección III, de este Código.
Artículo 207.- El conductor de ganado en pie o de frutos del país en rodados, que fuese hallado sin el certificado-guía correspondiente, será detenido por la Policía y no podrá seguir viaje el ganado o los frutos sino cuando el conductor se haya provisto del certificado-guía; todo, cuando el hecho no importe delito de abigeato.
Artículo 208.- El Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, creará en la Oficina de Marcas y Señales, la Sección de Certificados-guías para la organización del servicio de éstos, su estadística y archivo, en forma tal que pueda ser aprovechado por las autoridades judiciales y por los particulares.
Este capítulo fue modificado por la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
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CAPÍTULO V
VICIOS REDHIBITORIOS
Artículo 209.- El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de los animales que vende, siempre que los hagan impropios para el uso a que se les destina, o que disminuyan de tal modo ese uso que, a haberlos conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ellos.
No es responsable el vendedor de los defectos o vicios manifiestos que están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos, en razón de su profesión, oficio o arte.
Artículo 210.- El vendedor debe sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario. La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de los animales vendidos, no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
El vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese conocer el vicio, responde de él aun en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 211.- En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador puede optar entre pedir la rescisión de la operación o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Artículo 212.- Si el vendedor conocía o debía conocer los vicios ocultos de los animales vendidos y no los manifestó al comprador, tendrá éste, a más de la opción a que se refiere el artículo anterior, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios si optare por la rescisión de la operación.
Artículo 213.- Vendiéndose un ganado a tanto por cabeza o a un precio por el conjunto, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en los artículos 211 y 212 con respecto a aquellos animales que tengan el vicio y no respecto del conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado sino el número de cabezas del conjunto o si la venta fuese de un rebaño o piara, y el vicio fuese contagioso.
Artículo 214.- Si el o los animales vendidos perecen por efecto del defecto o vicio oculto, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando adems obláigado según las reglas de los artículos anteriores.
Si el o los animales con defecto o vicio oculto han perecido por caso fortuito, o por culpa del comprador, quedará a éste el derecho que hubiese tenido a la rebaja del precio.
Artículo 215.- Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta; no probándolo, no tendrá derecho a ejercer las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212.
Artículo 216.- No tiene lugar el saneamiento de los defectos o vicios ocultos, en las ventas forzadas de los animales hechas por las autoridades judiciales o administrativas sin concurrencia o intervención del dueño de los animales.
Artículo 217.- Los defectos o vicios a que se refieren los artículos precedentes son: para el ganado equino: la inmovilidad, la enfisema pulmonar, el huélfago crónico, las claudicaciones antiguas intermitentes, la fluxión periódica de los ojos, el tico con o sin desgaste de los dientes. La impotencia y la esterilidad en los reproductores bovinos, equinos, ovinos y porcinos.
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las autoridades técnicas, podrá modificar la enumeración que antecede.
Artículo 218.- Sólo puede el comprador ejercer alguna de las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212, dentro de los diez días del recibo de los animales objeto de la compra y siempre que el precio de venta de cada animal hubiera sido mayor de veinte pesos.
Tratándose de impotencia, la acción podrá deducirse dentro de los treinta días, y si es de esterilidad dentro de los seis meses.
A los efectos del inciso anterior, no se contará el tiempo durante el cual el animal se recibió a prueba.
Artículo 219.- Cuando el comprador considerase que tiene derecho para deducir alguna de las acciones de los artículos 211 y 212, y no se hubiese entendido con el vendedor, se presentará ante el Juez de Paz de la sección en que se hizo la venta y solicitará el nombramiento de un veterinario para que examine el animal y presente su informe.
El Juez hará constar en acta la fecha del pedido y designará el veterinario que deba informar o, en su defecto, tres peritos, señalando plazo para la presentación del informe escrito.
Artículo 220.- El vendedor será notificado para presenciar el peritaje a menos que el Juez de Paz disponga no hacer la notificación por razones de urgencia, distancia, no conocer el domicilio del vendedor u otras fundadas.
Si el vendedor ha sido notificado, la denuncia deberá ser entablada dentro de los cinco días de presentado el informe al Juez de Paz; si no ha sido notificada, aquélla se entablará dentro de los diez días a que se refiere el artículo 218. Se acompañará a la demanda el testimonio del peritaje.
Artículo 221.- Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre policía sanitaria de los animales, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.
El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del animal por el vendedor.
Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la accin pueóda ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el inciso anterior.
La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a la acción fuerza ejecutiva.
Texto establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 10.386, de 13 de febrero de 1943.